POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 933
Historial de reformas JSON API

Efectos de la condena

Art. 731. – La condena impuesta por sentencia

firme de los tribunales de justicia de pena privativa de la libertad no

condicional o pena de inhabilitación absoluta, determinará la

separación del condenado con la pérdida del estado policial. En los

casos de inhabilitación especial el jefe de la Policía Federal

Argentina podrá resolver sobre la situación de revista o destino del

afectado de acuerdo con los alcances de dicha inhabilitación y las

circunstancias del caso.

Art. 732. – La condena condicional no

importará siempre la separación de la Institución. Administrativamente

deberá juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin

discutirse la existencia de hechos que en sentencia judicial se hayan

tenido por probados. En los casos en que el personal no sea separado de

la Institución, revistará en la situación prevista en el artículo 49,

inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Cuando por efectos de las condena corresponda la

separación, ésta se producirá mediante cesantía o exoneración según se

juzgue administrativamente el hecho.

Defensa del personal

Art. 733. – La dependencia que prevenga en

hechos en que resulte imputado o afectado personal de la Institución,

en actividad o retiro, como consecuencia del ejercicio de las funciones

o del cumplimiento de los deberes y obligaciones del estado policial,

procederá a comunicarlo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en

forma inmediata y por conducto telefónico, suministrando los datos del

personal, su conformidad para ser defendido por los letrados de la

referida dependencia, el juzgado y secretaría intervinientes y la

calificación del hecho. Posteriormente, esa información se ratificará

por memorando.

Las mismas comunicaciones efectuarán las

dependencias en que reviste el personal, cuando la causa sea tramitada

en las provincias.

Art. 734. – La dependencia que reciba

cédulas de notificación, telegramas u oficios provenientes de los

tribunales de justicia, relativos a los supuestos señalados

precedentemente, lo comunicará de inmediato a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos.

Art. 735. – Las delegaciones que

reciban cédulas u oficios judiciales, dirigidos a los letrados de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, que hayan constituido domicilio

procesal en las mismas, darán inmediato aviso por conducto telefónico u

otro medio a dicho organismo, adelantando su contenido, sin perjuicio

de remitir por la vía ordinaria la comunicación recibida.

Art. 736. – Sin perjuicio de las

normas anteriores, el personal policial en actividad o retiro, podrá

solicitar inmediatamente mediante nota elevada por la vía jerárquica

correspondiente, la asistencia de los letrados de la Dirección General

de Asuntos Jurídicos, en los casos señalados precedentemente. Al

trámite se le imprimirá carácter de muy urgente.

Art. 737. – Cuando se siguiere juicio

civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos del

servicio, el demandado deberá dar cuenta inmediata a la superioridad.

Art. 738. – El personal que sea

patrocinado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para la

adecuada defensa de sus derechos, deberá cumplir lo siguiente:

a)

Suministrar toda la información necesaria que le

sea requerida por los letrados y seguir las indicaciones u

observaciones que éstos le formulen con relación a la causa.

b)

Abstenerse de efectuar averiguaciones o

interponer influencia ante los estrados judiciales; ya sea

personalmente o por interpósita persona:

c)

Comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas

hábiles de producido, todo cambio de domicilio o destino y cualquier

situación que pueda tener influencia sobre el trámite de defensa

encomendado, y

d)

Suscribir los escritos y demás documentación que

fuesen necesarios para el trámite y concurrir a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos, en forma obligatoria, una vez cada quince (15) días

hábiles, a efectos de informarse del estado de la causa y en toda

oportunidad en que sea citado.

Art. 739. – En los casos en que la

Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiere seguido

por la responsabilidad emergente de actos del servicio tendrá derecho a

repetir del personal que dio origen a esa sentencia, en los casos en

que haya mediado dolo.

Art. 740. – En los casos en que la

Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiese seguido

por la responsabilidad de un hecho calificado policialmente como

desvinculado del servicio, podrá repetir del personal que dio origen a

esa sentencia, en los casos en que haya mediado dolo o culpa grave.

Art. 741. – En caso de que el acusado

recurra en defensa de sus intereses a letrados particulares, la

Dirección General de Asuntos Jurídicos renunciará a aquélla, y serán

soportados por su exclusiva cuenta los gastos que ello origine.

Art. 742. – Las dependencias donde

revistare personal con proceso pendiente, especialmente aquel cuyas

causas administrativas hubieran sido resueltas, deberán comunicar a la

Superintendencia de Personal, en forma individual, antes del día 5 de

cada mes, la situación judicial de los interesados y las diligencias

practicadas tanto por el sumariado como por sus jefes inmediatos para

agilizar la obtención de los testimonios de las sentencias. Asimismo,

deberán incluir toda variación respecto a la caratulación de la causa o

cambios de tribunal interventor.

CAPITULO XIII

Daños en bienes del Estado

Art. 743. – En todos los casos de pérdida,

sustracción, inutilización o deterioro, que no sea el derivado del uso

ordinario de bienes de la Institución, con o sin intervención de

terceros, se procederá a instruir sumario con las formalidades del

título V de esta reglamentación salvo lo dispuesto en el artículo 745.

El sumario será ordenado por el jefe de la

dependencia que tenga asignado el bien, con las excepciones señaladas

en el artículo 751 de esta reglamentación.

Tramitación

Art. 744. – El sumario deberá establecer

especialmente:

a)

Valor del bien de acuerdo con el respectivo

cargo, en los casos de pérdida, sustracción o inutilización.

b)

Importe de la reparación cuando hubiere lugar a

ella, para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia

que corresponda.

c)

Descripción de la forma y circunstancias en que

el hecho se ha producido.

d)

Personal a cuyo cargo estuvieron los bienes, y

e)

Causas de la pérdida, sustracción, inutilización

o deterioro con determinación de las personas responsables en caso de

haberlas.

Art. 745. – Cuando se produzcan

deterioros, inutilizaciones o pérdidas en elementos de la Institución,

no se instruirá sumario, aun cuando exista intervención de terceros,

siempre que el hecho se ajuste a los siguientes requisitos:

a)

Que se trate del juzgamiento del personal

policial sólo con relación a ese hecho y no existan otras

circunstancias que deban ser evaluadas por imperio de otras normas.

b)

Que no hayan sido producidos por choque de

vehículos, y

c)

Que el valor del deterioro o inutilización o

pérdida no supere el monto que fijará la Superintendencia de Finanzas

el que será actualizado semestralmente sobre la base del índice de

precios mayoristas - Nivel general que determine el Instituto Nacional

de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro.

A los fines de la aplicación de este artículo

resulta irrelevante que medie procedimiento por imputación de delitos

culposos. El jefe de la dependencia donde resida el autor, aplicará la

sanción disciplinaria pertinente y efectuará las comunicaciones de

rigor a la Superintendencia de Finanzas, a efectos de que se proceda al

descuento del importe del material deteriorado, inutilizado o perdido,

con cargo a los haberes del inculpado o por vía administrativa según

corresponda.

**Intervención de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos**

Art. 746. – La Dirección General de Asuntos

Jurídicos emitirá dictamen, indicando especialmente:

a)

El personal o terceros, directa o indirectamente

responsables del hecho producido.

b)

Si los bienes deben ser repuestos a reparados con

o sin cargo, y

c)

Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber

mediado culpa o negligencia en el hecho.

Plazo

Art. 747. – Las actuaciones deberán ser

concluidas y elevadas en el término de diez (10) días.

Descuentos a los responsables

Art. 748. – En los casos de deterioro,

pérdida, sustracción o inutilización de elementos de la Institución, se

formulará cargo al persona responsable únicamente cuando mediare dolo o

culpa grave.

El descuento pertinente se hará en cuotas mensuales

proporcionales al sueldo.

Art. 749. – Cuando se trate de

vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución,

se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria

correspondiente y en cuanto a la reposición o reparación con cargo se

estará a la resolución que en definitiva resulte del pago del

asegurador.

**Daños en bienes del estado con intervención de

terceros**

Art. 750. – El sumario por daños en vehículos

policiales, ocurridos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,

será instruido por la dependencia que tenga asignado el rodado.

Art. 751. – Cuando se produzcan

colisiones entre dos o más vehículos asignados a distintas

dependencias, ya sea en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,

el sumario será ordenado por el funcionario que revista la calidad de

superior común a todas ellas.

En los choques de vehículos de la Institución

ocurridos en el interior del país, actuará la delegación con

competencia territorial.

Cuando de una colisión ocurrida, en la Capital

Federal resultare homicidio o lesiones culposas y daño, con o sin

intervención de terceros, las actuaciones administrativas serán

labradas por la dependencia que se aboque a la instrucción de la

prevención sumaria correspondiente.

Art. 752. – La Comisaría en cuyo radio

ocurrieran los hechos señalados en los artículos precedentes, labrará

acta en el formulario respectivo o expediente de exposiciones según

corresponda independientemente del procedimiento administrativo.

Art. 753. – La dependencia que tenga asignado

el rodado siniestrado, procederá a:

a)

Efectuar la denuncia en la Comisión respectiva,

dentro de las veinticuatro (24) horas, en caso de no haberse radicado

en la misma.

b)

Comunicar el hecho por nota a la División

Automotores, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,

suministrando breve reseña del suceso, datos completos del conductor,

número de patente e interno del rodado; iguales referencias de la otra

parte, número de su documento de identidad y número de acta de choque o

expediente de exposiciones.

Las dependencias del interior del país adelantarán

el hecho por radiograma y posteriormente lo ratificarán por nota, y

c)

Cursar comunicación a la dependencia que ejerza

el control patrimonial de la Institución.

Art. 754. – En los choques se agregará

a las actuaciones administrativas en plano o croquis del lugar del

hecho, haciendo constar la posición de los rodados en el momento de la

colisión y aquélla en que quedaron detenidos después con indicación de

la trayectoria del desplazamiento, si lo hubo. Asimismo se agregará

vista fotográfica del rodado policial.

Art. 755. – La solicitud de técnico

para efectuar peritaje de vehículos asignados a dependencias con

asiento en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, se hará

teletipográficamente a la División Automotores. En el interior del

país, el peritaje se realizará con dos (2) técnicos ad hoc y ad honorem.

Art. 756. – El instructor dispondrá

que por intermedio de la dependencia correspondiente se practiquen al

personal policial conductor de un vehículo siniestrado, las pruebas y

exámenes psicotécnicos necesarios para evaluar su capacidad de manejo.

Para el personal destacado en el interior del país se tendrá en cuenta

lo siguiente:

a)

Las delegaciones y dependencias próximas a esta

Capital, cumplirán el trámite antes indicado, y

b)

Las restantes, solamente enviarán a los

conductores a reconocimiento ante la reiteración de este tipo de hechos

o cuando el choque fuere tal que por sus características, magnitud y

otras circunstancias, lo hicieran aconsejables.

Art. 757. – La División Automotores

denunciará el hecho ante el organismo asegurador dentro de los términos

fijados en la póliza respectiva. En el interior del país y de existir

delegación del organismo asegurador, la denuncia se efectuará ante la

misma, sin perjuicio de la comunicación a la precitada dependencia

policial.

Finalizada la reparación se efectuará la pericia del

trabajo realizado por intermedio de la División Automotores para

verificar si aquél se efectuó de conformidad.

Las delegaciones alejadas de la Capital Federal

harán esta verificación mediante el peritaje a que se refiere el

artículo 755 de esta reglamentación.

Art. 758. – En el caso de choque de

vehículos policiales no se harán reclamaciones, ni transacciones ni se

reconocerán indemnizaciones, ajustándose el procedimiento a lo que

determine la respectiva póliza.

Art. 759. – En las colisiones en que

el vehículo policial no sufra desperfectos, se instruirán actuaciones

con las prescripciones previstas en este capítulo.

Art. 760. – en los casos previstos en

el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al

responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su

culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se

obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a

Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica

y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en

partes proporcionalmente iguales.

Art. 761. – Cuando los desperfectos se

produzcan sobre armas, prendas del uniforme, equipos u otros bienes,

por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada

sólo en efectivo, de conformidad con la valuación hecha en cada caso

por la dependencia que corresponda y en orden a su responsabilidad.

Art. 762. – Ante la negativa o el

silencio de resarcimiento a la Institución en las formas indicadas en

los artículos precedentes, se dejará expresa constancia de ello en el

sumario, a fin de ejercer las acciones legales pertinentes.

Hechos con intervención judicial

Art. 763. – En todos los casos en que

el personal resulte procesado por delitos culposos y se trate al mismo

tiempo de hechos por los cuales deban ser iniciadas actuaciones por

daños en bienes del Estado, no serán de aplicación las normas del

artículo 717 de esta reglamentación. Asimismo, si en el hecho resultare

lesionado personal policial, en el mismo sumario serán tratados los

aspectos consiguientes relacionados con la calificación de las lesiones

sufridas.

CAPITULO XIV

Estado económico

Art. 764. – Las deudas darán lugar a la

instrucción de sumario y motivarán la imposición de sanción:

a)

Cuando fueren contraídas por motivos viciosos o

medios irregulares.

b)

Cuando fueren contraídas con personas de malos

antecedentes o de conducta dudosa para la policía.

c)

Cuando mediaren quejas verosímiles y reiteradas

por ese motivo.

d)

Cuando sea concursado civilmente sin conocimiento

de la Jefatura, y

e)

Por la falsa declaración para la obtención de

préstamos o créditos extraordinarios u ordinarios.

Fuera de estos casos las deudas no motivarán

actuaciones.

Art. 765. – A los fines del artículo

764, inciso d), se considerará falta disciplinaria, aun cuando se

justifique el origen de la deuda, haber iniciado concurso civil, sin

conocimiento previo de la Jefatura. En la comunicación se detallarán

las deudas, su origen, nombre y apellido de los acreedores y todos los

datos que expliquen la situación económica del interesado.

Embargos

Art. 766. – Al recibirse una orden judicial

de embargo, la Superintendencia de Personal comunicará a los

funcionarios facultados para ordenar la instrucción de sumarios, según

sea el grado del deudor, todos los antecedentes que se mencionen en el

oficio respectivo, para que se instruyan actuaciones. La

Superintendencia de Personal, remitirá dicho oficio a la

Superintendencia de Finanzas a los fines contables pertinentes.

El sumario será breve, sintético y deberá ser

concluido en quince (15) días.

Art. 767. – En caso de ser levantado

el embargo la Superintendencia de Personal, comunicará esa situación al

instructor y a la Superintendencia de Finanzas.

Art. 768. – En los supuestos de

personal que haya dejado de pertenecer a la Institución, los oficios

serán devueltos al organismo requirente haciéndose constar tal

circunstancia, con mención de la fecha, forma de la separación del

embargado y último domicilio registrado en su legajo personal, previa

anotación en el mismo.

Art. 769. – En los embargos se aplicarán las

siguientes penas disciplinarias:

a)

Primer embargo: Apercibimiento o arresto hasta

quince (15) días.

b)

Segundo embargo: Arresto hasta treinta (30) días,

y

c)

Tercer embargo y subsiguientes: Arresto mayor de

treinta (30) días o cesantía.

Art. 770. – A los fines de la

graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante,

si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda,

vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar,

medicamentos, atención médica u odontológica o sepelio.

Art. 771. – El embargo no será pasible

de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca

fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que

la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo

anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer

frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.

Art. 772. – El embargo no motivará

sanción cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o

que se ordenó aquél por error. El oficio del juez que lo hubiera

dispuesto, con transcripción del auto revocando o anulando la medida,

será agregado a las actuaciones.

Art. 773. – Los embargos por

alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas

por el embargado, no motivarán investigación, salvo que a primera vista

surgiera responsabilidad disciplinaria.

Art. 774. – La Superintendencia de

Finanzas remitirá mensualmente a la Superintendencia de Personal

planillas indicando el personal a que se haya descontado la última

cuota del embargo ordenado.

CAPITULO XV

Personal retirado

Art. 775. – El personal en situación de

retiro será sancionado disciplinariamente:

a)

En caso de incumplimiento de los deberes y

obligaciones señaladas en los artículos 8º y 9º, con las limitaciones

del artículo 11, todos de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

b)

Cuando fuere condenado por delitos dolosos o

procesado por delitos que afecten la dignidad personal o el prestigio

de la Institución.

c)

Cuando extravíe la medalla o credencial que lo

acredite como miembro de la Policía Federal Argentina, en situación de

retiro, u otro elemento de la misma que conserve en su poder, y

d)

Cuando infrinja disposiciones que específicamente

se le refieren.

Art. 776. – Si el retirado fuera

procesado por delito infamante, preventivamente se lo privará del

título del grado, medalla, credencial y uso del uniforme.

Art. 777. – Las sanciones

disciplinarias a los retirados, que no importen la separación de éstos

de la Institución, serán impuestas en forma directa por el jefe de la

Policía Federal Argentina, evitándose, la iniciación de actuaciones

dilatorias, salvo los supuestos contemplados en el artículo 778.

Art. 778. – Las sanciones

disciplinarias a los retirados, serán impuestas previo sumario que será

instruido con las mismas formalidades que para el personal en actividad:

a)

Cuando la comprobación de la falta o imputación

de responsabilidad disciplinaria exija la investigación escrita, y

b)

En los casos del artículo 775, inciso b).

Art. 779. – El órgano instructor será

el Consejo de Disciplina para el personal retirado, que actuará con

secretario refrendante que se designará en cada caso.

Art. 780. – La sanción de arresto será

cumplida en el lugar que fije el jefe de la Policía Federal Argentina,

de acuerdo con la situación del causante y las características del

hecho.

Consejo de Disciplina para el Personal Retirado

Art. 781. – El Consejo de Disciplina para el

Personal Retirado estará integrado:

a)

Para oficiales superiores y jefes: Un (1) oficial

superior en actividad como presidente y dos (2) oficiales superiores en

retiro como vocales. Los vocales deben ser de grado superior o de más

antigüedad que el inculpado:

b)

Para oficiales subalternos: Un (1) comisario en

actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como

vocales, y

c)

Para el personal subalterno: Un (1) oficial jefe

en actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como

vocales.

Art. 782. – Semestralmente el jefe de

la Policía Federal Argentina designará al funcionario que deba ejercer

la Presidencia del Consejo y la nómina de los retirados en condiciones

de integrarlo. En cada caso el presidente citará de dicha nómina por

orden sucesivo a los retirados que han de integrar el Consejo.

Art. 783. – Los Consejos de Disciplina

para el Personal Retirado dependerán de la Jefatura por intermedio de

la Superintendencia de Personal. Realizarán las averiguaciones

pertinentes en forma actuada y ajustarán su procedimiento en cuanto sea

aplicable al establecido por esta reglamentación para el Consejo de

Disciplina para el personal en actividad. Las actuaciones, una vez

concluidas, serán elevadas a dicha instancia.

Art. 784. – Los presidentes de los

Consejos de Disciplina para el Personal Retirado, informarán

mensualmente a la Jefatura sobre el estado de las causas que tienen en

trámite.

Art. 785. – Las actuaciones serán

concluidas por el mismo Consejo de Disciplina para el Personal Retirado

que las iniciara, aun cuando hubiera fenecido su período. Se exceptúa

de esta prescripción cuando el Presidente fuera destinado al interior

del país o tratándose de un oficial jefe que ascienda a oficial

superior.

Art. 786. – La Jefatura de la Policía

Federal Argentina antes de dictar resolución recabará la opinión de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos a cuyo efecto ésta dictaminará,

conforme a las prescripciones del artículo 775 de esta reglamentación.

CAPITULO XVI

**Organos del procedimiento disciplinario Consejo de

Disciplina para el personal en actividad**

Art. 787. – El Consejo de Disciplina

entenderá exclusivamente en los sumarios instruidos al personal

superior en actividad o retiro, en los supuestos del artículo 598,

inciso b) de esta reglamentación.

Art. 788. – El Consejo de Disciplina estará

integrado:

a)

Por el subjefe de la Policía Federal Argentina

como presidente y dos (2) comisarios generales como vocales además del

jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el

investigado sea del grado de comisario general o comisario mayor;

b)

Por un (1) comisario general como presidente y

dos (2) comisarios mayores como vocales, además del jefe de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del

grado de comisario inspector;

c)

Por un (1) comisario mayor como presidente y dos

(2) comisarios inspectores como vocales, además de un (1) abogado de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del

grado de comisario o subcomisario;

d)

Por un (1) comisario inspector como presidente y

dos (2) comisarios como vocales, además de un (1) abogado de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea un

oficial subalterno, y

e)

Cuando en un mismo sumario se hubiera solicitado

cesantía o exoneración para personal superior en actividad o retiro,

privará la Constitución del Consejo previsto para el funcionario de

mayor jerarquía en actividad o retiro.

Art. 789. – El funcionario de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos integrará el Consejo con voz,

pero sin voto, pudiendo interrogar al investigado y solicitar las

medidas procesales que estime convenientes, sobre las que resolverá

dicho órgano.

En el informe final del Consejo se dejará constancia

expresa de su opinión.

Art. 790. – El miembro del consejo cuya

excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual

grado que le siga en turno.

Art. 791. – Los miembros del Consejo

serán designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y

cada vez que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo

anterior no se designe a un oficial a quien corresponda por su orden de

escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.

Art. 792. – La Superintendencia de

Personal, se encargará del debido cumplimiento de este turno,

efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes y poniendo

el sumario a disposición del presidente del Consejo.

Art. 793. – Salvo en los casos de

excusación es obligatoria para todo oficial la intervención como

miembro del Consejo de Disciplina, sin perjuicio del desempeño de sus

funciones ordinarias. Quedan exceptuados también los oficiales

superiores y jefes destinados en el interior del país.

Art. 794. – El presidente del Consejo

de Disciplina al iniciar su actuación en cada caso designara al

secretario actuante que debe ser un (1) oficial de grado no inferior a

inspector.

Art. 795. – Son causas de recusación y

excusación:

a)

La amistad íntima o enemistad manifiesta con el

imputado o denunciante;

b)

Cuando el miembro del Consejo hubiera sido

juzgado administrativamente con motivo de una acusación del ahora

imputado;

c)

El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto

grado civil o del segundo de afinidad o por adopción, con alguna de las

partes;

d)

Haber asistido a alguna de las partes en otra

actuación administrativa disciplinaria;

e)

Haber intervenido como perito o testigo en

actuación administrativa que lo involucre;

f)

El haber tenido participación o interés directo o

indirecto en los hechos que, a juicio del investigado, lo inhabilite

para pronunciarse libremente;

g)

Ser acreedor, deudor y fiador de alguna de las

partes, y

h)

Mantener cuestión litigiosa o dudosa con

cualquiera de los interesados, o sostener diferencias de intereses.

Art. 796. – Las recusaciones serán

interpuestas, por el imputado ante el presidente del Consejo de

Disciplina, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de ser

notificado de la constitución del mismo y en escrito en el que ofrecerá

también las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el

incidente quedará resuelto por el resto del Consejo que podrá

previamente requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si

fueran recusados ambos vocales del Consejo, éste será integrado por los

que sigan en turno al solo efecto de resolver el incidente. Si la

causal fuere sobreviniente o cuando conocida recién por la parte la

dedujere con la justificación de haber llegado recién a su

conocimiento, la podrá entablar hasta la opinión del Consejo.

Procedimiento

Art. 797. – En los casos que le corresponde

intervenir, una vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al

imputado su constitución y le dará vista de las actuaciones por el

término de tres (3) días hábiles. En el mismo acto señalará fecha,

dentro de los tres (3) días hábiles posteriores para la audiencia que

indica el artículo siguiente.

Art. 798. – En la audiencia que prevé

el artículo anterior, el Consejo en pleno procederá a recibir del

imputado el alegato que suministre en su defensa en forma verbal o

escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue

pertinentes. Se labrara acta de todo lo expuesto, que firmarán todos

los presentes. En el mismo acto el imputado podrá solicitar medidas de

prueba.

Art. 799. – El Consejo deberá resolver

fundamentalmente de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre

la procedencia de las medidas solicitadas, pudiendo disponer por sí las

medidas que resulten necesarias para lograr el esclarecimiento de los

hechos. Si se hiciere lugar a la prueba ofrecida se dará nueva vista al

imputado con los mismos requisitos y derechos que establece el artículo

655 de esta reglamentación.

Art. 800. – Si el imputado se hallare

destinado en el interior del país, se deberá presentar en el asiento

del Consejo, a los fines determinados en los artículos 797, 798, 799 de

esta reglamentación.

Art. 801. – Con los resultados de la

audiencia o producida la nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su

opinión fundada en la forma establecida en el artículo 653, elevando lo

actuado al jefe de la Policía Federal Argentina para su resolución.

Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los

miembros del Consejo, se harán constar separadamente la o las opiniones

disidentes, ya fueren totales o parciales.

Art. 802. – Las actuaciones del

Consejo no durarán más de diez (10) días hábiles en total excepto

cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 de esta

reglamentación, en cuyo caso se demorará por el tiempo estrictamente

indispensable.

CAPITULO XVII

Pedido de actuaciones administrativas

Art. 803. – Los sumarios en que se juzgue la

conducta del personal policial, estarán reservados exclusivamente al

ámbito de la Policía Federal Argentina.

Art. 804. – El jefe de la Policía

Federal Argentina autorizará la remisión de copias autenticadas de los

sumarios cuando fueran solicitados por magistrados judiciales u otras

autoridades en causas que les competen.

Dicha autorización procederá cuando el requerimiento

se hubiera efectuado por la vía de dependencia directa de la Policía

Federal Argentina y acorde con las disposiciones vigentes en la materia.

En el supuesto que el sumario se encontrare en

período de instrucción, a fin de evitar demoras en la tramitación, se

remitirá copia autenticada de lo actuado hasta ese momento.

Normas transitorias

Art. 805. – Si a la fecha de entrar en

vigencia la presente reglamentación se hallaren en trámite actuaciones

disciplinarias, se aplicarán en las mismas y respecto del personal

aquellas normas que le resulten más favorables.

TITULO VI

De la obra social en general

CAPITULO I

De los fines

Art. 806. – Es misión de la Superintendencia

de Bienestar propender al bienestar moral y material de los integrantes

de la Institución y sus familiares, mediante la prestación de servicios

sociales y asistenciales.

Art. 807. – Sin perjuicio de extender

su acción a otros aspectos no enumerados, pero compatibles con la

naturaleza de su misión, la Superintendencia de Bienestar tendrá como

fines esenciales:

a)

Asistencia social;

b)

Asistencia a los hijos o huérfanos de los

afiliados;

c)

Asistencia a ancianos e incapacitados;

d)

Centros de esparcimiento y campos de deportes;

e)

Colonias de vacaciones y de reposo;

f)

Turismo;

g)

Subsidios;

h)

Ayuda para gastos de sepelio; ayuda por luto e

inhumación en panteones;

i)

Fianzas;

j)

Asistencia médica en domicilios y consultorios

externos;

k)

Asistencia odontológica en los consultorios que

se establezcan;

l)

Servicios de farmacia;

ll) Proveeduría de artículos para la economía

familiar;

m)

Viviendas; administración de inmuebles,

construcción y créditos hipotecarios;

n)

Préstamos y créditos;

ñ) Caja de ahorros;

o)

Consultorio jurídico gratuito y patrocinio en

juicio. En el caso que un efectivo resulte herido o fallezca en y por

acto del servicio, se proveerá patrocinio letrado a la intervención

como parte querellante del agente o sus derechohabientes, en la causa

judicial en la que se investigan los hechos de los que el personal

policial fuera víctima, a solicitud de parte interesada; *(Inciso

sustituido por artículo 1° del[Decreto

N° 1445/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100129)B.O. 21/10/2004.)*

p)

Asistencia médica integral en el Complejo

hospitalario policial, y

q)

Compensaciones y reintegros por gastos

extraordinarios.

CAPITULO II

De las categorías de afiliados y beneficiarios

Art. 808. – Será afiliado obligatoriamente a

la Superintendencia de Bienestar:

a)

El personal en actividad de la Policía Federal

Argentina, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar remunerado con

fondos propios, y

b)

El personal nombrado por períodos determinados.

c)

El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia

Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y

funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la

misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o

pensión. *(Inciso incorporado por

art. 1° del*[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

d)

El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia

Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y

funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones

de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse

la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la

POLICIA DE LA CIUDAD. *(Inciso

incorporado por art. 1° del*[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 809. – Podrán afiliarse voluntariamente:

a)

El personal retirado con derecho a haber o

jubilado de la Policía Federal Argentina, el personal civil jubilado de

la misma, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal y el de la Superintendencia de Bienestar, cualquiera sea el

régimen de jubilación y los beneficiarios del artículo 1º de la ley

4235;

b)

Los pensionistas del personal fallecido en

actividad, los del personal mencionado en el inciso anterior y los

beneficiarios del artículo 2º de la ley 4235;

c)

La esposa del afiliado principal declarada

inocente en el juicio de divorcio o separación, si era beneficiaria

antes de la sentencia judicial, salvo que goce de los beneficios de

otra obra social o entidad similar;

d)

Los deudos del personal fallecido sin derecho a

pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieran estado

declarados por el afiliado principal como familiares a cargo, conforme

lo prevé el artículo 814, y

e)

Los contratados por la Superintendencia de

Bienestar, excepto los profesionales sin relación de dependencia salvo

que fueran beneficiarios de otra obra social o entidad similar.

f)

Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no

encontrándose en

condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado

por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR. (Inciso incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 810. – Será afiliado honorario el

Jefe de la Policía Federal Argentina, excepto cuando hubiera sido

funcionario de la Institución. Además quienes por resolución fundada de

la Jefatura sean declarados tales por ser benefactores de la

Superintendencia de Bienestar.

Art. 811. – El pase a retiro con

derecho a haber o la jubilación de un afiliado obligatorio, o

comprendido en el inciso e) del artículo 809, lo emplaza de pleno

derecho en las condiciones del artículo 809, inciso a) salvo

manifestación escrita en contrario.

Art. 812. – No prescribirá el derecho para

solicitar afiliación de

las personas comprendidas en el Artículo 809, excepto del personal

comprendido en el Inciso f) del mencionado artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 813. – Mientras dure el trámite

de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la

Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas

establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la

pensión.

Art. 814. – Los afiliados principales podrán

inscribir como familiares a cargo a:

a)

La esposa;

b)

Esposo septuagenario o incapacitado total y

permanentemente para el trabajo, que carezca de recurso y no goce de

los beneficios de otra obra social o entidad similar;

c)

Hijos solteros menores, o mayores cuando

estuvieran incapacitados total y permanentemente para el trabajo y no

gozaren de los beneficios de otra obra social o entidad similar;

d)

Los hijos solteros, mayores hasta los veintiséis

(26) años, si cursaren estudios regulares de nivel terciario o

universitario, y

e)

Menores bajo guarda otorgada por autoridad

competente.

Art. 815. – Los afiliados del artículo

anterior podrán incluir igualmente:

a)

Los padres.

b)

Los hijastros en las condiciones de los incisos

c)

y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo.

c)

Hermanos solteros mayores, incapacitados total y

permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra

obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo.

d)

Los hijos mayores de veintiún (21) años,

solteros, excluidos por haber sobrepasado dicha edad, que convivan con

el titular, no comprendidos en el inciso d) del artículo precedente,

obtendrán la reafiliación a pedido del citado titular siempre que no

gocen de otra obra social.

Reunidos estos requisitos, también podrá afiliarse a

quienes hubiesen gozado de tal calidad en la categoría contemplada en

el artículo 814, inciso d).

El reintegro de los hijos mayores de veintiún (21)

años continuará hasta los treinta y cinco (35) años, en que quedarán

desafiliados automáticamente.

e)

Los hijos divorciados que convivan con el

afiliado titular, que no gocen de otra obra social, podrán ser

reafiliados a pedido del citado titular, hasta los treinta y cinco (35)

años en que quedarán desafiliados automáticamente.

f)

Los nietos menores huérfanos de padre y madre que

no gocen de otra obra social.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*

Art. 816. – El derecho de inclusión

que asiste a los afiliados principales en virtud de los artículos 814 y

815 implica la facultad de excluir a los beneficiarios.

Art. 817. – Los afiliados principales

que incluyan a familiares por aplicación de los artículos 814 y 815

deberán acreditar los requisitos exigidos mediante declaración jurada y

documentación pertinente. La Superintendencia de Bienestar podrá

disponer las medidas de comprobación que resulten pertinentes.

Art. 818. – *(Artículo derogado por

artículo 3° del[Decreto

N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*

CAPITULO III

De las cuotas de afiliación

Art. 819. – Los afiliados obligatorios y

aquellos previstos en el

inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al

SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto,

excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones

previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro

suplemento de carácter particular.

Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes

cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las

enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 820. –Los afiliados voluntarios

deberán abonar las cuotas mensuales, en la forma que se indica:

a)

Los comprendidos en los incisos a) y f) del

artículo 809, abonarán

una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber

percibido por todo concepto por retiro o jubilación.

La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior

al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado

en actividad, con una antigüedad mínima en éste; (Incisosustituido por art. 5° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

b)

Los que se hallaren comprendidos en los alcances

del inciso b) del artículo indicado aportarán el SEIS POR CIENTO (6%)

del haber percibido por todo concepto de pensión

(Artículo sustituido por art. 2º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 821. – Los demás afiliados voluntarios

abonarán las siguientes cuotas mensuales:

a)

Los comprendidos en el inciso c) del artículo

809, el SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes que perciba su esposo.

b)

Los comprendidos en el inciso d) pagarán en

conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión,

calculada sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o

cargo que el fallecido.

c)

Los comprendidos en el inciso e) el SEIS POR

CIENTO (6%) de las remuneraciones que perciban.

(Artículo sustituido por art. 3º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 822. – Los afiliados principales

que incluyan en su ficha de familia a parientes comprendidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 815, abonarán por cada uno de ellos el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que ellos tributen.

Los abarcados en los incisos d), e) y f) del mismo,

el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que tribute el grado de

Comisario General, por cada uno de ellos.

(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 823. – La percepción de las cuotas se

efectuará de la siguiente manera:

a)

Las del personal en actividad de la Policía

Federal Argentina y sus familiares serán descontadas por planilla de

sueldos por la Superintendencia de Finanzas, que transferirá lo

recaudado a la orden de su igual de Bienestar, en la cuenta bancaria

que se designe, del 1 al 10 de cada mes;

b)

Las de los beneficiarios y personal de la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y sus

familiares, por la misma Caja que transferirá los fondos en la misma

forma y tiempo del inciso anterior;

c)

Las del personal pagado con fondos propios de la

Superintendencia de Bienestar, por ésta que acreditará los fondos en la

cuenta y tiempo de los incisos anteriores, y

d)

La de los demás afiliados serán abonados por

ellos en la oficina que habilite la Superintendencia de Bienestar, del

1 al 10 de cada mes.

e)

Las de los afiliados conforme lo previsto por los

artículos 808,

incisos c) y d) y 809 inciso f) mediante transferencia que realizará

entre los días 1 a 10 de cada mes el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES conforme la modalidad que a tal efecto se acuerde. (Incisoincorporado por art. 6° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

CAPITULO IV

De las medidas disciplinarias

Art. 824. – Los afiliados voluntarios y los

miembros de familia de afiliados obligatorios o voluntarios

beneficiarios de la Superintendencia de Bienestar, pueden ser objeto de

las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión de hasta noventa (90) días, y

c)

Exclusión.

Art. 825. – La suspensión implica la

pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las

disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al

beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el

afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán

de los beneficios que pudieran corresponderles.

Art. 826. – Procederá la aplicación de las

sanciones por la comisión de las siguientes faltas:

a)

Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o

prestigio de la Superintendencia de Bienestar;

b)

Procurar u obtener con engaño algún beneficio;

c)

Observar una conducta de cualquier modo

perjudicial para los intereses de la Superintendencia de Bienestar o de

los demás afiliados o beneficiarios, y

d)

Faltar la consideración y respeto debidos a

funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bienestar.

Art. 827. – Las sanciones

disciplinarias serán impuestas por el jefe de la Policía Federal

Argentina, teniendo en cuenta para su graduación la naturaleza y

gravedad de la falta, el perjuicio que haya producido, la conducta

anterior del causante y los demás elementos de juicio necesarios.

El procedimiento disciplinario se ajustará, en

cuanto no fueren incompatibles, a las normas del régimen policial.

Art. 828. – Cuando las faltas a que se

refiere este capítulo sean cometidas por afiliados obligatorios, las

sanciones se aplicarán con arreglo al régimen disciplinario a que estén

sometidos por su situación de revista.

CAPITULO V

De la cesación de afiliación y reafiliación

Art. 829. – Los afiliados obligatorios

cesarán por renuncia, baja, cesantía o exoneración.

La reincorporación de quienes hubieren cesado como

afiliados obligatorios, determinará su reingreso como tales, sin que

puedan computar el lapso comprendido entre la fecha de separación y la

de reincorporación. Se computará en cambio como antigüedad de

afiliación el tiempo anterior al cese de la misma.

Art. 830. – En los casos de cesantía,

si los causantes tuvieren derecho a haber de retiro o jubilación podrán

ser admitidos como afiliados voluntarios.

Art. 831. – Los afiliados voluntarios

perderán tal carácter por renuncia, exclusión, cesantía o exoneración

según el caso. Asimismo por adeudar más de seis (6) cuotas de

afiliación. En este último caso podrán ser reafiliados una sola vez,

previo pago de lo adeudado tomando como base la cuota de afiliación

vigente al momento de su reingreso más el interés, sobre la suma

resultante, fijado por el Banco de la Nación Argentina para los

depósitos efectuados a esta fecha por la Superintendencia de Bienestar.

Art. 832. – Los afiliados honorarios perderán

tal carácter, por renuncia, cesación en el cargo o exclusión.

Art. 833. – Los que renunciaran a su

afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la

reafiliación.

Art. 834. – La pérdida de la

afiliación importa la caducidad de los derechos que acuerda esta

reglamentación, sin lugar a reintegro de las cuotas abonadas.

Art. 835. – Con la cesación del

afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los

familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815.

CAPITULO VI

De los derechos de los afiliados y beneficiarios

Art. 836. – La denominación afiliado

principal corresponde

únicamente a los comprendidos en los artículos 808, incisos a), c) y d)

y 809, incisos a) y f).

(Artículo sustituido por art. 7° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 837. – Los afiliados y sus

familiares tendrán derecho a los beneficios otorgados por la

Superintendencia de Bienestar con arreglos a las especificaciones y

limitaciones de este capítulo y conforme a las normas especiales que la

naturaleza y finalidad de cada uno de ellos haga necesario establecer.

Art. 838. – Los afiliados del artículo 808,

incisos a), c) y d) y

los del artículo 809 incisos a) y f), excepto los alumnos de la ESCUELA

DE CADETES y aspirantes a Agente, gozarán de todos los beneficios y

servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los

afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios.

(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 839. – Los afiliados comprendidos

en el artículo 808, inciso b), los cadetes de la escuela y los

aspirantes a agente, tendrán derecho a los beneficios y servicios

establecidos en el artículo 807, con excepción de los siguientes:

a)

Fianza para alquileres;

b)

Créditos hipotecarios, y

c)

Préstamos y créditos.

Art. 840. – Los afiliados voluntarios

comprendidos en el inciso d) del artículo 809 y dos familiares

incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, tendrán

derecho a gozar de los siguientes beneficios y servicios:

a)

Asistencia social;

b)

Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados;

c)

Asistencia a ancianos e incapacitados;

d)

Centros de esparcimiento y campos de deportes;

e)

Colonias de vacaciones y de reposo;

f)

Asistencia médica en domicilios y consultorios

externos;

g)

Internación en el complejo hospitalario policial

y en otros hospitales y sanatorios;

h)

Asistencia odontológica en los consultorios que

se establezca;

i)

Servicios de farmacia; y

j)

Proveeduría.

Los afiliados comprendidos en los incisos c) y e)

del artículo 809, tendrán derecho además, a:

k)

Subsidios, y

l)

Ayuda para gastos de sepelio o ayuda por luto e

inhumación en panteones.

CAPITULO VII

De los fondos y recursos

Art. 841. – Para el cumplimiento de su

misión, la Superintendencia de Bienestar contará con los recursos

previstos en el Título VI, Capítulo III, de esta Reglamentación y con

los establecidos por otras leyes o decretos aplicables.

(Artículo sustituido por art. 5º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 842. – La administración y

disposición de los fondos del artículo anterior, se ajustarán a lo

prescripto en la ley de contabilidad de la Nación, su reglamentación y

lo dispuesto en este capítulo.

Art. 843. – El Superintendente de

BIENESTAR en forma anual elaborará una proyección de gastos y

asignación de recursos para el ejercicio, la cual comenzará a

implementarse una vez que reciba la aprobación por parte del Jefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA. A dichos efectos, habrá de destinarse como

mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de los recursos totales a la

atención de prestaciones médicas.

Los fondos de la Superintendencia serán

administrados por su Jefe a través de una Cuenta Bancaria denominada

"Recaudaciones de la Superintendencia de BIENESTAR", en la que se

acreditarán los fondos que determina el artículo 841 y el reintegro de

prestaciones efectuadas.

El movimiento de la cuenta se hará a la orden

conjunta del Jefe de la Superintendencia de BIENESTAR y del Director

General de SANIDAD POLICIAL o del Director General de OBRA SOCIAL y del

Jefe del Departamento ECONOMICO FINANCIERO de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 6º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

CAPITULO VIII

De la disposición de fondos

Art. 844. – La Superintendencia de Bienestar

está facultada para efectuar todas las contrataciones y adquisiciones

necesarias para el cumplimiento de sus fines, con cargo a las partidas

de recaudación propia, de acuerdo con las normas de este capítulo y la

reglamentación general sobre disposición de fondos que dicte la

Jefatura de la Policía Federal Argentina.

Para la defensa de los intereses del organismo el

funcionario que ejerza su dirección, contará con la capacidad jurídica

suficiente y asumirá la representación legal y administrativa que sea

menester.

Art. 845. – Toda compra, venta,

convención sobre suministro de especies o prestación de servicios se

hará según su naturaleza, importancia, urgencia, conveniencia y demás

circunstancias que determinen las normas internas que dictará la

Jefatura de la Policía Federal Argentina, mediante:

a)

Licitación pública;

b)

Licitación privada;

c)

Concursos de precios, o

d)

Contratación directa.

Art. 846. – En la administración y

disposición de fondos de la Superintendencia de Bienestar, intervendrá

con carácter necesario un Consejo de Administración cuya presidencia

ejercerá en todos los casos el jefe de la Superintendencia de

Bienestar. Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección General

de Obra Social, el jefe de ésta será su vicepresidente y los jefes de

los Departamentos de Beneficios, Asistencia y Económico Financiero y de

la División Auditoría sus vocales.

Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección

General de Sanidad Policial el jefe de ésta será su vicepresidente,

actuando como vocales los jefes de los Departamentos Económico

Financiero, Complejo Médico Policial Churruca-Visca y División

Auditoría.

Este Consejo, además de la intervención necesaria

que resulta del artículo 847, podrá ser convocado por su presidente

cuando lo considere necesario o conveniente, pudiendo disponer la

ampliación de su integración con funcionarios de la Superintendencia

con conocimientos específicos en la materia o rubro que se trate.

Art. 847. – (A*rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018

B.O. 17/10/2018)Art. 848.(A**rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018

B.O. 17/10/2018)Art. 849. –* Anualmente, al término del

ejercicio, la Superintendencia de Bienestar confeccionará una memoria y

balance del mismo, los que después de aprobados por la jefatura serán

dados a conocer a los afiliados y beneficiarios.

TITULO VII

De los beneficios en particular

CAPITULO I

De la asistencia social al personal

Art. 850. – La asistencia social a los

afiliados y sus familiares tendrá como fines esenciales:

a)

Intervenir con motivo de problemas económicos,

sociales, educativos o análogos, entrevistando a los interesados y

practicando las diligencias que tiendan a su solución;

b)

Investigar las causas determinantes de los

problemas para posibilitar la defensa de intereses personales afectados

por factores desgraciados o perniciosos, y

c)

Llevar a los hogares el apoyo moral de la

Institución, orientando, educando y procurando a los asistidos la

solución de sus problemas mediante la aplicación de una terapia social

rápida y efectiva.

CAPITULO II

**De la asistencia a los hijos o huérfanos de

afiliados**

Art. 851. – La asistencia a los hijos o

huérfanos de afiliados tendrá por objeto amparar, educar y preparar

física, moral e intelectualmente a los menores comprendidos en las

disposiciones de este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con

éxito en la vida y ser útiles a la Patria y a la sociedad.

Art. 852. – La asistencia será

prestada en hogares policiales, única y exclusivamente a menores de

dieciocho (18) años, cuyos padres, tutores o guardadores justifiquen

debidamente la imposibilidad de proveer a su educación y mantenimiento,

y de acuerdo con las especificaciones que oportunamente se

reglamentarán.

Art. 853. – La Superintendencia de

Bienestar prolongará su acción de ayuda social más allá de los hogares

policiales, orientando a los egresados a la primera etapa de su vida

ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin tropiezos y desenvolver

provechosamente sus aptitudes naturales aplicando los conocimientos

adquiridos.

CAPITULO III

De la asistencia a ancianos e incapacitados

Art. 854. – La asistencia a los ancianos e

incapacitados se prestará en establecimientos que tendrán la misión de

proporcionar a los internados una existencia tranquila, dentro de un

régimen de vida metódico e higiénico.

CAPITULO IV

**De los centros de esparcimiento y campos de

deportes**

Art. 855. – Los centros de esparcimiento y

campos de deportes serán para facilitar a los afiliados las prácticas

deportivas en todas sus manifestaciones.

CAPITULO V

De las colonias de vacaciones y de reposo

Art. 856. – La habilitación de colonias de

vacaciones tendrá por objeto brindar a los niños un período saludable

de vida al aire libre, durante el cual puedan aprovechar los beneficios

del clima marítimo, de llanura o de montaña.

CAPITULO VI

Del turismo

Art. 857. – La Superintendencia de Bienestar

organizará los servicios de turismo en forma tal que los afiliados

puedan disfrutar de su período anual de vacaciones en condiciones

económicas.

La Superintendencia podrá financiar el costo de este

servicio, haciéndolo en condiciones preferenciales si el turismo

tuviera finalidad terapéutica.

Art. 858. – A los fines del artículo

anterior contratará hoteles en los principales centros turísticos de

todo el país. Asimismo mantendrá relaciones con los organismos

oficiales para facilitar la concurrencia a establecimientos

dependientes de los mismos.

Art. 859. – Acordará con hoteles y

agencias de turismo y transporte lo necesario para su utilización

ventajosa por los afiliados y su familia, incluso para viajes hacia la

Capital Federal y al exterior.

Art. 860. – La Superintendencia de

Bienestar podrá absorber un porcentaje de los precios convenidos con

hoteles, agencias y empresas de transporte, en la medida que se

establezca de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Art. 861. – Oportunamente se hará

conocer la nómina de los establecimientos contratados, precios

vigentes, períodos de estadía y demás condicionales que se convengan,

determinándose la forma y el tiempo en que los interesados deberán

presentar la solicitud.

CAPITULO VII

De los subsidios

Art. 862. – El otorgamiento de los subsidios

previstos en el artículo 807 inciso g), se ajustará a las disposiciones

del presente capítulo.

Art. 863. – En caso de fallecimiento

de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a) o

e)

del artículo 809, con menos de cinco (5) años de antigüedad en ese

carácter los derechohabientes mencionados en el artículo 866 tendrán

derecho a percibir por una sola vez, los siguientes subsidios, de

acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865:

a)

Una vez el promedio de sueldos, cuando acreditare

hasta (1) año de antigüedad;

b)

Una vez y media el promedio de sueldos, cuando

tuviere más de un (1) año y hasta dos (2) de antigüedad;

c)

Dos veces el promedio de sueldos, cuando tuviera

más de dos años y hasta tres (3) de antigüedad;

d)

Dos veces y media el promedio de sueldos, cuando

tuviere más de tres (3) años y hasta cuatro (4) de antigüedad, y

e)

Tres veces el promedio de sueldos, cuando tuviere

más de cuatro (4) años de antigüedad.

Art. 864. – En caso de fallecimiento

de afiliados mencionados en el artículo anterior con cinco (5) o más

años de antigüedad en tal carácter, los causahabientes mencionados en

el artículo 866 tendrán derecho, por una sola vez a percibir los

siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el

artículo 865:

Cinco (5) años: Veintidós (22) veces el dieciséis

por ciento (16) del promedio de sueldos.

Seis (6) años: Veintidós (22) veces el dieciocho por

ciento (18) del promedio de sueldos.

Siete (7) años: Veintidós (22) veces el veinte por

ciento (20) del promedio de sueldos.

Ocho (8) años: Veintidós (22) veces el veintidós por

ciento (22) del promedio de sueldos.

Nueve (9) años: Veintidós (22) veces el veinticuatro

por ciento (24) del promedio de sueldos.

Diez (10) años: Veintidós (22) veces el veintiséis

por ciento (26) del promedio de sueldos.

Once (11) años: Veintidós (22) veces el veintiocho

por ciento (28) del promedio de sueldos.

Doce (12) años: Veintitrés (23) veces el treinta por

ciento (30) del promedio de sueldos.

Trece (13) años: Veinticuatro (24) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Catorce (14) años: Veinticinco (25) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Quince (15) años: Veintiséis (26) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Dieciséis (16) años: Veintisiete (27) veces el

treinta por ciento (30 ) del promedio de sueldos.

Diecisiete (17) años: Veintiocho (28) veces el

treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

Dieciocho (18) años: Veintinueve (29) veces el

treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

Diecinueve (19) años: Treinta (30) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Veinte (20) años: Treinta y un (31) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Veintiún (21) años: Treinta y dos (32) veces el

treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

Veintidós (22) años o más treinta y tres (33) veces

el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

En todos los casos de antigüedad se computará por

años enteros o fracción no menor de seis (6) meses.

Art. 865. – Los subsidios previstos en los

artículos 863 y 864 se liquidarán de la siguiente manera:

a)

Si el causante acreditara menos de un (1) año de

antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que

aportó cuota de afiliación durante los meses que fue afiliado; y

b)

Si el causante acreditara más de un (1) año de

antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que

aportó cuota de afiliación durante los últimos doce (12) meses.

Art. 866. – Los subsidios de los

artículos 863 y 864, se liquidarán a las personas mencionadas a

continuación en orden excluyente. En caso de concurrencia se

prorrateará:

a)

Al cónyuge supérstite en concurrencia con los

hijos solteros menores o mayores hasta los veintiséis (26) años si

cursaren estudios regulares de nivel terciario o universitario, o

mayores incapacitados para el trabajo, y

b)

A los padres en concurrencia con los hermanos

menores solteros o mayores incapacitados para el trabajo.

Art. 867. – El cónyuge divorciado o separado

perderá el derecho a subsidio cuando la sentencia judicial lo hubiera

declarado culpable.

Cuando mediare separación de hecho también perderá

su derecho el cónyuge culpable de la separación. En este último caso

los interesados podrán acreditar su derecho mediante información

sumaria, de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación

interna.

Art. 868. – Para solicitar el subsidio

los interesados deberán justificar legalmente su parentesco con el

afiliado y llenar las condiciones que determine la Superintendencia de

Bienestar. Los beneficiarios concurrirán a ejercer su derecho con

arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante.

Art. 869. – El subsidio se pagará a

los beneficiarios capaces sin más requisitos que la comprobación de su

identidad. Si fueran incapaces el pago se efectuará a sus

representantes legales que acrediten estar facultados judicialmente al

efecto.

Los beneficiarios imposibilitados para concurrir

personalmente podrán otorgar ante funcionarios de la Superintendencia

de Bienestar, carta poder a favor de parientes consanguíneos hasta el

tercer grado, facultándolos para percibir.

Art. 870. – Si antes del pago del

subsidio se presentaren otras personas probando igual o mejor derecho,

la Superintendencia de Bienestar procederá en consecuencia. Si el pago

del subsidio se efectuara fraccionado, la presentación posterior de

esas personas no generará responsabilidad alguna para la

Superintendencia de Bienestar por el pago efectuado total o

parcialmente.

En los casos del artículo 863 el subsidio se pagará

en una sola vez.

El subsidio del artículo 864 se liquidará también en

una sola vez, salvo que las disponibilidades financieras de la

Superintendencia de Bienestar no lo permitan. En este caso se liquidará

en no más de diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los

copartícipes de los subsidios previstos en los artículos 863 y 864, su

parte acrecerá la de los demás.

Art. 871. – Los derechos a los

subsidios de los artículos 863 y 864 prescribirán si no fueren

reclamados dentro del año a contar desde la fecha del fallecimiento.

Art. 872. – El derecho a subsidio se

extingue, si antes de efectuarse el reclamo se produjeran algunas de

las situaciones que se citan a continuación:

a)

Por fallecimiento del beneficiario;

b)

Para el cónyuge supérstite: Por nuevas nupcias o

vida marital de hecho;

c)

Para los hijos por mayoría de edad, matrimonio o

vida marital de hecho, abandono de los estudios regulares terciarios o

universitarios o recuperación de su capacidad laboral;

d)

Para los hermanos: Por mayoría de edad,

matrimonio o vida marital de hecho o recuperación de su capacidad

laboral, y

e)

Por indignidad o inhabilitación absoluta,

decretadas judicialmente.

Art. 873. – Los afiliados obligatorios

y voluntarios comprendidos en el inciso e) del artículo 809, que se

incapaciten total y permanentemente para todo trabajo tendrán derecho

al subsidio establecido en los artículos 863 y 864, según su

antigüedad. La percepción total del subsidio por el afiliado extingue

el derecho de sus parientes. Si la percepción fuere parcial, el derecho

de éstos se reducirá a las cuotas no percibidas.

CAPITULO VIII

**De la ayuda para gastos de sepelio y de la

inhumación en panteones**

Art. 874. – En caso de fallecimiento de un

afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a), b), c)

o e) del artículo 809, se abonará a los derechohabientes en concepto de

ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo o haber de

retiro, jubilación o pensión del momento de su deceso.

Cuando el deceso se produzca en un punto distante a

más de cien (100) km del lugar donde se encuentre ubicada la residencia

habitual del fallecido y/o se hallen radicados los deudos, la ayuda por

gastos de sepelio o ayuda por luto –según corresponda–, se incrementará

en un cincuenta por ciento (50) en concepto de gastos de traslado.

Igual beneficio se liquidará en concepto de ayuda

por luto, en los casos en que se diere la situación prevista por el

artículo 431 de esta reglamentación.

Art. 875. – Los beneficios de los

artículos anteriores no podrán ser inferiores, ni exceder los topes que

fije el Jefe de la Policía Federal Argentina quien podrá aumentarlos

según necesidades y recursos.

Art. 876. – La Superintendencia de

Bienestar podrá disponer el pago de sumas mayores por servicios que

deba contratar directamente para afiliados obligatorios o voluntarios

comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809 cuando no

existieren o se desconocieren o no concurrieren sus deudos, o

carecieren de recursos. En estos casos se afectará a su pago la

totalidad de beneficio establecido en el artículo 874 y el subsidio

previsto en los artículos 863 y 864, hasta cubrir el total de la suma

pagada.

Art. 877. – En los casos de

fallecimiento de familiares incluidos en las condiciones de los

artículos 814 y 815, la Superintendencia de Bienestar podrá conceder al

afiliado principal que no pueda acogerse a los beneficios del préstamo

personal, un crédito extraordinario para la atención de los gastos de

sepelio.

Dicho crédito podrá ser de hasta dos (2) meses de

sueldo, retiro o jubilación y deberá ser reintegrado hasta en diez (10)

mensualidades, sin interés.

Art. 878. – La inhumación en los

panteones de la Superintendencia de Bienestar, se ajustará a las normas

que establezca la reglamentación interna.

CAPITULO IX

De las fianzas

Art. 879. – La fianza para locación de

inmuebles se prestará gratuitamente a los afiliados obligatorios,

excepto cadetes, aspirantes a agente y afiliados del artículo 808,

inciso p), y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e)

del artículo 809.

Art. 880. – El monto mensual del

alquiler no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, retiro,

jubilación o pensión del afiliado. Para compensar los desembolsos que

deba efectuar en razón de la fianza, la Superintendencia de Bienestar

podrá solicitar directamente el pertinente descuento de los haberes del

afianzado, quien al efecto otorgará la correspondiente autorización.

La pérdida del carácter de afiliado del afianzado

por cualquier causa que fuere, hará caducar la fianza.

Art. 881. – La Superintendencia de

Bienestar podrá otorgar a los afiliados mencionados en el artículo 879,

en las condiciones de este capítulo y demás que establezca la

reglamentación interna fianzas por operaciones de crédito que asuman

por préstamos de dinero o compra de bienes ante organismos públicos,

empresas del Estado o entidades comprendidas en la ley 21.526.

CAPITULO X

**De la asistencia médica y odontológica en

domicilios y consultorios**

Art. 882. – La asistencia médica y

odontológica será prestada a los afiliados obligatorios y voluntarios y

familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 en

las formas que establece el presente y en las normas internas que se

dicten.

CAPITULO XI

De la internación en hospitales o sanatorios

Art. 883. – Para mayor eficiencia de los

servicios previstos en este capítulo y comodidad de los beneficiarios,

se establecerá zonas o radios con indicación de los profesionales y

horarios de atención.

Art. 884. – La asistencia corresponderá

también, según las normas internas que se dicten, al otorgamiento de

los siguientes beneficios:

a)

Asistencia médica y odontológica y servicios de

internación para tratamiento médico o intervención quirúrgica en

hospitales o sanatorios en el interior del país;

b)

Gastos por absorción de intervenciones

quirúrgicas o estudios, especializados que no puedan realizarse en el

Complejo Médico Policial Churruca-Visca;

c)

Reintegro por internación de enfermos mentales;

d)

Reintegro por gastos de tratamientos de enfermos

oligofrénicos;

e)

Reintegro de gastos por tratamientos

rehabilitantes;

f)

Reintegro por gastos de electrocardiogramas,

radiografías, kinesioterapia y fisiatría;

g)

Reintegro de gastos por traslado de afiliados

retirados, jubilados o pensionados y familiares que, residentes en el

interior del país, deban concurrir para su asistencia al Complejo

Médico Policial Churruca-Visca u otro lugar, como así también los de un

familiar o persona acompañante si el caso lo requiere;

h)

Internación y tratamiento de enfermos afectados

por tuberculosis en establecimientos especializados, e

i)

Reintegro de gastos por adquisición, reposición,

o arreglo de prótesis.

La enunciación precedente no excluye otros

beneficios que en la materia puedan reconocerse por disposiciones

internas.

Art. 885. – La internación en

establecimientos del complejo hospitalario policial y otros

establecimientos de la Superintendencia de Bienestar se regirá por lo

dispuesto en las normas internas pertinentes.

La internación de afiliados en otros

establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que

oportunamente establecerá la Superintendencia de Bienestar, en

concordancia con las prescripciones de este capítulo.

La necesidad de internación será dispuesta en todos

los casos por médicos de la Superintendencia de Bienestar.

Art. 886. –La Superintendencia de

Bienestar mantendrá vigilancia sobre los internados en establecimientos

hospitalarios, especialmente cuando se trate de huérfanos, ancianos o

incapacitados, a fin de verificar la atención que se les dispensa.

CAPITULO XII

De la asistencia en consultorios odontológicos

Art. 887. – El servicio odontológico será

prestado en los consultorios de la Superintendencia de Bienestar, de

acuerdo con las normas internas pertinentes y en los consultorios

contratados por la misma, conforme al régimen de asistencia de este

capítulo. La Superintendencia de Bienestar organizará la asistencia

odontológica siguiendo el sistema previsto en el artículo 883.

CAPITULO XIII

De los servicios de farmacia y otros

Art. 888. – Los servicios de la Farmacia del

Complejo Hospitalario Policial, de la Farmacia Social y de las

farmacias adheridas podrán ser utilizados por los afiliados de

conformidad con las normas internas de la Superintendencia de Bienestar.

Art. 889. – La Superintendencia de

Bienestar convendrá con establecimientos farmacéuticos de otras obras

sociales o entidades similares, la concesión de descuentos especiales

en favor de sus beneficiarios.

Art. 890. – Las erogaciones que

reconozcan su origen en adquisición de prótesis, intervenciones

quirúrgicas, internaciones y tratamientos prestados por terceros con

motivo de accidentes o enfermedades vinculadas con el servicio, serán

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.