POLICIA FEDERAL ARGENTINA
Servicio efectivo;
Disponibilidad, y
Servicio pasivo.
Art. 207. – El personal en servicio
efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no
pudiendo ser alterados éstos sin previo conocimiento y autorización de
la misma.
Art. 208. – La licencia por enfermedad
de hasta dos (2) años a que refiere el artículo 47, inciso b) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina será concedida por la
jefatura, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos
Médicos debiendo mediar en todos los casos sumario administrativo.
Al término de esta licencia, dicha Junta deberá
informar acerca de la aptitud psicofísica del personal y si lo
considera apto para todo servicio, disminuido en sus aptitudes físicas
y en caso porcentaje de disminución, o inepto para todo servicio.
Art. 209. – El lapso máximo de dos (2)
años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de
la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la
enfermedad o con el accidente que la origine.
Art. 210. – El personal a quien se le
conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores,
continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun
cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro.
A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado
en su puesto si existieren disponibilidades de personal.
Art. 211. – Si como consecuencia de la
enfermedad o accidente vinculado al servicio debiera por prescripción
de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, ser asistido fuera
del lugar de residencia habitual tendrá derecho a pasaje de ida y
vuelta.
Si el hecho fuere calificado "en y por acto del
servicio" o "por acto del servicio", le corresponderán además
compensaciones por traslado y viáticos.
Art. 212. – La determinación de que la
enfermedad se ha contraído o agravado o que el accidente se ha
producido "en y por acto del servicio", "por acto del servicio" o "en
servicio", se efectuará de conformidad con lo establecido en el título
V, cap. XI de esta reglamentación.
Art. 213. – La licencia por enfermedad
o accidente desvinculado del servicio, a que se refiere el artículo 47,
inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,
será elevada por el jefe de la dependencia a la Superintendencia de
Personal, previo informe escrito del servicio médico respectivo.
Su duración no podrá exceder los dos (2) meses
continuos o discontinuos y a su vencimiento, se dispondrá el reintegro
del personal a sus funciones o su pase a disponibilidad, previo
reconocimiento de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos e
intervención de la Superintendencia de Personal.
Art. 214. – La licencia por asuntos
personales a que se refiere el artículo 47, inciso d) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina, será otorgada por la jefatura
una sola vez en la carrera, por razones justificadas y hasta un máximo
de dos (2) meses en servicio efectivo.
El personal para hacer uso de este beneficio, deberá
acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicios simples
con estado policial.
Art. 215. – La licencia a que hace
mención el artículo anterior, cuando no excediere de los dos (2) meses,
no será tomada como antecedente desfavorable para el personal que ha
hecho uso de este beneficio en oportunidad de la consideración por las
Juntas de Calificaciones.
Art. 216. – La licencia extraordinaria
por antigüedad a que se refiere el artículo 47, inciso e) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, hasta un máximo de
seis (6), meses, será concedida por la jefatura como paso previo al
retiro del solicitante.
Esta licencia se concederá con las formalidades
establecidas en el cap. XVI de este título.
Art. 217. – El personal que haga uso
de dicha licencia dependerá de la jefatura y a su término pasará a la
situación prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 218. – El personal superior, para
poder acceder a los cargos o funciones a que se refiere el artículo 47,
inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina
deberá encontrarse en servicio efectivo y en condiciones de desempeñar
el cargo.
Art. 219. – El tiempo pasado en
servicio efectivo será considerado siempre a los fines del ascenso y
retiro excepto en el "llamado a prestar servicios" a su solicitud.
Art. 220. – Los cadetes y aspirantes a agente
o bombero revistarán siempre en servicio efectivo.
Cuando un aspirante a cadete, durante el período de
adaptación contraiga una enfermedad o sufra un accidente vinculado al
servicio, será considerado a todos sus efectos como cadete.
Art. 221.– El personal en disponibilidad
dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de
Personal.
Art. 222. – El personal considerado en
el artículo 48, inciso a) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, revistará en disponibilidad por disposición de la
jefatura, debiendo encontrarse en condiciones de cubrir el cargo o
destino que se le asigne en cualquier momento.
Art. 223. – La situación contemplada
en el artículo anterior no podrá exceder de un (1) año y a su término
será sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de
ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele
destino.
Art. 224. – El personal superior
considerado en el artículo 48, inciso b) de la ley para el personal de
la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, cualquiera
sea la razón que fundamente la designación, cuando el alejamiento del
servicio efectivo lo sea por más de dos (2) meses y hasta completar un
máximo de seis (6) meses. A su término, de continuar la situación
pasará a revistar en servicio pasivo.
Art. 225. – En caso de que el oficial
fuere designado más de una vez para desempeñar las funciones a que se
refieren los artículos anteriores, se sumarán los tiempos parciales
para determinar la situación de revista.
Art. 226. – La licencia por enfermedad
o accidente desvinculado del servicio, cuando excediere los dos (2)
meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, será concedido por
la jefatura, previo informe médico escrito de la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos. A su vencimiento, se dispondrá el reintegro
del personal al servicio efectivo o su pase a servicio pasivo según
corresponda.
Art. 227. – El personal que goce de la
licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde
la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más
conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por
traslado.
Art. 228. – La licencia por asuntos
personales, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un
máximo de seis (6) meses, motivará el pase a disponibilidad.
Art. 229. – El personal en condición
de desaparecido a que se refiere el artículo 48, inciso e) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en
disponibilidad, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.
Esta condición, en todos los casos motivará la
instrucción de sumario administrativo en la forma que determina el
artículo 13, inciso f) de esta reglamentación.
Art. 230. – El personal que tramitare
el retiro voluntario podrá pedir conjuntamente el pase a la situación
de disponibilidad prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina, solicitud que será
considerada y resuelta por jefatura.
Art. 231. – El personal sumariado
administrativamente por causas graves, podrá revistar en la
disponibilidad a que se refiere el artículo 48, inciso g) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando lo disponga la
jefatura por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, en
la forma que determina el artículo 648 de esta reglamentación.
Art. 232. – El personal detenido por
hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva a que se refiere
el artículo 48, inciso h) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, revistará en disponibilidad cuando así lo disponga
la jefatura.
Art. 233. – El tiempo pasado en
disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro, salvo
el correspondiente a la licencia por asuntos personales que se
computará exclusivamente a los fines del retiro.
Art. 234. – La Superintendencia de
Personal confeccionará las listas del personal que revistare en
disponibilidad, con indicación del artículo 48 de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina e inciso correspondiente a
cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones
del caso.
Art. 235. – El personal en servicio pasivo
dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de
Personal.
Art. 236. – El personal comprendido en
el artículo 49, inciso a) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, deberá permanecer en situación de servicio pasivo
desde el momento en que exceda los seis (6) meses y hasta completar un
máximo de dos (2) años.
En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se
dispondrá su retiro o baja, según corresponda.
Art. 237. – La licencia por enfermedad
o accidente desvinculado del servicio cuando excediere los seis (6)
meses y hasta completar un máximo de dos (2) años, motivará el pase a
servicio pasivo. Será concedida por la jefatura, previo informe escrito
de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y a su vencimiento se
dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a
retiro obligatorio según corresponda.
Art. 238. – El personal que gozare de
la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer
donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más
conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por
traslado.
Art. 239. – La licencia por asuntos
personales, cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un
máximo de un (1) año, motivará el pase a servicio pasivo y será
concedida por la jefatura.
En caso de no reintegrarse el personal al servicio
efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.
Art. 240. – El personal detenido o con
prisión preventiva o sometido a proceso judicial, en las formas y
circunstancias a que se refiere el artículo 49, incisos d), e) y f) de
la ley para el personal de la Policía Federal Argentina pasará a
revistar en servicio pasivo.
La aplicación del servicio pasivo no se hará
efectiva en los casos de detención del personal por autoridad
competente, cuando la privación de su libertad fuere momentánea y no
afectare al servicio.
Art. 241. – Si se dictare prisión
preventiva seguida de excarcelación y el hecho que hubiere motivado el
procesamiento fuera vinculado al servicio y no afectare el prestigio
institucional, el causante revistará en servicio efectivo pero
cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad
policial.
Art. 242. – Cuando el hecho fuere
ajeno al servicio y se dictare la prisión preventiva, aun mediando
excarcelación el personal revistará en servicio pasivo hasta tanto
duren sus efectos.
Art. 243. – En los casos de proceso
criminal contra el personal por hechos desvinculados del servicio, de
carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare
auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período en que
hubiere permanecido detenido.
Art. 244. – Cuando correspondiere
disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o
servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por
prisión preventiva, hubiere sido o no excarcelado, se tomará como base
de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la
libertad o la fecha en que haya sido notificado judicialmente.
Art. 245. – Cuando correspondiere
disponer el cese de revista del personal policial en disponibilidad o
servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado
el auto de prisión preventiva, o por haber recaído sentencia judicial
definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se hubiera
producido la efectiva liberación, o la fecha en que fuera notificado de
los actos procesales de mención.
Art. 246. –El condenado, cuando por
el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho o procediera
su separación, revistará en servicio pasivo mientras dure el
impedimento.
Art. 247. – El personal policial
respecto del cual se hubiere solicitado al Poder Ejecutivo nacional la
cesantía o exoneración, revistará en servicio pasivo.
La medida tendrá vigencia desde la fecha de la
solicitud hasta la fecha de la resolución definitiva.
Art. 248. – El tiempo pasado en
servicio pasivo no se computará para el ascenso ni para el retiro,
salvo los casos en que el personal hubiere revistado en esa situación
por detención o proceso y fuere absuelto o sobreseído en la causa que
lo motivare.
Art. 249. – La Superintendencia de
Personal confeccionará las listas del personal que revistare en
servicio pasivo con indicación del artículo 49 de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina, e inciso correspondiente a
cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones
del caso.
Art. 250. – El personal "llamado a
prestar servicios" podrá ser considerado en servicio efectivo, sólo en
los casos del artículo 47, incisos a), b) y c) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina. En disponibilidad, en las
situaciones previstas en el artículo 48, incisos e) y h) y en servicio
pasivo en los casos del artículo 49, incisos d) y e), este último sin
percepción de los haberes de su concisión de "llamado a prestar
servicios".
CAPITULO VI
Domicilios
Art. 251. – El personal en actividad
cualquiera sea la situación de revista deberá fijar su domicilio
particular en la ciudad donde presta servicio o hasta una distancia no
mayor de sesenta (60) kilómetros de la misma, cuando:
Los medios de transporte le aseguren su
presentación al servicio en el término de dos (2) horas, y
Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo
que permita su citación a cualquier hora.
Art. 252. – Dicho personal cuando
desee fijar su domicilio particular a una distancia mayor de sesenta
(60) kilómetros de la ciudad donde presta servicios, deberá requerir
autorización por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal,
quien la concederá cuando se cumplimenten los términos de los incisos
y b) del artículo anterior.
Art. 253. – Con respecto a los
interesados cuyo ingreso se tramite será competencia de la División
Reclutamiento verificar las circunstancias determinadas en los
artículos anteriores.
Art. 254. –El personal policial en
actividad que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las
veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado, a la
dependencia donde presta servicio, la que procederá en las veinticuatro
(24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación
se indican:
A la Superintendencia de Personal;
A la comisaría correspondiente al domicilio
anterior;
A la comisaría en que se establezca su nuevo
domicilio, para su inscripción en el registro.
A la Superintendencia de Bienestar, y
A la División Defensa Civil. A esta División se
le comunicará en todos los casos, además, del cambio del domicilio
particular, el que registre en el Documento Nacional de Identidad,
utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se
inscribirá el segundo precedido de la sigla "D. N.I.".
Art. 255. – El personal en situación
de retiro podrá fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el
territorio de la Nación, comunicando, personalmente o por nota a la
Superintendencia de Personal, todo cambio dentro de los tres (3) días
de producido. Igual comunicación efectuará a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 256. – El personal retirado que se
ausente al exterior del país, deberá observar las siguientes normas:
Cuando la ausencia no supere los dos (2) meses,
solamente deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de
Personal;
Cuando la ausencia transitoria excediere los dos
(2), meses y hasta un (1) año, deberá tener autorización acordada por
el jefe de la Policía Federal Argentina;
Cuando la ausencia transitoria fuere superior a
un (1) año deberá tener autorización acordada por el Ministerio del
Interior, y
Cuando la ausencia del país importe cambio de
residencia o domicilio definitivo, deberá tener autorización acordada
por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue
tal facultad.
Art. 257. – En todos los casos
mencionados en el artículo anterior, el interesado deberá hacer constar
en la comunicación respectiva, fecha de partida, duración, motivo y
punto de residencia o domicilio.
Por su parte, la Superintendencia de Personal
tramitará las anotaciones y efectuará las comunicaciones debidas a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 258. – Cuando existan razones de
posible llamado a prestar servicio obligatorio del personal policial
retirado, la autoridad de aplicación podrá denegar o limitar
temporalmente las autorizaciones, así como suspender o revocar las ya
concedidas.
Art. 259. – El personal policial en
actividad o retiro, deberá cumplimentar las disposiciones vigentes
sobre registro de domicilio en su Documento Nacional de Identidad.
CAPITULO IX
Solicitudes
Art. 260. – Para contraer matrimonio el
personal superior formulará la solicitud en nota dirigida por vía
jerárquica a la Superintendencia de Personal con una antelación de
sesenta (60) días. El jefe de la dependencia donde revistara el
peticionante acompañará en todos los casos los datos de identidad de la
persona con la que éste desea contraer enlace, de sus padres y hermanos
y otros miembros de su grupo familiar con lo que pudiera convivir.
Efectuadas las averiguaciones y comprobaciones del
caso, la Superintendencia de Personal dictará la resolución que
corresponda, la que será notificada al solicitante.
Art. 261. – Las solicitudes del
personal subalterno para contraer matrimonio serán presentadas por los
interesados al Jefe de la dependencia donde prestare servicio, el que
podrá conceder la autorización observando previamente el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Si su opinión fuere negativa deberá elevar las
actuaciones por la vía jerárquica a consideración y resolución de la
Superintendencia de Personal.
Art. 262. – En caso de resolverse
favorablemente las solicitudes a que se alude en los artículos
anteriores, se dejará constancia expresa de que el solicitante deberá
elevar dentro de los sesenta (60) días de celebrado el matrimonio,
copia legalizada del acta y en lo sucesivo en la misma forma, los
documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en
la existencia legal de la familia.
Si el matrimonio no pudiere llevarse a cabo en la
fecha prevista, el interesado informará la nueva fecha al superior del
organismo donde revistare.
Art. 263. – Cuando por ante el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se modificaran en
todo o en parte los datos de inscripción sobre montos y apellidos del
personal éste deberá comunicarlo por nota a la Superintendencia de
Personal.
Art. 264. – Previo al supuesto
contemplado en el artículo anterior el personal regularizará su
documentación civil, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento
Nacional de Identidad, Libreta o Certificado de Matrimonio –según
corresponda– y Cédula de Identidad y la exhibirá al jefe de la
dependencia en la cual revistare. Este certificará aquella
circunstancia y será válida para la iniciación del trámite.
Se adjuntarán copias legalizadas del certificado o
documentación que correspondiere, con notas marginales que acrediten
las modificaciones aditamentos o correcciones efectuadas.
Art. 265. – La Superintendencia de
Personal efectuará las modificaciones de nombres y apellidos en el
legajo y demás documentación interna de la Institución. Además cursará
comunicación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal.
Art. 266. – En todos los casos, una
vez finalizados el trámite se notificará de la resolución al
interesado, debiéndose publicar en el Orden del Día las modificaciones,
aditamentos o correcciones producidas.
CAPITULO X
Recompensas
Art. 267. – Será recompensado oficialmente el
personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional
cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en
general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio
de la superioridad.
Art. 268. – La recompensa prevista en el
artículo anterior será gradualmente:
Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras
calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y
evidente: Recomendación en la orden del día;
Por daños personales sufridos en acciones
destacadas del servicio o por actos que demuestren energía, serenidad o
extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del
procedimiento: publicación en la orden del día;
Por acciones realizadas en el desempeño del
servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la
común a sus deberes; recomendación en el legajo personal, y
Por capturas, secuestros u otros procedimientos
especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por
iniciativas o proyectos que resulten aprobados; constancia en el legajo
personal.
Independientemente y cuando corresponda, serán
otorgados los premios instituidos por la jefatura de la Policía Federal
Argentina o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la
respectiva reglamentación.
Art. 269. – La apreciación de la
importancia de los actos realizados por el personal propuesto para las
recompensas previstas en el artículo anterior, será determinada por la
jefatura previa opinión de los jefes de las Superintendencias a que
pertenezcan los mismos, con intervención de la Superintendencia de
Personal.
CAPITULO XI
Legajo personal
Art. 270. – El legajo personal reunirá
documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su
ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su fallecimiento o baja,
relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que
interese a los fines institucionales.
Este será de carácter reservado y excepcionalmente
por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se
entregará el mismo o copias de sus constancias que guarden relación con
el asunto de que se trate, a las autoridades competentes.
A solicitud de los oficiales superiores se remitirá
copia de antecedentes cuando circunstancias del servicio lo requieran.
Será confeccionado por la Superintendencia de
Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus
constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo o por causa
debidamente fundada a juicio de dicha Superintendencia.
Art. 271. – Los expedientes o
documentación que se agreguen al legajo personal deberán llevar
previamente la notificación escrita de su titular, salvo que la
resolución llegue a conocimiento del mismo por la orden del día de la
institución.
CAPITULO XII
Informes de desempeño profesional
(Nota Infoleg: Por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000, se sustituye la denominación del
Capítulo XII.)*
Art. 272. – El jefe de la dependencia
donde reviste el personal informará aquellas cuestiones desfavorables
que suponga demérito profesional y que no fueran objeto de un reproche
disciplinario.
El informe deberá fundarse, a juicio de los
superiores, en la capacidad para el desempeño de las funciones
policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal
y tendiendo sólo al bien del servicio.
Deberán inspirarse en el más elevado sentimiento de
justicia teniendo especialmente en cuenta que, por informes erróneos
del desempeño profesional del policía, podrá perjudicarse a elementos
valiosos para la institución.
De la incapacidad del calificado y de sus fallas
morales, serán directamente responsables los superiores que no lo
hubieran informado, por no haber sabido descubrirlas o manifestarlas.
Todos los superiores que notaren errores,
negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar
injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las
responsabilidades consiguientes.
Los informes de desempeño profesional desfavorables
se producirán en oportunidad de verificar los extremos que los
fundamentan.
Los informes serán confidenciales y se notificarán
al interesado previo a ser remitidos a la superintendencia de personal
e instrucción para su incorporación al legajo personal del informado.
(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 273. – *(Artículo derogado por art.
5° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 274. – La foja de concepto
contemplará, primordialmente, las aptitudes personales, del calificado,
conocimientos profesionales, competencia y dedicación a sus funciones,
aptitudes para el mando y conducta, sin perjuicio de todo otro aspecto
que permita efectuar una más correcta valoración.
Art. 275. – Las fojas de concepto
serán confeccionadas por los superiores directos, exigiéndose la
intervención de dos instancias, siendo facultativa una tercera. El
personal directamente subordinado a oficiales superiores, será
calificado en única instancia por éstos, siempre que no se desempeñen
en calidad de jefes de dependencias, en cuyo caso regirá el principio
general señalado por la primera parte del presente artículo.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 276. – A los fines prescriptos en el
artículo anterior se seguirán las siguientes normas:
El personal superior será calificado por el jefe
y el 2º jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos, por el
superior inmediato, y
El personal subalterno por el oficial de quien
dependa, de grado no inferior a inspector o por quien desempeñe
habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes
instancias el jefe o el 2º jefe de la dependencia.
Art. 277. – En la calificación de
oficiales jefes, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los
superiores directos del jefe de la dependencia donde revisten aquéllos.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 278. – El jefe de policía fijará el
modo, pautas metodológicas y rangos de evaluación para la confección de
las fojas de concepto.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 279. – Cuando la calificación no
alcance el nivel mínimo que se establezca en los lineamientos a fijar
por la Jefatura, será obligatoria la intervención del jefe de
dependencia como instancia.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 280. – Si hubiere cambio de jefe
de dependencia en el período a calificar, el jefe saliente formulará
foja de concepto parcial del personal subordinado hasta la fecha del
cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el jefe que releve. En
ambos casos el período deberá ser lo suficientemente largo como para
permitirle un juicio exacto, siendo obligatoria la calificación cuando
ese período fuere mayor de tres (3) meses.
Art. 281. – Se formulará también foja
de concepto parcial cuando los oficiales cambien de destino excepto los
casos de comisiones accidentales o temporales. Esta calificación será
notificada dentro de los cinco (5) días hábiles de ordenado el pase.
Siempre que el concepto permanezca invariable y no
hayan transcurrido dos (2) meses de la última foja, no se confeccionará
una nueva.
Art. 282. – Cuando se produzca una
variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los
meses de junio a diciembre inclusive, se informará de inmediato a la
Superintendencia de Personal en forma amplia y fundamentada, previa
notificación del calificado, quien podrá ejercer el derecho que
determina el artículo 289, afín de que pueda ser tenida en cuenta por
las respectivas Juntas de Calificaciones si así correspondiere.
Este informe se archivará en el legajo personal del
calificado.
Art. 283. – Cuando el personal hubiere
sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien
haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizada
aquélla, informará a la Superintendencia de Personal y al destino de
origen del designado la forma en que se hubiera desempeñado. El informe
será agregado a la foja de concepto.
Art. 284. – En todos los casos el
personal deberá ser calificado por superiores en actividad con estado
policial o "llamado a prestar servicios", excepto cuando las instancias
sean el jefe de la Policía Federal Argentina o el Superintendente de
Seguridad Federal.
Cuando dentro de la Institución el calificado
dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial quien
deba calificar recabará de aquél, informe conceptual sobre las
aptitudes personales y profesionales evidenciadas durante el período.
Art. 285. – Cuando el personal se
hubiera desempeñado en comisión fuera de la Institución durante el
período que se califica, se procederá de la siguiente manera:
Si hubiera dependido de superiores policiales
correspondientes a su escalafón, será calificado en primera instancia,
y de corresponder en segunda, por aquéllos, actuando siempre como
última instancia el superior jerárquico de su destino de revista, y
Si el calificado hubiera dependido o recibido
instrucciones de un superior perteneciente a otro escalafón o de otra
autoridad durante el período que se califica, por el nivel jerárquico
correspondiente se recabará informe conceptual sobre las aptitudes
personales y profesionales evidenciadas.
Este informe se agregará a la foja de concepto y
será evaluado por las instancias que deban intervenir en la
calificación.
Art. 286. – El personal será calificado por
el jefe de la dependencia exclusivamente en los siguientes casos:
Informe parcial;
Disponibilidad o servicio pasivo, y
Cuando por el cargo que ocupa o función que
cumple, sólo el calificador en primera instancia dispone de los
elementos de juicio suficientes como para emitir opinión.
Art. 287. – La foja de concepto anual y
parcial se confeccionará en los formularios respectivos.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 288. – *(Artículo derogado por art.
5° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 289. – El personal, al
notificarse el informe del artículo 272, podrá reclamar las
evaluaciones que fundamentan el mismo, dentro de los tres (3) días
siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas
en el cap. XV de este título.
Los reclamos se presentarán al superior que realizó
el informe de desempeño profesional, indicando la autoridad a la que
van dirigidos.
Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.
(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 290. – Toda autoridad que deba
resolver un reclamo lo hará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibido. Si fuera denegado girará lo actuado para notificación del
reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores
siguiendo la vía jerárquica dentro de los TRES (3) días hábiles de su
recepción.
Si se le hiciere lugar, deberá dejarse sin efecto el
informe desfavorable por el superior que admite el reclamo y remitirlo
juntamente con aquél a la Dirección General de Personal, para ser
agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se
podrá llegar hasta el Jefe de la Policía Federal Argentina que
constituye última instancia.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 291. – Este reclamo es específico
y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en
cuanto concierne a plazos e instancias.
CAPITULO XIII
Promociones
Art. 292. – Con el propósito de satisfacer
las necesidades orgánicas de la Policía Federal Argentina, anualmente
se producirán los ascensos del personal que haya satisfecho las
exigencias reglamentarias o la eliminación si así correspondiere.
Además, en cualquier época, podrán producirse ascensos como
consecuencia de actos relevantes del servicio.
Art. 293. – Los ascensos tendrán carácter de:
Ordinarios: Cuando se hayan satisfecho las
exigencias impuestas por el plan de carrera y esta reglamentación, y
Extraordinarios: Por acto destacado del servicio,
que pueda o no afectar la integridad física o psíquica y "postmortem".
Art. 294. – Los ascensos ordinarios se
producirán con fecha 31 de diciembre de cada año y los extraordinarios
en la oportunidad que el jefe de la Policía Federal Argentina lo
disponga o lo proponga al Poder Ejecutivo nacional, según corresponda.
En ambos casos, se harán conocer por la orden del
día.
Art. 295. – El ascenso se otorgará
siempre al grado inmediato superior y creará la obligación de prestar
servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.
Art. 296. – Los ascensos se conferirán
por categoría, escalafón y especialidad; su sucesión es la que figura
en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
En ningún caso se concederán grados honorarios.
Art. 297. – Los ascensos ordinarios o
extraordinarios serán otorgados:
Personal superior: Por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta de jefatura, y
Personal subalterno: Por el jefe de la Policía
Federal Argentina.
Art. 298. – Cuando se trate de
ascensos "postmortem" o el promovido se encuentre retirado o "llamado a
prestar servicios", serán otorgados en todos los casos por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de jefatura.
Art. 299. – Para las promociones
ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos,
bajas, retiros o fallecimientos. Se tendrá en cuenta que:
Los retiros en trámite serán considerados como
vacantes, y
Las vacantes existentes en un determinado grado
son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el
grado inmediato superior.
Art. 300. – El personal será agrupado en
"fracciones" y en "fuera de fraccionamiento".
Art. 301. – Las "fracciones" serán
variables en su número según las categorías, escalafón, especialidad y
grado, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
El número de fracciones será fijado anualmente
por la jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales y a
fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y
egresos;
La cantidad de fracciones, preferentemente, no
será inferior al tiempo mínimo exigido en cada grado para el ascenso,
más uno, y
En ningún caso podrá ser menor que el tiempo
mínimo.
Art. 302. – Se considerará "fuera de
fraccionamiento", al personal que habiendo integrado el año anterior la
primera fracción de su grado y habiendo sido tratado por la Junta de
Calificaciones no hubiera ascendido por postergación de la misma, falta
de vacantes, servicio pasivo, disponibilidad u otras causas que
hubieren obstado a su promoción.
Art. 303. – El agrupamiento por
"fracciones" y por "fuera de fraccionamiento" se realizará dos veces
por año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón y
especialidad al 1 de enero y 1 de setiembre y se hará conocer por la
orden del día.
Art. 304. – La composición de las
fracciones al 1 de setiembre, podrá diferir de la conformada al 1 de
enero de ese año por causas de ascensos extraordinarios, baja, retiro,
fallecimiento, ingreso, reincorporación, servicio pasivo o
disponibilidad. Si estas causas se produjeran con posterioridad al 1 de
setiembre no modificarán aquella composición.
Art. 305. – El procedimiento a seguir para la
formación de las fracciones será el siguiente:
Se tomará el efectivo real existente en cada
grado y se dividirá por el número de fracciones que se determine para
ese grado.
Si la división no fuere exacta, comenzará a
agregarse una unidad a partir de la primera fracción hasta agotar el
resto.
Art. 306. – Los ascensos del personal
superior se concederán por orden de escalafón hasta el grado de
comisario inclusive y por selección para las promociones a los grados
de oficial superior.
Art. 307. – Los ascensos del personal
subalterno se concederán en todos los grados por orden de escalafón.
Art. 308. – Los comisarios, comisarios
inspectores y comisarios mayores de la primera "fracción" y del "fuera
de fraccionamiento", serán tratados por la Junta Superior de
Calificaciones, la que mediante selección otorgará para cada grado una
prelación para el ascenso, independiente del orden de escalafón.
Art. 309. – Establecida la prioridad,
se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior,
pudiendo ocurrir que el número de propuestas supere las vacantes, en
cuyo caso el excedente quedará como "fuera de fraccionamiento" para el
año siguiente.
En el supuesto de que las vacantes no alcanzaran a
cubrirse, no se podrá recurrir a otra "fracción".
Art. 310. – En el decreto de ascenso
se respetará siempre la ubicación de los seleccionados en el escalafón
y especialidad, no pudiendo ser variada por el orden de selección
determinado por la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 311. – Los subcomisarios y
oficiales subalternos de la primera "fracción" y del "fuera de
fraccionamiento", serán tratados por las Junta de Calificaciones
respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrá la
nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la
ubicación escalafonaria.
Igual procedimiento se observará para las
promociones del personal subalterno.
Art. 312. – Son requisitos indispensables
para el ascenso:
Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido;
Estar comprendido en la primera "fracción" o en
el "fuera de fraccionamiento";
Reunir las condiciones profesionales y de aptitud
psicofísica;
Haber aprobado los cursos correspondientes en
cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la
jefatura, y
Ser calificado apto para el ascenso por la Junta
de Calificaciones.
Art. 313. – Los grados máximos a
alcanzar serán los determinados por cada escalafón en los anexos II y
III de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 314. – Los tiempos mínimos
establecidos para cada grado serán los determinados para cada escalafón
en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Art. 315. – De conformidad con el
artículo 92, inciso d), de la Ley para el Personal de la Policía
Federal Argentina, anualmente la Jefatura decidirá el número mínimo de
vacantes que deban producirse en los grados de Oficiales Superiores,
Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores.
Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros,
fallecimientos y prescindibles para el servicio efectivo resulten
insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado
en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de
prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a
personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo
procedimiento de eliminación.
Con el objeto señalado en el primer párrafo, la
Jefatura por sí, sin intervención de ningún órgano calificador, podrá
establecer el número de vacantes a producir en el grado de Comisario
General y la nómina de funcionarios que deban pasar a retiro, fundado
en razones de oportunidad mérito y conveniencia.
La decisión que recaiga al respecto no será
susceptible de reclamo alguno.
Los Suboficiales Mayores con DOS (2) años de
antigüedad en el grado serán tratados por la Junta de Calificaciones, a
los mismos fines, para determinar la conveniencia de su continuidad en
la Institución, en orden a la necesidad de liberar vacantes.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
CAPITULO XIV
Juntas de Calificaciones
Art. 316. – El tratamiento del personal se
hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e
intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y
especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las
condiciones generales del calificado.
Art. 317. – Las Juntas de Calificaciones
serán organismos asesores del jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 318. – Las deliberaciones de las
juntas tendrán carácter secreto y sus miembros deberán estar imbuidos
del mayor espíritu de justicia, ser ajenos a todo tipo de presiones y
reunir la mayor cantidad de antecedentes que le permitan tener el más
amplio conocimiento del personal.
Art. 319. – Las Juntas se constituirán de
acuerdo con el siguiente ordenamiento:
Junta Superior de Calificaciones:
Presidente: Señor subjefe de la Policía Federal
Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la presidencia el
comisario general más antiguo del escalafón seguridad.
Integrantes: Todos los comisarios generales en
servicio efectivo y el jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal.
Califica a: comisarios mayores, comisarios
inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se
plantearen en virtud de las calificaciones discernidas por las Juntas
de Calificaciones Nros. 1 y 2.
Junta de Calificaciones Nº 1:
Presidente: Un (1) comisario general del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial superior por cada una de
las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma
directa del Comando Institucional.
Califica a: Subcomisarios, principales e
inspectores, cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo
y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del
escalafón o especialidad correspondiente.
Junta de Calificaciones Nº 2:
Presidente: U (1) comisario general del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) comisario inspector o comisario
por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales
dependientes en forma directa del Comando Institucional.
Califica a: Subinspectores y Ayudantes.
Cuando se califique a personal de los agrupamientos
apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial
jefe del escalafón o especialidad correspondiente.
Además entiende en los reclamos que se plantearen en
virtud de calificaciones discernidas por las juntas de Calificaciones
Nos 3 y 4.
Junta de Calificaciones Nº 3:
Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las
Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa
del Comando Institucional.
Califica a: Suboficiales superiores, sargentos y
cabos 1º. Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y
profesional se incorporará un oficial jefe de escalafón o especialidad
correspondiente;
Junta de Calificaciones Nº 4
Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las
Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa
del Comando Institucional.
Califica a: Cabos, agentes y bomberos.
Cuando se califique a personal de los agrupamientos
apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o
especialidad correspondiente.
En todas las Juntas se desempeñará como secretario
el representante de la Superintendencia de Personal, quien tendrá
iguales atribuciones que los restantes integrantes.
Excepcionalmente, el Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, podrá modificar la composición de las Juntas de
Calificaciones y disponer la integración de éstas con los Oficiales
Superiores y Oficiales Jefes en servicio efectivo, acorde a los cuadros
y grados en existencia.
Asimismo y en caso de no contar con los Oficiales
Superiores necesarios para el tratamiento de los Comisarios Mayores, la
evaluación la realizará el Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA *(Inciso
incorporado por[Decreto
N° 1439/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100127)B.O. 21/10/2004.)*
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000)*
Art. 320. – La integración de las
Juntas de Calificaciones será dispuesta por la jefatura y se hará
conocer por intermedio de la Orden del día.
Art. 321. – Será considerado por las
juntas de calificaciones el personal que conforme la primera "fracción"
y el "fuera de fraccionamiento" de cada uno de los grados y el personal
superior del agrupamiento profesional en el segundo año de su "alta en
comisión".
Art. 322. – Además será tratado el
personal de las restantes fracciones, cuando para decidir su
continuidad o alejamiento de la institución, esté comprendido en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Informe desfavorable;
b) Los que por el tiempo pasado en
disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;
c) Separados por los cursos reglamentarios o
reprobados en los mismos; y
d) Los que a juicio de la jefatura o de algún
integrante de la Junta de Calificaciones deban ser analizados.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 323. – El personal mencionado en el
artículo anterior será calificado por la Junta respectiva:
Apto para el servicio efectivo;
Apto para el servicio efectivo con observación o
exhortación;
Prescindible para el servicio efectivo.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 324. – Las Juntas de Calificaciones se
ajustarán a las siguientes normas.
Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada
año y finalizarán su cometido el 15 de octubre.
Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente
si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina;
Las decisiones serán por mayoría. El presidente
votará en caso de empate;
Durante el primer período de actividad se
reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación
reglamentaria;
En la etapa final, se realizará un plenario para
el análisis definitivo de los considerados con asistencia del jefe o
del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo
actuado;
En las planillas de calificaciones que
confeccionen las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de
sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y
No podrá reverse calificación alguna a menos que
se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio.
Art. 325. – La Superintendencia de Personal e
Instrucción remitirá a las juntas la siguiente documentación:
a) Legajo del personal que deba ser
considerado;
b) Planilla en que se indicará:
situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado,
sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas,
procesos, sumarios administrativos, informes del artículo 272, hechos
destacados, y todo otro antecedente que sirva para formar concepto; y
c) Nómina de personal que posea
informes desfavorables y del personal que haya sido observado o
exhortado por la Junta de Calificaciones durante los últimos cinco (5)
años.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 326. – Las juntas podrán requerir
los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del
personal y disponer la concurrencia de quienes hayan producido informes
desfavorables para ratificar o rectificar verbalmente lo informado.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 327. – Finalizado el tratamiento del
personal, las Juntas elevarán a la Jefatura la siguiente información:
Personal calificado apto para el ascenso;
Personal calificado apto para el grado;
Personal calificado prescindible para el servicio
efectivo;
Ordenes de prelación del personal comprendido en
los incisos a) y b); y
Oficiales Superiores, Jefes y Suboficiales
Superiores encuadrados en los incisos a) y b) que obtengan los últimos
puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro
obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el
número de vacantes a producir en cada grado.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 328. – Las calificaciones
discernidas por las juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de
observaciones y exhortaciones que mejor conduzcan a la recuperación
funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro
accionar.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 329. – El Jefe de la Policía
Federal Argentina, una vez recibida la documentación producida por las
juntas de Calificaciones, podrá ratificar todo lo actuado, alterar el
orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones
discernidas.
Una vez ratificadas por el jefe de la Policía
Federal Argentina, las calificaciones sólo podrán ser modificadas por
vía de reclamo.
Art. 330. – Los oficiales superiores y
los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las Juntas de
Calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más
moderno, pasarán a la situación de retiro.
Igual situación ocurrirá con los oficiales
subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante
tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos siéndolo en
cambio uno más moderno.
Art. 331. – *(Artículo derogado por art.
5° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 332. – No podrá ascender el
personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por el
artículo 66 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 333. –El personal que no
ascendiere por aplicación del artículo anterior, podrá ser promovido
con la fecha que le hubiera correspondido manteniendo su antigüedad, si
desaparecieren las causas y reuniera los requisitos establecidos en el
artículo 312 de esta reglamentación, previo tratamiento de la Junta de
Calificaciones respectiva.
Art. 334. – Los ascensos
extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente
considerados por la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 335. – Los ascensos
extraordinarios para el personal subalterno deberán ser previamente
considerados por una Junta de Calificaciones de carácter permanente,
constituida de la siguiente manera.
Presidente: Director general de personal.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por las
Superintendencias de Planeamiento, Institutos Policiales y Secretaría
General y la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la
División Despacho del área a la que pertenece el causante.
En esta Junta se desempeñará como secretario un (1)
oficial subalterno del escalafón seguridad de la Superintendencia de
Personal.
Art. 336. – La Junta a que se refiere el
artículo anterior ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:
Sesionará cuando sea convocada al efecto por la
Superintendencia de Personal;
La designación de sus integrantes será anual;
Los integrantes de la Junta tendrán voz y voto, a
excepción del jefe de la División Despacho del área a que pertenece el
causante, quien sólo actuará como miembro informante;
El presidente sólo votará en caso de empate;
La Superintendencia de Personal fijará las normas
a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso
extraordinario de su personal y aportará los antecedentes necesarios
para una mejor evaluación de los hechos.
Podrá requerir los informes o las aclaraciones
que mejor convengan para el tratamiento del personal, y
De lo actuado se labrará por cada expediente un
acta, elevándose las conclusiones a la Superintendencia de Personal.
Art. 337. – El personal comprendido en
los artículos 323 y 327, incisos a), b), c) y e), que deba pasar a
retiro obligatorio o haya sido objeto de postergación escalafonaria,
observación o exhortación, será notificado por intermedio de la
Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría
Institucional. Dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la
notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del
interesado al Jefe de aquella Superintendencia.
Los pedidos de reconsideración se elevarán al Jefe
de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta
Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones N° 2, según
corresponda.
La decisión que recaiga será notificada por la
Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría
Institucional. La resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina
constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente
de las normas consignadas en el Capítulo XV de este Título, en cuanto
concierne a plazos e instancias.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 338. – La resolución favorable
del reclamo importará la validez de las razones invocadas en las
situaciones, casos o circunstancias que aquélla contemple y si
corresponde, podrá producir el ascenso.
La tramitación de este reclamo deberá finalizarse
indefectiblemente antes del 1 de diciembre de cada año.
CAPITULO XV
Reclamos
Art. 339. – El personal podrá solicitar que
se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o
que se le acuerde, lo que legítimamente le corresponde, cuando
considerara:
Que el decreto, resolución o disposición de
carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o
erróneo, y
Que es acreedor a que se le declare comprendido
en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o
reglamentaria.
Art. 340. – La gestión establecida por el
artículo anterior tomará el nombre de reclamo.
El que se considere con suficiente motivo para
reclamar, debe hacerlo antes de manifestar su disconformidad
públicamente e incurrir en falta por ello.
Queda prohibido presentar reclamos colectivos.
La presentación de un reclamo no dispensa de la
obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Art. 341. – El personal a quien le
corresponda resolver un reclamo, podrá solicitar los informes que
considere necesarios para la mejor resolución del mismo.
El reclamo podrá ser formulado solamente después de
haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.
Art. 342. – Para que pueda ser admitido un
reclamo, deberán llenarse los siguientes requisitos:
Ser presentado dentro de los ocho (8) días
hábiles a contar desde el momento en que el interesado tomara
conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva;
Ser formulado en términos respetuosos que no
afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su
tramitación o estén llamados a resolverlo;
Ser fundado en los hechos que se expresen, en el
derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
Hacer constar si anteriormente se ha formulado
otro reclamo con mención de sus antecedentes y resolución recaída.
Las peticiones que no llenen los requisitos
mencionados en los incisos a), c) y d) serán rechazadas.
Art. 343. – La tramitación del reclamo se
ajustará a las siguientes normas:
Ser formulado por escrito;
Dirigirlo al superior que motiva la reclamación,
presentándolo para su elevación al superior de quien dependa;
Todo superior que intervenga en el reclamo para
su elevación lo hará sin emitir opinión;
Si el superior que motivara el reclamo se
encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se
procederá en la forma indicada en el inciso b) y el superior de quien
dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la
Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al
funcionario que la originara para que emita opinión al respecto;
Si el superior que motivara el reclamo hubiera
dejado de pertenecer a la Institución o por razones de fuerza mayor se
encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para
entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el
cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la
reclamación, y
Constituirán instancia para considerar el
reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al
mismo o quien lo reemplazare en los casos del inciso e) y luego, los
distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica
hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última
instancia.
Art. 344. – Los superiores que intervengan en
la elevación de los reclamos deberán tramitarlos con carácter de
"urgente despacho".
Art. 345. – Para la resolución de los
reclamos rigen como máximo los siguientes términos:
Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)
días hábiles;
En el grado de comisario inspector, cinco (5)
días hábiles.
En el grado de comisario mayor, ocho (8) días
hábiles.
En el grado de comisario general, diez (10) días
hábiles.
Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,
quince (15) días hábiles, y
Para el jefe de la Policía Federal Argentina,
treinta (30) días hábiles.
Art. 346. – La primera instancia que
resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe su tramitación y deja
sin efecto la medida objeto del mismo.
Art. 347. – Los reclamos que formulare
el personal, cualquiera sea su situación de revista, serán tramitados
en el ámbito de la Policía Federal Argentina, por ante las instancias
correspondientes. El incumplimiento de esta formalidad constituirá
falta grave.
CAPITULO XVI
Licencias
Art. 348. – El personal podrá hacer uso de
las siguientes licencias:
Ordinaria;
Extraordinaria, y
Especial.
Art. 349. – Con relación al lugar en que se
hiciere uso de la licencia, ésta será acordada:
Para el lugar donde se hallare la dependencia en
que presta servicio;
Para cualquier otro punto del país, y
Para ausentarse al extranjero.
Art. 350. – La licencia ordinaria se
otorgará una vez al año y será concedida teniendo en cuenta los años de
servicio prestados en la Institución, de acuerdo a la siguiente escala:
De uno (1) a cinco (5) años de servicio, veinte
(20) días corridos;
De cinco (5) a diez (10) años de servicio,
veinticinco (25) días corridos;
De diez (10) a quince (15) años de servicio,
treinta (30) días corridos;
De quince (15) a veinticinco (25) años de
servicio, treinta y cinco (35) días corridos, y
Más de veinticinco (25) años de servicio,
cuarenta (40) días corridos.
Art. 351. – Al personal que preste
servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los
términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo
empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea
concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del
país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total.
Idéntico beneficio se concederá al personal que haga
uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más
de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia
en que presta servicio.
Los interesados deberán acreditar el traslado
entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia
certificada por las autoridades policiales del lugar.
Art. 352. – La licencia ordinaria no será
acumulativa y su uso es de carácter obligatorio.
Las determinadas en el artículo 350, incisos a), b)
y c) podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando
razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incisos d) y
e), deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no
pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.
Art. 353. – El uso de la licencia
ordinaria sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el jefe de la
Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o
superintendentes cuando razones de servicio así lo justifiquen.
Cuando existieren motivos que obligaren a suspender,
reducir, interrumpir o condicionar esta licencia, el uso de la misma se
deberá normalizar tan pronto como aquellas causas hayan desaparecido.
Art. 354. – La licencia ordinaria será
acordada al personal teniendo en cuenta:
Las necesidades del servicio;
Que el porcentaje de efectivos en uso de esta
licencia, no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la
dependencia;
Que se alterne su uso en las distintas épocas del
año;
Que debe asegurarse a todo el personal el
descanso anual, y
Que su iniciación y terminación se efectúe
durante el año.
Art. 355. – De acuerdo a la
clasificación del personal y al lugar donde se hará uso de la licencia
ordinaria, la misma será otorgada por las siguientes autoridades:
I – Para el lugar donde se halla la dependencia en
que presta servicio y para ausentarse a cualquier otro punto del país:
A los superintendentes y directores generales
dependientes en forma directa del Comando Institucional: El jefe de la
Policía Federal Argentina;
A los oficiales superiores: los superintendentes
o directores generales dependientes en forma directa del Comando
Institucional según corresponda:
A los oficiales jefes: Los 2º jefes de
superintendencias o directores generales;
A los oficiales subalternos: Los jefes de
dependencias, y
Al personal subalterno: Los jefes de dependencias.
II – Para ausentarse al extranjero: En todos los
casos la jefatura de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de
Personal.
Art. 356. – Cuando por razones de
servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia ordinaria y por
las mismas causas no resulte posible utilizarla durante ese año, el
superior con facultades para otorgarla, fundamentará en detalle las
razones existentes y será la jefatura quien en definitiva aprobará la
posibilidad de que tal beneficio se utilice al año siguiente.
Art. 357. – El personal reincorporado
para hacer uso de la licencia ordinaria, deberá acreditar un (1) año de
servicio efectivo posterior a su reincorporación.
Art. 358. – Las licencias extraordinarias son
las tipificadas en el artículo 70 de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
Art. 359. – El personal que se
encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicios
prestados con estado policial en la Policía Federal Argentina de
veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24)
años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por
antigüedad de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el jefe
de la Policía Federal Argentina.
Art. 360. – Al requerir esta licencia,
el causante por separado y simultáneamente, presentará la solicitud de
retiro voluntario. El diligenciamiento del retiro voluntario será
iniciado por la Superintendencia de Personal una vez finalizado el uso
de la licencia por antigüedad.
Art. 361. –No se concederá esta
licencia en los primeros seis (6) meses del ascenso al grado o cuando
en el mismo año calendario se hubiera hecho uso de licencia por asuntos
personales.
Art. 362. – La licencia por asuntos
personales se concederá una sola vez en la carrera cualquiera sea el
lapso requerido, cuando medien circunstancias especiales de carácter
privado que justifiquen su otorgamiento
Art. 363. – La licencia citada en el
artículo anterior será concedida por el jefe de la Policía Federal
Argentina en las condiciones determinadas en el título II, capítulo VII
de esta reglamentación, hasta un máximo de un (1) año, pudiendo el
interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer
uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su
licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.
Art. 364. – La licencia por matrimonio
del personal será concedida por las mismas autoridades que otorgan la
licencia ordinaria, con las formalidades establecidas en el artículo
355.
Su duración será de quince (15) días corridos
pudiendo acumularse con la licencia ordinaria.
Art. 365. – La licencia por nacimiento de
hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de
cinco (5) días corridos.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 1759/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7054)B.O. 9/9/1991.)*
Art. 366. – La licencia por
fallecimiento será otorgada por el jefe de la dependencia de acuerdo
con la siguiente escala:
Fallecimiento de cónyuge, padre, madre o hijo;
cinco (5) días corridos;
Fallecimiento de hermano: Tres (3) días corridos,
y
Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo,
bisabuelo, tío o sobrino directos, padre, madre, hijo, hermano, tío o
sobrino por afinidad, padrastro o madrastra: Dos (2) días corridos.
Art. 367. – En las licencias por
matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento, no se incluye el lapso
que insumiere el viaje directo de ida y vuelta cuando la distancia sea
mayor de quinientos (500) kilómetros.
El mismo no podrá exceder los dos (2) días en total.
En todos los casos los jefes de dependencias
efectuarán las comprobaciones que correspondan.
Art. 368. – Las licencias por
nacimiento y fallecimiento interrumpe el uso de la licencia ordinaria,
la que se reiniciará al finalizar aquéllas.
Art. 369. – La licencia por asuntos del
servicio será concedida en los siguientes casos:
Con motivo de haber sido designado para
representar a la Institución en actividades sociales, culturales,
deportivas y otras que puedan prestigiarla, y
Para rendir exámenes correspondientes a cursos
que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que
se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido
promovida o autorizada por la jefatura por razones de interés
institucional.
Art. 370. – La licencia establecida en
el artículo 369, inciso a), será concedida por el jefe de la Policía
Federal Argentina por el tiempo que demande la representación.
Art. 371. – La licencia prevista en el
artículo 369, inciso b) será concedida por el jefe de dependencia hasta
un máximo de veinte (20) días por año, los que se computarán por días
corridos.
Art. 372. – La licencia por estímulo será
concedida por actos destacados del servicio en la siguiente forma:
Por el jefe de la Policía Federal Argentina:
Hasta veinte (20) días;
Por el subjefe de la Policía Federal Argentina:
Hasta quince (15) días;
Por los superintendentes, directores generales y
jefes de departamentos: Hasta cinco (5) días, y
Por los jefes de dependencia: Hasta tres (3) días.
Art. 373. – La licencia por estudio
será concedida al personal que curse estudios en establecimientos
secundarios o universitarios, oficiales o reconocidos por el órgano
estatal competente, al efecto de rendir examen.
Art. 374. – La licencia citada en el
artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un
máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en
tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a
los cinco (5) días corridos.
Al término de cada uno de los lapsos, el
beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad
del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen
o que el mismo ha sido postergado.
Art. 375. – Las licencias especiales
son las tipificadas en el artículo 71 de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina y se concederán para la atención de la salud.
Art. 376. – Al personal que donare
sangre, se le otorgará un (1) día de licencia a contar del momento de
la extracción, la que será concedida por la Dirección General de
Sanidad Policial.
Cuando la donación se efectuare en el Complejo
Médico Policial "Churruca Visca", la Dirección General de Sanidad
Policial comunicará tal circunstancia a la dependencia donde revista el
donante y a la Superintendencia de Personal.
En el caso de que la extracción se efectuare en otro
establecimiento sanitario, el interesado requerirá un certificado donde
consten sus datos personales, día y hora de la extracción y cantidad de
sangre extraída. Dicha certificación será presentada en la dependencia
donde presta servicios, la que la elevará a la Dirección General de
Sanidad Policial para su aprobación y posterior giro a la
Superintendencia de Personal. Si la Dirección General de Sanidad
Policial, por dictamen fundado, aconsejara la no aprobación del
certificado, la Superintendencia de Personal dictará la resolución
definitiva.
Art. 377. – La licencia por enfermedad
común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de
la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o
discontinua por año calendario.
Vencido este plazo, la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo
determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del
causante a sus funciones.
Art. 378. – La licencia por enfermedad
o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá
por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por
motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal
por razones de profilaxis o de seguridad.
Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en
forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio
efectivo o pasar a retiro obligatorio.
Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus
funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después
de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo
grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.
Art. 379. – La licencia por enfermedad
o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será
concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo.
Vencido ese término se establecerá la aptitud para
el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro
obligatorio.
Art. 380. – La licencia por maternidad se
otorgará conforme a las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 381. – Las licencias especiales
para la atención de la salud a excepción de las contempladas en los
artículos 376 y 377 serán concedidas por el jefe de la Policía Federal
Argentina, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos
Médicos.
Cuando corresponda, la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos efectuará el encuadre legal de la afección y
controlará su evolución.
Art. 382. – Las licencias especiales,
salvo la otorgada para donar sangre, interrumpen la licencia ordinaria,
la que se podrá reiniciar al finalizar aquéllas. El uso de este
beneficio no podrá exceder en ningún caso el 31 de enero del año
siguiente.
Art. 383. – Las licencias previstas en
el presente capítulo, se concederán con goce de haberes de acuerdo a la
situación de revista, excepto la licencia por asuntos personales,
cuando excediere los dos (2) meses.
Art. 384. – Las solicitudes de
licencias y las notificaciones de las resoluciones por las cuales las
mismas se concedan, interrumpan o reinicien, serán firmadas siempre por
el interesado.
Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se
conceda al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de
dependencias harán las comunicaciones del caso a la Superintendencia de
Personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada,
interrumpida o reiniciada para constancia en los legajos personales.
CAPITULO XVII
Haberes
Art. 385. – El Haber Mensual estará compuesto
por el concepto Sueldo Básico.
(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005. Vigencia: con efecto
retroactivo al 1º de julio de 2005.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto
N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005 se incorpora el concepto "Bonificación Complementaria"
al concepto "Sueldo Básico". Vigencia: con efecto retroactivo al 1º de
julio de 2005)*
(Nota Infoleg:por artículo 1° del[*Decreto
N° 103/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81637)B.O. 22/1/2003, se dispone lo siguiente: Incorpórase la Compensación
por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133 del 10 de
octubre de 1991, modificado por sus similares N° 2298 del 31 de octubre
de 1991 y N° 713 del 28 de abril de 1992 y el Adicional creado por el
Decreto N° 713 del 28 de abril de 1992, al haber mensual del Personal
de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, definido en el artículo 75 de la Ley
N° 21.965 y el artículo 385 del Decreto reglamentario N° 1866/83, a
partir del 1 de enero de 2003.)*
Art. 386. – La remuneración total
correspondiente al grado de comisario general no podrá ser inferior a
aquella que perciba por todo concepto el personal que tenga el grado
máximo de las fuerzas de seguridad.
Art. 387. – La escala de coeficientes
que establece las remuneraciones de los restantes grados del personal
policial partiendo del grado máximo que será equivalente a uno (1),
serán las establecidas por los decretos 902 del 29 de abril de 1980 y
200 del 28 de enero de 1983 o la que el Poder Ejecutivo nacional
determine en el futuro.
Art. 388. – Los conceptos que se determinan a
continuación no integran el haber mensual:
Suplementos generales:
Suplemento por antigüedad de servicios, y
Suplemento por tiempo mínimo en el grado;
Suplementos particulares, y
Compensaciones.
Art. 389. – Los suplementos generales
son las retribuciones mensuales que percibe el personal por los
conceptos y en las condiciones determinadas en el artículo 76 de la ley
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