IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1974-07-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 168

APRUEBASE EL ORDENAMIENTO DE LA LEY N° 11.683, DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION, PERCEPCION Y FISCALIZACION DE IMPUESTOS, DE ACUERDO AL TEXTO CONSIGNADO EN EL ANEXO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE DECRETO.

Historial de reformas JSON API

el último párrafo del artículo 20.

No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la

que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 80.

De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado

con copias por cinco (5) días el ejecutante, debiendo el auto que así

lo dispone notificarse personalmente o por cédula.

La sentencia será apelable cuando el monto reclamado en el juicio de

ejecución fiscal sea superior a quinientos pesos ($ 500).

Artículo 86. — En los casos de sentencias dictadas en los juicios de

ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo

podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y

costas.

Artículo 87. — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se

tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar

origen la falta de pago de los mismos.

Artículo 88. — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y

embargo y las notificaciones podrán estar a cargo .de empleados de la

Dirección cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán

al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad hoc” dentro del

término de 48 horas.

La Dirección podrá igualmente una vez firme la sentencia de remate

dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para

efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la

causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes

se efectuará por el término de cinco (5) días.

**CAPITULO

XIII**

**Disposiciones varias Representación

judicial**

Artículo 89. — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,

multas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o

percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las

demandas o recursos judiciales que contra el fisco autoricen las leyes

respectiva, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e

instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por

los funcionarios de la Dirección que ella designe, pudiendo estos

últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

Artículo 90. — Mientras la representación no sea ejercida por

funcionarios designados por la Dirección, el fisco será representado

por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán

instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de

las gestiones que realicen.

La intervención de los funcionarios especiales excluirá la

representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier

estado del juicio y su personería quedará acreditada con la

certificación que surge del título de deuda.

Artículo 91. — Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios

de la Dirección que representen o patrocinen al fisco tendrán derecho a

percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y

siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.

Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios

designados por la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución

de los honorarios.

Artículo 92. — La Dirección General anticipará a sus representantes los

fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los

juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones,

mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada

de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando

perciban su importé de la parte vencida a la terminación de las causas.

A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.

**Notificación

por edictos**

Artículo 93. — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,

etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a)

Por carta certificada con aviso

especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma

de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.

El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación,

siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del

contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

b)

Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General,

quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del

lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado.

Sí éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un

testigo.

Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente

constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados,

concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la

Dirección para notificarlo.

Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deban

entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el

mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta.

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el

responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su

domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en

el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificado- res harán fe mientras

no se demuestre su falsedad;

c)

Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario

autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que

determine la Dirección para su emisión y demás recaudos;

d)

Por tarjeta o volante de liquidación e intimación de pago numerado,

remitido con aviso de retorno, en los casos á que se refiere el último

párrafo del artículo 20.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la

forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se

efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el

Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la

diligencia en el lugar dónde se presuma que pueda residir el

contribuyente.

Artículo 94. — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes

que los responsables o terceros presenten a la Dirección, y los juicios

de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son

secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de

la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de

todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones,

sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del

interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.’

Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas

judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las

cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes

cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que

se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en

que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en

cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones

incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal,

para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley

deben quedar secretos.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a)

Para el supuesto que, por

desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la

notificación por edictos:

b)

Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o

municipales, siempre que las informaciones que éstos soliciten estén

directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización

de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

En casos debidamente justificados a juicio de la Secretaría de Estado

de Hacienda, ésta podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras

reparticiones oficiales que ejerzan funciones de Estado como poder

público las informaciones que le sean requeridas, siempre que éstas no

tengan por objeto verificar el cumplimiento-de obligaciones cuya

observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas

con la actividad económica ejercida por el contribuyente, salvo los

casos contemplados en el inciso b) del párrafo precedente.

**Requisitos

para las transferencias de bienes**

Artículo 95. — No podrán los escribanos de registro de todo el país

autorizar actos que importen transferencia de dominio o constitución de

derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, si los enajenantes o

constituyentes no les presentaran un certificado de la Dirección

General que acredite que no adeudan a la fecha importe alguno por los

impuestos que se recaudan según el régimen de la presente ley; bajo

pena de la multa prevista en el artículo 43 de la misma, y sin

perjuicio de la responsabilidad por el pago del impuesto que el

contribuyente dejara de abonar.

Bajo sanción de la misma multa y responsabilidad, no podrán los

funcionarios a cargo de los registros públicos de comercio del país dar

curso a las inscripciones de contratos que importen transferencias de

negocios, si el enajenante no cumple el requisito establecido en el

párrafo anterior.

En las sucesiones que se tramiten ante los tribunales del país no se

autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los bienes

hereditarios, si no se acreditara, mediante la agregación del

certificado de fa Dirección General, que no se adeuda impuesto alguno

recaudado según esta ley, correspondiente al causante o a la sucesión

misma hasta el momento de la declaratoria de herederos o de la

aprobación del testamento.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué fecha entrarán en vigencia estas

disposiciones, la forma en que deberán cumplirse y las excepciones que

correspondan introducir para no obstruir las transacciones o

transferencias de bienes o en atención a las particularidades que el

caso ofrezca.

**Deberes

de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de

franquicias tributarias**

Artículo 96. — La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las

medidas que deberán adoptar las entidades públicas o privadas para

facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos

por esta ley, y en especial, las que tiendan a evitar que las personas

que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber

abonado los impuestos correspondientes.

En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el

decreto reglamentario, deberán informar de la manera que disponga la

Dirección General Impositiva, sobre la materia y el tributo exento. El

incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos

beneficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder

por aplicación del artículo 43.

Artículo 97. — Las exenciones e desgravaciones totales o parciales de

tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la

medida en que pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos

extranjeros. '

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte

acuerdos internacionales suscriptos por la nación en materia de doble

imposición.

Artículo 98. — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos

bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la

Dirección General Impositiva, a pedido de los jueces administrativos a

que se refieren los artículos 9o y 10, todas las informaciones que se

les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los

gravámenes a su cargo.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en

las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la

creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes

estatales o privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la

colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar

las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus

funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

**Cargas

públicas**

Artículo 99. — Las designaciones con carácter de carga pública deberán

recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban

desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes

'o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.

Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas

justificadas.

Sellado

Artículo 100. — Quedan exentos del sellado de ley todas las actuaciones

y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su

situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago como

asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de

impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus

representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos

administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra

el impuesto aplicado y contra las multas, quedan igualmente exentas.

Conversión

Artículo 101. — A los efectos de la liquidación de los tributos, las

operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente

en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda

extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal

resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en

defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las

circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda

extranjera.

**Embargo

preventivo**

Artículo 102. — En cualquier momento podrá la Dirección General

solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente

adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán

decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la

responsabilidad del fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal

suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150)

días la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución

fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en

los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal,

desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días

después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.

**Régimen

aplicable a los distintos gravámenes**

Artículo 103. — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes

que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no

sean de aplicación exclusiva para determinado tributo, rigen con

relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ventas; contribución

de mejoras establecidas por el artículo 19 de la ley 14.385; impuesto a

las apuestas en 'los hipódromos de carreras; impuesto a los

combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo;

impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado

en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a

los artículos de tocador, objetos suntuarios, bebidas gasificadas,

refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y seguros; impuesto

sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes: impuesto

especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas

cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por

radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del

servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido

por el artículo 56, inciso c) del Decreto-Ley 17.319; gravamen a las

utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta

de valores mobiliarios; impuesta adicional al impuesto interno a la

nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas

oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque

automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados, y

gravamen extraordinario a la posición de divisas.

La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de

sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución

sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con

relación a tales impuestos, el director general ejercerá en lo

pertinente las funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9° de

la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados

impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley.

La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la

presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las

excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere conveniente

para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta

ley.

La aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se

regirá por la presente ley, con las limitaciones que establezca la

reglamentación.

Artículo 104. — La aplicación de los impuestos internos a los tabacos,

alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y

vinos, cubiertas y llantas macizas de goma y de los impuestos

adicionales a los impuestos internos a la nafta, se regirá por la ley

respectiva, con excepción de lo que dispone el párrafo siguiente, y el

director general ejercerá con relación a dichos gravámenes, las

funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9°.

Serán de aplicación en lo pertinente respecto de estos impuestos, las

disposiciones de esta ley referentes a: principios de interpretación v

aplicación de las leyes (artículos 11 y 12; domicilio fiscal (artículo

13); términos (artículo 14); sujetos a los deberes impositivos

(artículos 15 a 19); determinación y percepción de los impuestos

(artículos 20 a 26); pago (artículos 27 a 29 y 31 a 39); verificación y

fiscalización (artículos 40 y 41); accesorios (artículo 42); multas por

defraudación (artículos 46 a 48); intereses punitorios (artículo 49);

responsables de las sanciones (artículos 50 a 52); prescripción

(artículos 54, 55 y 57 a 65); procedimiento penal y contencioso

administrativo (artículos 66 a 74); procedimiento contencioso judicial

(artículos 75 a 84); juicio de ejecución fiscal (artículos 85 a 88);

representación judicial (artículos 89 a 92); notificación por edictos

(artículo 93); requisitos para la transferencia de bienes (artículo

95); deberes de las entidades y funcionarios públicos y de

beneficiarios de franquicias tributarias (artículos 96 a 98); cargas

públicas (artículo 99); embargo preventivo (artículo 102); y fondo de

estímulo (artículo 107).

Artículo 105. — El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el

término que considere conveniente, con carácter general o para

determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas,

accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por

infracciones relacionadas con todos o cualesquiera dé los gravámenes

cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la

Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen

espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones

omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos

en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de

una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la

repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen

directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones

especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no

vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de

deudas fiscales-pendientes.

Anualmente se dará cuenta al H. Congreso del uso de las presentes

atribuciones.

Artículo 106. — En todo lo no previsto en este título, serán de

aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos

administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,

en su caso, el de procedimientos en materia penal.

**CAPITULO

XIV**

**Régimen del fondo de estímulo y de

autarquía administrativa**

Fondo de estimulo

Artículo 107. — La cuenta Dirección General Impositiva —fondo de

estímulo— se acreditará con el dos por mil (2 ‰) del importe de la

recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada

repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro

colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y los premios de

estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por ciento (50 %)

del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el

año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe

del dos por mil (2 ‰) de las sumas recaudadas por la Dirección General

Impositiva en una cuenta especial, a disposición de la Dirección para

servir como fondo de estímulo para los funcionarios y dependientes de

la misma.

Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,

procediéndose, dentro de los quince (15) días a la devolución del

sobrante, si lo hubiere, a la Tesorería General de la Nación.

**Régimen

de autarquía administrativa**

Artículo 108. — Acuérdase a la Dirección General Impositiva un régimen

de autarquía administrativa acorde con las exigencias de la labor que

le fija la legislación vigente, a cuyo efecto se faculta al Poder

Ejecutivo a establecer las normas pertinentes, debiendo informar

oportunamente al Honorable Congreso.

En el régimen que se implante, se autorizará a dicho organismo para

extraer directamente fondos de las cuentas recaudadoras, conforme con

sus necesidades y con sujeción a los créditos que para cada ejercicio

se establezcan en su presupuesto general de gastos.

Asimismo, deberá preverse el funcionamiento de un consejo para que con

las facultades que le acuerde el Poder Ejecutivo, asista al titular de

dicha repartición.

Los integrantes del consejo deberán ser argentinos, nativos o

naturalizados, de notoria versación y/o experiencia en materia

económica, comercial o fiscal, y no podrán ejercer cargo público

alguno, salvo la docencia.

**TITULO

II**

CAPITULO I

**De la organización y competencia de

los tribunales fiscales y actuación ante ellos**

Artículo 109. — El Tribunal Fiscal creado por la ley 15.265 entenderá

en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y

sanciones-que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de

los poderes fiscales que le acuerda el título I de la presente ley y en

el recurso de amparo establecido en este título.

Asimismo, tendrá la competencia establecida en el artículo 4° del

Decreto-Ley 6692/63 en la forma y condiciones establecidas en los

artículos 5° a 9° de dicho decreto ley en los recursos que se

interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y

sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los

poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a

las causas de contrabando.

Artículo 110. — El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital

Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar

de la República:

a)

Mediante delegaciones fijas que el

Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá

establecer en los lugares del interior del país que se estimen

convenientes;

b)

Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país

y en los periodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.

Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier

lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que

conozcan.

En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal los

contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos sea

en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del

tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder

Ejecutivo.

Artículo 111. — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por

dieciséis (16) vocales, argentinos y de treinta o más años de edad.

De ellos doce (12), de los cuales seis (6) serán abogados y seis (6)

contadores públicos, tendrán competencia exclusiva en los asuntos

mencionados en el primer párrafo del artículo 109, y cuatro (4).

abogados, en los citados en el segundo párrafo del mismo artículo.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario, con título

de abogado o de contador público y diferente al de su vocal respectivo.

Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieran

sido designados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. El

número de vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.

La presidencia del Tribunal sé renovará anual- 1 'mente en forma

rotativa por orden alfabético y teniendo en cuenta el menor número de

veces que hubiere ejercido tales funciones.

El presidente del Tribunal presidirá los acuerdos conjuntas y

plenarios. Las audiencias serán públicas.

La vicepresidencia del Tribunal será ejercida por igual período por un

vocal de competencia distinta a la del presidente, siguiéndose el

procedimiento en cuanto a prelación y rotación, indicado para la

asignación de las funciones de este último.

En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de

cualquier vocal, será reemplazado por otro de igual competencia según

lo que se establezca en el reglamento de procedimiento.

Artículo 112. — Los vocales del Tribunal serán designados por el Poder

Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en

cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.

Artículo 113. — Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos

previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de

la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10)

años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder

Ejecutivo a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales de

abogados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del

Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del

jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará

normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido

trámite de la causa.

Son causas de remoción: a) Mal desempeño de sus funciones; b) Desorden

de conducta; c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de

los procesos; d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre

y honor; e) Ineptitud; f) Violación de las normas sobre

incompatibilidad; g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos

en el artículo 115, no lo hubiere hecho.

Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.

Artículo 114. — Los miembros del Tribuna! no podrán ejercer el

comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad

profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses

personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar

empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la

docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de

los jueces de la Cámara Nacional de Apelación en lo Federal

correspondiente a la sede del Tribunal. A los fines del requisito de la

prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por

el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial

de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros

cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a

cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

El ejercicio de la presidencia del Tribunal significará para quien la

ejerza un suplemento mensual equivalente al diez por ciento del sueldo

de los demás miembros en concepto de gastos de representación.

Artículo 115. — Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables,

pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual

serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en

el artículo 111 si la excusación fuera aceptada por el presidente o el

vicepresidente, si se excusara el primero.

Artículo 116. — La distribución de expedientes se realizará mediante

sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los

vocales en un número sucesivamente, uniforme.

Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de

pronunciamientos divergentes por parte de distintos vocales o de éstos

respecto de los órganos de alzada, se fijará la interpretación de la

ley que los vocales competentes en la materia (impositiva o aduanera)

deberán seguir uniformemente y de manera obligatoria, mediante su

reunión en plenario. que se celebrará por convocatoria que deberá

efectuar el presidente a pedido de cualquier vocal o de oficio.

La causa que lo motivara será devuelta al vocal que conociere de ella

para que dicte sentencia apli-cando la doctrina sentada en el plenario.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones

legales de aplicación común a todas las vocalías (impositivas y

aduaneras), el plenario del Tribunal se integrará juntamente con la

totalidad de los integrantes del Tribunal.

Los plenarios impositivos o aduaneros serán presididos por el

presidente o vice del Tribunal, según la competencia de éstos. Cuando

el plenario sea integrado por vocales con distinta competencia

(impositiva y aduanera), será presidido por el presidente del Tribunal.

Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.

Convocados los plenarios previstos en este artículo, se notificará a

todas las vocalías competentes en la materia objeto de aquél para que

suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten

las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se dicte la correspondiente

sentencia plenaria, quedarán suspendidos los plazos legales, tanto en

el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas. A los

fines de los plenarios el quórum queda fijado en los dos tercios de los

vocales en ejercicio que deban integrarlo. La decisión deberá ser

adoptada por mayoría de votos presentes que representen la mitad más

uno de los vocales competentes en ejercicio.

Artículo 117. — Todos los términos de este título serán de días hábiles

y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.

Artículo 118. — El Tribunal dictará reglas de procedimiento que

complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la

mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el

Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el

Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las

necesidades que la práctica aconseje.

Artículo 119. — El Tribunal tendrá, además, facultades para:

a)

Proponer al Poder Ejecutivo la

designación de los secretarios y del personal que prevea el presupuesto

de gastos del Tribunal;

b)

Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones

que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del

Tribunal;

c)

Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su

posterior elevación al Poder Ejecutivo.

El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones,

proyectará el presupuesto y otorgará las licencias a los secretarios y

demás personal.

Artículo 120. — El Tribunal Fiscal será competente para conocer:

1.

De los recursos de apelación contra

las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen

tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten

quebrantos, por un importe superior a tres mil pesos ($ 3000) o diez

mil pesos ($ 10.000), respectivamente.

2.

De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección

General Impositiva que impongan multas superiores a tres mil pesos ($

3000) o sanciones de otro tipo.

3.

Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 139 y 140.

Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal será competente para conocer

de los recursos contra resoluciones de la Aduana de la Nación que

determinen derechos, gravámenes, y sus accesorios o ingresos a la renta

aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en

las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes

y terceros.

Artículo 121. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán

actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por

mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante

simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o

escribano público.

Artículo 122. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se

ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.

Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en

ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva

matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964

estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal

por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto N° 14.631/60.

Artículo 123. — El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad

para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el

proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada

colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las

sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o

multas de hasta cinco mil pesos (5.000) y serán comunicadas a la

entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso.

La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del

tercer día, bajo apercibimiento de seguirse la vía de ejecución fiscal

establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este

artículo serán apelables dentro de igual plazo ante la cámara nacional

(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), pero el recurso se

sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de

la sentencia definitiva.

Artículo 124. — El procedimiento será escrito, sin perjuicio de la

facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de

prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención

personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de

nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada

por cualesquiera de las partes en cualquier estado del proceso.

Artículo 125. — El vocal impulsará de oficio el procedimiento teniendo

amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver

el caso independientemente de lo alegado por las partes salvo que

mediare allanamiento de cualesquiera de ellas,' en cuyo caso si éste

fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a

la parte allanada como tal. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo

por resolución fundada.

**CAPITULO

II**

De las acciones y recursos

**Del recurso de apelación por

determinación de impuestos, quebrantos y aplicación de multas**

Artículo 126. — Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las

resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen

impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan

sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda

de tres mil pesos ($ 3000). Si la determinación tributaria y la

imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución

íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la

cantidad indicada.

En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos

conceptos. Asimismo son apelables los ajustes de quebrantos impositivos

que excedan de diez mil pesos ($ 10.000).

Artículo 127. — El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal

Fiscal dentro de los quince (15) días de notificada la resolución

administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el

recurrente a la Dirección General dentro del mismo término bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43. Deberán expresarse

todos los agravios y 1 oponerse todas las excepciones que tuviere el

apelante. No se admitirá la excepción a que se refiere el artículo 24

in fine salvo que se hubiera cumplimentado el requisito allí

establecido al efecto. Podrá asimismo reiterarse únicamente la prueba

que hubiera sido denegada en sede administrativa o respecto de la cual

se plantearon nulidades, pudiendo al propio tiempo ofrecerse la prueba

de hechos nuevos que se invocaren en esta instancia.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos

precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.

Artículo 128. — La interposición del recurso no suspenderá la

intimación de pago respectivo, que deberá cumplirse en la forma

establecida por la ley, salvo por la parte apelada.

Artículo 129. — Cuando se apelare una determinación tributaria, se

devengará durante la sustanciación del juicio un interés equivalente al

máximo que cobre la Dirección General al tiempo de la apelación, en las

prórrogas para el pago de tributos.

El fallo del Tribunal podrá eximir expresamente en forma total o

parcial de dicho interés al contribuyente, si estimare que tenía

fundadas razones para considerar improcedente el tributo. La sentencia

deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o no de los

intereses de este artículo. Cuando el Tribunal encontrare que la

apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio

del interés antes mencionado, se liquide otro igual hasta el momento de

fallo que podrá aumentar hasta en un ciento por ciento (100 %).

Artículo 130. — Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la

apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el

expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, a

pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo,

emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10)

días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la

sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio

por el Tribunal después de treinta (30) días de vencido el término para

contestar la apelación.

Artículo 131. — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si

en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en

ningún caso retrogradar.

Artículo 132. — Producida la contestación de la Dirección General

Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el

vocal dará vista por el término de diez (10) días al apelante, de las

excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y

ofrezca su prueba que haga a las mismas.

Las excepciones que podrán oponer las partes' como de previo y especial

pronunciamiento son las siguientes:

1.

Incompetencia.

2.

Falta de personería.

3.

Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.

4.

Litispendencia.

5.

Cosa juzgada.

6.

Defecto legal.

7.

Prescripción.

8.

Nulidad.

Para la excepción establecida en el punto 8 del presente artículo

deberán observarse los requisitos determinados en el artículo 24 al

efecto, en su caso.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se

resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga

será inapelable.

El vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la

admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la

producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.

Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a

sentencia.

Artículo 133. — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su

caso, si no existiera prueba a producir el vocal pasará los autos a

sentencia.

Artículo 134. — Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez

tramitada las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo,

subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la

pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y

fijando un término que no podrá exceder de cuarenta (40) días para su

producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho

término por otro período que no podrá exceder de quince (15) días.

Artículo 135. — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y

privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se

incorporará al proceso.

El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,

allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las

diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su

colaboración. El vocal tendrá, a ese efecto para el caso de juzgarlo

necesario, la facultad que el artículo 41 acuerda a la Dirección

General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el

Tribunal.

Artículo 136. — Los pedidos de informes a las entidades públicas o

privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.

Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de

firma el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara

necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente

autorizado a tal efecto.

La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas

deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones

aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Artículo 137. — Vencido el término de prueba, el vocal declarará su

clausura disponiendo que los autos queden a disposición de las partes

en la mesa de entradas, por diez (10) días para alegar, vencidos los

cuales el vocal dispondrá que los autos pasen a sentencia.

Artículo 138. — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el vocal

disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso

medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán

la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas

o de aquellos organismos nacionales competentes en la rama de que se

trate, tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del

vocal. En estos casos el término para dictar sentencia se ampliará en

quince (15) días.

**Recurso

de amparo**

Artículo 139. — La persona individual o colectiva perjudicada en el

normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los

empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo

de la Dirección General Impositiva, podrá requerir la intervención del

Tribunal Fiscal en amparo de su derecho.

Artículo 140. — El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la

naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección

General Impositiva que dentro de breve plazo informe sobre la causa de

la demora imputada y forma de hacerla cesar, Contestado el

requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal

resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho

del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite

administrativo o liberando de él al particular, mediante el

requerimiento de la garantía que estime suficiente.

**CAPITULO

III**

De la sentencia del Tribunal

Artículo 141. — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el

término para producirla o para alegar, en su caso, el vocal pasará los

autos para dictar sentencia.

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos

y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin

embargo, el vocal podrá eximir total o parcialmente de esta

responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito

para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad de

la eximición.

A los efectos expresados serán dé aplicación la ley de arancel de

abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus

patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos

intervinientes.

Artículo 142. — La sentencia no podrá declarar la falta de validez

constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus

reglamentaciones. Deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación que haya declarado la

inconstitucionalidad de normas tributarias o aduaneras o hubiese

establecido criterios de interpretación y aplicación de las mismas.

Artículo 143. — El vocal podrá declarar, en el caso concreto, que la

interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la

ley interpretada. En el primer supuesto, la sentencia será notificada

al organismo de superintendencia competente.

Artículo 144. — El vocal podrá practicar en la sentencia la liquidación

de tributos y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo

estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello ordenando

a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el

término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola

vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.

De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco

(5) días, vencidos los cuales el vocal resolverá dentro de los diez

(10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15)

días, debiendo fundarse al interponerse el recurso.

Artículo 145. — Salvo lo dispuesto por el artículo 138, la sentencia

deberá dictarse dentro de Jos siguientes términos, contados a partir de

la contestación del recurso o excepciones, o del vencimiento de los

términos de prueba o para alegar, en su caso:

a)

Cuando resolviere excepciones,

tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: diez

(10) días.

b)

Cuando se tratare de la sentencia definitiva y tío se produjeran

pruebas: veinte (20) días;

c)

Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado

producción de prueba en la instancia: cuarenta (40) días.

Artículo 146. — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no

ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada

hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Artículo 147. — Los plazos señalados en este título se prorrogarán

cuando el Poder Ejecutivo resolviera de modo general establecer

términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el

tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo

de partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de treinta

(30) días en total.

Artículo 148. — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar,

dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros,

se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el

litigio y omitidos en la sentencia.

Artículo 149. — Los responsables o infractores podrán interponer el

recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el

artículo 80, para ante la cámara nacional competente dentro de treinta

(30) días de notificársele la Sentencia definitiva del Tribunal Fiscal

y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente; igual derecho

tendrá la Dirección Generar Impositiva o la Administración Nacional de

Aduanas en su caso. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en

autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días

de quedar firme.

Será cámara nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione

la sede o la delegación permanente o móvil del tribunal, según fuera

donde haya radicado la causa.

Artículo 150 — La Dirección General Impositiva y la Administración

Nacional de Aduanas tendrán derecho a apelar de la sentencia, siempre

que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita

para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y

Administración Tributaria, o de competencia análoga o en ausencia o

impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional

de Impuestos o ¿le la dependencia centralizada que cumpla función

equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario

designe.

A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de

autorización un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el

fallo del Tribunal Fiscal.

Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos

en que. a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trate de

una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la

autorización siempre que. del mismo modo previsto en el primer párrafo,

no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma

autorización, o con posterioridad.

La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo

deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los

treinta (30) días de notificada, las sentencias definitivas

desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas

correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las

causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.

Artículo 151. — La apelación de las sentencias se concederá en ambos

efectos, salvo la de aquellas que condenaren el pago de tributos e

intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si

no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada

dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la resolución

que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de

oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85, fundada en

la sentencia o liquidación, en su caso.

Artículo 152. — El escrito de apelación se limitará a la mera

interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes

a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por

escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte

para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual,

haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional

(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), sin más

sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 153. — En el caso de que la sentencia no contuviere

"liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al

contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la

fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

**CAPITULO

IV**

Disposiciones generales

Artículo 154. — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos

en este título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso el Código de

Procedimientos en materia penal.

Artículo 155. — El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los

tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que

los indicados en el artículo 109. Queda también autorizado para

modificar la suma que el artículo 126 establece como condición para

apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.

Artículo 156. — Contra las resoluciones que la Dirección General

Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los

particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la

presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que

en ella se determinan.

**TITULO

III**

Disposiciones transitorias

Artículo 157. — En los casos de intimaciones notificadas y multas

aplicadas que no estuvieran firmes a la fecha de entrada en vigencia de

la ley 16.450, serán de aplicación las normas de recargos y multas

contenidas en la legislación anterior.

Con relación a los sobreprecios a los combustibles vencidos y no

satisfechos con anterioridad a la promulgación de la ley 16.450, se

aplicarán los recargos que establecía el artículo 22 de la Ley 11.683

(texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), en sustitución de los

intereses punitorios que establecía el artículo 8° del Decreto N°

7926/51, a menos que ya se hubiera requerido, a dicha fecha, el pago de

estos últimos con respecto a esos sobreprecios.

Artículo 158. — Las disposiciones de la ley 20.626 regirán a partir del

í de enero de 1974, con excepción de las normas relativas a cuestiones

procesales o de organización administrativa, que regirán a partir del 1

de julio de 1974.

Artículo 159. — Las demandas y recursos que hayan sido deducidas antes

de la fecha de entrada en vigor de la ley 20.626, serán regidas por las

normas del título II aplicables a los recursos de apelación observando

los principios y etapas establecidos en el artículo 2° del Decreto-Ley

20.024/72.

Las audiencias para la vista de la causa fijadas para ser celebradas

con posterioridad al 1 de julio de mil novecientos setenta y cuatro,

quedan sin efecto. En tales casos el vocal deberá poner los. autos para

alegar, conforme lo establecido en el artículo 137, antes del 1 de

noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

La sustanciación de las causas en trámite ante el Tribunal Fiscal a la

fecha de entrada en vigor de esta ley proseguirá ante el vocal

instructor interviniente en ellas, con aplicación de las normas

previstas en los párrafos precedentes del presente artículo.

Artículo 160. — La actual composición del Tribunal Fiscal se mantendrá

hasta tanto se produzcan vacantes, las que deberán cubrirse por el

Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.

Quedan firmes las opciones formuladas por los interesados en virtud del

artículo 2°, in fine del Decreto-Ley 20.024/72.

Artículo 161. — Amplíanse por un (1) año los plazos de la prescripción

de los impuestos y accesorios, con exclusión de multas, que debían

operarse el 1 de enero de 1974 y que se mencionan en el artículo 1° de

la ley 20.532. Esta disposición rige tanto en favor como en contra del

fisco.

Artículo 162. — Para las determinaciones que se dicten en virtud de

procedimientos iniciados hasta el 30 de junio de 1974 inclusive, que se

recurran ante el Tribunal Fiscal no será aplicable la limitación del

artículo 127 en cuanto a la' prueba admisible.

Artículo 163. — En la medida en que no fueren afectadas por lo

dispuesto en los artículos precedentes continuarán en vigor produciendo

sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de

continuidad, las modificaciones a la ley 11.683 introducidas por los

Decretos-leyes 17.595/67, 20.024/72, 20.046/72, 20.219/73 y 20.277/73.

Artículo 164. — La modificación del artículo 45, comenzará a regir a

partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 20.658.

Artículo 165. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan

a la presente ley.

**Antecedentes

del ordenamiento**

[IMG]

**Disposiciones excluidas del

ordenamiento**

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.