POLICIA FEDERAL ARGENTINA
para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación,
a saber:
Suplemento por antigüedad de servicio:
Lo percibirá el personal de la Policía Federal
Argentina, excepto cadetes y agentes alumnos del curso preparatorio y
se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que se aplican
para el personal civil de la administración pública nacional. Para su
liquidación se computarán únicamente todos los años de servicios
prestados en la Institución, con o sin estado policial. En el caso de
personal superior o subalterno cuya alta se produzca o se haya
producido con un grado superior al de ayudante o agente
respectivamente, se agregará al cómputo de cada uno, los años de los
tiempos mínimos establecidos en los anexos IV y V de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina, correspondientes a los grados
no transitados por el causante, y
Suplemento por tiempo mínimo en el grado:
Lo percibirá el personal a partir del momento que
cumpla el tiempo mínimo de servicios para su grado determinados en los
anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
El monto de este suplemento consistirá en el sesenta
por ciento (60) de la diferencia existente entre el haber mensual de su
grado y el inmediato superior; cuando se hubiera alcanzado el grado
máximo establecido para cada escalafón en los anexos II y III de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, el incremento será de
un seis por ciento (6) del haber mensual correspondiente a ese grado.
Art. 390. – Los suplementos
particulares son las retribuciones mensuales que percibirá el personal
en actividad determinados en los artículos siguientes dentro de los
conceptos y condiciones del artículo 77 de la ley para el personal de
la Policía Federal Argentina.
Art. 391. – *(Artículo
derogado por art. 16 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 392. –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 393. – *(Artículo
derogado por art. 16 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 394. – El suplemento por horas de
vuelo es el que tendrá derecho a percibir el personal que desarrolle su
actividad en funciones directamente vinculadas con la operación de la
aeronave o con la misión de vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea
a consecuencia del cumplimiento de operaciones policiales efectivas. Lo
percibirá quien en el desempeño de funciones específicas vuele seis (6)
horas mensuales, como mínimo.
Art. 395. – El cálculo para la
liquidación del suplemento por horas de vuelo, se efectuará sobre el
"haber mensual" de su grado y de acuerdo a los porcentajes que se
determinan a continuación:
Oficiales superiores: Once por ciento (11 %).
Oficiales jefes: Doce por ciento (12).
Oficiales subalternos: Catorce por ciento (14).
Personal subalterno: Quince por ciento (15).
Art. 396. – El suplemento por riesgo
profesional de la División Brigada de Explosivos, lo percibirá el
personal con destino a comisión en la misma, que tuviere la misión de
riesgo específico y directa de manipular, desactivar o transportar
material explosivo.
La remuneración consistirá en la resultante de la
aplicación del coeficiente tres mil setecientos ochenta y dos diez
milésimos (0,3782) respecto del haber mensual determinado para el grado
de comisario general.
Art. 396 bis –El suplemento particular por
“Especialidad de Alto
Riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable, lo percibirá el
personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los
Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.) o en el Grupo
Especial UNO (G.E.1), que tuvieren tareas de riesgo directo y
específico derivado de la misión asignada a tales unidades.
La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación de los
coeficientes determinados en la [Planilla
Anexa](dec380-31-05-2017-7.jpg) al presente artículo
(IF-2017-09284164-APN-JGA#MSG).
(Artículo incorporado por art. 9° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 396 ter –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 396 quater.–
(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 396 quinquies.-
El suplemento particular por “Riesgo
Profesional Aeronáutico” será percibido por el personal con destino
permanente o en comisión del servicio, en unidades dependientes de la
Dirección General de Aviación Federal, que realice funciones
aeronáuticas de conformidad con lo prescripto en el artículo 76 del
Código Aeronáutico.
El cálculo para la liquidación del suplemento por “Riesgo Profesional
Aeronáutico” se efectuará sobre el haber mensual fijado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las respectivas jerarquías, de
acuerdo con los coeficientes siguientes:
[IMG]
Para percibirlo, el personal deberá poseer la
certificación de su
idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica y demás requisitos
establecidos por el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias y
complementarias.
El personal que perciba este suplemento no será acreedor del
establecido en el artículo 394.
(Artículo incorporado por art. 1° del[Decreto
N° 2630/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240655)B.O. 12/1/2015)
Art. 396 sexies. –El
suplemento particular por “Alta Dedicación
Operativa”, de carácter no remunerativo y no bonificable, será
percibido por el personal con destino permanente o en comisión de
servicio en el Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.). El
suplemento consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la
Planilla Anexa al presente
artículo (IF-2017-09283981-APN-JGA#MSG).”
La percepción de este suplemento es incompatible con la percepción del
suplemento por “Función Policial Operativa” y el suplemento por
“Función Técnica de Apoyo”.
(Artículo incorporado por art. 4° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
**Art.
396 septies. –** El suplemento por “Zona”, de carácter no
remunerativo y no bonificable,lo percibirá el personal policial que sea
destinado o que se encuentre destinado en las regiones detalladas en la
presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).
Los montos de este suplemento serán sumas fijas por grados, de acuerdo
a la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).
Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a modificar las regiones
geográficas y sus respectivos montos, establecidos en la planilla
anexa, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA
SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.
(Artículo incorporado por art. 5° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
**Art.
396 octies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Art. 396nonies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Art. 396decies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Art. 397. – *(Artículo
derogado por art. 16 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 398. – El personal que por
razones de servicio deba realizar gastos extraordinarios será
compensado en la forma que se establece en el artículo 401 de esta
reglamentación.
Art. 399. – La compensación por gastos
de movilidad la percibirá el personal por los gastos que le origine su
traslado de un punto a otro en cumplimiento de funciones del servicio,
cuando:
No se le provean las órdenes oficiales de pasaje;
Habiendo recibido órdenes oficiales de pasaje
justifique debidamente no haber podido utilizarlas, y
No le sea asignado medio de movilidad.
Art. 400. – La compensación por gastos de
movilidad no excluye a la correspondiente por viáticos que debe
liquidarse por separado.
Art. 401. – Los gastos originados por
movilidad serán reintegrados al comisionado contra la presentación de
las constancias que, a juicio de la autoridad responsable de la orden
de la comisión, acrediten suficientemente el importe y el debido uso de
los medios empleados.
Art. 402. – La compensación por
viáticos es la retribución diaria que en concepto de gastos de
alojamiento, comida u otros indispensables, deberá liquidarse al
personal que desempeñe comisiones del servicio a más de cincuenta (50)
kilómetros de su residencia habitual en circunstancias que no le
permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio.
Art. 403. – Se considerará residencia
habitual la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la
cual preste servicios dicho personal. No se entenderán comprendidos en
el concepto de viáticos los gastos de movilidad que demande el
cumplimiento de la misión.
Art. 404. – Se abonará viático íntegro
cuando la comisión haya durado veinticuatro (24) horas y el cincuenta
por ciento (50) por lapso mayor de doce (12) y menor de veinticuatro
(24) horas.
Art. 405. – Los viáticos serán
abonados antes de iniciar la comisión y por la cantidad de días de
duración de la misma, anticipándose hasta un máximo de treinta (30)
días. Se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que al
respecto se aplican para el personal civil de la Administración pública
nacional.
Art. 406. – Cuando la comisión se
realice en lugares donde la Institución facilite al personal
alojamiento y comida, se liquidarán como máximo los siguientes
porcentajes del viático:
Veinticinco por ciento (25) si se le diere
alojamiento y comida;
Cincuenta por ciento (50), si se le diere
alojamiento sin comida, y
Setenta y cinco por ciento (75 ) si se le diere
comida sin alojamiento.
Art. 407. – La compensación por gastos
de comida la percibirá el personal que cubra servicios o comisiones y
no reciba viáticos ni se le provea racionamiento. Se liquidará conforme
a las normas que al respecto se aplican para el personal civil de la
Administración pública nacional.
Art. 408. – La compensación por
traslado es la asignación que debe liquidarse al personal que se
destina para prestar servicio con carácter permanente, en una
dependencia instalada a más de cien kilómetros (100 Km) de distancia.
Art. 409. – La asignación prevista en
el artículo anterior se liquidará sin perjuicio de los pasajes y orden
de carga que corresponda entregarle y consistirá en el cincuenta por
ciento (50) de la remuneración total que perciba por los conceptos
haber mensual más los suplementos generales. Se adicionará por cada una
de las personas a su cargo que efectúen el traslado juntamente con el
causante, el equivalente al coeficiente veinte milésimos (0,020) con
relación al haber mensual correspondiente al grado de comisario general.
Art.**409
bis.**– La compensación por “Custodia”, la percibirá el
personal policial que cumpla funciones de custodia a sedes de
organismos públicos fuera del horario normal de labor. La compensación
se liquidará por hora trabajada.
Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer el valor hora de la
compensación por “Custodia” y a determinar el máximo mensual de
cantidad de horas que puede efectivamente realizar el personal
policial, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE
POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.”
(Artículo incorporado por art. 8° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art.409 ter.–La compensación por “Custodia Ferroviaria”, la
percibirá el personal que cumpla funciones de custodia en el sistema de
transporte ferroviario fuera del horario normal de labor. La
compensación se liquidará por hora trabajada.
Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a actualizar el valor hora de la
compensación por “Custodia Ferroviaria”, previa intervención de la
COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el
máximo mensual de cantidad de horas que puede efectivamente realizar el
personal policial.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 715/2019B.O. 17/10/2019)
Art. 410. – La compensación por
recargo de servicio la percibirá el personal que cumpla servicios
extraordinarios fuera del horario normal de labor, debiendo procederse
a su liquidación cuando los mismos excedan las TRES (3) horas diarias.
Cuando dicho recargo demande un mayor esfuerzo
psico-fisico y el mismo exceda de las CINCO (5) horas diarias, se
liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más
un plus del CIEN POR CIENTO (100 %).
No excluye la compensación por gastos de comida.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del
mes siguiente a la fecha del mismo.)*
Art. 410 bis. – El desempeño en los servicios
extraordinarios fuera
del horario normal de labor, no podrá exceder las CIENTO OCHENTA (180)
horas mensuales.
(Artículo incorporado por art. 10 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 411. – La compensación establecida en el artículo anterior
será abonada a los Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos y al
Personal de Suboficiales y Agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y
consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la [Planilla que
como ANEXO VI](Dec491AnexoVI.htm) (IF-2019-58552043-APN-SSGA#MSG) forma parte integrante de
la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019)Art. 412. – La liquidación y pago de las
compensaciones estará a cargo de la Superintendencia de Finanzas.
Si el personal designado en comisión presta
servicios en la Capital Federal, la Superintendencia de Finanzas le
anticipará la asignación que le corresponda con cargo de rendir cuenta
al término de la comisión.
Para el personal que preste servicio en el interior
del país, la compensación que le corresponda le será anticipada por la
Superintendencia de Seguridad Federal con los fondos que se le asignen
al efecto.
De estas sumas se rendirá cuenta mensualmente o en
plazos menores si por necesidades urgentes del servicio resultara
indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.
Art. 413. – Salvo los casos urgentes
la Superintendencia de Finanzas practicará las liquidaciones
mensualmente. Las planillas serán confeccionadas por cuadruplicado y
conformadas por la Superintendencia de Seguridad Federal, sin cuyo
requisito no serán tenidas en cuenta. Cuando las inversiones superen el
setenta por ciento (70) de la cantidad anticipada, la dependencia podrá
solicitar el reintegro de la suma invertida acompañando la
documentación correspondiente.
Art. 414. – A los fines de lo
dispuesto en el presente capítulo se considerarán personas a cargo del
interesado, las que éste denuncie con los alcances y restricciones de
los artículos 814 y 815 de esta reglamentación.
Art. 415. – El personal que sea
destinado a prestar servicios en el interior del país, tendrá derecho a
que se le otorgue por cuenta de la Policía Federal Argentina lo
siguiente:
Pasaje para sí y familiares de acuerdo con el
artículo 417 de esta reglamentación.
Ordenes de carga para sus muebles y efectos
personales, y
Orden de carga o la suma equivalente en nafta
común para su automóvil, a razón de veinte (20) litros cada ciento
veinte (120) kilómetros, según lo prefiera. De elegir esto último, a su
presentación al lugar de destino deberá efectuar la rendición
respectiva a la Superintendencia de Finanzas por la vía jerárquica.
Art. 416. – El transporte de personas
y bienes se realizará por avión, ferrocarril o por el medio de
transporte que mejor convenga a las necesidades institucionales, dando
preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas
que concedan mayor bonificación.
Art. 417. – Las órdenes de pasaje, de carga y
de traslado de un automóvil para el personal, se ajustarán a la
siguiente escala:
Personal soltero: Un pasaje por ferrocarril con
cama si el viaje es nocturno; un pasaje sin cama si el viaje es diurno;
orden de carga de hasta tres mil kilogramos (3000) o su equivalente en
medida de volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden
de traslado para un automóvil, y
Personal casado: dos pasajes por ferrocarril con
cama si el viaje es nocturno más un pasaje o medio pasaje con cama,
según corresponda, para cada hijo o miembro de la familia a su cargo;
igual cantidad de pasajes sin cama si el viaje es diurno; orden de
carga de hasta seis mil kilogramos (6000) o su equivalente en medida de
volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden de traslado
para un automóvil.
La jefatura, cuando disponga que las órdenes de
pasaje lo sean por ferrocarril, podrá autorizar el viaje por avión a
pedido del interesado, en cuyo caso el personal que haga uso de esta
opción deberá abonar íntegramente el pasaje y solicitar posteriormente
a la Superintendencia de Finanzas el reintegro del importe equivalente
al pasaje por ferrocarril.
Art. 418. – Será facultad del personal
optar por la orden de carga por ferrocarril o por el ciento por ciento
(100) de lo abonado, al valor normal de plaza si lo hiciere por cuenta
propia, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, en el que
constará el kilaje o volumen transportado certificado por la
documentación de la empresa transportista.
Art. 419. – La Superintendencia de
Finanzas podrá disponer en cualquier momento se practiquen las
comprobaciones para verificar la veracidad de la certificación a que se
refiere el artículo anterior. Cualquier inexactitud por parte del
personal será considerada falta grave.
Art. 420. – Cuando el personal se
encuentre en uso de licencia a una distancia superior a los cien (100)
Km. de su lugar de destino y se lo llame a ocupar su puesto por razones
de servicio debidamente justificadas tendrá derecho a que se le
acuerden pasajes de ida y vuelta para él y las personas a su cargo.
Art. 421. – Cuando el traslado se
efectuare para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse
en el lugar de destino se concederán pasajes al personal enfermo y si
las circunstancias lo requieren a uno o más acompañantes.
Art. 422. – Cuando el enfermo fuera un
familiar afiliado a la Superintendencia de Bienestar y se encontrara en
las condiciones que establece el artículo anterior dicha
Superintendencia se hará cargo de los gastos que origine el traslado.
Art. 423. – El personal destinado en
el interior del país que se hubiere hecho acreedor a la compensación
por traslado al hacer uso de su licencia anual, tendrá derecho, excepto
para trasladarse al extranjero, a pasajes sin cargo hasta el lugar
donde residen permanentemente sus familiares directos e inmediatos,
entendiéndose por tales para el casado, la esposa e hijos y para el
soltero, los padres. Este beneficio no alcanza a los familiares y será
otorgado una vez por año.
Asimismo se otorgará a dicho personal pasaje de ida
y vuelta sin cargo dentro del territorio de la República, en todos los
casos de fallecimientos de padres, cónyuge, hijos o hermanos.
Art. 424. – El personal que pase a
retiro revistando en el interior del país, tendrá derecho a los
beneficios del artículo 418 de esta reglamentación si deseare regresar
a la Capital Federal.
Art. 425. – Cuando el personal
fallezca revistando en servicio efectivo cualquiera sea su destino, si
la familia deseare trasladar el cadáver se expedirá la correspondiente
orden de transporte y además pasajes de ida y vuelta para los padres,
si fuera soltero; para el cónyuge y los hijos si fuera casado y dos (2)
pasajes de ida y vuelta para la comisión que deba acompañar los restos.
Art. 426. – Cuando la familia a cargo
del personal fallecido en las condiciones del artículo precedente,
deseare retornar a su domicilio habitual anterior, también se le
reconocerán los beneficios del artículo 420.
Art. 427. – Los deudos del personal tendrán
derecho a las asignaciones por ayuda para gastos de sepelio y subsidio
por fallecimiento.
Art. 428. – Entiéndese por ayuda para
gastos de sepelio la que se acuerde como contribución para atender las
erogaciones que demande el servicio fúnebre del personal en actividad o
llamado a prestar servicios.
Dicha asignación, se efectivizará al miembro de la
familia, al organismo o a la persona que se haya hecho cargo del
servicio fúnebre y compruebe haber sufragado o comprometido los gastos
de entierro del extinto, debiendo en este último caso certificarse
dicha circunstancia por autoridad policial.
Art. 429. – La suma que se abone por
aplicación del artículo anterior será la que realmente se hubiera
invertido o contratado dentro de los límites establecidos en la escala
de coeficientes del anexo V con relación al haber mensual del grado de
comisario general.
Si la suma de los gastos de sepelio que se demande
fuera inferior a la que corresponda liquidar, se abonará solamente el
importe real del gasto. En caso de que el mismo sea superior al
beneficio a liquidar, se abonará la cantidad establecida en el anexo
mencionado.
Art. 430. – Cuando el fallecimiento se
produzca en y por acto del servicio la Institución podrá hacerse cargo
de todos los gastos que demande el sepelio del extinto.
Art. 431. – Cuando se hagan cargo del
sepelio los familiares u otras personas autorizadas y a juicio de la
Superintendencia de Secretaría General el servicio fúnebre se estuviera
realizando con menoscabo del prestigio de la Policía Federal Argentina
o de la investidura del fallecido, se observará esta circunstancia a
los interesados haciéndoles saber que ello motivará la pérdida del
derecho a la asignación por Ayuda para gastos de sepelio. Si el motivo
de la observación no fuere subsanado se dará cuenta por nota a la
Superintendencia de Finanzas a los efectos indicados.
Art. 432. – En los casos en que los
restos del fallecido sean inhumados en un lugar distante de aquél donde
se hiciera el velatorio y que por tal circunstancia hubiera necesidad
de trasladar el cadáver y efectuar un segundo velatorio, la cantidad a
liquidar conforme a la aplicación de la escala del anexo V, se podrá
elevar hasta un cuarenta por ciento (40) más.
Art. 433. – Entiéndese por subsidio
por fallecimiento el que se otorga a los familiares a cargo del
personal en actividad o llamado a prestar servicios dentro de los
límites establecidos en la escala del anexo VI.
Art. 434. – El subsidio por fallecimiento se
entregará a los familiares a cargo en el siguiente orden excluyente:
A la esposa o esposo impedido, no existiendo
hijos ni padres;
A la esposa o esposo impedido en concurrencia con
los hijos;
A los hijos, no existiendo esposa o esposo
impedido;
A la esposa o esposo impedido en concurrencia con
los padres no existiendo hijos;
A los padres, no existiendo esposa o esposo
impedido, ni hijos, y
A las hermanas y hermanos, no existiendo esposa,
esposo impedido, hijos ni padres.
TITULO III
Personal policial en retiro
CAPITULO I
Retiros – Generalidades
Art. 435. – El retiro es definitivo no
pudiendo ser revocado por causa alguna cuando el mismo haya sido
dispuesto salvo los casos de baja, cesantía o exoneración posteriores.
Art. 436. – El personal que revistare
en situación de retiro se hallará sujeto a las obligaciones, deberes y
derechos que fija la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación. Sin perjuicio de ello gozará de los
siguientes derechos:
Vestir uniforme cuando a juicio del jefe de la
Policía Federal Argentina resulte procedente;
Portar armas de fuego, de la Institución o
particulares, de uso civil o de guerra, en todo el territorio de la
Nación, previa denuncia acorde con las disposiciones contenidas en la
ley 20.429, sin otra autorización y con la exclusiva finalidad de su
seguridad personal y la de defender la vida, libertad y propiedad de
las personas, y
Al uso de la credencial.
Art. 437. – Se exceptúa de la
disposición del artículo anterior a aquel personal que a juicio de la
Junta Permanente de Reconocimientos Médicos no se encuentre en
condiciones de hacer uso del uniforme, de portar armas, ni de usar la
credencial.
Art. 438. – La Superintendencia de
Personal diligenciará los trámites de retiro voluntario y obligatorio
del personal policial. A los fines administrativos, dicho personal
pasará a depender de ese mando.
Art. 439. – El retiro se regulará de acuerdo
a las siguientes normas:
Por las leyes y disposiciones reglamentarias
vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicita
la iniciación del trámite de retiro;
Por las leyes y disposiciones reglamentarias
dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicarán
cuando importen un beneficio para el solicitante, y
Cuando las leyes y disposiciones reglamentarias
modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no producirán
variante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a
retiro el solicitante se hubiera encontrado en alguna de las
situaciones previstas en las nuevas disposiciones legales o
reglamentarias.
Art. 440. – El pedido de retiro
voluntario deberá ser presentado al superior inmediato, el que lo
elevará siguiendo las instancias, a la Superintendencia de Personal.
Art. 441. – La solicitud de retiro se fundará
solamente en las disposiciones legales y reglamentarias que lo
comprendan.
Las sucesivas instancias que intervengan harán
constar si hay algún impedimento judicial o administrativo para dar
curso a la solicitud de retiro.
Art. 442. – El interesado podrá
retractarse de su solicitud de retiro voluntario, dentro de los treinta
(30) días hábiles de haberlo pedido, por una sola vez, siempre que no
hubiera sido resuelto. La retractación se presentará al superior
inmediato y tendrá el mismo trámite que el retiro.
Art. 443. – Tendrán trámite de retiro
obligatorio:
Los comprendidos en el artículo 92, inciso a) de
la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cuando
lo solicitaren voluntariamente;
Los comprendidos en el artículo 49 de la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina, cuando de acuerdo con lo
dispuesto en el mismo no vuelvan al servicio efectivo;
Los comprendidos en el artículo 47, inciso b) de
la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando vencido
el lapso allí previsto no estén en condiciones de reintegrarse al
servicio, y
Los dispuestos por la jefatura según lo previsto
en el artículo 92, incisos c) y d) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, previo dictamen de la Junta de
Calificaciones sobre el personal y teniendo en cuenta las necesidades
de vacantes a producir.
Art. 444. – El trámite de retiro
voluntario podrá convertirse en retiro obligatorio, cuando medie
dictamen de la Junta de Calificaciones o Permanente de Reconocimientos
Médicos aconsejando tal medida.
Art. 445. – En todos los casos de
retiros voluntarios y obligatorios, se dará intervención a la
Superintendencia de Finanzas a efectos de informar la correspondiente
liquidación de haberes recibidos y descuentos efectuados.
Art. 446. – Cumplido el trámite
interno de los retiros voluntarios u obligaciones, se remitirán las
actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para el decreto respectivo,
cuando se trate del personal superior y para resolución al señor jefe
de la Policía Federal Argentina cuando se trate de personal subalterno.
En ambos casos y una vez resueltos, se dará intervención a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 447. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá suspender los trámites de retiro voluntario y
obligatorio, del personal comprendido en sumarios administrativos en
instrucción, cuando por la naturaleza de la falta se prevea una sanción
grave o segregativa.
Art. 448. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá requerir fundadamente al Poder Ejecutivo
nacional la suspensión de los trámites de retiros voluntarios y
obligatorios:
Por razones de servicio o de interés
institucional, cuando por su estado, el trámite se encuentre fuera de
la esfera policial, y
Cuando se trate de personal procesado.
Art. 449. – Una vez que se haya
agotado el término que se establece en el artículo 47, inciso b) o en
el artículo 49, inc: b) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, la Superintendencia de Personal dará intervención a
la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos a efectos de establecer
si el causante es apto o no para el servicio efectivo y a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos para el respectivo dictamen y encuadre
reglamentario.
Art. 450. – En los retiros
obligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse
beneficios extraordinarios se harán constar los porcentajes de
incapacidad para el ejercicio de la función policial y para el
desempeño en la vida civil, que serán determinados por la Junta
Permanente de Reconocimientos Médicos.
Art. 451. – De conformidad con lo
previsto en el artículo 11, inciso f) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, es compatible con la situación de retiro el
ejercicio de la docencia, el desempeño de tareas de asesoría y
cualquier otro cargo del personal civil auxiliar de seguridad y
defensa, siempre que la función a ejercer guarde relación con el grado
o la capacitación específica del retirado y cuando hubiera transcurrido
más de un (1) año de la fecha de su retiro.
CAPITULO II
Llamado a prestar servicios
Art. 452. – El llamado a prestar servicio,
podrá ser:
Obligatorio, y
Voluntario.
Art. 453. – La implantación del
llamado a prestar servicios, obligatorio y voluntario se ajustará a las
normas contenidas en la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación.
Art. 454. – El nombramiento del
personal superior y subalterno comprendido en este capítulo se hará
conforme a las vacantes autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional o
la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.
Art. 455. – El personal llamado a
prestar servicios estará sujeto a las disposiciones reglamentarias de
este capítulo y a los deberes, obligaciones y derechos que le son
propios al personal en actividad, con las limitaciones que en cada caso
se señalen.
Art. 456. – El personal llamado a prestar
servicios, además del haber de retiro recibirá la siguiente
remuneración mensual:
Obligatorio: El haber mensual y suplementos
generales del personal de su mismo grado en actividad,
Voluntario; el noventa por ciento (90 %) del
total resultante de la suma del haber mensual más los adicionales
vigentes de carácter general (jerarquización y dedicación exclusiva) y
todo otro adicional que, con igual carácter se determine en el futuro,
del personal de su mismo grado de actividad. *(Inciso sustituido por
artículo 1° del[Decreto
N° 1430/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111020)B.O. 10/9/1987.)*
Art. 457. – La Superintendencia de
Personal organizará un registro actualizado de los miembros retirados
de la Institución por escalafón, de forma tal que pueda ser utilizado
ante cualquier eventualidad, en el menor lapso posible.
Art. 458. – Antes de su incorporación
el personal llamado a prestar servicios, será sometido a un
reconocimiento médico y psicotécnico obligatorio.
Del resultado de ambos exámenes y de las aptitudes
de idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que
deberá establecer:
Si es apto para toda función, y
Si es apto para la función condicionada.
Art. 459. – El apto para toda función será
destinado a cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en
actividad.
Art. 460. – El apto para la función
condicionada será destinado a desarrollar funciones administrativas o
de apoyo.
Art. 461. – Una vez incorporado, el llamado a
prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.
Art. 462. – El personal llamado a prestar
servicios deberá afiliarse a la Superintendencia de Bienestar.
Art. 463. – El personal comprendido en
el presente capítulo gozará de veinte (20) días corridos de licencia
ordinaria, obligatoria y no acumulativa por año calendario vencido.
Art. 464. – Este personal podrá hacer
uso de la licencia extraordinaria que establece el artículo 70 en sus
incisos b), c), d), e), f) y g) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
En el caso del inciso b) la licencia no podrá ser
mayor de quince (15) días corridos por año calendario vencido y será
sin percepción de haberes.
Art. 465. – El personal llamado a
prestar servicio tendrá derecho al uso de la licencia especial que
establece el artículo 71, con excepción del inciso d), de la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina conforme a los artículos
siguientes.
Art. 466. – Las licencias médicas por
enfermedad común desvinculadas del servicio o consideradas en servicio,
serán concedidas por el lapso de hasta dos (2) meses continuos o
discontinuos por año calendario.
Art. 467. – Vencido el plazo previsto
en el artículo anterior la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos
informará si el causante es apto o no para el servicio efectivo. En
caso negativo cesará en el llamado a prestar servicios.
Art. 468. – En el supuesto de
accidente o enfermedad en y por actos del servicio y por actos del
servicio regirán las disposiciones comunes de la ley para el personal
de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
Art. 469. – Cuando en los casos del
artículo precedente, se cumplan los plazos establecidos en el artículo
47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos informará si
el causante es apto o no para el servicio efectivo. En caso negativo
cesará en el llamado a prestar servicios.
Art. 470. – Se regirá por las normas
comunes de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y
esta reglamentación la situación de aquel personal llamado a prestar
servicios que resulte desaparecido.
Transcurridos seis (6) meses del hecho que hubiera
producido tal circunstancia, cesará el llamado a prestar servicios.
Art. 471. – El régimen de tareas, horario de
servicio y franco semanal será igual al del personal en situación de
actividad.
Cuando la modalidad del servicio así lo exija usará
uniforme reglamentario.
Será obligatorio el uso del armamento reglamentario
vistiera o no uniforme como asimismo la concurrencia a las prácticas de
tiro.
Podrá ser promovido por aplicación de los artículos
57 y 58 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 472. – Para el personal llamado a
prestar servicios regirán las mismas disposiciones contenidas en el
régimen disciplinario de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación.
Art. 473. – Los servicios prestados
por este personal no serán computables a los fines de establecer el
derecho y haber de retiro, salvo la excepción prevista en el artículo
93, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina cuando expresamente lo determine el Poder Ejecutivo nacional
o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad. En estos casos se
efectuarán los aportes previsionales que correspondan a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal.
Art. 474. – Los llamados a prestar
servicios serán provistos de credencial especial, de características
similares a las del personal en actividad.
Art. 475. – El cese de la prestación
de servicios será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional o la
autoridad en la cual éste delegue tal facultad, a propuesta del jefe de
la Policía Federal Argentina.
Art. 476. – Los jefes de dependencia podrán
solicitar, con opinión fundada, el cese del llamado a prestar servicios
voluntarios.
Art. 477. – En la solicitud del llamado a
prestar servicios se recordarán las normas especiales que rigen al
respecto.
Art. 478. – El personal llamado a prestar
servicios voluntarios, para su nombramiento, deberá reunir los
siguientes requisitos:
Contar con SESENTA (60) años como máximo al
momento de su incorporación;
Haber computado una antigüedad general de
DIECISIETE (17) años de servicios policiales simples al concederse el
retiro, y
Los que hubieren computado otros servicios además
de los simples policiales mencionados en el inciso anterior, no serán
llamados a prestar servicios si no mediare UN (1) año a partir de la
fecha de haberse concedido el retiro.
Satisfechos estos requisitos deberán aprobar un
curso de actualización.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 88/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81545)B.O. 21/1/2003.)*
Art. 479. – Si el llamado a prestar
servicios solicitare el cese de su prestación antes de los seis (6)
meses de haber iniciado la misma, deberá indemnizar a la Policía
Federal Argentina con un monto equivalente a un (1) mes de haber que
perciba en esa situación, el que podrá deducirse del haber de retiro.
Art. 480. – Las Dependencias donde
revistare el personal llamado a prestar servicio voluntario deberán
informar a la Superintendencia de Personal e Instrucción, a los seis
(6) meses de su nombramiento, la aptitud demostrada, quedando en lo
sucesivo sujetos a los informes del artículo 272.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 481. – No podrán ser llamados nuevamente
a prestar servicios en carácter de voluntario:
Los que hubieran cesado obligatoriamente;
Los incluidos en los términos del artículo 479 de
esta reglamentación y
Los que hayan cesado en su prestación
voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un
servicio o destino.
Art. 482. –El personal que hubiera
solicitado su cese de funciones no podrá reingresar antes del año
calendario a partir de dicho cese.
Art. 483. – No podrán solicitar el cese de
funciones, los que se encuentren en las siguientes condiciones:
El personal imputado en sumarios administrativos
en instrucción o cumpliendo sanción disciplinaria y
Cuando se hallare procesado excepto por delitos
culposos desvinculados del servicio.
Art. 484. – El personal comprendido en
los términos del artículo 483 será relevado de todo servicio, sin
perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que
correspondan.
CAPITULO III
Cómputo de servicios
Art. 485. – Los siguientes servicios
policiales serán bonificados en los porcentajes y condiciones que se
indican a los fines de la graduación del haber de retiro:
En un cincuenta por ciento (50), en estado de
guerra para todo el personal de actividad o cuando se hallare
combatiendo en apoyo directo de fuego o logístico de las Fuerzas
Armadas de la Nación, excepto el personal de alumnos, y
En un treinta por ciento (30), para el personal
con destino permanente o en comisión del servicio, en el Departamento
Explosivos de la Superintendencia de Bomberos (División Brigadas), que
ejecutan la función específica de esta última.
Art. 486. – Los servicios bonificados,
solamente serán válidos a los efectos de la graduación del derecho a
haber de retiro y se considerará en el retiro voluntario, cuando el
personal haya cumplido con los requisitos del artículo 91 de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, y en retiro
obligatorio cuando haya cumplido diez (10) años de servicios policiales
simples.
Art. 487. – Los servicios policiales
serán bonificados en los porcentajes que surjan de la tabla comparativa
del anexo VII de la presente reglamentación.
Art. 488. – En ningún caso se anotará
y computará como servicio prestado, el tiempo que el causante hubiera
permanecido fuera de la Institución.
Art. 489. – No serán computados aquellos
servicios civiles que tengan carácter de honorarios y los que importen
una carga pública.
Art. 490. – En función del artículo
94, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina se consideran servicios civiles los prestados en la
Administración pública nacional, provincial o municipal.
Art. 491. – No serán computados a los
fines previsionales los servicios realizados o prestados
simultáneamente con otros que hayan sido computados para un retiro,
jubilación o pensión del mismo titular.
Art. 492. – Los servicios anteriores a
los dieciocho (18) años de edad no serán computados, salvo que se hayan
prestado en alguno de los organismos indicados en el artículo 94,
inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y
los de la Policía Federal Argentina.
Art. 493. – Para establecer los años
de servicios simples se computarán los prestados con estado policial
por el personal desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta
su egreso.
Art. 494. – La simultaneidad de
servicios policiales y civiles, no permite su acumulación, aun cuando
se hubieran acreditado aportes debiendo tenerse en cuenta los primeros
a los efectos de su computación. Así no podrá computarse a los fines
previstos:
Los servicios prestados simultáneamente, aun
cuando se acreditaren aportes, y
Los servicios realizados o prestados
simultáneamente con otros que hubieran sido computados para los
beneficios previsionales que otorga cualquier caja previsional al mismo
titular.
Art. 495. – La comprobación de los servicios
policiales, se efectuará únicamente mediante documentación oficial.
Art. 496. – La documentación y
recaudos exigibles, para acreditar años de servicios, se ajustarán a
las disposiciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal.
Excepcionalmente, cuando exista un principio de
prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios
policiales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias
notorias de los archivos, se admitirá la información administrativa a
los efectos de su comprobación.
Art. 497. – La información
administrativa será admitida cuando habiéndose comprobado los
servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de
conformidad del peticionante.
Art. 498. – La comprobación de los
servicios civiles nacionales se efectuará sobre certificación expedida
por la caja previsional que corresponda, para que establezca el derecho
del interesado a la consideración de dichos servicios y al cómputo
correspondiente.
Art. 499. – El beneficio que establece
el artículo 94, inciso d) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, se aplicará al personal superior y subalterno de los
escalafones de Sanidad, Jurídico, Técnico y Veterinario del
Agrupamiento Profesional y especialidades afines del escalafón femenino.
Art. 500. – El tiempo a que se refiere
el artículo mencionado se computará a partir de los veinte (20) años de
servicios policiales simples.
Art. 501. – El beneficio al que alude
el inciso d) del artículo 94 de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, será concedido previa certificación de la
Universidad correspondiente y en ella deberá constar el tiempo que
constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en
aquel momento.
Art. 502. – El certificado a que se
refiere el artículo anterior y sus actuaciones será diligenciado en la
Superintendencia de Personal, quien dará intervención a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, luego se archivará en el legajo personal.
Art. 503. – Al personal que
simultáneamente se haga acreedor a más de una (1) bonificación y/o
computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.
Se interpretará que existe simultaneidad cuando el
interesado haya prestado servicios paralelos que puedan bonificarse y/o
computarse conjuntamente.
CAPITULO IV
Haber de retiro
Art. 504. – El pago de los haberes de retiro
estará a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la
Policía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto
por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del jefe de la
Policía Federal Argentina.
Dicha cesación de actividad, deberá producirse en un
lapso no mayor de los sesenta (60) días de la fecha de la aprobación
del retiro por el Poder Ejecutivo nacional o por el Jefe de la Policía
Federal Argentina según el caso.
Art. 505. – Conforme lo determina el
artículo 96, de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, el haber de retiro se calculará y liquidará sobre el ciento
por ciento (100) de la suma de todos los conceptos establecidos o que
se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del
mismo cargo, grado y antigüedad, y según la escala de porcentajes
proporcionales al tiempo de servicio, de acuerdo al artículo 74 de esa
ley. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional
y los suplementos y compensaciones particulares mencionados en el
capítulo XVII del título II de la presente reglamentación no integran
el haber de retiro.
Todos los conceptos del haber mensual sobre el que
se calculará el haber de retiro, tributarán aportes previsionales. La
falta de ingreso de los aportes, cuando en algún momento o época se
hubiera omitido, autorizará a efectuar los cargos que correspondieren a
favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal.
Art. 506. – Para determinar la
graduación del haber de retiro, la fracción de año de servicios
policiales de seis (6) meses o mayor, se computará como un (1) año
entero siempre que el personal hubiera cumplido los años simples de
servicios policiales necesarios para tener derecho al haber de retiro
voluntario, según lo determinado por la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
La fracción menor de seis (6) meses será desechada.
Art. 507. – Para acrecentar el haber
de retiro ya concedido, se sumarán al tiempo de servicios computados
hasta el momento del pese a esa situación los nuevos tiempos de
servicios policiales a que se refiere el artículo 93, inciso b) de la
ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 508. – En los casos de
incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o gravada o por
accidente desvinculado del servicio, contemplados en el artículo 98,
inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,
el beneficio corresponde, cualquiera sea la antigüedad del incapacitado.
TITULO IV
De las pensiones
CAPITULO I
De los deudos con derecho a pensión
Art. 509. – El divorcio a que se refiere el
artículo 102, incisos a) y b) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, deberá ser decretado por el juez competente de
acuerdo a la legislación argentina.
Art. 510. – Con respecto a la cláusula
prevista en el artículo 102, incisos b), c), d), e), f), y g) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina sobre recursos
suficientes, la misma será resuelta por la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que tomará como
referencia para pronunciarse, el monto previsional que para cada caso
correspondiera, o sea el porcentaje que resulte de los haberes que
percibía el retirado.
El mismo organismo resolverá si el deudo solicitante
de pensión goza de beneficio previsional más favorable, mediante la
exigencia de la presentación del recibo pertinente del citado
beneficio, para su cotejo con el haber que le pudiera corresponder.
Análogo criterio se aplicará para resolver lo
previsto en el artículo 108, inciso j) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
CAPITULO II
De los haberes de pensión
Art. 511. – La incapacidad para el trabajo
señalada en el artículo 108, inciso b) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina deberá ser definitiva, conforme se alude en
el artículo 102, inciso c) de la misma ley.
Art. 512. – Las excepciones previstas
en el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, sobre pérdida de la pensión por ausentarse del país
son:
La ausencia del país por un período inferior a
los sesenta (60) días no requerirá autorización alguna;
Cuando el traslado al extranjero exceda el lapso
previsto en el inciso anterior y alcance hasta un (1) año no requerirá
autorización previa debiendo comunicarse tal situación por nota a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con
una antelación de treinta (30) días a la partida, aclarando destino,
fecha de partida y probable regreso;
En el supuesto que la ausencia exceda el año
deberá pedirse autorización de modo fundado, la que será resuelta por
la autoridad superior de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal;
Siempre que el viaje implique cambio de
residencia o domicilio, deberá pedirse autorización por nota fundada,
con una antelación de treinta (30) días, a resolver por el señor
Ministro del Interior, y
Si el beneficiario tuviera que continuar
permaneciendo en el extranjero más allá del término previsto, deberá
solicitar prórroga con una anticipación de por lo menos treinta (30)
días anteriores al vencimiento del plazo, de modo fundado ante las
mismas autoridades donde tramitó su primera solicitud. El pedido se
tramitará y resolverá en la forma prevista en el inciso anterior, según
el caso
La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal dictará una reglamentación que provea las condiciones
de pago de los haberes de pasividad durante la ausencia del país de los
beneficiarios, sus requisitos, certificaciones de subsistencia y
representación por terceros, de modo tal que no se dificulte por
rigurosidad o estrictez la percepción de los haberes.
La infracción a las disposiciones del Decreto N°
2234/79 del Poder Ejecutivo nacional dará lugar a la inmediata
suspensión del beneficio, sin perjuicio de las sanciones previstas en
el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina y artículo 3º, inciso d) del Decreto Ley 15.943/46
–convalidado por ley 13.593– y modificado por las leyes 20.090 y 21.865.
Art. 513. – Los haberes devengados por
el personal policial considerado como desaparecido, hasta tanto se
aclare su situación legal, serán abonados en el orden que establece el
artículo 102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
El derecho a la percepción de dichos haberes será
certificado previa instrucción del sumario correspondiente por la
Policía Federal Argentina.
Art. 514. – Los beneficiarios a que se
refiere el artículo anterior tendrán derecho al cobro del haber del
desaparecido durante el lapso de tres (3) años, cuando se trate del
caso previsto en el artículo 22 de la ley 14.394; de dos (2) años en la
situación prevista en el artículo 23, inciso 1 de la misma ley y
durante seis (6) meses en el caso del artículo 23, inciso 2 de la
referida norma legal.
Cumplidos los plazos mencionados los beneficiarios
percibirán la pensión provisional, para lo cual deberán acreditar
dentro de los treinta (30) días la iniciación de la acción judicial
tendiente a la declaración del fallecimiento presunto.
El pago de dichos haberes estará a cargo de la
Policía Federal Argentina.
Art. 515. – De transformarse la
pensión en definitiva por comprobarse el fallecimiento del causante o
por haberse dictado sentencia fijando la fecha del fallecimiento
presunto, al liquidarse aquélla a sus derechohabientes, se practicarán
las compensaciones a que hubiere lugar entre lo percibido desde su
desaparición hasta la concesión definitiva del mencionado beneficio.
Asimismo, entre las instituciones respectivas se harán las
compensaciones correspondientes.
Art. 516. – Si el causante
reapareciera, siempre que la desaparición no hubiera sido voluntaria,
tendrá derecho a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido
percibir y lo efectivamente cobrado por los titulares de su beneficio
de pensión.
CAPITULO III
De las normas generales
Art. 517. – La solicitud de pensión será
presentada en la Superintendencia de Bienestar, quien entenderá en su
tramitación y estará dirigida a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal.
Art. 518. – Producido el deceso de
cualquier miembro del personal policial, la dependencia donde prestaba
servicios lo comunicará a la Superintendencia de Personal con
indicación del grado, situación de revista, nombre, apellido y
domicilio, fecha de fallecimiento, deudos y domicilios de éstos; luego
lo girará a la Superintendencia de Bienestar a los fines previstos en
el artículo siguiente.
Cuando se trate de personal en situación de retiro,
lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.
Art. 519. – Toda solicitud de pensión deberá
contener:
Nombre, apellido y documentos de identidad de la
persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión;
Referencias acerca de las causas del
fallecimiento del causante;
Declaración jurada sobre si conoce otros deudos
con derecho a la misma pensión;
Declaración jurada en la que conste si ha
presentado anteriormente análogo pedido de pensión y si goza de algún
otro beneficio previsional.
Declaración jurada sobre el estado civil y, en su
caso, sobre si realiza vida marital de hecho; notificación de las
causales de extinción de su beneficio enumeradas en el artículo 108 de
ley para el personal de la Policía Federal Argentina y obligación de
comunicar con fidelidad y exactitud su domicilio real y cualquier
cambio del mismo;
Certificado de domicilio expedido por autoridad
policial;
Partida de defunción del causante;
Documentación que acredite el vínculo con el
fallecido;
Presentación de un garante de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 14, inciso c) de la reglamentación del
artículo 48 de la ley de contabilidad (Decreto Ley 23.354/56 y sus
modificatorios), establecida por el Decreto N° 13.100/57 y sus
modificatorios, y
Firma por el interesado o, en su defecto,
impresión dígito pulgar de derecha o izquierda en caso de imposibilidad.
Una vez completados los requisitos precedentes, la
Superintendencia de Bienestar trasladará el expediente a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para su
prosecución.
Cuando se invoque que el fallecimiento del causante
tiene vinculación con el servicio se requerirá copia de la resolución
administrativa que lo determine.
Art. 520. – Todo el personal policial
tiene la obligación de remitir con destino a su legajo personal, la
documentación respectiva de la familia que acredite las circunstancias
indicadas en la declaratoria de deudos y derechohabientes que formule y
cualquier modificación que se produzca en el detalle de las mismas, en
el término de sesenta (60) días hábiles de la fecha de ocurrida.
Art. 521. – La Superintendencia de
Personal completará los expedientes, con la documentación que acredite
los vínculos matrimoniales o de parentesco que establece el artículo
102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina o
testimonio que certifique el divorcio, en las condiciones que establece
el mismo artículo.
Art. 522. – Sin perjuicio de la
documentación expresada en el artículo anterior, se podrá disponer la
presentación de todo otro documento o antecedente que se juzgue
necesario para una mejor información.
Cuando para la obtención del beneficio se hubieran
presentado documentos adulterados, falsificados o modificados, o
hubiera falsedad en las declaraciones juradas, se podrá disponer la
caducidad del derecho que estuviera acordado, sin perjuicio de las
acciones legales que correspondan.
Art. 523. – Los comprobantes
mencionados en el artículo 521 de esta reglamentación, deberán
presentarse debidamente autenticados de la siguiente forma:
Los procedentes de autoridades eclesiásticas, por
el obispado respectivo, y
Los expedidos en países extranjeros, serán
legalizados por el cónsul argentino en el país del origen y luego por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los documentos presentados en idioma extranjero
deberán ser traducidos al idioma nacional por traductor público y
debidamente legalizados.
Art. 524. – Al percibir de la
Superintendencia de Bienestar la solicitud de pensión, la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, procederá:
Si se tratara de personal en actividad, a
requerir de la Superintendencia de Personal la foja de servicios
correspondientes y de la Superintendencia de Finanzas de relación de
sueldos, aportes y descuentos sufridos por el causante durante su
permanencia en la Institución;
Si se tratara de personal en situación de retiro,
a incorporar el expediente que ya obra en los archivos de dicho
organismo;
A solicitar la información correspondiente en
caso de fallecimiento vinculado al servicio.
Cuando se alegare esa circunstancia y fuera
desconocida, el organismo previsional proseguirá el trámite como si se
tratara de un caso general, procediéndose por separado a comunicar la
novedad a la Superintendencia de Personal, para la información
correspondiente, sin perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere
lugar.
Concedida la pensión, se resolverá si corresponde o
no que se modifique su monto, y
A disponer el examen por la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos en caso de deudos que aleguen incapacidad.
Art. 525. – En los casos previstos en
el artículo 7º de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, el derecho a haber de pasividad, será requerido por el
titular ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal.
Cuando se trate de exoneración los derechohabientes
solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular
hubiera fallecido.
TITULO V
Régimen disciplinario
CAPITULO I
De su aplicación
Art. 526. – Las normas de este reglamento
deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es
afirmar y mantener la disciplina.
Art. 527. – Las disposiciones de este
título se aplicarán al personal referido en el artículo 115 de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 528. – No podrán discutirse en lo
administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio
criminal. En la investigación de las faltas disciplinarias que surjan
como consecuencia de un hecho que investiga la justicia, donde no
mediare sentencia, no se calificará la acción delictiva y se juzgará
con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos
que a ellas competen.
Art. 529. – Las penas establecidas en
el capítulo III de este título se impondrán sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles a que puedan quedar sujetos los
culpables por el hecho cometido y de los cargos que podrá formular la
jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la
Institución.
Art. 530. – La amnistía o indulto, la
prescripción, el sobreseimiento o el perdón del particular damnificado,
no eximirán de aplicar una sanción disciplinaria, en caso de así
corresponder.
CAPITULO II
De las faltas
Art. 531. – Constituirá falta disciplinaria
toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecidos
expresa o implícitamente en los reglamentos o disposiciones en vigencia.
Art. 532. – En la ejecución de una
orden del servicio será responsable el superior que la hubiera
impartido y el subalterno no cometerá falta, sino cuando se hubiera
apartado de aquélla, excedido en su ejecución o en violación notoria a
las leyes o los reglamentos.
Art. 533. –El castigo no podrá exceder el
máximo de la especie de la sanción que se imponga.
Art. 534. – Las faltas graves se sancionarán
con arresto mayor de treinta (30) días, cesantía o exoneración.
Art. 535. – Se considerarán siempre
faltas graves:
El incumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidas en los artículos 8º, inciso b), c) y d) y 9º, incisos a),
c), d), e), f), g) y h) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina;
Hacer propaganda que pueda afectar la disciplina
o el prestigio de la Institución, ya sea verbalmente o por escrito u
ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;
La revelación a personas ajenas a la Institución
de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas;
La pérdida, deterioro o sustracción de bienes de
importancia o documentación secreta o reservada de la Institución;
El quebrantamiento de arresto.
La interposición de recurso o reclamo colectivo;
La insubordinación;
El abandono de servicio;
El pedido o aceptación de propinas,
indemnizaciones o regalos en su condición de policía, para sí o sus
allegados;
El recibo de premios bajo cualquier forma o
pretexto y de cualquier clase o valor, sin permiso previo de la
jefatura;
Interponer influencias o utilizar procedimientos
no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos,
comisiones o servicios;
Mantener vinculaciones que le representen
beneficios u obligaciones con entidades directamente controladas por la
Institución;
ll) Prestar servicios remunerados o no, asociarse,
dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios
de la Administración nacional, provincial o municipal o de las Fuerzas
Armadas, de seguridad o policiales o que sean proveedores o
contratistas habituales de las mismas;
Recibir directa o indirectamente beneficios por
actuar en el patrocinio, representación, asesoramiento o peritaje, en
juicios que se instaren contra la Administración nacional, provincial o
municipal;
El que dejare huir o posibilitare la huida de un
detenido;
ñ) La embriaguez;
La pérdida o sustracción del armamento;
El trato con personas conocidas por la policía
como de mala reputación;
El manipuleo indebido del arma o el disparo
injustificado, negligente o imprudente de la misma;
El préstamo a personas ajenas a la Institución de
la credencial, medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento
o equipo propiedad de la misma;
Contraer enlace sin autorización superior, o
contraviniendo la prohibición;
El uso indebido del uniforme, armamento,
credencial, medalla o chapa de pecho;
Comportarse con debilidad moral;
La aplicación de sanciones no previstas;
Ordenar a un subalterno un acto, que trasgreda el
régimen disciplinario;
La omisión de reprimir actos indebidos de sus
subalternos o de dar cuenta de ello a sus superiores, si no tiene
facultades disciplinarias;
No comparecer cuando sea debidamente dictado a
declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo;
La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad
por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo, y
a') Contraer deudas con subalternos o con la
garantía de otro policía y no pagarlas.
Art. 536. –Serán faltas graves además
de las establecidas en el artículo precedente, aquellas que por su
naturaleza, las circunstancias en que fueran cometidas, su repercusión
o trascendencia en el servicio, merezcan tal calificación.
Art. 537. – Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 535 de esta reglamentación, serán faltas disciplinarias:
La falta de celo, puntualidad y exactitud en el
cumplimiento de los deberes inherentes a la función, así como la
negligencia o imprudencia en un acto del servicio;
La falta de pulcritud en su persona o uniforme,
descuido en la conservación del armamento o equipo y el uso visible de
piezas que no le correspondan;
La entrada sin necesidad durante el servicio a
comercios o cualquier otro lugar público;
No guardar la actitud correcta que corresponda al
uso del uniforme;
El trato descomedido para con el público;
Todo acto de exceso en el empleo de la autoridad
que no importe delito;
La negligencia o imprudencia en la conducción de
un rodado policial;
La pérdida o sustracción de la medalla, chapa de
pecho o credencial;
La gestión por la libertad de detenidos;
Las comunicaciones con los detenidos sin causa
justificada;
La concurrencia a hipódromos o recintos de juego,
en forma habitual;
La permanencia en comercios o cualquier otro
lugar público no guardando la debida compostura;
ll) La falsa imputación contra superiores o
subalternos;
Las observaciones indebidas a los superiores en
asuntos del servicio o la murmuración de ellos;
La disconformidad manifiesta con una orden del
servicio;
ñ) La inducción a error o engaño al superior con
informes que no sean exactos;
Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus
superiores de los hechos en que debe intervenir por razón de su empleo
o de cualquier cosa importante que haya visto o conocido durante el
servicio o fuera de él;
La transmisión de informes o noticias sobre
órdenes recibidas o sobre cualquier asunto del servicio sin haber sido
autorizado para ello;
La alcoholización o el uso inmoderado de bebidas
alcohólicas;
Las disputas entre el personal o con personas
ajenas a la institución;
El préstamo a otro agente de la credencial,
medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento o equipo de
propiedad de la Institución;
La omisión del aviso de cambio de domicilio o su
comunicación con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas de
efectuado;
El atraso de más de tres (3) días en las
anotaciones o copias que en los libros deben hacerse;
El empleo de personal en funciones que no estén
autorizadas;
La demora injustificada en presentarse a su
servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera
de las horas de su trabajo ordinario;
Ausentarse de su domicilio, hallándose en uso de
licencia médica, sin causa justificada;
Las deudas frecuentes que se contraigan sin
oportuna satisfacción;
El abandono del puesto sin permiso de los
superiores;
a') La demora sin causa justificada en dar cuenta de
objetos hallados o secuestrados;
b') El retardo en la rendición de cuentas, multas o
cualquier entrada de dinero;
c') El incumplimiento no justificado de la
obligación de votar en las elecciones nacionales;
d') La presentación de recurso, reclamo, alegato de
defensa, recusación o excusación en forma maliciosa o en términos
irrespetuosos;
e') Los actos del personal que los constituyan
deudores o acreedores entre sí;
f') Los actos de inconducta en la vida social o en
la privada cuando trasciendan a terceros;
g') No seguir las instancias jerárquicas
correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante
autoridades no policiales;
h') El hecho de impedir un superior a un subalterno
que presente un recurso o reclamo o interferir en su tramitación, y
i') El uso inmoderado o indebido de la sirena de un
vehículo policial o equipo de comunicaciones.
Art. 538. – Sin perjuicio de la
precedente enumeración constituirán faltas leves las trasgresiones de
ese carácter a las normas administrativas y aquéllas que importen una
incorrección o inconveniencia en el personal.
Art. 539. – La acción por falta
disciplinaria prescribirá al año, salvo lo dispuesto en los arts 541 y
542 del presente cuerpo reglamentario.
El término de la prescripción de la acción comenzará
a contarse desde el día en que se hubiera cometido la falta, si fue
instantánea; o desde que hubiera cesado de cometerse si hubiera sido
continua.
Art. 540. – Los actos del
procedimiento disciplinario interrumpirán la prescripción de la acción.
Al efecto se considerará acto del procedimiento disciplinario a todo
trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque no se
hubiere iniciado sumario administrativo.
Art. 541. – La acción disciplinaria
que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye
"prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la
acción penal resultante de ese hecho.
Art. 542. – En el supuesto del
artículo anterior cuando el delito se hubiera cometido desde la función
policial y el autor o los autores lograren su impunidad por
encubrimiento, negligencia o falta de celo de sus superiores, la acción
disciplinaria prescribirá a los cinco (5) años de extinguida por
prescripción de la acción penal.
Esta disposición alcanzará a los superiores en
cuanto a su responsabilidad disciplinaria.
Art. 543. – El proceso judicial suspenderá la
prescripción en el caso del artículo 643 de esta reglamentación.
CAPITULO III
Sanciones disciplinarias
Clasificación
Art. 544. – Las faltas disciplinarias
previstas en los artículos 535, 536, 537 y 538 de esta reglamentación,
sólo podrán ser reprimidas con las sanciones determinadas en el
artículo siguiente.
Art. 545. – El personal policial en
actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones
disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:
Apercibimiento;
Arresto;
Cesantía, y
Exoneración.
Art. 546. – Los alumnos y aspirantes a
agente o bombero que cometan trasgresiones al orden interno de los
institutos de formación, quedarán sujetos al régimen especial que rija
en los mismos.
Apercibimiento
Art. 547. – El apercibimiento es la
advertencia formulada por el superior al subalterno de la comisión de
una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción
mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados que no
importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.
Art. 548. – El apercibimiento podrá ser:
Individual o colectivo.
El apercibimiento individual se efectuará
privadamente pero puede aplicarse también en presencia de los
superiores que hubieren conocido la falta cuando el que aperciba lo
considere conveniente para su mayor eficiencia.
El colectivo consiste en reconvenir al personal de
determinada dependencia, por faltas de carácter general relacionadas
con la observancia de disposiciones del servicio. Se dejará
consistencia en los respectivos legajos del personal y se archivará en
el del sancionado de mayor jerarquía.
Arresto
Art. 549. – El arresto consiste en la
permanencia del sancionado en su dependencia o en el lugar que se
determine, con las modalidades que en cada caso se indiquen.
Art. 550. – La sanción de arresto se
computará por días corridos y tendrá una duración máxima de sesenta
(60) días.
Art. 551. – La nota comunicando la
imposición de arresto fundamentalmente contendrá: Cantidad de días de
arresto, su encuadre reglamentario, especificación clara del motivo de
la sanción, concepto merecido al jefe de la dependencia donde revista
el arrestado, con prescindencia del hecho cometido, sanciones que
registra en los últimos seis (6) meses, si se encuentra comprendido en
el artículo 569 de esta reglamentación y circunstancias atenuantes y
agravantes si las hubiere.
Art. 552. – En ningún caso deberá cumplirse
el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas
ajenas a la Institución.
Art. 553. – El arresto deberá ser
notificado por el superior que lo impuso o por otro de igual o superior
grado que el sancionado. El arrestado dejará constancia firmando al pie.
Art. 554. – Toda notificación de arresto
deberá establecer claramente:
Día y hora de iniciación;
Día y hora de finalización;
Régimen para su efectivización;
Lugar en que se cumplirá;
Si tendrá derecho o no a recibir visitas y salida
semanal;
Horas que debe o puede cumplir en su domicilio, y
Las aclaraciones que en cada caso correspondan.
Art. 555. – El personal que fuere
cambiado de destino y se hallara cumpliendo arresto, proseguirá con el
mismo en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio,
deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.
Art. 556. – Para el cumplimiento de las
sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Los oficiales superiores y jefes cumplirán el
arresto con perjuicio del servicio en sus domicilios. En el caso de
sanciones por faltas graves, el jefe de la Policía Federal Argentina
podrá fijar como lugar de cumplimiento una dependencia;
Los oficiales subalternos y personal subalterno
cumplirán el arresto de acuerdo a las siguientes pautas:
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