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BANCO CENTRAL R.A

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 1860/92

Bs. As., 13/10/92

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.144, sancionado con

fecha 23 de setiembre de 1992, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION a los fines previstos en el Artículo 69 de la Constitución

Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 4º de la CARTA

ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto otorga

al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA funciones de asesor

económico, financiero, monetario y cambiario del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, introduce una competencia que contraviene la necesaria

autarquía funcional que el proyecto de ley quiere darle al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la competencia natural del

Ministerio del ramo en el caso el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, establecida por el Artículo 87 de la Constitución

Nacional.

Que resulta conveniente observar en forma parcial el

inciso d) del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, a fin de otorgarle mayor claridad expositiva, con

relación a su carácter de administrador de las reservas en concordancia

con lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, diferenciándolo de la mención de

otra de sus funciones.

Que el inciso f) del Artículo 4º de la CARTA

ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto

confiere funciones de establecer la política cambiaria, induce a

confusión con las previsiones de la Ley Nº 23.928 sancionada por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que los Artículos 5º, 14 inciso c) y 38 primer

párrafo de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA prevén la capitalización de las ganancias líquidas y

realizadas. Dichas ganancias provendrían principalmente de la inversión

y administración de las reservas de libre disponibilidad que respaldan

la base monetaria, cuyo producido supera holgadamente los gastos de

funcionamiento del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y

constituyen un importante ingreso para el TESORO NACIONAL, sin

perjuicio de las decisiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION adopten respecto a la capitalización

del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la Ley Anual de

Presupuesto. Ello resulta acorde con el principio de especialidad de la

legislación, de tal modo que así como la Ley de Convertibilidad rige en

forma exclusiva en materia monetaria y cambiaria, sean la Ley Anual de

Presupuesto y la futura Ley de Administración Financiera las que

regulen en forma integral la asignación de los ingresos por parte del

ESTADO NACIONAL, definiendo en cada caso los instrumentos e

instituciones que habrán de procurar la consecución de las respectivas

políticas. En este sentido, corresponde observar también el inciso c)

del Artículo 15, pues el presupuesto anual del banco, en cuanto

requiera la aplicación de partidas del Presupuesto de la Nación, se

incluirá por vía indirecta en éste, rigiéndose por el procedimiento

previsto por los Artículos 33 de la Ley Nº 23.410 y 41 de la Ley Nº

22.602, de forma consistente con el principio de unidad presupuestaria

de la administración que prevé el inciso 7º del Artículo 67 de la

Constitución Nacional.

Que los artículos 7º y 36 de la CARTA ORGANICA DEL

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que establecen la designación

de los miembros del Directorio y el Síndico del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA con acuerdo del Senado por el plazo de 6 años a

contar desde la sanción de la Ley, contravienen lo dispuesto por el

inciso 10 del Artículo 86 de la Constitución Nacional, que le atribuye

la facultad de nombrar y remover por sí a la totalidad de los

funcionarios de la administración cuyo nombramiento no esté reglado de

otra manera por la propia Constitución Nacional. Debe tenerse presente

que ya la Ley Nº 20.677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del

HONORABLE SENADO DE LA NACION para la designación de funcionarios en

todos aquellos organismos de la administración pública, cualquiera sea

su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y

funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de

tal manera por la Constitución Nacional.

Que el inciso f) del artículo 10 de la CARTA

ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA merece

observación, pues contraviene lo dispuesto por los Artículos 86 inciso

20 y 87 de la Constitución Nacional.

Que el segundo párrafo del artículo 11 de la CARTA

ORGANICA DEL BANCO CENTRAL introduce una responsabilidad de los

directores respecto de las decisiones adoptadas por el presidente por

razones de urgencia sin su participación, salvo que expresen su

oposición al tiempo de serles informadas, que afectaría el adecuado

funcionamiento institucional del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, diluyendo las responsabilidades de los funcionarios

actuantes.

Que el inciso b) de la CARTA ORGANICA DEL BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevé la función de obtener créditos

desde el exterior, que corresponde específicamente al ESTADO NACIONAL y

que no resulta conveniente que interfiera en el caso del BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA con su función primaria y fundamental de

preservar el valor de la moneda, ni con su carácter de administrador de

las reservas con las garantías que le confiere el Artículo 6º de la Ley

de Convertibilidad.

Que resulta conveniente observar el primer párrafo

del Artículo 22, el Artículo 23, el último párrafo del Artículo 26,

provenientes de la anterior CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA y relativos al financiamiento del ESTADO NACIONAL y

sus aspectos operativos y de información, a fin de que no interfieran

con la función primaria y fundamental asignada al BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA de preservar el valor de la moneda, ni con la

custodia y administración de las reservas, que el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION define y enfatiza en esta nueva CARTA ORGANICA DEL BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 49 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los Artículos 41 y 42 de la Ley de

Entidades Financieras resultan parcialmente inconsistentes, desde el

punto de vista funcional, con la desconcentración de la

Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias propiciada por

el Proyecto de Ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse las

siguientes disposiciones del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144: a) La parte del inciso c)

que dice: "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del

Poder Ejecutivo nacional",

b)

La parte del inciso d) que dice: "en su carácter de agente financiero del Estado Nacional",

c)

La parte del inciso f) que dice: "establecer y".

Art. 2º — Obsérvase el segundo párrafo

del Artículo 5º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144, que dice: "Al final de cada ejercicio anual el

directorio procederá a su ajuste, capitalizando las ganancias líquidas

y realizadas, si las hubiere".

Art. 3º(Artículo derogado por art. 1º delDecreto Nº 1887/92B.O. 22/10/1992)

Art. 4º — Obsérvase el inciso f) del

Artículo 10 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144.

Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo

del Artículo 11 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144.

Art. 6º — Obsérvase el inciso e) del

Artículo 14 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144.

Art. 7º — Obsérvase la parte del

inciso e) del Artículo 15 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley

registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "al Honorable Congreso de la

Nación".

Art. 8º — Obsérvase el inciso b) del

Artículo 18 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144.

Art. 9º — Obsérvase el primer párrafo

del Artículo 22 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144.

Art. 10. — Obsérvase el Artículo 23 de

la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

24.144.

Art. 11. — Obsérvase la parte del

Artículo 26 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144, que dice: "y del producto e ingreso nacionales,

formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente".

Art. 12.(Artículo derogado por art. 2º delDecreto Nº 1887/92B.O. 22/10/1992)

Art. 13. — Obsérvase el primer párrafo

del Artículo 38 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 24.144, y la parte del tercer párrafo que dice: en cuyo caso

el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para

restituirlo durante el año fiscal siguiente".

Art. 14. — Obsérvase la parte del

tercer párrafo del artículo 49 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de

Ley registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "por intermedio del

Presidente del Banco".

Art. 15. — Obsérvase el segundo

párrafo del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras sancionado

por el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, en

la parte que dice: "el Presidente del Banco Central de la República

Argentina".

Art. 16. — Obsérvase el primer párrafo

del Artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras sancionado por el

Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, en la

parte que dice: "ante el Presidente del Banco Central de la República

Argentina".

Art. 17. — Con las salvedades

establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

24.144.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.