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REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA

Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.

DECRETO 1798/80

Bs. As., 1°/09/80

Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública aprobado por

la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52

de dicho régimen, y

Considerando:

Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones

necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de

los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes

se estime conveniente.

Que en la mayoría de los casos tal determinación

hace necesario efectuar una investigación escrita, por

lo que resulta conveniente establecer normas de carácter

general y uniforme.

Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción

de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.

Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad

de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha

intervención.

Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación

respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías

superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten

su intervención.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo l°.- Apruébase el Reglamento

de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente

decreto.

Art. 2° - El Reglamento que se aprueba por el art.

1° se aplicará al personal comprendido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública,

al docente comprendido en estatutos especiales, así como

a todo aquél que carezca de un régimen especial

en materia de investigaciones.

El mencionado Reglamento será también de aplicación

en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste

personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de

los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas

determinadas.

Art. 3°.- El mencionado Reglamento no será

aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas

de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas

y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de

propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría

accionaria.

Art. 4°.- Facúltase a los Señores Ministros,

Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado,

Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la

Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar

cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes

procesales disciplinarios.

Art. 5°.- La aplicación del procedimiento que

se aprueba por el presente decreto lo será con independencia

de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen

estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste

no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública.

Art. 6°.- El Reglamento que se aprueba por el presente

decreto será de aplicación a los sumarios en trámite

a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los

plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de

ejecución, los cuales se regirán por las normas

hasta entonces vigente.

Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia

al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 8°.- La Secretaría General de la Presidencia

de la Nación, será el órgano competente para

dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del

reglamento que se aprueba por este acto, las que serán

publicadas en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.-

David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan

R. Ll66666erena Amadeo.

Anexo

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

Art. 1°- Cuando un hecho, acción u omisión

pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría

para cuya sanción se exija una investigación previa,

ésta se sustanciará como información sumaria

o sumario.

Instructores

Art. 2°- La sustanciación de los sumarios se efectuará

en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará

a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán

revistar en categoría igual o superior a la del agente

sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando

los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto

de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación

cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas

categorías escalafonarias.

Art. 3°- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen

podrá nombrarse un instructor ad-hoc, debiendo recaer la

designación en un funcionario de otra dependencia, el cual

estera su sujeto a las prescripciones establecidas en el presente

reglamento para los instructores.

Art. 4°- Durante la sustanciación del o los sumarios

puestos a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados

en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión

de la instrucción, dependiendo directamente a ese efecto

durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.

Art. 5°- La competencia de los instructores es improrrogable.

Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando

la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización

de la superioridad, la que además podrá encomendar

a otros funcionarios la realización de diligencias concretas

y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución

fundada.

Deberes

Art. 6°- Son deberes de los instructores:
a)

Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables

y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b)

Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna

intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas y, en caso de perjuicio patrimonial, del Tribunal

de Cuentas de la Nación, cuando corresponda.

c)

Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente

las demás diligencias que este reglamento y otras leyes

ponen a su cargo.

En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia

se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo

de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la

realización de la misma.

d)

Dictar las providencias con sujeción a los siguientes

plazos:

1.- Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días

de presentadas las peticiones, inmediatamente si debieran ser

dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

2.- Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera

establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

3.- Las providencias definitivas o de carácter equivalente,

dentro de los diez (10) días de la ultima actuación

con las salvedades de los arts. 83 y 88.

e)

Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los limites expresamente

establecidos en este reglamento:

1.- Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias

que sea menester realizar.

2.- Señalar, antes de dar tramite cualquier petición,

los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen

dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda

diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3.- Reunir los informes y la documentación necesaria para

determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial

emergente.

Art. 7°-Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación

de las investigaciones, los instructores podrán mandar

que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos

indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario

y excluir de las diligencias a quienes los perturben.

Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para

tramite separado, deberá dejarse constancia de ello, así

como también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

Art. 8°-Cuando el hecho que motiva el sumario constituya

presuntamente delito de acción pública, el instructor

deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial

o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este

requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a

la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos dejara constancia de ello en el sumario.

Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción

pública surjan durante la instrucción de un sumario,

el instructor librara testimonio o copia autenticada de las piezas

en las que consten tales hechos y las remitirá al organismo

que corresponda, a fin de que efectúe la denuncia del caso

ante la autoridad policial o judicial.

Art. 9°- El sumario será siempre instruido en la jurisdicción

donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación

de revista del sumariado.

Art. 10.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere

la participación, en el hecho que lo motiva, de personal

de otro organismo, el titular de este deberá ponerlo a

disposición del responsable de la investigación,

en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de

la investigación se pondrá en conocimiento de dicha

autoridad, dentro de los tres (3) días de concluida la

misma, a los efectos que hubiere lugar.

Art. 11- Los instructores tendrán independencia en sus

funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El

instructor sólo podrá ser apartado de una investigación,

por causas legales o reglamentarias.

En caso de ausencia que lo justifique, el superior designara reemplazante

del instructor interviniente.

Secretarios

Art. 12. -Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario

para la sustanciación de las investigaciones que se le

encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior

del instructor, a pedido de este ultimo.

Art. 13.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar las

actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la

conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán

por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas

por los instructores.

Excusación o Recusación

Art. 14.- El instructor y el secretario deberán excusarse

y podrán a su vez ser recusados:

a)

Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto

grado, o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante.

b)

Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente

por el sumariado o el denunciante.

c)

Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el

sumariado o el denunciante.

d)

Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores

o deudores del sumariado o el denunciante.

e)

Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del

denunciante.

Art. 15.- La recusación deberá ser deducida en el

primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere

sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer

dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del

recusante y antes de la clausura de las actuaciones.

En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento

o causal invocada.

Art. 16.-El recusado deberá producir informe escrito sobre

las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior.

La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá

producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso

se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser

necesario.

Art. 17.-La excusación deberá ser deducida inmediatamente

de conocidas las causales alegadas, elevándose informe

escrito sobre las mismas al superior quien, cuando fuere interpuesta

por el Instructor, suspenderá el sumario hasta el dictado

de la resolución pertinente, que deberá producirse

dentro de los cinco (5) días. Cuando la excusación

fuere planteada por el Secretario, éste quedará

desafectado del sumario hasta tanto la misma sea resuelta en el

plazo indicado en el párrafo precedente.

Procedimiento

Art. 18.-A fin de que las investigaciones se efectúen con

la mayor celeridad posible, se considerará trámite

de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las

mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente''

impuesta por el instructor.

Art. 19.-Los plazos se computarán en días hábiles

administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación

de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días.

Art. 20.- Las notificaciones sólo serán válidas

si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a)

Por acceso directo al expediente de la parte interesada, su

apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa

y previa justificación de identidad y personería

del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia integra

y autenticada del acto.

b)

Por presentación espontanea de la parte interesada,

su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en

conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c)

Por cédula, que se diligenciará en forma similar

a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

d)

Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso

de entrega.

e)

Por carta documento o por oficio impuesto como certificado

o expreso con aviso de recepción.

En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán

exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes

del despacho, quien los sellará juntamente con las copias

que se agregarán al expediente.

Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio

conocido por la administración, el que se reputará

subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe

otro.

Información sumaria

Art. 21.-Los jefes de unidades orgánicas no inferiores

a departamento o jerarquía similar, deberán instruir

información sumaria en los siguientes casos:

a)

Cuando sea necesaria una investigación para comprobar

la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción

de sumario.

b)

Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo

con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio

de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un

informe detallado a la superioridad, sujeto a ampliación

posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.

c)

Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

Art. 22.-En el caso contemplado en el art. 21, inc. c), se labrará

un acta por el funcionario que reciba la denuncia en la que, luego

de verificar la identidad del denunciante, asentará su

nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio

y documento de identidad, se expresarán los hechos y se

agregará la documentación u otros elementos de prueba

que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos

a continuación en todas las fojas de que constare.

Art. 23.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en

lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento

establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo

de todo trámite que no fuere directamente conducente al

objeto buscado y simplificando las diligencias.

En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra

investigación, se dejará constancia de ello y se

comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga

a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

Art. 24.-El plazo para la sustanciación de la investigación

será de diez (10) días, al término del cual,

de acuerdo con las conclusiones obtenidas, se propondrá

a la autoridad que indica e1 art. 27, el trámite a imprimir

a lo actuado.

Sumarios

Art. 25.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias

y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión

de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer

sanciones.

Art. 26.-El sumario se promoverá de oficio o por denuncia.

Será cabeza del sumario la información sumaria,

si la hubiere.

Art. 27.-La instrucción del sumario será dispuesta

por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario.

En los organismos jurídicamente descentralizados, será

dispuesta por la autoridad superior o en la que aquélla

delegue esta facultad.

Art. 28.-El sumario será secreto hasta que el Instructor

de por terminada la prueba de cargo y no se admitirán en

el debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.

Se sustanciará en forma actuada, formando expediente agregándose

pruebas, constancias y actuaciones siguiendo el orden cronológico

en días y horas.

Art. 29.-En todo acto en que deba participar el sumariado durante

la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado,

sin derecho alguno de intervención.

Art. 30.-Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia, en

el caso que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario

público, el Instructor citará al denunciante para

que ratifique la denuncia, como así también para

que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o

enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda

vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique,

el Instructor deberá disponer las diligencias y medidas

tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas,

siempre y cuando resultaren prima facie verosímiles.

Art. 31.-Toda actuación incorporada al sumario deberá

ser foliada y firmada por el Instructor y el Secretario, si lo

hubiera, consignándose lugar, fecha y hora de su agregación,

realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina,

aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras,

enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante

el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas

firmas.

No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Medidas preventivas

Art. 32.-Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente

para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa

competente podrá disponer el traslado del agente sumariado.

Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus

tareas y, de no ser ello posible, a no más de 50 km. del

mismo y por un plazo no mayor del establecido para la instrucción

sumarial en el art. 93.

El traslado del agente sólo podrá exceder el período

señalado, en los supuestos en que, por resolución

fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción

y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en

el lugar de destino.

Art. 33.-Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad

del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser

suspendido preventivamente por un término no mayor de Treinta

(30) días, prorrogables por otro período de hasta

Sesenta (60) días. Ambos términos se computarán

en días corridos.

La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio

de las previstas en los arts. 36 a 38.

Art. 34.-Vencidos los términos a que se refiere el artículo

anterior, sin que se hubiere dictado resolución en el sumario,

el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo asignarle,

en caso necesario, una función diferente.

Art. 35.-En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga

se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán

resolverse previo informe fundado del instructor.

Art. 36.-Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será

suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente,

debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días

de recobrada la libertad.

Art. 37.-Cuando el agente esté sometido a proceso por hecho

ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa

fuera incompatible con su desempeño en la función,

en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse

la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga

pronunciamiento en la causa penal a su respecto.

Art. 38.-Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del

servicio o a el vinculados, podrá suspenderse al agente

hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio

de la sanción que correspondiente en el orden administrativo.

Art. 39.-El pago de haberes por el lapso de la suspensión

se ajustará a los siguientes recaudos:

a)

Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente

no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en

el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseído

definitivamente en sede penal y sólo por el tiempo que

hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su

reintegro.

b)

Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a el,

el agente tendrá derecho a la percepción de los

haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo

si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado.

Si en esta última se aplicará una sanción

menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la

proporción correspondiente y si la sanción fuera

expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán

abonados.

Declaración

Art. 40.-Cuando hay motivo suficiente para considerar que un agente

es responsable del hecho que se investiga, se procederá

a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa

de decir verdad.

Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha

el Instructor podrá llamarlo para prestar declaración

sobre hechos personales que pudieran implicarlo.

En tal caso estará amparado por las garantías establecidas

para la declaración del sumariado, sin que ello implique

el carácter de tal.

Art. 41.-La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa

a declarar no hará presunción alguna en su contra.

El mismo no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos

privados que obraren en su contra.

Art. 42.-Si el sumariado no compareciere a la primera citación,

se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo

por segunda y última vez.

Si no concurriere se continuará con el procedimiento, pero

si antes de la cláusula del sumario se presentare a prestar

declaración, 1a misma le será recibida.

Art. 43.-El sumariado, previa acreditación de identidad,

será preguntado por su edad, estado civil, profesión,

cargo, función y domicilio. A continuación se le

harán conocer las causas que han motivado la iniciación

del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará

sobre todos pormenores que puedan conducir al esclarecimiento

de los hechos y su ejecución, como así también

por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor

o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

Art. 44.-Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas

no se empleará ningún género de coacción,

amenaza o promesa. El interrogado podrá, si lo desea, dictar

por si sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el

Instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél

se hubiere valido.

Art. 45.-Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga

por conveniente para su descargo o para la explicación

de los hechos evacuándose las diligencias que propusiere,

si el Instructor las estimare conducentes para la comprobación

de las manifestaciones efectuadas.

Art. 46.- Concluida su declaración, el interrogado deberá

leerla por si mismo. Si no lo hiciere, el Instructor o el Secretario

la leerán íntegramente, haciéndose mención

expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si

ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar

o enmendar.

Art. 47.-Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere

algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará,

pero en ningún caso se borrará o testará

lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones

se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando

cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de

modificación.

Art. 48.-La declaración será firmado por todos los

que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del art.

49.

El sumariado rubricará además cada una de las

fojas en que conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará

como negativa a declarar.

Art. 49.-Si el interrogado no pudiere firmar la declaración

se hará mención de ello, firmando dos testigos previa

lectura del acto. En este supuesto, El Instructor y los testigos

rubricarán además cada una de las fojas en que conste

la misma.

Art. 50.-El sumariado podrá ampliar la declaración

cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor quien la

recibirá inmediatamente, siempre que el estado del tramite

lo permita. Asimismo el Instructor podrá llamar al sumariado

cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe

o aclare su declaración.

Testigos

Art. 51.-Los mayores de 14 años podrán ser 11amados

como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados,

cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

Art. 52.-Estarán obligados a declarar como testigos, todos

los agentes de la Administración Pública Nacional

y las personas vinculadas a las mismas en razón de contratos

administrativos. En este último caso, podrán hacerlo

a titulo personal o como representantes, y su negativa a declarar

se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentre

su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas

en las normas que reglan las contrataciones del Estado.

Art. 53.-No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos

el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

Art. 54.-Quedan exceptuados de la obligación de comparecer,

pudiendo declarar por oficio: Ministros, Secretarios de Estado

y funcionarios de jerarquía equivalente, subsecretarios

y equivalentes, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, Embajadores

y Ministros Plenipotenciarios, Jefes y Subjefes de las Fuerzas

de Seguridad y de la Policía Federal, Rectores y decanos

de Universidades Nacionales, Presidentes de entidades financieras

oficiales y otras personas que, a juicio del Instructor, puedan

ser exceptuadas de la obligación de comparecer.

Art. 55.-Quedan eximidos de la obligación de declarar,

pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante

oficio, las siguientes personas: Legisladores Nacionales y Provinciales,

Intendentes y Concejales Municipales, Gobernadores y Vicegobernadores,

Ministros Provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente.

Magistrados Nacionales y Provinciales y funcionarios judiciales

asimilados a esa calidad. Obispos y Dignatarios de la Iglesia

Cató1ica Apostó1ica Romama, Jefes y Subjefes de

las Policías Provinciales.

Este artículo y el precedente serán de aplicación

con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado

en sus funciones.

Art. 56.-Las personas ajenas a la Administración Pública

Nacional no están obligadas a prestar declaración,

pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades

del art. 55.

Art. 57.-Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de

comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo,

atendiendo a juicio del Instructor, será examinado en su

domicilio o en el lugar en que se hallare.

El testigo deberá ser citado por comunicación firmada

por el Instructor, la que contendrá la enunciación

de la obligación de concurrir si se tratare de agente de

la Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento

de ser sancionado en caso de incomparecencia.

En la misma citación se fijará fecha para una segunda

audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa

causa.

Art. 58.- Los testigos prestarán juramento o promesa de

decir verdad antes de declarar y serán informados de las

consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas

o reticentes.

Art. 59.-Al comenzar su declaración, previa acreditación

de identidad, los testigos serán preguntados:

a)

Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión

y domicilio.

b)

Si conocen o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c)

Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado

o denunciante y en qué grado.

d)

Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e)

Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del

denunciante.

f)

Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos,

o si tienen algún otro género de relación

que pudiere determinar presunción de parcialidad.

Art. 60.-Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren

respecto de la causal que ha motivado el sumario, o de circunstancias

que, a juicio del Instructor, interesen a la investigación.

Art. 61.-Las preguntas no contendrán más de un hecho

y serán claras y concretas. No se podrán formular

en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean

ofensivas o vejatorias.

Art. 62.-El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas

en los siguientes casos:

a)

Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b)

Si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra

obligado en razón de su estado o profesión.

Art. 63.-El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes

a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare

y deberá dar siempre razón de sus dichos.

Art. 64.-Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad,

el Instructor efectuará las comunicaciones correspondientes

o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el

art. 8°, última parte.
Art. 65.-En la forma del interrogatorio se observará lo

prescripto por el presente reglamento para la declaración

del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente

y fuese compatible con la declaración testimonial.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el Instructor podrá

suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

CAREO

Art. 66.-Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren

acerca de algún hecho o circunstancias que convenga dilucidar,

el Instructor podrá realizar los careos correspondientes.

Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado

y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa

de decir verdad, no así a los sumariados.

Art. 67.-Los sumariados están obligados a concurrir pero

no a someterse al careo.

Art. 68. - El careo se realizará de a dos personas por

vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones

que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención

de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre

si se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad.

Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente

se hicieren y se harán constar además las particularidades

que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda,

previa lectura y ratificación.

Art. 69.-Si alguno de los que deban carearse, se hallare imposibilitado

de concurrir o eximido de hacerlo en virtud de !os arts. 54 y

55, se leerá, al que esté presente, su declaración

y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo,

y se consignarán en la diligencia las explicaciones que

dé y observaciones que haga para confirmar, variar o modificar

sus anteriores asertos. Si subsistiere la disconformidad se librará

nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste

servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando

la declaración literal del testigo ausente; la del presente

sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a

fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma

forma establecida para el presente.

En los casos contemplados por los arts. 54 y 55 se remitirá

nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo

precedente.

Confesión

Art. 70.-La confesión del sumariado hace prueba suficiente

en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicho

por otras probanzas no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo.

Ella no dispensa al Instructor de una completa investigación

de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

Prueba pericial.

Art. 71.-El Instructor podrá ordenar el examen pericial

en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando

el plazo en que deba producirse. Dicho plazo podrá ser

prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad

al vencimiento del mismo.

Art. 72.-Toda designación de peritos se notificará

al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá

a su vez ser recusado por las causas previstas en el art. 14.

La excusación o recusación deberá deducirse

dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación

o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente

o desconocida.

Art. 73.-La recusación o excusación de los peritos

deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido,

expresando la causa de la misma y la prueba testifical o documental

que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego

de producida la prueba, sobre la recusación o excusación

planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá

efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución.

Art. 74.-Si el perito designado fuera un organismo oficial se

le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren

con los peritos requeridos, el Instructor sumariante solicitará,

siguiendo la vía jerárquica, la colaboración

de organismos provinciales o municipales. En caso de no contar

con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.

Art. 75.-El perito deberá aceptar el cargo dentro de los

Diez (10) días de notificado de su designación.

Art. 76.-El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado

podrá ser solicitado por el Instructor sumariarte, únicamente

cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones

establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias

que rigen tales contrataciones.

Art. 77.-Los peritos emitirán opinión por escrito.

La misma contendrá la explicación detallada de las

operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos

en que funden su opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino

que también manifestará los fundamentos de las mismas

y acompañara las fotografías, registros, análisis,

gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si

la pericia fuera incompleta, el Instructor así lo hará

notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

Prueba instrumental e informativa

Art. 78.-El Instructor deberá incorporar al sumario todo

dato, antecedente, instrumento, o información que, del

curso de la investigación, surja como necesario o conveniente

para el esclarecimiento de los hechos o la individualización

de los responsables.

Art. 79.-Los informes que se soliciten deberán versar sobre

hechos concretos y claramente individualizados y que resulten

de la documentación, archivo o registro del informante.

Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas

la remisión de expedientes, testimonios o certificados

relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán

siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

Art. 80.-Los informes solicitados en virtud del art. 79 deberán

ser contestados dentro de los Diez (10) días hábiles

salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado

otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso

de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia

para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades,

cuando se trate de organismos oficiales.

Inspección

Art. 81.-El Instructor, de oficio o a Pedido de parte, si lo considera

oportuno, practicará una inspección en lugares o

cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará

a los croquis, fotografías y objetos que correspondan.

Asimismo podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos

a dicho acto.

Conclusión del sumario

Art. 82.-Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones

conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas

las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado,

el Instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones

en lo relacionado con la investigación, disponiendo la

clausura de la misma.

Informe del Instructor

Art. 83.-Clausurado el sumario, el Instructor producirá,

dentro de un plazo de Diez (10) días, un informe lo más

preciso posible, que deberá contener:

a)

La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b)

El análisis de los elementos de prueba acumulados, los

que serán apreciados según las reglas de la sana

crítica.

c)

Calificación de la conducta del sumariado.

d)

Las condiciones personales del o los sumariados que puedan

tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de

la sanción por el hecho imputado.

e)

La determinación de la existencia del presunto perjuicio

fiscal para el juzgamiento ulterior de la responsabilidad patrimonial.

f.). Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren

aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.

g)

Toda otra apreciación que haga a la mejor solución

del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado a requerimiento

fundado del Instructor.

Art. 84.-En aquellos casos en que la Fiscalía Nacional

de Investigaciones Administrativas hubiera hecho uso de la facultad

prevista por el art. 10, inc. 2° de la ley N° 21.383,

dentro de los tres (3) días de producido el informe del

Instructor, se le correrá vista de lo actuado y de las

conclusiones aludidas, a cuyo fin se le girará el sumario

con todos sus agregados.

Descargo del sumariado

Art. 85.-Producido el informe a que se refiere el art. 83 y, en

su caso, emitido dictamen por la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente

para que tome vista dentro del tercer día.

En caso de formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia

de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las

medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrá

un plazo de Diez (10) días a partir de aquél en

que tomó vista o, en su defecto del último que se

hubiera fijado para hacerlo.

El Instructor podrá ampliar el plazo, de considerarlo necesario,

hasta un máximo de Diez (10) días más.

Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del

mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo

en el futuro.

El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones,

debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; pero

podrán solicitar fotocopias a su cargo.

Art. 86.-Cuando el sumariado o la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas, en su caso propusieran medidas

de prueba, el Instructor ordenará la producción

de aquéllas que considere procedentes.

En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa,

siendo tal resolución recurrible en el término de

tres (3) días, ante el superior inmediato del Instructor,

quien deberá resolver en el término de Cinco (5)

días, siendo este ú1timo pronunciamiento irrecurrible.

Art. 87.-Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco

testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación

y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá

ser ampliado cuando, a juicio del Instructor, la cantidad de hechos

o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos

deberán presentarse hasta Dos (2) días antes de

la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido

el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser preguntados.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas

con ello.

Art. 88.-Producida la prueba, el Instructor, previa resolución

definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo

informe en el plazo indicado en el art. 83.

Art. 89.-Producido el informe a que se refiere el art. 88, el

Instructor notificará a la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas, en su caso, y luego al sumariado

para que, en el término de Seis (6) días, aleguen

en su orden sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.

Art. 90.-Producido el informe y los alegatos sobre la prueba,

el Instructor elevará las actuaciones a su superior. Este,

a su vez, las remitirá, dentro de los Cinco (5) días

de recibidas, a la autoridad competente o, de considerarlo necesario,

las devolverá al Instructor con las observaciones del caso,

fijando un plazo no mayor de Diez (10) días para su diligenciamiento

y nueva elevación.

Art. 91.-Recibidas las actuaciones por la autoridad competente,

previo dictamen del servicio jurídico permanente, la misma

dictará resolución.

Esta deberá declarar:

a)

La exención de responsabilidad del o los sumariados.

b)

La existencia de responsabilidad y la aplicación de

las pertinentes sanciones disciplinarias.

c)

La no individualización de responsable alguno.

d)

Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

e)

En su caso, la existencia de perjuicio fiscal.

Art. 92.-Una vez firme la resolución, se dejará

constancia de la misma en el legajo personal del agente y se comunicará

a la oficina de sumarios interviniente y a la Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas si correspondiere.

Disposiciones Generales

Art. 93.-La instrucción de un sumario se sustanciará

en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha

de notificación de la designación al Instructor

y hasta la resolución de clausura a que se refiere el art.

82.

Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando

las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Si la demora fuera injustificada, el superior deberá tomar

las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del

Instructor.

Art. 94.-La supervisión y registro de las actuaciones que

se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento,

serán efectuados por la Oficina de Sumarios correspondiente,

la que estará a cargo de un funcionario letrado.

Art. 95.-Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente

la causa penal, el Instructor informará de ello a su superior,

quedando desafectado del mismo hasta su reapertura.

No obstante, deberá requerir informes periódicos

a efectos de conocer la situación procesal del sumariado.

Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción

y quedarán suspendidos todos los términos fijados

en el presente reglamento.

Art. 96.-La sustanciación de los sumarios administrativos

y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán

lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan

delito.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser

declarado exento de responsabilidad