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CONICET

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

Decreto 1661/96

Misiones y funciones. Conducción. Gestión y Control.

Fomento y Ejecución de las Actividades Científicas y Tecnológicas.

Evaluación de las Actividades. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 27/12/96

VISTO el Decreto N° 747 de fecha 8 de julio de 1996 y la Ley N° 24.629, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la Reforma del Estado II es

propósito del Gobierno Nacional lograr una mayor eficiencia en las

distintas áreas de la Administración Pública, con el objeto de

optimizar el uso de los recursos.

Que en el caso particular del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), se ha dispuesto una

intervención con el objeto de elaborar una propuesta de reorganización

y normalización de la Institución.

Que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS ha sido desde su creación, en el año 1958, un

organismo fundamental para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología en

el país, y constituye un importante instrumento de la política de

ciencia y tecnología del Gobierno Nacional.

Que por el Decreto N° 1273 del 7 de noviembre de

1996 se ha creado el GABINETE CIENTIFICO-TECNOLOGICO (GACTEC), en

jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que definirá

las prioridades nacionales en el área y el Plan Nacional Plurianual de

Ciencia y Tecnología, y que por Decreto N° 1274 de la misma fecha,

aprobatorio de la estructura organizativa del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, se han asignado las funciones de formulación de políticas

científicas y tecnológicas a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del

mencionado Departamento de Estado.

Que la experiencia internacional, tanto en países

desarrollados como en desarrollo, muestra la conveniencia de separar

las funciones de formulación de políticas, de promoción y de ejecución

de las actividades de investigación científica y tecnológica.

Que el propósito de contar con una instancia de

promoción independiente de las responsabilidades de ejecución, ha

conducido a la propuesta de creación de una Agencia Nacional de

Promoción Científica y Tecnológica, circunstancia que debe ser tenida

en cuenta para la reorganización del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

Que en la actualidad, el mencionado organismo, tiene

dentro de su jurisdicción un importante número de Centros, Institutos y

Laboratorios y además administra las Carreras del Investigador

Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y

Desarrollo.

Que estos importantes instrumentos del desarrollo

científico- tecnológico nacional merecen ser fortalecidos y mejorados

mediante la aplicación de criterios de calidad y eficiencia.

Que las actividades de investigación científica y de

investigación tecnológica exigen modalidades de evaluación y control

claramente diferenciadas.

Que es conveniente que el CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) goce de autarquía en

el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de las

políticas definidas por el Gobierno Nacional, por lo cual debe

contemplarse la realización de auditorías externas periódicas adecuadas.

Que en tal sentido el CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS se encuentra encuadrado en los

términos de los Decretos Nros. 928 del 8 de agosto de 1996 y 1207 del

24 de octubre de 1996, y por lo tanto el presente forma parte del Plan

Estratégico allí requerido.

Que es necesario mejorar las normas y procedimientos

del organismo, atendiendo a las observaciones de la AUDITORIA GENERAL

DE LA NACION.

Que han tomado la intervención que les compete la

UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO, la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA, la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL

SECTOR PUBLICO y el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1°) de la CONSTITUCION

NACIONAL y la Ley N° 24.629.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I: DE LAS MISIONES Y FUNCIONES

Artículo 1° — El CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) funcionará como ente

autárquico del Estado nacional en jurisdicción de la SECRETARIA DE

CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y tendrá

por misión el fomento y ejecución de actividades científicas y

tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas

del conocimiento.

Art. 2° — Para el cumplimiento de sus

fines, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

(CONICET) deberá aplicar las políticas generales fijadas por el

Gobierno Nacional a través del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y

Tecnología, la definición de prioridades y los lineamientos de la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION.

Art. 3° — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) tendrá las siguientes funciones:

a)

Fomentar y subvencionar la investigación

científica y tecnológica, y las actividades de apoyo a las mismas,

tanto en el sector público como privado, que apunten al avance

científico y tecnológico en el país, al desarrollo de la economía

nacional y al mejoramiento de la calidad de vida, respetando los

lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.

b)

Fomentar el intercambio y la cooperación científica-tecnológica dentro del país y con el extranjero.

c)

Otorgar subsidios a proyectos de investigación.

d)

Otorgar pasantías y becas para la capacitación y

perfeccionamiento de egresados universitarios o para la realización de

investigaciones específicas, en el país o en el extranjero.

e)

Organizar y subvencionar institutos, laboratorios

y centros de investigación, los que podrán funcionar en universidades y

otras instituciones oficiales o privadas o bajo la dependencia directa

del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

(CONICET).

f)

Administrar las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.

g)

Instituir premios, créditos y otras acciones de apoyo a la investigación científica.

h)

Brindar asesoramientos a entidades públicas y privadas en el ámbito de su competencia.

TITULO II: DE LA CONDUCCION DEL CONICET

Art. 4° — El CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) será conducido por UN

(1) Directorio integrado por OCHO (8) miembros y UN (1) Presidente,

designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 5° — El Presidente será propuesto

por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y los OCHO (8) miembros

restantes del Directorio surgirán de ternas propuestas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL y constituidas de la siguiente manera:

a)

CUATRO (4) ternas electas por los investigadores

activos en cada una de las grandes áreas del conocimiento que se

mencionan a continuación:

Ciencias Sociales y Humanidades

Ciencias Biológicas y de la Salud

Ciencias Exactas y Naturales (no Biológicas)

Ciencias Agrarias, de Ingeniería y de Materiales

b)

UNA (1) terna propuesta por el Consejo de Universidades establecido por la Ley N° 24.521.

c)

UNA (1) terna propuesta por las organizaciones representativas de la industria.

d)

UNA (1) terna propuesta por las organizaciones representativas del agro.

e)

UNA (1) terna propuesta por los máximos

organismos responsables de la ciencia y la tecnología de los Gobiernos

Provinciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6° — Los miembros del Directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones siendo renovados por mitades cada DOS (2) años.

Art. 7° — Para ser miembro del

Directorio se requiere poseer nacionalidad argentina y gozar de

reconocida jerarquía científica a nivel nacional e internacional, y/o

haber demostrado capacidad para la realización de desarrollos

tecnológicos originales reconocidos a nivel nacional o internacional,

y/o tener reconocida trayectoria como empresario innovador, y/o haberse

destacado como especialista en gestión y planeamiento de actividades

científicas y/o tecnológicas. Las propuestas a las que hace referencia

el artículo 5°, inciso b), c), d) y e), deberán estar acompañadas de

una descripción de los antecedentes de los candidatos que avalen sus

méritos y merecimientos para ser miembros del Directorio. Las

propuestas procurarán cubrir diferentes localizaciones regionales de

modo que la elección por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL permita una

composición federal equilibrada.

Art. 8° — A los fines del artículo 5°,

incisos c) y d), el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (CONICET) establecerá la nómina de las entidades a ser

convocadas para acordar las respectivas propuestas de ternas.

Art. 9° — A los fines del artículo 5°,

inciso a), el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (CONICET) establecerá las condiciones requeridas para ser

elector y elaborará en oportunidad de cada renovación del Directorio y

con la debida anticipación los padrones por áreas de los investigadores

activos con capacidad de ser electores. Asimismo elaborará un listado

de investigadores con suficiente idoneidad y trayectoria para ser

candidatos a integrar las ternas a ser electas. Cada elector podrá

votar hasta por TRES (3) candidatos de su respectiva área del

conocimiento los que deberán pertenecer a diferentes regiones del país.

En oportunidad de cada renovación del Directorio, el CONSEJO NACIONAL

DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS realizará una convocatoria

pública para inscribirse en el respectivo padrón. El proceso de

confección de los padrones será público.

Art. 10. — El Presidente del

Directorio sólo ejercerá derecho a voto en caso en que la votación de

los restantes OCHO (8) miembros resulte en empate.

Art. 11. — El Directorio del CONSEJO

NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) elegirá

entre sus miembros DOS (2) Vicepresidentes, UNO (1) de Asuntos

Científicos y otro de Asuntos Tecnológicos.

Art. 12. — El Presidente y los

Vicepresidentes durarán en sus funciones DOS (2) años, pudiendo ser

reelegidos por otro período consecutivo una sola vez.

Art. 13. — El Presidente y los Vicepresidentes del CONSEJO

NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET)

desempeñarán sus funciones con dedicación completa y tendrán rango y

jerarquía de Secretario y Subsecretario, respectivamente. Los restantes

miembros del Directorio sólo percibirán honorarios en función de la

asistencia a las reuniones del mismo y/o en virtud de comisiones de

servicios expresamente asignadas por éste. El valor de los honorarios

será determinado por resolución del Ministro de Ciencia, Tecnología e

Innovación previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE

POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)Art. 14. — Los miembros del Directorio actuarán con independencia de criterio y no en representación de sus proponentes.

Art. 15. — En caso de renuncia o

fallecimiento de un miembro del Directorio exceptuado su Presidente, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL designará un reemplazante para completar el

período de funciones de quien se trate, de entre aquellos postulantes

que hubieran integrado junto con el renunciante o fallecido la terna

sobre cuya base se efectuó la designación original.

Art. 16. — Serán atribuciones del Directorio:

a)

Adquirir, administrar y enajenar bienes de toda clase, para el cumplimiento de sus finalidades.

b)

Aceptar herencias, legados y donaciones, con o sin cargo.

c)

Estar en juicio, como actor o demandado, con relación a aquellos derechos de que pueda ser titular.

d)

Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos.

e)

Designar, remover y sancionar al personal científico, técnico y administrativo, conforme a las leyes vigentes.

f)

Contratar científicos y técnicos, nacionales o extranjeros.

g)

Celebrar y refrendar acuerdos, convenios y contratos referidos a sus objetivos y actividades.

h)

Asignar y otorgar recursos para el cumplimiento de sus fines.

i)

Determinar las competencias funcionales atinentes a la suscripción de los actos administrativos propios del organismo.

j)

En general, realizar cuantos más actos fuesen necesarios para el debido cumplimiento de sus finalidades.

Art. 17. — El Presidente del

Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (CONICET) tendrá las siguientes funciones:

a)

Ejercer la representación legal del organismo, tanto administrativa, judicial como extrajudicial.

b)

Presidir las reuniones.

c)

Suscribir los actos administrativos propios de sus atribuciones.

d)

Adoptar las medidas de estricta urgencia que corresponda, dando inmediata intervención al Directorio.

e)

Ejecutar las resoluciones del Directorio

conduciendo a tal efecto la actividad del organismo a través de sus

Vicepresidentes y otros funcionarios de su dependencia directa.

Art. 18. — Los Vicepresidentes de

Asuntos Científicos y de Asuntos Tecnológicos, tendrán la

responsabilidad de coordinar las tareas de evaluación, fomento y

ejecución de las actividades propias de la investigación científica y

de la investigación y desarrollo tecnológicos, respectivamente. En caso

de ausencia, imposibilidad o vacancia temporarios del Presidente, éste,

o en su defecto el Directorio, designará el Vicepresidente que ejercerá

la Presidencia.

TITULO III: DE LA GESTION Y CONTROL

Art. 19. — La gestión del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá estar dirigida a:

a)

Implementar las políticas del Gobierno Nacional

expresadas a través del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y

Tecnología, la Ley de Presupuesto y otras pautas que determine la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION.

b)

Asegurar que toda asignación de fondos respete el

criterio de calidad, mérito y pertinencia, por encima de toda otra

consideración.

c)

Asegurar que todos los procedimientos cumplan con

reglas previamente establecidas, sean públicos y se ajusten a normas

éticas universalmente aceptadas a fin de evitar conflictos de interés.

d)

Dotar al organismo de una administración

eficiente, medida en términos de referencia internacionales, procurando

la máxima capacitación de su personal.

e)

Asegurar que el organismo esté totalmente

orientado al servicio de los grupos de trabajo que ejecutan tareas de

investigación científica y tecnológica, facilitando en todo lo que sea

posible las gestiones que los involucren.

f)

Separar claramente sus obligaciones y

responsabilidades de evaluación, de aquéllas vinculadas al

gerenciamiento de las Unidades Ejecutoras.

g)

Desarrollar mecanismos de descentralización operativa en lo que se refiere a las Unidades Ejecutoras.

Art. 20. — Sin perjuicio de las medidas que en cumplimiento del artículo anterior disponga el Directorio, se deberá prever:

a)

La edición y publicación de un Boletín Oficial de Resoluciones del Directorio, y su difusión pública.

b)

La estricta aplicación de la Ley N° 20.464,

Estatuto de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y

del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.

c)

Que quienes ejerzan la responsabilidad de evaluar

y/o decidir, deberán excusarse en toda situación en que se presenten

conflictos de interés.

d)

Que las evaluaciones respeten el pluralismo de corrientes de pensamiento, teorías y líneas de investigación.

e)

Que la evaluación de la calidad y mérito de la

actividad científica y/o tecnológica contemple indicadores múltiples de

desempeño, los que deberán respetar las particularidades de las

disciplinas y áreas del conocimiento, su impacto en el desarrollo del

conocimiento universal y su contribución al conocimiento nacional y al

desarrollo económico y social de la Argentina.

f)

En caso que el Directorio decida apartarse de las

recomendaciones de las Comisiones Asesoras y de la Junta de

Calificación y Promoción relativas a la aplicación de la Ley N° 20.464,

deberá hacerlo por razones fundadas que deberán ser públicas.

Art. 21. — Para asegurar el

cumplimiento de las pautas indicadas en los artículos 19 y 20, el

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),

deberá instrumentar las medidas adecuadas para realizar un control

periódico de las mismas, sin perjuicio de las evaluaciones que con tal

propósito disponga la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION.

TITULO IV: DEL FOMENTO Y EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS

Art. 22. — El CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), orientará el apoyo de

las actividades científicas y tecnológicas que realice o promueva en

función del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología, y los

lineamientos de política que le transmita la SECRETARIA DE CIENCIA Y

TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y asegurando que las

mismas cumplan con los requisitos de calidad, mérito y pertinencia que

defina el propio Organismo.

Art. 23.- Los instrumentos de promoción que utilizará el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) son:

a)

Becas, pasantías o apoyos para la ejecución de

tareas de investigación y desarrollo que puedan efectuarse en el país o

en el exterior.

b)

Carreras del investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.

c)

Subsidios para desarrollar tareas de

investigación y desarrollo, edición y/o adquisición de publicaciones,

realización de reuniones científicas y adquisición de bienes.

d)

Otras no especificadas que a juicio del Directorio sean convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 24. — Son becas los estipendios

que a título de promoción, sin implicancia alguna de relación de

dependencia presente o futura, se abonan para la formación de posgrado,

preferentemente de doctorado, o trabajos de posdoctorado en el país o

en el extranjero. Las becas internas para la formación de posgrado

estarán limitadas a los programas y carreras acreditados por la

COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.

Art. 25. — El Directorio determinará

el número y tipo de becas que anualmente se concursará, en virtud de lo

cual considerará las prioridades por disciplina, la distribución por

regiones del país y el desarrollo previsto de las Carreras del

Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo. Asimismo establecerá el reglamento de

admisión, permanencia y criterios de valoración que serán previos y

públicos, como así también los mecanismos de coordinación con programas

de universidades, programas especiales de la SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS, y de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, ambas del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y programas de organismos no

gubernamentales.

Art. 26. — Son pasantías los

estipendios que se otorgan para realizar estadías de corta duración en

institutos o centros de investigación del país o del extranjero con

miras a perfeccionar técnicas, adquirir destrezas o finalizar trabajos

científicos o tecnológicos. El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), reglamentará los alcances, requisitos

de calidad de los postulantes y monto global a asignar anualmente a

esta finalidad.

Art. 27. — Los únicos mecanismos

institucionales de incorporación de personal científico y técnico al

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)

son aquellos previstos en la Ley N° 20.464.

Art. 28. — El Personal de Apoyo que

ingrese a la Carrera a partir de la fecha, será afectado exclusivamente

a tareas dirigidas por miembros de la Carrera del Investigador

Científico y Tecnológico en Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), propias o en convenio

con terceros.

Art. 29. — Son subsidios los fondos

que se otorgan para proyectos de investigación científica y

tecnológica, y para el funcionamiento de los Institutos, Centros y

Laboratorios (Unidades Ejecutoras) del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). El Directorio

determinará los montos a afectar por ejercicio fiscal, los que no

podrán comprometer incrementos presupuestarios automáticos para

ejercicios financieros siguientes. Con base en las disponibilidades

presupuestarias el Directorio determinará el monto a afectar, y

reglamentará las condiciones y obligaciones en cada caso, como asimismo

los patrones de calidad y eficiencia que se requerirán, que serán

públicos y dados a conocer con anticipación al llamado a concurso.

Art. 30. — El régimen de otorgamiento

de subsidios deberá ser motivo de un manual operativo que describa la

forma de aplicación de los fondos, los mecanismos de control y de

rendición de los mismos, en el marco del régimen de administración

financiera establecido por la Ley N° 24.156 y normas complementarias, y

deberá guiarse de acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Estar orientados principalmente a iniciativas en

las que participen investigadores en la Carrera del Investigador

Científico y Tecnológico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

b)

Las iniciativas promovidas por grupos que no

pertenezcan a Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), ni cuenten con

investigadores miembros de la Carrera del Investigador Científico

Tecnológico, deberán ser cofinanciadas.

c)

El financiamiento de iniciativas correspondientes

a grupos pertenecientes a Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), será canalizado a

través de la Dirección de la Unidad Ejecutora.

d)

Los subsidios no

podrán utilizarse para contratar personal. No se podrán destinar

subsidios otorgados para financiamiento de gastos de capital a gastos

corrientes. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 810/2014B.O. 12/6/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

e)

La información correspondiente a los recursos otorgados deberá ser pública.

Art. 31. — El CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) determinará los

requisitos mínimos para la existencia de Unidades Ejecutoras

(Institutos, Centros o Laboratorios), según sea el caso, los que

contemplarán el número mínimo de investigadores, personal de apoyo y

líneas de investigación según corresponda y la idoneidad de la

Dirección. En los supuestos de Unidades Ejecutoras en asociación con

terceros, los convenios asociativos deberán prever una participación

equitativa de las partes en lo que se refiere a los gastos de

funcionamiento básico de las Unidades.

Los Programas no constituyen Unidades Ejecutoras y

son instrumentos de promoción de la actividad científica-tecnológica

que no cuentan con infraestructura significativa propia y permiten

alcanzar un objetivo de investigación específico. Su duración está

limitada al objeto de su creación.

Art. 32. — Las Unidades Ejecutoras tendrán un

Director designado por concurso público y abierto, que presidirá un

Consejo Directivo integrado por los investigadores de mayor jerarquía

de la Unidad, elegidos por el personal de la misma, un representante de

la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo (CPA)

y otro de los becarios, elegidos estos dos últimos por sus pares. El

Director ejercerá la representación de la Unidad y será responsable de

la administración de los recursos económicos que reciba, ajustándose al

régimen de administración financiera de la Ley Nº 24.156 y normas

complementarias, actuando por cuenta y orden del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). El Consejo Directivo

determinará las prioridades de trabajo y lineamientos generales de

funcionamiento y designará un síndico entre sus miembros. El Directorio

del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

(CONICET) podrá designar representantes que participen en las reuniones

del Consejo Directivo de las diferentes Unidades Ejecutoras con el

objeto de tomar contacto directo con los asuntos que conciten el mayor

interés de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 810/2014B.O. 12/6/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Art. 33. — La creación de nuevas

Unidades Ejecutoras requerirá el voto favorable de al menos dos tercios

de los miembros del Directorio y, en caso de aprobarse, deberá

prestarse especial atención a que la nueva Unidad se cree en asociación

con otra(s) institución(es) que comparta(n) con el CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), los gastos de

funcionamiento en términos comparables.

TITULO V: DE LA EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)

Art. 34. — El Directorio establecerá

los sistemas de evaluación de la calidad de los diferentes objetos de

evaluación, a saber, proyectos de investigación, pedidos de subsidios,

miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y

del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, becarios,

centros, institutos y programas, y la gestión del propio Organismo.

Art. 35. — Los criterios de evaluación

contemplarán las particularidades propias y diferenciadas de las

actividades científicas y las actividades tecnológicas, como también

las características propias de cada área del conocimiento, manteniendo

en todos los casos la calidad como objetivo prioritario de los mismos.

En particular el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá tener en cuenta que la

evaluación de proyectos de investigación tecnológica requiere además

del análisis de la calidad técnica intrínseca, una evaluación económica

e identificación del interés efectivo de los destinatarios (usuarios).

A su vez, deberá tener en cuenta que la evaluación de los

investigadores científicos y tecnológicos supone considerar las

diferentes lógicas y prácticas de trabajo y formas de presentación y

evaluación de resultados e impactos distintos del quehacer científico y

del quehacer tecnológico.

La evaluación de los proyectos y del personal

científico-tecnológico se basará en la opinión de pares, entendiendo

por tales a personas nacionales o extranjeras de reconocida trayectoria

científica y/o tecnológica que se expedirán sobre la calidad y méritos,

sin perjuicio de otras instancias. En la evaluación de Unidades

Ejecutoras participarán además de los pares, especialistas en gestión

científica y tecnológica y en actividades gerenciales, y cuando

corresponda, expertos del sector de producción de bienes y servicios.

TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 36. — El plazo de CIENTO OCHENTA

(180) días hábiles para la normalización del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), establecido por el

artículo 1° del Decreto N° 747/96, se modifica por el plazo de NOVENTA

(90) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 37. — Para la integración del

primer Directorio los padrones de electores referidos en el artículo

5°, inciso a), y 9°, estarán constituidos por todos los miembros de la

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico que revisten como

tales a la fecha de la publicación del presente Decreto.

Art. 38. — Serán candidatos para las

ternas a las que hace referencia el artículo 5°, inciso a), los

miembros de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico en las

categorías de Superior y Principal y aquéllos nominados por las

Academias Nacionales, Organismos Científicos y Tecnológicos y

Sociedades Científicas que determine la Intervención.

Art. 39. — Los candidatos nominados

por las Academias Nacionales, Organismos Científicos y Tecnológicos y

Sociedades Científicas, deberán cumplir con las condiciones requeridas

para ser Investigador Superior o Principal de la Carrera del

Investigador Científico y Tecnológico y la nominación deberá ser

acompañada por una descripción de los méritos de los candidatos que

avalen dichas condiciones. El cumplimiento de estas condiciones será

considerado por un jurado constituido por Investigadores Superiores de

la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, cuyo dictamen

será inapelable.

Art. 40.- Para la integración del

primer Directorio las entidades a las que se hace referencia en el

artículo 5°, inciso c) serán invitadas: la Confederación General de la

Industria, Consejo Argentino de la Industria y la Unión Industrial

Argentina.

Art. 41. — Para la integración del

primer Directorio las entidades a las que se hace referencia en el

artículo 5°, inciso d) serán invitadas: las Confederaciones Rurales

Argentinas, CONINAGRO, la Federación Agraria Argentina y la Sociedad

Rural Argentina.

Art. 42. — Al constituirse el primer

Directorio, sus miembros sortearán a quienes corresponda un mandato por

sólo DOS (2) años. Se sortearán independientemente los miembros

elegidos de las ternas indicadas en el artículo 5°, inciso a), y los

miembros elegidos de las ternas indicadas en el artículo 5°, incisos

b), c), d) y e).

Art. 43. — Dentro de los CIENTO

OCHENTA (180) días hábiles a partir de la puesta en funciones del

primer Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (CONICET) deberá efectuar una evaluación externa de las

Unidades Ejecutoras y Programas bajo su dependencia.

Art. 44. — Sobre la base de los

criterios y de la evaluación a que se hace referencia en los artículos

31 y 43, respectivamente, en los casos que corresponda, el Directorio

deberá disponer el cierre o fusión de las Unidades Ejecutoras y/o

cancelación de programas, o la fijación de un plazo para su

finalización, o la reconversión de los mismos en un plazo no mayor de

UN (1) año.

Art. 45. — Dentro de los CIENTO

OCHENTA (180) días hábiles a partir de la publicación del presente

decreto, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

(CONICET), deberá renegociar los convenios asociativos con terceros

para el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras, a fin de asegurar el

cofinanciamiento de los gastos de funcionamiento de dichas Unidades.

Art. 46. — En el término de DOSCIENTOS

(200) días hábiles a partir de la puesta en funciones del primer

Directorio, éste deberá elevar a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y a la UNIDAD DE REFORMA Y

MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un

informe sobre los resultados de la tarea a que se hace referencia en

los artículos 44 y 45.

Art. 47. — En el término de CIENTO

OCHENTA (180) días hábiles a partir de la puesta en funciones del

primer Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (CONICET) deberá realizar una revisión del Estatuto de las

Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de

Apoyo a la Investigación y Desarrollo y otras normas complementarias,

elevando a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION y a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un informe sobre el estado de

situación y las propuestas de modificación de la Ley N° 20.464, del

Decreto N° 1572/76 y otras normas vinculadas que considere apropiadas.

Esta revisión deberá incluir, entre otros aspectos, los requisitos

particulares y criterios de evaluación aplicables al investigador

científico y al investigador tecnológico y el régimen de adicionales

salariales.

Art. 48. — En el término de SESENTA

(60) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, el

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),

deberá elaborar el manual operativo al que se hace referencia en el

artículo 30 y elevarlo a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y a la UNIDAD DE REFORMA Y

MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE MINISTROS.

Art. 49. — Déjase sin efecto la

excepción contenida en el artículo 2° del Decreto N° 1091/91,

modificado por el artículo 1° del Decreto N° 2205/94, y deróganse los

artículos 1° y 2° de esta última norma.

Art. 50. — El CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), adoptará los recaudos

a fin de que inicien los trámites para obtener el beneficio

jubilatorio, los agentes cuyas edades estén comprendidas en los

alcances del régimen general previsional establecido por las Leyes

Nros. 24.241 y 24.463, y normas complementarias, con la salvedad

establecida en el artículo 20 de la Ley N° 20.464.

Art. 51. — El personal de la Carrera

del Investigador Científico y Tecnológico comprendido en el artículo

anterior, conforme se jubilen, y en tanto deseen continuar realizando

actividades de investigación, podrán ser contratados en el marco del

artículo 49 de la Ley N° 20.464 con una retribución que no podrá

superar la diferencia entre el monto bruto de la jubilación y la

retribución bruta de la categoría de la Carrera en la que revistieron.

En tal supuesto se lo considerará como miembro activo de la Carrera.

Art. 52. — El Directorio del CONSEJO

NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) podrá

dictar las disposiciones reglamentarias que resulten menester para

establecer, en el supuesto previsto en el artículo anterior, el monto

que en cada caso corresponda al beneficio a otorgar, el cual deberá

estar vinculado a la dedicación horaria de su prestación.

Art. 53. — El CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) dictará las normas

complementarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento del

presente decreto.

Art. 54. — Derógase el Decreto-Ley N° 1291/58 y sus modificatorios y complementarios.

Art. 55. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe.