GAS NATURAL

Rango Decreto
Publicación 1992-09-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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GAS NATURAL

Decreto 1738/92

Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 24.076",

que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural

como servicio público nacional.

Bs. As., 18/9/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula la

actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio

Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar los preceptos

contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación y de su

conocimiento por los interesados en participar en el proceso de

privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.

Que los intereses económicos, sociales y ambientales

de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son plenamente

compatibles con el incremento de la utilización del gas natural, por

ser éste una fuente de energía preferible para la preservación del

medio ambiente y relativamente abundante en el territorio de la Nación.

Que tal incremento en el consumo de gas natural debe

ser acompañado por medidas que estimulen la máxima eficiencia en la

utilización de los recursos destinados a su transporte y distribución,

evitando practicas que desperdicien el gas natural o perjudiquen el

medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente onerosas

cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren

disponibles.

Que la mejor asignación de recursos a largo plazo se

logra mediante la estructuración de mercados en los que el acceso de

los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible, dando lugar

al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de

participantes.

Que la necesidad de mantener una oferta sostenida en

el largo plazo del servicio público en condiciones de seguridad y

calidad comparables a países de características similares se asocia con

una política tarifaria que incentiva la operación eficiente de los

prestadores de servicio.

Que los subsidios o privilegios que el Estado decida

otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés

general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar

con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la

Nación, sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria

del gas natural.

Que el nuevo marco jurídico vigente a partir de la

ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado

exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las

situaciones jurídicas preexistentes.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra

facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades

que le competen por el Artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 24.076", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Deróganse a partir del 1 de

enero de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios

contrarias a las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Art. 3° — A partir del comienzo de

operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1.189 del 10 de

julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán

de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el

Anexo I del presente decreto.

Art. 4° — Todos los subsidios

referentes al precio del gas natural otorgados con anterioridad a la

fecha de entrada en vigor del presente decreto quedan derogados a

partir del 1 de enero de 1993.

Art. 5°— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076

CAPITULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

I - Objeto

Artículo 1° — A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 24.076:

(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:

"Activos Esenciales": significa (i) aquella parte de

los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras,

reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante

el término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean

indispensables para prestar el Servicio Licenciado.

"Almacenaje": significa la actividad de mantener Gas

en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e

incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la

licuefacción y regasificación del Gas.

"Captación": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Captación.

"Cargador": significa aquél que contrata un servicio

de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor, almacenador

o comercializador.

"Distribución": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución.

"Distribuidor": Significa el prestador del servicio de Distribución.

"Dólar": Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

"Ente": significa el Ente Nacional Regulador del Gas

o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento, la

Secretaría.

"Fecha de Comienzo de Operaciones": significa la

fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto

1.189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de

Distribución o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de

tales fechas que determine el Ente.

"Gas": significa gas natural procesado o sin

procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier

mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan

primordialmente en metano.

"Gas del Estado": significa Gas del Estado Sociedad del Estado.

"Ley": significa la Ley Nº 24.076.

"Ministerio": significa el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo reemplace en

sus funciones y potestades.

"Período de Transición": significa el período

previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la

prórroga allí prevista.

"Pliego": significa el pliego de bases y condiciones

de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la privatización

de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92 y sus

modificatorias.

"Poder Ejecutivo": significa el Poder Ejecutivo Nacional.

"Prestador": significa el Transportista o Distribuidor.

"Reglamentación": significa el presente Anexo.

"Reglamento del Servicio": significa las reglas y

condiciones de prestación del servicio de Transporte o de Distribución

que obren como anexo de cada habilitación.

"Secretaría": significa la Secretaría de Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.

"Servicio No Interrumpible": tendrá el significado indicado en el Reglamento del Servicio.

"Sistema de Captación" significa:

a)

en el caso de tuberías existentes a la fecha de

sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de producción

de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;

b)

en el caso de tuberías construidas después de la

fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado para el

movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su ingreso

a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre que su

longitud no supere los Cincuenta (50) kilómetros y su diámetro las Doce

(12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado "Sistema de

Captación" por el Ente a los efectos de la ley.

"Sistema de Distribución": significa uno de los

sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un

Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales,

descriptos en el Anexo D del Pliego.

"Sistema de Transporte": significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:

a)

en el caso de gasoductos construidos antes de la

sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la

Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del

Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son

operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo

con la Ley Nº 17.319;

b)

en el caso de gasoductos construidos después de

la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud Cincuenta (50) kilómetros

o en diámetro las Doce (12) pulgadas y no han sido declarados, a los

efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente,

o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por

el Ente.

"Subdistribuidor": significa la persona física o

jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de

Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas

que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha

sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse

operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser

sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado

en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor

de la zona en que opera.

"Transporte": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Transporte.

"Transportista": significa el prestador del servicio de Transporte.

"Tratamiento": significa la deshidratación y

remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al

Gas en condiciones de ser transportado.

(2) Los plazos de días previstos en la Ley y el

Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique

expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de Quince (15)

días.

(3) El servicio público de Transporte y de

Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el

territorio de la República.

II — Política General

Artículo 2° — El Ente deberá atender al cumplimiento

de los objetivos previstos por el Artículo 2 de la Ley, teniendo en

cuenta las siguientes pautas:

(1) Los consumidores tendrán derecho a obtener

servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que

resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un

servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la

eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.

(2) A fin de promover la competitividad de los

mercados de oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en

las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se

eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya

sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que

restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el

incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas.

(3) Con excepción de lo dispuesto expresamente en el

Artículo 83 de la Ley para el período de transición, es de interés

general que el precio del Gas (excluido el precio de los servicios de

Transporte y Distribución) resulte del libre juego del mercado. También

resulta de interés general alentar las inversiones que aseguren

adecuadamente la provisión de Gas a largo plazo, y la construcción y el

mantenimiento de la infraestructura necesaria a dichos fines.

(4) El Ente propiciará los objetivos de la Ley

aplicando políticas que permitan, mediante las tarifas respectivas, el

recupero de todos los costos razonables, incluyendo el costo de

capital, a quienes operen eficientemente los servicios de Tranporte y

Distribución.

(5) A fin de aplicar la política de libre acceso, el

Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal

principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el

reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes

interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio

no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para

increnebtar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que

incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible,

inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no

se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la

Ley.

(6) En el ejercicio de sus facultades en relación al

transporte y la distribución del Gas, incluyendo el cumplimiento de su

obligación de asegurar tarifas justas y razonables, el Ente deberá

tomar debida cuenta de (i) la necesidad de atraer nuevos capitales

destinados a asegurar un servicio confiable, la expansión de los

mercados y el mantenimiento adecuado de las instalaciones, y (ii) los

derechos de los consumidores a acceder un servicio seguro y de largo

plazo.

(7) A los efectos de dar cumplimiento al inciso (g)

del Artículo 2 de la Ley el Ente recabará los informes que resulten

necesarios para determinar los precios de los servicios de transporte y

distribución vigentes en los mercados de otros países comparables. Al

mismo efecto deberá tomar en cuenta el nivel de tarifas para las

distintas categorías de usuarios y los patrones de consumo de los

mismos.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*IV - Transporte y Distribución

Artículo 4° — A los efectos del Artículo 4 de la Ley:

(1) El Ente determinará los requisitos que se

exigirán en cada caso a fin de que el Poder Ejecutivo autorice la

provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas por parte de

las persona jurídicas de derecho privado y para que se configuren los

casos de excepción en los que, de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley,

corresponda habilitar a una persona de derecho público. Las

correspondientes habilitaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.

(2) Facúltase al Ministerio a celebrar acuerdos con

las personas jurídicas de derecho público propietarias de tuberías

conectadas con Sistemas de Transporte o Distribución de Gas existentes

a la fecha, a fin de transferir sus instalaciones a la sociedad

habilitada para el Transporte o la Distribución, según sea el caso, con

el sistema o en la zona correspondiente. Si no se alcanzare un acuerdo

hasta Treinta (30) días antes de la fecha de presentación de las

ofertas, la sociedad habilitada para el sistema o área respectiva

negociará directamente durante un período que no podrá exceder de Doce

(12) meses contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones.

Alternativamente, dentro de dichos Doce (12) meses la persona jurídica

de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá

transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir

dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en

ambos casos siempre que se cuente con la autorización del Ente para

actuar como Subdistribuidor de allí en adelante. Luego de Transcurridos

dichos Doce (12) meses no se admitirá la subsistencia de persona

jurídica de derecho público alguna actuando en la prestación del

servicio de Transporte o Distribución de Gas.

(3) La sociedad habilitada deberá proveer el

servicio en los términos y condiciones de la habilitación a todos los

usuarios de su respectivo sistema o zona. En su caso, si fuese

imprescindible utilizar las instalaciones existentes en la misma que no

hayan sido de propiedad de Gas del Estado y no se hubiese producido el

acuerdo con su titular a que hace referencia el inciso anterior, el

Ente someterá a consideración del Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos para su elevación al Poder Ejecutivo el proyecto de

ley de declaración de utilidad pública y expropiación de las

instalaciones de que se trate para su oportuna transferencia a quien se

encuentre habilitado para su explotación en las condiciones que al

efecto se hayan pactado.

(4) En las habilitaciones que correspondan deberá

establecerse la facultad de los Prestadores para llegar a acuerdos

sobre el pago del saldo del costo de las obras de infraestructura

adeudado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, que los mismos hubiesen

tomado a su cargo. Si las partes no alcanzasen un acuerdo en el plazo

previsto en la habilitación, a pedido de parte el Ente deberá fijar las

condiciones en las que los Prestadores podrán saldar las obligaciones a

su cargo que subsistan sin perjuicio del recurso judicial previsto en

el Artículo 66 de la Ley.

(5) Las habilitaciones a que se refiere el Artículo

4 de la Ley y que se otorguen a los Prestadores resultantes de la

privatización de Gas del Estado revestirán la forma de licencia. Dichas

licencias deberán incluir reglas sobre los siguientes puntos:

a)

Objeto.

b)

Término de duración.

c)

Régimen de prestación del servicio.

d)

Régimen de los activos afectados al servicio.

e)

Régimen de ocupación del dominio público.

f)

Servidumbres y restricciones al dominio.

g)

Régimen de ampliaciones y mejoras.

h)

Reglamento del Servicio y Tarifas.

i)

Régimen de penalidades.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.