POLICIA FEDERAL ARGENTINA
Los castigos por faltas graves se cumplirán con
perjuicio del servicio, en dependencias distintas a su lugar de
destino. No obstante, por resolución fundada la jefatura podrá disponer
otra modalidad;
El arresto por faltas leves se cumplirá sin
perjuicio del servicio ordinario, en el mismo destino del sancionado.
Consistirá en la permanencia en su dependencia durante el resto del
tiempo que demande el cumplimiento de la sanción sin asignársele
servicio alguno;
El superior de cada área a solicitud de los jefes
de dependencias, podrá modificar el lugar de cumplimiento del arresto
por faltas leves, cuando razones de comodidad u otras circunstancias
impidan que se ejecute de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 de
este inciso;
El personal que cumpla arresto por faltas leves
en dependencias que carezcan de racionamiento, dispondrá de tres (3)
horas para el almuerzo y tres (3) horas para la cena;
Cuando la duración del arresto por faltas leves
fuera mayor con la naturaleza y gravedad de las mismas o su
reiteración, el jefe de la dependencia donde presta servicios el
arrestado o la instancia fiscalizadora en caso de haber sancionado
aquél, podrán ordenar mediante resolución fundada su cumplimiento
conforme se prescribe en el apartado 1 de este inciso;
El personal femenino cumplirá la sanción de
arresto por faltas graves, en uno de los Cuerpos que el jefe de la
Policía Federal Argentina estime conveniente.
En los arrestos por faltas leves, se retirará a su
domicilio a las veintidós (22) horas para reintegrarse a las seis (6)
horas del día siguiente.
Cuando el servicio ordinario finalizara después de
las veintidós (22) horas, una vez cumplido el mismo, se retirará a su
domicilio por el término de ocho (8) horas.
Si se hallare en período de lactancia, se suspenderá
el cumplimiento de la sanción hasta la finalización de aquél;
Las normas de los incisos a) y b) regirán
asimismo para el personal destinado en el interior del país, y
Dentro de los conceptos que preceden, la
superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más
convenientes para el servicio, a los fines del cumplimiento y control
de las sanciones.
Art. 557. – El cumplimiento del
arresto comenzará a partir de la notificación y finalizará a la hora de
relevo del servicio ordinario del último día, cualquiera sea la hora en
que haya empezado. Si el arresto se cumple con perjuicio del servicio,
el mismo concluirá a las veinte (20) horas del último día.
Art. 558. – Las licencias por:
Enfermedad, embarazo, matrimonio del sancionado, nacimiento de hijo y
fallecimiento, suspenderán el cumplimiento del arresto, que continuará
a partir del día que finalicen las mismas.
Art. 559. – El arrestado entregará y
solicitará, según el caso, las licencias a que se refiere el artículo
precedente, al superior de quien dependa durante el cumplimiento del
arresto, a los fines del trámite correspondiente. El jefe de esa
dependencia comunicará asimismo estas novedades al superior natural del
sancionado.
Art. 560. – Los jefes de las
dependencias donde el personal cumpla sanciones de arresto dispondrán
el régimen de visitas. Asimismo autorizarán semanalmente la salida del
castigado para realizar visitas familiares, durante el término de doce
(12) horas, salvo que el beneficio hubiera sido denegado por la
instancia definitiva en la imposición de la pena, en virtud de la
naturaleza de la falta cometida o de los antecedentes del arrestado.
Cesantía
Art. 561. – La cesantía importa la baja del
sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son
inherentes.
Art. 562. – La cesantía no implica la
pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al
sancionado, según los servicios prestados.
Exoneración
Art. 563. – La exoneración consiste en la
baja definitiva o irrevocable del sancionado, con la pérdida del estado
policial y los derechos que le son propios.
Siendo la pena más severa, sólo se aplicará en los
casos que afecten a la Institución o de grave indignidad del sancionado.
Art. 564. – El exonerado no podrá solicitar
su reincorporación en ningún caso.
CAPITULO IV
Graduación de los castigos
Art. 565. – Toda sanción deberá tener un
motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta
cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión,
propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y
antecedentes del sancionado.
Art. 566. – La clase y extensión de la
sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la
imponga.
Causas de agravación
Art. 567. – Serán causas de agravación de las
faltas:
Cuando perjudiquen al servicio;
Cuando afecten el prestigio de la Institución;
Cuando sean reiteradas;
Cuando exista reincidencia;
Cuando sean colectivas;
Cuando se cometan en presencia de subalternos;
Cuando mayor fuere el grado de quien la cometa;
Cuando fueran cometidas por quien es jefe de
dependencia, e
Cuando se causara perjuicio a un subalterno.
Art. 568. – A los efectos de la
agravación habrá reincidencia en la comisión de una misma o diversas
faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes
términos:
Apercibimiento, tres (3) meses;
Arresto hasta treinta (30) días, seis (6) meses; y
Arresto mayor de treinta (30) días, un (1) año.
Estos términos se contarán desde la fecha en que se
hubiera impuesto la sanción.
Art. 569. – Se considerará que habrá
reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma
naturaleza y dentro del término de un (1) año.
Art. 570. – La falta se considerará colectiva
cuando sea cometida por tres (3) o más policías que se conciertan para
su ejecución.
Causas de atenuación
Art. 571. – Serán causas de atenuación:
La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;
La buena conducta anterior y el buen concepto
merecido a sus superiores, o
Haberse originado la falta por un exceso de celo
en bien del servicio o ante un abuso del superior.
Art. 572. – Las trasgresiones de
carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de
los institutos policiales o el recientemente incorporado, que no
afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia de la poca
experiencia en el servicio en lo posible a moralización o la formación
de un concepto erróneo sobre la disciplina policial, sin perjuicio de
las advertencias verbales que correspondan para corregirlo y evitar
hechos similares.
CAPITULO V
Conmutación o remisión de las penas
Art. 573. – Será facultad del jefe de la
Policía Federal Argentina remitir o conmutar las penas disciplinarias
impuestas por él mismo o por sus subordinados y propiciar esas medidas
ante el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 574. – La remisión de la pena
consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la
sanción. La conmutación consiste en disminuir la magnitud de la pena
disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna.
Art. 575. – Con motivo de las
festividades de: 1 de enero, Viernes Santo, 25 de Mayo, 9 de Julio, Día
de la Policía Federal Argentina, 24 de diciembre y por otras
circunstancias especiales, el jefe de la Policía Federal Argentina
podrá disponer con carácter general la remisión o conmutación de las
sanciones de arresto. Si no se indicara que la remisión es solamente
por el día o lapso determinado se entenderá que involucra todo el
tiempo que faltare cumplir.
Art. 576. – La remisión o conmutación
de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiéndose
dejar constancia de ello en el legajo personal.
CAPITULO VI
Facultades disciplinarias
Art. 577. – El personal policial tendrá las
facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta
reglamentación.
Art. 578. – Se considerará debilidad
moral no reprimir las faltas previstas en esta reglamentación. Las
facultades disciplinarias implican también, vigilar que las sanciones
que aplican los subordinados se ajusten a las formas y fines
reglamentarios.
Art. 579. – El personal superior del
Agrupamiento Profesional tendrá facultades disciplinarias respecto de
los integrantes de su mismo escalafón y de cualquier otro cuando le
esté directamente subordinado.
Art. 580. – El personal superior
femenino tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes
de su misma especialidad y de otros escalafones cuando le estén
directamente subordinados.
Art. 581. – Los retirados no tendrán
facultades disciplinarias salvo cuando sean llamados a prestar
servicios, en cuyo caso las ejercitarán exclusivamente respecto del
personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
Art. 582. – Aplicará la sanción el
superior de quien dependa el subalterno aunque sea en forma accidental
o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad en otro destino y
fuere descubierta con posterioridad a su pase. Será instancia el
inmediato superior del sancionante, aunque exista doble fiscalización
para el sancionado en virtud de la función específica que cumple.
Art. 583. – Las faltas cometidas por
personal no subordinado comprobadas por quienes carezcan de facultades
disciplinarias, serán comunicadas por éstos mediante nota al superior
de quien dependiera el sancionado, siguiendo la vía jerárquica
correspondiente hasta el jefe de su dependencia, para que aquél
disponga la aplicación de la pena correspondiente. Ejercerá la
fiscalización el inmediato superior del sancionante.
Art. 584. – Las faltas cometidas por
personal no subordinado comprobadas directamente por oficiales
superiores o jefes serán sancionadas por éstos. En la nota de arresto
se dejará constancia del concepto que merece el sancionado a su jefe de
dependencia. La comunicación de haberse impuesto la sanción se hará
para la pertinente fiscalización, a las siguientes instancias:
Al Jefe del área, de grado superior al
sancionante, en que revista el castigado, y
Cuando no exista ese escalón jerárquico, al
subjefe de la Institución.
Art. 585. – El oficial que desempeñe
funciones superiores tendrá las facultades disciplinarias
correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.
Art. 586. – Cuando el cadete del
último curso cumpla un acto del servicio con funciones de oficial en el
ámbito de la Escuela de Cadetes Coronel Ramón L. Falcón, ejercerá las
facultades disciplinarias del ayudante.
Art. 587. – Cuando quien comprobare la
falta considere insuficientes las facultades disciplinarias de que se
hallara investido para reprimirla, deberá aplicar el máximo hasta el
límite de aquéllas, y solicitará al superior el aumento de la sanción
impuesta.
Art. 588. – Si al ejercer sus
facultades de fiscalización el superior no modificara la pena impuesta,
previo conocimiento del sancionante y del sancionado remitirá la
comunicación a la Superintendencia de Personal para las anotaciones
respectivas en el legajo personal del sancionado.
Art. 589. – El superior que realice la
fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o
aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen sus
subordinados o los oficiales superiores o jefes, en los casos del
artículo 584 de este capítulo.
Tal atribución deberá ejercerse en forma y de manera
que no menoscabe la autoridad de quien hubiera impuesto la sanción.
Art. 590. – Si el superior a quien
corresponde la fiscalización resolviera aumentar la pena –dentro de sus
facultades o le fuera así solicitado por el inferior– o disminuirla, su
resolución causará instancia, debiendo procederse luego en la forma
establecida en el artículo 588 de esta reglamentación.
Art. 591. – Cuando el fiscalizador
considere insuficientes sus facultades disciplinarias para reprimir la
falta, procederá conforme lo determina el artículo 587 de esta
reglamentación.
Art. 592. – En ejercicio de las
facultades de fiscalización el superior podrá requerir directamente los
antecedentes o las aclaraciones que estime necesarios.
Art. 593. – Las faltas cometidas en presencia
de varios superiores, deberán ser reprimidas por el de mayor grado.
Art. 594. – Cuando una falta hubiera
sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería
reprimirla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera
ordenado por aquél.
Art. 595. – Las facultades
disciplinarias a igualdad de grado, serán ejercidas conforme a las
normas que sobre precedencia, antigüedad y cargo, determina la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
CAPITULO VII
Del procedimiento ordinario
Cómputo de los plazos
Art. 596. – Los plazos de trámite
disciplinario se computarán por días hábiles administrativos. Si
hubiera plazos de horas se computarán entre las 07.00 y las 21.00 horas.
Citaciones – Notificaciones – Intimaciones
Art. 597. – Toda citación, notificación o
intimación al acusado, se practicará mediante nota dirigida por el
instructor al superior de quien dependa el investigado. Si el imputado
no prestase servicios, el superior a cuyas órdenes debiera hacerlo,
practicará el acto procesal en el último domicilio real que aquél
registrara en su legajo personal.
Si en el acto de la diligencia no se encontrare
presente, deberá entregarse el documento al familiar u ocupante que se
hallare, quien previa comprobación de su identidad, firmará el recibo
correspondiente. Si estas personas se negaren a firmar, la diligencia
se practicará en presencia de dos (2) testigos, que pueden ser
policías, los que firmarán el acta que se extienda. En caso de no
hallarse persona alguna en el domicilio real del acusado, la diligencia
se practicará con un (1) vecino, en la misma forma que la señalada
precedentemente.
Art. 598. – El procedimiento ordinario se
aplicará:
Al personal policial en actividad, y
Al personal policial en retiro:
Cuando deba responder por hechos cometidos
mientras estuvo en actividad;
Cuando esté llamado a prestar servicios;
Cuando en el hecho resulte involucrado personal
en actividad, y
Cuando la investigación hubiera sido iniciada con
anterioridad a su pase a situación de retiro.
Art. 599. – En los hechos cometidos
por personal dado de baja descubiertos con posterioridad a su
separación de la Institución siempre que no hubieren sido juzgados, se
dejará constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin
instruirse actuación alguna.
Art. 600. – Como norma general las
sanciones deberán ser impuestas en forma directa, evitándose la
iniciación de actuaciones que dilaten la aplicación del castigo.
Art. 601. – Las faltas leves se
reprimirán sin llenarse otra formalidad que la de notificar al
sancionado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para
su cumplimiento.
Art. 602. – En la aplicación de
sanciones directas por faltas leves, quien disponga el castigo deberá
escuchar al inculpado, debiendo dejar constancia de ello en la nota a
que se refiere el artículo 551 de esta reglamentación.
Art. 603. – Las faltas graves se
reprimirán previa instrucción de sumario, salvo que se den las
circunstancias siguientes en que se sancionará directamente:
Que la existencia de la falta sea notoria y su
comprobación no exija la investigación escrita.
Que a pesar de no ser evidente el hecho, medie
reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil;
Que el hecho por su naturaleza y los antecedentes
del inculpado, indique en forma indudable que la sanción a aplicarse
será de arresto, y
Que en la falta no estén involucrados terceros
particulares, o no resulten afectados.
Art. 604. – En la aplicación de sanciones
directas por falta grave, el procedimiento se ajustará a las siguientes
normas:
a) El acusado expresará su descargo en
diligencia sintética que suscribirá previo formulársele los cargos
imputados;
b) La nota comunicando la falta
contendrá: concepto merecido al jefe de la Dependencia, con
prescindencia de la misma y se acompañará de la planilla de
antecedentes que expedirá la Superintendencia de Personal e Instrucción;
c) Las instancias que intervengan en
la elevación de la nota, emitirán opinión fundada. Asimismo, podrán
disponer se instruya sumario, si ello fuera imprescindible para un
mejor esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hecho;
d) Quien imponga la sanción o alguna
de las instancias intervinientes, podrá ordenar el cumplimiento de
pericias o medidas para el encuadre de la falta; y
e) Luego de aplicada la sanción por el
jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se procederá a
notificar al sancionado en la forma dispuesta en el artículo 554 de
esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
CAPITULO VIII
Del procedimiento en general
Art. 605. – Se considerará firma de urgencia
toda la referente al régimen disciplinario.
Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los
días feriados, cuando la suspensión cause perjuicios o cuando así lo
establezca el jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 606. – Toda diligencia ordenada
en procedimientos disciplinarios se realizará dentro del primer día
hábil siguiente al de la recepción. Caso contrario se dará cuenta por
escrito y se dejará constancia en las actuaciones de las causas que
impidieron su cumplimiento.
Art. 607. – Los oficiales que
intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están
obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquéllas
se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas
tendientes a tal fin. Toda demora injustificada será reprimida con
severidad.
Art. 608. – Todos los que intervengan
en el diligenciamiento o en el examen de un sumario serán responsables
de las omisiones o faltas cometidas en los mismos, así como de las
negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y
circunstancias que lo califiquen y todo superior deberá devolver el
sumario para que subsanen aquéllas y aplicará o solicitará la sanción
en los casos que corresponda.
Denuncias
Art. 609. – En la investigación de quejas o
denuncias del público o de los medios de comunicación contra el
personal, servicios o procedimientos de dependencias, se efectuará
trámite previo de sumario: Una vez finalizado se elevará al jefe de la
Policía Federal Argentina quien previo dictamen de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos decidirá si debe o no iniciarse sumario,
sancionarse en forma directa o disponer el archivo de las actuaciones
como única resolución.
Art. 610. – No se dará curso a ninguna
denuncia del público sin previa ratificación escrita del denunciante,
en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las
aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin
perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la
jefatura.
Art. 611. – El particular damnificado
por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación
administrativa, ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la
misma.
Denuncia anónima
Art. 612. – Cuando la denuncia sea anónima,
la jefatura podrá disponer sumario respecto de los hechos denunciados
si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean,
aquélla presentara aspectos de verosimilitud. En caso contrario se
archivará.
CAPITULO IX
De los sumarios administrativos
Casos en que corresponderá instruir sumario
Art. 613. – Corresponderá la instrucción de
sumario:
Cuando se trate de faltas graves:
Si la existencia de la falta es notoria, o
Si la denuncia de una falta grave es verosímil o
suficientemente fundada.
En los casos de personal procesado judicialmente
por actos del servicio o por hechos ajenos al mismo;
En los casos de fallecimiento, lesiones o
enfermedades contraídas o agravadas: en y por acto del servicio, por
acto del servicio y en servicio;
En los casos de embargo o concurso civil sin
conocimiento de la jefatura;
En los casos de daños en bienes del Estado,
cuando así lo determine esta reglamentación;
En los casos de personal desaparecido, a los
fines previstos en el artículo 48, inciso e) de la ley para el personal
de la Policía Federal Argentina, y
Cuando el esclarecimiento y comprobación de un
hecho imponga investigación escrita.
Autoridad que ordena la instrucción
Art. 614. – Los funcionarios con facultades
para disponer la iniciación de sumarios, las ejercitarán solamente en
aquellos casos en que esta reglamentación indique especialmente la
necesidad de ese trámite, evitando ordenar actuaciones para comprobar
hechos que pudieron ser sancionados en forma directa.
Art. 615. – La orden de proceder a la
instrucción de sumario emanará de una resolución escrita de los
superiores directos del policía a investigar y dentro de los siguientes
cargos:
Del jefe o subjefe de la Policía Federal
Argentina;
De los jefes de Superintendencia.
De los 2º jefes de Superintendencia.
De los jefes de Dirección General.
De los jefes de departamento.
De los jefes de zona.
De los jefes de circunscripción.
De los jefes de área.
De los jefes de cuerpo.
De los directores de escuela o instituto.
De los jefes de delegación respecto del personal
subalterno, y
De los jefes de dependencia en los casos
previstos en el artículo 613, incisos c) y e) de este título.
La orden de instruir actuaciones para juzgar la
conducta de personal superior emanará solamente del jefe o del subjefe
de la Policía Federal Argentina.
Art. 616. – La autoridad que ordene el
sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un oficial
subordinado, como instructor el que deberá ser siempre superior al
sumariado.
Art. 617. – Quien careciera de
facultades para ordenar la instrucción de sumario elevará los
antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda la que dispondrá
o no la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios
para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el
instructor tome la intervención correspondiente.
Art. 618. – Las autoridades facultadas
para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden
respectiva enviarán comunicación al jefe de la Policía Federal
Argentina (Superintendencia de Personal), especificando la causa que lo
hubiera motivado, datos personales del sumariado, como así también las
medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado. Idéntica
comunicación harán a la Dirección General de Obra Social, indicando la
iniciación de lo actuado y la nómina de imputados (sin reseñar el
hecho), a los fines dispuestos en el artículo 914 de esta
reglamentación.
Art. 619. – Cuando haya varios
acusados y no todos dependen del mismo superior, la facultad de ordenar
la instrucción de actuaciones administrativas corresponderá al superior
común a todos ellos.
Art. 620. – Las dependencias que
intervengan en hechos de competencia judicial, instruirán la prevención
sumaria con copia, la que mantendrán en reserva, hasta tanto sea
requerida por el instructor.
Comunicaciones
Art. 621. – Ordenando el sumario, el
funcionario instructor deberá realizar las siguientes comunicaciones:
En caso de daños en bienes del Estado a las
Superintendencias de Finanzas y Logística.
En caso de personal procesado por hechos
derivados del ejercicio de la función policial, a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos.
En caso de resultar vinculado a las actuaciones
personal de organismos nacionales, provinciales o municipales o
miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad o de otras Policías, al
jefe de la Policía Federal Argentina.
En caso de personal caído en cumplimiento del
deber a la Dirección General de Obra social, informando sintéticamente
el hecho, autoridad judicial interviniente, dependencia interventora y
opinión fundada si a primera vista resulta de aplicación la legislación
respectiva.
Duración
Art. 622. – La instrucción del sumario no
podrá durar más de treinta (30) días desde su notificación al
instructor hasta su elevación inclusive, no computándose en este
término las demoras producidas por circunstancias ajenas a la
instrucción, de lo cual se dejará constancia en las actuaciones.
Art. 623. – Cuando por razones no
imputables a la autoridad que instruya el sumario éste no finalizare en
los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá solicitar la
ampliación de dicho término señalando las causas de la demora,
diligencias que falten y el tiempo que se estime necesario.
Dicha solicitud será resuelta por la autoridad que
hubiera ordenado el sumario y la prórroga no podrá exceder de quince
(15) días.
Si al término del plazo concedido subsistieren
algunas de las razones invocadas u otras que hubieran motivado su
demora, el instructor pedirá una nueva prórroga por el tiempo
estrictamente indispensable.
Formas externas
Art. 624. – Cada sumario llevará una carátula
en la que se consignará el nombre del o de los acusados y en la primera
foja no numerada, un índice de diligencias y, de manera destacada, si
existen o no medidas preventivas.
Obligaciones, derechos y garantías de los acusados
Art. 625. – Ninguna pena podrá aplicarse ni
solicitarse sin oír previamente al acusado, salvo que el mismo no
comparezca ante la instrucción pese a estar debidamente citado.
Art. 626. – Al recibirse declaración
de descargo o ampliación de la misma, el instructor le hará saber al
acusado, previo a la iniciación del acto, la o las faltas
administrativas que se le imputan y sus circunstancias, con
prescindencia de los delitos que pudieran investigarse por ser motivo
de otro juzgamiento independiente. Seguidamente se lo invitará a que en
el curso de esa diligencia manifieste cuanto considere conveniente
expresar en su descargo y ofrezca las pruebas que estime de interés
para su defensa.
Art. 627. – Si en el transcurso de la
declaración de descargo se advirtieran nuevas faltas, se le harán
conocer al imputado los nuevos cargos a la finalización del acto,
repitiéndose el procedimiento anterior en cuanto a su descargo y el
ofrecimiento de pruebas.
Art. 628. – En el sumario se dejará
expresa constancia del cumplimiento de las formalidades procesales
previstas en los artículos precedentes, aun cuando el inculpado se
negare a formular declaración de descargo.
Art. 629. – La negativa de declarar no
constituirá presunción en contra del inculpado.
Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste
a comparecer, la instrucción le notificará la falta o faltas que se le
imputan.
Obligaciones de los testigos policiales
Art. 630. – El testigo estará obligado a
declarar y expresarse con veracidad.
De los instructores
Art. 631. – Los sumarios serán instruidos por
el funcionario que designe la autoridad que determina el artículo 615
de esta reglamentación, de grado superior al investigado.
Art. 632. – El Departamento de
Investigaciones Administrativas instruirá sumarios en los casos en que
resulte implicado:
Personal superior en actividad, en los casos que
determine el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina.
Personal superior retirado llamado a prestar
servicios.
Personal superior retirado cuando deba ser
juzgado por actos realizados mientras estuvo en actividad o cuando en
el hecho a investigarse resulte involucrado personal en actividad
cualquiera sea su grado.
Sin perjuicio de la precedente enumeración actuará
en:
Encuadre reglamentario de caídos en cumplimiento
del deber.
Instrucción de sumarios judiciales que menciona
el artículo 643 de la presente reglamentación, cuando el jefe de la
Policía Federal Argentina lo disponga expresamente, y
Realización de investigaciones o inspecciones
administrativas que disponga el jefe o subjefe de la Policía Federal
Argentina. A tal fin solicitará directamente los informes y la
documentación que sean necesarios, debiendo los jefes de dependencias
facilitar el cometido.
Art. 633. – El instructor actuará con
secretario refrendante que no necesariamente debe ser de grado superior
al juzgado.
Art. 634. – En cuanto fuere
concerniente a la mayor claridad del procedimiento, el instructor podrá
constituirse en la misma dependencia donde se hubiera cometido la falta
que se investiga.
Art. 635. – El instructor deberá:
Recibir declaración de descargo; sólo por razones
de distancia y siguiendo criterio restrictivo la autoridad que ordenara
la instrucción de las actuaciones, podrá autorizar se reciba por
delegación ese acto.
Tomar las declaraciones y practicar las
diligencias que fueren necesarias para asegurar el completo
esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su
verdadero carácter y circunstancias.
Solicitar las medidas preventivas que resulten
necesarias y los fines del sumario, y
Dar vistas y diligenciar las pruebas que
correspondan.
Cuando lo dispuesto en los incisos b) y d) deba
cumplimentarse en lugares alejados del asiento de la instrucción, la
diligencia podrá realizarse por intermedio de la Dirección General del
Interior o Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, salvo que el
instructor estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del
funcionario que ordenó la instrucción de las actuaciones.
En los casos a que se refiere el inciso b), el
instructor cursará nota circunstanciada con el cuestionario a cuyo
tenor deben efectuarse los interrogatorios.
Toda diligencia que deba cumplirse dentro del Gran
Buenos Aires por instructores con asiento en éste o en la Capital
Federal será realizada por los mismos.
Art. 636. – Los superiores de los
instructores no podrán interferir durante la sustanciación de los
sumarios, ni indicar los procedimientos a seguir.
Art. 637. – El instructor, invocando
tal carácter, solicitará directamente a funcionarios o a dependencias
los informes o el cumplimiento de diligencias que estimare necesarios
para el esclarecimiento del hecho. Tales requerimientos serán evacuados
en forma directa, siendo ello de aplicación en todos los procedimientos.
Los informes que debieran solicitarse a otras
autoridades se tramitarán de acuerdo con las normas sobre documentación
administrativa.
Art. 638. – Si el instructor, durante
la sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado o destinado a otra
dependencia o a cumplir una comisión prolongada, solicitará del
funcionario que ordenó la instrucción del sumario, directivas sobre si
debe continuar o no actuando.
Art. 639. – Los instructores serán
designados en forma escrita, pudiendo recaer el nombramiento en
oficiales que no revisten en la misma dependencia que el investigado.
Pedido de antecedentes
Art. 640. – El instructor deberá solicitar y
agregar a las actuaciones, los siguientes antecedentes:
Del personal superior:
Lista de castigos que registre el investigado en
la Superintendencia de Personal e Instrucción; y
Solicitud de antecedentes, que se formulará a la
dependencia donde revista el investigado, la que remitirá copia de los
informes desfavorables de los últimos dos (2) años, si los hubiere, y
concepto del jefe de la dependencia, posterior a dichos informes, hasta
la fecha de la comisión de la falta.
Del personal subalterno:
Lista de sanciones que se solicitará a la
Superintendencia de Personal e Instrucción; y
Concepto merecido, con prescindencia de la falta
cometida. Se solicitará al jefe de la dependencia donde revista,
juntamente con copia de los informes desfavorables de los últimos dos
(2) años si los hubiere.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Faltas resultantes
Art. 641. – Si durante la instrucción del
sumario apareciera a primera vista una falta y responsabilidad para el
personal de igual o superior grado al de instructor, éste lo comunicará
inmediatamente al funcionario que hubiera ordenado la instrucción.
Art. 642. – El instructor o
funcionario que intervenga en la tramitación de un sumario, si en su
curso notare a primera vista la existencia de faltas graves sin
relación directa con el hecho origen del mismo, elevará por conducto
separado y en forma reservada, a la autoridad que hubiera ordenado la
instrucción una nota en la cual se mencionarán las observaciones a los
efectos disciplinarios correspondientes.
Delitos resultantes
Art. 643. – Si durante el diligenciamiento
del sumario o después de terminado, resultare a primera vista
comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará
inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario a
fin de que, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, se dé intervención al juez competente y se adopten las
medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.
Medidas preventivas
Art. 644. – Al disponer la instrucción del
sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad
que lo ordena podrá disponer de acuerdo con la naturaleza y
circunstancias la falta cometida y siempre que exista peligro en la
adquisición de la prueba o pueda entorpecerse la marcha normal de la
investigación, el arresto preventivo del inculpado que no excederá de
treinta (30) días corridos, cualquiera sea el estado de las
actuaciones. La resolución será fundada.
Art. 645. – Antes de la iniciación del
sumario cuando razones de urgencia lo hagan necesario y se den los
extremos señalados en el artículo anterior, el jefe de la dependencia
donde revistara el inculpado o en su caso, de la que previniera en el
hecho podrán disponer su arresto preventivo ad referendum de la
aprobación de quien deba disponer la instrucción del sumario, a quien
le comunicará de inmediato la medida adoptada a los fines de su
confirmación o revocación.
Art. 646. – Finalizado el arresto
preventivo el jefe de la Policía Federal Argentina, cuando las
circunstancias aconsejen el mantenimiento de una medida cautelar, podrá
disponer el pase del inculpado a la situación prevista en el artículo
48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Estas medidas podrán ser dejadas sin efecto por la
misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, por
sí o a pedido del instructor, cuando no exista causa para mantenerlas.
Art. 647. – El personal que pasara a
revistar en las situaciones previstas en los artículos 48 inciso g) y
49, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, quedará privado del uso del grado debiendo hacer entrega de
la credencial, medalla o chapa de pecho, armamento asignado y uniforme.
En el acto de ser notificado de su pase a dicha
situación, el causante deberá hacer entrega al superior que lo notifica
de los elementos referidos.
Art. 648. – Cuando se considere
conveniente, debido a la gravedad de los hechos imputados al sumariado,
la autoridad que dispuso la instrucción por sí o a pedido del
instructor, solicitará al jefe de la Policía Federal Argentina, la
disponibilidad señalada en el artículo 48, inciso g) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 649. – El persona policial con
respecto al cual el funcionario que ordenara la instrucción hubiera
solicitado su cesantía o exoneración, revistará en la situación
prevista en el artículo 49, inciso h) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, hasta tanto se dicte la resolución
definitiva.
Art. 650. – La simple denuncia
no podrá motivar el arresto preventivo o disponibilidad mientras no se
hubieran acreditado en autos elementos de juicio suficientes como para
considerar presuntivamente responsable al denunciado. La resolución
adoptando tales medidas preventivas, contendrá expresamente las
circunstancias en que se funda.
Cómputo de las medidas preventivas
Art. 651. – Cuando se imponga sanción de
arresto, se compensará con igual número de días los cumplidos con
carácter preventivo.
Conclusión del sumario
Art. 652. – Concluido el sumario, el
instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con
las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción.
Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el
recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado pero que
por su naturaleza no podrían modificar las conclusiones del informe
definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos,
haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlos para su
agregación a los autos una vez recibidos.
Art. 653. – El informe del instructor deberá
contener:
Una relación sucinta de los hechos y de la prueba
del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de
las piezas.
Los cargos que resultaren contra cada inculpado.
La resolución que a su juicio corresponde dictar
considerando la infracción cometida, su gravedad, alcance o repercusión
que los hechos generaron y los antecedentes del imputado, y
En los casos en que se solicite la aplicación de
sanción de arresto mayor de treinta (30) días, se emitirá opinión
fundada si en mérito a la naturaleza del hecho y antecedentes del
acusado, se puede sustituir su cumplimiento por un régimen más benigno
que el determinado en el artículo 556, inciso b), apartado 1 de esta
reglamentación.
Art. 654. – El funcionario que ordenó
la instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por
escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará
la medida dispuesta en el artículo siguiente, salvo el caso en que se
dispongan medidas ampliatorias, debiéndose fijar el nuevo plazo.
Vista al acusado
Art. 655. – Una vez cumplidas las
tramitaciones a que se refieren los artículos anteriores, la
instrucción dará vista por diez (10) días al imputado para que formule
su defensa y ofrezca la prueba necesaria.
Los alegatos de defensa no serán agregados a las
actuaciones hasta tanto todos los sumariados hubieran hecho uso de este
derecho. En el sumario se dejará constancia debida de la presentación
del alegato de defensa procediendo a su posterior incorporación.
Art. 656. – La prueba ofrecida será
analizada por la instrucción y la negativa total o parcial de la misma
será fundada. En este supuesto, el sumariado será notificado de la
resolución adoptada, dentro de los dos (2) días.
Art. 657. – Finalizada la vista y
teniendo en cuenta la prueba adquirida el instructor deberá ratificar o
rectificar el informe mencionado en el artículo 652, elevando el
sumario a la autoridad que ordenara su instrucción, emitiendo nueva
opinión.
Art. 658. – El acto de la vista se realizará
en el asiento de la instrucción con el alcance del artículo 635 de esta
reglamentación.
El imputado podrá tomar nota manuscrita o
mecanográfica del sumario y el instructor le entregará una (1) sola
copia del informe que prescribe el artículo 652 de esta reglamentación.
Art. 659. – Si el acusado se hallare
detenido, la vista se efectivizará en el lugar en que se halle alojado.
En caso de estar internado bajo asistencia médica, se procederá en
idéntica forma.
Art. 660. – El plazo de la vista es
irrenunciable, en el mismo acto de la notificación del comienzo de
aquélla se le hará saber al acusado fecha y hora en que deberá
presentarse ante la instrucción para suscribir la diligencia de
finalización de la misma, oportunidad en la que podrá presentar un
alegato de defensa. La notificación se efectuara bajo apercibimiento de
que si no concurre ese día y hora se dará por decaído el derecho de
presentar su alegato de defensa.
Art. 661. – Los ayudantes y
subinspectores y el personal subalterno serán asistidos en el acto de
la vista, por un oficial del grado de principal o inspector.
El resto del personal superior que lo requiera, será
asistido por un oficial de grado superior o más antiguo que el
sumariado. En todos los casos los oficiales pertenecerán a otro destino
por la Superintendencia de Personal del escalafón respectivo y en orden
sucesivo.
La asistencia consistirá en asesorar al imputado,
previa lectura de lo actuado, sobre el contenido del alegato de defensa.
El personal precedentemente mencionado, destinado en
el interior del país, será asistido por oficiales pertenecientes al
área correspondiente.
La Superintendencia de Personal efectuará en cada
caso las comunicaciones correspondientes.
Será obligatoria para todo oficial que hubiera sido
designado para el acto de la vista, su intervención sin perjuicio del
desempeño de sus funciones ordinarias.
**Intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos**
Art. 662. – Una vez cumplidos los recaudos
precedentes la autoridad que ordenó la instrucción del sumario lo
elevará con opinión fundada, directamente a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos. En los sumarios ordenados por el subjefe de la
Institución, será optativo vertir la referida opinión. El jefe de la
Policía Federal Argentina, remitirá el sumario sin opinión.
Art. 663. – La Dirección General de
Asuntos Jurídicos producirá dictamen dentro de los diez (10) días que
se reducirán a cinco (5) días en caso de existir medidas preventivas,
aconsejando uno de los temperamentos siguientes:
Ampliación del sumario cuando existan omisiones
que afecten la validez del procedimiento o para el esclarecimiento de
los hechos, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse
nuevamente.
El sobreseimiento indicando la clase del mismo y,
La aplicación de sanción disciplinaria, señalando
la falta comprobada, el carácter de la misma y el grado de
responsabilidad, especialmente en los casos de los artículos 739 y 740
pero sin cuantificar la sanción aconsejada.
Art. 664. – Si la Dirección General de
Asuntos Jurídicos adoptara el temperamento citado en el art 663, inciso
de esta reglamentación, remitirá el sumario al instructor para que
proceda dentro del término de diez (10) días a la ampliación solicitada
devolviendo éste la actuación con una nueva opinión por intermedio de
la autoridad que ordenó su instrucción, la que deberá dar cumplimiento
a las formalidades del artículo 655. La nueva vista correrá respecto
del o los afectados por la ampliación, con el alcance del artículo 661.
Art. 665. – De resultar afectado por
un sumario personal superior de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, expedirá el correspondiente dictamen un oficial superior o
jefe, con el título de abogado, de otro destino, que designará la
jefatura.
Resolución del sumario
Art. 666. – La Dirección General de Asuntos
Jurídicos elevará el sumario al jefe de la Policía Federal Argentina
(Superintendencia de Personal) para que dentro de los treinta (30) días
dicte resolución.
Art. 667. – La resolución dispondrá en su
caso:
El sobreseimiento definitivo o provisional de la
causa.
El sobreseimiento definitivo o provisional de los
inculpados.
La sanción disciplinaria que corresponde conforme
a la enumeración del artículo 545 de esta reglamentación;
Lugar de cumplimiento y modalidades, en su caso,
de la sanción impuesta y normas que se le refieran;
En caso de reposición de elementos pertenecientes
a la Institución, si procede el cargo al imputado o corresponde
efectuarla por vía administrativa:
Mención de responsabilidades civiles emergentes,
ya sea para el personal policial o para personas ajenas a la
Institución.
Encuadre reglamentario de las lesiones en caso de
existir personal accidentado, y
La publicación en la orden del día reservada, de
consideraciones o doctrinas cuya divulgación sea conveniente hacer
conocer al personal.
Art. 668. – El sobreseimiento será definitivo:
Cuando resultara evidente que la falta no ha sido
cometida.
Cuando el hecho investigado no constituyera falta
disciplinaria.
Cuando aparecieren de un modo indudable exentos
de responsabilidad disciplinaria los inculpados, y
Cuando sobrevenga el fallecimiento del acusado.
Art. 669. – El sobreseimiento será
provisional:
Cuando la prueba acumulada en la causa no resulte
suficiente para demostrar la existencia de la falta, y
Cuando comprobada la falta disciplinaria no
aparezcan indicaciones o indicios suficientes para determinar a los
responsables.
Art. 670. – El sobreseimiento
definitivo es irrevocable, dejando cerrada la causa. El provisional
deja la causa abierta hasta tanto se reúnan nuevos elementos de prueba
y opere el término reglamentario de la prescripción. El sobreseimiento
provisional se convertirá en definitivo al año de ser dictada la
resolución, salvo que la acción disciplinaria nazca como consecuencia
de un hecho que al mismo tiempo constituya delito, en cuyo caso se
estará a los términos judiciales.
Art. 671. – Los sumarios en que medie
sobreseimiento provisional en las causas o respecto de los acusados,
serán mantenidos dentro del ámbito de la Superintendencia de Personal y
en caso de convertirse en definitivo por aplicación de lo normado en el
artículo anterior, esa área proyectará la resolución que deba dictar el
jefe de la Policía Federal Argentina.
Notificación de la resolución
Art. 672. – La notificación de la resolución
se hará personalmente al sumariado en el mismo expediente,
correspondiendo al personal el derecho de examinar el sumario, el que a
tal efecto estará a su disposición por el término de dos (2) días.
Art. 673. – Las resoluciones que en
definitiva dicte el jefe de la Policía Federal Argentina en actuaciones
disciplinarias deberán ser comunicadas a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos y al instructor sumariamente en forma previa al
archivo de las actuaciones.
Conocimiento al personal
Art. 674. – Toda medida disciplinaria de
carácter segregativo será hecha conocer al personal de la Institución.
En los casos de separación del personal superior se
publicará en la orden del día la parte dispositiva de la resolución y
en la orden del día reservada, la resolución completa del jefe de la
Policía Federal Argentina. Ninguna publicación se hará mientras la
resolución del Poder Ejecutivo nacional no tenga carácter definitivo.
Art. 675. – La separación del personal
subalterno se conocerá por la orden del día, con mención de la
infracción que la motiva y en la orden del día reservada, cuando
contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea
conveniente hacer llegar solamente al personal.
Anotación de las sanciones
Art. 676. – De toda sanción se dejará
constancia en el respectivo legajo personal, una vez que haya quedado
firme la resolución que la disponga, a cuyo efecto deberá elevarse la
comunicación pertinente a la Superintendencia de Personal en la que
constará asimismo la notificación.
Art. 677. – La anotación de sanciones en el
legajo personal comprende los siguientes datos:
Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y
destino).
Naturaleza y quántum de la pena, y
Causa de la sanción.
Archivo de las sanciones disciplinarias
Art. 678. – Se destinarán al Archivo General
los sumarios:
Cuando medie sobreseimiento definitivo de la
causa.
Cuando medie sobreseimiento definitivo respecto
de los acusados.
Aquéllos en que se disponga el archivo como única
resolución, o
Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en
bienes del Estado, en los que sólo se haya resuelto la reposición con
cargo sin disciplinaria para el investigado.
Art. 679. – Los sumarios instruidos al
personal superior y subalterno, se archivarán en el legajo personal de
los mismos. En caso de existir varios inculpados, se hará en el legajo
personal del funcionario de mayor grado, dejándose en los demás,
constancia escrita de la resolución.
Anexión de actuaciones
Art. 680. – En caso de que el personal fuera
juzgado en dos o más sumarios, por hechos independientes o conexos, los
mismos serán unificados en el instructor que investigue los de mayor
gravedad. Tratándose de faltas de igual o similar gravedad, se anexarán
al que primero se haya ordenado instruir.
La Superintendencia de Personal llevará los
registros correspondientes para el contralor de lo dispuesto
precedentemente y proyectará la resolución pertinente.
CAPITULO X
Recursos
Art. 681. – Todo policía a quien le fuera
impuesta una sanción que considere excesiva en relación a la falta
cometida o estime que es el resultado de un error, podrá interponer
recurso a fin de que se disminuya la misma o que se dicte
sobreseimiento.
El recurso sólo podrá ser presentado una vez que se
ha dado comienzo al cumplimiento de la sanción.
Su interposición no suspenderá la efectivización de
la misma.
Si del recurso contra el superior resultare la
imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la
naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este
Reglamento.
El recurso deberá ser siempre individual.
Admisión del recurso
Art. 682. – Para su admisión, todo recurso
deberá llenar los siguientes requisitos:
Ser presentado dentro del plazo establecido y
dirigido a la instancia correspondiente.
Expresar los hechos y derechos en que se funda,
en forma clara y precisa, y
Ser formulado en términos respetuosos que no
afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción.
Toda petición que no llene los requisitos
mencionados en los incisos a) y b) no será tomada en cuenta, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en caso
de infringirse lo dispuesto en el inciso c)
Art. 683. – El recurso podrá fundarse:
En disconformidad con la apreciación de los
hechos.
En la calificación legal de los mismos.
En la graduación de la sanción, y
En haberse excedido el superior en las facultades
disciplinarias.
Plazo
Art. 684. – El plazo para interponer el
recurso a que se alude en el artículo 681 de esta reglamentación, será
de dos (2) días. Quien reciba el recurso deberá certificar al pie del
mismo el día y la hora de la presentación.
Tramitación
Art. 685. – La presentación del recurso se
ajustará a la siguiente tramitación:
Se formulará por escrito y será dirigido al
funcionario que hubiera conformado la sanción. Será presentado al
superior de quien dependa el recurrente aun accidentalmente, para su
elevación. Tal procedimiento regirá aun en los casos en que se
encontrare cumpliendo la sanción en una dependencia distinta que la
propia.
El superior a quien se dirija un recurso deberá
atenderlo preferentemente y podrá solicitar los informes que estime
necesarios para la mejor resolución del mismo.
Al resolver el recurso, el funcionario oficiado
deberá asentar su resolución y notificarla o hacerla notificar al
recurrente.
Si el recurrente no se conformara con la
resolución podrá entablar nuevo recurso contra ella, dirigiéndolo al
funcionario que hubiera resuelto el recurso, solicitándole lo eleve al
superior que constituya la instancia siguiente, de conformidad con el
artículo 686. Será presentado ante el superior de quien dependa, aun
accidentalmente para su elevación.
Quienes reciban el expediente procederán en la
forma antedicha y así sucesivamente.
El funcionario de cuya resolución se recurre,
remitirá dictamen el expediente sin demora alguna a quien corresponda.
Art. 686. – A los efectos de la interposición
de los recursos constituirá instancia:
El funcionario que hubiera confirmado la sanción:
Para las instancias sucesivas:
Si el recurrente es subordinado del funcionario
citado en el inciso a), los superiores del que sancionó hasta llegar al
jefe de la Policía Federal Argentina, y
Cuando el recurso se inicie ante una instancia a
la cual el recurrente no esté subordinado las instancias sucesivas las
constituirán los superiores del sancionado, de grado jerárquico más
elevado que el del funcionario que confirmó la sanción, hasta llegar al
jefe de la Policía Federal Argentina, y
Los recursos que se formulen como consecuencia de
las sanciones de cesantía de personal superior o exoneración, para ser
resueltos por otras autoridades, serán presentados en todos los casos,
por la vía jerárquica, procediendo a la elevación al jefe de la Policía
Federal Argentina, quien dentro de los quince (15) días de recibido lo
elevará a la autoridad correspondiente.
Plazo para resolver los recursos
Art. 687. – Para la resolución de todo
recurso rigen como máximo los siguientes términos:
Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)
días.
En el grado de comisario inspector, tres (3) días.
En el grado de comisario mayor cuatro (4) días.
En el grado de comisario general, cinco (5) días.
Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,
diez (10) días, y
Para el jefe de la Policía Federal Argentina,
quince (15) días.
**Recursos contra resolución del jefe de la Policía
Federal Argentina**
Art. 688. – De todo recurso que se interponga
contra una resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, dictada
en sumario o por sanción grave impuesta en forma directa, deberá darse
inmediata intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la
que se expedirá en el término de tres (3) días, informando si el
recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en
su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.
Recurso de revisión
Art. 689. – Podrá pedirse la revisión de un
sumario o de sanciones por faltas graves en los siguientes casos:
Cuando el interesado invocare instrumentos de
carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por
imposibilidad, y
Cuando se hubiera impuesto la sanción por
resolución cuyo fundamento hubiera sido un instrumento cuya falsedad se
declara con posterioridad.
Art. 690. – El plazo de interposición
será de dos (2) años contados a partir de la notificación de la
resolución que se impugna. Se acompañará toda la prueba que se invoque.
Se presentará ante el superior inmediato y dirigido al jefe de la
Policía Federal Argentina, quien resolverá previo dictamen de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Recurso de nulidad
Art. 691. – Podrá interponerse recurso de
nulidad en los sumarios en que:
La actuación contenga actos procesales que se
hubieren cumplido sin observarse las formas establecidas en esta
reglamentación o en disposiciones legales aplicables.
La resolución fuere pronunciada en violación a
las normas legales, o
Se vulnere el derecho de defensa, al negarse la
prueba ofrecida sin fundamento.
Art. 692. – El recurso de nulidad
deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días de
notificarse el sumariado de los actos que pretende impugnar,
acompañando toda la prueba que considere pertinente.
Art. 693. – El recurso se presentará:
Si el sumario no hubiera sido resuelto, ante el
instructor y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.
Si el sumario se encontrara resuelto, ante el
superior inmediato y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.
El jefe de la Policía Federal Argentina resolverá
previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que deberá
pronunciarse sobre la procedencia del mismo, aconsejando la admisión
del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que aquél
sea desestimado.
Art. 694. – En oportunidad de
dictaminar la Dirección General de Asuntos Jurídicos, podrá solicitar
la anulación de actos que considere violatorios de las formas legales.
La nulidad será decretada sólo cuando se haya causado perjuicio al
sumariado o se le haya privado de alguno de sus derechos.
Art. 695. – Los actos declarados nulos
no producirán efecto alguno y se realizarán nuevamente, subsanándose
los defectos comprobados. En los casos en que se declare nula una
resolución el jefe de la Policía Federal Argentina procederá a dictar
una nueva, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
CAPITULO XI
De los procedimientos especiales. Accidentes
Art. 696. – Para la calificación legal de los
accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en
cuenta las siguientes normas:
Se considerará que el fallecimiento o lesiones
han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por
acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del
ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo
de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no
estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto
es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida
ciudadana.
Se considerará que el fallecimiento o lesiones
han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado por acto
del servicio, cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un
adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el
cumplimiento de una misión extraordinaria y el riesgo, o cuando sea el
resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una
emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en
ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del
causante.
Se considerará que el fallecimiento o lesiones
han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en
servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:
Que se haya producido durante el horario de
trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b).
Cuando fueren consecuencia de prácticas en
adiestramiento especial cuando se estuvieren cumpliendo órdenes
superiores, salvo que mediare grave negligencia o imprudencia por parte
del causante.
Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto
ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa,
siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés
particular.
Cuando el hecho se produjera fuera del horario de
trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio, y
Cuando fuere consecuencia de prácticas
deportivas, equitación, gimnasia, esgrima o tiro, en cumplimiento de
órdenes de servicio, y.
Se considerará "desvinculado del servicio" todo
deceso, lesiones o enfermedad contraída o agravada que no encuadre en
los incisos a), b) y c).
Art. 697. – No se estimará producida
en y por acto del servicio la disminución de aptitud física ocurrida
como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al
tratamiento aconsejado por los servicios médicos policiales.
Iniciación de las actuaciones
Art. 698. – En todos los casos en que el
personal fallezca, contraiga o se agraven enfermedades o sufra lesiones
y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, se dispondrá la
instrucción de sumario. Estos podrán ser iniciados de oficio, a
solicitud del interesado o por quien tenga derecho a pensión dentro de
los noventa (90) días de ocurrido el hecho.
Transcurrido dicho lapso, no se dará curso a pedidos
de apertura de actuaciones, salvo que se acredite la ocurrencia de los
hechos mediante prueba documental contemporánea a los mismos.
Art. 699. – Cuando el accidente ocurra
en el local de alguna dependencia, la autoridad que disponga la
iniciación del sumario designará un oficial de grado superior al
accidentado, del mismo destino, como instructor.
Art. 700. – Si el hecho ocurriera
fuera del local de la dependencia en que presta servicios el
accidentado, labrará el sumario la comisaría o delegación con
jurisdicción en el lugar del suceso, salvo en el Gran Buenos Aires,
donde lo hará la dependencia en que presta servicios.
Art. 701. – En los casos de
accidentes, con o sin intervención de terceros, de los que deriven
lesiones para el personal policial y daños en bienes del Estado, las
actuaciones administrativas serán labrados por la autoridad que se
aboque a la instrucción de la prevención sumaria.
Art. 702. – Cuando el personal
resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido
otras autoridades policiales, la dependencia en que revista el
accidentado, actuará en la forma establecida en los artículos 708 ó
709, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las
averiguaciones pertinentes en la dependencia con competencia
territorial sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio
de requerir dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las
actuaciones.
Accidentes en hechos con intervención judicial
Art. 703. – En los accidentes en que
resultare lesionado el personal con motivo de hechos que den lugar a
actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las
actuaciones administrativas.
Art. 704. – En el caso precedente, si
a juicio del instructor del sumario judicial no corresponde la
iniciación de actuaciones administrativas, por aplicación del artículo
696, inciso d), se limitará a elevar el parte respectivo haciendo
constar tal opinión, el que se archivará previo dictamen de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos. Al tomar conocimiento, éste
podrá aconsejar la instrucción del sumario si a su juicio, no hubiera
evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.
Accidentes y daño
Art. 705. – Cuando en el mismo hecho en que
resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes
del Estado, se labrará una sola actuación administrativa.
Tramitación
Art. 706. – El instructor hará reconocer
inmediatamente al accidentado por el médico policial que
correspondiere, quien después de examinarlo extenderá un certificado en
el que conste la naturaleza y la antigüedad de las lesiones que motiva
el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad
para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en
relación con las funciones que desempeña.
Art. 707. – Recibido el certificado
médico el instructor procederá a realizar las averiguaciones y
comprobaciones necesarias para establecer:
La identidad del accidentado.
Lugar y fecha y hora en que ocurriera el
accidente.
La forma y circunstancia en que el hecho se ha
producido.
Fecha y hora en que el damnificado comunicó el
hecho a sus superiores.
El horario de su servicio en el día, si se
dirigía o salía del mismo haciendo constar si el accidente ocurrió o no
en el trayecto ordinario que el interesado debería seguir desde su
domicilio a la dependencia de su adscripción o viceversa.
Las causas del accidente, especialmente si ha
sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o
incumplimiento, de las órdenes del servicio, si hubo negligencia o
imprudencia por parte del accidentado; quién ordenó el acto de servicio
y terceros que participaron en el mismo, y
Datos personales y firma de los testigos, si los
hubiera, y además elementos que prueben las circunstancias del hecho.
Art. 708. – El sumario tendrá carácter
de simple acta cuando la duración de la incapacidad del accidentado
fuera menor de treinta (30) días corridos y dentro de los diez (10)
días de ordenada su instrucción, deberá ser concluido y elevado a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos con la opinión del oficial
instructor y del superior que lo hubiera dispuesto.
Art. 709. – Cuando la duración de la
incapacidad del accidentado fuera mayor de treinta (30) días corridos,
las actuaciones administrativas tendrán el carácter de sumario,
debiendo ser concluidas y elevadas en el mismo plazo y forma que en el
artículo anterior. En los casos previstos en el artículo 705 de esta
reglamentación, dicho plazo será de quince (15) días.
Art. 710. – La Dirección General de
Asuntos Jurídicos deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días
de recibido el sumario, sobre la vinculación del hecho con el servicio,
si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima, si ha
existido responsabilidad para terceros o si se trata de un hecho
puramente casual.
Art. 711. – El jefe de la Policía
Federal Argentina solicitará:
A la Dirección General de Sanidad Policial, en
los casos de incapacidades con duración mayor de treinta (30) días
corridos, el informe correspondiente que deberá ser expedido dentro de
los cinco (5) días sobre:
El estado físico del accidentado en el momento
del examen.
Consecuencias previsibles del accidente sufrido.
Tiempo probable de licencia que demandará la
atención y convalecencia por la lesión producida.
Nexo de causalidad existente entre la lesión y el
accidente sufrido.
Cuando el hecho se hubiere producido con
intervención de terceros, los siguientes informes que deberán ser
evacuados dentro del término de veinte (20) días:
A la Superintendencia de Finanzas monto de los
sueldos percibidos por el personal accidentado, sin prestación de
servicios.
A las Direcciones Generales de Sanidad Policial y
Obra Social, sin perjuicio de lo determinado en el apartado a),
cualquiera fuera el tiempo de incapacidad, las erogaciones por
asistencia médica y/o internación, con mención de los porcentajes
correspondientes a las mismas y al Estado y
Finalizadas las actuaciones o cuando cumplidos
doce (12) meses no sea posible el reintegro del accidentado al
servicio, con los informes obtenidos girará lo actuado a la
Superintendencia de Finanzas, que efectuará la intimación previa al
responsable civilmente. Si el mismo se negare a hacer efectiva la
indemnización por el perjuicio causado, se remitirán las actuaciones a
la Dirección General de Asuntos Jurídicos la que dictaminará respecto a
las acciones legales a que hubiere lugar.
Art. 712. – Cuando se hubiera
confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que
presumiblemente mantendría alejado del servicio al accidentado por un
lapso mayor de seis (6) meses con licencia médica, las actuaciones
serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre el sumario
correspondiente, sobre la base del acta.
CAPITULO XII
Personal procesado
Art. 713. – En todos los casos de procesos
penales contra el personal se deberá juzgar administrativamente su
conducta.
Art. 714. – El proceso motivado por delitos
culposos, por hecho ajeno al servicio, no dará lugar a la formación de
sumario.
Normas especiales para la resolución
Art. 715. – La resolución condenatoria, podrá
dictarse sin esperar la sentencia judicial cuando hubiere suficientes
elementos para el juicio administrativo.
Art. 716. – No se podrá absolver
administrativamente al inculpado mientras no medie sentencia judicial
definitiva.
En caso de que correspondiere sobreseimiento
definitivo en lo administrativo, se dictará sobreseimiento provisional
el cual se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que
obligue a la separación.
Suspensión de las actuaciones
Art. 717. – Cuando el personal resultare
procesado con motivo de actos del servicio y de la copia de la
prevención sumaria o de las primeras diligencias no resultara evidente
una extralimitación en su accionar, el jefe de la Policía Federal
Argentina podrá disponer la suspensión de las actuaciones
administrativas disciplinarias hasta la resolución judicial definitiva.
Con la copia íntegra de ésta la Jefatura resolverá definitivamente.
Art. 718. – Ninguna comunicación
disciplinaria deberá efectuarse por el solo motivo de que el personal
preste declaración testimonial o informativa, excepto cuando pueda
verse comprometida su responsabilidad.
Art. 719. – En hechos vinculados o
desvinculados del servicio, si mediare prisión preventiva y libertad
del procesado, presumiéndose que el sumario, si lo hubiere, concluirá
en resolución que no imponga más que sanción leve, sobre lo que se
expedirá el funcionario que lo ordenó, podrá disponerse que el causante
reviste en servicio efectivo cumpliendo tareas internas que no
impliquen el ejercicio de la función policial.
Situación del personal detenido
Art. 720. – En los casos en que el personal
policial sea privado de su libertad y la misma no supere los tres (3)
días corridos, no afecte el servicio ni importe grave indignidad, no se
dispondrá su cambio de revista. Se comunicará esta circunstancia a la
Superintendencia de Personal para las registraciones pertinentes.
Art. 721. – Cuando corresponda
disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o
servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por
prisión preventiva, se tomará como base de la medida, la fecha en que
se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que fue
notificado judicialmente, en los demás casos.
Art. 722. – Cuando corresponda
disponer el cambio de revista del personal policial en disponibilidad o
servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado
el auto de prisión preventiva o por haber recaído sentencia judicial
definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se produjo
la efectiva liberación o la fecha en que fueron notificados los actos
procesales de mención, según el caso.
Art. 723. – Los jefes de dependencias,
al tener conocimiento de las medidas judiciales señaladas en los
artículos anteriores, dispondrán el cese de los servicios que cumpla el
personal afectado o su inmediato reintegro al servicio efectivo, salvo
que existiere condena y efectuarán las pertinentes comunicaciones a la
Superintendencia de Finanzas para que proceda en consecuencia y a la
Superintendencia de Personal para la tramitación del servicio pasivo o
su cesación en forma reglamentaria. Posteriormente el jefe de la
Policía Federal Argentina, resolverá convalidando o anulando las
medidas dictadas con retroactividad al momento de su imposición.
En caso de adoptar el segundo temperamento, el
personal afectado que hubiera cumplido servicios percibirá íntegramente
las remuneraciones que por todo concepto se hubieran devengado. Igual
temperamento procederá en caso de que el personal pasare a revistar en
una situación que no le correspondiera.
Art. 724. – En los casos de proceso
criminal contra el personal por hechos ajenos al servicio, de carácter
culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare auto de
procesamiento a su respecto, salvo por el período que permaneció
privado de su libertad o que medie prisión preventiva de cumplimiento
efectivo.
Art. 725. – Durante el tiempo que el
personal policial reviste en servicio pasivo conforme lo normado en el
artículo 49, incisos e), f) y h) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, quedará privado del uso del grado y del
uniforme, debiendo hacer entrega de la credencial, medalla o chapa de
pecho, armamento asignado y uniforme. En el supuesto del artículo 49,
inciso g) de la citada ley, el jefe de la Policía Federal Argentina
decidirá el temperamento a adoptar.
Art. 726. – En los casos en que se
dictara prisión preventiva no excarcelable, por hechos vinculados al
ejercicio de la función policial, el jefe de la Policía Federal
Argentina solicitará al juez de la causa autorización para que la
medida procesal se cumpla en dependencias de la institución.
Situación de personal prófugo
Art. 727. – El personal prófugo de la
justicia deberá ser considerado en la situación prevista en el artículo
49, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Calificación del Proceso
Art. 728. – A los fines de establecer si el
proceso se encuentra vinculado al servicio se deberá tener en
consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones de
denunciante con el acusado y demás circunstancias relacionadas con el
hecho.
Art. 729. – Cuando los jefes de
dependencias soliciten el pase a disponibilidad o servicio pasivo de
personal procesado, deberán acompañar copia del parte del sumario o
copia de la prevención sumaria o en su defecto una reseña de los
antecedentes del hecho, a fin de determinar si el proceso es vinculado
o no al servicio y si resulta afectado el prestigio de la Institución.
El pedido se elevará a la Superintendencia de
Personal y ésta requerirá dictamen de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos.
Art. 730. – En caso de solicitarse el
cese de la disponibilidad o servicio pasivo por haber desaparecido las
causas que lo motivaron o el pase de uno a otro, se expresará
concretamente si el personal fue dejado en libertad, si se le dictó
prisión preventiva y fue excarcelado y la fundamentación de la medida
requerida.
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