ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL
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TEXTO DEL DECRETO 1547/99 DEROGADO POR DECRETO 184/2000
(B.O. 6/3/2000)
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**ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE
CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**
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Decreto 1547/99
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**Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al
64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56,
ratificado por la Ley Nº 14.467). Reglamento para la Contratación de
Suministros y Servicios del Estado Nacional.**
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Bs.
As., 7/12/99
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VISTO
el Expediente Nº 080-007460/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, relativo a la sustitución de la reglamentación del
Capítulo VI de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de
diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo
establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, y
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CONSIDERANDO:
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Que la
normativa que se sustituye, dictada hace más de un cuarto de siglo, no se
condice con el actual contexto nacional e internacional ni con la filosofía
imperante en cuanto a los fines y fundamentos del ESTADO NACIONAL y su relación
con la economía.
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Que la
reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las
normas que rigen las contrataciones teniendo fundamentalmente en cuenta los
principios y normas que rigen la Reforma del ESTADO NACIONAL, especialmente los
artículos 26 y 28 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y las políticas
fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.
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Que
asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de
información sobre proveedores administrado centralmente, que permita reducir
los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO
NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con Proveedores
suspendidos o inhabilitados.
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Que
resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y
transparencia, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos
producidos en la materia y reduciendo la conflictividad y los trámites que
entorpecen la marcha de los procedimientos.
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Que la
eficiente contratación de servicios y suministros requiere la incorporación de
nuevas modalidades de contratación y la adopción de modernos procedimientos de
selección que permitirán al ESTADO NACIONAL contar en tiempo oportuno con los
bienes y servicios necesarios, en la calidad y cantidad requeridas.
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Que la
incorporación de otras formas de publicidad de las convocatorias, propende a un
efectivo incremento de la concurrencia y la ampliación de la difusión de los
contratos ya realizados redunda en un mayor control público de esta actividad
estatal.
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Que la
nueva normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de
los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así
como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos en la
evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.
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Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
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Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del
Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 61 de la Ley de
Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el
artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
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Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de
Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el
artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, conforme el cuerpo normativo que,
como Anexo del presente, constituye el “Reglamento para la Contratación de
Suministros y Servicios del Estado Nacional”.
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Art. 2º— Dispónese la aplicación
obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban a los
contratos de suministro y servicios en los que sean parte los organismos de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y las
instituciones de la seguridad social incluidas en el Presupuesto de la
Administración Nacional. Se incluyen en el ámbito de aplicación de estas
disposiciones a las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas que contengan
en sus respectivas leyes orgánicas y especiales disposiciones específicas sobre
la materia, en la medida en que el cuerpo normativo que se aprueba por el
presente no se oponga a dichas leyes.
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Art. 3º— Derógase la reglamentación de
los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº
23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467),
vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley
Nº 24.156, aprobada por el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus
modificatorios y complementarios.
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Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
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ANEXO
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REGLAMENTO
PARA LA CONTRATACIÓN
DE
SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL
ESTADO
NACIONAL
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TITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO
1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de
aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sea parte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, que comprende la Administración Central y los
organismos descentralizados, abarcando estos últimos a las instituciones de
seguridad social incluidas en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional y a las Empresas y Sociedades del Estado Nacional, concepto que
incluye a las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades
de Economía Mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias.
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Los
organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no
se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
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El
Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público aplicarán este
Reglamento con las adaptaciones que dispongan conforme con sus atribuciones.
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ARTICULO
2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de
compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a
compra, permutas y concesiones que celebren los organismos comprendidos en su
ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
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Cuando
fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas
contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación
deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
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ARTICULO
3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos: a) los de
empleo público.
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las
compras por Caja Chica.
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los
que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público
internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.
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los
que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a
que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los
Organismos de Control.
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los
que celebren las empresas y sociedades del Estado Nacional cuya actividad
habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se
realicen en cumplimiento de su objeto social.
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Los
que celebren las entidades financieras y aseguradoras del Estado Nacional con
sus clientes y con las demás entidades financieras públicas o privadas,
nacionales, extranjeras o internacionales, cuando se realicen en cumplimiento
de su objeto social y constituyan su actividad habitual.
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ARTICULO
4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y
proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de
sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras
circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos
mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán
ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional.
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ARTICULO
5º — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las normas
pertinentes de la Ley Nº 24.156, por las disposiciones de los artículos 55 a 63
de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de
1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido
por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, por la presente reglamentación,
por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y por el Pliego Unico de
Bases y Condiciones Generales.
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La Ley
Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios, serán de
aplicación supletoria.
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ARTICULO
6º — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la
oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta la
calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
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ARTICULO
7º — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado
del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el
artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo las siguientes actuaciones, sin
perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:
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la
aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
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la
elección del procedimiento de selección del cocontratante.
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la
declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
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la
preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.
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la
declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.
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la
aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.
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la
adjudicación.
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la
determinación que deje sin efecto el procedimiento.
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la
anulación del procedimiento por irregularidades.
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ARTICULO
8º — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se
computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en
contrario.
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TlTULO
II
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PROCEDIMIENTOS
DE SELECCION
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CAPITULO
I
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CLASES
DE PROCEDIMIENTOS
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ARTICULO
9º — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o
cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
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a)
licitación o concurso.
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b)
contratación directa.
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c)
subasta o remate públicos.
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ARTICULO
— CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del
procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo
previsto por los artículos 9º y 23 del presente Reglamento, respectivamente,
estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin
perjuicio de otras no previstas expresamente:
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a)
contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del artículo
4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y
eficacia en la aplicación de los recursos públicos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
b)
características de los bienes o servicios a contratar.
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c)
monto estimado del contrato.
[if !supportEmptyParas] [endif]
d)
condiciones de comercialización y configuración del mercado.
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e)
razones de urgencia o emergencia.
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En
todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y
conveniente, en función de los intereses públicos.
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CAPITULO
II
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ELECCION
DEL PROCEDIMIENTO
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ARTICULO
— MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Sin perjuicio del principio general
fijado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de
fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en
función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y
teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del artículo 10 del
presente, para la elección del procedimiento de selección según el monto
estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se
aplicará la siguiente escala:
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a)
hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.
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de
PESOS SETENTA Y CINCO MIL UNO ($ 75.001) a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($
750.000): licitación o concurso privados.
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de
PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNO ($ 750.001), en adelante: licitación o
concurso públicos.
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ARTICULO
— CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se
utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 56 de la Ley de
Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el
artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se
establecen a continuación:
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a)
Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000).
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Sólo
procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate
de la contratación de servicios o de la compra de bienes que no resulte posible
adquirir mediante la compra informatizada prevista en el artículo 25 del
presente Reglamento.
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Por
concurrir las mismas razones previstas por la ley para el caso de los
inmuebles, la compra en remate o subasta públicos, se podrá aplicar también
cuando se trate de la compra de bienes muebles o semovientes, y dentro de los
primeros, los objetos de arte o de interés histórico. Asimismo, será procedente
para la venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
[if !supportEmptyParas] [endif]
La
declaración sobre el carácter secreto de una contratación será facultad
excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en
razones de seguridad o defensa nacional.
[if !supportEmptyParas] [endif]
La
urgencia deberá responder a circunstancias objetivas y su magnitud deberá ser
tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo
oportuno.
[if !supportEmptyParas] [endif]
e)
Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la
misma ofertas admisibles podrá formularse un nuevo llamado con modificación de
los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también
resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa,
utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
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Se
encuadrarán en este apartado los casos en que aquellos a quienes se encomiende
la prestación sean los únicos que puedan llevarla a cabo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Se
deberá fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que
acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas,
artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución
de la obra o trabajo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Las
contrataciones respectivas deberán establecer la responsabilidad propia y
exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de
dependencia con el Estado Nacional.
[if !supportEmptyParas] [endif]
g)
Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar
documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad.
[if !supportEmptyParas] [endif]
La
marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que no haya
sustitutos convenientes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En
todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes
deberá basarse en los correspondientes informes técnicos, en los que
expresamente se consignen las razones de la conveniencia.
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La
contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste
documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.
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Se
incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o
en el exterior a editoriales o personas físicas o jurídicas especializadas en
la materia.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Se
consideran incluidos en este apartado todos los demás contratos mencionados en
el artículo 2º del presente Reglamento cuando no sea posible realizar la
licitación en países extranjeros.
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Las
contrataciones directas entre reparticiones públicas o en las que tenga
participación el Estado Nacional alcanzan a todos los organismos comprendidos
dentro del ámbito de aplicación del presente decreto, a las Provincias, a los
Municipios y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán
procedentes siempre que dichas reparticiones provean bienes o presten servicios
en las condiciones previstas en el apartado g) del inciso 3º del artículo 56 de
la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de
1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido
por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Sin
reglamentación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
El
carácter perecedero no justifica por sí solo, la contratación directa. Sólo la
existencia de circunstancias imprevistas hace procedente este procedimiento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Se
encuadrarán en este apartado las reparaciones de vehículos y motores, a las
cuales se podrá asimilar, a los efectos de lo aquí dispuesto, las de maquinaria
y equipo cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para
determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse
otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa
para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ll) Por
concurrir razones similares a las que justifican la contratación directa para
la adquisición de semovientes por selección, también se podrá aplicar este
procedimiento cuando se necesite adquirir semillas, plantas o estacas que sean
ejemplares únicos y sobresalientes.
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CAPITULO
III
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CONTRATACIONES
DIRECTAS DE BAJO MONTO
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ARTICULO
— TRAMITE SIMPLIFICADO. En las contrataciones encuadradas en el artículo
anterior, si el monto previsto del contrato fuera inferior a PESOS DIEZ MIL ($
10.000), las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio y
las ofertas podrán presentarse mediante correo electrónico, facsímil u otros
medios similares que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El titular de la unidad operativa de
contrataciones será depositario de las propuestas que se reciban —sean abiertas
o cerradas—. Dicho funcionario tendrá la responsabilidad de que las ofertas
permanezcan reservadas hasta el día y hora de vencimiento del plazo fijado para
su presentación. En esta oportunidad todas las ofertas que se hubieren
presentado se agregarán al expediente según el orden de su recepción, pudiendo
prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. El titular de la
unidad operativa de contrataciones suscribirá un acta donde constará lo
actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En
estos casos, una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas,
la elección de la oferta más conveniente podrá resolverse sin más trámite por
la autoridad competente para adjudicar, sobre la base de las constancias del
expediente, debiendo requerir la opinión de la unidad operativa de
contrataciones.
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CAPITULO
IV
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LICITACIONES
Y CONCURSOS
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ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO. Los procedimientos de licitación y concurso serán
aplicables de acuerdo con los criterios dispuestos en el artículo 10 e incisos
y c) del artículo 11 del presente Reglamento.
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La
licitación se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante
recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso se
hará conforme con los mismos montos previstos para la licitación, cuando el
criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no
económicos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS. Podrán efectuarse licitaciones y
concursos de las siguientes clases:
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a)
públicos o privados.
[if !supportEmptyParas] [endif]
de
etapa única o múltiple.
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c)
nacionales o internacionales.
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ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o concurso es públi co
cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes con capacidad para obligarse, y será aplicable cuando el
monto estimado de la contratación supere el mínimo que, a tal efecto, se
determina en el inciso c) del artículo 11 del presente Reglamento, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan el Pliego de
Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones
Generales.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Las
licitaciones para la compra de los bienes referidos en el artículo 25 del
presente Reglamento se efectuarán bajo la modalidad prevista en dicho artículo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o concurso es privado
cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes
y será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda del
establecido para la licitación o concurso públicos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO DE ETAPA UNICA. La licitación o concurso es de
etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los
oferentes se realiza en un mismo acto.
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ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO DE ETAPA MULTIPLE. Cuando el alto grado de
complejidad del objeto o el dilatado horizonte temporal del contrato lo
justifiquen, la licitación o el concurso deberán instrumentarse bajo la
modalidad de etapa múltiple.
[if !supportEmptyParas] [endif]
La
licitación o concurso es de etapa múltiple cuando se realiza en DOS (2) o más
fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los
antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las
garantías, las características de la prestación y el análisis de los
componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En los
casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será
simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los
correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran
sido precalificados.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO NACIONAL. La licitación o concurso es nacional cuando
la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes del país.
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ARTICULO
— LICITACION O CONCURSO INTERNACIONAL. La licitación o concurso es
internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la
prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Podrá realizarse el concurso de
proyectos integrales cuando la jurisdicción o entidad no hubiera determinado
detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se
tratare de una iniciativa privada y aquella deseare obtener propuestas sobre
los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.
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En
tales casos, la jurisdicción o entidad deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
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a)
consignar previamente los factores que habrán de considerarse para la
evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación
relativa que se asignará a cada factor y la manera de considerarlos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
b)
efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia
técnica de la propuesta como de su precio.
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TITULO
III
[if !supportEmptyParas] [endif]
MODALIDADES
DE LAS CONTRATACIONES
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ARTICULO
— MODALIDADES. Las contrataciones comprendidas en este Reglamento podrán
realizarse de acuerdo con cualquiera de las siguientes modalidades, o
combinaciones entre ellas, conforme su naturaleza y objeto lo hicieren
conveniente:
[if !supportEmptyParas] [endif]
con
orden de compra abierta.
[if !supportEmptyParas] [endif]
b)
compra informatizada.
[if !supportEmptyParas] [endif]
con
iniciativa privada.
[if !supportEmptyParas] [endif]
con
precio tope o de referencia.
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e)
consolidadas.
[if !supportEmptyParas] [endif]
f)
llave en mano.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA. Se utilizará la contratación con orden de
compra abierta cuando la cantidad de bienes o servicios no se hubieren
prefijado en el contrato, de manera tal que el organismo contratante pueda
realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de
duración previsto y al precio unitario adjudicado.
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ARTICULO
— COMPRA INFORMATIZADA. Se utilizará la compra informatizada para la
adquisición de bienes homogéneos, de bajo costo unitario, de los que se
consumen con habitualidad en cantidades considerables, que además tengan un
mercado permanente, mediante la presentación de ofertas en medio magnético
estándar.
[if !supportEmptyParas] [endif]
LA OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, determinará cuáles de los
bienes que integran el Catálogo que forma parte del Sistema de Identificación
de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa
Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997, serán susceptibles de compra por esta
modalidad.
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ARTICULO
— CON INICIATIVA PRIVADA. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar
iniciativas al Estado Nacional para la realización de los contratos
comprendidos en el artículo 2º del presente Reglamento. Tales iniciativas
deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o
científica, y deberán contener los lineamientos que permitan su identificación
y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad
jurídica, técnica y económica del proyecto.
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Si la
oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a
éste.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CON PRECIO TOPE O CON PRECIO DE REFERENCIA. Las contrataciones serán con
precio tope cuando el llamado a participar indique el precio más alto que habrá
de pagarse por los bienes o servicios requeridos. Cuando se utilice precio de
referencia no podrá abonarse un precio unitario que supere a aquel en más de un
CINCO POR CIENTO (5%). En ambos casos se deberá dejar constancia en el
expediente de la fuente utilizada para su determinación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Si los
precios cotizados excedieran los determinados por el organismo contratante, se
solicitará la mejora de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en
el artículo 96 del presente Reglamento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. Las contrataciones consolidadas podrán
realizarse en aquellos casos en que DOS (2) o más organismos de los mencionados
en el artículo 1º del presente Reglamento requieran una misma prestación. En
tal caso se unificará la gestión del proceso de contratación, con el fin de
obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.
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La
unidad operativa de contrataciones que se encargue de la gestión, coordinará
las acciones vinculadas con estas contrataciones e indicará el procedimiento a
adoptar en función de lo previsto en el artículo 9º del presente Reglamento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se
efectuarán cuando se estime conveniente para los fines públicos concentrar en
un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un
proyecto.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Se
aplicará esta modalidad cuando la contratación tenga por objeto la provisión de
elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o cuando comprenda,
además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en
marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas
entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever que los oferentes
acompañen información acerca del financiamiento del proyecto, se hagan cargo de
la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas,
detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que
resulte conducente al buen resultado de la contratación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
TITULO
IV
[if !supportEmptyParas] [endif]
PROVEEDORES
[if !supportEmptyParas] [endif]
CAPITULO
I
[if !supportEmptyParas] [endif]
HABILIDAD
PARA CONTRATAR CON EL ESTADO NACIONAL
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PERSONAS HABILITADAS. Podrán contratar con el Estado Nacional todas las personas
físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren
alcanzadas por las causales previstas en el artículo siguiente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con el Estado Nacional:
[if !supportEmptyParas] [endif]
las
personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas.
[if !supportEmptyParas] [endif]
los
agentes y funcionarios del Estado Nacional y las empresas en las cuales
aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social.
[if !supportEmptyParas] [endif]
los
fallidos, concursados e interdictos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
los
condenados por delitos dolosos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
las
personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o
contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos
comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley Nº
24.759.
[if !supportEmptyParas] [endif]
las
personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones
impositivas y/o provisionales, de acuerdo con lo que establezca la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[if !supportEmptyParas] [endif]
las
personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con
las exigencias establecidas por el artículo 8vo., último párrafo de la Ley Nº
24.156.
[if !supportEmptyParas] [endif]
CAPITULO
II
[if !supportEmptyParas] [endif]
SISTEMA
DE INFORMACION DE PROVEEDORES Y COCONTRATANTES
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CREACION Y PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. Créase el Sistema de Información de
Proveedores (SIPRO), el que funcionará de acuerdo con las siguientes pautas:
[if !supportEmptyParas] [endif]
la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS centralizará en una base de datos computarizada la
información relativa a los oferentes y adjudicatarios, de acuerdo con lo
establecido en el presente Reglamento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
los
organismos deberán suministrar información a la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo
con lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[if !supportEmptyParas] [endif]
c)
previo a la adjudicación de cada contrato, los organismos contratantes
accederán al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) a fin de obtener
información sobre los oferentes que se pre senten en los procedimientos de
selección que se tramiten en sus respectivos ámbitos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
no
constituye requisito exigible para poder presentar ofertas o contratar con el
Estado Nacional, la inclusión previa en el Sistema de Información de Proveedores
(SIPRO).
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CONTENIDO DE LA INFORMACION.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Los
interesados en participar en procedimientos de selección deberán proporcionar
la información que en cada caso se indica:
[if !supportEmptyParas] [endif]
a)
Personas físicas y apoderados:
[if !supportEmptyParas] [endif]
I)
Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real y
constituido, estado civil y número de documento de identidad.
[if !supportEmptyParas] [endif]
II)
Número de Código Unico de Identificación Tributaria.
[if !supportEmptyParas] [endif]
b)
Personas jurídicas:
[if !supportEmptyParas] [endif]
I)
Razón social, domicilio legal y constituido, lugar y fecha de constitución y
datos de inscripción registral.
[if !supportEmptyParas] [endif]
II)
Número de Código Unico de Identificación Tributaria.
[if !supportEmptyParas] [endif]
III)
Nómina de los actuales integrantes de sus órganos de fiscalización y
administración.
[if !supportEmptyParas] [endif]
IV)
Fecha, objeto y duración del Contrato social.
[if !supportEmptyParas] [endif]
V) Fechas
de comienzo y finalización de los mandatos de los órganos de administración y
fiscalización.
[if !supportEmptyParas] [endif]
c)
Personas jurídicas en formación:
[if !supportEmptyParas] [endif]
I)
Fecha y objeto del contrato constitutivo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
II)
Número de expediente y fecha de la constancia de iniciación del trámite de
inscripción en el registro correspondiente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
d)
Consorcios y Uniones Transitorias de Empresas:
[if !supportEmptyParas] [endif]
I)
Identificación de las personas físicas o jurídicas que los integran.
[if !supportEmptyParas] [endif]
II)
Identificación de las personas físicas que integran cada empresa.
[if !supportEmptyParas] [endif]
III)
Fecha del compromiso de constitución y su objeto.
[if !supportEmptyParas] [endif]
IV)
Fecha y número de inscripción registrado de la constancia de iniciación del
trámite respectivo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
V)
Declaración de solidaridad de sus integrantes por todas las obligaciones
emergentes de la presentación de la oferta, de la adjudicación y de la
ejecución del contrato.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En
todos los casos deberá acompañarse con la oferta una declaración jurada del
oferente de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de
inhabilidad para contratar con la Administración Pública Nacional.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En los
procedimientos de selección de etapa única no se podrá exigir en el Pliego de
Bases y Condiciones Particulares información distinta de la establecida en este
Reglamento, ni documentación alguna, fuera de las oportunidades aquí previstas,
con excepción de los casos en que se consideren de especial relevancia los
antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse en el expediente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— ORGANISMOS PUBLICOS PROVEEDORES. Cuando el proveedor sea otro organismo
de los comprendidos en el artículo 1º del presente Reglamento o perteneciere a
la Administración Pública Provincial o Municipal o al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sólo informará su denominación, rubro en el que haya
efectuado provisiones o prestado servicios y domicilio.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— OPORTUNIDAD DE SUMINISTRAR LA INFORMACION. En el momento de presentar la
oferta, y formando parte de la misma, el interesado deberá suministrar por
escrito la información que se indica en el artículo 33 del presente Reglamento.
Además, dicha información se acompañará en un medio de almacenamiento magnético
estándar, en el formato que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los fines de su incorporación a la
base de datos del Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) que
administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En caso
de que el interesado no lo hiciere dentro del plazo de TRES (3) días contados a
partir de recibida la intimación que se le curse al efecto, la oferta será
desestimada, con pérdida de la garantía correspondiente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
La
información se aportará por única vez en oportunidad de la primera presentación
de ofertas que se efectúe en alguno de los organismos comprendidos en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento. En sucesivas presentaciones ante el
mismo u otros organismos, sólo deberán declarar bajo juramento que se hallan
incorporados al sistema. En su caso, deberán proporcionar la actualización de
los datos que hubieren variado desde su última presentación, de la misma forma
prevista para la presentación original.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PEDIDOS DE DOCUMENTACION A ADJUDICATARIOS. Los adjudicatarios deberán
acompañar dentro de los TRES (3) días de notifýcada la adjudicación, la
documentación respaldatoria de la información suministrada conforme con el
artículo 33 del presente Reglamento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Si no
acompañaren la documentación respectiva dentro del plazo de CINCO (5) días
corridos contados a partir de la fecha de recibida la intimación pertinente, se
revocará la adjudicación, con pérdida de la garantía de mantenimiento de la
oferta y aplicación de la correspondiente sanción. El mismo temperamento se
adoptará cuando de la documentación que se acompañe surja el falseamiento de
datos relevantes para la contratación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— REQUERIMIENTO DE INFORMES ADICIONALES. La OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o las
unidades operativas podrán requerir informes a otras jurisdicciones o entidades
o contratar los servicios de agencias públicas o privadas, a fin de obtener
información de carácter bancario, civil, comercial o penal sobre personas
físicas o jurídicas interesadas en contratar con el Estado Nacional. Asimismo
podrán requerir información a asociaciones de proveedores, comerciales o
empresariales o a otras entidades afines, celebrándose a tal fin los convenios
respectivos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Sobre
la base de dichos informes las unidades operativas de contrataciones podrán
desestimar las ofertas de aquellas personas con quienes resultare
manifiestamente inconveniente contratar.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— COMUNICACION DE LOS INFORMES. Los organismos que por aplicación del
artículo anterior obtengan informes relevantes, deberán poner en conocimiento
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por los medios que ésta determine, los datos relativos a la
identificación del proveedor, la fuente de los informes y su fecha; así como
también la decisión que la autoridad competente para adjudicar hubiere adoptado
como consecuencia de los mismos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Los
proveedores que hubieren sido rechazados por algún organismo en razón de los
informes mencionados, no figurarán como inhabilitados en el Sistema de
Información de Proveedores (SIPRO). Este brindará a las unidades operativas de
contrataciones el conocimiento de la existencia de tales informes y en qué
organismo obran los antecedentes, para que en caso de considerarlo conveniente
profundicen el estudio de los mismos y, sobre esa base, apliquen su propio
criterio en cuanto a la conveniencia de contratar con el proveedor respectivo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— COMUNICACIONES AL SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES. El titular del
Servicio Administrativo Financiero de cada jurisdicción y entidad, comunicará a
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES depen diente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS los actos administrativos por los que se hubieren dispuesto
revocaciones de adjudicaciones o; rescisiones contractuales, en ambos casos por
incumplimientos imputables a los proveedores.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Las
notificaciones se cursarán dentro de los TRES (3) días contados a partir de la
fecha en que el acto quede firme y consentido.
[if !supportEmptyParas] [endif]
CAPITULO
III SANCIONES ARTICULO 40. — CLASES DE SANCIONES. Las revocaciones de
adjudicaciones y las rescisiones contractuales darán lugar, en los casos que se
determinan en el presente Reglamento, a las siguientes sanciones:
[if !supportEmptyParas] [endif]
a)
suspensión.
[if !supportEmptyParas] [endif]
b)
inhabilitación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Las
sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente
de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y afectarán a la persona física o
jurídica que hubiere incurrido en falta.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Una vez
aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el
oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no
podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquélla.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— SUSPENSION. Será sancionado con suspensión:
[if !supportEmptyParas] [endif]
por
TRES (3) meses: el proveedor a quien se le hubiere revocado la adjudicación por
causas que le fueren imputables.
[if !supportEmptyParas] [endif]
por
UN (1) año:
[if !supportEmptyParas] [endif]
I) El proveedor
a quien le fuere rescindido totalmente un contrato por su culpa.
[if !supportEmptyParas] [endif]
II) El
proveedor a quien en el lapso de UN (1) año calendario se le hubieren aplicado
TRES (3) rescisiones parciales de contratos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
III) El
proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o
entidad contratante el valor de la multa o de la garantía perdida, no lo
hiciere dentro del plazo que se le fije a tal efecto.
[if !supportEmptyParas] [endif]
por
DOS (2) años: Cuando la rescisión contractual tuviere causa en la entrega de
bienes o la prestación de servicios de calidad inferior a la contratada.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Cuando
concurriera más de una causal de suspensión, los lapsos previstos en los
incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— INHABILITACION. Serán inhabilitados para contratar:
[if !supportEmptyParas] [endif]
el
proveedor a quien se le hubiere aplicado DOS (2) sanciones de suspensión y se
le hubiere rescindido un contrato dentro del plazo de CINCO (5) años contados a
partir de la última suspensión aplicada.
[if !supportEmptyParas] [endif]
el
proveedor que hubiere cumplido la suspensión prevista en el apartado III del
inciso b) del artículo anterior, hasta que efectúe el depósito correspondiente
a la multa o a la garantía perdida.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— REHABILITACION DEL PROVEEDOR. Una vez transcurrido el plazo de CINCO (5)
años desde la fecha de la inhabilitación, el proveedor quedará nuevamente
habilitado para contratar con la Administración Pública Nacional, salvo el
supuesto del inciso b) del artículo anterior. En este último caso, el plazo
mencionado comenzará a contarse a partir del depósito correspondiente a la
multa o a la garantía perdida.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PRESCRIPCION. No podrán imponerse sanciones de suspensión o
inhabilitación después de transcurrido el plazo de TRES (3) años desde la fecha
en que se hubiere producido la revocación de adjudicación o la penalidad que
debería haber dado lugar a la aplicación de aquéllas, sin perjuicio de las
responsabilidades pertinentes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— RECURSOS. No se admitirán recursos contra las sanciones que se impongan
en virtud de informaciones suministradas al Sistema de Información de
Proveedores (SIPRO), salvo que ellos estuvieren fundados en errores materiales.
[if !supportEmptyParas] [endif]
TITULO
V
[if !supportEmptyParas] [endif]
PLIEGOS
DE BASES Y CONDICIONES
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PLIEGO UNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El MINISTRO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS aprobará el Pliego Unico de Bases y Condiciones
Generales, el cual será elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los Pliegos de Bases y
Condiciones Particulares serán elaborados y aprobados por los organismos para
cada procedimiento de selección y deberán contener los requisitos mínimos que
indicará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— ESPECIFICACIONES TECNICAS. Las especificaciones técnicas deberán
consignar en forma clara e inconfundible:
[if !supportEmptyParas] [endif]
las
características y especies de la prestación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
la
calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir los
bienes o servicios o satisfacer los proveedores.
[if !supportEmptyParas] [endif]
si
los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados.
[if !supportEmptyParas] [endif]
si
se aceptarán tolerancias.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Para la
reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos
denominados legítimos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
No se
deberán formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para
determinada empresa o producto, ni transcribirse detalladamente textos
extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de
la contratación lo justifiquen, el llamado deberá prever un plazo previo a la
publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones
al proyecto de pliego, en las condiciones que fije la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— TRAMITE DE LAS OBSERVACIONES. Las actuaciones quedarán a disposición del
público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones.
[if !supportEmptyParas] [endif]
El
organismo contratante podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al
proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares o promover el debate
entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en
esas reuniones y de las propuestas recibidas se labrará acta que firmarán los
asistentes que quisieren hacerlo. Las observaciones al proyecto de Pliego de
Bases y Condiciones Particulares que formularen por escrito los interesados,
así como también las actas mencionadas, se agregarán al expediente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
No se
realizará ninguna gestión, debate o negociación ni intercambio de opiniones entre
funcionarios del organismo contratante e interesados en participar en la
contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán
igual acceso todos los interesados.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Una vez
vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y
Condiciones Particulares, no se admitirán presentaciones.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES DEFINITIVO. El organismo
contratante elaborará el Pliego de Bases y Condiciones Particulares definitivo
conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio
correspondan, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por los interesados en
la medida en que las considere pertinentes a los fines de obtener un mejor
resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad entre
interesados y de promoción de la concurrencia y la competencia.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PARAMETROS DE EVALUACION. Deberá establecerse en los Pliegos de Bases y
Condiciones Particulares el criterio de evaluación y selección de las ofertas,
ya sea mediante la inclusión de fórmulas polinómicas o la clara determinación
de los parámetros que se tendrán en cuenta a dichos fines, tomando en
consideración el grado de complejidad, el monto y el tipo de contratación a
realizar.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— ACTUACIONES SUSCEPTIBLES DE OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Los Pliegos de
Bases y Condiciones Particulares deberán prever para cada contratación, cuáles
actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el
trámite que se dará a las mismas y los requisitos para su procedencia formal.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Toda
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera
de las previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, podrá
devolverse sin tramitar, sin perjuicio de la facultad del interesado de
plantearla fuera del expediente por el que tramita la contratación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— VALOR DE LOS PLIEGOS. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares
serán obtenidos por los interesados previo pago de la suma establecida en la
convocatoria y no podrá exceder del CINCO POR MIL (5 ‰) del monto previsto del
contrato.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por
renglones afines o de un mismo rubro comercial.
[if !supportEmptyParas] [endif]
No se
podrán incluir en un mismo renglón elementos o equipos que no configuren una
unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación,
ensamble, estilo y/o características similares que exijan la inclusión.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PROHlBICION DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación
con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el
presente Reglamento para los procedimientos de selección o para las modalidades
de contratación que así lo prevean.
[if !supportEmptyParas] [endif]
El
funcionario competente para autorizar la contratación deberá fundamentar la
oportunidad de la misma.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PENALIDADES. Los recursos que se planteen con motivo de las penalidades
que imponga el organismo contratante sólo serán sustanciados después de
satisfecho el pago de la multa o de hecho efectivo el monto de la garantía
perdida.
[if !supportEmptyParas] [endif]
TITULO
VI
[if !supportEmptyParas] [endif]
PUBLICIDAD
Y DIFUSIÓN
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PUBLICIDAD Y DIFUSION DEL PROYECTO DE PLIEGO. En los casos en que, conforme
con el artículo 49 del presente Reglamento, corresponda la apertura de una
etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de
pliego, la autoridad competente para aprobar la contratación deberá disponer la
publicación de por lo menos UN (1) anuncio en el Boletín Oficial y en un diario
de circulación nacional. Dentro de los TRES (3) días de la primera de las
publicaciones mencionadas se enviarán comunicaciones a las asociaciones que
nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las
asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su
difusión entre los interesados. Estas comunicaciones podrán cursarse por
cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el expediente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Los avisos
y comunicaciones deberán contener, en lo pertinente, la información establecida
en los incisos a), b), c) y e) del artículo 60 del presente Reglamento y la
fecha de finalización del plazo para formular observaciones al proyecto de
pliego.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PUBLICOS. En los casos
de licitación y concurso públicos deberá procederse de la siguiente manera:
[if !supportEmptyParas] [endif]
a)
cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000), los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por
OCHO (8) días y con DOCE (12) días de anticipación a la fecha de la apertura
respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación
y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4), respectivamente. Los días de
anticipación se computarán a partir del día inmediato siguiente al de la última
publicación. Asimismo, en ambos casos, se publicarán avisos por DOS (2) días,
coincidentes con el término de publicación en el Boletín Oficial, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el país. En su caso, se publicará aviso, por
el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial,
provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales
medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se
efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.
[if !supportEmptyParas] [endif]
se
enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores,
fabricantes y comerciantes del rubro y, en su caso, a las asociaciones locales
del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los
interesados. Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio durante
el lapso de las publicaciones mencionadas en el párrafo anterior.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Los
pliegos deberán exhibirse a partir del primer día de publicación, en carteleras
o carpetas ubicadas en lugar visible del organismo contratante.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Además
del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse
invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por
su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En los
casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras
características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de
antelación fijados.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Podrán
ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando
debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores
erogaciones que ello implique.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Cuando
se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse
publicaciones en los países correspondientes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS. Los anuncios de los llamados a licitación o
concurso públicos deberán mencionar los siguientes datos:
[if !supportEmptyParas] [endif]
a)
nombre del organismo contratante.
[if !supportEmptyParas] [endif]
b)
tipo, objeto y número de la contratación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
c)
número de expediente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
base
de la contratación, si la hubiere.
[if !supportEmptyParas] [endif]
e)
lugar donde pueden retirarse o consultarse los pliegos y horario de atención.
[if !supportEmptyParas] [endif]
f)
valor del pliego.
[if !supportEmptyParas] [endif]
lugar,
día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— PUBLICIDAD DEL REMATE O SUBASTA. En los remates o subastas se publicará
como mínimo un aviso por UN (1) día en el Boletín Oficial y en un periódico de
mayor circulación en el país, con una antelación de DIEZ (10) días corridos a
la fecha fijada para la realización del remate o subasta. En su caso, se
publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el Boletín
Oficial de la provincia donde deba llevarse a cabo el procedimiento.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— INVITACIONES Y DIFUSION EN LAS LICITACIONES Y CONCURSOS PRIVADOS. En las
licitaciones o concursos privados se enviarán invitaciones por medio
fehaciente, con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos a la fecha de
apertura de las ofertas a, por lo menos, CINCO (5) de los principales
productores, prestadores, fabricantes o comerciantes del rubro y a proveedores
anteriores, si los hubiere.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Con la
misma antelación se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a
los prestadores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, para su
difusión entre los posibles interesados en participar. El envío de estas
comunicaciones se podrá efectuar por cualquier medio, dejando constancia en el
expediente.
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La documentación
del llamado a licitación o concurso privado se exhibirá en carteleras o
carpetas ubicadas en lugar visible del organismo contratante, a partir del
envío de la primera invitación.
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ARTICULO
— INVITACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DIRECTA. En los
procedimientos de contratación directa previstos en los apartados a), d) y e)
del inciso 3º del artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354
de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función
de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, se
deberán cursar invitaciones por medio fehaciente a un mínimo de TRES (3)
proveedores habituales, prestadores, productores, fabricantes, comerciantes o
proveedores del rubro. Las invitaciones se enviarán simultáneamente a todos los
invitados, con una antelación adecuada a la cantidad y especie de los bienes y
servicios a contratar.
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ARTICULO
— PUBLICIDAD POSTERIOR. Las contrataciones cuyo monto exceda la suma de
PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), así como las transferencias de contratos
que los organismos autorizaren, se publicarán por UN (1) día en el Boletín
Oficial una vez formalizadas.
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Para
ello deberá enviarse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, dentro de
los DOS (2) días posteriores al perfeccionamiento del contrato o de su
transferencia, según corresponda, y a los efectos de su publicación, un aviso
que contenga la identificación del organismo contratante, el tipo y número de
contratación, el número de expediente, el objeto, el precio unitario y precio
total y el nombre del proveedor. En el caso de transferencias de contrato, se
indicarán el nombre o razón social del cedente y del cesionario.
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TITULO
VII
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GARANTIAS
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ARTICULO
— CLASES DE GARANTIAS. Los oferentes o los adjudicatarios deberán
constituir garantías:
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de
mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de la oferta.
En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor
valor propuesto.
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de cumplimiento
del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total de la adjudicación.
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c)
contragarantía: por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario
como adelanto en aquellas contrataciones en que los pliegos lo previesen.
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de
impugnación: en los casos de impugnaciones contra el dictamen de evaluación de
las ofertas, cuando ellas resulten procedentes, el importe de la garantía será
equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del monto de la oferta en cuyo favor se
hubiere aconsejado adjudicar el contrato. Si el dictamen de evaluación no
aconsejare la adjudicación a ninguna oferta, el importe de la garantía de
impugnación se calculará sobre la base de la propia oferta del impugnante.
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de
impugnación: en los casos de impugnaciones contra la precalificación, en las
licitaciones y/o concursos con doble sobre, por el monto determinado en el
Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
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ARTICULO
— FORMAS DE GARANTIA. Las garantías a que se refiere el artículo anterior
podrán constituirse de las siguientes formas, o combinaciones de ellas:
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en
efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad
contratante, o giro postal o bancario.
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con
cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde
se realice la contratación o del domicilio del organismo contratante.
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con
títulos públicos emitidos por el Estado Nacional. Los mismos deberán ser
depositados en una entidad bancaria a la orden del organismo contratante,
identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se
calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del
penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o
Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades
bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a
que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello
ocasione. El eventual excedente quedará sujeto a las disposiciones que rigen la
devolución de garantías.
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con
aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante,
constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador
con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del
artículo 2013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial
previa.
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con
seguro de caución, mediante pólizas aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la
SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, extendidas a favor del organismo contratante y cuyas cláusulas se
conformen con el modelo y reglamentación que a tal efecto dicte la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
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f)
mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga
liquidados y al cobro en organismos de la Administración Pública Nacional, a
cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la constitución de
la garantía, la certificación pertinente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
con
pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la firma social o
actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la
suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
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La
elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o
adjudicatario. Por razones debidamente fundadas en el expediente, el organismo
contratante podrá elegir la forma de la garantía en el Pliego de Bases y
Condiciones Particulares.
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Todas
las garantías, a excepción de la de mantenimiento de la oferta que deberá
cubrir los plazos previstos en el pliego, garantizarán el total cumplimiento de
las obligaciones contraídas, debiendo constituirse en forma independiente para
cada contratación.
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ARTICULO
— COTIZACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando la cotización se hiciere en
moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará sobre la base del
tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del
día anterior a la fecha de constitución de la garantía.
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ARTICULO
— EXCEPCIONES A LA. OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIAS. No será necesario
presentar garantías en los siguientes casos:
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en
la adquisición de publicaciones periódicas.
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en
las contrataciones entre organismos comprendidos en el artículo 1º del presente
Reglamento.
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en
las contrataciones de avisos publicitarios.
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en
las locaciones, cuando el Estado Nacional actúe como locatario.
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e)
cuando el monto de la garantía no fuere superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS
($2.500) y así se dispusiera en los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares.
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en
las contrataciones de artistas o profesionales.
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en
caso de cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la
garantía, salvo el caso de rechazo. En estos casos, el plazo para la
integración de la garantía se contará a partir de la comunicación fehaciente
del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra. Los elementos
rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin previamente
integrar la garantía que corresponda.
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No
obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la
obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimiento del
organismo contratante, en caso de resolución de la Administración Pública
Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino
después de realizado el pago.
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ARTICULO
— DEVOLUCION DE GARANTIAS. Serán devueltas:
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de
oficio:I
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) las
garantías de mantenimiento de la oferta, a los oferentes que no resulten
adjudicatarios, dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de
cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el contrato por el
adjudicatario.
[if !supportEmptyParas] [endif]
II) en
el caso del artículo 19 del presente Reglamento, se devolverá la garantía a los
oferentes que no resulten precalificados, en oportunidad de la apertura del
sobre que contiene la oferta económica.
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III)
las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el mismo a
satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante.
[if !supportEmptyParas] [endif]
IV) la
garantía que afiance una impugnación contra el dictamen de evaluación de
ofertas, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha del acto
que hiciere lugar a la impugnación.
[if !supportEmptyParas] [endif]
V) la garantía
que afiance una impugnación contra la precalificación, dentro de los QUINCE
(15) días de dictada la resolución que haga lugar a la misma.
[if !supportEmptyParas] [endif]
A
solicitud de los interesados y salvo el caso de los pagarés sin afianzar,
deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de adjudicación en
proporción a la parte ya cumplida del contrato, para lo cual se aceptará la
sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En los
casos en que, luego de notificado fehacientemente, el oferente o adjudicatario
no retirase las garantías, podrá reclamar su devolución dentro del plazo de UN
(1) año a contar desde la fecha de la notificación. La falta de presentación
dentro del plazo señalado por parte del titular del derecho, implicará la renuncia
tácita del mismo a favor del Estado Nacional y será aceptada por la autoridad
competente al ordenar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía.
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Cuando
la garantía haya sido constituida mediante pagaré, éste se destruirá al término
de dicho plazo.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— ACRECENTAMIENTO DE VALORES. EL ESTADO NACIONAL no abonará intereses por
los depósitos de valores otorgados en garantía en tanto que los que devengaren
los mismos pertenecerán a sus depositantes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— RESARCIMIENTO INTEGRAL. El organismo contratante tendrá derecho a intimar
al oferente, adjudicatario o proveedor incumplidor el depósito en efectivo del
importe de la multa o garantía perdida, en la cuenta bancaria que indique y
dentro del plazo que a tal efecto le fije.
[if !supportEmptyParas] [endif]
La ejecución
de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro
de las mismas tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que
correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento
integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o proveedores
hubieren ocasionado.
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TITULO
VIII
[if !supportEmptyParas] [endif]
PROCEDIMIENTO
BASICO
[if !supportEmptyParas] [endif]
CAPITULO
I
[if !supportEmptyParas] [endif]
DISPOSICIONES
COMUNES
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ARTICULO
— PROCEDIMIENTO BASICO.
[if !supportEmptyParas] [endif]
El
procedimiento establecido en este titulo será aplicable, en lo pertinente, a
todas las clases de procedimientos de selección, cualquiera sea la modalidad
elegida, siempre que no se disponga de otra manera en las normas específicas
contenidas en este Reglamento para cada uno de ellos.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— COMUNICACIONES. Toda comunicación entre el organismo contratante y los
oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección
o durante la ejecución del contrato, deberá efectuarse procurando economías en
gastos y celeridad en los trámites.
[if !supportEmptyParas] [endif]
Por
cualquier medio de comunicación se podrán adelantar a los interesados novedades
acerca del estado de las actuaciones o sobre decisiones adoptadas en el
expediente, para que aquellos concurran a notificarse personalmente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
No
podrán utilizarse estos mecanismos para poner en ventaja a un interesado u
oferente sobre los restantes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En los
casos previstos en el artículo 7º del presente Reglamento las comunicaciones
que se cursen sólo surtirán efecto a partir de la notificación del interesado
por medio fehaciente.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— ANULACION DEL PROCEDIMENTO. La comprobación de que en un llamado a
contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad previa, en los
casos en los que una norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido
cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible por determinado interesado u
oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones
particulares, dará lugar a la anulación inmediata del procedimiento, cualquiera
sea el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las
actuaciones sumariales pertinentes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
En tal
caso podrá realizarse un nuevo llamado, por el mismo procedimiento de
selección, debiendo invitarse además de los nuevos interesados, a los oferentes
del anterior llamado.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— FACULTAD DE LA ADMINISTRACION. Los organismos contratantes podrán dejar
sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al
perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de
los interesados u oferentes.
[if !supportEmptyParas] [endif]
ARTICULO
— CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite algún
interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a
la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la finalización
del contrato exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas, comprendida
entre la finalización del plazo establecido en el artículo 87 del presente
Reglamento y la preadjudicación, si la hubiere o, en su caso, de la
adjudicación. La negativa a dar vista de las actuaciones se considerará falta
grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla.
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ARTICULO
— CONDICIONES DE ACCESO AL EXPEDIENTE. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, los terceros deberán acreditar su interés mediante
documentación de la que surja el carácter de representante legal o apoderado de
una persona física o jurídica que desarrolle actividades en el rubro de la
contratación, o de una cámara o federación que agrupe a empresas de dicho rubro,
o de una asociación civil sin fines de lucro que tenga por objeto la protección
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
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