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ESTATUTO DEL RIO URUGUAY - LEY 21413

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

Decreto N° 1662

Apruébanse los Capítulos "Generalidades, "Navegación

y Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo" del Digesto sobre el Uso y

Aprovechamiento del Río Uruguay.

Bs. As., 19/9/86

VISTO el Acuerdo por canje de notas celebrado con el

Gobierno de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 7 de abril de 1986,

por el cual se aprueban los Capítulos "Generalidades, "Navegación y

Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo" del Digesto sobre el Uso y

Aprovechamiento del Río Uruguay, elaborados por la COMISION

ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY, y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto del Río Uruguay, acordado por la

REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 26 de

febrero de 1975 y aprobado por Ley N° 21.413, encomienda a la COMISION

ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY, entre otras, la función de dictar las

normas reglamentarias sobre los temas que fueron objeto del Acuerdo por

canje de notas.

Que a fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil se hace necesaria su publicación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Publíquese en el Boletín

Oficial el Acuerdo por canje de notas celebrado con Gobierno de la

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 7 de abril de 1986 y su anexo, por

cual se aprueban los Capítulos "Generalidades", "Navegación y Obras" y

"Recursos del Lecho y Subsuelo", del Digesto sobre Uso y

Aprovechamiento del Río Uruguay, elaborados por la COMISION

ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY. La fotocopia autenticada del texto

original del Acuerdo forma parte del presente decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PAYSANDU, 7 de abril de 1986

ALFONSIN

Dante Caputto

SEÑOR MINISTRO:

Tengo honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con

referencia a los trabajos realizados por la Comisión Administradora del

Río Uruguay, en virtud de lo establecido en Estatuto del Río Uruguay

firmado en la ciudad de Salto, el 26 de febrero de 1975, referente a la

elaboración de un Digesto sobre Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay.

Dentro del marco de la citada Comisión, se han

aprobado los Capítulos relativos a "Generalidades", "Navegación y

Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo", cuyos textos se transcriben

como anexo y forman parte de la presente nota.

A SU EXCELENCIA

EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Contador D. Enrique IGLESIAS

S._/___D.

La Comisión Administradora del Río Uruguay (C.

A. R. U.), conforme a las potestades reglamentarias de que se encuentra

investida, podrá adecuar las referidas normas, cuando así lo aconsejen

las circunstancias correspondientes.

Al respecto, propongo a Vuestra Excelencia por medio

de la presente nota, aprobar los Capítulos arriba mencionados. Esta

nota y la respuesta favorable de Vuestra Excelencia, se entenderán como

un acuerdo entre ambos Gobiernos que entrará en vigor, en la fecha de

la respuesta.

Hago propicia la oportunidad, para reiterar a Vuestra Excelencia, las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.

Tema 01: GENERALIDADES

TITULO UNICO

CAPITULO UNICO

INDICE

TEMA E1 : NAVEGACION Y OBRAS

TITULO 1 — NAVEGACION EN EL RIO Y USO DEL CANAL PRINCIPAL

CAPITULO 1 – AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

CAPITULO 2 – DISPOSICIONES PARA LA NAVEGACION.

CAPITULO 3 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS DISTINTOS PASOS.

CAPITULO 4 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA

NAVEGACION EN LAS ZONAS DE LOS PUENTES LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN Y

GENERAL ARTIGAS.

CAPITULO 5 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA NAVEGACION EN LA ZONA DE SALTO GRANDE.

CAPITULO 6 – NAVEGACION EN CONVOYES DE REMOLQUE Y DE EMPUJE.

TEMA: GENERALIDADES

TITULO UNICO

CAPITULO UNICO

SECCION 1. Objeto.

Art. 1°) El presente texto, denominado Digesto sobre

el Uso y Aprovechamiento del "Río Uruguay", constituye un conjunto de

normas que tienen por objeto reglamentar lo dispuesto por el Estatuto

del Río Uruguay, suscripto por los Gobiernos de la República Oriental

del Uruguay y de la República Argentina y firmado el 26 de febrero de

1975, dictadas por la Comisión Administradora del Río Uruguay.

SECCION 2. Enmiendas.

Art. 1º) De acuerdo con lo expresado en la sección

1, las enmiendas al presente reglamento serán efectuadas por

resoluciones de la Comisión Administradora del Río Uruguay.

SECCION 3. Definiciones generales.

Art. 1º ) A los efectos de la aplicación del presente Digesto, se entenderá por:

a. "Partes", la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

b. "Tratado", el tratado de límites en el Río Uruguay firmado por Uruguay y Argentina el 7 de abril de 1961.

c. "Río", el Río Uruguay en el tramo señalado en el Art. 1º del Tratado.

d. "Estatuto", el Estatuto del río Uruguay firmado por Uruguay y Argentina, el 26 de febrero de 1975.

e. "C.A.R.U.", la Comisión Administradora del Río Uruguay.

f. "Canal Principal", el Canal Principal de

Navegación que figura en la Carta Oficial del Río con su trazado de

límites que publica la C. A. R. U.

Las características de la Faja del Canal Principal son las siguientes:

[IMG]

SECCION 4. Definiciones particulares.

Art. 1º) Las definiciones particulares de cada capítulo se indican en los mismos.

SECCION 5

Art. 1º) Las medidas, dimensiones y fórmulas se expresarán en unidades del Sistema Internacional*.

Podrán emplearse otros sistemas, además del

mencionado, expresando la dimensión, medida o fórmula entre paréntesis,

con indicación del sistema empleado.

SECCION 6. Signos.

Art. 1º) Los signos serán los que adopte la C.A.R.U.

en cada caso en base a los vigentes en la República Argentina y la

República Oriental del Uruguay o los que respondan a Convenios

Internacionales suscriptos por las Partes.

SECCION 7. Estructura del Digesto.

Art. 1º) El Digesto estará dividido en Temas (E1...; 01*).

Los temas en títulos (1, 2, .....).

Los títulos en capítulos (01, 02,.........99).

Los capítulos en secciones (01, 02,.........99).

Las secciones en artículos (01, 02,.........99).

Los artículos en incisos (a., b., c., .....99).

Los incisos en subincisos (1., 2., 3., .......).

En caso de ser necesario dividir los subincisos se

emplearán las letras minúsculas del alfabeto con un paréntesis: a), b),

c), .....z).

——————

Sistema Métrico Legal Uruguayo adherido al Sistema Internacional por Norma UNIT 301 en vigencia desde el año 1971.

** E: Temas expresamente referidos en el Estatuto del Río Uruguay.

*** O: Otros temas no incluidos específicamente en el Estatuto del Río Uruguay.

TEMA E1 : NAVEGACION Y OBRAS

TITULO 1

NAVEGACION EN EL RIO Y USO DEL CANAL PRINCIPAL

CAPITULO 1

AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

SECCION 1. Ambito de Aplicación.

Art. 1º) La navegación en el Río se regirá por las

disposiciones del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes

y por las del presente Título.

SECCION 2. Definiciones

Art. 1º) A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Título se entenderá por:

a. "Reglamento Internacional", el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes unido al Convenio homónimo de 1972*.

b. "Tercera Bandera", toda bandera que no sea uruguaya o argentina.

c. "SICOSENARU", el Sistema Combinado de Información y Control para la Seguridad de la Navegación en el Río Uruguay.


TEMA E1

TITULO 1

CAPITULO 2 - DISPOSICIONES PARA LA NAVEGACION

SECCION 1. Disposiciones generales para la navegación en el Canal Principal.

Art. 1º) A los efectos del gobierno y maniobra en el

Canal Principal, éste deberá considerarse "angosto", siendo de

aplicación las disposiciones de la regla 9 del Reglamento Internacional.

Art. 2º) Todo buque cuyo calado le permita navegar

fuera del Canal Principal, sólo podrá hacerlo dentro del mismo cuando

éste se encuentre libre de buques que, por su calado, estén obligados a

utilizarlo.

Art. 3º) La navegación en el Canal Principal tiene prioridad de paso sobre toda navegación transversal.
Art. 4º) Los buques que navegan en el sentido de la

corriente tienen prioridad de paso y maniobra sobre los que navegan

aguas arriba. En los Pasos que tienen reglamentación especial se estará

a lo que ésta indique.

Art. 5º) Las embarcaciones deportivas deben dar prioridad de paso y maniobra a los buques que naveguen en el Canal Principal.
Art. 6º) Todo buque que se disponga a ingresar al

Canal Principal lo hará con las debidas precauciones, a fin de no

dificultar el gobierno de los buques que naveguen u operen dentro de

aquél. Se ingresará con el menor ángulo posible en relación al eje del

canal, evitando ingresar cuando ello imponga a los otros maniobras

tendientes a evitar peligros de abordaje o varadura.

Art. 7º) El buque que navegando en el Canal

Principal maniobre para salir del mismo, lo hará de manera que no

obligue a los buques que lo están navegando o que operen en él, a

realizar maniobras para evitar abordajes, varaduras u otro accidente.

Art. 8º) Queda prohibida la navegación de jangadas y de objetos sumergidos.
Art. 9º) No se podrá fondear en el canal o

permanecer detenido en el mismo, salvo por emergencia, fuerza mayor u

otra causa justificada.

Art. 10º) Queda prohibida en el Canal Principal la

extracción de arena o de cualquier otro material. La misma sólo estará

autorizada en las áreas que se determinan en el Tema E VII.

Art. 11º) Ninguna persona física o jurídica podrá

colocar, modificar o variar las características de los elementos de

Ayuda a la Navegación. Los mismos serán instalados exclusivamente por

los Institutos oficiales de las partes, coordinados a través de la

C.A.R.U.

SECCION 2. Disposiciones especiales para la navegación en el Río.

Art. 1º) En los tramos del Río en los que, debido a

recodos, angosturas o intersección de vías navegables, el acercamiento

de los buques que naveguen pudiera resultar peligroso, se aplicarán las

siguientes normas:

a. Si la situación fuera de vuelta encontrada, el

buque que navegue contra la corriente deberá regular su marcha en

espera de que el otro buque haya franqueado la angostura o recodo

peligroso para poder continuar navegando.

Estas precauciones se extremarán cuando se trate de convoyes de remolque por largo.

b. Si la situación fuera de cruce en la intersección

de vías navegables, los buques cumplirán la Regla 15 del Reglamento

Internacional si están a la vista uno del otro, y el inciso f) de la 9

si no lo están.

c. Queda prohibido a todos los buques emplear el

efecto de la corriente del Río, ya sea para aprovechar su impulso

adicional o para disminuir su efecto en contra, si con ello se provoca

riesgos a otros buques.

Art. 2º) Las Partes podrán proponer a la C.A. R.U.,

para su autorización, el establecimiento de áreas exclusivas para la

práctica de deportes náuticos fuera del Canal Principal (art. 56, inc.

a del Estatuto).

SECCION 3. Disposiciones especiales para las dragas en operaciones

Art. 1º) Las dragas que efectúen su trabajo

desplazándose a lo largo o a través de un canal cederán el paso a todo

buque que se aproxime y deba navegar dentro del mismo.

A ese efecto realizarán la maniobra como sigue:

a. Si el ancho del canal permite la maniobra de la

draga dejando el espacio necesario para la navegación, ella deberá caer

sin demora a la banda que más convenga para dejar el paso expedito,

dando además cumplimiento al inciso d) de la Regla 27 del Reglamento

Internacional.

b. Si la draga estuviera atravesada al eje del canal

procurará salir de él y, en caso de no poder hacerlo, se colocará con

la crujía lo más paralela posible al eje de aquél y maniobrará en la

forma indicada en el inciso precedente.

c. Si, por razones operativas, una draga debe

trabajar en forma ininterrumpida, no pudiendo desplazarse para ceder el

paso, la autoridad de quien dependa la ejecución del dragado informará

a la C.A.R.U. acerca de esta circunstancia, a los efectos de que, por

los centros de control, correspondientes y de acuerdo a las normas

previstas en el SICOSENARU, se difundan los horarios de paso libre,

para conocimiento de los buques que deben navegar por el lugar.

SECCION 4. Señalización de tuberías.

Art. 1º) La presencia de tuberías que constituyen un obstáculo para la navegación se indicará:

a. Durante la noche, con dos luces blancas todo

horizonte, dispuestas en línea vertical con una separación no menor de

1,5 m. y ubicada en el medio del tendido de la tubería, cada extremo

será señalizado con una luz roja todo horizonte, para indicar la

longitud y orientación del tendido.

b. Durante el día, con una bandera cuadra negra en el medio y, en cada extremo, con una bandera cuadra roja.

SECCION 5. Reglas a seguir cuando un buque se aproxime a una draga en una operación.

Art. 1º) Todo buque que esté obligado a navegar por

dentro del canal donde se encuentre operando una draga reducirá su

velocidad a la mínima compatible con el buen gobierno y solicitará paso

con suficiente antelación mediante cuatro pitadas (una larga y tres

cortas) o empleando VHF-FM. Las dragas indicarán "paso libre" con la

misma señal y "canal obstruido" con dos pitadas largas y tres cortas.

En cualquiera de los casos las dragas exhibirán las marcas o las luces

prescriptas en el reglamento internacional.

Art. 2º) Si un buque debe ingresar a un canal en las

proximidades donde estuviese operando una draga, para luego pasar por

el lugar de operación de ésta, entrará con las precauciones indicadas

en el art. 6º) de la Sección 1 de este Capítulo, pidiendo paso en la

forma indicada en el artículo anterior.

Art. 3º) Cuando las dragas indiquen "canal obstruido" los buques estarán obligados a fondear hasta tanto se les dé paso.

SECCION 6. Obligación de tener el ancla lista a fondear

Art. 1º) Todo buque tendrá un ancla lista a fondear en los siguientes casos:

a. En navegación por pasos peligrosos.

b. En las condiciones a que se refiere la Sección

III de la Parte B del Reglamento Internacional, siempre que se navegue

por zonas donde la profundidad permita fondear.

Art. 2º) La expresión "lista a fondear" incluye la

presencia del número de tripulantes necesarios para realizar la

maniobra de fondeo sin demora, una vez dada la orden desde el puente.

SECCION 7. Prohibiciones varias.

Art. 1º) Queda prohibido

a. Fondear dentro del Canal Principal y en todo otro

lugar donde se impida o dificulte la navegación o hubiera peligro de

dañar instalaciones u obras existentes en el fondo o debajo del mismo,

a no ser que razones de emergencia o de seguridad obliguen a hacerlo.

En tal caso se deberá informar por la vía más rápida de tal

circunstancia al centro de control jurisdiccional correspondiente, y de

acuerdo a las normas previstas en el SICOSENARU.

b. Navegar a velocidades tales que puedan producir

daño o situaciones peligrosas a los buques, artefactos navales o

embarcaciones que naveguen en las proximidades o se hallen amarrados o

fondeados.

c. Navegar a velocidades que superen las máximas fijadas.

d. Navegar a velocidades tales que puedan producir

daños a muelles, a construcciones o instalaciones terrestres, o a

elementos de señalización o balizamiento.

e. Navegar en los canales balizados o boyados cuando

disminuya la visibilidad en forma tal que, desde una boya (o baliza) o

par de ellas, no se alcance a ver la siguiente o par siguiente, siempre

que la distancia entre boyas o balizas a lo largo del canal sea de

1.000 m. o menos.

f. Amarrar a boyas, a balizas o a obras de arte que no estén destinadas a tal fin.

g. Arrojar materiales o sustancias que ocasionen dificultades a la navegación.

SECCION 8. Buques varados.

Art. 1º) Los buques varados tienen obligación de no

mover las máquinas y de suspender cualquier operación al pasar otros

buques a una distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de

éstos.

Art. 2º) Los buques que pasen por las inmediaciones

donde se encuentren buques varados, reducirán la velocidad a fin de

evitar que estos últimos puedan zafar por el movimiento de las aguas,

poniendo en peligro otros que se encuentren en el lugar.

TEMA E

TITULO

CAPITULO 3 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRAMOS Y PASOS

SECCION 1. Margen de seguridad bajo la quilla

Art. 1º) Los buques que naveguen entre el paralelo

de Punta Gorda (Km. O) y Nuevo Paysandú (Km. 209,5) tomarán un margen

de seguridad bajo quilla de un pie con el Río en creciente y de dos

pies con el Río en bajante.

Art. 2º) Los buques que naveguen entre Nuevo

Paysandú (km. 209,5) y la Presa de Salto Grande no excederán el calado

de 3,05 m. (10').

SECCION 2. Navegación.

Art. 1º) a. Los buques de eslora máxima superior a

50 m., con calado superior a 4,55 m. (15') y los convoyes de empuje de

longitud, incluido remolcador, igual o superior a 118,30 m. que están

obligados a navegar por el Canal Principal no podrán hacerlo de vuelta

encontrada o adelantarse unos a otros en los pasos que se indican en el

art. 2º).

b. Si la situación en un paso fuera de vuelta

encontrada, al dar cumplimiento a lo establecido en las Secciones 1 y 2

del Capítulo 2, el buque que navega contra la corriente se mantendrá

fuera de los límites fijados para cada paso, recostándose todo lo

posible sobre el veril de la banda de estribor.

Art. 2º) Los pasos a que se refiere este Capítulo, y sus características, son los siguientes:

a. PASO MARQUEZ (Km. 37,7 a 42,8) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal de 600 m. a 120 m. con

formación de bajos fondos, conformados por arena, situado a

continuación de un codo (codillo de Márquez). En condiciones normales

los buques gozan de visibilidad mutua

b. PASO PUNTA AMARILLA (Km. 46,2 a 47,8)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal con formación

de bajos fondos conformados por barro y arena, con cambios de rumbo

suaves. En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua

c. PASO PUNTA CABALLOS (Km. 69, a 71,5) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 100 m. Lecho de limo y

arena. Cambios de rumbo suaves que no afectan la visibilidad mutua en

condiciones normales

d. PASO BARRIZAL (Km. 79 a 85,7) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 100 m. Lecho de barro y

arena dura con veriles acantilados. Cambios de rumbo suaves que no

afectan la visibilidad en condiciones normales

e. PASO ABRIGO (Km. 101,8 a 105) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 90 m. Bajos fondos de

barro y arena. Cambios de rumbo suaves hasta entrar en la zona del

Puente General San Martín donde se deberá respetar lo establecido en el

Capítulo 4 de este Título. En condiciones normales los buques gozan de

visibilidad mutua

f. PASO FILOMENA Inferior (Km. 121 a 123,3)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 80 m. Bajos

fondos de arena y arcilla. Cambios de rumbos suaves. Poca visibilidad

mutua

g. PASO FILOMENA Medio (Km. 127,2 a 129)

Peligrosidad provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a

60 m. Cambios de rumbo suaves. Lecho de arena y arcilla. Mala

visibilidad mutua

h. PASO ROMAN Inferior y Superior (Km. 143,5 a 145)

Peligrosidad provocada por fuerte reducción del ancho del canal a 60 m.

Cambios de rumbo suaves y bajos fondos. En condiciones normales los

buques gozan de visibilidad mutua

i. PASO BANCO GRANDE (Km. 149,4 a 150,2)

Peligrosidad provocada por una fuerte reducción del canal a 60 m.

Cambios de rumbo suaves. Lecho de arena fina. En condiciones normales

los buques gozan de visibilidad mutua

j. PASO MONTAÑA (Km. 161 a 166) Peligrosidad

provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a 60 m. Lecho de

piedra y arena. Cambios de rumbo suaves. En condiciones normales los

buques gozan de visibilidad mutua

k. PASO ALTOS Y BAJOS (Km. 171,4 a 176,3)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 90 m. Bajos

fondos y lecho de pedregullo y arena. Cambios de rumbo suaves. En

condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua

l. PASO ARROYO NEGRO (Km. 180,7 a 183,5)

Peligrosidad provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a

60 m. Lecho de arena. Cambios de rumbos suaves. En condiciones normales

los buques gozan de visibilidad mutua

ll. PASO VERA (Km. 187,6 a 188,5) Peligrosidad

provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a 50 m. Bajos

fondos de profundidad mínima al cero de 3,65 m. (12'). En condiciones

normales los buques gozan de visibilidad mutua

Para buques con calado superior a 12' sólo se permitirá la navegación con el apoyo del SICOSENARU

m. PASO URQUIZA (Km. 184 a 188,5) Peligrosidad

provocada por una fuerte reducción del ancho del canal. Bajos fondos.

En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua

n. PASO ALMIRON (Km. 195,6 a 201) Peligrosidad

provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a 50 m. Bajos

fondos que reducen fuertemente la profundidad mínima al cero

En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua. Sólo se permitirá la navegación con el apoyo del SICOSENARU

ñ. PASO SAN FRANCISCO (Km. 212,2 a 214,7)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 80 m. Bajos

fondos de arena y pedregullo. Cambios de rumbo suaves que no afectan la

visibilidad mutua en condiciones normales

o. PASO PERUCHO VERNE (Km. 224,6 a 227,5)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m.

Cambios de rumbo suaves que no afectan la visibilidad mutua en

condiciones normales

p. PASO GRASERIA (Km 235 a 236,4) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de

arena fina, pedregullo y tosca. En condiciones normales los buques

gozan de visibilidad mutua

q. PASO PEPEAJI Inferior y Superior (Km. 238,7 a

243,5) Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m.

En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua

r. PASO CANCHA SECA (Km. 251,7 a 254,1) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de

arena fina y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan de

visibilidad mutua

s. PASO SAN JOSE (Km. 262 a 264,5) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. En condiciones

normales los buques gozan de visibilidad mutua

t. PASO SOMBRERITO (Km. 273 a 275) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 90 m. En condiciones

normales los buques gozan de visibilidad mutua

u. PASO GUAVIYU Inferior y Superior (Km. 280,1 a

281,8) Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m.

Bajos fondos de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques

gozan de visibilidad mutua

v. PASO CHAPICUY Inferior y Superior (Km. 286 a 292)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos

fondos de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan

de visibilidad mutua

w. PASO HERVIDERO (Km. 303,6 a 307,1) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de

piedra. Fuerte corriente. En condiciones normales los buques gozan de

visibilidad mutua

x. PASO YUQUERI CHICO (Km. 319,2 a 320,6)

Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos

fondos de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan

de visibilidad mutua

y. PASO YUQUERI GRANDE Y CORRALITO (Km. 323,9 a

325,9) Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 50 m.

y bajos fondos de piedra en todo el ancho del río, que obligan a

extremar las precauciones, especialmente de noche, por la presencia de

boyas ciegas. En condiciones normales los buques gozan de visibilidad

mutua

z. PASO CABALLADA (Km. 331 a 332) Peligrosidad

provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Con el río bajo, la

existencia de restingas de piedra hacen no aconsejable la navegación

por el paso. En condiciones normales, los buques gozan de visibilidad

mutua.

TEMA E

TITULO

CAPITULO 4 — DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA

NAVEGACION EN LAS ZONAS D LOS PUENTES "LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN" Y

"GENERAL ARTIGAS".

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 49/2017 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 21/11/2017)

SECCIÓN 1. Generalidades.

Art. 1°) Aplicación.

Estas disposiciones se aplicarán a los buques y convoyes que efectúen

el paso por debajo de los puentes.

Art. 2°) Área de control.

A los efectos de la navegación, se establece un área de control que se

extiende:

a. Para el puente “General Artigas” a 3.500m aguas arriba y aguas

abajo, respectivamente, del eje del puente. El área correspondiente se

indica en el Apéndice Gráfico 1 de este Capítulo.

b. Para el puente “Libertador General San Martín” a 2.500m aguas arriba

y aguas abajo, respectivamente, del eje del puente. El área

correspondiente se indica en el Apéndice Gráfico 2 de este Capítulo.

Art. 3°) Señalización y balizamiento.

Los sistemas de señalización y de balizamiento se indican

respectivamente en los citados Apéndices y Gráficos.

a. Balizamiento del puente “General Artigas” (km 212,4).

1.

Luz blanca isofásica indicadora del eje del canal, ubicada en el

vano principal entre las pilas N° 11 y 12, en ambas caras del puente.

2.

Baliza roja fija y marca diurna (triángulo rojo), ubicadas debajo

del puente en la pila principal N° 11 y baliza verde fija y marca

diurna (cuadro verde), ubicadas debajo del puente en la pila principal

N° 12, visibles desde aguas arriba y aguas abajo del puente.

3.

Baliza roja y baliza verde a destellos, sobre la margen izquierda

(ROU) y derecha (AR) respectivamente, ubicadas en las estructuras

cilíndricas que sirven como defensa para la protección de las pilas

principales, desde aguas arriba del puente.

4.

Pantallas reflectoras de radar, ubicadas en las pilas N° 11 y 12.

5.

Cuando la Autoridad Marítima determine la prohibición de navegar

debajo del puente, se indicará con el siguiente balizamiento:

Diurno.

a)

Dos (2) balones negros verticales, izados a tope, en los mástiles

instalados en ambas caras del puente, en su parte central, a estribor

de la luz isofásica blanca indicadora del eje del canal.

b)

Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas instaladas en

cada cara del puente, sobre el vano principal, a una distancia

intermedia entre la luz isofásica blanca que indica el eje del canal y

las pilas principales N° 11 y 12 respectivamente.

Nocturno

Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas indicadas

anteriormente.

b. Balizamiento del puente “Libertador General San Martín” (km 105,2)

1.

Luz blanca isofásica indicadora del eje del canal, ubicada en el

vano principal entre las pilas N° 10 y 11, en ambas caras del puente.

2.

Dos (2) balizas rojas fijas dispuestas verticalmente y marca diurna

(triángulo rojo), ubicadas debajo del puente en la pila principal N° 10

y dos (2) balizas verdes fijas y marca diurna (cuadrado verde),

ubicadas debajo del puente en la pila principal N° 11, visibles desde

aguas arriba y aguas abajo del puente.

3.

Pantallas reflectoras de radar ubicadas en las pilas N° 10 y 11.

4.

Tres (3) balizas rojas a destellos y tres (3) balizas verdes a

destellos, sobre la margen izquierda y derecha respectivamente,

ubicadas a razón de una por cada vértice de las defensas triangulares

que sirven de protección a las pilas principales, aguas arriba del

puente.

5.

Cuando la Autoridad Marítima determine la prohibición de navegar

debajo del puente, se indicará con el siguiente balizamiento:

Diurno.

a)

Dos (2) balones negros verticales, izados a tope, en los mástiles

instalados en ambas caras del puente, en su parte central, a estribor

de la luz isofásica blanca indicadora del eje del canal.

b)

Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas instaladas en

cada cara del puente, sobre el vano principal, a una distancia

intermedia entre la luz isofásica blanca que indica el eje del canal y

las pilas principales N° 10 y 11 respectivamente.

Nocturno

Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas indicadas

anteriormente.

Art. 4°) Estaciones de control.

La navegación será controlada:

a. En el área del puente “Libertador General San Martín” por la

estación de turno de la zona “YANKEE”.

b. En el área del puente “General Artigas” por la estación de turno de

la zona “X-RAY”.

Art. 5°) Eslora.

A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones la eslora

de los buques es la eslora máxima. En los convoyes se considerarán las

medidas extremas del conjunto.

Art. 6°) Zona exclusiva de paso.

Es la determinada entre los pares de boyas y las pilas principales de

cada puente.

SECCIÓN 2. Navegación en la zona exclusiva de paso.

Art. 1°) En esta zona tienen prioridad de paso los buques y convoyes

que tengan una eslora igual o superior a 30m sobre los de menor eslora.

Art. 2°) El buque o convoy que navega aguas abajo tiene prioridad de

paso sobre el que navega aguas arriba. Si existiera una situación de

vuelta encontrada, el buque o convoy que navega aguas arriba debe

mantenerse apartado de la zona exclusiva de paso, a la espera de la

salida de la zona, del que navega aguas abajo.

Art. 3°) Se mantendrá una velocidad mínima compatible con el buen

gobierno y maniobrabilidad que, en ningún caso, será superior a 12 km/h.

Art. 4°) El paso por debajo del puente sólo se podrá efectuar entre las

pilas principales, que se indican en los respectivos Apéndices Gráficos.

Art. 5°) Las embarcaciones de eslora inferior a 30m y todas las de vela

no entorpecerán el tránsito de los buques y convoyes que tienen

prioridad en la zona.

Art. 6°) Todos los buques y convoyes deberán tener las anclas listas a

fondear y en funcionamiento listo para su utilización el generador de

energía eléctrica de reserva, a los efectos de cubrir cualquier

contingencia de los equipos generadores principales.

Art. 7°) Se prohíben en la zona la navegación transversal, de vuelta

encontrada, el adelantamiento y el fondeo de buques, salvo caso

fortuito o fuerza mayor.

Art. 8°) Al ingresar a la zona exclusiva de paso, el buque debe tener

rumbo de cruce del puente entre las pilas principales acorde a lo

previsto en el Art. 4) Sección 2.

SECCIÓN 3. Comunicaciones.

Art. 1º) Procedimiento

a. Antes de ingresar a cualquiera de las áreas, los buques establecerán

enlace en VHF con la estación de control correspondiente, a fin de

recibir instrucciones para efectuar el paso por debajo del puente.

b. Recibida la autorización para continuar, se navegará por la zona

exclusiva de paso con las debidas precauciones, manteniéndose en

escucha hasta que, al llegar al límite del área, se informará tal

circunstancia a la estación de control.

c. Si, no obstante lo establecido precedentemente, fuera imposible

establecer comunicación con la estación de control, se navegará, con la

debida precaución, observando las condiciones de paso indicadas por el

sistema de señalamiento visual establecido respectivamente en los

Apéndices Gráficos 1 y 2. En caso de prohibición de navegar, se deberá

fondear o mantenerse en espera apartado de la zona exclusiva de paso,

lo más cerca posible de la margen de su estribor.

SECCIÓN 4. Prohibiciones

Art. 1°) Está prohibido navegar por debajo de los puentes:

a. Cuando la velocidad del viento afecta el buen gobierno y la

maniobrabilidad del buque o convoy.

b. Cuando al ingresar al área de control, no se divise nítidamente el

respectivo puente.

c. Cuando lo disponga la Autoridad Marítima.

Art. 2°) En las áreas de control está prohibido pescar y extraer arena,

canto rodado u otras materias, del lecho del río.[IMG]

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TEMA E

TITULO

CAPITULO 5 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA NAVEGACION EN LA ZONA DE SALTO GRANDE

SECCION 1. Navegación en el sector Norte de la Presa

Art. 1º) Zona de seguridad

Se establece una zona de seguridad comprendida entre

la Presa y una línea imaginaria que se extiende entre ambas márgenes a

1000 m. de distancia al norte de aquélla, conforme a lo señalado en el

Apéndice Gráfico 1 de este Capítulo.

Art. 2º) Prohibición.

Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohíbe la navegación y la natación.

SECCION 2. Navegación en el sector Sur de la Presa

Art. 1º) Zona de seguridad

Se establece una zona de seguridad comprendida entre

la presa y una línea imaginaria que une los puntos en que terminan en

cada margen los alambrados perimetrales definitivos del predio del

Obrador de Salto Grande, conforme a lo señalado en el Apéndice Gráfico

1 de este Capítulo.

Art. 2º) Prohibición

Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohíbe la navegación y la natación

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TEMA E

TITULO

CAPITULO 6 – NAVEGACION EN CONVOYES DE REMOLQUE Y DE EMPUJE

SECCION 1. Preliminares

Art. 1º) Aplicación

a. La presente reglamentación se aplica a todos los convoyes, ya sean de remolque o de empuje, que naveguen en el Río.

b. Cuando se trate de remolques de artefactos tales

como grúas, diques flotantes u otros, que, por sus características

especiales impliquen mayores dificultades para la navegación, se deberá

solicitar la previa autorización a la Prefectura del puerto de zarpada.

Art. 2º) Definiciones

A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por

a. "Convoy", el conjunto formado por el o los buques remolcadores o empujadores y los buques remolcados o empujados

Por su modalidad se clasifican en

1.

convoyes de remolque: por largo, abarloado o ambos simultáneamente

2.

convoyes de empuje

3.

convoyes combinados, en los que al sistema predominante se agregan embarcaciones por el otro sistema

b. "Empujador", toda embarcación provista de medios

mecánicos de propulsión y de gobierno destinada por su construcción y

dispositivos, a mover barcazas de empuje. Puede ser empujador todo otro

buque que, si bien no ha sido construido para tal fin, ha recibido

modificaciones y dispositivos necesarios aptos para realizar el empuje

c. "Barcaza de empuje", toda embarcación sin

propulsión propia, construida o modificada para ser empujada por la

popa y para retransmitir, si fuera necesario, el empuje a otra barcaza

que forme parte del convoy

Art. 3º) Prohibición

Ningún buque podrá remolcar o empujar a otro, si no

está registrado o autorizado a tal efecto, salvo en los casos de

salvamento, en que sea necesaria la intervención inmediata de un buque

como remolcador

SECCION 2. Remolque por largo

Art. 1º) Normas para la integración de convoyes.

a. El máximo número de embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la formación de convoy, será de cuatro.

b. La longitud de los cabos de remolque será la

adecuada para permitir el buen gobierno de los buques remolcados, en

cumplimiento del Reglamento Internacional y de las disposiciones del

Capítulo 2. Asimismo, dicha longitud será tal que, ante cualquier

maniobra de emergencia del remolcador, permita a las embarcaciones

remolcadas maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas

de aquél.

c. Se podrán remolcar una o más embarcaciones sin

timón con aletas fijas de gobierno o con timón telecomandado, en las

siguientes condiciones:

1.

Sin timón. En todos los casos el remolque estará auxiliado por un remolcador a popa del convoy.

2.

Con aletas fijas o timón telecomandado. Sin el

auxilio del remolcador de popa, si la disposición y efecto de las

aletas fijas o de los timones telecomandados permite que la, o las

embarcaciones remolcadas, sigan la estela del remolcador en toda

circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el inciso b. En caso

contrario el convoy será auxiliado por un remolcador a popa.

d. Se podrán remolcar por largo embarcaciones sin propulsión propia abarloadas entre sí, a condición de que:

1.

el número total de embarcaciones no exceda de cuatro;

2.

el número parcial de embarcaciones abarloadas no exceda de dos;

3.

durante la navegación el convoy no deba franquear

pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la

capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales, ni paraje

de navegación dificultosa para el mismo o para otros buques o convoyes

que puedan encontrarse simultáneamente con él.

e. Los empujadores podrán efectuar remolques por largo a condición de que:

1.

cumplan las disposiciones del presente artículo.

2.

no efectúen , simultáneamente, empuje que pueda ser afectado por el remolque por largo.

3.

no lleven otras embarcaciones abarloadas.

SECCION 3. Remolque abarloado.

Art. 1º) El remolcador no podrá llevar más de un embarcación por banda.
Art. 2º) En los pasos con una profundidad de agua

bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guiñadas y

desplazamientos laterales, y en los canales estrechos o de navegación

dificultosa para el propio convoy, así como para otros buques que se

encuentren con él el remolcador no podrá llevar abarloada más de una a

embarcación.

Art 3º) Las líneas de crujía de las embarcaciones

del convoy serán en todo lo posible paralelas entre sí y la

organización marinera del mismo será tal que le permita maniobrar

eficientemente y con seguridad.

Art. 4º) La potencia propulsora y el porte del

remolcador serán los adecuados al tamaño y desplazamiento de las

embarcaciones abarloadas, debiendo ser aquélla la necesaria para

maniobrar con seguridad en condiciones hidrometeorológicas adversas.

Art. 5º) La visibilidad desde el puesto de gobierno

del remolcador abarcará todo el horizonte. Hacia proa la línea visual

en la dirección de crujía, deberá intersectar la superficie del agua a

una distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones.

Art. 6º) Los empujadores podrán llevar abarloadas embarcaciones siempre que:

a. no se vea afectada desfavorablemente su capacidad plena de maniobra, cuando simultáneamente, realicen empujes;

b. cumplan los requisitos de la presente Sección.

SECCION 4. Empuje

Art. 1º) La organización del convoy será tal que:

forme un conjunto rígido y en lo posible simétrico con respecto al

plano de crujía del empujador, y que además navegue y maniobre como una

sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno del

empujador

Art. 2º) La trabazón de amarre entre las barcazas y

el empujador, o las de aquéllas entre sí, tendrá la necesaria

resistencia, y será tal que permita deshacer el convoy total o

parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o maniobra así lo

requieran, sin que por tal hecho se produzcan perturbaciones en el

gobierno del propio convoy o en la maniobra o navegación de otros buques

Art. 3º) La visibilidad desde la timonera del

empujador abarcará todo el horizonte. En el sentido de la proa, la

línea visual que pasa por la extremidad superior delantera del convoy,

no deberá intersectar la superficie del agua a una distancia mayor que

la necesaria para evitar colisiones

Art. 4º) La potencia propulsora del empujador será

tal que cualesquiera sean las condiciones de carga y tamaño del convoy,

la velocidad de éste le permita navegar, en toda su ruta, sin peligro

de accidentes o colisiones

TEMA E VII - RECURSOS DEL LECHO Y SUBSUELO

TITULO 1 – EXPLORACION Y EXPLOTACION

CAPITULO 1 – AMBITO DE APLICACION

SECCION 1. Ambito de aplicación

Art. 1º) Las disposiciones del presente Título

tienen por objeto reglamentar la exploración y explotación racional de

los recursos del lecho y subsuelo del Río de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VIII del Estatuto

Art. 2º) La exploración y explotación de los

recursos del lecho y subsuelo del Río se regirá por las disposiciones

del Capítulo VIII, del Estatuto, de la legislación vigente en cada una

de las Parte y del presente Digesto

Art. 3º) Cuando la exploración y explotación de los

recursos del lecho y subsuelo tenga entidad suficiente para afectar la

navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, así como para

causar perjuicio sensible a la otra Parte, serán aplicables en lo

pertinente los arts. 7 a 12 del estatuto, según lo dispuesto en el art.

34 del mismo.

TEMA E VII

TITULO 1

CAPITULO 2 – REGIMEN DE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MATERIALES

SECCION 1. Definiciones.

Art. 1º) A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo se entenderá por:

a. "Acto de autorización", el acto administrativo

dictado por los órganos competentes de las partes en el trámite

correspondiente -tales como los denominados permisos, declaratorias o

concesiones-, que habilita la exploración o explotación de los

materiales del lecho y subsuelo del Río.

b. "Zona de exploración" y "Zona de explotación",

los sectores del Río no excluidos por la C.A.R.U. de conformidad con el

art. 33 inc. b) del Estatuto, dentro de los cuales se autoriza la

exploración o explotación de los materiales del lecho y subsuelo del

Río.

c. "Area de explotación" y "Area de exploración",

los sectores del Río delimitados por las Partes en los actos de

autorización que se encuentran representados mediante elementos

gráficos en el trámite correspondiente.

Las partes procurarán que su longitud no exceda de 10 Km. medidos a lo largo del Canal Principal, por cada acto de autorización.

d. "Zona de vaciadero", los sectores del Río no

excluidos por la C.A.R.U. de conformidad con el art. 33 inc. a) del

Estatuto, dentro de los cuales se autoriza el vaciado de los residuos

provenientes del lavado o la clasificación de los materiales.

e. "Materiales", los constituidos por rocas

sedimentarias clásticas originadas por la destrucción mecánica de otras

rocas (detríticos), "como por ejemplo bloques, grava, arena, limo,

arcillas".

1.

Según su granulometría, estos materiales se clasifican en:

a)

Rocas psefíticas, cuyos clastos superan los 4 mm.

Entre éstos se encuentran los bloques y los cantos

rodados. Pueden clasificarse a su vez en: Finos o quijas (entre 4mm. y

16 mm.); medianos o guijarros (entre 16 mm. y 64 mm.); y gruesos o

guijones (entre 64 mm. y 256 mm.).

b)

Rocas psamíticas cuyas dimensiones se

limitan convencionalmente entre 1/16 mm. y 4 mm., clasificándose a su

vez en arenas finas (entre 1/16 mm. y 1/4 mm.), arenas medianas (entre

1/4 mm. y 1 mm.) y arenas gruesas (entre 1 mm. y 4 mm.).

c)

Rocas pelíticas, con dimensiones menores a 1/16 mm.

Entre éstas cabe distinguir el limo (entre 1/16 mm. y 1/256 mm. y la arcilla menor de 1/256 mm.).

2.

Según su modo de presentación estos materiales

pueden encontrarse bajo forma de conglomerados de canto rodado, de

arenisca, de limo o arcilla.

SECCION 2. Condiciones generales.

Art. 1º) La exploración y explotación se realizará

directamente por las Partes, o en virtud de actos de autorización

dictados por las mismas.

Art. 2º) Las Partes no realizarán exploraciones o

explotaciones ni otorgarán autorizaciones a tal efecto, que puedan

afectar la navegación, la calidad de las aguas, el régimen del Río o

puedan causar perjuicio sensible a la otra Parte.

Art. 3º) Las Partes comunicarán a la C.A.R.U. los

actos de autorización dictados en sus respectivas jurisdicciones,

proporcionando en la forma que ésta señale, los datos necesarios para

el desempeño de sus funciones.

Art. 4º) La C.A.R.U. solicitará a las Partes la

suspensión inmediata de la exploración y explotación cuando la misma

tenga entidad suficiente para afectar la navegación, la calidad de las

aguas o el régimen del Río, así como para causar perjuicio sensible a

la otra Parte.

Art. 5º) Las embarcaciones privadas en operación deberán llevar a bordo copia autenticada del acto de autorización.

SECCION 3. Formalidades de los actos de autorización para la exploración y explotación.

Art. 1º) Los actos de autorización deberán incluir la siguiente información básica:

a. Area de exploración o explotación.

b. Materiales a explorar o explotar y volumen de extracción previsto.

c. Plazo de vigencia de la autorización. Las Partes procurarán que el plazo no exceda de tres años.

d. Elementos para la exploración o explotación,

debiendo indicarse respecto a cada embarcación su bandera, matrícula,

porte y cubicaje, y capacidad horaria de los equipos de extracción a

utilizar.

e. Elementos gráficos redactados, salvo

circunstancias especiales, en escala 1: 10.000 ó 1: 5.000 y suscriptos

por profesionales debidamente habilitados por las Partes. Contendrán

una referencia concreta a puntos fácilmente localizables o coordenadas

relacionadas a puntos fijos oficiales de las Partes.

SECCION 4. Zonas de exclusión.

Art. 1º) Zonas de exclusión para las exploraciones y explotaciones.

De conformidad con el art. 33, inc. b) del Estatuto no podrán otorgarse autorizaciones en:

a. El Canal Principal indicado en la Carta Oficial del Río.

b. Areas de protección de puentes y obras

hidroeléctricas, radas, canales de acceso a puertos y vías de

comunicación con otras rutas de navegación.

c. Las zonas de exclusión que fije la C.A.R.U.

tendrán carácter precario y podrán modificarse en cualquier momento

cuando la exploración o explotación pueda afectar la navegación, la

calidad de las aguas o el régimen del Río.

Art. 2º) Zonas de exclusión para vaciaderos.

De conformidad con el art. 33 inc. a) del Estatuto

no podrán utilizarse como vaciaderos los sectores del Río que a

continuación se indican:

a. El Canal Principal indicado en la Carta Oficial del Río.

b. Los sectores adyacentes al Canal Principal ubicados a una distancia menor de 300 m. del eje central de dicho canal.

c. Areas de protección de puentes y obras

hidroeléctricas, radas, canales de acceso a puertos y vías de

comunicación con otras rutas principales.

d. En las rutas secundarias, en caso de bifurcación

de la ruta principal a una secundaria, entre el extremo sur de la isla

que la provoca y 1 km. aguas arriba.

e. Todo otro sector del Río que la C.A.R.U. determine.

Art. 3º) Cuando la explotación haga necesario la

utilización de un área de lavado o vaciadero diferente a la de

extracción, la misma deberá indicarse en los planos respectivos.

TEMA E VII

TITULO 1

CAPITULO 3 – REGIMEN DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE OTROS RECURSOS

SECCION 1. Régimen de exploración y explotación de otros recursos.

Art. 1º) En el caso de exploración y explotación de

otros recursos, las Partes dispondrán lo necesario para que estas

actividades:

a. No interfieran la navegación.

b. No afecten el régimen del Río o la calidad de sus aguas.

c. No causen perjuicio sensible a la otra Parte.

Art. 2º) Cuando una de las Partes resuelva o

autorice la exploración o explotación de otros recursos, lo comunicará

a la C.A.R.U., a fin de que pueda desempeñar las funciones asignadas en

el Estatuto.

Art. 3º) La C.A.R.U. dictará oportunamente las

disposiciones reglamentarias referentes al régimen de exploración y

explotación de otros recursos.