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REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Decreto 1771/2015

Apruébase reglamentación de la Ley N° 26.816.

Bs. As., 26/08/2015

VISTO la Ley N° 26.816, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo

que tienen como propósito, promover, proteger y asegurar el goce pleno

y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades

fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el

respeto de su dignidad inherente.

Que la Ley N° 27.044 ha otorgado jerarquía constitucional a la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los

términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por el artículo 27 de la referida Convención, los Estados Partes

reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en

igualdad de condiciones con las demás, lo cual incluye el derecho a

tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente

elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral abierto,

inclusivo y accesible.

Que mediante la Ley N° 26.816 se ha reformado la legislación relativa al empleo para las personas con discapacidad.

Que la referida modificación ha sido realizada con el propósito de

adecuar la legislación vigente a los lineamientos trazados por la

CONSTITUCION NACIONAL y los tratados ratificados.

Que a los efectos de su efectiva aplicación, resulta indispensable

reglamentar diversas disposiciones del citado régimen, así como

articular las competencias de la Nación, de las Provincias y de la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que convergen en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención en orden a su

competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 26.816 - Régimen Federal de Empleo

Protegido para Personas con Discapacidad, que como Anexo forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Incorpórase al artículo 5° del Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012, como último párrafo, el siguiente:

“Las mismas preferencias se otorgarán a los Talleres Protegidos

Especiales para el Empleo (TPEE) y a los Talleres Protegidos de

Producción (TPP) previstos en los artículos 3° y 4°, respectivamente,

de la Ley N° 26.816.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 491/1997, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso c)

Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley

N° 24.557 Sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por

relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes

actividades:

I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías Educativas creado por la

Ley N° 26.427, por el Programa Nacional de Pasantías para la

Reconversión (PRONAPAS) aprobado por Decreto N° 1547 del 31 de agosto

de 1994 y por el Régimen General de Pasantías que rige en todo el

ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional

establecido por Decreto N° 1374 del 7 de septiembre de 2011, y sus

respectivas normas reglamentarias.

II. Las realizadas por los trabajadores con discapacidad que se

desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)

a los que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.816.

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

a)

En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley

N° 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la

naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del

empresario o dador de tareas.

b)

Mediante la inclusión de todos los trabajadores vinculados por

relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará

cumplida la obligación derivada del artículo 17, inciso d), de la Ley

N° 26.816, conforme al alcance dado a la misma, así como las demás

obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales

de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.

c)

En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual

se efectuará la cotización será la compensación percibida.”

Art. 4° — Facúltase al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas

complementarias y aclaratorias necesarias para la mejor aplicación del

presente.

Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 26.816

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Los Talleres que se encuentren inscriptos en el Registro

de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) a la fecha de

vigencia de la Ley que se reglamenta, pasarán a revistar en la

categoría de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), en los

términos del artículo 3° de la Ley N° 26.816.

Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la vigencia del

presente Decreto, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo

(TPEE) deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su

inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo

Protegido, instituido por el artículo que se reglamenta.

Será indispensable cumplimentar durante esta primera etapa los siguientes requisitos:

a)

Presentar los documentos legales constitutivos de la entidad y de la

designación de sus administradores o representantes legales.

b)

Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las tareas

que desempeñan. En el caso de trabajadores con discapacidad se deberá

acreditar la existencia de la discapacidad mediante copia del

Certificado Único de Discapacidad expedido por la autoridad competente

en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su modificatoria,

o norma análoga local. En este último caso en la forma y condiciones

que establezca la Autoridad de Aplicación.

c)

Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social.

d)

Acreditar la contratación de la cobertura prevista en el artículo 3°

del Decreto N° 491 del 29 de mayo de 1997 (Reglamentario del artículo

2°, apartado 2, inciso c), de la Ley N° 24.557).

e)

Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes.

Cualquier cambio de los precitados requisitos deberá ser comunicado a

la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles

a su realización.

Iguales requisitos deberán cumplimentar los talleres que se constituyan

en el futuro. Dichas entidades revistarán al momento de su inscripción

en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido,

previsto por el artículo que se reglamenta, como Taller Protegido

Especial para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- A los efectos de obtener la pertinente calificación como

Taller Protegido de Producción (TPP), en los términos del artículo que

se reglamenta, serán requisitos indispensables los siguientes:

a)

Acreditar la inscripción en el Registro de Organismos Responsables

para el Empleo Protegido que establece el artículo 2° de la Ley que se

reglamenta como Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), con

una antigüedad mínima de UN (1) año a la fecha de solicitud.

b)

Agregar copia certificada de los documentos constitutivos de la

entidad y de la designación de sus administradores o representantes

legales.

c)

Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las

categorías laborales correspondientes. En el caso de trabajadores con

discapacidad se deberá acreditar la existencia de la discapacidad

mediante copia del Certificado Único de Discapacidad expedido por la

autoridad competente en los términos del artículo 3° de la Ley N°

22.431 y su modificatoria, o norma análoga local. En este último caso

en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

d)

Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social.

e)

Agregar copia certificada del último balance.

f)

Acreditar la contratación de la cobertura prevista en la Ley N° 24.557.

g)

Acreditar la contratación del Seguro de Vida Obligatorio establecido en el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974.

h)

Agregar copia certificada del título que acredite el legal uso de la sede productiva.

i)

Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes.

j)

Acreditar la inscripción actualizada en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).

En el trámite de la precitada calificación se tomará en cuenta el

cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo y el

diagnóstico de la viabilidad técnica, económica y jurídica de la

entidad, mediante el análisis de los siguientes aspectos:

1) Pertinencia del emprendimiento en función del perfil productivo de

la región y de su relación con el desarrollo económico local.

2) Rentabilidad y sustentabilidad del Taller en cuanto a la capacidad

de generar ingresos que permitan el pago de las remuneraciones

comprometidas y de las amortizaciones de capital.

3) Relación entre la propuesta productiva y de comercialización y las

competencias laborales de los trabajadores con discapacidad.

4) Cumplimiento por parte del organismo responsable de las normas que

regulan la actividad económica en la que se encuadra el Taller.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- La evaluación de las competencias funcionales de los

sujetos incluidos en este régimen estará a cargo de los Organismos

Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo

(TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

Será obligatorio para los Organismos Responsables evaluar anualmente

las competencias, habilidades y destrezas de los sujetos amparados,

confiándoles únicamente actividades que tengan relación con su

capacidad laboral. El resultado de dicha evaluación deberá ser puesto

en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en la forma y modo que

ésta determine.

Corresponderá al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

efectuar los controles necesarios y auditar las evaluaciones de

competencias funcionales, mediante los procedimientos y circuitos

operativos utilizados para el seguimiento y supervisión de las acciones

y programas de empleo y formación profesional desarrollados por la

SECRETARIA DE EMPLEO, dependiente del citado Ministerio.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Como mínimo funcionará un Equipo Multidisciplinario de

Apoyo de los Organismos Responsables en cada provincia y otro en la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Los mencionados equipos se

conformarán, en principio, con los profesionales que prestan servicios

en las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La Autoridad de Aplicación asegurará la conformación de los Equipos

Multidisciplinarios de Apoyo con los profesionales necesarios en número

e incumbencias, en función de la cantidad y características de los

Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres

Protegidos de Producción (TPP), registrados en la jurisdicción

correspondiente.

Los Organismos Responsables de los mencionados Talleres podrán elevar a

la Autoridad de Aplicación una propuesta de fortalecimiento,

requiriendo la asistencia económica que se detalla en el artículo 26 de

la Ley que se reglamenta, para contratar los servicios profesionales de

técnicos, especialistas o personal idóneo, por un término no mayor de

DOCE (12) meses, conforme a la siguiente escala:

a)

de CINCO (5) a DIEZ (10) trabajadores con discapacidad, UN (1) profesional;

b)

de ONCE (11) a VEINTE (20) trabajadores con discapacidad, DOS (2) profesionales;

c)

de VEINTIÚN (21) a TREINTA Y CINCO (35) trabajadores con discapacidad, TRES (3) profesionales, y

d)

de TREINTA Y SEIS (36) en adelante, un (1) profesional más cada VEINTE (20) trabajadores con discapacidad.

En casos excepcionales y suficientemente justificados la Autoridad de

Aplicación podrá ampliar la cantidad del personal de apoyo establecida

en este artículo.

La propuesta de fortalecimiento y, en su caso, la renovación de la

misma deberá ser debidamente fundamentada y elevada a los fines de su

evaluación por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que

establecerá las condiciones para su aprobación, de modo de asegurar la

igualdad de trato y garantizar el funcionamiento eficaz y homogéneo del

régimen de empleo establecido por la ley que se reglamenta, en todo el

territorio nacional.

Los profesionales, personal idóneo o especialistas que presten

servicios de apoyo técnico en los términos del presente artículo

deberán confeccionar informes trimestrales de avance y, en su caso, un

informe final, describiendo las acciones desarrolladas y los resultados

obtenidos.

Las relaciones jurídicas que los Organismos Responsables entablen con

los profesionales o personas idóneas que presten servicios de apoyo

técnico comprendidos en la propuesta de fortalecimiento serán

exclusivamente a su nombre, sin relación de dependencia o contractual

con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Capítulo II

De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

Capítulo III

De los Talleres Protegidos de Producción (TPP)

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

Capítulo IV

De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)

ARTICULO 16.- Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos

(GLP), en los términos de los artículos 5° y 16 de la Ley que se

reglamenta, deberán inscribirse en el Registro de Organismos

Responsables para el Empleo Protegido, previsto en el artículo 2° de la

Ley y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el

artículo que se reglamenta.

Capítulo V

Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en

cualquiera de las modalidades de empleo contempladas en la ley que se

reglamenta, mantendrán la cobertura médico-asistencial prevista en las

Leyes Nros. 22.431 y 24.901.

Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores que se

desempeñen en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y en los

Grupos Laborales Protegidos (GLP) se regirán, en cuanto a las

prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el subsistema

contributivo previsto en el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 24.714.

Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres

Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiarios de la

Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación

Universal por Hijo para Protección Social.

ARTICULO 20.- Los servicios prestados en Talleres Protegidos con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto

podrán acreditarse mediante los siguientes medios de prueba:

a)

Certificación expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, sobre la base de la información obrante en sus

registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de percepción

de las ayudas económicas liquidadas en el marco del Programa de

Asistencia a Trabajadores de Talleres Protegidos de Producción, creado

por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

N° 937 del 21 de septiembre de 2006, o de otros programas afines.

b)

Certificación expedida por organismos públicos nacionales,

provinciales o municipales, sobre la base de la información obrante en

sus registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de

percepción de ayudas económicas liquidadas en el marco de programas

especiales para personas con discapacidad que se hayan desempeñado en

Talleres Protegidos.

c)

En casos excepcionales y suficientemente justificados podrá

determinarse sumariamente el desempeño en Talleres Protegidos mediante

actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

En el caso contemplado en el párrafo final del artículo que se

reglamenta, la percepción de la prestación prevista en el artículo 19

de la Ley N° 24.241 por parte de los trabajadores con discapacidad, se

encuentra sujeta al pago de las cotizaciones adeudadas conforme al plan

de facilidades que al efecto instrumente la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS.

Las cuotas del referido plan cuyos vencimientos se produzcan con

posterioridad al otorgamiento de la prestación básica universal serán

descontadas en sus respectivos vencimientos por la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la proporción fijada por el

artículo 14, inciso d), de la Ley N° 24.241.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictarán las normas necesarias para la

instrumentación e implementación de lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

Capítulo VI

De los estímulos y su financiación

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su

carácter de Autoridad de Aplicación promoverá, en el marco del Consejo

Federal del Trabajo, la celebración de los convenios de

corresponsabilidad para el financiamiento previsto en el artículo que

se reglamenta.

Dichos convenios de adhesión deberán celebrarse por escrito y

contemplarán los procedimientos de implementación a nivel municipal de

los compromisos asumidos por las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES en lo que respecta al financiamiento de los estímulos

previstos en los incisos a), b) y g) del artículo 26 de la Ley que se

reglamenta.

La Autoridad de Aplicación abonará en forma directa a las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo contratadas por los Talleres Protegidos

Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de

Producción (TPP) la cotización resultante por la contratación del

Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557, sus

modificatorias y complementarias, respecto de los beneficiarios de la

Ley que se reglamenta.

Capítulo VII

Penalidades

ARTICULO 28.- Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que se ha

incurrido en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo que

se reglamenta, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a

continuación, de acuerdo con los antecedentes y circunstancias de cada

caso y de la institución:

a)

Multa equivalente al monto de los estímulos indebidamente obtenidos,

que será impuesta al Organismo Responsable y a quienes hubiesen

intervenido en el hecho sancionado, además del reintegro de las sumas

percibidas.

b)

Suspensión de los estímulos económicos y de la inscripción en el

Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido al que se

refiere el artículo 2° de la Ley N° 26.816.

c)

Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior, con pérdida de la habilitación administrativa.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones impuestas por aplicación del

Anexo II del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, ratificado por la Ley N°

25.212, y de las sanciones penales que pudieran corresponder.

Capítulo VIII

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 29.- En todos los procedimientos de selección de bienes y

servicios que lleven a cabo las jurisdicciones y entidades del Sector

Público Nacional, comprendidos en el artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, se deberá aplicar en

favor de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)

contemplados en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta y los

Talleres Protegidos de Producción (TPP) a los que se refiere el

artículo 4° de la misma Ley, la preferencia prevista en el artículo 5°

del Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012. Los Organismos Responsables

definidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.816 podrán obligar a los

citados Talleres mediante la presentación de ofertas o suscripción de

contratos en los procedimientos de selección de que se trate.

Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES a adherir al régimen de preferencias establecido respecto de los

mencionados Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y

Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

Capítulo IX

Beneficios tributarios

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

Capítulo X

Normas complementarias

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.