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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGIA ELECTRICA

Decreto 1807/94

Dispónese la constitución de la sociedad Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima.

Bs. As., 13/10/94

VISTO el Expediente Nº 751.240/94 del Registro de la

SECRETARIA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, y lo dispuesto por las Leyes Nº 23.696, Nº 15.336 y Nº

24.065, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.065 divide la actividad de la

industria eléctrica en generación, transporte y distribución de energía

eléctrica, determinando sus características fundamentales a los efectos

de su regulación.

Que dentro del tal marco declara sujeta a

privatización la actividad de Generación Hidroeléctrica a cargo de AGUA

Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, y faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a determinar los alcances y entrada en vigencia de la

derogación de las leyes que regularan la construcción y régimen de

funcionamiento de la Central Hidroeléctrica FUTALEUFU.

Que tal medida tuvo en cuenta la necesidad de

adecuar dichas normas a los objetivos emergentes del Marco Regulatorio

Eléctrico, en particular, aquellas disposiciones que obstaculizaran la

finalidad perseguida por la privatización de las actividades del Sector

Eléctrico, o que impidieran su desmonopolización o desregulación.

Que, es conveniente definir los alcances de la

derogación dispuesta por el Artículo 97 de la Ley Nº 24.065 juntamente

con el dictado del decreto de ejecución de la privatización de la

actividad de generación de energía eléctrica vinculada a la Central

Hidroeléctrica FUTALEUFU a cargo de la citada empresa.

Que, siendo ello así, corresponde definir el régimen

de abastecimiento de energía eléctrica de tal unidad de generación a

ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL así

como el momento a partir del cual se opera la derogación de las

exenciones regladas por el artículo 9º de la Ley Nº 19.199.

Que dentro del marco de lo acordado entre el ESTADO

NACIONAL y la Provincia del CHUBUT en el Convenio de fecha 15 de abril

de 1993 la SECRETARIA DE ENERGIA ha definido de común acuerdo con ALUAR

ALUMINIO ARGENTINO S. A. I. C. el texto del contrato de suministro de

energía eléctrica, según Acta del 15 de junio de 1994.

Que la generación hidroeléctrica de energía, a

diferencia de la de origen térmico, se encuentra sujeta al otorgamiento

de una concesión, fundándose ello en la necesidad de reglar el uso del

recurso hídrico y no en la regulación económica de la actividad,

debiéndose adaptar a tal criterio la concesión que se otorgue a la

unidad de negocio que se constituya.

Que, a su vez, y dadas las características propias

del aprovechamiento del recurso hídrico en la Cuenca del Río FUTALEUFU,

resulta necesario establecer, en su concesión para fines

hidroeléctricos, mecanismos que permitan compatibilizar sus otros usos,

a cuyos efectos se incluirán disposiciones expresas en el contrato de

concesión.

Que, debido a las características de la actividad

declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el

particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar

como modalidad de privatización de la actividad de generación vinculada

a la unidad de negocio que se integre con la central hidroeléctrica

FUTALEUFU, la de constituir una sociedad anónima, que será titular de

la concesión para aprovechamiento de la fuente de energía

hidroeléctrica.

Que, conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la

Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje

minoritario del paquete accionario de la Sociedad Concesionaria al

Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su

efectivización y puesta en práctica.

Que constituyendo esta modalidad de privatización

una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del

ESTADO NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario

implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo

afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el

presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester

elaborar para tal fin de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 114

del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal

sobre el presente proceso.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la

Ley Nº 23.696, por el Artículo 11 de la Ley Nº 15.336, por los

Artículos 91 y 97 de la Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº

24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (texto

ordenado 1986) y por las atribuciones conferidas por el Artículo 99

incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese, a los fines

de la privatización de la actividad de generación de energía eléctrica

vinculada a la Central Hidroeléctrica FUTALEUFU a cargo de AGUA Y

ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, la constitución de la sociedad

HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S.

A.).

Art. 2º — Apruébanse los Estatutos

Societarios de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA

(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), que como Anexo I forma parte

integrante del presente acto. Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA la

facultad de modificar el citado Estatuto antes de que se opere la

transferencia al Sector Privado del paquete accionario que se licite a

un único adquirente, debiendo tal modificación respetar las cláusulas

necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los

artículos 6º, 8º, 11, 12 y 13 del Convenio celebrado entre el ESTADO

NACIONAL y la Provincia del CHUBUT con fecha 15 de abril de 1993.

Art. 3º — Determínase que la Sociedad

cuya constitución se dispone conforme el Artículo 1º de este acto, se

regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo

previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y

concordantes de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado 1984).

Hasta que se transfiera al Sector Privado el

porcentaje del paquete de acciones de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD

ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) que se licite o concurse a un

único adquirente, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total del

paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO

(1%) a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO. La SECRETARIA DE

ENERGIA será la tenedora de las acciones de titularidad del Estado

Nacional y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo

precedente, que la transferencia al Sector Privado se opera en el

momento en que, quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del

proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización

de la actividad de generación hidroeléctrica vinculada a la central

hidroeléctrica FUTALEUFU, haya efectuado el pago de la parte del precio

que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en

efectivo, constituido la garantía por la parte que se establezca en

títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos

correspondientes a HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA

(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), firmado el contrato de transferencia

del aludido paquete de acciones y documentación vinculada a dicha

operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades

societarias y firmado también el contrato de suministro de energía

eléctrica, cuyo texto se aprueba por el Artículo 23 del presente acto.

Art. 4º — Ordénase la protocolización

del acta constitutiva y de los Estatutos de HIDROELECTRICA FUTALEUFU

SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), así como de toda

actuación que fuere menester elevar a Escritura Pública a los efectos

registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA

NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA y al Señor

Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y/o a los

funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes

escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en

nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos

aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en

marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.

Art. 5º — Ordénanse las inscripciones

respectivas por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás

Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del

presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de

la Ley Nº 19.550 (texto ordenado 1984).

Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA

y al Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO

y/o a las personas que éstos designen.

Art. 6º — El Directorio y la

Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se dispone por el presente

acto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del

porcentaje del paquete accionario que se licite o concurse a un único

adquirente, será unipersonal, designándose UN (1) titular y UN (1)

suplente. El Directorio de dicha sociedad estará integrado por el Señor

Interventor y por quien desempeñe funciones equivalentes a las de

Subinterventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO como

miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran

eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la

Ley 19.550 (texto ordenado 1984). Los miembros de la Sindicatura serán

designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 7º — La remuneración de los

Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se

define en el artículo precedente, será exclusivamente la que perciban

por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley Nº

22.790.

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE

ENERGIA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos

correspondientes a la unidad de negocio constituida a los fines de la

privatización de la actividad de generación de energía eléctrica

vinculada a la central hidroeléctrica FUTALEUFU y a disponer su

transferencia a HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA

(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.).

Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.

Art. 9º — Autorízase a la SECRETARIA

DE ENERGIA a disponer la transferencia a HIDROELECTRICA FUTALEUFU

SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), de los activos,

pasivos, personal y contratos que determine como propios de la unidad

de negocio mencionada en el artículo precedente.

Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a HIDROELECTRICA

FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) la

concesión para la generación de energía eléctrica mediante el

aprovechamiento del salto formado por las obras del mismo nombre sobre

el Río FUTALEUFU.

Art. 11.(Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 570/96B.O. 04/06/1996)

Art. 12. — La SECRETARIA DE ENERGIA,

en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá delegar en la

autoridad local mencionada en el Artículo 15 Inciso 2) de la Ley Nº

15.336 las cuestiones concernientes al uso del agua vinculado a la

concesión referida en el artículo 10 de este acto.

Art. 13. — Facúltase a la SECRETARIA

DE ENERGIA a aprobar la reestructuración y reorganización de AGUA Y

ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO resultante de lo dispuesto en

este acto.

Art. 14. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso

o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren

menester a los fines de la privatización de la actividad de generación

eléctrica vinculada a la central hidroeléctrica FUTALEUFU a cargo de

AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y, en particular,

facúltase al citado Ministerio a aprobar los Pliegos de Bases y

Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el

paquete mayoritario de la Sociedad cuya constitución se dispone por el

presente acto.

Dicho Pliego de Bases y Condiciones deberá contener

las cláusulas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo

establecido en el Convenio celebrado entre el ESTADO NACIONAL y la

Provincia del CHUBUT con fecha 15 de abril de 1993, así como el éxito

del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica que se aprueba por el

Artículo 23 del presente acto.

Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades

definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696,

a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización

que se dispone en el presente decreto.

Art. 16. — Exímese a la sociedad cuya

constitución se dispone en el presente acto del pago de aranceles de

inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución

y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como

consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el

presente acto y de los Pliegos de Bases y Condiciones que se aprueben

con el objeto de transferir al Sector Privado su paquete accionario.

Art. 17. — Exímese de lo dispuesto en

el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a los actos e

instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la privatización y

concesión comprendidas por este acto, alcanzando tanto a los actos

necesarios para transferir bienes a la nueva sociedad como a todos

aquellos que se realicen durante el proceso licitatorio a que hace

referencia el Artículo 14 de este decreto, la transferencia de acciones

al adjudicatario del Concurso y la correspondiente al Programa

Propiedad Participada, la ejecución de tales transferencias, la Toma de

Posesión y demás actos complementarios.

La exención dispuesta en el párrafo precedente

incluye, a su vez, la celebración y transferencia de todo contrato que

se incluya en los Pliegos de Bases y Condiciones antes mencionados.

Art. 18. — Declárase que la

reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de

interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de

cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos

oficiales contra la empresa AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL

ESTADO y la sociedad cuya constitución se dispone por el presente

decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo

de las transferencias que se realicen como consecuencia de lo dispuesto

en el presente decreto, o hasta el momento de la liquidación de AGUA Y

ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el

párrafo precedente.

Art. 19. — Determínase que el DOS POR

CIENTO (2%) del capital accionario de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD

ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), estará sometido al Régimen de

Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el

personal de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que quede

sujeto a relación de dependencia en la Sociedad aludida precedentemente.

Art. 20. — Fíjase para la

implementación del Programa de Propiedad Participada entre los

empleados de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA

FUTALEUFU S. A.), que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley

Nº 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la entrada en

vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de

Transferencia del paquete Accionario de la citada sociedad. Los

empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de

Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el

Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por

parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa,

representativas del DOS POR CIENTO (2%) del capital social de

HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S.

A.).

Art. 21. — El plazo para la adhesión

al Programa por parte de los empleados de HIDROELECTRICA FUTALEUFU

SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) será de CIENTO

OCHENTA (180) días, a contar desde el momento que define el último

párrafo del artículo 3º de este acto.

Art. 22. — A los efectos de lo

dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 24.065, entiéndense derogadas

todas las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.199 con las

siguientes excepciones y alcances:

a)

El suministro de energía eléctrica destinado a la

fabricación de aluminio en PUERTO MADRYN estará regido por un contrato

particular.

b)

La tarifa de energía eléctrica destinada a la

fabricación de aluminio, durante la vigencia del contrato mencionado en

el Artículo 23 del presente acto y sus eventuales modificaciones,

solamente estará exenta del pago del gravamen que fija el artículo 30,

inciso e) de la Ley Nº 15.336, modificado por la Ley Nº 24.065.

c)

A partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº

24.065, se considera derogada la exención de pago de regalía vinculada

a la central hidroeléctrica FUTALEUFU.

d)

Se mantiene vigente el Artículo 11 en todo

aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto y

los actos que se dicten en su consecuencia.

Art. 23. — Apruébase el texto del

contrato de suministro de energía eléctrica a ser suscripto entre

HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S.

A.) y ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL,

que como Anexo II forma parte integrante del presente acto.

Art. 24. — Derógase, a partir de la

fecha de vigencia del contrato de suministro de energía eléctrica entre

HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S.

A.) y ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL,

a que hace referencia el Artículo 23 de este acto, el subsidio

correspondiente a tal usuario electrointensivo resultante de lo reglado

en el Decreto Nº 2443 del 18 de diciembre de 1992.

Art. 25. — Exceptúase a la SECRETARIA

DE ENERGIA y a HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA

(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) de requerir a la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE FRONTERAS (COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD) las

autorizaciones previas que para el otorgamiento de una concesión y para

la transferencia de la posesión de bienes establecidas por el

Decreto-Ley Nº 15.385/44, ratificado por Ley Nº 12.913, el Decreto Ley

Nº 32.530/48 y la Ley Nº 16.970.

Art. 26. — Facúltase a la SECRETARIA

DE ENERGIA a transferir las acciones Clase "B", que en su caso

correspondan, para el supuesto de ejercer la Provincia del CHUBUT la

opción de compra prevista en la cláusula SEXTA del Convenio suscripto

entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia del CHUBUT con fecha 15 de

abril de 1993.

Art. 27. — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 28. — El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo

NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo II. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de

esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).

ANEXO I

ESTATUTOS SOCIALES

HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I:

DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1º — La sociedad se denomina

"HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA" y se constituye conforme al

régimen establecido en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307

de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de

creación.

ARTICULO 2º — El domicilio legal de la sociedad se

fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto

establezca el Directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado

fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la

SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 3º — El término de duración de la sociedad

será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de

inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este

plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea

Extraordinaria.

TITULO II:

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4º — La sociedad tiene por objeto la

producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque

mediante la utilización de la Central Hidroeléctrica ubicada en el área

del contrato de concesión que celebre con el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en

el Artículo 15 de la Ley 15.336. La Sociedad podrá realizar todas

aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su

objeto social, debiendo sujetar su actuación a las Leyes Nº 15.336 y Nº

24.065. A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir

derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean

prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se

constituye esta sociedad, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso

Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones

de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA, el contrato de concesión

antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III:

DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5º — El capital social es de DOCE MIL PESOS

($ 12.000.-), representado por SIETE MIL OCHENTA (7080) acciones

ordinarias nominativas no endosables Clase "A", de UN (1) PESO valor

nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CUATRO MIL

SEISCIENTAS OCHENTA (4680) acciones ordinarias nominativas endosables

Clase "B", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1)

voto por acción y DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones ordinarias

nominativas no endosables Clase "C", de UN (1) PESO valor nominal cada

una y con derecho a UN (1) voto por acción.

Los Accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de

preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que

emita la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus

respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser

ofrecido a terceros.

Las acciones Clase "C" no convertidas en acciones

Clase "B", en los términos prescriptos por el Artículo 40, último

párrafo, serán ofrecidas a los empleados adquirentes y, de existir un

sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren

ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al

Fondo de Reserva, Garantía y Recompra. Antes de ofrecer a terceros las

acciones Clase "C" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan

del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo

de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.

ARTICULO 6º — Las acciones clase "A" y "B" podrán

ser documentadas en títulos o escriturales. Las acciones clase "C"

serán escriturales. Los títulos accionarios y los certificados

provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los

Artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 7º — Las acciones son indivisibles y se

deberá unificar representación a todos los efectos legales en caso de

existir condominio sobre las mismas.

ARTICULO 8º — Se podrán emitir títulos

representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y

a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos

provisorios o definitivos que la sociedad emita, en particular las

limitaciones que resultan del Pliego de Bases y Condiciones del

Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de

acciones de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 9º — Los titulares de las acciones Clase

"A" no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los

primeros CINCO (5) años contados a partir de la transferencia al sector

privado del paquete accionario de control.

Transcurrido tal plazo las acciones de esta Clase

podrán ser transferidas con la previa autorización de la SECRETARIA DE

ENERGIA. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del

comprador, el número de acciones a transferir, el precio y las demás

condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de

solicitada la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara,

se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá

transferir válidamente tales acciones como sus obligaciones o derechos.

Ninguna de las acciones de Clase "A" podrá ser

prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la

previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. Si dentro de los TREINTA

(30) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA no se

manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda

transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en

violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 10. — En caso de mora en la integración de

acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas

en el segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 11. — La sociedad emitirá, a favor de sus

empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía,

Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo

230 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984), de manera tal de distribuir entre

el conjunto de los beneficiarios en forma proporcional, el MEDIO POR

CIENTO (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de

impuestos, de la sociedad. Se observarán a ese efecto las proporciones

indicadas en el Artículo 29 de la Ley Nº 23.696. La participación

correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo

tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos

representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán

ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán

personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la

extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por

ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La sociedad emitirá una lámina numerada por cada

titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el

título será documento necesario para ejercitar el derecho del titular

del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento.

Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por

Asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250

de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a

los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en las

mismas condiciones que los dividendos.

TITULO IV:

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 12. — Las Asambleas Ordinarias y

Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o la Comisión

Fiscalizadora en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de

dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por

Accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO

POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición

indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora

convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de

CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la

Comisión Fiscalizadora omiten hacerlo, la convocatoria podrá hacerse

por la autoridad de contralor o judicialmente.

Las Asambleas, tanto Ordinarias como

Extraordinarias, serán convocadas en la forma prevista por el Artículo

237 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Para la primera convocatoria se

publicarán avisos por CINCO (5) días con DIEZ (10) de anticipación por

lo menos y no más de TREINTA (30). Las Asambleas de segunda

convocatoria deberán celebrarse dentro de los TREINTA (30) días

siguientes de haber fracasado la primera y las publicaciones se

efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) días de anticipación como

mínimo.

Las Asambleas podrán celebrarse sin publicación de

convocatoria cuando se reúnan los Accionistas que representen la

totalidad del capital social, si las decisiones se adoptan por

unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Las Asambleas Ordinarias tendrán quórum en primera

convocatoria con la presencia de accionistas que representen la mayoría

de las acciones con derecho a voto y en segunda convocatoria cualquiera

sea el número de acciones presentes. Las resoluciones en ambos casos

serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes.

Para los supuestos especiales indicados en el

segundo párrafo del Artículo 244 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) será

necesario el voto favorable del SETENTA POR CIENTO (70%) de las

acciones con derecho a voto, tanto en primera como en segunda

convocatoria.

Los Accionistas pueden hacerse representar en las

Asambleas mediante carta poder en instrumento privado con firmas

certificadas en forma judicial, notarial o bancaria.

ARTICULO 13. — Cuando la Asamblea debe adoptar

resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones, se

requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se

prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecidas para

las Asambleas Extraordinarias.

ARTICULO 14. — Para asistir a las Asambleas, los

Accionistas, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles a la

fecha, fijada, deberán presentar en la sociedad, según sea el caso, sus

acciones o un certificado de depósito o las constancias de las cuentas

de acciones escriturales libradas al efecto por un banco, caja de

valores u otra institución autorizada para su inscripción en el Libro

de Registro de Asistencia a Asamblea.

La sociedad extenderá los recibos de dichas constancias, los que servirán para ser admitidos en la Asamblea.

Los titulares de acciones nominativas o escriturales

cuyo registro sea llevado por la propia sociedad quedarán exceptuados

de la obligación antedicha, pero dentro del mismo plazo deberán cursar

comunicación para que se los inscriba en el Libro de Registro de

Asistencia a Asamblea.

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del

Directorio o su reemplazante y en su defecto por la persona que designe

la misma Asamblea.

TITULO V:

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 15. — La administración de la sociedad

estará a cargo de un Directorio compuesto de OCHO (8) miembros

titulares. La Clase de acciones "A" elegirá CINCO (5) Directores

titulares, la Clase de acciones "B" elegirá DOS (2) Directores

titulares y la Clase de acciones "C" elegirá UN (1) Director titular.

La Clase de acciones "C" mantendrá su derecho a elegir un Director

titular siempre y cuando la proporción accionaria asignada al Programa

de Propiedad Participada no disminuya en más de un CUARENTA POR CIENTO

(40%), de acuerdo con lo previsto por el Artículo 18 del Decreto Nº

584/93. En caso que dicha disminución se produzca, la Clase de acciones

"B" elegirá un total de TRES (3) Directores titulares.

También por clases se designará igual cantidad de

directores suplentes. Estos reemplazarán a los titulares electos por la

misma clase en caso de vacancia temporal o definitiva. Las clases de

Accionistas, al elegir directores suplentes, determinarán el orden en

que reemplazarán a los titulares dentro de la Clase. El término de los

mandatos de los directores será de UN (1) año, pero deberán permanecer

en sus cargos hasta que sean reemplazados por la Asamblea, o sean

reelectos en las condiciones de este artículo.

ARTICULO 16. — Los Directores, en su primera reunión

luego de celebrada la Asamblea que los designe, deberán nombrar de

entre ellos a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 17. — Si el número de vacantes en el

Directorio le impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose

incorporado la totalidad de los Directores suplentes que por clase

corresponde, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes,

quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a

cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según

corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las

designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 18. — En garantía del cumplimiento de sus

funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la suma

de MIL PESOS ($ 1.000.-) en dinero en efectivo o valores, que quedarán

depositados en la sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobada

la gestión de los mismos. Dicho monto podrá ser modificado en los

términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 19. — El Directorio se reunirá como mínimo

UNA (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace

estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere

conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión

Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los

CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria

podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas

por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la

sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e

incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la

convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus

miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el

voto unánime de aquéllos.

ARTICULO 20. — El Directorio sesionará con la

presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y

tomará resoluciones por mayoría de votos presentes. En caso de empate

en la votación el Presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 21. — El Vicepresidente reemplazará el

Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,

inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este

último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10)

días de producida la vacancia, salvo en el caso de ausencia temporaria.

ARTICULO 22. — La comparecencia del Vicepresidente a

cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que

requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del

Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o

justificación alguna.

ARTICULO 23. — El Directorio tiene los más amplios

poderes y atribuciones para la organización y administración de la

sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el

Decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión

celebrado con el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el presente Estatuto.

Se encuentra facultado para otorgar poderes

especiales, conforme al Artículo 1881 del Código Civil y el Artículo 9º

del Decreto-Ley Nº 5.965/63, operar con instituciones de crédito

oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra

especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más

personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente,

con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y

empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que

estime convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios

del giro ordinario de la sociedad; someter las cuestiones litigiosas de

la sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o

administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso;

cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las normas referidas en el

mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones y en

general, realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del

objeto social. La representación legal de la sociedad será ejercida por

el Presidente del Directorio o quien legalmente lo reemplace, quien

podrá absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral;

ello sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para

tales actos a otras personas.

ARTICULO 24. — La remuneración de los miembros del

Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo

dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 25. — El Presidente, el Vicepresidente y

los Directores responderán personal y solidariamente por el mal

desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes

no hubiesen participado en la deliberación o resolución y quienes

habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron,

dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la

Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI:

DEL COMITE EJECUTIVO

ARTICULO 26. — El Directorio podrá constituir un

Comité Ejecutivo compuesto por TRES (3) Directores Titulares

provenientes de la Clase "A". Dicho Comité tendrá a su cargo la gestión

de los negocios ordinarios y supervisará el funcionamiento normal de

las operaciones sociales, informando al Directorio cuando éste lo

requiera. El Directorio podrá ampliar las facultades del Comité cuando

lo estime necesario y/o conveniente.

TITULO VII:

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 27. — La fiscalización de la sociedad será

ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos

titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán

designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares

de la misma Clase a la que acceden y en los casos previstos por el

Artículo 291 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

Los Síndicos titulares y suplentes permanecerán en

sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones

Clase "B" y "C", consideradas a este solo efecto como una sola clase de

acciones tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1)

Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora

serán elegidos por las acciones de la Clase "A".

ARTICULO 28. — La Comisión Fiscalizadora se reunirá

por lo menos UNA (1) vez al mes; también será citada a pedido de

cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5)

días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora

o del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión

Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán

firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará válidamente con

la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por

mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley

al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por

mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión

también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier

motivo.

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 29. — Las remuneraciones de los miembros de

la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo

ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o.

1984).

TITULO VIII:

BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 30. — El ejercicio social cerrará el 30 de

junio de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, el

Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del

Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las

prescripciones legales, estatutaria y normas técnicas vigentes en la

materia.

ARTICULO 31. — Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:
a)

CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE

POR CIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos para el Fondo de

Reserva Legal.

b)

Remuneración de los integrantes del Directorio y

de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el

Artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).
c)

Pago de las participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el Personal.

d)

Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir.

e)

El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los Accionistas, cualquiera sea su Clase.

ARTICULO 32. — Los dividendos serán pagados a los

Accionistas en proporción a sus respectivas participaciones dentro de

los TRES (3) meses de su aprobación.

ARTICULO 33. — Los dividendos en efectivo aprobados

por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego

de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de

los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial de cuyo

destino podrá disponer el Directorio.

TITULO IX:

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 34. — La liquidación de la sociedad,

cualquiera fuere su causa se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I,

Sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 35. — La liquidación de la sociedad estará

a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la

Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 36. — El remanente, una vez cancelado el

pasivo, y los gastos de liquidación se distribuirán entre los

Accionistas, sin distinción de clases o categorías y en proporción a

sus tenencias.

TITULO X:

CLAUSULAS GENERALES

ARTICULO 37. — La SECRETARIA DE ENERGIA suscribe e

integra en su totalidad en este acto y en dinero en efectivo, SEIS MIL

NOVECIENTAS SESENTA (6960) Acciones Clase "A", CUATRO MIL SEISCIENTAS

OCHENTA (4680) Acciones Clase "B" y DOSCIENTAS CUARENTA (240) Acciones

Clase "C" y AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO suscribe e

integra en su totalidad en este acto y en dinero en efectivo, CIENTO

VEINTE (120) Acciones Clase "A".

ARTICULO 38. — En la fecha en que se perfeccione la

transferencia de la totalidad de las acciones al adjudicatario del

Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de

acciones de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA, o con

anterioridad a la misma, el capital social será incrementado; el monto

del aumento del capital social se determinará en base al valor de la

oferta económica, realizada por el adjudicatario del mencionado

Concurso, entendiéndose por tal, a este único efecto, a la suma de lo

ofertado en efectivo y en títulos de la deuda pública interna y externa

convertida a pesos, proporcionada al total del capital.

Para este aumento del Capital la emisión de acciones

deberá hacerse en forma tal que se mantenga la proporción existente

entre las distintas clases de acciones que se determinan en el Artículo

37.

ARTICULO 39. — Las acciones Clase "B"

correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del

aumento de capital a que hace referencia el artículo anterior,

representativas del TREINTA Y NUEVE (39) por ciento del capital social,

permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA. Sobre dichas

acciones la PROVINCIA del CHUBUT tendrá derecho a ejercer opción de

compra preferente dentro del plazo establecido de CIENTO VEINTE (120)

días contados a partir de la fecha de adjudicación de las acciones

Clase "A" que se transfieran a través del Concurso Público

Internacional. Si la PROVINCIA del CHUBUT no ejerciera dicha opción en

forma total o parcial, la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a la venta

total de dichas acciones o de su remanente mediante el procedimiento de

oferta pública.

ARTICULO 40. — Las acciones Clase "C"

correspondientes al capital del plazo establecido de CIENTO VEINTE

(120) días contados a partir el Artículo 38, permanecerán en poder de

la SECRETARIA DE ENERGIA hasta que se ponga en vigencia el Programa de

Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696.

Las acciones Clase "C" respecto de las cuales su

adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán

convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea

Especial de accionistas de la Clase "C", por simple mayoría de votos.

ARTICULO 41. — La emisión de acciones

correspondientes a cualquier otro aumento de capital, en tanto no se

hubiere operado la conversión prevista en el último párrafo de artículo

precedente, deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y NUEVE POR

CIENTO (59%) de acciones Clase "A", TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de

acciones Clase "B" y DOS POR CIENTO (2%) de acciones Clase "C".

ARTICULO 42. — Si el ESTADO NACIONAL, en su carácter

de titular de las acciones Clase "B", decidiese proceder, en el plazo

que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el

TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del capital social o su remanente, a

terceros por el procedimiento de oferta pública, en tal caso la

sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean

necesarios.

TITULO XI:

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 43. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso

al adjudicatario del Concurso Público Internacional para la Venta del

Paquete Mayoritario de Acciones de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD

ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán

unipersonales, y estarán integradas por UN (1) miembro titular y UN (1)

miembro suplente.

ARTICULO 44. — Mientras las acciones Clase "B" y "C"

sean de titularidad del ESTADO NACIONAL el Síndico Titular y suplente,

que como derecho de Clase les corresponde, serán designados por la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o por el organismo que la reemplace.