GAS NATURAL

Rango Decreto
Publicación 1992-09-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 96
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Artículo 74 a 81. — A los efectos de los Artículos 74 a 81 de la Ley:

(1) El Decreto 1.189/92 es reglamentario del Capítulo II de la Ley.

(2) El balance de inicio de las sociedades

constituidas por el Decreto 1.189/92 reflejará los activos y pasivos

asignados a cada una de ellas, valuándose los primeros en base al

precio de venta del paquete mayoritario respectivo proporcionalmente

ajustado y adicionándole el monto total de los pasivos transferidos a

la respectiva sociedad.

CAPITULO III

LA TRANSICION

Artículo 82. — El Artículo 3 del Decreto Nº 437/92 será también aplicable al primer párrafo del Artículo 82 de la Ley.

Artículo 83. — Sin reglamentación.

Artículo 84. — Será autoridad de aplicación de la Ley:

a)

En lo que respecta a sus Capítulos II y III, excepto la última parte del Artículo 84, el Ministerio.

b)

En lo que respecta a sus restantes disposiciones, el Ente.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 85. — Lo dispuesto por el Artículo 85 de la

Ley se encuentra comprendido en las facultades mencionadas en el

Artículo 11 del Decreto 1189/92.

Artículo 86. — A los efectos del Artículo 86 de la Ley:

(1) Las facultades reconocidas en los contratos o

acuerdos en los que Gas del Estado sea parte y a su favor, en cuanto al

control de la seguridad, el dictado de normas de calidad y reglamentos

de alcance general, serán ejercidas por el Ente, a partir de la Fecha

de Comienzo de Operaciones.

(2) Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de

Comienzo de Operaciones, el Ente emitirá las normas técnicas y de

seguridad adaptando las actualmente vigentes de acuerdo con las pautas

seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio. Este

trabajo se realizará con la colaboración de los Prestadores.

Artículo 87. — Sin reglamentación.

Artículo 88. — Los contratos de compra, venta, o

procesamiento de Gas, o de etano, propano o butano, y los compromisos

de transporte de Gas celebrados antes de la Ley por Gas del Estado,

deberán adecuarse al nuevo marco regulatorio vigente a partir de la

Fecha de Comienzo de Operaciones, y al nuevo esquema tarifario sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley para los

supuestos allí mencionados.

Los productores que hayan adquirido derechos

contractuales a capacidad de Transporte con anterioridad a la Fecha de

Comienzo de Operaciones deberán afectar dicha capacidad, en primer

lugar, a la atención de las necesidades del Servicio No Interrumpible

de los Distribuidores, hasta tanto el Ente determine que existe

capacidad de Transporte excedente. Las partes, sus sucesores o

cesionarios procurarán de buena fe adecuar equitativamente sus

obligaciones a las nuevas condiciones vigentes, preservando en lo

posible la continuidad del servicio.

Los restantes contratos o acuerdos celebrados con

anterioridad a la vigencia de la Ley que, a criterio de la Secretaría

contengan cláusulas contrarias a dicha Ley o a esta Reglamentación, o

cuyo cumplimiento se tornase imposible como resultado del nuevo marco

legal aplicable o del proceso de privatización de Gas del Estado, o

fueran incompatibles con tales marco legal o proceso, o imposibilitasen

dicho proceso, podrán ser rescindidos mediante un preaviso de Treinta

(30) días si no se hubiese pactado un plazo distinto. La indemnización

será fijada por la Secretaría de acuerdo con el Artículo 48 de la Ley

Nº 23.696, sujeta a revisión judicial. Ninguna controversia acerca de

la rescisión o cumplimiento de dichos contratos, o de la indemnización

debida podrá utilizarse como causa para suspender o entorpecer de

manera alguna al proceso de privatización de Gas del Estado.

Artículo 89. — Sin reglamentación.

Artículo 90. — El Ministerio determinará la fecha en

la cual, una vez cumplidos los pasos previstos en el Artículo 90 de la

Ley, el Ente asumirá la tramitación y resolución de los asuntos que le

son atribuidos por dicha Ley.

Artículo 91. — Sin reglamentación.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 93. — Sin reglamentación.

Artículo 94. — Sin reglamentación.

Artículo 95. — A los efectos del Artículo 95 de la Ley:

(1) Se presume, salvo prueba en contrario, que todas

las instalaciones operadas por Gas del Estado a la Fecha de Comienzo de

Operaciones sin que exista a su respecto un acto expreso emanado de Gas

del Estado reconociendo la propiedad de terceros, son de propiedad de

Gas del Estado.

(2) Ninguna persona física o jurídica, de derecho

público o de derecho privado, podrá alegar derecho alguno que

obstaculice, impida o demore el proceso de privatización dispuesto por

el Decreto 1.189/92 y las normas que se dicten para complementarlo,

modificarlo o reemplazarlo. En su caso, los derechos de propiedad

afectados por el Artículo 95 de la Ley y que eventualmente se invoquen

serán sustituidos por una indemnización equivalente al valor de las

inversiones realizadas y no amortizadas el cual será fijado por el

Ente, sujeto a revisión judicial, y soportado por Gas del Estado a

menos que se disponga expresamente lo contrario en la habilitación

respectiva.

Artículo 96. — Deróganse todas las disposiciones,

resoluciones y demás actos administrativos de alcance general o

particular vigentes a la fecha, en la medida que resulten

contradictorios con el nuevo marco regulatorio para la industria del

Gas.

Artículo 97. — Sin reglamentación.

Artículo 98. — Sin reglamentación.

Antecedentes Normativos

  • Anexo I, artículo 3°, inciso 1) párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 893/2016 B.O. 26/07/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación;
  • Anexo I, artículo 65 a 70, apartado 13) incorporado por art. 32 del Decreto N° 180/2004 B.O. 16/2/2004;

- Anexo I, artículo3°, incisos (1), (2), (3), (4) y (5), sustituidos por art. 1° delDecreto N° 951/1995B.O. 11/7/1995;

- Anexo I, artículo 65 a 70, inciso 3) sustituido por art. 1° delDecreto N° 692/1995B.O. 23/5/1995.

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