GAS NATURAL
Decreto 1738/92
Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 24.076",
que regula la actividad de transporte y distribución de gas natural
como servicio público nacional.
Bs. As., 18/9/92
VISTO la Ley Nº 24.076, por la que se regula la
actividad de transporte y distribución de gas natural como Servicio
Público Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar los preceptos
contenidos en dicha ley a los fines de su inmediata aplicación y de su
conocimiento por los interesados en participar en el proceso de
privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.
Que los intereses económicos, sociales y ambientales
de la Nación y sus habitantes en el largo plazo son plenamente
compatibles con el incremento de la utilización del gas natural, por
ser éste una fuente de energía preferible para la preservación del
medio ambiente y relativamente abundante en el territorio de la Nación.
Que tal incremento en el consumo de gas natural debe
ser acompañado por medidas que estimulen la máxima eficiencia en la
utilización de los recursos destinados a su transporte y distribución,
evitando practicas que desperdicien el gas natural o perjudiquen el
medio ambiente, y desalentando aquéllas innecesariamente onerosas
cuando otras fuentes de energía más apropiadas se encuentren
disponibles.
Que la mejor asignación de recursos a largo plazo se
logra mediante la estructuración de mercados en los que el acceso de
los oferentes y demandantes resulte lo más amplio posible, dando lugar
al juego dinámico de la competencia entre el mayor número de
participantes.
Que la necesidad de mantener una oferta sostenida en
el largo plazo del servicio público en condiciones de seguridad y
calidad comparables a países de características similares se asocia con
una política tarifaria que incentiva la operación eficiente de los
prestadores de servicio.
Que los subsidios o privilegios que el Estado decida
otorgar a determinadas personas o regiones por razones de interés
general deberán ser explícitos, estar limitados en el tiempo y contar
con los recursos correspondientes en la ley de presupuesto de la
Nación, sin que su costo afecte el buen funcionamiento de la industria
del gas natural.
Que el nuevo marco jurídico vigente a partir de la
ley Nº 24.076 y la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado
exige otorgar plazos y condiciones para adecuar al mismo las
situaciones jurídicas preexistentes.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades
que le competen por el Artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 24.076", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Deróganse a partir del 1 de
enero de 1993 todas las normas referidas a la fijación de precios
contrarias a las disposiciones de la Ley 24.076 y su reglamentación.
Art. 3° — A partir del comienzo de
operaciones de las sociedades creadas por el Decreto 1.189 del 10 de
julio de 1992, las normas del Decreto 44 del 7 de enero de 1991 dejarán
de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el
Anexo I del presente decreto.
Art. 4° — Todos los subsidios
referentes al precio del gas natural otorgados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto quedan derogados a
partir del 1 de enero de 1993.
Art. 5°— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.076
CAPITULO I
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD
I - Objeto
Artículo 1° — A los efectos de la reglamentación de la Ley N° 24.076:
(1) Se aplicarán las siguientes definiciones:
"Activos Esenciales": significa (i) aquella parte de
los Activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras,
reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los Activos durante
el término de la Licencia, en ambos casos en la medida en que sean
indispensables para prestar el Servicio Licenciado.
"Almacenaje": significa la actividad de mantener Gas
en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, e
incluye la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la
licuefacción y regasificación del Gas.
"Captación": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Captación.
"Cargador": significa aquél que contrata un servicio
de Transporte ya sea como usuario, productor, distribuidor, almacenador
o comercializador.
"Distribución": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Distribución.
"Distribuidor": Significa el prestador del servicio de Distribución.
"Dólar": Es la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
"Ente": significa el Ente Nacional Regulador del Gas
o, hasta la fecha prevista en el artículo 90 de este Reglamento, la
Secretaría.
"Fecha de Comienzo de Operaciones": significa la
fecha en la cual las sociedades licenciatarias creadas por el Decreto
1.189/92 comienzan a operar los Sistemas de Transporte y de
Distribución o, en caso de ocurrir ello en diversas fechas, aquéllas de
tales fechas que determine el Ente.
"Gas": significa gas natural procesado o sin
procesar, gas natural líquido vaporizado, gas sintético o cualquier
mezcla de estos gases en estado gaseoso, y que consistan
primordialmente en metano.
"Gas del Estado": significa Gas del Estado Sociedad del Estado.
"Ley": significa la Ley Nº 24.076.
"Ministerio": significa el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación o el órgano que lo reemplace en
sus funciones y potestades.
"Período de Transición": significa el período
previsto en el Artículo 83 de la Ley, incluyendo, en su caso, la
prórroga allí prevista.
"Pliego": significa el pliego de bases y condiciones
de la licitación pública internacional Nº 33-0150 para la privatización
de Gas del Estado aprobado por la Resolución MEOSP 874/92 y sus
modificatorias.
"Poder Ejecutivo": significa el Poder Ejecutivo Nacional.
"Prestador": significa el Transportista o Distribuidor.
"Reglamentación": significa el presente Anexo.
"Reglamento del Servicio": significa las reglas y
condiciones de prestación del servicio de Transporte o de Distribución
que obren como anexo de cada habilitación.
"Secretaría": significa la Secretaría de Energía o el órgano que la reemplace en sus funciones y potestades.
"Servicio No Interrumpible": tendrá el significado indicado en el Reglamento del Servicio.
"Sistema de Captación" significa:
en el caso de tuberías existentes a la fecha de
sanción de la Ley, las tuberías existentes entre un punto de producción
de Gas y un punto de ingreso a un Sistema de Transporte;
en el caso de tuberías construidas después de la
fecha de sanción de la Ley (i) un sistema de tuberías utilizado para el
movimiento de Gas desde el punto de producción del Gas hasta su ingreso
a un Sistema de Transporte, o entre puntos intermedios, siempre que su
longitud no supere los Cincuenta (50) kilómetros y su diámetro las Doce
(12) pulgadas, o (ii) un sistema de tuberías declarado "Sistema de
Captación" por el Ente a los efectos de la ley.
"Sistema de Distribución": significa uno de los
sistemas de gasoductos y redes para el movimiento de Gas desde un
Sistema de Transporte hasta los usuarios o consumidores finales,
descriptos en el Anexo D del Pliego.
"Sistema de Transporte": significa un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión, que:
en el caso de gasoductos construidos antes de la
sanción de la Ley, integran el sistema de gasoductos de la
Transportadora de Gas del Sur S.A. o de la Transportadora de Gas del
Norte S.A., según se los describe en el Anexo D del Pliego, o son
operados en virtud de una concesión de transporte otorgada de acuerdo
con la Ley Nº 17.319;
en el caso de gasoductos construidos después de
la sanción de la Ley, (i) exceden en longitud Cincuenta (50) kilómetros
o en diámetro las Doce (12) pulgadas y no han sido declarados, a los
efectos de la ley, integrantes de un Sistema de Captación por el Ente,
o (ii) han sido declarados integrantes de un Sistema de Transporte por
el Ente.
"Subdistribuidor": significa la persona física o
jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de
Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas
que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha
sido declarado Subdistrubuidor por el Ente ya sea por encontrarse
operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley, o por ser
sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado
en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor
de la zona en que opera.
"Transporte": significa el movimiento de Gas a través de un Sistema de Transporte.
"Transportista": significa el prestador del servicio de Transporte.
"Tratamiento": significa la deshidratación y
remoción de impurezas del Gas y demás pasos necesarios para poner al
Gas en condiciones de ser transportado.
(2) Los plazos de días previstos en la Ley y el
Reglamento se computarán en días corridos salvo que se indique
expresamente lo contrario o cuya duración no exceda de Quince (15)
días.
(3) El servicio público de Transporte y de
Distribución de Gas está sujeto a la jurisdicción nacional en todo el
territorio de la República.
II — Política General
Artículo 2° — El Ente deberá atender al cumplimiento
de los objetivos previstos por el Artículo 2 de la Ley, teniendo en
cuenta las siguientes pautas:
(1) Los consumidores tendrán derecho a obtener
servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que
resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un
servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la
eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.
(2) A fin de promover la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de Gas, en la aplicación de la Ley o en
las sucesivas normas reglamentarias que a su amparo se dicten, se
eliminarán o reducirán al mínimo posible las barreras artificiales (ya
sean económicas, reglamentarias, o de cualquier otra naturaleza) que
restrinjan el ingreso a dichos mercados, alentándose asimismo el
incremento en el número de los usuarios de los servicios de Gas.
(3) Con excepción de lo dispuesto expresamente en el
Artículo 83 de la Ley para el período de transición, es de interés
general que el precio del Gas (excluido el precio de los servicios de
Transporte y Distribución) resulte del libre juego del mercado. También
resulta de interés general alentar las inversiones que aseguren
adecuadamente la provisión de Gas a largo plazo, y la construcción y el
mantenimiento de la infraestructura necesaria a dichos fines.
(4) El Ente propiciará los objetivos de la Ley
aplicando políticas que permitan, mediante las tarifas respectivas, el
recupero de todos los costos razonables, incluyendo el costo de
capital, a quienes operen eficientemente los servicios de Tranporte y
Distribución.
(5) A fin de aplicar la política de libre acceso, el
Ente emitirá normas de alcance general que resulten compatibles con tal
principio incluyendo: (i) disposiciones que fijen las bases para el
reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes
interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio
no interrumpible, (ii) disposiciones que alienten la inversión para
increnebtar la capacidad del sistema, y (iii) disposiciones que
incetiven la utilización más eficiente de la capacidad disponible,
inclusive mediante la redistribución de la capacidad cuando la misma no
se encuentre utilizada en una manera acorde con los objetivos de la
Ley.
(6) En el ejercicio de sus facultades en relación al
transporte y la distribución del Gas, incluyendo el cumplimiento de su
obligación de asegurar tarifas justas y razonables, el Ente deberá
tomar debida cuenta de (i) la necesidad de atraer nuevos capitales
destinados a asegurar un servicio confiable, la expansión de los
mercados y el mantenimiento adecuado de las instalaciones, y (ii) los
derechos de los consumidores a acceder un servicio seguro y de largo
plazo.
(7) A los efectos de dar cumplimiento al inciso (g)
del Artículo 2 de la Ley el Ente recabará los informes que resulten
necesarios para determinar los precios de los servicios de transporte y
distribución vigentes en los mercados de otros países comparables. Al
mismo efecto deberá tomar en cuenta el nivel de tarifas para las
distintas categorías de usuarios y los patrones de consumo de los
mismos.
III - Exportación e Importación de Gas Natural
ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*IV - Transporte y Distribución
Artículo 4° — A los efectos del Artículo 4 de la Ley:
(1) El Ente determinará los requisitos que se
exigirán en cada caso a fin de que el Poder Ejecutivo autorice la
provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas por parte de
las persona jurídicas de derecho privado y para que se configuren los
casos de excepción en los que, de acuerdo con el Artículo 4 de la Ley,
corresponda habilitar a una persona de derecho público. Las
correspondientes habilitaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo.
(2) Facúltase al Ministerio a celebrar acuerdos con
las personas jurídicas de derecho público propietarias de tuberías
conectadas con Sistemas de Transporte o Distribución de Gas existentes
a la fecha, a fin de transferir sus instalaciones a la sociedad
habilitada para el Transporte o la Distribución, según sea el caso, con
el sistema o en la zona correspondiente. Si no se alcanzare un acuerdo
hasta Treinta (30) días antes de la fecha de presentación de las
ofertas, la sociedad habilitada para el sistema o área respectiva
negociará directamente durante un período que no podrá exceder de Doce
(12) meses contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones.
Alternativamente, dentro de dichos Doce (12) meses la persona jurídica
de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá
transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir
dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en
ambos casos siempre que se cuente con la autorización del Ente para
actuar como Subdistribuidor de allí en adelante. Luego de Transcurridos
dichos Doce (12) meses no se admitirá la subsistencia de persona
jurídica de derecho público alguna actuando en la prestación del
servicio de Transporte o Distribución de Gas.
(3) La sociedad habilitada deberá proveer el
servicio en los términos y condiciones de la habilitación a todos los
usuarios de su respectivo sistema o zona. En su caso, si fuese
imprescindible utilizar las instalaciones existentes en la misma que no
hayan sido de propiedad de Gas del Estado y no se hubiese producido el
acuerdo con su titular a que hace referencia el inciso anterior, el
Ente someterá a consideración del Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos para su elevación al Poder Ejecutivo el proyecto de
ley de declaración de utilidad pública y expropiación de las
instalaciones de que se trate para su oportuna transferencia a quien se
encuentre habilitado para su explotación en las condiciones que al
efecto se hayan pactado.
(4) En las habilitaciones que correspondan deberá
establecerse la facultad de los Prestadores para llegar a acuerdos
sobre el pago del saldo del costo de las obras de infraestructura
adeudado a la Fecha de Comienzo de Operaciones, que los mismos hubiesen
tomado a su cargo. Si las partes no alcanzasen un acuerdo en el plazo
previsto en la habilitación, a pedido de parte el Ente deberá fijar las
condiciones en las que los Prestadores podrán saldar las obligaciones a
su cargo que subsistan sin perjuicio del recurso judicial previsto en
el Artículo 66 de la Ley.
(5) Las habilitaciones a que se refiere el Artículo
4 de la Ley y que se otorguen a los Prestadores resultantes de la
privatización de Gas del Estado revestirán la forma de licencia. Dichas
licencias deberán incluir reglas sobre los siguientes puntos:
Objeto.
Término de duración.
Régimen de prestación del servicio.
Régimen de los activos afectados al servicio.
Régimen de ocupación del dominio público.
Servidumbres y restricciones al dominio.
Régimen de ampliaciones y mejoras.
Reglamento del Servicio y Tarifas.
Régimen de penalidades.
Terminación de la licencia y consecuencias jurídicas de la misma.
Tratamiento de las quejas de los usuarios.
Régimen impositivo.
Régimen de suministros.
Relaciones con la Autoridad Regulatoria.
Ley aplicable y jurisdicción.
Causales de caducidad por inobservancia de la Licencia.
Las licencias otorgadas no podrán ser objeto de
rescate por la Administración, ni serán modificadas durante su vigencia
sin el consentimiento de los licenciatarios. No se considerarán
modificaciones a la licencia (i) las modificaciones que el Ente
introduzca en el Reglamento del Servicio, sin perjuicio del derecho del
Ente o del licenciatario a requerir el correspondiente ajuste de las
tarifas si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido
favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico -
financiero existente antes de tal modificación; y (ii) los reajustes de
la Tarifa que conste como anexo de la licencia y que se practiquen de
acuerdo con la Ley, esta Reglamentación y los términos de la respectiva
licencia. Al convocar a licitación en caso de extinción de una
licencia, el Ente podrá modificar los términos de la licencia vigente
hasta ese momento.
(6) En los casos excepcionales en que los servicios
de Transporte o Distribución no sean prestados por personas jurídicas
de derecho privado, la habilitación será otorgada en forma de
concesión.
(7) Las habilitaciones deberán ajustarse a las
normas de la Ley y a las de esta Reglamentación. A su vez, los
Prestadores deberán ajustar su actuación a la Ley, esta Reglamentación
y demás normas reglamentarias que se dicten en la materia, su
respectiva habilitación y, en lo pertinente, el contrato de
transferencia que hayan suscripto en el marco del proceso de
privatización, el que deberá ajustarse a la normativa aplicable.
(8) Sólo serán consideradas personas jurídicas de
derecho privado, a los efectos del primer parágrafo del Artículo 4 de
la Ley, aquellas personas jurídicas que revistan formas organizativas
del derecho privado y, ya sea, no cuenten con participaciones de
propiedad de cualquiera de los entes enumerados por el Artículo 1 de la
Ley Nº 23.696, sean dichos entes de jurisdicción nacional, provincial o
municipal o, de contar con tales participaciones, estén sujetas
plenamente a la Ley de Concursos.
Artículo 5° — Sin reglamentación.
Artículo 6° — El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de
VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA
Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en
lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas
por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según
el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación.
La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.
En dicho marco se establece que:
(1) Para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y de la
prestación del servicio, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
tendrá, a modo enunciativo, las siguientes facultades:
i. Efectuar los correspondientes análisis técnicos de situación y
cumplimiento alcanzado por las respectivas licenciatarias.
ii. Requerir toda la información y/o documentación que se estime
necesaria y pertinente para realizar la evaluación.
iii. Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana,
informará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre el resultado de las tareas y
su recomendación, para que éste último resuelva sobre la prórroga.
(2) El MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá los Acuerdos de Prórroga, "ad
referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo previsto en
el artículo 6 ° de la Ley N° 24.076. Los Acuerdos de Prórroga incluirán
los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para
garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios
durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
A tal efecto, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA para:
i. En oportunidad de la aprobación de las prórrogas de las licencias
que resultaren procedentes, negociar y formalizar los acuerdos que en
cada caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien
el nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos. En los casos en
que se alcancen los referidos acuerdos, se deberán acreditar los
correspondientes desistimientos y/o renuncias a las acciones y a los
derechos invocados cuando fuere necesario.
ii. Requerir la colaboración temporaria de agentes de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, del ENARGAS o de otros organismos centralizados y
descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que
ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que
dichos agentes revisten presupuestariamente, para que presenten su
colaboración suministrando los recursos humanos y la información que a
dicho efecto les sean requeridos.
iii. Dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a todos los
efectos del otorgamiento de la prórroga de las licencias.
(3) Los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados
serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su respectiva intervención sobre
el cumplimiento de la normativa aplicable, prevista para la suscripción
de los acuerdos sometidos a su consideración, previo a su firma por el
MINISTRO DE ECONOMÍA, la que se efectuará ad referéndum del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
(4) En todos los casos la prórroga entrará en vigencia desde la fecha
de vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la
ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL del acuerdo celebrado por el
MINISTERIO DE ECONOMÍA con la licenciataria.
(5) El pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación
mayor a los CINCUENTA Y CUATRO (54) meses previos al vencimiento del
plazo de licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria,
resultare igualmente factible la evaluación de desempeño del
solicitante y fuere aconsejable realizar un análisis conjunto de la
totalidad de las prestadoras de los servicios regulados. En este caso,
la entrada en vigencia de la prórroga también se regirá por los
términos previstos en el inciso (4) precedente.
(Artículo sustituido por art. 15 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Artículo 7° — A los efectos del Artículo 7 de la Ley:
(1) El Ente establecerá las normas de procedimiento
y requisitos que se exigirán para la licitación de los servicios en
caso de extinción de las habilitaciones.
(2) El Prestador existente que haya sido objeto de
evaluación satisfactoria en su desempeño por parte del Ente podrá
igualar la mejor oferta de un tercero a fin de ser habilitado por un
nuevo período de Treinta y Cinco (35) años cuando la extinción de la
habilitación se haya producido por el vencimiento del plazo
correspondiente.
(3) En caso de corresponder la declaración de
caducidad de la habilitación, el Ente dispondrá, atendiendo a las
circunstancias del caso, a la configuración de las tenencias
accionarias en la sociedad habilitada y a la mejor protección del
interés público, (i) que la licitación involucre la venta del paquete
accionario mayoritario de la sociedad habilitada, en cuyo caso operada
tal venta no tendrá efecto la declaración de caducidad o, si así se
hubiere previsto en la licitación respectiva, la referida sociedad
recibirá una nueva habilitación por el plazo establecido en el artículo
de la Ley; o (ii) que la licitación involucre los Activos Esenciales de
la sociedad habilitada en cuyo caso el adjudicatario recibirá una nueva
habilitación por el plazo establecido en el Artículo 5 de la Ley. La
opción establecida en el precedente parágrafo (i) no existirá en
aquellos casos en que el Ente así lo disponga al autorizar la
liquidación de la Sociedad Inversora según se prevé en el punto 8.4.8.
del Pliego.
Artículo 8° — El Ente deberá dar aviso con
antelación mínima de Noventa (90) días al Prestador requerido de
continuar la prestación del servicio más allá de la fecha de expiración
del plazo de su habilitación. Durante el plazo de la extensión
continuarán siendo de aplicación las normas legales sobre tarifas y por
lo tanto el Prestador podrá solicitar los ajustes que correspondan de
acuerdo con las mismas.
V - Sujetos
Artículo 9° — El Almacenaje está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de seguridad.
Artículo 10. — Sin reglamentación.
Artículo 11. — Sin reglamentación.
Artículo 12. — A los efectos del Artículo 12 de la Ley:
(1) Los Distribuidores tendrán la exclusividad para
la provisión del servicio de Distribución dentro de la zona delimitada
en la respectiva habilitación con sujeción a (i) el acceso de terceros
según lo autorice el Ente de conformidad con el Artículo 16 de la Ley y
su respectiva reglamentación; (ii) las disposiciones para la
continuación transitoria de la explotación de las redes locales de
distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del artículo 4 del
presente Reglamento; y (iii) la subsistencia de los Subdistribuidores
privados existentes a la fecha de sanción de la Ley o que se autoricen
según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4 de esta
Reglamentación.
(2) La actividad de los Subdistribuidores será
reglamentada por el Ente. Dicha reglamentación impondrá a los
Subdistribuidores en sus relaciones con los usuarios las mismas
obligaciones que al respecto rigen para los Distribuidores.
(3) Los productos de gas de petróleo líquido
vaporizado, o las mezclas de los mismos, (ya sea que se diluyan o no
con gases inertes) que se distribuyen a través de tuberías estarán
sujetos a reglamentación de la misma manera que el Gas.
Artículo 13. — Los siguientes requisitos serán de
aplicación a las situaciones en las que un consumidor desee ejercer su
derecho de adquirir Gas directamente a un productor o comercializador:
(1) En todos los casos, y salvo que haya pactado un
plazo menor con su respectivo Distribuidor, el consumidor deberá
notificar al Ente y al Distribuidor que corresponda a la zona en el que
el Gas será recibido, con por lo menos seis (6) meses de anticipación,
la intención de adquirir Gas a un productor o comercializador. Este
plazo no podrá ser ampliado por disposición contractual o requerimiento
de los Distribuidores; y podrá ser reducido por el Ente tomando en
cuenta la situación del mercado. Para pasar nuevamente a recibir el
suministro del Distribuidor de su zona será necesaria la conformidad de
éste; en caso de negativa resolverá el Ente. (Nota Infoleg: Por art. 5º de laResolución Nº 1748/2000*del ENARGAS B.O. 16/06/2000, se reduce de seis (6) a tres (3) meses el
plazo máximo a que se refiere el presente artículo para que un
consumidor pueda ejercer su derecho de adquirir gas a proveedores
alternativos.)*
(2) Con antelación a la adquisición directa de Gas a
los productores o comercializadores, el usuario deberá instalar a su
costo los equipos de medición y control de flujo del tipo aceptado por
el Distribuidor o por el Transportista según el caso, a menos que
acuerde con el Distribuidor o Transportista pagar, en reemplazo de
dicha instalación, un recargo en las tarifas cuyo monto y duración
serán fijados en la respectiva habilitación o, en su defecto, por el
Ente.
(3) Salvo que cuente con instalaciones de conexión
directa a un Transportista o productor, el consumidor deberá cumplir
con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el Reglamento del
Servicio del Distribuidor, que resulten de aplicación al transporte y
entrega del Gas objeto de las compras directas, según lo dispuesto por
el Artículo 49 de la Ley, y su reglamentación.
(4) Quienes adquieran Gas con destino al expendio
como combustible de automotores quedan excluidos del derecho otorgado
por el Artículo 13 de la Ley. El Ente, examinando el comportamiento del
mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las condiciones de
ejercicio del derecho.
(5) En el Reglamento del Servicio se precisará la definición de "consumidor".
Artículo 14. — Los Distribuidores no estarán obligados a vender Gas a los comercializadores.
Artículo 15. — Los sujetos incluidos en el Artículo 15 de la Ley no serán considerados, por dicha sola inclusión, productores.
VI - Disposiciones comunes a Transportistas y Distribuidores
Artículo 16. — El Ente establecerá las normas que
deberán observarse en la construcción de instalaciones que requieran
autorización previa para funcionar.
(1) El Ente verificará el cumplimiento de las
inversiones obligatorias que fueren requeridas por los términos de las
habilitaciones. Los Prestadores deberán someter a la aprobación del
Ente los planes de inversiones obligatorias dentro de los Doce (12)
meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones. Utilizando criterios
comparativos el Ente podrá observar los citados planes, sea en lo
relativo a volúmenes físicos, precios unitarios o cronogramas de
aplicación. Si el Prestador no aceptara tales observaciones, la
discrepancia deberá ventilarse en audiencia pública.
(2) Toda obra de magnitud en los gasoductos o redes
de Distribución debe ser aprobada por el Ente, para lo cual los
Prestadores deberán informarlas utilizando los lineamientos y modelos
aprobados por el Ente. La determinación de las obras de magnitud que
requerirán la aprobación del Ente será dada por la habilitación o, en
su defecto, por resolución del Ente.
(3) A menos que se hubiere dispuesto de otra manera
en la habilitación respectiva, si se trata de instalaciones para el
Transporte de Gas no previstas en la habilitación correspondiente el
Transportista no será obligado a ampliar las instalaciones, pero sí a
permitir la construcción de instalaciones de conexión y medición que el
Ente determine, cuyo costo quedará a exclusivo cargo de quien las
solicite.
(4) Los Distribuidores no podrán oponerse a la
conexión de su Sistema de Distribución con las instalaciones de un
tercero que lo solicite, siempre que (i) ello sea requerido por el
Ente; (ii) el Distribuidor haya tenido opción para construir tales
instalaciones y haya rehusado hacerlo; (iii) el tercero solicitante se
haga cargo íntegramente de su costo; y (iv) la construcción u operación
de las nuevas instalaciones no resulten antieconómicas, ni tornen
antieconómico el uso de otras instalaciones existentes del
Distribuidor, según resulte de pautas de rentabilidad generalmente
aceptadas en la actividad.
(5) Siempre que el Ente habilite a un tercero a
construir, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un
Distribuidor, dicho tercero será propietario de las instalaciones que
construya y quedará sometido a la Ley y a su reglamentación.
(6) Siempre que el Ente habilite a un tercero a
operar, a cargo del mismo, instalaciones conectadas con un
Distribuidor, dicho tercero será considerado un Distribuidor en todo
aquello que el Ente no disponga expresamente lo contrario.
Artículo 17. — Facúltase al Ente a promover de
oficio, o a pedido de interesado, todas aquellas acciones legales y
medidas cautelares que resulten necesarias para la suspensión de la
construcción de obras no autorizadas, o su destrucción, en cualquier
fuero o jurisdicción competentes, siendo a dicho efecto de aplicación
lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley, sin perjuicio de las
sanciones previstas por la habilitación respectiva o por el Artículo 71
de la Ley.
Artículo 18. — El Ente establecerá el procedimiento
que deberán observar los transportistas o Distribuidores para la
construcción de nuevas obras, y la ampliación o modificación de las
existentes. Dicho procedimiento incluirá las publicaciones previas que
resulten adecuadas a fin de permitir oir las opiniones de las partes
interesadas, y resolver los problemas u objeciones que se presenten
antes del inicio de la obra. Las objeciones opuestas por un Prestador
basadas en el perjuicio que la construcción o ampliación de las
instalaciones propuesta por otro Prestador le ocasiona o pudiera
ocasionar serán consideradas con criterio restrictivo. El Prestador
oponente deberá probar que la obra propuesta dará como resultado una
alteración perjudicial de la ecuación económico - financiera
considerada en la habilitación respectiva, o un incremento
injustificado de las tarifas.
Artículo 19. — A fin de autorizar el abandono de las
instalaciones de Transporte o Distribución, o el cese de prestación del
servicio. El Ente considerará entre otros factores de importancia al
Interés de las partes que reciben el servicio que será abandonado al
impacto de la continuación del servicio sobre la parte que solicita el
abandono, el interés de las partes que reciben el servicio que será
abandonado, y el interés general de los terceros.
Ningún Prestador podrá ser obligado a mantener un
servicio que es prestado a un consumidor o usuario que no cumple con
sus obligaciones reglamentarias o convencionales.
Artículo 20. — Sin reglamentación.
Artículo 21. — Sin reglamentación.
Artículo 22. — En relación a las servidumbres
previstas en los Artículos 22 y 52 inciso (k) de la Ley serán de
aplicación las siguientes normas:
(1) Los derechos otorgados a los transportistas y
distribuidores por el Artículo 22 de la Ley incluyen a los previstos en
todas las normas del Código de Minería enumeradas por el artículo 66 de
la Ley 17.319.
(2) El procedimiento previsto en el Artículo 22 de
la Ley para la solución de diferencias será de aplicación a las nuevas
servidumbres que autorice el Ente a partir de la vigencia de dicha Ley.
(3) En las habilitaciones a Transportistas o
Distribuidores se incluirá la cesión de las servidumbres
administrativas existentes a su favor, sin que se requiera para su
registración la conformidad expresa del titular u ocupante del inmueble
afectado, ni la de su titular al tiempo del otorgamiento de la misma.
Dicha cesión será comunicada a los propietarios u ocupantes de los
predios afectados por el procedimiento que establezca el Ente.
(4) Los propietarios u ocupantes por cualquier
título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados
por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin
que en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración.
Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los
inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción,
uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio
público, siempre que el Prestador respectivo afiance
satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente,
los eventuales perjuicios.
(5) Los Registros de la Propiedad Inmueble
inscribirán las servidumbres existentes a favor de Gas del Estado en
virtud de lo dispuesto por la Ley, directamente a nombre del
Transportista o Distribuidor que corresponda. A dicho efecto bastará la
copia certificada por escribano público de la respectiva resolución
administrativa emitida por el Ente, acompañada de los documentos que
determine la reglamentación que el mismo sancione, y de los que surja
la traza autorizada del gasoducto o red de Distribución y las
restricciones al uso de los inmuebles afectados.
(6) Los Registros de la Propiedad Inmueble deberán
consignar en los certificados y constancias registrales que emitan la
existencia de las servidumbres administrativas previstas en el Artículo
22 de la Ley que les hubiese sido comunicada por el Ente, aun cuando
estuviese en trámite su registración, haciendo constar dicha
circunstancia.
(7) Los gastos que requiera la registración de las
servidumbres existentes o utilizadas por Gas del Estado a la Fecha de
Comienzo de Operaciones, y en su caso el pago del saldo de las
indemnizaciones pactadas o debidas por la constitución y utilización de
tales servidumbres hasta que se cumplan Cinco (5) años contados desde
dicha Fecha, serán satisfechos por Gas del Estado, o en su defecto el
Estado Nacional, el que podrá recurrir a tal efecto al recargo sobre
las tarifas que autorice el Ente y que se cobrará y aplicará mediante
el procedimiento que establezcan las respectivas licencias. (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° delDecreto N° 186/1999*B.O. 15/3/99, se prorroga por tres (3) años el plazo previsto
originalmente en el presente artículo para completar la Tarea de
Regularización de Servidumbres de Gasoductos que fueran propiedad de la
Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que resultaron
transferidos a las actuales Licenciatarias de Transporte y Distribución
de Gas. La prórroga dispuesta, es al solo efecto de completar la tarea
de registración y cumplir con las indemnizaciones debidas por la
Empresa ex-GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y/o el ESTADO NACIONAL,
pero en forma alguna implica prorrogar el plazo para que las
Licenciatarias de Gas se hagan cargo, a partir de la fecha de
vencimiento original, de los pagos por cánon periódico a favor de los
superficiarios afectados.);*
(8) Invítase a las Provincias a implementar
procedimientos conducentes a simplificar, sistematizar y reducir el
costo del procedimiento registral de las servidumbres administrativas
de gasoducto existentes en sus respectivas jurisdicciones y autorizadas
por el Ente o las reparticiones que lo precedieron, y autorízase a
dicho Ente a celebrar los convenios con las Provincias que fueren
menester a dicho fin.
(9) Ninguna disposición de la Ley o de esta
Reglamentación podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto
prescripciones ya cumplidas o de suspender o interrumpir plazos de
prescripción en curso.
(10) Las habilitaciones podrán prever el derecho de
sus titulares a ser indemnizados por las personas jurídicas de derecho
público nacionales, provinciales o municipales, y las empresas privadas
o mixtas prestadoras de servicios públicos o contratistas de obras
públicas, que requieran, con la conformidad de la Autoridad
Regulatoria, la remoción de las instalaciones de dichos titulares para
la ejecución de otras obras públicas.
Artículo 23. — El Ente tendrá competencia
administrativa inicial para entender en las denuncias por competencia
desleal o abuso de posición dominante en el mercado por parte de
Transportistas o Distribuidores, toda denuncia recibida por las
autoridades de aplicación de las Leyes N° 22.802 y N° 22.262 referentes
a Prestadores sujetos a la competencia del Ente deberán ser remitidas
sin otra tramitación al Ente. El Ente tramitará el sumario respectivo,
el que será elevado, con su propuesta de decisión, al órgano
administrativo competente que resolverá en definitiva.
El Ente podrá establecer criterios que determinen reglas generales de actuación.
Cuando el Ente proyecte dictar un acto de alcance
general haciendo aplicación del Artículo 23 de la Ley deberá publicar
su proyecto y otorgar un plazo a los interesados para presentar sus
observaciones al respecto.
Artículo 24. — A los efectos del artículo 24 de la Ley:
(1) Los Distribuidores y Transportistas deberán
informar al Ente, con la periodicidad que éste determine, los recaudos
que hayan tomado para asegurar a los usuarios el Servicio No
Interrumpible.
(2) El Ente establecerá las condiciones mínimas que
deberán cumplir los Distribuidores, a partir de las fechas que el Ente
indique, para que no se considere interrumpido el servicio.
VII - Prestación de los Servicios
Artículo 25. — A los efectos del Artículo 25 de la
Ley se entenderá que no es razonable una solicitud de servicios dentro
de la zona de un Distribuidor cuando no pueda ser satisfecha obteniendo
el Distribuidor un beneficio acorde con los términos de la
habilitación. En la medida en que exista desacuerdo entre el
Distribuidor y un solicitante del servicio con relación a si una
solicitud de nuevos servicios es o no es razonable el Ente ejercerá su
autoridad conforme a lo previsto por el Artículo 29 de la Ley a pedido
de cualquiera de las partes. En todos los casos los mayores costos para
el Distribuidor, de existir, d00eberán ser íntegramente compensados por
quien solicita el servicio.
Artículo 26. — A los efectos del Artículo 26 de la Ley:
(1) La provisión de servicios de Transporte o
Distribución de Gas supone (i) la existencia de un contrato celebrado
entre las partes que en cada caso corresponda conforme a la Ley, su
reglamentación y el Reglamento del Servicio que se incluye en la
respectiva habilitación, o (ii) la aplicación del Reglamento del
Servicio incluido en la respectiva habilitación y que corresponda según
la categoría del usuario o consumidor.
(2) El acceso no discriminado y libre a la capacidad
disponible en cada momento de los Transportistas, o Distribuidores en
su caso, es una condición esencial a fin de cumplir los objetivos de la
Ley.
(3) El acceso no discriminado y libre significará,
según el Reglamento del Servicio, el derecho de acceder a la capacidad
disponible del Transportista o Distribuidor en condiciones de igualdad
con los demás clientes.
(4) En ningún caso el acceso al servicio será
condicionado a la provisión de otros servicios no relacionados o
accesorios, o se sujetará a otras obligaciones distintas de las
incluidas en el Reglamento del Servicio que corresponda.
(5) Facúltase al Ente a dictar normas de alcance
general que regulen el acceso abierto, a incluir las mismas como
requisito de las habilitaciones correspondientes, y a revisar los
Reglamentos del Servicio de los Prestadores a fin de ajustar los mismos
a este fin.
(6) En las habilitaciones se incluirán también las
reglas que deberán observarse para la interrupción del servicio por
fuerza mayor u otras circunstancias justificadas, las modalidades de
acceso a cada tipo de servicio, y otras modalidades que el Ente juzgue
conveniente incluir.
(7) Los usuarios que contratan servicios con su
distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de
capacidad, obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán
autorizados a revender el servicio recibido en el punto de entrega del
sistema de transporte correspondiente ("city gate"), sin necesidad de
aprobación de la firma Licenciataria de distribución zonal.
Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta) que
hagan uso del derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a
los procedimientos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS. (Inciso incorporado por art. 26 delDecreto N° 180/2004B.O. 16/2/2004)
Artículo 27. — Sin reglamentación.
Artículo 28. — Si un transportista o distribuidor
rehúsa prestar un servicio solicitado, deberá informar al Ente por
escrito las razones de tal negativa dentro del plazo establecido por el
Artículo 28 de la Ley.
Artículo 29. — El Ente establecerá las normas
complementarias del procedimiento que observarán las partes a fin de
resolver sus diferencias en cuanto al suministro de Gas o el acceso a
la capacidad de Transporte disponible. En relación a los Transportistas
y los Distribuidores serán de aplicación lo dispuesto en el Artículo 16
de la Ley y esta Reglamentación.
Artículo 30. — Las especificaciones de calidad del
Gas transportable aplicables a los transportistas o Distribuidores
serán las establecidas en los respectivos Reglamentos del Servicio.
Toda modificación a tales requerimientos deberá ser previamente
autorizada por el Ente.
Artículo 31. — El Ente deberá efectuar el
seguimiento del cumplimiento por parte de los Transportistas y
Distribuidores de sus obligaciones bajo el programa de inversiones
comprometido por los mismos, y del mantenimiento de las instalaciones,
a fin de asegurar la continuidad y condiciones de seguridad del
servicio, y deberá evaluar periódicamente la calidad de las
prestaciones de los servicios suministrados, en los términos de los
Artículos 32 y 39 de la Ley. A dichos fines podrá requerir de los
Prestadores los informes que resulten necesarios.
Artículo 32. — En cada habilitación se especificarán
las inversiones requeridas y los procedimientos que permitan al Ente
controlar y revisar el programa de inversiones y su cumplimiento.
VIII - Limitaciones
Artículo 33. — Está prohibido a los Transportistas
(i) la compra o venta habituales de Gas por cuenta propia o de
terceros, directamente o a través de comercializadores; y (ii) la
intermediación o corretaje en la compraventa de Gas. Periódicamente los
Transportistas podrán efectuar compras de Gas para satisfacer sus
necesidades de operación normal del sistema. Si fuera necesario, podrán
también periódicamente disponer de cantidades de Gas como consecuencia
de reducciones del inventario operativo mediante la venta de dicho
excedente de inventario.
El Ente examinará periódicamente los volúmenes de
inventario, el volumen y la frecuencia de las operaciones antes
mencionadas a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por el
Artículo 33 de la Ley, y que los niveles de inventario no se reduzcan
por debajo del límite necesario para mantener la operabilidad de los
sistemas según haya sido determinado por cada Transportista.
La prohibición del Artículo 33 de la Ley no incluye
la compraventa de materias primas, o subproductos que no sean Gas
consistente básicamente de metano en estado gaseoso.
Artículo 34. — A los efectos de la aplicación de las
limitaciones establecidas por el Artículo 34 de la Ley deberán tenerse
en cuenta las reglas siguientes:
(1) A los efectos de los cuatro primeros parágrafos
de dicho artículo, se considerarán también incluidas en la restricción
a las personas jurídicas que están sujetas a control común con otra
persona jurídica sujeta expresamente a la restricción según dichos
parágrafos.
(2) A los efectos de los dos primeros parágrafos de
dicho artículo, no se considerarán incluidos en la restricción allí
prevista los grupos en los cuales la participación controlante se
alcance sólo mediante la suma de las participaciones de Dos (2) o más
de las diferentes categorías de sujetos allí mencionados.
(3) A los efectos de los dos primeros parágrafos de
dicho artículo no se considerarán incluidos en la restricción allí
prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de
distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con
productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante
de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en
conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o
comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor,
respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho
grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo
posea por sí solo una participación controlante y que el transportista
o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo
o de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR
CIENTO (20 %) se computarán tanto los suministros directos de los
productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados
indirectamente a través de otros productores o comercializadores. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 2255/92B.O. 7/12/1992);
(4) Los sujetos de la Ley deberán informar al Ente
(i) la existencia de acuerdos entre accionistas o las transferencias de
acciones que puedan originar situaciones de control no permitidas por
el Artículo 34 de la Ley o que superen el Cinco Por Ciento (5%) de las
acciones con derecho a voto, dentro de los Diez (10) días de celebrado
el acuerdo o transferencia respectivo; u ()ii) anualmente, la
composición de su capital accionario.
(5) Los Transportistas o Distribuidores pueden
prestar servicios de Almacenaje por cuenta propia o de terceros, o
explotar plantas separadoras o procesadoras de Gas manteniendo
contabilidad separada, o mediante sociedades controladas según lo
disponga el Ente.
(6) Las restricciones dispuestas por los dos
primeros parágrafos de dicho artículo alcanzan también al Transportista
o Distribuidor que opere como productor o que controle a un productor.
(7) Las Licenciatarias del servicio de distribución
de gas por redes, o sus accionistas, podrán tener una participación
controlante en no más de una empresa que, no siendo Distribuidora,
Subdistribuidora o productora de gas natural, se dedica a la
comercialización de gas, en los términos de los Artículos 14 y 83 de la
Ley Nº 24.076 y su reglamentación. Dicha sociedad deberá organizarse
bajo la forma de "sociedad anónima" con acciones nominativas no
endosables, e inscribirse en el Registro de Comercializadores
habilitante, su objeto social será exclusivamente la comercialización
de gas, y no podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en
ningún otro Sujeto de la Industria del gas. La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, podrá establecer límites máximos a la participación de
mercado, en el área licenciada de la distribuidora en cuestión,
aplicables a aquellas comercializadoras en las que las distribuidoras o
sus accionistas posean, de manera directa o indirecta, parte o el total
del capital. Asimismo la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
podrá establecer límites a la participación de empresas
comercializadoras sobre los distintos mercados de gas y de transporte,
en función de la evolución observada de la industria. (Apartado incorporado por art. 28 delDecreto N° 180/2004B.O. 16/2/2004)
Artículo 35. — Sin reglamentación.
Artículo 36. — No será aplicable a las tenencias
accionarias en las sociedades constituidas por el Decreto 1189/92, y en
las Sociedades Inversoras que sean a su vez accionistas en estas
últimas, el límite previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984). (texto incorporado por art. 2° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);
IX - Tarifas
Artículo 37. — A los efectos del Artículo 37 de la Ley:
(1) Precio del Gas: significa el siguiente precio
del Gas en el punto de ingreso al Sistema de Transporte: (i) durante el
Período de Transición, el que fije el Ministerio; (ii) después del fin
del período de Transición, el que se negocie conforme con los Artículos
12 y 13 de la Ley.
(2) Tarifa de Transporte: significa la remuneración
del servicio de Transporte, en sus distintas modalidades, contratado
por cualquier Cargador.
(3) Tarifa de Distribución: significa la
remuneración del servicio de Distribución, la cual (i) en el caso de
compra de Gas por el usuario al Distribuidor, estará incluida en la
tarifa final del Gas al usuario; o (ii) en el caso de compra de Gas por
el usuario a quien no es el Distribuidor de su zona respectiva,
consistirá en un cargo separado.
(4) Las tarifas vigentes en cada momento serán
incluidas en el cuatro tarifario de cada Prestador que obre como anexo
de la correspondiente habilitación.
(5) Las variaciones del precio de adquisición del
Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no
produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista
bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se
establezca en la correspondiente habilitación.
(6) Las variaciones de la tarifa de Transporte que
sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al
usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se
establezca en la correspondiente habilitación.
(7) El Ente establecerá los requerimientos de
información necesarios para controlar la correcta aplicación del
mecanismo previsto en la habilitación, no pudiendo suspender, limitar o
rechazar los ajustes en las tarifas excepto cuando y en la medida en
que (i) se hayan detectado errores en los cálculos o su base y/o en los
procedimientos aplicados, o (ii) se haya configurado la circunstancia
pevista en el Artículo 38 de esta Reglamentación.
Artículo 38. — El Ente podrá requerir a los sujetos
activos de la Ley la presentación de copias de los contratos de
compraventa de Gas y de Transporte que celebren, y/o la provisión de
información agregada sobre el particular.
En ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio
automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá
tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los
niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes
similares. El Ente podrá publicar, con fines informativos, los niveles
de precios observados, en términos generales y sin vulnerar la
confidencialidad comercial.
En ausencia de mala fe, los precios libremente
negociados entre partes independientes se presumirán justos y
razonables. Frente a tal presunción el impugnante soportará la carga de
la prueba del exceso injustificado. El Ente determinará en qué casos
debe considerarse que no se trata de partes independientes. El Ente
tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley sin
vulnerar la confidencialidad comercial. La decisión del Ente en cuanto
a impedir el traslado del exceso en el precio pagado por el
Distribuidor no invalidará los contratos y sus efectos entre las partes
intervinientes.
Artículo 39. — Sin Reglamentación.
Artículo 40. — Sin Reglamentación.
Artículo 41. — En la adecuación normal y periódica
de las tarifas que autorice, el Ente se ajustará a los siguientes
lineamientos:
(1) Las tarifas de Transporte y Distribución se
calcularán en Dólares. El Cuadro Tarifario resultante será expresado en
pesos convertibles según la Ley Nº 23.928, teniendo en cuenta para su
reconversión a pesos la paridad establecida en el Artículo 3 del
Decreto Nº 2.128/91.
(2) El factor de eficiencia mencionado en el primer
parágrafo del Artículo 41 de la Ley consta de dos elementos cuyo valor
deberá ser determinado por el Ente fundadamente luego de oir a todos
los interesados.
El primer elemento que será incluido en las fórmulas
correspondientes actuará como moderador de los ajustes periódicos con
el objeto de inducir una mayor eficiencia en la prestación del
servicio. Este elemento tendrá un valor igual a Cero (0) durante los
primeros Cinco (5) años contados desde la Fecha de Comienzo de
Operaciones, en consideración a los requerimientos de inversión
exigidos para alcanzar niveles de servicio internacionales.
El restante elemento será de aplicación
exclusivamente si el Ente u otra autoridad competente con la
conformidad del Ente, requiriese inversiones adicionales a las
inicialmente previstas en las respectivas habilitaciones y que no
puedan ser recuperadas mediante las tarifas vigentes. El Ente, previa
consulta a los interesados, fijará fundadamente un valor al elemento
aquí mencionado suficiente para que los Prestadores obtengan ingresos
de acuerdo con lo establecido por el Artículo 39 de la Ley.
(3) La metodología para ajustar las tarifas de los
Transportistas y Distribuidores en base a indicadores de mercado
internacional a que se hace referencia en el Artículo 41 de la Ley será
incluida en las respectivas habilitaciones. El Ente establecerá los
requerimientos de información necesarios para controlar la correcta
aplicación del mecanismo previsto en la habilitación, dentro de los
plazos y con la periodicidad establecidos en la misma. El Ente no podrá
suspender, limitar o rechazar tales ajustes de tarifas excepto cuando y
en la medida en que se hayan detectado errores en los cálculos y/o en
los procedimientos aplicados.
Los Prestadores podrán pactar libremente tarifas
menores que las máximas establecidas por el Ente, a menos que los
términos de la respectiva habilitación o una decisión del Ente disponga
expresamente lo contrario en relación a alguno de los servicios o
categorías de usuarios, pero en ningún caso los mismos podrán cobrar
tarifas (i) menores que el costo incremental del servicio prestado, o
(ii) cobrar por igual servicio tarifas preferenciales entre Usuarios
análogos situados en zonas geográficas no diferenciadas.
Artículo 42. — Dentro de los Treinta y Seis (36)
meses de la Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir
normas a las que deberán ajustarse los Transportistas y los
Distribuidores con relación a la metodología para la revisión de las
tarifas a que se refiere el Artículo 42 de la Ley.
La revisión global del método empleado para el
cálculo de las tarifas nunca podrá tener efectos retroactivos ni
ajustes compensatorios, y se mantendrá por un nuevo período de Cinco
(5) años contados a partir de su vigencia, procurando observar los
principios de estabilidad, coherencia y previsibilidad tanto para los
Consumidores como para los Prestadores.
El Ente establecerá las normas de procedimiento para
la revisión del método empleado en el cálculo de las tarifas que
asegure la participación de los sujetos de la Ley.
Artículo 43. — El Ente podrá establecer normas
específicas en cuanto a los descuentos en las tarifas, o diferencias en
los respectivos cuadros tarifarios y Reglamentos del Servicio,
inclusive ejemplificando y difundiendo los casos de diferencias que
autorice o que prohíba por ser discriminatorias, mediante actos de
alcance general o individual, que puedan ser tomados en lo sucesivo
como precedentes. Cuando se trate de actos de alcance general, el Ente
podrá notificar a los interesados a fin de permitir su participación
previa a la emisión de acto respectivo, sin perjuicio de adoptar
aquellas medidas de urgencia que eviten daños irreparables.
Artículo 44. — Las tarifas iniciales incluidas en
las respectivas habilitaciones deberán incluir la información requerida
por el Artículo 44 de la Ley. El Ente establecerá el procedimiento para
la registración de los cuadros tarifarios y Reglamentos del Servicio
para su consulta por los consumidores e interesados.
Artículo 45. — Dentro de los Doce (12) meses de la
Fecha de Comienzo de Operaciones, el Ente deberá emitir normas a las
que deberán ajustarse los Transportistas y los Distribuidores con
respecto a los aspectos a que se refiere el artículo 45 de la Ley.
Dentro de ese mismo plazo, el Ente deberá proponer
los criterios para la determinación de la rentabilidad a que se refiere
el Artículo 39 de la Ley.
Artículo 46. — El Ente deberá establecer los
requisitos que deberán cumplir los Transportistas, Distribuidores o
consumidores en sus solicitudes de modificación de Tarifas o del
Reglamento del Servicio a fin de acreditar la necesidad de tales
modificaciones.
Las modificaciones contempladas en el Artículo 46 de
la Ley deberán basarse en circunstancias específicas no previstas con
anterioridad, y no podrán ser recurrentes. Las mismas no incluyen el
reajuste que contempla el Artículo 42 de la Ley.
Las modificaciones al Reglamento del Servicio que no
impliquen alteración de las tarifas vigentes podrán solicitarse, en la
forma y con la frecuencia que establezca la reglamentación que dicte el
Ente, luego de transcurrido un año de vigencia de la respectiva
habilitación. Mediando causa justificada podrán requerirse tales
modificaciones antes de transcurrido dicho plazo.
Artículo 47. — En el procedimiento contemplado en el
Artículo 47 de la Ley, quien solicite o promueva la modificación
soportará la carga de la prueba de la necesidad y razonabilidad de la
modificación solicitada o propuesta de oficio.
Artículo 48. — En el otorgamiento de subsidios,
privilegios o preferencias, o en la decisión de continuar con los
subsidios vigentes a la fecha de la sanción de la Ley, deberá
observarse el principio de indiferencia para el Distribuidor o
Transportista, en forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni
deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de
su cobranza por dicha causa.
El Transportista o Distribuidor tendrá derecho a ser
compensado por la reducción de ingresos o incremento de los costos
financieros que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio
en que las mismas se produzcan.
Artículo 49. — Cuando un consumidor que
habitualmente haya recibido Gas mediante la utilización de las
instalaciones del Distribuidor, ejerza su derecho de instalar una
conexión directa con el Transportista o productor, a fin de adquirir
Gas directamente de un productor o comercializador, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 13 de esta Reglamentación.
X - Ente Nacional Regulador del Gas
Artículo 50. — En aplicación del Artículo 50, in
fine, de la Ley, el Ente promoverá la participación de las provincias
que correspondan a cada área de Distribución en las delegaciones
regionales en las condiciones que determine, para asegurar la
uniformidad de criterios aplicables a situaciones similares en todas
las regiones del país.
Artículo 51. — La autarquía del Ente será plena y
abarcará, entre otros, los aspectos presupuestarios y administrativos.
Facúltase al Ministerio a determinar y transferir al Ente, los bienes
muebles e inmuebles de propiedad del Estado Nacional o de Gas del
Estado de las que éste es único propietario.
Artículo 52. — Las funciones y facultades previstas
en el Artículo 52 de la Ley serán reglamentadas y aplicadas por el Ente
de acuerdo con las Reglas Básicas de las habilitaciones que otorgue el
Poder Ejecutivo y las siguientes pautas:
(1) A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
por el Inciso (e) del Artículo 2 de la Ley, el Ente estará facultado
para ordenar reasignaciones temporarias de corto plazo de la capacidad
en firme (i) de un Transportista a otro, y (ii) entre Distribuidores,
en caso, y en la medida, de que el Ente determine que tal reasignación
es necesaria para impedir o mitigar la restricción de los usos de mayor
prioridad. Al adoptar tales decisiones el Ente deberá establecer su
plazo de duración.
(2) A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
por el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley, el ente estará facultado
para emitir reglamentos con el fin de evitar o disminuir el empleo
ineficiente del gas, y de proteger el medio ambiente e incrementar el
empleo racional del Gas.
(3) En cumplimiento de lo dispuesto en el Inciso (p)
del Artículo 52 de la Ley, el Ente publicará un informe anual
conteniendo las novedades producidas durante el año, así como un
capítulo sobre el desempeño de la industria en aspectos tales como
reclamos de clientes, cumplimiento de las normas de servicio,
infracciones a las normas de seguridad, etc. pudiendo hacer público un
orden de méritos de los Prestadores por su desempeño en estos aspectos.
(4) Los Prestadores deberán efectuar los mayores
esfuerzos para lograr que el máximo número de reclamos de consumidores
sea resuelto en primera instancia por ellos mismos, evitando en lo
posible que sean referidos al Ente. Este puede imponer cargos a los
Prestadores por el procesamiento de casos que pudieran ser solucionados
por ellos mismos.
(5) El Ente estará facultado para determinar el tipo
de seguros que los Prestadores deberán contratar, así como los montos
mínimos asegurados, incluyendo seguros de responsabilidad civil.
(6) El Ente sancionará, con la previa intervención
de los Prestadores, las reglas que regirán el acceso de los Prestadores
a las propiedades públicas y privadas con el objeto de revisión de los
medidores y de control y verificación de los aparatos y equipos que
usen Gas.
(7) El Ente tramitará los reclamos de consumidores y
los conflictos entre operadores utilizando un proceso interno
administrativo para los casos simples, y a través de audiencias
públicas en los casos complejos o de envergadura o cuando no se haya
logrado solución mediante el empleo del primer método.
(8) El Ente estará facultado para conducir
auditorías sorpresivas a los Prestadores cuando presuma fundadamente la
existencia de prácticas deshonestas o simple ocultamiento de la
información.
Artículo 53. — El Poder Ejecutivo especificará, al
designar los directores del Ente, quién asume como presidente,
vicepresidente, primero, segundo y tercer vocal.
Artículo 54. — A los efectos de la designación de
los integrantes del Directorio del Ente, la Secretaría conducirá un
proceso de selección tal que garantice que la elección final se realice
entre profesionales con conocimientos y antecedentes suficientes.
Artículo 55. — En caso de no estar constituida la
Comisión del Congreso de la Nación a la que hace referencia el segundo
parágrafo del Artículo 55 de la Ley, el Poder Ejecutivo comunicará los
fundamentos de las designaciones o remociones a los presidentes de
ambas Cámaras.
Artículo 56. — Sin reglamentación.
Artículo 57. — Sin reglamentación.
Artículo 58. — El directorio no podrá sesionar sin
la presencia del presidente del Ente o del vicepresidente que lo
reemplace, o de quien éstos hayan designado previamente en su reemplazo.
Artículo 59. — Sin reglamentación.
Artículo 60. — El Ente, dentro de los Sesenta (60)
días hábiles contados a partir del dictado del acto de designación de
los integrantes de su directorio, deberá elevar al Ministerio a los
efectos de su aprobación una norma de índole general que reglamente su
gestión financiera, patrimonial y contable.
Artículo 61. — El Ente tendrá autarquía financiera
ajustándose a los lineamientos presupuestarios aprobados por el
Congreso de la Nación.
Artículo 62. — El Ente fijará el valor de la tasa de
fiscalización y control en su presupuesto anual. En caso de no ser
aprobado Treinta (30) días antes del inicio de su ejercicio
administrativo podrá aplicar, provisoriamente, la tasa del año
precedente hasta la aprobación del presupuesto anual.
Artículo 63. — El Ente determinará los mecanismos de
recaudación y administración de la tasa de fiscalización y control. Los
excedentes que puedan resultar de la ejecución presupuestaria serán
asignados al ejercicio siguiente. La tasa de verificación y control
inicialmente aplicable será fijada por el Ministerio y anunciada antes
de la presentación de las ofertas en el proceso de privatización de Gas
del Estado.
Artículo 64. — El Ente reglamentará la tasa de
interés y los mecanismos a aplicar en caso de mora por la tasa de
fiscalización y control.
XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional
Artículo 65 a 70. — Las disposiciones de la Sección
XI del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con
adecuación a las siguientes reglas y principios:
(1) Salvo que la Ley o esta Reglamentación dispongan
expresamente un plazo distinto, el silencio administrativo se
configurará según los plazos previstos por la Ley de Procedimientos
Administrativos; el Ente, en sus reglamentaciones, podrá abreviar pero
no extender estos últimos plazos, o disponer el carácter afirmativo del
silencio.
(2) Los procedimientos que adopte el Ente para la
solución de controversias o investigación de denuncias establecerán lo
necesario para:
impedir la tramitación de denuncias
manifiestamente improcedentes, o cuya entidad no justifique el
dispendio de actividad administrativa;
acumular en un solo expediente todas las
denuncias que puedan tramitar en forma simultánea y que puedan dar
lugar a decisiones contradictorias siempre que ello ni implique
retrotraer el estado de las actuaciones;
evitar que se juzgue al imputado más de una vez por la misma infracción;
las costas y gastos que insuma la impugnación y la defensa corran por su orden.
(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido
libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del
recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 16 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(4) Las audiencias públicas deberán notificarse a
las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto
1.759/72 t.o. 1991 y a los demás interesados mediante edictos
publicados con suficiente antelación en la forma, lugares, y modo que
disponga la reglamentación que dicte el Ente.
(5) No será necesario agotar la vía administrativa
si por la índole de la cuestión controvertida, y los actos precedentes
del Ente, la voluntad administrativa contraria a la posición sustentada
por el interesado es conocida, resultando tal procedimiento una inútil
demora. Este inciso no será aplicable cuando existan cuestiones de
hecho controvertidas.
(6) Toda la información recibida por el Ente de los
titulares de las habilitaciones estará a disposición del público dentro
de las pautas que se fijen para permitir su utilización sin perturbar
la gestión del Ente. Se excluye la información que dichos titulares
soliciten fundadamente sea considerada confidencial, cuando el Ente le
confiera tal carácter, en cuyo caso el Ente deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar, dentro de lo razonablemente posible, tal
confidencialidad.
(7) El Ente dictará las normas de procedimiento que
se aplicarán a la resolución de las controversias previstas en el
Artículo 66 de la Ley. Ellas podrán incluir requerimientos que procuren
la brevedad y síntesis de las presentaciones de los particulares a los
efectos de facilitar su consideración por el Ente.
(8) Sin perjuicio de los demás temas que decida incluir el Ente, se
considerará incluida en el inciso a) del artículo 68 de la ley la
revisión quinquenal del cuadro tarifario que prevé el artículo 42 de la
misma. En todos y cada uno de los casos previstos en la ley, el Ente
podrá complementar o sustituir la audiencia pública por un
procedimiento de consulta pública en los términos de los artículos 1°
bis y 8° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 17 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(9) La exigencia de la audiencia pública que
establece el Artículo 68 de la Ley se entenderá limitada a la
resolución de controversias específicas.
(10) La sanción de normas generales será precedida
por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la
concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones
por escrito. Excepcionalmente podrá recurrirse al procedimiento de
audiencia pública a este efecto cuando la repercusión pública del tema
así lo justifique.
(11) La interposición del recurso de alzada no será
necesaria para que se considere agotada la vía administrativa a los
efectos del recurso judicial previsto en el Artículo 70 de la Ley.
(12) El recurso de alzada no será procedente cuando
la controversia se haya planteado entre un Prestador y otro sujeto de
la Ley o de la industria u otro particular, en cuyo caso procederá el
recurso previsto en el artículo 66 de la Ley.13) (Apartado derogado por art. 5° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)
XII - Contravenciones y Sanciones
Artículo 71 a 73: Las disposiciones de la Sección
XII del Capítulo I de la Ley serán reglamentadas por el Ente con
adecuación a las siguientes reglas y principios:
(1) Las sanciones que regirán respecto de los
Prestadores, sus directores, empleados o accionistas estarán previstas
en los términos de la respectiva habilitación, siéndoles de aplicación
las reglas generales previstas en el presente artículo.
(2) Las sanciones se graduarán en atención a:
La gravedad y reiteración de la infracción.
Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.
El grado de afectación del interés público.
El grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la habilitación respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.
El ocultamiento deliberado de la situación
infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones
erróneas u otros arbitrios análogos.
(3) No será considerado infracción:
Los incumplimientos derivados de fuerza mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.
Las infracciones menores que la Licenciataria
corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la
Autoridad Regulatoria.
No regirá esta exención cuando el incumplimiento
produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o
haya motivado una intimación anterior.
No será obligación de la Autoridad Regulatoria
cursar tal intimación a la Licenciataria previamente a la imposición de
sanciones.
(Inciso 3 sustituido por art. 3° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);
(4) La aplicación de sanciones será independiente de
la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente
percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los
perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la
infracción.
(5) Las infracciones a las normas reglamentarias
tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o
de la culpa del infractor, salvo cuando se disponga expresamente lo
contrario en este Decreto o en la habilitación respectiva.
(6) El acto sancionatorio firme en sede
administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar
configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije
la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);
(7) La aplicación de sanciones no impedirá al Ente
promover las acciones que persigan el cumplimiento o extinción de la
habilitación.
(8) En la aplicación de sanciones se seguirá el
procedimiento que al efecto establezca el Ente con el debido respeto
del derecho de defensa del imputado. A tal efecto deberá notificársele
la imputación y otorgársele un plazo no inferior a Diez (10) días
hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.
(9) a) El recurso previsto en el artículo 73 de la Ley N° 24.076
tendrá efecto suspensivo. (Inciso sustituido por art. 18 del Anexo IIdelDecreto N° 1057/2024*B.O. 29/11/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
De confirmarse la sanción impuesta, el depósito
en caución será imputado al pago de la penalidad, sin perjuicio de las
demás compensaciones que correspondan por intereses y costas.
En el caso de revocarse total o parcialmente la
sanción el depósito en caución será devuelto en su totalidad o en la
parte que corresponda una vez notificada la sentencia.
(Inciso 9 sustituido por art. 2° delDecreto N° 692/1995B.O. 23/5/1995);
(10) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo
dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede
administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible
su compensación.(Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);
(11) Las reglas precedentes serán también
aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros
no prestadores. (Inciso incorporado por art. 4° delDecreto N° 2255/1992B.O. 7/12/1992);
CAPITULO II
PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO
Artículo 74 a 81. — A los efectos de los Artículos 74 a 81 de la Ley:
(1) El Decreto 1.189/92 es reglamentario del Capítulo II de la Ley.
(2) El balance de inicio de las sociedades
constituidas por el Decreto 1.189/92 reflejará los activos y pasivos
asignados a cada una de ellas, valuándose los primeros en base al
precio de venta del paquete mayoritario respectivo proporcionalmente
ajustado y adicionándole el monto total de los pasivos transferidos a
la respectiva sociedad.
CAPITULO III
LA TRANSICION
Artículo 82. — El Artículo 3 del Decreto Nº 437/92 será también aplicable al primer párrafo del Artículo 82 de la Ley.
Artículo 83. — Sin reglamentación.
Artículo 84. — Será autoridad de aplicación de la Ley:
En lo que respecta a sus Capítulos II y III, excepto la última parte del Artículo 84, el Ministerio.
En lo que respecta a sus restantes disposiciones, el Ente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 85. — Lo dispuesto por el Artículo 85 de la
Ley se encuentra comprendido en las facultades mencionadas en el
Artículo 11 del Decreto 1189/92.
Artículo 86. — A los efectos del Artículo 86 de la Ley:
(1) Las facultades reconocidas en los contratos o
acuerdos en los que Gas del Estado sea parte y a su favor, en cuanto al
control de la seguridad, el dictado de normas de calidad y reglamentos
de alcance general, serán ejercidas por el Ente, a partir de la Fecha
de Comienzo de Operaciones.
(2) Dentro de los Doce (12) meses de la Fecha de
Comienzo de Operaciones, el Ente emitirá las normas técnicas y de
seguridad adaptando las actualmente vigentes de acuerdo con las pautas
seguidas en terceros países con similar sistema regulatorio. Este
trabajo se realizará con la colaboración de los Prestadores.
Artículo 87. — Sin reglamentación.
Artículo 88. — Los contratos de compra, venta, o
procesamiento de Gas, o de etano, propano o butano, y los compromisos
de transporte de Gas celebrados antes de la Ley por Gas del Estado,
deberán adecuarse al nuevo marco regulatorio vigente a partir de la
Fecha de Comienzo de Operaciones, y al nuevo esquema tarifario sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 88 de la Ley para los
supuestos allí mencionados.
Los productores que hayan adquirido derechos
contractuales a capacidad de Transporte con anterioridad a la Fecha de
Comienzo de Operaciones deberán afectar dicha capacidad, en primer
lugar, a la atención de las necesidades del Servicio No Interrumpible
de los Distribuidores, hasta tanto el Ente determine que existe
capacidad de Transporte excedente. Las partes, sus sucesores o
cesionarios procurarán de buena fe adecuar equitativamente sus
obligaciones a las nuevas condiciones vigentes, preservando en lo
posible la continuidad del servicio.
Los restantes contratos o acuerdos celebrados con
anterioridad a la vigencia de la Ley que, a criterio de la Secretaría
contengan cláusulas contrarias a dicha Ley o a esta Reglamentación, o
cuyo cumplimiento se tornase imposible como resultado del nuevo marco
legal aplicable o del proceso de privatización de Gas del Estado, o
fueran incompatibles con tales marco legal o proceso, o imposibilitasen
dicho proceso, podrán ser rescindidos mediante un preaviso de Treinta
(30) días si no se hubiese pactado un plazo distinto. La indemnización
será fijada por la Secretaría de acuerdo con el Artículo 48 de la Ley
Nº 23.696, sujeta a revisión judicial. Ninguna controversia acerca de
la rescisión o cumplimiento de dichos contratos, o de la indemnización
debida podrá utilizarse como causa para suspender o entorpecer de
manera alguna al proceso de privatización de Gas del Estado.
Artículo 89. — Sin reglamentación.
Artículo 90. — El Ministerio determinará la fecha en
la cual, una vez cumplidos los pasos previstos en el Artículo 90 de la
Ley, el Ente asumirá la tramitación y resolución de los asuntos que le
son atribuidos por dicha Ley.
Artículo 91. — Sin reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 93. — Sin reglamentación.
Artículo 94. — Sin reglamentación.
Artículo 95. — A los efectos del Artículo 95 de la Ley:
(1) Se presume, salvo prueba en contrario, que todas
las instalaciones operadas por Gas del Estado a la Fecha de Comienzo de
Operaciones sin que exista a su respecto un acto expreso emanado de Gas
del Estado reconociendo la propiedad de terceros, son de propiedad de
Gas del Estado.
(2) Ninguna persona física o jurídica, de derecho
público o de derecho privado, podrá alegar derecho alguno que
obstaculice, impida o demore el proceso de privatización dispuesto por
el Decreto 1.189/92 y las normas que se dicten para complementarlo,
modificarlo o reemplazarlo. En su caso, los derechos de propiedad
afectados por el Artículo 95 de la Ley y que eventualmente se invoquen
serán sustituidos por una indemnización equivalente al valor de las
inversiones realizadas y no amortizadas el cual será fijado por el
Ente, sujeto a revisión judicial, y soportado por Gas del Estado a
menos que se disponga expresamente lo contrario en la habilitación
respectiva.
Artículo 96. — Deróganse todas las disposiciones,
resoluciones y demás actos administrativos de alcance general o
particular vigentes a la fecha, en la medida que resulten
contradictorios con el nuevo marco regulatorio para la industria del
Gas.
Artículo 97. — Sin reglamentación.
Artículo 98. — Sin reglamentación.
Antecedentes Normativos
- Anexo I, artículo3°, inciso(1)sustituido por art. 2° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017;
- Anexo I, artículo3°, inciso(3)sustituido por art. 3° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017;
- Anexo I, artículo3°, inciso (5)sustituido por art. 4° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 1) párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 893/2016 B.O. 26/07/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1705/2007 B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso2) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 3) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso4)sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 3°, inciso 5) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1705/2007B.O. 21/11/2007;
- Anexo I, artículo 65 a 70, apartado 13) incorporado por art. 32 del Decreto N° 180/2004 B.O. 16/2/2004;
- Anexo I, artículo3°, incisos (1), (2), (3), (4) y (5), sustituidos por art. 1° delDecreto N° 951/1995B.O. 11/7/1995;
- Anexo I, artículo 65 a 70, inciso 3) sustituido por art. 1° delDecreto N° 692/1995B.O. 23/5/1995.