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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

DECRETO N° 1769

**Procedimiento para la aplicación,

percepción y fiscalización de impuestos.**

Bs. As., 8/6/74.

Visto la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 28 de

la Ley N° 14.789 y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 20.004/72, para

ordenar

las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las

gramaticales indispensables por la nueva ordenación y de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.626,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el ordenamiento de la ley 11.683, de

procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de

impuestos, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte

integrante del presente decreto.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por el señor

ministro de Economía.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

PERÓN.

José B. Gelbard.

**Anexo

al Decreto N° 1.769**

**LEY

N° 11.683**

(Texto Ordenado en 1974)

TITULO I

CAPITULO I

**Impuestos y derechos - Autoridades

administrativas**

Artículo 1° — La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927,

se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.

**Dirección

General**

Artículo 2° — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la

aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del

modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General

Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a

cargo de Otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas

legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos

cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la

Dirección General Impositiva serán igualmente transferidas a ésta, la

que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma

supletoria, las normas de esta ley.

Artículo 3° — La Dirección General Impositiva actuará como entidad

descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere

a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la

aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo,

sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la

Secretaría de Estado de Hacienda.

Autoridades

Director General

Artículo 4° — La Dirección General Impositiva estará a cargo de un

director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que

señalan los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley, y los que las

respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los

funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.

En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la

Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los

responsables y los terceros.

Directores

Artículo 5° — El director general será secundado en sus funciones por

un subdirector general.

El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general

en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus

funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con

la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará

como juez administrativo.

Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente,

el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida

y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones

que señala el artículo. 6° de esta ley.

**Facultades

y deberes del Director General de organización Interna**

Artículo 6° — El director general está facultado para:
a)

Aprobar y remitir a la Secretaría de

Estado de Hacienda el anteproyecto del presupuesto de gastos e

inversiones;

b)

Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;

c)

Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas

por la ley de contabilidad y su reglamentación;

d)

Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el

personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder

Ejecutivo con conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo

dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;

e)

Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios

extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y

fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres.

compensación por residencia y casa- habitación, compensaciones o

bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal,

dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo

nacional;

f)

Dictar el reglamento de personal dentro de las normas legales y

reglamentarias vigentes;

g)

Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones

disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y

reglamentarias;

h)

Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para

tareas extraordinarias, especiales o transitorias fijando las

condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la

reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;

i)

Fijar el horario general y los horarios especiales en que

desarrollará su actividad la repartición;

j)

Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección y

las funciones jerárquicas e interdependencia de sus oficinas y agentes,

sin alterar la estructura básica aprobada por la Superioridad.

**De

reglamentación**

Artículo 7° — El director general está facultado para impartir normas

generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias

en que las leyes autorizan a la Dirección General para regla-mentar la

situación de aquéllos frente a la administración. Dichas normas

entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director

general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá

dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:

inscripción de agentes de retención y de percepción y forma de

documentar la deuda fiscal por parte de los responsables; promedios,

coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio

la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones

de importación a los fines de simplificar la aplicación del impuesto a

las ventas, de conformidad con las normas que eventualmente establezca

la reglamentación; forma y plazo de presentación de declaraciones

juradas y de los formularios de liquidación administrativa de

gravámenes; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los

gravámenes; pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y

mullas; intervención y supresión de agentes de retención; libros y

anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y

terceros; y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los

documentos y demás comprobantes: deberes de unos y otros ante los

requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra

medida que sea conveniente para facilitar la recaudación.

**De

interpretación**

Artículo 8° — El director general tendrá la función de interpretar con

carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen

o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General

Impositiva cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los

contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás

responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que

represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a

dictarse ofrezca interés general.

El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender

cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de

adoptar en casos particulares.

Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín

Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al

expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su

publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de

Hacienda' por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en

el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día

siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de

dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista

previa a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las

objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad

que las dictó —Secretaría de Estado de Hacienda o director general— con

sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las

rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos

con anterioridad al momento en que; tales rectificaciones entren en

vigor.

**De

dirección y de Juez administrativo**

Artículo 9° — Son atribuciones del director general, además de las previstas

en los artícelos anteriores:

a)

Dirigir la actividad del organismo

administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y

facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o

asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de

determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los

impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o

interpretar las normas o resolver las dudas que á ellos se refieren:

b)

Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las

sustituciones previstas en los artículos 5° y 10 en la determinación de

oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las

repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos

de reconsideración.

Artículo 10. — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de

Economía y a propuesta del director general, determinará qué

funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector

general a que se refiere el artículo 5°, en sus funciones de juez

administrativo. El director general, en todos los casos en que se

autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces

administrativos, podrá arrogarse, por vía de superintendencia, el

conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas

designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector

general en las funciones de juez administrativo, deberán ser abogados

o. contadores públicos. Previo al dictado de resolución y como

requisito esencial, el juez administrativo requerirá dictamen del

servicio jurídico y del servicio técnico.

Si el juez administrativo fuere abogado, solamente deberá solicitar

dictamen técnico y si fuere contador público únicamente el dictamen

jurídico.

**CAPITULO

II**

Disposiciones Generales

**Principio de interpretación y

aplicación de las leyes**

Artículo 11. — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o

de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de

las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible

fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las

normas, Conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá

recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Artículo 12. — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho

imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas

que efectivamente realicen, persigan o establezcan» los contribuyentes.

Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o

estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho

privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal

intención económica y efectiva de Jos contribuyentes, se prescindirá en

la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras

jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real

como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les

aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o

les permitirla aplicar como las más adecuadas a la intención real de

los mismos.

**Domicilio

fiscal**

Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta

ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General

Impositiva es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal

legislado en el Código Civil.

Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las

declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa

de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.

Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el

extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda

establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal

el del lugar de la república, en que dichos responsables tengan su

principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos,

o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se

considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la

traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un

domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo

previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez

declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a

denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de

efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta

ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el

cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha

por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, como así también

su cambio, siempre y cuando ello no obstaculice la determinación y

percepción de tributos, Se considerará aceptado el domicilio especial

o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección no se opusiera

expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada

de la respectiva solicitud por el interesado.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo,

incluido el especial no rechazado en término en forma expresa,

producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de

domicilio constituido.

Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o

terceros que, sin causa justifica-da. consignen en sus declaraciones,

formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en

virtud de este artículo.

Términos

Artículo 14. — Para todos los términos establecidos en días en la

presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante

organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los

días que sean tales para éstos.

Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los

gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente

los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario

o así corresponda en el caso.

**CAPITULO

III**

**Sujetos de los deberes impositivos -

Responsables por deuda propia**

Artículo 15. — Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma

y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes

legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los

que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y

legatarios, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin

perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el

artículo 18, inciso 4. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su

respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes

tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén

para que surja la obligación tributaria:

1) Las personas de existencia visible,

capaces o incapaces según el derecho común.

2) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades

asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la

calidad de sujetos de derecho.

3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las

calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios

destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados

por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución

del hecho imponible.

4) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren

como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones

previstas en la ley respectiva.

**Responsables

del cumplimiento de la deuda ajena**

Artículo 16. — Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los

recursos que Administran, perciben o que disponen como responsables del

cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,

acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación,

etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que

especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las

sanciones de esta ley:

1) El cónyuge que percibe y dispone de

todos los réditos propios del otro.

2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los

concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los

administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de

éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

4)Los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonio a

que se refiere el artículo 15 en sus incisos 2) y 3).

5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en

ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia

imponible qué gravan las respectivas leyes tributarias con relación a

los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en

las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

**Deberes

formales de los responsables**

Artículo 17. — Las personas mencionadas en los incisos 1), 2) y 3) del

artículo anterior tienen que cumplir, por cuenta de los representados y

titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que

esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en

general para los fines de la determinación, verificación y

fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incisos

4) y 5) de dicho artículo, tienen que cumplir los mismos deberes que

para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con

que ellos se vinculan.

**Responsables

en forma personal y solidaria con los deudores**

Artículo 18. — Responden con sus bienes propios y solidariamente con

los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del

mismo gravamen, un perjuicio de las sanciones correspondientes a las

infracciones cometidas:

1) Todos los responsables enumerados en

los primeros cinco incisos del Artículo 10 cuando, por incumplimiento

de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonarán oportunamente

el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación

administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No

existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con

respecto a quienes demuestren debidamente: a la Dirección que sus

representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de

cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior con carácter

general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no

hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior

ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por periodos

anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si

antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de

fondos no han requerido a 4a Dirección la constancia de la deuda

tributaria del contribuyente.

3) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,

retenido, dejaron de pagar aja Dirección dentro de los quince (15) días

siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no

acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin

perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo

de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de

percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido

dejaron de ingresar a la Dirección, en la forma y tiempo que

establezcan las leyes respectivas.

4) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas

o explotaciones que as leyes tributarias consideran como una unidad

económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con

relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no

hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo

adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda

fiscal no determinada caducará:

a)

A los tres (3) meses de efectuada la

transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido

denunciada a la Dirección, y

b)

En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente

la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse,

o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

5) Los terceros que, aun cuando no

tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo

la evasión del tributo.

**Responsabilidad

por los subordinados**

Artículo 19. — Los obligados y responsables de acuerdo con las

disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del

hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las

sanciones y gastos consiguientes.

**CAPITULO

IV**

**Determinación y percepción de los

impuestos**

**Declaración jurada y liquidación

administrativa del tributo**

Artículo 20. — La determinación y percepción de los gravámenes que se

recauden de acuerdo con la presente ley, incluso el impuesto a la

transmisión gratuita de bienes, se efectuará sobre la base de

declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago

de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección

General, Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva

esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las

operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables.

que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o

parcialmente, al régimen de declaración jurada a que se refiere el

párrafo anterior por otro sistema que cumpla la misma finalidad,

adecuando al efecto las normas legales respectivas.

La Dirección General Impositiva podrá disponer con carácter general,

cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a

recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria

sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y/o

responsables o que ella posea.

Artículo 21. — La declaración jurada está sujeta a verificación

administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o

determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen

que en ella se base o resulte; cuyo monto no podrá reducir por

declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo

cometidos en la declaración misma. El declarante será también

responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su

declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le

sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo 22. — Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago

confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen

el carácter de declaración jurada, y las omisiones errores o falsedades

que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones

de los artículos 44 o 45, según el caso.

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a

los efectos del monto de la materia imponible y. del impuesto no se

tomarán en cuenta las fracciones de pesos que no alcancen hasta

cincuenta (50) centavos; computándose como un (1) peso las que superen

dicho tope.

**Determinación

de oficio**

Artículo 23. — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o

resulten impugnables las presentadas, la Dirección procederá a

determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en

su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma

directa, por conocimiento cierto, de dicha materia, sea mediante

estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la

existencia y magnitud de aquélla.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás

empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no

constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo

compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces

administrativos a que se refieren los artículos 9° y 10.

Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último

párrafo del artículo 20, el responsable podrá manifestar su

disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante

ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días

antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se

extenderá hasta quince (15) días después de recibida.

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los

recursos previstos en el artículo 71, en la forma allí establecida.

Artículo 24. — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará

por el juez administrativo con una vista al contribuyente o responsable

de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que

se formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos para que

en el término de quince (15) días, prorrogabas por resolución fundada

por otro lapso igual y por una única vez, formule por escrito su

descargo y ofrezca o presente todos los medios de prueba que hagan a su

derecho.

a)

Si el contribuyente o responsable

contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo prueba,

el juez administrativo, deberá resolver sobre su admisibilidad o

rechazo fundado, dentro del plazo de diez (10) días. Esta resolución es

susceptible del recurso de reposición dentro de las veinticuatro (24)

horas de notificada el que se sustanciará en cuarenta y ocho (48) horas.

La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del

contribuyente deberá producirse dentro de los treinta (30) días p

partir de su notificación. Este término será prorrogable por igual

lapso y por una única vez mediante decisión fundada.

Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podrá disponer las

verificaciones, contralores y demás medidas de prueba que, como medidas

para mejor proveer, sean necesarias para establecer la real situación

del hecho objeto de la determinación, debiendo luego, dentro del

término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del

plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada

determinando el tributo e intimando el pago si correspondiere.

Este término podrá prorrogarse hasta noventa (90) días por resolución

fundada.

A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección

certificará y autenticará las copias de las pruebas documentales que se

agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que se

produzcan, que deberán, en ambos casos, ser suministrados al efecto por

aquéllos;

b)

Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente

o responsable contestare la vista o lo hiciera sin ofrecer prueba

alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) días

resolución fundada dándoles por decaído el derecho de producir su

defensa y/u ofrecer pruebas, determinando en su caso el tributo e

intimando el pago, salvo que dentro de los cinco (5) días inmediatos

posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista decreto

medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los

treinta (30) días subsiguientes, vencidos los cuales deberá dictarse

resolución en el plazo establecido en este inciso.

En el supuesto de producirse el vencimiento de los términos fijados sin

dictarse la resolución, caducará y perderá todo su efecto el

procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las

pruebas producidas y del derecho del fisco para iniciar por una sola

vez un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización

del titular de la Dirección General Impositiva, de lo que se dará

conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que

ejerza superintendencia sobre la Dirección, con expresión de las

razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden

interno.

Este procedimiento deberá ser cumplido también respecto de aquellos en

quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo

18 de la ley.

No será necesario dictar [resolución determinando de oficio la

obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su

conformidad con la liquidación que hubiese practicado la Dirección, la

que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para

el responsable 7 que una determinación de oficio para el fisco.

Solamente se admitirá la conformidad aludida hasta antes del

vencimiento del término de pruebas y su prórroga Si la hubiera.

Contra la resolución que se dicte, y dentro de los cinco (5) días, los

contribuyentes y responsables podrán interponer ante el mismo juez

administrativo recurso de revocatoria limitado a la nulidad de lo

actuado y/o de la resolución. Este recurso deberá ser resuelto dentro

de los quince (15) días y tiene efectos suspensivos respecto de los

recursos posteriores. La falta de interposición de este recurso, por la

causal indicada, importa la caducidad del derecho a hacerla Valer en

las instancias superiores.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por

la Dirección con arreglo al último párrafo del artículo 20 se limite a

errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la

disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse

a través del procedimiento de determinación de oficio.

Artículo 25. — La estimación de oficio se fundará en los hechos y

circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con

los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan

inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán

servir especialmente como indicios: el capital invertido en la

explotación, ' las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las

transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las

compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el

rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares,

los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio

y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y

cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la

Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención,

cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales,

entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y

coeficientes generales que a tal fin establezca el director general con

relación a explotaciones de un mismo género.

A los efectos de este artículo podrán tomarse como presunción general,

salvo prueba en contrario, que los réditos netos de personas de

existencia visible equivalen por lo menos a tres veces el alquiler que

paguen por su casa-habitación.

Se consideran asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se

produzcan, los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado.

**Determinación

presuntiva**

Artículo 26. — Si la determinación de oficio resultara inferior a la

realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así

denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo

pena de las sanciones de esta ley.

La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta

o presuntiva una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del

contribuyente en los siguientes casos:

a)

Cuando en la resolución respectiva

se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la

determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han

sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles

de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la

determinación anterior:

b)

Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la

existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de

los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de

ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

**CAPITULO

V**

Del pago

Artículo 27. — La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos

generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones

juradas y toda otra documentación.

En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección, deberá

ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la

liquidación respectiva.

Anticipos

Artículo 28. — Podrá la Dirección exigir, hasta el vencimiento del

plazo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba

abonar al término de aquél. Estos anticipos 'podrán ser fijados

proporcionalmente a la fracción transcurrida del período fiscal y sobre

la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior o

según otros índices tales como rentas, capitales, ventas, importe de

suministros o inversiones.

**Percepción

en la fuente**

Artículo 29. — La percepción de los tributos se hará en la misma fuente

cuando así lo establezcan las leyes tributarias y cuando la Dirección

disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de

retención.

**Forma

de pago**

Artículo 30. — El pago de los tributos, intereses y multas se hará

mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación

Argentina, y de neos que la Dirección autorice a ese efecto, o mediante

cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la

orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección

abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue convenien- a facilitar la

percepción de los gravámenes.

La Dirección General Impositiva acornara con los bancos, el

procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques

librados a la orden de la Dirección General Impositiva una vez

cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo

con las prácticas bancarias.

Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán

diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los

importes necesarios que requiera la Dirección General Impositiva, para

atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de

los tributos cuya percepción esté a su cargo.

Artículo 31. — Si la Dirección considerara que la aplicación de las

disposiciones relativas a la percepción prevista por las leyes no

resulta adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen,

podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas

y plazos de ingresos.

**Lugar

de pago**

Artículo 32. — El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del

domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en

caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el

lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo

percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del

domicilio de dicho agente.

Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del

representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección fijará

el lugar del pago.

Imputación

Artículo 33. — Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o

los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo

hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen

establecer la deuda a que se refieren, la Dirección determinará a cuál

de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o

ingresos.

En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un

ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se

imputarán a la deuda más antigua.

Artículo 34. — El importe de impuesto que deben' abonar los

responsables en las circunstancias previstas por el artículo 27,

primera parte de esta ley, será el que resulte de deducir del total del

gravamen correspondiente al periodo fiscal que se declare, las

cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por

hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los

saldos favorables ya acreditados por la Dirección o que el propio

responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en

cuanto éstas no hayan sido impugnadas.

Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables

deducir, del total del impuesto que les corresponda abonar, otras

cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.

Compensación

Artículo 35. — La Dirección General podrá compensar de oficio los

saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o

procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores

de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección y

concernientes a periodos no prescriptos, comenzando por los más

antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes, igual facultad

tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y

viceversa.

**Acreditación

y devolución**

Artículo 36. — Como consecuencia de la compensación prevista en el

artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos

excesivos, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del

interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima

necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la

devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de

las cuentas recaudadoras.

**Intereses

y costas**

Artículo 37. — La Dirección General podrá disponer el pago directo de

intereses y costas causídicos (honorarios, etc.) aprobados en juicio,

con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a

las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial,

observándose en lo pertinente las disposiciones del decreto N°

21.653/45.

Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos,

derechos o contribuciones a cargo de la Dirección, respecto de los

cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones

con fondos de las cuentas recaudadoras.

**Pago

provisorio de impuestos vencidos**

Artículo 38. — En los casos de contribuyentes que no presenten

declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales y la Dirección

conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que

les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los

emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten

las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su

situación, la Dirección, sin otro trámite podrá requerirles

judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les

corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo

declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no

prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de

presentar declaraciones.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará

obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el

importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las

costas y gastos del juicio e intereses que corresponda,

Prórroga

Artículo 39. — La Dirección podrá conceder, en casos especiales,

prórroga, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos,

intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces el importe

respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la

Dirección General Impositiva, en su caso en función de los plazos

otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su

establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de

documentos comerciales.

**CAPITULO

VI**

Verificación y fiscalización

Artículo 40. — Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la

situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá

la Dirección exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuere

realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las

negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con

la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes

matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta que a

juicio de la Dirección haga fácil su fiscalización y registren todas

las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones

contables deberán estar respaldadas por los comprobantes

correspondientes, y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor

probatorio de aquéllas.

Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados

comprobantes y conserven los duplicados, así como los demás documentos

y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o

excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieren a operaciones o

actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta

de la materia imponible.

Artículo 41. — La Dirección General tendrá amplios poderes para

verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales

en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el

cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes,

reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando

la situación de cualquier presunto responsable.

En el desempeño de esa función la Dirección General podrá:

1) Citar al firmante de la declaración

jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero

que a juicio de la Dirección tenga conocimiento de las negociaciones u

operaciones de aquéllos, para contestar o informar, verbalmente o por

escrito, *según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se

fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado.

Todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas,

ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias y operaciones

que a juicio de la Dirección estén vinculadas al hecho imponible

previsto por las leyes respectivas.

2) Exigir de los responsables y terceros la presentación de todos los

comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente

señalado.

3) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de

responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las

negociaciones y operaciones' que se juzgue vinculadas a los datos que

contengan o deben contener las declaraciones juradas.

La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con

la realización o ejecución de los actos u operaciones qué interesen a

la fiscalización.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el

inciso 10, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará

constancia en actas de la existencia e individualización de los

elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los

fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados

de la Dirección, sean o no firmadas por el interesado, servirán de

prueba en los juicios respectivos.

4.

— Requerir por medio del director general y demás funcionarios

especialmente autorizados para estos fines por la Dirección, el auxilio

inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en

el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para

hacer comparecer a Jos responsables y terceros o cuando fuere necesario

para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá

acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario

que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado

policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena

establecida por el Código Penal.

5.

— Recabar por medio del director general y demás funcionarios

autorizados por la Dirección orden de allanamiento al juez nacional que

corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar v

oportunidad en que habrán de practicarse.

Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas,

habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las

mismas serán de aplicación los artículos 399, siguientes y

concordantes, del Código de Procedimientos en materia penal para la

Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y

territorios nacionales.

**CAPITULO

VII**

Intereses, infracciones y sanciones

Intereses resarcitorios

Artículo 42. — La falta total o parcial de pago de los gravámenes,

retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde sus

respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta

el día de pago, de pedido de prórroga o de interposición de la demanda

de ejecución fiscal o de apertura de concurso, un tipo de interés que

no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el interés

vigente para el descuento de documentos comerciales incrementado en una

décima parte, y cuya tasa fijará anualmente con carácter general el

organismo de superintendencia sobre la Dirección, en su caso, en

función del lapso de la mora. Estos intereses se devengarán sin

perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los

artículos 43, 44 y 45.

En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal, el curso de los

intereses de este articulo quedará suspendido desde la interposición

del recurso hasta la sustanciación total de la causa en esa instancia.

**Multas

por infracciones formales**

Artículo 43. — Serán reprimidos con multas de cien pesos ($ 100) a diez

mil pesos ($ 10.000), los infractores a las disposiciones de esta ley,

de las respectivas leyes tributarias, de los reglamentos dictados por

el Poder Ejecutivo, de fas resoluciones e instrucciones impartidas por

el director general y de las disposiciones administrativas de los

directores, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes

formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar

y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.

**Multas

por omisión de Impuestos**

Artículo 44. — Toda omisión de tributos en que se incurra por

presentación de declaraciones juradas o de informaciones inexactas será

sancionada con multa graduable de un veinte por ciento (20%) a un

noventa por ciento (90 %) del gravamen dejado de pagar, retener o

percibir oportunamente siempre que no corresponda la aplicación del

artículo 45 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se

aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar

como tales.

**Multas

por defraudación**

Artículo 45. — Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de

multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó

al fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la

responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, los

responsables, terceros, instigadores o cómplices que realicen cualquier

hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga

por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los

tributos.

Serán reprimidos con igual multa los agentes de retención o de

percepción que mantengan en su poder el tributo retenido o percibido,

después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, sin

necesidad de intimación alguna.

Artículo 46. — Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo

prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o

análogas circunstancias:

a)

Contradicción evidente entre los

libros, documentos o demás, antecedentes correlativos, con los datos

que surjan de las declaraciones juradas;

b)

Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y

reglamentarios y de aplicación que de los mismos se haga al determinar

el impuesto;

c)

Declaraciones juradas que contengan datos falsos;

d)

Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una

declaración incompleta de la materia imponible;

e)

Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y

negocios, concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de

mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter

análogo o similar;

f)

No llevar o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de

comprobación suficiente cuando la naturaleza o el volumen de

operaciones desarrolladas no justifique esa omisión;

g)

La omisión, por parte de los responsables, de presentar sus

declaraciones juradas e ingresar el gravamen adeudado, cuando de las

Características del caso tales como: la naturaleza o volumen de las

operaciones realizadas o la cuantía de los beneficios obtenidos,

resulte que el mismo no podía Ignorar su calidad de contribuyente o

responsable y a la existencia de las obligaciones emergentes de tal

condición.

Se reprimirá como defraudación fiscal el declarar, admitir o hacer

valer ante la Dirección General formas y estructuras jurídicas

manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación,

relación u operación económica gravada por las leyes impositivas,

cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar

la imposición justa.

Artículo 47. — Cuando fueran de aplicación los artículos. 44 y 45 y el

monto de los gravámenes adeudados no exceda de quinientos pesos ($

500.—), efectuándose su pago dentro del plazo previsto en el artículo

24, no se aplicará sanción.

En los supuestos del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir

de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no

revistiera gravedad.

Asimismo, podrá disponer la reducción de la multa a aplicar, cuando el

infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de

determinación, siempre que no medien circunstancias agravantes o

corresponda pena de prisión.

Artículo 48. — Las multas aplicables deberán ser satisfechas por los

responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que

se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o

recursos que autorizan los artículos 71, 75 y 80.

**Intereses

punitorios**

Artículo 49. — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para

hacer efectivos los créditos fiscales y multas ejecutoriadas, los

importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde

la fecha de interposición de la demanda, cuya tasa fijará con carácter

general la Secretarla de Estado de Hacienda, no pudiendo exceder del

triple del interés vigente, al momento de su establecimiento, para el

descuento de documentos comerciales.

**CAPITULO

VIII**

Responsables de las sanciones

Artículo 50. — Están obligados a pagar los accesorios quienes deban

abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.

**Contribuyentes

infractores**

Artículo 51. — No están sujetos a las sanciones previstas en los

artículos 43 a 45, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán

imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su

totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el

artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los

quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la

administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con

motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.

Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 15. sean o no

personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas

en los artículos 43, 44 y 45 por las infracciones que ellos mismos

cometan o que, en su caso, les sean imputados por el hecho u omisión en

que incurran sus represen-tantes, directores, gerentes, administradores

o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de

quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o

dependientes.

Las sanciones previstas en los artículos 43 a 45 no serán de aplicación

en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando

la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de

cosa juzgada.

**Responsables

infractores**

Artículo 52. — Son personalmente responsables de las multas previstas

en los artículos 43, 44 y 45. como infractores de los deberes fiscales

de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que les incumben en

la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de

entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables

enumerados en los primeros cinco incisos del artículo 16.

Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes

infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas

en el párrafo anterior, éstas últimas podrán también ser objeto de la

aplicación independiente de penas cuando se juzgase que así lo exige la

naturaleza o gravedad del caso.

**CAPITULO

IX**

De la prescripción

Artículo 53. — Las acciones y poderes del fisco para determinar y

exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley. y para

aplicar y hacer efectivas las, multas en ella previstas, prescriben:

a)

Por el transcurso de cinco (5) años

en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de

contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de

inscribirse ante la Dirección o que, teniendo esa obligación y no

habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación:

b)

Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no

inscriptos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de

cinco (5) años.

**Prescripción

de impuestos**

Artículo 54. — Comenzará a correr el término de prescripción del poder

fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo,

así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de' enero siguiente

al año en que se produzca el vencimiento de les plazos generales para

la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

**Prescripción

de multas**

Artículo 55. — Comenzará a correr el término de la prescripción de la

acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que

haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales

legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Artículo 56. — El hecho de haber prescripto la acción para exigir el

pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar

multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al

vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos

(presentación de declaraciones juradas inexactas que prevén los

artículos 44 y 45, resistencia a la inspección, no concurrencia ante

las citaciones, etc.).

Artículo 57. — El término de la prescripción de la acción para hacer

efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de

la resolución firme que la imponga.

**Prescripción

de la acción para repetir**

Artículo 58. — El término de la prescripción de la acción para repetir

comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció

el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a

cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde

el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en

forma independiente para, cada uno de ellos, si se repiten pagos o

ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo

período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción

comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo

con las normas señaladas en el párrafo que precede.

Artículo 59. — Si, durante el transcurso de una prescripción ya

comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una

determinación impositiva superior al Impuesto anteriormente abonado, el

término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará

suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el

saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa

a este saldo.

Artículo 60. — No obstante el modo de computar los plazos de

prescripción a qué se refiere el artículo precedente, la acción de

repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la

fecha del pago.

Artículo 61. — Con respecto a la prescripción de la acción para repetir

no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3968 del

Código Civil para los incapaces.

**Suspensión

de la prescripción**

Artículo 62. — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de

las acciones y poderes fiscales:

1) Desde la fecha de intimación

administrativa de pago de tributos determinados, cierta o

presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para

exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el

Tribunal Fiscal la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado,

se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la

sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el

tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.

2) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique

multa, con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante

el Tribunal Fiscal, el término de la suspensión se contará desde la

fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de

notificada la sentencia del mismo.

**Interrupción

de la prescripción**

Artículo 63. — La prescripción de las acciones y poderes del fisco para

determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:

1° Por el reconocimiento expreso o

tácito de la obligación impositiva.

2° Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3° Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o

responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados

en una sentencia del Tribunal Fiscal debidamente notificada o en una

intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no

recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por

cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos de los incisos 1° y 2° el nuevo término de prescripción

comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en quejas

circunstancias mencionadas ocurran.

Artículo 64. — La prescripción de la acción para aplicar multa o para

hacerla efectiva, se interrumpirá:

1) Por la comisión de nuevas

infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción

comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el

hecho o la omisión punible;

2) Por el modo previsto en el artículo 3° de la ley 11.585, caso en el

cual cesará la suspensión prevista en el inciso 2 del artículo 62.

Artículo 65. — La prescripción de la acción de repetición del

contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del

recurso administrativo de repetición ante la Dirección General

Impositiva o por la interposición de la demanda contenciosa de

repetición ante la justicia federal. En el primer caso, el nuevo

término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero

siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el

reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1

de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual deba

dictarse sentencia.

**CAPITULO

X**

**Procedimiento penal y contencioso

administrativo del sumario**

Artículo 66. — Los actos y omisiones reprimidos con las sanciones

previstas por los artículos 43, 44 y 45 de esta ley serán objeto de un

sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por

resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar

claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor.

Cuando se tratare de infracciones generalizadas y fueran

presumiblemente de carácter formal o leves, el director general podrá

disponer, en forma general, la no instrucción de sumarios.

Artículo 67. — La resolución que disponga la sustanciación del sumario

será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo

de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso

igual, y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y

ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo 68. — Vencido el término establecido en el artículo anterior,

se observarán para la instrucción del sumario las normas de los

artículos 24 y siguientes.

Artículo 69. — El sumario será secreto para todas las personas ajenas

al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente

autoricen.

Artículo 70. — Cuando las infracciones surgieren con motivo de

impugnaciones u observaciones vincula-das a la determinación de

tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que

determina el gravamen. Si así no ocurriera, sé entenderá que la

Dirección General no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con

la consiguiente indemnidad del contribuyente.

**Recurso

de reconsideración**

Artículo 71. — Contra las resoluciones que impongan sanciones o

determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, los

infractores o responsables podrán interponer dentro de los quince (15)

días de notificados, los siguientes recursos:

a)

Recurso de reconsideración para ante

el superior;

b)

Recurso de apelación para ante el tribunal fiscal competente, cuando

fuere viable.

El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que

dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito

o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el

recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.

Contra las resoluciones que se dicten en reclamo por repetición de

tributos, en los casos autorizados por el artículo 74, segundo párrafo,

los contribuyentes y responsables podrán interponer dentro de los

quince (15) días de notificados de la resolución el recurso previsto en

el inciso a) del presente artículo.

Artículo 72. — Si en el término señalado en el artículo anterior no se

interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se

tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa

juzga dadas resoluciones sobre militas y reclamos por repetición de

impuestos.

Con el recurso de reconsideración deberán acompañarse u ofrecerse todas

las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u

ofrecimientos de prueba.

Artículo 73. — Sustanciado el recurso de reconsideración, el juez

administrativo dictará resolución dentro del término de treinta (30)

días y la notificará al interesado con todos sus fundamentos en la

forma dispuesta por el artículo 93 de esta ley.

**Recurso

de repetición**

Artículo 74. — Los contribuyentes y demás responsables tienen acción

para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más.

ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Dirección General. En el

primer caso deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución

denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación podrá

el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en

el artículo 71, o demanda, contenciosa ante la justicia nacional de

primera instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución

dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.

Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o

presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá

mediante demanda que se interponga ante la justicia nacional.

La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de

tributo facultará a la Dirección cuando estuvieran prescriptas las

acciones y poderes fiscales para verificar la materia imponible por el

periodo fiscal a que ella se refiere y. dado el caso, para determinar y

exigir el tributo que resulta adeudarse, hasta compensar el importe por

el que prosperase el recurso.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique

cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando

tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada

ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros

gravámenes, la Dirección General Impositiva compensará los importes

pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta

hasta anular el impuesto resultante de la determinación.

**CAPITULO

XI**

Procedimiento contencioso judicial

Demanda contenciosa

Artículo 75. — Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional ante

el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de

cinco pesos ($ 5):

a)

Contra las resoluciones dictadas en

los recursos de reconsideración en materia de multas;

b)

Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de

impuestos y sus reconsideraciones:

c)

En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de

los plazos señalados en los artículos 73 y 74 en caso de sumarios

instruidos o reclamaciones por repetición de impuestos.

En los supuestos de los incisos. a) y b) la demanda deberá presentarse

en el perentorio término de quince (15) días a contar de la

notificación de fa resolución administrativa.

**Demanda

por repetición**

Artículo 76. — En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no

podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la

instancia administrativa, incumbe al mismo demostrar en qué medida el

impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley

le corresponda pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a

la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la

estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Sólo procederá la repetición por los periodos fiscales con relación a

los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado

por la Dirección.

**Procedimiento

judicial**

Artículo 77. — Presentada la demanda, el juez requerirá los

antecedentes administrativos a la Dirección General mediante oficio al

que acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha

de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado

dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio.

Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente

judicial se dará vista al procurador fiscal nacional para, que se

expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del

juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere

formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el,

tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que

deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte

proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

Artículo 78. — Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de

la misma al procurador fiscal nacional o, por cédula, al representante

designado por la Dirección en su caso, para que la conteste dentro del

término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones

que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de

fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas

como de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 79. — La Cámara Nacional competente en razón de la materia

cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal

interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma

mayor de quinientos pesos ($ 500) en los siguientes casos:

a)

De las apelaciones que se

interpusieren contra las sentencias de los jueces de primera instancia

dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de

sanciones;

b)

De las sentencias recaídas en los recursos de revisión y apelación

limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en

materia de tributos o sanciones;

c)

De los recursos de amparo de los artículos 139 y 140, sin limitación

de monto;

d)

De los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.

En el caso del inciso b), la Cámara:

1.

Podrá, sí hubiera violación

manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal

Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y

devolverlas al tribunal, con apercibimiento, salvo que, en atención a

la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba

en la instancia.

2.

Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones

del tribunal sobre los hechos probados.

Ello, no obstante, podrá apartarse de

ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las

constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que

hace la sentencia de los hechos.

Artículo 80. — En el caso del inciso c) del artículo anterior, es

condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido diez

(10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes,

urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal, en el plazo

legal. Presentada la queja, con copia de aquel escrito, la cámara

requerirá del tribunal que dicte pronunciamiento dentro de quince (15)

días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse

sentencia, la cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento

del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de

apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la

prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la

cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que

se refiere el artículo 113.

De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento,

cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no

ha sido dictada dentro del término correspondiente.

Artículo 81. — Con la salvedad del carácter declarativo que —atento a

lo dispuesto en Ja ley 3952— asumen las sentencias respecto del fisco,

corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las

sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante

la Dirección y se aplicará el procedimiento establecido en el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 82. — Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta

ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son

definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el

ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio

de los recursos que autorizan las leyes 48 y 4055.

Artículo 83. — Las acciones podrán deducirse ante el juez de la

circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o

ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido

la infracción, o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia

de contravención.

Artículo 84. — El procedimiento se regirá por las normas del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del

Código de Procedimientos en materia penal.

**CAPITULO

XII**

Juicio de ejecución fiscal

Artículo 85. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,

anticipos, accesorios y de las multas ejecutoriadas se hará por la vía

de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley,

sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida

por la Dirección General Impositiva.

En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el

pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas

excepciones admisibles las siguientes:

a)

Pago total documentado;

b)

Espera documentada;

c)

Prescripción;

d)

Inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la

boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de

determinación del tributo los actos y términos procesales establecidos

en los artículos 23, 24, 26 y 38 de esta ley, supuesto este último

inaplicable en los casos de liquidaciones originadas en lo dispuesto en

el último párrafo del artículo 20.

No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la

que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 80.

De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado

con copias por cinco (5) días el ejecutante, debiendo el auto que así

lo dispone notificarse personalmente o por cédula.

La sentencia será apelable cuando el monto reclamado en el juicio de

ejecución fiscal sea superior a quinientos pesos ($ 500).

Artículo 86. — En los casos de sentencias dictadas en los juicios de

ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo

podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y

costas.

Artículo 87. — El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se

tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar

origen la falta de pago de los mismos.

Artículo 88. — El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y

embargo y las notificaciones podrán estar a cargo .de empleados de la

Dirección cuando ésta lo requiera. En estos casos los jueces designarán

al funcionario propuesto como oficial de justicia “ad hoc” dentro del

término de 48 horas.

La Dirección podrá igualmente una vez firme la sentencia de remate

dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para

efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la

causa, designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes

se efectuará por el término de cinco (5) días.

**CAPITULO

XIII**

**Disposiciones varias Representación

judicial**

Artículo 89. — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,

multas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o

percepción esté a cargo de la Dirección General, así como en las

demandas o recursos judiciales que contra el fisco autoricen las leyes

respectiva, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e

instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o por

los funcionarios de la Dirección que ella designe, pudiendo estos

últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

Artículo 90. — Mientras la representación no sea ejercida por

funcionarios designados por la Dirección, el fisco será representado

por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán

instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de

las gestiones que realicen.

La intervención de los funcionarios especiales excluirá la

representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier

estado del juicio y su personería quedará acreditada con la

certificación que surge del título de deuda.

Artículo 91. — Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios

de la Dirección que representen o patrocinen al fisco tendrán derecho a

percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y

siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.

Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios

designados por la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución

de los honorarios.

Artículo 92. — La Dirección General anticipará a sus representantes los

fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los

juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones,

mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada

de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando

perciban su importé de la parte vencida a la terminación de las causas.

A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.

**Notificación

por edictos**

Artículo 93. — Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,

etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a)

Por carta certificada con aviso

especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma

de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.

El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación,

siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del

contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

b)

Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General,

quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del

lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado.

Sí éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un

testigo.

Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente

constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados,

concurrirán al domicilio del interesado dos funcionarios de la

Dirección para notificarlo.

Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deban

entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el

mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta.

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el

responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su

domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en

el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificado- res harán fe mientras

no se demuestre su falsedad;

c)

Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario

autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que

determine la Dirección para su emisión y demás recaudos;

d)

Por tarjeta o volante de liquidación e intimación de pago numerado,

remitido con aviso de retorno, en los casos á que se refiere el último

párrafo del artículo 20.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la

forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se

efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el

Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la

diligencia en el lugar dónde se presuma que pueda residir el

contribuyente.

Artículo 94. — Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes

que los responsables o terceros presenten a la Dirección, y los juicios

de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son

secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de

la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de

todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones,

sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del

interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.’

Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas

judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las

cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes

cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que

se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en

que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en

cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones

incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal,

para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley

deben quedar secretos.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a)

Para el supuesto que, por

desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la

notificación por edictos:

b)

Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o

municipales, siempre que las informaciones que éstos soliciten estén

directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización

de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

En casos debidamente justificados a juicio de la Secretaría de Estado

de Hacienda, ésta podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras

reparticiones oficiales que ejerzan funciones de Estado como poder

público las informaciones que le sean requeridas, siempre que éstas no

tengan por objeto verificar el cumplimiento-de obligaciones cuya

observancia se haya dispuesto en virtud de normas generales vinculadas

con la actividad económica ejercida por el contribuyente, salvo los

casos contemplados en el inciso b) del párrafo precedente.

**Requisitos

para las transferencias de bienes**

Artículo 95. — No podrán los escribanos de registro de todo el país

autorizar actos que importen transferencia de dominio o constitución de

derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, si los enajenantes o

constituyentes no les presentaran un certificado de la Dirección

General que acredite que no adeudan a la fecha importe alguno por los

impuestos que se recaudan según el régimen de la presente ley; bajo

pena de la multa prevista en el artículo 43 de la misma, y sin

perjuicio de la responsabilidad por el pago del impuesto que el

contribuyente dejara de abonar.

Bajo sanción de la misma multa y responsabilidad, no podrán los

funcionarios a cargo de los registros públicos de comercio del país dar

curso a las inscripciones de contratos que importen transferencias de

negocios, si el enajenante no cumple el requisito establecido en el

párrafo anterior.

En las sucesiones que se tramiten ante los tribunales del país no se

autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los bienes

hereditarios, si no se acreditara, mediante la agregación del

certificado de fa Dirección General, que no se adeuda impuesto alguno

recaudado según esta ley, correspondiente al causante o a la sucesión

misma hasta el momento de la declaratoria de herederos o de la

aprobación del testamento.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué fecha entrarán en vigencia estas

disposiciones, la forma en que deberán cumplirse y las excepciones que

correspondan introducir para no obstruir las transacciones o

transferencias de bienes o en atención a las particularidades que el

caso ofrezca.

**Deberes

de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de

franquicias tributarias**

Artículo 96. — La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las

medidas que deberán adoptar las entidades públicas o privadas para

facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos

por esta ley, y en especial, las que tiendan a evitar que las personas

que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber

abonado los impuestos correspondientes.

En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el

decreto reglamentario, deberán informar de la manera que disponga la

Dirección General Impositiva, sobre la materia y el tributo exento. El

incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos

beneficios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder

por aplicación del artículo 43.

Artículo 97. — Las exenciones e desgravaciones totales o parciales de

tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la

medida en que pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos

extranjeros. '

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte

acuerdos internacionales suscriptos por la nación en materia de doble

imposición.

Artículo 98. — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos

bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la

Dirección General Impositiva, a pedido de los jueces administrativos a

que se refieren los artículos 9o y 10, todas las informaciones que se

les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los

gravámenes a su cargo.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en

las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la

creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes

estatales o privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la

colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar

las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus

funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

**Cargas

públicas**

Artículo 99. — Las designaciones con carácter de carga pública deberán

recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban

desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes

'o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.

Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas

justificadas.

Sellado

Artículo 100. — Quedan exentos del sellado de ley todas las actuaciones

y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su

situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago como

asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de

impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus

representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos

administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra

el impuesto aplicado y contra las multas, quedan igualmente exentas.

Conversión

Artículo 101. — A los efectos de la liquidación de los tributos, las

operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente

en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda

extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal

resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en

defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las

circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda

extranjera.

**Embargo

preventivo**

Artículo 102. — En cualquier momento podrá la Dirección General

solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente

adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán

decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la

responsabilidad del fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal

suficiente, y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150)

días la Dirección no iniciare el correspondiente juicio de ejecución

fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en

los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal,

desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días

después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.

**Régimen

aplicable a los distintos gravámenes**

Artículo 103. — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes

que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no

sean de aplicación exclusiva para determinado tributo, rigen con

relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ventas; contribución

de mejoras establecidas por el artículo 19 de la ley 14.385; impuesto a

las apuestas en 'los hipódromos de carreras; impuesto a los

combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo;

impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado

en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a

los artículos de tocador, objetos suntuarios, bebidas gasificadas,

refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y seguros; impuesto

sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes: impuesto

especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas

cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales transmitidos por

radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del

servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido

por el artículo 56, inciso c) del Decreto-Ley 17.319; gravamen a las

utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta

de valores mobiliarios; impuesta adicional al impuesto interno a la

nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas

oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque

automotor; impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados, y

gravamen extraordinario a la posición de divisas.

La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de

sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución

sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con

relación a tales impuestos, el director general ejercerá en lo

pertinente las funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9° de

la presente ley. Serán de aplicación con relación a los mencionados

impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley.

La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la

presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las

excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere conveniente

para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta

ley.

La aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se

regirá por la presente ley, con las limitaciones que establezca la

reglamentación.

Artículo 104. — La aplicación de los impuestos internos a los tabacos,

alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y

vinos, cubiertas y llantas macizas de goma y de los impuestos

adicionales a los impuestos internos a la nafta, se regirá por la ley

respectiva, con excepción de lo que dispone el párrafo siguiente, y el

director general ejercerá con relación a dichos gravámenes, las

funciones que le confieren los artículos 7°, 8° y 9°.

Serán de aplicación en lo pertinente respecto de estos impuestos, las

disposiciones de esta ley referentes a: principios de interpretación v

aplicación de las leyes (artículos 11 y 12; domicilio fiscal (artículo

13); términos (artículo 14); sujetos a los deberes impositivos

(artículos 15 a 19); determinación y percepción de los impuestos

(artículos 20 a 26); pago (artículos 27 a 29 y 31 a 39); verificación y

fiscalización (artículos 40 y 41); accesorios (artículo 42); multas por

defraudación (artículos 46 a 48); intereses punitorios (artículo 49);

responsables de las sanciones (artículos 50 a 52); prescripción

(artículos 54, 55 y 57 a 65); procedimiento penal y contencioso

administrativo (artículos 66 a 74); procedimiento contencioso judicial

(artículos 75 a 84); juicio de ejecución fiscal (artículos 85 a 88);

representación judicial (artículos 89 a 92); notificación por edictos

(artículo 93); requisitos para la transferencia de bienes (artículo

95); deberes de las entidades y funcionarios públicos y de

beneficiarios de franquicias tributarias (artículos 96 a 98); cargas

públicas (artículo 99); embargo preventivo (artículo 102); y fondo de

estímulo (artículo 107).

Artículo 105. — El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el

término que considere conveniente, con carácter general o para

determinadas zonas o radios, la exención total o parcial de multas,

accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por

infracciones relacionadas con todos o cualesquiera dé los gravámenes

cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la

Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen

espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones

omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos

en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de

una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la

repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen

directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones

especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no

vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de

deudas fiscales-pendientes.

Anualmente se dará cuenta al H. Congreso del uso de las presentes

atribuciones.

Artículo 106. — En todo lo no previsto en este título, serán de

aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos

administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,

en su caso, el de procedimientos en materia penal.

**CAPITULO

XIV**

**Régimen del fondo de estímulo y de

autarquía administrativa**

Fondo de estimulo

Artículo 107. — La cuenta Dirección General Impositiva —fondo de

estímulo— se acreditará con el dos por mil (2 ‰) del importe de la

recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada

repartición y se debitará por las sumas que se destinen al seguro

colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y los premios de

estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por ciento (50 %)

del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el

año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe

del dos por mil (2 ‰) de las sumas recaudadas por la Dirección General

Impositiva en una cuenta especial, a disposición de la Dirección para

servir como fondo de estímulo para los funcionarios y dependientes de

la misma.

Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,

procediéndose, dentro de los quince (15) días a la devolución del

sobrante, si lo hubiere, a la Tesorería General de la Nación.

**Régimen

de autarquía administrativa**

Artículo 108. — Acuérdase a la Dirección General Impositiva un régimen

de autarquía administrativa acorde con las exigencias de la labor que

le fija la legislación vigente, a cuyo efecto se faculta al Poder

Ejecutivo a establecer las normas pertinentes, debiendo informar

oportunamente al Honorable Congreso.

En el régimen que se implante, se autorizará a dicho organismo para

extraer directamente fondos de las cuentas recaudadoras, conforme con

sus necesidades y con sujeción a los créditos que para cada ejercicio

se establezcan en su presupuesto general de gastos.

Asimismo, deberá preverse el funcionamiento de un consejo para que con

las facultades que le acuerde el Poder Ejecutivo, asista al titular de

dicha repartición.

Los integrantes del consejo deberán ser argentinos, nativos o

naturalizados, de notoria versación y/o experiencia en materia

económica, comercial o fiscal, y no podrán ejercer cargo público

alguno, salvo la docencia.

**TITULO

II**

CAPITULO I

**De la organización y competencia de

los tribunales fiscales y actuación ante ellos**

Artículo 109. — El Tribunal Fiscal creado por la ley 15.265 entenderá

en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y

sanciones-que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de

los poderes fiscales que le acuerda el título I de la presente ley y en

el recurso de amparo establecido en este título.

Asimismo, tendrá la competencia establecida en el artículo 4° del

Decreto-Ley 6692/63 en la forma y condiciones establecidas en los

artículos 5° a 9° de dicho decreto ley en los recursos que se

interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y

sanciones que aplique la Aduana de la Nación en ejercicio de los

poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a

las causas de contrabando.

Artículo 110. — El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital

Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar

de la República:

a)

Mediante delegaciones fijas que el

Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, podrá

establecer en los lugares del interior del país que se estimen

convenientes;

b)

Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país

y en los periodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.

Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier

lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que

conozcan.

En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal los

contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos sea

en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del

tribunal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder

Ejecutivo.

Artículo 111. — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por

dieciséis (16) vocales, argentinos y de treinta o más años de edad.

De ellos doce (12), de los cuales seis (6) serán abogados y seis (6)

contadores públicos, tendrán competencia exclusiva en los asuntos

mencionados en el primer párrafo del artículo 109, y cuatro (4).

abogados, en los citados en el segundo párrafo del mismo artículo.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario, con título

de abogado o de contador público y diferente al de su vocal respectivo.

Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieran

sido designados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. El

número de vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.

La presidencia del Tribunal sé renovará anual- 1 'mente en forma

rotativa por orden alfabético y teniendo en cuenta el menor número de

veces que hubiere ejercido tales funciones.

El presidente del Tribunal presidirá los acuerdos conjuntas y

plenarios. Las audiencias serán públicas.

La vicepresidencia del Tribunal será ejercida por igual período por un

vocal de competencia distinta a la del presidente, siguiéndose el

procedimiento en cuanto a prelación y rotación, indicado para la

asignación de las funciones de este último.

En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de

cualquier vocal, será reemplazado por otro de igual competencia según

lo que se establezca en el reglamento de procedimiento.

Artículo 112. — Los vocales del Tribunal serán designados por el Poder

Ejecutivo, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en

cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.

Artículo 113. — Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos

previa decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de

la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10)

años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder

Ejecutivo a propuesta de los colegios o asociaciones profesionales de

abogados. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del

Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del

jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará

normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido

trámite de la causa.

Son causas de remoción: a) Mal desempeño de sus funciones; b) Desorden

de conducta; c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de

los procesos; d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre

y honor; e) Ineptitud; f) Violación de las normas sobre

incompatibilidad; g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos

en el artículo 115, no lo hubiere hecho.

Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.

Artículo 114. — Los miembros del Tribuna! no podrán ejercer el

comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad

profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses

personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar

empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la

docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de

los jueces de la Cámara Nacional de Apelación en lo Federal

correspondiente a la sede del Tribunal. A los fines del requisito de la

prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por

el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial

de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros

cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a

cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

El ejercicio de la presidencia del Tribunal significará para quien la

ejerza un suplemento mensual equivalente al diez por ciento del sueldo

de los demás miembros en concepto de gastos de representación.

Artículo 115. — Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables,

pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual

serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en

el artículo 111 si la excusación fuera aceptada por el presidente o el

vicepresidente, si se excusara el primero.

Artículo 116. — La distribución de expedientes se realizará mediante

sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los

vocales en un número sucesivamente, uniforme.

Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de

pronunciamientos divergentes por parte de distintos vocales o de éstos

respecto de los órganos de alzada, se fijará la interpretación de la

ley que los vocales competentes en la materia (impositiva o aduanera)

deberán seguir uniformemente y de manera obligatoria, mediante su

reunión en plenario. que se celebrará por convocatoria que deberá

efectuar el presidente a pedido de cualquier vocal o de oficio.

La causa que lo motivara será devuelta al vocal que conociere de ella

para que dicte sentencia apli-cando la doctrina sentada en el plenario.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones

legales de aplicación común a todas las vocalías (impositivas y

aduaneras), el plenario del Tribunal se integrará juntamente con la

totalidad de los integrantes del Tribunal.

Los plenarios impositivos o aduaneros serán presididos por el

presidente o vice del Tribunal, según la competencia de éstos. Cuando

el plenario sea integrado por vocales con distinta competencia

(impositiva y aduanera), será presidido por el presidente del Tribunal.

Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.

Convocados los plenarios previstos en este artículo, se notificará a

todas las vocalías competentes en la materia objeto de aquél para que

suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten

las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se dicte la correspondiente

sentencia plenaria, quedarán suspendidos los plazos legales, tanto en

el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas. A los

fines de los plenarios el quórum queda fijado en los dos tercios de los

vocales en ejercicio que deban integrarlo. La decisión deberá ser

adoptada por mayoría de votos presentes que representen la mitad más

uno de los vocales competentes en ejercicio.

Artículo 117. — Todos los términos de este título serán de días hábiles

y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal.

Artículo 118. — El Tribunal dictará reglas de procedimiento que

complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la

mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el

Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el

Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las

necesidades que la práctica aconseje.

Artículo 119. — El Tribunal tendrá, además, facultades para:
a)

Proponer al Poder Ejecutivo la

designación de los secretarios y del personal que prevea el presupuesto

de gastos del Tribunal;

b)

Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones

que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del

Tribunal;

c)

Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su

posterior elevación al Poder Ejecutivo.

El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones,

proyectará el presupuesto y otorgará las licencias a los secretarios y

demás personal.

Artículo 120. — El Tribunal Fiscal será competente para conocer:
1.

De los recursos de apelación contra

las resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen

tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten

quebrantos, por un importe superior a tres mil pesos ($ 3000) o diez

mil pesos ($ 10.000), respectivamente.

2.

De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección

General Impositiva que impongan multas superiores a tres mil pesos ($

3000) o sanciones de otro tipo.

3.

Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 139 y 140.

Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal será competente para conocer

de los recursos contra resoluciones de la Aduana de la Nación que

determinen derechos, gravámenes, y sus accesorios o ingresos a la renta

aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en

las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes

y terceros.

Artículo 121. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán

actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por

mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante

simple autorización certificada por el secretario del Tribunal o

escribano público.

Artículo 122. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se

ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.

Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en

ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva

matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964

estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal

por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto N° 14.631/60.

Artículo 123. — El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad

para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el

proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada

colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las

sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o

multas de hasta cinco mil pesos (5.000) y serán comunicadas a la

entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su caso.

La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del

tercer día, bajo apercibimiento de seguirse la vía de ejecución fiscal

establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este

artículo serán apelables dentro de igual plazo ante la cámara nacional

(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), pero el recurso se

sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de

la sentencia definitiva.

Artículo 124. — El procedimiento será escrito, sin perjuicio de la

facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de

prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención

personal del vocal o su secretario deberá cumplirse bajo pena de

nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada

por cualesquiera de las partes en cualquier estado del proceso.

Artículo 125. — El vocal impulsará de oficio el procedimiento teniendo

amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver

el caso independientemente de lo alegado por las partes salvo que

mediare allanamiento de cualesquiera de ellas,' en cuyo caso si éste

fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a

la parte allanada como tal. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo

por resolución fundada.

**CAPITULO

II**

De las acciones y recursos

**Del recurso de apelación por

determinación de impuestos, quebrantos y aplicación de multas**

Artículo 126. — Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las

resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen

impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan

sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda

de tres mil pesos ($ 3000). Si la determinación tributaria y la

imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución

íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la

cantidad indicada.

En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos

conceptos. Asimismo son apelables los ajustes de quebrantos impositivos

que excedan de diez mil pesos ($ 10.000).

Artículo 127. — El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal

Fiscal dentro de los quince (15) días de notificada la resolución

administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el

recurrente a la Dirección General dentro del mismo término bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 43. Deberán expresarse

todos los agravios y 1 oponerse todas las excepciones que tuviere el

apelante. No se admitirá la excepción a que se refiere el artículo 24

in fine salvo que se hubiera cumplimentado el requisito allí

establecido al efecto. Podrá asimismo reiterarse únicamente la prueba

que hubiera sido denegada en sede administrativa o respecto de la cual

se plantearon nulidades, pudiendo al propio tiempo ofrecerse la prueba

de hechos nuevos que se invocaren en esta instancia.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos

precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.

Artículo 128. — La interposición del recurso no suspenderá la

intimación de pago respectivo, que deberá cumplirse en la forma

establecida por la ley, salvo por la parte apelada.

Artículo 129. — Cuando se apelare una determinación tributaria, se

devengará durante la sustanciación del juicio un interés equivalente al

máximo que cobre la Dirección General al tiempo de la apelación, en las

prórrogas para el pago de tributos.

El fallo del Tribunal podrá eximir expresamente en forma total o

parcial de dicho interés al contribuyente, si estimare que tenía

fundadas razones para considerar improcedente el tributo. La sentencia

deberá pronunciarse expresamente acerca de la procedencia o no de los

intereses de este artículo. Cuando el Tribunal encontrare que la

apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio

del interés antes mencionado, se liquide otro igual hasta el momento de

fallo que podrá aumentar hasta en un ciento por ciento (100 %).

Artículo 130. — Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la

apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el

expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, a

pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo,

emplazamiento a la repartición recurrida, por el término de diez (10)

días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la

sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio

por el Tribunal después de treinta (30) días de vencido el término para

contestar la apelación.

Artículo 131. — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si

en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en

ningún caso retrogradar.

Artículo 132. — Producida la contestación de la Dirección General

Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el

vocal dará vista por el término de diez (10) días al apelante, de las

excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y

ofrezca su prueba que haga a las mismas.

Las excepciones que podrán oponer las partes' como de previo y especial

pronunciamiento son las siguientes:

1.

Incompetencia.

2.

Falta de personería.

3.

Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.

4.

Litispendencia.

5.

Cosa juzgada.

6.

Defecto legal.

7.

Prescripción.

8.

Nulidad.

Para la excepción establecida en el punto 8 del presente artículo

deberán observarse los requisitos determinados en el artículo 24 al

efecto, en su caso.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se

resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga

será inapelable.

El vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la

admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la

producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.

Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a

sentencia.

Artículo 133. — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su

caso, si no existiera prueba a producir el vocal pasará los autos a

sentencia.

Artículo 134. — Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez

tramitada las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo,

subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la

pertinencia y admisibilidad de las pruebas proveyéndolas en su caso y

fijando un término que no podrá exceder de cuarenta (40) días para su

producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho

término por otro período que no podrá exceder de quince (15) días.

Artículo 135. — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y

privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se

incorporará al proceso.

El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,

allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las

diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su

colaboración. El vocal tendrá, a ese efecto para el caso de juzgarlo

necesario, la facultad que el artículo 41 acuerda a la Dirección

General Impositiva para hacer comparecer a las personas ante el

Tribunal.

Artículo 136. — Los pedidos de informes a las entidades públicas o

privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.

Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de

firma el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara

necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente

autorizado a tal efecto.

La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas

deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones

aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Artículo 137. — Vencido el término de prueba, el vocal declarará su

clausura disponiendo que los autos queden a disposición de las partes

en la mesa de entradas, por diez (10) días para alegar, vencidos los

cuales el vocal dispondrá que los autos pasen a sentencia.

Artículo 138. — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el vocal

disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso

medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán

la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas

o de aquellos organismos nacionales competentes en la rama de que se

trate, tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del

vocal. En estos casos el término para dictar sentencia se ampliará en

quince (15) días.

**Recurso

de amparo**

Artículo 139. — La persona individual o colectiva perjudicada en el

normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los

empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo

de la Dirección General Impositiva, podrá requerir la intervención del

Tribunal Fiscal en amparo de su derecho.

Artículo 140. — El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la

naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Dirección

General Impositiva que dentro de breve plazo informe sobre la causa de

la demora imputada y forma de hacerla cesar, Contestado el

requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal

resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho

del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite

administrativo o liberando de él al particular, mediante el

requerimiento de la garantía que estime suficiente.

**CAPITULO

III**

De la sentencia del Tribunal

Artículo 141. — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el

término para producirla o para alegar, en su caso, el vocal pasará los

autos para dictar sentencia.

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos

y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin

embargo, el vocal podrá eximir total o parcialmente de esta

responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito

para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad de

la eximición.

A los efectos expresados serán dé aplicación la ley de arancel de

abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus

patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos

intervinientes.

Artículo 142. — La sentencia no podrá declarar la falta de validez

constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus

reglamentaciones. Deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación que haya declarado la

inconstitucionalidad de normas tributarias o aduaneras o hubiese

establecido criterios de interpretación y aplicación de las mismas.

Artículo 143. — El vocal podrá declarar, en el caso concreto, que la

interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la

ley interpretada. En el primer supuesto, la sentencia será notificada

al organismo de superintendencia competente.

Artículo 144. — El vocal podrá practicar en la sentencia la liquidación

de tributos y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo

estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello ordenando

a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el

término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola

vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.

De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco

(5) días, vencidos los cuales el vocal resolverá dentro de los diez

(10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15)

días, debiendo fundarse al interponerse el recurso.

Artículo 145. — Salvo lo dispuesto por el artículo 138, la sentencia

deberá dictarse dentro de Jos siguientes términos, contados a partir de

la contestación del recurso o excepciones, o del vencimiento de los

términos de prueba o para alegar, en su caso:

a)

Cuando resolviere excepciones,

tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: diez

(10) días.

b)

Cuando se tratare de la sentencia definitiva y tío se produjeran

pruebas: veinte (20) días;

c)

Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado

producción de prueba en la instancia: cuarenta (40) días.

Artículo 146. — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no

ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada

hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Artículo 147. — Los plazos señalados en este título se prorrogarán

cuando el Poder Ejecutivo resolviera de modo general establecer

términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el

tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo

de partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de treinta

(30) días en total.

Artículo 148. — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar,

dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros,

se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el

litigio y omitidos en la sentencia.

Artículo 149. — Los responsables o infractores podrán interponer el

recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el

artículo 80, para ante la cámara nacional competente dentro de treinta

(30) días de notificársele la Sentencia definitiva del Tribunal Fiscal

y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente; igual derecho

tendrá la Dirección Generar Impositiva o la Administración Nacional de

Aduanas en su caso. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en

autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días

de quedar firme.

Será cámara nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione

la sede o la delegación permanente o móvil del tribunal, según fuera

donde haya radicado la causa.

Artículo 150 — La Dirección General Impositiva y la Administración

Nacional de Aduanas tendrán derecho a apelar de la sentencia, siempre

que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita

para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y

Administración Tributaria, o de competencia análoga o en ausencia o

impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional

de Impuestos o ¿le la dependencia centralizada que cumpla función

equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario

designe.

A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de

autorización un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el

fallo del Tribunal Fiscal.

Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos

en que. a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trate de

una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la

autorización siempre que. del mismo modo previsto en el primer párrafo,

no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma

autorización, o con posterioridad.

La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo

deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los

treinta (30) días de notificada, las sentencias definitivas

desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas

correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las

causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.

Artículo 151. — La apelación de las sentencias se concederá en ambos

efectos, salvo la de aquellas que condenaren el pago de tributos e

intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si

no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada

dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la resolución

que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de

oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85, fundada en

la sentencia o liquidación, en su caso.

Artículo 152. — El escrito de apelación se limitará a la mera

interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes

a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por

escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte

para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual,

haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional

(sala en lo contencioso administrativo, en su caso), sin más

sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 153. — En el caso de que la sentencia no contuviere

"liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al

contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la

fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

**CAPITULO

IV**

Disposiciones generales

Artículo 154. — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos

en este título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso el Código de

Procedimientos en materia penal.

Artículo 155. — El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los

tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que

los indicados en el artículo 109. Queda también autorizado para

modificar la suma que el artículo 126 establece como condición para

apelar de las resoluciones de la Dirección General Impositiva.

Artículo 156. — Contra las resoluciones que la Dirección General

Impositiva dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal, los

particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la

presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que

en ella se determinan.

**TITULO

III**

Disposiciones transitorias

Artículo 157. — En los casos de intimaciones notificadas y multas

aplicadas que no estuvieran firmes a la fecha de entrada en vigencia de

la ley 16.450, serán de aplicación las normas de recargos y multas

contenidas en la legislación anterior.

Con relación a los sobreprecios a los combustibles vencidos y no

satisfechos con anterioridad a la promulgación de la ley 16.450, se

aplicarán los recargos que establecía el artículo 22 de la Ley 11.683

(texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), en sustitución de los

intereses punitorios que establecía el artículo 8° del Decreto N°

7926/51, a menos que ya se hubiera requerido, a dicha fecha, el pago de

estos últimos con respecto a esos sobreprecios.

Artículo 158. — Las disposiciones de la ley 20.626 regirán a partir del

í de enero de 1974, con excepción de las normas relativas a cuestiones

procesales o de organización administrativa, que regirán a partir del 1

de julio de 1974.

Artículo 159. — Las demandas y recursos que hayan sido deducidas antes

de la fecha de entrada en vigor de la ley 20.626, serán regidas por las

normas del título II aplicables a los recursos de apelación observando

los principios y etapas establecidos en el artículo 2° del Decreto-Ley

20.024/72.

Las audiencias para la vista de la causa fijadas para ser celebradas

con posterioridad al 1 de julio de mil novecientos setenta y cuatro,

quedan sin efecto. En tales casos el vocal deberá poner los. autos para

alegar, conforme lo establecido en el artículo 137, antes del 1 de

noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

La sustanciación de las causas en trámite ante el Tribunal Fiscal a la

fecha de entrada en vigor de esta ley proseguirá ante el vocal

instructor interviniente en ellas, con aplicación de las normas

previstas en los párrafos precedentes del presente artículo.

Artículo 160. — La actual composición del Tribunal Fiscal se mantendrá

hasta tanto se produzcan vacantes, las que deberán cubrirse por el

Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.

Quedan firmes las opciones formuladas por los interesados en virtud del

artículo 2°, in fine del Decreto-Ley 20.024/72.
Artículo 161. — Amplíanse por un (1) año los plazos de la prescripción

de los impuestos y accesorios, con exclusión de multas, que debían

operarse el 1 de enero de 1974 y que se mencionan en el artículo 1° de

la ley 20.532. Esta disposición rige tanto en favor como en contra del

fisco.

Artículo 162. — Para las determinaciones que se dicten en virtud de

procedimientos iniciados hasta el 30 de junio de 1974 inclusive, que se

recurran ante el Tribunal Fiscal no será aplicable la limitación del

artículo 127 en cuanto a la' prueba admisible.
Artículo 163. — En la medida en que no fueren afectadas por lo

dispuesto en los artículos precedentes continuarán en vigor produciendo

sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de

continuidad, las modificaciones a la ley 11.683 introducidas por los

Decretos-leyes 17.595/67, 20.024/72, 20.046/72, 20.219/73 y 20.277/73.

Artículo 164. — La modificación del artículo 45, comenzará a regir a

partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 20.658.

Artículo 165. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan

a la presente ley.

**Antecedentes

del ordenamiento**

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**Disposiciones excluidas del

ordenamiento**

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