POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 933
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1.

Los castigos por faltas graves se cumplirán con

perjuicio del servicio, en dependencias distintas a su lugar de

destino. No obstante, por resolución fundada la jefatura podrá disponer

otra modalidad;

2.

El arresto por faltas leves se cumplirá sin

perjuicio del servicio ordinario, en el mismo destino del sancionado.

Consistirá en la permanencia en su dependencia durante el resto del

tiempo que demande el cumplimiento de la sanción sin asignársele

servicio alguno;

3.

El superior de cada área a solicitud de los jefes

de dependencias, podrá modificar el lugar de cumplimiento del arresto

por faltas leves, cuando razones de comodidad u otras circunstancias

impidan que se ejecute de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 de

este inciso;

4.

El personal que cumpla arresto por faltas leves

en dependencias que carezcan de racionamiento, dispondrá de tres (3)

horas para el almuerzo y tres (3) horas para la cena;

5.

Cuando la duración del arresto por faltas leves

fuera mayor con la naturaleza y gravedad de las mismas o su

reiteración, el jefe de la dependencia donde presta servicios el

arrestado o la instancia fiscalizadora en caso de haber sancionado

aquél, podrán ordenar mediante resolución fundada su cumplimiento

conforme se prescribe en el apartado 1 de este inciso;

6.

El personal femenino cumplirá la sanción de

arresto por faltas graves, en uno de los Cuerpos que el jefe de la

Policía Federal Argentina estime conveniente.

En los arrestos por faltas leves, se retirará a su

domicilio a las veintidós (22) horas para reintegrarse a las seis (6)

horas del día siguiente.

Cuando el servicio ordinario finalizara después de

las veintidós (22) horas, una vez cumplido el mismo, se retirará a su

domicilio por el término de ocho (8) horas.

Si se hallare en período de lactancia, se suspenderá

el cumplimiento de la sanción hasta la finalización de aquél;

c)

Las normas de los incisos a) y b) regirán

asimismo para el personal destinado en el interior del país, y

d)

Dentro de los conceptos que preceden, la

superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más

convenientes para el servicio, a los fines del cumplimiento y control

de las sanciones.

Art. 557. – El cumplimiento del

arresto comenzará a partir de la notificación y finalizará a la hora de

relevo del servicio ordinario del último día, cualquiera sea la hora en

que haya empezado. Si el arresto se cumple con perjuicio del servicio,

el mismo concluirá a las veinte (20) horas del último día.

Art. 558. – Las licencias por:

Enfermedad, embarazo, matrimonio del sancionado, nacimiento de hijo y

fallecimiento, suspenderán el cumplimiento del arresto, que continuará

a partir del día que finalicen las mismas.

Art. 559. – El arrestado entregará y

solicitará, según el caso, las licencias a que se refiere el artículo

precedente, al superior de quien dependa durante el cumplimiento del

arresto, a los fines del trámite correspondiente. El jefe de esa

dependencia comunicará asimismo estas novedades al superior natural del

sancionado.

Art. 560. – Los jefes de las

dependencias donde el personal cumpla sanciones de arresto dispondrán

el régimen de visitas. Asimismo autorizarán semanalmente la salida del

castigado para realizar visitas familiares, durante el término de doce

(12) horas, salvo que el beneficio hubiera sido denegado por la

instancia definitiva en la imposición de la pena, en virtud de la

naturaleza de la falta cometida o de los antecedentes del arrestado.

Cesantía

Art. 561. – La cesantía importa la baja del

sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son

inherentes.

Art. 562. – La cesantía no implica la

pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al

sancionado, según los servicios prestados.

Exoneración

Art. 563. – La exoneración consiste en la

baja definitiva o irrevocable del sancionado, con la pérdida del estado

policial y los derechos que le son propios.

Siendo la pena más severa, sólo se aplicará en los

casos que afecten a la Institución o de grave indignidad del sancionado.

Art. 564. – El exonerado no podrá solicitar

su reincorporación en ningún caso.

CAPITULO IV

Graduación de los castigos

Art. 565. – Toda sanción deberá tener un

motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta

cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión,

propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y

antecedentes del sancionado.

Art. 566. – La clase y extensión de la

sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la

imponga.

Causas de agravación

Art. 567. – Serán causas de agravación de las

faltas:

a)

Cuando perjudiquen al servicio;

b)

Cuando afecten el prestigio de la Institución;

c)

Cuando sean reiteradas;

d)

Cuando exista reincidencia;

e)

Cuando sean colectivas;

f)

Cuando se cometan en presencia de subalternos;

g)

Cuando mayor fuere el grado de quien la cometa;

h)

Cuando fueran cometidas por quien es jefe de

dependencia, e

i)

Cuando se causara perjuicio a un subalterno.

Art. 568. – A los efectos de la

agravación habrá reincidencia en la comisión de una misma o diversas

faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes

términos:

a)

Apercibimiento, tres (3) meses;

b)

Arresto hasta treinta (30) días, seis (6) meses; y

c)

Arresto mayor de treinta (30) días, un (1) año.

Estos términos se contarán desde la fecha en que se

hubiera impuesto la sanción.

Art. 569. – Se considerará que habrá

reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma

naturaleza y dentro del término de un (1) año.

Art. 570. – La falta se considerará colectiva

cuando sea cometida por tres (3) o más policías que se conciertan para

su ejecución.

Causas de atenuación

Art. 571. – Serán causas de atenuación:

a)

La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;

b)

La buena conducta anterior y el buen concepto

merecido a sus superiores, o

c)

Haberse originado la falta por un exceso de celo

en bien del servicio o ante un abuso del superior.

Art. 572. – Las trasgresiones de

carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de

los institutos policiales o el recientemente incorporado, que no

afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia de la poca

experiencia en el servicio en lo posible a moralización o la formación

de un concepto erróneo sobre la disciplina policial, sin perjuicio de

las advertencias verbales que correspondan para corregirlo y evitar

hechos similares.

CAPITULO V

Conmutación o remisión de las penas

Art. 573. – Será facultad del jefe de la

Policía Federal Argentina remitir o conmutar las penas disciplinarias

impuestas por él mismo o por sus subordinados y propiciar esas medidas

ante el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 574. – La remisión de la pena

consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la

sanción. La conmutación consiste en disminuir la magnitud de la pena

disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna.

Art. 575. – Con motivo de las

festividades de: 1 de enero, Viernes Santo, 25 de Mayo, 9 de Julio, Día

de la Policía Federal Argentina, 24 de diciembre y por otras

circunstancias especiales, el jefe de la Policía Federal Argentina

podrá disponer con carácter general la remisión o conmutación de las

sanciones de arresto. Si no se indicara que la remisión es solamente

por el día o lapso determinado se entenderá que involucra todo el

tiempo que faltare cumplir.

Art. 576. – La remisión o conmutación

de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiéndose

dejar constancia de ello en el legajo personal.

CAPITULO VI

Facultades disciplinarias

Art. 577. – El personal policial tendrá las

facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta

reglamentación.

Art. 578. – Se considerará debilidad

moral no reprimir las faltas previstas en esta reglamentación. Las

facultades disciplinarias implican también, vigilar que las sanciones

que aplican los subordinados se ajusten a las formas y fines

reglamentarios.

Art. 579. – El personal superior del

Agrupamiento Profesional tendrá facultades disciplinarias respecto de

los integrantes de su mismo escalafón y de cualquier otro cuando le

esté directamente subordinado.

Art. 580. – El personal superior

femenino tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes

de su misma especialidad y de otros escalafones cuando le estén

directamente subordinados.

Art. 581. – Los retirados no tendrán

facultades disciplinarias salvo cuando sean llamados a prestar

servicios, en cuyo caso las ejercitarán exclusivamente respecto del

personal que preste servicios directamente a sus órdenes.

Art. 582. – Aplicará la sanción el

superior de quien dependa el subalterno aunque sea en forma accidental

o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad en otro destino y

fuere descubierta con posterioridad a su pase. Será instancia el

inmediato superior del sancionante, aunque exista doble fiscalización

para el sancionado en virtud de la función específica que cumple.

Art. 583. – Las faltas cometidas por

personal no subordinado comprobadas por quienes carezcan de facultades

disciplinarias, serán comunicadas por éstos mediante nota al superior

de quien dependiera el sancionado, siguiendo la vía jerárquica

correspondiente hasta el jefe de su dependencia, para que aquél

disponga la aplicación de la pena correspondiente. Ejercerá la

fiscalización el inmediato superior del sancionante.

Art. 584. – Las faltas cometidas por

personal no subordinado comprobadas directamente por oficiales

superiores o jefes serán sancionadas por éstos. En la nota de arresto

se dejará constancia del concepto que merece el sancionado a su jefe de

dependencia. La comunicación de haberse impuesto la sanción se hará

para la pertinente fiscalización, a las siguientes instancias:

a)

Al Jefe del área, de grado superior al

sancionante, en que revista el castigado, y

b)

Cuando no exista ese escalón jerárquico, al

subjefe de la Institución.

Art. 585. – El oficial que desempeñe

funciones superiores tendrá las facultades disciplinarias

correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.

Art. 586. – Cuando el cadete del

último curso cumpla un acto del servicio con funciones de oficial en el

ámbito de la Escuela de Cadetes Coronel Ramón L. Falcón, ejercerá las

facultades disciplinarias del ayudante.

Art. 587. – Cuando quien comprobare la

falta considere insuficientes las facultades disciplinarias de que se

hallara investido para reprimirla, deberá aplicar el máximo hasta el

límite de aquéllas, y solicitará al superior el aumento de la sanción

impuesta.

Art. 588. – Si al ejercer sus

facultades de fiscalización el superior no modificara la pena impuesta,

previo conocimiento del sancionante y del sancionado remitirá la

comunicación a la Superintendencia de Personal para las anotaciones

respectivas en el legajo personal del sancionado.

Art. 589. – El superior que realice la

fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o

aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen sus

subordinados o los oficiales superiores o jefes, en los casos del

artículo 584 de este capítulo.

Tal atribución deberá ejercerse en forma y de manera

que no menoscabe la autoridad de quien hubiera impuesto la sanción.

Art. 590. – Si el superior a quien

corresponde la fiscalización resolviera aumentar la pena –dentro de sus

facultades o le fuera así solicitado por el inferior– o disminuirla, su

resolución causará instancia, debiendo procederse luego en la forma

establecida en el artículo 588 de esta reglamentación.

Art. 591. – Cuando el fiscalizador

considere insuficientes sus facultades disciplinarias para reprimir la

falta, procederá conforme lo determina el artículo 587 de esta

reglamentación.

Art. 592. – En ejercicio de las

facultades de fiscalización el superior podrá requerir directamente los

antecedentes o las aclaraciones que estime necesarios.

Art. 593. – Las faltas cometidas en presencia

de varios superiores, deberán ser reprimidas por el de mayor grado.

Art. 594. – Cuando una falta hubiera

sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería

reprimirla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera

ordenado por aquél.

Art. 595. – Las facultades

disciplinarias a igualdad de grado, serán ejercidas conforme a las

normas que sobre precedencia, antigüedad y cargo, determina la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

CAPITULO VII

Del procedimiento ordinario

Cómputo de los plazos

Art. 596. – Los plazos de trámite

disciplinario se computarán por días hábiles administrativos. Si

hubiera plazos de horas se computarán entre las 07.00 y las 21.00 horas.

Citaciones – Notificaciones – Intimaciones

Art. 597. – Toda citación, notificación o

intimación al acusado, se practicará mediante nota dirigida por el

instructor al superior de quien dependa el investigado. Si el imputado

no prestase servicios, el superior a cuyas órdenes debiera hacerlo,

practicará el acto procesal en el último domicilio real que aquél

registrara en su legajo personal.

Si en el acto de la diligencia no se encontrare

presente, deberá entregarse el documento al familiar u ocupante que se

hallare, quien previa comprobación de su identidad, firmará el recibo

correspondiente. Si estas personas se negaren a firmar, la diligencia

se practicará en presencia de dos (2) testigos, que pueden ser

policías, los que firmarán el acta que se extienda. En caso de no

hallarse persona alguna en el domicilio real del acusado, la diligencia

se practicará con un (1) vecino, en la misma forma que la señalada

precedentemente.

Art. 598. – El procedimiento ordinario se

aplicará:

a)

Al personal policial en actividad, y

b)

Al personal policial en retiro:

1.

Cuando deba responder por hechos cometidos

mientras estuvo en actividad;

2.

Cuando esté llamado a prestar servicios;

3.

Cuando en el hecho resulte involucrado personal

en actividad, y

4.

Cuando la investigación hubiera sido iniciada con

anterioridad a su pase a situación de retiro.

Art. 599. – En los hechos cometidos

por personal dado de baja descubiertos con posterioridad a su

separación de la Institución siempre que no hubieren sido juzgados, se

dejará constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin

instruirse actuación alguna.

Art. 600. – Como norma general las

sanciones deberán ser impuestas en forma directa, evitándose la

iniciación de actuaciones que dilaten la aplicación del castigo.

Art. 601. – Las faltas leves se

reprimirán sin llenarse otra formalidad que la de notificar al

sancionado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para

su cumplimiento.

Art. 602. – En la aplicación de

sanciones directas por faltas leves, quien disponga el castigo deberá

escuchar al inculpado, debiendo dejar constancia de ello en la nota a

que se refiere el artículo 551 de esta reglamentación.

Art. 603. – Las faltas graves se

reprimirán previa instrucción de sumario, salvo que se den las

circunstancias siguientes en que se sancionará directamente:

a)

Que la existencia de la falta sea notoria y su

comprobación no exija la investigación escrita.

b)

Que a pesar de no ser evidente el hecho, medie

reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil;

c)

Que el hecho por su naturaleza y los antecedentes

del inculpado, indique en forma indudable que la sanción a aplicarse

será de arresto, y

d)

Que en la falta no estén involucrados terceros

particulares, o no resulten afectados.

Art. 604. – En la aplicación de sanciones

directas por falta grave, el procedimiento se ajustará a las siguientes

normas:

a) El acusado expresará su descargo en

diligencia sintética que suscribirá previo formulársele los cargos

imputados;

b) La nota comunicando la falta

contendrá: concepto merecido al jefe de la Dependencia, con

prescindencia de la misma y se acompañará de la planilla de

antecedentes que expedirá la Superintendencia de Personal e Instrucción;

c) Las instancias que intervengan en

la elevación de la nota, emitirán opinión fundada. Asimismo, podrán

disponer se instruya sumario, si ello fuera imprescindible para un

mejor esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hecho;

d) Quien imponga la sanción o alguna

de las instancias intervinientes, podrá ordenar el cumplimiento de

pericias o medidas para el encuadre de la falta; y

e) Luego de aplicada la sanción por el

jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se procederá a

notificar al sancionado en la forma dispuesta en el artículo 554 de

esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

CAPITULO VIII

Del procedimiento en general

Art. 605. – Se considerará firma de urgencia

toda la referente al régimen disciplinario.

Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los

días feriados, cuando la suspensión cause perjuicios o cuando así lo

establezca el jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 606. – Toda diligencia ordenada

en procedimientos disciplinarios se realizará dentro del primer día

hábil siguiente al de la recepción. Caso contrario se dará cuenta por

escrito y se dejará constancia en las actuaciones de las causas que

impidieron su cumplimiento.

Art. 607. – Los oficiales que

intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están

obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquéllas

se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas

tendientes a tal fin. Toda demora injustificada será reprimida con

severidad.

Art. 608. – Todos los que intervengan

en el diligenciamiento o en el examen de un sumario serán responsables

de las omisiones o faltas cometidas en los mismos, así como de las

negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y

circunstancias que lo califiquen y todo superior deberá devolver el

sumario para que subsanen aquéllas y aplicará o solicitará la sanción

en los casos que corresponda.

Denuncias

Art. 609. – En la investigación de quejas o

denuncias del público o de los medios de comunicación contra el

personal, servicios o procedimientos de dependencias, se efectuará

trámite previo de sumario: Una vez finalizado se elevará al jefe de la

Policía Federal Argentina quien previo dictamen de la Dirección General

de Asuntos Jurídicos decidirá si debe o no iniciarse sumario,

sancionarse en forma directa o disponer el archivo de las actuaciones

como única resolución.

Art. 610. – No se dará curso a ninguna

denuncia del público sin previa ratificación escrita del denunciante,

en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las

aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin

perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la

jefatura.

Art. 611. – El particular damnificado

por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación

administrativa, ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la

misma.

Denuncia anónima

Art. 612. – Cuando la denuncia sea anónima,

la jefatura podrá disponer sumario respecto de los hechos denunciados

si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean,

aquélla presentara aspectos de verosimilitud. En caso contrario se

archivará.

CAPITULO IX

De los sumarios administrativos

Casos en que corresponderá instruir sumario

Art. 613. – Corresponderá la instrucción de

sumario:

a)

Cuando se trate de faltas graves:

1.

Si la existencia de la falta es notoria, o

2.

Si la denuncia de una falta grave es verosímil o

suficientemente fundada.

b)

En los casos de personal procesado judicialmente

por actos del servicio o por hechos ajenos al mismo;

c)

En los casos de fallecimiento, lesiones o

enfermedades contraídas o agravadas: en y por acto del servicio, por

acto del servicio y en servicio;

d)

En los casos de embargo o concurso civil sin

conocimiento de la jefatura;

e)

En los casos de daños en bienes del Estado,

cuando así lo determine esta reglamentación;

f)

En los casos de personal desaparecido, a los

fines previstos en el artículo 48, inciso e) de la ley para el personal

de la Policía Federal Argentina, y

g)

Cuando el esclarecimiento y comprobación de un

hecho imponga investigación escrita.

Autoridad que ordena la instrucción

Art. 614. – Los funcionarios con facultades

para disponer la iniciación de sumarios, las ejercitarán solamente en

aquellos casos en que esta reglamentación indique especialmente la

necesidad de ese trámite, evitando ordenar actuaciones para comprobar

hechos que pudieron ser sancionados en forma directa.

Art. 615. – La orden de proceder a la

instrucción de sumario emanará de una resolución escrita de los

superiores directos del policía a investigar y dentro de los siguientes

cargos:

a)

Del jefe o subjefe de la Policía Federal

Argentina;

b)

De los jefes de Superintendencia.

c)

De los 2º jefes de Superintendencia.

d)

De los jefes de Dirección General.

e)

De los jefes de departamento.

f)

De los jefes de zona.

g)

De los jefes de circunscripción.

h)

De los jefes de área.

i)

De los jefes de cuerpo.

j)

De los directores de escuela o instituto.

k)

De los jefes de delegación respecto del personal

subalterno, y

l)

De los jefes de dependencia en los casos

previstos en el artículo 613, incisos c) y e) de este título.

La orden de instruir actuaciones para juzgar la

conducta de personal superior emanará solamente del jefe o del subjefe

de la Policía Federal Argentina.

Art. 616. – La autoridad que ordene el

sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un oficial

subordinado, como instructor el que deberá ser siempre superior al

sumariado.

Art. 617. – Quien careciera de

facultades para ordenar la instrucción de sumario elevará los

antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda la que dispondrá

o no la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios

para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el

instructor tome la intervención correspondiente.

Art. 618. – Las autoridades facultadas

para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden

respectiva enviarán comunicación al jefe de la Policía Federal

Argentina (Superintendencia de Personal), especificando la causa que lo

hubiera motivado, datos personales del sumariado, como así también las

medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado. Idéntica

comunicación harán a la Dirección General de Obra Social, indicando la

iniciación de lo actuado y la nómina de imputados (sin reseñar el

hecho), a los fines dispuestos en el artículo 914 de esta

reglamentación.

Art. 619. – Cuando haya varios

acusados y no todos dependen del mismo superior, la facultad de ordenar

la instrucción de actuaciones administrativas corresponderá al superior

común a todos ellos.

Art. 620. – Las dependencias que

intervengan en hechos de competencia judicial, instruirán la prevención

sumaria con copia, la que mantendrán en reserva, hasta tanto sea

requerida por el instructor.

Comunicaciones

Art. 621. Ordenando el sumario, el

funcionario instructor deberá realizar las siguientes comunicaciones:

a)

En caso de daños en bienes del Estado a las

Superintendencias de Finanzas y Logística.

b)

En caso de personal procesado por hechos

derivados del ejercicio de la función policial, a la Dirección General

de Asuntos Jurídicos.

c)

En caso de resultar vinculado a las actuaciones

personal de organismos nacionales, provinciales o municipales o

miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad o de otras Policías, al

jefe de la Policía Federal Argentina.

d)

En caso de personal caído en cumplimiento del

deber a la Dirección General de Obra social, informando sintéticamente

el hecho, autoridad judicial interviniente, dependencia interventora y

opinión fundada si a primera vista resulta de aplicación la legislación

respectiva.

Duración

Art. 622. – La instrucción del sumario no

podrá durar más de treinta (30) días desde su notificación al

instructor hasta su elevación inclusive, no computándose en este

término las demoras producidas por circunstancias ajenas a la

instrucción, de lo cual se dejará constancia en las actuaciones.

Art. 623. – Cuando por razones no

imputables a la autoridad que instruya el sumario éste no finalizare en

los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá solicitar la

ampliación de dicho término señalando las causas de la demora,

diligencias que falten y el tiempo que se estime necesario.

Dicha solicitud será resuelta por la autoridad que

hubiera ordenado el sumario y la prórroga no podrá exceder de quince

(15) días.

Si al término del plazo concedido subsistieren

algunas de las razones invocadas u otras que hubieran motivado su

demora, el instructor pedirá una nueva prórroga por el tiempo

estrictamente indispensable.

Formas externas

Art. 624. – Cada sumario llevará una carátula

en la que se consignará el nombre del o de los acusados y en la primera

foja no numerada, un índice de diligencias y, de manera destacada, si

existen o no medidas preventivas.

Obligaciones, derechos y garantías de los acusados

Art. 625. – Ninguna pena podrá aplicarse ni

solicitarse sin oír previamente al acusado, salvo que el mismo no

comparezca ante la instrucción pese a estar debidamente citado.

Art. 626. – Al recibirse declaración

de descargo o ampliación de la misma, el instructor le hará saber al

acusado, previo a la iniciación del acto, la o las faltas

administrativas que se le imputan y sus circunstancias, con

prescindencia de los delitos que pudieran investigarse por ser motivo

de otro juzgamiento independiente. Seguidamente se lo invitará a que en

el curso de esa diligencia manifieste cuanto considere conveniente

expresar en su descargo y ofrezca las pruebas que estime de interés

para su defensa.

Art. 627. – Si en el transcurso de la

declaración de descargo se advirtieran nuevas faltas, se le harán

conocer al imputado los nuevos cargos a la finalización del acto,

repitiéndose el procedimiento anterior en cuanto a su descargo y el

ofrecimiento de pruebas.

Art. 628. – En el sumario se dejará

expresa constancia del cumplimiento de las formalidades procesales

previstas en los artículos precedentes, aun cuando el inculpado se

negare a formular declaración de descargo.

Art. 629. – La negativa de declarar no

constituirá presunción en contra del inculpado.

Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste

a comparecer, la instrucción le notificará la falta o faltas que se le

imputan.

Obligaciones de los testigos policiales

Art. 630. – El testigo estará obligado a

declarar y expresarse con veracidad.

De los instructores

Art. 631. – Los sumarios serán instruidos por

el funcionario que designe la autoridad que determina el artículo 615

de esta reglamentación, de grado superior al investigado.

Art. 632. – El Departamento de

Investigaciones Administrativas instruirá sumarios en los casos en que

resulte implicado:

a)

Personal superior en actividad, en los casos que

determine el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina.

b)

Personal superior retirado llamado a prestar

servicios.

c)

Personal superior retirado cuando deba ser

juzgado por actos realizados mientras estuvo en actividad o cuando en

el hecho a investigarse resulte involucrado personal en actividad

cualquiera sea su grado.

Sin perjuicio de la precedente enumeración actuará

en:

d)

Encuadre reglamentario de caídos en cumplimiento

del deber.

e)

Instrucción de sumarios judiciales que menciona

el artículo 643 de la presente reglamentación, cuando el jefe de la

Policía Federal Argentina lo disponga expresamente, y

f)

Realización de investigaciones o inspecciones

administrativas que disponga el jefe o subjefe de la Policía Federal

Argentina. A tal fin solicitará directamente los informes y la

documentación que sean necesarios, debiendo los jefes de dependencias

facilitar el cometido.

Art. 633. – El instructor actuará con

secretario refrendante que no necesariamente debe ser de grado superior

al juzgado.

Art. 634. – En cuanto fuere

concerniente a la mayor claridad del procedimiento, el instructor podrá

constituirse en la misma dependencia donde se hubiera cometido la falta

que se investiga.

Art. 635. – El instructor deberá:

a)

Recibir declaración de descargo; sólo por razones

de distancia y siguiendo criterio restrictivo la autoridad que ordenara

la instrucción de las actuaciones, podrá autorizar se reciba por

delegación ese acto.

b)

Tomar las declaraciones y practicar las

diligencias que fueren necesarias para asegurar el completo

esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su

verdadero carácter y circunstancias.

c)

Solicitar las medidas preventivas que resulten

necesarias y los fines del sumario, y

d)

Dar vistas y diligenciar las pruebas que

correspondan.

Cuando lo dispuesto en los incisos b) y d) deba

cumplimentarse en lugares alejados del asiento de la instrucción, la

diligencia podrá realizarse por intermedio de la Dirección General del

Interior o Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, salvo que el

instructor estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del

funcionario que ordenó la instrucción de las actuaciones.

En los casos a que se refiere el inciso b), el

instructor cursará nota circunstanciada con el cuestionario a cuyo

tenor deben efectuarse los interrogatorios.

Toda diligencia que deba cumplirse dentro del Gran

Buenos Aires por instructores con asiento en éste o en la Capital

Federal será realizada por los mismos.

Art. 636. – Los superiores de los

instructores no podrán interferir durante la sustanciación de los

sumarios, ni indicar los procedimientos a seguir.

Art. 637. – El instructor, invocando

tal carácter, solicitará directamente a funcionarios o a dependencias

los informes o el cumplimiento de diligencias que estimare necesarios

para el esclarecimiento del hecho. Tales requerimientos serán evacuados

en forma directa, siendo ello de aplicación en todos los procedimientos.

Los informes que debieran solicitarse a otras

autoridades se tramitarán de acuerdo con las normas sobre documentación

administrativa.

Art. 638. – Si el instructor, durante

la sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado o destinado a otra

dependencia o a cumplir una comisión prolongada, solicitará del

funcionario que ordenó la instrucción del sumario, directivas sobre si

debe continuar o no actuando.

Art. 639. – Los instructores serán

designados en forma escrita, pudiendo recaer el nombramiento en

oficiales que no revisten en la misma dependencia que el investigado.

Pedido de antecedentes

Art. 640. – El instructor deberá solicitar y

agregar a las actuaciones, los siguientes antecedentes:

a)

Del personal superior:

1.

Lista de castigos que registre el investigado en

la Superintendencia de Personal e Instrucción; y

2.

Solicitud de antecedentes, que se formulará a la

dependencia donde revista el investigado, la que remitirá copia de los

informes desfavorables de los últimos dos (2) años, si los hubiere, y

concepto del jefe de la dependencia, posterior a dichos informes, hasta

la fecha de la comisión de la falta.

b)

Del personal subalterno:

1.

Lista de sanciones que se solicitará a la

Superintendencia de Personal e Instrucción; y

2.

Concepto merecido, con prescindencia de la falta

cometida. Se solicitará al jefe de la dependencia donde revista,

juntamente con copia de los informes desfavorables de los últimos dos

(2) años si los hubiere.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Faltas resultantes

Art. 641. – Si durante la instrucción del

sumario apareciera a primera vista una falta y responsabilidad para el

personal de igual o superior grado al de instructor, éste lo comunicará

inmediatamente al funcionario que hubiera ordenado la instrucción.

Art. 642. – El instructor o

funcionario que intervenga en la tramitación de un sumario, si en su

curso notare a primera vista la existencia de faltas graves sin

relación directa con el hecho origen del mismo, elevará por conducto

separado y en forma reservada, a la autoridad que hubiera ordenado la

instrucción una nota en la cual se mencionarán las observaciones a los

efectos disciplinarios correspondientes.

Delitos resultantes

Art. 643. – Si durante el diligenciamiento

del sumario o después de terminado, resultare a primera vista

comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará

inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario a

fin de que, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, se dé intervención al juez competente y se adopten las

medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.

Medidas preventivas

Art. 644. – Al disponer la instrucción del

sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad

que lo ordena podrá disponer de acuerdo con la naturaleza y

circunstancias la falta cometida y siempre que exista peligro en la

adquisición de la prueba o pueda entorpecerse la marcha normal de la

investigación, el arresto preventivo del inculpado que no excederá de

treinta (30) días corridos, cualquiera sea el estado de las

actuaciones. La resolución será fundada.

Art. 645. – Antes de la iniciación del

sumario cuando razones de urgencia lo hagan necesario y se den los

extremos señalados en el artículo anterior, el jefe de la dependencia

donde revistara el inculpado o en su caso, de la que previniera en el

hecho podrán disponer su arresto preventivo ad referendum de la

aprobación de quien deba disponer la instrucción del sumario, a quien

le comunicará de inmediato la medida adoptada a los fines de su

confirmación o revocación.

Art. 646. – Finalizado el arresto

preventivo el jefe de la Policía Federal Argentina, cuando las

circunstancias aconsejen el mantenimiento de una medida cautelar, podrá

disponer el pase del inculpado a la situación prevista en el artículo

48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

Estas medidas podrán ser dejadas sin efecto por la

misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, por

sí o a pedido del instructor, cuando no exista causa para mantenerlas.

Art. 647. – El personal que pasara a

revistar en las situaciones previstas en los artículos 48 inciso g) y

49, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, quedará privado del uso del grado debiendo hacer entrega de

la credencial, medalla o chapa de pecho, armamento asignado y uniforme.

En el acto de ser notificado de su pase a dicha

situación, el causante deberá hacer entrega al superior que lo notifica

de los elementos referidos.

Art. 648. – Cuando se considere

conveniente, debido a la gravedad de los hechos imputados al sumariado,

la autoridad que dispuso la instrucción por sí o a pedido del

instructor, solicitará al jefe de la Policía Federal Argentina, la

disponibilidad señalada en el artículo 48, inciso g) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 649. – El persona policial con

respecto al cual el funcionario que ordenara la instrucción hubiera

solicitado su cesantía o exoneración, revistará en la situación

prevista en el artículo 49, inciso h) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, hasta tanto se dicte la resolución

definitiva.

Art. 650. La simple denuncia

no podrá motivar el arresto preventivo o disponibilidad mientras no se

hubieran acreditado en autos elementos de juicio suficientes como para

considerar presuntivamente responsable al denunciado. La resolución

adoptando tales medidas preventivas, contendrá expresamente las

circunstancias en que se funda.

Cómputo de las medidas preventivas

Art. 651. – Cuando se imponga sanción de

arresto, se compensará con igual número de días los cumplidos con

carácter preventivo.

Conclusión del sumario

Art. 652. – Concluido el sumario, el

instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con

las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción.

Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el

recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado pero que

por su naturaleza no podrían modificar las conclusiones del informe

definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos,

haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlos para su

agregación a los autos una vez recibidos.

Art. 653. – El informe del instructor deberá

contener:

a)

Una relación sucinta de los hechos y de la prueba

del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de

las piezas.

b)

Los cargos que resultaren contra cada inculpado.

c)

La resolución que a su juicio corresponde dictar

considerando la infracción cometida, su gravedad, alcance o repercusión

que los hechos generaron y los antecedentes del imputado, y

d)

En los casos en que se solicite la aplicación de

sanción de arresto mayor de treinta (30) días, se emitirá opinión

fundada si en mérito a la naturaleza del hecho y antecedentes del

acusado, se puede sustituir su cumplimiento por un régimen más benigno

que el determinado en el artículo 556, inciso b), apartado 1 de esta

reglamentación.

Art. 654. – El funcionario que ordenó

la instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por

escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará

la medida dispuesta en el artículo siguiente, salvo el caso en que se

dispongan medidas ampliatorias, debiéndose fijar el nuevo plazo.

Vista al acusado

Art. 655. – Una vez cumplidas las

tramitaciones a que se refieren los artículos anteriores, la

instrucción dará vista por diez (10) días al imputado para que formule

su defensa y ofrezca la prueba necesaria.

Los alegatos de defensa no serán agregados a las

actuaciones hasta tanto todos los sumariados hubieran hecho uso de este

derecho. En el sumario se dejará constancia debida de la presentación

del alegato de defensa procediendo a su posterior incorporación.

Art. 656. – La prueba ofrecida será

analizada por la instrucción y la negativa total o parcial de la misma

será fundada. En este supuesto, el sumariado será notificado de la

resolución adoptada, dentro de los dos (2) días.

Art. 657. – Finalizada la vista y

teniendo en cuenta la prueba adquirida el instructor deberá ratificar o

rectificar el informe mencionado en el artículo 652, elevando el

sumario a la autoridad que ordenara su instrucción, emitiendo nueva

opinión.

Art. 658. – El acto de la vista se realizará

en el asiento de la instrucción con el alcance del artículo 635 de esta

reglamentación.

El imputado podrá tomar nota manuscrita o

mecanográfica del sumario y el instructor le entregará una (1) sola

copia del informe que prescribe el artículo 652 de esta reglamentación.

Art. 659. – Si el acusado se hallare

detenido, la vista se efectivizará en el lugar en que se halle alojado.

En caso de estar internado bajo asistencia médica, se procederá en

idéntica forma.

Art. 660. – El plazo de la vista es

irrenunciable, en el mismo acto de la notificación del comienzo de

aquélla se le hará saber al acusado fecha y hora en que deberá

presentarse ante la instrucción para suscribir la diligencia de

finalización de la misma, oportunidad en la que podrá presentar un

alegato de defensa. La notificación se efectuara bajo apercibimiento de

que si no concurre ese día y hora se dará por decaído el derecho de

presentar su alegato de defensa.

Art. 661. – Los ayudantes y

subinspectores y el personal subalterno serán asistidos en el acto de

la vista, por un oficial del grado de principal o inspector.

El resto del personal superior que lo requiera, será

asistido por un oficial de grado superior o más antiguo que el

sumariado. En todos los casos los oficiales pertenecerán a otro destino

por la Superintendencia de Personal del escalafón respectivo y en orden

sucesivo.

La asistencia consistirá en asesorar al imputado,

previa lectura de lo actuado, sobre el contenido del alegato de defensa.

El personal precedentemente mencionado, destinado en

el interior del país, será asistido por oficiales pertenecientes al

área correspondiente.

La Superintendencia de Personal efectuará en cada

caso las comunicaciones correspondientes.

Será obligatoria para todo oficial que hubiera sido

designado para el acto de la vista, su intervención sin perjuicio del

desempeño de sus funciones ordinarias.

**Intervención de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos**

Art. 662. – Una vez cumplidos los recaudos

precedentes la autoridad que ordenó la instrucción del sumario lo

elevará con opinión fundada, directamente a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos. En los sumarios ordenados por el subjefe de la

Institución, será optativo vertir la referida opinión. El jefe de la

Policía Federal Argentina, remitirá el sumario sin opinión.

Art. 663. – La Dirección General de

Asuntos Jurídicos producirá dictamen dentro de los diez (10) días que

se reducirán a cinco (5) días en caso de existir medidas preventivas,

aconsejando uno de los temperamentos siguientes:

a)

Ampliación del sumario cuando existan omisiones

que afecten la validez del procedimiento o para el esclarecimiento de

los hechos, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse

nuevamente.

b)

El sobreseimiento indicando la clase del mismo y,

c)

La aplicación de sanción disciplinaria, señalando

la falta comprobada, el carácter de la misma y el grado de

responsabilidad, especialmente en los casos de los artículos 739 y 740

pero sin cuantificar la sanción aconsejada.

Art. 664. – Si la Dirección General de

Asuntos Jurídicos adoptara el temperamento citado en el art 663, inciso

a)

de esta reglamentación, remitirá el sumario al instructor para que

proceda dentro del término de diez (10) días a la ampliación solicitada

devolviendo éste la actuación con una nueva opinión por intermedio de

la autoridad que ordenó su instrucción, la que deberá dar cumplimiento

a las formalidades del artículo 655. La nueva vista correrá respecto

del o los afectados por la ampliación, con el alcance del artículo 661.

Art. 665. – De resultar afectado por

un sumario personal superior de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, expedirá el correspondiente dictamen un oficial superior o

jefe, con el título de abogado, de otro destino, que designará la

jefatura.

Resolución del sumario

Art. 666. – La Dirección General de Asuntos

Jurídicos elevará el sumario al jefe de la Policía Federal Argentina

(Superintendencia de Personal) para que dentro de los treinta (30) días

dicte resolución.

Art. 667. – La resolución dispondrá en su

caso:

a)

El sobreseimiento definitivo o provisional de la

causa.

b)

El sobreseimiento definitivo o provisional de los

inculpados.

c)

La sanción disciplinaria que corresponde conforme

a la enumeración del artículo 545 de esta reglamentación;

d)

Lugar de cumplimiento y modalidades, en su caso,

de la sanción impuesta y normas que se le refieran;

e)

En caso de reposición de elementos pertenecientes

a la Institución, si procede el cargo al imputado o corresponde

efectuarla por vía administrativa:

f)

Mención de responsabilidades civiles emergentes,

ya sea para el personal policial o para personas ajenas a la

Institución.

g)

Encuadre reglamentario de las lesiones en caso de

existir personal accidentado, y

h)

La publicación en la orden del día reservada, de

consideraciones o doctrinas cuya divulgación sea conveniente hacer

conocer al personal.

Art. 668. – El sobreseimiento será definitivo:

a)

Cuando resultara evidente que la falta no ha sido

cometida.

b)

Cuando el hecho investigado no constituyera falta

disciplinaria.

c)

Cuando aparecieren de un modo indudable exentos

de responsabilidad disciplinaria los inculpados, y

d)

Cuando sobrevenga el fallecimiento del acusado.

Art. 669. – El sobreseimiento será

provisional:

a)

Cuando la prueba acumulada en la causa no resulte

suficiente para demostrar la existencia de la falta, y

b)

Cuando comprobada la falta disciplinaria no

aparezcan indicaciones o indicios suficientes para determinar a los

responsables.

Art. 670. – El sobreseimiento

definitivo es irrevocable, dejando cerrada la causa. El provisional

deja la causa abierta hasta tanto se reúnan nuevos elementos de prueba

y opere el término reglamentario de la prescripción. El sobreseimiento

provisional se convertirá en definitivo al año de ser dictada la

resolución, salvo que la acción disciplinaria nazca como consecuencia

de un hecho que al mismo tiempo constituya delito, en cuyo caso se

estará a los términos judiciales.

Art. 671. – Los sumarios en que medie

sobreseimiento provisional en las causas o respecto de los acusados,

serán mantenidos dentro del ámbito de la Superintendencia de Personal y

en caso de convertirse en definitivo por aplicación de lo normado en el

artículo anterior, esa área proyectará la resolución que deba dictar el

jefe de la Policía Federal Argentina.

Notificación de la resolución

Art. 672. – La notificación de la resolución

se hará personalmente al sumariado en el mismo expediente,

correspondiendo al personal el derecho de examinar el sumario, el que a

tal efecto estará a su disposición por el término de dos (2) días.

Art. 673. – Las resoluciones que en

definitiva dicte el jefe de la Policía Federal Argentina en actuaciones

disciplinarias deberán ser comunicadas a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos y al instructor sumariamente en forma previa al

archivo de las actuaciones.

Conocimiento al personal

Art. 674. – Toda medida disciplinaria de

carácter segregativo será hecha conocer al personal de la Institución.

En los casos de separación del personal superior se

publicará en la orden del día la parte dispositiva de la resolución y

en la orden del día reservada, la resolución completa del jefe de la

Policía Federal Argentina. Ninguna publicación se hará mientras la

resolución del Poder Ejecutivo nacional no tenga carácter definitivo.

Art. 675. – La separación del personal

subalterno se conocerá por la orden del día, con mención de la

infracción que la motiva y en la orden del día reservada, cuando

contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea

conveniente hacer llegar solamente al personal.

Anotación de las sanciones

Art. 676. – De toda sanción se dejará

constancia en el respectivo legajo personal, una vez que haya quedado

firme la resolución que la disponga, a cuyo efecto deberá elevarse la

comunicación pertinente a la Superintendencia de Personal en la que

constará asimismo la notificación.

Art. 677. – La anotación de sanciones en el

legajo personal comprende los siguientes datos:

a)

Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y

destino).

b)

Naturaleza y quántum de la pena, y

c)

Causa de la sanción.

Archivo de las sanciones disciplinarias

Art. 678. – Se destinarán al Archivo General

los sumarios:

a)

Cuando medie sobreseimiento definitivo de la

causa.

b)

Cuando medie sobreseimiento definitivo respecto

de los acusados.

c)

Aquéllos en que se disponga el archivo como única

resolución, o

d)

Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en

bienes del Estado, en los que sólo se haya resuelto la reposición con

cargo sin disciplinaria para el investigado.

Art. 679. – Los sumarios instruidos al

personal superior y subalterno, se archivarán en el legajo personal de

los mismos. En caso de existir varios inculpados, se hará en el legajo

personal del funcionario de mayor grado, dejándose en los demás,

constancia escrita de la resolución.

Anexión de actuaciones

Art. 680. – En caso de que el personal fuera

juzgado en dos o más sumarios, por hechos independientes o conexos, los

mismos serán unificados en el instructor que investigue los de mayor

gravedad. Tratándose de faltas de igual o similar gravedad, se anexarán

al que primero se haya ordenado instruir.

La Superintendencia de Personal llevará los

registros correspondientes para el contralor de lo dispuesto

precedentemente y proyectará la resolución pertinente.

CAPITULO X

Recursos

Art. 681. – Todo policía a quien le fuera

impuesta una sanción que considere excesiva en relación a la falta

cometida o estime que es el resultado de un error, podrá interponer

recurso a fin de que se disminuya la misma o que se dicte

sobreseimiento.

El recurso sólo podrá ser presentado una vez que se

ha dado comienzo al cumplimiento de la sanción.

Su interposición no suspenderá la efectivización de

la misma.

Si del recurso contra el superior resultare la

imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la

naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este

Reglamento.

El recurso deberá ser siempre individual.

Admisión del recurso

Art. 682. – Para su admisión, todo recurso

deberá llenar los siguientes requisitos:

a)

Ser presentado dentro del plazo establecido y

dirigido a la instancia correspondiente.

b)

Expresar los hechos y derechos en que se funda,

en forma clara y precisa, y

c)

Ser formulado en términos respetuosos que no

afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción.

Toda petición que no llene los requisitos

mencionados en los incisos a) y b) no será tomada en cuenta, sin

perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en caso

de infringirse lo dispuesto en el inciso c)

Art. 683. – El recurso podrá fundarse:

a)

En disconformidad con la apreciación de los

hechos.

b)

En la calificación legal de los mismos.

c)

En la graduación de la sanción, y

d)

En haberse excedido el superior en las facultades

disciplinarias.

Plazo

Art. 684. – El plazo para interponer el

recurso a que se alude en el artículo 681 de esta reglamentación, será

de dos (2) días. Quien reciba el recurso deberá certificar al pie del

mismo el día y la hora de la presentación.

Tramitación

Art. 685. – La presentación del recurso se

ajustará a la siguiente tramitación:

a)

Se formulará por escrito y será dirigido al

funcionario que hubiera conformado la sanción. Será presentado al

superior de quien dependa el recurrente aun accidentalmente, para su

elevación. Tal procedimiento regirá aun en los casos en que se

encontrare cumpliendo la sanción en una dependencia distinta que la

propia.

b)

El superior a quien se dirija un recurso deberá

atenderlo preferentemente y podrá solicitar los informes que estime

necesarios para la mejor resolución del mismo.

c)

Al resolver el recurso, el funcionario oficiado

deberá asentar su resolución y notificarla o hacerla notificar al

recurrente.

d)

Si el recurrente no se conformara con la

resolución podrá entablar nuevo recurso contra ella, dirigiéndolo al

funcionario que hubiera resuelto el recurso, solicitándole lo eleve al

superior que constituya la instancia siguiente, de conformidad con el

artículo 686. Será presentado ante el superior de quien dependa, aun

accidentalmente para su elevación.

e)

Quienes reciban el expediente procederán en la

forma antedicha y así sucesivamente.

f)

El funcionario de cuya resolución se recurre,

remitirá dictamen el expediente sin demora alguna a quien corresponda.

Art. 686. – A los efectos de la interposición

de los recursos constituirá instancia:

a)

El funcionario que hubiera confirmado la sanción:

b)

Para las instancias sucesivas:

1.

Si el recurrente es subordinado del funcionario

citado en el inciso a), los superiores del que sancionó hasta llegar al

jefe de la Policía Federal Argentina, y

2.

Cuando el recurso se inicie ante una instancia a

la cual el recurrente no esté subordinado las instancias sucesivas las

constituirán los superiores del sancionado, de grado jerárquico más

elevado que el del funcionario que confirmó la sanción, hasta llegar al

jefe de la Policía Federal Argentina, y

c)

Los recursos que se formulen como consecuencia de

las sanciones de cesantía de personal superior o exoneración, para ser

resueltos por otras autoridades, serán presentados en todos los casos,

por la vía jerárquica, procediendo a la elevación al jefe de la Policía

Federal Argentina, quien dentro de los quince (15) días de recibido lo

elevará a la autoridad correspondiente.

Plazo para resolver los recursos

Art. 687. – Para la resolución de todo

recurso rigen como máximo los siguientes términos:

a)

Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)

días.

b)

En el grado de comisario inspector, tres (3) días.

c)

En el grado de comisario mayor cuatro (4) días.

d)

En el grado de comisario general, cinco (5) días.

e)

Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,

diez (10) días, y

f)

Para el jefe de la Policía Federal Argentina,

quince (15) días.

**Recursos contra resolución del jefe de la Policía

Federal Argentina**

Art. 688. – De todo recurso que se interponga

contra una resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, dictada

en sumario o por sanción grave impuesta en forma directa, deberá darse

inmediata intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la

que se expedirá en el término de tres (3) días, informando si el

recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en

su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.

Recurso de revisión

Art. 689. – Podrá pedirse la revisión de un

sumario o de sanciones por faltas graves en los siguientes casos:

a)

Cuando el interesado invocare instrumentos de

carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por

imposibilidad, y

b)

Cuando se hubiera impuesto la sanción por

resolución cuyo fundamento hubiera sido un instrumento cuya falsedad se

declara con posterioridad.

Art. 690. – El plazo de interposición

será de dos (2) años contados a partir de la notificación de la

resolución que se impugna. Se acompañará toda la prueba que se invoque.

Se presentará ante el superior inmediato y dirigido al jefe de la

Policía Federal Argentina, quien resolverá previo dictamen de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Recurso de nulidad

Art. 691. – Podrá interponerse recurso de

nulidad en los sumarios en que:

a)

La actuación contenga actos procesales que se

hubieren cumplido sin observarse las formas establecidas en esta

reglamentación o en disposiciones legales aplicables.

b)

La resolución fuere pronunciada en violación a

las normas legales, o

c)

Se vulnere el derecho de defensa, al negarse la

prueba ofrecida sin fundamento.

Art. 692. – El recurso de nulidad

deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días de

notificarse el sumariado de los actos que pretende impugnar,

acompañando toda la prueba que considere pertinente.

Art. 693. – El recurso se presentará:

a)

Si el sumario no hubiera sido resuelto, ante el

instructor y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.

b)

Si el sumario se encontrara resuelto, ante el

superior inmediato y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.

El jefe de la Policía Federal Argentina resolverá

previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que deberá

pronunciarse sobre la procedencia del mismo, aconsejando la admisión

del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que aquél

sea desestimado.

Art. 694. – En oportunidad de

dictaminar la Dirección General de Asuntos Jurídicos, podrá solicitar

la anulación de actos que considere violatorios de las formas legales.

La nulidad será decretada sólo cuando se haya causado perjuicio al

sumariado o se le haya privado de alguno de sus derechos.

Art. 695. – Los actos declarados nulos

no producirán efecto alguno y se realizarán nuevamente, subsanándose

los defectos comprobados. En los casos en que se declare nula una

resolución el jefe de la Policía Federal Argentina procederá a dictar

una nueva, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

CAPITULO XI

De los procedimientos especiales. Accidentes

Art. 696. – Para la calificación legal de los

accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en

cuenta las siguientes normas:

a)

Se considerará que el fallecimiento o lesiones

han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por

acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del

ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo

de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no

estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto

es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida

ciudadana.

b)

Se considerará que el fallecimiento o lesiones

han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado por acto

del servicio, cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un

adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el

cumplimiento de una misión extraordinaria y el riesgo, o cuando sea el

resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una

emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en

ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del

causante.

c)

Se considerará que el fallecimiento o lesiones

han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en

servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:

1.

Que se haya producido durante el horario de

trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b).

2.

Cuando fueren consecuencia de prácticas en

adiestramiento especial cuando se estuvieren cumpliendo órdenes

superiores, salvo que mediare grave negligencia o imprudencia por parte

del causante.

3.

Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto

ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa,

siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés

particular.

4.

Cuando el hecho se produjera fuera del horario de

trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio, y

5.

Cuando fuere consecuencia de prácticas

deportivas, equitación, gimnasia, esgrima o tiro, en cumplimiento de

órdenes de servicio, y.

d)

Se considerará "desvinculado del servicio" todo

deceso, lesiones o enfermedad contraída o agravada que no encuadre en

los incisos a), b) y c).

Art. 697. – No se estimará producida

en y por acto del servicio la disminución de aptitud física ocurrida

como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al

tratamiento aconsejado por los servicios médicos policiales.

Iniciación de las actuaciones

Art. 698. – En todos los casos en que el

personal fallezca, contraiga o se agraven enfermedades o sufra lesiones

y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, se dispondrá la

instrucción de sumario. Estos podrán ser iniciados de oficio, a

solicitud del interesado o por quien tenga derecho a pensión dentro de

los noventa (90) días de ocurrido el hecho.

Transcurrido dicho lapso, no se dará curso a pedidos

de apertura de actuaciones, salvo que se acredite la ocurrencia de los

hechos mediante prueba documental contemporánea a los mismos.

Art. 699. – Cuando el accidente ocurra

en el local de alguna dependencia, la autoridad que disponga la

iniciación del sumario designará un oficial de grado superior al

accidentado, del mismo destino, como instructor.

Art. 700. – Si el hecho ocurriera

fuera del local de la dependencia en que presta servicios el

accidentado, labrará el sumario la comisaría o delegación con

jurisdicción en el lugar del suceso, salvo en el Gran Buenos Aires,

donde lo hará la dependencia en que presta servicios.

Art. 701. – En los casos de

accidentes, con o sin intervención de terceros, de los que deriven

lesiones para el personal policial y daños en bienes del Estado, las

actuaciones administrativas serán labrados por la autoridad que se

aboque a la instrucción de la prevención sumaria.

Art. 702. – Cuando el personal

resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido

otras autoridades policiales, la dependencia en que revista el

accidentado, actuará en la forma establecida en los artículos 708 ó

709, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las

averiguaciones pertinentes en la dependencia con competencia

territorial sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio

de requerir dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las

actuaciones.

Accidentes en hechos con intervención judicial

Art. 703. – En los accidentes en que

resultare lesionado el personal con motivo de hechos que den lugar a

actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las

actuaciones administrativas.

Art. 704. – En el caso precedente, si

a juicio del instructor del sumario judicial no corresponde la

iniciación de actuaciones administrativas, por aplicación del artículo

696, inciso d), se limitará a elevar el parte respectivo haciendo

constar tal opinión, el que se archivará previo dictamen de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos. Al tomar conocimiento, éste

podrá aconsejar la instrucción del sumario si a su juicio, no hubiera

evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.

Accidentes y daño

Art. 705. – Cuando en el mismo hecho en que

resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes

del Estado, se labrará una sola actuación administrativa.

Tramitación

Art. 706. – El instructor hará reconocer

inmediatamente al accidentado por el médico policial que

correspondiere, quien después de examinarlo extenderá un certificado en

el que conste la naturaleza y la antigüedad de las lesiones que motiva

el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad

para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en

relación con las funciones que desempeña.

Art. 707. – Recibido el certificado

médico el instructor procederá a realizar las averiguaciones y

comprobaciones necesarias para establecer:

a)

La identidad del accidentado.

b)

Lugar y fecha y hora en que ocurriera el

accidente.

c)

La forma y circunstancia en que el hecho se ha

producido.

d)

Fecha y hora en que el damnificado comunicó el

hecho a sus superiores.

e)

El horario de su servicio en el día, si se

dirigía o salía del mismo haciendo constar si el accidente ocurrió o no

en el trayecto ordinario que el interesado debería seguir desde su

domicilio a la dependencia de su adscripción o viceversa.

f)

Las causas del accidente, especialmente si ha

sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o

incumplimiento, de las órdenes del servicio, si hubo negligencia o

imprudencia por parte del accidentado; quién ordenó el acto de servicio

y terceros que participaron en el mismo, y

g)

Datos personales y firma de los testigos, si los

hubiera, y además elementos que prueben las circunstancias del hecho.

Art. 708. – El sumario tendrá carácter

de simple acta cuando la duración de la incapacidad del accidentado

fuera menor de treinta (30) días corridos y dentro de los diez (10)

días de ordenada su instrucción, deberá ser concluido y elevado a la

Dirección General de Asuntos Jurídicos con la opinión del oficial

instructor y del superior que lo hubiera dispuesto.

Art. 709. – Cuando la duración de la

incapacidad del accidentado fuera mayor de treinta (30) días corridos,

las actuaciones administrativas tendrán el carácter de sumario,

debiendo ser concluidas y elevadas en el mismo plazo y forma que en el

artículo anterior. En los casos previstos en el artículo 705 de esta

reglamentación, dicho plazo será de quince (15) días.

Art. 710. – La Dirección General de

Asuntos Jurídicos deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días

de recibido el sumario, sobre la vinculación del hecho con el servicio,

si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima, si ha

existido responsabilidad para terceros o si se trata de un hecho

puramente casual.

Art. 711. El jefe de la Policía

Federal Argentina solicitará:

a)

A la Dirección General de Sanidad Policial, en

los casos de incapacidades con duración mayor de treinta (30) días

corridos, el informe correspondiente que deberá ser expedido dentro de

los cinco (5) días sobre:

1.

El estado físico del accidentado en el momento

del examen.

2.

Consecuencias previsibles del accidente sufrido.

3.

Tiempo probable de licencia que demandará la

atención y convalecencia por la lesión producida.

4.

Nexo de causalidad existente entre la lesión y el

accidente sufrido.

b)

Cuando el hecho se hubiere producido con

intervención de terceros, los siguientes informes que deberán ser

evacuados dentro del término de veinte (20) días:

1.

A la Superintendencia de Finanzas monto de los

sueldos percibidos por el personal accidentado, sin prestación de

servicios.

2.

A las Direcciones Generales de Sanidad Policial y

Obra Social, sin perjuicio de lo determinado en el apartado a),

cualquiera fuera el tiempo de incapacidad, las erogaciones por

asistencia médica y/o internación, con mención de los porcentajes

correspondientes a las mismas y al Estado y

c)

Finalizadas las actuaciones o cuando cumplidos

doce (12) meses no sea posible el reintegro del accidentado al

servicio, con los informes obtenidos girará lo actuado a la

Superintendencia de Finanzas, que efectuará la intimación previa al

responsable civilmente. Si el mismo se negare a hacer efectiva la

indemnización por el perjuicio causado, se remitirán las actuaciones a

la Dirección General de Asuntos Jurídicos la que dictaminará respecto a

las acciones legales a que hubiere lugar.

Art. 712. – Cuando se hubiera

confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que

presumiblemente mantendría alejado del servicio al accidentado por un

lapso mayor de seis (6) meses con licencia médica, las actuaciones

serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre el sumario

correspondiente, sobre la base del acta.

CAPITULO XII

Personal procesado

Art. 713. – En todos los casos de procesos

penales contra el personal se deberá juzgar administrativamente su

conducta.

Art. 714. – El proceso motivado por delitos

culposos, por hecho ajeno al servicio, no dará lugar a la formación de

sumario.

Normas especiales para la resolución

Art. 715. – La resolución condenatoria, podrá

dictarse sin esperar la sentencia judicial cuando hubiere suficientes

elementos para el juicio administrativo.

Art. 716. – No se podrá absolver

administrativamente al inculpado mientras no medie sentencia judicial

definitiva.

En caso de que correspondiere sobreseimiento

definitivo en lo administrativo, se dictará sobreseimiento provisional

el cual se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que

obligue a la separación.

Suspensión de las actuaciones

Art. 717. – Cuando el personal resultare

procesado con motivo de actos del servicio y de la copia de la

prevención sumaria o de las primeras diligencias no resultara evidente

una extralimitación en su accionar, el jefe de la Policía Federal

Argentina podrá disponer la suspensión de las actuaciones

administrativas disciplinarias hasta la resolución judicial definitiva.

Con la copia íntegra de ésta la Jefatura resolverá definitivamente.

Art. 718. – Ninguna comunicación

disciplinaria deberá efectuarse por el solo motivo de que el personal

preste declaración testimonial o informativa, excepto cuando pueda

verse comprometida su responsabilidad.

Art. 719. – En hechos vinculados o

desvinculados del servicio, si mediare prisión preventiva y libertad

del procesado, presumiéndose que el sumario, si lo hubiere, concluirá

en resolución que no imponga más que sanción leve, sobre lo que se

expedirá el funcionario que lo ordenó, podrá disponerse que el causante

reviste en servicio efectivo cumpliendo tareas internas que no

impliquen el ejercicio de la función policial.

Situación del personal detenido

Art. 720. – En los casos en que el personal

policial sea privado de su libertad y la misma no supere los tres (3)

días corridos, no afecte el servicio ni importe grave indignidad, no se

dispondrá su cambio de revista. Se comunicará esta circunstancia a la

Superintendencia de Personal para las registraciones pertinentes.

Art. 721. – Cuando corresponda

disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o

servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por

prisión preventiva, se tomará como base de la medida, la fecha en que

se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que fue

notificado judicialmente, en los demás casos.

Art. 722. – Cuando corresponda

disponer el cambio de revista del personal policial en disponibilidad o

servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado

el auto de prisión preventiva o por haber recaído sentencia judicial

definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se produjo

la efectiva liberación o la fecha en que fueron notificados los actos

procesales de mención, según el caso.

Art. 723. – Los jefes de dependencias,

al tener conocimiento de las medidas judiciales señaladas en los

artículos anteriores, dispondrán el cese de los servicios que cumpla el

personal afectado o su inmediato reintegro al servicio efectivo, salvo

que existiere condena y efectuarán las pertinentes comunicaciones a la

Superintendencia de Finanzas para que proceda en consecuencia y a la

Superintendencia de Personal para la tramitación del servicio pasivo o

su cesación en forma reglamentaria. Posteriormente el jefe de la

Policía Federal Argentina, resolverá convalidando o anulando las

medidas dictadas con retroactividad al momento de su imposición.

En caso de adoptar el segundo temperamento, el

personal afectado que hubiera cumplido servicios percibirá íntegramente

las remuneraciones que por todo concepto se hubieran devengado. Igual

temperamento procederá en caso de que el personal pasare a revistar en

una situación que no le correspondiera.

Art. 724. – En los casos de proceso

criminal contra el personal por hechos ajenos al servicio, de carácter

culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare auto de

procesamiento a su respecto, salvo por el período que permaneció

privado de su libertad o que medie prisión preventiva de cumplimiento

efectivo.

Art. 725. – Durante el tiempo que el

personal policial reviste en servicio pasivo conforme lo normado en el

artículo 49, incisos e), f) y h) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, quedará privado del uso del grado y del

uniforme, debiendo hacer entrega de la credencial, medalla o chapa de

pecho, armamento asignado y uniforme. En el supuesto del artículo 49,

inciso g) de la citada ley, el jefe de la Policía Federal Argentina

decidirá el temperamento a adoptar.

Art. 726. – En los casos en que se

dictara prisión preventiva no excarcelable, por hechos vinculados al

ejercicio de la función policial, el jefe de la Policía Federal

Argentina solicitará al juez de la causa autorización para que la

medida procesal se cumpla en dependencias de la institución.

Situación de personal prófugo

Art. 727. – El personal prófugo de la

justicia deberá ser considerado en la situación prevista en el artículo

49, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

Calificación del Proceso

Art. 728. – A los fines de establecer si el

proceso se encuentra vinculado al servicio se deberá tener en

consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones de

denunciante con el acusado y demás circunstancias relacionadas con el

hecho.

Art. 729. – Cuando los jefes de

dependencias soliciten el pase a disponibilidad o servicio pasivo de

personal procesado, deberán acompañar copia del parte del sumario o

copia de la prevención sumaria o en su defecto una reseña de los

antecedentes del hecho, a fin de determinar si el proceso es vinculado

o no al servicio y si resulta afectado el prestigio de la Institución.

El pedido se elevará a la Superintendencia de

Personal y ésta requerirá dictamen de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos.

Art. 730. – En caso de solicitarse el

cese de la disponibilidad o servicio pasivo por haber desaparecido las

causas que lo motivaron o el pase de uno a otro, se expresará

concretamente si el personal fue dejado en libertad, si se le dictó

prisión preventiva y fue excarcelado y la fundamentación de la medida

requerida.

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