LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
REGLAMENTASE LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado por
silencio sin necesidad de requerir pronto despacho.
(Artículo sustituido por art. 37 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o
asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando
expresamente o por configurado el silencio con sentido negativo hubiera
sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas
en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según
que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. La omisión del
cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario
que deba proceder a dicha elevación. Una vez recibidas las actuaciones
por el superior se le notificará al interesado que podrá mejorar o
ampliar los fundamentos del recurso con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 77 del presente.
(Artículo sustituido por art. 38 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será
necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo
hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico,
sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la
autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días
de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de
oficio al Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministerio o la Secretaría
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano
emisor del acto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y Secretarios de la
Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando
el acto impugnado emanare del Jefe de Gabinete de Ministros, de un
Ministro o de un Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso
será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos
casos la instancia administrativa.
(Artículo sustituido por art. 39 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 138/2024 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 22/10/2024 se delega en el titular de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL
INTERIOR la facultad de resolver los recursos jerárquicos interpuestos,
en los términos del presente artículo, contra
los actos administrativos dictados por las unidades organizativas bajo
su dependencia. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de
TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por
la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o
vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No
será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio.
ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver
el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente
en sede del órgano que deba resolverlo; en aquellos se recibirá la
prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen
del servicio jurídico permanente.
Cuando el recurso deba ser resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y,
además, corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,
el interés económico comprometido requiera su atención, o bien el
propio Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente, se requerirá la
intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 40 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos
en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas
generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.
ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos
definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente
autárquico- procederá, a opción del interesado, los recursos
administrativos de reconsideración, alzada o la acción judicial
pertinente. De interponerse el recurso de reconsideración, una vez
desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido
negativo el mismo, podrá deducirse el recurso de alzada.
A los efectos del recurso de alzada serán de aplicación supletoria las
normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
(Artículo sustituido por art. 41 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni
obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el
Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el
ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso
de alzada.
ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los
fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente
descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en
ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo
será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo
que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso,
la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin
embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas
razones de interés público lo justificaren.
ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTÍCULO 99.- Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor
por el superior. Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o
acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con
facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar
la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar
manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No
obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por
deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la
justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones
de notorio interés publico justificaren el rápido restablecimiento de
la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este
tipo, se entenderá que su presentación interrumpe el curso de los
plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 42 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 100.- Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede
administrativa la revisión de un acto firme:
a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como
prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración
de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el
acto.
c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El recurso deberá interponerse ante la ultima autoridad interviniente,
dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos
o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal
forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del presente artículo
y será resuelto dentro del plazo de TREINTA (30) días.
(Artículo sustituido por art. 43 delDecreto N° 695/2024B.O.5/8/2024*. Vigencia: a partir del día de su
publicación.)*
ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier
momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o
decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la
subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental
Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.
ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados
desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria
cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su
motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre
alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La
aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.
TÍTULO IX
ARTÍCULO 103.- Los actos administrativos de alcance general producirán
efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos
se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los
OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación
oficial.
ARTÍCULO 104.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la
Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que
entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
TÍTULO X
ARTÍCULO 105.- Reconstrucción de expedientes.
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,
procederá su reconstrucción de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente en soporte papel,
se ordenará dentro de los DOS (2) días su reconstrucción,
incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el
interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar
los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará
copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su
estado.
b. La reconstrucción de expedientes originales en soporte papel deberá
hacerse en soporte electrónico de acuerdo a la normativa vigente en
materia de digitalización de documentos administrativos.
c. Expediente en soporte papel recuperado. Si fuera hallado el
expediente papel original, tanto si hubiese concluido su reconstrucción
como si aún no se hubiera concluido, el trámite continuará en soporte
electrónico debiendo dejar constancia en el mismo de la reaparición del
expediente papel y que este contiene todos los documentos que contenía
el expediente papel extraviado. En ambos casos el expediente papel
deberá remitirse para su archivo - según la normativa vigente en la
materia- dejando constancia en el mismo de lo acontecido así como del
número de expediente electrónico que lo sucediera.
TÍTULO XI
ARTÍCULO 106.- Normas procesales supletorias. El Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos
y por éste reglamento.
ARTÍCULO 107.- Eliminación de cargas al administrado. En aquellos casos
que para la sustanciación de un procedimiento administrativo sea
necesaria la presentación de alguna información, dato, documento o
certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del
Sector Público Nacional, la entidad responsable del procedimiento lo
solicitará directamente por comunicación oficial al organismo
responsable de su producción y certificación.
La solicitud del dato, información, documentación o certificado deberá
expresar el motivo, el procedimiento en el cual se enmarca, y la norma
que justifica su presentación.
ARTÍCULO 108.- Presentación de datos y documentos. Los interesados que
interactúen con la Administración deberán aportar al procedimiento
administrativo los datos y documentos exigidos de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier
otro documento que estimen conveniente. La Administración no exigirá a
los interesados la entrega de documentos originales, salvo que, con
carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo
contrario.
ARTÍCULO 109.- Declaración Jurada.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por Declaración Jurada:
el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,
bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en
la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o
facultad para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le
sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las
anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho
reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar
recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente
Declaración Jurada. La Administración podrá requerir en cualquier
momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de
los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento
de la Administración sus datos identificatorios o cualquier otro dato o
documentación relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio
de un derecho.
ARTÍCULO 110.- Declaraciones Juradas falsas o inexactas.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier
dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no
presentación ante la Administración de la documentación que sea en su
caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá
generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución
de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá
determinar la obligación del interesado de restituir la situación
jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho
o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los
términos establecidos en las normas de aplicación.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 2° sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 5° sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 7° sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 9° sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 11 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 14 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 15 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 18 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 19 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 20 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 23 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 24 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 25 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 32 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 33 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 34 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 36 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 38 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 40 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 41 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 42 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 43 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 44 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 48 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 52 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 56 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 60 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 71 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 72 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 73 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)991 B.O. 24/9/1991;- Artículo 75 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 76 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 79 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 87 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 88 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 90 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 91 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 93 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 94 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 98 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;*
- Artículo98 bis.*derogado
por art. 2° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 99 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 102 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 103 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 104 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 105 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 106 sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 107 derogado por art. 2° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;*
- Artículo 108 derogado por art. 2° del[*Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;-Artículo 109 derogado por art. 2° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 110 derogado por art. 2° del[Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;*
- Artículo 111 derogado por art. 2° del[*Decreto
N° 1883/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7177)B.O. 24/9/1991;- Artículo 90, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 92, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 96, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 100, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Decreto 1744/1973, derogado por art. 1° del[Decreto
N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 1° del Decreto 3700/1977, derogado por art. 1° del[Decreto
N° 1893/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113593)B.O. 3/10/1985;- Artículo 46, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 76, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 87, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 88, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 91, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 94, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 98 bis, incorporado por art. 2° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 100, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;- Artículo 102, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 3700/1977](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113599)13/12/1977;*
- Artículo 90, sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 1744/1973](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113592)B.O. 10/10/1973;- Artículo 92, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1744/1973](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113592)B.O. 10/10/1973;- Artículo 96, sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1744/1973](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113592)B.O. 10/10/1973.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.