GAS NATURAL
GAS NATURAL
Decreto 1738/92
Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 24.076",
que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural
como servicio público nacional.
Bs. As., 18/9/92
VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula la
actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio
Público Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar los preceptos
contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación y de su
conocimiento por los interesados en participar en el proceso de
privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.
Que los intereses económicos, sociales y ambientales
de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son plenamente
compatibles con el incremento de la utilización del gas natural, por
ser éste una fuente de energía preferible para la preservación del
medio ambiente y relativamente abundante en el territorio de la Nación.
Que tal incremento en el consumo de gas natural debe
ser acompañado por medidas que estimulen la máxima eficiencia en la
utilización de los recursos destinados a su transporte y distribución,
evitando practicas que desperdicien el gas natural o perjudiquen el
medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente onerosas
cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren
disponibles.
Que la mejor asignación de recursos a largo plazo se
logra mediante la estructuración de mercados en los que el acceso de
los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible, dando lugar
al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de
participantes.
Que la necesidad de mantener una oferta sostenida en
el largo plazo del servicio público en condiciones de seguridad y
calidad comparables a países de características similares se asocia con
una política tarifaria que incentiva la operación eficiente de los
prestadores de servicio.
Que los subsidios o privilegios que el Estado decida
otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés
general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar
con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la
Nación, sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria
del gas natural.
Que el nuevo marco jurídico vigente a partir de la
ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado
exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las
situaciones jurídicas preexistentes.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades
que le competen por el Artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 24.076", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Deróganse a partir del 1 de
enero de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios
contrarias a las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.
Art. 3° — A partir del comienzo de
operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1.189 del 10 de
julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán
de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el
Anexo I del presente decreto.
Art. 4° — Todos los subsidios
referentes al precio del gas natural otorgados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto quedan derogados a
partir del 1 de enero de 1993.
Art. 5°— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076
CAPITULO I
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD
I - Objeto
Artículo 1° — A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 24.076:
(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:
"Activos Esenciales": significa (i) aquella parte de
los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras,
reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante
el término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean
indispensables para prestar el Servicio Licenciado.
"Almacenaje": significa la actividad de mantener Gas
en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e
incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la
licuefacción y regasificación del Gas.
"Captación": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Captación.
"Cargador": significa aquél que contrata un servicio
de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor, almacenador
o comercializador.
"Distribución": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución.
"Distribuidor": Significa el prestador del servicio de Distribución.
"Dólar": Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
"Ente": significa el Ente Nacional Regulador del Gas
o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento, la
Secretaría.
"Fecha de Comienzo de Operaciones": significa la
fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto
1.189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de
Distribución o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de
tales fechas que determine el Ente.
"Gas": significa gas natural procesado o sin
procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier
mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan
primordialmente en metano.
"Gas del Estado": significa Gas del Estado Sociedad del Estado.
"Ley": significa la Ley Nº 24.076.
"Ministerio": significa el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo reemplace en
sus funciones y potestades.
"Período de Transición": significa el período
previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la
prórroga allí prevista.
"Pliego": significa el pliego de bases y condiciones
de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la privatización
de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92 y sus
modificatorias.
"Poder Ejecutivo": significa el Poder Ejecutivo Nacional.
"Prestador": significa el Transportista o Distribuidor.
"Reglamentación": significa el presente Anexo.
"Reglamento del Servicio": significa las reglas y
condiciones de prestación del servicio de Transporte o de Distribución
que obren como anexo de cada habilitación.
"Secretaría": significa la Secretaría de Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.
"Servicio No Interrumpible": tendrá el significado indicado en el Reglamento del Servicio.
"Sistema de Captación" significa:
en el caso de tuberías existentes a la fecha de
sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de producción
de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;
en el caso de tuberías construidas después de la
fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado para el
movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su ingreso
a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre que su
longitud no supere los Cincuenta (50) kilómetros y su diámetro las Doce
(12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado "Sistema de
Captación" por el Ente a los efectos de la ley.
"Sistema de Distribución": significa uno de los
sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un
Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales,
descriptos en el Anexo D del Pliego.
"Sistema de Transporte": significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:
en el caso de gasoductos construidos antes de la
sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la
Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del
Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son
operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo
con la Ley Nº 17.319;
en el caso de gasoductos construidos después de
la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud Cincuenta (50) kilómetros
o en diámetro las Doce (12) pulgadas y no han sido declarados, a los
efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente,
o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por
el Ente.
"Subdistribuidor": significa la persona física o
jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de
Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas
que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha
sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse
operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser
sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado
en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor
de la zona en que opera.
"Transporte": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Transporte.
"Transportista": significa el prestador del servicio de Transporte.
"Tratamiento": significa la deshidratación y
remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al
Gas en condiciones de ser transportado.
(2) Los plazos de días previstos en la Ley y el
Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique
expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de Quince (15)
días.
(3) El servicio público de Transporte y de
Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el
territorio de la República.
II — Política General
Artículo 2° — El Ente deberá atender al cumplimiento
de los objetivos previstos por el Artículo 2 de la Ley, teniendo en
cuenta las siguientes pautas:
(1) Los consumidores tendrán derecho a obtener
servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que
resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un
servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la
eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.
(2) A fin de promover la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en
las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se
eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya
sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que
restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el
incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas.
(3) Con excepción de lo dispuesto expresamente en el
Artículo 83 de la Ley para el período de transición, es de interés
general que el precio del Gas (excluido el precio de los servicios de
Transporte y Distribución) resulte del libre juego del mercado. También
resulta de interés general alentar las inversiones que aseguren
adecuadamente la provisión de Gas a largo plazo, y la construcción y el
mantenimiento de la infraestructura necesaria a dichos fines.
(4) El Ente propiciará los objetivos de la Ley
aplicando políticas que permitan, mediante las tarifas respectivas, el
recupero de todos los costos razonables, incluyendo el costo de
capital, a quienes operen eficientemente los servicios de Tranporte y
Distribución.
(5) A fin de aplicar la política de libre acceso, el
Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal
principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el
reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes
interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio
no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para
increnebtar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que
incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible,
inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no
se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la
Ley.
(6) En el ejercicio de sus facultades en relación al
transporte y la distribución del Gas, incluyendo el cumplimiento de su
obligación de asegurar tarifas justas y razonables, el Ente deberá
tomar debida cuenta de (i) la necesidad de atraer nuevos capitales
destinados a asegurar un servicio confiable, la expansión de los
mercados y el mantenimiento adecuado de las instalaciones, y (ii) los
derechos de los consumidores a acceder un servicio seguro y de largo
plazo.
(7) A los efectos de dar cumplimiento al inciso (g)
del Artículo 2 de la Ley el Ente recabará los informes que resulten
necesarios para determinar los precios de los servicios de transporte y
distribución vigentes en los mercados de otros países comparables. Al
mismo efecto deberá tomar en cuenta el nivel de tarifas para las
distintas categorías de usuarios y los patrones de consumo de los
mismos.
III - Exportación e Importación de Gas Natural
ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*IV - Transporte y Distribución
Artículo 4° — A los efectos del Artículo 4 de la Ley:
(1) El Ente determinará los requisitos que se
exigirán en cada caso a fin de que el Poder Ejecutivo autorice la
provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas por parte de
las persona jurídicas de derecho privado y para que se configuren los
casos de excepción en los que, de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley,
corresponda habilitar a una persona de derecho público. Las
correspondientes habilitaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.
(2) Facúltase al Ministerio a celebrar acuerdos con
las personas jurídicas de derecho público propietarias de tuberías
conectadas con Sistemas de Transporte o Distribución de Gas existentes
a la fecha, a fin de transferir sus instalaciones a la sociedad
habilitada para el Transporte o la Distribución, según sea el caso, con
el sistema o en la zona correspondiente. Si no se alcanzare un acuerdo
hasta Treinta (30) días antes de la fecha de presentación de las
ofertas, la sociedad habilitada para el sistema o área respectiva
negociará directamente durante un período que no podrá exceder de Doce
(12) meses contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones.
Alternativamente, dentro de dichos Doce (12) meses la persona jurídica
de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá
transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir
dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en
ambos casos siempre que se cuente con la autorización del Ente para
actuar como Subdistribuidor de allí en adelante. Luego de Transcurridos
dichos Doce (12) meses no se admitirá la subsistencia de persona
jurídica de derecho público alguna actuando en la prestación del
servicio de Transporte o Distribución de Gas.
(3) La sociedad habilitada deberá proveer el
servicio en los términos y condiciones de la habilitación a todos los
usuarios de su respectivo sistema o zona. En su caso, si fuese
imprescindible utilizar las instalaciones existentes en la misma que no
hayan sido de propiedad de Gas del Estado y no se hubiese producido el
acuerdo con su titular a que hace referencia el inciso anterior, el
Ente someterá a consideración del Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos para su elevación al Poder Ejecutivo el proyecto de
ley de declaración de utilidad pública y expropiación de las
instalaciones de que se trate para su oportuna transferencia a quien se
encuentre habilitado para su explotación en las condiciones que al
efecto se hayan pactado.
(4) En las habilitaciones que correspondan deberá
establecerse la facultad de los Prestadores para llegar a acuerdos
sobre el pago del saldo del costo de las obras de infraestructura
adeudado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, que los mismos hubiesen
tomado a su cargo. Si las partes no alcanzasen un acuerdo en el plazo
previsto en la habilitación, a pedido de parte el Ente deberá fijar las
condiciones en las que los Prestadores podrán saldar las obligaciones a
su cargo que subsistan sin perjuicio del recurso judicial previsto en
el Artículo 66 de la Ley.
(5) Las habilitaciones a que se refiere el Artículo
4 de la Ley y que se otorguen a los Prestadores resultantes de la
privatización de Gas del Estado revestirán la forma de licencia. Dichas
licencias deberán incluir reglas sobre los siguientes puntos:
Objeto.
Término de duración.
Régimen de prestación del servicio.
Régimen de los activos afectados al servicio.
Régimen de ocupación del dominio público.
Servidumbres y restricciones al dominio.
Régimen de ampliaciones y mejoras.
Reglamento del Servicio y Tarifas.
Régimen de penalidades.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.