ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL
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TEXTO DEL DECRETO 1547/99 DEROGADO POR DECRETO 184/2000
(B.O. 6/3/2000)
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**ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE
CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**
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Decreto 1547/99
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**Apruébase la reglamentación de los artículos 55 al
64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354/56,
ratificado por la Ley Nº 14.467). Reglamento para la Contratación de
Suministros y Servicios del Estado Nacional.**
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Bs.
As., 7/12/99
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VISTO
el Expediente Nº 080-007460/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, relativo a la sustitución de la reglamentación del
Capítulo VI de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de
diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo
establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, y
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CONSIDERANDO:
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Que la
normativa que se sustituye, dictada hace más de un cuarto de siglo, no se
condice con el actual contexto nacional e internacional ni con la filosofía
imperante en cuanto a los fines y fundamentos del ESTADO NACIONAL y su relación
con la economía.
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Que la
reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las
normas que rigen las contrataciones teniendo fundamentalmente en cuenta los
principios y normas que rigen la Reforma del ESTADO NACIONAL, especialmente los
artículos 26 y 28 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y las políticas
fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.
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Que
asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de
información sobre proveedores administrado centralmente, que permita reducir
los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO
NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con Proveedores
suspendidos o inhabilitados.
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Que
resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y
transparencia, incorporando los avances procedimentales y tecnológicos
producidos en la materia y reduciendo la conflictividad y los trámites que
entorpecen la marcha de los procedimientos.
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Que la
eficiente contratación de servicios y suministros requiere la incorporación de
nuevas modalidades de contratación y la adopción de modernos procedimientos de
selección que permitirán al ESTADO NACIONAL contar en tiempo oportuno con los
bienes y servicios necesarios, en la calidad y cantidad requeridas.
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Que la
incorporación de otras formas de publicidad de las convocatorias, propende a un
efectivo incremento de la concurrencia y la ampliación de la difusión de los
contratos ya realizados redunda en un mayor control público de esta actividad
estatal.
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Que la
nueva normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de
los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así
como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos en la
evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.
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Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
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Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del
Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 61 de la Ley de
Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el
artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
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Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de
Contabilidad (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el
artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, conforme el cuerpo normativo que,
como Anexo del presente, constituye el “Reglamento para la Contratación de
Suministros y Servicios del Estado Nacional”.
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Art. 2º— Dispónese la aplicación
obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban a los
contratos de suministro y servicios en los que sean parte los organismos de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y las
instituciones de la seguridad social incluidas en el Presupuesto de la
Administración Nacional. Se incluyen en el ámbito de aplicación de estas
disposiciones a las Fuerzas Armadas y entidades descentralizadas que contengan
en sus respectivas leyes orgánicas y especiales disposiciones específicas sobre
la materia, en la medida en que el cuerpo normativo que se aprueba por el
presente no se oponga a dichas leyes.
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Art. 3º— Derógase la reglamentación de
los artículos 55 al 64 —Capítulo VI— de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº
23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467),
vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley
Nº 24.156, aprobada por el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972; sus
modificatorios y complementarios.
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Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
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ANEXO
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REGLAMENTO
PARA LA CONTRATACIÓN
DE
SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL
ESTADO
NACIONAL
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TITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO
1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de
aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sea parte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, que comprende la Administración Central y los
organismos descentralizados, abarcando estos últimos a las instituciones de
seguridad social incluidas en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional y a las Empresas y Sociedades del Estado Nacional, concepto que
incluye a las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las Sociedades
de Economía Mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias.
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Los
organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no
se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
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El
Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público aplicarán este
Reglamento con las adaptaciones que dispongan conforme con sus atribuciones.
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ARTICULO
2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de
compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a
compra, permutas y concesiones que celebren los organismos comprendidos en su
ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
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Cuando
fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas
contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación
deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
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ARTICULO
3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos: a) los de
empleo público.
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las
compras por Caja Chica.
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los
que se celebren con Estados extranjeros, con entidades de derecho público
internacional, o con instituciones multilaterales de crédito.
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los
que se financien con recursos provenientes de los Estados o de las entidades a
que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización sobre este tipo de contratos que la Ley Nº 24.156 confiere a los
Organismos de Control.
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los
que celebren las empresas y sociedades del Estado Nacional cuya actividad
habitual y específica sea comercial, industrial, financiera u otra, cuando se
realicen en cumplimiento de su objeto social.
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Los
que celebren las entidades financieras y aseguradoras del Estado Nacional con
sus clientes y con las demás entidades financieras públicas o privadas,
nacionales, extranjeras o internacionales, cuando se realicen en cumplimiento
de su objeto social y constituyan su actividad habitual.
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ARTICULO
4º — PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas y
proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de
sus actividades. Cuando éstas, las condiciones de comercialización u otras
circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos
mayores a UN (1) año. No obstante, la programación y la ejecución deberán
ajustarse a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional.
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ARTICULO
5º — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las normas
pertinentes de la Ley Nº 24.156, por las disposiciones de los artículos 55 a 63
de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de
1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido
por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156, por la presente reglamentación,
por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y por el Pliego Unico de
Bases y Condiciones Generales.
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La Ley
Nº 19.549 modificada por la Ley Nº 21.686, y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991 y sus modificatorios, serán de
aplicación supletoria.
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ARTICULO
6º — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la
oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta la
calidad, el precio, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
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ARTICULO
7º — FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado
del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el
artículo 7º de la Ley Nº 19.549, como mínimo las siguientes actuaciones, sin
perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieran necesario:
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la
aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
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la
elección del procedimiento de selección del cocontratante.
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la
declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
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la
preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.
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la
declaración de interés público en la modalidad de iniciativa privada.
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la
aplicación de penalidades a los oferentes o cocontratantes.
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la
adjudicación.
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la
determinación que deje sin efecto el procedimiento.
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la
anulación del procedimiento por irregularidades.
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ARTICULO
8º — PLAZOS. Todos los plazos establecidos en la presente reglamentación se
computarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en
contrario.
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TlTULO
II
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PROCEDIMIENTOS
DE SELECCION
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CAPITULO
I
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CLASES
DE PROCEDIMIENTOS
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ARTICULO
9º — SELECCION DEL PROVEEDOR O COCONTRATANTE. La selección del proveedor o
cocontratante podrá realizarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
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a)
licitación o concurso.
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b)
contratación directa.
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c)
subasta o remate públicos.
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ARTICULO
— CRITERIOS PARA LA ELECCION DEL PROCEDIMIENTO. La elección del
procedimiento de selección, así como de las modalidades del llamado, según lo
previsto por los artículos 9º y 23 del presente Reglamento, respectivamente,
estará determinada por una o más de las siguientes circunstancias, sin
perjuicio de otras no previstas expresamente:
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a)
contribución al cumplimiento del objetivo previsto en el inciso a) del artículo
4º de la Ley Nº 24.156, en lo que respecta a la economicidad, eficiencia y
eficacia en la aplicación de los recursos públicos.
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b)
características de los bienes o servicios a contratar.
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c)
monto estimado del contrato.
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d)
condiciones de comercialización y configuración del mercado.
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e)
razones de urgencia o emergencia.
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En
todos los casos se deberá utilizar el procedimiento más apropiado y
conveniente, en función de los intereses públicos.
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CAPITULO
II
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ELECCION
DEL PROCEDIMIENTO
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ARTICULO
— MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Sin perjuicio del principio general
fijado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de
fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en
función de lo establecido por el artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y
teniendo en cuenta el criterio que surge del inciso a) del artículo 10 del
presente, para la elección del procedimiento de selección según el monto
estimado del contrato, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, se
aplicará la siguiente escala:
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a)
hasta PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000): contratación directa.
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de
PESOS SETENTA Y CINCO MIL UNO ($ 75.001) a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($
750.000): licitación o concurso privados.
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de
PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNO ($ 750.001), en adelante: licitación o
concurso públicos.
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ARTICULO
— CONTRATACION DIRECTA. El procedimiento de contratación directa se
utilizará en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 56 de la Ley de
Contabilidad, (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el
artículo 137, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y bajo las condiciones que se
establecen a continuación:
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a)
Cuando la operación no exceda de PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000).
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Sólo
procederá la contratación directa encuadrada en este apartado cuando se trate
de la contratación de servicios o de la compra de bienes que no resulte posible
adquirir mediante la compra informatizada prevista en el artículo 25 del
presente Reglamento.
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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.