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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**REGIMEN DE NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

DECRETO N° 1.654**Modificación parcial.

Bs. As., 6/8/76

VISTO lo informado por el Comando General de la Armada y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

-REGINAVE-, aprobado por Decreto número 4.516 del 16 de mayo de 1973,

que el 2 de septiembre de 1974 entró en vigor por Decreto N° 172 del 31

de octubre de 1973, en su art. 502.0111, establece que la Prefectura

Naval Argentina "dictará normas relativas a la Habilitación y Registro

del Personal Navegante de la Zona Delta y otras, cuyas características

sean similares";

Que, si bien hay algunas zonas, donde la navegación tiene

características similares a las del Delta, también existen otras que

requieren una consideración especial, puesto que presentan sus propias

peculiaridades pero que son distintas de las anteriores;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Reemplázase el

texto del artículo 502.0111, del Régimen de la Navegación Marítima,

Fluvial y Lacustre -REGINAVE-, por el siguiente:

"Habilitación y Registro de Personal Navegante en Zonas Especiales".

La Prefectura dictará normas relativas a la habilitación y registro del

personal navegante, en las zonas que requieran un tratamiento especial

por sus características hidrometeorológicas, o por las particularidades

de la navegación que en ellas se efectúa".

Art. 2º -El Comando General de

la Armada, determinará las zonas que requieran dicho tratamiento

especial, así como a qué tipo de tráfico y embarcaciones se aplicarán

las normas respectivas.

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix.