GAS NATURAL
Artículo 74 a 81. — A los efectos de los Artículos 74 a 81 de la Ley:
(1) El Decreto 1.189/92 es reglamentario del Capítulo II de la Ley.
(2) El balance de inicio de las sociedades
constituidas por el Decreto 1.189/92 reflejará los activos y pasivos
asignados a cada una de ellas, valuándose los primeros en base al
precio de venta del paquete mayoritario respectivo proporcionalmente
ajustado y adicionándole el monto total de los pasivos transferidos a
la respectiva sociedad.
CAPITULO III
LA TRANSICION
Artículo 82. — El Artículo 3 del Decreto Nº 437/92 será también aplicable al primer párrafo del Artículo 82 de la Ley.
Artículo 83. — Sin reglamentación.
Artículo 84. — Será autoridad de aplicación de la Ley:
En lo que respecta a sus Capítulos II y III, excepto la última parte del Artículo 84, el Ministerio.
En lo que respecta a sus restantes disposiciones, el Ente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 85. — Lo dispuesto por el Artículo 85 de la
Ley se encuentra comprendido en las facultades mencionadas en el
Artículo 11 del Decreto 1189/92.
Artículo 86. — A los efectos del Artículo 86 de la Ley:
(1) Las facultades reconocidas en los contratos o
acuerdos en los que Gas del Estado sea parte y a su favor, en cuanto al
control de la seguridad, el dictado de normas de calidad y reglamentos
de alcance general, serán ejercidas por el Ente, a partir de la Fecha
de Comienzo de Operaciones.
(2) Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de
Comienzo de Operaciones, el Ente emitirá las normas técnicas y de
seguridad adaptando las actualmente vigentes de acuerdo con las pautas
seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio. Este
trabajo se realizará con la colaboración de los Prestadores.
Artículo 87. — Sin reglamentación.
Artículo 88. — Los contratos de compra, venta, o
procesamiento de Gas, o de etano, propano o butano, y los compromisos
de transporte de Gas celebrados antes de la Ley por Gas del Estado,
deberán adecuarse al nuevo marco regulatorio vigente a partir de la
Fecha de Comienzo de Operaciones, y al nuevo esquema tarifario sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley para los
supuestos allí mencionados.
Los productores que hayan adquirido derechos
contractuales a capacidad de Transporte con anterioridad a la Fecha de
Comienzo de Operaciones deberán afectar dicha capacidad, en primer
lugar, a la atención de las necesidades del Servicio No Interrumpible
de los Distribuidores, hasta tanto el Ente determine que existe
capacidad de Transporte excedente. Las partes, sus sucesores o
cesionarios procurarán de buena fe adecuar equitativamente sus
obligaciones a las nuevas condiciones vigentes, preservando en lo
posible la continuidad del servicio.
Los restantes contratos o acuerdos celebrados con
anterioridad a la vigencia de la Ley que, a criterio de la Secretaría
contengan cláusulas contrarias a dicha Ley o a esta Reglamentación, o
cuyo cumplimiento se tornase imposible como resultado del nuevo marco
legal aplicable o del proceso de privatización de Gas del Estado, o
fueran incompatibles con tales marco legal o proceso, o imposibilitasen
dicho proceso, podrán ser rescindidos mediante un preaviso de Treinta
(30) días si no se hubiese pactado un plazo distinto. La indemnización
será fijada por la Secretaría de acuerdo con el Artículo 48 de la Ley
Nº 23.696, sujeta a revisión judicial. Ninguna controversia acerca de
la rescisión o cumplimiento de dichos contratos, o de la indemnización
debida podrá utilizarse como causa para suspender o entorpecer de
manera alguna al proceso de privatización de Gas del Estado.
Artículo 89. — Sin reglamentación.
Artículo 90. — El Ministerio determinará la fecha en
la cual, una vez cumplidos los pasos previstos en el Artículo 90 de la
Ley, el Ente asumirá la tramitación y resolución de los asuntos que le
son atribuidos por dicha Ley.
Artículo 91. — Sin reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 93. — Sin reglamentación.
Artículo 94. — Sin reglamentación.
Artículo 95. — A los efectos del Artículo 95 de la Ley:
(1) Se presume, salvo prueba en contrario, que todas
las instalaciones operadas por Gas del Estado a la Fecha de Comienzo de
Operaciones sin que exista a su respecto un acto expreso emanado de Gas
del Estado reconociendo la propiedad de terceros, son de propiedad de
Gas del Estado.
(2) Ninguna persona física o jurídica, de derecho
público o de derecho privado, podrá alegar derecho alguno que
obstaculice, impida o demore el proceso de privatización dispuesto por
el Decreto 1.189/92 y las normas que se dicten para complementarlo,
modificarlo o reemplazarlo. En su caso, los derechos de propiedad
afectados por el Artículo 95 de la Ley y que eventualmente se invoquen
serán sustituidos por una indemnización equivalente al valor de las
inversiones realizadas y no amortizadas el cual será fijado por el
Ente, sujeto a revisión judicial, y soportado por Gas del Estado a
menos que se disponga expresamente lo contrario en la habilitación
respectiva.
Artículo 96. — Deróganse todas las disposiciones,
resoluciones y demás actos administrativos de alcance general o
particular vigentes a la fecha, en la medida que resulten
contradictorios con el nuevo marco regulatorio para la industria del
Gas.
Artículo 97. — Sin reglamentación.
Artículo 98. — Sin reglamentación.
Antecedentes Normativos
- Anexo I, artículo3°, inciso(1)sustituido por art. 2° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017;
- Anexo I, artículo3°, inciso(3)sustituido por art. 3° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017;
- Anexo I, artículo3°, inciso (5)sustituido por art. 4° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 1) párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 893/2016 B.O. 26/07/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso2) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 3) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso4)sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 5) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 65 a 70, apartado 13) incorporado por art. 32 del Decreto N° 180/2004 B.O. 16/2/2004;
- Anexo I, artículo3°, incisos (1), (2), (3), (4) y (5), sustituidos por art. 1° delDecreto N° 951/1995B.O. 11/7/1995;
- Anexo I, artículo 65 a 70, inciso 3) sustituido por art. 1° delDecreto N° 692/1995B.O. 23/5/1995.
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