LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Rango Decreto
Publicación 1972-04-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 116

REGLAMENTASE LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

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dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por

silencio sin necesidad de requerir pronto despacho.

(Artículo sustituido por art. 37 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o

asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando

expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera

sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas

en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según

que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del

cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario

que deba proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones

por el superior se le notificará al interesado que podrá mejorar o

ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 77 del presente.

(Artículo sustituido por art. 38 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá

contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la

tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será

necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo

hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico,

sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la

autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días

de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de

oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría

de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano

emisor del acto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la

Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando

el acto impugnado emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un

Ministro o de un Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso

será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos

casos la instancia administrativa.

(Artículo sustituido por art. 39 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 138/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 22/10/2024 se delega en el titular de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL

INTERIOR la facultad de resolver los recursos jerárquicos interpuestos,

en los términos del presente artículo, contra

los actos administrativos dictados por las unidades organizativas bajo

su dependencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de

TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por

la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o

vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No

será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la

denegatoria por silencio.

ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver

el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente

en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la

prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen

del servicio jurídico permanente.

Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y,

además, corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,

el interés económico comprometido requiera su atención, o bien el

propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se requerirá la

intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 40 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos

en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas

generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos

definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o

pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente

autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos

administrativos de reconsideración, alzada o la acción judicial

pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez

desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido

negativo el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.

A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las

normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.

(Artículo sustituido por art. 41 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la

administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá

desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni

obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso

administrativo.

ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el

Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el

ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso

de alzada.

ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los

fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente

descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en

ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo

será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo

que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso,

la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin

embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas

razones de interés público lo justificaren.

ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en

los artículos 90, primera parte; 91 y 92.

ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor

por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una

actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o

acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con

facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar

la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar

manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No

obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,

cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por

deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la

justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones

de notorio interés publico justificaren el rápido restablecimiento de

la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este

tipo, se entenderá que su presentación interrumpe el curso de los

plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de

Procedimientos Administrativos.

(Artículo sustituido por art. 42 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede

administrativa la revisión de un acto firme:

a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos

decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como

prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración

de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el

acto.

c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia

o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad

comprobada.

El recurso deberá interponerse ante la ultima autoridad interviniente,

dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos

o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal

forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del presente artículo

y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30) días.

(Artículo sustituido por art. 43 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su

publicación.)*

ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier

momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los

aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o

decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la

subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental

Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.

ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados

desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria

cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su

motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre

alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La

aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.

TÍTULO IX

ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán

efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos

se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los

OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación

oficial.

ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los

reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la

Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que

entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

TÍTULO X

ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.

Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,

procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,

se ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción,

incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el

interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar

los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará

copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su

estado.

b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá

hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en

materia de digitalización de documentos administrativos.

c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el

expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción

como si aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte

electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del

expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía

el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel

deberá remitirse para su archivo - según la normativa vigente en la

materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del

número de expediente electrónico que lo sucediera.

TÍTULO XI

ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver

cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible

con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos

y por éste reglamento.

ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos

que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea

necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o

certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del

Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo

solicitará directamente por comunicación oficial al organismo

responsable de su producción y certificación.

La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá

expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma

que justifica su presentación.

ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que

interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento

administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier

otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a

los interesados la entrega de documentos originales, salvo que, con

carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo

contrario.

ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:

a)

el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,

bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en

la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o

facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo

acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le

sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las

anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho

reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar

recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente

Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier

momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de

los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

b)

el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento

de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o

documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio

de un derecho.

ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier

dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no

presentación ante la Administración de la documentación que sea en su

caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá

generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales,

civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución

de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá

determinar la obligación del interesado de restituir la situación

jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho

o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los

términos establecidos en las normas de aplicación.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 2° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 5° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 7° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 9° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 11 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 14 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 15 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 18 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 19 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 20 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 23 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 24 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 25 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 32 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 33 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 34 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 36 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 38 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 40 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 41 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 42 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 43 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 44 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 48 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 52 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 56 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 60 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 71 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 72 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 73 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)991 B.O. 24/9/1991;- Artículo 75 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 76 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 79 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 87 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 88 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 90 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 91 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 93 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 94 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 98 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;*

  • Artículo98 bis.*derogado

por art. 2° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 99 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 102 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 103 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 104 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 105 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 106 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 107 derogado por art. 2° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;*

  • Artículo 108 derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;-Artículo 109 derogado por art. 2° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 110 derogado por art. 2° del[Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;*

  • Artículo 111 derogado por art. 2° del[*Decreto

N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 90, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 92, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 96, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 100, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Decreto 1744/1973, derogado por art. 1° del[Decreto

N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 1° del Decreto 3700/1977, derogado por art. 1° del[Decreto

N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 46, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 76, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 87, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 88, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 91, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 94, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 98 bis, incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 100, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 102, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;*

- Artículo 90, sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 1744/1973](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113592)B.O. 10/10/1973;- Artículo 92, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1744/1973](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113592)B.O. 10/10/1973;- Artículo 96, sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1744/1973](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113592)B.O. 10/10/1973.*

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