IMPUESTOS
APRUEBASE EL ORDENAMIENTO DE LA LEY N° 11.683, DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION, PERCEPCION Y FISCALIZACION DE IMPUESTOS, DE ACUERDO AL TEXTO CONSIGNADO EN EL ANEXO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE DECRETO.
el último párrafo del artículo 20.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la
que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 80.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado
con copias por cinco (5) días el ejecutante, debiendo el auto que así
lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia será apelable cuando el monto reclamado en el juicio de
ejecución fiscal sea superior a quinientos pesos ($ 500).
Artículo 86. — En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y
costas.
Artículo 87. — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar
origen la falta de pago de los mismos.
Artículo 88. — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo .de empleados de la
Dirección cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán
al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad hoc” dentro del
término de 48 horas.
La Dirección podrá igualmente una vez firme la sentencia de remate
dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para
efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la
causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes
se efectuará por el término de cinco (5) días.
**CAPITULO
XIII**
**Disposiciones varias Representación
judicial**
Artículo 89. — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,
multas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o
percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las
demandas o recursos judiciales que contra el fisco autoricen las leyes
respectiva, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e
instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por
los funcionarios de la Dirección que ella designe, pudiendo estos
últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.
Artículo 90. — Mientras la representación no sea ejercida por
funcionarios designados por la Dirección, el fisco será representado
por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán
instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de
las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la
representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier
estado del juicio y su personería quedará acreditada con la
certificación que surge del título de deuda.
Artículo 91. — Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios
de la Dirección que representen o patrocinen al fisco tendrán derecho a
percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y
siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios
designados por la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución
de los honorarios.
Artículo 92. — La Dirección General anticipará a sus representantes los
fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los
juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones,
mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada
de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando
perciban su importé de la parte vencida a la terminación de las causas.
A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
**Notificación
por edictos**
Artículo 93. — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:
Por carta certificada con aviso
especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma
de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación,
siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General,
quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del
lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado.
Sí éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un
testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados,
concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la
Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deban
entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el
mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el
responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su
domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en
el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificado- res harán fe mientras
no se demuestre su falsedad;
Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que
determine la Dirección para su emisión y demás recaudos;
Por tarjeta o volante de liquidación e intimación de pago numerado,
remitido con aviso de retorno, en los casos á que se refiere el último
párrafo del artículo 20.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la
forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se
efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el
Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la
diligencia en el lugar dónde se presuma que pueda residir el
contribuyente.
Artículo 94. — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes
que los responsables o terceros presenten a la Dirección, y los juicios
de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son
secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de
todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones,
sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del
interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.’
Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las
cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes
cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que
se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en
cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones
incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal,
para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley
deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
Para el supuesto que, por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos:
Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales, siempre que las informaciones que éstos soliciten estén
directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización
de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
En casos debidamente justificados a juicio de la Secretaría de Estado
de Hacienda, ésta podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras
reparticiones oficiales que ejerzan funciones de Estado como poder
público las informaciones que le sean requeridas, siempre que éstas no
tengan por objeto verificar el cumplimiento-de obligaciones cuya
observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas
con la actividad económica ejercida por el contribuyente, salvo los
casos contemplados en el inciso b) del párrafo precedente.
**Requisitos
para las transferencias de bienes**
Artículo 95. — No podrán los escribanos de registro de todo el país
autorizar actos que importen transferencia de dominio o constitución de
derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, si los enajenantes o
constituyentes no les presentaran un certificado de la Dirección
General que acredite que no adeudan a la fecha importe alguno por los
impuestos que se recaudan según el régimen de la presente ley; bajo
pena de la multa prevista en el artículo 43 de la misma, y sin
perjuicio de la responsabilidad por el pago del impuesto que el
contribuyente dejara de abonar.
Bajo sanción de la misma multa y responsabilidad, no podrán los
funcionarios a cargo de los registros públicos de comercio del país dar
curso a las inscripciones de contratos que importen transferencias de
negocios, si el enajenante no cumple el requisito establecido en el
párrafo anterior.
En las sucesiones que se tramiten ante los tribunales del país no se
autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los bienes
hereditarios, si no se acreditara, mediante la agregación del
certificado de fa Dirección General, que no se adeuda impuesto alguno
recaudado según esta ley, correspondiente al causante o a la sucesión
misma hasta el momento de la declaratoria de herederos o de la
aprobación del testamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará en qué fecha entrarán en vigencia estas
disposiciones, la forma en que deberán cumplirse y las excepciones que
correspondan introducir para no obstruir las transacciones o
transferencias de bienes o en atención a las particularidades que el
caso ofrezca.
**Deberes
de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de
franquicias tributarias**
Artículo 96. — La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las
medidas que deberán adoptar las entidades públicas o privadas para
facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos
por esta ley, y en especial, las que tiendan a evitar que las personas
que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber
abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el
decreto reglamentario, deberán informar de la manera que disponga la
Dirección General Impositiva, sobre la materia y el tributo exento. El
incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos
beneficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
por aplicación del artículo 43.
Artículo 97. — Las exenciones e desgravaciones totales o parciales de
tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la
medida en que pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos
extranjeros. '
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte
acuerdos internacionales suscriptos por la nación en materia de doble
imposición.
Artículo 98. — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
Dirección General Impositiva, a pedido de los jueces administrativos a
que se refieren los artículos 9o y 10, todas las informaciones que se
les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los
gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes
estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar
las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
**Cargas
públicas**
Artículo 99. — Las designaciones con carácter de carga pública deberán
recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban
desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes
'o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas
justificadas.
Sellado
Artículo 100. — Quedan exentos del sellado de ley todas las actuaciones
y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su
situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago como
asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de
impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus
representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos
administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra
el impuesto aplicado y contra las multas, quedan igualmente exentas.
Conversión
Artículo 101. — A los efectos de la liquidación de los tributos, las
operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente
en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda
extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal
resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en
defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las
circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda
extranjera.
**Embargo
preventivo**
Artículo 102. — En cualquier momento podrá la Dirección General
solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente
adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán
decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la
responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal
suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150)
días la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en
los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal,
desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días
después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.
**Régimen
aplicable a los distintos gravámenes**
Artículo 103. — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes
que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no
sean de aplicación exclusiva para determinado tributo, rigen con
relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ventas; contribución
de mejoras establecidas por el artículo 19 de la ley 14.385; impuesto a
las apuestas en 'los hipódromos de carreras; impuesto a los
combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo;
impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado
en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a
los artículos de tocador, objetos suntuarios, bebidas gasificadas,
refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y seguros; impuesto
sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes: impuesto
especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas
cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por
radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del
servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido
por el artículo 56, inciso c) del Decreto-Ley 17.319; gravamen a las
utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta
de valores mobiliarios; impuesta adicional al impuesto interno a la
nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas
oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque
automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados, y
gravamen extraordinario a la posición de divisas.
La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de
sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución
sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con
relación a tales impuestos, el director general ejercerá en lo
pertinente las funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9° de
la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados
impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley.
La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la
presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las
excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere conveniente
para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta
ley.
La aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se
regirá por la presente ley, con las limitaciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 104. — La aplicación de los impuestos internos a los tabacos,
alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y
vinos, cubiertas y llantas macizas de goma y de los impuestos
adicionales a los impuestos internos a la nafta, se regirá por la ley
respectiva, con excepción de lo que dispone el párrafo siguiente, y el
director general ejercerá con relación a dichos gravámenes, las
funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9°.
Serán de aplicación en lo pertinente respecto de estos impuestos, las
disposiciones de esta ley referentes a: principios de interpretación v
aplicación de las leyes (artículos 11 y 12; domicilio fiscal (artículo
13); términos (artículo 14); sujetos a los deberes impositivos
(artículos 15 a 19); determinación y percepción de los impuestos
(artículos 20 a 26); pago (artículos 27 a 29 y 31 a 39); verificación y
fiscalización (artículos 40 y 41); accesorios (artículo 42); multas por
defraudación (artículos 46 a 48); intereses punitorios (artículo 49);
responsables de las sanciones (artículos 50 a 52); prescripción
(artículos 54, 55 y 57 a 65); procedimiento penal y contencioso
administrativo (artículos 66 a 74); procedimiento contencioso judicial
(artículos 75 a 84); juicio de ejecución fiscal (artículos 85 a 88);
representación judicial (artículos 89 a 92); notificación por edictos
(artículo 93); requisitos para la transferencia de bienes (artículo
95); deberes de las entidades y funcionarios públicos y de
beneficiarios de franquicias tributarias (artículos 96 a 98); cargas
públicas (artículo 99); embargo preventivo (artículo 102); y fondo de
estímulo (artículo 107).
Artículo 105. — El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general o para
determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas,
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con todos o cualesquiera dé los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la
Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos
en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de
una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen
directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones
especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no
vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de
deudas fiscales-pendientes.
Anualmente se dará cuenta al H. Congreso del uso de las presentes
atribuciones.
Artículo 106. — En todo lo no previsto en este título, serán de
aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos
administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,
en su caso, el de procedimientos en materia penal.
**CAPITULO
XIV**
**Régimen del fondo de estímulo y de
autarquía administrativa**
Fondo de estimulo
Artículo 107. — La cuenta Dirección General Impositiva —fondo de
estímulo— se acreditará con el dos por mil (2 ‰) del importe de la
recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada
repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro
colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y los premios de
estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por ciento (50 %)
del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el
año.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe
del dos por mil (2 ‰) de las sumas recaudadas por la Dirección General
Impositiva en una cuenta especial, a disposición de la Dirección para
servir como fondo de estímulo para los funcionarios y dependientes de
la misma.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,
procediéndose, dentro de los quince (15) días a la devolución del
sobrante, si lo hubiere, a la Tesorería General de la Nación.
**Régimen
de autarquía administrativa**
Artículo 108. — Acuérdase a la Dirección General Impositiva un régimen
de autarquía administrativa acorde con las exigencias de la labor que
le fija la legislación vigente, a cuyo efecto se faculta al Poder
Ejecutivo a establecer las normas pertinentes, debiendo informar
oportunamente al Honorable Congreso.
En el régimen que se implante, se autorizará a dicho organismo para
extraer directamente fondos de las cuentas recaudadoras, conforme con
sus necesidades y con sujeción a los créditos que para cada ejercicio
se establezcan en su presupuesto general de gastos.
Asimismo, deberá preverse el funcionamiento de un consejo para que con
las facultades que le acuerde el Poder Ejecutivo, asista al titular de
dicha repartición.
Los integrantes del consejo deberán ser argentinos, nativos o
naturalizados, de notoria versación y/o experiencia en materia
económica, comercial o fiscal, y no podrán ejercer cargo público
alguno, salvo la docencia.
**TITULO
II**
CAPITULO I
**De la organización y competencia de
los tribunales fiscales y actuación ante ellos**
Artículo 109. — El Tribunal Fiscal creado por la ley 15.265 entenderá
en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y
sanciones-que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de
los poderes fiscales que le acuerda el título I de la presente ley y en
el recurso de amparo establecido en este título.
Asimismo, tendrá la competencia establecida en el artículo 4° del
Decreto-Ley 6692/63 en la forma y condiciones establecidas en los
artículos 5° a 9° de dicho decreto ley en los recursos que se
interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y
sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los
poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a
las causas de contrabando.
Artículo 110. — El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital
Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar
de la República:
Mediante delegaciones fijas que el
Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá
establecer en los lugares del interior del país que se estimen
convenientes;
Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país
y en los periodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.
Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier
lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que
conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal los
contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos sea
en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del
tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder
Ejecutivo.
Artículo 111. — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por
dieciséis (16) vocales, argentinos y de treinta o más años de edad.
De ellos doce (12), de los cuales seis (6) serán abogados y seis (6)
contadores públicos, tendrán competencia exclusiva en los asuntos
mencionados en el primer párrafo del artículo 109, y cuatro (4).
abogados, en los citados en el segundo párrafo del mismo artículo.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario, con título
de abogado o de contador público y diferente al de su vocal respectivo.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieran
sido designados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. El
número de vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
La presidencia del Tribunal sé renovará anual- 1 'mente en forma
rotativa por orden alfabético y teniendo en cuenta el menor número de
veces que hubiere ejercido tales funciones.
El presidente del Tribunal presidirá los acuerdos conjuntas y
plenarios. Las audiencias serán públicas.
La vicepresidencia del Tribunal será ejercida por igual período por un
vocal de competencia distinta a la del presidente, siguiéndose el
procedimiento en cuanto a prelación y rotación, indicado para la
asignación de las funciones de este último.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de
cualquier vocal, será reemplazado por otro de igual competencia según
lo que se establezca en el reglamento de procedimiento.
Artículo 112. — Los vocales del Tribunal serán designados por el Poder
Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en
cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
Artículo 113. — Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos
previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de
la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10)
años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder
Ejecutivo a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales de
abogados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del
Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del
jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará
normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido
trámite de la causa.
Son causas de remoción: a) Mal desempeño de sus funciones; b) Desorden
de conducta; c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de
los procesos; d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre
y honor; e) Ineptitud; f) Violación de las normas sobre
incompatibilidad; g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos
en el artículo 115, no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.
Artículo 114. — Los miembros del Tribuna! no podrán ejercer el
comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad
profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses
personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar
empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la
docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de
los jueces de la Cámara Nacional de Apelación en lo Federal
correspondiente a la sede del Tribunal. A los fines del requisito de la
prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por
el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial
de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros
cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El ejercicio de la presidencia del Tribunal significará para quien la
ejerza un suplemento mensual equivalente al diez por ciento del sueldo
de los demás miembros en concepto de gastos de representación.
Artículo 115. — Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables,
pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual
serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en
el artículo 111 si la excusación fuera aceptada por el presidente o el
vicepresidente, si se excusara el primero.
Artículo 116. — La distribución de expedientes se realizará mediante
sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los
vocales en un número sucesivamente, uniforme.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de
pronunciamientos divergentes por parte de distintos vocales o de éstos
respecto de los órganos de alzada, se fijará la interpretación de la
ley que los vocales competentes en la materia (impositiva o aduanera)
deberán seguir uniformemente y de manera obligatoria, mediante su
reunión en plenario. que se celebrará por convocatoria que deberá
efectuar el presidente a pedido de cualquier vocal o de oficio.
La causa que lo motivara será devuelta al vocal que conociere de ella
para que dicte sentencia apli-cando la doctrina sentada en el plenario.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a todas las vocalías (impositivas y
aduaneras), el plenario del Tribunal se integrará juntamente con la
totalidad de los integrantes del Tribunal.
Los plenarios impositivos o aduaneros serán presididos por el
presidente o vice del Tribunal, según la competencia de éstos. Cuando
el plenario sea integrado por vocales con distinta competencia
(impositiva y aduanera), será presidido por el presidente del Tribunal.
Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Convocados los plenarios previstos en este artículo, se notificará a
todas las vocalías competentes en la materia objeto de aquél para que
suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten
las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se dicte la correspondiente
sentencia plenaria, quedarán suspendidos los plazos legales, tanto en
el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas. A los
fines de los plenarios el quórum queda fijado en los dos tercios de los
vocales en ejercicio que deban integrarlo. La decisión deberá ser
adoptada por mayoría de votos presentes que representen la mitad más
uno de los vocales competentes en ejercicio.
Artículo 117. — Todos los términos de este título serán de días hábiles
y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.
Artículo 118. — El Tribunal dictará reglas de procedimiento que
complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la
mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el
Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el
Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las
necesidades que la práctica aconseje.
Artículo 119. — El Tribunal tendrá, además, facultades para:
Proponer al Poder Ejecutivo la
designación de los secretarios y del personal que prevea el presupuesto
de gastos del Tribunal;
Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones
que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del
Tribunal;
Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su
posterior elevación al Poder Ejecutivo.
El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones,
proyectará el presupuesto y otorgará las licencias a los secretarios y
demás personal.
Artículo 120. — El Tribunal Fiscal será competente para conocer:
De los recursos de apelación contra
las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen
tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten
quebrantos, por un importe superior a tres mil pesos ($ 3000) o diez
mil pesos ($ 10.000), respectivamente.
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección
General Impositiva que impongan multas superiores a tres mil pesos ($
3000) o sanciones de otro tipo.
Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 139 y 140.
Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal será competente para conocer
de los recursos contra resoluciones de la Aduana de la Nación que
determinen derechos, gravámenes, y sus accesorios o ingresos a la renta
aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en
las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes
y terceros.
Artículo 121. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán
actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por
mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante
simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o
escribano público.
Artículo 122. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se
ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en
ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva
matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964
estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal
por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto N° 14.631/60.
Artículo 123. — El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad
para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el
proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada
colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las
sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o
multas de hasta cinco mil pesos (5.000) y serán comunicadas a la
entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del
tercer día, bajo apercibimiento de seguirse la vía de ejecución fiscal
establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo serán apelables dentro de igual plazo ante la cámara nacional
(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), pero el recurso se
sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de
la sentencia definitiva.
Artículo 124. — El procedimiento será escrito, sin perjuicio de la
facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de
prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención
personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de
nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada
por cualesquiera de las partes en cualquier estado del proceso.
Artículo 125. — El vocal impulsará de oficio el procedimiento teniendo
amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independientemente de lo alegado por las partes salvo que
mediare allanamiento de cualesquiera de ellas,' en cuyo caso si éste
fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a
la parte allanada como tal. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo
por resolución fundada.
**CAPITULO
II**
De las acciones y recursos
**Del recurso de apelación por
determinación de impuestos, quebrantos y aplicación de multas**
Artículo 126. — Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las
resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen
impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan
sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda
de tres mil pesos ($ 3000). Si la determinación tributaria y la
imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución
íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la
cantidad indicada.
En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos
conceptos. Asimismo son apelables los ajustes de quebrantos impositivos
que excedan de diez mil pesos ($ 10.000).
Artículo 127. — El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal
Fiscal dentro de los quince (15) días de notificada la resolución
administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el
recurrente a la Dirección General dentro del mismo término bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43. Deberán expresarse
todos los agravios y 1 oponerse todas las excepciones que tuviere el
apelante. No se admitirá la excepción a que se refiere el artículo 24
in fine salvo que se hubiera cumplimentado el requisito allí
establecido al efecto. Podrá asimismo reiterarse únicamente la prueba
que hubiera sido denegada en sede administrativa o respecto de la cual
se plantearon nulidades, pudiendo al propio tiempo ofrecerse la prueba
de hechos nuevos que se invocaren en esta instancia.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.
Artículo 128. — La interposición del recurso no suspenderá la
intimación de pago respectivo, que deberá cumplirse en la forma
establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Artículo 129. — Cuando se apelare una determinación tributaria, se
devengará durante la sustanciación del juicio un interés equivalente al
máximo que cobre la Dirección General al tiempo de la apelación, en las
prórrogas para el pago de tributos.
El fallo del Tribunal podrá eximir expresamente en forma total o
parcial de dicho interés al contribuyente, si estimare que tenía
fundadas razones para considerar improcedente el tributo. La sentencia
deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o no de los
intereses de este artículo. Cuando el Tribunal encontrare que la
apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio
del interés antes mencionado, se liquide otro igual hasta el momento de
fallo que podrá aumentar hasta en un ciento por ciento (100 %).
Artículo 130. — Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la
apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, a
pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo,
emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10)
días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la
sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio
por el Tribunal después de treinta (30) días de vencido el término para
contestar la apelación.
Artículo 131. — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si
en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en
ningún caso retrogradar.
Artículo 132. — Producida la contestación de la Dirección General
Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el
vocal dará vista por el término de diez (10) días al apelante, de las
excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y
ofrezca su prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes' como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
Incompetencia.
Falta de personería.
Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
Litispendencia.
Cosa juzgada.
Defecto legal.
Prescripción.
Nulidad.
Para la excepción establecida en el punto 8 del presente artículo
deberán observarse los requisitos determinados en el artículo 24 al
efecto, en su caso.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga
será inapelable.
El vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la
producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.
Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a
sentencia.
Artículo 133. — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir el vocal pasará los autos a
sentencia.
Artículo 134. — Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez
tramitada las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo,
subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y
fijando un término que no podrá exceder de cuarenta (40) días para su
producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de quince (15) días.
Artículo 135. — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y
privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se
incorporará al proceso.
El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,
allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las
diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su
colaboración. El vocal tendrá, a ese efecto para el caso de juzgarlo
necesario, la facultad que el artículo 41 acuerda a la Dirección
General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el
Tribunal.
Artículo 136. — Los pedidos de informes a las entidades públicas o
privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.
Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de
firma el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara
necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas
deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones
aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Artículo 137. — Vencido el término de prueba, el vocal declarará su
clausura disponiendo que los autos queden a disposición de las partes
en la mesa de entradas, por diez (10) días para alegar, vencidos los
cuales el vocal dispondrá que los autos pasen a sentencia.
Artículo 138. — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el vocal
disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso
medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán
la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas
o de aquellos organismos nacionales competentes en la rama de que se
trate, tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del
vocal. En estos casos el término para dictar sentencia se ampliará en
quince (15) días.
**Recurso
de amparo**
Artículo 139. — La persona individual o colectiva perjudicada en el
normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los
empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo
de la Dirección General Impositiva, podrá requerir la intervención del
Tribunal Fiscal en amparo de su derecho.
Artículo 140. — El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la
naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección
General Impositiva que dentro de breve plazo informe sobre la causa de
la demora imputada y forma de hacerla cesar, Contestado el
requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal
resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho
del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite
administrativo o liberando de él al particular, mediante el
requerimiento de la garantía que estime suficiente.
**CAPITULO
III**
De la sentencia del Tribunal
Artículo 141. — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el
término para producirla o para alegar, en su caso, el vocal pasará los
autos para dictar sentencia.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos
y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin
embargo, el vocal podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito
para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad de
la eximición.
A los efectos expresados serán dé aplicación la ley de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Artículo 142. — La sentencia no podrá declarar la falta de validez
constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones. Deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que haya declarado la
inconstitucionalidad de normas tributarias o aduaneras o hubiese
establecido criterios de interpretación y aplicación de las mismas.
Artículo 143. — El vocal podrá declarar, en el caso concreto, que la
interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la
ley interpretada. En el primer supuesto, la sentencia será notificada
al organismo de superintendencia competente.
Artículo 144. — El vocal podrá practicar en la sentencia la liquidación
de tributos y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo
estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello ordenando
a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el
término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola
vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco
(5) días, vencidos los cuales el vocal resolverá dentro de los diez
(10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15)
días, debiendo fundarse al interponerse el recurso.
Artículo 145. — Salvo lo dispuesto por el artículo 138, la sentencia
deberá dictarse dentro de Jos siguientes términos, contados a partir de
la contestación del recurso o excepciones, o del vencimiento de los
términos de prueba o para alegar, en su caso:
Cuando resolviere excepciones,
tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: diez
(10) días.
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y tío se produjeran
pruebas: veinte (20) días;
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado
producción de prueba en la instancia: cuarenta (40) días.
Artículo 146. — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no
ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada
hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Artículo 147. — Los plazos señalados en este título se prorrogarán
cuando el Poder Ejecutivo resolviera de modo general establecer
términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el
tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo
de partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de treinta
(30) días en total.
Artículo 148. — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar,
dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros,
se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el
litigio y omitidos en la sentencia.
Artículo 149. — Los responsables o infractores podrán interponer el
recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el
artículo 80, para ante la cámara nacional competente dentro de treinta
(30) días de notificársele la Sentencia definitiva del Tribunal Fiscal
y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente; igual derecho
tendrá la Dirección Generar Impositiva o la Administración Nacional de
Aduanas en su caso. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en
autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días
de quedar firme.
Será cámara nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione
la sede o la delegación permanente o móvil del tribunal, según fuera
donde haya radicado la causa.
Artículo 150 — La Dirección General Impositiva y la Administración
Nacional de Aduanas tendrán derecho a apelar de la sentencia, siempre
que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita
para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y
Administración Tributaria, o de competencia análoga o en ausencia o
impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional
de Impuestos o ¿le la dependencia centralizada que cumpla función
equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario
designe.
A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de
autorización un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el
fallo del Tribunal Fiscal.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos
en que. a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trate de
una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la
autorización siempre que. del mismo modo previsto en el primer párrafo,
no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma
autorización, o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo
deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los
treinta (30) días de notificada, las sentencias definitivas
desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas
correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las
causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
Artículo 151. — La apelación de las sentencias se concederá en ambos
efectos, salvo la de aquellas que condenaren el pago de tributos e
intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si
no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada
dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la resolución
que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de
oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85, fundada en
la sentencia o liquidación, en su caso.
Artículo 152. — El escrito de apelación se limitará a la mera
interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes
a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por
escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte
para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual,
haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional
(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), sin más
sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Artículo 153. — En el caso de que la sentencia no contuviere
"liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al
contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la
fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
**CAPITULO
IV**
Disposiciones generales
Artículo 154. — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos
en este título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso el Código de
Procedimientos en materia penal.
Artículo 155. — El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los
tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que
los indicados en el artículo 109. Queda también autorizado para
modificar la suma que el artículo 126 establece como condición para
apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.
Artículo 156. — Contra las resoluciones que la Dirección General
Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los
particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la
presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que
en ella se determinan.
**TITULO
III**
Disposiciones transitorias
Artículo 157. — En los casos de intimaciones notificadas y multas
aplicadas que no estuvieran firmes a la fecha de entrada en vigencia de
la ley 16.450, serán de aplicación las normas de recargos y multas
contenidas en la legislación anterior.
Con relación a los sobreprecios a los combustibles vencidos y no
satisfechos con anterioridad a la promulgación de la ley 16.450, se
aplicarán los recargos que establecía el artículo 22 de la Ley 11.683
(texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), en sustitución de los
intereses punitorios que establecía el artículo 8° del Decreto N°
7926/51, a menos que ya se hubiera requerido, a dicha fecha, el pago de
estos últimos con respecto a esos sobreprecios.
Artículo 158. — Las disposiciones de la ley 20.626 regirán a partir del
í de enero de 1974, con excepción de las normas relativas a cuestiones
procesales o de organización administrativa, que regirán a partir del 1
de julio de 1974.
Artículo 159. — Las demandas y recursos que hayan sido deducidas antes
de la fecha de entrada en vigor de la ley 20.626, serán regidas por las
normas del título II aplicables a los recursos de apelación observando
los principios y etapas establecidos en el artículo 2° del Decreto-Ley
20.024/72.
Las audiencias para la vista de la causa fijadas para ser celebradas
con posterioridad al 1 de julio de mil novecientos setenta y cuatro,
quedan sin efecto. En tales casos el vocal deberá poner los. autos para
alegar, conforme lo establecido en el artículo 137, antes del 1 de
noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
La sustanciación de las causas en trámite ante el Tribunal Fiscal a la
fecha de entrada en vigor de esta ley proseguirá ante el vocal
instructor interviniente en ellas, con aplicación de las normas
previstas en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 160. — La actual composición del Tribunal Fiscal se mantendrá
hasta tanto se produzcan vacantes, las que deberán cubrirse por el
Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.
Quedan firmes las opciones formuladas por los interesados en virtud del
artículo 2°, in fine del Decreto-Ley 20.024/72.
Artículo 161. — Amplíanse por un (1) año los plazos de la prescripción
de los impuestos y accesorios, con exclusión de multas, que debían
operarse el 1 de enero de 1974 y que se mencionan en el artículo 1° de
la ley 20.532. Esta disposición rige tanto en favor como en contra del
fisco.
Artículo 162. — Para las determinaciones que se dicten en virtud de
procedimientos iniciados hasta el 30 de junio de 1974 inclusive, que se
recurran ante el Tribunal Fiscal no será aplicable la limitación del
artículo 127 en cuanto a la' prueba admisible.
Artículo 163. — En la medida en que no fueren afectadas por lo
dispuesto en los artículos precedentes continuarán en vigor produciendo
sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de
continuidad, las modificaciones a la ley 11.683 introducidas por los
Decretos-leyes 17.595/67, 20.024/72, 20.046/72, 20.219/73 y 20.277/73.
Artículo 164. — La modificación del artículo 45, comenzará a regir a
partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 20.658.
Artículo 165. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
**Antecedentes
del ordenamiento**
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**Disposiciones excluidas del
ordenamiento**
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