POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 933
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para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación,

a saber:

a)

Suplemento por antigüedad de servicio:

Lo percibirá el personal de la Policía Federal

Argentina, excepto cadetes y agentes alumnos del curso preparatorio y

se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que se aplican

para el personal civil de la administración pública nacional. Para su

liquidación se computarán únicamente todos los años de servicios

prestados en la Institución, con o sin estado policial. En el caso de

personal superior o subalterno cuya alta se produzca o se haya

producido con un grado superior al de ayudante o agente

respectivamente, se agregará al cómputo de cada uno, los años de los

tiempos mínimos establecidos en los anexos IV y V de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina, correspondientes a los grados

no transitados por el causante, y

b)

Suplemento por tiempo mínimo en el grado:

Lo percibirá el personal a partir del momento que

cumpla el tiempo mínimo de servicios para su grado determinados en los

anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

El monto de este suplemento consistirá en el sesenta

por ciento (60) de la diferencia existente entre el haber mensual de su

grado y el inmediato superior; cuando se hubiera alcanzado el grado

máximo establecido para cada escalafón en los anexos II y III de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, el incremento será de

un seis por ciento (6) del haber mensual correspondiente a ese grado.

Art. 390. – Los suplementos

particulares son las retribuciones mensuales que percibirá el personal

en actividad determinados en los artículos siguientes dentro de los

conceptos y condiciones del artículo 77 de la ley para el personal de

la Policía Federal Argentina.

Art. 391. – *(Artículo

derogado por art. 16 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 392. –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 393. – *(Artículo

derogado por art. 16 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 394. – El suplemento por horas de

vuelo es el que tendrá derecho a percibir el personal que desarrolle su

actividad en funciones directamente vinculadas con la operación de la

aeronave o con la misión de vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea

a consecuencia del cumplimiento de operaciones policiales efectivas. Lo

percibirá quien en el desempeño de funciones específicas vuele seis (6)

horas mensuales, como mínimo.

Art. 395. – El cálculo para la

liquidación del suplemento por horas de vuelo, se efectuará sobre el

"haber mensual" de su grado y de acuerdo a los porcentajes que se

determinan a continuación:

Oficiales superiores: Once por ciento (11 %).

Oficiales jefes: Doce por ciento (12).

Oficiales subalternos: Catorce por ciento (14).

Personal subalterno: Quince por ciento (15).

Art. 396. – El suplemento por riesgo

profesional de la División Brigada de Explosivos, lo percibirá el

personal con destino a comisión en la misma, que tuviere la misión de

riesgo específico y directa de manipular, desactivar o transportar

material explosivo.

La remuneración consistirá en la resultante de la

aplicación del coeficiente tres mil setecientos ochenta y dos diez

milésimos (0,3782) respecto del haber mensual determinado para el grado

de comisario general.

Art. 396 bis –El suplemento particular por

“Especialidad de Alto

Riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable, lo percibirá el

personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los

Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.) o en el Grupo

Especial UNO (G.E.1), que tuvieren tareas de riesgo directo y

específico derivado de la misión asignada a tales unidades.

La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación de los

coeficientes determinados en la [Planilla

Anexa](dec380-31-05-2017-7.jpg) al presente artículo

(IF-2017-09284164-APN-JGA#MSG).

(Artículo incorporado por art. 9° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 396 ter –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 396 quater.

(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 396 quinquies.-

El suplemento particular por “Riesgo

Profesional Aeronáutico” será percibido por el personal con destino

permanente o en comisión del servicio, en unidades dependientes de la

Dirección General de Aviación Federal, que realice funciones

aeronáuticas de conformidad con lo prescripto en el artículo 76 del

Código Aeronáutico.

El cálculo para la liquidación del suplemento por “Riesgo Profesional

Aeronáutico” se efectuará sobre el haber mensual fijado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las respectivas jerarquías, de

acuerdo con los coeficientes siguientes:

[IMG]

Para percibirlo, el personal deberá poseer la

certificación de su

idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica y demás requisitos

establecidos por el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias y

complementarias.

El personal que perciba este suplemento no será acreedor del

establecido en el artículo 394.

(Artículo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 2630/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240655)B.O. 12/1/2015)

Art. 396 sexies. –El

suplemento particular por “Alta Dedicación

Operativa”, de carácter no remunerativo y no bonificable, será

percibido por el personal con destino permanente o en comisión de

servicio en el Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.). El

suplemento consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la

Planilla Anexa al presente

artículo (IF-2017-09283981-APN-JGA#MSG).”

La percepción de este suplemento es incompatible con la percepción del

suplemento por “Función Policial Operativa” y el suplemento por

“Función Técnica de Apoyo”.

(Artículo incorporado por art. 4° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

**Art.

396 septies. –** El suplemento por “Zona”, de carácter no

remunerativo y no bonificable,lo percibirá el personal policial que sea

destinado o que se encuentre destinado en las regiones detalladas en la

Planilla Anexa al

presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).

Los montos de este suplemento serán sumas fijas por grados, de acuerdo

a la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).

Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a modificar las regiones

geográficas y sus respectivos montos, establecidos en la planilla

anexa, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

(Artículo incorporado por art. 5° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

**Art.

396 octies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Art. 396nonies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Art. 396decies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Art. 397. – *(Artículo

derogado por art. 16 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 398. – El personal que por

razones de servicio deba realizar gastos extraordinarios será

compensado en la forma que se establece en el artículo 401 de esta

reglamentación.

Art. 399. – La compensación por gastos

de movilidad la percibirá el personal por los gastos que le origine su

traslado de un punto a otro en cumplimiento de funciones del servicio,

cuando:

a)

No se le provean las órdenes oficiales de pasaje;

b)

Habiendo recibido órdenes oficiales de pasaje

justifique debidamente no haber podido utilizarlas, y

c)

No le sea asignado medio de movilidad.

Art. 400. – La compensación por gastos de

movilidad no excluye a la correspondiente por viáticos que debe

liquidarse por separado.

Art. 401. – Los gastos originados por

movilidad serán reintegrados al comisionado contra la presentación de

las constancias que, a juicio de la autoridad responsable de la orden

de la comisión, acrediten suficientemente el importe y el debido uso de

los medios empleados.

Art. 402. – La compensación por

viáticos es la retribución diaria que en concepto de gastos de

alojamiento, comida u otros indispensables, deberá liquidarse al

personal que desempeñe comisiones del servicio a más de cincuenta (50)

kilómetros de su residencia habitual en circunstancias que no le

permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio.

Art. 403. – Se considerará residencia

habitual la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la

cual preste servicios dicho personal. No se entenderán comprendidos en

el concepto de viáticos los gastos de movilidad que demande el

cumplimiento de la misión.

Art. 404. – Se abonará viático íntegro

cuando la comisión haya durado veinticuatro (24) horas y el cincuenta

por ciento (50) por lapso mayor de doce (12) y menor de veinticuatro

(24) horas.

Art. 405. – Los viáticos serán

abonados antes de iniciar la comisión y por la cantidad de días de

duración de la misma, anticipándose hasta un máximo de treinta (30)

días. Se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que al

respecto se aplican para el personal civil de la Administración pública

nacional.

Art. 406. – Cuando la comisión se

realice en lugares donde la Institución facilite al personal

alojamiento y comida, se liquidarán como máximo los siguientes

porcentajes del viático:

a)

Veinticinco por ciento (25) si se le diere

alojamiento y comida;

b)

Cincuenta por ciento (50), si se le diere

alojamiento sin comida, y

c)

Setenta y cinco por ciento (75 ) si se le diere

comida sin alojamiento.

Art. 407. – La compensación por gastos

de comida la percibirá el personal que cubra servicios o comisiones y

no reciba viáticos ni se le provea racionamiento. Se liquidará conforme

a las normas que al respecto se aplican para el personal civil de la

Administración pública nacional.

Art. 408. – La compensación por

traslado es la asignación que debe liquidarse al personal que se

destina para prestar servicio con carácter permanente, en una

dependencia instalada a más de cien kilómetros (100 Km) de distancia.

Art. 409. – La asignación prevista en

el artículo anterior se liquidará sin perjuicio de los pasajes y orden

de carga que corresponda entregarle y consistirá en el cincuenta por

ciento (50) de la remuneración total que perciba por los conceptos

haber mensual más los suplementos generales. Se adicionará por cada una

de las personas a su cargo que efectúen el traslado juntamente con el

causante, el equivalente al coeficiente veinte milésimos (0,020) con

relación al haber mensual correspondiente al grado de comisario general.

Art.**409

bis.**– La compensación por “Custodia”, la percibirá el

personal policial que cumpla funciones de custodia a sedes de

organismos públicos fuera del horario normal de labor. La compensación

se liquidará por hora trabajada.

Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer el valor hora de la

compensación por “Custodia” y a determinar el máximo mensual de

cantidad de horas que puede efectivamente realizar el personal

policial, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE

POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.”

(Artículo incorporado por art. 8° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art.409 ter.La compensación por “Custodia Ferroviaria”, la

percibirá el personal que cumpla funciones de custodia en el sistema de

transporte ferroviario fuera del horario normal de labor. La

compensación se liquidará por hora trabajada.

Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a actualizar el valor hora de la

compensación por “Custodia Ferroviaria”, previa intervención de la

COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el

máximo mensual de cantidad de horas que puede efectivamente realizar el

personal policial.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 715/2019B.O. 17/10/2019)

Art. 410. – La compensación por

recargo de servicio la percibirá el personal que cumpla servicios

extraordinarios fuera del horario normal de labor, debiendo procederse

a su liquidación cuando los mismos excedan las TRES (3) horas diarias.

Cuando dicho recargo demande un mayor esfuerzo

psico-fisico y el mismo exceda de las CINCO (5) horas diarias, se

liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más

un plus del CIEN POR CIENTO (100 %).

No excluye la compensación por gastos de comida.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del

mes siguiente a la fecha del mismo.)*

Art. 410 bis. – El desempeño en los servicios

extraordinarios fuera

del horario normal de labor, no podrá exceder las CIENTO OCHENTA (180)

horas mensuales.

(Artículo incorporado por art. 10 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 411. – La compensación establecida en el artículo anterior

será abonada a los Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos y al

Personal de Suboficiales y Agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y

consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la [Planilla que

como ANEXO VI](Dec491AnexoVI.htm) (IF-2019-58552043-APN-SSGA#MSG) forma parte integrante de

la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019)Art. 412. – La liquidación y pago de las

compensaciones estará a cargo de la Superintendencia de Finanzas.

Si el personal designado en comisión presta

servicios en la Capital Federal, la Superintendencia de Finanzas le

anticipará la asignación que le corresponda con cargo de rendir cuenta

al término de la comisión.

Para el personal que preste servicio en el interior

del país, la compensación que le corresponda le será anticipada por la

Superintendencia de Seguridad Federal con los fondos que se le asignen

al efecto.

De estas sumas se rendirá cuenta mensualmente o en

plazos menores si por necesidades urgentes del servicio resultara

indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.

Art. 413. – Salvo los casos urgentes

la Superintendencia de Finanzas practicará las liquidaciones

mensualmente. Las planillas serán confeccionadas por cuadruplicado y

conformadas por la Superintendencia de Seguridad Federal, sin cuyo

requisito no serán tenidas en cuenta. Cuando las inversiones superen el

setenta por ciento (70) de la cantidad anticipada, la dependencia podrá

solicitar el reintegro de la suma invertida acompañando la

documentación correspondiente.

Art. 414. – A los fines de lo

dispuesto en el presente capítulo se considerarán personas a cargo del

interesado, las que éste denuncie con los alcances y restricciones de

los artículos 814 y 815 de esta reglamentación.

Art. 415. – El personal que sea

destinado a prestar servicios en el interior del país, tendrá derecho a

que se le otorgue por cuenta de la Policía Federal Argentina lo

siguiente:

a)

Pasaje para sí y familiares de acuerdo con el

artículo 417 de esta reglamentación.

b)

Ordenes de carga para sus muebles y efectos

personales, y

c)

Orden de carga o la suma equivalente en nafta

común para su automóvil, a razón de veinte (20) litros cada ciento

veinte (120) kilómetros, según lo prefiera. De elegir esto último, a su

presentación al lugar de destino deberá efectuar la rendición

respectiva a la Superintendencia de Finanzas por la vía jerárquica.

Art. 416. – El transporte de personas

y bienes se realizará por avión, ferrocarril o por el medio de

transporte que mejor convenga a las necesidades institucionales, dando

preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas

que concedan mayor bonificación.

Art. 417. – Las órdenes de pasaje, de carga y

de traslado de un automóvil para el personal, se ajustarán a la

siguiente escala:

a)

Personal soltero: Un pasaje por ferrocarril con

cama si el viaje es nocturno; un pasaje sin cama si el viaje es diurno;

orden de carga de hasta tres mil kilogramos (3000) o su equivalente en

medida de volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden

de traslado para un automóvil, y

b)

Personal casado: dos pasajes por ferrocarril con

cama si el viaje es nocturno más un pasaje o medio pasaje con cama,

según corresponda, para cada hijo o miembro de la familia a su cargo;

igual cantidad de pasajes sin cama si el viaje es diurno; orden de

carga de hasta seis mil kilogramos (6000) o su equivalente en medida de

volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden de traslado

para un automóvil.

La jefatura, cuando disponga que las órdenes de

pasaje lo sean por ferrocarril, podrá autorizar el viaje por avión a

pedido del interesado, en cuyo caso el personal que haga uso de esta

opción deberá abonar íntegramente el pasaje y solicitar posteriormente

a la Superintendencia de Finanzas el reintegro del importe equivalente

al pasaje por ferrocarril.

Art. 418. – Será facultad del personal

optar por la orden de carga por ferrocarril o por el ciento por ciento

(100) de lo abonado, al valor normal de plaza si lo hiciere por cuenta

propia, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, en el que

constará el kilaje o volumen transportado certificado por la

documentación de la empresa transportista.

Art. 419. – La Superintendencia de

Finanzas podrá disponer en cualquier momento se practiquen las

comprobaciones para verificar la veracidad de la certificación a que se

refiere el artículo anterior. Cualquier inexactitud por parte del

personal será considerada falta grave.

Art. 420. – Cuando el personal se

encuentre en uso de licencia a una distancia superior a los cien (100)

Km. de su lugar de destino y se lo llame a ocupar su puesto por razones

de servicio debidamente justificadas tendrá derecho a que se le

acuerden pasajes de ida y vuelta para él y las personas a su cargo.

Art. 421. – Cuando el traslado se

efectuare para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse

en el lugar de destino se concederán pasajes al personal enfermo y si

las circunstancias lo requieren a uno o más acompañantes.

Art. 422. – Cuando el enfermo fuera un

familiar afiliado a la Superintendencia de Bienestar y se encontrara en

las condiciones que establece el artículo anterior dicha

Superintendencia se hará cargo de los gastos que origine el traslado.

Art. 423. – El personal destinado en

el interior del país que se hubiere hecho acreedor a la compensación

por traslado al hacer uso de su licencia anual, tendrá derecho, excepto

para trasladarse al extranjero, a pasajes sin cargo hasta el lugar

donde residen permanentemente sus familiares directos e inmediatos,

entendiéndose por tales para el casado, la esposa e hijos y para el

soltero, los padres. Este beneficio no alcanza a los familiares y será

otorgado una vez por año.

Asimismo se otorgará a dicho personal pasaje de ida

y vuelta sin cargo dentro del territorio de la República, en todos los

casos de fallecimientos de padres, cónyuge, hijos o hermanos.

Art. 424. – El personal que pase a

retiro revistando en el interior del país, tendrá derecho a los

beneficios del artículo 418 de esta reglamentación si deseare regresar

a la Capital Federal.

Art. 425. – Cuando el personal

fallezca revistando en servicio efectivo cualquiera sea su destino, si

la familia deseare trasladar el cadáver se expedirá la correspondiente

orden de transporte y además pasajes de ida y vuelta para los padres,

si fuera soltero; para el cónyuge y los hijos si fuera casado y dos (2)

pasajes de ida y vuelta para la comisión que deba acompañar los restos.

Art. 426. – Cuando la familia a cargo

del personal fallecido en las condiciones del artículo precedente,

deseare retornar a su domicilio habitual anterior, también se le

reconocerán los beneficios del artículo 420.

Art. 427. – Los deudos del personal tendrán

derecho a las asignaciones por ayuda para gastos de sepelio y subsidio

por fallecimiento.

Art. 428. – Entiéndese por ayuda para

gastos de sepelio la que se acuerde como contribución para atender las

erogaciones que demande el servicio fúnebre del personal en actividad o

llamado a prestar servicios.

Dicha asignación, se efectivizará al miembro de la

familia, al organismo o a la persona que se haya hecho cargo del

servicio fúnebre y compruebe haber sufragado o comprometido los gastos

de entierro del extinto, debiendo en este último caso certificarse

dicha circunstancia por autoridad policial.

Art. 429. – La suma que se abone por

aplicación del artículo anterior será la que realmente se hubiera

invertido o contratado dentro de los límites establecidos en la escala

de coeficientes del anexo V con relación al haber mensual del grado de

comisario general.

Si la suma de los gastos de sepelio que se demande

fuera inferior a la que corresponda liquidar, se abonará solamente el

importe real del gasto. En caso de que el mismo sea superior al

beneficio a liquidar, se abonará la cantidad establecida en el anexo

mencionado.

Art. 430. – Cuando el fallecimiento se

produzca en y por acto del servicio la Institución podrá hacerse cargo

de todos los gastos que demande el sepelio del extinto.

Art. 431. – Cuando se hagan cargo del

sepelio los familiares u otras personas autorizadas y a juicio de la

Superintendencia de Secretaría General el servicio fúnebre se estuviera

realizando con menoscabo del prestigio de la Policía Federal Argentina

o de la investidura del fallecido, se observará esta circunstancia a

los interesados haciéndoles saber que ello motivará la pérdida del

derecho a la asignación por Ayuda para gastos de sepelio. Si el motivo

de la observación no fuere subsanado se dará cuenta por nota a la

Superintendencia de Finanzas a los efectos indicados.

Art. 432. – En los casos en que los

restos del fallecido sean inhumados en un lugar distante de aquél donde

se hiciera el velatorio y que por tal circunstancia hubiera necesidad

de trasladar el cadáver y efectuar un segundo velatorio, la cantidad a

liquidar conforme a la aplicación de la escala del anexo V, se podrá

elevar hasta un cuarenta por ciento (40) más.

Art. 433. – Entiéndese por subsidio

por fallecimiento el que se otorga a los familiares a cargo del

personal en actividad o llamado a prestar servicios dentro de los

límites establecidos en la escala del anexo VI.

Art. 434. – El subsidio por fallecimiento se

entregará a los familiares a cargo en el siguiente orden excluyente:

a)

A la esposa o esposo impedido, no existiendo

hijos ni padres;

b)

A la esposa o esposo impedido en concurrencia con

los hijos;

c)

A los hijos, no existiendo esposa o esposo

impedido;

d)

A la esposa o esposo impedido en concurrencia con

los padres no existiendo hijos;

e)

A los padres, no existiendo esposa o esposo

impedido, ni hijos, y

f)

A las hermanas y hermanos, no existiendo esposa,

esposo impedido, hijos ni padres.

TITULO III

Personal policial en retiro

CAPITULO I

Retiros – Generalidades

Art. 435. – El retiro es definitivo no

pudiendo ser revocado por causa alguna cuando el mismo haya sido

dispuesto salvo los casos de baja, cesantía o exoneración posteriores.

Art. 436. – El personal que revistare

en situación de retiro se hallará sujeto a las obligaciones, deberes y

derechos que fija la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación. Sin perjuicio de ello gozará de los

siguientes derechos:

a)

Vestir uniforme cuando a juicio del jefe de la

Policía Federal Argentina resulte procedente;

b)

Portar armas de fuego, de la Institución o

particulares, de uso civil o de guerra, en todo el territorio de la

Nación, previa denuncia acorde con las disposiciones contenidas en la

ley 20.429, sin otra autorización y con la exclusiva finalidad de su

seguridad personal y la de defender la vida, libertad y propiedad de

las personas, y

c)

Al uso de la credencial.

Art. 437. – Se exceptúa de la

disposición del artículo anterior a aquel personal que a juicio de la

Junta Permanente de Reconocimientos Médicos no se encuentre en

condiciones de hacer uso del uniforme, de portar armas, ni de usar la

credencial.

Art. 438. – La Superintendencia de

Personal diligenciará los trámites de retiro voluntario y obligatorio

del personal policial. A los fines administrativos, dicho personal

pasará a depender de ese mando.

Art. 439. – El retiro se regulará de acuerdo

a las siguientes normas:

a)

Por las leyes y disposiciones reglamentarias

vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicita

la iniciación del trámite de retiro;

b)

Por las leyes y disposiciones reglamentarias

dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicarán

cuando importen un beneficio para el solicitante, y

c)

Cuando las leyes y disposiciones reglamentarias

modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no producirán

variante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a

retiro el solicitante se hubiera encontrado en alguna de las

situaciones previstas en las nuevas disposiciones legales o

reglamentarias.

Art. 440. – El pedido de retiro

voluntario deberá ser presentado al superior inmediato, el que lo

elevará siguiendo las instancias, a la Superintendencia de Personal.

Art. 441. – La solicitud de retiro se fundará

solamente en las disposiciones legales y reglamentarias que lo

comprendan.

Las sucesivas instancias que intervengan harán

constar si hay algún impedimento judicial o administrativo para dar

curso a la solicitud de retiro.

Art. 442. – El interesado podrá

retractarse de su solicitud de retiro voluntario, dentro de los treinta

(30) días hábiles de haberlo pedido, por una sola vez, siempre que no

hubiera sido resuelto. La retractación se presentará al superior

inmediato y tendrá el mismo trámite que el retiro.

Art. 443. – Tendrán trámite de retiro

obligatorio:

a)

Los comprendidos en el artículo 92, inciso a) de

la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cuando

lo solicitaren voluntariamente;

b)

Los comprendidos en el artículo 49 de la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina, cuando de acuerdo con lo

dispuesto en el mismo no vuelvan al servicio efectivo;

c)

Los comprendidos en el artículo 47, inciso b) de

la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando vencido

el lapso allí previsto no estén en condiciones de reintegrarse al

servicio, y

d)

Los dispuestos por la jefatura según lo previsto

en el artículo 92, incisos c) y d) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, previo dictamen de la Junta de

Calificaciones sobre el personal y teniendo en cuenta las necesidades

de vacantes a producir.

Art. 444. – El trámite de retiro

voluntario podrá convertirse en retiro obligatorio, cuando medie

dictamen de la Junta de Calificaciones o Permanente de Reconocimientos

Médicos aconsejando tal medida.

Art. 445. – En todos los casos de

retiros voluntarios y obligatorios, se dará intervención a la

Superintendencia de Finanzas a efectos de informar la correspondiente

liquidación de haberes recibidos y descuentos efectuados.

Art. 446. – Cumplido el trámite

interno de los retiros voluntarios u obligaciones, se remitirán las

actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para el decreto respectivo,

cuando se trate del personal superior y para resolución al señor jefe

de la Policía Federal Argentina cuando se trate de personal subalterno.

En ambos casos y una vez resueltos, se dará intervención a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 447. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá suspender los trámites de retiro voluntario y

obligatorio, del personal comprendido en sumarios administrativos en

instrucción, cuando por la naturaleza de la falta se prevea una sanción

grave o segregativa.

Art. 448. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá requerir fundadamente al Poder Ejecutivo

nacional la suspensión de los trámites de retiros voluntarios y

obligatorios:

a)

Por razones de servicio o de interés

institucional, cuando por su estado, el trámite se encuentre fuera de

la esfera policial, y

b)

Cuando se trate de personal procesado.

Art. 449. – Una vez que se haya

agotado el término que se establece en el artículo 47, inciso b) o en

el artículo 49, inc: b) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, la Superintendencia de Personal dará intervención a

la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos a efectos de establecer

si el causante es apto o no para el servicio efectivo y a la Dirección

General de Asuntos Jurídicos para el respectivo dictamen y encuadre

reglamentario.

Art. 450. – En los retiros

obligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse

beneficios extraordinarios se harán constar los porcentajes de

incapacidad para el ejercicio de la función policial y para el

desempeño en la vida civil, que serán determinados por la Junta

Permanente de Reconocimientos Médicos.

Art. 451. – De conformidad con lo

previsto en el artículo 11, inciso f) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, es compatible con la situación de retiro el

ejercicio de la docencia, el desempeño de tareas de asesoría y

cualquier otro cargo del personal civil auxiliar de seguridad y

defensa, siempre que la función a ejercer guarde relación con el grado

o la capacitación específica del retirado y cuando hubiera transcurrido

más de un (1) año de la fecha de su retiro.

CAPITULO II

Llamado a prestar servicios

Art. 452. – El llamado a prestar servicio,

podrá ser:

a)

Obligatorio, y

b)

Voluntario.

Art. 453. – La implantación del

llamado a prestar servicios, obligatorio y voluntario se ajustará a las

normas contenidas en la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación.

Art. 454. – El nombramiento del

personal superior y subalterno comprendido en este capítulo se hará

conforme a las vacantes autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional o

la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.

Art. 455. – El personal llamado a

prestar servicios estará sujeto a las disposiciones reglamentarias de

este capítulo y a los deberes, obligaciones y derechos que le son

propios al personal en actividad, con las limitaciones que en cada caso

se señalen.

Art. 456. – El personal llamado a prestar

servicios, además del haber de retiro recibirá la siguiente

remuneración mensual:

a)

Obligatorio: El haber mensual y suplementos

generales del personal de su mismo grado en actividad,

b)

Voluntario; el noventa por ciento (90 %) del

total resultante de la suma del haber mensual más los adicionales

vigentes de carácter general (jerarquización y dedicación exclusiva) y

todo otro adicional que, con igual carácter se determine en el futuro,

del personal de su mismo grado de actividad. *(Inciso sustituido por

artículo 1° del[Decreto

N° 1430/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111020)B.O. 10/9/1987.)*

Art. 457. – La Superintendencia de

Personal organizará un registro actualizado de los miembros retirados

de la Institución por escalafón, de forma tal que pueda ser utilizado

ante cualquier eventualidad, en el menor lapso posible.

Art. 458. – Antes de su incorporación

el personal llamado a prestar servicios, será sometido a un

reconocimiento médico y psicotécnico obligatorio.

Del resultado de ambos exámenes y de las aptitudes

de idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que

deberá establecer:

a)

Si es apto para toda función, y

b)

Si es apto para la función condicionada.

Art. 459. – El apto para toda función será

destinado a cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en

actividad.

Art. 460. – El apto para la función

condicionada será destinado a desarrollar funciones administrativas o

de apoyo.

Art. 461. – Una vez incorporado, el llamado a

prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.

Art. 462. – El personal llamado a prestar

servicios deberá afiliarse a la Superintendencia de Bienestar.

Art. 463. – El personal comprendido en

el presente capítulo gozará de veinte (20) días corridos de licencia

ordinaria, obligatoria y no acumulativa por año calendario vencido.

Art. 464. – Este personal podrá hacer

uso de la licencia extraordinaria que establece el artículo 70 en sus

incisos b), c), d), e), f) y g) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

En el caso del inciso b) la licencia no podrá ser

mayor de quince (15) días corridos por año calendario vencido y será

sin percepción de haberes.

Art. 465. – El personal llamado a

prestar servicio tendrá derecho al uso de la licencia especial que

establece el artículo 71, con excepción del inciso d), de la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina conforme a los artículos

siguientes.

Art. 466. – Las licencias médicas por

enfermedad común desvinculadas del servicio o consideradas en servicio,

serán concedidas por el lapso de hasta dos (2) meses continuos o

discontinuos por año calendario.

Art. 467. – Vencido el plazo previsto

en el artículo anterior la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos

informará si el causante es apto o no para el servicio efectivo. En

caso negativo cesará en el llamado a prestar servicios.

Art. 468. – En el supuesto de

accidente o enfermedad en y por actos del servicio y por actos del

servicio regirán las disposiciones comunes de la ley para el personal

de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

Art. 469. – Cuando en los casos del

artículo precedente, se cumplan los plazos establecidos en el artículo

47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos informará si

el causante es apto o no para el servicio efectivo. En caso negativo

cesará en el llamado a prestar servicios.

Art. 470. – Se regirá por las normas

comunes de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y

esta reglamentación la situación de aquel personal llamado a prestar

servicios que resulte desaparecido.

Transcurridos seis (6) meses del hecho que hubiera

producido tal circunstancia, cesará el llamado a prestar servicios.

Art. 471. – El régimen de tareas, horario de

servicio y franco semanal será igual al del personal en situación de

actividad.

Cuando la modalidad del servicio así lo exija usará

uniforme reglamentario.

Será obligatorio el uso del armamento reglamentario

vistiera o no uniforme como asimismo la concurrencia a las prácticas de

tiro.

Podrá ser promovido por aplicación de los artículos

57 y 58 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 472. – Para el personal llamado a

prestar servicios regirán las mismas disposiciones contenidas en el

régimen disciplinario de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación.

Art. 473. – Los servicios prestados

por este personal no serán computables a los fines de establecer el

derecho y haber de retiro, salvo la excepción prevista en el artículo

93, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina cuando expresamente lo determine el Poder Ejecutivo nacional

o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad. En estos casos se

efectuarán los aportes previsionales que correspondan a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal.

Art. 474. – Los llamados a prestar

servicios serán provistos de credencial especial, de características

similares a las del personal en actividad.

Art. 475. – El cese de la prestación

de servicios será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional o la

autoridad en la cual éste delegue tal facultad, a propuesta del jefe de

la Policía Federal Argentina.

Art. 476. – Los jefes de dependencia podrán

solicitar, con opinión fundada, el cese del llamado a prestar servicios

voluntarios.

Art. 477. – En la solicitud del llamado a

prestar servicios se recordarán las normas especiales que rigen al

respecto.

Art. 478. – El personal llamado a prestar

servicios voluntarios, para su nombramiento, deberá reunir los

siguientes requisitos:

a)

Contar con SESENTA (60) años como máximo al

momento de su incorporación;

b)

Haber computado una antigüedad general de

DIECISIETE (17) años de servicios policiales simples al concederse el

retiro, y

c)

Los que hubieren computado otros servicios además

de los simples policiales mencionados en el inciso anterior, no serán

llamados a prestar servicios si no mediare UN (1) año a partir de la

fecha de haberse concedido el retiro.

Satisfechos estos requisitos deberán aprobar un

curso de actualización.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 88/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81545)B.O. 21/1/2003.)*

Art. 479. – Si el llamado a prestar

servicios solicitare el cese de su prestación antes de los seis (6)

meses de haber iniciado la misma, deberá indemnizar a la Policía

Federal Argentina con un monto equivalente a un (1) mes de haber que

perciba en esa situación, el que podrá deducirse del haber de retiro.

Art. 480. – Las Dependencias donde

revistare el personal llamado a prestar servicio voluntario deberán

informar a la Superintendencia de Personal e Instrucción, a los seis

(6) meses de su nombramiento, la aptitud demostrada, quedando en lo

sucesivo sujetos a los informes del artículo 272.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 481. – No podrán ser llamados nuevamente

a prestar servicios en carácter de voluntario:

a)

Los que hubieran cesado obligatoriamente;

b)

Los incluidos en los términos del artículo 479 de

esta reglamentación y

c)

Los que hayan cesado en su prestación

voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un

servicio o destino.

Art. 482. –El personal que hubiera

solicitado su cese de funciones no podrá reingresar antes del año

calendario a partir de dicho cese.

Art. 483. – No podrán solicitar el cese de

funciones, los que se encuentren en las siguientes condiciones:

a)

El personal imputado en sumarios administrativos

en instrucción o cumpliendo sanción disciplinaria y

b)

Cuando se hallare procesado excepto por delitos

culposos desvinculados del servicio.

Art. 484. – El personal comprendido en

los términos del artículo 483 será relevado de todo servicio, sin

perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que

correspondan.

CAPITULO III

Cómputo de servicios

Art. 485. – Los siguientes servicios

policiales serán bonificados en los porcentajes y condiciones que se

indican a los fines de la graduación del haber de retiro:

a)

En un cincuenta por ciento (50), en estado de

guerra para todo el personal de actividad o cuando se hallare

combatiendo en apoyo directo de fuego o logístico de las Fuerzas

Armadas de la Nación, excepto el personal de alumnos, y

b)

En un treinta por ciento (30), para el personal

con destino permanente o en comisión del servicio, en el Departamento

Explosivos de la Superintendencia de Bomberos (División Brigadas), que

ejecutan la función específica de esta última.

Art. 486. – Los servicios bonificados,

solamente serán válidos a los efectos de la graduación del derecho a

haber de retiro y se considerará en el retiro voluntario, cuando el

personal haya cumplido con los requisitos del artículo 91 de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, y en retiro

obligatorio cuando haya cumplido diez (10) años de servicios policiales

simples.

Art. 487. – Los servicios policiales

serán bonificados en los porcentajes que surjan de la tabla comparativa

del anexo VII de la presente reglamentación.

Art. 488. – En ningún caso se anotará

y computará como servicio prestado, el tiempo que el causante hubiera

permanecido fuera de la Institución.

Art. 489. – No serán computados aquellos

servicios civiles que tengan carácter de honorarios y los que importen

una carga pública.

Art. 490. – En función del artículo

94, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina se consideran servicios civiles los prestados en la

Administración pública nacional, provincial o municipal.

Art. 491. – No serán computados a los

fines previsionales los servicios realizados o prestados

simultáneamente con otros que hayan sido computados para un retiro,

jubilación o pensión del mismo titular.

Art. 492. – Los servicios anteriores a

los dieciocho (18) años de edad no serán computados, salvo que se hayan

prestado en alguno de los organismos indicados en el artículo 94,

inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y

los de la Policía Federal Argentina.

Art. 493. – Para establecer los años

de servicios simples se computarán los prestados con estado policial

por el personal desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta

su egreso.

Art. 494. – La simultaneidad de

servicios policiales y civiles, no permite su acumulación, aun cuando

se hubieran acreditado aportes debiendo tenerse en cuenta los primeros

a los efectos de su computación. Así no podrá computarse a los fines

previstos:

a)

Los servicios prestados simultáneamente, aun

cuando se acreditaren aportes, y

b)

Los servicios realizados o prestados

simultáneamente con otros que hubieran sido computados para los

beneficios previsionales que otorga cualquier caja previsional al mismo

titular.

Art. 495. – La comprobación de los servicios

policiales, se efectuará únicamente mediante documentación oficial.

Art. 496. – La documentación y

recaudos exigibles, para acreditar años de servicios, se ajustarán a

las disposiciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal.

Excepcionalmente, cuando exista un principio de

prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios

policiales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias

notorias de los archivos, se admitirá la información administrativa a

los efectos de su comprobación.

Art. 497. – La información

administrativa será admitida cuando habiéndose comprobado los

servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de

conformidad del peticionante.

Art. 498. – La comprobación de los

servicios civiles nacionales se efectuará sobre certificación expedida

por la caja previsional que corresponda, para que establezca el derecho

del interesado a la consideración de dichos servicios y al cómputo

correspondiente.

Art. 499. – El beneficio que establece

el artículo 94, inciso d) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, se aplicará al personal superior y subalterno de los

escalafones de Sanidad, Jurídico, Técnico y Veterinario del

Agrupamiento Profesional y especialidades afines del escalafón femenino.

Art. 500. – El tiempo a que se refiere

el artículo mencionado se computará a partir de los veinte (20) años de

servicios policiales simples.

Art. 501. – El beneficio al que alude

el inciso d) del artículo 94 de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, será concedido previa certificación de la

Universidad correspondiente y en ella deberá constar el tiempo que

constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en

aquel momento.

Art. 502. – El certificado a que se

refiere el artículo anterior y sus actuaciones será diligenciado en la

Superintendencia de Personal, quien dará intervención a la Dirección

General de Asuntos Jurídicos, luego se archivará en el legajo personal.

Art. 503. – Al personal que

simultáneamente se haga acreedor a más de una (1) bonificación y/o

computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.

Se interpretará que existe simultaneidad cuando el

interesado haya prestado servicios paralelos que puedan bonificarse y/o

computarse conjuntamente.

CAPITULO IV

Haber de retiro

Art. 504. – El pago de los haberes de retiro

estará a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la

Policía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto

por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del jefe de la

Policía Federal Argentina.

Dicha cesación de actividad, deberá producirse en un

lapso no mayor de los sesenta (60) días de la fecha de la aprobación

del retiro por el Poder Ejecutivo nacional o por el Jefe de la Policía

Federal Argentina según el caso.

Art. 505. – Conforme lo determina el

artículo 96, de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, el haber de retiro se calculará y liquidará sobre el ciento

por ciento (100) de la suma de todos los conceptos establecidos o que

se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del

mismo cargo, grado y antigüedad, y según la escala de porcentajes

proporcionales al tiempo de servicio, de acuerdo al artículo 74 de esa

ley. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional

y los suplementos y compensaciones particulares mencionados en el

capítulo XVII del título II de la presente reglamentación no integran

el haber de retiro.

Todos los conceptos del haber mensual sobre el que

se calculará el haber de retiro, tributarán aportes previsionales. La

falta de ingreso de los aportes, cuando en algún momento o época se

hubiera omitido, autorizará a efectuar los cargos que correspondieren a

favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal.

Art. 506. – Para determinar la

graduación del haber de retiro, la fracción de año de servicios

policiales de seis (6) meses o mayor, se computará como un (1) año

entero siempre que el personal hubiera cumplido los años simples de

servicios policiales necesarios para tener derecho al haber de retiro

voluntario, según lo determinado por la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

La fracción menor de seis (6) meses será desechada.

Art. 507. – Para acrecentar el haber

de retiro ya concedido, se sumarán al tiempo de servicios computados

hasta el momento del pese a esa situación los nuevos tiempos de

servicios policiales a que se refiere el artículo 93, inciso b) de la

ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 508. – En los casos de

incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o gravada o por

accidente desvinculado del servicio, contemplados en el artículo 98,

inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,

el beneficio corresponde, cualquiera sea la antigüedad del incapacitado.

TITULO IV

De las pensiones

CAPITULO I

De los deudos con derecho a pensión

Art. 509. – El divorcio a que se refiere el

artículo 102, incisos a) y b) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, deberá ser decretado por el juez competente de

acuerdo a la legislación argentina.

Art. 510. – Con respecto a la cláusula

prevista en el artículo 102, incisos b), c), d), e), f), y g) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina sobre recursos

suficientes, la misma será resuelta por la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que tomará como

referencia para pronunciarse, el monto previsional que para cada caso

correspondiera, o sea el porcentaje que resulte de los haberes que

percibía el retirado.

El mismo organismo resolverá si el deudo solicitante

de pensión goza de beneficio previsional más favorable, mediante la

exigencia de la presentación del recibo pertinente del citado

beneficio, para su cotejo con el haber que le pudiera corresponder.

Análogo criterio se aplicará para resolver lo

previsto en el artículo 108, inciso j) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

CAPITULO II

De los haberes de pensión

Art. 511. – La incapacidad para el trabajo

señalada en el artículo 108, inciso b) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina deberá ser definitiva, conforme se alude en

el artículo 102, inciso c) de la misma ley.

Art. 512. – Las excepciones previstas

en el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, sobre pérdida de la pensión por ausentarse del país

son:

a)

La ausencia del país por un período inferior a

los sesenta (60) días no requerirá autorización alguna;

b)

Cuando el traslado al extranjero exceda el lapso

previsto en el inciso anterior y alcance hasta un (1) año no requerirá

autorización previa debiendo comunicarse tal situación por nota a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con

una antelación de treinta (30) días a la partida, aclarando destino,

fecha de partida y probable regreso;

c)

En el supuesto que la ausencia exceda el año

deberá pedirse autorización de modo fundado, la que será resuelta por

la autoridad superior de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal;

d)

Siempre que el viaje implique cambio de

residencia o domicilio, deberá pedirse autorización por nota fundada,

con una antelación de treinta (30) días, a resolver por el señor

Ministro del Interior, y

e)

Si el beneficiario tuviera que continuar

permaneciendo en el extranjero más allá del término previsto, deberá

solicitar prórroga con una anticipación de por lo menos treinta (30)

días anteriores al vencimiento del plazo, de modo fundado ante las

mismas autoridades donde tramitó su primera solicitud. El pedido se

tramitará y resolverá en la forma prevista en el inciso anterior, según

el caso

La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal dictará una reglamentación que provea las condiciones

de pago de los haberes de pasividad durante la ausencia del país de los

beneficiarios, sus requisitos, certificaciones de subsistencia y

representación por terceros, de modo tal que no se dificulte por

rigurosidad o estrictez la percepción de los haberes.

La infracción a las disposiciones del Decreto N°

2234/79 del Poder Ejecutivo nacional dará lugar a la inmediata

suspensión del beneficio, sin perjuicio de las sanciones previstas en

el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina y artículo 3º, inciso d) del Decreto Ley 15.943/46

–convalidado por ley 13.593– y modificado por las leyes 20.090 y 21.865.

Art. 513. – Los haberes devengados por

el personal policial considerado como desaparecido, hasta tanto se

aclare su situación legal, serán abonados en el orden que establece el

artículo 102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

El derecho a la percepción de dichos haberes será

certificado previa instrucción del sumario correspondiente por la

Policía Federal Argentina.

Art. 514. – Los beneficiarios a que se

refiere el artículo anterior tendrán derecho al cobro del haber del

desaparecido durante el lapso de tres (3) años, cuando se trate del

caso previsto en el artículo 22 de la ley 14.394; de dos (2) años en la

situación prevista en el artículo 23, inciso 1 de la misma ley y

durante seis (6) meses en el caso del artículo 23, inciso 2 de la

referida norma legal.

Cumplidos los plazos mencionados los beneficiarios

percibirán la pensión provisional, para lo cual deberán acreditar

dentro de los treinta (30) días la iniciación de la acción judicial

tendiente a la declaración del fallecimiento presunto.

El pago de dichos haberes estará a cargo de la

Policía Federal Argentina.

Art. 515. – De transformarse la

pensión en definitiva por comprobarse el fallecimiento del causante o

por haberse dictado sentencia fijando la fecha del fallecimiento

presunto, al liquidarse aquélla a sus derechohabientes, se practicarán

las compensaciones a que hubiere lugar entre lo percibido desde su

desaparición hasta la concesión definitiva del mencionado beneficio.

Asimismo, entre las instituciones respectivas se harán las

compensaciones correspondientes.

Art. 516. – Si el causante

reapareciera, siempre que la desaparición no hubiera sido voluntaria,

tendrá derecho a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido

percibir y lo efectivamente cobrado por los titulares de su beneficio

de pensión.

CAPITULO III

De las normas generales

Art. 517. – La solicitud de pensión será

presentada en la Superintendencia de Bienestar, quien entenderá en su

tramitación y estará dirigida a la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal.

Art. 518. – Producido el deceso de

cualquier miembro del personal policial, la dependencia donde prestaba

servicios lo comunicará a la Superintendencia de Personal con

indicación del grado, situación de revista, nombre, apellido y

domicilio, fecha de fallecimiento, deudos y domicilios de éstos; luego

lo girará a la Superintendencia de Bienestar a los fines previstos en

el artículo siguiente.

Cuando se trate de personal en situación de retiro,

lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.

Art. 519. – Toda solicitud de pensión deberá

contener:

a)

Nombre, apellido y documentos de identidad de la

persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión;

b)

Referencias acerca de las causas del

fallecimiento del causante;

c)

Declaración jurada sobre si conoce otros deudos

con derecho a la misma pensión;

d)

Declaración jurada en la que conste si ha

presentado anteriormente análogo pedido de pensión y si goza de algún

otro beneficio previsional.

e)

Declaración jurada sobre el estado civil y, en su

caso, sobre si realiza vida marital de hecho; notificación de las

causales de extinción de su beneficio enumeradas en el artículo 108 de

ley para el personal de la Policía Federal Argentina y obligación de

comunicar con fidelidad y exactitud su domicilio real y cualquier

cambio del mismo;

f)

Certificado de domicilio expedido por autoridad

policial;

g)

Partida de defunción del causante;

h)

Documentación que acredite el vínculo con el

fallecido;

i)

Presentación de un garante de acuerdo a lo

dispuesto en el apartado 14, inciso c) de la reglamentación del

artículo 48 de la ley de contabilidad (Decreto Ley 23.354/56 y sus

modificatorios), establecida por el Decreto N° 13.100/57 y sus

modificatorios, y

j)

Firma por el interesado o, en su defecto,

impresión dígito pulgar de derecha o izquierda en caso de imposibilidad.

Una vez completados los requisitos precedentes, la

Superintendencia de Bienestar trasladará el expediente a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para su

prosecución.

Cuando se invoque que el fallecimiento del causante

tiene vinculación con el servicio se requerirá copia de la resolución

administrativa que lo determine.

Art. 520. – Todo el personal policial

tiene la obligación de remitir con destino a su legajo personal, la

documentación respectiva de la familia que acredite las circunstancias

indicadas en la declaratoria de deudos y derechohabientes que formule y

cualquier modificación que se produzca en el detalle de las mismas, en

el término de sesenta (60) días hábiles de la fecha de ocurrida.

Art. 521. – La Superintendencia de

Personal completará los expedientes, con la documentación que acredite

los vínculos matrimoniales o de parentesco que establece el artículo

102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina o

testimonio que certifique el divorcio, en las condiciones que establece

el mismo artículo.

Art. 522. – Sin perjuicio de la

documentación expresada en el artículo anterior, se podrá disponer la

presentación de todo otro documento o antecedente que se juzgue

necesario para una mejor información.

Cuando para la obtención del beneficio se hubieran

presentado documentos adulterados, falsificados o modificados, o

hubiera falsedad en las declaraciones juradas, se podrá disponer la

caducidad del derecho que estuviera acordado, sin perjuicio de las

acciones legales que correspondan.

Art. 523. – Los comprobantes

mencionados en el artículo 521 de esta reglamentación, deberán

presentarse debidamente autenticados de la siguiente forma:

a)

Los procedentes de autoridades eclesiásticas, por

el obispado respectivo, y

b)

Los expedidos en países extranjeros, serán

legalizados por el cónsul argentino en el país del origen y luego por

el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Los documentos presentados en idioma extranjero

deberán ser traducidos al idioma nacional por traductor público y

debidamente legalizados.

Art. 524. – Al percibir de la

Superintendencia de Bienestar la solicitud de pensión, la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, procederá:

a)

Si se tratara de personal en actividad, a

requerir de la Superintendencia de Personal la foja de servicios

correspondientes y de la Superintendencia de Finanzas de relación de

sueldos, aportes y descuentos sufridos por el causante durante su

permanencia en la Institución;

b)

Si se tratara de personal en situación de retiro,

a incorporar el expediente que ya obra en los archivos de dicho

organismo;

c)

A solicitar la información correspondiente en

caso de fallecimiento vinculado al servicio.

Cuando se alegare esa circunstancia y fuera

desconocida, el organismo previsional proseguirá el trámite como si se

tratara de un caso general, procediéndose por separado a comunicar la

novedad a la Superintendencia de Personal, para la información

correspondiente, sin perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere

lugar.

Concedida la pensión, se resolverá si corresponde o

no que se modifique su monto, y

d)

A disponer el examen por la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos en caso de deudos que aleguen incapacidad.

Art. 525. – En los casos previstos en

el artículo 7º de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, el derecho a haber de pasividad, será requerido por el

titular ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal.

Cuando se trate de exoneración los derechohabientes

solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular

hubiera fallecido.

TITULO V

Régimen disciplinario

CAPITULO I

De su aplicación

Art. 526. – Las normas de este reglamento

deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es

afirmar y mantener la disciplina.

Art. 527. – Las disposiciones de este

título se aplicarán al personal referido en el artículo 115 de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 528. – No podrán discutirse en lo

administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio

criminal. En la investigación de las faltas disciplinarias que surjan

como consecuencia de un hecho que investiga la justicia, donde no

mediare sentencia, no se calificará la acción delictiva y se juzgará

con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos

que a ellas competen.

Art. 529. – Las penas establecidas en

el capítulo III de este título se impondrán sin perjuicio de las

responsabilidades penales o civiles a que puedan quedar sujetos los

culpables por el hecho cometido y de los cargos que podrá formular la

jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la

Institución.

Art. 530. – La amnistía o indulto, la

prescripción, el sobreseimiento o el perdón del particular damnificado,

no eximirán de aplicar una sanción disciplinaria, en caso de así

corresponder.

CAPITULO II

De las faltas

Art. 531. – Constituirá falta disciplinaria

toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecidos

expresa o implícitamente en los reglamentos o disposiciones en vigencia.

Art. 532. – En la ejecución de una

orden del servicio será responsable el superior que la hubiera

impartido y el subalterno no cometerá falta, sino cuando se hubiera

apartado de aquélla, excedido en su ejecución o en violación notoria a

las leyes o los reglamentos.

Art. 533. –El castigo no podrá exceder el

máximo de la especie de la sanción que se imponga.

Art. 534. – Las faltas graves se sancionarán

con arresto mayor de treinta (30) días, cesantía o exoneración.

Art. 535. Se considerarán siempre

faltas graves:

a)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones

establecidas en los artículos 8º, inciso b), c) y d) y 9º, incisos a),

c), d), e), f), g) y h) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina;

b)

Hacer propaganda que pueda afectar la disciplina

o el prestigio de la Institución, ya sea verbalmente o por escrito u

ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;

c)

La revelación a personas ajenas a la Institución

de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas;

d)

La pérdida, deterioro o sustracción de bienes de

importancia o documentación secreta o reservada de la Institución;

e)

El quebrantamiento de arresto.

f)

La interposición de recurso o reclamo colectivo;

g)

La insubordinación;

h)

El abandono de servicio;

i)

El pedido o aceptación de propinas,

indemnizaciones o regalos en su condición de policía, para sí o sus

allegados;

j)

El recibo de premios bajo cualquier forma o

pretexto y de cualquier clase o valor, sin permiso previo de la

jefatura;

k)

Interponer influencias o utilizar procedimientos

no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos,

comisiones o servicios;

l)

Mantener vinculaciones que le representen

beneficios u obligaciones con entidades directamente controladas por la

Institución;

ll) Prestar servicios remunerados o no, asociarse,

dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas

físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios

de la Administración nacional, provincial o municipal o de las Fuerzas

Armadas, de seguridad o policiales o que sean proveedores o

contratistas habituales de las mismas;

m)

Recibir directa o indirectamente beneficios por

actuar en el patrocinio, representación, asesoramiento o peritaje, en

juicios que se instaren contra la Administración nacional, provincial o

municipal;

n)

El que dejare huir o posibilitare la huida de un

detenido;

ñ) La embriaguez;

o)

La pérdida o sustracción del armamento;

p)

El trato con personas conocidas por la policía

como de mala reputación;

q)

El manipuleo indebido del arma o el disparo

injustificado, negligente o imprudente de la misma;

r)

El préstamo a personas ajenas a la Institución de

la credencial, medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento

o equipo propiedad de la misma;

s)

Contraer enlace sin autorización superior, o

contraviniendo la prohibición;

t)

El uso indebido del uniforme, armamento,

credencial, medalla o chapa de pecho;

u)

Comportarse con debilidad moral;

v)

La aplicación de sanciones no previstas;

w)

Ordenar a un subalterno un acto, que trasgreda el

régimen disciplinario;

x)

La omisión de reprimir actos indebidos de sus

subalternos o de dar cuenta de ello a sus superiores, si no tiene

facultades disciplinarias;

y)

No comparecer cuando sea debidamente dictado a

declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo;

z)

La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad

por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo, y

a') Contraer deudas con subalternos o con la

garantía de otro policía y no pagarlas.

Art. 536. –Serán faltas graves además

de las establecidas en el artículo precedente, aquellas que por su

naturaleza, las circunstancias en que fueran cometidas, su repercusión

o trascendencia en el servicio, merezcan tal calificación.

Art. 537. – Sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 535 de esta reglamentación, serán faltas disciplinarias:

a)

La falta de celo, puntualidad y exactitud en el

cumplimiento de los deberes inherentes a la función, así como la

negligencia o imprudencia en un acto del servicio;

b)

La falta de pulcritud en su persona o uniforme,

descuido en la conservación del armamento o equipo y el uso visible de

piezas que no le correspondan;

c)

La entrada sin necesidad durante el servicio a

comercios o cualquier otro lugar público;

d)

No guardar la actitud correcta que corresponda al

uso del uniforme;

e)

El trato descomedido para con el público;

f)

Todo acto de exceso en el empleo de la autoridad

que no importe delito;

g)

La negligencia o imprudencia en la conducción de

un rodado policial;

h)

La pérdida o sustracción de la medalla, chapa de

pecho o credencial;

i)

La gestión por la libertad de detenidos;

j)

Las comunicaciones con los detenidos sin causa

justificada;

k)

La concurrencia a hipódromos o recintos de juego,

en forma habitual;

l)

La permanencia en comercios o cualquier otro

lugar público no guardando la debida compostura;

ll) La falsa imputación contra superiores o

subalternos;

m)

Las observaciones indebidas a los superiores en

asuntos del servicio o la murmuración de ellos;

n)

La disconformidad manifiesta con una orden del

servicio;

ñ) La inducción a error o engaño al superior con

informes que no sean exactos;

o)

Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus

superiores de los hechos en que debe intervenir por razón de su empleo

o de cualquier cosa importante que haya visto o conocido durante el

servicio o fuera de él;

p)

La transmisión de informes o noticias sobre

órdenes recibidas o sobre cualquier asunto del servicio sin haber sido

autorizado para ello;

q)

La alcoholización o el uso inmoderado de bebidas

alcohólicas;

r)

Las disputas entre el personal o con personas

ajenas a la institución;

s)

El préstamo a otro agente de la credencial,

medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento o equipo de

propiedad de la Institución;

t)

La omisión del aviso de cambio de domicilio o su

comunicación con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas de

efectuado;

u)

El atraso de más de tres (3) días en las

anotaciones o copias que en los libros deben hacerse;

v)

El empleo de personal en funciones que no estén

autorizadas;

w)

La demora injustificada en presentarse a su

servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera

de las horas de su trabajo ordinario;

x)

Ausentarse de su domicilio, hallándose en uso de

licencia médica, sin causa justificada;

y)

Las deudas frecuentes que se contraigan sin

oportuna satisfacción;

z)

El abandono del puesto sin permiso de los

superiores;

a') La demora sin causa justificada en dar cuenta de

objetos hallados o secuestrados;

b') El retardo en la rendición de cuentas, multas o

cualquier entrada de dinero;

c') El incumplimiento no justificado de la

obligación de votar en las elecciones nacionales;

d') La presentación de recurso, reclamo, alegato de

defensa, recusación o excusación en forma maliciosa o en términos

irrespetuosos;

e') Los actos del personal que los constituyan

deudores o acreedores entre sí;

f') Los actos de inconducta en la vida social o en

la privada cuando trasciendan a terceros;

g') No seguir las instancias jerárquicas

correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante

autoridades no policiales;

h') El hecho de impedir un superior a un subalterno

que presente un recurso o reclamo o interferir en su tramitación, y

i') El uso inmoderado o indebido de la sirena de un

vehículo policial o equipo de comunicaciones.

Art. 538. – Sin perjuicio de la

precedente enumeración constituirán faltas leves las trasgresiones de

ese carácter a las normas administrativas y aquéllas que importen una

incorrección o inconveniencia en el personal.

Art. 539. – La acción por falta

disciplinaria prescribirá al año, salvo lo dispuesto en los arts 541 y

542 del presente cuerpo reglamentario.

El término de la prescripción de la acción comenzará

a contarse desde el día en que se hubiera cometido la falta, si fue

instantánea; o desde que hubiera cesado de cometerse si hubiera sido

continua.

Art. 540. – Los actos del

procedimiento disciplinario interrumpirán la prescripción de la acción.

Al efecto se considerará acto del procedimiento disciplinario a todo

trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque no se

hubiere iniciado sumario administrativo.

Art. 541. – La acción disciplinaria

que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye

"prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la

acción penal resultante de ese hecho.

Art. 542. – En el supuesto del

artículo anterior cuando el delito se hubiera cometido desde la función

policial y el autor o los autores lograren su impunidad por

encubrimiento, negligencia o falta de celo de sus superiores, la acción

disciplinaria prescribirá a los cinco (5) años de extinguida por

prescripción de la acción penal.

Esta disposición alcanzará a los superiores en

cuanto a su responsabilidad disciplinaria.

Art. 543. – El proceso judicial suspenderá la

prescripción en el caso del artículo 643 de esta reglamentación.

CAPITULO III

Sanciones disciplinarias

Clasificación

Art. 544. – Las faltas disciplinarias

previstas en los artículos 535, 536, 537 y 538 de esta reglamentación,

sólo podrán ser reprimidas con las sanciones determinadas en el

artículo siguiente.

Art. 545. – El personal policial en

actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones

disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:

a)

Apercibimiento;

b)

Arresto;

c)

Cesantía, y

d)

Exoneración.

Art. 546. – Los alumnos y aspirantes a

agente o bombero que cometan trasgresiones al orden interno de los

institutos de formación, quedarán sujetos al régimen especial que rija

en los mismos.

Apercibimiento

Art. 547. – El apercibimiento es la

advertencia formulada por el superior al subalterno de la comisión de

una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción

mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados que no

importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.

Art. 548. – El apercibimiento podrá ser:

Individual o colectivo.

El apercibimiento individual se efectuará

privadamente pero puede aplicarse también en presencia de los

superiores que hubieren conocido la falta cuando el que aperciba lo

considere conveniente para su mayor eficiencia.

El colectivo consiste en reconvenir al personal de

determinada dependencia, por faltas de carácter general relacionadas

con la observancia de disposiciones del servicio. Se dejará

consistencia en los respectivos legajos del personal y se archivará en

el del sancionado de mayor jerarquía.

Arresto

Art. 549. – El arresto consiste en la

permanencia del sancionado en su dependencia o en el lugar que se

determine, con las modalidades que en cada caso se indiquen.

Art. 550. – La sanción de arresto se

computará por días corridos y tendrá una duración máxima de sesenta

(60) días.

Art. 551. – La nota comunicando la

imposición de arresto fundamentalmente contendrá: Cantidad de días de

arresto, su encuadre reglamentario, especificación clara del motivo de

la sanción, concepto merecido al jefe de la dependencia donde revista

el arrestado, con prescindencia del hecho cometido, sanciones que

registra en los últimos seis (6) meses, si se encuentra comprendido en

el artículo 569 de esta reglamentación y circunstancias atenuantes y

agravantes si las hubiere.

Art. 552. – En ningún caso deberá cumplirse

el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas

ajenas a la Institución.

Art. 553. – El arresto deberá ser

notificado por el superior que lo impuso o por otro de igual o superior

grado que el sancionado. El arrestado dejará constancia firmando al pie.

Art. 554. – Toda notificación de arresto

deberá establecer claramente:

a)

Día y hora de iniciación;

b)

Día y hora de finalización;

c)

Régimen para su efectivización;

d)

Lugar en que se cumplirá;

e)

Si tendrá derecho o no a recibir visitas y salida

semanal;

f)

Horas que debe o puede cumplir en su domicilio, y

g)

Las aclaraciones que en cada caso correspondan.

Art. 555. – El personal que fuere

cambiado de destino y se hallara cumpliendo arresto, proseguirá con el

mismo en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio,

deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.

Art. 556. – Para el cumplimiento de las

sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)

Los oficiales superiores y jefes cumplirán el

arresto con perjuicio del servicio en sus domicilios. En el caso de

sanciones por faltas graves, el jefe de la Policía Federal Argentina

podrá fijar como lugar de cumplimiento una dependencia;

b)

Los oficiales subalternos y personal subalterno

cumplirán el arresto de acuerdo a las siguientes pautas:

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