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EMERGENCIA ECONOMICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1755/90

Establécese un régimen general para determinar,

verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de

particulares con el Estado Nacional al 30 de junio de 1989.

Bs.As., 5/9/90

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Artículo 36 de la Ley n° 23.697 y,

CONSIDERANDO

Que la mencionada disposición legal, faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un régimen de compensación de

créditos y deudas de particulares con el Estado Nacional y cancelación

de sus saldos netos, procurando la determinación y regularización de

las relaciones existentes y su saneamiento para la recuperación del

aparato productivo.

Que es propósito del Gobierno instaurar un mecanismo

ágil y eficiente para el logro de los objetivos del Capítulo XIV de

dicha ley.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 86 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Establecer un régimen

general para determinar, verificar y conciliar el monto de las

acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional al 30 de

junio de 1989, con el objeto de proceder a su cancelación mediante

compensación, pago, o cualquier otra forma cancelatoria a convenir,

aceptándose refinanciaciones o novaciones de conformidad con los

términos del Artículo 36 de la Ley N° 23.697.

Art. 2°— Queda comprendido en el

concepto de Estado Nacional, la Administración Pública Nacional

centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del

Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con capital

mayoritario estatal, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas

especiales, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente

en el cual el Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria

de capital o en la formación de las decisiones societarias. Queda

incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 3°— Se encuentra comprendida en

el presente régimen en carácter de particular, toda persona física o

jurídica que tenga créditos o deudas con el Estado Nacional al 30 de

junio de 1989.

La Autoridad de Aplicación podrá excluir de los

alcances de este decreto, mediante dictado de "resolución expresa" de

carácter general, aquellos casos en los que, en razón de su monto o

entidad no se estime pertinente la aplicación del régimen que aquí se

instituye.

Art. 4°— El MINISTERIO DE ECONOMIA a

través de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA será la Autoridad de Aplicación

del presente régimen y designará como Coordinador General a UN (1)

funcionario con rango no inferior a Director Nacional o General

categoría VEINTICUATRO (24) el que tendrá a su cargo la administración,

ejecución, supervisión y control del sistema de compensación.

Cada jurisdicción que deba intervenir en el sistema

deberá asignar funciones de coordinador a un funcionario con categoría

no inferior a VEINTICUATRO (24), quien será responsable del

cumplimiento de los objetivos dentro del área de su competencia,

colaborando en todo con el Coordinador General, conforme a las normas

que a tal efecto se dicten.

Cuando sea requerida la participación de la

Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado, ésta podrá

disponer que la misma se concrete por intermedio de los servicios

jurídicos o asesoría correspondiente a la jurisdicción de que se trate.

Art. 5°— El presente régimen se aplicará en etapas:

a)

En la primera de ellas se determinarán y

conciliarán los débitos y créditos entre el Estado Nacional y los

particulares, procediéndose a la inmediata compensación de pleno

derecho de deudas y acreencias recíprocas, líquidas y exigibles.

Cuando no fuere factible proceder a la compensación

legal, por ausencia de alguno de los requisitos establecidos por el

Código Civil, podrá arribarse a acuerdo de partes, para la

determinación y conciliación de los débitos y créditos recíprocos.

b)

En la segunda etapa se procederá a proponer y

concluir acuerdos para cancelar los saldos netos resultantes de la

primera etapa, a cuyo efecto se podrán establecer modalidades y plazos

de pago mediante refinanciaciones y novaciones.

Art. 6°— La Autoridad de Aplicación a propuesta del Coordinador General deberá:

a)

dictar las normas que regulen el funcionamiento

del sistema de compensaciones y cancelaciones complementando las

establecidas por el presente decreto.

b)

fijar plazos y requisitos a los que se ajustarán los trámites a seguir.

c)

registrar y conciliar el monto de los débitos y

créditos que se incorporan al régimen conforme a lo dispuesto en este

decreto.

d)

establecer, en caso de ausencia de normas legales

o contractuales, en forma general o particular, planes de pago

indicando número de cuotas, importes mínimos, régimen de actualización

y/o intereses.

e)

expedir certificaciones de crédito de saldos

netos conforme al inciso b) del Artículo 3 precedente, los que serán

título suficiente para iniciar las acciones conducentes a su

recuperación.

La enunciación precedente no es taxativa quedando la

Autoridad de Aplicación facultada para realizar los actos necesarios a

fin de dar cumplimiento en tiempo y en forma a las funciones que se le

encomiendan, así como para solicitar toda la información que estime

necesaria a los organismos intervinientes y a los particulares y

aceptar o denegar planes de pago especiales.

Art. 7°— Los particulares que queden

comprendidos en el presente régimen y los entes del Estado Nacional

estarán obligados a declarar, en los plazos y con las formalidades que

establezca la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el

Artículo 6 del presente decreto, los débitos y créditos recíprocos

correspondientes a obligaciones líquidas, exigibles y vencidas al 30 de

junio de 1989 inclusive que no hubieran sido canceladas a la fecha de

publicación de este decreto.

Art. 8°(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 793/94B.O. 27/5/1994.)

Art. 9° — Cuando los montos de los

créditos y deudas a que se refiere el presente decreto no hayan sido

conciliados por los particulares y los entes del Estado Nacional

interesados, en la forma y plazos que determina la Autoridad de

Aplicación en función de lo dispuesto por el Artículo 6, estos últimos

elevarán las actuaciones pertinentes con un informe circunstanciado al

Coordinador General el que procurará que las partes lleguen a

soluciones conciliatorias. Si dentro del plazo que a tal efecto se

establezca no se arribare a un acuerdo, el Coordinador General elevará

las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que determinará el

monto que reuniese indiscutiblemente las condiciones requeridas para la

procedencia de la compensación legal el cual se incorporará al presente

régimen. Cuando el remanente sea un saldo a favor de un ente del Estado

Nacional, éste iniciará la acción judicial para obtener su

reconocimiento y pago, en forma directa. Si el remanente fuera un saldo

a favor de un particular, éste quedará en libertad de gestionarlo por

las vías que estime pertinente utilizar.

La Autoridad de Aplicación comunicará su resolución a la autoridad jurisdiccional del respectivo ente.

Art. 10° — En el caso en que los

créditos y las deudas estén radicadas dentro de un mismo organismo o

jurisdicción del Estado, todo el trámite administrativo y de

negociación previo a la intervención de la Autoridad de Aplicación, se

llevará a cabo en dicho ámbito, quedando facultado cada organismo a

establecer su propia metodología de trabajo, debiendo observar en todos

los casos los siguientes principios básicos:

a)

Mínimo trámite administrativo.

b)

Rápida y clara implementación.

c)

Transparencia de procedimientos.

d)

Intervención de la máxima autoridad, por sí o por delegación, en los aspectos resolutorios de la negociación.

Art. 11°— En caso que los organismos

del Estado intervinientes no provean la información necesaria para

iniciar o proseguir el trámite de compensación establecido por este

decreto, el Coordinador General los intimará para que en el plazo

perentorio de QUINCE (15) días den cumplimiento a tales obligaciones.

De persistir el incumplimiento la Autoridad de

Aplicación cursará la intimación al Ministro o Subsecretario o

Secretario de la Presidencia de la Nación de la jurisdicción de que se

trate, para que en el plazo de QUINCE (15) días dé cumplimiento a lo

solicitado.

Vencidos estos plazos la Autoridad de Aplicación

deberá abocarse en forma directa al análisis de la declaración jurada

presentada por el particular sobre el estado de créditos y deudas,

aprobándola en forma parcial o total, pudiendo suspender el curso de

los libramientos de pago o entrega que tengan por beneficiario a dicho

ente del Estado e interrumpir el trámite de reajustes presupuestarios,

otorgamiento de avales y toda actuación incoada por el ente moroso ante

la SUBSECRETARIA DE HACIENDA. La inobservancia de las obligaciones

dispuestas precedentemente constituirá falta grave de los funcionarios

o agentes involucrados y dará lugar a la aplicación de las sanciones

pertinentes.

Art. 12° — La cancelación de los

saldos netos a favor del Estado se regirá por las normas legales o

contractuales vigentes: en caso de ausencia de éstas el Coordinador

General hará conocer los distintos planes de pago y/o financiamiento,

entre los cuales los particulares deberán optar en el plazo que se

establezca en la norma a dictar.

Art. 13°— Los particulares que no

puedan encuadrarse en alguno de los planes a que alude el artículo

anterior, propondrán planes alternativos especiales, solicitando al

Coordinador General su inclusión en ellos mediante presentación

fundada. De ser aceptados por la Autoridad de Aplicación deberán quedar

concluidos y aprobados dentro de los plazos que correspondan. Vencido

este plazo o en caso de no accederse a lo solicitado, dicha Autoridad

expedirá la certificación del saldo, que será título suficiente para

que el ente de Estado Nacional, en forma directa o a través de la

Autoridad de Aplicación, inicie las acciones conducentes a su

recuperación.

Art. 14° — (Artículo derogado por art. 30 delDecreto N° 2140/91B.O. 25/10/1991.)

Art. 15°— Invítase a las provincias

que hubiesen dictado regímenes análogos al establecido en el Artículo

36 de la Ley N° 23.697, a adoptar sistemas de compensación similares al

presente.

Art. 16°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 91 de la Ley N° 23.697.

Art. 17°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM—GONZALEZ.

Antecedentes Normativos

- Por art. 1° delDecreto N° 2797/90B.O.21/1/1991, se prorrogó el plazo previsto en el art. 14, hasta el 30 de abril de 1991.