SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1968-03-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 535

APRUEBASE EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, REGLAMENTARIO DEL CAPITULO XIII DE LA LEY Nº 17236.

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Artículo 209.– Disparar el arma sin efectuar las advertencias de rigor.

Artículo 210.– Quedarse dormido estando de facción o de guardia.

Artículo 211.– No reprimir de inmediato los hechos delictuosos que se cometan dentro de la Unidad, y no dar cuenta a las autoridades competentes de los que lleguen a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones.

Artículo 212.– No adoptar oportunamente los recursos a su alcance para prevenir evasiones, desórdenes, amotinamientos, sublevaciones o para sofocarlos en caso de intentarse o producirse, conforme a las disposiciones vigentes; proceder con retardo o titubeos o no tomar providencias adecuadas a la situación.

Artículo 213.– Incitar a los internos a una huelga o confabulación contra las autoridades de una Unidad o contra otros internos o para despertar sentimientos de aversión o simpatía respecto de personas o de actos de la autoridad, aunque no se llegue a las vías de hecho.

Artículo 214.– Hacer abandono del arma proporcionada por la Institución o prestarla a un tercero.

Artículo 215.– Hacer abandono del puesto de centinela.

Artículo 216.– Permitir la introducción, tenencia o circulación de dinero y elementos de juegos prohibidos.

Artículo 217.– Permitir la introducción, tenencia o circulación dentro de la Unidad, de impresos subversivos o pornográficos.

Artículo 218.– Introducir o permitir la introducción de drogas sin receta médica autorizada por autoridad médica competente, o suministrar innecesariamente dosis mayores que las prescriptas.

Artículo 219.– Introducir o permitir la introducción de bebidas alcohólicas.

Artículo 220.– Introducir o sacar indebidamente correspondencia u otros efectos de o para los internos de la Unidad o servir de intermediario entre éstos y terceros.

Artículo 221.– Introducir clandestinamente con destino a los internos armas, explosivos o materiales destinados a su fabricación o dejar al alcance de aquéllos, elementos de esa naturaleza u otros que pudieran facilitar una fuga.

Artículo 222.– Permitir que los internos salgan fuera de la Unidad en que se hallan alojados, sin causa autorizada y sin los recaudos establecidos.

E) Al orden Penitenciario

Artículo 223.– Constituye falta al orden penitenciario, toda transgresión a las disposiciones que regulan el régimen y tratamiento aplicable a los internos procesados y condenados y en especial las calificadas a continuación:

Leves

Artículo 224.– Tratar con familiaridad a los internos o entretenerse con ellos en conversaciones de orden particular, no estando autorizado para hacerlo por razones de orden penitenciario; atenderlos en quejas o peticiones sin llenar los requisitos de la vía jerárquica.

Artículo 225.– Permitir expresiones adulatorias de los internos hacia los agentes.

Artículo 226.– Emplear a los internos en servicios particulares dentro de la Unidad, sin estar autorizado para hacerlo.

Artículo 227.– Demorar la provisión a los internos, del equipo y demás efectos.

Artículo 228.– Demorar la remisión de los internos a su destino o al lugar que haya dispuesto la autoridad competente.

Graves

Artículo 229.– Incurrir en omisión en lo que respecta a la identificación de los internos, de los familiares con quienes deben mantener correspondencia y de las personas que los visiten; así como también de las anotaciones respectivas en los libros, legajos y fichas.

Artículo 230.– Otorgar privilegios injustificados a los internos.

Artículo 231.– Permitir la visita a los internos, de personas no autorizadas o autorizar la de aquellas de reconocida mala fama.

Artículo 232.– Restringir en cualquier forma a los procesados las visitas de sus defensores, al margen de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 233.– No atender los pedidos motivados y reglamentarios de audiencia de los internos.

Artículo 234.– Imponer a los internos correctivos disciplinarios no autorizados por leyes o reglamentos.

Artículo 236.– No suministrar al interno el racionamiento común y el dietético dispuesto por el Servicio de Sanidad.

Artículo 237.– Cumplir parcialmente o no cumplir con las disposiciones relacionadas con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto pueda afectar la salud de los internos, por deficiente alimentación o desatención médica.

Artículo 238.– Obligar a un interno a someterse contra su voluntad a una operación quirúrgica.

Artículo 239.– No dar cuenta de la enfermedad o muerte de un interno o entregar el cadáver a sus familiares sin previa autorización de autoridad competente.

Artículo 240.– Encubrir a un interno en la comisión de una falta.

Artículo 241.– Permitir a un condenado con la inhabilitación del artículo 12 del Código Penal, realizar actos civiles para los cuales está inhibido.

Artículo 242.– Gestionar indebidamente ante cualquier agente penitenciario o autoridad, la libertad de un interno.

Artículo 243.– Demorar el envío de los recaudos legales o informes en el trámite de los pedidos de indulto, conmutación de pena, libertad o liberación condicional.

Artículo 244.– Permitir la comunicación entre hombres y mujeres o con menores, alojados en una Unidad.

Gravísimas

Artículo 245.– No cumplir rigurosamente las incomunicaciones decretadas por autoridad competente.

Artículo 246.– Detener o recibir en la Unidad en calidad de detenido a alguna persona o disponer su libertad, sin llenar los recaudos administrativos pertinentes.

Artículo 247.– Demorar la libertad de un interno, ya sea ordenada por la autoridad judicial competente o por haber cumplido la condena.

Artículo 248.– Destruir los bienes o documentos de los internos, recibidos en custodia.

Artículo 250.– No prestar asistencia médica a un interno; obligarlo a cumplir un castigo o a trabajar, estando imposibilitado de hacerlo, por prescripción médica.

Artículo 251.– Disparar el arma contra un interno sin formular las advertencias de rigor.

Artículo 252.– Encargarse de comisiones de internos, servirles de intermediarios entre sí o entre personas ajenas a la Unidad, dar noticias y favorecer su comunicación, cualquiera sea el medio empleado.

Artículo 253.– Aceptar o exigir dádivas, obsequios o recompensas cualquiera sea su naturaleza y valor, homenajes o demostraciones de los internos, sus familiares, liberados o de terceros interesados.

Artículo 254.– Efectuar cualquier operación onerosa o gratuita con internos, sus familiares o terceros interesados.

Artículo 255.– Producir interesadamente informes incorrectos o maliciosos en el trámite de los pedidos de indulto, conmutación de pena, libertad o liberación condicional.

Artículo 256.– Permitir el trato entre hombres y mujeres o con menores alojados en una Unidad.

CAPITULO IV

De las Faltas de los Agentes en Situación de Retiro

Artículo 257.– Constituye falta de los agentes en situación de retiro todo acto que, por cualquier medio, comporte menoscabo al respeto debido a la Institución o a sus agentes; la condena por delitos dolosos y la infracción a las disposiciones legales que especialmente se les refieren.

CAPITULO V

De las Sanciones a los Agentes en Actividad y su Cumplimiento

Artículo 258.– Los agentes penitenciarios en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a)

apercibimiento;

b)

arresto hasta sesenta días;

c)

suspensión hasta sesenta días;

d)

cesantía o baja;

e)

exoneración.

Artículo 259.– La sanción de apercibimiento, arresto y suspensión hasta treinta días, se aplica mediante acta por falta leve y grave, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley 17.236.

Artículo 260.– La suspensión por más de treinta días, cesantía, baja y exoneración se aplica mediante sumario por falta gravísima conforme lo establecen los artículos 90 y 99 de la Ley 17.236.

Artículo 261.– Las sanciones deben comenzar a cumplirse en el momento en que se notifica al agente. En caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar sanción o aplicando una sanción menor, únicamente se debe tener en cuenta, a todos los efectos, las sanciones definitivamente impuestas, no computándose las sanciones revocadas o modificadas.

Artículo 262.– Cuando la sanción de arresto aplicada por un agente es elevada a suspensión por el Superior, se debe computar con la equivalencia de dos días de arresto por uno de suspensión.

Apercibimiento

Artículo 263.– El apercibimiento consiste en la advertencia dirigida al agente que comete una falta leve. Debe formularse en términos claros, precisos y mesurados, que no comporten un agravio al agente sancionado.

Artículo 264.– Puede ser individual o colectivo; verbal o escrito:

a)

El apercibimiento colectivo, consistente en la advertencia dirigida a tres o más agentes, se aplica a los componentes de una dependencia o formación y se anota en el legajo del Superior responsable;

b)

El apercibimiento verbal se efectúa en privado, pudiendo aplicarse en presencia de los superiores o iguales del agente sancionado, cuando el que apercibe lo considera conveniente y las circunstancias del caso lo justifican; puede aplicarse en público cuando la falta ha sido cometida públicamente;

c)

El apercibimiento verbal debe confirmarse por escrito.

Arresto

Artículo 265.– El arresto consiste en la detención del agente en una dependencia de la Institución o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos y modalidades:

a)

Se cumple con o sin prestación del servicio ordinario del agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los haberes;

b)

Si el agente está de servicio comienza a cumplirse en el acto de salir de él;

c)

Se computa por días corridos;

d)

En ningún caso se cumple en lugares destinados al alojamiento de internos;

e)

Puede cumplirse en la dependencia donde el agente presta servicios y lleva como accesoria, cuando es sin prestación del servicio, la suspensión del mando;

f)

El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autorizado a permanecer en su domicilio desde las veintiuna hasta las siete horas del día siguiente;

g)

El agente femenino lo cumple en su domicilio;

h)

El arresto al personal superior, se puede sustituir por sanción de apercibimiento equivalente a días de arresto;

i)

El agente que se encuentra trasitoriamente fuera de su destino debe cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se determine;

j)

El agente que cumple arresto en la dependencia donde presta servicios, puede recibir visitas de sus familiares en las horas que su Superior determine;

k)

El agente que hallándose arrestado es trasladado, debe hacer efectivo su pase una vez cumplido el arresto, debiendo comunicarse aquella circunstancia al superior de su nuevo destino; salvo que este último considere necesaria su presencia inmediata, en cuyo caso se debe hacer efectivo el pase, sin perjuicio de integrar los días de arresto en el instituto o dependencia en que ha de prestar servicios;

l)

La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento del arresto, que continúa a partir del día en que recobra la salud;

ll) La orden de arresto debe ser impartida por el superior que lo impone o por intermedio de otro agente de superior o igual grado que el del agente sancionado;

m)

Se impone, oído el imputado: 1º) Verbalmente, ratificándose por escrito; 2º) Directamente por escrito, notificándose en ambos casos al agente sancionado.

n)

El agente sancionado está obligado a comunicar por escrito el arresto, a su jefe inmediato, si éste no es quien aplica la sanción;

ñ) El cumplimiento del arresto es verificado por el superior de la dependencia del agente sancionado, personalmente o por delegación en un agente de Superior grado que aquél.

Suspensión

Artículo 266.– La suspensión consiste en la privación temporaria del ejercicio de la función que desempeña con los siguientes efectos y modalidades:

a)

No comporta la suspensión del estado penitenciario;

b)

Comporta para el agente la situación de revista en disponibilidad;

c)

No se computa para el ascenso ni para el retiro, el tiempo transcurrido en disponibilidad.

d)

Lleva aparejada la no percepción de haberes;

e)

Comporta el relevo del agente de toda prestación del servicio por el término de la suspensión;

f)

No puede ausentarse del lugar donde tiene fijado su domicilio sin autorización del Superior de la dependencia.

Cesantía

Artículo 267.– La cesantía consiste en la separación del personal superior de la Institución y tiene los siguientes efectos:

a)

La pérdida del estado penitenciario con los alcances establecidos en el artículo 37 de la Ley 17.236;

b)

La posibilidad de solicitar la reincorporación, conforme las disposiciones del artículo 101 de la Ley 17.236; en caso de sentencia judicial absolutoria, dentro de los seis meses de dictada y cuando el agente hubiese sido separado por acto administrativo, dentro de los dos años subsiguientes.

Baja

Artículo 268.– La baja consiste en la separación del personal subalterno de la institución y tiene los mismos efectos que la cesantía.

Exoneración

Artículo 269.– La exoneración consiste en la separación del agente de la Institución, y se aplica por causa de indignidad o que afecte gravemente el prestigio de aquélla; tiene además de los propios de la cesantía, los siguientes efectos:

a)

La pérdida del derecho al haber de retiro en el caso del artículo 19, inciso 4) del Código Penal, con los alcances de la Ley 17.388;

b)

La prohibición de su reincorporación.

CAPITULO VI

De las sanciones aplicables a los agentes en situación de retiro

Artículo 270.– Los agentes en situación de retiro están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a)

Apercibimiento;

b)

Privación temporaria o definitiva del uso del uniforme, insignias y títulos;

c)

Prohibición de convocatoria.

CAPITULO VII

Atribuciones disciplinarias

Artículo 271.– La fiel ejecución de una orden del servicio hace responsable al Superior que la imparta y solamente constituye en falta al inferior, en cuanto se aparte de aquélla en su ejecución o cuando dicha orden contraríe manifiestamente las leyes o reglamentos.

Artículo 272.– El personal superior del Servicio Penitenciario Federal debe ejercer las atribuciones disciplinarias:

I) Por el cargo, en virtud de la estructura orgánica de la Institución, por la cual un agente penitenciario tiene superioridad sobre otro en lo que concierne a la conducción de la dependencia y del personal que le está directamente subordinado;

II) Por el grado, en virtud de la superioridad jerárquica penitenciaria que posee un agente respecto de otro, por el hecho de tener mayor grado según lo dispuesto en los artículos 38 y 52 de la Ley 17.236, cualquiera sea el escalafón a que pertenece.

Artículo 273.– Las órdenes del servicio deben cumplirse bajo la responsabilidad del superior que las imparte, debiendo en caso de superposición u oposición, atenerse a la última que ha sido impartida.

Artículo 274.– Cuando se comete falta en presencia de varios agentes con atribuciones disciplinarias, aquélla debe ser sancionada por el de mayor grado.

Artículo 275.– Cuando un agente se desempeña ocasional o transitoriamente en una función, ejerce las facultades disciplinarias del titular.

Artículo 276.– El Director Nacional está autorizado en razón del cargo que desempeña, para aplicar sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión con arreglo a las facultades que se establecen a continuación:

A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 15 días; suspensión hasta 5 días;

B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 30 días; suspensión hasta 8 días;

C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 45 días; suspensión hasta 15 días;

D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 60 días; suspensión hasta 30 días.

Artículo 277.– El Subdirector Nacional está autorizado en razón del cargo que desempeña, para aplicar sanciones disciplinarias de apercibimiento y arresto con arreglo a las facultades que se establecen a continuación:

A) a oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 10 días;

B) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 20 días;

C) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 30 días;

D) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 40 días.

Artículo 278.– El personal superior está autorizado en razón del cargo que desempeña, para aplicar sanciones disciplinarias de apercibimiento y arresto con arreglo a las facultades que se establecen a continuación:

I – Directores y Jefes con dependencia directa del Director Nacional

A) a oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 8 días;

B) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 15 días;

C) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 20 días;

D) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 40 días.

II – Directores de Institutos y Servicios Penitenciarios

A) a oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 5 días;

B) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 8 días;

C) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 15 días;

D) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 30 días.

III – Subdirectores de Institutos Penitenciarios

A) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 5 días;

B) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 10 días;

C) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 20 días.

IV – Jefes de División

A) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 3 días;

B) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 8 días;

C) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 20 días.

Artículo 279.– El personal superior está autorizado en razón de su grado para aplicar la sanción disciplinaria de apercibimiento y arresto, con arreglo a las facultades que se establecen a continuación:

I – Inspector General

A) a oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 3 días;

B) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 6 días;

C) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 15 días;

D) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 30 días.

II – Prefecto

A) a oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 2 días;

B) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 5 días;

C) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 15 días;

D) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 20 días.

III – Subprefecto

A) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 3 días;

B) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 8 días;

C) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 15 días.

IV – Alcalde mayor

A) a oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 2 días;

B) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 6 días;

C) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 10 días.

V – Alcalde

A) a oficiales jefes: Apercibimiento; 1 día de arresto;

B) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 5 días;

C) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 8 días.

VI – Subalcalde

A) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 4 días;

B) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 6 días.

VII – Adjutor principal

A) a oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 3 días;

B) a personal subalterno: Apercibimiento; Arresto hasta 5 días.

VIII – Adjutor

A) a oficiales: Apercibimiento; 1 día de arresto;

B) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 3 días.

IX – Subadjutor

A) a personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 2 días.

CAPITULO VIII

Graduación de las sanciones

Artículo 280.– Para graduar la sanción debe tenerse en cuenta, además de las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión, medios empleados, funciones que ejerce y peligro causado, el carácter del imputado, su conducta habitual, educación y cultura, así como también los servicios prestados.

Artículo 281.– Son causas de agravación de la sanción:

a)

La lesión al prestigio de la Institución;

b)

La trascendencia en perjuicio del servicio;

c)

La presencia de subalternos, internos o particulares al tiempo de cometerse la falta;

d)

El mayor grado del agente imputado;

e)

El perjuicio causado a un agente penitenciario.

Artículo 282.– Son causas de atenuación de la sanción:

a)

La escasa antigüedad del agente imputado;

b)

El abuso de autoridad como origen de la falta;

c)

La buena conducta anterior;

d)

El buen concepto;

e)

Los buenos antecedentes;

f)

Las buenas calificaciones anteriores.

CAPITULO IX

De la reincidencia

Artículo 283.– Existe reincidencia cuando el agente que ha sido objeto de sanción definitiva anterior, comete nueva falta, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los términos siguientes:

a)

Tres meses, cuando la sanción definitiva anterior ha sido por falta leve;

b)

Seis meses, cuando la sanción definitiva anterior ha sido por falta grave;

c)

Un año, cuando la sanción definitiva anterior ha sido por falta gravísima.

Artículo 284.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta leve.

Artículo 285.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en tres ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hace pasible de la máxima sanción por falta leve.

Artículo 286.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en cuatro ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hace pasible de sanción por falta grave.

Artículo 287.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave en el mismo lapso, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta grave.

Artículo 288.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta grave.

Artículo 289.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en tres ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 290.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en cuatro ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hace pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 291.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de una falta leve en el término de seis meses, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta leve.

Artículo 292.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de dos faltas leves en el término de seis meses, lo hace pasible de la máxima sanción por falta leve.

Artículo 293.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de tres o más faltas leves en el término de seis meses, lo hace pasible de sanción por falta grave.

Artículo 294.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el término de seis meses, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 295.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta grave, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el término de seis meses, lo hace pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 296.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta grave en el término de seis meses, la comisión de una falta leve en el mismo lapso, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 297.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta grave en el término de seis meses, la comisión de dos faltas leves dentro del mismo lapso, lo hace pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 298.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta leve en el término de un año, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta leve.

Artículo 299.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de dos faltas leves en el término de un año, lo hace pasible de la máxima sanción por falta leve.

Artículo 300.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de tres o más faltas leves en el término de un año, lo hace pasible de sanción por falta grave.

Artículo 301.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave en el término de un año, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta grave.

Artículo 302.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave y una leve en el término de un año, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave.

Artículo 303.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave y dos faltas leves en el término de un año, lo hace pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 304.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de dos faltas graves en el término de un año, lo hace pasible de sanción por falta gravísima.

Artículo 305.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el término de un año, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta gravísima.

CAPITULO X

De la reiteración

Artículo 306.– Existe reiteración cuando el agente comete una falta encontrándose pendiente de resolución otra cometida con anterioridad.

Artículo 307.– Cuando concurren faltas de la misma clase, el número de ellas servirá para graduar en más la cantidad de sanción correspondiente a dicha categoría de faltas.

Artículo 308.– Cuando concurren faltas de distinta clase, se aplica la sanción que corresponde a la falta más grave, considerando las otras para graduar en más la cantidad de sanción.

Artículo 309.– En los casos de los artículos 307 y 308 teniendo en cuenta el número de faltas, clase, naturaleza y consecuencias que de ellas derivan, el superior que aplica la sanción, puede elevarla a la de otra categoría más grave.

CAPITULO XI

De la prescripción de la acción disciplinaria

Artículo 310.– La acción por infracción disciplinaria prescribe:

a)

a los tres años para las faltas gravísimas;

b)

a los dos años para las faltas graves;

c)

a los seis meses para las faltas leves.

Artículo 311.– La comisión de una nueva falta durante el lapso de dichos términos interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 312.– La prescripción de la acción comienza desde la medianoche del día en que se cometió la falta, si fue instantánea o en que cesó de cometerse si fue continua.

Artículo 313.– Los actos de procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considera acto de procedimiento disciplinario la resolución que ordena la instrucción de sumario o información sumaria.

Artículo 314.– El proceso judicial suspende la prescripción hasta que se dicte sentencia firme.

Artículo 315.– El término para prescribir la acción por falta disciplinaria no corre durante el lapso en que las actuaciones están en condiciones de dictar resolución definitiva y hasta la fecha en que ella se pronuncie.

Artículo 316.– La prescripción de la acción puede ser declarada de oficio por el director nacional o a pedido del agente.

CAPITULO XII

De la Conmutación y de la Revocación de las Sanciones

Artículo 317.– El director nacional, a solicitud del agente puede revocar o conmutar las sanciones impuestas por sí o por sus subordinados, o solicitar dicha revocación o conmutación al Poder Ejecutivo de la Nación, cuando éste las ha impuesto.

Artículo 318.– La revocación consiste en la extinción de la resolución sancionatoria y exceptúa al imputado de su cumplimiento.

Artículo 319.– La conmutación consiste en la sustitución de la sanción aplicada por otra más benigna o en la reducción de la cantidad de sanción de naturaleza divisible.

Artículo 320.– La revocación o la conmutación no suponen la reposición de efectos o la restitución de derechos en el orden patrimonial.

TITULO III

Del Procedimiento

Artículo 321.– Las infracciones a este Reglamento se substancian según sea el caso:

a)

por acta;

b)

por información sumaria;

c)

por sumario.

CAPITULO I

De las Actas

Artículo 322.– Procede labrar acta en los casos de faltas leves y graves, con las siguientes excepciones:

a)

las relativas al estado económico del agente;

b)

las que requieran investigación por ser necesaria para el esclarecimiento y comprobación de un hecho.

Artículo 323.– El superior que compruebe la infracción debe levantar acta en la que consten las siguientes circunstancias:

a)

nombre, apellido, número de credencial y grado del agente imputado;

b)

dependencia donde presta servicios;

c)

lugar, fecha y hora de comprobación de la falta;

d)

descripción sintética de la circunstancia en que la falta se ha comprobado;

e)

mención de si fue oído el imputado;

f)

sanción aplicada o pedida;

g)

observaciones que el agente que comprueba, considere necesario consignar;

h)

firma del superior que ha comprobado la infracción.

Artículo 324.– La sola afirmación del Superior basta para acreditar la falta.

Artículo 325.– El Superior de la dependencia que compruebe la infracción, impone la sanción al subordinado y establece las modalidades de su cumplimiento, conforme lo determina el presente reglamento.

Artículo 326.– Cuando un superior impone sanción disciplinaria a un subalterno, debe remitir inmediatamente el acta al superior de la dependencia del imputado, pudiendo este Superior si tiene mayor grado, mantener, revocar, disminuir o elevar la sanción.

Artículo 327.– Si el superior que comprueba la infracción es superior en grado al Superior de la dependencia donde presta servicios el imputado, debe comunicar la sanción y las modalidades de su cumplimiento. Si no ha establecido dichas modalidades, su fijación corresponde al superior de la dependencia.

Artículo 328.– Cuando la sanción a imponer excede las atribuciones disciplinarias del agente que comprueba la infracción, éste debe aplicarla hasta el límite de sus facultades y pedir la integración de la que considera que corresponde, al Superior del imputado con atribuciones para aplicarla, quien debe proceder conforme lo determinado en el artículo 332, última parte.

Artículo 329.– El superior que debe aplicar la sanción tiene que graduarla, si se da algún supuesto del capítulo de la reincidencia y si es menester la instrucción de sumario, debe disponerlo o solicitarlo si no posee atribuciones para ello.

Artículo 330.– El superior de la dependencia del imputado cuando comprueba la infracción o recibe acta de aplicación de sanción, debe comunicarlo inmediatamente a División Personal.

Artículo 331.– En todos los casos el superior de la dependencia del imputado debe notificar a éste la sanción.

Artículo 332.– El superior de la dependencia, cuando ha recaído resolución definitiva, debe comunicarla al agente que ha comprobado la falta, anotarla en el duplicado del legajo, enviar el acta a División Personal, para su anotación en el Registro de sanciones y en el legajo del agente sancionado y para su remisión final a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo.

CAPITULO II

Del Procedimiento en General en los Casos de Instrucción de Información Sumaria y Sumario

Artículo 333.– La orden de proceder a la instrucción, puede emanar solamente del Director o Subdirector Nacional, de los Directores del Cuerpo Penitenciario, de Régimen Correccional, de Administración, Relatoría, Instituto de Clasificación, Obra Social, Secretaría General, Escuela Penitenciaria de la Nación y Directores de Unidades.

Artículo 334.– Los Superiores comprendidos en el artículo anterior que comprueban la infracción de un subordinado, deben disponer la instrucción y designar instructor. Cuando comprueban la infracción de un subalterno, deben comunicarla al Superior de la dependencia del infractor que tiene atribuciones para disponer la instrucción.

Artículo 335.– El agente que comprueba la infracción de un subordinado o subalterno, debe comunicarla al superior de la dependencia del imputado que tiene atribuciones para disponer la instrucción.

Artículo 336.– Cuando en el transcurso de la instrucción aparecen imputados agentes de mayor grado que quien ordenó la instrucción, el instructor dará cuenta de ese hecho a este último, para su comunicación al Director Nacional.

Artículo 337.– Cuando median razones de evidente gravedad y urgencia que impiden la consulta al Superior, para evitar la desaparición de los medios de prueba o dificultades en la presentación de los testigos del hecho, el agente que carece de facultades para ordenar la instrucción, debe instruir u ordenar una prevención sumaria. Ésta debe contener las medidas necesarias para la conservación de los elementos de prueba, hasta que el instructor tome intervención, en cuyo caso le hará entrega de la misma.

Artículo 338.– El Superior que ordena la instrucción no puede proceder personalmente, debiendo recaer la designación de instructor en un subordinado de mayor grado que el del imputado. En caso de no tener agentes subordinados en las condiciones requeridas, debe solicitar dicha designación al Superior de quien él depende.

Artículo 339.– El Superior que dispone la instrucción debe comunicar inmediatamente el hecho a División Personal, consignando la causa que la motiva, las medidas preventivas dispuestas, el instructor designado, su grado y la dependencia a la cual pertenece.

Artículo 340.– El instructor, en los casos que compruebe un perjuicio patrimonial real o presunto al Fisco, debe comunicar a División Personal en original y dos copias, los datos de individualización del expediente, breve detalle de los antecedentes conocidos y el monto estimado del perjuicio para el giro del duplicado a la Dirección de Administración y del triplicado a la Delegación Fiscalía del Tribunal de Cuentas de la Nación.

Artículo 341.– Cuando no existe responsabilidad por infracción administrativa, no puede formularse al agente cargo patrimonial alguno por perjuicio al Fisco.

Artículo 342.– Cuando se comprueba una infracción contenida expresa o implícitamente en las disposiciones en vigencia que no está clasificada, debe ser comunicada al Superior con atribuciones para disponer la instrucción, para que, atendiendo a su naturaleza, magnitud y efectos, proceda a su clasificación provisoria.

Artículo 343.– Si durante la instrucción surge responsabilidad para agentes de superior grado al del instructor, éste debe comunicarlo de inmediato al superior que dispuso la instrucción, a los fines de su relevo.

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