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GAS NATURAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

GAS NATURAL

Decreto 1738/92

Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 24.076",

que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural

como servicio público nacional.

Bs. As., 18/9/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula la

actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio

Público Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar los preceptos

contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación y de su

conocimiento por los interesados en participar en el proceso de

privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.

Que los intereses económicos, sociales y ambientales

de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son plenamente

compatibles con el incremento de la utilización del gas natural, por

ser éste una fuente de energía preferible para la preservación del

medio ambiente y relativamente abundante en el territorio de la Nación.

Que tal incremento en el consumo de gas natural debe

ser acompañado por medidas que estimulen la máxima eficiencia en la

utilización de los recursos destinados a su transporte y distribución,

evitando practicas que desperdicien el gas natural o perjudiquen el

medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente onerosas

cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren

disponibles.

Que la mejor asignación de recursos a largo plazo se

logra mediante la estructuración de mercados en los que el acceso de

los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible, dando lugar

al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de

participantes.

Que la necesidad de mantener una oferta sostenida en

el largo plazo del servicio público en condiciones de seguridad y

calidad comparables a países de características similares se asocia con

una política tarifaria que incentiva la operación eficiente de los

prestadores de servicio.

Que los subsidios o privilegios que el Estado decida

otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés

general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar

con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la

Nación, sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria

del gas natural.

Que el nuevo marco jurídico vigente a partir de la

ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado

exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las

situaciones jurídicas preexistentes.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra

facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades

que le competen por el Artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 24.076", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Deróganse a partir del 1 de

enero de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios

contrarias a las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Art. 3° — A partir del comienzo de

operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1.189 del 10 de

julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán

de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el

Anexo I del presente decreto.

Art. 4° — Todos los subsidios

referentes al precio del gas natural otorgados con anterioridad a la

fecha de entrada en vigor del presente decreto quedan derogados a

partir del 1 de enero de 1993.

Art. 5°— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076

CAPITULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

I - Objeto

Artículo 1° — A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 24.076:

(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:

"Activos Esenciales": significa (i) aquella parte de

los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras,

reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante

el término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean

indispensables para prestar el Servicio Licenciado.

"Almacenaje": significa la actividad de mantener Gas

en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e

incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la

licuefacción y regasificación del Gas.

"Captación": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Captación.

"Cargador": significa aquél que contrata un servicio

de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor, almacenador

o comercializador.

"Distribución": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución.

"Distribuidor": Significa el prestador del servicio de Distribución.

"Dólar": Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

"Ente": significa el Ente Nacional Regulador del Gas

o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento, la

Secretaría.

"Fecha de Comienzo de Operaciones": significa la

fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto

1.189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de

Distribución o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de

tales fechas que determine el Ente.

"Gas": significa gas natural procesado o sin

procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier

mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan

primordialmente en metano.

"Gas del Estado": significa Gas del Estado Sociedad del Estado.

"Ley": significa la Ley Nº 24.076.

"Ministerio": significa el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo reemplace en

sus funciones y potestades.

"Período de Transición": significa el período

previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la

prórroga allí prevista.

"Pliego": significa el pliego de bases y condiciones

de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la privatización

de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92 y sus

modificatorias.

"Poder Ejecutivo": significa el Poder Ejecutivo Nacional.

"Prestador": significa el Transportista o Distribuidor.

"Reglamentación": significa el presente Anexo.

"Reglamento del Servicio": significa las reglas y

condiciones de prestación del servicio de Transporte o de Distribución

que obren como anexo de cada habilitación.

"Secretaría": significa la Secretaría de Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.

"Servicio No Interrumpible": tendrá el significado indicado en el Reglamento del Servicio.

"Sistema de Captación" significa:

a)

en el caso de tuberías existentes a la fecha de

sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de producción

de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;

b)

en el caso de tuberías construidas después de la

fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado para el

movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su ingreso

a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre que su

longitud no supere los Cincuenta (50) kilómetros y su diámetro las Doce

(12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado "Sistema de

Captación" por el Ente a los efectos de la ley.

"Sistema de Distribución": significa uno de los

sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un

Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales,

descriptos en el Anexo D del Pliego.

"Sistema de Transporte": significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:

a)

en el caso de gasoductos construidos antes de la

sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la

Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del

Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son

operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo

con la Ley Nº 17.319;

b)

en el caso de gasoductos construidos después de

la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud Cincuenta (50) kilómetros

o en diámetro las Doce (12) pulgadas y no han sido declarados, a los

efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente,

o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por

el Ente.

"Subdistribuidor": significa la persona física o

jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de

Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas

que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha

sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse

operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser

sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado

en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor

de la zona en que opera.

"Transporte": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Transporte.

"Transportista": significa el prestador del servicio de Transporte.

"Tratamiento": significa la deshidratación y

remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al

Gas en condiciones de ser transportado.

(2) Los plazos de días previstos en la Ley y el

Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique

expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de Quince (15)

días.

(3) El servicio público de Transporte y de

Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el

territorio de la República.

II — Política General

Artículo 2° — El Ente deberá atender al cumplimiento

de los objetivos previstos por el Artículo 2 de la Ley, teniendo en

cuenta las siguientes pautas:

(1) Los consumidores tendrán derecho a obtener

servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que

resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un

servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la

eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.

(2) A fin de promover la competitividad de los

mercados de oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en

las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se

eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya

sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que

restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el

incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas.

(3) Con excepción de lo dispuesto expresamente en el

Artículo 83 de la Ley para el período de transición, es de interés

general que el precio del Gas (excluido el precio de los servicios de

Transporte y Distribución) resulte del libre juego del mercado. También

resulta de interés general alentar las inversiones que aseguren

adecuadamente la provisión de Gas a largo plazo, y la construcción y el

mantenimiento de la infraestructura necesaria a dichos fines.

(4) El Ente propiciará los objetivos de la Ley

aplicando políticas que permitan, mediante las tarifas respectivas, el

recupero de todos los costos razonables, incluyendo el costo de

capital, a quienes operen eficientemente los servicios de Tranporte y

Distribución.

(5) A fin de aplicar la política de libre acceso, el

Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal

principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el

reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes

interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio

no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para

increnebtar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que

incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible,

inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no

se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la

Ley.

(6) En el ejercicio de sus facultades en relación al

transporte y la distribución del Gas, incluyendo el cumplimiento de su

obligación de asegurar tarifas justas y razonables, el Ente deberá

tomar debida cuenta de (i) la necesidad de atraer nuevos capitales

destinados a asegurar un servicio confiable, la expansión de los

mercados y el mantenimiento adecuado de las instalaciones, y (ii) los

derechos de los consumidores a acceder un servicio seguro y de largo

plazo.

(7) A los efectos de dar cumplimiento al inciso (g)

del Artículo 2 de la Ley el Ente recabará los informes que resulten

necesarios para determinar los precios de los servicios de transporte y

distribución vigentes en los mercados de otros países comparables. Al

mismo efecto deberá tomar en cuenta el nivel de tarifas para las

distintas categorías de usuarios y los patrones de consumo de los

mismos.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*IV - Transporte y Distribución

Artículo 4° — A los efectos del Artículo 4 de la Ley:

(1) El Ente determinará los requisitos que se

exigirán en cada caso a fin de que el Poder Ejecutivo autorice la

provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas por parte de

las persona jurídicas de derecho privado y para que se configuren los

casos de excepción en los que, de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley,

corresponda habilitar a una persona de derecho público. Las

correspondientes habilitaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.

(2) Facúltase al Ministerio a celebrar acuerdos con

las personas jurídicas de derecho público propietarias de tuberías

conectadas con Sistemas de Transporte o Distribución de Gas existentes

a la fecha, a fin de transferir sus instalaciones a la sociedad

habilitada para el Transporte o la Distribución, según sea el caso, con

el sistema o en la zona correspondiente. Si no se alcanzare un acuerdo

hasta Treinta (30) días antes de la fecha de presentación de las

ofertas, la sociedad habilitada para el sistema o área respectiva

negociará directamente durante un período que no podrá exceder de Doce

(12) meses contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones.

Alternativamente, dentro de dichos Doce (12) meses la persona jurídica

de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá

transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir

dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en

ambos casos siempre que se cuente con la autorización del Ente para

actuar como Subdistribuidor de allí en adelante. Luego de Transcurridos

dichos Doce (12) meses no se admitirá la subsistencia de persona

jurídica de derecho público alguna actuando en la prestación del

servicio de Transporte o Distribución de Gas.

(3) La sociedad habilitada deberá proveer el

servicio en los términos y condiciones de la habilitación a todos los

usuarios de su respectivo sistema o zona. En su caso, si fuese

imprescindible utilizar las instalaciones existentes en la misma que no

hayan sido de propiedad de Gas del Estado y no se hubiese producido el

acuerdo con su titular a que hace referencia el inciso anterior, el

Ente someterá a consideración del Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos para su elevación al Poder Ejecutivo el proyecto de

ley de declaración de utilidad pública y expropiación de las

instalaciones de que se trate para su oportuna transferencia a quien se

encuentre habilitado para su explotación en las condiciones que al

efecto se hayan pactado.

(4) En las habilitaciones que correspondan deberá

establecerse la facultad de los Prestadores para llegar a acuerdos

sobre el pago del saldo del costo de las obras de infraestructura

adeudado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, que los mismos hubiesen

tomado a su cargo. Si las partes no alcanzasen un acuerdo en el plazo

previsto en la habilitación, a pedido de parte el Ente deberá fijar las

condiciones en las que los Prestadores podrán saldar las obligaciones a

su cargo que subsistan sin perjuicio del recurso judicial previsto en

el Artículo 66 de la Ley.

(5) Las habilitaciones a que se refiere el Artículo

4 de la Ley y que se otorguen a los Prestadores resultantes de la

privatización de Gas del Estado revestirán la forma de licencia. Dichas

licencias deberán incluir reglas sobre los siguientes puntos:

a)

Objeto.

b)

Término de duración.

c)

Régimen de prestación del servicio.

d)

Régimen de los activos afectados al servicio.

e)

Régimen de ocupación del dominio público.

f)

Servidumbres y restricciones al dominio.

g)

Régimen de ampliaciones y mejoras.

h)

Reglamento del Servicio y Tarifas.

i)

Régimen de penalidades.

j)

Terminación de la licencia y consecuencias jurídicas de la misma.

k)

Tratamiento de las quejas de los usuarios.

l)

Régimen impositivo.

m)

Régimen de suministros.

n)

Relaciones con la Autoridad Regulatoria.

o)

Ley aplicable y jurisdicción.

p)

Causales de caducidad por inobservancia de la Licencia.

Las licencias otorgadas no podrán ser objeto de

rescate por la Administración, ni serán modificadas durante su vigencia

sin el consentimiento de los licenciatarios. No se considerarán

modificaciones a la licencia (i) las modificaciones que el Ente

introduzca en el Reglamento del Servicio, sin perjuicio del derecho del

Ente o del licenciatario a requerir el correspondiente ajuste de las

tarifas si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido

favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico -

financiero existente antes de tal modificación; y (ii) los reajustes de

la Tarifa que conste como anexo de la licencia y que se practiquen de

acuerdo con la Ley, esta Reglamentación y los términos de la respectiva

licencia. Al convocar a licitación en caso de extinción de una

licencia, el Ente podrá modificar los términos de la licencia vigente

hasta ese momento.

(6) En los casos excepcionales en que los servicios

de Transporte o Distribución no sean prestados por personas jurídicas

de derecho privado, la habilitación será otorgada en forma de

concesión.

(7) Las habilitaciones deberán ajustarse a las

normas de la Ley y a las de esta Reglamentación. A su vez, los

Prestadores deberán ajustar su actuación a la Ley, esta Reglamentación

y demás normas reglamentarias que se dicten en la materia, su

respectiva habilitación y, en lo pertinente, el contrato de

transferencia que hayan suscripto en el marco del proceso de

privatización, el que deberá ajustarse a la normativa aplicable.

(8) Sólo serán consideradas personas jurídicas de

derecho privado, a los efectos del primer parágrafo del Artículo 4 de

la Ley, aquellas personas jurídicas que revistan formas organizativas

del derecho privado y, ya sea, no cuenten con participaciones de

propiedad de cualquiera de los entes enumerados por el Artículo 1 de la

Ley Nº 23.696, sean dichos entes de jurisdicción nacional, provincial o

municipal o, de contar con tales participaciones, estén sujetas

plenamente a la Ley de Concursos.

Artículo 5° — Sin reglamentación.
Artículo 6° — El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de

VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA

Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en

lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas

por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según

el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación.

La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.

En dicho marco se establece que:

(1) Para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y de la

prestación del servicio, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)

organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA

tendrá, a modo enunciativo, las siguientes facultades:

i. Efectuar los correspondientes análisis técnicos de situación y

cumplimiento alcanzado por las respectivas licenciatarias.

ii. Requerir toda la información y/o documentación que se estime

necesaria y pertinente para realizar la evaluación.

iii. Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana,

informará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre el resultado de las tareas y

su recomendación, para que éste último resuelva sobre la prórroga.

(2) El MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá los Acuerdos de Prórroga, "ad

referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo previsto en

el artículo 6 ° de la Ley N° 24.076. Los Acuerdos de Prórroga incluirán

los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para

garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios

durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.

A tal efecto, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA para:

i. En oportunidad de la aprobación de las prórrogas de las licencias

que resultaren procedentes, negociar y formalizar los acuerdos que en

cada caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien

el nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos. En los casos en

que se alcancen los referidos acuerdos, se deberán acreditar los

correspondientes desistimientos y/o renuncias a las acciones y a los

derechos invocados cuando fuere necesario.

ii. Requerir la colaboración temporaria de agentes de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, del ENARGAS o de otros organismos centralizados y

descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que

ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que

dichos agentes revisten presupuestariamente, para que presenten su

colaboración suministrando los recursos humanos y la información que a

dicho efecto les sean requeridos.

iii. Dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar

cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a todos los

efectos del otorgamiento de la prórroga de las licencias.

(3) Los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados

serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su respectiva intervención sobre

el cumplimiento de la normativa aplicable, prevista para la suscripción

de los acuerdos sometidos a su consideración, previo a su firma por el

MINISTRO DE ECONOMÍA, la que se efectuará ad referéndum del PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

(4) En todos los casos la prórroga entrará en vigencia desde la fecha

de vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la

ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL del acuerdo celebrado por el

MINISTERIO DE ECONOMÍA con la licenciataria.

(5) El pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación

mayor a los CINCUENTA Y CUATRO (54) meses previos al vencimiento del

plazo de licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria,

resultare igualmente factible la evaluación de desempeño del

solicitante y fuere aconsejable realizar un análisis conjunto de la

totalidad de las prestadoras de los servicios regulados. En este caso,

la entrada en vigencia de la prórroga también se regirá por los

términos previstos en el inciso (4) precedente.

(Artículo sustituido por art. 15 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Artículo 7° — A los efectos del Artículo 7 de la Ley:

(1) El Ente establecerá las normas de procedimiento

y requisitos que se exigirán para la licitación de los servicios en

caso de extinción de las habilitaciones.

(2) El Prestador existente que haya sido objeto de

evaluación satisfactoria en su desempeño por parte del Ente podrá

igualar la mejor oferta de un tercero a fin de ser habilitado por un

nuevo período de Treinta y Cinco (35) años cuando la extinción de la

habilitación se haya producido por el vencimiento del plazo

correspondiente.

(3) En caso de corresponder la declaración de

caducidad de la habilitación, el Ente dispondrá, atendiendo a las

circunstancias del caso, a la configuración de las tenencias

accionarias en la sociedad habilitada y a la mejor protección del

interés público, (i) que la licitación involucre la venta del paquete

accionario mayoritario de la sociedad habilitada, en cuyo caso operada

tal venta no tendrá efecto la declaración de caducidad o, si así se

hubiere previsto en la licitación respectiva, la referida sociedad

recibirá una nueva habilitación por el plazo establecido en el artículo

de la Ley; o (ii) que la licitación involucre los Activos Esenciales de

la sociedad habilitada en cuyo caso el adjudicatario recibirá una nueva

habilitación por el plazo establecido en el Artículo 5 de la Ley. La

opción establecida en el precedente parágrafo (i) no existirá en

aquellos casos en que el Ente así lo disponga al autorizar la

liquidación de la Sociedad Inversora según se prevé en el punto 8.4.8.

del Pliego.

Artículo 8° — El Ente deberá dar aviso con

antelación mínima de Noventa (90) días al Prestador requerido de

continuar la prestación del servicio más allá de la fecha de expiración

del plazo de su habilitación. Durante el plazo de la extensión

continuarán siendo de aplicación las normas legales sobre tarifas y por

lo tanto el Prestador podrá solicitar los ajustes que correspondan de

acuerdo con las mismas.

V - Sujetos

Artículo 9° — El Almacenaje está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de seguridad.
Artículo 10. — Sin reglamentación.
Artículo 11. — Sin reglamentación.
Artículo 12. — A los efectos del Artículo 12 de la Ley:

(1) Los Distribuidores tendrán la exclusividad para

la provisión del servicio de Distribución dentro de la zona delimitada

en la respectiva habilitación con sujeción a (i) el acceso de terceros

según lo autorice el Ente de conformidad con el Artículo 16 de la Ley y

su respectiva reglamentación; (ii) las disposiciones para la

continuación transitoria de la explotación de las redes locales de

distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del artículo 4 del

presente Reglamento; y (iii) la subsistencia de los Subdistribuidores

privados existentes a la fecha de sanción de la Ley o que se autoricen

según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4 de esta

Reglamentación.

(2) La actividad de los Subdistribuidores será

reglamentada por el Ente. Dicha reglamentación impondrá a los

Subdistribuidores en sus relaciones con los usuarios las mismas

obligaciones que al respecto rigen para los Distribuidores.

(3) Los productos de gas de petróleo líquido

vaporizado, o las mezclas de los mismos, (ya sea que se diluyan o no

con gases inertes) que se distribuyen a través de tuberías estarán

sujetos a reglamentación de la misma manera que el Gas.

Artículo 13. — Los siguientes requisitos serán de

aplicación a las situaciones en las que un consumidor desee ejercer su

derecho de adquirir Gas directamente a un productor o comercializador:

(1) En todos los casos, y salvo que haya pactado un

plazo menor con su respectivo Distribuidor, el consumidor deberá

notificar al Ente y al Distribuidor que corresponda a la zona en el que

el Gas será recibido, con por lo menos seis (6) meses de anticipación,

la intención de adquirir Gas a un productor o comercializador. Este

plazo no podrá ser ampliado por disposición contractual o requerimiento

de los Distribuidores; y podrá ser reducido por el Ente tomando en

cuenta la situación del mercado. Para pasar nuevamente a recibir el

suministro del Distribuidor de su zona será necesaria la conformidad de

éste; en caso de negativa resolverá el Ente. (Nota Infoleg: Por art. 5º de laResolución Nº 1748/2000*del ENARGAS B.O. 16/06/2000, se reduce de seis (6) a tres (3) meses el

plazo máximo a que se refiere el presente artículo para que un

consumidor pueda ejercer su derecho de adquirir gas a proveedores

alternativos.)*

(2) Con antelación a la adquisición directa de Gas a

los productores o comercializadores, el usuario deberá instalar a su

costo los equipos de medición y control de flujo del tipo aceptado por

el Distribuidor o por el Transportista según el caso, a menos que

acuerde con el Distribuidor o Transportista pagar, en reemplazo de

dicha instalación, un recargo en las tarifas cuyo monto y duración

serán fijados en la respectiva habilitación o, en su defecto, por el

Ente.

(3) Salvo que cuente con instalaciones de conexión

directa a un Transportista o productor, el consumidor deberá cumplir

con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el Reglamento del

Servicio del Distribuidor, que resulten de aplicación al transporte y

entrega del Gas objeto de las compras directas, según lo dispuesto por

el Artículo 49 de la Ley, y su reglamentación.

(4) Quienes adquieran Gas con destino al expendio

como combustible de automotores quedan excluidos del derecho otorgado

por el Artículo 13 de la Ley. El Ente, examinando el comportamiento del

mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las condiciones de

ejercicio del derecho.

(5) En el Reglamento del Servicio se precisará la definición de "consumidor".

Artículo 14. — Los Distribuidores no estarán obligados a vender Gas a los comercializadores.
Artículo 15. — Los sujetos incluidos en el Artículo 15 de la Ley no serán considerados, por dicha sola inclusión, productores.

VI - Disposiciones comunes a Transportistas y Distribuidores

Artículo 16. — El Ente establecerá las normas que

deberán observarse en la construcción de instalaciones que requieran

autorización previa para funcionar.

(1) El Ente verificará el cumplimiento de las

inversiones obligatorias que fueren requeridas por los términos de las

habilitaciones. Los Prestadores deberán someter a la aprobación del

Ente los planes de inversiones obligatorias dentro de los Doce (12)

meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones. Utilizando criterios

comparativos el Ente podrá observar los citados planes, sea en lo

relativo a volúmenes físicos, precios unitarios o cronogramas de

aplicación. Si el Prestador no aceptara tales observaciones, la

discrepancia deberá ventilarse en audiencia pública.

(2) Toda obra de magnitud en los gasoductos o redes

de Distribución debe ser aprobada por el Ente, para lo cual los

Prestadores deberán informarlas utilizando los lineamientos y modelos

aprobados por el Ente. La determinación de las obras de magnitud que

requerirán la aprobación del Ente será dada por la habilitación o, en

su defecto, por resolución del Ente.

(3) A menos que se hubiere dispuesto de otra manera

en la habilitación respectiva, si se trata de instalaciones para el

Transporte de Gas no previstas en la habilitación correspondiente el

Transportista no será obligado a ampliar las instalaciones, pero sí a

permitir la construcción de instalaciones de conexión y medición que el

Ente determine, cuyo costo quedará a exclusivo cargo de quien las

solicite.

(4) Los Distribuidores no podrán oponerse a la

conexión de su Sistema de Distribución con las instalaciones de un

tercero que lo solicite, siempre que (i) ello sea requerido por el

Ente; (ii) el Distribuidor haya tenido opción para construir tales

instalaciones y haya rehusado hacerlo; (iii) el tercero solicitante se

haga cargo íntegramente de su costo; y (iv) la construcción u operación

de las nuevas instalaciones no resulten antieconómicas, ni tornen

antieconómico el uso de otras instalaciones existentes del

Distribuidor, según resulte de pautas de rentabilidad generalmente

aceptadas en la actividad.

(5) Siempre que el Ente habilite a un tercero a

construir, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un

Distribuidor, dicho tercero será propietario de las instalaciones que

construya y quedará sometido a la Ley y a su reglamentación.

(6) Siempre que el Ente habilite a un tercero a

operar, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un

Distribuidor, dicho tercero será considerado un Distribuidor en todo

aquello que el Ente no disponga expresamente lo contrario.

Artículo 17. — Facúltase al Ente a promover de

oficio, o a pedido de interesado, todas aquellas acciones legales y

medidas cautelares que resulten necesarias para la suspensión de la

construcción de obras no autorizadas, o su destrucción, en cualquier

fuero o jurisdicción competentes, siendo a dicho efecto de aplicación

lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley, sin perjuicio de las

sanciones previstas por la habilitación respectiva o por el Artículo 71

de la Ley.

Artículo 18. — El Ente establecerá el procedimiento

que deberán observar los transportistas o Distribuidores para la

construcción de nuevas obras, y la ampliación o modificación de las

existentes. Dicho procedimiento incluirá las publicaciones previas que

resulten adecuadas a fin de permitir oir las opiniones de las partes

interesadas, y resolver los problemas u objeciones que se presenten

antes del inicio de la obra. Las objeciones opuestas por un Prestador

basadas en el perjuicio que la construcción o ampliación de las

instalaciones propuesta por otro Prestador le ocasiona o pudiera

ocasionar serán consideradas con criterio restrictivo. El Prestador

oponente deberá probar que la obra propuesta dará como resultado una

alteración perjudicial de la ecuación económico - financiera

considerada en la habilitación respectiva, o un incremento

injustificado de las tarifas.

Artículo 19. — A fin de autorizar el abandono de las

instalaciones de Transporte o Distribución, o el cese de prestación del

servicio. El Ente considerará entre otros factores de importancia al

Interés de las partes que reciben el servicio que será abandonado al

impacto de la continuación del servicio sobre la parte que solicita el

abandono, el interés de las partes que reciben el servicio que será

abandonado, y el interés general de los terceros.

Ningún Prestador podrá ser obligado a mantener un

servicio que es prestado a un consumidor o usuario que no cumple con

sus obligaciones reglamentarias o convencionales.

Artículo 20. — Sin reglamentación.
Artículo 21. — Sin reglamentación.
Artículo 22. — En relación a las servidumbres

previstas en los Artículos 22 y 52 inciso (k) de la Ley serán de

aplicación las siguientes normas:

(1) Los derechos otorgados a los transportistas y

distribuidores por el Artículo 22 de la Ley incluyen a los previstos en

todas las normas del Código de Minería enumeradas por el artículo 66 de

la Ley 17.319.

(2) El procedimiento previsto en el Artículo 22 de

la Ley para la solución de diferencias será de aplicación a las nuevas

servidumbres que autorice el Ente a partir de la vigencia de dicha Ley.

(3) En las habilitaciones a Transportistas o

Distribuidores se incluirá la cesión de las servidumbres

administrativas existentes a su favor, sin que se requiera para su

registración la conformidad expresa del titular u ocupante del inmueble

afectado, ni la de su titular al tiempo del otorgamiento de la misma.

Dicha cesión será comunicada a los propietarios u ocupantes de los

predios afectados por el procedimiento que establezca el Ente.

(4) Los propietarios u ocupantes por cualquier

título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados

por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin

que en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración.

Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los

inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción,

uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio

público, siempre que el Prestador respectivo afiance

satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente,

los eventuales perjuicios.

(5) Los Registros de la Propiedad Inmueble

inscribirán las servidumbres existentes a favor de Gas del Estado en

virtud de lo dispuesto por la Ley, directamente a nombre del

Transportista o Distribuidor que corresponda. A dicho efecto bastará la

copia certificada por escribano público de la respectiva resolución

administrativa emitida por el Ente, acompañada de los documentos que

determine la reglamentación que el mismo sancione, y de los que surja

la traza autorizada del gasoducto o red de Distribución y las

restricciones al uso de los inmuebles afectados.

(6) Los Registros de la Propiedad Inmueble deberán

consignar en los certificados y constancias registrales que emitan la

existencia de las servidumbres administrativas previstas en el Artículo

22 de la Ley que les hubiese sido comunicada por el Ente, aun cuando

estuviese en trámite su registración, haciendo constar dicha

circunstancia.

(7) Los gastos que requiera la registración de las

servidumbres existentes o utilizadas por Gas del Estado a la Fecha de

Comienzo de Operaciones, y en su caso el pago del saldo de las

indemnizaciones pactadas o debidas por la constitución y utilización de

tales servidumbres hasta que se cumplan Cinco (5) años contados desde

dicha Fecha, serán satisfechos por Gas del Estado, o en su defecto el

Estado Nacional, el que podrá recurrir a tal efecto al recargo sobre

las tarifas que autorice el Ente y que se cobrará y aplicará mediante

el procedimiento que establezcan las respectivas licencias. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° delDecreto N° 186/1999*B.O. 15/3/99, se prorroga por tres (3) años el plazo previsto

originalmente en el presente artículo para completar la Tarea de

Regularización de Servidumbres de Gasoductos que fueran propiedad de la

Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que resultaron

transferidos a las actuales Licenciatarias de Transporte y Distribución

de Gas. La prórroga dispuesta, es al solo efecto de completar la tarea

de registración y cumplir con las indemnizaciones debidas por la

Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y/o el ESTADO NACIONAL,

pero en forma alguna implica prorrogar el plazo para que las

Licenciatarias de Gas se hagan cargo, a partir de la fecha de

vencimiento original, de los pagos por cánon periódico a favor de los

superficiarios afectados.);*

(8) Invítase a las Provincias a implementar

procedimientos conducentes a simplificar, sistematizar y reducir el

costo del procedimiento registral de las servidumbres administrativas

de gasoducto existentes en sus respectivas jurisdicciones y autorizadas

por el Ente o las reparticiones que lo precedieron, y autorízase a

dicho Ente a celebrar los convenios con las Provincias que fueren

menester a dicho fin.

(9) Ninguna disposición de la Ley o de esta

Reglamentación podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto

prescripciones ya cumplidas o de suspender o interrumpir plazos de

prescripción en curso.

(10) Las habilitaciones podrán prever el derecho de

sus titulares a ser indemnizados por las personas jurídicas de derecho

público nacionales, provinciales o municipales, y las empresas privadas

o mixtas prestadoras de servicios públicos o contratistas de obras

públicas, que requieran, con la conformidad de la Autoridad

Regulatoria, la remoción de las instalaciones de dichos titulares para

la ejecución de otras obras públicas.

Artículo 23. — El Ente tendrá competencia

administrativa inicial para entender en las denuncias por competencia

desleal o abuso de posición dominante en el mercado por parte de

Transportistas o Distribuidores, toda denuncia recibida por las

autoridades de aplicación de las Leyes N° 22.802 y N° 22.262 referentes

a Prestadores sujetos a la competencia del Ente deberán ser remitidas

sin otra tramitación al Ente. El Ente tramitará el sumario respectivo,

el que será elevado, con su propuesta de decisión, al órgano

administrativo competente que resolverá en definitiva.

El Ente podrá establecer criterios que determinen reglas generales de actuación.

Cuando el Ente proyecte dictar un acto de alcance

general haciendo aplicación del Artículo 23 de la Ley deberá publicar

su proyecto y otorgar un plazo a los interesados para presentar sus

observaciones al respecto.

Artículo 24. — A los efectos del artículo 24 de la Ley:

(1) Los Distribuidores y Transportistas deberán

informar al Ente, con la periodicidad que éste determine, los recaudos

que hayan tomado para asegurar a los usuarios el Servicio No

Interrumpible.

(2) El Ente establecerá las condiciones mínimas que

deberán cumplir los Distribuidores, a partir de las fechas que el Ente

indique, para que no se considere interrumpido el servicio.

VII - Prestación de los Servicios

Artículo 25. — A los efectos del Artículo 25 de la

Ley se entenderá que no es razonable una solicitud de servicios dentro

de la zona de un Distribuidor cuando no pueda ser satisfecha obteniendo

el Distribuidor un beneficio acorde con los términos de la

habilitación. En la medida en que exista desacuerdo entre el

Distribuidor y un solicitante del servicio con relación a si una

solicitud de nuevos servicios es o no es razonable el Ente ejercerá su

autoridad conforme a lo previsto por el Artículo 29 de la Ley a pedido

de cualquiera de las partes. En todos los casos los mayores costos para

el Distribuidor, de existir, d00eberán ser íntegramente compensados por

quien solicita el servicio.

Artículo 26. — A los efectos del Artículo 26 de la Ley:

(1) La provisión de servicios de Transporte o

Distribución de Gas supone (i) la existencia de un contrato celebrado

entre las partes que en cada caso corresponda conforme a la Ley, su

reglamentación y el Reglamento del Servicio que se incluye en la

respectiva habilitación, o (ii) la aplicación del Reglamento del

Servicio incluido en la respectiva habilitación y que corresponda según

la categoría del usuario o consumidor.

(2) El acceso no discriminado y libre a la capacidad

disponible en cada momento de los Transportistas, o Distribuidores en

su caso, es una condición esencial a fin de cumplir los objetivos de la

Ley.

(3) El acceso no discriminado y libre significará,

según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a la capacidad

disponible del Transportista o Distribuidor en condiciones de igualdad

con los demás clientes.

(4) En ningún caso el acceso al servicio será

condicionado a la provisión de otros servicios no relacionados o

accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas de las

incluidas en el Reglamento del Servicio que corresponda.

(5) Facúltase al Ente a dictar normas de alcance

general que regulen el acceso abierto, a incluir las mismas como

requisito de las habilitaciones correspondientes, y a revisar los

Reglamentos del Servicio de los Prestadores a fin de ajustar los mismos

a este fin.

(6) En las habilitaciones se incluirán también las

reglas que deberán observarse para la interrupción del servicio por

fuerza mayor u otras circunstancias justificadas, las modalidades de

acceso a cada tipo de servicio, y otras modalidades que el Ente juzgue

conveniente incluir.

(7) Los usuarios que contratan servicios con su

distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de

capacidad, obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán

autorizados a revender el servicio recibido en el punto de entrega del

sistema de transporte correspondiente ("city gate"), sin necesidad de

aprobación de la firma Licenciataria de distribución zonal.

Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta) que

hagan uso del derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a

los procedimientos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS. (Inciso incorporado por art. 26 delDecreto N° 180/2004B.O. 16/2/2004)

Artículo 27. — Sin reglamentación.
Artículo 28. — Si un transportista o distribuidor

rehúsa prestar un servicio solicitado, deberá informar al Ente por

escrito las razones de tal negativa dentro del plazo establecido por el

Artículo 28 de la Ley.
Artículo 29. — El Ente establecerá las normas

complementarias del procedimiento que observarán las partes a fin de

resolver sus diferencias en cuanto al suministro de Gas o el acceso a

la capacidad de Transporte disponible. En relación a los Transportistas

y los Distribuidores serán de aplicación lo dispuesto en el Artículo 16

de la Ley y esta Reglamentación.

Artículo 30. — Las especificaciones de calidad del

Gas transportable aplicables a los transportistas o Distribuidores

serán las establecidas en los respectivos Reglamentos del Servicio.

Toda modificación a tales requerimientos deberá ser previamente

autorizada por el Ente.

Artículo 31. — El Ente deberá efectuar el

seguimiento del cumplimiento por parte de los Transportistas y

Distribuidores de sus obligaciones bajo el programa de inversiones

comprometido por los mismos, y del mantenimiento de las instalaciones,

a fin de asegurar la continuidad y condiciones de seguridad del

servicio, y deberá evaluar periódicamente la calidad de las

prestaciones de los servicios suministrados, en los términos de los

Artículos 32 y 39 de la Ley. A dichos fines podrá requerir de los

Prestadores los informes que resulten necesarios.

Artículo 32. — En cada habilitación se especificarán

las inversiones requeridas y los procedimientos que permitan al Ente

controlar y revisar el programa de inversiones y su cumplimiento.

VIII - Limitaciones

Artículo 33. — Está prohibido a los Transportistas

(i) la compra o venta habituales de Gas por cuenta propia o de

terceros, directamente o a través de comercializadores; y (ii) la

intermediación o corretaje en la compraventa de Gas. Periódicamente los

Transportistas podrán efectuar compras de Gas para satisfacer sus

necesidades de operación normal del sistema. Si fuera necesario, podrán

también periódicamente disponer de cantidades de Gas como consecuencia

de reducciones del inventario operativo mediante la venta de dicho

excedente de inventario.

El Ente examinará periódicamente los volúmenes de

inventario, el volumen y la frecuencia de las operaciones antes

mencionadas a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por el

Artículo 33 de la Ley, y que los niveles de inventario no se reduzcan

por debajo del límite necesario para mantener la operabilidad de los

sistemas según haya sido determinado por cada Transportista.

La prohibición del Artículo 33 de la Ley no incluye

la compraventa de materias primas, o subproductos que no sean Gas

consistente básicamente de metano en estado gaseoso.

Artículo 34. — A los efectos de la aplicación de las

limitaciones establecidas por el Artículo 34 de la Ley deberán tenerse

en cuenta las reglas siguientes:

(1) A los efectos de los cuatro primeros parágrafos

de dicho artículo, se considerarán también incluidas en la restricción

a las personas jurídicas que están sujetas a control común con otra

persona jurídica sujeta expresamente a la restricción según dichos

parágrafos.

(2) A los efectos de los dos primeros parágrafos de

dicho artículo, no se considerarán incluidos en la restricción allí

prevista los grupos en los cuales la participación controlante se

alcance sólo mediante la suma de las participaciones de Dos (2) o más

de las diferentes categorías de sujetos allí mencionados.

(3) A los efectos de los dos primeros parágrafos de

dicho artículo no se considerarán incluidos en la restricción allí

prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de

distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con

productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante

de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en

conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o

comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor,

respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho

grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo

posea por sí solo una participación controlante y que el transportista

o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo

o de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR

CIENTO (20 %) se computarán tanto los suministros directos de los

productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados

indirectamente a través de otros productores o comercializadores. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 2255/92B.O. 7/12/1992);

(4) Los sujetos de la Ley deberán informar al Ente

(i) la existencia de acuerdos entre accionistas o las transferencias de

acciones que puedan originar situaciones de control no permitidas por

el Artículo 34 de la Ley o que superen el Cinco Por Ciento (5%) de las

acciones con derecho a voto, dentro de los Diez (10) días de celebrado

el acuerdo o transferencia respectivo; u ()ii) anualmente, la

composición de su capital accionario.

(5) Los Transportistas o Distribuidores pueden

prestar servicios de Almacenaje por cuenta propia o de terceros, o

explotar plantas separadoras o procesadoras de Gas manteniendo

contabilidad separada, o mediante sociedades controladas según lo

disponga el Ente.

(6) Las restricciones dispuestas por los dos

primeros parágrafos de dicho artículo alcanzan también al Transportista

o Distribuidor que opere como productor o que controle a un productor.

(7) Las Licenciatarias del servicio de distribución

de gas por redes, o sus accionistas, podrán tener una participación

controlante en no más de una empresa que, no siendo Distribuidora,

Subdistribuidora o productora de gas natural, se dedica a la

comercialización de gas, en los términos de los Artículos 14 y 83 de la

Ley Nº 24.076 y su reglamentación. Dicha sociedad deberá organizarse

bajo la forma de "sociedad anónima" con acciones nominativas no

endosables, e inscribirse en el Registro de Comercializadores

habilitante, su objeto social será exclusivamente la comercialización

de gas, y no podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en

ningún otro Sujeto de la Industria del gas. La SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS, podrá establecer límites máximos a la participación de

mercado, en el área licenciada de la distribuidora en cuestión,

aplicables a aquellas comercializadoras en las que las distribuidoras o

sus accionistas posean, de manera directa o indirecta, parte o el total

del capital. Asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,

podrá establecer límites a la participación de empresas

comercializadoras sobre los distintos mercados de gas y de transporte,

en función de la evolución observada de la industria. (Apartado incorporado por art. 28 delDecreto N° 180/2004B.O. 16/2/2004)

Artículo 35. — Sin reglamentación.
Artículo 36. — No será aplicable a las tenencias

accionarias en las sociedades constituidas por el Decreto 1189/92, y en

las Sociedades Inversoras que sean a su vez accionistas en estas

últimas, el límite previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o.

1984). (texto incorporado por art. 2° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);

IX - Tarifas

Artículo 37. — A los efectos del Artículo 37 de la Ley:

(1) Precio del Gas: significa el siguiente precio

del Gas en el punto de ingreso al Sistema de Transporte: (i) durante el

Período de Transición, el que fije el Ministerio; (ii) después del fin

del período de Transición, el que se negocie conforme con los Artículos

12 y 13 de la Ley.

(2) Tarifa de Transporte: significa la remuneración

del servicio de Transporte, en sus distintas modalidades, contratado

por cualquier Cargador.

(3) Tarifa de Distribución: significa la

remuneración del servicio de Distribución, la cual (i) en el caso de

compra de Gas por el usuario al Distribuidor, estará incluida en la

tarifa final del Gas al usuario; o (ii) en el caso de compra de Gas por

el usuario a quien no es el Distribuidor de su zona respectiva,

consistirá en un cargo separado.

(4) Las tarifas vigentes en cada momento serán

incluidas en el cuatro tarifario de cada Prestador que obre como anexo

de la correspondiente habilitación.

(5) Las variaciones del precio de adquisición del

Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no

produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista

bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se

establezca en la correspondiente habilitación.

(6) Las variaciones de la tarifa de Transporte que

sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al

usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se

establezca en la correspondiente habilitación.

(7) El Ente establecerá los requerimientos de

información necesarios para controlar la correcta aplicación del

mecanismo previsto en la habilitación, no pudiendo suspender, limitar o

rechazar los ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en

que (i) se hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los

procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia

pevista en el Artículo 38 de esta Reglamentación.

Artículo 38. — El Ente podrá requerir a los sujetos

activos de la Ley la presentación de copias de los contratos de

compraventa de Gas y de Transporte que celebren, y/o la provisión de

información agregada sobre el particular.

En ejercicio de las facultades conferidas por el

Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio

automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá

tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los

niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes

similares. El Ente podrá publicar, con fines informativos, los niveles

de precios observados, en términos generales y sin vulnerar la

confidencialidad comercial.

En ausencia de mala fe, los precios libremente

negociados entre partes independientes se presumirán justos y

razonables. Frente a tal presunción el impugnante soportará la carga de

la prueba del exceso injustificado. El Ente determinará en qué casos

debe considerarse que no se trata de partes independientes. El Ente

tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley sin

vulnerar la confidencialidad comercial. La decisión del Ente en cuanto

a impedir el traslado del exceso en el precio pagado por el

Distribuidor no invalidará los contratos y sus efectos entre las partes

intervinientes.

Artículo 39. — Sin Reglamentación.
Artículo 40. — Sin Reglamentación.
Artículo 41. — En la adecuación normal y periódica

de las tarifas que autorice, el Ente se ajustará a los siguientes

lineamientos:

(1) Las tarifas de Transporte y Distribución se

calcularán en Dólares. El Cuadro Tarifario resultante será expresado en

pesos convertibles según la Ley Nº 23.928, teniendo en cuenta para su

reconversión a pesos la paridad establecida en el Artículo 3 del

Decreto Nº 2.128/91.

(2) El factor de eficiencia mencionado en el primer

parágrafo del Artículo 41 de la Ley consta de dos elementos cuyo valor

deberá ser determinado por el Ente fundadamente luego de oir a todos

los interesados.

El primer elemento que será incluido en las fórmulas

correspondientes actuará como moderador de los ajustes periódicos con

el objeto de inducir una mayor eficiencia en la prestación del

servicio. Este elemento tendrá un valor igual a Cero (0) durante los

primeros Cinco (5) años contados desde la Fecha de Comienzo de

Operaciones, en consideración a los requerimientos de inversión

exigidos para alcanzar niveles de servicio internacionales.

El restante elemento será de aplicación

exclusivamente si el Ente u otra autoridad competente con la

conformidad del Ente, requiriese inversiones adicionales a las

inicialmente previstas en las respectivas habilitaciones y que no

puedan ser recuperadas mediante las tarifas vigentes. El Ente, previa

consulta a los interesados, fijará fundadamente un valor al elemento

aquí mencionado suficiente para que los Prestadores obtengan ingresos

de acuerdo con lo establecido por el Artículo 39 de la Ley.

(3) La metodología para ajustar las tarifas de los

Transportistas y Distribuidores en base a indicadores de mercado

internacional a que se hace referencia en el Artículo 41 de la Ley será

incluida en las respectivas habilitaciones. El Ente establecerá los

requerimientos de información necesarios para controlar la correcta

aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, dentro de los

plazos y con la periodicidad establecidos en la misma. El Ente no podrá

suspender, limitar o rechazar tales ajustes de tarifas excepto cuando y

en la medida en que se hayan detectado errores en los cálculos y/o en

los procedimientos aplicados.

Los Prestadores podrán pactar libremente tarifas

menores que las máximas establecidas por el Ente, a menos que los

términos de la respectiva habilitación o una decisión del Ente disponga

expresamente lo contrario en relación a alguno de los servicios o

categorías de usuarios, pero en ningún caso los mismos podrán cobrar

tarifas (i) menores que el costo incremental del servicio prestado, o

(ii) cobrar por igual servicio tarifas preferenciales entre Usuarios

análogos situados en zonas geográficas no diferenciadas.

Artículo 42. — Dentro de los Treinta y Seis (36)

meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir

normas a las que deberán ajustarse los Transportistas y los

Distribuidores con relación a la metodología para la revisión de las

tarifas a que se refiere el Artículo 42 de la Ley.

La revisión global del método empleado para el

cálculo de las tarifas nunca podrá tener efectos retroactivos ni

ajustes compensatorios, y se mantendrá por un nuevo período de Cinco

(5) años contados a partir de su vigencia, procurando observar los

principios de estabilidad, coherencia y previsibilidad tanto para los

Consumidores como para los Prestadores.

El Ente establecerá las normas de procedimiento para

la revisión del método empleado en el cálculo de las tarifas que

asegure la participación de los sujetos de la Ley.

Artículo 43. — El Ente podrá establecer normas

específicas en cuanto a los descuentos en las tarifas, o diferencias en

los respectivos cuadros tarifarios y Reglamentos del Servicio,

inclusive ejemplificando y difundiendo los casos de diferencias que

autorice o que prohíba por ser discriminatorias, mediante actos de

alcance general o individual, que puedan ser tomados en lo sucesivo

como precedentes. Cuando se trate de actos de alcance general, el Ente

podrá notificar a los interesados a fin de permitir su participación

previa a la emisión de acto respectivo, sin perjuicio de adoptar

aquellas medidas de urgencia que eviten daños irreparables.

Artículo 44. — Las tarifas iniciales incluidas en

las respectivas habilitaciones deberán incluir la información requerida

por el Artículo 44 de la Ley. El Ente establecerá el procedimiento para

la registración de los cuadros tarifarios y Reglamentos del Servicio

para su consulta por los consumidores e interesados.

Artículo 45. — Dentro de los Doce (12) meses de la

Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir normas a las

que deberán ajustarse los Transportistas y los Distribuidores con

respecto a los aspectos a que se refiere el artículo 45 de la Ley.

Dentro de ese mismo plazo, el Ente deberá proponer

los criterios para la determinación de la rentabilidad a que se refiere

el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 46. — El Ente deberá establecer los

requisitos que deberán cumplir los Transportistas, Distribuidores o

consumidores en sus solicitudes de modificación de Tarifas o del

Reglamento del Servicio a fin de acreditar la necesidad de tales

modificaciones.

Las modificaciones contempladas en el Artículo 46 de

la Ley deberán basarse en circunstancias específicas no previstas con

anterioridad, y no podrán ser recurrentes. Las mismas no incluyen el

reajuste que contempla el Artículo 42 de la Ley.

Las modificaciones al Reglamento del Servicio que no

impliquen alteración de las tarifas vigentes podrán solicitarse, en la

forma y con la frecuencia que establezca la reglamentación que dicte el

Ente, luego de transcurrido un año de vigencia de la respectiva

habilitación. Mediando causa justificada podrán requerirse tales

modificaciones antes de transcurrido dicho plazo.

Artículo 47. — En el procedimiento contemplado en el
Artículo 47 de la Ley, quien solicite o promueva la modificación

soportará la carga de la prueba de la necesidad y razonabilidad de la

modificación solicitada o propuesta de oficio.

Artículo 48. — En el otorgamiento de subsidios,

privilegios o preferencias, o en la decisión de continuar con los

subsidios vigentes a la fecha de la sanción de la Ley, deberá

observarse el principio de indiferencia para el Distribuidor o

Transportista, en forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni

deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de

su cobranza por dicha causa.

El Transportista o Distribuidor tendrá derecho a ser

compensado por la reducción de ingresos o incremento de los costos

financieros que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio

en que las mismas se produzcan.

Artículo 49. — Cuando un consumidor que

habitualmente haya recibido Gas mediante la utilización de las

instalaciones del Distribuidor, ejerza su derecho de instalar una

conexión directa con el Transportista o productor, a fin de adquirir

Gas directamente de un productor o comercializador, será de aplicación

lo dispuesto en el artículo 13 de esta Reglamentación.

X - Ente Nacional Regulador del Gas

Artículo 50. — En aplicación del Artículo 50, in

fine, de la Ley, el Ente promoverá la participación de las provincias

que correspondan a cada área de Distribución en las delegaciones

regionales en las condiciones que determine, para asegurar la

uniformidad de criterios aplicables a situaciones similares en todas

las regiones del país.

Artículo 51. — La autarquía del Ente será plena y

abarcará, entre otros, los aspectos presupuestarios y administrativos.

Facúltase al Ministerio a determinar y transferir al Ente, los bienes

muebles e inmuebles de propiedad del Estado Nacional o de Gas del

Estado de las que éste es único propietario.

Artículo 52. — Las funciones y facultades previstas

en el Artículo 52 de la Ley serán reglamentadas y aplicadas por el Ente

de acuerdo con las Reglas Básicas de las habilitaciones que otorgue el

Poder Ejecutivo y las siguientes pautas:

(1) A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto

por el Inciso (e) del Artículo 2 de la Ley, el Ente estará facultado

para ordenar reasignaciones temporarias de corto plazo de la capacidad

en firme (i) de un Transportista a otro, y (ii) entre Distribuidores,

en caso, y en la medida, de que el Ente determine que tal reasignación

es necesaria para impedir o mitigar la restricción de los usos de mayor

prioridad. Al adoptar tales decisiones el Ente deberá establecer su

plazo de duración.

(2) A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto

por el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley, el ente estará facultado

para emitir reglamentos con el fin de evitar o disminuir el empleo

ineficiente del gas, y de proteger el medio ambiente e incrementar el

empleo racional del Gas.

(3) En cumplimiento de lo dispuesto en el Inciso (p)

del Artículo 52 de la Ley, el Ente publicará un informe anual

conteniendo las novedades producidas durante el año, así como un

capítulo sobre el desempeño de la industria en aspectos tales como

reclamos de clientes, cumplimiento de las normas de servicio,

infracciones a las normas de seguridad, etc. pudiendo hacer público un

orden de méritos de los Prestadores por su desempeño en estos aspectos.

(4) Los Prestadores deberán efectuar los mayores

esfuerzos para lograr que el máximo número de reclamos de consumidores

sea resuelto en primera instancia por ellos mismos, evitando en lo

posible que sean referidos al Ente. Este puede imponer cargos a los

Prestadores por el procesamiento de casos que pudieran ser solucionados

por ellos mismos.

(5) El Ente estará facultado para determinar el tipo

de seguros que los Prestadores deberán contratar, así como los montos

mínimos asegurados, incluyendo seguros de responsabilidad civil.

(6) El Ente sancionará, con la previa intervención

de los Prestadores, las reglas que regirán el acceso de los Prestadores

a las propiedades públicas y privadas con el objeto de revisión de los

medidores y de control y verificación de los aparatos y equipos que

usen Gas.

(7) El Ente tramitará los reclamos de consumidores y

los conflictos entre operadores utilizando un proceso interno

administrativo para los casos simples, y a través de audiencias

públicas en los casos complejos o de envergadura o cuando no se haya

logrado solución mediante el empleo del primer método.

(8) El Ente estará facultado para conducir

auditorías sorpresivas a los Prestadores cuando presuma fundadamente la

existencia de prácticas deshonestas o simple ocultamiento de la

información.

Artículo 53. — El Poder Ejecutivo especificará, al

designar los directores del Ente, quién asume como presidente,

vicepresidente, primero, segundo y tercer vocal.

Artículo 54. — A los efectos de la designación de

los integrantes del Directorio del Ente, la Secretaría conducirá un

proceso de selección tal que garantice que la elección final se realice

entre profesionales con conocimientos y antecedentes suficientes.

Artículo 55. — En caso de no estar constituida la

Comisión del Congreso de la Nación a la que hace referencia el segundo

parágrafo del Artículo 55 de la Ley, el Poder Ejecutivo comunicará los

fundamentos de las designaciones o remociones a los presidentes de

ambas Cámaras.

Artículo 56. — Sin reglamentación.
Artículo 57. — Sin reglamentación.
Artículo 58. — El directorio no podrá sesionar sin

la presencia del presidente del Ente o del vicepresidente que lo

reemplace, o de quien éstos hayan designado previamente en su reemplazo.

Artículo 59. — Sin reglamentación.
Artículo 60. — El Ente, dentro de los Sesenta (60)

días hábiles contados a partir del dictado del acto de designación de

los integrantes de su directorio, deberá elevar al Ministerio a los

efectos de su aprobación una norma de índole general que reglamente su

gestión financiera, patrimonial y contable.

Artículo 61. — El Ente tendrá autarquía financiera

ajustándose a los lineamientos presupuestarios aprobados por el

Congreso de la Nación.

Artículo 62. — El Ente fijará el valor de la tasa de

fiscalización y control en su presupuesto anual. En caso de no ser

aprobado Treinta (30) días antes del inicio de su ejercicio

administrativo podrá aplicar, provisoriamente, la tasa del año

precedente hasta la aprobación del presupuesto anual.

Artículo 63. — El Ente determinará los mecanismos de

recaudación y administración de la tasa de fiscalización y control. Los

excedentes que puedan resultar de la ejecución presupuestaria serán

asignados al ejercicio siguiente. La tasa de verificación y control

inicialmente aplicable será fijada por el Ministerio y anunciada antes

de la presentación de las ofertas en el proceso de privatización de Gas

del Estado.

Artículo 64. — El Ente reglamentará la tasa de

interés y los mecanismos a aplicar en caso de mora por la tasa de

fiscalización y control.

XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional

Artículo 65 a 70. — Las disposiciones de la Sección

XI del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con

adecuación a las siguientes reglas y principios:

(1) Salvo que la Ley o esta Reglamentación dispongan

expresamente un plazo distinto, el silencio administrativo se

configurará según los plazos previstos por la Ley de Procedimientos

Administrativos; el Ente, en sus reglamentaciones, podrá abreviar pero

no extender estos últimos plazos, o disponer el carácter afirmativo del

silencio.

(2) Los procedimientos que adopte el Ente para la

solución de controversias o investigación de denuncias establecerán lo

necesario para:

a)

impedir la tramitación de denuncias

manifiestamente improcedentes, o cuya entidad no justifique el

dispendio de actividad administrativa;

b)

acumular en un solo expediente todas las

denuncias que puedan tramitar en forma simultánea y que puedan dar

lugar a decisiones contradictorias siempre que ello ni implique

retrotraer el estado de las actuaciones;

c)

evitar que se juzgue al imputado más de una vez por la misma infracción;

d)

las costas y gastos que insuma la impugnación y la defensa corran por su orden.

(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido

libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del

recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 16 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(4) Las audiencias públicas deberán notificarse a

las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto

1.759/72 t.o. 1991 y a los demás interesados mediante edictos

publicados con suficiente antelación en la forma, lugares, y modo que

disponga la reglamentación que dicte el Ente.

(5) No será necesario agotar la vía administrativa

si por la índole de la cuestión controvertida, y los actos precedentes

del Ente, la voluntad administrativa contraria a la posición sustentada

por el interesado es conocida, resultando tal procedimiento una inútil

demora. Este inciso no será aplicable cuando existan cuestiones de

hecho controvertidas.

(6) Toda la información recibida por el Ente de los

titulares de las habilitaciones estará a disposición del público dentro

de las pautas que se fijen para permitir su utilización sin perturbar

la gestión del Ente. Se excluye la información que dichos titulares

soliciten fundadamente sea considerada confidencial, cuando el Ente le

confiera tal carácter, en cuyo caso el Ente deberá tomar las medidas

necesarias para asegurar, dentro de lo razonablemente posible, tal

confidencialidad.

(7) El Ente dictará las normas de procedimiento que

se aplicarán a la resolución de las controversias previstas en el

Artículo 66 de la Ley. Ellas podrán incluir requerimientos que procuren

la brevedad y síntesis de las presentaciones de los particulares a los

efectos de facilitar su consideración por el Ente.

(8) Sin perjuicio de los demás temas que decida incluir el Ente, se

considerará incluida en el inciso a) del artículo 68 de la ley la

revisión quinquenal del cuadro tarifario que prevé el artículo 42 de la

misma. En todos y cada uno de los casos previstos en la ley, el Ente

podrá complementar o sustituir la audiencia pública por un

procedimiento de consulta pública en los términos de los artículos 1°

bis y 8° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 17 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(9) La exigencia de la audiencia pública que

establece el Artículo 68 de la Ley se entenderá limitada a la

resolución de controversias específicas.

(10) La sanción de normas generales será precedida

por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la

concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones

por escrito. Excepcionalmente podrá recurrirse al procedimiento de

audiencia pública a este efecto cuando la repercusión pública del tema

así lo justifique.

(11) La interposición del recurso de alzada no será

necesaria para que se considere agotada la vía administrativa a los

efectos del recurso judicial previsto en el Artículo 70 de la Ley.

(12) El recurso de alzada no será procedente cuando

la controversia se haya planteado entre un Prestador y otro sujeto de

la Ley o de la industria u otro particular, en cuyo caso procederá el

recurso previsto en el artículo 66 de la Ley.13) (Apartado derogado por art. 5° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

XII - Contravenciones y Sanciones

Artículo 71 a 73: Las disposiciones de la Sección

XII del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con

adecuación a las siguientes reglas y principios:

(1) Las sanciones que regirán respecto de los

Prestadores, sus directores, empleados o accionistas estarán previstas

en los términos de la respectiva habilitación, siéndoles de aplicación

las reglas generales previstas en el presente artículo.

(2) Las sanciones se graduarán en atención a:

a)

La gravedad y reiteración de la infracción.

b)

Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.

c)

El grado de afectación del interés público.

d)

El grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la habilitación respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.

e)

El ocultamiento deliberado de la situación

infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones

erróneas u otros arbitrios análogos.

(3) No será considerado infracción:

a)

Los incumplimientos derivados de fuerza mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.

b)

Las infracciones menores que la Licenciataria

corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la

Autoridad Regulatoria.

No regirá esta exención cuando el incumplimiento

produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o

haya motivado una intimación anterior.

No será obligación de la Autoridad Regulatoria

cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la imposición de

sanciones.

(Inciso 3 sustituido por art. 3° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);

(4) La aplicación de sanciones será independiente de

la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente

percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los

perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la

infracción.

(5) Las infracciones a las normas reglamentarias

tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o

de la culpa del infractor, salvo cuando se disponga expresamente lo

contrario en este Decreto o en la habilitación respectiva.

(6) El acto sancionatorio firme en sede

administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar

configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije

la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);

(7) La aplicación de sanciones no impedirá al Ente

promover las acciones que persigan el cumplimiento o extinción de la

habilitación.

(8) En la aplicación de sanciones se seguirá el

procedimiento que al efecto establezca el Ente con el debido respeto

del derecho de defensa del imputado. A tal efecto deberá notificársele

la imputación y otorgársele un plazo no inferior a Diez (10) días

hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

(9) a) El recurso previsto en el artículo 73 de la Ley N° 24.076

tendrá efecto suspensivo. (Inciso sustituido por art. 18 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

b)

De confirmarse la sanción impuesta, el depósito

en caución será imputado al pago de la penalidad, sin perjuicio de las

demás compensaciones que correspondan por intereses y costas.

c)

En el caso de revocarse total o parcialmente la

sanción el depósito en caución será devuelto en su totalidad o en la

parte que corresponda una vez notificada la sentencia.

(Inciso 9 sustituido por art. 2° delDecreto N° 692/1995B.O. 23/5/1995);

(10) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo

dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede

administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible

su compensación.(Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);

(11) Las reglas precedentes serán también

aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros

no prestadores. (Inciso incorporado por art. 4° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);

CAPITULO II

PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO

Artículo 74 a 81. — A los efectos de los Artículos 74 a 81 de la Ley:

(1) El Decreto 1.189/92 es reglamentario del Capítulo II de la Ley.

(2) El balance de inicio de las sociedades

constituidas por el Decreto 1.189/92 reflejará los activos y pasivos

asignados a cada una de ellas, valuándose los primeros en base al

precio de venta del paquete mayoritario respectivo proporcionalmente

ajustado y adicionándole el monto total de los pasivos transferidos a

la respectiva sociedad.

CAPITULO III

LA TRANSICION

Artículo 82. — El Artículo 3 del Decreto Nº 437/92 será también aplicable al primer párrafo del Artículo 82 de la Ley.
Artículo 83. — Sin reglamentación.
Artículo 84. — Será autoridad de aplicación de la Ley:
a)

En lo que respecta a sus Capítulos II y III, excepto la última parte del Artículo 84, el Ministerio.

b)

En lo que respecta a sus restantes disposiciones, el Ente.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 85. — Lo dispuesto por el Artículo 85 de la

Ley se encuentra comprendido en las facultades mencionadas en el

Artículo 11 del Decreto 1189/92.
Artículo 86. — A los efectos del Artículo 86 de la Ley:

(1) Las facultades reconocidas en los contratos o

acuerdos en los que Gas del Estado sea parte y a su favor, en cuanto al

control de la seguridad, el dictado de normas de calidad y reglamentos

de alcance general, serán ejercidas por el Ente, a partir de la Fecha

de Comienzo de Operaciones.

(2) Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de

Comienzo de Operaciones, el Ente emitirá las normas técnicas y de

seguridad adaptando las actualmente vigentes de acuerdo con las pautas

seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio. Este

trabajo se realizará con la colaboración de los Prestadores.

Artículo 87. — Sin reglamentación.
Artículo 88. — Los contratos de compra, venta, o

procesamiento de Gas, o de etano, propano o butano, y los compromisos

de transporte de Gas celebrados antes de la Ley por Gas del Estado,

deberán adecuarse al nuevo marco regulatorio vigente a partir de la

Fecha de Comienzo de Operaciones, y al nuevo esquema tarifario sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley para los

supuestos allí mencionados.

Los productores que hayan adquirido derechos

contractuales a capacidad de Transporte con anterioridad a la Fecha de

Comienzo de Operaciones deberán afectar dicha capacidad, en primer

lugar, a la atención de las necesidades del Servicio No Interrumpible

de los Distribuidores, hasta tanto el Ente determine que existe

capacidad de Transporte excedente. Las partes, sus sucesores o

cesionarios procurarán de buena fe adecuar equitativamente sus

obligaciones a las nuevas condiciones vigentes, preservando en lo

posible la continuidad del servicio.

Los restantes contratos o acuerdos celebrados con

anterioridad a la vigencia de la Ley que, a criterio de la Secretaría

contengan cláusulas contrarias a dicha Ley o a esta Reglamentación, o

cuyo cumplimiento se tornase imposible como resultado del nuevo marco

legal aplicable o del proceso de privatización de Gas del Estado, o

fueran incompatibles con tales marco legal o proceso, o imposibilitasen

dicho proceso, podrán ser rescindidos mediante un preaviso de Treinta

(30) días si no se hubiese pactado un plazo distinto. La indemnización

será fijada por la Secretaría de acuerdo con el Artículo 48 de la Ley

Nº 23.696, sujeta a revisión judicial. Ninguna controversia acerca de

la rescisión o cumplimiento de dichos contratos, o de la indemnización

debida podrá utilizarse como causa para suspender o entorpecer de

manera alguna al proceso de privatización de Gas del Estado.

Artículo 89. — Sin reglamentación.
Artículo 90. — El Ministerio determinará la fecha en

la cual, una vez cumplidos los pasos previstos en el Artículo 90 de la

Ley, el Ente asumirá la tramitación y resolución de los asuntos que le

son atribuidos por dicha Ley.

Artículo 91. — Sin reglamentación.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 93. — Sin reglamentación.
Artículo 94. — Sin reglamentación.
Artículo 95. — A los efectos del Artículo 95 de la Ley:

(1) Se presume, salvo prueba en contrario, que todas

las instalaciones operadas por Gas del Estado a la Fecha de Comienzo de

Operaciones sin que exista a su respecto un acto expreso emanado de Gas

del Estado reconociendo la propiedad de terceros, son de propiedad de

Gas del Estado.

(2) Ninguna persona física o jurídica, de derecho

público o de derecho privado, podrá alegar derecho alguno que

obstaculice, impida o demore el proceso de privatización dispuesto por

el Decreto 1.189/92 y las normas que se dicten para complementarlo,

modificarlo o reemplazarlo. En su caso, los derechos de propiedad

afectados por el Artículo 95 de la Ley y que eventualmente se invoquen

serán sustituidos por una indemnización equivalente al valor de las

inversiones realizadas y no amortizadas el cual será fijado por el

Ente, sujeto a revisión judicial, y soportado por Gas del Estado a

menos que se disponga expresamente lo contrario en la habilitación

respectiva.

Artículo 96. — Deróganse todas las disposiciones,

resoluciones y demás actos administrativos de alcance general o

particular vigentes a la fecha, en la medida que resulten

contradictorios con el nuevo marco regulatorio para la industria del

Gas.

Artículo 97. — Sin reglamentación.
Artículo 98. — Sin reglamentación.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, artículo3°, incisos (1), (2), (3), (4) y (5), sustituidos por art. 1° delDecreto N° 951/1995B.O. 11/7/1995;

- Anexo I, artículo 65 a 70, inciso 3) sustituido por art. 1° delDecreto N° 692/1995B.O. 23/5/1995.