POLICIA FEDERAL ARGENTINA
Efectos de la condena
Art. 731. – La condena impuesta por sentencia
firme de los tribunales de justicia de pena privativa de la libertad no
condicional o pena de inhabilitación absoluta, determinará la
separación del condenado con la pérdida del estado policial. En los
casos de inhabilitación especial el jefe de la Policía Federal
Argentina podrá resolver sobre la situación de revista o destino del
afectado de acuerdo con los alcances de dicha inhabilitación y las
circunstancias del caso.
Art. 732. – La condena condicional no
importará siempre la separación de la Institución. Administrativamente
deberá juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin
discutirse la existencia de hechos que en sentencia judicial se hayan
tenido por probados. En los casos en que el personal no sea separado de
la Institución, revistará en la situación prevista en el artículo 49,
inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Cuando por efectos de las condena corresponda la
separación, ésta se producirá mediante cesantía o exoneración según se
juzgue administrativamente el hecho.
Defensa del personal
Art. 733. – La dependencia que prevenga en
hechos en que resulte imputado o afectado personal de la Institución,
en actividad o retiro, como consecuencia del ejercicio de las funciones
o del cumplimiento de los deberes y obligaciones del estado policial,
procederá a comunicarlo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en
forma inmediata y por conducto telefónico, suministrando los datos del
personal, su conformidad para ser defendido por los letrados de la
referida dependencia, el juzgado y secretaría intervinientes y la
calificación del hecho. Posteriormente, esa información se ratificará
por memorando.
Las mismas comunicaciones efectuarán las
dependencias en que reviste el personal, cuando la causa sea tramitada
en las provincias.
Art. 734. – La dependencia que reciba
cédulas de notificación, telegramas u oficios provenientes de los
tribunales de justicia, relativos a los supuestos señalados
precedentemente, lo comunicará de inmediato a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos.
Art. 735. – Las delegaciones que
reciban cédulas u oficios judiciales, dirigidos a los letrados de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, que hayan constituido domicilio
procesal en las mismas, darán inmediato aviso por conducto telefónico u
otro medio a dicho organismo, adelantando su contenido, sin perjuicio
de remitir por la vía ordinaria la comunicación recibida.
Art. 736. – Sin perjuicio de las
normas anteriores, el personal policial en actividad o retiro, podrá
solicitar inmediatamente mediante nota elevada por la vía jerárquica
correspondiente, la asistencia de los letrados de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos, en los casos señalados precedentemente. Al
trámite se le imprimirá carácter de muy urgente.
Art. 737. – Cuando se siguiere juicio
civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos del
servicio, el demandado deberá dar cuenta inmediata a la superioridad.
Art. 738. – El personal que sea
patrocinado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para la
adecuada defensa de sus derechos, deberá cumplir lo siguiente:
Suministrar toda la información necesaria que le
sea requerida por los letrados y seguir las indicaciones u
observaciones que éstos le formulen con relación a la causa.
Abstenerse de efectuar averiguaciones o
interponer influencia ante los estrados judiciales; ya sea
personalmente o por interpósita persona:
Comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas
hábiles de producido, todo cambio de domicilio o destino y cualquier
situación que pueda tener influencia sobre el trámite de defensa
encomendado, y
Suscribir los escritos y demás documentación que
fuesen necesarios para el trámite y concurrir a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, en forma obligatoria, una vez cada quince (15) días
hábiles, a efectos de informarse del estado de la causa y en toda
oportunidad en que sea citado.
Art. 739. – En los casos en que la
Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiere seguido
por la responsabilidad emergente de actos del servicio tendrá derecho a
repetir del personal que dio origen a esa sentencia, en los casos en
que haya mediado dolo.
Art. 740. – En los casos en que la
Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiese seguido
por la responsabilidad de un hecho calificado policialmente como
desvinculado del servicio, podrá repetir del personal que dio origen a
esa sentencia, en los casos en que haya mediado dolo o culpa grave.
Art. 741. – En caso de que el acusado
recurra en defensa de sus intereses a letrados particulares, la
Dirección General de Asuntos Jurídicos renunciará a aquélla, y serán
soportados por su exclusiva cuenta los gastos que ello origine.
Art. 742. – Las dependencias donde
revistare personal con proceso pendiente, especialmente aquel cuyas
causas administrativas hubieran sido resueltas, deberán comunicar a la
Superintendencia de Personal, en forma individual, antes del día 5 de
cada mes, la situación judicial de los interesados y las diligencias
practicadas tanto por el sumariado como por sus jefes inmediatos para
agilizar la obtención de los testimonios de las sentencias. Asimismo,
deberán incluir toda variación respecto a la caratulación de la causa o
cambios de tribunal interventor.
CAPITULO XIII
Daños en bienes del Estado
Art. 743. – En todos los casos de pérdida,
sustracción, inutilización o deterioro, que no sea el derivado del uso
ordinario de bienes de la Institución, con o sin intervención de
terceros, se procederá a instruir sumario con las formalidades del
título V de esta reglamentación salvo lo dispuesto en el artículo 745.
El sumario será ordenado por el jefe de la
dependencia que tenga asignado el bien, con las excepciones señaladas
en el artículo 751 de esta reglamentación.
Tramitación
Art. 744. – El sumario deberá establecer
especialmente:
Valor del bien de acuerdo con el respectivo
cargo, en los casos de pérdida, sustracción o inutilización.
Importe de la reparación cuando hubiere lugar a
ella, para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia
que corresponda.
Descripción de la forma y circunstancias en que
el hecho se ha producido.
Personal a cuyo cargo estuvieron los bienes, y
Causas de la pérdida, sustracción, inutilización
o deterioro con determinación de las personas responsables en caso de
haberlas.
Art. 745. – Cuando se produzcan
deterioros, inutilizaciones o pérdidas en elementos de la Institución,
no se instruirá sumario, aun cuando exista intervención de terceros,
siempre que el hecho se ajuste a los siguientes requisitos:
Que se trate del juzgamiento del personal
policial sólo con relación a ese hecho y no existan otras
circunstancias que deban ser evaluadas por imperio de otras normas.
Que no hayan sido producidos por choque de
vehículos, y
Que el valor del deterioro o inutilización o
pérdida no supere el monto que fijará la Superintendencia de Finanzas
el que será actualizado semestralmente sobre la base del índice de
precios mayoristas - Nivel general que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro.
A los fines de la aplicación de este artículo
resulta irrelevante que medie procedimiento por imputación de delitos
culposos. El jefe de la dependencia donde resida el autor, aplicará la
sanción disciplinaria pertinente y efectuará las comunicaciones de
rigor a la Superintendencia de Finanzas, a efectos de que se proceda al
descuento del importe del material deteriorado, inutilizado o perdido,
con cargo a los haberes del inculpado o por vía administrativa según
corresponda.
**Intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos**
Art. 746. – La Dirección General de Asuntos
Jurídicos emitirá dictamen, indicando especialmente:
El personal o terceros, directa o indirectamente
responsables del hecho producido.
Si los bienes deben ser repuestos a reparados con
o sin cargo, y
Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber
mediado culpa o negligencia en el hecho.
Plazo
Art. 747. – Las actuaciones deberán ser
concluidas y elevadas en el término de diez (10) días.
Descuentos a los responsables
Art. 748. – En los casos de deterioro,
pérdida, sustracción o inutilización de elementos de la Institución, se
formulará cargo al persona responsable únicamente cuando mediare dolo o
culpa grave.
El descuento pertinente se hará en cuotas mensuales
proporcionales al sueldo.
Art. 749. – Cuando se trate de
vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución,
se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria
correspondiente y en cuanto a la reposición o reparación con cargo se
estará a la resolución que en definitiva resulte del pago del
asegurador.
**Daños en bienes del estado con intervención de
terceros**
Art. 750. – El sumario por daños en vehículos
policiales, ocurridos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,
será instruido por la dependencia que tenga asignado el rodado.
Art. 751. – Cuando se produzcan
colisiones entre dos o más vehículos asignados a distintas
dependencias, ya sea en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,
el sumario será ordenado por el funcionario que revista la calidad de
superior común a todas ellas.
En los choques de vehículos de la Institución
ocurridos en el interior del país, actuará la delegación con
competencia territorial.
Cuando de una colisión ocurrida, en la Capital
Federal resultare homicidio o lesiones culposas y daño, con o sin
intervención de terceros, las actuaciones administrativas serán
labradas por la dependencia que se aboque a la instrucción de la
prevención sumaria correspondiente.
Art. 752. – La Comisaría en cuyo radio
ocurrieran los hechos señalados en los artículos precedentes, labrará
acta en el formulario respectivo o expediente de exposiciones según
corresponda independientemente del procedimiento administrativo.
Art. 753. – La dependencia que tenga asignado
el rodado siniestrado, procederá a:
Efectuar la denuncia en la Comisión respectiva,
dentro de las veinticuatro (24) horas, en caso de no haberse radicado
en la misma.
Comunicar el hecho por nota a la División
Automotores, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,
suministrando breve reseña del suceso, datos completos del conductor,
número de patente e interno del rodado; iguales referencias de la otra
parte, número de su documento de identidad y número de acta de choque o
expediente de exposiciones.
Las dependencias del interior del país adelantarán
el hecho por radiograma y posteriormente lo ratificarán por nota, y
Cursar comunicación a la dependencia que ejerza
el control patrimonial de la Institución.
Art. 754. – En los choques se agregará
a las actuaciones administrativas en plano o croquis del lugar del
hecho, haciendo constar la posición de los rodados en el momento de la
colisión y aquélla en que quedaron detenidos después con indicación de
la trayectoria del desplazamiento, si lo hubo. Asimismo se agregará
vista fotográfica del rodado policial.
Art. 755. – La solicitud de técnico
para efectuar peritaje de vehículos asignados a dependencias con
asiento en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, se hará
teletipográficamente a la División Automotores. En el interior del
país, el peritaje se realizará con dos (2) técnicos ad hoc y ad honorem.
Art. 756. – El instructor dispondrá
que por intermedio de la dependencia correspondiente se practiquen al
personal policial conductor de un vehículo siniestrado, las pruebas y
exámenes psicotécnicos necesarios para evaluar su capacidad de manejo.
Para el personal destacado en el interior del país se tendrá en cuenta
lo siguiente:
Las delegaciones y dependencias próximas a esta
Capital, cumplirán el trámite antes indicado, y
Las restantes, solamente enviarán a los
conductores a reconocimiento ante la reiteración de este tipo de hechos
o cuando el choque fuere tal que por sus características, magnitud y
otras circunstancias, lo hicieran aconsejables.
Art. 757. – La División Automotores
denunciará el hecho ante el organismo asegurador dentro de los términos
fijados en la póliza respectiva. En el interior del país y de existir
delegación del organismo asegurador, la denuncia se efectuará ante la
misma, sin perjuicio de la comunicación a la precitada dependencia
policial.
Finalizada la reparación se efectuará la pericia del
trabajo realizado por intermedio de la División Automotores para
verificar si aquél se efectuó de conformidad.
Las delegaciones alejadas de la Capital Federal
harán esta verificación mediante el peritaje a que se refiere el
artículo 755 de esta reglamentación.
Art. 758. – En el caso de choque de
vehículos policiales no se harán reclamaciones, ni transacciones ni se
reconocerán indemnizaciones, ajustándose el procedimiento a lo que
determine la respectiva póliza.
Art. 759. – En las colisiones en que
el vehículo policial no sufra desperfectos, se instruirán actuaciones
con las prescripciones previstas en este capítulo.
Art. 760. – en los casos previstos en
el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al
responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su
culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se
obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a
Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica
y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en
partes proporcionalmente iguales.
Art. 761. – Cuando los desperfectos se
produzcan sobre armas, prendas del uniforme, equipos u otros bienes,
por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada
sólo en efectivo, de conformidad con la valuación hecha en cada caso
por la dependencia que corresponda y en orden a su responsabilidad.
Art. 762. – Ante la negativa o el
silencio de resarcimiento a la Institución en las formas indicadas en
los artículos precedentes, se dejará expresa constancia de ello en el
sumario, a fin de ejercer las acciones legales pertinentes.
Hechos con intervención judicial
Art. 763. – En todos los casos en que
el personal resulte procesado por delitos culposos y se trate al mismo
tiempo de hechos por los cuales deban ser iniciadas actuaciones por
daños en bienes del Estado, no serán de aplicación las normas del
artículo 717 de esta reglamentación. Asimismo, si en el hecho resultare
lesionado personal policial, en el mismo sumario serán tratados los
aspectos consiguientes relacionados con la calificación de las lesiones
sufridas.
CAPITULO XIV
Estado económico
Art. 764. – Las deudas darán lugar a la
instrucción de sumario y motivarán la imposición de sanción:
Cuando fueren contraídas por motivos viciosos o
medios irregulares.
Cuando fueren contraídas con personas de malos
antecedentes o de conducta dudosa para la policía.
Cuando mediaren quejas verosímiles y reiteradas
por ese motivo.
Cuando sea concursado civilmente sin conocimiento
de la Jefatura, y
Por la falsa declaración para la obtención de
préstamos o créditos extraordinarios u ordinarios.
Fuera de estos casos las deudas no motivarán
actuaciones.
Art. 765. – A los fines del artículo
764, inciso d), se considerará falta disciplinaria, aun cuando se
justifique el origen de la deuda, haber iniciado concurso civil, sin
conocimiento previo de la Jefatura. En la comunicación se detallarán
las deudas, su origen, nombre y apellido de los acreedores y todos los
datos que expliquen la situación económica del interesado.
Embargos
Art. 766. – Al recibirse una orden judicial
de embargo, la Superintendencia de Personal comunicará a los
funcionarios facultados para ordenar la instrucción de sumarios, según
sea el grado del deudor, todos los antecedentes que se mencionen en el
oficio respectivo, para que se instruyan actuaciones. La
Superintendencia de Personal, remitirá dicho oficio a la
Superintendencia de Finanzas a los fines contables pertinentes.
El sumario será breve, sintético y deberá ser
concluido en quince (15) días.
Art. 767. – En caso de ser levantado
el embargo la Superintendencia de Personal, comunicará esa situación al
instructor y a la Superintendencia de Finanzas.
Art. 768. – En los supuestos de
personal que haya dejado de pertenecer a la Institución, los oficios
serán devueltos al organismo requirente haciéndose constar tal
circunstancia, con mención de la fecha, forma de la separación del
embargado y último domicilio registrado en su legajo personal, previa
anotación en el mismo.
Art. 769. – En los embargos se aplicarán las
siguientes penas disciplinarias:
Primer embargo: Apercibimiento o arresto hasta
quince (15) días.
Segundo embargo: Arresto hasta treinta (30) días,
y
Tercer embargo y subsiguientes: Arresto mayor de
treinta (30) días o cesantía.
Art. 770. – A los fines de la
graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante,
si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda,
vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar,
medicamentos, atención médica u odontológica o sepelio.
Art. 771. – El embargo no será pasible
de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca
fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que
la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo
anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer
frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.
Art. 772. – El embargo no motivará
sanción cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o
que se ordenó aquél por error. El oficio del juez que lo hubiera
dispuesto, con transcripción del auto revocando o anulando la medida,
será agregado a las actuaciones.
Art. 773. – Los embargos por
alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas
por el embargado, no motivarán investigación, salvo que a primera vista
surgiera responsabilidad disciplinaria.
Art. 774. – La Superintendencia de
Finanzas remitirá mensualmente a la Superintendencia de Personal
planillas indicando el personal a que se haya descontado la última
cuota del embargo ordenado.
CAPITULO XV
Personal retirado
Art. 775. – El personal en situación de
retiro será sancionado disciplinariamente:
En caso de incumplimiento de los deberes y
obligaciones señaladas en los artículos 8º y 9º, con las limitaciones
del artículo 11, todos de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Cuando fuere condenado por delitos dolosos o
procesado por delitos que afecten la dignidad personal o el prestigio
de la Institución.
Cuando extravíe la medalla o credencial que lo
acredite como miembro de la Policía Federal Argentina, en situación de
retiro, u otro elemento de la misma que conserve en su poder, y
Cuando infrinja disposiciones que específicamente
se le refieren.
Art. 776. – Si el retirado fuera
procesado por delito infamante, preventivamente se lo privará del
título del grado, medalla, credencial y uso del uniforme.
Art. 777. – Las sanciones
disciplinarias a los retirados, que no importen la separación de éstos
de la Institución, serán impuestas en forma directa por el jefe de la
Policía Federal Argentina, evitándose, la iniciación de actuaciones
dilatorias, salvo los supuestos contemplados en el artículo 778.
Art. 778. – Las sanciones
disciplinarias a los retirados, serán impuestas previo sumario que será
instruido con las mismas formalidades que para el personal en actividad:
Cuando la comprobación de la falta o imputación
de responsabilidad disciplinaria exija la investigación escrita, y
En los casos del artículo 775, inciso b).
Art. 779. – El órgano instructor será
el Consejo de Disciplina para el personal retirado, que actuará con
secretario refrendante que se designará en cada caso.
Art. 780. – La sanción de arresto será
cumplida en el lugar que fije el jefe de la Policía Federal Argentina,
de acuerdo con la situación del causante y las características del
hecho.
Consejo de Disciplina para el Personal Retirado
Art. 781. – El Consejo de Disciplina para el
Personal Retirado estará integrado:
Para oficiales superiores y jefes: Un (1) oficial
superior en actividad como presidente y dos (2) oficiales superiores en
retiro como vocales. Los vocales deben ser de grado superior o de más
antigüedad que el inculpado:
Para oficiales subalternos: Un (1) comisario en
actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como
vocales, y
Para el personal subalterno: Un (1) oficial jefe
en actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como
vocales.
Art. 782. – Semestralmente el jefe de
la Policía Federal Argentina designará al funcionario que deba ejercer
la Presidencia del Consejo y la nómina de los retirados en condiciones
de integrarlo. En cada caso el presidente citará de dicha nómina por
orden sucesivo a los retirados que han de integrar el Consejo.
Art. 783. – Los Consejos de Disciplina
para el Personal Retirado dependerán de la Jefatura por intermedio de
la Superintendencia de Personal. Realizarán las averiguaciones
pertinentes en forma actuada y ajustarán su procedimiento en cuanto sea
aplicable al establecido por esta reglamentación para el Consejo de
Disciplina para el personal en actividad. Las actuaciones, una vez
concluidas, serán elevadas a dicha instancia.
Art. 784. – Los presidentes de los
Consejos de Disciplina para el Personal Retirado, informarán
mensualmente a la Jefatura sobre el estado de las causas que tienen en
trámite.
Art. 785. – Las actuaciones serán
concluidas por el mismo Consejo de Disciplina para el Personal Retirado
que las iniciara, aun cuando hubiera fenecido su período. Se exceptúa
de esta prescripción cuando el Presidente fuera destinado al interior
del país o tratándose de un oficial jefe que ascienda a oficial
superior.
Art. 786. – La Jefatura de la Policía
Federal Argentina antes de dictar resolución recabará la opinión de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos a cuyo efecto ésta dictaminará,
conforme a las prescripciones del artículo 775 de esta reglamentación.
CAPITULO XVI
**Organos del procedimiento disciplinario Consejo de
Disciplina para el personal en actividad**
Art. 787. – El Consejo de Disciplina
entenderá exclusivamente en los sumarios instruidos al personal
superior en actividad o retiro, en los supuestos del artículo 598,
inciso b) de esta reglamentación.
Art. 788. – El Consejo de Disciplina estará
integrado:
Por el subjefe de la Policía Federal Argentina
como presidente y dos (2) comisarios generales como vocales además del
jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el
investigado sea del grado de comisario general o comisario mayor;
Por un (1) comisario general como presidente y
dos (2) comisarios mayores como vocales, además del jefe de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del
grado de comisario inspector;
Por un (1) comisario mayor como presidente y dos
(2) comisarios inspectores como vocales, además de un (1) abogado de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del
grado de comisario o subcomisario;
Por un (1) comisario inspector como presidente y
dos (2) comisarios como vocales, además de un (1) abogado de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea un
oficial subalterno, y
Cuando en un mismo sumario se hubiera solicitado
cesantía o exoneración para personal superior en actividad o retiro,
privará la Constitución del Consejo previsto para el funcionario de
mayor jerarquía en actividad o retiro.
Art. 789. – El funcionario de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos integrará el Consejo con voz,
pero sin voto, pudiendo interrogar al investigado y solicitar las
medidas procesales que estime convenientes, sobre las que resolverá
dicho órgano.
En el informe final del Consejo se dejará constancia
expresa de su opinión.
Art. 790. – El miembro del consejo cuya
excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual
grado que le siga en turno.
Art. 791. – Los miembros del Consejo
serán designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y
cada vez que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo
anterior no se designe a un oficial a quien corresponda por su orden de
escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.
Art. 792. – La Superintendencia de
Personal, se encargará del debido cumplimiento de este turno,
efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes y poniendo
el sumario a disposición del presidente del Consejo.
Art. 793. – Salvo en los casos de
excusación es obligatoria para todo oficial la intervención como
miembro del Consejo de Disciplina, sin perjuicio del desempeño de sus
funciones ordinarias. Quedan exceptuados también los oficiales
superiores y jefes destinados en el interior del país.
Art. 794. – El presidente del Consejo
de Disciplina al iniciar su actuación en cada caso designara al
secretario actuante que debe ser un (1) oficial de grado no inferior a
inspector.
Art. 795. – Son causas de recusación y
excusación:
La amistad íntima o enemistad manifiesta con el
imputado o denunciante;
Cuando el miembro del Consejo hubiera sido
juzgado administrativamente con motivo de una acusación del ahora
imputado;
El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado civil o del segundo de afinidad o por adopción, con alguna de las
partes;
Haber asistido a alguna de las partes en otra
actuación administrativa disciplinaria;
Haber intervenido como perito o testigo en
actuación administrativa que lo involucre;
El haber tenido participación o interés directo o
indirecto en los hechos que, a juicio del investigado, lo inhabilite
para pronunciarse libremente;
Ser acreedor, deudor y fiador de alguna de las
partes, y
Mantener cuestión litigiosa o dudosa con
cualquiera de los interesados, o sostener diferencias de intereses.
Art. 796. – Las recusaciones serán
interpuestas, por el imputado ante el presidente del Consejo de
Disciplina, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de ser
notificado de la constitución del mismo y en escrito en el que ofrecerá
también las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el
incidente quedará resuelto por el resto del Consejo que podrá
previamente requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si
fueran recusados ambos vocales del Consejo, éste será integrado por los
que sigan en turno al solo efecto de resolver el incidente. Si la
causal fuere sobreviniente o cuando conocida recién por la parte la
dedujere con la justificación de haber llegado recién a su
conocimiento, la podrá entablar hasta la opinión del Consejo.
Procedimiento
Art. 797. – En los casos que le corresponde
intervenir, una vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al
imputado su constitución y le dará vista de las actuaciones por el
término de tres (3) días hábiles. En el mismo acto señalará fecha,
dentro de los tres (3) días hábiles posteriores para la audiencia que
indica el artículo siguiente.
Art. 798. – En la audiencia que prevé
el artículo anterior, el Consejo en pleno procederá a recibir del
imputado el alegato que suministre en su defensa en forma verbal o
escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue
pertinentes. Se labrara acta de todo lo expuesto, que firmarán todos
los presentes. En el mismo acto el imputado podrá solicitar medidas de
prueba.
Art. 799. – El Consejo deberá resolver
fundamentalmente de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre
la procedencia de las medidas solicitadas, pudiendo disponer por sí las
medidas que resulten necesarias para lograr el esclarecimiento de los
hechos. Si se hiciere lugar a la prueba ofrecida se dará nueva vista al
imputado con los mismos requisitos y derechos que establece el artículo
655 de esta reglamentación.
Art. 800. – Si el imputado se hallare
destinado en el interior del país, se deberá presentar en el asiento
del Consejo, a los fines determinados en los artículos 797, 798, 799 de
esta reglamentación.
Art. 801. – Con los resultados de la
audiencia o producida la nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su
opinión fundada en la forma establecida en el artículo 653, elevando lo
actuado al jefe de la Policía Federal Argentina para su resolución.
Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los
miembros del Consejo, se harán constar separadamente la o las opiniones
disidentes, ya fueren totales o parciales.
Art. 802. – Las actuaciones del
Consejo no durarán más de diez (10) días hábiles en total excepto
cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 de esta
reglamentación, en cuyo caso se demorará por el tiempo estrictamente
indispensable.
CAPITULO XVII
Pedido de actuaciones administrativas
Art. 803. – Los sumarios en que se juzgue la
conducta del personal policial, estarán reservados exclusivamente al
ámbito de la Policía Federal Argentina.
Art. 804. – El jefe de la Policía
Federal Argentina autorizará la remisión de copias autenticadas de los
sumarios cuando fueran solicitados por magistrados judiciales u otras
autoridades en causas que les competen.
Dicha autorización procederá cuando el requerimiento
se hubiera efectuado por la vía de dependencia directa de la Policía
Federal Argentina y acorde con las disposiciones vigentes en la materia.
En el supuesto que el sumario se encontrare en
período de instrucción, a fin de evitar demoras en la tramitación, se
remitirá copia autenticada de lo actuado hasta ese momento.
Normas transitorias
Art. 805. – Si a la fecha de entrar en
vigencia la presente reglamentación se hallaren en trámite actuaciones
disciplinarias, se aplicarán en las mismas y respecto del personal
aquellas normas que le resulten más favorables.
TITULO VI
De la obra social en general
CAPITULO I
De los fines
Art. 806. – Es misión de la Superintendencia
de Bienestar propender al bienestar moral y material de los integrantes
de la Institución y sus familiares, mediante la prestación de servicios
sociales y asistenciales.
Art. 807. – Sin perjuicio de extender
su acción a otros aspectos no enumerados, pero compatibles con la
naturaleza de su misión, la Superintendencia de Bienestar tendrá como
fines esenciales:
Asistencia social;
Asistencia a los hijos o huérfanos de los
afiliados;
Asistencia a ancianos e incapacitados;
Centros de esparcimiento y campos de deportes;
Colonias de vacaciones y de reposo;
Turismo;
Subsidios;
Ayuda para gastos de sepelio; ayuda por luto e
inhumación en panteones;
Fianzas;
Asistencia médica en domicilios y consultorios
externos;
Asistencia odontológica en los consultorios que
se establezcan;
Servicios de farmacia;
ll) Proveeduría de artículos para la economía
familiar;
Viviendas; administración de inmuebles,
construcción y créditos hipotecarios;
Préstamos y créditos;
ñ) Caja de ahorros;
Consultorio jurídico gratuito y patrocinio en
juicio. En el caso que un efectivo resulte herido o fallezca en y por
acto del servicio, se proveerá patrocinio letrado a la intervención
como parte querellante del agente o sus derechohabientes, en la causa
judicial en la que se investigan los hechos de los que el personal
policial fuera víctima, a solicitud de parte interesada; *(Inciso
sustituido por artículo 1° del[Decreto
N° 1445/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100129)B.O. 21/10/2004.)*
Asistencia médica integral en el Complejo
hospitalario policial, y
Compensaciones y reintegros por gastos
extraordinarios.
CAPITULO II
De las categorías de afiliados y beneficiarios
Art. 808. – Será afiliado obligatoriamente a
la Superintendencia de Bienestar:
El personal en actividad de la Policía Federal
Argentina, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar remunerado con
fondos propios, y
El personal nombrado por períodos determinados.
El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia
Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y
funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la
misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o
pensión. *(Inciso incorporado por
art. 1° del*[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia
Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y
funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones
de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse
la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la
POLICIA DE LA CIUDAD. *(Inciso
incorporado por art. 1° del*[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 809. – Podrán afiliarse voluntariamente:
El personal retirado con derecho a haber o
jubilado de la Policía Federal Argentina, el personal civil jubilado de
la misma, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal y el de la Superintendencia de Bienestar, cualquiera sea el
régimen de jubilación y los beneficiarios del artículo 1º de la ley
4235;
Los pensionistas del personal fallecido en
actividad, los del personal mencionado en el inciso anterior y los
beneficiarios del artículo 2º de la ley 4235;
La esposa del afiliado principal declarada
inocente en el juicio de divorcio o separación, si era beneficiaria
antes de la sentencia judicial, salvo que goce de los beneficios de
otra obra social o entidad similar;
Los deudos del personal fallecido sin derecho a
pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieran estado
declarados por el afiliado principal como familiares a cargo, conforme
lo prevé el artículo 814, y
Los contratados por la Superintendencia de
Bienestar, excepto los profesionales sin relación de dependencia salvo
que fueran beneficiarios de otra obra social o entidad similar.
Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no
encontrándose en
condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado
por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR. (Inciso incorporado por art. 2° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 810. – Será afiliado honorario el
Jefe de la Policía Federal Argentina, excepto cuando hubiera sido
funcionario de la Institución. Además quienes por resolución fundada de
la Jefatura sean declarados tales por ser benefactores de la
Superintendencia de Bienestar.
Art. 811. – El pase a retiro con
derecho a haber o la jubilación de un afiliado obligatorio, o
comprendido en el inciso e) del artículo 809, lo emplaza de pleno
derecho en las condiciones del artículo 809, inciso a) salvo
manifestación escrita en contrario.
Art. 812. – No prescribirá el derecho para
solicitar afiliación de
las personas comprendidas en el Artículo 809, excepto del personal
comprendido en el Inciso f) del mencionado artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 813. – Mientras dure el trámite
de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la
Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas
establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la
pensión.
Art. 814. – Los afiliados principales podrán
inscribir como familiares a cargo a:
La esposa;
Esposo septuagenario o incapacitado total y
permanentemente para el trabajo, que carezca de recurso y no goce de
los beneficios de otra obra social o entidad similar;
Hijos solteros menores, o mayores cuando
estuvieran incapacitados total y permanentemente para el trabajo y no
gozaren de los beneficios de otra obra social o entidad similar;
Los hijos solteros, mayores hasta los veintiséis
(26) años, si cursaren estudios regulares de nivel terciario o
universitario, y
Menores bajo guarda otorgada por autoridad
competente.
Art. 815. – Los afiliados del artículo
anterior podrán incluir igualmente:
Los padres.
Los hijastros en las condiciones de los incisos
y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo.
Hermanos solteros mayores, incapacitados total y
permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra
obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo.
Los hijos mayores de veintiún (21) años,
solteros, excluidos por haber sobrepasado dicha edad, que convivan con
el titular, no comprendidos en el inciso d) del artículo precedente,
obtendrán la reafiliación a pedido del citado titular siempre que no
gocen de otra obra social.
Reunidos estos requisitos, también podrá afiliarse a
quienes hubiesen gozado de tal calidad en la categoría contemplada en
el artículo 814, inciso d).
El reintegro de los hijos mayores de veintiún (21)
años continuará hasta los treinta y cinco (35) años, en que quedarán
desafiliados automáticamente.
Los hijos divorciados que convivan con el
afiliado titular, que no gocen de otra obra social, podrán ser
reafiliados a pedido del citado titular, hasta los treinta y cinco (35)
años en que quedarán desafiliados automáticamente.
Los nietos menores huérfanos de padre y madre que
no gocen de otra obra social.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*
Art. 816. – El derecho de inclusión
que asiste a los afiliados principales en virtud de los artículos 814 y
815 implica la facultad de excluir a los beneficiarios.
Art. 817. – Los afiliados principales
que incluyan a familiares por aplicación de los artículos 814 y 815
deberán acreditar los requisitos exigidos mediante declaración jurada y
documentación pertinente. La Superintendencia de Bienestar podrá
disponer las medidas de comprobación que resulten pertinentes.
Art. 818. – *(Artículo derogado por
artículo 3° del[Decreto
N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*
CAPITULO III
De las cuotas de afiliación
Art. 819. – Los afiliados obligatorios y
aquellos previstos en el
inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al
SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto,
excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones
previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro
suplemento de carácter particular.
Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes
cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las
enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo.
(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 820. –Los afiliados voluntarios
deberán abonar las cuotas mensuales, en la forma que se indica:
Los comprendidos en los incisos a) y f) del
artículo 809, abonarán
una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber
percibido por todo concepto por retiro o jubilación.
La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior
al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado
en actividad, con una antigüedad mínima en éste; (Incisosustituido por art. 5° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Los que se hallaren comprendidos en los alcances
del inciso b) del artículo indicado aportarán el SEIS POR CIENTO (6%)
del haber percibido por todo concepto de pensión
(Artículo sustituido por art. 2º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 821. – Los demás afiliados voluntarios
abonarán las siguientes cuotas mensuales:
Los comprendidos en el inciso c) del artículo
809, el SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes que perciba su esposo.
Los comprendidos en el inciso d) pagarán en
conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión,
calculada sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o
cargo que el fallecido.
Los comprendidos en el inciso e) el SEIS POR
CIENTO (6%) de las remuneraciones que perciban.
(Artículo sustituido por art. 3º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 822. – Los afiliados principales
que incluyan en su ficha de familia a parientes comprendidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 815, abonarán por cada uno de ellos el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que ellos tributen.
Los abarcados en los incisos d), e) y f) del mismo,
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que tribute el grado de
Comisario General, por cada uno de ellos.
(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 823. – La percepción de las cuotas se
efectuará de la siguiente manera:
Las del personal en actividad de la Policía
Federal Argentina y sus familiares serán descontadas por planilla de
sueldos por la Superintendencia de Finanzas, que transferirá lo
recaudado a la orden de su igual de Bienestar, en la cuenta bancaria
que se designe, del 1 al 10 de cada mes;
Las de los beneficiarios y personal de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y sus
familiares, por la misma Caja que transferirá los fondos en la misma
forma y tiempo del inciso anterior;
Las del personal pagado con fondos propios de la
Superintendencia de Bienestar, por ésta que acreditará los fondos en la
cuenta y tiempo de los incisos anteriores, y
La de los demás afiliados serán abonados por
ellos en la oficina que habilite la Superintendencia de Bienestar, del
1 al 10 de cada mes.
Las de los afiliados conforme lo previsto por los
artículos 808,
incisos c) y d) y 809 inciso f) mediante transferencia que realizará
entre los días 1 a 10 de cada mes el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES conforme la modalidad que a tal efecto se acuerde. (Incisoincorporado por art. 6° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
CAPITULO IV
De las medidas disciplinarias
Art. 824. – Los afiliados voluntarios y los
miembros de familia de afiliados obligatorios o voluntarios
beneficiarios de la Superintendencia de Bienestar, pueden ser objeto de
las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Suspensión de hasta noventa (90) días, y
Exclusión.
Art. 825. – La suspensión implica la
pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las
disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al
beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el
afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán
de los beneficios que pudieran corresponderles.
Art. 826. – Procederá la aplicación de las
sanciones por la comisión de las siguientes faltas:
Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o
prestigio de la Superintendencia de Bienestar;
Procurar u obtener con engaño algún beneficio;
Observar una conducta de cualquier modo
perjudicial para los intereses de la Superintendencia de Bienestar o de
los demás afiliados o beneficiarios, y
Faltar la consideración y respeto debidos a
funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 827. – Las sanciones
disciplinarias serán impuestas por el jefe de la Policía Federal
Argentina, teniendo en cuenta para su graduación la naturaleza y
gravedad de la falta, el perjuicio que haya producido, la conducta
anterior del causante y los demás elementos de juicio necesarios.
El procedimiento disciplinario se ajustará, en
cuanto no fueren incompatibles, a las normas del régimen policial.
Art. 828. – Cuando las faltas a que se
refiere este capítulo sean cometidas por afiliados obligatorios, las
sanciones se aplicarán con arreglo al régimen disciplinario a que estén
sometidos por su situación de revista.
CAPITULO V
De la cesación de afiliación y reafiliación
Art. 829. – Los afiliados obligatorios
cesarán por renuncia, baja, cesantía o exoneración.
La reincorporación de quienes hubieren cesado como
afiliados obligatorios, determinará su reingreso como tales, sin que
puedan computar el lapso comprendido entre la fecha de separación y la
de reincorporación. Se computará en cambio como antigüedad de
afiliación el tiempo anterior al cese de la misma.
Art. 830. – En los casos de cesantía,
si los causantes tuvieren derecho a haber de retiro o jubilación podrán
ser admitidos como afiliados voluntarios.
Art. 831. – Los afiliados voluntarios
perderán tal carácter por renuncia, exclusión, cesantía o exoneración
según el caso. Asimismo por adeudar más de seis (6) cuotas de
afiliación. En este último caso podrán ser reafiliados una sola vez,
previo pago de lo adeudado tomando como base la cuota de afiliación
vigente al momento de su reingreso más el interés, sobre la suma
resultante, fijado por el Banco de la Nación Argentina para los
depósitos efectuados a esta fecha por la Superintendencia de Bienestar.
Art. 832. – Los afiliados honorarios perderán
tal carácter, por renuncia, cesación en el cargo o exclusión.
Art. 833. – Los que renunciaran a su
afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la
reafiliación.
Art. 834. – La pérdida de la
afiliación importa la caducidad de los derechos que acuerda esta
reglamentación, sin lugar a reintegro de las cuotas abonadas.
Art. 835. – Con la cesación del
afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los
familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815.
CAPITULO VI
De los derechos de los afiliados y beneficiarios
Art. 836. – La denominación afiliado
principal corresponde
únicamente a los comprendidos en los artículos 808, incisos a), c) y d)
y 809, incisos a) y f).
(Artículo sustituido por art. 7° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 837. – Los afiliados y sus
familiares tendrán derecho a los beneficios otorgados por la
Superintendencia de Bienestar con arreglos a las especificaciones y
limitaciones de este capítulo y conforme a las normas especiales que la
naturaleza y finalidad de cada uno de ellos haga necesario establecer.
Art. 838. – Los afiliados del artículo 808,
incisos a), c) y d) y
los del artículo 809 incisos a) y f), excepto los alumnos de la ESCUELA
DE CADETES y aspirantes a Agente, gozarán de todos los beneficios y
servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los
afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios.
(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 839. – Los afiliados comprendidos
en el artículo 808, inciso b), los cadetes de la escuela y los
aspirantes a agente, tendrán derecho a los beneficios y servicios
establecidos en el artículo 807, con excepción de los siguientes:
Fianza para alquileres;
Créditos hipotecarios, y
Préstamos y créditos.
Art. 840. – Los afiliados voluntarios
comprendidos en el inciso d) del artículo 809 y dos familiares
incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, tendrán
derecho a gozar de los siguientes beneficios y servicios:
Asistencia social;
Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados;
Asistencia a ancianos e incapacitados;
Centros de esparcimiento y campos de deportes;
Colonias de vacaciones y de reposo;
Asistencia médica en domicilios y consultorios
externos;
Internación en el complejo hospitalario policial
y en otros hospitales y sanatorios;
Asistencia odontológica en los consultorios que
se establezca;
Servicios de farmacia; y
Proveeduría.
Los afiliados comprendidos en los incisos c) y e)
del artículo 809, tendrán derecho además, a:
Subsidios, y
Ayuda para gastos de sepelio o ayuda por luto e
inhumación en panteones.
CAPITULO VII
De los fondos y recursos
Art. 841. – Para el cumplimiento de su
misión, la Superintendencia de Bienestar contará con los recursos
previstos en el Título VI, Capítulo III, de esta Reglamentación y con
los establecidos por otras leyes o decretos aplicables.
(Artículo sustituido por art. 5º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 842. – La administración y
disposición de los fondos del artículo anterior, se ajustarán a lo
prescripto en la ley de contabilidad de la Nación, su reglamentación y
lo dispuesto en este capítulo.
Art. 843. – El Superintendente de
BIENESTAR en forma anual elaborará una proyección de gastos y
asignación de recursos para el ejercicio, la cual comenzará a
implementarse una vez que reciba la aprobación por parte del Jefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA. A dichos efectos, habrá de destinarse como
mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de los recursos totales a la
atención de prestaciones médicas.
Los fondos de la Superintendencia serán
administrados por su Jefe a través de una Cuenta Bancaria denominada
"Recaudaciones de la Superintendencia de BIENESTAR", en la que se
acreditarán los fondos que determina el artículo 841 y el reintegro de
prestaciones efectuadas.
El movimiento de la cuenta se hará a la orden
conjunta del Jefe de la Superintendencia de BIENESTAR y del Director
General de SANIDAD POLICIAL o del Director General de OBRA SOCIAL y del
Jefe del Departamento ECONOMICO FINANCIERO de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 6º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
CAPITULO VIII
De la disposición de fondos
Art. 844. – La Superintendencia de Bienestar
está facultada para efectuar todas las contrataciones y adquisiciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines, con cargo a las partidas
de recaudación propia, de acuerdo con las normas de este capítulo y la
reglamentación general sobre disposición de fondos que dicte la
Jefatura de la Policía Federal Argentina.
Para la defensa de los intereses del organismo el
funcionario que ejerza su dirección, contará con la capacidad jurídica
suficiente y asumirá la representación legal y administrativa que sea
menester.
Art. 845. – Toda compra, venta,
convención sobre suministro de especies o prestación de servicios se
hará según su naturaleza, importancia, urgencia, conveniencia y demás
circunstancias que determinen las normas internas que dictará la
Jefatura de la Policía Federal Argentina, mediante:
Licitación pública;
Licitación privada;
Concursos de precios, o
Contratación directa.
Art. 846. – En la administración y
disposición de fondos de la Superintendencia de Bienestar, intervendrá
con carácter necesario un Consejo de Administración cuya presidencia
ejercerá en todos los casos el jefe de la Superintendencia de
Bienestar. Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección General
de Obra Social, el jefe de ésta será su vicepresidente y los jefes de
los Departamentos de Beneficios, Asistencia y Económico Financiero y de
la División Auditoría sus vocales.
Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección
General de Sanidad Policial el jefe de ésta será su vicepresidente,
actuando como vocales los jefes de los Departamentos Económico
Financiero, Complejo Médico Policial Churruca-Visca y División
Auditoría.
Este Consejo, además de la intervención necesaria
que resulta del artículo 847, podrá ser convocado por su presidente
cuando lo considere necesario o conveniente, pudiendo disponer la
ampliación de su integración con funcionarios de la Superintendencia
con conocimientos específicos en la materia o rubro que se trate.
Art. 847. – (A*rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018
B.O. 17/10/2018)Art. 848. – (A**rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018
B.O. 17/10/2018)Art. 849. –* Anualmente, al término del
ejercicio, la Superintendencia de Bienestar confeccionará una memoria y
balance del mismo, los que después de aprobados por la jefatura serán
dados a conocer a los afiliados y beneficiarios.
TITULO VII
De los beneficios en particular
CAPITULO I
De la asistencia social al personal
Art. 850. – La asistencia social a los
afiliados y sus familiares tendrá como fines esenciales:
Intervenir con motivo de problemas económicos,
sociales, educativos o análogos, entrevistando a los interesados y
practicando las diligencias que tiendan a su solución;
Investigar las causas determinantes de los
problemas para posibilitar la defensa de intereses personales afectados
por factores desgraciados o perniciosos, y
Llevar a los hogares el apoyo moral de la
Institución, orientando, educando y procurando a los asistidos la
solución de sus problemas mediante la aplicación de una terapia social
rápida y efectiva.
CAPITULO II
**De la asistencia a los hijos o huérfanos de
afiliados**
Art. 851. – La asistencia a los hijos o
huérfanos de afiliados tendrá por objeto amparar, educar y preparar
física, moral e intelectualmente a los menores comprendidos en las
disposiciones de este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con
éxito en la vida y ser útiles a la Patria y a la sociedad.
Art. 852. – La asistencia será
prestada en hogares policiales, única y exclusivamente a menores de
dieciocho (18) años, cuyos padres, tutores o guardadores justifiquen
debidamente la imposibilidad de proveer a su educación y mantenimiento,
y de acuerdo con las especificaciones que oportunamente se
reglamentarán.
Art. 853. – La Superintendencia de
Bienestar prolongará su acción de ayuda social más allá de los hogares
policiales, orientando a los egresados a la primera etapa de su vida
ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin tropiezos y desenvolver
provechosamente sus aptitudes naturales aplicando los conocimientos
adquiridos.
CAPITULO III
De la asistencia a ancianos e incapacitados
Art. 854. – La asistencia a los ancianos e
incapacitados se prestará en establecimientos que tendrán la misión de
proporcionar a los internados una existencia tranquila, dentro de un
régimen de vida metódico e higiénico.
CAPITULO IV
**De los centros de esparcimiento y campos de
deportes**
Art. 855. – Los centros de esparcimiento y
campos de deportes serán para facilitar a los afiliados las prácticas
deportivas en todas sus manifestaciones.
CAPITULO V
De las colonias de vacaciones y de reposo
Art. 856. – La habilitación de colonias de
vacaciones tendrá por objeto brindar a los niños un período saludable
de vida al aire libre, durante el cual puedan aprovechar los beneficios
del clima marítimo, de llanura o de montaña.
CAPITULO VI
Del turismo
Art. 857. – La Superintendencia de Bienestar
organizará los servicios de turismo en forma tal que los afiliados
puedan disfrutar de su período anual de vacaciones en condiciones
económicas.
La Superintendencia podrá financiar el costo de este
servicio, haciéndolo en condiciones preferenciales si el turismo
tuviera finalidad terapéutica.
Art. 858. – A los fines del artículo
anterior contratará hoteles en los principales centros turísticos de
todo el país. Asimismo mantendrá relaciones con los organismos
oficiales para facilitar la concurrencia a establecimientos
dependientes de los mismos.
Art. 859. – Acordará con hoteles y
agencias de turismo y transporte lo necesario para su utilización
ventajosa por los afiliados y su familia, incluso para viajes hacia la
Capital Federal y al exterior.
Art. 860. – La Superintendencia de
Bienestar podrá absorber un porcentaje de los precios convenidos con
hoteles, agencias y empresas de transporte, en la medida que se
establezca de acuerdo con sus posibilidades económicas.
Art. 861. – Oportunamente se hará
conocer la nómina de los establecimientos contratados, precios
vigentes, períodos de estadía y demás condicionales que se convengan,
determinándose la forma y el tiempo en que los interesados deberán
presentar la solicitud.
CAPITULO VII
De los subsidios
Art. 862. – El otorgamiento de los subsidios
previstos en el artículo 807 inciso g), se ajustará a las disposiciones
del presente capítulo.
Art. 863. – En caso de fallecimiento
de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a) o
del artículo 809, con menos de cinco (5) años de antigüedad en ese
carácter los derechohabientes mencionados en el artículo 866 tendrán
derecho a percibir por una sola vez, los siguientes subsidios, de
acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865:
Una vez el promedio de sueldos, cuando acreditare
hasta (1) año de antigüedad;
Una vez y media el promedio de sueldos, cuando
tuviere más de un (1) año y hasta dos (2) de antigüedad;
Dos veces el promedio de sueldos, cuando tuviera
más de dos años y hasta tres (3) de antigüedad;
Dos veces y media el promedio de sueldos, cuando
tuviere más de tres (3) años y hasta cuatro (4) de antigüedad, y
Tres veces el promedio de sueldos, cuando tuviere
más de cuatro (4) años de antigüedad.
Art. 864. – En caso de fallecimiento
de afiliados mencionados en el artículo anterior con cinco (5) o más
años de antigüedad en tal carácter, los causahabientes mencionados en
el artículo 866 tendrán derecho, por una sola vez a percibir los
siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 865:
Cinco (5) años: Veintidós (22) veces el dieciséis
por ciento (16) del promedio de sueldos.
Seis (6) años: Veintidós (22) veces el dieciocho por
ciento (18) del promedio de sueldos.
Siete (7) años: Veintidós (22) veces el veinte por
ciento (20) del promedio de sueldos.
Ocho (8) años: Veintidós (22) veces el veintidós por
ciento (22) del promedio de sueldos.
Nueve (9) años: Veintidós (22) veces el veinticuatro
por ciento (24) del promedio de sueldos.
Diez (10) años: Veintidós (22) veces el veintiséis
por ciento (26) del promedio de sueldos.
Once (11) años: Veintidós (22) veces el veintiocho
por ciento (28) del promedio de sueldos.
Doce (12) años: Veintitrés (23) veces el treinta por
ciento (30) del promedio de sueldos.
Trece (13) años: Veinticuatro (24) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Catorce (14) años: Veinticinco (25) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Quince (15) años: Veintiséis (26) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Dieciséis (16) años: Veintisiete (27) veces el
treinta por ciento (30 ) del promedio de sueldos.
Diecisiete (17) años: Veintiocho (28) veces el
treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Dieciocho (18) años: Veintinueve (29) veces el
treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Diecinueve (19) años: Treinta (30) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veinte (20) años: Treinta y un (31) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veintiún (21) años: Treinta y dos (32) veces el
treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veintidós (22) años o más treinta y tres (33) veces
el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
En todos los casos de antigüedad se computará por
años enteros o fracción no menor de seis (6) meses.
Art. 865. – Los subsidios previstos en los
artículos 863 y 864 se liquidarán de la siguiente manera:
Si el causante acreditara menos de un (1) año de
antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que
aportó cuota de afiliación durante los meses que fue afiliado; y
Si el causante acreditara más de un (1) año de
antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que
aportó cuota de afiliación durante los últimos doce (12) meses.
Art. 866. – Los subsidios de los
artículos 863 y 864, se liquidarán a las personas mencionadas a
continuación en orden excluyente. En caso de concurrencia se
prorrateará:
Al cónyuge supérstite en concurrencia con los
hijos solteros menores o mayores hasta los veintiséis (26) años si
cursaren estudios regulares de nivel terciario o universitario, o
mayores incapacitados para el trabajo, y
A los padres en concurrencia con los hermanos
menores solteros o mayores incapacitados para el trabajo.
Art. 867. – El cónyuge divorciado o separado
perderá el derecho a subsidio cuando la sentencia judicial lo hubiera
declarado culpable.
Cuando mediare separación de hecho también perderá
su derecho el cónyuge culpable de la separación. En este último caso
los interesados podrán acreditar su derecho mediante información
sumaria, de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación
interna.
Art. 868. – Para solicitar el subsidio
los interesados deberán justificar legalmente su parentesco con el
afiliado y llenar las condiciones que determine la Superintendencia de
Bienestar. Los beneficiarios concurrirán a ejercer su derecho con
arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante.
Art. 869. – El subsidio se pagará a
los beneficiarios capaces sin más requisitos que la comprobación de su
identidad. Si fueran incapaces el pago se efectuará a sus
representantes legales que acrediten estar facultados judicialmente al
efecto.
Los beneficiarios imposibilitados para concurrir
personalmente podrán otorgar ante funcionarios de la Superintendencia
de Bienestar, carta poder a favor de parientes consanguíneos hasta el
tercer grado, facultándolos para percibir.
Art. 870. – Si antes del pago del
subsidio se presentaren otras personas probando igual o mejor derecho,
la Superintendencia de Bienestar procederá en consecuencia. Si el pago
del subsidio se efectuara fraccionado, la presentación posterior de
esas personas no generará responsabilidad alguna para la
Superintendencia de Bienestar por el pago efectuado total o
parcialmente.
En los casos del artículo 863 el subsidio se pagará
en una sola vez.
El subsidio del artículo 864 se liquidará también en
una sola vez, salvo que las disponibilidades financieras de la
Superintendencia de Bienestar no lo permitan. En este caso se liquidará
en no más de diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
copartícipes de los subsidios previstos en los artículos 863 y 864, su
parte acrecerá la de los demás.
Art. 871. – Los derechos a los
subsidios de los artículos 863 y 864 prescribirán si no fueren
reclamados dentro del año a contar desde la fecha del fallecimiento.
Art. 872. – El derecho a subsidio se
extingue, si antes de efectuarse el reclamo se produjeran algunas de
las situaciones que se citan a continuación:
Por fallecimiento del beneficiario;
Para el cónyuge supérstite: Por nuevas nupcias o
vida marital de hecho;
Para los hijos por mayoría de edad, matrimonio o
vida marital de hecho, abandono de los estudios regulares terciarios o
universitarios o recuperación de su capacidad laboral;
Para los hermanos: Por mayoría de edad,
matrimonio o vida marital de hecho o recuperación de su capacidad
laboral, y
Por indignidad o inhabilitación absoluta,
decretadas judicialmente.
Art. 873. – Los afiliados obligatorios
y voluntarios comprendidos en el inciso e) del artículo 809, que se
incapaciten total y permanentemente para todo trabajo tendrán derecho
al subsidio establecido en los artículos 863 y 864, según su
antigüedad. La percepción total del subsidio por el afiliado extingue
el derecho de sus parientes. Si la percepción fuere parcial, el derecho
de éstos se reducirá a las cuotas no percibidas.
CAPITULO VIII
**De la ayuda para gastos de sepelio y de la
inhumación en panteones**
Art. 874. – En caso de fallecimiento de un
afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a), b), c)
o e) del artículo 809, se abonará a los derechohabientes en concepto de
ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo o haber de
retiro, jubilación o pensión del momento de su deceso.
Cuando el deceso se produzca en un punto distante a
más de cien (100) km del lugar donde se encuentre ubicada la residencia
habitual del fallecido y/o se hallen radicados los deudos, la ayuda por
gastos de sepelio o ayuda por luto –según corresponda–, se incrementará
en un cincuenta por ciento (50) en concepto de gastos de traslado.
Igual beneficio se liquidará en concepto de ayuda
por luto, en los casos en que se diere la situación prevista por el
artículo 431 de esta reglamentación.
Art. 875. – Los beneficios de los
artículos anteriores no podrán ser inferiores, ni exceder los topes que
fije el Jefe de la Policía Federal Argentina quien podrá aumentarlos
según necesidades y recursos.
Art. 876. – La Superintendencia de
Bienestar podrá disponer el pago de sumas mayores por servicios que
deba contratar directamente para afiliados obligatorios o voluntarios
comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809 cuando no
existieren o se desconocieren o no concurrieren sus deudos, o
carecieren de recursos. En estos casos se afectará a su pago la
totalidad de beneficio establecido en el artículo 874 y el subsidio
previsto en los artículos 863 y 864, hasta cubrir el total de la suma
pagada.
Art. 877. – En los casos de
fallecimiento de familiares incluidos en las condiciones de los
artículos 814 y 815, la Superintendencia de Bienestar podrá conceder al
afiliado principal que no pueda acogerse a los beneficios del préstamo
personal, un crédito extraordinario para la atención de los gastos de
sepelio.
Dicho crédito podrá ser de hasta dos (2) meses de
sueldo, retiro o jubilación y deberá ser reintegrado hasta en diez (10)
mensualidades, sin interés.
Art. 878. – La inhumación en los
panteones de la Superintendencia de Bienestar, se ajustará a las normas
que establezca la reglamentación interna.
CAPITULO IX
De las fianzas
Art. 879. – La fianza para locación de
inmuebles se prestará gratuitamente a los afiliados obligatorios,
excepto cadetes, aspirantes a agente y afiliados del artículo 808,
inciso p), y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e)
del artículo 809.
Art. 880. – El monto mensual del
alquiler no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, retiro,
jubilación o pensión del afiliado. Para compensar los desembolsos que
deba efectuar en razón de la fianza, la Superintendencia de Bienestar
podrá solicitar directamente el pertinente descuento de los haberes del
afianzado, quien al efecto otorgará la correspondiente autorización.
La pérdida del carácter de afiliado del afianzado
por cualquier causa que fuere, hará caducar la fianza.
Art. 881. – La Superintendencia de
Bienestar podrá otorgar a los afiliados mencionados en el artículo 879,
en las condiciones de este capítulo y demás que establezca la
reglamentación interna fianzas por operaciones de crédito que asuman
por préstamos de dinero o compra de bienes ante organismos públicos,
empresas del Estado o entidades comprendidas en la ley 21.526.
CAPITULO X
**De la asistencia médica y odontológica en
domicilios y consultorios**
Art. 882. – La asistencia médica y
odontológica será prestada a los afiliados obligatorios y voluntarios y
familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 en
las formas que establece el presente y en las normas internas que se
dicten.
CAPITULO XI
De la internación en hospitales o sanatorios
Art. 883. – Para mayor eficiencia de los
servicios previstos en este capítulo y comodidad de los beneficiarios,
se establecerá zonas o radios con indicación de los profesionales y
horarios de atención.
Art. 884. – La asistencia corresponderá
también, según las normas internas que se dicten, al otorgamiento de
los siguientes beneficios:
Asistencia médica y odontológica y servicios de
internación para tratamiento médico o intervención quirúrgica en
hospitales o sanatorios en el interior del país;
Gastos por absorción de intervenciones
quirúrgicas o estudios, especializados que no puedan realizarse en el
Complejo Médico Policial Churruca-Visca;
Reintegro por internación de enfermos mentales;
Reintegro por gastos de tratamientos de enfermos
oligofrénicos;
Reintegro de gastos por tratamientos
rehabilitantes;
Reintegro por gastos de electrocardiogramas,
radiografías, kinesioterapia y fisiatría;
Reintegro de gastos por traslado de afiliados
retirados, jubilados o pensionados y familiares que, residentes en el
interior del país, deban concurrir para su asistencia al Complejo
Médico Policial Churruca-Visca u otro lugar, como así también los de un
familiar o persona acompañante si el caso lo requiere;
Internación y tratamiento de enfermos afectados
por tuberculosis en establecimientos especializados, e
Reintegro de gastos por adquisición, reposición,
o arreglo de prótesis.
La enunciación precedente no excluye otros
beneficios que en la materia puedan reconocerse por disposiciones
internas.
Art. 885. – La internación en
establecimientos del complejo hospitalario policial y otros
establecimientos de la Superintendencia de Bienestar se regirá por lo
dispuesto en las normas internas pertinentes.
La internación de afiliados en otros
establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que
oportunamente establecerá la Superintendencia de Bienestar, en
concordancia con las prescripciones de este capítulo.
La necesidad de internación será dispuesta en todos
los casos por médicos de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 886. –La Superintendencia de
Bienestar mantendrá vigilancia sobre los internados en establecimientos
hospitalarios, especialmente cuando se trate de huérfanos, ancianos o
incapacitados, a fin de verificar la atención que se les dispensa.
CAPITULO XII
De la asistencia en consultorios odontológicos
Art. 887. – El servicio odontológico será
prestado en los consultorios de la Superintendencia de Bienestar, de
acuerdo con las normas internas pertinentes y en los consultorios
contratados por la misma, conforme al régimen de asistencia de este
capítulo. La Superintendencia de Bienestar organizará la asistencia
odontológica siguiendo el sistema previsto en el artículo 883.
CAPITULO XIII
De los servicios de farmacia y otros
Art. 888. – Los servicios de la Farmacia del
Complejo Hospitalario Policial, de la Farmacia Social y de las
farmacias adheridas podrán ser utilizados por los afiliados de
conformidad con las normas internas de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 889. – La Superintendencia de
Bienestar convendrá con establecimientos farmacéuticos de otras obras
sociales o entidades similares, la concesión de descuentos especiales
en favor de sus beneficiarios.
Art. 890. – Las erogaciones que
reconozcan su origen en adquisición de prótesis, intervenciones
quirúrgicas, internaciones y tratamientos prestados por terceros con
motivo de accidentes o enfermedades vinculadas con el servicio, serán
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