ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
remuneraciones correspondientes a la situación de revista del empleado,
con más los suplementos que percibiera al momento de su desvinculación,
el que será efectuado con ocasión del último sueldo.
CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 74.- Es incompatible la percepción del
Suplemento por Agrupamiento Profesional con la percepción del
Suplemento por Capacitación Terciaria. Es incompatible la percepción
del Suplemento por Función Ejecutiva con la percepción del Suplemento
de Síndico Jurisdiccional, con la percepción del Suplemento por Función
de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades y con la percepción
del Suplemento por Responsabilidad de Coordinación.
Es incompatible la percepción del Suplemento por
Responsabilidad de Coordinación con la percepción del Suplemento de
Síndico Jurisdiccional y con la percepción del Suplemento por Función
de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades. Es incompatible la
percepción del Suplemento de Síndico Jurisdiccional con la percepción
del Suplemento por Función de Síndico de Empresas, Sociedades y/o
Entidades.
Es incompatible la percepción del Suplemento por Función Específica con la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva.
Asimismo, es incompatible la percepción del
Suplemento por Función Específica con la percepción del Suplemento por
Responsabilidad de Coordinación con la percepción del Suplemento de
Síndico Jurisdiccional y con la percepción del Suplemento por Función
de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades con las salvedades que
se establecen en el párrafo subsiguiente.
En aquellos casos en los cuales un trabajador
tuviera asignada por las características del ejercicio de sus funciones
la percepción del Suplemento por Función Específica y le fueran
asignadas funciones que habilitan el pago de alguno de los suplementos
mencionados en el párrafo precedente, percibirá el Suplemento por
Responsabilidad de Coordinación, por Función de Síndico Jurisdiccional
o por Función de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades, según
corresponda, con el suplemento por la función específica asignada por
un valor resultante de aplicar el porcentaje mínimo establecido en el
artículo 67 para este suplemento.
Finalizado el ejercicio de funciones que dio lugar
al cobro del suplemento a los que se refieren los artículos 65 y 66 del
presente Convenio, el trabajador percibirá el Suplemento por Función
Específica por el valor total que tuviera asignado con anterioridad a
la asignación de las funciones anteriormente mencionadas.
De la misma manera que la establecida en la última
frase del párrafo precedente, se procederá con el empleado que hubiera
cesado en el ejercicio de la función ejecutiva respectiva si volviera a
ejercer las tareas que fundamentaron el cobro del Suplemento por
Función Específica Correspondiente.
TITULO VII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 75.- El personal designado en un cargo de
Planta No Permanente y contratado en los términos del régimen previsto
en el artículo 9º del Anexo de la Ley N° 25.164 deberá acreditar la
idoneidad correspondiente al objeto de su prestación, mediante el
régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título
VI del Convenio Colectivo de Trabajo General previa consulta a las
entidades sindicales signatarias del presente Convenio.
ARTICULO 76.- El personal no permanente percibirá
una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario correspondiente a la función que desempeñe conforme lo
establecido en el presente Convenio más una equiparación al adicional
del grado que surja a razón de UN (1) Grado por cada TREINTA Y SEIS
(36) meses de experiencia laboral atinente al objeto del contrato
acreditada en el ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o
análogas prestadas, aún con carácter ad honorem, en el ámbito del Poder
Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial Nacional, Provincial o Municipal.
ARTICULO 77.- El personal no permanente podrá
participar de las actividades de capacitación que la SIGEN disponga en
función de asegurar la mejor prestación de los servicios y una vez
atendidas las exigencias de capacitación del personal permanente.
Las certificaciones y acreditaciones resultantes
podrán ser valoradas al momento de apreciar los antecedentes
correspondientes en los procesos de selección a los que el personal se
postule.
ARTICULO 78.- El personal no permanente será
evaluado de acuerdo con las características propias del tipo de
prestación que realiza y en razón del grado de cumplimiento efectivo
del objeto de dicha prestación, según las categorías establecidas en el
artículo 53 del presente Convenio.
La evaluación se realizará en el último mes previo a
la finalización de su contrato o designación a término y notificada
fehacientemente.
Dicha calificación será considerada como antecedente
valorable en la apreciación de los antecedentes correspondientes en los
procesos de selección a los que el personal se postule.
TITULO VIII. - DE MODALIDADES OPERATIVAS Y DEMAS REGULACIONES
ARTICULO 79.- En materia de jornada laboral, régimen
de servicios extraordinarios, igualdad de oportunidades y de trato,
condiciones y medio ambiente de trabajo así como en todas las demás
materias no contempladas en el presente convenio se regirán por las
previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 214/06).
ARTICULO 80.- En materia de licencias,
justificaciones y franquicias, solo regirá el Régimen general
establecido oportunamente por el Decreto Nº 3413/1979 y modificatorias,
incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo
General y las demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.
ARTICULO 81.- En el marco de lo dispuesto en el
artículo 43 y en el último párrafo del artículo 160 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el titular de la SIGEN podrá establecer
para determinados sectores y personal, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en la Co.P.I.C., un régimen transitorio por el
término de la vigencia del presente, para la prestación laboral en
modalidad semipresencial, por el término de la vigencia del presente.
El régimen será objeto de una evaluación anual de
sus alcances y ventajas relativas con la correspondiente veeduría de
las entidades sindicales signatarias.
ARTICULO 82.- En el marco de lo establecido en los
artículos 123 y 129 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el
titular de la SIGEN establecerá, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en la Co.P.I.C., un programa de asesoría y
asistencia específica para el personal con dificultades especiales.
ARTICULO 83.- De manera semejante a lo establecido
en el artículo anterior, el titular de la SIGEN establecerá un programa
de asistencia específica para el personal próximo a jubilarse por el
que se desarrollen acciones efectivas para facilitar la adecuación de
la persona a su nueva situación, capacitación acorde para enfrentarla,
mejores alternativas de asistencia social para el empleado y su
familia, y la implantación de una base única a efectos de la seguridad
social, del historial laboral y demás aspectos técnico-administrativos
que permiten el otorgamiento del beneficio jubilatorio por parte de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en forma automática.
ARTICULO 84.- La SIGEN fortalecerá las acciones
orientadas a mejorar los diversos aspectos relacionados con las
condiciones y medio ambiente de trabajo así como en materia de
prevención de la salud para su personal.
TITULO IX.- CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 85.- Las actividades de capacitación que
acreditadas por el Estado empleador a través del INSTITUTO NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA y/o por el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE
LA GESTION PUBLICA podrán ser aplicadas al régimen de promoción de
grado escalafonario, siempre que hubieran sido realizadas desde la
entrada en vigencia del Escalafón aprobado por el Decreto Nº 1640/05
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente, y no hubieran sido
aplicadas a las correspondientes promociones escalafonarias.
De la misma manera, podrán aplicarse las
acreditaciones de las actividades patrocinadas, promovidas o ejecutadas
a iniciativa de la SIGEN o del personal resultante del régimen de
equivalencias a cargo del Instituto Nacional mencionado.
ARTICULO 86.- Las calificaciones por las
evaluaciones del desempeño laboral obtenidas por los trabajadores hasta
la entrada en vigencia el presente convenio no utilizadas para la
promoción de grado bajo el régimen de carrera suplantado por el
presente, serán reconocidas para la promoción de grado de conformidad
con:
- Las evaluaciones calificadas como "MUY BUENO"
serán consideradas como "DESTACADO" de conformidad con lo establecido
en el artículo 55.
- Quiénes cuenten con DOS (2) calificaciones "MUY
BUENO" no utilizadas para promociones anteriores deberán obtener por lo
menos UNA (1) calificación de "BUENO" para poder promocionar, sin que
sea de aplicación el inciso a) del artículo 20 del presente por esta
única vez.
ARTICULO 87.- Hasta tanto se establezcan los nuevos
regímenes de selección y evaluación laboral, son aplicables al personal
los vigentes al momento de homologación del presente Convenio.
ARTICULO 88.- Hasta tanto se establezca el régimen
de selección correspondiente, el personal permanente asignado para la
cobertura de Gerencias o Subgerencias establecidas en la estructura
organizativa percibirá transitoriamente el suplemento correspondiente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del presente.
ARTICULO 89.- Las sumas de la Asignación Básica de
los Niveles Escalafonarios establecidos conforme a lo dispuesto en el
artículo 59 del presente, serán aplicadas a los contratos del personal
bajo el régimen establecido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público y
su Decreto Reglamentario.
Para ello se retribuirá al personal contratado con
una suma equivalente a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
homónimo al Tramo Escalafonario del régimen sustituido por el presente,
y por el que estuvieran contratados.
ARTICULO 90.- Al efecto de la equiparación
remunerativa al grado escalafonario serán de aplicación las sumas
correspondientes establecidas en el artículo 60 del presente.
Para ello, por esta única, vez se equiparará
conforme al monto del Adicional del Grado UNO (1) del Nivel
Escalafonario respectivo, a quiénes estuvieran contratados con sumas de
equiparación al Nivel y Grado más bajo de cada uno de los Tramos
correspondiente al régimen sustituido por el presente.
Al resto del personal contratado le será de aplicación el siguiente régimen de equiparación:
ESCALAFON - Decreto Nº 1640/2005
GRADO ESCALAFONARIO
NIVEL
GRADO
II
2
2
II
3
3
I
1
4
I
2
5
I
3
6
Al efecto previsto en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del presente Convenio.
ARTICULO 91.-
A partir del 1º de abril de 2011, el personal que
revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados
CUATRO (4) a SEIS (6), ambos inclusive, podrá promover condicionalmente
al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles Escalafonarios de
conformidad con lo que se establece en el presente. De la misma manera
podrán promover al Tramo AVANZADO quienes revisten en los grados SIETE
(7) o Superior.
Para acceder a esa promoción, el empleado deberá
satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto,
el Estado empleador establecerá, previa consulta a las entidades
sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:
El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación
a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una
calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño
laboral en el período correspondiente al año 2009.
En el supuesto de que hubiese obtenido una
calificación inferior a "BUENO" y revistare en el grado SIETE (7) o
superior sólo podrá promover al Tramo INTERMEDIO.
El empleado que hubiera solicitado la promoción
al Tramo correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del adicional correspondiente a partir del 1º de abril de
Percibirá la suma restante una vez aprobada la exigencia de
capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se acreditará su
promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de dicha fecha.
En el supuesto de que no aprobara dicha
exigencia, el monto percibido en concepto de anticipo será absorbido
por los pagos o aumentos que, por cualquier causal, se dispusieran por
aplicación del régimen retributivo previsto en el presente convenio
colectivo.
Ante el incumplimiento por la no realización o
concurrencia a las actividades en las que se hubiera inscripto el
empleado, y que materializan las exigencias previstas de conformidad
con lo establecido en el presente régimen de transición, que no fuera
debidamente justificado, el anticipo dispuesto conforme al inciso b)
del presente será discontinuado automáticamente quedando excluido del
régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas
percibidas en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en
cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el
empleado no podrá volverse a inscribir en las actividades de
capacitación previstas según lo dispuesto en presente.
El Estado empleador se compromete a establecer
las exigencias de este régimen de promoción de Tramo por única vez,
antes de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del 1º de
abril de 2011, debiéndose asegurar que las actividades consecuentes, a
ser coordinadas y/o ejecutadas por las unidades organizativas
correspondientes de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA conforme a lo establecido en el
artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06 y modificatorios,
sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo
correspondiente, antes del 30 de junio de 2012.
Asimismo, las entidades sindicales comprometen su
aporte a este efecto en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del
FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida
según el artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
instrumentado mediante el Decreto Nº 214/06.
Las exigencias que en materia de capacitación
específica se establezcan a este solo efecto serán organizadas conforme
a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 25 del presente
convenio colectivo.
Al efecto previsto por el presente régimen de
transición no serán de aplicación por esta única vez, los restantes
lineamientos establecido en el artículo 25 del presente.
Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO
o al AVANZADO por aplicación del presente régimen transitorio, podrán
promover consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el
Estado empleador aprobará antes del 31 de julio 2011, conforme el
inciso b) del artículo 25 del presente convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 1195/2011 B.O. 12/08/2011)
ARTICULO 92.- Las entidades signatarias acuerdan, en
el marco del reconocimiento efectuado de conformidad con lo establecido
en el artículo 152 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del
artículo 8º de la Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado empleador en
la estimación del volumen y características de las necesidades
estrictas de personal permanente y no permanente para asegurar la mejor
prestación de los servicios a efectuar en la Sindicatura General de la
Nación.
A tal fin el Estado empleador se compromete a
promover las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines
establecidos en el párrafo anterior, acordando juntamente con las
entidades sindicales signatarias proponer y analizar las medidas y
mejores prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las
prestaciones laborales así como su oportuna aplicación y el
cumplimiento de lo establecido en al artículo 156 del Convenio
Colectivo General.
ARTICULO 92 BIS.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES
(3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no
permanente en el ámbito del presente Convenio, mediante contratos o
designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un
proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes
equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a un nivel
superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, el órgano
selector podrá recomendar su incorporación en el Grado escalafonario
que resulte de la aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a)
del artículo 26 del presente, a razón de UN (1) Grado escalafonario por
cada DOS (2) Grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o
designaciones transitorias, y si se verificara el supuesto respectivo,
con más lo resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c)
del citado articulo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la
experiencia laboral acreditada, conforme a lo establecido en los
Artículos 35, inciso 1.a) y 76 del presente Convenio, en el marco del
actual régimen de carrera, que el órgano selector estimara relevante
para el tipo de puesto a ocupar, y siempre que las calificaciones por
su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a BUENO según lo
establecido en el artículo 75 del presente. En ningún caso esa
recomendación será superior al grado de equiparación reconocido en su
última situación como personal no permanente. (
Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será
aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No
Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al
momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros
regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Publica Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia
laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de
calificación inferior a BUENO según lo establecido en el artículo 55
del presente.
Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de
estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta
permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su
inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario
al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al
momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de
servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera
consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos
de acceso a dicho nivel.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 998/2014 B.O. 30/06/2014)
ARTICULO 92 TER.- Las clausulas previstas en el artículo precedente
solo procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización
hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2013 al
2015, ambos inclusive, que se convoquen en los términos del presente.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 998/2014 B.O. 30/06/2014)
TITULO X.- CLAUSULA COMPLEMENTARIA
ARTICULO 93.- En razón de los mejores derechos
emergente de lo establecido en el presente Convenio, a partir de su
entrada en vigencia cesa la aplicación de todas otras aquellas medidas
dispuestas por las autoridades de la SIGEN y por acuerdos colectivos
que hubieran establecido pagos de carácter general y toda otra
normativa laboral.
TITULO XI.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL PERMANENTE
ARTICULO 94.- El personal que revista bajo el
régimen de carrera en el Escalafón aprobado mediante Decreto Nº 1640
del 22 de diciembre de 2005, y sustituido por el presente Convenio a la
fecha de su entrada en vigencia, será encasillado con efecto a partir
de 1º de octubre de 2010, aplicando lo establecido en los siguientes
incisos:
1.- Personal que acreditara título de grado
universitario de carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años y
que desarrollara funciones correspondientes al Agrupamiento
Profesional, será encasillado en el Agrupamiento PROFESIONAL y en el
Tramo GENERAL correspondiente al Nivel Escalafonario homónimo al Tramo
Escalafonario en el que revista en el escalafón sustituido por el
presente, con excepción de quienes revistan en el Tramo Escalafonario
"E", establecido en la Cláusula CUARTA de dicho escalafón, que, por
esta única vez, serán integrados en ese Agrupamiento en el Nivel
Escalafonario "D", Tramo General, Grado 1.
El resto del personal pasará a integrar el
Agrupamiento TECNICO ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR en el Tramo General del
Nivel Escalafonario homónimo al Tramo Escalafonario en el que revista
en el escalafón sustituido por el presente, con excepción de quiénes
revistan en el Tramo Escalafonario "E", establecido en la Cláusula
CUARTA de dicho escalafón, y acredita titulación superior al Secundario
Completo, que, por esta única vez, serán integrados en ese Agrupamiento
en el Nivel Escalafonario "D", Tramo General, Grado 1.
2.- Para la asignación del Grado Escalafonario en el Nivel de encasillamiento se procederá conforme a lo siguiente:
2.1.- Quienes revistan en cada uno de los Niveles y
en el Grado más bajo, de cada uno de los Tramos establecidos según las
Cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del escalafón sustituido por el presente,
serán ubicados en el Grado TRES (3) y SEIS (6), respectivamente,
establecidos por el artículo 15 del presente.
2.2.- Quienes revistan en cada uno de los Niveles y
en el Grado Intermedio, de cada uno de los Tramos establecidos en el
punto precedente, serán ubicados en el Grado CUATRO (4) Y SIETE (7),
respectivamente, establecidos por el artículo 15 del presente.
2.3.- Asimismo, quiénes revistan en cada uno de los
Niveles y en el grado superior, de cada uno de los Tramos
correspondientes al escalafón sustituido por el presente, serán
ubicados en el Grado CINCO (5) y OCHO (8), respectivamente,
establecidos por el artículo 15 del presente.
ARTICULO 95.- A partir del encasillamiento dispuesto
según el artículo precedente, el personal que reuniera los requisitos
establecidos percibirá los Suplementos correspondientes.
ARTICULO 96.- Las entidades sindicales signatarias
podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la Gerencia de
Administración y Recursos Humanos, con carácter previo al dictado de la
resolución del titular de la SIGEN por la que se apruebe el
encasillamiento respectivo.
ARTÍCULO 97.- El trabajador que, por al menos TRES
(3) ejercicios presupuestarios, se desempeñara como personal no
permanente, ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con
designación a término, personal con designaciones transitorias
vigentes, o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9 del
Anexo a la Ley N 25.164 y sus normas reglamentarias, al momento de su
inscripción en un proceso de selección, prestando servicios
equivalentes equiparados al mismo nivel o al inmediato inferior, como
superiores equiparados a un nivel inmediato superior a las del cargo
para el que se postula, al momento de su incorporación en el presente
régimen de carrera se le asignará UN (1) grado escalafonario por cada
TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral en tareas análogas o
equivalentes al cargo concursado, a partir del momento en que se dieran
por cumplimentados los requisitos mínimos de ingreso, acreditada por el
postulante en su contrato o designación transitoria y en base a la
certificación actualizada al momento de la designación; con más lo
resultante de la aplicación del inciso c) del artículo 26 del presente,
si el órgano selector lo propone de verificarse el supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente,
será de aplicación para el postulante que se hubiera desempeñado como
personal no permanente, en otros regímenes comprendidos en el ámbito
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios.
En estos supuestos, la experiencia laboral acreditada será la acumulada
durante las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las
calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a
“BUENO".
La ponderación del grado a asignar en los supuestos
precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones
de personal o su superior, en base a la certificación actualizada al
momento de su designación y de las constancias acreditadas por el
postulante a los efectos del concurso conforme a lo establecido en los
artículos 35 inciso 1a) y 76 del presente Convenio, con más la
propuesta que en su caso efectuará el órgano selector.
(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022.Vigencia: a partir del 1°/12/2021)
ARTICULO N° 97 bis. El personal ingresante que
adquiera una asignación de grado producto de la aplicación del artículo
precedente, podrá postularse a la promoción del tramo inmediato
superior una vez adquirida la estabilidad en el empleo. Esta situación
excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la
promoción del tramo.
(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022.Vigencia: a partir del 1°/12/2021)
ARTÍCULO 98.- Sin menoscabo de lo expresado en el
artículo N° 32 del presente Convenio Sectorial, establécese con
carácter excepcional y transitorio hasta la fecha establecida mediante
el artículo N° 161 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, como otro Tipo de convocatoria, la
Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el personal que
revista como personal permanente y no permanente de la SIGEN, según los
artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164.
(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022.Vigencia: a partir del 1°/12/2021)
ARTÍCULO 99.- En las Convocatorias Internas
mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos
vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una
experiencia laboral acreditable superior a la requerida en los
requisitos mínimos indispensables de cada nivel escalafonario. A tal
efecto se computarán los años de servicio prestados en la
Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor
requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco
de la Comisión creada por el art. 4 del presente convenio. El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo
8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/12/2021)
TÍTULO XII - DE LAS SUBROGANCIAS
(Título incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
ARTICULO 100.- Se entenderá por
subrogancia a la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de
responsabilidad de coordinación de unidades organizativas de nivel
superior, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el
presente título.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
ARTICULO 101.-La subrogancia
recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna
de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior
a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que
el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de
haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin
goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado
del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se
mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de
prestación de servicios.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
ARTICULO 102.- El personal
subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los
Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de
revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.
En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese
superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá
la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado
en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.
Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre
vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio
origen a la percepción.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
ARTICULO 103.- Los cargos
vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del
artículo 101 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose
adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura
definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
ARTICULO 104.-Las
subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del
inciso b) del artículo 101° del presente, caducarán automáticamente al
reintegrarse el titular del cargo. Las que se dispongan en virtud del
inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo fijado en el
artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/2006.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
ARTICULO 105.-El reemplazante
deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación
escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la
especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.)*
| REPRESENTACION GREMIAL | ESTADO EMPLEADOR |
|---|---|
| NIVEL ESCALAFONARIO | UNIDADES RETRIBUTIVAS |
| --- | --- |
| A | 1.950 |
| B | 1.550 |
| C | 1048 |
| D | 565 |
| E | 348 |
| TRAMO | PORCENTAJE |
| --- | --- |
| INTERMEDIO | QUINCE POR CIENTO (15%) |
| AVANZADO | TREINTA POR CIENTO (30%)" |
| Gerencia: | SETECIENTOS SEIS (706). |
| --- | --- |
| Subgerencia: | TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353). |
| Coordinación General: | DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294), |
| --- | --- |
| Coordinación de Departamento: | DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), |
| Coordinación de División: | CIENTO UNO (101), y, |
| Coordinación de Sector: | SESENTA Y SIETE con 16/100 (67,16). |
| ESCALAFON - Decreto Nº 1640/2005 | GRADO ESCALAFONARIO |
| --- | --- |
| NIVEL | GRADO |
| II | 2 |
| II | 3 |
| I | 1 |
| I | 2 |
| I | 3 |
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