ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Rango Decreto
Publicación 1999-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
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TEXTO DEL DECRETO 1547/99 DEROGADO POR DECRETO 184/2000

(B.O. 6/3/2000)

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**ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE

CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**

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Decreto 1547/99

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**Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al

64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56,

ratificado por la Ley Nº 14.467). Reglamento para la Contratación de

Suministros y Servicios del Estado Nacional.**

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Bs.

As., 7/12/99

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VISTO

el Expediente Nº 080-007460/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, relativo a la sustitución de la reglamentación del

Capítulo VI de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de

diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo

establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, y

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CONSIDERANDO:

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Que la

normativa que se sustituye, dictada hace más de un cuarto de siglo, no se

condice con el actual contexto nacional e internacional ni con la filosofía

imperante en cuanto a los fines y fundamentos del ESTADO NACIONAL y su relación

con la economía.

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Que la

reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las

normas que rigen las contrataciones teniendo fundamentalmente en cuenta los

principios y normas que rigen la Reforma del ESTADO NACIONAL, especialmente los

artículos 26 y 28 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y las políticas

fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.

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Que

asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de

información sobre proveedores administrado centralmente, que permita reducir

los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO

NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con Proveedores

suspendidos o inhabilitados.

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Que

resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y

transparencia, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos

producidos en la materia y reduciendo la conflictividad y los trámites que

entorpecen la marcha de los procedimientos.

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Que la

eficiente contratación de servicios y suministros requiere la incorporación de

nuevas modalidades de contratación y la adopción de modernos procedimientos de

selección que permitirán al ESTADO NACIONAL contar en tiempo oportuno con los

bienes y servicios necesarios, en la calidad y cantidad requeridas.

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Que la

incorporación de otras formas de publicidad de las convocatorias, propende a un

efectivo incremento de la concurrencia y la ampliación de la difusión de los

contratos ya realizados redunda en un mayor control público de esta actividad

estatal.

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Que la

nueva normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de

los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así

como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos en la

evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.

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Que la

Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Que la

presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del

Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 61 de la Ley de

Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,

ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el

artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de

Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,

ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el

artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, conforme el cuerpo normativo que,

como Anexo del presente, constituye el “Reglamento para la Contratación de

Suministros y Servicios del Estado Nacional”.

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Art. 2º— Dispónese la aplicación

obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban a los

contratos de suministro y servicios en los que sean parte los organismos de la

Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y las

instituciones de la seguridad social incluidas en el Presupuesto de la

Administración Nacional. Se incluyen en el ámbito de aplicación de estas

disposiciones a las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas que contengan

en sus respectivas leyes orgánicas y especiales disposiciones específicas sobre

la materia, en la medida en que el cuerpo normativo que se aprueba por el

presente no se oponga a dichas leyes.

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Art. 3º— Derógase la reglamentación de

los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº

23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467),

vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley

Nº 24.156, aprobada por el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus

modificatorios y complementarios.

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Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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ANEXO

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REGLAMENTO

PARA LA CONTRATACIÓN

DE

SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL

ESTADO

NACIONAL

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TITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO

1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de

aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sea parte el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, que comprende la Administración Central y los

organismos descentralizados, abarcando estos últimos a las instituciones de

seguridad social incluidas en la Ley de Presupuesto de la Administración

Nacional y a las Empresas y Sociedades del Estado Nacional, concepto que

incluye a las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades

de Economía Mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado

Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las

decisiones societarias.

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Los

organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no

se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

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El

Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público aplicarán este

Reglamento con las adaptaciones que dispongan conforme con sus atribuciones.

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ARTICULO

2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de

compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a

compra, permutas y concesiones que celebren los organismos comprendidos en su

ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

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Cuando

fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas

contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación

deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

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ARTICULO

3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos: a) los de

empleo público.

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b)

las

compras por Caja Chica.

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c)

los

que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público

internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.

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d)

los

que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a

que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de

fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los

Organismos de Control.

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e)

los

que celebren las empresas y sociedades del Estado Nacional cuya actividad

habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se

realicen en cumplimiento de su objeto social.

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f)

Los

que celebren las entidades financieras y aseguradoras del Estado Nacional con

sus clientes y con las demás entidades financieras públicas o privadas,

nacionales, extranjeras o internacionales, cuando se realicen en cumplimiento

de su objeto social y constituyan su actividad habitual.

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ARTICULO

4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y

proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de

sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras

circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos

mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán

ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la

Administración Nacional.

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ARTICULO

5º — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las normas

pertinentes de la Ley Nº 24.156, por las disposiciones de los artículos 55 a 63

de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de

1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido

por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, por la presente reglamentación,

por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y por el Pliego Unico de

Bases y Condiciones Generales.

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La Ley

Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios, serán de

aplicación supletoria.

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ARTICULO

6º — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la

oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta la

calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

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ARTICULO

7º — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado

del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el

artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo las siguientes actuaciones, sin

perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:

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a)

la

aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

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b)

la

elección del procedimiento de selección del cocontratante.

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c)

la

declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

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d)

la

preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

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e)

la

declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.

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f)

la

aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.

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g)

la

adjudicación.

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h)

la

determinación que deje sin efecto el procedimiento.

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i)

la

anulación del procedimiento por irregularidades.

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ARTICULO

8º — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se

computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en

contrario.

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TlTULO

II

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PROCEDIMIENTOS

DE SELECCION

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CAPITULO

I

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CLASES

DE PROCEDIMIENTOS

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ARTICULO

9º — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o

cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:

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a)

licitación o concurso.

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b)

contratación directa.

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c)

subasta o remate públicos.

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ARTICULO

10.

— CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del

procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo

previsto por los artículos 9º y 23 del presente Reglamento, respectivamente,

estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin

perjuicio de otras no previstas expresamente:

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a)

contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del artículo

4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y

eficacia en la aplicación de los recursos públicos.

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b)

características de los bienes o servicios a contratar.

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c)

monto estimado del contrato.

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d)

condiciones de comercialización y configuración del mercado.

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e)

razones de urgencia o emergencia.

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En

todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y

conveniente, en función de los intereses públicos.

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CAPITULO

II

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ELECCION

DEL PROCEDIMIENTO

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ARTICULO

11.

— MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Sin perjuicio del principio general

fijado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de

fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en

función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y

teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del artículo 10 del

presente, para la elección del procedimiento de selección según el monto

estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se

aplicará la siguiente escala:

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a)

hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.

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b)

de

PESOS SETENTA Y CINCO MIL UNO ($ 75.001) a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($

750.000): licitación o concurso privados.

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c)

de

PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNO ($ 750.001), en adelante: licitación o

concurso públicos.

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ARTICULO

12.

— CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se

utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 56 de la Ley de

Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,

ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el

artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se

establecen a continuación:

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a)

Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000).

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Sólo

procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate

de la contratación de servicios o de la compra de bienes que no resulte posible

adquirir mediante la compra informatizada prevista en el artículo 25 del

presente Reglamento.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.