GAS NATURAL
GAS NATURAL
Decreto 180/2004
Régimen de Inversiones de Infraestructura Básica de Gas durante el Proceso de Normalización del Servicio Público. Creación del Mercado Electrónico de Gas. Funcionamiento y obligaciones asociadas a dicho mercado. Medidas para mejorar la eficiencia asignativa en la industria del gas. Disposiciones complementarias. Condiciones especiales.
Bs. As., 13/2/2004
VISTO, el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.561, Nº 25.790, Nº 25.820, los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aprobada por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público nacional de transporte y distribución de gas natural.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 se dispuso que a partir de la sanción de dicha ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, como así también que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que asimismo el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, aclarando que en el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversos actos por los que se establecieron medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.
Que el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y demás normativa reglamentaria y complementaria, tuvo por objeto atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en la REPUBLICA ARGENTINA; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país, originadas en exportaciones de bienes, o de servicios asociados a los bienes exportados.
Que las medidas de emergencia adoptadas hasta la fecha han incidido en los servicios públicos vinculados al gas y a la electricidad cuyos segmentos han sido definidos como servicios públicos por las Leyes Nº 24.076 y Nº 24.065.
Que por lo dicho precedentemente se hace importante señalar que en la industria del gas natural, tal cual es concebida por las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076, se distinguen TRES (3) segmentos básicos de actividad: la producción, el transporte y la distribución de gas, correspondiendo los dos últimos a la actividad regulada y siendo éstos consecuentemente, los que están siendo objeto del proceso de renegociación y análisis de contratos de servicios públicos previsto en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561.
Que en lo vinculado al proceso de renegociación y análisis de los contratos de servicios públicos, se dispuso por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.790, la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004, del plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561.
Que asimismo por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 se modificó el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, declarándose con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que en el caso de la industria del gas natural deben distinguirse el conjunto de segmentos y servicios que la integran a los fines de determinar los distintos impactos producidos por la crisis, con el objeto de definir y administrar los remedios regulatorios que en cada caso resulta posible implementar.
Que atento al período de tiempo que requiere la decisión y ejecución de las inversiones en el sector, resulta impostergable adoptar decisiones que tiendan a evitar posibles situaciones de insuficiencia de suministro, que condicionen no sólo las prestaciones actuales sino también el crecimiento en la demanda asociado al crecimiento de la economía.
Que en forma paralela a las medidas que se adopten para normalizar el suministro de gas natural, deben atenderse situaciones en las cuales son necesarias ampliaciones o extensiones del sistema de transporte o distribución de gas natural para cubrir el crecimiento de la demanda.
Que en función de lo expuesto, se determina la creación de un Fondo Fiduciario para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas, el que se constituirá en el ámbito de las Licenciatarias de esos servicios y será un patrimonio de afectación específico del sistema de gas, cuyo objeto exclusivo es la financiación de obras de expansión en el marco del Artículo 2º de la Ley Nº 24.076, con especial mención a lo establecido en el inciso b) de ese Artículo.
Que dicho Fondo Fiduciario estará integrado por: (i) cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución; (ii) los recursos que se obtengan en el marco de programas especiales de crédito que se puedan acordar con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales o internacionales; y (iii) a través de otros sistemas de aportes específicos, a realizar por los beneficiarios directos.
Que corresponde que los cargos tarifarios creados para integrar el Fondo Fiduciario, en virtud de la finalidad de los mismos, no constituyan base imponible de ningún tributo de origen nacional, provincial o municipal.
Que corresponde que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, reglamente la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario que por el presente decreto se crea.
Que además corresponde facultar al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en dicho acto de constitución del Fondo Fiduciario, o en su caso de los Fondos Fiduciarios, pueda suscribir los acuerdos y/o convenios que estime pertinentes con el objeto de la creación, puesta en marcha y optimización del funcionamiento de ese o esos Fondos, tendiendo a lograr procedimientos de operatoria ágiles, simples, transparentes, y de máxima eficiencia en el funcionamiento del mismo.
Que el plazo de vigencia de dicho régimen se encuentra condicionado al cumplimiento del objeto exclusivo de ese Fondo o Fondos Fiduciarios para atender Inversiones en Transporte y Distribución de gas.
Que por lo tanto, responde al interés general la adopción de políticas eficaces tendientes a asegurar el abastecimiento interno de gas natural, corrigiendo las ineficiencias asignativas generadas como consecuencia de la devaluación, en el marco de las limitaciones que presenta la emergencia económica.
Que entre los objetivos de la Política General definidos en la Ley Nº 24.076 se encuentran la obligación de (i) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, (ii) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; (iii) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural, y (iv) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que dentro de las funciones asignadas a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se encuentran las de estudiar y analizar el comportamiento de los mercados energéticos, elaborando el planeamiento estratégico en materia de energía eléctrica, hidrocarburos y otros combustibles, promoviendo políticas de competencia y de eficiencia en la asignación de recursos.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, también debe conducir las acciones tendientes a aplicar la política sectorial, orientando el proceso de adaptación de los nuevos operadores al interés general, respetando la explotación racional de los recursos y la preservación del ambiente.
Que asimismo debe efectuar la propuesta y control de la ejecución de la política nacional de hidrocarburos y otros combustibles, en lo que hace a la promoción y regulación en sus etapas de exploración, explotación, transporte y distribución, en coordinación con las demás áreas competentes.
Que es política de esta administración lograr una mayor transparencia en las actividades que se relacionan con la prestación de los servicios públicos, mejorando de esa forma, el caudal y calidad de la información que recibe la sociedad respecto del funcionamiento de los mismos.
Que en tal sentido, algunas de las medidas previstas en la presente reglamentación, tienen por objeto mejorar el acceso a la información por parte de todos los agentes intervinientes en el mercado, aumentar la transparencia en el flujo de la información operativa y comercial, e incrementar los niveles de competencia en los mercados primarios y secundarios, todo ello en el marco de lo dispuesto en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.076.
Que al respecto, se considera que la presencia de una entidad que publique de manera centralizada toda la información comercial y de despacho, y que pueda coordinar en tiempo real y en un mismo ámbito el funcionamiento de los mercados spot y mercados secundarios de gas y de su capacidad de transporte, facilita el nivel de transparencia que debe caracterizar a los mercados relacionados con los servicios públicos de gas natural.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para decidir la creación de las herramientas o instrumentos necesarios para la concreción de estos objetivos, dado que es el responsable político de la administración general del ESTADO NACIONAL.
Que en el marco de las facultades mencionadas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, promoverá la constitución de una entidad de derecho privado con el objeto de crear y poner en marcha un MERCADO ELECTRONICO DE GAS, conforme es concebido en el presente decreto.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará facultada para acordar con la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, o con otras entidades existentes de similar carácter que manifiesten interés en participar en la operación y gestión comercial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, la constitución de la sociedad que tendrá a su cargo cumplir las funciones que prevé este decreto.
Que ante la eventualidad de que los acuerdos a los que se hace referencia en el considerando anterior no resultaran factibles, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedará facultada para constituir la sociedad que tendrá a su cargo la operación y gestión comercial del referido mercado, estando obligada en una instancia ulterior a transferir el capital accionario a todas aquellas entidades representativas del sector que manifiesten interés, en las condiciones que se fijen oportunamente.
Que en ese contexto corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para requerir, en caso de resultar necesaria, la asistencia técnica, informática, comercial y jurídica de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) u otras similares de carácter internacional o nacional.
Que será función primordial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, transparentar la información comercial y de despacho relacionada con el mercado de gas natural y su transporte, constituyendo ésta la herramienta apta para garantizar, en igualdad de condiciones, el fácil acceso de todos los agentes del mercado a igual, mejor y mayor nivel de información.
Que la información de los despachos de los sistemas de transporte y distribución deberá estar disponible en tiempo real para garantizar la eficacia de la utilización de la misma por parte de todos los agentes del mercado.
Que también será función esencial del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, garantizar el funcionamiento transparente, eficiente, de manera unificada y en tiempo real de mercados de compra venta de gas natural en condiciones spot, y de los distintos mercados secundarios o de reventa de transporte en los cuales una de las partes sea un sujeto activo previsto en la Ley Nº 24.076.
Que el Gobierno Nacional entiende que garantizar el funcionamiento transparente y eficiente de un mercado para las operaciones diarias de gas natural, comúnmente denominadas transacciones "spot", agrega una opción comercial adicional conveniente para la mayor eficiencia en la utilización de este recurso.
Que asimismo, es de vital importancia y urgencia generar las herramientas reglamentarias que garanticen transparencia en el mercado de reventa de capacidad de transporte del gas natural, a fin de asegurar el suministro más eficiente y justo de este bien.
Que será también función del MERCADO ELECTRONICO DE GAS crear, actualizar y publicar índices y estadísticas relacionados con los mercados de gas natural y de su transporte.
Que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, cualquiera sea su organización societaria o institucional deberá poner a disposición del público en general, la información contenida en los contratos entre los sujetos activos de la industria del gas natural, para lo cual la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá reglamentar el alcance de la confidencialidad de los mismos.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estará facultada para dictar las normas necesarias que aseguren la participación de todos los sujetos activos de la industria, en todos los mercados que operarán en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, en condiciones competitivas y transparentes.
Que la experiencia adquirida en la industria del gas natural desde la privatización de la ex - YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y la ex - GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y la dinámica del funcionamiento de la misma, hace conveniente la adecuación de ciertas reglamentaciones de la Ley Nº 24.076, con el fin de aumentar la transparencia y competitividad en esta industria, y de lograr una mayor eficacia en la asignación de recursos que se utilizan en la prestación de los servicios de gas por redes, mejorando la eficiencia asignativa del conjunto del sector, y ello sin generar perjuicios a las prestatarias de los servicios regulados de gas por redes.
Que los antecedentes mencionados permiten concluir, en lo que al transporte de gas natural se refiere, que: a) las distribuidoras generalmente no contratan capacidad de transporte interrumpible "TI" con la finalidad de obtener capacidad adicional de transporte para suministrar servicios interrumpibles; y b) las distribuidoras suministran los servicios interrumpibles básicamente utilizando la capacidad que tienen reservada en firme sobre el sistema de transporte y que circunstancialmente no resulta utilizada para brindar los servicios ininterrumpibles o firmes a sus usuarios.
Que existen en los registros del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, antecedentes que demuestran que los servicios Gran Usuario - Transporte "ID" y Gran Usuario - Transporte "IT" han sido objeto de controversia entre usuarios y distribuidoras.
Que las tarifas correspondientes al servicio Gran Usuario - Transporte "ID" o Gran Usuario - Transporte "IT" tienen imputado, a los efectos del diseño regulatorio de las mismas, el costo de un transporte, que, y por lo arriba ya expuesto, en general las licenciatarias no abonan.
Que esta diferencia entre los costos imputados en términos regulatorios y los costos reales en los cuales incurren las distribuidoras, no sólo constituye un problema regulatorio, sino que sus efectos se expanden sobre la industria en general, y que el perjuicio más importante es que mientras subsista esta diferencia entre la imputación de costos regulatoria y los costos efectivos del servicio, no existirán incentivos claros para que las prestatarias del servicio de distribución y subdistribución, en tanto contratantes de transporte firme, realicen ofertas de reventas de capacidad de ese transporte cuando no es por ellas utilizado.
Que los beneficios de estas reventas ya han sido evaluados positivamente por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en oportunidad del dictado de la Resolución Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997, publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 1997.
Que por lo tanto corresponde modificar las Condiciones Especiales de los Servicios Gran Usuario - Transporte "ID" y Gran Usuario - Transporte "IT" de modo tal de alinear la imputación de costos regulatoria con las erogaciones realizadas por las distribuidoras, y eliminar, de esa manera, parte de los incentivos negativos que actúan sobre la oferta al mercado de reventa de capacidad de transporte firme.
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