CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
Decreto 1661/96
Misiones y funciones. Conducción. Gestión y Control.
Fomento y Ejecución de las Actividades Científicas y Tecnológicas.
Evaluación de las Actividades. Disposiciones Transitorias.
Bs. As., 27/12/96
VISTO el Decreto N° 747 de fecha 8 de julio de 1996 y la Ley N° 24.629, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Reforma del Estado II es
propósito del Gobierno Nacional lograr una mayor eficiencia en las
distintas áreas de la Administración Pública, con el objeto de
optimizar el uso de los recursos.
Que en el caso particular del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), se ha dispuesto una
intervención con el objeto de elaborar una propuesta de reorganización
y normalización de la Institución.
Que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS ha sido desde su creación, en el año 1958, un
organismo fundamental para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología en
el país, y constituye un importante instrumento de la política de
ciencia y tecnología del Gobierno Nacional.
Que por el Decreto N° 1273 del 7 de noviembre de
1996 se ha creado el GABINETE CIENTIFICO-TECNOLOGICO (GACTEC), en
jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que definirá
las prioridades nacionales en el área y el Plan Nacional Plurianual de
Ciencia y Tecnología, y que por Decreto N° 1274 de la misma fecha,
aprobatorio de la estructura organizativa del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, se han asignado las funciones de formulación de políticas
científicas y tecnológicas a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del
mencionado Departamento de Estado.
Que la experiencia internacional, tanto en países
desarrollados como en desarrollo, muestra la conveniencia de separar
las funciones de formulación de políticas, de promoción y de ejecución
de las actividades de investigación científica y tecnológica.
Que el propósito de contar con una instancia de
promoción independiente de las responsabilidades de ejecución, ha
conducido a la propuesta de creación de una Agencia Nacional de
Promoción Científica y Tecnológica, circunstancia que debe ser tenida
en cuenta para la reorganización del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
Que en la actualidad, el mencionado organismo, tiene
dentro de su jurisdicción un importante número de Centros, Institutos y
Laboratorios y además administra las Carreras del Investigador
Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y
Desarrollo.
Que estos importantes instrumentos del desarrollo
científico- tecnológico nacional merecen ser fortalecidos y mejorados
mediante la aplicación de criterios de calidad y eficiencia.
Que las actividades de investigación científica y de
investigación tecnológica exigen modalidades de evaluación y control
claramente diferenciadas.
Que es conveniente que el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) goce de autarquía en
el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de las
políticas definidas por el Gobierno Nacional, por lo cual debe
contemplarse la realización de auditorías externas periódicas adecuadas.
Que en tal sentido el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS se encuentra encuadrado en los
términos de los Decretos Nros. 928 del 8 de agosto de 1996 y 1207 del
24 de octubre de 1996, y por lo tanto el presente forma parte del Plan
Estratégico allí requerido.
Que es necesario mejorar las normas y procedimientos
del organismo, atendiendo a las observaciones de la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION.
Que han tomado la intervención que les compete la
UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO, la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA, la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL
SECTOR PUBLICO y el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1°) de la CONSTITUCION
NACIONAL y la Ley N° 24.629.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I: DE LAS MISIONES Y FUNCIONES
Artículo 1° — El CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) funcionará como ente
autárquico del Estado nacional en jurisdicción de la SECRETARIA DE
CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y tendrá
por misión el fomento y ejecución de actividades científicas y
tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas
del conocimiento.
Art. 2° — Para el cumplimiento de sus
fines, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
(CONICET) deberá aplicar las políticas generales fijadas por el
Gobierno Nacional a través del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y
Tecnología, la definición de prioridades y los lineamientos de la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION.
Art. 3° — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) tendrá las siguientes funciones:
Fomentar y subvencionar la investigación
científica y tecnológica, y las actividades de apoyo a las mismas,
tanto en el sector público como privado, que apunten al avance
científico y tecnológico en el país, al desarrollo de la economía
nacional y al mejoramiento de la calidad de vida, respetando los
lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.
Fomentar el intercambio y la cooperación científica-tecnológica dentro del país y con el extranjero.
Otorgar subsidios a proyectos de investigación.
Otorgar pasantías y becas para la capacitación y
perfeccionamiento de egresados universitarios o para la realización de
investigaciones específicas, en el país o en el extranjero.
Organizar y subvencionar institutos, laboratorios
y centros de investigación, los que podrán funcionar en universidades y
otras instituciones oficiales o privadas o bajo la dependencia directa
del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
(CONICET).
Administrar las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
Instituir premios, créditos y otras acciones de apoyo a la investigación científica.
Brindar asesoramientos a entidades públicas y privadas en el ámbito de su competencia.
TITULO II: DE LA CONDUCCION DEL CONICET
Art. 4° — El CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) será conducido por UN
(1) Directorio integrado por OCHO (8) miembros y UN (1) Presidente,
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 5° — El Presidente será propuesto
por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y los OCHO (8) miembros
restantes del Directorio surgirán de ternas propuestas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL y constituidas de la siguiente manera:
CUATRO (4) ternas electas por los investigadores
activos en cada una de las grandes áreas del conocimiento que se
mencionan a continuación:
Ciencias Sociales y Humanidades
Ciencias Biológicas y de la Salud
Ciencias Exactas y Naturales (no Biológicas)
Ciencias Agrarias, de Ingeniería y de Materiales
UNA (1) terna propuesta por el Consejo de Universidades establecido por la Ley N° 24.521.
UNA (1) terna propuesta por las organizaciones representativas de la industria.
UNA (1) terna propuesta por las organizaciones representativas del agro.
UNA (1) terna propuesta por los máximos
organismos responsables de la ciencia y la tecnología de los Gobiernos
Provinciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6° — Los miembros del Directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones siendo renovados por mitades cada DOS (2) años.
Art. 7° — Para ser miembro del
Directorio se requiere poseer nacionalidad argentina y gozar de
reconocida jerarquía científica a nivel nacional e internacional, y/o
haber demostrado capacidad para la realización de desarrollos
tecnológicos originales reconocidos a nivel nacional o internacional,
y/o tener reconocida trayectoria como empresario innovador, y/o haberse
destacado como especialista en gestión y planeamiento de actividades
científicas y/o tecnológicas. Las propuestas a las que hace referencia
el artículo 5°, inciso b), c), d) y e), deberán estar acompañadas de
una descripción de los antecedentes de los candidatos que avalen sus
méritos y merecimientos para ser miembros del Directorio. Las
propuestas procurarán cubrir diferentes localizaciones regionales de
modo que la elección por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL permita una
composición federal equilibrada.
Art. 8° — A los fines del artículo 5°,
incisos c) y d), el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET) establecerá la nómina de las entidades a ser
convocadas para acordar las respectivas propuestas de ternas.
Art. 9° — A los fines del artículo 5°,
inciso a), el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET) establecerá las condiciones requeridas para ser
elector y elaborará en oportunidad de cada renovación del Directorio y
con la debida anticipación los padrones por áreas de los investigadores
activos con capacidad de ser electores. Asimismo elaborará un listado
de investigadores con suficiente idoneidad y trayectoria para ser
candidatos a integrar las ternas a ser electas. Cada elector podrá
votar hasta por TRES (3) candidatos de su respectiva área del
conocimiento los que deberán pertenecer a diferentes regiones del país.
En oportunidad de cada renovación del Directorio, el CONSEJO NACIONAL
DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS realizará una convocatoria
pública para inscribirse en el respectivo padrón. El proceso de
confección de los padrones será público.
Art. 10. — El Presidente del
Directorio sólo ejercerá derecho a voto en caso en que la votación de
los restantes OCHO (8) miembros resulte en empate.
Art. 11. — El Directorio del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) elegirá
entre sus miembros DOS (2) Vicepresidentes, UNO (1) de Asuntos
Científicos y otro de Asuntos Tecnológicos.
Art. 12. — El Presidente y los
Vicepresidentes durarán en sus funciones DOS (2) años, pudiendo ser
reelegidos por otro período consecutivo una sola vez.
Art. 13. — El Presidente y los Vicepresidentes del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET)
desempeñarán sus funciones con dedicación completa y tendrán rango y
jerarquía de Secretario y Subsecretario, respectivamente. Los restantes
miembros del Directorio sólo percibirán honorarios en función de la
asistencia a las reuniones del mismo y/o en virtud de comisiones de
servicios expresamente asignadas por éste. El valor de los honorarios
será determinado por resolución del Ministro de Ciencia, Tecnología e
Innovación previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE
POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)Art. 14. — Los miembros del Directorio actuarán con independencia de criterio y no en representación de sus proponentes.
Art. 15. — En caso de renuncia o
fallecimiento de un miembro del Directorio exceptuado su Presidente, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL designará un reemplazante para completar el
período de funciones de quien se trate, de entre aquellos postulantes
que hubieran integrado junto con el renunciante o fallecido la terna
sobre cuya base se efectuó la designación original.
Art. 16. — Serán atribuciones del Directorio:
Adquirir, administrar y enajenar bienes de toda clase, para el cumplimiento de sus finalidades.
Aceptar herencias, legados y donaciones, con o sin cargo.
Estar en juicio, como actor o demandado, con relación a aquellos derechos de que pueda ser titular.
Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos.
Designar, remover y sancionar al personal científico, técnico y administrativo, conforme a las leyes vigentes.
Contratar científicos y técnicos, nacionales o extranjeros.
Celebrar y refrendar acuerdos, convenios y contratos referidos a sus objetivos y actividades.
Asignar y otorgar recursos para el cumplimiento de sus fines.
Determinar las competencias funcionales atinentes a la suscripción de los actos administrativos propios del organismo.
En general, realizar cuantos más actos fuesen necesarios para el debido cumplimiento de sus finalidades.
Art. 17. — El Presidente del
Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET) tendrá las siguientes funciones:
Ejercer la representación legal del organismo, tanto administrativa, judicial como extrajudicial.
Presidir las reuniones.
Suscribir los actos administrativos propios de sus atribuciones.
Adoptar las medidas de estricta urgencia que corresponda, dando inmediata intervención al Directorio.
Ejecutar las resoluciones del Directorio
conduciendo a tal efecto la actividad del organismo a través de sus
Vicepresidentes y otros funcionarios de su dependencia directa.
Art. 18. — Los Vicepresidentes de
Asuntos Científicos y de Asuntos Tecnológicos, tendrán la
responsabilidad de coordinar las tareas de evaluación, fomento y
ejecución de las actividades propias de la investigación científica y
de la investigación y desarrollo tecnológicos, respectivamente. En caso
de ausencia, imposibilidad o vacancia temporarios del Presidente, éste,
o en su defecto el Directorio, designará el Vicepresidente que ejercerá
la Presidencia.
TITULO III: DE LA GESTION Y CONTROL
Art. 19. — La gestión del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá estar dirigida a:
Implementar las políticas del Gobierno Nacional
expresadas a través del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y
Tecnología, la Ley de Presupuesto y otras pautas que determine la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION.
Asegurar que toda asignación de fondos respete el
criterio de calidad, mérito y pertinencia, por encima de toda otra
consideración.
Asegurar que todos los procedimientos cumplan con
reglas previamente establecidas, sean públicos y se ajusten a normas
éticas universalmente aceptadas a fin de evitar conflictos de interés.
Dotar al organismo de una administración
eficiente, medida en términos de referencia internacionales, procurando
la máxima capacitación de su personal.
Asegurar que el organismo esté totalmente
orientado al servicio de los grupos de trabajo que ejecutan tareas de
investigación científica y tecnológica, facilitando en todo lo que sea
posible las gestiones que los involucren.
Separar claramente sus obligaciones y
responsabilidades de evaluación, de aquéllas vinculadas al
gerenciamiento de las Unidades Ejecutoras.
Desarrollar mecanismos de descentralización operativa en lo que se refiere a las Unidades Ejecutoras.
Art. 20. — Sin perjuicio de las medidas que en cumplimiento del artículo anterior disponga el Directorio, se deberá prever:
La edición y publicación de un Boletín Oficial de Resoluciones del Directorio, y su difusión pública.
La estricta aplicación de la Ley N° 20.464,
Estatuto de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y
del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
Que quienes ejerzan la responsabilidad de evaluar
y/o decidir, deberán excusarse en toda situación en que se presenten
conflictos de interés.
Que las evaluaciones respeten el pluralismo de corrientes de pensamiento, teorías y líneas de investigación.
Que la evaluación de la calidad y mérito de la
actividad científica y/o tecnológica contemple indicadores múltiples de
desempeño, los que deberán respetar las particularidades de las
disciplinas y áreas del conocimiento, su impacto en el desarrollo del
conocimiento universal y su contribución al conocimiento nacional y al
desarrollo económico y social de la Argentina.
En caso que el Directorio decida apartarse de las
recomendaciones de las Comisiones Asesoras y de la Junta de
Calificación y Promoción relativas a la aplicación de la Ley N° 20.464,
deberá hacerlo por razones fundadas que deberán ser públicas.
Art. 21. — Para asegurar el
cumplimiento de las pautas indicadas en los artículos 19 y 20, el
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),
deberá instrumentar las medidas adecuadas para realizar un control
periódico de las mismas, sin perjuicio de las evaluaciones que con tal
propósito disponga la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION.
TITULO IV: DEL FOMENTO Y EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS
Art. 22. — El CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), orientará el apoyo de
las actividades científicas y tecnológicas que realice o promueva en
función del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología, y los
lineamientos de política que le transmita la SECRETARIA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y asegurando que las
mismas cumplan con los requisitos de calidad, mérito y pertinencia que
defina el propio Organismo.
Art. 23.- Los instrumentos de promoción que utilizará el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) son:
Becas, pasantías o apoyos para la ejecución de
tareas de investigación y desarrollo que puedan efectuarse en el país o
en el exterior.
Carreras del investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
Subsidios para desarrollar tareas de
investigación y desarrollo, edición y/o adquisición de publicaciones,
realización de reuniones científicas y adquisición de bienes.
Otras no especificadas que a juicio del Directorio sean convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 24. — Son becas los estipendios
que a título de promoción, sin implicancia alguna de relación de
dependencia presente o futura, se abonan para la formación de posgrado,
preferentemente de doctorado, o trabajos de posdoctorado en el país o
en el extranjero. Las becas internas para la formación de posgrado
estarán limitadas a los programas y carreras acreditados por la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.
Art. 25. — El Directorio determinará
el número y tipo de becas que anualmente se concursará, en virtud de lo
cual considerará las prioridades por disciplina, la distribución por
regiones del país y el desarrollo previsto de las Carreras del
Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo. Asimismo establecerá el reglamento de
admisión, permanencia y criterios de valoración que serán previos y
públicos, como así también los mecanismos de coordinación con programas
de universidades, programas especiales de la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS, y de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, ambas del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y programas de organismos no
gubernamentales.
Art. 26. — Son pasantías los
estipendios que se otorgan para realizar estadías de corta duración en
institutos o centros de investigación del país o del extranjero con
miras a perfeccionar técnicas, adquirir destrezas o finalizar trabajos
científicos o tecnológicos. El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), reglamentará los alcances, requisitos
de calidad de los postulantes y monto global a asignar anualmente a
esta finalidad.
Art. 27. — Los únicos mecanismos
institucionales de incorporación de personal científico y técnico al
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
son aquellos previstos en la Ley N° 20.464.
Art. 28. — El Personal de Apoyo que
ingrese a la Carrera a partir de la fecha, será afectado exclusivamente
a tareas dirigidas por miembros de la Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico en Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), propias o en convenio
con terceros.
Art. 29. — Son subsidios los fondos
que se otorgan para proyectos de investigación científica y
tecnológica, y para el funcionamiento de los Institutos, Centros y
Laboratorios (Unidades Ejecutoras) del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). El Directorio
determinará los montos a afectar por ejercicio fiscal, los que no
podrán comprometer incrementos presupuestarios automáticos para
ejercicios financieros siguientes. Con base en las disponibilidades
presupuestarias el Directorio determinará el monto a afectar, y
reglamentará las condiciones y obligaciones en cada caso, como asimismo
los patrones de calidad y eficiencia que se requerirán, que serán
públicos y dados a conocer con anticipación al llamado a concurso.
Art. 30. — El régimen de otorgamiento
de subsidios deberá ser motivo de un manual operativo que describa la
forma de aplicación de los fondos, los mecanismos de control y de
rendición de los mismos, en el marco del régimen de administración
financiera establecido por la Ley N° 24.156 y normas complementarias, y
deberá guiarse de acuerdo a los siguientes criterios:
Estar orientados principalmente a iniciativas en
las que participen investigadores en la Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
Las iniciativas promovidas por grupos que no
pertenezcan a Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), ni cuenten con
investigadores miembros de la Carrera del Investigador Científico
Tecnológico, deberán ser cofinanciadas.
El financiamiento de iniciativas correspondientes
a grupos pertenecientes a Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), será canalizado a
través de la Dirección de la Unidad Ejecutora.
Los subsidios no
podrán utilizarse para contratar personal. No se podrán destinar
subsidios otorgados para financiamiento de gastos de capital a gastos
corrientes. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 810/2014B.O. 12/6/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
La información correspondiente a los recursos otorgados deberá ser pública.
Art. 31. — El CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) determinará los
requisitos mínimos para la existencia de Unidades Ejecutoras
(Institutos, Centros o Laboratorios), según sea el caso, los que
contemplarán el número mínimo de investigadores, personal de apoyo y
líneas de investigación según corresponda y la idoneidad de la
Dirección. En los supuestos de Unidades Ejecutoras en asociación con
terceros, los convenios asociativos deberán prever una participación
equitativa de las partes en lo que se refiere a los gastos de
funcionamiento básico de las Unidades.
Los Programas no constituyen Unidades Ejecutoras y
son instrumentos de promoción de la actividad científica-tecnológica
que no cuentan con infraestructura significativa propia y permiten
alcanzar un objetivo de investigación específico. Su duración está
limitada al objeto de su creación.
Art. 32. — Las Unidades Ejecutoras tendrán un
Director designado por concurso público y abierto, que presidirá un
Consejo Directivo integrado por los investigadores de mayor jerarquía
de la Unidad, elegidos por el personal de la misma, un representante de
la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo (CPA)
y otro de los becarios, elegidos estos dos últimos por sus pares. El
Director ejercerá la representación de la Unidad y será responsable de
la administración de los recursos económicos que reciba, ajustándose al
régimen de administración financiera de la Ley Nº 24.156 y normas
complementarias, actuando por cuenta y orden del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). El Consejo Directivo
determinará las prioridades de trabajo y lineamientos generales de
funcionamiento y designará un síndico entre sus miembros. El Directorio
del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
(CONICET) podrá designar representantes que participen en las reuniones
del Consejo Directivo de las diferentes Unidades Ejecutoras con el
objeto de tomar contacto directo con los asuntos que conciten el mayor
interés de las mismas.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 810/2014B.O. 12/6/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Art. 33. — La creación de nuevas
Unidades Ejecutoras requerirá el voto favorable de al menos dos tercios
de los miembros del Directorio y, en caso de aprobarse, deberá
prestarse especial atención a que la nueva Unidad se cree en asociación
con otra(s) institución(es) que comparta(n) con el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), los gastos de
funcionamiento en términos comparables.
TITULO V: DE LA EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
Art. 34. — El Directorio establecerá
los sistemas de evaluación de la calidad de los diferentes objetos de
evaluación, a saber, proyectos de investigación, pedidos de subsidios,
miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y
del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, becarios,
centros, institutos y programas, y la gestión del propio Organismo.
Art. 35. — Los criterios de evaluación
contemplarán las particularidades propias y diferenciadas de las
actividades científicas y las actividades tecnológicas, como también
las características propias de cada área del conocimiento, manteniendo
en todos los casos la calidad como objetivo prioritario de los mismos.
En particular el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá tener en cuenta que la
evaluación de proyectos de investigación tecnológica requiere además
del análisis de la calidad técnica intrínseca, una evaluación económica
e identificación del interés efectivo de los destinatarios (usuarios).
A su vez, deberá tener en cuenta que la evaluación de los
investigadores científicos y tecnológicos supone considerar las
diferentes lógicas y prácticas de trabajo y formas de presentación y
evaluación de resultados e impactos distintos del quehacer científico y
del quehacer tecnológico.
La evaluación de los proyectos y del personal
científico-tecnológico se basará en la opinión de pares, entendiendo
por tales a personas nacionales o extranjeras de reconocida trayectoria
científica y/o tecnológica que se expedirán sobre la calidad y méritos,
sin perjuicio de otras instancias. En la evaluación de Unidades
Ejecutoras participarán además de los pares, especialistas en gestión
científica y tecnológica y en actividades gerenciales, y cuando
corresponda, expertos del sector de producción de bienes y servicios.
TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36. — El plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles para la normalización del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), establecido por el
artículo 1° del Decreto N° 747/96, se modifica por el plazo de NOVENTA
(90) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 37. — Para la integración del
primer Directorio los padrones de electores referidos en el artículo
5°, inciso a), y 9°, estarán constituidos por todos los miembros de la
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico que revisten como
tales a la fecha de la publicación del presente Decreto.
Art. 38. — Serán candidatos para las
ternas a las que hace referencia el artículo 5°, inciso a), los
miembros de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico en las
categorías de Superior y Principal y aquéllos nominados por las
Academias Nacionales, Organismos Científicos y Tecnológicos y
Sociedades Científicas que determine la Intervención.
Art. 39. — Los candidatos nominados
por las Academias Nacionales, Organismos Científicos y Tecnológicos y
Sociedades Científicas, deberán cumplir con las condiciones requeridas
para ser Investigador Superior o Principal de la Carrera del
Investigador Científico y Tecnológico y la nominación deberá ser
acompañada por una descripción de los méritos de los candidatos que
avalen dichas condiciones. El cumplimiento de estas condiciones será
considerado por un jurado constituido por Investigadores Superiores de
la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, cuyo dictamen
será inapelable.
Art. 40.- Para la integración del
primer Directorio las entidades a las que se hace referencia en el
artículo 5°, inciso c) serán invitadas: la Confederación General de la
Industria, Consejo Argentino de la Industria y la Unión Industrial
Argentina.
Art. 41. — Para la integración del
primer Directorio las entidades a las que se hace referencia en el
artículo 5°, inciso d) serán invitadas: las Confederaciones Rurales
Argentinas, CONINAGRO, la Federación Agraria Argentina y la Sociedad
Rural Argentina.
Art. 42. — Al constituirse el primer
Directorio, sus miembros sortearán a quienes corresponda un mandato por
sólo DOS (2) años. Se sortearán independientemente los miembros
elegidos de las ternas indicadas en el artículo 5°, inciso a), y los
miembros elegidos de las ternas indicadas en el artículo 5°, incisos
b), c), d) y e).
Art. 43. — Dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles a partir de la puesta en funciones del
primer Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET) deberá efectuar una evaluación externa de las
Unidades Ejecutoras y Programas bajo su dependencia.
Art. 44. — Sobre la base de los
criterios y de la evaluación a que se hace referencia en los artículos
31 y 43, respectivamente, en los casos que corresponda, el Directorio
deberá disponer el cierre o fusión de las Unidades Ejecutoras y/o
cancelación de programas, o la fijación de un plazo para su
finalización, o la reconversión de los mismos en un plazo no mayor de
UN (1) año.
Art. 45. — Dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles a partir de la publicación del presente
decreto, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
(CONICET), deberá renegociar los convenios asociativos con terceros
para el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras, a fin de asegurar el
cofinanciamiento de los gastos de funcionamiento de dichas Unidades.
Art. 46. — En el término de DOSCIENTOS
(200) días hábiles a partir de la puesta en funciones del primer
Directorio, éste deberá elevar a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y a la UNIDAD DE REFORMA Y
MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un
informe sobre los resultados de la tarea a que se hace referencia en
los artículos 44 y 45.
Art. 47. — En el término de CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles a partir de la puesta en funciones del
primer Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET) deberá realizar una revisión del Estatuto de las
Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de
Apoyo a la Investigación y Desarrollo y otras normas complementarias,
elevando a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION y a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un informe sobre el estado de
situación y las propuestas de modificación de la Ley N° 20.464, del
Decreto N° 1572/76 y otras normas vinculadas que considere apropiadas.
Esta revisión deberá incluir, entre otros aspectos, los requisitos
particulares y criterios de evaluación aplicables al investigador
científico y al investigador tecnológico y el régimen de adicionales
salariales.
Art. 48. — En el término de SESENTA
(60) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, el
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),
deberá elaborar el manual operativo al que se hace referencia en el
artículo 30 y elevarlo a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y a la UNIDAD DE REFORMA Y
MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE MINISTROS.
Art. 49. — Déjase sin efecto la
excepción contenida en el artículo 2° del Decreto N° 1091/91,
modificado por el artículo 1° del Decreto N° 2205/94, y deróganse los
artículos 1° y 2° de esta última norma.
Art. 50. — El CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), adoptará los recaudos
a fin de que inicien los trámites para obtener el beneficio
jubilatorio, los agentes cuyas edades estén comprendidas en los
alcances del régimen general previsional establecido por las Leyes
Nros. 24.241 y 24.463, y normas complementarias, con la salvedad
establecida en el artículo 20 de la Ley N° 20.464.
Art. 51. — El personal de la Carrera
del Investigador Científico y Tecnológico comprendido en el artículo
anterior, conforme se jubilen, y en tanto deseen continuar realizando
actividades de investigación, podrán ser contratados en el marco del
artículo 49 de la Ley N° 20.464 con una retribución que no podrá
superar la diferencia entre el monto bruto de la jubilación y la
retribución bruta de la categoría de la Carrera en la que revistieron.
En tal supuesto se lo considerará como miembro activo de la Carrera.
Art. 52. — El Directorio del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) podrá
dictar las disposiciones reglamentarias que resulten menester para
establecer, en el supuesto previsto en el artículo anterior, el monto
que en cada caso corresponda al beneficio a otorgar, el cual deberá
estar vinculado a la dedicación horaria de su prestación.
Art. 53. — El CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) dictará las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento del
presente decreto.
Art. 54. — Derógase el Decreto-Ley N° 1291/58 y sus modificatorios y complementarios.
Art. 55. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe.