CONVENIOS INTERNACIONALES
Decreto N° 1662
Apruébanse los Capítulos "Generalidades, "Navegación
y Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo" del Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay.
Bs. As., 19/9/86
VISTO el Acuerdo por canje de notas celebrado con el
Gobierno de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 7 de abril de 1986,
por el cual se aprueban los Capítulos "Generalidades, "Navegación y
Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo" del Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay, elaborados por la COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY, y
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto del Río Uruguay, acordado por la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 26 de
febrero de 1975 y aprobado por Ley N° 21.413, encomienda a la COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY, entre otras, la función de dictar las
normas reglamentarias sobre los temas que fueron objeto del Acuerdo por
canje de notas.
Que a fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil se hace necesaria su publicación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Publíquese en el Boletín
Oficial el Acuerdo por canje de notas celebrado con Gobierno de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 7 de abril de 1986 y su anexo, por
cual se aprueban los Capítulos "Generalidades", "Navegación y Obras" y
"Recursos del Lecho y Subsuelo", del Digesto sobre Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay, elaborados por la COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY. La fotocopia autenticada del texto
original del Acuerdo forma parte del presente decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PAYSANDU, 7 de abril de 1986
ALFONSIN
Dante Caputto
SEÑOR MINISTRO:
Tengo honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con
referencia a los trabajos realizados por la Comisión Administradora del
Río Uruguay, en virtud de lo establecido en Estatuto del Río Uruguay
firmado en la ciudad de Salto, el 26 de febrero de 1975, referente a la
elaboración de un Digesto sobre Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay.
Dentro del marco de la citada Comisión, se han
aprobado los Capítulos relativos a "Generalidades", "Navegación y
Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo", cuyos textos se transcriben
como anexo y forman parte de la presente nota.
A SU EXCELENCIA
EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Contador D. Enrique IGLESIAS
S._/___D.
La Comisión Administradora del Río Uruguay (C.
A. R. U.), conforme a las potestades reglamentarias de que se encuentra
investida, podrá adecuar las referidas normas, cuando así lo aconsejen
las circunstancias correspondientes.
Al respecto, propongo a Vuestra Excelencia por medio
de la presente nota, aprobar los Capítulos arriba mencionados. Esta
nota y la respuesta favorable de Vuestra Excelencia, se entenderán como
un acuerdo entre ambos Gobiernos que entrará en vigor, en la fecha de
la respuesta.
Hago propicia la oportunidad, para reiterar a Vuestra Excelencia, las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.
Tema 01: GENERALIDADES
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
INDICE
TEMA E1 : NAVEGACION Y OBRAS
TITULO 1 — NAVEGACION EN EL RIO Y USO DEL CANAL PRINCIPAL
CAPITULO 1 – AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
CAPITULO 2 – DISPOSICIONES PARA LA NAVEGACION.
CAPITULO 3 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS DISTINTOS PASOS.
CAPITULO 4 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
NAVEGACION EN LAS ZONAS DE LOS PUENTES LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN Y
GENERAL ARTIGAS.
CAPITULO 5 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA NAVEGACION EN LA ZONA DE SALTO GRANDE.
CAPITULO 6 – NAVEGACION EN CONVOYES DE REMOLQUE Y DE EMPUJE.
TEMA: GENERALIDADES
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
SECCION 1. Objeto.
Art. 1°) El presente texto, denominado Digesto sobre
el Uso y Aprovechamiento del "Río Uruguay", constituye un conjunto de
normas que tienen por objeto reglamentar lo dispuesto por el Estatuto
del Río Uruguay, suscripto por los Gobiernos de la República Oriental
del Uruguay y de la República Argentina y firmado el 26 de febrero de
1975, dictadas por la Comisión Administradora del Río Uruguay.
SECCION 2. Enmiendas.
Art. 1º) De acuerdo con lo expresado en la sección
1, las enmiendas al presente reglamento serán efectuadas por
resoluciones de la Comisión Administradora del Río Uruguay.
SECCION 3. Definiciones generales.
Art. 1º ) A los efectos de la aplicación del presente Digesto, se entenderá por:
a. "Partes", la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
b. "Tratado", el tratado de límites en el Río Uruguay firmado por Uruguay y Argentina el 7 de abril de 1961.
c. "Río", el Río Uruguay en el tramo señalado en el Art. 1º del Tratado.
d. "Estatuto", el Estatuto del río Uruguay firmado por Uruguay y Argentina, el 26 de febrero de 1975.
e. "C.A.R.U.", la Comisión Administradora del Río Uruguay.
f. "Canal Principal", el Canal Principal de
Navegación que figura en la Carta Oficial del Río con su trazado de
límites que publica la C. A. R. U.
Las características de la Faja del Canal Principal son las siguientes:
[IMG]
SECCION 4. Definiciones particulares.
Art. 1º) Las definiciones particulares de cada capítulo se indican en los mismos.
SECCION 5
Art. 1º) Las medidas, dimensiones y fórmulas se expresarán en unidades del Sistema Internacional*.
Podrán emplearse otros sistemas, además del
mencionado, expresando la dimensión, medida o fórmula entre paréntesis,
con indicación del sistema empleado.
SECCION 6. Signos.
Art. 1º) Los signos serán los que adopte la C.A.R.U.
en cada caso en base a los vigentes en la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay o los que respondan a Convenios
Internacionales suscriptos por las Partes.
SECCION 7. Estructura del Digesto.
Art. 1º) El Digesto estará dividido en Temas (E1...; 01*).
Los temas en títulos (1, 2, .....).
Los títulos en capítulos (01, 02,.........99).
Los capítulos en secciones (01, 02,.........99).
Las secciones en artículos (01, 02,.........99).
Los artículos en incisos (a., b., c., .....99).
Los incisos en subincisos (1., 2., 3., .......).
En caso de ser necesario dividir los subincisos se
emplearán las letras minúsculas del alfabeto con un paréntesis: a), b),
c), .....z).
——————
- Sistema Métrico Legal Argentino adherido al Sistema Internacional por Ley 19.511.
Sistema Métrico Legal Uruguayo adherido al Sistema Internacional por Norma UNIT 301 en vigencia desde el año 1971.
** E: Temas expresamente referidos en el Estatuto del Río Uruguay.
*** O: Otros temas no incluidos específicamente en el Estatuto del Río Uruguay.
TEMA E1 : NAVEGACION Y OBRAS
TITULO 1
NAVEGACION EN EL RIO Y USO DEL CANAL PRINCIPAL
CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
SECCION 1. Ambito de Aplicación.
Art. 1º) La navegación en el Río se regirá por las
disposiciones del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes
y por las del presente Título.
SECCION 2. Definiciones
Art. 1º) A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Título se entenderá por:
a. "Reglamento Internacional", el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes unido al Convenio homónimo de 1972*.
b. "Tercera Bandera", toda bandera que no sea uruguaya o argentina.
c. "SICOSENARU", el Sistema Combinado de Información y Control para la Seguridad de la Navegación en el Río Uruguay.
- Ley Argentina 21.456 y Ley Uruguaya 14.901.
TEMA E1
TITULO 1
CAPITULO 2 - DISPOSICIONES PARA LA NAVEGACION
SECCION 1. Disposiciones generales para la navegación en el Canal Principal.
Art. 1º) A los efectos del gobierno y maniobra en el
Canal Principal, éste deberá considerarse "angosto", siendo de
aplicación las disposiciones de la regla 9 del Reglamento Internacional.
Art. 2º) Todo buque cuyo calado le permita navegar
fuera del Canal Principal, sólo podrá hacerlo dentro del mismo cuando
éste se encuentre libre de buques que, por su calado, estén obligados a
utilizarlo.
Art. 3º) La navegación en el Canal Principal tiene prioridad de paso sobre toda navegación transversal.
Art. 4º) Los buques que navegan en el sentido de la
corriente tienen prioridad de paso y maniobra sobre los que navegan
aguas arriba. En los Pasos que tienen reglamentación especial se estará
a lo que ésta indique.
Art. 5º) Las embarcaciones deportivas deben dar prioridad de paso y maniobra a los buques que naveguen en el Canal Principal.
Art. 6º) Todo buque que se disponga a ingresar al
Canal Principal lo hará con las debidas precauciones, a fin de no
dificultar el gobierno de los buques que naveguen u operen dentro de
aquél. Se ingresará con el menor ángulo posible en relación al eje del
canal, evitando ingresar cuando ello imponga a los otros maniobras
tendientes a evitar peligros de abordaje o varadura.
Art. 7º) El buque que navegando en el Canal
Principal maniobre para salir del mismo, lo hará de manera que no
obligue a los buques que lo están navegando o que operen en él, a
realizar maniobras para evitar abordajes, varaduras u otro accidente.
Art. 8º) Queda prohibida la navegación de jangadas y de objetos sumergidos.
Art. 9º) No se podrá fondear en el canal o
permanecer detenido en el mismo, salvo por emergencia, fuerza mayor u
otra causa justificada.
Art. 10º) Queda prohibida en el Canal Principal la
extracción de arena o de cualquier otro material. La misma sólo estará
autorizada en las áreas que se determinan en el Tema E VII.
Art. 11º) Ninguna persona física o jurídica podrá
colocar, modificar o variar las características de los elementos de
Ayuda a la Navegación. Los mismos serán instalados exclusivamente por
los Institutos oficiales de las partes, coordinados a través de la
C.A.R.U.
SECCION 2. Disposiciones especiales para la navegación en el Río.
Art. 1º) En los tramos del Río en los que, debido a
recodos, angosturas o intersección de vías navegables, el acercamiento
de los buques que naveguen pudiera resultar peligroso, se aplicarán las
siguientes normas:
a. Si la situación fuera de vuelta encontrada, el
buque que navegue contra la corriente deberá regular su marcha en
espera de que el otro buque haya franqueado la angostura o recodo
peligroso para poder continuar navegando.
Estas precauciones se extremarán cuando se trate de convoyes de remolque por largo.
b. Si la situación fuera de cruce en la intersección
de vías navegables, los buques cumplirán la Regla 15 del Reglamento
Internacional si están a la vista uno del otro, y el inciso f) de la 9
si no lo están.
c. Queda prohibido a todos los buques emplear el
efecto de la corriente del Río, ya sea para aprovechar su impulso
adicional o para disminuir su efecto en contra, si con ello se provoca
riesgos a otros buques.
Art. 2º) Las Partes podrán proponer a la C.A. R.U.,
para su autorización, el establecimiento de áreas exclusivas para la
práctica de deportes náuticos fuera del Canal Principal (art. 56, inc.
a del Estatuto).
SECCION 3. Disposiciones especiales para las dragas en operaciones
Art. 1º) Las dragas que efectúen su trabajo
desplazándose a lo largo o a través de un canal cederán el paso a todo
buque que se aproxime y deba navegar dentro del mismo.
A ese efecto realizarán la maniobra como sigue:
a. Si el ancho del canal permite la maniobra de la
draga dejando el espacio necesario para la navegación, ella deberá caer
sin demora a la banda que más convenga para dejar el paso expedito,
dando además cumplimiento al inciso d) de la Regla 27 del Reglamento
Internacional.
b. Si la draga estuviera atravesada al eje del canal
procurará salir de él y, en caso de no poder hacerlo, se colocará con
la crujía lo más paralela posible al eje de aquél y maniobrará en la
forma indicada en el inciso precedente.
c. Si, por razones operativas, una draga debe
trabajar en forma ininterrumpida, no pudiendo desplazarse para ceder el
paso, la autoridad de quien dependa la ejecución del dragado informará
a la C.A.R.U. acerca de esta circunstancia, a los efectos de que, por
los centros de control, correspondientes y de acuerdo a las normas
previstas en el SICOSENARU, se difundan los horarios de paso libre,
para conocimiento de los buques que deben navegar por el lugar.
SECCION 4. Señalización de tuberías.
Art. 1º) La presencia de tuberías que constituyen un obstáculo para la navegación se indicará:
a. Durante la noche, con dos luces blancas todo
horizonte, dispuestas en línea vertical con una separación no menor de
1,5 m. y ubicada en el medio del tendido de la tubería, cada extremo
será señalizado con una luz roja todo horizonte, para indicar la
longitud y orientación del tendido.
b. Durante el día, con una bandera cuadra negra en el medio y, en cada extremo, con una bandera cuadra roja.
SECCION 5. Reglas a seguir cuando un buque se aproxime a una draga en una operación.
Art. 1º) Todo buque que esté obligado a navegar por
dentro del canal donde se encuentre operando una draga reducirá su
velocidad a la mínima compatible con el buen gobierno y solicitará paso
con suficiente antelación mediante cuatro pitadas (una larga y tres
cortas) o empleando VHF-FM. Las dragas indicarán "paso libre" con la
misma señal y "canal obstruido" con dos pitadas largas y tres cortas.
En cualquiera de los casos las dragas exhibirán las marcas o las luces
prescriptas en el reglamento internacional.
Art. 2º) Si un buque debe ingresar a un canal en las
proximidades donde estuviese operando una draga, para luego pasar por
el lugar de operación de ésta, entrará con las precauciones indicadas
en el art. 6º) de la Sección 1 de este Capítulo, pidiendo paso en la
forma indicada en el artículo anterior.
Art. 3º) Cuando las dragas indiquen "canal obstruido" los buques estarán obligados a fondear hasta tanto se les dé paso.
SECCION 6. Obligación de tener el ancla lista a fondear
Art. 1º) Todo buque tendrá un ancla lista a fondear en los siguientes casos:
a. En navegación por pasos peligrosos.
b. En las condiciones a que se refiere la Sección
III de la Parte B del Reglamento Internacional, siempre que se navegue
por zonas donde la profundidad permita fondear.
Art. 2º) La expresión "lista a fondear" incluye la
presencia del número de tripulantes necesarios para realizar la
maniobra de fondeo sin demora, una vez dada la orden desde el puente.
SECCION 7. Prohibiciones varias.
Art. 1º) Queda prohibido
a. Fondear dentro del Canal Principal y en todo otro
lugar donde se impida o dificulte la navegación o hubiera peligro de
dañar instalaciones u obras existentes en el fondo o debajo del mismo,
a no ser que razones de emergencia o de seguridad obliguen a hacerlo.
En tal caso se deberá informar por la vía más rápida de tal
circunstancia al centro de control jurisdiccional correspondiente, y de
acuerdo a las normas previstas en el SICOSENARU.
b. Navegar a velocidades tales que puedan producir
daño o situaciones peligrosas a los buques, artefactos navales o
embarcaciones que naveguen en las proximidades o se hallen amarrados o
fondeados.
c. Navegar a velocidades que superen las máximas fijadas.
d. Navegar a velocidades tales que puedan producir
daños a muelles, a construcciones o instalaciones terrestres, o a
elementos de señalización o balizamiento.
e. Navegar en los canales balizados o boyados cuando
disminuya la visibilidad en forma tal que, desde una boya (o baliza) o
par de ellas, no se alcance a ver la siguiente o par siguiente, siempre
que la distancia entre boyas o balizas a lo largo del canal sea de
1.000 m. o menos.
f. Amarrar a boyas, a balizas o a obras de arte que no estén destinadas a tal fin.
g. Arrojar materiales o sustancias que ocasionen dificultades a la navegación.
SECCION 8. Buques varados.
Art. 1º) Los buques varados tienen obligación de no
mover las máquinas y de suspender cualquier operación al pasar otros
buques a una distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de
éstos.
Art. 2º) Los buques que pasen por las inmediaciones
donde se encuentren buques varados, reducirán la velocidad a fin de
evitar que estos últimos puedan zafar por el movimiento de las aguas,
poniendo en peligro otros que se encuentren en el lugar.
TEMA E
TITULO
CAPITULO 3 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRAMOS Y PASOS
SECCION 1. Margen de seguridad bajo la quilla
Art. 1º) Los buques que naveguen entre el paralelo
de Punta Gorda (Km. O) y Nuevo Paysandú (Km. 209,5) tomarán un margen
de seguridad bajo quilla de un pie con el Río en creciente y de dos
pies con el Río en bajante.
Art. 2º) Los buques que naveguen entre Nuevo
Paysandú (km. 209,5) y la Presa de Salto Grande no excederán el calado
de 3,05 m. (10').
SECCION 2. Navegación.
Art. 1º) a. Los buques de eslora máxima superior a
50 m., con calado superior a 4,55 m. (15') y los convoyes de empuje de
longitud, incluido remolcador, igual o superior a 118,30 m. que están
obligados a navegar por el Canal Principal no podrán hacerlo de vuelta
encontrada o adelantarse unos a otros en los pasos que se indican en el
art. 2º).
b. Si la situación en un paso fuera de vuelta
encontrada, al dar cumplimiento a lo establecido en las Secciones 1 y 2
del Capítulo 2, el buque que navega contra la corriente se mantendrá
fuera de los límites fijados para cada paso, recostándose todo lo
posible sobre el veril de la banda de estribor.
Art. 2º) Los pasos a que se refiere este Capítulo, y sus características, son los siguientes:
a. PASO MARQUEZ (Km. 37,7 a 42,8) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal de 600 m. a 120 m. con
formación de bajos fondos, conformados por arena, situado a
continuación de un codo (codillo de Márquez). En condiciones normales
los buques gozan de visibilidad mutua
b. PASO PUNTA AMARILLA (Km. 46,2 a 47,8)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal con formación
de bajos fondos conformados por barro y arena, con cambios de rumbo
suaves. En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua
c. PASO PUNTA CABALLOS (Km. 69, a 71,5) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 100 m. Lecho de limo y
arena. Cambios de rumbo suaves que no afectan la visibilidad mutua en
condiciones normales
d. PASO BARRIZAL (Km. 79 a 85,7) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 100 m. Lecho de barro y
arena dura con veriles acantilados. Cambios de rumbo suaves que no
afectan la visibilidad en condiciones normales
e. PASO ABRIGO (Km. 101,8 a 105) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 90 m. Bajos fondos de
barro y arena. Cambios de rumbo suaves hasta entrar en la zona del
Puente General San Martín donde se deberá respetar lo establecido en el
Capítulo 4 de este Título. En condiciones normales los buques gozan de
visibilidad mutua
f. PASO FILOMENA Inferior (Km. 121 a 123,3)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 80 m. Bajos
fondos de arena y arcilla. Cambios de rumbos suaves. Poca visibilidad
mutua
g. PASO FILOMENA Medio (Km. 127,2 a 129)
Peligrosidad provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a
60 m. Cambios de rumbo suaves. Lecho de arena y arcilla. Mala
visibilidad mutua
h. PASO ROMAN Inferior y Superior (Km. 143,5 a 145)
Peligrosidad provocada por fuerte reducción del ancho del canal a 60 m.
Cambios de rumbo suaves y bajos fondos. En condiciones normales los
buques gozan de visibilidad mutua
i. PASO BANCO GRANDE (Km. 149,4 a 150,2)
Peligrosidad provocada por una fuerte reducción del canal a 60 m.
Cambios de rumbo suaves. Lecho de arena fina. En condiciones normales
los buques gozan de visibilidad mutua
j. PASO MONTAÑA (Km. 161 a 166) Peligrosidad
provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a 60 m. Lecho de
piedra y arena. Cambios de rumbo suaves. En condiciones normales los
buques gozan de visibilidad mutua
k. PASO ALTOS Y BAJOS (Km. 171,4 a 176,3)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 90 m. Bajos
fondos y lecho de pedregullo y arena. Cambios de rumbo suaves. En
condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua
l. PASO ARROYO NEGRO (Km. 180,7 a 183,5)
Peligrosidad provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a
60 m. Lecho de arena. Cambios de rumbos suaves. En condiciones normales
los buques gozan de visibilidad mutua
ll. PASO VERA (Km. 187,6 a 188,5) Peligrosidad
provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a 50 m. Bajos
fondos de profundidad mínima al cero de 3,65 m. (12'). En condiciones
normales los buques gozan de visibilidad mutua
Para buques con calado superior a 12' sólo se permitirá la navegación con el apoyo del SICOSENARU
m. PASO URQUIZA (Km. 184 a 188,5) Peligrosidad
provocada por una fuerte reducción del ancho del canal. Bajos fondos.
En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua
n. PASO ALMIRON (Km. 195,6 a 201) Peligrosidad
provocada por una fuerte reducción del ancho del canal a 50 m. Bajos
fondos que reducen fuertemente la profundidad mínima al cero
En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua. Sólo se permitirá la navegación con el apoyo del SICOSENARU
ñ. PASO SAN FRANCISCO (Km. 212,2 a 214,7)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 80 m. Bajos
fondos de arena y pedregullo. Cambios de rumbo suaves que no afectan la
visibilidad mutua en condiciones normales
o. PASO PERUCHO VERNE (Km. 224,6 a 227,5)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m.
Cambios de rumbo suaves que no afectan la visibilidad mutua en
condiciones normales
p. PASO GRASERIA (Km 235 a 236,4) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de
arena fina, pedregullo y tosca. En condiciones normales los buques
gozan de visibilidad mutua
q. PASO PEPEAJI Inferior y Superior (Km. 238,7 a
243,5) Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m.
En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua
r. PASO CANCHA SECA (Km. 251,7 a 254,1) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de
arena fina y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan de
visibilidad mutua
s. PASO SAN JOSE (Km. 262 a 264,5) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. En condiciones
normales los buques gozan de visibilidad mutua
t. PASO SOMBRERITO (Km. 273 a 275) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 90 m. En condiciones
normales los buques gozan de visibilidad mutua
u. PASO GUAVIYU Inferior y Superior (Km. 280,1 a
281,8) Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m.
Bajos fondos de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques
gozan de visibilidad mutua
v. PASO CHAPICUY Inferior y Superior (Km. 286 a 292)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos
fondos de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan
de visibilidad mutua
w. PASO HERVIDERO (Km. 303,6 a 307,1) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de
piedra. Fuerte corriente. En condiciones normales los buques gozan de
visibilidad mutua
x. PASO YUQUERI CHICO (Km. 319,2 a 320,6)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos
fondos de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan
de visibilidad mutua
y. PASO YUQUERI GRANDE Y CORRALITO (Km. 323,9 a
325,9) Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal a 50 m.
y bajos fondos de piedra en todo el ancho del río, que obligan a
extremar las precauciones, especialmente de noche, por la presencia de
boyas ciegas. En condiciones normales los buques gozan de visibilidad
mutua
z. PASO CABALLADA (Km. 331 a 332) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Con el río bajo, la
existencia de restingas de piedra hacen no aconsejable la navegación
por el paso. En condiciones normales, los buques gozan de visibilidad
mutua.
TEMA E
TITULO
CAPITULO 4 — DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
NAVEGACION EN LAS ZONAS D LOS PUENTES "LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN" Y
"GENERAL ARTIGAS".
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 49/2017 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 21/11/2017)
SECCIÓN 1. Generalidades.
Art. 1°) Aplicación.
Estas disposiciones se aplicarán a los buques y convoyes que efectúen
el paso por debajo de los puentes.
Art. 2°) Área de control.
A los efectos de la navegación, se establece un área de control que se
extiende:
a. Para el puente “General Artigas” a 3.500m aguas arriba y aguas
abajo, respectivamente, del eje del puente. El área correspondiente se
indica en el Apéndice Gráfico 1 de este Capítulo.
b. Para el puente “Libertador General San Martín” a 2.500m aguas arriba
y aguas abajo, respectivamente, del eje del puente. El área
correspondiente se indica en el Apéndice Gráfico 2 de este Capítulo.
Art. 3°) Señalización y balizamiento.
Los sistemas de señalización y de balizamiento se indican
respectivamente en los citados Apéndices y Gráficos.
a. Balizamiento del puente “General Artigas” (km 212,4).
Luz blanca isofásica indicadora del eje del canal, ubicada en el
vano principal entre las pilas N° 11 y 12, en ambas caras del puente.
Baliza roja fija y marca diurna (triángulo rojo), ubicadas debajo
del puente en la pila principal N° 11 y baliza verde fija y marca
diurna (cuadro verde), ubicadas debajo del puente en la pila principal
N° 12, visibles desde aguas arriba y aguas abajo del puente.
Baliza roja y baliza verde a destellos, sobre la margen izquierda
(ROU) y derecha (AR) respectivamente, ubicadas en las estructuras
cilíndricas que sirven como defensa para la protección de las pilas
principales, desde aguas arriba del puente.
Pantallas reflectoras de radar, ubicadas en las pilas N° 11 y 12.
Cuando la Autoridad Marítima determine la prohibición de navegar
debajo del puente, se indicará con el siguiente balizamiento:
Diurno.
Dos (2) balones negros verticales, izados a tope, en los mástiles
instalados en ambas caras del puente, en su parte central, a estribor
de la luz isofásica blanca indicadora del eje del canal.
Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas instaladas en
cada cara del puente, sobre el vano principal, a una distancia
intermedia entre la luz isofásica blanca que indica el eje del canal y
las pilas principales N° 11 y 12 respectivamente.
Nocturno
Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas indicadas
anteriormente.
b. Balizamiento del puente “Libertador General San Martín” (km 105,2)
Luz blanca isofásica indicadora del eje del canal, ubicada en el
vano principal entre las pilas N° 10 y 11, en ambas caras del puente.
Dos (2) balizas rojas fijas dispuestas verticalmente y marca diurna
(triángulo rojo), ubicadas debajo del puente en la pila principal N° 10
y dos (2) balizas verdes fijas y marca diurna (cuadrado verde),
ubicadas debajo del puente en la pila principal N° 11, visibles desde
aguas arriba y aguas abajo del puente.
Pantallas reflectoras de radar ubicadas en las pilas N° 10 y 11.
Tres (3) balizas rojas a destellos y tres (3) balizas verdes a
destellos, sobre la margen izquierda y derecha respectivamente,
ubicadas a razón de una por cada vértice de las defensas triangulares
que sirven de protección a las pilas principales, aguas arriba del
puente.
Cuando la Autoridad Marítima determine la prohibición de navegar
debajo del puente, se indicará con el siguiente balizamiento:
Diurno.
Dos (2) balones negros verticales, izados a tope, en los mástiles
instalados en ambas caras del puente, en su parte central, a estribor
de la luz isofásica blanca indicadora del eje del canal.
Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas instaladas en
cada cara del puente, sobre el vano principal, a una distancia
intermedia entre la luz isofásica blanca que indica el eje del canal y
las pilas principales N° 10 y 11 respectivamente.
Nocturno
Tres (3) luces rojas fijas horizontales encendidas indicadas
anteriormente.
Art. 4°) Estaciones de control.
La navegación será controlada:
a. En el área del puente “Libertador General San Martín” por la
estación de turno de la zona “YANKEE”.
b. En el área del puente “General Artigas” por la estación de turno de
la zona “X-RAY”.
Art. 5°) Eslora.
A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones la eslora
de los buques es la eslora máxima. En los convoyes se considerarán las
medidas extremas del conjunto.
Art. 6°) Zona exclusiva de paso.
Es la determinada entre los pares de boyas y las pilas principales de
cada puente.
SECCIÓN 2. Navegación en la zona exclusiva de paso.
Art. 1°) En esta zona tienen prioridad de paso los buques y convoyes
que tengan una eslora igual o superior a 30m sobre los de menor eslora.
Art. 2°) El buque o convoy que navega aguas abajo tiene prioridad de
paso sobre el que navega aguas arriba. Si existiera una situación de
vuelta encontrada, el buque o convoy que navega aguas arriba debe
mantenerse apartado de la zona exclusiva de paso, a la espera de la
salida de la zona, del que navega aguas abajo.
Art. 3°) Se mantendrá una velocidad mínima compatible con el buen
gobierno y maniobrabilidad que, en ningún caso, será superior a 12 km/h.
Art. 4°) El paso por debajo del puente sólo se podrá efectuar entre las
pilas principales, que se indican en los respectivos Apéndices Gráficos.
Art. 5°) Las embarcaciones de eslora inferior a 30m y todas las de vela
no entorpecerán el tránsito de los buques y convoyes que tienen
prioridad en la zona.
Art. 6°) Todos los buques y convoyes deberán tener las anclas listas a
fondear y en funcionamiento listo para su utilización el generador de
energía eléctrica de reserva, a los efectos de cubrir cualquier
contingencia de los equipos generadores principales.
Art. 7°) Se prohíben en la zona la navegación transversal, de vuelta
encontrada, el adelantamiento y el fondeo de buques, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.
Art. 8°) Al ingresar a la zona exclusiva de paso, el buque debe tener
rumbo de cruce del puente entre las pilas principales acorde a lo
previsto en el Art. 4) Sección 2.
SECCIÓN 3. Comunicaciones.
Art. 1º) Procedimiento
a. Antes de ingresar a cualquiera de las áreas, los buques establecerán
enlace en VHF con la estación de control correspondiente, a fin de
recibir instrucciones para efectuar el paso por debajo del puente.
b. Recibida la autorización para continuar, se navegará por la zona
exclusiva de paso con las debidas precauciones, manteniéndose en
escucha hasta que, al llegar al límite del área, se informará tal
circunstancia a la estación de control.
c. Si, no obstante lo establecido precedentemente, fuera imposible
establecer comunicación con la estación de control, se navegará, con la
debida precaución, observando las condiciones de paso indicadas por el
sistema de señalamiento visual establecido respectivamente en los
Apéndices Gráficos 1 y 2. En caso de prohibición de navegar, se deberá
fondear o mantenerse en espera apartado de la zona exclusiva de paso,
lo más cerca posible de la margen de su estribor.
SECCIÓN 4. Prohibiciones
Art. 1°) Está prohibido navegar por debajo de los puentes:
a. Cuando la velocidad del viento afecta el buen gobierno y la
maniobrabilidad del buque o convoy.
b. Cuando al ingresar al área de control, no se divise nítidamente el
respectivo puente.
c. Cuando lo disponga la Autoridad Marítima.
Art. 2°) En las áreas de control está prohibido pescar y extraer arena,
canto rodado u otras materias, del lecho del río.[IMG]
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TEMA E
TITULO
CAPITULO 5 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA NAVEGACION EN LA ZONA DE SALTO GRANDE
SECCION 1. Navegación en el sector Norte de la Presa
Art. 1º) Zona de seguridad
Se establece una zona de seguridad comprendida entre
la Presa y una línea imaginaria que se extiende entre ambas márgenes a
1000 m. de distancia al norte de aquélla, conforme a lo señalado en el
Apéndice Gráfico 1 de este Capítulo.
Art. 2º) Prohibición.
Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohíbe la navegación y la natación.
SECCION 2. Navegación en el sector Sur de la Presa
Art. 1º) Zona de seguridad
Se establece una zona de seguridad comprendida entre
la presa y una línea imaginaria que une los puntos en que terminan en
cada margen los alambrados perimetrales definitivos del predio del
Obrador de Salto Grande, conforme a lo señalado en el Apéndice Gráfico
1 de este Capítulo.
Art. 2º) Prohibición
Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohíbe la navegación y la natación
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TEMA E
TITULO
CAPITULO 6 – NAVEGACION EN CONVOYES DE REMOLQUE Y DE EMPUJE
SECCION 1. Preliminares
Art. 1º) Aplicación
a. La presente reglamentación se aplica a todos los convoyes, ya sean de remolque o de empuje, que naveguen en el Río.
b. Cuando se trate de remolques de artefactos tales
como grúas, diques flotantes u otros, que, por sus características
especiales impliquen mayores dificultades para la navegación, se deberá
solicitar la previa autorización a la Prefectura del puerto de zarpada.
Art. 2º) Definiciones
A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por
a. "Convoy", el conjunto formado por el o los buques remolcadores o empujadores y los buques remolcados o empujados
Por su modalidad se clasifican en
convoyes de remolque: por largo, abarloado o ambos simultáneamente
convoyes de empuje
convoyes combinados, en los que al sistema predominante se agregan embarcaciones por el otro sistema
b. "Empujador", toda embarcación provista de medios
mecánicos de propulsión y de gobierno destinada por su construcción y
dispositivos, a mover barcazas de empuje. Puede ser empujador todo otro
buque que, si bien no ha sido construido para tal fin, ha recibido
modificaciones y dispositivos necesarios aptos para realizar el empuje
c. "Barcaza de empuje", toda embarcación sin
propulsión propia, construida o modificada para ser empujada por la
popa y para retransmitir, si fuera necesario, el empuje a otra barcaza
que forme parte del convoy
Art. 3º) Prohibición
Ningún buque podrá remolcar o empujar a otro, si no
está registrado o autorizado a tal efecto, salvo en los casos de
salvamento, en que sea necesaria la intervención inmediata de un buque
como remolcador
SECCION 2. Remolque por largo
Art. 1º) Normas para la integración de convoyes.
a. El máximo número de embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la formación de convoy, será de cuatro.
b. La longitud de los cabos de remolque será la
adecuada para permitir el buen gobierno de los buques remolcados, en
cumplimiento del Reglamento Internacional y de las disposiciones del
Capítulo 2. Asimismo, dicha longitud será tal que, ante cualquier
maniobra de emergencia del remolcador, permita a las embarcaciones
remolcadas maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas
de aquél.
c. Se podrán remolcar una o más embarcaciones sin
timón con aletas fijas de gobierno o con timón telecomandado, en las
siguientes condiciones:
Sin timón. En todos los casos el remolque estará auxiliado por un remolcador a popa del convoy.
Con aletas fijas o timón telecomandado. Sin el
auxilio del remolcador de popa, si la disposición y efecto de las
aletas fijas o de los timones telecomandados permite que la, o las
embarcaciones remolcadas, sigan la estela del remolcador en toda
circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el inciso b. En caso
contrario el convoy será auxiliado por un remolcador a popa.
d. Se podrán remolcar por largo embarcaciones sin propulsión propia abarloadas entre sí, a condición de que:
el número total de embarcaciones no exceda de cuatro;
el número parcial de embarcaciones abarloadas no exceda de dos;
durante la navegación el convoy no deba franquear
pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la
capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales, ni paraje
de navegación dificultosa para el mismo o para otros buques o convoyes
que puedan encontrarse simultáneamente con él.
e. Los empujadores podrán efectuar remolques por largo a condición de que:
cumplan las disposiciones del presente artículo.
no efectúen , simultáneamente, empuje que pueda ser afectado por el remolque por largo.
no lleven otras embarcaciones abarloadas.
SECCION 3. Remolque abarloado.
Art. 1º) El remolcador no podrá llevar más de un embarcación por banda.
Art. 2º) En los pasos con una profundidad de agua
bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guiñadas y
desplazamientos laterales, y en los canales estrechos o de navegación
dificultosa para el propio convoy, así como para otros buques que se
encuentren con él el remolcador no podrá llevar abarloada más de una a
embarcación.
Art 3º) Las líneas de crujía de las embarcaciones
del convoy serán en todo lo posible paralelas entre sí y la
organización marinera del mismo será tal que le permita maniobrar
eficientemente y con seguridad.
Art. 4º) La potencia propulsora y el porte del
remolcador serán los adecuados al tamaño y desplazamiento de las
embarcaciones abarloadas, debiendo ser aquélla la necesaria para
maniobrar con seguridad en condiciones hidrometeorológicas adversas.
Art. 5º) La visibilidad desde el puesto de gobierno
del remolcador abarcará todo el horizonte. Hacia proa la línea visual
en la dirección de crujía, deberá intersectar la superficie del agua a
una distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones.
Art. 6º) Los empujadores podrán llevar abarloadas embarcaciones siempre que:
a. no se vea afectada desfavorablemente su capacidad plena de maniobra, cuando simultáneamente, realicen empujes;
b. cumplan los requisitos de la presente Sección.
SECCION 4. Empuje
Art. 1º) La organización del convoy será tal que:
forme un conjunto rígido y en lo posible simétrico con respecto al
plano de crujía del empujador, y que además navegue y maniobre como una
sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno del
empujador
Art. 2º) La trabazón de amarre entre las barcazas y
el empujador, o las de aquéllas entre sí, tendrá la necesaria
resistencia, y será tal que permita deshacer el convoy total o
parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o maniobra así lo
requieran, sin que por tal hecho se produzcan perturbaciones en el
gobierno del propio convoy o en la maniobra o navegación de otros buques
Art. 3º) La visibilidad desde la timonera del
empujador abarcará todo el horizonte. En el sentido de la proa, la
línea visual que pasa por la extremidad superior delantera del convoy,
no deberá intersectar la superficie del agua a una distancia mayor que
la necesaria para evitar colisiones
Art. 4º) La potencia propulsora del empujador será
tal que cualesquiera sean las condiciones de carga y tamaño del convoy,
la velocidad de éste le permita navegar, en toda su ruta, sin peligro
de accidentes o colisiones
TEMA E VII - RECURSOS DEL LECHO Y SUBSUELO
TITULO 1 – EXPLORACION Y EXPLOTACION
CAPITULO 1 – AMBITO DE APLICACION
SECCION 1. Ambito de aplicación
Art. 1º) Las disposiciones del presente Título
tienen por objeto reglamentar la exploración y explotación racional de
los recursos del lecho y subsuelo del Río de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VIII del Estatuto
Art. 2º) La exploración y explotación de los
recursos del lecho y subsuelo del Río se regirá por las disposiciones
del Capítulo VIII, del Estatuto, de la legislación vigente en cada una
de las Parte y del presente Digesto
Art. 3º) Cuando la exploración y explotación de los
recursos del lecho y subsuelo tenga entidad suficiente para afectar la
navegación, el régimen del Río o la calidad de sus aguas, así como para
causar perjuicio sensible a la otra Parte, serán aplicables en lo
pertinente los arts. 7 a 12 del estatuto, según lo dispuesto en el art.
34 del mismo.
TEMA E VII
TITULO 1
CAPITULO 2 – REGIMEN DE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MATERIALES
SECCION 1. Definiciones.
Art. 1º) A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo se entenderá por:
a. "Acto de autorización", el acto administrativo
dictado por los órganos competentes de las partes en el trámite
correspondiente -tales como los denominados permisos, declaratorias o
concesiones-, que habilita la exploración o explotación de los
materiales del lecho y subsuelo del Río.
b. "Zona de exploración" y "Zona de explotación",
los sectores del Río no excluidos por la C.A.R.U. de conformidad con el
art. 33 inc. b) del Estatuto, dentro de los cuales se autoriza la
exploración o explotación de los materiales del lecho y subsuelo del
Río.
c. "Area de explotación" y "Area de exploración",
los sectores del Río delimitados por las Partes en los actos de
autorización que se encuentran representados mediante elementos
gráficos en el trámite correspondiente.
Las partes procurarán que su longitud no exceda de 10 Km. medidos a lo largo del Canal Principal, por cada acto de autorización.
d. "Zona de vaciadero", los sectores del Río no
excluidos por la C.A.R.U. de conformidad con el art. 33 inc. a) del
Estatuto, dentro de los cuales se autoriza el vaciado de los residuos
provenientes del lavado o la clasificación de los materiales.
e. "Materiales", los constituidos por rocas
sedimentarias clásticas originadas por la destrucción mecánica de otras
rocas (detríticos), "como por ejemplo bloques, grava, arena, limo,
arcillas".
Según su granulometría, estos materiales se clasifican en:
Rocas psefíticas, cuyos clastos superan los 4 mm.
Entre éstos se encuentran los bloques y los cantos
rodados. Pueden clasificarse a su vez en: Finos o quijas (entre 4mm. y
16 mm.); medianos o guijarros (entre 16 mm. y 64 mm.); y gruesos o
guijones (entre 64 mm. y 256 mm.).
Rocas psamíticas cuyas dimensiones se
limitan convencionalmente entre 1/16 mm. y 4 mm., clasificándose a su
vez en arenas finas (entre 1/16 mm. y 1/4 mm.), arenas medianas (entre
1/4 mm. y 1 mm.) y arenas gruesas (entre 1 mm. y 4 mm.).
Rocas pelíticas, con dimensiones menores a 1/16 mm.
Entre éstas cabe distinguir el limo (entre 1/16 mm. y 1/256 mm. y la arcilla menor de 1/256 mm.).
Según su modo de presentación estos materiales
pueden encontrarse bajo forma de conglomerados de canto rodado, de
arenisca, de limo o arcilla.
SECCION 2. Condiciones generales.
Art. 1º) La exploración y explotación se realizará
directamente por las Partes, o en virtud de actos de autorización
dictados por las mismas.
Art. 2º) Las Partes no realizarán exploraciones o
explotaciones ni otorgarán autorizaciones a tal efecto, que puedan
afectar la navegación, la calidad de las aguas, el régimen del Río o
puedan causar perjuicio sensible a la otra Parte.
Art. 3º) Las Partes comunicarán a la C.A.R.U. los
actos de autorización dictados en sus respectivas jurisdicciones,
proporcionando en la forma que ésta señale, los datos necesarios para
el desempeño de sus funciones.
Art. 4º) La C.A.R.U. solicitará a las Partes la
suspensión inmediata de la exploración y explotación cuando la misma
tenga entidad suficiente para afectar la navegación, la calidad de las
aguas o el régimen del Río, así como para causar perjuicio sensible a
la otra Parte.
Art. 5º) Las embarcaciones privadas en operación deberán llevar a bordo copia autenticada del acto de autorización.
SECCION 3. Formalidades de los actos de autorización para la exploración y explotación.
Art. 1º) Los actos de autorización deberán incluir la siguiente información básica:
a. Area de exploración o explotación.
b. Materiales a explorar o explotar y volumen de extracción previsto.
c. Plazo de vigencia de la autorización. Las Partes procurarán que el plazo no exceda de tres años.
d. Elementos para la exploración o explotación,
debiendo indicarse respecto a cada embarcación su bandera, matrícula,
porte y cubicaje, y capacidad horaria de los equipos de extracción a
utilizar.
e. Elementos gráficos redactados, salvo
circunstancias especiales, en escala 1: 10.000 ó 1: 5.000 y suscriptos
por profesionales debidamente habilitados por las Partes. Contendrán
una referencia concreta a puntos fácilmente localizables o coordenadas
relacionadas a puntos fijos oficiales de las Partes.
SECCION 4. Zonas de exclusión.
Art. 1º) Zonas de exclusión para las exploraciones y explotaciones.
De conformidad con el art. 33, inc. b) del Estatuto no podrán otorgarse autorizaciones en:
a. El Canal Principal indicado en la Carta Oficial del Río.
b. Areas de protección de puentes y obras
hidroeléctricas, radas, canales de acceso a puertos y vías de
comunicación con otras rutas de navegación.
c. Las zonas de exclusión que fije la C.A.R.U.
tendrán carácter precario y podrán modificarse en cualquier momento
cuando la exploración o explotación pueda afectar la navegación, la
calidad de las aguas o el régimen del Río.
Art. 2º) Zonas de exclusión para vaciaderos.
De conformidad con el art. 33 inc. a) del Estatuto
no podrán utilizarse como vaciaderos los sectores del Río que a
continuación se indican:
a. El Canal Principal indicado en la Carta Oficial del Río.
b. Los sectores adyacentes al Canal Principal ubicados a una distancia menor de 300 m. del eje central de dicho canal.
c. Areas de protección de puentes y obras
hidroeléctricas, radas, canales de acceso a puertos y vías de
comunicación con otras rutas principales.
d. En las rutas secundarias, en caso de bifurcación
de la ruta principal a una secundaria, entre el extremo sur de la isla
que la provoca y 1 km. aguas arriba.
e. Todo otro sector del Río que la C.A.R.U. determine.
Art. 3º) Cuando la explotación haga necesario la
utilización de un área de lavado o vaciadero diferente a la de
extracción, la misma deberá indicarse en los planos respectivos.
TEMA E VII
TITULO 1
CAPITULO 3 – REGIMEN DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE OTROS RECURSOS
SECCION 1. Régimen de exploración y explotación de otros recursos.
Art. 1º) En el caso de exploración y explotación de
otros recursos, las Partes dispondrán lo necesario para que estas
actividades:
a. No interfieran la navegación.
b. No afecten el régimen del Río o la calidad de sus aguas.
c. No causen perjuicio sensible a la otra Parte.
Art. 2º) Cuando una de las Partes resuelva o
autorice la exploración o explotación de otros recursos, lo comunicará
a la C.A.R.U., a fin de que pueda desempeñar las funciones asignadas en
el Estatuto.
Art. 3º) La C.A.R.U. dictará oportunamente las
disposiciones reglamentarias referentes al régimen de exploración y
explotación de otros recursos.