POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 933
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a)

Servicio efectivo;

b)

Disponibilidad, y

c)

Servicio pasivo.

Art. 207. – El personal en servicio

efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no

pudiendo ser alterados éstos sin previo conocimiento y autorización de

la misma.

Art. 208. – La licencia por enfermedad

de hasta dos (2) años a que refiere el artículo 47, inciso b) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina será concedida por la

jefatura, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos

Médicos debiendo mediar en todos los casos sumario administrativo.

Al término de esta licencia, dicha Junta deberá

informar acerca de la aptitud psicofísica del personal y si lo

considera apto para todo servicio, disminuido en sus aptitudes físicas

y en caso porcentaje de disminución, o inepto para todo servicio.

Art. 209. – El lapso máximo de dos (2)

años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de

la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la

enfermedad o con el accidente que la origine.

Art. 210. – El personal a quien se le

conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores,

continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun

cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro.

A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado

en su puesto si existieren disponibilidades de personal.

Art. 211. – Si como consecuencia de la

enfermedad o accidente vinculado al servicio debiera por prescripción

de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, ser asistido fuera

del lugar de residencia habitual tendrá derecho a pasaje de ida y

vuelta.

Si el hecho fuere calificado "en y por acto del

servicio" o "por acto del servicio", le corresponderán además

compensaciones por traslado y viáticos.

Art. 212. – La determinación de que la

enfermedad se ha contraído o agravado o que el accidente se ha

producido "en y por acto del servicio", "por acto del servicio" o "en

servicio", se efectuará de conformidad con lo establecido en el título

V, cap. XI de esta reglamentación.

Art. 213. – La licencia por enfermedad

o accidente desvinculado del servicio, a que se refiere el artículo 47,

inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,

será elevada por el jefe de la dependencia a la Superintendencia de

Personal, previo informe escrito del servicio médico respectivo.

Su duración no podrá exceder los dos (2) meses

continuos o discontinuos y a su vencimiento, se dispondrá el reintegro

del personal a sus funciones o su pase a disponibilidad, previo

reconocimiento de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos e

intervención de la Superintendencia de Personal.

Art. 214. – La licencia por asuntos

personales a que se refiere el artículo 47, inciso d) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina, será otorgada por la jefatura

una sola vez en la carrera, por razones justificadas y hasta un máximo

de dos (2) meses en servicio efectivo.

El personal para hacer uso de este beneficio, deberá

acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicios simples

con estado policial.

Art. 215. – La licencia a que hace

mención el artículo anterior, cuando no excediere de los dos (2) meses,

no será tomada como antecedente desfavorable para el personal que ha

hecho uso de este beneficio en oportunidad de la consideración por las

Juntas de Calificaciones.

Art. 216. – La licencia extraordinaria

por antigüedad a que se refiere el artículo 47, inciso e) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, hasta un máximo de

seis (6), meses, será concedida por la jefatura como paso previo al

retiro del solicitante.

Esta licencia se concederá con las formalidades

establecidas en el cap. XVI de este título.

Art. 217. – El personal que haga uso

de dicha licencia dependerá de la jefatura y a su término pasará a la

situación prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 218. – El personal superior, para

poder acceder a los cargos o funciones a que se refiere el artículo 47,

inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina

deberá encontrarse en servicio efectivo y en condiciones de desempeñar

el cargo.

Art. 219. – El tiempo pasado en

servicio efectivo será considerado siempre a los fines del ascenso y

retiro excepto en el "llamado a prestar servicios" a su solicitud.

Art. 220. – Los cadetes y aspirantes a agente

o bombero revistarán siempre en servicio efectivo.

Cuando un aspirante a cadete, durante el período de

adaptación contraiga una enfermedad o sufra un accidente vinculado al

servicio, será considerado a todos sus efectos como cadete.

Art. 221.– El personal en disponibilidad

dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de

Personal.

Art. 222. – El personal considerado en

el artículo 48, inciso a) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, revistará en disponibilidad por disposición de la

jefatura, debiendo encontrarse en condiciones de cubrir el cargo o

destino que se le asigne en cualquier momento.

Art. 223. – La situación contemplada

en el artículo anterior no podrá exceder de un (1) año y a su término

será sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de

ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele

destino.

Art. 224. – El personal superior

considerado en el artículo 48, inciso b) de la ley para el personal de

la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, cualquiera

sea la razón que fundamente la designación, cuando el alejamiento del

servicio efectivo lo sea por más de dos (2) meses y hasta completar un

máximo de seis (6) meses. A su término, de continuar la situación

pasará a revistar en servicio pasivo.

Art. 225. – En caso de que el oficial

fuere designado más de una vez para desempeñar las funciones a que se

refieren los artículos anteriores, se sumarán los tiempos parciales

para determinar la situación de revista.

Art. 226. – La licencia por enfermedad

o accidente desvinculado del servicio, cuando excediere los dos (2)

meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, será concedido por

la jefatura, previo informe médico escrito de la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos. A su vencimiento, se dispondrá el reintegro

del personal al servicio efectivo o su pase a servicio pasivo según

corresponda.

Art. 227. – El personal que goce de la

licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde

la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más

conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por

traslado.

Art. 228. – La licencia por asuntos

personales, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un

máximo de seis (6) meses, motivará el pase a disponibilidad.

Art. 229. – El personal en condición

de desaparecido a que se refiere el artículo 48, inciso e) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en

disponibilidad, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.

Esta condición, en todos los casos motivará la

instrucción de sumario administrativo en la forma que determina el

artículo 13, inciso f) de esta reglamentación.

Art. 230. – El personal que tramitare

el retiro voluntario podrá pedir conjuntamente el pase a la situación

de disponibilidad prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina, solicitud que será

considerada y resuelta por jefatura.

Art. 231. – El personal sumariado

administrativamente por causas graves, podrá revistar en la

disponibilidad a que se refiere el artículo 48, inciso g) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando lo disponga la

jefatura por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, en

la forma que determina el artículo 648 de esta reglamentación.

Art. 232. – El personal detenido por

hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva a que se refiere

el artículo 48, inciso h) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, revistará en disponibilidad cuando así lo disponga

la jefatura.

Art. 233. – El tiempo pasado en

disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro, salvo

el correspondiente a la licencia por asuntos personales que se

computará exclusivamente a los fines del retiro.

Art. 234. – La Superintendencia de

Personal confeccionará las listas del personal que revistare en

disponibilidad, con indicación del artículo 48 de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina e inciso correspondiente a

cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones

del caso.

Art. 235. – El personal en servicio pasivo

dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de

Personal.

Art. 236. – El personal comprendido en

el artículo 49, inciso a) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, deberá permanecer en situación de servicio pasivo

desde el momento en que exceda los seis (6) meses y hasta completar un

máximo de dos (2) años.

En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se

dispondrá su retiro o baja, según corresponda.

Art. 237. – La licencia por enfermedad

o accidente desvinculado del servicio cuando excediere los seis (6)

meses y hasta completar un máximo de dos (2) años, motivará el pase a

servicio pasivo. Será concedida por la jefatura, previo informe escrito

de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y a su vencimiento se

dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a

retiro obligatorio según corresponda.

Art. 238. – El personal que gozare de

la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer

donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más

conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por

traslado.

Art. 239. – La licencia por asuntos

personales, cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un

máximo de un (1) año, motivará el pase a servicio pasivo y será

concedida por la jefatura.

En caso de no reintegrarse el personal al servicio

efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.

Art. 240. – El personal detenido o con

prisión preventiva o sometido a proceso judicial, en las formas y

circunstancias a que se refiere el artículo 49, incisos d), e) y f) de

la ley para el personal de la Policía Federal Argentina pasará a

revistar en servicio pasivo.

La aplicación del servicio pasivo no se hará

efectiva en los casos de detención del personal por autoridad

competente, cuando la privación de su libertad fuere momentánea y no

afectare al servicio.

Art. 241. – Si se dictare prisión

preventiva seguida de excarcelación y el hecho que hubiere motivado el

procesamiento fuera vinculado al servicio y no afectare el prestigio

institucional, el causante revistará en servicio efectivo pero

cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad

policial.

Art. 242. – Cuando el hecho fuere

ajeno al servicio y se dictare la prisión preventiva, aun mediando

excarcelación el personal revistará en servicio pasivo hasta tanto

duren sus efectos.

Art. 243. – En los casos de proceso

criminal contra el personal por hechos desvinculados del servicio, de

carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare

auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período en que

hubiere permanecido detenido.

Art. 244. – Cuando correspondiere

disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o

servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por

prisión preventiva, hubiere sido o no excarcelado, se tomará como base

de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la

libertad o la fecha en que haya sido notificado judicialmente.

Art. 245. – Cuando correspondiere

disponer el cese de revista del personal policial en disponibilidad o

servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado

el auto de prisión preventiva, o por haber recaído sentencia judicial

definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se hubiera

producido la efectiva liberación, o la fecha en que fuera notificado de

los actos procesales de mención.

Art. 246. –El condenado, cuando por

el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho o procediera

su separación, revistará en servicio pasivo mientras dure el

impedimento.

Art. 247. – El personal policial

respecto del cual se hubiere solicitado al Poder Ejecutivo nacional la

cesantía o exoneración, revistará en servicio pasivo.

La medida tendrá vigencia desde la fecha de la

solicitud hasta la fecha de la resolución definitiva.

Art. 248. – El tiempo pasado en

servicio pasivo no se computará para el ascenso ni para el retiro,

salvo los casos en que el personal hubiere revistado en esa situación

por detención o proceso y fuere absuelto o sobreseído en la causa que

lo motivare.

Art. 249. – La Superintendencia de

Personal confeccionará las listas del personal que revistare en

servicio pasivo con indicación del artículo 49 de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina, e inciso correspondiente a

cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones

del caso.

Art. 250. – El personal "llamado a

prestar servicios" podrá ser considerado en servicio efectivo, sólo en

los casos del artículo 47, incisos a), b) y c) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina. En disponibilidad, en las

situaciones previstas en el artículo 48, incisos e) y h) y en servicio

pasivo en los casos del artículo 49, incisos d) y e), este último sin

percepción de los haberes de su concisión de "llamado a prestar

servicios".

CAPITULO VI

Domicilios

Art. 251. – El personal en actividad

cualquiera sea la situación de revista deberá fijar su domicilio

particular en la ciudad donde presta servicio o hasta una distancia no

mayor de sesenta (60) kilómetros de la misma, cuando:

a)

Los medios de transporte le aseguren su

presentación al servicio en el término de dos (2) horas, y

b)

Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo

que permita su citación a cualquier hora.

Art. 252. – Dicho personal cuando

desee fijar su domicilio particular a una distancia mayor de sesenta

(60) kilómetros de la ciudad donde presta servicios, deberá requerir

autorización por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal,

quien la concederá cuando se cumplimenten los términos de los incisos

a)

y b) del artículo anterior.

Art. 253. – Con respecto a los

interesados cuyo ingreso se tramite será competencia de la División

Reclutamiento verificar las circunstancias determinadas en los

artículos anteriores.

Art. 254. –El personal policial en

actividad que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las

veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado, a la

dependencia donde presta servicio, la que procederá en las veinticuatro

(24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación

se indican:

a)

A la Superintendencia de Personal;

b)

A la comisaría correspondiente al domicilio

anterior;

c)

A la comisaría en que se establezca su nuevo

domicilio, para su inscripción en el registro.

d)

A la Superintendencia de Bienestar, y

e)

A la División Defensa Civil. A esta División se

le comunicará en todos los casos, además, del cambio del domicilio

particular, el que registre en el Documento Nacional de Identidad,

utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se

inscribirá el segundo precedido de la sigla "D. N.I.".

Art. 255. – El personal en situación

de retiro podrá fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el

territorio de la Nación, comunicando, personalmente o por nota a la

Superintendencia de Personal, todo cambio dentro de los tres (3) días

de producido. Igual comunicación efectuará a la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 256. – El personal retirado que se

ausente al exterior del país, deberá observar las siguientes normas:

a)

Cuando la ausencia no supere los dos (2) meses,

solamente deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de

Personal;

b)

Cuando la ausencia transitoria excediere los dos

(2), meses y hasta un (1) año, deberá tener autorización acordada por

el jefe de la Policía Federal Argentina;

c)

Cuando la ausencia transitoria fuere superior a

un (1) año deberá tener autorización acordada por el Ministerio del

Interior, y

d)

Cuando la ausencia del país importe cambio de

residencia o domicilio definitivo, deberá tener autorización acordada

por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue

tal facultad.

Art. 257. – En todos los casos

mencionados en el artículo anterior, el interesado deberá hacer constar

en la comunicación respectiva, fecha de partida, duración, motivo y

punto de residencia o domicilio.

Por su parte, la Superintendencia de Personal

tramitará las anotaciones y efectuará las comunicaciones debidas a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 258. – Cuando existan razones de

posible llamado a prestar servicio obligatorio del personal policial

retirado, la autoridad de aplicación podrá denegar o limitar

temporalmente las autorizaciones, así como suspender o revocar las ya

concedidas.

Art. 259. – El personal policial en

actividad o retiro, deberá cumplimentar las disposiciones vigentes

sobre registro de domicilio en su Documento Nacional de Identidad.

CAPITULO IX

Solicitudes

Art. 260. – Para contraer matrimonio el

personal superior formulará la solicitud en nota dirigida por vía

jerárquica a la Superintendencia de Personal con una antelación de

sesenta (60) días. El jefe de la dependencia donde revistara el

peticionante acompañará en todos los casos los datos de identidad de la

persona con la que éste desea contraer enlace, de sus padres y hermanos

y otros miembros de su grupo familiar con lo que pudiera convivir.

Efectuadas las averiguaciones y comprobaciones del

caso, la Superintendencia de Personal dictará la resolución que

corresponda, la que será notificada al solicitante.

Art. 261. – Las solicitudes del

personal subalterno para contraer matrimonio serán presentadas por los

interesados al Jefe de la dependencia donde prestare servicio, el que

podrá conceder la autorización observando previamente el cumplimiento

de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Si su opinión fuere negativa deberá elevar las

actuaciones por la vía jerárquica a consideración y resolución de la

Superintendencia de Personal.

Art. 262. – En caso de resolverse

favorablemente las solicitudes a que se alude en los artículos

anteriores, se dejará constancia expresa de que el solicitante deberá

elevar dentro de los sesenta (60) días de celebrado el matrimonio,

copia legalizada del acta y en lo sucesivo en la misma forma, los

documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en

la existencia legal de la familia.

Si el matrimonio no pudiere llevarse a cabo en la

fecha prevista, el interesado informará la nueva fecha al superior del

organismo donde revistare.

Art. 263. – Cuando por ante el

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se modificaran en

todo o en parte los datos de inscripción sobre montos y apellidos del

personal éste deberá comunicarlo por nota a la Superintendencia de

Personal.

Art. 264. – Previo al supuesto

contemplado en el artículo anterior el personal regularizará su

documentación civil, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento

Nacional de Identidad, Libreta o Certificado de Matrimonio –según

corresponda– y Cédula de Identidad y la exhibirá al jefe de la

dependencia en la cual revistare. Este certificará aquella

circunstancia y será válida para la iniciación del trámite.

Se adjuntarán copias legalizadas del certificado o

documentación que correspondiere, con notas marginales que acrediten

las modificaciones aditamentos o correcciones efectuadas.

Art. 265. – La Superintendencia de

Personal efectuará las modificaciones de nombres y apellidos en el

legajo y demás documentación interna de la Institución. Además cursará

comunicación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal.

Art. 266. – En todos los casos, una

vez finalizados el trámite se notificará de la resolución al

interesado, debiéndose publicar en el Orden del Día las modificaciones,

aditamentos o correcciones producidas.

CAPITULO X

Recompensas

Art. 267. – Será recompensado oficialmente el

personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional

cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en

general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio

de la superioridad.

Art. 268. – La recompensa prevista en el

artículo anterior será gradualmente:

a)

Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras

calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y

evidente: Recomendación en la orden del día;

b)

Por daños personales sufridos en acciones

destacadas del servicio o por actos que demuestren energía, serenidad o

extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del

procedimiento: publicación en la orden del día;

c)

Por acciones realizadas en el desempeño del

servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la

común a sus deberes; recomendación en el legajo personal, y

d)

Por capturas, secuestros u otros procedimientos

especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por

iniciativas o proyectos que resulten aprobados; constancia en el legajo

personal.

Independientemente y cuando corresponda, serán

otorgados los premios instituidos por la jefatura de la Policía Federal

Argentina o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la

respectiva reglamentación.

Art. 269. – La apreciación de la

importancia de los actos realizados por el personal propuesto para las

recompensas previstas en el artículo anterior, será determinada por la

jefatura previa opinión de los jefes de las Superintendencias a que

pertenezcan los mismos, con intervención de la Superintendencia de

Personal.

CAPITULO XI

Legajo personal

Art. 270. – El legajo personal reunirá

documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su

ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su fallecimiento o baja,

relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que

interese a los fines institucionales.

Este será de carácter reservado y excepcionalmente

por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se

entregará el mismo o copias de sus constancias que guarden relación con

el asunto de que se trate, a las autoridades competentes.

A solicitud de los oficiales superiores se remitirá

copia de antecedentes cuando circunstancias del servicio lo requieran.

Será confeccionado por la Superintendencia de

Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus

constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo o por causa

debidamente fundada a juicio de dicha Superintendencia.

Art. 271. – Los expedientes o

documentación que se agreguen al legajo personal deberán llevar

previamente la notificación escrita de su titular, salvo que la

resolución llegue a conocimiento del mismo por la orden del día de la

institución.

CAPITULO XII

Informes de desempeño profesional

(Nota Infoleg: Por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000, se sustituye la denominación del

Capítulo XII.)*

Art. 272. – El jefe de la dependencia

donde reviste el personal informará aquellas cuestiones desfavorables

que suponga demérito profesional y que no fueran objeto de un reproche

disciplinario.

El informe deberá fundarse, a juicio de los

superiores, en la capacidad para el desempeño de las funciones

policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal

y tendiendo sólo al bien del servicio.

Deberán inspirarse en el más elevado sentimiento de

justicia teniendo especialmente en cuenta que, por informes erróneos

del desempeño profesional del policía, podrá perjudicarse a elementos

valiosos para la institución.

De la incapacidad del calificado y de sus fallas

morales, serán directamente responsables los superiores que no lo

hubieran informado, por no haber sabido descubrirlas o manifestarlas.

Todos los superiores que notaren errores,

negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar

injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las

responsabilidades consiguientes.

Los informes de desempeño profesional desfavorables

se producirán en oportunidad de verificar los extremos que los

fundamentan.

Los informes serán confidenciales y se notificarán

al interesado previo a ser remitidos a la superintendencia de personal

e instrucción para su incorporación al legajo personal del informado.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 273. – *(Artículo derogado por art.

5° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 274. – La foja de concepto

contemplará, primordialmente, las aptitudes personales, del calificado,

conocimientos profesionales, competencia y dedicación a sus funciones,

aptitudes para el mando y conducta, sin perjuicio de todo otro aspecto

que permita efectuar una más correcta valoración.

Art. 275. – Las fojas de concepto

serán confeccionadas por los superiores directos, exigiéndose la

intervención de dos instancias, siendo facultativa una tercera. El

personal directamente subordinado a oficiales superiores, será

calificado en única instancia por éstos, siempre que no se desempeñen

en calidad de jefes de dependencias, en cuyo caso regirá el principio

general señalado por la primera parte del presente artículo.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 276. – A los fines prescriptos en el

artículo anterior se seguirán las siguientes normas:

a)

El personal superior será calificado por el jefe

y el 2º jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos, por el

superior inmediato, y

b)

El personal subalterno por el oficial de quien

dependa, de grado no inferior a inspector o por quien desempeñe

habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes

instancias el jefe o el 2º jefe de la dependencia.

Art. 277. – En la calificación de

oficiales jefes, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los

superiores directos del jefe de la dependencia donde revisten aquéllos.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 278. – El jefe de policía fijará el

modo, pautas metodológicas y rangos de evaluación para la confección de

las fojas de concepto.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 279. – Cuando la calificación no

alcance el nivel mínimo que se establezca en los lineamientos a fijar

por la Jefatura, será obligatoria la intervención del jefe de

dependencia como instancia.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 280. – Si hubiere cambio de jefe

de dependencia en el período a calificar, el jefe saliente formulará

foja de concepto parcial del personal subordinado hasta la fecha del

cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el jefe que releve. En

ambos casos el período deberá ser lo suficientemente largo como para

permitirle un juicio exacto, siendo obligatoria la calificación cuando

ese período fuere mayor de tres (3) meses.

Art. 281. – Se formulará también foja

de concepto parcial cuando los oficiales cambien de destino excepto los

casos de comisiones accidentales o temporales. Esta calificación será

notificada dentro de los cinco (5) días hábiles de ordenado el pase.

Siempre que el concepto permanezca invariable y no

hayan transcurrido dos (2) meses de la última foja, no se confeccionará

una nueva.

Art. 282. – Cuando se produzca una

variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los

meses de junio a diciembre inclusive, se informará de inmediato a la

Superintendencia de Personal en forma amplia y fundamentada, previa

notificación del calificado, quien podrá ejercer el derecho que

determina el artículo 289, afín de que pueda ser tenida en cuenta por

las respectivas Juntas de Calificaciones si así correspondiere.

Este informe se archivará en el legajo personal del

calificado.

Art. 283. – Cuando el personal hubiere

sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien

haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizada

aquélla, informará a la Superintendencia de Personal y al destino de

origen del designado la forma en que se hubiera desempeñado. El informe

será agregado a la foja de concepto.

Art. 284. – En todos los casos el

personal deberá ser calificado por superiores en actividad con estado

policial o "llamado a prestar servicios", excepto cuando las instancias

sean el jefe de la Policía Federal Argentina o el Superintendente de

Seguridad Federal.

Cuando dentro de la Institución el calificado

dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial quien

deba calificar recabará de aquél, informe conceptual sobre las

aptitudes personales y profesionales evidenciadas durante el período.

Art. 285. – Cuando el personal se

hubiera desempeñado en comisión fuera de la Institución durante el

período que se califica, se procederá de la siguiente manera:

a)

Si hubiera dependido de superiores policiales

correspondientes a su escalafón, será calificado en primera instancia,

y de corresponder en segunda, por aquéllos, actuando siempre como

última instancia el superior jerárquico de su destino de revista, y

b)

Si el calificado hubiera dependido o recibido

instrucciones de un superior perteneciente a otro escalafón o de otra

autoridad durante el período que se califica, por el nivel jerárquico

correspondiente se recabará informe conceptual sobre las aptitudes

personales y profesionales evidenciadas.

Este informe se agregará a la foja de concepto y

será evaluado por las instancias que deban intervenir en la

calificación.

Art. 286. – El personal será calificado por

el jefe de la dependencia exclusivamente en los siguientes casos:

a)

Informe parcial;

b)

Disponibilidad o servicio pasivo, y

c)

Cuando por el cargo que ocupa o función que

cumple, sólo el calificador en primera instancia dispone de los

elementos de juicio suficientes como para emitir opinión.

Art. 287. – La foja de concepto anual y

parcial se confeccionará en los formularios respectivos.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 288. – *(Artículo derogado por art.

5° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 289. – El personal, al

notificarse el informe del artículo 272, podrá reclamar las

evaluaciones que fundamentan el mismo, dentro de los tres (3) días

siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas

en el cap. XV de este título.

Los reclamos se presentarán al superior que realizó

el informe de desempeño profesional, indicando la autoridad a la que

van dirigidos.

Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 290. – Toda autoridad que deba

resolver un reclamo lo hará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de

recibido. Si fuera denegado girará lo actuado para notificación del

reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores

siguiendo la vía jerárquica dentro de los TRES (3) días hábiles de su

recepción.

Si se le hiciere lugar, deberá dejarse sin efecto el

informe desfavorable por el superior que admite el reclamo y remitirlo

juntamente con aquél a la Dirección General de Personal, para ser

agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se

podrá llegar hasta el Jefe de la Policía Federal Argentina que

constituye última instancia.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 291. – Este reclamo es específico

y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en

cuanto concierne a plazos e instancias.

CAPITULO XIII

Promociones

Art. 292. – Con el propósito de satisfacer

las necesidades orgánicas de la Policía Federal Argentina, anualmente

se producirán los ascensos del personal que haya satisfecho las

exigencias reglamentarias o la eliminación si así correspondiere.

Además, en cualquier época, podrán producirse ascensos como

consecuencia de actos relevantes del servicio.

Art. 293. – Los ascensos tendrán carácter de:

a)

Ordinarios: Cuando se hayan satisfecho las

exigencias impuestas por el plan de carrera y esta reglamentación, y

b)

Extraordinarios: Por acto destacado del servicio,

que pueda o no afectar la integridad física o psíquica y "postmortem".

Art. 294. – Los ascensos ordinarios se

producirán con fecha 31 de diciembre de cada año y los extraordinarios

en la oportunidad que el jefe de la Policía Federal Argentina lo

disponga o lo proponga al Poder Ejecutivo nacional, según corresponda.

En ambos casos, se harán conocer por la orden del

día.

Art. 295. – El ascenso se otorgará

siempre al grado inmediato superior y creará la obligación de prestar

servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.

Art. 296. – Los ascensos se conferirán

por categoría, escalafón y especialidad; su sucesión es la que figura

en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

En ningún caso se concederán grados honorarios.

Art. 297. – Los ascensos ordinarios o

extraordinarios serán otorgados:

a)

Personal superior: Por el Poder Ejecutivo

nacional, a propuesta de jefatura, y

b)

Personal subalterno: Por el jefe de la Policía

Federal Argentina.

Art. 298. – Cuando se trate de

ascensos "postmortem" o el promovido se encuentre retirado o "llamado a

prestar servicios", serán otorgados en todos los casos por el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta de jefatura.

Art. 299. – Para las promociones

ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos,

bajas, retiros o fallecimientos. Se tendrá en cuenta que:

a)

Los retiros en trámite serán considerados como

vacantes, y

b)

Las vacantes existentes en un determinado grado

son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el

grado inmediato superior.

Art. 300. – El personal será agrupado en

"fracciones" y en "fuera de fraccionamiento".

Art. 301. – Las "fracciones" serán

variables en su número según las categorías, escalafón, especialidad y

grado, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a)

El número de fracciones será fijado anualmente

por la jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales y a

fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y

egresos;

b)

La cantidad de fracciones, preferentemente, no

será inferior al tiempo mínimo exigido en cada grado para el ascenso,

más uno, y

c)

En ningún caso podrá ser menor que el tiempo

mínimo.

Art. 302. – Se considerará "fuera de

fraccionamiento", al personal que habiendo integrado el año anterior la

primera fracción de su grado y habiendo sido tratado por la Junta de

Calificaciones no hubiera ascendido por postergación de la misma, falta

de vacantes, servicio pasivo, disponibilidad u otras causas que

hubieren obstado a su promoción.

Art. 303. – El agrupamiento por

"fracciones" y por "fuera de fraccionamiento" se realizará dos veces

por año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón y

especialidad al 1 de enero y 1 de setiembre y se hará conocer por la

orden del día.

Art. 304. – La composición de las

fracciones al 1 de setiembre, podrá diferir de la conformada al 1 de

enero de ese año por causas de ascensos extraordinarios, baja, retiro,

fallecimiento, ingreso, reincorporación, servicio pasivo o

disponibilidad. Si estas causas se produjeran con posterioridad al 1 de

setiembre no modificarán aquella composición.

Art. 305. – El procedimiento a seguir para la

formación de las fracciones será el siguiente:

a)

Se tomará el efectivo real existente en cada

grado y se dividirá por el número de fracciones que se determine para

ese grado.

b)

Si la división no fuere exacta, comenzará a

agregarse una unidad a partir de la primera fracción hasta agotar el

resto.

Art. 306. – Los ascensos del personal

superior se concederán por orden de escalafón hasta el grado de

comisario inclusive y por selección para las promociones a los grados

de oficial superior.

Art. 307. – Los ascensos del personal

subalterno se concederán en todos los grados por orden de escalafón.

Art. 308. – Los comisarios, comisarios

inspectores y comisarios mayores de la primera "fracción" y del "fuera

de fraccionamiento", serán tratados por la Junta Superior de

Calificaciones, la que mediante selección otorgará para cada grado una

prelación para el ascenso, independiente del orden de escalafón.

Art. 309. – Establecida la prioridad,

se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior,

pudiendo ocurrir que el número de propuestas supere las vacantes, en

cuyo caso el excedente quedará como "fuera de fraccionamiento" para el

año siguiente.

En el supuesto de que las vacantes no alcanzaran a

cubrirse, no se podrá recurrir a otra "fracción".

Art. 310. – En el decreto de ascenso

se respetará siempre la ubicación de los seleccionados en el escalafón

y especialidad, no pudiendo ser variada por el orden de selección

determinado por la Junta Superior de Calificaciones.

Art. 311. – Los subcomisarios y

oficiales subalternos de la primera "fracción" y del "fuera de

fraccionamiento", serán tratados por las Junta de Calificaciones

respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrá la

nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la

ubicación escalafonaria.

Igual procedimiento se observará para las

promociones del personal subalterno.

Art. 312. – Son requisitos indispensables

para el ascenso:

a)

Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido;

b)

Estar comprendido en la primera "fracción" o en

el "fuera de fraccionamiento";

c)

Reunir las condiciones profesionales y de aptitud

psicofísica;

d)

Haber aprobado los cursos correspondientes en

cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la

jefatura, y

e)

Ser calificado apto para el ascenso por la Junta

de Calificaciones.

Art. 313. – Los grados máximos a

alcanzar serán los determinados por cada escalafón en los anexos II y

III de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 314. – Los tiempos mínimos

establecidos para cada grado serán los determinados para cada escalafón

en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

Art. 315. – De conformidad con el

artículo 92, inciso d), de la Ley para el Personal de la Policía

Federal Argentina, anualmente la Jefatura decidirá el número mínimo de

vacantes que deban producirse en los grados de Oficiales Superiores,

Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores.

Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros,

fallecimientos y prescindibles para el servicio efectivo resulten

insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado

en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de

prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a

personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo

procedimiento de eliminación.

Con el objeto señalado en el primer párrafo, la

Jefatura por sí, sin intervención de ningún órgano calificador, podrá

establecer el número de vacantes a producir en el grado de Comisario

General y la nómina de funcionarios que deban pasar a retiro, fundado

en razones de oportunidad mérito y conveniencia.

La decisión que recaiga al respecto no será

susceptible de reclamo alguno.

Los Suboficiales Mayores con DOS (2) años de

antigüedad en el grado serán tratados por la Junta de Calificaciones, a

los mismos fines, para determinar la conveniencia de su continuidad en

la Institución, en orden a la necesidad de liberar vacantes.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

CAPITULO XIV

Juntas de Calificaciones

Art. 316. – El tratamiento del personal se

hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e

intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y

especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las

condiciones generales del calificado.

Art. 317. – Las Juntas de Calificaciones

serán organismos asesores del jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 318. – Las deliberaciones de las

juntas tendrán carácter secreto y sus miembros deberán estar imbuidos

del mayor espíritu de justicia, ser ajenos a todo tipo de presiones y

reunir la mayor cantidad de antecedentes que le permitan tener el más

amplio conocimiento del personal.

Art. 319. – Las Juntas se constituirán de

acuerdo con el siguiente ordenamiento:

a)

Junta Superior de Calificaciones:

Presidente: Señor subjefe de la Policía Federal

Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la presidencia el

comisario general más antiguo del escalafón seguridad.

Integrantes: Todos los comisarios generales en

servicio efectivo y el jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Califica a: comisarios mayores, comisarios

inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se

plantearen en virtud de las calificaciones discernidas por las Juntas

de Calificaciones Nros. 1 y 2.

b)

Junta de Calificaciones Nº 1:

Presidente: Un (1) comisario general del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial superior por cada una de

las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma

directa del Comando Institucional.

Califica a: Subcomisarios, principales e

inspectores, cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo

y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del

escalafón o especialidad correspondiente.

c)

Junta de Calificaciones Nº 2:

Presidente: U (1) comisario general del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) comisario inspector o comisario

por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales

dependientes en forma directa del Comando Institucional.

Califica a: Subinspectores y Ayudantes.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos

apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial

jefe del escalafón o especialidad correspondiente.

Además entiende en los reclamos que se plantearen en

virtud de calificaciones discernidas por las juntas de Calificaciones

Nos 3 y 4.

d)

Junta de Calificaciones Nº 3:

Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las

Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa

del Comando Institucional.

Califica a: Suboficiales superiores, sargentos y

cabos 1º. Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y

profesional se incorporará un oficial jefe de escalafón o especialidad

correspondiente;

e)

Junta de Calificaciones Nº 4

Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las

Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa

del Comando Institucional.

Califica a: Cabos, agentes y bomberos.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos

apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o

especialidad correspondiente.

En todas las Juntas se desempeñará como secretario

el representante de la Superintendencia de Personal, quien tendrá

iguales atribuciones que los restantes integrantes.

f)

Excepcionalmente, el Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA, podrá modificar la composición de las Juntas de

Calificaciones y disponer la integración de éstas con los Oficiales

Superiores y Oficiales Jefes en servicio efectivo, acorde a los cuadros

y grados en existencia.

Asimismo y en caso de no contar con los Oficiales

Superiores necesarios para el tratamiento de los Comisarios Mayores, la

evaluación la realizará el Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA *(Inciso

incorporado por[Decreto

N° 1439/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100127)B.O. 21/10/2004.)*

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000)*

Art. 320. – La integración de las

Juntas de Calificaciones será dispuesta por la jefatura y se hará

conocer por intermedio de la Orden del día.

Art. 321. – Será considerado por las

juntas de calificaciones el personal que conforme la primera "fracción"

y el "fuera de fraccionamiento" de cada uno de los grados y el personal

superior del agrupamiento profesional en el segundo año de su "alta en

comisión".

Art. 322. – Además será tratado el

personal de las restantes fracciones, cuando para decidir su

continuidad o alejamiento de la institución, esté comprendido en alguna

de las siguientes situaciones:

a) Informe desfavorable;

b) Los que por el tiempo pasado en

disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;

c) Separados por los cursos reglamentarios o

reprobados en los mismos; y

d) Los que a juicio de la jefatura o de algún

integrante de la Junta de Calificaciones deban ser analizados.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 323. – El personal mencionado en el

artículo anterior será calificado por la Junta respectiva:

a)

Apto para el servicio efectivo;

b)

Apto para el servicio efectivo con observación o

exhortación;

c)

Prescindible para el servicio efectivo.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 324. – Las Juntas de Calificaciones se

ajustarán a las siguientes normas.

a)

Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada

año y finalizarán su cometido el 15 de octubre.

Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente

si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina;

b)

Las decisiones serán por mayoría. El presidente

votará en caso de empate;

c)

Durante el primer período de actividad se

reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación

reglamentaria;

d)

En la etapa final, se realizará un plenario para

el análisis definitivo de los considerados con asistencia del jefe o

del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo

actuado;

e)

En las planillas de calificaciones que

confeccionen las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de

sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y

f)

No podrá reverse calificación alguna a menos que

se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio.

Art. 325. – La Superintendencia de Personal e

Instrucción remitirá a las juntas la siguiente documentación:

a) Legajo del personal que deba ser

considerado;

b) Planilla en que se indicará:

situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado,

sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas,

procesos, sumarios administrativos, informes del artículo 272, hechos

destacados, y todo otro antecedente que sirva para formar concepto; y

c) Nómina de personal que posea

informes desfavorables y del personal que haya sido observado o

exhortado por la Junta de Calificaciones durante los últimos cinco (5)

años.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 326. – Las juntas podrán requerir

los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del

personal y disponer la concurrencia de quienes hayan producido informes

desfavorables para ratificar o rectificar verbalmente lo informado.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 327. – Finalizado el tratamiento del

personal, las Juntas elevarán a la Jefatura la siguiente información:

a)

Personal calificado apto para el ascenso;

b)

Personal calificado apto para el grado;

c)

Personal calificado prescindible para el servicio

efectivo;

d)

Ordenes de prelación del personal comprendido en

los incisos a) y b); y

e)

Oficiales Superiores, Jefes y Suboficiales

Superiores encuadrados en los incisos a) y b) que obtengan los últimos

puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro

obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el

número de vacantes a producir en cada grado.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 328. – Las calificaciones

discernidas por las juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de

observaciones y exhortaciones que mejor conduzcan a la recuperación

funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro

accionar.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 329. – El Jefe de la Policía

Federal Argentina, una vez recibida la documentación producida por las

juntas de Calificaciones, podrá ratificar todo lo actuado, alterar el

orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones

discernidas.

Una vez ratificadas por el jefe de la Policía

Federal Argentina, las calificaciones sólo podrán ser modificadas por

vía de reclamo.

Art. 330. – Los oficiales superiores y

los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las Juntas de

Calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más

moderno, pasarán a la situación de retiro.

Igual situación ocurrirá con los oficiales

subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante

tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos siéndolo en

cambio uno más moderno.

Art. 331. – *(Artículo derogado por art.

5° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 332. – No podrá ascender el

personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por el

artículo 66 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 333. –El personal que no

ascendiere por aplicación del artículo anterior, podrá ser promovido

con la fecha que le hubiera correspondido manteniendo su antigüedad, si

desaparecieren las causas y reuniera los requisitos establecidos en el

artículo 312 de esta reglamentación, previo tratamiento de la Junta de

Calificaciones respectiva.

Art. 334. – Los ascensos

extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente

considerados por la Junta Superior de Calificaciones.

Art. 335. – Los ascensos

extraordinarios para el personal subalterno deberán ser previamente

considerados por una Junta de Calificaciones de carácter permanente,

constituida de la siguiente manera.

Presidente: Director general de personal.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por las

Superintendencias de Planeamiento, Institutos Policiales y Secretaría

General y la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la

División Despacho del área a la que pertenece el causante.

En esta Junta se desempeñará como secretario un (1)

oficial subalterno del escalafón seguridad de la Superintendencia de

Personal.

Art. 336. – La Junta a que se refiere el

artículo anterior ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:

a)

Sesionará cuando sea convocada al efecto por la

Superintendencia de Personal;

b)

La designación de sus integrantes será anual;

c)

Los integrantes de la Junta tendrán voz y voto, a

excepción del jefe de la División Despacho del área a que pertenece el

causante, quien sólo actuará como miembro informante;

d)

El presidente sólo votará en caso de empate;

e)

La Superintendencia de Personal fijará las normas

a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso

extraordinario de su personal y aportará los antecedentes necesarios

para una mejor evaluación de los hechos.

f)

Podrá requerir los informes o las aclaraciones

que mejor convengan para el tratamiento del personal, y

g)

De lo actuado se labrará por cada expediente un

acta, elevándose las conclusiones a la Superintendencia de Personal.

Art. 337. – El personal comprendido en

los artículos 323 y 327, incisos a), b), c) y e), que deba pasar a

retiro obligatorio o haya sido objeto de postergación escalafonaria,

observación o exhortación, será notificado por intermedio de la

Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría

Institucional. Dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la

notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del

interesado al Jefe de aquella Superintendencia.

Los pedidos de reconsideración se elevarán al Jefe

de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta

Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones N° 2, según

corresponda.

La decisión que recaiga será notificada por la

Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría

Institucional. La resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina

constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente

de las normas consignadas en el Capítulo XV de este Título, en cuanto

concierne a plazos e instancias.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 338. – La resolución favorable

del reclamo importará la validez de las razones invocadas en las

situaciones, casos o circunstancias que aquélla contemple y si

corresponde, podrá producir el ascenso.

La tramitación de este reclamo deberá finalizarse

indefectiblemente antes del 1 de diciembre de cada año.

CAPITULO XV

Reclamos

Art. 339. – El personal podrá solicitar que

se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o

que se le acuerde, lo que legítimamente le corresponde, cuando

considerara:

a)

Que el decreto, resolución o disposición de

carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o

erróneo, y

b)

Que es acreedor a que se le declare comprendido

en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o

reglamentaria.

Art. 340. – La gestión establecida por el

artículo anterior tomará el nombre de reclamo.

El que se considere con suficiente motivo para

reclamar, debe hacerlo antes de manifestar su disconformidad

públicamente e incurrir en falta por ello.

Queda prohibido presentar reclamos colectivos.

La presentación de un reclamo no dispensa de la

obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Art. 341. – El personal a quien le

corresponda resolver un reclamo, podrá solicitar los informes que

considere necesarios para la mejor resolución del mismo.

El reclamo podrá ser formulado solamente después de

haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.

Art. 342. – Para que pueda ser admitido un

reclamo, deberán llenarse los siguientes requisitos:

a)

Ser presentado dentro de los ocho (8) días

hábiles a contar desde el momento en que el interesado tomara

conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva;

b)

Ser formulado en términos respetuosos que no

afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su

tramitación o estén llamados a resolverlo;

c)

Ser fundado en los hechos que se expresen, en el

derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

d)

Hacer constar si anteriormente se ha formulado

otro reclamo con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

Las peticiones que no llenen los requisitos

mencionados en los incisos a), c) y d) serán rechazadas.

Art. 343. – La tramitación del reclamo se

ajustará a las siguientes normas:

a)

Ser formulado por escrito;

b)

Dirigirlo al superior que motiva la reclamación,

presentándolo para su elevación al superior de quien dependa;

c)

Todo superior que intervenga en el reclamo para

su elevación lo hará sin emitir opinión;

d)

Si el superior que motivara el reclamo se

encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se

procederá en la forma indicada en el inciso b) y el superior de quien

dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la

Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al

funcionario que la originara para que emita opinión al respecto;

e)

Si el superior que motivara el reclamo hubiera

dejado de pertenecer a la Institución o por razones de fuerza mayor se

encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para

entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el

cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la

reclamación, y

f)

Constituirán instancia para considerar el

reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al

mismo o quien lo reemplazare en los casos del inciso e) y luego, los

distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica

hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última

instancia.

Art. 344. – Los superiores que intervengan en

la elevación de los reclamos deberán tramitarlos con carácter de

"urgente despacho".

Art. 345. – Para la resolución de los

reclamos rigen como máximo los siguientes términos:

a)

Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)

días hábiles;

b)

En el grado de comisario inspector, cinco (5)

días hábiles.

c)

En el grado de comisario mayor, ocho (8) días

hábiles.

d)

En el grado de comisario general, diez (10) días

hábiles.

e)

Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,

quince (15) días hábiles, y

f)

Para el jefe de la Policía Federal Argentina,

treinta (30) días hábiles.

Art. 346. – La primera instancia que

resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe su tramitación y deja

sin efecto la medida objeto del mismo.

Art. 347. – Los reclamos que formulare

el personal, cualquiera sea su situación de revista, serán tramitados

en el ámbito de la Policía Federal Argentina, por ante las instancias

correspondientes. El incumplimiento de esta formalidad constituirá

falta grave.

CAPITULO XVI

Licencias

Art. 348. – El personal podrá hacer uso de

las siguientes licencias:

a)

Ordinaria;

b)

Extraordinaria, y

c)

Especial.

Art. 349. – Con relación al lugar en que se

hiciere uso de la licencia, ésta será acordada:

a)

Para el lugar donde se hallare la dependencia en

que presta servicio;

b)

Para cualquier otro punto del país, y

c)

Para ausentarse al extranjero.

Art. 350. – La licencia ordinaria se

otorgará una vez al año y será concedida teniendo en cuenta los años de

servicio prestados en la Institución, de acuerdo a la siguiente escala:

a)

De uno (1) a cinco (5) años de servicio, veinte

(20) días corridos;

b)

De cinco (5) a diez (10) años de servicio,

veinticinco (25) días corridos;

c)

De diez (10) a quince (15) años de servicio,

treinta (30) días corridos;

d)

De quince (15) a veinticinco (25) años de

servicio, treinta y cinco (35) días corridos, y

e)

Más de veinticinco (25) años de servicio,

cuarenta (40) días corridos.

Art. 351. – Al personal que preste

servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los

términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo

empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea

concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del

país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total.

Idéntico beneficio se concederá al personal que haga

uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más

de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia

en que presta servicio.

Los interesados deberán acreditar el traslado

entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia

certificada por las autoridades policiales del lugar.

Art. 352. – La licencia ordinaria no será

acumulativa y su uso es de carácter obligatorio.

Las determinadas en el artículo 350, incisos a), b)

y c) podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando

razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incisos d) y

e), deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no

pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.

Art. 353. – El uso de la licencia

ordinaria sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el jefe de la

Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o

superintendentes cuando razones de servicio así lo justifiquen.

Cuando existieren motivos que obligaren a suspender,

reducir, interrumpir o condicionar esta licencia, el uso de la misma se

deberá normalizar tan pronto como aquellas causas hayan desaparecido.

Art. 354. – La licencia ordinaria será

acordada al personal teniendo en cuenta:

a)

Las necesidades del servicio;

b)

Que el porcentaje de efectivos en uso de esta

licencia, no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la

dependencia;

c)

Que se alterne su uso en las distintas épocas del

año;

d)

Que debe asegurarse a todo el personal el

descanso anual, y

e)

Que su iniciación y terminación se efectúe

durante el año.

Art. 355. – De acuerdo a la

clasificación del personal y al lugar donde se hará uso de la licencia

ordinaria, la misma será otorgada por las siguientes autoridades:

I – Para el lugar donde se halla la dependencia en

que presta servicio y para ausentarse a cualquier otro punto del país:

a)

A los superintendentes y directores generales

dependientes en forma directa del Comando Institucional: El jefe de la

Policía Federal Argentina;

b)

A los oficiales superiores: los superintendentes

o directores generales dependientes en forma directa del Comando

Institucional según corresponda:

c)

A los oficiales jefes: Los 2º jefes de

superintendencias o directores generales;

d)

A los oficiales subalternos: Los jefes de

dependencias, y

e)

Al personal subalterno: Los jefes de dependencias.

II – Para ausentarse al extranjero: En todos los

casos la jefatura de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de

Personal.

Art. 356. – Cuando por razones de

servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia ordinaria y por

las mismas causas no resulte posible utilizarla durante ese año, el

superior con facultades para otorgarla, fundamentará en detalle las

razones existentes y será la jefatura quien en definitiva aprobará la

posibilidad de que tal beneficio se utilice al año siguiente.

Art. 357. – El personal reincorporado

para hacer uso de la licencia ordinaria, deberá acreditar un (1) año de

servicio efectivo posterior a su reincorporación.

Art. 358. – Las licencias extraordinarias son

las tipificadas en el artículo 70 de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

Art. 359. – El personal que se

encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicios

prestados con estado policial en la Policía Federal Argentina de

veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24)

años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por

antigüedad de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el jefe

de la Policía Federal Argentina.

Art. 360. – Al requerir esta licencia,

el causante por separado y simultáneamente, presentará la solicitud de

retiro voluntario. El diligenciamiento del retiro voluntario será

iniciado por la Superintendencia de Personal una vez finalizado el uso

de la licencia por antigüedad.

Art. 361. –No se concederá esta

licencia en los primeros seis (6) meses del ascenso al grado o cuando

en el mismo año calendario se hubiera hecho uso de licencia por asuntos

personales.

Art. 362. – La licencia por asuntos

personales se concederá una sola vez en la carrera cualquiera sea el

lapso requerido, cuando medien circunstancias especiales de carácter

privado que justifiquen su otorgamiento

Art. 363. – La licencia citada en el

artículo anterior será concedida por el jefe de la Policía Federal

Argentina en las condiciones determinadas en el título II, capítulo VII

de esta reglamentación, hasta un máximo de un (1) año, pudiendo el

interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer

uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su

licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.

Art. 364. – La licencia por matrimonio

del personal será concedida por las mismas autoridades que otorgan la

licencia ordinaria, con las formalidades establecidas en el artículo

355.

Su duración será de quince (15) días corridos

pudiendo acumularse con la licencia ordinaria.

Art. 365. – La licencia por nacimiento de

hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de

cinco (5) días corridos.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 1759/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7054)B.O. 9/9/1991.)*

Art. 366. La licencia por

fallecimiento será otorgada por el jefe de la dependencia de acuerdo

con la siguiente escala:

a)

Fallecimiento de cónyuge, padre, madre o hijo;

cinco (5) días corridos;

b)

Fallecimiento de hermano: Tres (3) días corridos,

y

c)

Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo,

bisabuelo, tío o sobrino directos, padre, madre, hijo, hermano, tío o

sobrino por afinidad, padrastro o madrastra: Dos (2) días corridos.

Art. 367. – En las licencias por

matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento, no se incluye el lapso

que insumiere el viaje directo de ida y vuelta cuando la distancia sea

mayor de quinientos (500) kilómetros.

El mismo no podrá exceder los dos (2) días en total.

En todos los casos los jefes de dependencias

efectuarán las comprobaciones que correspondan.

Art. 368. – Las licencias por

nacimiento y fallecimiento interrumpe el uso de la licencia ordinaria,

la que se reiniciará al finalizar aquéllas.

Art. 369. – La licencia por asuntos del

servicio será concedida en los siguientes casos:

a)

Con motivo de haber sido designado para

representar a la Institución en actividades sociales, culturales,

deportivas y otras que puedan prestigiarla, y

b)

Para rendir exámenes correspondientes a cursos

que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que

se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido

promovida o autorizada por la jefatura por razones de interés

institucional.

Art. 370. – La licencia establecida en

el artículo 369, inciso a), será concedida por el jefe de la Policía

Federal Argentina por el tiempo que demande la representación.

Art. 371. – La licencia prevista en el

artículo 369, inciso b) será concedida por el jefe de dependencia hasta

un máximo de veinte (20) días por año, los que se computarán por días

corridos.

Art. 372. – La licencia por estímulo será

concedida por actos destacados del servicio en la siguiente forma:

a)

Por el jefe de la Policía Federal Argentina:

Hasta veinte (20) días;

b)

Por el subjefe de la Policía Federal Argentina:

Hasta quince (15) días;

c)

Por los superintendentes, directores generales y

jefes de departamentos: Hasta cinco (5) días, y

d)

Por los jefes de dependencia: Hasta tres (3) días.

Art. 373. – La licencia por estudio

será concedida al personal que curse estudios en establecimientos

secundarios o universitarios, oficiales o reconocidos por el órgano

estatal competente, al efecto de rendir examen.

Art. 374. – La licencia citada en el

artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un

máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en

tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a

los cinco (5) días corridos.

Al término de cada uno de los lapsos, el

beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad

del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen

o que el mismo ha sido postergado.

Art. 375. – Las licencias especiales

son las tipificadas en el artículo 71 de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina y se concederán para la atención de la salud.

Art. 376. – Al personal que donare

sangre, se le otorgará un (1) día de licencia a contar del momento de

la extracción, la que será concedida por la Dirección General de

Sanidad Policial.

Cuando la donación se efectuare en el Complejo

Médico Policial "Churruca Visca", la Dirección General de Sanidad

Policial comunicará tal circunstancia a la dependencia donde revista el

donante y a la Superintendencia de Personal.

En el caso de que la extracción se efectuare en otro

establecimiento sanitario, el interesado requerirá un certificado donde

consten sus datos personales, día y hora de la extracción y cantidad de

sangre extraída. Dicha certificación será presentada en la dependencia

donde presta servicios, la que la elevará a la Dirección General de

Sanidad Policial para su aprobación y posterior giro a la

Superintendencia de Personal. Si la Dirección General de Sanidad

Policial, por dictamen fundado, aconsejara la no aprobación del

certificado, la Superintendencia de Personal dictará la resolución

definitiva.

Art. 377. – La licencia por enfermedad

común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de

la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o

discontinua por año calendario.

Vencido este plazo, la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo

determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del

causante a sus funciones.

Art. 378. – La licencia por enfermedad

o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá

por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por

motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal

por razones de profilaxis o de seguridad.

Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en

forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio

efectivo o pasar a retiro obligatorio.

Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus

funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después

de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo

grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.

Art. 379. – La licencia por enfermedad

o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será

concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo.

Vencido ese término se establecerá la aptitud para

el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro

obligatorio.

Art. 380. – La licencia por maternidad se

otorgará conforme a las disposiciones legales que rigen en la materia.

Art. 381. – Las licencias especiales

para la atención de la salud a excepción de las contempladas en los

artículos 376 y 377 serán concedidas por el jefe de la Policía Federal

Argentina, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos

Médicos.

Cuando corresponda, la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos efectuará el encuadre legal de la afección y

controlará su evolución.

Art. 382. – Las licencias especiales,

salvo la otorgada para donar sangre, interrumpen la licencia ordinaria,

la que se podrá reiniciar al finalizar aquéllas. El uso de este

beneficio no podrá exceder en ningún caso el 31 de enero del año

siguiente.

Art. 383. – Las licencias previstas en

el presente capítulo, se concederán con goce de haberes de acuerdo a la

situación de revista, excepto la licencia por asuntos personales,

cuando excediere los dos (2) meses.

Art. 384. – Las solicitudes de

licencias y las notificaciones de las resoluciones por las cuales las

mismas se concedan, interrumpan o reinicien, serán firmadas siempre por

el interesado.

Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se

conceda al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de

dependencias harán las comunicaciones del caso a la Superintendencia de

Personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada,

interrumpida o reiniciada para constancia en los legajos personales.

CAPITULO XVII

Haberes

Art. 385. – El Haber Mensual estará compuesto

por el concepto Sueldo Básico.

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005. Vigencia: con efecto

retroactivo al 1º de julio de 2005.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto

N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005 se incorpora el concepto "Bonificación Complementaria"

al concepto "Sueldo Básico". Vigencia: con efecto retroactivo al 1º de

julio de 2005)*

(Nota Infoleg:por artículo 1° del[*Decreto

N° 103/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81637)B.O. 22/1/2003, se dispone lo siguiente: Incorpórase la Compensación

por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133 del 10 de

octubre de 1991, modificado por sus similares N° 2298 del 31 de octubre

de 1991 y N° 713 del 28 de abril de 1992 y el Adicional creado por el

Decreto N° 713 del 28 de abril de 1992, al haber mensual del Personal

de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, definido en el artículo 75 de la Ley

N° 21.965 y el artículo 385 del Decreto reglamentario N° 1866/83, a

partir del 1 de enero de 2003.)*

Art. 386. – La remuneración total

correspondiente al grado de comisario general no podrá ser inferior a

aquella que perciba por todo concepto el personal que tenga el grado

máximo de las fuerzas de seguridad.

Art. 387. – La escala de coeficientes

que establece las remuneraciones de los restantes grados del personal

policial partiendo del grado máximo que será equivalente a uno (1),

serán las establecidas por los decretos 902 del 29 de abril de 1980 y

200 del 28 de enero de 1983 o la que el Poder Ejecutivo nacional

determine en el futuro.

Art. 388. – Los conceptos que se determinan a

continuación no integran el haber mensual:

a)

Suplementos generales:

1.

Suplemento por antigüedad de servicios, y

2.

Suplemento por tiempo mínimo en el grado;

b)

Suplementos particulares, y

c)

Compensaciones.

Art. 389. – Los suplementos generales

son las retribuciones mensuales que percibe el personal por los

conceptos y en las condiciones determinadas en el artículo 76 de la ley

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