ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Rango Decreto
Publicación 1999-12-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 171
Historial de reformas JSON API

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TEXTO DEL DECRETO 1547/99 DEROGADO POR DECRETO 184/2000

(B.O. 6/3/2000)

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**ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE

CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**

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Decreto 1547/99

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**Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al

64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56,

ratificado por la Ley Nº 14.467). Reglamento para la Contratación de

Suministros y Servicios del Estado Nacional.**

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Bs.

As., 7/12/99

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VISTO

el Expediente Nº 080-007460/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, relativo a la sustitución de la reglamentación del

Capítulo VI de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de

diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo

establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, y

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CONSIDERANDO:

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Que la

normativa que se sustituye, dictada hace más de un cuarto de siglo, no se

condice con el actual contexto nacional e internacional ni con la filosofía

imperante en cuanto a los fines y fundamentos del ESTADO NACIONAL y su relación

con la economía.

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Que la

reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las

normas que rigen las contrataciones teniendo fundamentalmente en cuenta los

principios y normas que rigen la Reforma del ESTADO NACIONAL, especialmente los

artículos 26 y 28 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y las políticas

fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.

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Que

asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de

información sobre proveedores administrado centralmente, que permita reducir

los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO

NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con Proveedores

suspendidos o inhabilitados.

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Que

resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y

transparencia, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos

producidos en la materia y reduciendo la conflictividad y los trámites que

entorpecen la marcha de los procedimientos.

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Que la

eficiente contratación de servicios y suministros requiere la incorporación de

nuevas modalidades de contratación y la adopción de modernos procedimientos de

selección que permitirán al ESTADO NACIONAL contar en tiempo oportuno con los

bienes y servicios necesarios, en la calidad y cantidad requeridas.

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Que la

incorporación de otras formas de publicidad de las convocatorias, propende a un

efectivo incremento de la concurrencia y la ampliación de la difusión de los

contratos ya realizados redunda en un mayor control público de esta actividad

estatal.

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Que la

nueva normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de

los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así

como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos en la

evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.

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Que la

Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Que la

presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del

Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 61 de la Ley de

Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,

ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el

artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de

Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,

ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el

artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, conforme el cuerpo normativo que,

como Anexo del presente, constituye el “Reglamento para la Contratación de

Suministros y Servicios del Estado Nacional”.

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Art. 2º— Dispónese la aplicación

obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban a los

contratos de suministro y servicios en los que sean parte los organismos de la

Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y las

instituciones de la seguridad social incluidas en el Presupuesto de la

Administración Nacional. Se incluyen en el ámbito de aplicación de estas

disposiciones a las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas que contengan

en sus respectivas leyes orgánicas y especiales disposiciones específicas sobre

la materia, en la medida en que el cuerpo normativo que se aprueba por el

presente no se oponga a dichas leyes.

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Art. 3º— Derógase la reglamentación de

los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº

23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467),

vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley

Nº 24.156, aprobada por el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus

modificatorios y complementarios.

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Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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ANEXO

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REGLAMENTO

PARA LA CONTRATACIÓN

DE

SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL

ESTADO

NACIONAL

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TITULO I

[if !supportEmptyParas] [endif]

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO

1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de

aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sea parte el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, que comprende la Administración Central y los

organismos descentralizados, abarcando estos últimos a las instituciones de

seguridad social incluidas en la Ley de Presupuesto de la Administración

Nacional y a las Empresas y Sociedades del Estado Nacional, concepto que

incluye a las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades

de Economía Mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado

Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las

decisiones societarias.

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Los

organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no

se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

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El

Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público aplicarán este

Reglamento con las adaptaciones que dispongan conforme con sus atribuciones.

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ARTICULO

2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de

compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a

compra, permutas y concesiones que celebren los organismos comprendidos en su

ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando

fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas

contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación

deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

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ARTICULO

3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos: a) los de

empleo público.

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b)

las

compras por Caja Chica.

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c)

los

que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público

internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.

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d)

los

que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a

que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de

fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los

Organismos de Control.

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e)

los

que celebren las empresas y sociedades del Estado Nacional cuya actividad

habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se

realicen en cumplimiento de su objeto social.

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f)

Los

que celebren las entidades financieras y aseguradoras del Estado Nacional con

sus clientes y con las demás entidades financieras públicas o privadas,

nacionales, extranjeras o internacionales, cuando se realicen en cumplimiento

de su objeto social y constituyan su actividad habitual.

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ARTICULO

4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y

proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de

sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras

circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos

mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán

ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la

Administración Nacional.

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ARTICULO

5º — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las normas

pertinentes de la Ley Nº 24.156, por las disposiciones de los artículos 55 a 63

de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de

1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido

por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, por la presente reglamentación,

por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y por el Pliego Unico de

Bases y Condiciones Generales.

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La Ley

Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios, serán de

aplicación supletoria.

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ARTICULO

6º — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la

oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta la

calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

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ARTICULO

7º — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado

del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el

artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo las siguientes actuaciones, sin

perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:

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a)

la

aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

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b)

la

elección del procedimiento de selección del cocontratante.

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c)

la

declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

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d)

la

preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

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e)

la

declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.

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f)

la

aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.

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g)

la

adjudicación.

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h)

la

determinación que deje sin efecto el procedimiento.

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i)

la

anulación del procedimiento por irregularidades.

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ARTICULO

8º — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se

computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en

contrario.

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TlTULO

II

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PROCEDIMIENTOS

DE SELECCION

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CAPITULO

I

[if !supportEmptyParas] [endif]

CLASES

DE PROCEDIMIENTOS

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ARTICULO

9º — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o

cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:

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a)

licitación o concurso.

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b)

contratación directa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

subasta o remate públicos.

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ARTICULO

10.

— CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del

procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo

previsto por los artículos 9º y 23 del presente Reglamento, respectivamente,

estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin

perjuicio de otras no previstas expresamente:

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a)

contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del artículo

4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y

eficacia en la aplicación de los recursos públicos.

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b)

características de los bienes o servicios a contratar.

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c)

monto estimado del contrato.

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d)

condiciones de comercialización y configuración del mercado.

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e)

razones de urgencia o emergencia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En

todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y

conveniente, en función de los intereses públicos.

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CAPITULO

II

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ELECCION

DEL PROCEDIMIENTO

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ARTICULO

11.

— MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Sin perjuicio del principio general

fijado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de

fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en

función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y

teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del artículo 10 del

presente, para la elección del procedimiento de selección según el monto

estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se

aplicará la siguiente escala:

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a)

hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.

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b)

de

PESOS SETENTA Y CINCO MIL UNO ($ 75.001) a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($

750.000): licitación o concurso privados.

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c)

de

PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNO ($ 750.001), en adelante: licitación o

concurso públicos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

12.

— CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se

utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 56 de la Ley de

Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,

ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el

artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se

establecen a continuación:

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a)

Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000).

[if !supportEmptyParas] [endif]

Sólo

procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate

de la contratación de servicios o de la compra de bienes que no resulte posible

adquirir mediante la compra informatizada prevista en el artículo 25 del

presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

Por

concurrir las mismas razones previstas por la ley para el caso de los

inmuebles, la compra en remate o subasta públicos, se podrá aplicar también

cuando se trate de la compra de bienes muebles o semovientes, y dentro de los

primeros, los objetos de arte o de interés histórico. Asimismo, será procedente

para la venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

La

declaración sobre el carácter secreto de una contratación será facultad

excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en

razones de seguridad o defensa nacional.

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d)

La

urgencia deberá responder a circunstancias objetivas y su magnitud deberá ser

tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo

oportuno.

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e)

Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la

misma ofertas admisibles podrá formularse un nuevo llamado con modificación de

los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también

resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa,

utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

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f)

Se

encuadrarán en este apartado los casos en que aquellos a quienes se encomiende

la prestación sean los únicos que puedan llevarla a cabo.

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Se

deberá fundar la necesidad de la especialización y los antecedentes que

acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas,

artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución

de la obra o trabajo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las

contrataciones respectivas deberán establecer la responsabilidad propia y

exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de

dependencia con el Estado Nacional.

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g)

Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar

documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad.

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La

marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que no haya

sustitutos convenientes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En

todos los casos, la determinación de que no existen sustitutos convenientes

deberá basarse en los correspondientes informes técnicos, en los que

expresamente se consignen las razones de la conveniencia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La

contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste

documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Se

incluye en este apartado la adquisición de material bibliográfico en el país o

en el exterior a editoriales o personas físicas o jurídicas especializadas en

la materia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

h)

Se

consideran incluidos en este apartado todos los demás contratos mencionados en

el artículo 2º del presente Reglamento cuando no sea posible realizar la

licitación en países extranjeros.

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i)

Las

contrataciones directas entre reparticiones públicas o en las que tenga

participación el Estado Nacional alcanzan a todos los organismos comprendidos

dentro del ámbito de aplicación del presente decreto, a las Provincias, a los

Municipios y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán

procedentes siempre que dichas reparticiones provean bienes o presten servicios

en las condiciones previstas en el apartado g) del inciso 3º del artículo 56 de

la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de

1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido

por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.

[if !supportEmptyParas] [endif]

j)

Sin

reglamentación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

k)

El

carácter perecedero no justifica por sí solo, la contratación directa. Sólo la

existencia de circunstancias imprevistas hace procedente este procedimiento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

l)

Se

encuadrarán en este apartado las reparaciones de vehículos y motores, a las

cuales se podrá asimilar, a los efectos de lo aquí dispuesto, las de maquinaria

y equipo cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para

determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse

otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa

para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ll) Por

concurrir razones similares a las que justifican la contratación directa para

la adquisición de semovientes por selección, también se podrá aplicar este

procedimiento cuando se necesite adquirir semillas, plantas o estacas que sean

ejemplares únicos y sobresalientes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

CAPITULO

III

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CONTRATACIONES

DIRECTAS DE BAJO MONTO

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

13.

— TRAMITE SIMPLIFICADO. En las contrataciones encuadradas en el artículo

anterior, si el monto previsto del contrato fuera inferior a PESOS DIEZ MIL ($

10.000), las invitaciones a participar podrán efectuarse por cualquier medio y

las ofertas podrán presentarse mediante correo electrónico, facsímil u otros

medios similares que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El titular de la unidad operativa de

contrataciones será depositario de las propuestas que se reciban —sean abiertas

o cerradas—. Dicho funcionario tendrá la responsabilidad de que las ofertas

permanezcan reservadas hasta el día y hora de vencimiento del plazo fijado para

su presentación. En esta oportunidad todas las ofertas que se hubieren

presentado se agregarán al expediente según el orden de su recepción, pudiendo

prescindirse del acto formal de apertura de las ofertas. El titular de la

unidad operativa de contrataciones suscribirá un acta donde constará lo

actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En

estos casos, una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas,

la elección de la oferta más conveniente podrá resolverse sin más trámite por

la autoridad competente para adjudicar, sobre la base de las constancias del

expediente, debiendo requerir la opinión de la unidad operativa de

contrataciones.

[if !supportEmptyParas] [endif]

CAPITULO

IV

[if !supportEmptyParas] [endif]

LICITACIONES

Y CONCURSOS

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ARTICULO

14.

— LICITACION O CONCURSO. Los procedimientos de licitación y concurso serán

aplicables de acuerdo con los criterios dispuestos en el artículo 10 e incisos

b)

y c) del artículo 11 del presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La

licitación se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante

recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso se

hará conforme con los mismos montos previstos para la licitación, cuando el

criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no

económicos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

15.

— CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS. Podrán efectuarse licitaciones y

concursos de las siguientes clases:

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a)

públicos o privados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

de

etapa única o múltiple.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

nacionales o internacionales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

16.

— LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o concurso es públi co

cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de

posibles oferentes con capacidad para obligarse, y será aplicable cuando el

monto estimado de la contratación supere el mínimo que, a tal efecto, se

determina en el inciso c) del artículo 11 del presente Reglamento, sin

perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan el Pliego de

Bases y Condiciones Particulares y el Pliego Unico de Bases y Condiciones

Generales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las

licitaciones para la compra de los bienes referidos en el artículo 25 del

presente Reglamento se efectuarán bajo la modalidad prevista en dicho artículo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

17.

— LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o concurso es privado

cuando se invita a participar a una determinada cantidad de posibles oferentes

y será procedente cuando el monto estimado de la contratación no exceda del

establecido para la licitación o concurso públicos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

18.

— LICITACION O CONCURSO DE ETAPA UNICA. La licitación o concurso es de

etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los

oferentes se realiza en un mismo acto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

19.

— LICITACION O CONCURSO DE ETAPA MULTIPLE. Cuando el alto grado de

complejidad del objeto o el dilatado horizonte temporal del contrato lo

justifiquen, la licitación o el concurso deberán instrumentarse bajo la

modalidad de etapa múltiple.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La

licitación o concurso es de etapa múltiple cuando se realiza en DOS (2) o más

fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los

antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las

garantías, las características de la prestación y el análisis de los

componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los

casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será

simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los

correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran

sido precalificados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

20.

— LICITACION O CONCURSO NACIONAL. La licitación o concurso es nacional cuando

la convocatoria está dirigida a interesados y oferentes del país.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

21.

— LICITACION O CONCURSO INTERNACIONAL. La licitación o concurso es

internacional cuando, por las características del objeto o la complejidad de la

prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

22.

— CONCURSO DE PROYECTOS INTEGRALES. Podrá realizarse el concurso de

proyectos integrales cuando la jurisdicción o entidad no hubiera determinado

detalladamente en el llamado las especificaciones del objeto del contrato, o se

tratare de una iniciativa privada y aquella deseare obtener propuestas sobre

los diversos medios posibles para satisfacer sus necesidades.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En

tales casos, la jurisdicción o entidad deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

consignar previamente los factores que habrán de considerarse para la

evaluación de las propuestas, y determinar el coeficiente de ponderación

relativa que se asignará a cada factor y la manera de considerarlos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

efectuar la selección del cocontratante, tanto en función de la conveniencia

técnica de la propuesta como de su precio.

[if !supportEmptyParas] [endif]

TITULO

III

[if !supportEmptyParas] [endif]

MODALIDADES

DE LAS CONTRATACIONES

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

23.

— MODALIDADES. Las contrataciones comprendidas en este Reglamento podrán

realizarse de acuerdo con cualquiera de las siguientes modalidades, o

combinaciones entre ellas, conforme su naturaleza y objeto lo hicieren

conveniente:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

con

orden de compra abierta.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

compra informatizada.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

con

iniciativa privada.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

con

precio tope o de referencia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

consolidadas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

llave en mano.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

24.

— CON ORDEN DE COMPRA ABIERTA. Se utilizará la contratación con orden de

compra abierta cuando la cantidad de bienes o servicios no se hubieren

prefijado en el contrato, de manera tal que el organismo contratante pueda

realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de

duración previsto y al precio unitario adjudicado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

25.

— COMPRA INFORMATIZADA. Se utilizará la compra informatizada para la

adquisición de bienes homogéneos, de bajo costo unitario, de los que se

consumen con habitualidad en cantidades considerables, que además tengan un

mercado permanente, mediante la presentación de ofertas en medio magnético

estándar.

[if !supportEmptyParas] [endif]

LA OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

sobre la base de lo dispuesto en el párrafo anterior, determinará cuáles de los

bienes que integran el Catálogo que forma parte del Sistema de Identificación

de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa

Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997, serán susceptibles de compra por esta

modalidad.

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ARTICULO

26.

— CON INICIATIVA PRIVADA. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar

iniciativas al Estado Nacional para la realización de los contratos

comprendidos en el artículo 2º del presente Reglamento. Tales iniciativas

deberán ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o

científica, y deberán contener los lineamientos que permitan su identificación

y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad

jurídica, técnica y económica del proyecto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Si la

oferta más conveniente fuera la del autor de la iniciativa, se adjudicará a

éste.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

27.

— CON PRECIO TOPE O CON PRECIO DE REFERENCIA. Las contrataciones serán con

precio tope cuando el llamado a participar indique el precio más alto que habrá

de pagarse por los bienes o servicios requeridos. Cuando se utilice precio de

referencia no podrá abonarse un precio unitario que supere a aquel en más de un

CINCO POR CIENTO (5%). En ambos casos se deberá dejar constancia en el

expediente de la fuente utilizada para su determinación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Si los

precios cotizados excedieran los determinados por el organismo contratante, se

solicitará la mejora de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en

el artículo 96 del presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

28.

— CONTRATACIONES CONSOLIDADAS. Las contrataciones consolidadas podrán

realizarse en aquellos casos en que DOS (2) o más organismos de los mencionados

en el artículo 1º del presente Reglamento requieran una misma prestación. En

tal caso se unificará la gestión del proceso de contratación, con el fin de

obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La

unidad operativa de contrataciones que se encargue de la gestión, coordinará

las acciones vinculadas con estas contrataciones e indicará el procedimiento a

adoptar en función de lo previsto en el artículo 9º del presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

29.

— CONTRATACIONES LLAVE EN MANO. Las contrataciones llave en mano se

efectuarán cuando se estime conveniente para los fines públicos concentrar en

un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un

proyecto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Se

aplicará esta modalidad cuando la contratación tenga por objeto la provisión de

elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o cuando comprenda,

además de la provisión, la prestación de servicios vinculados con la puesta en

marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas

entre sí o con otros existentes, mediante el uso de tecnologías específicas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los

Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever que los oferentes

acompañen información acerca del financiamiento del proyecto, se hagan cargo de

la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas,

detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito que

resulte conducente al buen resultado de la contratación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

TITULO

IV

[if !supportEmptyParas] [endif]

PROVEEDORES

[if !supportEmptyParas] [endif]

CAPITULO

I

[if !supportEmptyParas] [endif]

HABILIDAD

PARA CONTRATAR CON EL ESTADO NACIONAL

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

30.

— PERSONAS HABILITADAS. Podrán contratar con el Estado Nacional todas las personas

físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren

alcanzadas por las causales previstas en el artículo siguiente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

31.

— PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con el Estado Nacional:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

las

personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

los

agentes y funcionarios del Estado Nacional y las empresas en las cuales

aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

los

fallidos, concursados e interdictos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

los

condenados por delitos dolosos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

las

personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o

contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos

comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley Nº

24.759.

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

las

personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones

impositivas y/o provisionales, de acuerdo con lo que establezca la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

las

personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con

las exigencias establecidas por el artículo 8vo., último párrafo de la Ley Nº

24.156.

[if !supportEmptyParas] [endif]

CAPITULO

II

[if !supportEmptyParas] [endif]

SISTEMA

DE INFORMACION DE PROVEEDORES Y COCONTRATANTES

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

32.

— CREACION Y PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. Créase el Sistema de Información de

Proveedores (SIPRO), el que funcionará de acuerdo con las siguientes pautas:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

la

OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE

PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS centralizará en una base de datos computarizada la

información relativa a los oferentes y adjudicatarios, de acuerdo con lo

establecido en el presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

los

organismos deberán suministrar información a la OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo

con lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

previo a la adjudicación de cada contrato, los organismos contratantes

accederán al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) a fin de obtener

información sobre los oferentes que se pre senten en los procedimientos de

selección que se tramiten en sus respectivos ámbitos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

no

constituye requisito exigible para poder presentar ofertas o contratar con el

Estado Nacional, la inclusión previa en el Sistema de Información de Proveedores

(SIPRO).

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

33.

— CONTENIDO DE LA INFORMACION.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los

interesados en participar en procedimientos de selección deberán proporcionar

la información que en cada caso se indica:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

Personas físicas y apoderados:

[if !supportEmptyParas] [endif]

I)

Nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio real y

constituido, estado civil y número de documento de identidad.

[if !supportEmptyParas] [endif]

II)

Número de Código Unico de Identificación Tributaria.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

Personas jurídicas:

[if !supportEmptyParas] [endif]

I)

Razón social, domicilio legal y constituido, lugar y fecha de constitución y

datos de inscripción registral.

[if !supportEmptyParas] [endif]

II)

Número de Código Unico de Identificación Tributaria.

[if !supportEmptyParas] [endif]

III)

Nómina de los actuales integrantes de sus órganos de fiscalización y

administración.

[if !supportEmptyParas] [endif]

IV)

Fecha, objeto y duración del Contrato social.

[if !supportEmptyParas] [endif]

V) Fechas

de comienzo y finalización de los mandatos de los órganos de administración y

fiscalización.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

Personas jurídicas en formación:

[if !supportEmptyParas] [endif]

I)

Fecha y objeto del contrato constitutivo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

II)

Número de expediente y fecha de la constancia de iniciación del trámite de

inscripción en el registro correspondiente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

Consorcios y Uniones Transitorias de Empresas:

[if !supportEmptyParas] [endif]

I)

Identificación de las personas físicas o jurídicas que los integran.

[if !supportEmptyParas] [endif]

II)

Identificación de las personas físicas que integran cada empresa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

III)

Fecha del compromiso de constitución y su objeto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

IV)

Fecha y número de inscripción registrado de la constancia de iniciación del

trámite respectivo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

V)

Declaración de solidaridad de sus integrantes por todas las obligaciones

emergentes de la presentación de la oferta, de la adjudicación y de la

ejecución del contrato.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En

todos los casos deberá acompañarse con la oferta una declaración jurada del

oferente de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de

inhabilidad para contratar con la Administración Pública Nacional.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los

procedimientos de selección de etapa única no se podrá exigir en el Pliego de

Bases y Condiciones Particulares información distinta de la establecida en este

Reglamento, ni documentación alguna, fuera de las oportunidades aquí previstas,

con excepción de los casos en que se consideren de especial relevancia los

antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse en el expediente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

34.

— ORGANISMOS PUBLICOS PROVEEDORES. Cuando el proveedor sea otro organismo

de los comprendidos en el artículo 1º del presente Reglamento o perteneciere a

la Administración Pública Provincial o Municipal o al Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, sólo informará su denominación, rubro en el que haya

efectuado provisiones o prestado servicios y domicilio.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

35.

— OPORTUNIDAD DE SUMINISTRAR LA INFORMACION. En el momento de presentar la

oferta, y formando parte de la misma, el interesado deberá suministrar por

escrito la información que se indica en el artículo 33 del presente Reglamento.

Además, dicha información se acompañará en un medio de almacenamiento magnético

estándar, en el formato que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los fines de su incorporación a la

base de datos del Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) que

administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En caso

de que el interesado no lo hiciere dentro del plazo de TRES (3) días contados a

partir de recibida la intimación que se le curse al efecto, la oferta será

desestimada, con pérdida de la garantía correspondiente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La

información se aportará por única vez en oportunidad de la primera presentación

de ofertas que se efectúe en alguno de los organismos comprendidos en el ámbito

de aplicación del presente Reglamento. En sucesivas presentaciones ante el

mismo u otros organismos, sólo deberán declarar bajo juramento que se hallan

incorporados al sistema. En su caso, deberán proporcionar la actualización de

los datos que hubieren variado desde su última presentación, de la misma forma

prevista para la presentación original.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

36.

— PEDIDOS DE DOCUMENTACION A ADJUDICATARIOS. Los adjudicatarios deberán

acompañar dentro de los TRES (3) días de notifýcada la adjudicación, la

documentación respaldatoria de la información suministrada conforme con el

artículo 33 del presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Si no

acompañaren la documentación respectiva dentro del plazo de CINCO (5) días

corridos contados a partir de la fecha de recibida la intimación pertinente, se

revocará la adjudicación, con pérdida de la garantía de mantenimiento de la

oferta y aplicación de la correspondiente sanción. El mismo temperamento se

adoptará cuando de la documentación que se acompañe surja el falseamiento de

datos relevantes para la contratación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

37.

— REQUERIMIENTO DE INFORMES ADICIONALES. La OFICINA NACIONAL DE

CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o las

unidades operativas podrán requerir informes a otras jurisdicciones o entidades

o contratar los servicios de agencias públicas o privadas, a fin de obtener

información de carácter bancario, civil, comercial o penal sobre personas

físicas o jurídicas interesadas en contratar con el Estado Nacional. Asimismo

podrán requerir información a asociaciones de proveedores, comerciales o

empresariales o a otras entidades afines, celebrándose a tal fin los convenios

respectivos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Sobre

la base de dichos informes las unidades operativas de contrataciones podrán

desestimar las ofertas de aquellas personas con quienes resultare

manifiestamente inconveniente contratar.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

38.

— COMUNICACION DE LOS INFORMES. Los organismos que por aplicación del

artículo anterior obtengan informes relevantes, deberán poner en conocimiento

de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, por los medios que ésta determine, los datos relativos a la

identificación del proveedor, la fuente de los informes y su fecha; así como

también la decisión que la autoridad competente para adjudicar hubiere adoptado

como consecuencia de los mismos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los

proveedores que hubieren sido rechazados por algún organismo en razón de los

informes mencionados, no figurarán como inhabilitados en el Sistema de

Información de Proveedores (SIPRO). Este brindará a las unidades operativas de

contrataciones el conocimiento de la existencia de tales informes y en qué

organismo obran los antecedentes, para que en caso de considerarlo conveniente

profundicen el estudio de los mismos y, sobre esa base, apliquen su propio

criterio en cuanto a la conveniencia de contratar con el proveedor respectivo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

39.

— COMUNICACIONES AL SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES. El titular del

Servicio Administrativo Financiero de cada jurisdicción y entidad, comunicará a

la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES depen diente de la SUBSECRETARIA DE

PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS los actos administrativos por los que se hubieren dispuesto

revocaciones de adjudicaciones o; rescisiones contractuales, en ambos casos por

incumplimientos imputables a los proveedores.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las

notificaciones se cursarán dentro de los TRES (3) días contados a partir de la

fecha en que el acto quede firme y consentido.

[if !supportEmptyParas] [endif]

CAPITULO

III SANCIONES ARTICULO 40. — CLASES DE SANCIONES. Las revocaciones de

adjudicaciones y las rescisiones contractuales darán lugar, en los casos que se

determinan en el presente Reglamento, a las siguientes sanciones:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

suspensión.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

inhabilitación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Las

sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente

de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y afectarán a la persona física o

jurídica que hubiere incurrido en falta.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Una vez

aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el

oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no

podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquélla.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

41.

— SUSPENSION. Será sancionado con suspensión:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

por

TRES (3) meses: el proveedor a quien se le hubiere revocado la adjudicación por

causas que le fueren imputables.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

por

UN (1) año:

[if !supportEmptyParas] [endif]

I) El proveedor

a quien le fuere rescindido totalmente un contrato por su culpa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

II) El

proveedor a quien en el lapso de UN (1) año calendario se le hubieren aplicado

TRES (3) rescisiones parciales de contratos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

III) El

proveedor que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o

entidad contratante el valor de la multa o de la garantía perdida, no lo

hiciere dentro del plazo que se le fije a tal efecto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

por

DOS (2) años: Cuando la rescisión contractual tuviere causa en la entrega de

bienes o la prestación de servicios de calidad inferior a la contratada.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando

concurriera más de una causal de suspensión, los lapsos previstos en los

incisos que anteceden se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

42.

— INHABILITACION. Serán inhabilitados para contratar:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

el

proveedor a quien se le hubiere aplicado DOS (2) sanciones de suspensión y se

le hubiere rescindido un contrato dentro del plazo de CINCO (5) años contados a

partir de la última suspensión aplicada.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

el

proveedor que hubiere cumplido la suspensión prevista en el apartado III del

inciso b) del artículo anterior, hasta que efectúe el depósito correspondiente

a la multa o a la garantía perdida.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

43.

— REHABILITACION DEL PROVEEDOR. Una vez transcurrido el plazo de CINCO (5)

años desde la fecha de la inhabilitación, el proveedor quedará nuevamente

habilitado para contratar con la Administración Pública Nacional, salvo el

supuesto del inciso b) del artículo anterior. En este último caso, el plazo

mencionado comenzará a contarse a partir del depósito correspondiente a la

multa o a la garantía perdida.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

44.

— PRESCRIPCION. No podrán imponerse sanciones de suspensión o

inhabilitación después de transcurrido el plazo de TRES (3) años desde la fecha

en que se hubiere producido la revocación de adjudicación o la penalidad que

debería haber dado lugar a la aplicación de aquéllas, sin perjuicio de las

responsabilidades pertinentes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

45.

— RECURSOS. No se admitirán recursos contra las sanciones que se impongan

en virtud de informaciones suministradas al Sistema de Información de

Proveedores (SIPRO), salvo que ellos estuvieren fundados en errores materiales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

TITULO

V

[if !supportEmptyParas] [endif]

PLIEGOS

DE BASES Y CONDICIONES

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

46.

— PLIEGO UNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El MINISTRO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS aprobará el Pliego Unico de Bases y Condiciones

Generales, el cual será elaborado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES

dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

47.

— PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los Pliegos de Bases y

Condiciones Particulares serán elaborados y aprobados por los organismos para

cada procedimiento de selección y deberán contener los requisitos mínimos que

indicará el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

48.

— ESPECIFICACIONES TECNICAS. Las especificaciones técnicas deberán

consignar en forma clara e inconfundible:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

las

características y especies de la prestación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

la

calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir los

bienes o servicios o satisfacer los proveedores.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

si

los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

si

se aceptarán tolerancias.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Para la

reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos

denominados legítimos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

No se

deberán formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para

determinada empresa o producto, ni transcribirse detalladamente textos

extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

49.

— OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de

la contratación lo justifiquen, el llamado deberá prever un plazo previo a la

publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones

al proyecto de pliego, en las condiciones que fije la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

50.

— TRAMITE DE LAS OBSERVACIONES. Las actuaciones quedarán a disposición del

público durante todo el lapso previsto para la formulación de observaciones.

[if !supportEmptyParas] [endif]

El

organismo contratante podrá convocar a reuniones para recibir observaciones al

proyecto de Pliego de Bases y Condiciones Particulares o promover el debate

entre los interesados acerca del contenido del mismo. De los temas tratados en

esas reuniones y de las propuestas recibidas se labrará acta que firmarán los

asistentes que quisieren hacerlo. Las observaciones al proyecto de Pliego de

Bases y Condiciones Particulares que formularen por escrito los interesados,

así como también las actas mencionadas, se agregarán al expediente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

No se

realizará ninguna gestión, debate o negociación ni intercambio de opiniones entre

funcionarios del organismo contratante e interesados en participar en la

contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán

igual acceso todos los interesados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Una vez

vencido el plazo para recibir observaciones al proyecto de Pliego de Bases y

Condiciones Particulares, no se admitirán presentaciones.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

51.

— PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES DEFINITIVO. El organismo

contratante elaborará el Pliego de Bases y Condiciones Particulares definitivo

conforme con los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio

correspondan, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por los interesados en

la medida en que las considere pertinentes a los fines de obtener un mejor

resultado de la contratación y preservando los principios de igualdad entre

interesados y de promoción de la concurrencia y la competencia.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

52.

— PARAMETROS DE EVALUACION. Deberá establecerse en los Pliegos de Bases y

Condiciones Particulares el criterio de evaluación y selección de las ofertas,

ya sea mediante la inclusión de fórmulas polinómicas o la clara determinación

de los parámetros que se tendrán en cuenta a dichos fines, tomando en

consideración el grado de complejidad, el monto y el tipo de contratación a

realizar.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

53.

— ACTUACIONES SUSCEPTIBLES DE OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Los Pliegos de

Bases y Condiciones Particulares deberán prever para cada contratación, cuáles

actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el

trámite que se dará a las mismas y los requisitos para su procedencia formal.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Toda

observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera

de las previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, podrá

devolverse sin tramitar, sin perjuicio de la facultad del interesado de

plantearla fuera del expediente por el que tramita la contratación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

54.

— VALOR DE LOS PLIEGOS. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares

serán obtenidos por los interesados previo pago de la suma establecida en la

convocatoria y no podrá exceder del CINCO POR MIL (5 ‰) del monto previsto del

contrato.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

55.

— AGRUPAMIENTO. Los bienes y servicios a contratar deberán agruparse por

renglones afines o de un mismo rubro comercial.

[if !supportEmptyParas] [endif]

No se

podrán incluir en un mismo renglón elementos o equipos que no configuren una

unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación,

ensamble, estilo y/o características similares que exijan la inclusión.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

56.

— PROHlBICION DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar una contratación

con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el

presente Reglamento para los procedimientos de selección o para las modalidades

de contratación que así lo prevean.

[if !supportEmptyParas] [endif]

El

funcionario competente para autorizar la contratación deberá fundamentar la

oportunidad de la misma.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

57.

— PENALIDADES. Los recursos que se planteen con motivo de las penalidades

que imponga el organismo contratante sólo serán sustanciados después de

satisfecho el pago de la multa o de hecho efectivo el monto de la garantía

perdida.

[if !supportEmptyParas] [endif]

TITULO

VI

[if !supportEmptyParas] [endif]

PUBLICIDAD

Y DIFUSIÓN

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

58.

— PUBLICIDAD Y DIFUSION DEL PROYECTO DE PLIEGO. En los casos en que, conforme

con el artículo 49 del presente Reglamento, corresponda la apertura de una

etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de

pliego, la autoridad competente para aprobar la contratación deberá disponer la

publicación de por lo menos UN (1) anuncio en el Boletín Oficial y en un diario

de circulación nacional. Dentro de los TRES (3) días de la primera de las

publicaciones mencionadas se enviarán comunicaciones a las asociaciones que

nuclean a los productores, fabricantes y comerciantes del rubro y a las

asociaciones locales del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su

difusión entre los interesados. Estas comunicaciones podrán cursarse por

cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el expediente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los avisos

y comunicaciones deberán contener, en lo pertinente, la información establecida

en los incisos a), b), c) y e) del artículo 60 del presente Reglamento y la

fecha de finalización del plazo para formular observaciones al proyecto de

pliego.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

59.

— PUBLICIDAD Y DIFUSION DE LA LICITACION Y CONCURSO PUBLICOS. En los casos

de licitación y concurso públicos deberá procederse de la siguiente manera:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO MILLONES ($

5.000.000), los anuncios pertinentes se publicarán en el Boletín Oficial por

OCHO (8) días y con DOCE (12) días de anticipación a la fecha de la apertura

respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación

y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4), respectivamente. Los días de

anticipación se computarán a partir del día inmediato siguiente al de la última

publicación. Asimismo, en ambos casos, se publicarán avisos por DOS (2) días,

coincidentes con el término de publicación en el Boletín Oficial, en uno de los

periódicos de mayor circulación en el país. En su caso, se publicará aviso, por

el mismo lapso y con igual antelación, en el medio de difusión oficial,

provincial o municipal, donde deba cumplirse la prestación. En caso que tales

medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se

efectuarán en uno de los medios de mayor difusión del lugar.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

se

enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los productores,

fabricantes y comerciantes del rubro y, en su caso, a las asociaciones locales

del lugar donde deban efectuarse las provisiones, para su difusión entre los

interesados. Estas comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio durante

el lapso de las publicaciones mencionadas en el párrafo anterior.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los

pliegos deberán exhibirse a partir del primer día de publicación, en carteleras

o carpetas ubicadas en lugar visible del organismo contratante.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Además

del empleo obligatorio de los medios antes mencionados, podrán cursarse

invitaciones a firmas que sean proveedoras habituales del organismo o que, por

su importancia, se considere conveniente que conozcan la convocatoria.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los

casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras

características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de

antelación fijados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Podrán

ampliarse los días de publicación y los medios de difusión a emplearse, dejando

debida constancia en el expediente de las razones que justifiquen las mayores

erogaciones que ello implique.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando

se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse

publicaciones en los países correspondientes.

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ARTICULO

60.

— REQUISITOS DE LOS ANUNCIOS. Los anuncios de los llamados a licitación o

concurso públicos deberán mencionar los siguientes datos:

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a)

nombre del organismo contratante.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

tipo, objeto y número de la contratación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

número de expediente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

base

de la contratación, si la hubiere.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

lugar donde pueden retirarse o consultarse los pliegos y horario de atención.

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

valor del pliego.

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

lugar,

día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

61.

— PUBLICIDAD DEL REMATE O SUBASTA. En los remates o subastas se publicará

como mínimo un aviso por UN (1) día en el Boletín Oficial y en un periódico de

mayor circulación en el país, con una antelación de DIEZ (10) días corridos a

la fecha fijada para la realización del remate o subasta. En su caso, se

publicará aviso, por el mismo lapso y con igual antelación, en el Boletín

Oficial de la provincia donde deba llevarse a cabo el procedimiento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

62.

— INVITACIONES Y DIFUSION EN LAS LICITACIONES Y CONCURSOS PRIVADOS. En las

licitaciones o concursos privados se enviarán invitaciones por medio

fehaciente, con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos a la fecha de

apertura de las ofertas a, por lo menos, CINCO (5) de los principales

productores, prestadores, fabricantes o comerciantes del rubro y a proveedores

anteriores, si los hubiere.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Con la

misma antelación se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nuclean a

los prestadores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, para su

difusión entre los posibles interesados en participar. El envío de estas

comunicaciones se podrá efectuar por cualquier medio, dejando constancia en el

expediente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La documentación

del llamado a licitación o concurso privado se exhibirá en carteleras o

carpetas ubicadas en lugar visible del organismo contratante, a partir del

envío de la primera invitación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

63.

— INVITACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DIRECTA. En los

procedimientos de contratación directa previstos en los apartados a), d) y e)

del inciso 3º del artículo 56 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354

de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función

de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, se

deberán cursar invitaciones por medio fehaciente a un mínimo de TRES (3)

proveedores habituales, prestadores, productores, fabricantes, comerciantes o

proveedores del rubro. Las invitaciones se enviarán simultáneamente a todos los

invitados, con una antelación adecuada a la cantidad y especie de los bienes y

servicios a contratar.

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ARTICULO

64.

— PUBLICIDAD POSTERIOR. Las contrataciones cuyo monto exceda la suma de

PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), así como las transferencias de contratos

que los organismos autorizaren, se publicarán por UN (1) día en el Boletín

Oficial una vez formalizadas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Para

ello deberá enviarse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, dentro de

los DOS (2) días posteriores al perfeccionamiento del contrato o de su

transferencia, según corresponda, y a los efectos de su publicación, un aviso

que contenga la identificación del organismo contratante, el tipo y número de

contratación, el número de expediente, el objeto, el precio unitario y precio

total y el nombre del proveedor. En el caso de transferencias de contrato, se

indicarán el nombre o razón social del cedente y del cesionario.

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TITULO

VII

[if !supportEmptyParas] [endif]

GARANTIAS

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ARTICULO

65.

— CLASES DE GARANTIAS. Los oferentes o los adjudicatarios deberán

constituir garantías:

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a)

de

mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de la oferta.

En el caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor

valor propuesto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

de cumplimiento

del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total de la adjudicación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

contragarantía: por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario

como adelanto en aquellas contrataciones en que los pliegos lo previesen.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

de

impugnación: en los casos de impugnaciones contra el dictamen de evaluación de

las ofertas, cuando ellas resulten procedentes, el importe de la garantía será

equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del monto de la oferta en cuyo favor se

hubiere aconsejado adjudicar el contrato. Si el dictamen de evaluación no

aconsejare la adjudicación a ninguna oferta, el importe de la garantía de

impugnación se calculará sobre la base de la propia oferta del impugnante.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

de

impugnación: en los casos de impugnaciones contra la precalificación, en las

licitaciones y/o concursos con doble sobre, por el monto determinado en el

Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

66.

— FORMAS DE GARANTIA. Las garantías a que se refiere el artículo anterior

podrán constituirse de las siguientes formas, o combinaciones de ellas:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

en

efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la jurisdicción o entidad

contratante, o giro postal o bancario.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

con

cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde

se realice la contratación o del domicilio del organismo contratante.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

con

títulos públicos emitidos por el Estado Nacional. Los mismos deberán ser

depositados en una entidad bancaria a la orden del organismo contratante,

identificándose el procedimiento de selección de que se trate. El monto se

calculará tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del

penúltimo día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o

Mercado correspondiente, lo que deberá ser certificado por las autoridades

bancarias al recibir dicho depósito. En caso de liquidación de los valores a

que se refiere este inciso, se formulará cargo por los gastos que ello

ocasione. El eventual excedente quedará sujeto a las disposiciones que rigen la

devolución de garantías.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

con

aval bancario u otra fianza a satisfacción del organismo contratante,

constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano y principal pagador

con renuncia a los beneficios de división y excusión en los términos del

artículo 2013 del Código Civil, así como al beneficio de interpelación judicial

previa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

con

seguro de caución, mediante pólizas aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la

SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, extendidas a favor del organismo contratante y cuyas cláusulas se

conformen con el modelo y reglamentación que a tal efecto dicte la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

mediante la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga

liquidados y al cobro en organismos de la Administración Pública Nacional, a

cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de la constitución de

la garantía, la certificación pertinente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

con

pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la firma social o

actuaren con poderes suficientes, cuando el monto de la garantía no supere la

suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

[if !supportEmptyParas] [endif]

La

elección de la forma de garantía, en principio, queda a opción del oferente o

adjudicatario. Por razones debidamente fundadas en el expediente, el organismo

contratante podrá elegir la forma de la garantía en el Pliego de Bases y

Condiciones Particulares.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Todas

las garantías, a excepción de la de mantenimiento de la oferta que deberá

cubrir los plazos previstos en el pliego, garantizarán el total cumplimiento de

las obligaciones contraídas, debiendo constituirse en forma independiente para

cada contratación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

67.

— COTIZACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando la cotización se hiciere en

moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará sobre la base del

tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del

día anterior a la fecha de constitución de la garantía.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

68.

— EXCEPCIONES A LA. OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIAS. No será necesario

presentar garantías en los siguientes casos:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

en

la adquisición de publicaciones periódicas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

en

las contrataciones entre organismos comprendidos en el artículo 1º del presente

Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

en

las contrataciones de avisos publicitarios.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

en

las locaciones, cuando el Estado Nacional actúe como locatario.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

cuando el monto de la garantía no fuere superior a PESOS DOS MIL QUINIENTOS

($2.500) y así se dispusiera en los Pliegos de Bases y Condiciones

Particulares.

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f)

en

las contrataciones de artistas o profesionales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

g)

en

caso de cumplimiento de la prestación dentro del plazo de integración de la

garantía, salvo el caso de rechazo. En estos casos, el plazo para la

integración de la garantía se contará a partir de la comunicación fehaciente

del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra. Los elementos

rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados, sin previamente

integrar la garantía que corresponda.

[if !supportEmptyParas] [endif]

No

obstante lo dispuesto, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la

obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a requerimiento del

organismo contratante, en caso de resolución de la Administración Pública

Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino

después de realizado el pago.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

69.

— DEVOLUCION DE GARANTIAS. Serán devueltas:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

de

oficio:I

[if !supportEmptyParas] [endif]

) las

garantías de mantenimiento de la oferta, a los oferentes que no resulten

adjudicatarios, dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de

cumplimiento del contrato o, en su caso, de ejecutado el contrato por el

adjudicatario.

[if !supportEmptyParas] [endif]

II) en

el caso del artículo 19 del presente Reglamento, se devolverá la garantía a los

oferentes que no resulten precalificados, en oportunidad de la apertura del

sobre que contiene la oferta económica.

[if !supportEmptyParas] [endif]

III)

las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el mismo a

satisfacción de la jurisdicción o entidad contratante.

[if !supportEmptyParas] [endif]

IV) la

garantía que afiance una impugnación contra el dictamen de evaluación de

ofertas, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha del acto

que hiciere lugar a la impugnación.

[if !supportEmptyParas] [endif]

V) la garantía

que afiance una impugnación contra la precalificación, dentro de los QUINCE

(15) días de dictada la resolución que haga lugar a la misma.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

A

solicitud de los interesados y salvo el caso de los pagarés sin afianzar,

deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de adjudicación en

proporción a la parte ya cumplida del contrato, para lo cual se aceptará la

sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los

casos en que, luego de notificado fehacientemente, el oferente o adjudicatario

no retirase las garantías, podrá reclamar su devolución dentro del plazo de UN

(1) año a contar desde la fecha de la notificación. La falta de presentación

dentro del plazo señalado por parte del titular del derecho, implicará la renuncia

tácita del mismo a favor del Estado Nacional y será aceptada por la autoridad

competente al ordenar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando

la garantía haya sido constituida mediante pagaré, éste se destruirá al término

de dicho plazo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

70.

— ACRECENTAMIENTO DE VALORES. EL ESTADO NACIONAL no abonará intereses por

los depósitos de valores otorgados en garantía en tanto que los que devengaren

los mismos pertenecerán a sus depositantes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

71.

— RESARCIMIENTO INTEGRAL. El organismo contratante tendrá derecho a intimar

al oferente, adjudicatario o proveedor incumplidor el depósito en efectivo del

importe de la multa o garantía perdida, en la cuenta bancaria que indique y

dentro del plazo que a tal efecto le fije.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La ejecución

de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro

de las mismas tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que

correspondan o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento

integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o proveedores

hubieren ocasionado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

TITULO

VIII

[if !supportEmptyParas] [endif]

PROCEDIMIENTO

BASICO

[if !supportEmptyParas] [endif]

CAPITULO

I

[if !supportEmptyParas] [endif]

DISPOSICIONES

COMUNES

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

72.

— PROCEDIMIENTO BASICO.

[if !supportEmptyParas] [endif]

El

procedimiento establecido en este titulo será aplicable, en lo pertinente, a

todas las clases de procedimientos de selección, cualquiera sea la modalidad

elegida, siempre que no se disponga de otra manera en las normas específicas

contenidas en este Reglamento para cada uno de ellos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

73.

— COMUNICACIONES. Toda comunicación entre el organismo contratante y los

oferentes o proveedores, ya sea en el transcurso del procedimiento de selección

o durante la ejecución del contrato, deberá efectuarse procurando economías en

gastos y celeridad en los trámites.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Por

cualquier medio de comunicación se podrán adelantar a los interesados novedades

acerca del estado de las actuaciones o sobre decisiones adoptadas en el

expediente, para que aquellos concurran a notificarse personalmente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

No

podrán utilizarse estos mecanismos para poner en ventaja a un interesado u

oferente sobre los restantes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En los

casos previstos en el artículo 7º del presente Reglamento las comunicaciones

que se cursen sólo surtirán efecto a partir de la notificación del interesado

por medio fehaciente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

74.

— ANULACION DEL PROCEDIMENTO. La comprobación de que en un llamado a

contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad previa, en los

casos en los que una norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido

cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible por determinado interesado u

oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones

particulares, dará lugar a la anulación inmediata del procedimiento, cualquiera

sea el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las

actuaciones sumariales pertinentes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En tal

caso podrá realizarse un nuevo llamado, por el mismo procedimiento de

selección, debiendo invitarse además de los nuevos interesados, a los oferentes

del anterior llamado.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

75.

— FACULTAD DE LA ADMINISTRACION. Los organismos contratantes podrán dejar

sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al

perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de

los interesados u oferentes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

76.

— CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite algún

interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a

la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la finalización

del contrato exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas, comprendida

entre la finalización del plazo establecido en el artículo 87 del presente

Reglamento y la preadjudicación, si la hubiere o, en su caso, de la

adjudicación. La negativa a dar vista de las actuaciones se considerará falta

grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO

77.

— CONDICIONES DE ACCESO AL EXPEDIENTE. A los efectos de lo dispuesto en el

artículo anterior, los terceros deberán acreditar su interés mediante

documentación de la que surja el carácter de representante legal o apoderado de

una persona física o jurídica que desarrolle actividades en el rubro de la

contratación, o de una cámara o federación que agrupe a empresas de dicho rubro,

o de una asociación civil sin fines de lucro que tenga por objeto la protección

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