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DOCENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DOCENTES

Decreto 163/99

Adecuación del régimen complementario de previsión

para la actividad docente. Modificación de la Reglamentación de la Ley

Nº 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89 y de la N° 22.804,

modificada por su similar N° 23.646.

Bs. As., 4/3/99

B.O.: 09/03/99

VISTO la reglamentación de la Ley N° 22.804,

modificada por su similar Nº 23.646, aprobada por Decreto N° 54 de

fecha 19 de enero de 1989, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario adecuar el régimen

complementario de previsión para la actividad docente a las nuevas

realidades que impactan sobre él, tanto las específicas del contexto

educativo -transferencia de algunos servicios educativos a cargo de la

Nación a las Provincias y Plan de Transformación Educativa- como

externas al mismo -desregulación económica, reforma previsional, etc.-.

Que la mencionada adecuación debe desplegarse dentro

de los marcos legales vigentes, en los aspectos reglamentarios

relacionados tanto con la cobertura y financiamiento de dicho régimen y

de su órgano gestor, la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA

ACTIVIDAD DOCENTE, como en los capítulos relativos a las prestaciones

que administra y a sus estructuras de gestión y fiscalización.

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.049 establece que

los docentes por ella transferidos "continuarán" en la Caja

Complementaria de Previsión para la Actividad Docente debiendo, el

gobierno de la respectiva jurisdicción receptora, actuar como agente de

retención de los correspondientes aportes.

Que el derecho de los docentes transferidos a

continuar afiliados a esa Caja fue acordado sin excepciones o

distingos, sea cual fuere la situación de revista del docente (titular,

suplente o interino), cantidad de horas de cátedra o nivel jerárquico

alcanzado, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la

transferencia.

Que la referida disposición del artículo 11 permite

concluir que la afiliación prosigue después de la transferencia sin

distinciones o restricciones, con el objeto de mantener la situación de

los docentes ante el régimen previsional complementario.

Que, por otra parte, dicha interpretación se ajusta

al criterio fijado por la propia Ley N° 22.804 y su reglamentación, con

referencia a la transferencia de los docentes nacionales del nivel

primario dispuesta por las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368,

a las Provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES, que constituyen el antecedente inmediato anterior a la

transferencia de la Ley N° 24.049.

Que la Ley N° 24.049 dispuso también la

transferencia a las provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES, de las facultades y funciones sobre los

establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza

oficial, sin innovar respecto del personal de esos servicios, por

carecer la Nación de facultades para afectar de alguna manera el status

laboral de ese personal, que no se encuentra bajo su dependencia.

Que, en lo que respecta al régimen de prestaciones,

resulta necesario ponderar con equidad el grado de cumplimiento de los

requisitos establecidos para acceder a ellos y facultar al organismo de

administración a establecer criterios de proporcionalidad que

contemplen dichas circunstancias.

Que en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta

la edad mínima requerida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones para gozar del beneficio jubilatorio, y los aportes

realizados al régimen complementario, resulta procedente adecuar las

prestaciones complementarias que otorga dicho régimen en función de los

años faltantes para acceder al beneficio principal del sistema nacional.

Que en razón de los mismos principios de equidad que

deben regir los mecanismos de distribución de los fondos entre todos

los beneficiarios del sistema, resulta conveniente facultar al órgano

de administración de la Caja Complementaria de Previsión para la

Actividad Docente para aplicar criterios diferenciales de determinación

del complemento y su eventual deducción.

Que, en relación a los mecanismos de financiamiento,

tanto la precisión por vía reglamentaria de los conceptos que integran

los ingresos sobré los cuales debe calcularse el tope legal del DIEZ

POR CIENTO (10%) para constituir un fondo de reserva, cuanto la

adecuación, al marco legal vigente de los instrumentos y destino de

esas inversiones, resultan indispensables para garantizar el

cumplimiento, en las nuevas condiciones de los fines legales que

inspiraron la creación de la mencionada Caja Complementaria.

Que, asimismo, es necesario establecer mecanismos

que garanticen un alto grado de participación y consenso de los

miembros integrantes del Consejo de Administración en la adopción de

decisiones trascendentales para el desarrollo institucional y los

objetivos del régimen complementario.

Que, en lo que hace a las estructuras de gestión y

fiscalización de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad

Docente, resulta conveniente proveer una reglamentación que, respetando

los recaudos legales sustantivos, posibilite completar, en el más breve

plazo, la normalización institucional del organismo, a través de la

designación del representante de los beneficiarios jubilados en la

sindicatura, poniendo en marcha los principios y mecanismos

expresamente previstos por la Ley de creación a tales efectos.

Que es menester adecuar el actual régimen electoral

del síndico, por parte de los beneficiarios jubilados, a la nueva

realidad impuesta a partir de la transferencia de los servicios

educativos nacionales, a fin de establecer nuevos mecanismos de

votación y participación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Sustitúyese el apartado 3

de la Reglamentación del artículo 2° de la Ley N° 22.804, modificada

por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54 de fecha 19 de

enero de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. Están comprendidos en el inciso c) los docentes

(titulares, interinos o suplentes), transferidos por las Leyes Nros.

21.809, 21.810, 22.367, 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja

Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente,

cualquiera sea la posterior situación de revista docente o

establecimiento en que preste servicios en el ámbito de las

jurisdicciones a las que fueron transferidos u otras a que se refieren

dichas leyes, si tales servicios corresponden al nivel, especialidad o

modalidad del servicio educativo transferido en que estaba incluido el

optante, así como en caso de cese y reingreso a los servicios

educativos referidos. Están también comprendidos en el mismo inciso los

docentes nacionales transferidos por la Ley N° 24.049, cualquiera sea

su situación, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la

transferencia, que impliquen la continuidad de la carrera docente en la

jurisdicción respectiva".

Art. 2° -Sustitúyese el inciso c) del

apartado 1 de la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 22.804,

modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Al resultado obtenido de los incisos anteriores,

se aplicará un porcentaje en concepto de complemento para el caso de

los jubilados y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicho valor

para los pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se

adecuen a lo establecido en el artículo 10 de la Ley".

Art. 3° -Sustitúyese el apartado 5 de

la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 22.804, modificada por

la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"5: En el caso de los comprendidos en el artículo 24

de la Ley pero no incluidos en el artículo 26 de la misma, a fin de

lograr una mayor equidad en la distribución de los fondos entre todos

los beneficiarios del sistema, se faculta al órgano de administración

de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE a

aplicar criterios diferenciales de determinación del complemento y su

eventual reducción".

Art. 4° -Sustitúyese la reglamentación

del artículo 10 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646,

aprobada por el Decreto N° 54/89, la que quedará redactada de la

siguiente forma:

"ARTICULO 10. -REGLAMENTACION.

El porcentaje que se aplique para calcular los

complementos de conformidad con el inciso c) del apartado 1 de la

reglamentación del artículo 3°, será fijado por la Caja Complementaria,

teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios y el tiempo de

servicios con aportes al régimen complementario, de acuerdo con los

recursos disponibles, a efectos de regular la distribución de los

ingresos netos entre todos los beneficiarios".

Art. 5° -Sustitúyese la reglamentación

del artículo 11 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646,

aprobada por el Decreto N° 54/89, la que quedará redactada de la

siguiente, forma:

"ARTICULO 11. -REGLAMENTACION.

1.

La Caja Complementaria podrá constituir en cada

ejercicio un fondo de reserva que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO

(10%) de los ingresos actualizados en concepto de aportes de los

afiliados, sus accesorios (recargos, intereses o actualización) y de

multas que correspondan a las obligaciones ordinarias y regulares

devengadas en el año calendario inmediato anterior. Para constituir el

fondo de reserva se podrá afectar mensualmente hasta el DIEZ POR CIENTO

(10%) de los ingresos percibidos, contemplados en el presente artículo.

La constitución y uso del fondo de reserva deberá responder a criterios

de razonabilidad y prudencia, pudiendo utilizarse para la adquisición

de bienes de uso necesarios para el funcionamiento de la Caja

Complementaria, en cuyo caso deberá efectuarse la reposición

correspondiente.

2.

El fondo de reserva acumulado no podrá ser

superior a DIEZ (10) veces el promedio mensual del total de las

prestaciones complementarias actualizadas, abonadas durante los últimos

DOCE (12) meses calendarios.

3.

Los fondos y/o disponibilidades que excedan el

monto fijado en el párrafo anterior podrán aplicarse al pago de

complementos en períodos sucesivos, invertirse de conformidad a las

previsiones del artículo 15 de la Ley N° 22.804 y su modificatoria, y/o

en la implementación de servicios en favor de los integrantes del

sistema. Todo ello sujeto a los mismos criterios de razonabilidad y

prudencia, con preservación de su reposición e intangibilidad.

4.

A los efectos de los cálculos previstos en los

apartados anteriores para la constitución del fondo de reserva no se

computarán los bonos, títulos o certificados que se recibiesen en pago

de deuda por aportes.

5.

Se entiende por prestaciones a los fines de la Ley, el complemento de las jubilaciones y/o pensiones, según corresponda".

Art. 6° -Sustitúyese la reglamentación

del artículo 15 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646,

aprobada por el Decreto N° 2779/93, la que quedará redactada de la

siguiente forma:

"ARTICULO 15. -REGLAMENTACION.

Los fondos previstos en el artículo 15, además de

las instituciones allí mencionadas, podrán ser afectados a la

constitución o participación como accionistas en las entidades

previstas en la Ley N° 24.241. Asimismo, las inversiones efectuadas en

entidades y/o bancos nacionales, provinciales y/o municipal Í es en

proceso de privatización o privatizados, podrán ser mantenidos o

invertidos en éstos, salvaguardando las mismas condiciones de seguridad

jurídica, facilitando su ágil y sencilla realización. La Caja

Complementaria podrá realizar, con las reservas y disponibilidades

previstas en el artículo 11 de la Ley, las inversiones legalmente

permitidas a las entidades aludidas en el primer párrafo de esta

reglamentación, siempre que lo hiciere a través de las entidades

bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales.

Art. 7° -Sustitúyese el primer párrafo

del apartado 1 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley N°

22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N°

54/89, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. El Consejo de Administración deberá sesionar con

al menos SEIS (6) de sus miembros en ejercicio, y adoptar decisiones

con dos tercios de votos en los siguientes asuntos."

Art. 8° -Sustitúyese el apartado 3 de

la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.804, modificada por

la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará

redactado de la siguiente forma.

"3. Para la elección del síndico en representación

de los beneficiarios jubilados, la Caja Complementaria efectuará la

convocatoria con la más amplia publicidad y fijará la fecha del acto

electoral con no menos de SESENTA (60) días de anticipación. El acto

electoral se realizará antes de CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizar

el mandato. El Consejo de Administración de la Caja dictará el

Reglamento de la Junta Electoral, con una anticipación no menor de

CUARENTA Y CINCO (45) días del acto electoral.

3.1 El voto será secreto, no obligatorio, y la

elección se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.

Cada afiliado jubilado emitirá UN (1) sólo voto y deberá sufragar en la

forma que corresponda y en la jurisdicción correspondiente a su

domicilio.

3.2 Se constituirá una Junta Electoral integrada por

CINCO (5) miembros titulares y DOS (2) suplentes, cuyas designaciones

estarán a cargo del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, quien deberá

efectuar aquéllas con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO

(45) días a la fecha del acto electoral; tendrá UN (1) Presidente y UN

(1) Secretario elegido entre sus componentes. Durará hasta que el

Síndico tome posesión de su cargo.

3.3 La Junta Electoral resolverá todo lo

concerniente a los padrones, listas de candidatos, impugnaciones, acto

eleccionario con escrutinio final y proclamación de los elegidos.

Atenderá y resolverá todas las cuestiones que pudieran presentarse con

relación al acto electoral y establecerá los lugares y formas según las

cuales votarán los beneficiarios jubilados, atendiendo al domicilio de

los mismos y cantidad de empadronados. Podrá designar Delegados

Electorales, por resolución fundada, cuando la cantidad de electores o

complejidad operativa del procedimiento electoral así lo justifiquen.

3.4 La Caja Complementaria deberá enviar a la Junta

Electoral, con una anticipación no menor de CUARENTA (40) días al acto

electoral, los listados de los beneficiarios que reúnan los requisitos

para votar: ser jubilado con beneficio acordado por la Caja

Complementaria, a la fecha de la convocatoria electoral.

3.5 La Junta Electoral adoptará las medidas

conducentes para que el respectivo presidente de mesa reciba el padrón

de electores correspondientes a su mesa. Asimismo podrá solicitar a las

autoridades de cada establecimiento o dependencia, la designación de UN

(1) presidente, UN (1) secretario y UN (1) prosecretario para

constituir la mesa.

3.6 La Junta Electoral, para el cumplimiento de su

cometido, podrá solicitar información y colaboración a los organismos y

establecimientos en los cuales revistaban los afiliados a la Caja

-nacionales, provinciales, municipales y privados-, y también de ésta,

especialmente en lo que a sus beneficiarios se refiera. A solicitud de

la Caja y/o de la Junta Electoral, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

brindará información y colaboración y prestará el apoyo necesario para

el normal desarrollo del acto electoral. El personal designado para

tales funciones gozará de justificación con goce de sueldo en la

inasistencia en que incurriera el día del comicio, en caso de que así

lo resuelvan las respectivas jurisdicciones. La mesa funcionará el día

fijado para el acto electoral, dentro del horario y lugar elegidos por

la Junta Electoral a tal efecto.

3.7 El presidente de mesa recibirá el listado de

aquellos docentes jubilados que estén en condiciones de votar, con sus

datos personales: nombre, apellido, tipo y número de documento y

domicilio, con indicación del lugar en que votará. Dichos listados

serán exhibidos en los mismos lugares habilitados para la votación.

3.8. Las nóminas de candidatos, que deberán

acreditar las condiciones determinadas en este apartado, se presentarán

pata su oficialización en la Junta Electoral con una anticipación no

menor de los CUARENTA (40) días de la fecha fijada para la elección,

debiendo contar con el aval de CIEN (100) electores como mínimo y la

aceptación de los postulantes, formalizada por escrito. Dichas nóminas

deberán contener los nombres de TRES (3) candidatos, UNO (1) como

síndico titular y DOS (2) para suplente, que reemplazarán por su orden

al titular.

3.8.1. La Junta Electoral verificará si los

candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos y, dispondrá

la inmediata publicidad de las nóminas oficializadas, en un plazo no

menor de TREINTA (30) días a la fecha del acto comicial, a los efectos

de su conocimiento por los interesados.

3.8.2. La Junta Electoral asignará un número a cada

nómina de candidatos aprobada. Con las listas de candidatos

oficializadas se confeccionarán las boletas que se utilizarán en el

acto electoral. Las impugnaciones deberán formularse dentro de los TRES

(3) días hábiles siguientes a la publicación de las listas y la Junta

las aprobará o rechazará, por resolución fundada, como única instancia,

en un plazo no mayor de TRES (3) días hábiles.

3.9. Cada lista de candidatos podrá acreditar DOS

(2) apoderados o representantes legales ante la Junta Electoral,

mediante instrumento público o privado, con certificación de firma por

escribano público, quienes podrán actuar en forma conjunta o

indistinta. En cada mesa habilitada para la recepción de votos, cada

lista podrá designar UN (1) fiscal.

3.10. La Junta Electoral designará como autoridades

de mesa a UN (1) Presidente, UN (1) Secretario y UN (1) Prosecretario.

Las autoridades deberán ser docentes en actividad o jubilados

beneficiarios.

3.11. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un

formato uniforme y llevarán impreso el número asignado por la Junta

Electoral, la anotación de "síndico", los nombres de los candidatos y

su orden. Estará permitida la inclusión de denominación y signo

distintivo de asociaciones sindicales de trabajadores de la actividad

docente y/o entidades, legalmente reconocidas, que agrupen a jubilados

beneficiarios de la Caja Complementaria. En el cuarto oscuro solamente

habrá boletas oficializadas de todas las listas. No serán válidas las

tachas en las boletas y cada candidato sólo podrá integrar una lista.

3.12 El día del comicio, las autoridades de la mesa

receptora de votos se constituirán en el local donde se realizará la

votación y adoptarán los recaudos necesarios para que se inicie y

desarrolle normalmente el acto electoral. Se labrarán las actas

respectivas, al inicio y a la clausura del acto electoral, que serán

firmadas por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si

éstos desean hacerlo.

a)

El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos:

"En ... (localidad) ... a ... (en letras) ... días

del mes de ... (año en letras) ... siendo las ... (horas en letra) ...

se declara abierto el acto electoral correspondiente a la convocatoria

del día ... del mes de ... del año ... (en letras), mesa ... (letras),

que cuenta con la cantidad de ... (letras) empadronados, para la

elección de los síndicos que representarán a los jubilados

beneficiarios, en presencia de las autoridades de la mesa que funciona

en ... (nombre del establecimiento o dependencia o dirección o lugar)

señores (nombre del Presidente, Secretario y Prosecretario) y de los

fiscales (nombre de los presentes) que firman al pie".

b)

El acta de clausura se redactará en forma similar

y se indicarán en ella el número de sufragantes, y toda otra

circunstancia atinente al comicio.

c)

El acta de escrutinio provisorio, indicará los

votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios

en blanco y los votos anulados.

Las actas se confeccionarán por duplicado y éste

será remitido a la Caja Complementaria dentro de las siguientes

VEINTICUATRO (24) horas.

3.13 Los votantes acreditarán su identidad ante la

mesa receptora de votos mediante la presentación del documento

respectivo que figure en el padrón o autorización (Documento Nacional

de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de

Identidad), requisito sin el cual no podrán votar.

3.14 Comprobada la identidad del votante, el

presidente le entregará el sobre para el voto, que firmarán en su

presencia. Una vez emitido el voto, el presidente pondrá la constancia

pertinente en el padrón, en el que se registrará, a la vez, la firma

del votante.

3.15 Toda documentación utilizada en el acto

eleccionario, padrones, boletas, actas originales, sobres y

autorizaciones a jubilados beneficiarios, etc., será enviada dentro de

las VEINTICUATRO (24) horas a la Junta Electoral.

3.16 Las autoridades de mesa, con sede en la Capital

Federal y Gran Buenos Aires, remitirán por personal autorizado toda la

documentación a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24)

horas de concluido el acto de votación. Los que correspondan al

interior remitirán la documentación en el mismo plazo por expreso

certificado.

3.17 La Junta Electoral considerará y resolverá las

impugnaciones que pudieran presentarse, hará el escrutinio definitivo

dentro de los DIEZ (10) días de la fecha del acto electoral y

proclamará a los elegidos, que deberán corresponder a la boleta con

mayor número de votos.

3.18 En caso de empate de DOS (2) o más listas, en

presencia de los candidatos o de sus representantes, se procederá al

sorteo para determinar la ubicación de las listas. La Junta dentro de

las VEINTICUATRO (24) horas comunicará a la Caja la nómina de los

elegidos. La Caja Complementaria deberá poner en funciones al síndico

titular electo dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes.

3.19 En todo aquello no expresamente previsto, se aplicará supletoriamente el Código Electoral Nacional.

A los efectos de este artículo, los plazos se computarán por días hábiles.

4.

Todos los gastos emergentes de la convocatoria y

del acto electoral serán afrontados por la Caja Complementaria. Dichos

gastos estarán excluidos de los gastos administrativos a que se refiere

el artículo 19 de la Ley.

5.

Los síndicos durarán TRES (3) años en sus

funciones y permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de sus

mandatos, pudiendo ser reelegidos.

6.

Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia

sin goce de sueldo cuando presten servicio en relación de dependencia y

a que se les reserve el empleo, hasta TREINTA (30) días después de

concluido el mandato.

Art. 9° -Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.

-Jorge A. Rodríguez. -Susana B. Decibe.