DEUDA PUBLICA
Decreto 1.588/93
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribir un Programa de Letras Externas a Mediano Plazo.
Bs. As., 26/7/93
VISTO el Expediente Nº 001-002460/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado en los
últimos DOS (2) años colocaciones en los mercados financieros
internacionales que han implicado una reducción en el costo de
financiamiento del TESORO NACIONAL.
Que el canje de deuda efectuado el 7 de abril de
1993 en el marco del Plan Financiero 1992 suscripto con la banca
comercial acreedora de la REPUBLICA ARGENTINA ha implicado una
regularización en el tratamiento de las obligaciones externas.
Que en consecuencia resulta conveniente acceder a
los mercados financieros internacionales en forma regular y ordenada, a
distintos plazos para obtener financiación a bajo costo.
Que ello permitirá constituir una curva de
rendimiento de obligaciones públicas argentinas en dólares
estadounidenses que servirá de referencia para el resto de las
obligaciones públicas y las que emitan empresas del sector privado
argentino.
Que esos rendimientos tendrán influencia en las
tasas de interés y en los rendimientos de títulos valores que se
observan en el mercado doméstico.
Que el Programa de Letras Externas de Mediano Plazo
resulta un instrumento idóneo para la consecución de los objetivos
mencionados anteriormente.
Que dicho Programa adicionalmente brindará a la
REPUBLICA ARGENTINA la posibilidad de recurrir en forma ágil a los
distintos instrumentos de financiación denominados en diferentes
monedas, lo que permitirá ampliar el acceso a otros mercados
financieros y aprovechar oportunidades coyunturales que se presenten en
los mercados financieros internacionales.
Que en combinación con obligaciones contraídas
dentro de dicho Programa o independientemente resulta conveniente que
se puedan efectuar operaciones que no implican un aumento de deuda en
términos netos, tales como operaciones de pase de monedas "currency
swaps", o de tipos de tasas de interés "interest swaps" y acuerdos de
recompra de obligaciones "repurchase agreements".
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra
facultado a someter a eventuales controversias con personas extranjeras
en tribunales no argentinos conforme a lo establecido en el artículo 48
de la Ley Nº 16.432 modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.548.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra
facultado para eximir a todos los instrumentos crediticios, del
Impuesto sobre las Ganancias, de conformidad con el artículo 20 inciso
(k) de la Ley Nº 20.628, Texto Ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para autorizar operaciones de endeudamiento externo para el
corriente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley
Nº 24.191.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Facúltase al MINISTERIO
ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la
SECRETARIA DE FINANZAS, a suscribir — en nombre y representación de la
REPUBLICA ARGENTINA— un PROGRAMA DE LETRAS EXTERNAS A MEDIANO PLAZO por
un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL
MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000,-), que podrá ser utilizado ,dentro
del corriente ejercicio fiscal y siguientes autorizándolo a contraer
obligaciones externas cuyo saldo en circulación supere el importe del
Programa. Dichas obligaciones se efectivizarán dentro de las
autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco
del artículo 65 de la Ley N° 24.156 Asimismo se podrán realizar
operaciones de productos financieros derivados, cualquiera sea el
instrumento que las exprese, hasta el importe mencionado.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 967/2001B.O. 1/8/2001)
Art. 2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA, a
través de la SECRETARIA DE FINANZAS, quedará facultado para nombrar las
instituciones participantes del Programa y adoptará las decisiones
respectivas tendientes a la colocación dichos instrumentos, acorde con
las prácticas, usuales en los mercados financieros, y suscribirá en
nombre de la REPUBLICA ARGENTINA documentación que resulte necesaria, a
cuyo efecto se le faculta para determinar los términos y condiciones de
las mismas:
Designar las, instituciones financieras que
tendrán a su cargo la colocación de las operaciones mencionadas en el
artículo 1°.
Determinar el valor nominal de las Letras a ser
ofrecidas en venta dentro del límite del artículo 1° como así también,
la moneda en que estarán denominadas la fecha dé emisión de cada serie
de Letras, los plazos y fechas de vencimiento a que serán emitidas: la
tasa de interés aplicable, periodicidad y su forma de cálculo y los
mercados del exterior en el que se ofrecerán.
Establecer los métodos y, procedimientos colocación y/o venta de las Letras respectivas, conforme a las prácticas vigentes.
Acordar y suscribir los contratos necesarios para
la colocación y/o venta de las Letras, los que contemplarán cláusulas
usuales a esos efectos.
Acordar las condiciones por las que las
instituciones financieras colocadoras se obliguen a adquirir las Letras
que se ofrezcan.
Pagar todos los gastos en que deba incurrir las comisiones, que se acuerden, conforme a contratos que se suscriban.
Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.
Las operaciones que surjan del artículo 1º del
presente, excepto aquéllas que se encuadran en el artículo 65 de la Ley
Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61 de
la Ley N° 24.156.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 967/2001B.O. 1/8/2001)
Art. 3º — Podrán incluirse dentro del
Programa mencionado en el artículo 1º del presente Decreto, las
operaciones autorizadas por el artículo 82 de la Ley Nº 24.156.
Art. 4º — Autorízase la inclusión, en
las operaciones referidas en el artículo 1º, de cláusulas que
establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales
ubicados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE, pudiéndose extender la misma a los tribunales estaduales y
federales con asiento en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
debiendo preservarse la inembargabilidad con respecto a:
Los activos que constituyen reservas de libre
disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo
monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y
estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado
de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 23.928.
Los bienes del Estado Nacional afectados a un servicio público esencial.
Los fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector
Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en
cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros
en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado
para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998)
Art. 5º — Los instrumentos referidos
en el ARTICULO 1º del presente Decreto, gozarán de todas las exenciones
impositivas establecidas en el inc. k) del ARTICULO 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1986 y sus modificaciones), y demás
reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998)
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998
- Artículo 2° sustituido por art. 2º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998
- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1445/96B.O. 17/12/1996
- Artículo 4º sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1445/96B.O. 17/12/1996
- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 91/96B.O. 13/02/1996
- Artículo 1º sustituido por art. delDecreto Nº 372/95B.O. 25/08/1995
- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 393/95B.O. 24/03/1995
- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1156/94B.O. 21/07/1994