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POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS DE SEGURIDAD

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 21.965,

para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley

Nro. 22.668

DECRETO 1.866

Bs. As. 26/7/83

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 21.965 para el Personal de la

Policía Federal Argentina, modificada por la Ley N° 22.668, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar sus disposiciones

de acuerdo a lo ordenado en el referido cuerpo legal.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 21.965 para el personal de la Policía

Federal Argentina, modificada por la Ley Nº 22.668, que conforma el

anexo I del presente.

Art. 2º – Deróganse los libros II, III

y IV del Decreto N° 6.580 de fecha 30 de abril de 1958, los Decreto N°

532 del 27 de febrero de 1975, 2094 del 17 de setiembre de 1976, 76 del

10 de enero de 1976, 2710 del 14 de noviembre de 1978 y 931 de fecha 26

de abril de 1979.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – BIGNONE – Llamil

Reston.

**REGLAMENTACION DE LA LEY PARA EL PERSONAL DE LA

POLICIA FEDERAL ARGENTINA**

–LEY 21.965–

TITULO I

Estado policial

CAPITULO I

Alcances

Artículo 1º –El personal está sujeto al

estado policial en los términos del artículo 3º de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 2º –Los deberes, obligaciones y

derechos establecidos en dicha ley crean entre los miembros del

personal una situación de dependencia, basada en la disciplina, la

escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.

Art. 3º –Tendrá estado policial:

a)

El personal superior y el subalterno, en

actividad o retiro, y

b)

El personal de alumnos mencionado en el anexo I

de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 4º – Los aspirantes a cadete

tendrán estado policial, cuando cumplan el período de adaptación que

fije para cada incorporación la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L.

Falcón", oportunidad en la que les será concedida el alta efectiva.

Art. 5º – Los aspirantes a personal

subalterno tendrán estado policial desde el momento de su incorporación

a los Institutos de formación. Aprobados los cursos obtendrán el

nombramiento como agente o bombero.

Art. 6º – La disciplina es la base de

la Institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por

la subordinación, el respeto y la obediencia a las órdenes del

superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas

órdenes se proponen.

El deber de obediencia al superior en las órdenes

del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.

Art. 7º –El conducto ordinario para

el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando

no sea transmitida por ese medio, el que la reciba la hará conocer a su

superior inmediato, antes de darle cumplimiento, con excepción de los

casos urgentes en que lo informará inmediatamente después de haberla

obedecido.

Art. 8º – El policía que reciba una

orden contraria a otra que deba ejecutar o que impida o demore su

cumplimiento, hará presente esta circunstancia al superior de quien la

hubiera recibido y si éste la reiterare, obedecerá informando al

superior que emitió la orden anterior.

Art. 9º – El subalterno no debe hacer

observaciones sobre las órdenes que recibe, pero puede pedir

aclaraciones cuando no las haya entendido; sin embargo, cuando crea que

la ejecución de una orden recibida puede perjudicar al servicio a causa

de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselo

respetuosamente.

Art. 10. – El superior será responsable de

las órdenes que imparta.

Todo subalterno y subordinado será responsable de la

exacta ejecución de las órdenes que reciba y es su obligación dar

cuenta al superior que las haya impartido de la manera como han sido

cumplidas o de los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.

Art. 11. – El superior debe conocer a

todos sus subordinados personalmente, formarse una idea de su

preparación profesional y moral, corregirlos cuando sea necesario y

utilizar con acierto sus aptitudes.

Art. 12. – Todo superior debe mantener

entre sus subordinados una estricta disciplina; se abstendrá de mostrar

preferencias hacia alguno, tratando de proceder siempre con equidad y

justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía evitando en el trato

tanto la rudeza como la familiaridad.

Art. 13. – Todo policía debe

manifestarse siempre conforme con su estado y situación. Si estuviera

disconforme, deberá hacerlo saber a su superior. Cualquier actitud que

pudiera infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento

de las órdenes, se considerará falta, tanto más grave cuanto mayor sea

el grado del policía que lo motive.

Art. 14. – La disposición que decreta la baja

producirá sin necesidad de aclaración alguna, la pérdida del estado

policial.

Art. 15. – El personal en actividad

integrará el cuadro permanente y acorde con su situación de revista,

desempeñará las funciones establecidas en la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina y en esta reglamentación.

Art. 16. – El personal en retiro, que

provenga del cuadro permanente, conservará su grado y el estado

policial quedando limitados sus deberes y obligaciones a lo que

taxativamente establece la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación.

CAPITULO II

Normas generales

Art. 17. – Deberán entenderse como deberes

aquellos aspectos que son indivisibles de la personalidad policial,

penetrando en el ámbito de lo moral como irrenunciables e indelegables.

Ellos son comunes para el personal policial en

actividad o en retiro.

Art. 18. – Las obligaciones hacen a la

prestación del servicio, como cumplimiento de las prescripciones

reglamentarias y no son comunes para el personal en actividad o en

retiro, existiendo limitaciones o extensiones que las diferencian.

Art. 19. – Los derechos son los

atributos otorgados al personal por su condición de policía y el apoyo

que la Institución brinda a través de los servicios sociales y

asistenciales, con las limitaciones y extensiones establecidas en la

ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta

reglamentación.

Art. 20. – Todo cambio de destino se

efectuará por resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, en

la siguiente forma:

a)

Por designación para ocupar un cargo directivo,

que se llamará nombramiento, y

b)

Para prestar servicios inherentes a su grado en

una dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe

de la misma. Este cambio de destino se llamará pase.

Art. 21. – Los nombramientos y pases,

serán proyectados y sometidos a consideración del jefe de la Policía

Federal Argentina, por la Superintendencia de Personal; serán hechos

conocer por medio de la orden del día para su cumplimiento, salvo que

se ordenara su efectivización inmediata.

Art. 22. – Todo policía puede

solicitar por razones privadas que se justifiquen por intermedio de la

vía jerárquica que corresponda, cambio de destino.

Art. 23. – Los policías de igual grado

pueden solicitar permuta de destino, servicio o comisión. Las

solicitudes deberán ser formuladas por escrito y por ambos, a sus

superiores directos.

No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los

recurrentes no tengan un (1) año en sus respectivos destinos, salvo

casos excepcionales debidamente justificados.

Art. 24. – El personal nombrado o con

pase dentro de la Capital Federal o hasta una distancia de sesenta (60)

km se presentará a su nuevo destino en el término de veinticuatro (24)

horas.

El personal nombrado o con pase de o para las

provincias, se presentará en el término de quince (15) días, salvo que

por razones urgentes del servicio se determine menor plazo que el

establecido. En este caso deberá especificarse dicha circunstancia por

orden del día y otorgarse el lapso que complete los quince (15) días

cuando haya desaparecido la urgencia.

Art. 25. – Será considerada falta

disciplinaria, interponer influencias o utilizar procedimientos no

reglamentarios para solicitar cambio de destino, ascensos, comisiones o

servicios.

Estas gestiones se agregarán como antecedentes en

los legajos personales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 26. – Es obligatoria la presentación de

despedida al superior de quien dependa para todo el personal que cambie

de destino.

Art. 27. – El jefe o el subjefe de la

Policía Federal Argentina pondrán en posesión de su cargo a los jefes

de superintendencias; éstos a su vez a los jefes de superintendencias o

jefes o direcciones generales, quienes por sí o por intermedio, de los

funcionarios que designen, lo harán con los jefes de dependencias que

le estén subordinados.

El personal destinado al interior del país podrá

asumir su cargo sin cumplir las exigencias precedentes.

Art. 28. – El personal, antes de

aceptar cualquier designación de carácter oficial o tomar parte en

actos extraoficiales, justas deportivas, reuniones científicas o de

cualquier índole, en las cuales su presencia o intervención pueda dar

lugar a que se presuma que representa a la Institución, requerirá

autorización previa de la jefatura. Su inscripción y actuación deberá

cumplirla anteponiendo siempre, a su nombre y apellido, el grado

jerárquico que posea y destino que ocupe. Cuando las circunstancias lo

permitan, deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme

reglamentario.

Art. 29. –El personal retirado podrá usar

la denominación jerárquica en su actividad social y en los cargos

públicos que ocupe.

El personal con estado policial en situación de

retiro que se hubiere desempeñado como jefe o subjefe de la Policía

Federal Argentina, podrá utilizar en el orden protocolar la mención de

dichos cargos con el prefijo "ex".

Art. 30. – A su ingreso a la

Institución, el personal deberá efectuar una declaración jurada de los

bienes que posee extensiva a los pertenecientes a su esposa e hijos. En

ella constará el origen de los mismos y se destinará el legajo personal.

Art. 31. – Esta declaración será

renovada cuando la jefatura lo considere necesario, en cuyo caso la

manifestación abarcará desde la fecha en que se formuló la anterior,

aun cuando en el momento en que se haga, el bien ya no se poseyera por

venta, permuta, donación u otro motivo.

Art. 32. – El personal que incorpore

bienes, cuyo monto exceda la suma de los haberes percibidos durante los

últimos doce (12) meses, deberá actualizar su declaración jurada

indicando el detalle de los mismos.

Art. 33. – En todos los casos la

Superintendencia de Personal podrá requerir información aclaratoria

acerca del origen de los bienes y forma de obtención.

Art. 34. – Salvo autorización expresa

de la jefatura, el personal en actividad o retiro no podrá prestarse a

reportajes ni emitir públicamente su opinión en asuntos de carácter

oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales. Esa

autorización deberá canalizarse en todos los casos por intermedio de la

Superintendencia de Secretaría General.

El personal que se vea aludido en crónicas o

artículos periodísticos, en contra de lo establecido precedentemente se

dirigirá de inmediato por nota a su superior, formulando la

desautorización o aclaración correspondiente.

Art. 35. – No podrá desempeñarse en un

mismo destino o en relación directa de dependencia, el personal que

entre sí esté vinculado hasta el tercer grado de consanguinidad o

afinidad o por adopción.

Art. 36. – El personal retirado, vista

o no uniforme, está obligado a observar y guardar el respeto y

consideración debida a los miembros de la Institución en actividad.

Estos a su vez, quedan obligados a observar y guardar a todo policía

retirado, la consideración que le corresponde por su estado policial,

tributarle los honores a que fuere acreedor por su grado, cuando vista

uniforme, o cuando se hiciere reconocer si vistiere de civil.

CAPITULO III

Jerarquía, superioridad y precedencia

Art. 37. – Superioridad policial es la que

tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía, cargo o

antigüedad.

La superioridad policial, implica la ejercitación de

las facultades disciplinarias.

Art. 38. – Superior es el policía que

tiene con respecto a otro mayor grado en la escala jerárquica, o que a

igualdad de grado es más antiguo, o tiene precedencia de acuerdo con lo

determinado en la ley para el personal de la Policía Federal Argentina

y esta reglamentación, o bien es superior por el cargo o función que

desempeña.

Art. 39. – Subalterno es el policía

que tiene, con respecto a otro menor grado en la escala jerárquica o

que, a igualdad de grado, es menos antiguo.

Art. 40. – Subordinado con respecto a

otro es el policía, cualquiera sea su grado o antigüedad, que presta

servicios a las órdenes de aquél.

Art. 41. – Superioridad jerárquica es

la que tiene un policía con respecto a otro, por el hecho de poseer un

grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo I de la

ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 42. – Superioridad por cargo es

la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un

policía tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el

cargo que ocupa dentro de un mismo organismo policial.

Los cargos y las dependencias de éstos serán los que

determinan los cuadros de organización.

Art. 43. – El personal policial podrá

ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior. Esta

obligación otorga las facultades disciplinarias correspondientes a ese

grado.

Art. 44. – La sucesión accidental en

el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda

ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por

el subordinado que le siga.

Art. 45. – Superioridad por antigüedad

es la que a igualdad de grado se determina, sucesivamente, por la

antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.

Art. 46. – La antigüedad originaria

del personal superior y del subalterno, estará dada por el orden de

mérito logrado al egresar de los institutos de formación o por el

obtenido en los respectivos concursos de admisión. A igualdad de orden

de mérito privará la mayor edad.

La antigüedad en los grados sucesivos estará dada

por las fechas de promociones y a igualdad de ellas, por el orden

fijado en los decretos o resoluciones de ascenso.

Art. 47. – El orden de mérito en los

Institutos de formación se determinará de la siguiente manera:

a)

Sumando los promedios de las calificaciones

finales de las materias intelectuales y de formación profesional y

militar de todos los ciclos de estudios cursados, y

b)

En caso de igualdad, el orden de mérito se

determinará por la suma de los promedios obtenidos en el último ciclo y

ante nueva paridad, por el del ciclo anterior y así sucesivamente.

Art. 48. – El orden de mérito en los

concursos de admisión o en los cursos de capacitación, se determinará

de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de esta

reglamentación.

Art. 49. – El orden de precedencia

entre el personal de distinta situación de revista e igual grado, se

establece sin tener en cuenta la antigüedad en el grado ni los años de

servicios.

Art. 50. – Teniendo en cuenta la situación de

revista se establece el siguiente orden de precedencia:

a)

Personal en situación de actividad;

b)

Personal en situación de retiro llamado a prestar

servicios;

c)

Personal en situación de retiro.

Art. 51. – La superioridad por

antigüedad entre el personal de los escalafones seguridad, bomberos y

comunicaciones, entre sí, que posea igual grado y antigüedad en el

mismo, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:

a)

Escalafón seguridad;

b)

Escalafón bomberos, y

c)

Escalafón comunicaciones.

Art. 52. – Para el personal superior

del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad

en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:

a)

Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones

en un mismo nivel;

b)

Escalafón Sanidad;

c)

Escalafón Jurídico;

d)

Escalafón Músico;

e)

Escalafón Técnico; y

f)

Escalafón Veterinario.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 53. –Para las especialidades de

los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal

superior, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo I

de esta reglamentación.

Art. 54. – Para el personal de

suboficiales y agentes del mismo grado de distintos escalafones,

cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de

precedencia:

a)

Escalafón Seguridad. Bomberos y Comunicaciones en

un mismo nivel:

b)

Escalafón Sanidad;

c)

Escalafón Músico;

d)

Escalafón Arsenales;

e)

Escalafón Técnico;

f)

Escalafón Veterinario; y

g)

Escalafón Oficinista.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 55. – Para las especialidades de

los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal

subalterno, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo

II de esta reglamentación.

Art. 56. – *(Artículo derogado por art. 3°

del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 57. – El personal de cadetes

tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal

subalterno. Los cadetes de 1º y 2º año la tendrán sobre los agentes o

bomberos.

Art. 58. – El cadete del último curso

que cumpla un acto de servicio ejercitando funciones propias de

oficial, tendrá las obligaciones y derechos del ayudante.

CAPITULO IV

Baja y reincorporación

Art. 59. – La baja determina la

desvinculación total de la Institución y la pérdida del estado policial.

Art. 60. – La baja se produce por las

siguientes causas:

a)

Para el personal en actividad o en retiro a

solicitud del interesado

b)

Para el personal en actividad separado

obligatoriamente, cuando no le corresponda haber de retiro;

c)

Para los alumnos y aspirantes a agente o bombero

por no reunir las condiciones, no cumplir con los requisitos o por

transgredir los deberes establecidos en los reglamentos internos de los

institutos de formación;

d)

Para el personal en actividad o retiro, por

haberse declarado la cesantía;

e)

Para el personal en actividad o retiro, por

haberse decretado la exoneración, y

f)

Para el personal en actividad o retiro, por

pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía

argentina no tomando en consideración la cantidad de años de servicios

prestados.

Art. 61. – El personal que solicite su baja

lo hará por nota firmada, exponiendo los motivos y siguiendo las

instancias jerárquicas.

Art. 62. – El trámite seguirá el siguiente

proceso:

a)

Antes de la presentación de la solicitud, el

interesado deberá cancelar toda deuda que tuviere con la Institución, o

cualquier otra cuyo descuento se efectivizare por intermedio de la

Policía Federal Argentina. A tales efectos adjuntará las constancias

que correspondan:

b)

El personal que no acredite el tiempo mínimo de

servicios desde su egreso de los institutos de formación, procederá a

reintegrar los gastos que hubiere demandado su instrucción profesional

en los casos y formas que determinan los artículos 188 a 195 de esta

reglamentación;

c)

En la solicitud deberá hacer constar si se

encuentra o no sumariado judicial o administrativamente, si está

cumpliendo o no condena o sanción disciplinaria y si ha satisfecho o no

su compromiso de servicio. Si el peticionante se hallare en alguna de

estas situaciones el jefe de la dependencia no hará lugar a la

solicitud, notificándole tal resolución. No impedirá el otorgamiento de

la baja el proceso por delitos culposos cuando hayan sido calificados

policialmente desvinculados del servicio.

d)

Recibida la solicitud los superiores harán

constar en las elevaciones si existen impedimentos para concederla.

Además informarán su concepto y opinarán sobre sus aptitudes y la

conveniencia o no de que se otorgue la misma, y

e)

El jefe de la dependencia donde preste servicio

el peticionante, simultáneamente con la recepción de la solicitud

comunicará por separado este hecho a la Superintendencia de Personal.

Art. 63. – La solicitud de baja no

modifica el régimen de servicio y el solicitante no podrá abandonar sus

funciones hasta que la misma le sea concedida. El trámite de baja se

considerará urgente su diligenciamiento en la Institución, no

existiendo impedimentos, deberá concluir en quince (15) días corridos.

Art. 64. – Las áreas que correspondan

entregarán con carácter de urgente a los interesados las

certificaciones que acrediten los recaudos exigidos en el artículo 62.

Art. 65. – La gestión de los trámites

que se citan en el artículo anterior revistará carácter personal y las

constancias expedidas tendrán una validez de quince (15) días corridos

a contar de la fecha de su expedición.

Art. 66. – La baja sólo producirá efectos a

partir de su notificación.

Art. 67. – Al ser notificado de la

baja, el peticionante deberá hacer entrega de los elementos

institucionales bajo su custodia. Las dependencias receptoras

entregarán las constancias del caso, debiendo comunicar toda novedad a

la Superintendencia respectiva.

Art. 68. – Es facultad del Poder

Ejecutivo nacional o del jefe de la Policía Federal Argentina, según

corresponda, vigente el estado de sitio, otorgar o no las bajas que

sean solicitadas.

Art. 69. – El peticionante podrá solicitar la

interrupción del trámite de baja, siendo optativa la resolución

favorable.

Las instancias emitirán opinión fundada al respecto.

Art. 70. – La solicitud de la interrupción

del trámite de baja no constituye falta disciplinaria.

Art. 71. – Las solicitudes de

reincorporación sólo serán aceptadas en los casos de baja por solicitud

del interesado y deberán presentarse por nota firmada dirigida al señor

jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 72. – Las solicitudes de

reincorporación serán tramitadas por la Superintendencia de Personal,

que podrá requerir los informes que estime necesarios a cualquier

organismo oficial o privado, debiendo informar acerca de la

conveniencia o no de reincorporar al solicitante.

Art. 73. – No se dará curso a ningún

pedido de reincorporación cuando el peticionante haya permanecido más

de dos (2) años alejado de la institución a excepción de los alumnos y

aspirantes a agente o bombero mientras cumplan con los requisitos

establecidos para su ingreso.

Art. 74. – Las reincorporaciones serán

denegadas en los siguientes casos:

a)

Cuando durante el tiempo que ha permanecido

alejado de la Institución haya sido condenado penalmente;

b)

Cuando se encuentre sometido a proceso penal;

c)

Cuando la conducta del peticionante durante el

lapso referido en el inciso a) haya afectado su buen nombre;

d)

Cuando la baja haya sido solicitada para eludir

un servicio o destino, y

e)

Cuando se trate de personal superior "en

comisión" que haya sido dado de baja a su solicitud.

Art. 75. – El trámite de reincorporación

incluye la reactualización de los requisitos estipulados para el

ingreso.

Art. 76. – En los considerandos de la

resolución en la que se deniega la reincorporación, se indicará

solamente que no se estima conveniente la misma, de los que se

notificará al interesado.

Art. 77. – El personal reincorporado

deberá ser ubicado en el último puesto del escalafón y especialidad del

grado que poseía a su egreso. A este fin las solicitudes serán

consideradas por estricto orden de presentación.

Art. 78. – El tiempo pasado por el

personal alejado de la Institución por baja, no se computará a los

efectos de la antigüedad, ascenso o retiro.

Art. 79. – Las reincorporaciones serán

concedidas por el funcionario competente para disponer el nombramiento

en el grado de que se trate.

TITULO II

Personal policial en actividad

CAPITULO I

Cuadro permanente

Art. 80. – El personal policial en situación

de actividad integra el cuadro permanente.

Art. 81. – Los alumnos y aspirantes a agente

o bombero se regirán por los reglamentos específicos en vigencia.

Art. 82. – Se denomina función a la

tarea asignada que el personal debe cumplir en forma obligatoria,

teniendo en cuenta el cargo, grado, agrupamiento, escalafón y

especialidad.

Art. 83. –Se denomina destino al área

de actuación que se asigna al personal dentro de las estructuras

orgánicas policiales para que desempeñe las funciones propias de su

cargo, grado, agrupamiento, escalafón y especialidad.

Art. 84. – El personal del cuadro

permanente, con las excepciones determinadas en la presente

reglamentación en sus artículos 85 y 86, no podrá, sin autorización

expresa de la jefatura, desempeñar funciones o tareas extrapoliciales,

sean éstas oficiales o privadas, remuneradas o no.

Art. 85. – El personal del

agrupamiento profesional puede ejercer su actividad en el medio civil,

siempre que la misma no afecte el servicio policial.

Art. 86. – *(Artículo derogado por art. 3°

del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 87. – Los oficiales subalternos y

el personal subalterno en actividad, podrán desempeñar servicio de

policía adicional, otorgado, regulado y contratado por la jefatura,

siempre que ello no afecte al servicio policial y sólo cuando

revistaren en el servicio efectivo previsto en el artículo 47, inciso

a)

de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

El desempeño de esta tarea adicional no condiciona

de ninguna forma sus funciones dentro de la Institución.

Art. 88. – El personal en actividad

podrá desempeñar, previa autorización de la jefatura, tareas docentes

en establecimientos de enseñanza, oficiales o reconocidos por el órgano

estatal competente, exclusivamente en los siguientes casos:

a)

Cuando se trate de materias relacionadas con la

función policial y la Institución otorgue el título o habilitación

correspondiente, y

b)

Cuando posea título habilitante de conformidad

con las disposiciones legales vigentes y se trate de materias

estrictamente vinculadas a la naturaleza de dicho título.

Art. 89. – En todos los casos deberá cursarse

la solicitud por vía jerárquica, consignando los siguientes datos:

a)

Establecimiento de enseñanza en que se

desempeñará;

b)

Materia que dictará;

c)

Distribución horaria de su actividad docente, y

d)

Título o habilitación que posee.

En la elevación, el superior hará constar su opinión

sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado y podrá otorgar en

casos urgentes la autorización "ad referendum" de la aprobación de la

jefatura.

Art. 90. – La jefatura podrá designar

a personal del cuadro permanente para que realice cursos o estudios de

interés para la institución, con o sin perjuicio de su servicio

policial si así se estimare necesario.

Los gastos que demande su cumplimiento serán

sufragados por la Policía Federal Argentina.

Art. 91. – El personal podrá realizar

cursos o estudios en establecimientos de enseñanza, siempre que ello no

afecte el servicio policial. Obtenido el correspondiente título o

diploma, deberá elevar a la Superintendencia de Personal copia

debidamente legalizada por la autoridad que lo expidió a los fines de

sus antecedentes.

Art. 92. – No se tendrá en cuenta ni

se aceptará ninguna solicitud en base a estudios realizados, cuyas

constancias no obren en el legajo personal, aun cuando el curso haya

sido dispuesto por la jefatura.

CAPITULO II

Agrupamientos

Art. 93. – El personal policial se agrupa en

las categorías de personal superior, personal subalterno y alumnos.

Dentro de estas categorías se clasifican en la forma que determina el

anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 94. – Clasificación es el ordenamiento

que tiene el personal dentro de su categoría y de acuerdo con el grado

alcanzado.

Art. 95. – Escala jerárquica es la sucesión

de los grados existentes en la Policía Federal Argentina.

Art. 96. – Se denomina grado a cada uno de

los distintos niveles que conforman la escala jerárquica.

Art. 97. – El Agrupamiento Seguridad

está integrado por personal policial que cumplirá la misión que le

corresponde a la Policía Federal Argentina como Institución del Estado.

Art. 98. – El Agrupamiento Apoyo está

integrado por personal policial que cumplirá las funciones específicas

del escalafón a que pertenece, concurriendo con ellas al logro de la

misión que le es propia a la Policía Federal Argentina.

Art. 99. – El Agrupamiento Profesional

está integrado por personal policial que cumplirá las funciones

específicas del escalafón a que pertenece en apoyo de los otros

agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o

conocimientos especiales.

Art. 100. – Cada agrupamiento se

integra con los escalafones que fija la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina en sus anexos II y III.

Art. 101. – Los destinos del personal

superior serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta los

siguientes principios:

a)

La aptitud profesional y especial para un

determinado cargo;

b)

Permitir un conocimiento integral de los

distintos aspectos del quehacer policial, mediante una rotación

orgánica;

c)

Lograr una adecuada permanencia del personal en

una misma función, y

d)

Procurar que el personal que posea título ocupe,

preferentemente, cargos relacionados con su especialidad.

Art. 102. – Los oficiales superiores y jefes

ocuparán preferentemente el cargo por grado que se indica a

continuación:

a)

Comisario general del escalafón seguridad:

Subjefe de la Policía Federal Argentina;

b)

Comisario general: jefe de Superintendencia;

c)

Comisario mayor: 2º jefe de Superintendencia,

jefe de Dirección General;

d)

Comisario inspector: Jefe de Departamento, jefe

de zona, jefe de área, jefe de circunscripción, jefe de cuerpo,

director de escuela;

e)

Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría,

jefe de delegación, subdirector de escuela, 2º jefe de cuerpo, y

f)

Subcomisario: 2º jefe de división; 2º jefe de

delegación, 2º jefe de comisaría, jefe de sección, 3º jefe de

comisaría, 3º jefe de delegación.

Art. 103. – El personal superior del

escalafón sanidad, especialidad médico, podrá alcanzar el cargo máximo

de director del complejo hospitalario.

El personal superior del escalafón jurídico,

especialidad, abogado, podrá alcanzar el cargo máximo de 2º jefe de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Art. 104. – El personal superior de

los restantes escalafones y especialidades del agrupamiento

profesional, podrá alcanzar como máximo, el cargo que resulte del nivel

orgánico estructural de la dependencia o servicio profesional en el que

se desempeñe como consecuencia del título que posea.

Art. 105. – Los oficiales subalternos

ocuparán el destino por grado que fije la jefatura de acuerdo a las

necesidades del servicio.

Los principales podrán ser designados jefes de

sección.

A su egreso de la escuela de cadetes, los ayudantes

del escalafón seguridad, serán destinados en todos los casos por el

término de dos (2) años consecutivos a comisaría.

Art. 106. – Los destinos del personal

subalterno serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta las

necesidades del servicio, procurando una adecuada permanencia

aprovechamiento integral de sus aptitudes.

Art. 107. – El personal subalterno ocupará el

destino que fije la jefatura de acuerdo a las necesidades del servicio.

Los agentes del escalafón seguridad y bomberos, a su

egreso de los institutos de formación, serán destinados en todos los

casos por el término de dos (2) años consecutivos exclusivamente a

comisarías, cuerpos o cuarteles, según corresponda.

Art. 108. – El personal está obligado

a aceptar el destino y desempeñar el cargo que le asigne el jefe de la

Policía Federal Argentina, cualquiera sea la naturaleza de los mismos,

siempre que sean concordantes con su grado, de acuerdo con lo que

determinen los cuadros de organización.

Art. 109. – El personal que considere

que el cargo para el cual ha sido designado difiere del que le

corresponde, luego de asumir sus funciones, podrá solicitar siguiendo

las instancias jerárquicas, se revea esa designación y se le asigne uno

de los cargos a que por su grado tiene derecho.

Art. 110. – El personal del cuadro

permanente podrá desempeñar cargos o funciones no previstas en las

leyes o reglamentos de la Policía Federal Argentina, cuando así lo

disponga el Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO III

Escalafones

Art. 111. – Escalafón es el registro del

personal policial destinado a satisfacer iguales objetivos funcionales,

ordenado según especialidad, grado y antigüedad. Este ordenamiento

variará año a año por razones de ingresos, ascensos, reincorporaciones,

retiros, bajas u otras causas de egreso, debido a lo cual anualmente

deberá publicarse ese registro, actualizado al 31 de diciembre.

Art. 112. – Las especialidades son las

determinadas en los anexos I y II de esta reglamentación.

Art. 113. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la

creación de nuevos escalafones o la modificación de los existentes,

cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán

contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.

Art. 114. – La especialidad organiza al

personal policial que posee igual instrucción, título, habilitación o

conocimientos especiales.

Art. 115. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá crear nuevas especialidades o modificar las

existentes, cuando razones de servicio así lo requieran.

Art. 116. – El personal superior no

puede cambiar de escalafón excepto en el caso de creación de nuevos

escalafones, cuya integración inicial deberá realizarse según las

pautas que para el caso se dicten.

Art. 117.El personal superior de los

Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, únicamente podrá

acceder a los escalafones cuyo requisito de ingreso sea el concurso,

previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo

trámite.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 118. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 119. – El Jefe de la Policía

Federal Argentina podrá disponer el cambio de escalafón de suboficiales

y agentes, cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Unicamente cuando el cambio fuera de un escalafón

del Agrupamiento Seguridad o Apoyo a otro escalafón cuyo requisito de

ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;

b)

Cuando lo solicitare el interesado;

c)

Cuando aprobare el examen de capacidad para

desempeñarse en el nuevo escalafón;

d)

Cuando existieren cargos vacantes en el escalafón

solicitado; y

e)

Cuando las necesidades policiales justificaren el

cambio.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 120. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 121. – El Jefe de la Policía

Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal

superior y de suboficiales y agentes, cuando concurran los siguientes

requisitos:

a)

Unicamente cuando ambas especialidades sean de un

mismo escalafón;

b)

Cuando lo solicitare el interesado;

c)

Cuando aprobare el concurso o examen de capacidad

para desempeñarse en la nueva especialidad;

d)

Cuando existieren cargos vacantes en la

especialidad solicitada; y

e)

Cuando las necesidades policiales justificaren el

cambio.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 122. – La solicitud de cambio de

escalafón o especialidad deberá formularse por escrito siguiendo la vía

jerárquica. La Superintendencia de Personal, considerará cada caso en

particular y opinará sobre su procedencia y conveniencia.

Art. 123. – Al producirse el cambio de

escalafón o especialidad, el solicitante pasará a ocupar en su grado el

último lugar del escalafón o especialidad.

Art. 124. – Durante la carrera el

cambio de escalafón se admitirá en una sola oportunidad y la solicitud

no podrá hacerse nunca con una antigüedad superior a los quince (15)

años de servicios simples con estado policial.

Art. 125. – El personal de alumnos y

aspirantes a agente o bombero no serán escalafonados.

Art. 126. – El personal superior y de

suboficiales y agentes no podrá cambiar de categoría, con excepción de

estos últimos cuando reúnan los requisitos de ingreso para los

Escalafones de Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, que podrá

solicitar su incorporación como Cadete.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 127. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 128. – El personal de

suboficiales y agentes que reúna la totalidad de las condiciones para

acceder a un escalafón de personal superior cuyo requisito de ingreso

sea el concurso, será dado de baja en su anterior cargo una vez

obtenida el ‘alta en comisión’.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 129. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

CAPITULO IV

Efectivos

Art. 130. – La Policía Federal Argentina

dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su

misión, cuyo conjunto recibirá el nombre de planta orgánica.

Art. 131. – Estos efectivos, serán calculados

sobre la base de las necesidades, para el funcionamiento de la

organización básica aprobada.

Art. 132. – Los efectivos así

calculados, serán propuestos anualmente al Poder Ejecutivo nacional en

el proyecto de presupuesto de la Institución.

Art. 133. – Aprobada la ley de

presupuesto general de la Administración nacional, el Poder Ejecutivo

nacional comunicará a la Policía Federal Argentina la aprobación de su

proyecto o restricciones a que debe ajustarse.

Art. 134. – Conocidos los efectivos

disponibles, es facultad del jefe de la Policía Federal Argentina

realizar la distribución del personal.

Art. 135. – La asignación de funciones

dentro de las distintas áreas, corresponde a los respectivos jefes de

dependencia, ajustándose a los cuadros de organización aprobados para

cada una de ellas.

Art. 136. – El Poder Ejecutivo

nacional, a propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina, podrá

completar efectivos en cualquier momento mediante "llamado a prestar

servicios" de personal en situación de retiro.

Esta facultad debe reservarse para casos de

emergencia, entendiéndose por tales las graves y presuntamente

prolongadas alteraciones del orden público, movimientos armados contra

las autoridades, desastres producidos por fenómenos naturales o

situaciones similares de manifiesta conmoción.

Art. 137. – Cuando razones de urgencia

lo exijan, la jefatura podrá llamar a prestar servicios al personal

retirado para cumplir funciones de servicio efectivo, debiendo de

inmediato requerir la correspondiente autorización.

Art. 138. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá solicitar autorización para un llamado

restringido en los casos de deficiente reclutamiento, para completar

vacantes, carencia de personal especializado u otra razón de servicio

plenamente justificada.

Art. 139. – El "llamado a prestar

servicios" mencionado en los artículos 136 y 137 tiene carácter

obligatorio e inexcusable mientras que el previsto en el artículo 138

es voluntario.

CAPITULO V

Ingresos

Art. 140. – El Poder Ejecutivo nacional

dispondrá el ingreso en la categoría de personal superior de los

agrupamientos seguridad, apoyo y profesional, quedando reservado al

jefe de la Policía Federal Argentina hacerlo en las categorías de

personal subalterno y alumnos de los mismos agrupamientos.

La Superintendencia de Personal será la encargada de

reclutar al personal conforme a las necesidades de los distintos

escalafones.

Art. 141. – Son condiciones generales de

ingreso para el personal:

a)

Ser argentino nativo;

b)

Acreditar antecedentes de conducta intachable y

gozar de buen concepto social, comprendiendo estas exigencias al grupo

familiar y al conviviente;

c)

No haber integrado, participado o adherido al

accionar de entidades políticas, culturales o religiosas, que hubieran

atentado o atenten contra la tradición, la Institución, la Patria o sus

símbolos;

d)

Poseer buena salud, comprobada por los servicios

dependientes de la Dirección General de Sanidad Policial;

e)

Haber cumplido con las disposiciones legales en

vigor sobre enrolamiento y servicio militar, de haberle correspondido, y

f)

Aprobar las pruebas de capacidad y competencia

fijadas para cada uno de los ingresos.

Art. 142. – Los postulantes a Cadete

de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, deberán reunir

y satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a)

Estar comprendidos entre los DIECISIETE (17) y

VEINTICINCO (25) años, los que deberán cumplirse en el año de

inscripción;

b)

Ser soltero/a sin hijos o viudo/a sin hijos;

c)

Tener de UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS

(1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95 m.) de

estatura los hombres y entre UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60 m.) y

UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura las

mujeres;

d)

Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios

completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano

estatal competente; y

e)

El personal de la Institución, además, haber

observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,

asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

f)

Los Suboficiales y Agentes, que acrediten título

de nivel terciario o universitario, podrán ingresar exceptuados de las

exigencias previstas en los incisos a) y b) de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 143. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 144. – El personal de la

Institución que se incorpore como Cadete, una vez obtenida el alta

efectiva, será dado de baja en su anterior cargo o grado. Cuando

hubiese sido incorporado como Cadete en virtud de lo dispuesto en el

artículo 142, inc. f), será considerado "en comisión de servicio",

mientras dure su condición de alumno, y le resultará aplicable el

régimen imperante en el Instituto. Este personal, a su egreso como

Ayudante, percibirá todos los conceptos salariales correspondientes al

grado, pero nunca su remuneración mensual será inferior a la que

percibía como Suboficial.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 363/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93852)B.O. 30/3/2004.)*

Art. 145. – Los postulantes a cadete

que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos

anteriores, presentarán su inscripción por escrito, acompañando la

siguiente documentación:

a)

Partida de nacimiento legalizada, en original y

fotocopia;

b)

Cédula de Identidad de la Policía Federal

Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c)

Documento Nacional de Identidad del postulante,

con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio

militar fechas de alta y de baja, arma, aptitud, período de

instrucción, sí así correspondiere;

d)

Certificado de buena conducta del servicio

militar obligatorio, en su caso;

e)

Certificados de vacuna expedidos por las

instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f)

Certificado analítico de estudios debidamente

legalizado y registrado;

g)

Certificados de trabajos anteriores si

correspondiere, y

h)

Fotografías personales de cuatro por cuatro

centímetros (4 x 4 cm) de frente y fondo blanco.

Art. 146. – Cumplido los requisitos,

los postulantes serán sometidos al examen de salud a que se refiere el

inciso d) del artículo 141. Los que resulten aptos rendirán en la

Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón", las pruebas de aptitud

física y aprobadas éstas, el examen intelectual que se basará en

pruebas escritas, en forma anónima, de acuerdo con los programas en

vigencia que se entregarán a los postulantes en dicho Instituto.

Art. 147. – El promedio de las

calificaciones obtenidas por el postulante a cadete en la prueba de

carácter intelectual, determinará el orden de mérito y en consecuencia,

su precedencia para el ingreso. A igualdad de promedio se dará

preferencia al que posea mejores aptitudes físicas; si subsistiera la

paridad, se definirá por la mayor edad.

Art. 148. – Una vez incorporado,

revistará como aspirante a cadete durante el período de adaptación que

fije la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón". Satisfecho el

mismo obtendrá el alta efectiva como cadete, la que se considerará

retroactiva a todos sus efectos a la fecha de su incorporación.

Los cadetes que aprueben el curso establecido,

egresarán con el grado de ayudante.

Art. 149. – Los postulantes a Agente o

Bombero, Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, para su

ingreso a los Institutos de formación deberán reunir y satisfacer las

siguientes condiciones particulares:

a)

Estar comprendidos entre los DIECINUEVE (19) y

TREINTA Y CINCO (35) años, los que deberán cumplirse en el año de

inscripción;

b)

Tener los hombres de UN METRO CON SESENTA Y CINCO

CENTIMETROS (1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95

m.) de estatura; y las mujeres de UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60

m.) a UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura;

c)

Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios

completo, cursado

en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal

competente; y *(Inciso sustituido por

art. 1° del*[Decreto

N° 850/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263392)B.O. 14/7/2016).

d)

El personal de la Institución, además haber

observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,

asistencia y aptitudes personales relevantes.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 150. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 151. – El personal de la

Institución que se incorpore como aspirante a agente o bombero, será

dado de baja en su anterior cargo desde el momento de su incorporación

a los Institutos de formación.

Art. 152. – Los postulantes a agente o

bombero que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los

artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito

acompañando la siguiente documentación:

a)

Partida de nacimiento legalizada, en original y

fotocopia;

b)

Cédula de Identidad de la Policía Federal

Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c)

Documento Nacional de Identidad del postulante,

con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio

militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de

instrucción sí así correspondiere;

d)

Certificado de buena conducta del servicio

militar obligatorio en su caso;

e)

Certificados de vacuna expedidos por las

instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f)

Certificado analítico de estudios debidamente

legalizado y registrado;

g)

Certificados de trabajos anteriores si

correspondiere, y

h)

Fotografías personales de cuatro por cuatro (4 x

4) cm de frente y fondo blanco.

Art. 153. – Cumplidos los requisitos

estipulados anteriormente, los postulantes serán sometidos al examen de

salud a que se refiere el inciso d) del artículo 141. Los que resulten

aptos, rendirán en el Instituto de formación respectivo las pruebas de

aptitud física y aprobadas éstas, se incorporarán a los cursos

correspondientes como aspirantes a agente o bombero.

Art. 154. – Los aspirantes que

satisfagan las exigencias de los cursos establecidos, obtendrán el

nombramiento como agente o bombero. Los cursos tendrán la duración que

determine la Jefatura.

Art. 155. – Los postulantes a personal

superior de los Escalafones Sanidad Jurídico, Músico, Técnico y

Veterinario ingresarán mediante concurso de admisión y posterior curso

de adaptación para la obtención de las aptitudes propias del estado

policial.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 156. – Los postulantes a que se

refiere el artículo anterior para su ingreso deberán reunir y

satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a)

Estar comprendido entre los DIECINUEVE (19) y

TREINTA Y CINCO (35) años de edad, los que deberán cumplirse en el año

de inscripción;

b)

Tener los hombres de UN METRO CON SESENTA Y CINCO

CENTIMETROS (1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95

m.) de estatura y las mujeres entre UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS

(1,60 m.) y UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de

estatura;

c)

Poseer título habilitante para el ejercicio de la

profesión; y

d)

El personal de la Institución, además, haber

observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,

asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 157. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 158. – Los postulantes a ingresar

que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos

anteriores presentarán su inscripción por escrito acompañando la

siguiente documentación:

a)

Partida de nacimiento legalizada, en original y

fotocopia;

b)

Cédula de Identidad de la Policía Federal

Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c)

Documento Nacional de Identidad del postulante,

con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio

militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de

instrucción, si así correspondiere;

d)

Certificado de buena conducta del servicio

militar obligatorio, en su caso;

e)

Certificados de vacuna expedidos por las

instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f)

Título y certificado analítico de estudios

debidamente legalizados;

g)

Antecedentes relacionados con su actividad

profesional, y

h)

Fotografías personales de cuatro por cuatro

centímetros (4 x 4) de frente y fondo blanco.

Art. 159. – Sin perjuicio de los

requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán además

satisfacer las exigencias particulares que fije cada llamado a concurso.

Art. 160. – Los concursos de admisión

para el personal superior se realizarán en el último trimestre de cada

año, con suficiente antelación para permitir las altas "en comisión"

con fecha 31 de diciembre.

Art. 161. – Los concursos de admisión

serán tramitados por la Superintendencia de Personal y las distintas

áreas de la Institución le harán conocer sus necesidades con la debida

antelación y los detalles de los concursos, que se publicarán en forma

oportuna.

Art. 162. – Los jurados se constituirán de la

siguiente forma:

a)

Para el escalafón sanidad; presidente: director

general de sanidad Policial; dos (2) profesionales de la especialidad y

un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

b)

Para el escalafón jurídico; presidente: director

general de asuntos jurídicos; dos (2) profesionales de la especialidad

y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;

c)

Para el escalafón músico; presidente: 2º jefe de

la Superintendencia de Secretaría General; dos (2) profesionales de la

especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor

de jefatura;

d)

Para el escalafón técnico; presidente: director

general de pericias; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1)

oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura, y

e)

Para el escalafón veterinario; presidente:

director general de orden urbano; dos (2) profesionales de la

especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor

de jefatura.

Art. 163. – Los jurados elevarán a la

Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:

a)

Orden de mérito, y

b)

Personal que se propone incorporar de acuerdo con

las vacantes disponibles.

El jefe de la Policía Federal Argentina elevará al

Poder Ejecutivo nacional, antes del 10 de diciembre de cada año, las

propuestas correspondientes.

Art. 164. – Los postulantes que

aprueben los concursos de admisión, serán dados de alta "en comisión" y

realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que para cada caso

particular se determine.

Art. 165. – El alta "en comisión" se otorgará

con los grados que se citan a continuación:

a)

Escalafón sanidad: Subinspector;

b)

Escalafón jurídico: Subinspector;

c)

Escalafón músico: Ayudante;

d)

Escalafón técnico: Subinspector, y

e)

Escalafón veterinario: Subinspector.

Art. 166. – El "alta en comisión"

impone al personal en dicha situación los mismos deberes, obligaciones

y derechos que al resto del personal superior del cuadro permanente del

mismo escalafón y especialidad. El derecho a usar el uniforme y

armamento recién se le conferirá cuando a juicio de la Jefatura posee

una adecuada capacitación policial.

Las altas se producirán con fecha 31 de diciembre

del año en que se realice el concurso de admisión.

Art. 167. – El alta efectiva del personal

superior "en comisión" se concederá a quienes satisfagan las siguientes

exigencias:

a)

Cumplir dos (2) años de servicio efectivo a

partir de la fecha del alta "en comisión";

b)

Acreditar a juicio de la Junta de Calificaciones

que sesionará al efecto, aptitudes generales compatibles con su grado y

situación, y

c)

Satisfacer las exigencias profesionales de la

especialidad y psicofísicas para la actividad policial.

Obtenida el alta efectiva se reconocerá todos sus

efectos el tiempo pasado "en comisión".

Art. 168. – El personal "en comisión"

que no satisfaga alguna de las condiciones enunciadas precedentemente,

será dado de baja sin derecho a indenmnización alguna, no pudiendo

presentarse a un nuevo concurso de admisión.

Si por la cantidad de años de servicios simples

prestados en la Institución tuviera derecho al haber de retiro, no será

dado de baja sino que pasará a situación de retiro obligatorio.

Art. 169. – El personal superior "en

comisión" que sea dado de baja a su solicitud no gozará del derecho de

reincorporación.

Art. 170. – Los postulantes a Agente

en los Escalafones Sanidad, Músico, Arsenales, Técnico, Veterinario y

Oficinista ingresarán mediante concursos de admisión o cursos de

capacitación, según el caso, de acuerdo a lo que determina el Anexo II

de esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 171. – Los postulantes

mencionados en el artículo 170, para su ingreso deberán reunir y

satisfacer las siguientes condiciones particulares:

a)

Estar comprendidos entre los DIECINUEVE (19) y

VEINTINUEVE (29) años, los que deberán cumplirse en el año de

inscripción;

b)

Tener los hombres entre UN METRO SESENTA Y CINCO

CENTIMETROS (1,65 m.) y UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95

m.) de estatura y las mujeres entre UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60

m.) y UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura:

c)

Haber aprobado el ciclo primario completo en

establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal

competente;

d)

Poseer título, habilitación o conocimientos

especiales para el ejercicio de la función que requiere la

especialidad; y

e)

El personal de la Institución además, haber

observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,

asistencia y aptitudes profesionales relevantes.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 172. – *(Artículo derogado por art.

3° del[Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 173. – Los postulantes a ingresar

por concurso de admisión o cursos de capacitación que reúnan y

satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores,

presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente

documentación:

a)

Partida de nacimiento legalizada, en original y

fotocopia;

b)

Cédula de Identidad de la Policía Federal

Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;

c)

Documento Nacional de Identidad del postulante,

con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio

militar, fechas de alta y de baja, aptitud y período de instrucción, si

así correspondiere;

d)

Certificado de buena conducta del servicio

militar obligatorio en su caso;

e)

Certificados de vacuna expedidos por las

instituciones oficiales que determine el órgano competente;

f)

Certificado analítico de estudios debidamente

legalizado;

g)

Título o habilitación debidamente legalizado si

correspondiere;

h)

Antecedentes relacionados con su actividad, e

i)

Fotografías personales de cuatro por cuatro

centímetros (4 x 4) de frente y fondo blanco.

Art. 174. – Sin perjuicio de los

requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán

además, satisfacer las exigencias particulares que se fijen en cada

llamado a concurso de admisión o para los cursos de capacitación.

Art. 175. – Los concursos de admisión

y cursos de capacitación para el personal subalterno, se realizarán dos

veces por año con suficiente antelación para permitir las altas con

fechas 30 de junio y 31 de diciembre.

Art. 176. – Los concursos de admisión

y cursos de capacitación serán tramitados por la Superintendencia de

Personal y las distintas áreas de la Institución harán conocer sus

necesidades con la debida antelación.

Art. 177. – Los jurados se constituirán de la

siguiente forma:

a)

Para el escalafón sanidad o especialidad afín del

escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad de la Dirección General de Sanidad Policial; dos (2)

profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad como veedor de jefatura;

b)

Para el escalafón músico o especialidad afín del

escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad de la Superintendencia de Secretaría General: dos (2)

profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad como veedor de jefatura;

c)

Para el escalafón arsenales: Presidente: un (1)

oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de

Materiales y Bienes; los (2) oficiales subalternos del escalafón

seguridad "instructores del tiro" y un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad como veedor de jefatura;

d)

Para el escalafón técnico o especialidad afín del

escalafón femenino. Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad de la Dirección General de Pericias; dos (2) profesionales de

la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como

veedor de jefatura;

e)

Para el escalafón veterinario o especialidad afín

del escalafón femenino: Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad de la Dirección General de Orden Urbano; dos (2)

profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad como veedor de jefatura, y

f)

Para el escalafón oficinista o especialidad afín

del escalafón femenino, presidente; un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad de la Superintendencia de Personal; dos (2) profesionales o

técnicos de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón

seguridad como veedor de jefatura.

Art. 178. – Los jurados elevarán a la

Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:

a)

Orden de mérito, y

b)

Personal que se propone incorporar de acuerdo con

las vacantes disponibles.

Art. 179. – Los postulantes que

aprueben los concursos de admisión serán dados de alta como agente y en

tal carácter realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que

para cada escalafón se determine.

Art. 180. – Los postulantes a ingresar

mediante curso de capacitación, realizarán, el mismo como aspirantes a

agente o bombero en el Instituto de formación respectivo.

Art. 181. – El derecho a usar uniforme

y armamento al personal de aspirantes a agente o bombero, recién se le

conferirá cuando a juicio de la jefatura posea una adecuada

capacitación policial.

Art. 182. – Los concursos de admisión

serán abiertos o cerrados y se regirán por las tablas de valorización

que figuran en los anexos III y IV de esta reglamentación.

Art. 183. – El orden de mérito del personal

cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión será determinado

por el mismo.

Art. 184. – Los jurados de los

concursos de admisión determinarán, en todos los casos, un orden de

mérito para cada cursante sin que pueda existir paridad entre ellos.

Asimismo, cuando lo consideren conveniente, podrán

declarar desierto el concurso.

Art. 185. – El orden de mérito en los

cursos de capacitación se regirá por las normas establecidas en el

artículo 47 de esta reglamentación.

Art. 186. – Los postulantes que se

presenten a reconocimiento médico durante la convalecencia de una

enfermedad, serán aceptados únicamente cuando se compruebe la curación

total y sin complicaciones del mal padecido.

Los que, para ponerse en condiciones de aptitud

física para ingresar, hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan

sido objeto de tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán

considerados aptos, cuando hubiera restitución anatómica y funcional

del órgano intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en

condiciones de desempeñar el puesto sin ninguna restricción.

Art. 187. – A los fines determinados

en el artículo 142 de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, la jefatura comunicará anualmente a las autoridades

militares por intermedio de la Superintendencia de Institutos

Policiales, la nómina del personal comprendido en aquel artículo.

CAPITULO VI

Indemnizaciones

Art. 188. – Al egresar de la Escuela de

Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón" el personal superior estará obligado

mediante contrato a prestar servicios por el término de cuatro (4)

años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta

obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso

deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su

preparación.

Art. 189. – A los fines del artículo

anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a

la suma de seis (6) veces el total del haber mensual de ayudante a la

fecha de rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el

primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será

el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma:

Durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el

cuarto año será del veinticinco por ciento (25).

Art. 190. – El personal de

suboficiales y agentes de los Escalafones Seguridad, Bomberos, y

Comunicaciones, al egresar de los Institutos de formación estará

obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de TRES

(3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de

esta obligación por el Jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo

caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su

preparación.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 191. – A los fines del artículo

anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a

la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la

fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el

primer año de servicio de los tres (3) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será

el equivalente al sesenta y seis por ciento (66) de aquella suma y en

el tercer año será del treinta y tres por ciento (33).

Art. 192. – El personal superior de

los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario, al

egresar del curso de adaptación, estará obligado mediante contrato a

prestar servicio por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y

por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe

de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al

Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento e incorporación.

Art. 193. – A los fines del artículo

anterior la indemnización será el equivalente a la suma de cuatro (4)

veces el total del haber mensual del grado de ingreso que corresponda a

su escalafón o especialidad, a la fecha de la rescisión del contrato,

si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro

(4) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será

el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma;

durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el

cuarto año será del veinticino por ciento (25).

Art. 194. – El personal de

suboficiales y agentes de los Escalafones Sanidad, Músico, Arsenales,

Técnico, Veterinario y Oficinista, al egresar del curso de adaptación o

capacitación según corresponda, estará obligado mediante contrato a

prestar servicio por el término de tres (3) años. A su solicitud y por

causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el Jefe de

la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado

los gastos que haya demandado su reclutamiento y preparación.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 195. – A los fines del artículo

anterior, fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente

a la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la

fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el

primer año de servicios de los tres (3) que se comprometió a cumplir.

Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al

sesenta y seis por ciento (66) de aquella suma y en el tercer año será

del treinta y tres por ciento (33).

Art. 196. – El personal becado por la

Institución para realizar cursos de capacitación, perfeccionamiento o

actualización, deberá asumir el compromiso de indemnizar a la

Institución en las formas y supuestos que determina este capítulo.

Art. 197. – Dicho compromiso será

suscripto al momento de ser designado y los plazos de vigencia regirán

a partir de la fecha de finalización de la beca, haya completado o no

los estudios.

Art. 198. – Este compromiso creará la

obligación de prestar servicios, por los siguientes tiempos mínimos;

a)

Para el personal superior cuatro (4) años, y

b)

Para el personal subalterno tres (3) años.

Art. 199. – En los casos de cursos

realizados en el país, la obligación tendrá vigencia cuando los mismos

hayan sido con perjuicio del servicio y su duración exceda los tres (3)

meses.

Cuando se realicen en el extranjero, aquella

obligación tendrá vigencia cualquiera sea la duración del curso.

Art. 200. – A su solicitud y por causa

justificada, el personal podrá ser relevado de esta obligación, por el

jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá indemnizar al

Estado por los gastos que haya demandado su preparación, de la

siguiente manera:

a)

Cursos en el extranjero; El doscientos por ciento

(200) del total del haber mensual del grado que posea al momento de

finalización de la beca por cada mes de duración de la misma, o

fracción mayor de quince (15) días, y

b)

Cursos en el país, en la Institución o fuera de

ella: El ciento por ciento (100) del total del haber del grado que

posea al momento de finalización de la beca por cada mes de duración de

la misma, o fracción mayor de quince (15) días.

A los fines de la aplicación de este artículo se

considerará el haber mensual actualizado a la fecha de rescisión del

compromiso.

Art. 201. – Si la beca a que alude el

artículo 196 es de capacitación, perfeccionamiento o actualización en

disciplinas aeronáuticas, la indemnización al Estado se determinará de

la siguiente manera:

a)

Cursos para pilotos en el extranjero: El

doscientos por ciento (200) del valor total de horas de vuelo, que haya

cumplido durante su permanencia en el curso;

b)

Cursos para pilotos en el país, en la Institución

o fuera de ella: El cien por ciento (100) del valor total de horas de

vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso, y

c)

Cursos para técnicos y mecánicos; le serán de

aplicación las normas establecidas en el artículo 200 de esta

reglamentación.

A los fines de la aplicación de este artículo se

considerará el valor de la hora-vuelo actualizado a la fecha de

rescisión del compromiso;

Art. 202. – El cálculo del total de

las horas de vuelo se hará sobre la base de las realizadas durante su

permanencia en el curso, de conformidad con las constancias legalizadas

por la autoridad aeronáutica de aplicación del país donde se haya

realizado el mismo.

Art. 203. – Las obligaciones

emergentes del artículo 199, en los casos de cursos de capacitación,

perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, tendrán

vigencia cuales quiera fueren la duración y el carácter de los mismos.

Quedará exceptuado de esta obligación el piloto,

técnico o mecánico que fuera inhabilitado con carácter definitivo.

Si la inhabilitación fuera de carácter transitorio,

el tiempo transcurrido en esta situación no se computará a los fines

dispuestos en el artículo 198.

Art. 204. – A los fines del pago de la

indemnización se tendrán en cuenta los siguientes porcentuales;

a)

Personal superior: Cien por ciento (100) del

monto que surja de la aplicación del artículo 202, durante el primer

año; setenta y cinco por ciento (75) en el segundo; cincuenta por

ciento (50) en el tercero y veinticinco por ciento (25) en el cuarto

año, y

b)

Personal subalterno: Cien por ciento (100) del

monto que surja de la aplicación del artículo 202, durante el primer

año; sesenta y seis por ciento (66) en el segundo y treinta y tres por

ciento (33) en el tercer año.

Art. 205. – Las indemnizaciones

previstas en los artículos anteriores, serán de aplicación en los casos

de baja a solicitud, separación por abandono de servicio o retiro

voluntario, según corresponda.

CAPITULO VII

Situación de revista

Art. 206. – El personal en actividad

revistará en una de estas tres situaciones.

a)

Servicio efectivo;

b)

Disponibilidad, y

c)

Servicio pasivo.

Art. 207. – El personal en servicio

efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no

pudiendo ser alterados éstos sin previo conocimiento y autorización de

la misma.

Art. 208. – La licencia por enfermedad

de hasta dos (2) años a que refiere el artículo 47, inciso b) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina será concedida por la

jefatura, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos

Médicos debiendo mediar en todos los casos sumario administrativo.

Al término de esta licencia, dicha Junta deberá

informar acerca de la aptitud psicofísica del personal y si lo

considera apto para todo servicio, disminuido en sus aptitudes físicas

y en caso porcentaje de disminución, o inepto para todo servicio.

Art. 209. – El lapso máximo de dos (2)

años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de

la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la

enfermedad o con el accidente que la origine.

Art. 210. – El personal a quien se le

conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores,

continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun

cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro.

A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado

en su puesto si existieren disponibilidades de personal.

Art. 211. – Si como consecuencia de la

enfermedad o accidente vinculado al servicio debiera por prescripción

de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, ser asistido fuera

del lugar de residencia habitual tendrá derecho a pasaje de ida y

vuelta.

Si el hecho fuere calificado "en y por acto del

servicio" o "por acto del servicio", le corresponderán además

compensaciones por traslado y viáticos.

Art. 212. – La determinación de que la

enfermedad se ha contraído o agravado o que el accidente se ha

producido "en y por acto del servicio", "por acto del servicio" o "en

servicio", se efectuará de conformidad con lo establecido en el título

V, cap. XI de esta reglamentación.

Art. 213. – La licencia por enfermedad

o accidente desvinculado del servicio, a que se refiere el artículo 47,

inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,

será elevada por el jefe de la dependencia a la Superintendencia de

Personal, previo informe escrito del servicio médico respectivo.

Su duración no podrá exceder los dos (2) meses

continuos o discontinuos y a su vencimiento, se dispondrá el reintegro

del personal a sus funciones o su pase a disponibilidad, previo

reconocimiento de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos e

intervención de la Superintendencia de Personal.

Art. 214. – La licencia por asuntos

personales a que se refiere el artículo 47, inciso d) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina, será otorgada por la jefatura

una sola vez en la carrera, por razones justificadas y hasta un máximo

de dos (2) meses en servicio efectivo.

El personal para hacer uso de este beneficio, deberá

acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicios simples

con estado policial.

Art. 215. – La licencia a que hace

mención el artículo anterior, cuando no excediere de los dos (2) meses,

no será tomada como antecedente desfavorable para el personal que ha

hecho uso de este beneficio en oportunidad de la consideración por las

Juntas de Calificaciones.

Art. 216. – La licencia extraordinaria

por antigüedad a que se refiere el artículo 47, inciso e) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, hasta un máximo de

seis (6), meses, será concedida por la jefatura como paso previo al

retiro del solicitante.

Esta licencia se concederá con las formalidades

establecidas en el cap. XVI de este título.

Art. 217. – El personal que haga uso

de dicha licencia dependerá de la jefatura y a su término pasará a la

situación prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 218. – El personal superior, para

poder acceder a los cargos o funciones a que se refiere el artículo 47,

inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina

deberá encontrarse en servicio efectivo y en condiciones de desempeñar

el cargo.

Art. 219. – El tiempo pasado en

servicio efectivo será considerado siempre a los fines del ascenso y

retiro excepto en el "llamado a prestar servicios" a su solicitud.

Art. 220. – Los cadetes y aspirantes a agente

o bombero revistarán siempre en servicio efectivo.

Cuando un aspirante a cadete, durante el período de

adaptación contraiga una enfermedad o sufra un accidente vinculado al

servicio, será considerado a todos sus efectos como cadete.

Art. 221.– El personal en disponibilidad

dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de

Personal.

Art. 222. – El personal considerado en

el artículo 48, inciso a) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, revistará en disponibilidad por disposición de la

jefatura, debiendo encontrarse en condiciones de cubrir el cargo o

destino que se le asigne en cualquier momento.

Art. 223. – La situación contemplada

en el artículo anterior no podrá exceder de un (1) año y a su término

será sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de

ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele

destino.

Art. 224. – El personal superior

considerado en el artículo 48, inciso b) de la ley para el personal de

la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, cualquiera

sea la razón que fundamente la designación, cuando el alejamiento del

servicio efectivo lo sea por más de dos (2) meses y hasta completar un

máximo de seis (6) meses. A su término, de continuar la situación

pasará a revistar en servicio pasivo.

Art. 225. – En caso de que el oficial

fuere designado más de una vez para desempeñar las funciones a que se

refieren los artículos anteriores, se sumarán los tiempos parciales

para determinar la situación de revista.

Art. 226. – La licencia por enfermedad

o accidente desvinculado del servicio, cuando excediere los dos (2)

meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, será concedido por

la jefatura, previo informe médico escrito de la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos. A su vencimiento, se dispondrá el reintegro

del personal al servicio efectivo o su pase a servicio pasivo según

corresponda.

Art. 227. – El personal que goce de la

licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde

la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más

conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por

traslado.

Art. 228. – La licencia por asuntos

personales, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un

máximo de seis (6) meses, motivará el pase a disponibilidad.

Art. 229. – El personal en condición

de desaparecido a que se refiere el artículo 48, inciso e) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en

disponibilidad, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.

Esta condición, en todos los casos motivará la

instrucción de sumario administrativo en la forma que determina el

artículo 13, inciso f) de esta reglamentación.

Art. 230. – El personal que tramitare

el retiro voluntario podrá pedir conjuntamente el pase a la situación

de disponibilidad prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina, solicitud que será

considerada y resuelta por jefatura.

Art. 231. – El personal sumariado

administrativamente por causas graves, podrá revistar en la

disponibilidad a que se refiere el artículo 48, inciso g) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando lo disponga la

jefatura por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, en

la forma que determina el artículo 648 de esta reglamentación.

Art. 232. – El personal detenido por

hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva a que se refiere

el artículo 48, inciso h) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, revistará en disponibilidad cuando así lo disponga

la jefatura.

Art. 233. – El tiempo pasado en

disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro, salvo

el correspondiente a la licencia por asuntos personales que se

computará exclusivamente a los fines del retiro.

Art. 234. – La Superintendencia de

Personal confeccionará las listas del personal que revistare en

disponibilidad, con indicación del artículo 48 de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina e inciso correspondiente a

cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones

del caso.

Art. 235. – El personal en servicio pasivo

dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de

Personal.

Art. 236. – El personal comprendido en

el artículo 49, inciso a) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, deberá permanecer en situación de servicio pasivo

desde el momento en que exceda los seis (6) meses y hasta completar un

máximo de dos (2) años.

En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se

dispondrá su retiro o baja, según corresponda.

Art. 237. – La licencia por enfermedad

o accidente desvinculado del servicio cuando excediere los seis (6)

meses y hasta completar un máximo de dos (2) años, motivará el pase a

servicio pasivo. Será concedida por la jefatura, previo informe escrito

de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y a su vencimiento se

dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a

retiro obligatorio según corresponda.

Art. 238. – El personal que gozare de

la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer

donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más

conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por

traslado.

Art. 239. – La licencia por asuntos

personales, cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un

máximo de un (1) año, motivará el pase a servicio pasivo y será

concedida por la jefatura.

En caso de no reintegrarse el personal al servicio

efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.

Art. 240. – El personal detenido o con

prisión preventiva o sometido a proceso judicial, en las formas y

circunstancias a que se refiere el artículo 49, incisos d), e) y f) de

la ley para el personal de la Policía Federal Argentina pasará a

revistar en servicio pasivo.

La aplicación del servicio pasivo no se hará

efectiva en los casos de detención del personal por autoridad

competente, cuando la privación de su libertad fuere momentánea y no

afectare al servicio.

Art. 241. – Si se dictare prisión

preventiva seguida de excarcelación y el hecho que hubiere motivado el

procesamiento fuera vinculado al servicio y no afectare el prestigio

institucional, el causante revistará en servicio efectivo pero

cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad

policial.

Art. 242. – Cuando el hecho fuere

ajeno al servicio y se dictare la prisión preventiva, aun mediando

excarcelación el personal revistará en servicio pasivo hasta tanto

duren sus efectos.

Art. 243. – En los casos de proceso

criminal contra el personal por hechos desvinculados del servicio, de

carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare

auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período en que

hubiere permanecido detenido.

Art. 244. – Cuando correspondiere

disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o

servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por

prisión preventiva, hubiere sido o no excarcelado, se tomará como base

de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la

libertad o la fecha en que haya sido notificado judicialmente.

Art. 245. – Cuando correspondiere

disponer el cese de revista del personal policial en disponibilidad o

servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado

el auto de prisión preventiva, o por haber recaído sentencia judicial

definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se hubiera

producido la efectiva liberación, o la fecha en que fuera notificado de

los actos procesales de mención.

Art. 246. –El condenado, cuando por

el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho o procediera

su separación, revistará en servicio pasivo mientras dure el

impedimento.

Art. 247. – El personal policial

respecto del cual se hubiere solicitado al Poder Ejecutivo nacional la

cesantía o exoneración, revistará en servicio pasivo.

La medida tendrá vigencia desde la fecha de la

solicitud hasta la fecha de la resolución definitiva.

Art. 248. – El tiempo pasado en

servicio pasivo no se computará para el ascenso ni para el retiro,

salvo los casos en que el personal hubiere revistado en esa situación

por detención o proceso y fuere absuelto o sobreseído en la causa que

lo motivare.

Art. 249. – La Superintendencia de

Personal confeccionará las listas del personal que revistare en

servicio pasivo con indicación del artículo 49 de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina, e inciso correspondiente a

cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones

del caso.

Art. 250. – El personal "llamado a

prestar servicios" podrá ser considerado en servicio efectivo, sólo en

los casos del artículo 47, incisos a), b) y c) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina. En disponibilidad, en las

situaciones previstas en el artículo 48, incisos e) y h) y en servicio

pasivo en los casos del artículo 49, incisos d) y e), este último sin

percepción de los haberes de su concisión de "llamado a prestar

servicios".

CAPITULO VI

Domicilios

Art. 251. – El personal en actividad

cualquiera sea la situación de revista deberá fijar su domicilio

particular en la ciudad donde presta servicio o hasta una distancia no

mayor de sesenta (60) kilómetros de la misma, cuando:

a)

Los medios de transporte le aseguren su

presentación al servicio en el término de dos (2) horas, y

b)

Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo

que permita su citación a cualquier hora.

Art. 252. – Dicho personal cuando

desee fijar su domicilio particular a una distancia mayor de sesenta

(60) kilómetros de la ciudad donde presta servicios, deberá requerir

autorización por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal,

quien la concederá cuando se cumplimenten los términos de los incisos

a)

y b) del artículo anterior.

Art. 253. – Con respecto a los

interesados cuyo ingreso se tramite será competencia de la División

Reclutamiento verificar las circunstancias determinadas en los

artículos anteriores.

Art. 254. –El personal policial en

actividad que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las

veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado, a la

dependencia donde presta servicio, la que procederá en las veinticuatro

(24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación

se indican:

a)

A la Superintendencia de Personal;

b)

A la comisaría correspondiente al domicilio

anterior;

c)

A la comisaría en que se establezca su nuevo

domicilio, para su inscripción en el registro.

d)

A la Superintendencia de Bienestar, y

e)

A la División Defensa Civil. A esta División se

le comunicará en todos los casos, además, del cambio del domicilio

particular, el que registre en el Documento Nacional de Identidad,

utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se

inscribirá el segundo precedido de la sigla "D. N.I.".

Art. 255. – El personal en situación

de retiro podrá fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el

territorio de la Nación, comunicando, personalmente o por nota a la

Superintendencia de Personal, todo cambio dentro de los tres (3) días

de producido. Igual comunicación efectuará a la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 256. – El personal retirado que se

ausente al exterior del país, deberá observar las siguientes normas:

a)

Cuando la ausencia no supere los dos (2) meses,

solamente deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de

Personal;

b)

Cuando la ausencia transitoria excediere los dos

(2), meses y hasta un (1) año, deberá tener autorización acordada por

el jefe de la Policía Federal Argentina;

c)

Cuando la ausencia transitoria fuere superior a

un (1) año deberá tener autorización acordada por el Ministerio del

Interior, y

d)

Cuando la ausencia del país importe cambio de

residencia o domicilio definitivo, deberá tener autorización acordada

por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue

tal facultad.

Art. 257. – En todos los casos

mencionados en el artículo anterior, el interesado deberá hacer constar

en la comunicación respectiva, fecha de partida, duración, motivo y

punto de residencia o domicilio.

Por su parte, la Superintendencia de Personal

tramitará las anotaciones y efectuará las comunicaciones debidas a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 258. – Cuando existan razones de

posible llamado a prestar servicio obligatorio del personal policial

retirado, la autoridad de aplicación podrá denegar o limitar

temporalmente las autorizaciones, así como suspender o revocar las ya

concedidas.

Art. 259. – El personal policial en

actividad o retiro, deberá cumplimentar las disposiciones vigentes

sobre registro de domicilio en su Documento Nacional de Identidad.

CAPITULO IX

Solicitudes

Art. 260. – Para contraer matrimonio el

personal superior formulará la solicitud en nota dirigida por vía

jerárquica a la Superintendencia de Personal con una antelación de

sesenta (60) días. El jefe de la dependencia donde revistara el

peticionante acompañará en todos los casos los datos de identidad de la

persona con la que éste desea contraer enlace, de sus padres y hermanos

y otros miembros de su grupo familiar con lo que pudiera convivir.

Efectuadas las averiguaciones y comprobaciones del

caso, la Superintendencia de Personal dictará la resolución que

corresponda, la que será notificada al solicitante.

Art. 261. – Las solicitudes del

personal subalterno para contraer matrimonio serán presentadas por los

interesados al Jefe de la dependencia donde prestare servicio, el que

podrá conceder la autorización observando previamente el cumplimiento

de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Si su opinión fuere negativa deberá elevar las

actuaciones por la vía jerárquica a consideración y resolución de la

Superintendencia de Personal.

Art. 262. – En caso de resolverse

favorablemente las solicitudes a que se alude en los artículos

anteriores, se dejará constancia expresa de que el solicitante deberá

elevar dentro de los sesenta (60) días de celebrado el matrimonio,

copia legalizada del acta y en lo sucesivo en la misma forma, los

documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en

la existencia legal de la familia.

Si el matrimonio no pudiere llevarse a cabo en la

fecha prevista, el interesado informará la nueva fecha al superior del

organismo donde revistare.

Art. 263. – Cuando por ante el

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se modificaran en

todo o en parte los datos de inscripción sobre montos y apellidos del

personal éste deberá comunicarlo por nota a la Superintendencia de

Personal.

Art. 264. – Previo al supuesto

contemplado en el artículo anterior el personal regularizará su

documentación civil, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento

Nacional de Identidad, Libreta o Certificado de Matrimonio –según

corresponda– y Cédula de Identidad y la exhibirá al jefe de la

dependencia en la cual revistare. Este certificará aquella

circunstancia y será válida para la iniciación del trámite.

Se adjuntarán copias legalizadas del certificado o

documentación que correspondiere, con notas marginales que acrediten

las modificaciones aditamentos o correcciones efectuadas.

Art. 265. – La Superintendencia de

Personal efectuará las modificaciones de nombres y apellidos en el

legajo y demás documentación interna de la Institución. Además cursará

comunicación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal.

Art. 266. – En todos los casos, una

vez finalizados el trámite se notificará de la resolución al

interesado, debiéndose publicar en el Orden del Día las modificaciones,

aditamentos o correcciones producidas.

CAPITULO X

Recompensas

Art. 267. – Será recompensado oficialmente el

personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional

cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en

general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio

de la superioridad.

Art. 268. – La recompensa prevista en el

artículo anterior será gradualmente:

a)

Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras

calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y

evidente: Recomendación en la orden del día;

b)

Por daños personales sufridos en acciones

destacadas del servicio o por actos que demuestren energía, serenidad o

extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del

procedimiento: publicación en la orden del día;

c)

Por acciones realizadas en el desempeño del

servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la

común a sus deberes; recomendación en el legajo personal, y

d)

Por capturas, secuestros u otros procedimientos

especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por

iniciativas o proyectos que resulten aprobados; constancia en el legajo

personal.

Independientemente y cuando corresponda, serán

otorgados los premios instituidos por la jefatura de la Policía Federal

Argentina o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la

respectiva reglamentación.

Art. 269. – La apreciación de la

importancia de los actos realizados por el personal propuesto para las

recompensas previstas en el artículo anterior, será determinada por la

jefatura previa opinión de los jefes de las Superintendencias a que

pertenezcan los mismos, con intervención de la Superintendencia de

Personal.

CAPITULO XI

Legajo personal

Art. 270. – El legajo personal reunirá

documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su

ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su fallecimiento o baja,

relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que

interese a los fines institucionales.

Este será de carácter reservado y excepcionalmente

por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se

entregará el mismo o copias de sus constancias que guarden relación con

el asunto de que se trate, a las autoridades competentes.

A solicitud de los oficiales superiores se remitirá

copia de antecedentes cuando circunstancias del servicio lo requieran.

Será confeccionado por la Superintendencia de

Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus

constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo o por causa

debidamente fundada a juicio de dicha Superintendencia.

Art. 271. – Los expedientes o

documentación que se agreguen al legajo personal deberán llevar

previamente la notificación escrita de su titular, salvo que la

resolución llegue a conocimiento del mismo por la orden del día de la

institución.

CAPITULO XII

Informes de desempeño profesional

(Nota Infoleg: Por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000, se sustituye la denominación del

Capítulo XII.)*

Art. 272. – El jefe de la dependencia

donde reviste el personal informará aquellas cuestiones desfavorables

que suponga demérito profesional y que no fueran objeto de un reproche

disciplinario.

El informe deberá fundarse, a juicio de los

superiores, en la capacidad para el desempeño de las funciones

policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal

y tendiendo sólo al bien del servicio.

Deberán inspirarse en el más elevado sentimiento de

justicia teniendo especialmente en cuenta que, por informes erróneos

del desempeño profesional del policía, podrá perjudicarse a elementos

valiosos para la institución.

De la incapacidad del calificado y de sus fallas

morales, serán directamente responsables los superiores que no lo

hubieran informado, por no haber sabido descubrirlas o manifestarlas.

Todos los superiores que notaren errores,

negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar

injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las

responsabilidades consiguientes.

Los informes de desempeño profesional desfavorables

se producirán en oportunidad de verificar los extremos que los

fundamentan.

Los informes serán confidenciales y se notificarán

al interesado previo a ser remitidos a la superintendencia de personal

e instrucción para su incorporación al legajo personal del informado.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 273. – *(Artículo derogado por art.

5° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 274. – La foja de concepto

contemplará, primordialmente, las aptitudes personales, del calificado,

conocimientos profesionales, competencia y dedicación a sus funciones,

aptitudes para el mando y conducta, sin perjuicio de todo otro aspecto

que permita efectuar una más correcta valoración.

Art. 275. – Las fojas de concepto

serán confeccionadas por los superiores directos, exigiéndose la

intervención de dos instancias, siendo facultativa una tercera. El

personal directamente subordinado a oficiales superiores, será

calificado en única instancia por éstos, siempre que no se desempeñen

en calidad de jefes de dependencias, en cuyo caso regirá el principio

general señalado por la primera parte del presente artículo.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 276. – A los fines prescriptos en el

artículo anterior se seguirán las siguientes normas:

a)

El personal superior será calificado por el jefe

y el 2º jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos, por el

superior inmediato, y

b)

El personal subalterno por el oficial de quien

dependa, de grado no inferior a inspector o por quien desempeñe

habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes

instancias el jefe o el 2º jefe de la dependencia.

Art. 277. – En la calificación de

oficiales jefes, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los

superiores directos del jefe de la dependencia donde revisten aquéllos.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 278. – El jefe de policía fijará el

modo, pautas metodológicas y rangos de evaluación para la confección de

las fojas de concepto.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 279. – Cuando la calificación no

alcance el nivel mínimo que se establezca en los lineamientos a fijar

por la Jefatura, será obligatoria la intervención del jefe de

dependencia como instancia.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 280. – Si hubiere cambio de jefe

de dependencia en el período a calificar, el jefe saliente formulará

foja de concepto parcial del personal subordinado hasta la fecha del

cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el jefe que releve. En

ambos casos el período deberá ser lo suficientemente largo como para

permitirle un juicio exacto, siendo obligatoria la calificación cuando

ese período fuere mayor de tres (3) meses.

Art. 281. – Se formulará también foja

de concepto parcial cuando los oficiales cambien de destino excepto los

casos de comisiones accidentales o temporales. Esta calificación será

notificada dentro de los cinco (5) días hábiles de ordenado el pase.

Siempre que el concepto permanezca invariable y no

hayan transcurrido dos (2) meses de la última foja, no se confeccionará

una nueva.

Art. 282. – Cuando se produzca una

variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los

meses de junio a diciembre inclusive, se informará de inmediato a la

Superintendencia de Personal en forma amplia y fundamentada, previa

notificación del calificado, quien podrá ejercer el derecho que

determina el artículo 289, afín de que pueda ser tenida en cuenta por

las respectivas Juntas de Calificaciones si así correspondiere.

Este informe se archivará en el legajo personal del

calificado.

Art. 283. – Cuando el personal hubiere

sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien

haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizada

aquélla, informará a la Superintendencia de Personal y al destino de

origen del designado la forma en que se hubiera desempeñado. El informe

será agregado a la foja de concepto.

Art. 284. – En todos los casos el

personal deberá ser calificado por superiores en actividad con estado

policial o "llamado a prestar servicios", excepto cuando las instancias

sean el jefe de la Policía Federal Argentina o el Superintendente de

Seguridad Federal.

Cuando dentro de la Institución el calificado

dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial quien

deba calificar recabará de aquél, informe conceptual sobre las

aptitudes personales y profesionales evidenciadas durante el período.

Art. 285. – Cuando el personal se

hubiera desempeñado en comisión fuera de la Institución durante el

período que se califica, se procederá de la siguiente manera:

a)

Si hubiera dependido de superiores policiales

correspondientes a su escalafón, será calificado en primera instancia,

y de corresponder en segunda, por aquéllos, actuando siempre como

última instancia el superior jerárquico de su destino de revista, y

b)

Si el calificado hubiera dependido o recibido

instrucciones de un superior perteneciente a otro escalafón o de otra

autoridad durante el período que se califica, por el nivel jerárquico

correspondiente se recabará informe conceptual sobre las aptitudes

personales y profesionales evidenciadas.

Este informe se agregará a la foja de concepto y

será evaluado por las instancias que deban intervenir en la

calificación.

Art. 286. – El personal será calificado por

el jefe de la dependencia exclusivamente en los siguientes casos:

a)

Informe parcial;

b)

Disponibilidad o servicio pasivo, y

c)

Cuando por el cargo que ocupa o función que

cumple, sólo el calificador en primera instancia dispone de los

elementos de juicio suficientes como para emitir opinión.

Art. 287. – La foja de concepto anual y

parcial se confeccionará en los formularios respectivos.

(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*

Art. 288. – *(Artículo derogado por art.

5° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 289. – El personal, al

notificarse el informe del artículo 272, podrá reclamar las

evaluaciones que fundamentan el mismo, dentro de los tres (3) días

siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas

en el cap. XV de este título.

Los reclamos se presentarán al superior que realizó

el informe de desempeño profesional, indicando la autoridad a la que

van dirigidos.

Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 290. – Toda autoridad que deba

resolver un reclamo lo hará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de

recibido. Si fuera denegado girará lo actuado para notificación del

reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores

siguiendo la vía jerárquica dentro de los TRES (3) días hábiles de su

recepción.

Si se le hiciere lugar, deberá dejarse sin efecto el

informe desfavorable por el superior que admite el reclamo y remitirlo

juntamente con aquél a la Dirección General de Personal, para ser

agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se

podrá llegar hasta el Jefe de la Policía Federal Argentina que

constituye última instancia.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 291. – Este reclamo es específico

y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en

cuanto concierne a plazos e instancias.

CAPITULO XIII

Promociones

Art. 292. – Con el propósito de satisfacer

las necesidades orgánicas de la Policía Federal Argentina, anualmente

se producirán los ascensos del personal que haya satisfecho las

exigencias reglamentarias o la eliminación si así correspondiere.

Además, en cualquier época, podrán producirse ascensos como

consecuencia de actos relevantes del servicio.

Art. 293. – Los ascensos tendrán carácter de:

a)

Ordinarios: Cuando se hayan satisfecho las

exigencias impuestas por el plan de carrera y esta reglamentación, y

b)

Extraordinarios: Por acto destacado del servicio,

que pueda o no afectar la integridad física o psíquica y "postmortem".

Art. 294. – Los ascensos ordinarios se

producirán con fecha 31 de diciembre de cada año y los extraordinarios

en la oportunidad que el jefe de la Policía Federal Argentina lo

disponga o lo proponga al Poder Ejecutivo nacional, según corresponda.

En ambos casos, se harán conocer por la orden del

día.

Art. 295. – El ascenso se otorgará

siempre al grado inmediato superior y creará la obligación de prestar

servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.

Art. 296. – Los ascensos se conferirán

por categoría, escalafón y especialidad; su sucesión es la que figura

en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

En ningún caso se concederán grados honorarios.

Art. 297. – Los ascensos ordinarios o

extraordinarios serán otorgados:

a)

Personal superior: Por el Poder Ejecutivo

nacional, a propuesta de jefatura, y

b)

Personal subalterno: Por el jefe de la Policía

Federal Argentina.

Art. 298. – Cuando se trate de

ascensos "postmortem" o el promovido se encuentre retirado o "llamado a

prestar servicios", serán otorgados en todos los casos por el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta de jefatura.

Art. 299. – Para las promociones

ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos,

bajas, retiros o fallecimientos. Se tendrá en cuenta que:

a)

Los retiros en trámite serán considerados como

vacantes, y

b)

Las vacantes existentes en un determinado grado

son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el

grado inmediato superior.

Art. 300. – El personal será agrupado en

"fracciones" y en "fuera de fraccionamiento".

Art. 301. – Las "fracciones" serán

variables en su número según las categorías, escalafón, especialidad y

grado, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a)

El número de fracciones será fijado anualmente

por la jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales y a

fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y

egresos;

b)

La cantidad de fracciones, preferentemente, no

será inferior al tiempo mínimo exigido en cada grado para el ascenso,

más uno, y

c)

En ningún caso podrá ser menor que el tiempo

mínimo.

Art. 302. – Se considerará "fuera de

fraccionamiento", al personal que habiendo integrado el año anterior la

primera fracción de su grado y habiendo sido tratado por la Junta de

Calificaciones no hubiera ascendido por postergación de la misma, falta

de vacantes, servicio pasivo, disponibilidad u otras causas que

hubieren obstado a su promoción.

Art. 303. – El agrupamiento por

"fracciones" y por "fuera de fraccionamiento" se realizará dos veces

por año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón y

especialidad al 1 de enero y 1 de setiembre y se hará conocer por la

orden del día.

Art. 304. – La composición de las

fracciones al 1 de setiembre, podrá diferir de la conformada al 1 de

enero de ese año por causas de ascensos extraordinarios, baja, retiro,

fallecimiento, ingreso, reincorporación, servicio pasivo o

disponibilidad. Si estas causas se produjeran con posterioridad al 1 de

setiembre no modificarán aquella composición.

Art. 305. – El procedimiento a seguir para la

formación de las fracciones será el siguiente:

a)

Se tomará el efectivo real existente en cada

grado y se dividirá por el número de fracciones que se determine para

ese grado.

b)

Si la división no fuere exacta, comenzará a

agregarse una unidad a partir de la primera fracción hasta agotar el

resto.

Art. 306. – Los ascensos del personal

superior se concederán por orden de escalafón hasta el grado de

comisario inclusive y por selección para las promociones a los grados

de oficial superior.

Art. 307. – Los ascensos del personal

subalterno se concederán en todos los grados por orden de escalafón.

Art. 308. – Los comisarios, comisarios

inspectores y comisarios mayores de la primera "fracción" y del "fuera

de fraccionamiento", serán tratados por la Junta Superior de

Calificaciones, la que mediante selección otorgará para cada grado una

prelación para el ascenso, independiente del orden de escalafón.

Art. 309. – Establecida la prioridad,

se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior,

pudiendo ocurrir que el número de propuestas supere las vacantes, en

cuyo caso el excedente quedará como "fuera de fraccionamiento" para el

año siguiente.

En el supuesto de que las vacantes no alcanzaran a

cubrirse, no se podrá recurrir a otra "fracción".

Art. 310. – En el decreto de ascenso

se respetará siempre la ubicación de los seleccionados en el escalafón

y especialidad, no pudiendo ser variada por el orden de selección

determinado por la Junta Superior de Calificaciones.

Art. 311. – Los subcomisarios y

oficiales subalternos de la primera "fracción" y del "fuera de

fraccionamiento", serán tratados por las Junta de Calificaciones

respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrá la

nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la

ubicación escalafonaria.

Igual procedimiento se observará para las

promociones del personal subalterno.

Art. 312. – Son requisitos indispensables

para el ascenso:

a)

Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido;

b)

Estar comprendido en la primera "fracción" o en

el "fuera de fraccionamiento";

c)

Reunir las condiciones profesionales y de aptitud

psicofísica;

d)

Haber aprobado los cursos correspondientes en

cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la

jefatura, y

e)

Ser calificado apto para el ascenso por la Junta

de Calificaciones.

Art. 313. – Los grados máximos a

alcanzar serán los determinados por cada escalafón en los anexos II y

III de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 314. – Los tiempos mínimos

establecidos para cada grado serán los determinados para cada escalafón

en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

Art. 315. – De conformidad con el

artículo 92, inciso d), de la Ley para el Personal de la Policía

Federal Argentina, anualmente la Jefatura decidirá el número mínimo de

vacantes que deban producirse en los grados de Oficiales Superiores,

Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores.

Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros,

fallecimientos y prescindibles para el servicio efectivo resulten

insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado

en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de

prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a

personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo

procedimiento de eliminación.

Con el objeto señalado en el primer párrafo, la

Jefatura por sí, sin intervención de ningún órgano calificador, podrá

establecer el número de vacantes a producir en el grado de Comisario

General y la nómina de funcionarios que deban pasar a retiro, fundado

en razones de oportunidad mérito y conveniencia.

La decisión que recaiga al respecto no será

susceptible de reclamo alguno.

Los Suboficiales Mayores con DOS (2) años de

antigüedad en el grado serán tratados por la Junta de Calificaciones, a

los mismos fines, para determinar la conveniencia de su continuidad en

la Institución, en orden a la necesidad de liberar vacantes.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

CAPITULO XIV

Juntas de Calificaciones

Art. 316. – El tratamiento del personal se

hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e

intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y

especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las

condiciones generales del calificado.

Art. 317. – Las Juntas de Calificaciones

serán organismos asesores del jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 318. – Las deliberaciones de las

juntas tendrán carácter secreto y sus miembros deberán estar imbuidos

del mayor espíritu de justicia, ser ajenos a todo tipo de presiones y

reunir la mayor cantidad de antecedentes que le permitan tener el más

amplio conocimiento del personal.

Art. 319. – Las Juntas se constituirán de

acuerdo con el siguiente ordenamiento:

a)

Junta Superior de Calificaciones:

Presidente: Señor subjefe de la Policía Federal

Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la presidencia el

comisario general más antiguo del escalafón seguridad.

Integrantes: Todos los comisarios generales en

servicio efectivo y el jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Califica a: comisarios mayores, comisarios

inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se

plantearen en virtud de las calificaciones discernidas por las Juntas

de Calificaciones Nros. 1 y 2.

b)

Junta de Calificaciones Nº 1:

Presidente: Un (1) comisario general del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial superior por cada una de

las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma

directa del Comando Institucional.

Califica a: Subcomisarios, principales e

inspectores, cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo

y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del

escalafón o especialidad correspondiente.

c)

Junta de Calificaciones Nº 2:

Presidente: U (1) comisario general del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) comisario inspector o comisario

por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales

dependientes en forma directa del Comando Institucional.

Califica a: Subinspectores y Ayudantes.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos

apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial

jefe del escalafón o especialidad correspondiente.

Además entiende en los reclamos que se plantearen en

virtud de calificaciones discernidas por las juntas de Calificaciones

Nos 3 y 4.

d)

Junta de Calificaciones Nº 3:

Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las

Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa

del Comando Institucional.

Califica a: Suboficiales superiores, sargentos y

cabos 1º. Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y

profesional se incorporará un oficial jefe de escalafón o especialidad

correspondiente;

e)

Junta de Calificaciones Nº 4

Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón

seguridad.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las

Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa

del Comando Institucional.

Califica a: Cabos, agentes y bomberos.

Cuando se califique a personal de los agrupamientos

apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o

especialidad correspondiente.

En todas las Juntas se desempeñará como secretario

el representante de la Superintendencia de Personal, quien tendrá

iguales atribuciones que los restantes integrantes.

f)

Excepcionalmente, el Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA, podrá modificar la composición de las Juntas de

Calificaciones y disponer la integración de éstas con los Oficiales

Superiores y Oficiales Jefes en servicio efectivo, acorde a los cuadros

y grados en existencia.

Asimismo y en caso de no contar con los Oficiales

Superiores necesarios para el tratamiento de los Comisarios Mayores, la

evaluación la realizará el Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA *(Inciso

incorporado por[Decreto

N° 1439/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100127)B.O. 21/10/2004.)*

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000)*

Art. 320. – La integración de las

Juntas de Calificaciones será dispuesta por la jefatura y se hará

conocer por intermedio de la Orden del día.

Art. 321. – Será considerado por las

juntas de calificaciones el personal que conforme la primera "fracción"

y el "fuera de fraccionamiento" de cada uno de los grados y el personal

superior del agrupamiento profesional en el segundo año de su "alta en

comisión".

Art. 322. – Además será tratado el

personal de las restantes fracciones, cuando para decidir su

continuidad o alejamiento de la institución, esté comprendido en alguna

de las siguientes situaciones:

a) Informe desfavorable;

b) Los que por el tiempo pasado en

disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;

c) Separados por los cursos reglamentarios o

reprobados en los mismos; y

d) Los que a juicio de la jefatura o de algún

integrante de la Junta de Calificaciones deban ser analizados.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 323. – El personal mencionado en el

artículo anterior será calificado por la Junta respectiva:

a)

Apto para el servicio efectivo;

b)

Apto para el servicio efectivo con observación o

exhortación;

c)

Prescindible para el servicio efectivo.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 324. – Las Juntas de Calificaciones se

ajustarán a las siguientes normas.

a)

Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada

año y finalizarán su cometido el 15 de octubre.

Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente

si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina;

b)

Las decisiones serán por mayoría. El presidente

votará en caso de empate;

c)

Durante el primer período de actividad se

reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación

reglamentaria;

d)

En la etapa final, se realizará un plenario para

el análisis definitivo de los considerados con asistencia del jefe o

del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo

actuado;

e)

En las planillas de calificaciones que

confeccionen las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de

sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y

f)

No podrá reverse calificación alguna a menos que

se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio.

Art. 325. – La Superintendencia de Personal e

Instrucción remitirá a las juntas la siguiente documentación:

a) Legajo del personal que deba ser

considerado;

b) Planilla en que se indicará:

situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado,

sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas,

procesos, sumarios administrativos, informes del artículo 272, hechos

destacados, y todo otro antecedente que sirva para formar concepto; y

c) Nómina de personal que posea

informes desfavorables y del personal que haya sido observado o

exhortado por la Junta de Calificaciones durante los últimos cinco (5)

años.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 326. – Las juntas podrán requerir

los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del

personal y disponer la concurrencia de quienes hayan producido informes

desfavorables para ratificar o rectificar verbalmente lo informado.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 327. – Finalizado el tratamiento del

personal, las Juntas elevarán a la Jefatura la siguiente información:

a)

Personal calificado apto para el ascenso;

b)

Personal calificado apto para el grado;

c)

Personal calificado prescindible para el servicio

efectivo;

d)

Ordenes de prelación del personal comprendido en

los incisos a) y b); y

e)

Oficiales Superiores, Jefes y Suboficiales

Superiores encuadrados en los incisos a) y b) que obtengan los últimos

puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro

obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el

número de vacantes a producir en cada grado.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 328. – Las calificaciones

discernidas por las juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de

observaciones y exhortaciones que mejor conduzcan a la recuperación

funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro

accionar.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 329. – El Jefe de la Policía

Federal Argentina, una vez recibida la documentación producida por las

juntas de Calificaciones, podrá ratificar todo lo actuado, alterar el

orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones

discernidas.

Una vez ratificadas por el jefe de la Policía

Federal Argentina, las calificaciones sólo podrán ser modificadas por

vía de reclamo.

Art. 330. – Los oficiales superiores y

los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las Juntas de

Calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más

moderno, pasarán a la situación de retiro.

Igual situación ocurrirá con los oficiales

subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante

tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos siéndolo en

cambio uno más moderno.

Art. 331. – *(Artículo derogado por art.

5° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 332. – No podrá ascender el

personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por el

artículo 66 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 333. –El personal que no

ascendiere por aplicación del artículo anterior, podrá ser promovido

con la fecha que le hubiera correspondido manteniendo su antigüedad, si

desaparecieren las causas y reuniera los requisitos establecidos en el

artículo 312 de esta reglamentación, previo tratamiento de la Junta de

Calificaciones respectiva.

Art. 334. – Los ascensos

extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente

considerados por la Junta Superior de Calificaciones.

Art. 335. – Los ascensos

extraordinarios para el personal subalterno deberán ser previamente

considerados por una Junta de Calificaciones de carácter permanente,

constituida de la siguiente manera.

Presidente: Director general de personal.

Integrantes: Un (1) oficial jefe por las

Superintendencias de Planeamiento, Institutos Policiales y Secretaría

General y la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la

División Despacho del área a la que pertenece el causante.

En esta Junta se desempeñará como secretario un (1)

oficial subalterno del escalafón seguridad de la Superintendencia de

Personal.

Art. 336. – La Junta a que se refiere el

artículo anterior ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:

a)

Sesionará cuando sea convocada al efecto por la

Superintendencia de Personal;

b)

La designación de sus integrantes será anual;

c)

Los integrantes de la Junta tendrán voz y voto, a

excepción del jefe de la División Despacho del área a que pertenece el

causante, quien sólo actuará como miembro informante;

d)

El presidente sólo votará en caso de empate;

e)

La Superintendencia de Personal fijará las normas

a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso

extraordinario de su personal y aportará los antecedentes necesarios

para una mejor evaluación de los hechos.

f)

Podrá requerir los informes o las aclaraciones

que mejor convengan para el tratamiento del personal, y

g)

De lo actuado se labrará por cada expediente un

acta, elevándose las conclusiones a la Superintendencia de Personal.

Art. 337. – El personal comprendido en

los artículos 323 y 327, incisos a), b), c) y e), que deba pasar a

retiro obligatorio o haya sido objeto de postergación escalafonaria,

observación o exhortación, será notificado por intermedio de la

Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría

Institucional. Dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la

notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del

interesado al Jefe de aquella Superintendencia.

Los pedidos de reconsideración se elevarán al Jefe

de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta

Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones N° 2, según

corresponda.

La decisión que recaiga será notificada por la

Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría

Institucional. La resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina

constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente

de las normas consignadas en el Capítulo XV de este Título, en cuanto

concierne a plazos e instancias.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*

Art. 338. – La resolución favorable

del reclamo importará la validez de las razones invocadas en las

situaciones, casos o circunstancias que aquélla contemple y si

corresponde, podrá producir el ascenso.

La tramitación de este reclamo deberá finalizarse

indefectiblemente antes del 1 de diciembre de cada año.

CAPITULO XV

Reclamos

Art. 339. – El personal podrá solicitar que

se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o

que se le acuerde, lo que legítimamente le corresponde, cuando

considerara:

a)

Que el decreto, resolución o disposición de

carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o

erróneo, y

b)

Que es acreedor a que se le declare comprendido

en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o

reglamentaria.

Art. 340. – La gestión establecida por el

artículo anterior tomará el nombre de reclamo.

El que se considere con suficiente motivo para

reclamar, debe hacerlo antes de manifestar su disconformidad

públicamente e incurrir en falta por ello.

Queda prohibido presentar reclamos colectivos.

La presentación de un reclamo no dispensa de la

obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Art. 341. – El personal a quien le

corresponda resolver un reclamo, podrá solicitar los informes que

considere necesarios para la mejor resolución del mismo.

El reclamo podrá ser formulado solamente después de

haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.

Art. 342. – Para que pueda ser admitido un

reclamo, deberán llenarse los siguientes requisitos:

a)

Ser presentado dentro de los ocho (8) días

hábiles a contar desde el momento en que el interesado tomara

conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva;

b)

Ser formulado en términos respetuosos que no

afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su

tramitación o estén llamados a resolverlo;

c)

Ser fundado en los hechos que se expresen, en el

derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen

suficientemente.

d)

Hacer constar si anteriormente se ha formulado

otro reclamo con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

Las peticiones que no llenen los requisitos

mencionados en los incisos a), c) y d) serán rechazadas.

Art. 343. – La tramitación del reclamo se

ajustará a las siguientes normas:

a)

Ser formulado por escrito;

b)

Dirigirlo al superior que motiva la reclamación,

presentándolo para su elevación al superior de quien dependa;

c)

Todo superior que intervenga en el reclamo para

su elevación lo hará sin emitir opinión;

d)

Si el superior que motivara el reclamo se

encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se

procederá en la forma indicada en el inciso b) y el superior de quien

dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la

Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al

funcionario que la originara para que emita opinión al respecto;

e)

Si el superior que motivara el reclamo hubiera

dejado de pertenecer a la Institución o por razones de fuerza mayor se

encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para

entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el

cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la

reclamación, y

f)

Constituirán instancia para considerar el

reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al

mismo o quien lo reemplazare en los casos del inciso e) y luego, los

distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica

hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última

instancia.

Art. 344. – Los superiores que intervengan en

la elevación de los reclamos deberán tramitarlos con carácter de

"urgente despacho".

Art. 345. – Para la resolución de los

reclamos rigen como máximo los siguientes términos:

a)

Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)

días hábiles;

b)

En el grado de comisario inspector, cinco (5)

días hábiles.

c)

En el grado de comisario mayor, ocho (8) días

hábiles.

d)

En el grado de comisario general, diez (10) días

hábiles.

e)

Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,

quince (15) días hábiles, y

f)

Para el jefe de la Policía Federal Argentina,

treinta (30) días hábiles.

Art. 346. – La primera instancia que

resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe su tramitación y deja

sin efecto la medida objeto del mismo.

Art. 347. – Los reclamos que formulare

el personal, cualquiera sea su situación de revista, serán tramitados

en el ámbito de la Policía Federal Argentina, por ante las instancias

correspondientes. El incumplimiento de esta formalidad constituirá

falta grave.

CAPITULO XVI

Licencias

Art. 348. – El personal podrá hacer uso de

las siguientes licencias:

a)

Ordinaria;

b)

Extraordinaria, y

c)

Especial.

Art. 349. – Con relación al lugar en que se

hiciere uso de la licencia, ésta será acordada:

a)

Para el lugar donde se hallare la dependencia en

que presta servicio;

b)

Para cualquier otro punto del país, y

c)

Para ausentarse al extranjero.

Art. 350. – La licencia ordinaria se

otorgará una vez al año y será concedida teniendo en cuenta los años de

servicio prestados en la Institución, de acuerdo a la siguiente escala:

a)

De uno (1) a cinco (5) años de servicio, veinte

(20) días corridos;

b)

De cinco (5) a diez (10) años de servicio,

veinticinco (25) días corridos;

c)

De diez (10) a quince (15) años de servicio,

treinta (30) días corridos;

d)

De quince (15) a veinticinco (25) años de

servicio, treinta y cinco (35) días corridos, y

e)

Más de veinticinco (25) años de servicio,

cuarenta (40) días corridos.

Art. 351. – Al personal que preste

servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los

términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo

empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea

concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del

país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total.

Idéntico beneficio se concederá al personal que haga

uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más

de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia

en que presta servicio.

Los interesados deberán acreditar el traslado

entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia

certificada por las autoridades policiales del lugar.

Art. 352. – La licencia ordinaria no será

acumulativa y su uso es de carácter obligatorio.

Las determinadas en el artículo 350, incisos a), b)

y c) podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando

razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incisos d) y

e), deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no

pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.

Art. 353. – El uso de la licencia

ordinaria sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el jefe de la

Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o

superintendentes cuando razones de servicio así lo justifiquen.

Cuando existieren motivos que obligaren a suspender,

reducir, interrumpir o condicionar esta licencia, el uso de la misma se

deberá normalizar tan pronto como aquellas causas hayan desaparecido.

Art. 354. – La licencia ordinaria será

acordada al personal teniendo en cuenta:

a)

Las necesidades del servicio;

b)

Que el porcentaje de efectivos en uso de esta

licencia, no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la

dependencia;

c)

Que se alterne su uso en las distintas épocas del

año;

d)

Que debe asegurarse a todo el personal el

descanso anual, y

e)

Que su iniciación y terminación se efectúe

durante el año.

Art. 355. – De acuerdo a la

clasificación del personal y al lugar donde se hará uso de la licencia

ordinaria, la misma será otorgada por las siguientes autoridades:

I – Para el lugar donde se halla la dependencia en

que presta servicio y para ausentarse a cualquier otro punto del país:

a)

A los superintendentes y directores generales

dependientes en forma directa del Comando Institucional: El jefe de la

Policía Federal Argentina;

b)

A los oficiales superiores: los superintendentes

o directores generales dependientes en forma directa del Comando

Institucional según corresponda:

c)

A los oficiales jefes: Los 2º jefes de

superintendencias o directores generales;

d)

A los oficiales subalternos: Los jefes de

dependencias, y

e)

Al personal subalterno: Los jefes de dependencias.

II – Para ausentarse al extranjero: En todos los

casos la jefatura de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de

Personal.

Art. 356. – Cuando por razones de

servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia ordinaria y por

las mismas causas no resulte posible utilizarla durante ese año, el

superior con facultades para otorgarla, fundamentará en detalle las

razones existentes y será la jefatura quien en definitiva aprobará la

posibilidad de que tal beneficio se utilice al año siguiente.

Art. 357. – El personal reincorporado

para hacer uso de la licencia ordinaria, deberá acreditar un (1) año de

servicio efectivo posterior a su reincorporación.

Art. 358. – Las licencias extraordinarias son

las tipificadas en el artículo 70 de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

Art. 359. – El personal que se

encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicios

prestados con estado policial en la Policía Federal Argentina de

veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24)

años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por

antigüedad de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el jefe

de la Policía Federal Argentina.

Art. 360. – Al requerir esta licencia,

el causante por separado y simultáneamente, presentará la solicitud de

retiro voluntario. El diligenciamiento del retiro voluntario será

iniciado por la Superintendencia de Personal una vez finalizado el uso

de la licencia por antigüedad.

Art. 361. –No se concederá esta

licencia en los primeros seis (6) meses del ascenso al grado o cuando

en el mismo año calendario se hubiera hecho uso de licencia por asuntos

personales.

Art. 362. – La licencia por asuntos

personales se concederá una sola vez en la carrera cualquiera sea el

lapso requerido, cuando medien circunstancias especiales de carácter

privado que justifiquen su otorgamiento

Art. 363. – La licencia citada en el

artículo anterior será concedida por el jefe de la Policía Federal

Argentina en las condiciones determinadas en el título II, capítulo VII

de esta reglamentación, hasta un máximo de un (1) año, pudiendo el

interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer

uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su

licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.

Art. 364. – La licencia por matrimonio

del personal será concedida por las mismas autoridades que otorgan la

licencia ordinaria, con las formalidades establecidas en el artículo

355.

Su duración será de quince (15) días corridos

pudiendo acumularse con la licencia ordinaria.

Art. 365. – La licencia por nacimiento de

hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de

cinco (5) días corridos.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 1759/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7054)B.O. 9/9/1991.)*

Art. 366. La licencia por

fallecimiento será otorgada por el jefe de la dependencia de acuerdo

con la siguiente escala:

a)

Fallecimiento de cónyuge, padre, madre o hijo;

cinco (5) días corridos;

b)

Fallecimiento de hermano: Tres (3) días corridos,

y

c)

Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo,

bisabuelo, tío o sobrino directos, padre, madre, hijo, hermano, tío o

sobrino por afinidad, padrastro o madrastra: Dos (2) días corridos.

Art. 367. – En las licencias por

matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento, no se incluye el lapso

que insumiere el viaje directo de ida y vuelta cuando la distancia sea

mayor de quinientos (500) kilómetros.

El mismo no podrá exceder los dos (2) días en total.

En todos los casos los jefes de dependencias

efectuarán las comprobaciones que correspondan.

Art. 368. – Las licencias por

nacimiento y fallecimiento interrumpe el uso de la licencia ordinaria,

la que se reiniciará al finalizar aquéllas.

Art. 369. – La licencia por asuntos del

servicio será concedida en los siguientes casos:

a)

Con motivo de haber sido designado para

representar a la Institución en actividades sociales, culturales,

deportivas y otras que puedan prestigiarla, y

b)

Para rendir exámenes correspondientes a cursos

que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que

se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido

promovida o autorizada por la jefatura por razones de interés

institucional.

Art. 370. – La licencia establecida en

el artículo 369, inciso a), será concedida por el jefe de la Policía

Federal Argentina por el tiempo que demande la representación.

Art. 371. – La licencia prevista en el

artículo 369, inciso b) será concedida por el jefe de dependencia hasta

un máximo de veinte (20) días por año, los que se computarán por días

corridos.

Art. 372. – La licencia por estímulo será

concedida por actos destacados del servicio en la siguiente forma:

a)

Por el jefe de la Policía Federal Argentina:

Hasta veinte (20) días;

b)

Por el subjefe de la Policía Federal Argentina:

Hasta quince (15) días;

c)

Por los superintendentes, directores generales y

jefes de departamentos: Hasta cinco (5) días, y

d)

Por los jefes de dependencia: Hasta tres (3) días.

Art. 373. – La licencia por estudio

será concedida al personal que curse estudios en establecimientos

secundarios o universitarios, oficiales o reconocidos por el órgano

estatal competente, al efecto de rendir examen.

Art. 374. – La licencia citada en el

artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un

máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en

tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a

los cinco (5) días corridos.

Al término de cada uno de los lapsos, el

beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad

del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen

o que el mismo ha sido postergado.

Art. 375. – Las licencias especiales

son las tipificadas en el artículo 71 de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina y se concederán para la atención de la salud.

Art. 376. – Al personal que donare

sangre, se le otorgará un (1) día de licencia a contar del momento de

la extracción, la que será concedida por la Dirección General de

Sanidad Policial.

Cuando la donación se efectuare en el Complejo

Médico Policial "Churruca Visca", la Dirección General de Sanidad

Policial comunicará tal circunstancia a la dependencia donde revista el

donante y a la Superintendencia de Personal.

En el caso de que la extracción se efectuare en otro

establecimiento sanitario, el interesado requerirá un certificado donde

consten sus datos personales, día y hora de la extracción y cantidad de

sangre extraída. Dicha certificación será presentada en la dependencia

donde presta servicios, la que la elevará a la Dirección General de

Sanidad Policial para su aprobación y posterior giro a la

Superintendencia de Personal. Si la Dirección General de Sanidad

Policial, por dictamen fundado, aconsejara la no aprobación del

certificado, la Superintendencia de Personal dictará la resolución

definitiva.

Art. 377. – La licencia por enfermedad

común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de

la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o

discontinua por año calendario.

Vencido este plazo, la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo

determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del

causante a sus funciones.

Art. 378. – La licencia por enfermedad

o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá

por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por

motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal

por razones de profilaxis o de seguridad.

Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en

forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio

efectivo o pasar a retiro obligatorio.

Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus

funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después

de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo

grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.

Art. 379. – La licencia por enfermedad

o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será

concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo.

Vencido ese término se establecerá la aptitud para

el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro

obligatorio.

Art. 380. – La licencia por maternidad se

otorgará conforme a las disposiciones legales que rigen en la materia.

Art. 381. – Las licencias especiales

para la atención de la salud a excepción de las contempladas en los

artículos 376 y 377 serán concedidas por el jefe de la Policía Federal

Argentina, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos

Médicos.

Cuando corresponda, la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos efectuará el encuadre legal de la afección y

controlará su evolución.

Art. 382. – Las licencias especiales,

salvo la otorgada para donar sangre, interrumpen la licencia ordinaria,

la que se podrá reiniciar al finalizar aquéllas. El uso de este

beneficio no podrá exceder en ningún caso el 31 de enero del año

siguiente.

Art. 383. – Las licencias previstas en

el presente capítulo, se concederán con goce de haberes de acuerdo a la

situación de revista, excepto la licencia por asuntos personales,

cuando excediere los dos (2) meses.

Art. 384. – Las solicitudes de

licencias y las notificaciones de las resoluciones por las cuales las

mismas se concedan, interrumpan o reinicien, serán firmadas siempre por

el interesado.

Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se

conceda al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de

dependencias harán las comunicaciones del caso a la Superintendencia de

Personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada,

interrumpida o reiniciada para constancia en los legajos personales.

CAPITULO XVII

Haberes

Art. 385. – El Haber Mensual estará compuesto

por el concepto Sueldo Básico.

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005. Vigencia: con efecto

retroactivo al 1º de julio de 2005.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto

N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005 se incorpora el concepto "Bonificación Complementaria"

al concepto "Sueldo Básico". Vigencia: con efecto retroactivo al 1º de

julio de 2005)*

(Nota Infoleg:por artículo 1° del[*Decreto

N° 103/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81637)B.O. 22/1/2003, se dispone lo siguiente: Incorpórase la Compensación

por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133 del 10 de

octubre de 1991, modificado por sus similares N° 2298 del 31 de octubre

de 1991 y N° 713 del 28 de abril de 1992 y el Adicional creado por el

Decreto N° 713 del 28 de abril de 1992, al haber mensual del Personal

de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, definido en el artículo 75 de la Ley

N° 21.965 y el artículo 385 del Decreto reglamentario N° 1866/83, a

partir del 1 de enero de 2003.)*

Art. 386. – La remuneración total

correspondiente al grado de comisario general no podrá ser inferior a

aquella que perciba por todo concepto el personal que tenga el grado

máximo de las fuerzas de seguridad.

Art. 387. – La escala de coeficientes

que establece las remuneraciones de los restantes grados del personal

policial partiendo del grado máximo que será equivalente a uno (1),

serán las establecidas por los decretos 902 del 29 de abril de 1980 y

200 del 28 de enero de 1983 o la que el Poder Ejecutivo nacional

determine en el futuro.

Art. 388. – Los conceptos que se determinan a

continuación no integran el haber mensual:

a)

Suplementos generales:

1.

Suplemento por antigüedad de servicios, y

2.

Suplemento por tiempo mínimo en el grado;

b)

Suplementos particulares, y

c)

Compensaciones.

Art. 389. – Los suplementos generales

son las retribuciones mensuales que percibe el personal por los

conceptos y en las condiciones determinadas en el artículo 76 de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación,

a saber:

a)

Suplemento por antigüedad de servicio:

Lo percibirá el personal de la Policía Federal

Argentina, excepto cadetes y agentes alumnos del curso preparatorio y

se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que se aplican

para el personal civil de la administración pública nacional. Para su

liquidación se computarán únicamente todos los años de servicios

prestados en la Institución, con o sin estado policial. En el caso de

personal superior o subalterno cuya alta se produzca o se haya

producido con un grado superior al de ayudante o agente

respectivamente, se agregará al cómputo de cada uno, los años de los

tiempos mínimos establecidos en los anexos IV y V de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina, correspondientes a los grados

no transitados por el causante, y

b)

Suplemento por tiempo mínimo en el grado:

Lo percibirá el personal a partir del momento que

cumpla el tiempo mínimo de servicios para su grado determinados en los

anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

El monto de este suplemento consistirá en el sesenta

por ciento (60) de la diferencia existente entre el haber mensual de su

grado y el inmediato superior; cuando se hubiera alcanzado el grado

máximo establecido para cada escalafón en los anexos II y III de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, el incremento será de

un seis por ciento (6) del haber mensual correspondiente a ese grado.

Art. 390. – Los suplementos

particulares son las retribuciones mensuales que percibirá el personal

en actividad determinados en los artículos siguientes dentro de los

conceptos y condiciones del artículo 77 de la ley para el personal de

la Policía Federal Argentina.

Art. 391. – *(Artículo

derogado por art. 16 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 392. –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 393. – *(Artículo

derogado por art. 16 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 394. – El suplemento por horas de

vuelo es el que tendrá derecho a percibir el personal que desarrolle su

actividad en funciones directamente vinculadas con la operación de la

aeronave o con la misión de vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea

a consecuencia del cumplimiento de operaciones policiales efectivas. Lo

percibirá quien en el desempeño de funciones específicas vuele seis (6)

horas mensuales, como mínimo.

Art. 395. – El cálculo para la

liquidación del suplemento por horas de vuelo, se efectuará sobre el

"haber mensual" de su grado y de acuerdo a los porcentajes que se

determinan a continuación:

Oficiales superiores: Once por ciento (11 %).

Oficiales jefes: Doce por ciento (12).

Oficiales subalternos: Catorce por ciento (14).

Personal subalterno: Quince por ciento (15).

Art. 396. – El suplemento por riesgo

profesional de la División Brigada de Explosivos, lo percibirá el

personal con destino a comisión en la misma, que tuviere la misión de

riesgo específico y directa de manipular, desactivar o transportar

material explosivo.

La remuneración consistirá en la resultante de la

aplicación del coeficiente tres mil setecientos ochenta y dos diez

milésimos (0,3782) respecto del haber mensual determinado para el grado

de comisario general.

Art. 396 bis –El suplemento particular por

“Especialidad de Alto

Riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable, lo percibirá el

personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los

Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.) o en el Grupo

Especial UNO (G.E.1), que tuvieren tareas de riesgo directo y

específico derivado de la misión asignada a tales unidades.

La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación de los

coeficientes determinados en la [Planilla

Anexa](dec380-31-05-2017-7.jpg) al presente artículo

(IF-2017-09284164-APN-JGA#MSG).

(Artículo incorporado por art. 9° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 396 ter –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 396 quater.

(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 396 quinquies.-

El suplemento particular por “Riesgo

Profesional Aeronáutico” será percibido por el personal con destino

permanente o en comisión del servicio, en unidades dependientes de la

Dirección General de Aviación Federal, que realice funciones

aeronáuticas de conformidad con lo prescripto en el artículo 76 del

Código Aeronáutico.

El cálculo para la liquidación del suplemento por “Riesgo Profesional

Aeronáutico” se efectuará sobre el haber mensual fijado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las respectivas jerarquías, de

acuerdo con los coeficientes siguientes:

[IMG]

Para percibirlo, el personal deberá poseer la

certificación de su

idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica y demás requisitos

establecidos por el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias y

complementarias.

El personal que perciba este suplemento no será acreedor del

establecido en el artículo 394.

(Artículo incorporado por art. 1° del[Decreto

N° 2630/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240655)B.O. 12/1/2015)

Art. 396 sexies. –El

suplemento particular por “Alta Dedicación

Operativa”, de carácter no remunerativo y no bonificable, será

percibido por el personal con destino permanente o en comisión de

servicio en el Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.). El

suplemento consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la

Planilla Anexa al presente

artículo (IF-2017-09283981-APN-JGA#MSG).”

La percepción de este suplemento es incompatible con la percepción del

suplemento por “Función Policial Operativa” y el suplemento por

“Función Técnica de Apoyo”.

(Artículo incorporado por art. 4° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

**Art.

396 septies. –** El suplemento por “Zona”, de carácter no

remunerativo y no bonificable,lo percibirá el personal policial que sea

destinado o que se encuentre destinado en las regiones detalladas en la

Planilla Anexa al

presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).

Los montos de este suplemento serán sumas fijas por grados, de acuerdo

a la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).

Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a modificar las regiones

geográficas y sus respectivos montos, establecidos en la planilla

anexa, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

(Artículo incorporado por art. 5° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

**Art.

396 octies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Art. 396nonies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Art. 396decies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)

Art. 397. – *(Artículo

derogado por art. 16 del*[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 398. – El personal que por

razones de servicio deba realizar gastos extraordinarios será

compensado en la forma que se establece en el artículo 401 de esta

reglamentación.

Art. 399. – La compensación por gastos

de movilidad la percibirá el personal por los gastos que le origine su

traslado de un punto a otro en cumplimiento de funciones del servicio,

cuando:

a)

No se le provean las órdenes oficiales de pasaje;

b)

Habiendo recibido órdenes oficiales de pasaje

justifique debidamente no haber podido utilizarlas, y

c)

No le sea asignado medio de movilidad.

Art. 400. – La compensación por gastos de

movilidad no excluye a la correspondiente por viáticos que debe

liquidarse por separado.

Art. 401. – Los gastos originados por

movilidad serán reintegrados al comisionado contra la presentación de

las constancias que, a juicio de la autoridad responsable de la orden

de la comisión, acrediten suficientemente el importe y el debido uso de

los medios empleados.

Art. 402. – La compensación por

viáticos es la retribución diaria que en concepto de gastos de

alojamiento, comida u otros indispensables, deberá liquidarse al

personal que desempeñe comisiones del servicio a más de cincuenta (50)

kilómetros de su residencia habitual en circunstancias que no le

permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio.

Art. 403. – Se considerará residencia

habitual la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la

cual preste servicios dicho personal. No se entenderán comprendidos en

el concepto de viáticos los gastos de movilidad que demande el

cumplimiento de la misión.

Art. 404. – Se abonará viático íntegro

cuando la comisión haya durado veinticuatro (24) horas y el cincuenta

por ciento (50) por lapso mayor de doce (12) y menor de veinticuatro

(24) horas.

Art. 405. – Los viáticos serán

abonados antes de iniciar la comisión y por la cantidad de días de

duración de la misma, anticipándose hasta un máximo de treinta (30)

días. Se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que al

respecto se aplican para el personal civil de la Administración pública

nacional.

Art. 406. – Cuando la comisión se

realice en lugares donde la Institución facilite al personal

alojamiento y comida, se liquidarán como máximo los siguientes

porcentajes del viático:

a)

Veinticinco por ciento (25) si se le diere

alojamiento y comida;

b)

Cincuenta por ciento (50), si se le diere

alojamiento sin comida, y

c)

Setenta y cinco por ciento (75 ) si se le diere

comida sin alojamiento.

Art. 407. – La compensación por gastos

de comida la percibirá el personal que cubra servicios o comisiones y

no reciba viáticos ni se le provea racionamiento. Se liquidará conforme

a las normas que al respecto se aplican para el personal civil de la

Administración pública nacional.

Art. 408. – La compensación por

traslado es la asignación que debe liquidarse al personal que se

destina para prestar servicio con carácter permanente, en una

dependencia instalada a más de cien kilómetros (100 Km) de distancia.

Art. 409. – La asignación prevista en

el artículo anterior se liquidará sin perjuicio de los pasajes y orden

de carga que corresponda entregarle y consistirá en el cincuenta por

ciento (50) de la remuneración total que perciba por los conceptos

haber mensual más los suplementos generales. Se adicionará por cada una

de las personas a su cargo que efectúen el traslado juntamente con el

causante, el equivalente al coeficiente veinte milésimos (0,020) con

relación al haber mensual correspondiente al grado de comisario general.

Art.**409

bis.**– La compensación por “Custodia”, la percibirá el

personal policial que cumpla funciones de custodia a sedes de

organismos públicos fuera del horario normal de labor. La compensación

se liquidará por hora trabajada.

Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer el valor hora de la

compensación por “Custodia” y a determinar el máximo mensual de

cantidad de horas que puede efectivamente realizar el personal

policial, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE

POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.”

(Artículo incorporado por art. 8° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art.409 ter.La compensación por “Custodia Ferroviaria”, la

percibirá el personal que cumpla funciones de custodia en el sistema de

transporte ferroviario fuera del horario normal de labor. La

compensación se liquidará por hora trabajada.

Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a actualizar el valor hora de la

compensación por “Custodia Ferroviaria”, previa intervención de la

COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el

máximo mensual de cantidad de horas que puede efectivamente realizar el

personal policial.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 715/2019B.O. 17/10/2019)

Art. 410. – La compensación por

recargo de servicio la percibirá el personal que cumpla servicios

extraordinarios fuera del horario normal de labor, debiendo procederse

a su liquidación cuando los mismos excedan las TRES (3) horas diarias.

Cuando dicho recargo demande un mayor esfuerzo

psico-fisico y el mismo exceda de las CINCO (5) horas diarias, se

liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más

un plus del CIEN POR CIENTO (100 %).

No excluye la compensación por gastos de comida.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del

mes siguiente a la fecha del mismo.)*

Art. 410 bis. – El desempeño en los servicios

extraordinarios fuera

del horario normal de labor, no podrá exceder las CIENTO OCHENTA (180)

horas mensuales.

(Artículo incorporado por art. 10 del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

Art. 411. – La compensación establecida en el artículo anterior

será abonada a los Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos y al

Personal de Suboficiales y Agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y

consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la [Planilla que

como ANEXO VI](Dec491AnexoVI.htm) (IF-2019-58552043-APN-SSGA#MSG) forma parte integrante de

la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019)Art. 412. – La liquidación y pago de las

compensaciones estará a cargo de la Superintendencia de Finanzas.

Si el personal designado en comisión presta

servicios en la Capital Federal, la Superintendencia de Finanzas le

anticipará la asignación que le corresponda con cargo de rendir cuenta

al término de la comisión.

Para el personal que preste servicio en el interior

del país, la compensación que le corresponda le será anticipada por la

Superintendencia de Seguridad Federal con los fondos que se le asignen

al efecto.

De estas sumas se rendirá cuenta mensualmente o en

plazos menores si por necesidades urgentes del servicio resultara

indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.

Art. 413. – Salvo los casos urgentes

la Superintendencia de Finanzas practicará las liquidaciones

mensualmente. Las planillas serán confeccionadas por cuadruplicado y

conformadas por la Superintendencia de Seguridad Federal, sin cuyo

requisito no serán tenidas en cuenta. Cuando las inversiones superen el

setenta por ciento (70) de la cantidad anticipada, la dependencia podrá

solicitar el reintegro de la suma invertida acompañando la

documentación correspondiente.

Art. 414. – A los fines de lo

dispuesto en el presente capítulo se considerarán personas a cargo del

interesado, las que éste denuncie con los alcances y restricciones de

los artículos 814 y 815 de esta reglamentación.

Art. 415. – El personal que sea

destinado a prestar servicios en el interior del país, tendrá derecho a

que se le otorgue por cuenta de la Policía Federal Argentina lo

siguiente:

a)

Pasaje para sí y familiares de acuerdo con el

artículo 417 de esta reglamentación.
b)

Ordenes de carga para sus muebles y efectos

personales, y

c)

Orden de carga o la suma equivalente en nafta

común para su automóvil, a razón de veinte (20) litros cada ciento

veinte (120) kilómetros, según lo prefiera. De elegir esto último, a su

presentación al lugar de destino deberá efectuar la rendición

respectiva a la Superintendencia de Finanzas por la vía jerárquica.

Art. 416. – El transporte de personas

y bienes se realizará por avión, ferrocarril o por el medio de

transporte que mejor convenga a las necesidades institucionales, dando

preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas

que concedan mayor bonificación.

Art. 417. – Las órdenes de pasaje, de carga y

de traslado de un automóvil para el personal, se ajustarán a la

siguiente escala:

a)

Personal soltero: Un pasaje por ferrocarril con

cama si el viaje es nocturno; un pasaje sin cama si el viaje es diurno;

orden de carga de hasta tres mil kilogramos (3000) o su equivalente en

medida de volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden

de traslado para un automóvil, y

b)

Personal casado: dos pasajes por ferrocarril con

cama si el viaje es nocturno más un pasaje o medio pasaje con cama,

según corresponda, para cada hijo o miembro de la familia a su cargo;

igual cantidad de pasajes sin cama si el viaje es diurno; orden de

carga de hasta seis mil kilogramos (6000) o su equivalente en medida de

volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden de traslado

para un automóvil.

La jefatura, cuando disponga que las órdenes de

pasaje lo sean por ferrocarril, podrá autorizar el viaje por avión a

pedido del interesado, en cuyo caso el personal que haga uso de esta

opción deberá abonar íntegramente el pasaje y solicitar posteriormente

a la Superintendencia de Finanzas el reintegro del importe equivalente

al pasaje por ferrocarril.

Art. 418. – Será facultad del personal

optar por la orden de carga por ferrocarril o por el ciento por ciento

(100) de lo abonado, al valor normal de plaza si lo hiciere por cuenta

propia, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, en el que

constará el kilaje o volumen transportado certificado por la

documentación de la empresa transportista.

Art. 419. – La Superintendencia de

Finanzas podrá disponer en cualquier momento se practiquen las

comprobaciones para verificar la veracidad de la certificación a que se

refiere el artículo anterior. Cualquier inexactitud por parte del

personal será considerada falta grave.

Art. 420. – Cuando el personal se

encuentre en uso de licencia a una distancia superior a los cien (100)

Km. de su lugar de destino y se lo llame a ocupar su puesto por razones

de servicio debidamente justificadas tendrá derecho a que se le

acuerden pasajes de ida y vuelta para él y las personas a su cargo.

Art. 421. – Cuando el traslado se

efectuare para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse

en el lugar de destino se concederán pasajes al personal enfermo y si

las circunstancias lo requieren a uno o más acompañantes.

Art. 422. – Cuando el enfermo fuera un

familiar afiliado a la Superintendencia de Bienestar y se encontrara en

las condiciones que establece el artículo anterior dicha

Superintendencia se hará cargo de los gastos que origine el traslado.

Art. 423. – El personal destinado en

el interior del país que se hubiere hecho acreedor a la compensación

por traslado al hacer uso de su licencia anual, tendrá derecho, excepto

para trasladarse al extranjero, a pasajes sin cargo hasta el lugar

donde residen permanentemente sus familiares directos e inmediatos,

entendiéndose por tales para el casado, la esposa e hijos y para el

soltero, los padres. Este beneficio no alcanza a los familiares y será

otorgado una vez por año.

Asimismo se otorgará a dicho personal pasaje de ida

y vuelta sin cargo dentro del territorio de la República, en todos los

casos de fallecimientos de padres, cónyuge, hijos o hermanos.

Art. 424. – El personal que pase a

retiro revistando en el interior del país, tendrá derecho a los

beneficios del artículo 418 de esta reglamentación si deseare regresar

a la Capital Federal.

Art. 425. – Cuando el personal

fallezca revistando en servicio efectivo cualquiera sea su destino, si

la familia deseare trasladar el cadáver se expedirá la correspondiente

orden de transporte y además pasajes de ida y vuelta para los padres,

si fuera soltero; para el cónyuge y los hijos si fuera casado y dos (2)

pasajes de ida y vuelta para la comisión que deba acompañar los restos.

Art. 426. – Cuando la familia a cargo

del personal fallecido en las condiciones del artículo precedente,

deseare retornar a su domicilio habitual anterior, también se le

reconocerán los beneficios del artículo 420.

Art. 427. – Los deudos del personal tendrán

derecho a las asignaciones por ayuda para gastos de sepelio y subsidio

por fallecimiento.

Art. 428. – Entiéndese por ayuda para

gastos de sepelio la que se acuerde como contribución para atender las

erogaciones que demande el servicio fúnebre del personal en actividad o

llamado a prestar servicios.

Dicha asignación, se efectivizará al miembro de la

familia, al organismo o a la persona que se haya hecho cargo del

servicio fúnebre y compruebe haber sufragado o comprometido los gastos

de entierro del extinto, debiendo en este último caso certificarse

dicha circunstancia por autoridad policial.

Art. 429. – La suma que se abone por

aplicación del artículo anterior será la que realmente se hubiera

invertido o contratado dentro de los límites establecidos en la escala

de coeficientes del anexo V con relación al haber mensual del grado de

comisario general.

Si la suma de los gastos de sepelio que se demande

fuera inferior a la que corresponda liquidar, se abonará solamente el

importe real del gasto. En caso de que el mismo sea superior al

beneficio a liquidar, se abonará la cantidad establecida en el anexo

mencionado.

Art. 430. – Cuando el fallecimiento se

produzca en y por acto del servicio la Institución podrá hacerse cargo

de todos los gastos que demande el sepelio del extinto.

Art. 431. – Cuando se hagan cargo del

sepelio los familiares u otras personas autorizadas y a juicio de la

Superintendencia de Secretaría General el servicio fúnebre se estuviera

realizando con menoscabo del prestigio de la Policía Federal Argentina

o de la investidura del fallecido, se observará esta circunstancia a

los interesados haciéndoles saber que ello motivará la pérdida del

derecho a la asignación por Ayuda para gastos de sepelio. Si el motivo

de la observación no fuere subsanado se dará cuenta por nota a la

Superintendencia de Finanzas a los efectos indicados.

Art. 432. – En los casos en que los

restos del fallecido sean inhumados en un lugar distante de aquél donde

se hiciera el velatorio y que por tal circunstancia hubiera necesidad

de trasladar el cadáver y efectuar un segundo velatorio, la cantidad a

liquidar conforme a la aplicación de la escala del anexo V, se podrá

elevar hasta un cuarenta por ciento (40) más.

Art. 433. – Entiéndese por subsidio

por fallecimiento el que se otorga a los familiares a cargo del

personal en actividad o llamado a prestar servicios dentro de los

límites establecidos en la escala del anexo VI.

Art. 434. – El subsidio por fallecimiento se

entregará a los familiares a cargo en el siguiente orden excluyente:

a)

A la esposa o esposo impedido, no existiendo

hijos ni padres;

b)

A la esposa o esposo impedido en concurrencia con

los hijos;

c)

A los hijos, no existiendo esposa o esposo

impedido;

d)

A la esposa o esposo impedido en concurrencia con

los padres no existiendo hijos;

e)

A los padres, no existiendo esposa o esposo

impedido, ni hijos, y

f)

A las hermanas y hermanos, no existiendo esposa,

esposo impedido, hijos ni padres.

TITULO III

Personal policial en retiro

CAPITULO I

Retiros – Generalidades

Art. 435. – El retiro es definitivo no

pudiendo ser revocado por causa alguna cuando el mismo haya sido

dispuesto salvo los casos de baja, cesantía o exoneración posteriores.

Art. 436. – El personal que revistare

en situación de retiro se hallará sujeto a las obligaciones, deberes y

derechos que fija la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación. Sin perjuicio de ello gozará de los

siguientes derechos:

a)

Vestir uniforme cuando a juicio del jefe de la

Policía Federal Argentina resulte procedente;

b)

Portar armas de fuego, de la Institución o

particulares, de uso civil o de guerra, en todo el territorio de la

Nación, previa denuncia acorde con las disposiciones contenidas en la

ley 20.429, sin otra autorización y con la exclusiva finalidad de su

seguridad personal y la de defender la vida, libertad y propiedad de

las personas, y

c)

Al uso de la credencial.

Art. 437. – Se exceptúa de la

disposición del artículo anterior a aquel personal que a juicio de la

Junta Permanente de Reconocimientos Médicos no se encuentre en

condiciones de hacer uso del uniforme, de portar armas, ni de usar la

credencial.

Art. 438. – La Superintendencia de

Personal diligenciará los trámites de retiro voluntario y obligatorio

del personal policial. A los fines administrativos, dicho personal

pasará a depender de ese mando.

Art. 439. – El retiro se regulará de acuerdo

a las siguientes normas:

a)

Por las leyes y disposiciones reglamentarias

vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicita

la iniciación del trámite de retiro;

b)

Por las leyes y disposiciones reglamentarias

dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicarán

cuando importen un beneficio para el solicitante, y

c)

Cuando las leyes y disposiciones reglamentarias

modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no producirán

variante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a

retiro el solicitante se hubiera encontrado en alguna de las

situaciones previstas en las nuevas disposiciones legales o

reglamentarias.

Art. 440. – El pedido de retiro

voluntario deberá ser presentado al superior inmediato, el que lo

elevará siguiendo las instancias, a la Superintendencia de Personal.

Art. 441. – La solicitud de retiro se fundará

solamente en las disposiciones legales y reglamentarias que lo

comprendan.

Las sucesivas instancias que intervengan harán

constar si hay algún impedimento judicial o administrativo para dar

curso a la solicitud de retiro.

Art. 442. – El interesado podrá

retractarse de su solicitud de retiro voluntario, dentro de los treinta

(30) días hábiles de haberlo pedido, por una sola vez, siempre que no

hubiera sido resuelto. La retractación se presentará al superior

inmediato y tendrá el mismo trámite que el retiro.

Art. 443. – Tendrán trámite de retiro

obligatorio:

a)

Los comprendidos en el artículo 92, inciso a) de

la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cuando

lo solicitaren voluntariamente;

b)

Los comprendidos en el artículo 49 de la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina, cuando de acuerdo con lo

dispuesto en el mismo no vuelvan al servicio efectivo;

c)

Los comprendidos en el artículo 47, inciso b) de

la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando vencido

el lapso allí previsto no estén en condiciones de reintegrarse al

servicio, y

d)

Los dispuestos por la jefatura según lo previsto

en el artículo 92, incisos c) y d) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, previo dictamen de la Junta de

Calificaciones sobre el personal y teniendo en cuenta las necesidades

de vacantes a producir.

Art. 444. – El trámite de retiro

voluntario podrá convertirse en retiro obligatorio, cuando medie

dictamen de la Junta de Calificaciones o Permanente de Reconocimientos

Médicos aconsejando tal medida.

Art. 445. – En todos los casos de

retiros voluntarios y obligatorios, se dará intervención a la

Superintendencia de Finanzas a efectos de informar la correspondiente

liquidación de haberes recibidos y descuentos efectuados.

Art. 446. – Cumplido el trámite

interno de los retiros voluntarios u obligaciones, se remitirán las

actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para el decreto respectivo,

cuando se trate del personal superior y para resolución al señor jefe

de la Policía Federal Argentina cuando se trate de personal subalterno.

En ambos casos y una vez resueltos, se dará intervención a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 447. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá suspender los trámites de retiro voluntario y

obligatorio, del personal comprendido en sumarios administrativos en

instrucción, cuando por la naturaleza de la falta se prevea una sanción

grave o segregativa.

Art. 448. – El jefe de la Policía

Federal Argentina podrá requerir fundadamente al Poder Ejecutivo

nacional la suspensión de los trámites de retiros voluntarios y

obligatorios:

a)

Por razones de servicio o de interés

institucional, cuando por su estado, el trámite se encuentre fuera de

la esfera policial, y

b)

Cuando se trate de personal procesado.

Art. 449. – Una vez que se haya

agotado el término que se establece en el artículo 47, inciso b) o en

el artículo 49, inc: b) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, la Superintendencia de Personal dará intervención a

la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos a efectos de establecer

si el causante es apto o no para el servicio efectivo y a la Dirección

General de Asuntos Jurídicos para el respectivo dictamen y encuadre

reglamentario.

Art. 450. – En los retiros

obligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse

beneficios extraordinarios se harán constar los porcentajes de

incapacidad para el ejercicio de la función policial y para el

desempeño en la vida civil, que serán determinados por la Junta

Permanente de Reconocimientos Médicos.

Art. 451. – De conformidad con lo

previsto en el artículo 11, inciso f) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, es compatible con la situación de retiro el

ejercicio de la docencia, el desempeño de tareas de asesoría y

cualquier otro cargo del personal civil auxiliar de seguridad y

defensa, siempre que la función a ejercer guarde relación con el grado

o la capacitación específica del retirado y cuando hubiera transcurrido

más de un (1) año de la fecha de su retiro.

CAPITULO II

Llamado a prestar servicios

Art. 452. – El llamado a prestar servicio,

podrá ser:

a)

Obligatorio, y

b)

Voluntario.

Art. 453. – La implantación del

llamado a prestar servicios, obligatorio y voluntario se ajustará a las

normas contenidas en la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación.

Art. 454. – El nombramiento del

personal superior y subalterno comprendido en este capítulo se hará

conforme a las vacantes autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional o

la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.

Art. 455. – El personal llamado a

prestar servicios estará sujeto a las disposiciones reglamentarias de

este capítulo y a los deberes, obligaciones y derechos que le son

propios al personal en actividad, con las limitaciones que en cada caso

se señalen.

Art. 456. – El personal llamado a prestar

servicios, además del haber de retiro recibirá la siguiente

remuneración mensual:

a)

Obligatorio: El haber mensual y suplementos

generales del personal de su mismo grado en actividad,

b)

Voluntario; el noventa por ciento (90 %) del

total resultante de la suma del haber mensual más los adicionales

vigentes de carácter general (jerarquización y dedicación exclusiva) y

todo otro adicional que, con igual carácter se determine en el futuro,

del personal de su mismo grado de actividad. *(Inciso sustituido por

artículo 1° del[Decreto

N° 1430/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111020)B.O. 10/9/1987.)*

Art. 457. – La Superintendencia de

Personal organizará un registro actualizado de los miembros retirados

de la Institución por escalafón, de forma tal que pueda ser utilizado

ante cualquier eventualidad, en el menor lapso posible.

Art. 458. – Antes de su incorporación

el personal llamado a prestar servicios, será sometido a un

reconocimiento médico y psicotécnico obligatorio.

Del resultado de ambos exámenes y de las aptitudes

de idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que

deberá establecer:

a)

Si es apto para toda función, y

b)

Si es apto para la función condicionada.

Art. 459. – El apto para toda función será

destinado a cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en

actividad.

Art. 460. – El apto para la función

condicionada será destinado a desarrollar funciones administrativas o

de apoyo.

Art. 461. – Una vez incorporado, el llamado a

prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.

Art. 462. – El personal llamado a prestar

servicios deberá afiliarse a la Superintendencia de Bienestar.

Art. 463. – El personal comprendido en

el presente capítulo gozará de veinte (20) días corridos de licencia

ordinaria, obligatoria y no acumulativa por año calendario vencido.

Art. 464. – Este personal podrá hacer

uso de la licencia extraordinaria que establece el artículo 70 en sus

incisos b), c), d), e), f) y g) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

En el caso del inciso b) la licencia no podrá ser

mayor de quince (15) días corridos por año calendario vencido y será

sin percepción de haberes.

Art. 465. – El personal llamado a

prestar servicio tendrá derecho al uso de la licencia especial que

establece el artículo 71, con excepción del inciso d), de la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina conforme a los artículos

siguientes.

Art. 466. – Las licencias médicas por

enfermedad común desvinculadas del servicio o consideradas en servicio,

serán concedidas por el lapso de hasta dos (2) meses continuos o

discontinuos por año calendario.

Art. 467. – Vencido el plazo previsto

en el artículo anterior la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos

informará si el causante es apto o no para el servicio efectivo. En

caso negativo cesará en el llamado a prestar servicios.

Art. 468. – En el supuesto de

accidente o enfermedad en y por actos del servicio y por actos del

servicio regirán las disposiciones comunes de la ley para el personal

de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

Art. 469. – Cuando en los casos del

artículo precedente, se cumplan los plazos establecidos en el artículo

47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos informará si

el causante es apto o no para el servicio efectivo. En caso negativo

cesará en el llamado a prestar servicios.

Art. 470. – Se regirá por las normas

comunes de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y

esta reglamentación la situación de aquel personal llamado a prestar

servicios que resulte desaparecido.

Transcurridos seis (6) meses del hecho que hubiera

producido tal circunstancia, cesará el llamado a prestar servicios.

Art. 471. – El régimen de tareas, horario de

servicio y franco semanal será igual al del personal en situación de

actividad.

Cuando la modalidad del servicio así lo exija usará

uniforme reglamentario.

Será obligatorio el uso del armamento reglamentario

vistiera o no uniforme como asimismo la concurrencia a las prácticas de

tiro.

Podrá ser promovido por aplicación de los artículos

57 y 58 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 472. – Para el personal llamado a

prestar servicios regirán las mismas disposiciones contenidas en el

régimen disciplinario de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina y esta reglamentación.

Art. 473. – Los servicios prestados

por este personal no serán computables a los fines de establecer el

derecho y haber de retiro, salvo la excepción prevista en el artículo

93, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina cuando expresamente lo determine el Poder Ejecutivo nacional

o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad. En estos casos se

efectuarán los aportes previsionales que correspondan a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal.

Art. 474. – Los llamados a prestar

servicios serán provistos de credencial especial, de características

similares a las del personal en actividad.

Art. 475. – El cese de la prestación

de servicios será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional o la

autoridad en la cual éste delegue tal facultad, a propuesta del jefe de

la Policía Federal Argentina.

Art. 476. – Los jefes de dependencia podrán

solicitar, con opinión fundada, el cese del llamado a prestar servicios

voluntarios.

Art. 477. – En la solicitud del llamado a

prestar servicios se recordarán las normas especiales que rigen al

respecto.

Art. 478. – El personal llamado a prestar

servicios voluntarios, para su nombramiento, deberá reunir los

siguientes requisitos:

a)

Contar con SESENTA (60) años como máximo al

momento de su incorporación;

b)

Haber computado una antigüedad general de

DIECISIETE (17) años de servicios policiales simples al concederse el

retiro, y

c)

Los que hubieren computado otros servicios además

de los simples policiales mencionados en el inciso anterior, no serán

llamados a prestar servicios si no mediare UN (1) año a partir de la

fecha de haberse concedido el retiro.

Satisfechos estos requisitos deberán aprobar un

curso de actualización.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 88/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81545)B.O. 21/1/2003.)*

Art. 479. – Si el llamado a prestar

servicios solicitare el cese de su prestación antes de los seis (6)

meses de haber iniciado la misma, deberá indemnizar a la Policía

Federal Argentina con un monto equivalente a un (1) mes de haber que

perciba en esa situación, el que podrá deducirse del haber de retiro.

Art. 480. – Las Dependencias donde

revistare el personal llamado a prestar servicio voluntario deberán

informar a la Superintendencia de Personal e Instrucción, a los seis

(6) meses de su nombramiento, la aptitud demostrada, quedando en lo

sucesivo sujetos a los informes del artículo 272.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Art. 481. – No podrán ser llamados nuevamente

a prestar servicios en carácter de voluntario:

a)

Los que hubieran cesado obligatoriamente;

b)

Los incluidos en los términos del artículo 479 de

esta reglamentación y

c)

Los que hayan cesado en su prestación

voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un

servicio o destino.

Art. 482. –El personal que hubiera

solicitado su cese de funciones no podrá reingresar antes del año

calendario a partir de dicho cese.

Art. 483. – No podrán solicitar el cese de

funciones, los que se encuentren en las siguientes condiciones:

a)

El personal imputado en sumarios administrativos

en instrucción o cumpliendo sanción disciplinaria y

b)

Cuando se hallare procesado excepto por delitos

culposos desvinculados del servicio.

Art. 484. – El personal comprendido en

los términos del artículo 483 será relevado de todo servicio, sin

perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que

correspondan.

CAPITULO III

Cómputo de servicios

Art. 485. – Los siguientes servicios

policiales serán bonificados en los porcentajes y condiciones que se

indican a los fines de la graduación del haber de retiro:

a)

En un cincuenta por ciento (50), en estado de

guerra para todo el personal de actividad o cuando se hallare

combatiendo en apoyo directo de fuego o logístico de las Fuerzas

Armadas de la Nación, excepto el personal de alumnos, y

b)

En un treinta por ciento (30), para el personal

con destino permanente o en comisión del servicio, en el Departamento

Explosivos de la Superintendencia de Bomberos (División Brigadas), que

ejecutan la función específica de esta última.

Art. 486. – Los servicios bonificados,

solamente serán válidos a los efectos de la graduación del derecho a

haber de retiro y se considerará en el retiro voluntario, cuando el

personal haya cumplido con los requisitos del artículo 91 de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina, y en retiro

obligatorio cuando haya cumplido diez (10) años de servicios policiales

simples.

Art. 487. – Los servicios policiales

serán bonificados en los porcentajes que surjan de la tabla comparativa

del anexo VII de la presente reglamentación.

Art. 488. – En ningún caso se anotará

y computará como servicio prestado, el tiempo que el causante hubiera

permanecido fuera de la Institución.

Art. 489. – No serán computados aquellos

servicios civiles que tengan carácter de honorarios y los que importen

una carga pública.

Art. 490. – En función del artículo

94, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina se consideran servicios civiles los prestados en la

Administración pública nacional, provincial o municipal.

Art. 491. – No serán computados a los

fines previsionales los servicios realizados o prestados

simultáneamente con otros que hayan sido computados para un retiro,

jubilación o pensión del mismo titular.

Art. 492. – Los servicios anteriores a

los dieciocho (18) años de edad no serán computados, salvo que se hayan

prestado en alguno de los organismos indicados en el artículo 94,

inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y

los de la Policía Federal Argentina.

Art. 493. – Para establecer los años

de servicios simples se computarán los prestados con estado policial

por el personal desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta

su egreso.

Art. 494. – La simultaneidad de

servicios policiales y civiles, no permite su acumulación, aun cuando

se hubieran acreditado aportes debiendo tenerse en cuenta los primeros

a los efectos de su computación. Así no podrá computarse a los fines

previstos:

a)

Los servicios prestados simultáneamente, aun

cuando se acreditaren aportes, y

b)

Los servicios realizados o prestados

simultáneamente con otros que hubieran sido computados para los

beneficios previsionales que otorga cualquier caja previsional al mismo

titular.

Art. 495. – La comprobación de los servicios

policiales, se efectuará únicamente mediante documentación oficial.

Art. 496. – La documentación y

recaudos exigibles, para acreditar años de servicios, se ajustarán a

las disposiciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal.

Excepcionalmente, cuando exista un principio de

prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios

policiales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias

notorias de los archivos, se admitirá la información administrativa a

los efectos de su comprobación.

Art. 497. – La información

administrativa será admitida cuando habiéndose comprobado los

servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de

conformidad del peticionante.

Art. 498. – La comprobación de los

servicios civiles nacionales se efectuará sobre certificación expedida

por la caja previsional que corresponda, para que establezca el derecho

del interesado a la consideración de dichos servicios y al cómputo

correspondiente.

Art. 499. – El beneficio que establece

el artículo 94, inciso d) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, se aplicará al personal superior y subalterno de los

escalafones de Sanidad, Jurídico, Técnico y Veterinario del

Agrupamiento Profesional y especialidades afines del escalafón femenino.

Art. 500. – El tiempo a que se refiere

el artículo mencionado se computará a partir de los veinte (20) años de

servicios policiales simples.

Art. 501. – El beneficio al que alude

el inciso d) del artículo 94 de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, será concedido previa certificación de la

Universidad correspondiente y en ella deberá constar el tiempo que

constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en

aquel momento.

Art. 502. – El certificado a que se

refiere el artículo anterior y sus actuaciones será diligenciado en la

Superintendencia de Personal, quien dará intervención a la Dirección

General de Asuntos Jurídicos, luego se archivará en el legajo personal.

Art. 503. – Al personal que

simultáneamente se haga acreedor a más de una (1) bonificación y/o

computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.

Se interpretará que existe simultaneidad cuando el

interesado haya prestado servicios paralelos que puedan bonificarse y/o

computarse conjuntamente.

CAPITULO IV

Haber de retiro

Art. 504. – El pago de los haberes de retiro

estará a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la

Policía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto

por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del jefe de la

Policía Federal Argentina.

Dicha cesación de actividad, deberá producirse en un

lapso no mayor de los sesenta (60) días de la fecha de la aprobación

del retiro por el Poder Ejecutivo nacional o por el Jefe de la Policía

Federal Argentina según el caso.

Art. 505. – Conforme lo determina el

artículo 96, de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, el haber de retiro se calculará y liquidará sobre el ciento

por ciento (100) de la suma de todos los conceptos establecidos o que

se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del

mismo cargo, grado y antigüedad, y según la escala de porcentajes

proporcionales al tiempo de servicio, de acuerdo al artículo 74 de esa

ley. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional

y los suplementos y compensaciones particulares mencionados en el

capítulo XVII del título II de la presente reglamentación no integran

el haber de retiro.

Todos los conceptos del haber mensual sobre el que

se calculará el haber de retiro, tributarán aportes previsionales. La

falta de ingreso de los aportes, cuando en algún momento o época se

hubiera omitido, autorizará a efectuar los cargos que correspondieren a

favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal.

Art. 506. – Para determinar la

graduación del haber de retiro, la fracción de año de servicios

policiales de seis (6) meses o mayor, se computará como un (1) año

entero siempre que el personal hubiera cumplido los años simples de

servicios policiales necesarios para tener derecho al haber de retiro

voluntario, según lo determinado por la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

La fracción menor de seis (6) meses será desechada.

Art. 507. – Para acrecentar el haber

de retiro ya concedido, se sumarán al tiempo de servicios computados

hasta el momento del pese a esa situación los nuevos tiempos de

servicios policiales a que se refiere el artículo 93, inciso b) de la

ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 508. – En los casos de

incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o gravada o por

accidente desvinculado del servicio, contemplados en el artículo 98,

inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,

el beneficio corresponde, cualquiera sea la antigüedad del incapacitado.

TITULO IV

De las pensiones

CAPITULO I

De los deudos con derecho a pensión

Art. 509. – El divorcio a que se refiere el

artículo 102, incisos a) y b) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, deberá ser decretado por el juez competente de

acuerdo a la legislación argentina.

Art. 510. – Con respecto a la cláusula

prevista en el artículo 102, incisos b), c), d), e), f), y g) de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina sobre recursos

suficientes, la misma será resuelta por la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que tomará como

referencia para pronunciarse, el monto previsional que para cada caso

correspondiera, o sea el porcentaje que resulte de los haberes que

percibía el retirado.

El mismo organismo resolverá si el deudo solicitante

de pensión goza de beneficio previsional más favorable, mediante la

exigencia de la presentación del recibo pertinente del citado

beneficio, para su cotejo con el haber que le pudiera corresponder.

Análogo criterio se aplicará para resolver lo

previsto en el artículo 108, inciso j) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

CAPITULO II

De los haberes de pensión

Art. 511. – La incapacidad para el trabajo

señalada en el artículo 108, inciso b) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina deberá ser definitiva, conforme se alude en

el artículo 102, inciso c) de la misma ley.

Art. 512. – Las excepciones previstas

en el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina, sobre pérdida de la pensión por ausentarse del país

son:

a)

La ausencia del país por un período inferior a

los sesenta (60) días no requerirá autorización alguna;

b)

Cuando el traslado al extranjero exceda el lapso

previsto en el inciso anterior y alcance hasta un (1) año no requerirá

autorización previa debiendo comunicarse tal situación por nota a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con

una antelación de treinta (30) días a la partida, aclarando destino,

fecha de partida y probable regreso;

c)

En el supuesto que la ausencia exceda el año

deberá pedirse autorización de modo fundado, la que será resuelta por

la autoridad superior de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal;

d)

Siempre que el viaje implique cambio de

residencia o domicilio, deberá pedirse autorización por nota fundada,

con una antelación de treinta (30) días, a resolver por el señor

Ministro del Interior, y

e)

Si el beneficiario tuviera que continuar

permaneciendo en el extranjero más allá del término previsto, deberá

solicitar prórroga con una anticipación de por lo menos treinta (30)

días anteriores al vencimiento del plazo, de modo fundado ante las

mismas autoridades donde tramitó su primera solicitud. El pedido se

tramitará y resolverá en la forma prevista en el inciso anterior, según

el caso

La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal dictará una reglamentación que provea las condiciones

de pago de los haberes de pasividad durante la ausencia del país de los

beneficiarios, sus requisitos, certificaciones de subsistencia y

representación por terceros, de modo tal que no se dificulte por

rigurosidad o estrictez la percepción de los haberes.

La infracción a las disposiciones del Decreto N°

2234/79 del Poder Ejecutivo nacional dará lugar a la inmediata

suspensión del beneficio, sin perjuicio de las sanciones previstas en

el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina y artículo 3º, inciso d) del Decreto Ley 15.943/46

–convalidado por ley 13.593– y modificado por las leyes 20.090 y 21.865.

Art. 513. – Los haberes devengados por

el personal policial considerado como desaparecido, hasta tanto se

aclare su situación legal, serán abonados en el orden que establece el

artículo 102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

El derecho a la percepción de dichos haberes será

certificado previa instrucción del sumario correspondiente por la

Policía Federal Argentina.

Art. 514. – Los beneficiarios a que se

refiere el artículo anterior tendrán derecho al cobro del haber del

desaparecido durante el lapso de tres (3) años, cuando se trate del

caso previsto en el artículo 22 de la ley 14.394; de dos (2) años en la

situación prevista en el artículo 23, inciso 1 de la misma ley y

durante seis (6) meses en el caso del artículo 23, inciso 2 de la

referida norma legal.

Cumplidos los plazos mencionados los beneficiarios

percibirán la pensión provisional, para lo cual deberán acreditar

dentro de los treinta (30) días la iniciación de la acción judicial

tendiente a la declaración del fallecimiento presunto.

El pago de dichos haberes estará a cargo de la

Policía Federal Argentina.

Art. 515. – De transformarse la

pensión en definitiva por comprobarse el fallecimiento del causante o

por haberse dictado sentencia fijando la fecha del fallecimiento

presunto, al liquidarse aquélla a sus derechohabientes, se practicarán

las compensaciones a que hubiere lugar entre lo percibido desde su

desaparición hasta la concesión definitiva del mencionado beneficio.

Asimismo, entre las instituciones respectivas se harán las

compensaciones correspondientes.

Art. 516. – Si el causante

reapareciera, siempre que la desaparición no hubiera sido voluntaria,

tendrá derecho a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido

percibir y lo efectivamente cobrado por los titulares de su beneficio

de pensión.

CAPITULO III

De las normas generales

Art. 517. – La solicitud de pensión será

presentada en la Superintendencia de Bienestar, quien entenderá en su

tramitación y estará dirigida a la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal.

Art. 518. – Producido el deceso de

cualquier miembro del personal policial, la dependencia donde prestaba

servicios lo comunicará a la Superintendencia de Personal con

indicación del grado, situación de revista, nombre, apellido y

domicilio, fecha de fallecimiento, deudos y domicilios de éstos; luego

lo girará a la Superintendencia de Bienestar a los fines previstos en

el artículo siguiente.

Cuando se trate de personal en situación de retiro,

lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.

Art. 519. – Toda solicitud de pensión deberá

contener:

a)

Nombre, apellido y documentos de identidad de la

persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión;

b)

Referencias acerca de las causas del

fallecimiento del causante;

c)

Declaración jurada sobre si conoce otros deudos

con derecho a la misma pensión;

d)

Declaración jurada en la que conste si ha

presentado anteriormente análogo pedido de pensión y si goza de algún

otro beneficio previsional.

e)

Declaración jurada sobre el estado civil y, en su

caso, sobre si realiza vida marital de hecho; notificación de las

causales de extinción de su beneficio enumeradas en el artículo 108 de

ley para el personal de la Policía Federal Argentina y obligación de

comunicar con fidelidad y exactitud su domicilio real y cualquier

cambio del mismo;

f)

Certificado de domicilio expedido por autoridad

policial;

g)

Partida de defunción del causante;

h)

Documentación que acredite el vínculo con el

fallecido;

i)

Presentación de un garante de acuerdo a lo

dispuesto en el apartado 14, inciso c) de la reglamentación del

artículo 48 de la ley de contabilidad (Decreto Ley 23.354/56 y sus

modificatorios), establecida por el Decreto N° 13.100/57 y sus

modificatorios, y

j)

Firma por el interesado o, en su defecto,

impresión dígito pulgar de derecha o izquierda en caso de imposibilidad.

Una vez completados los requisitos precedentes, la

Superintendencia de Bienestar trasladará el expediente a la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para su

prosecución.

Cuando se invoque que el fallecimiento del causante

tiene vinculación con el servicio se requerirá copia de la resolución

administrativa que lo determine.

Art. 520. – Todo el personal policial

tiene la obligación de remitir con destino a su legajo personal, la

documentación respectiva de la familia que acredite las circunstancias

indicadas en la declaratoria de deudos y derechohabientes que formule y

cualquier modificación que se produzca en el detalle de las mismas, en

el término de sesenta (60) días hábiles de la fecha de ocurrida.

Art. 521. – La Superintendencia de

Personal completará los expedientes, con la documentación que acredite

los vínculos matrimoniales o de parentesco que establece el artículo

102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina o

testimonio que certifique el divorcio, en las condiciones que establece

el mismo artículo.

Art. 522. – Sin perjuicio de la

documentación expresada en el artículo anterior, se podrá disponer la

presentación de todo otro documento o antecedente que se juzgue

necesario para una mejor información.

Cuando para la obtención del beneficio se hubieran

presentado documentos adulterados, falsificados o modificados, o

hubiera falsedad en las declaraciones juradas, se podrá disponer la

caducidad del derecho que estuviera acordado, sin perjuicio de las

acciones legales que correspondan.

Art. 523. – Los comprobantes

mencionados en el artículo 521 de esta reglamentación, deberán

presentarse debidamente autenticados de la siguiente forma:

a)

Los procedentes de autoridades eclesiásticas, por

el obispado respectivo, y

b)

Los expedidos en países extranjeros, serán

legalizados por el cónsul argentino en el país del origen y luego por

el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Los documentos presentados en idioma extranjero

deberán ser traducidos al idioma nacional por traductor público y

debidamente legalizados.

Art. 524. – Al percibir de la

Superintendencia de Bienestar la solicitud de pensión, la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, procederá:

a)

Si se tratara de personal en actividad, a

requerir de la Superintendencia de Personal la foja de servicios

correspondientes y de la Superintendencia de Finanzas de relación de

sueldos, aportes y descuentos sufridos por el causante durante su

permanencia en la Institución;

b)

Si se tratara de personal en situación de retiro,

a incorporar el expediente que ya obra en los archivos de dicho

organismo;

c)

A solicitar la información correspondiente en

caso de fallecimiento vinculado al servicio.

Cuando se alegare esa circunstancia y fuera

desconocida, el organismo previsional proseguirá el trámite como si se

tratara de un caso general, procediéndose por separado a comunicar la

novedad a la Superintendencia de Personal, para la información

correspondiente, sin perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere

lugar.

Concedida la pensión, se resolverá si corresponde o

no que se modifique su monto, y

d)

A disponer el examen por la Junta Permanente de

Reconocimientos Médicos en caso de deudos que aleguen incapacidad.

Art. 525. – En los casos previstos en

el artículo 7º de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, el derecho a haber de pasividad, será requerido por el

titular ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal.

Cuando se trate de exoneración los derechohabientes

solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular

hubiera fallecido.

TITULO V

Régimen disciplinario

CAPITULO I

De su aplicación

Art. 526. – Las normas de este reglamento

deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es

afirmar y mantener la disciplina.

Art. 527. – Las disposiciones de este

título se aplicarán al personal referido en el artículo 115 de la ley

para el personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 528. – No podrán discutirse en lo

administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio

criminal. En la investigación de las faltas disciplinarias que surjan

como consecuencia de un hecho que investiga la justicia, donde no

mediare sentencia, no se calificará la acción delictiva y se juzgará

con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos

que a ellas competen.

Art. 529. – Las penas establecidas en

el capítulo III de este título se impondrán sin perjuicio de las

responsabilidades penales o civiles a que puedan quedar sujetos los

culpables por el hecho cometido y de los cargos que podrá formular la

jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la

Institución.

Art. 530. – La amnistía o indulto, la

prescripción, el sobreseimiento o el perdón del particular damnificado,

no eximirán de aplicar una sanción disciplinaria, en caso de así

corresponder.

CAPITULO II

De las faltas

Art. 531. – Constituirá falta disciplinaria

toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecidos

expresa o implícitamente en los reglamentos o disposiciones en vigencia.

Art. 532. – En la ejecución de una

orden del servicio será responsable el superior que la hubiera

impartido y el subalterno no cometerá falta, sino cuando se hubiera

apartado de aquélla, excedido en su ejecución o en violación notoria a

las leyes o los reglamentos.

Art. 533. –El castigo no podrá exceder el

máximo de la especie de la sanción que se imponga.

Art. 534. – Las faltas graves se sancionarán

con arresto mayor de treinta (30) días, cesantía o exoneración.

Art. 535. Se considerarán siempre

faltas graves:

a)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones

establecidas en los artículos 8º, inciso b), c) y d) y 9º, incisos a),

c), d), e), f), g) y h) de la ley para el personal de la Policía

Federal Argentina;

b)

Hacer propaganda que pueda afectar la disciplina

o el prestigio de la Institución, ya sea verbalmente o por escrito u

ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;

c)

La revelación a personas ajenas a la Institución

de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas;

d)

La pérdida, deterioro o sustracción de bienes de

importancia o documentación secreta o reservada de la Institución;

e)

El quebrantamiento de arresto.

f)

La interposición de recurso o reclamo colectivo;

g)

La insubordinación;

h)

El abandono de servicio;

i)

El pedido o aceptación de propinas,

indemnizaciones o regalos en su condición de policía, para sí o sus

allegados;

j)

El recibo de premios bajo cualquier forma o

pretexto y de cualquier clase o valor, sin permiso previo de la

jefatura;

k)

Interponer influencias o utilizar procedimientos

no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos,

comisiones o servicios;

l)

Mantener vinculaciones que le representen

beneficios u obligaciones con entidades directamente controladas por la

Institución;

ll) Prestar servicios remunerados o no, asociarse,

dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas

físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios

de la Administración nacional, provincial o municipal o de las Fuerzas

Armadas, de seguridad o policiales o que sean proveedores o

contratistas habituales de las mismas;

m)

Recibir directa o indirectamente beneficios por

actuar en el patrocinio, representación, asesoramiento o peritaje, en

juicios que se instaren contra la Administración nacional, provincial o

municipal;

n)

El que dejare huir o posibilitare la huida de un

detenido;

ñ) La embriaguez;

o)

La pérdida o sustracción del armamento;

p)

El trato con personas conocidas por la policía

como de mala reputación;

q)

El manipuleo indebido del arma o el disparo

injustificado, negligente o imprudente de la misma;

r)

El préstamo a personas ajenas a la Institución de

la credencial, medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento

o equipo propiedad de la misma;

s)

Contraer enlace sin autorización superior, o

contraviniendo la prohibición;

t)

El uso indebido del uniforme, armamento,

credencial, medalla o chapa de pecho;

u)

Comportarse con debilidad moral;

v)

La aplicación de sanciones no previstas;

w)

Ordenar a un subalterno un acto, que trasgreda el

régimen disciplinario;

x)

La omisión de reprimir actos indebidos de sus

subalternos o de dar cuenta de ello a sus superiores, si no tiene

facultades disciplinarias;

y)

No comparecer cuando sea debidamente dictado a

declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo;

z)

La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad

por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo, y

a') Contraer deudas con subalternos o con la

garantía de otro policía y no pagarlas.

Art. 536. –Serán faltas graves además

de las establecidas en el artículo precedente, aquellas que por su

naturaleza, las circunstancias en que fueran cometidas, su repercusión

o trascendencia en el servicio, merezcan tal calificación.

Art. 537. – Sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 535 de esta reglamentación, serán faltas disciplinarias:

a)

La falta de celo, puntualidad y exactitud en el

cumplimiento de los deberes inherentes a la función, así como la

negligencia o imprudencia en un acto del servicio;

b)

La falta de pulcritud en su persona o uniforme,

descuido en la conservación del armamento o equipo y el uso visible de

piezas que no le correspondan;

c)

La entrada sin necesidad durante el servicio a

comercios o cualquier otro lugar público;

d)

No guardar la actitud correcta que corresponda al

uso del uniforme;

e)

El trato descomedido para con el público;

f)

Todo acto de exceso en el empleo de la autoridad

que no importe delito;

g)

La negligencia o imprudencia en la conducción de

un rodado policial;

h)

La pérdida o sustracción de la medalla, chapa de

pecho o credencial;

i)

La gestión por la libertad de detenidos;

j)

Las comunicaciones con los detenidos sin causa

justificada;

k)

La concurrencia a hipódromos o recintos de juego,

en forma habitual;

l)

La permanencia en comercios o cualquier otro

lugar público no guardando la debida compostura;

ll) La falsa imputación contra superiores o

subalternos;

m)

Las observaciones indebidas a los superiores en

asuntos del servicio o la murmuración de ellos;

n)

La disconformidad manifiesta con una orden del

servicio;

ñ) La inducción a error o engaño al superior con

informes que no sean exactos;

o)

Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus

superiores de los hechos en que debe intervenir por razón de su empleo

o de cualquier cosa importante que haya visto o conocido durante el

servicio o fuera de él;

p)

La transmisión de informes o noticias sobre

órdenes recibidas o sobre cualquier asunto del servicio sin haber sido

autorizado para ello;

q)

La alcoholización o el uso inmoderado de bebidas

alcohólicas;

r)

Las disputas entre el personal o con personas

ajenas a la institución;

s)

El préstamo a otro agente de la credencial,

medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento o equipo de

propiedad de la Institución;

t)

La omisión del aviso de cambio de domicilio o su

comunicación con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas de

efectuado;

u)

El atraso de más de tres (3) días en las

anotaciones o copias que en los libros deben hacerse;

v)

El empleo de personal en funciones que no estén

autorizadas;

w)

La demora injustificada en presentarse a su

servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera

de las horas de su trabajo ordinario;

x)

Ausentarse de su domicilio, hallándose en uso de

licencia médica, sin causa justificada;

y)

Las deudas frecuentes que se contraigan sin

oportuna satisfacción;

z)

El abandono del puesto sin permiso de los

superiores;

a') La demora sin causa justificada en dar cuenta de

objetos hallados o secuestrados;

b') El retardo en la rendición de cuentas, multas o

cualquier entrada de dinero;

c') El incumplimiento no justificado de la

obligación de votar en las elecciones nacionales;

d') La presentación de recurso, reclamo, alegato de

defensa, recusación o excusación en forma maliciosa o en términos

irrespetuosos;

e') Los actos del personal que los constituyan

deudores o acreedores entre sí;

f') Los actos de inconducta en la vida social o en

la privada cuando trasciendan a terceros;

g') No seguir las instancias jerárquicas

correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante

autoridades no policiales;

h') El hecho de impedir un superior a un subalterno

que presente un recurso o reclamo o interferir en su tramitación, y

i') El uso inmoderado o indebido de la sirena de un

vehículo policial o equipo de comunicaciones.

Art. 538. – Sin perjuicio de la

precedente enumeración constituirán faltas leves las trasgresiones de

ese carácter a las normas administrativas y aquéllas que importen una

incorrección o inconveniencia en el personal.

Art. 539. – La acción por falta

disciplinaria prescribirá al año, salvo lo dispuesto en los arts 541 y

542 del presente cuerpo reglamentario.

El término de la prescripción de la acción comenzará

a contarse desde el día en que se hubiera cometido la falta, si fue

instantánea; o desde que hubiera cesado de cometerse si hubiera sido

continua.

Art. 540. – Los actos del

procedimiento disciplinario interrumpirán la prescripción de la acción.

Al efecto se considerará acto del procedimiento disciplinario a todo

trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque no se

hubiere iniciado sumario administrativo.

Art. 541. – La acción disciplinaria

que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye

"prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la

acción penal resultante de ese hecho.

Art. 542. – En el supuesto del

artículo anterior cuando el delito se hubiera cometido desde la función

policial y el autor o los autores lograren su impunidad por

encubrimiento, negligencia o falta de celo de sus superiores, la acción

disciplinaria prescribirá a los cinco (5) años de extinguida por

prescripción de la acción penal.

Esta disposición alcanzará a los superiores en

cuanto a su responsabilidad disciplinaria.

Art. 543. – El proceso judicial suspenderá la

prescripción en el caso del artículo 643 de esta reglamentación.

CAPITULO III

Sanciones disciplinarias

Clasificación

Art. 544. – Las faltas disciplinarias

previstas en los artículos 535, 536, 537 y 538 de esta reglamentación,

sólo podrán ser reprimidas con las sanciones determinadas en el

artículo siguiente.

Art. 545. – El personal policial en

actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones

disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:

a)

Apercibimiento;

b)

Arresto;

c)

Cesantía, y

d)

Exoneración.

Art. 546. – Los alumnos y aspirantes a

agente o bombero que cometan trasgresiones al orden interno de los

institutos de formación, quedarán sujetos al régimen especial que rija

en los mismos.

Apercibimiento

Art. 547. – El apercibimiento es la

advertencia formulada por el superior al subalterno de la comisión de

una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción

mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados que no

importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.

Art. 548. – El apercibimiento podrá ser:

Individual o colectivo.

El apercibimiento individual se efectuará

privadamente pero puede aplicarse también en presencia de los

superiores que hubieren conocido la falta cuando el que aperciba lo

considere conveniente para su mayor eficiencia.

El colectivo consiste en reconvenir al personal de

determinada dependencia, por faltas de carácter general relacionadas

con la observancia de disposiciones del servicio. Se dejará

consistencia en los respectivos legajos del personal y se archivará en

el del sancionado de mayor jerarquía.

Arresto

Art. 549. – El arresto consiste en la

permanencia del sancionado en su dependencia o en el lugar que se

determine, con las modalidades que en cada caso se indiquen.

Art. 550. – La sanción de arresto se

computará por días corridos y tendrá una duración máxima de sesenta

(60) días.

Art. 551. – La nota comunicando la

imposición de arresto fundamentalmente contendrá: Cantidad de días de

arresto, su encuadre reglamentario, especificación clara del motivo de

la sanción, concepto merecido al jefe de la dependencia donde revista

el arrestado, con prescindencia del hecho cometido, sanciones que

registra en los últimos seis (6) meses, si se encuentra comprendido en

el artículo 569 de esta reglamentación y circunstancias atenuantes y

agravantes si las hubiere.

Art. 552. – En ningún caso deberá cumplirse

el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas

ajenas a la Institución.

Art. 553. – El arresto deberá ser

notificado por el superior que lo impuso o por otro de igual o superior

grado que el sancionado. El arrestado dejará constancia firmando al pie.

Art. 554. – Toda notificación de arresto

deberá establecer claramente:

a)

Día y hora de iniciación;

b)

Día y hora de finalización;

c)

Régimen para su efectivización;

d)

Lugar en que se cumplirá;

e)

Si tendrá derecho o no a recibir visitas y salida

semanal;

f)

Horas que debe o puede cumplir en su domicilio, y

g)

Las aclaraciones que en cada caso correspondan.

Art. 555. – El personal que fuere

cambiado de destino y se hallara cumpliendo arresto, proseguirá con el

mismo en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio,

deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.

Art. 556. – Para el cumplimiento de las

sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)

Los oficiales superiores y jefes cumplirán el

arresto con perjuicio del servicio en sus domicilios. En el caso de

sanciones por faltas graves, el jefe de la Policía Federal Argentina

podrá fijar como lugar de cumplimiento una dependencia;

b)

Los oficiales subalternos y personal subalterno

cumplirán el arresto de acuerdo a las siguientes pautas:

1.

Los castigos por faltas graves se cumplirán con

perjuicio del servicio, en dependencias distintas a su lugar de

destino. No obstante, por resolución fundada la jefatura podrá disponer

otra modalidad;

2.

El arresto por faltas leves se cumplirá sin

perjuicio del servicio ordinario, en el mismo destino del sancionado.

Consistirá en la permanencia en su dependencia durante el resto del

tiempo que demande el cumplimiento de la sanción sin asignársele

servicio alguno;

3.

El superior de cada área a solicitud de los jefes

de dependencias, podrá modificar el lugar de cumplimiento del arresto

por faltas leves, cuando razones de comodidad u otras circunstancias

impidan que se ejecute de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 de

este inciso;

4.

El personal que cumpla arresto por faltas leves

en dependencias que carezcan de racionamiento, dispondrá de tres (3)

horas para el almuerzo y tres (3) horas para la cena;

5.

Cuando la duración del arresto por faltas leves

fuera mayor con la naturaleza y gravedad de las mismas o su

reiteración, el jefe de la dependencia donde presta servicios el

arrestado o la instancia fiscalizadora en caso de haber sancionado

aquél, podrán ordenar mediante resolución fundada su cumplimiento

conforme se prescribe en el apartado 1 de este inciso;

6.

El personal femenino cumplirá la sanción de

arresto por faltas graves, en uno de los Cuerpos que el jefe de la

Policía Federal Argentina estime conveniente.

En los arrestos por faltas leves, se retirará a su

domicilio a las veintidós (22) horas para reintegrarse a las seis (6)

horas del día siguiente.

Cuando el servicio ordinario finalizara después de

las veintidós (22) horas, una vez cumplido el mismo, se retirará a su

domicilio por el término de ocho (8) horas.

Si se hallare en período de lactancia, se suspenderá

el cumplimiento de la sanción hasta la finalización de aquél;

c)

Las normas de los incisos a) y b) regirán

asimismo para el personal destinado en el interior del país, y

d)

Dentro de los conceptos que preceden, la

superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más

convenientes para el servicio, a los fines del cumplimiento y control

de las sanciones.

Art. 557. – El cumplimiento del

arresto comenzará a partir de la notificación y finalizará a la hora de

relevo del servicio ordinario del último día, cualquiera sea la hora en

que haya empezado. Si el arresto se cumple con perjuicio del servicio,

el mismo concluirá a las veinte (20) horas del último día.

Art. 558. – Las licencias por:

Enfermedad, embarazo, matrimonio del sancionado, nacimiento de hijo y

fallecimiento, suspenderán el cumplimiento del arresto, que continuará

a partir del día que finalicen las mismas.

Art. 559. – El arrestado entregará y

solicitará, según el caso, las licencias a que se refiere el artículo

precedente, al superior de quien dependa durante el cumplimiento del

arresto, a los fines del trámite correspondiente. El jefe de esa

dependencia comunicará asimismo estas novedades al superior natural del

sancionado.

Art. 560. – Los jefes de las

dependencias donde el personal cumpla sanciones de arresto dispondrán

el régimen de visitas. Asimismo autorizarán semanalmente la salida del

castigado para realizar visitas familiares, durante el término de doce

(12) horas, salvo que el beneficio hubiera sido denegado por la

instancia definitiva en la imposición de la pena, en virtud de la

naturaleza de la falta cometida o de los antecedentes del arrestado.

Cesantía

Art. 561. – La cesantía importa la baja del

sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son

inherentes.

Art. 562. – La cesantía no implica la

pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al

sancionado, según los servicios prestados.

Exoneración

Art. 563. – La exoneración consiste en la

baja definitiva o irrevocable del sancionado, con la pérdida del estado

policial y los derechos que le son propios.

Siendo la pena más severa, sólo se aplicará en los

casos que afecten a la Institución o de grave indignidad del sancionado.

Art. 564. – El exonerado no podrá solicitar

su reincorporación en ningún caso.

CAPITULO IV

Graduación de los castigos

Art. 565. – Toda sanción deberá tener un

motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta

cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión,

propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y

antecedentes del sancionado.

Art. 566. – La clase y extensión de la

sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la

imponga.

Causas de agravación

Art. 567. – Serán causas de agravación de las

faltas:

a)

Cuando perjudiquen al servicio;

b)

Cuando afecten el prestigio de la Institución;

c)

Cuando sean reiteradas;

d)

Cuando exista reincidencia;

e)

Cuando sean colectivas;

f)

Cuando se cometan en presencia de subalternos;

g)

Cuando mayor fuere el grado de quien la cometa;

h)

Cuando fueran cometidas por quien es jefe de

dependencia, e

i)

Cuando se causara perjuicio a un subalterno.

Art. 568. – A los efectos de la

agravación habrá reincidencia en la comisión de una misma o diversas

faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes

términos:

a)

Apercibimiento, tres (3) meses;

b)

Arresto hasta treinta (30) días, seis (6) meses; y

c)

Arresto mayor de treinta (30) días, un (1) año.

Estos términos se contarán desde la fecha en que se

hubiera impuesto la sanción.

Art. 569. – Se considerará que habrá

reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma

naturaleza y dentro del término de un (1) año.

Art. 570. – La falta se considerará colectiva

cuando sea cometida por tres (3) o más policías que se conciertan para

su ejecución.

Causas de atenuación

Art. 571. – Serán causas de atenuación:

a)

La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;

b)

La buena conducta anterior y el buen concepto

merecido a sus superiores, o

c)

Haberse originado la falta por un exceso de celo

en bien del servicio o ante un abuso del superior.

Art. 572. – Las trasgresiones de

carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de

los institutos policiales o el recientemente incorporado, que no

afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia de la poca

experiencia en el servicio en lo posible a moralización o la formación

de un concepto erróneo sobre la disciplina policial, sin perjuicio de

las advertencias verbales que correspondan para corregirlo y evitar

hechos similares.

CAPITULO V

Conmutación o remisión de las penas

Art. 573. – Será facultad del jefe de la

Policía Federal Argentina remitir o conmutar las penas disciplinarias

impuestas por él mismo o por sus subordinados y propiciar esas medidas

ante el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 574. – La remisión de la pena

consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la

sanción. La conmutación consiste en disminuir la magnitud de la pena

disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna.

Art. 575. – Con motivo de las

festividades de: 1 de enero, Viernes Santo, 25 de Mayo, 9 de Julio, Día

de la Policía Federal Argentina, 24 de diciembre y por otras

circunstancias especiales, el jefe de la Policía Federal Argentina

podrá disponer con carácter general la remisión o conmutación de las

sanciones de arresto. Si no se indicara que la remisión es solamente

por el día o lapso determinado se entenderá que involucra todo el

tiempo que faltare cumplir.

Art. 576. – La remisión o conmutación

de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiéndose

dejar constancia de ello en el legajo personal.

CAPITULO VI

Facultades disciplinarias

Art. 577. – El personal policial tendrá las

facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta

reglamentación.

Art. 578. – Se considerará debilidad

moral no reprimir las faltas previstas en esta reglamentación. Las

facultades disciplinarias implican también, vigilar que las sanciones

que aplican los subordinados se ajusten a las formas y fines

reglamentarios.

Art. 579. – El personal superior del

Agrupamiento Profesional tendrá facultades disciplinarias respecto de

los integrantes de su mismo escalafón y de cualquier otro cuando le

esté directamente subordinado.

Art. 580. – El personal superior

femenino tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes

de su misma especialidad y de otros escalafones cuando le estén

directamente subordinados.

Art. 581. – Los retirados no tendrán

facultades disciplinarias salvo cuando sean llamados a prestar

servicios, en cuyo caso las ejercitarán exclusivamente respecto del

personal que preste servicios directamente a sus órdenes.

Art. 582. – Aplicará la sanción el

superior de quien dependa el subalterno aunque sea en forma accidental

o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad en otro destino y

fuere descubierta con posterioridad a su pase. Será instancia el

inmediato superior del sancionante, aunque exista doble fiscalización

para el sancionado en virtud de la función específica que cumple.

Art. 583. – Las faltas cometidas por

personal no subordinado comprobadas por quienes carezcan de facultades

disciplinarias, serán comunicadas por éstos mediante nota al superior

de quien dependiera el sancionado, siguiendo la vía jerárquica

correspondiente hasta el jefe de su dependencia, para que aquél

disponga la aplicación de la pena correspondiente. Ejercerá la

fiscalización el inmediato superior del sancionante.

Art. 584. – Las faltas cometidas por

personal no subordinado comprobadas directamente por oficiales

superiores o jefes serán sancionadas por éstos. En la nota de arresto

se dejará constancia del concepto que merece el sancionado a su jefe de

dependencia. La comunicación de haberse impuesto la sanción se hará

para la pertinente fiscalización, a las siguientes instancias:

a)

Al Jefe del área, de grado superior al

sancionante, en que revista el castigado, y

b)

Cuando no exista ese escalón jerárquico, al

subjefe de la Institución.

Art. 585. – El oficial que desempeñe

funciones superiores tendrá las facultades disciplinarias

correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.

Art. 586. – Cuando el cadete del

último curso cumpla un acto del servicio con funciones de oficial en el

ámbito de la Escuela de Cadetes Coronel Ramón L. Falcón, ejercerá las

facultades disciplinarias del ayudante.

Art. 587. – Cuando quien comprobare la

falta considere insuficientes las facultades disciplinarias de que se

hallara investido para reprimirla, deberá aplicar el máximo hasta el

límite de aquéllas, y solicitará al superior el aumento de la sanción

impuesta.

Art. 588. – Si al ejercer sus

facultades de fiscalización el superior no modificara la pena impuesta,

previo conocimiento del sancionante y del sancionado remitirá la

comunicación a la Superintendencia de Personal para las anotaciones

respectivas en el legajo personal del sancionado.

Art. 589. – El superior que realice la

fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o

aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen sus

subordinados o los oficiales superiores o jefes, en los casos del

artículo 584 de este capítulo.

Tal atribución deberá ejercerse en forma y de manera

que no menoscabe la autoridad de quien hubiera impuesto la sanción.

Art. 590. – Si el superior a quien

corresponde la fiscalización resolviera aumentar la pena –dentro de sus

facultades o le fuera así solicitado por el inferior– o disminuirla, su

resolución causará instancia, debiendo procederse luego en la forma

establecida en el artículo 588 de esta reglamentación.

Art. 591. – Cuando el fiscalizador

considere insuficientes sus facultades disciplinarias para reprimir la

falta, procederá conforme lo determina el artículo 587 de esta

reglamentación.

Art. 592. – En ejercicio de las

facultades de fiscalización el superior podrá requerir directamente los

antecedentes o las aclaraciones que estime necesarios.

Art. 593. – Las faltas cometidas en presencia

de varios superiores, deberán ser reprimidas por el de mayor grado.

Art. 594. – Cuando una falta hubiera

sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería

reprimirla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera

ordenado por aquél.

Art. 595. – Las facultades

disciplinarias a igualdad de grado, serán ejercidas conforme a las

normas que sobre precedencia, antigüedad y cargo, determina la ley para

el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.

CAPITULO VII

Del procedimiento ordinario

Cómputo de los plazos

Art. 596. – Los plazos de trámite

disciplinario se computarán por días hábiles administrativos. Si

hubiera plazos de horas se computarán entre las 07.00 y las 21.00 horas.

Citaciones – Notificaciones – Intimaciones

Art. 597. – Toda citación, notificación o

intimación al acusado, se practicará mediante nota dirigida por el

instructor al superior de quien dependa el investigado. Si el imputado

no prestase servicios, el superior a cuyas órdenes debiera hacerlo,

practicará el acto procesal en el último domicilio real que aquél

registrara en su legajo personal.

Si en el acto de la diligencia no se encontrare

presente, deberá entregarse el documento al familiar u ocupante que se

hallare, quien previa comprobación de su identidad, firmará el recibo

correspondiente. Si estas personas se negaren a firmar, la diligencia

se practicará en presencia de dos (2) testigos, que pueden ser

policías, los que firmarán el acta que se extienda. En caso de no

hallarse persona alguna en el domicilio real del acusado, la diligencia

se practicará con un (1) vecino, en la misma forma que la señalada

precedentemente.

Art. 598. – El procedimiento ordinario se

aplicará:

a)

Al personal policial en actividad, y

b)

Al personal policial en retiro:

1.

Cuando deba responder por hechos cometidos

mientras estuvo en actividad;

2.

Cuando esté llamado a prestar servicios;

3.

Cuando en el hecho resulte involucrado personal

en actividad, y

4.

Cuando la investigación hubiera sido iniciada con

anterioridad a su pase a situación de retiro.

Art. 599. – En los hechos cometidos

por personal dado de baja descubiertos con posterioridad a su

separación de la Institución siempre que no hubieren sido juzgados, se

dejará constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin

instruirse actuación alguna.

Art. 600. – Como norma general las

sanciones deberán ser impuestas en forma directa, evitándose la

iniciación de actuaciones que dilaten la aplicación del castigo.

Art. 601. – Las faltas leves se

reprimirán sin llenarse otra formalidad que la de notificar al

sancionado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para

su cumplimiento.

Art. 602. – En la aplicación de

sanciones directas por faltas leves, quien disponga el castigo deberá

escuchar al inculpado, debiendo dejar constancia de ello en la nota a

que se refiere el artículo 551 de esta reglamentación.

Art. 603. – Las faltas graves se

reprimirán previa instrucción de sumario, salvo que se den las

circunstancias siguientes en que se sancionará directamente:

a)

Que la existencia de la falta sea notoria y su

comprobación no exija la investigación escrita.

b)

Que a pesar de no ser evidente el hecho, medie

reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil;

c)

Que el hecho por su naturaleza y los antecedentes

del inculpado, indique en forma indudable que la sanción a aplicarse

será de arresto, y

d)

Que en la falta no estén involucrados terceros

particulares, o no resulten afectados.

Art. 604. – En la aplicación de sanciones

directas por falta grave, el procedimiento se ajustará a las siguientes

normas:

a) El acusado expresará su descargo en

diligencia sintética que suscribirá previo formulársele los cargos

imputados;

b) La nota comunicando la falta

contendrá: concepto merecido al jefe de la Dependencia, con

prescindencia de la misma y se acompañará de la planilla de

antecedentes que expedirá la Superintendencia de Personal e Instrucción;

c) Las instancias que intervengan en

la elevación de la nota, emitirán opinión fundada. Asimismo, podrán

disponer se instruya sumario, si ello fuera imprescindible para un

mejor esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hecho;

d) Quien imponga la sanción o alguna

de las instancias intervinientes, podrá ordenar el cumplimiento de

pericias o medidas para el encuadre de la falta; y

e) Luego de aplicada la sanción por el

jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se procederá a

notificar al sancionado en la forma dispuesta en el artículo 554 de

esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

CAPITULO VIII

Del procedimiento en general

Art. 605. – Se considerará firma de urgencia

toda la referente al régimen disciplinario.

Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los

días feriados, cuando la suspensión cause perjuicios o cuando así lo

establezca el jefe de la Policía Federal Argentina.

Art. 606. – Toda diligencia ordenada

en procedimientos disciplinarios se realizará dentro del primer día

hábil siguiente al de la recepción. Caso contrario se dará cuenta por

escrito y se dejará constancia en las actuaciones de las causas que

impidieron su cumplimiento.

Art. 607. – Los oficiales que

intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están

obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquéllas

se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas

tendientes a tal fin. Toda demora injustificada será reprimida con

severidad.

Art. 608. – Todos los que intervengan

en el diligenciamiento o en el examen de un sumario serán responsables

de las omisiones o faltas cometidas en los mismos, así como de las

negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y

circunstancias que lo califiquen y todo superior deberá devolver el

sumario para que subsanen aquéllas y aplicará o solicitará la sanción

en los casos que corresponda.

Denuncias

Art. 609. – En la investigación de quejas o

denuncias del público o de los medios de comunicación contra el

personal, servicios o procedimientos de dependencias, se efectuará

trámite previo de sumario: Una vez finalizado se elevará al jefe de la

Policía Federal Argentina quien previo dictamen de la Dirección General

de Asuntos Jurídicos decidirá si debe o no iniciarse sumario,

sancionarse en forma directa o disponer el archivo de las actuaciones

como única resolución.

Art. 610. – No se dará curso a ninguna

denuncia del público sin previa ratificación escrita del denunciante,

en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las

aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin

perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la

jefatura.

Art. 611. – El particular damnificado

por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación

administrativa, ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la

misma.

Denuncia anónima

Art. 612. – Cuando la denuncia sea anónima,

la jefatura podrá disponer sumario respecto de los hechos denunciados

si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean,

aquélla presentara aspectos de verosimilitud. En caso contrario se

archivará.

CAPITULO IX

De los sumarios administrativos

Casos en que corresponderá instruir sumario

Art. 613. – Corresponderá la instrucción de

sumario:

a)

Cuando se trate de faltas graves:

1.

Si la existencia de la falta es notoria, o

2.

Si la denuncia de una falta grave es verosímil o

suficientemente fundada.

b)

En los casos de personal procesado judicialmente

por actos del servicio o por hechos ajenos al mismo;

c)

En los casos de fallecimiento, lesiones o

enfermedades contraídas o agravadas: en y por acto del servicio, por

acto del servicio y en servicio;

d)

En los casos de embargo o concurso civil sin

conocimiento de la jefatura;

e)

En los casos de daños en bienes del Estado,

cuando así lo determine esta reglamentación;

f)

En los casos de personal desaparecido, a los

fines previstos en el artículo 48, inciso e) de la ley para el personal

de la Policía Federal Argentina, y

g)

Cuando el esclarecimiento y comprobación de un

hecho imponga investigación escrita.

Autoridad que ordena la instrucción

Art. 614. – Los funcionarios con facultades

para disponer la iniciación de sumarios, las ejercitarán solamente en

aquellos casos en que esta reglamentación indique especialmente la

necesidad de ese trámite, evitando ordenar actuaciones para comprobar

hechos que pudieron ser sancionados en forma directa.

Art. 615. – La orden de proceder a la

instrucción de sumario emanará de una resolución escrita de los

superiores directos del policía a investigar y dentro de los siguientes

cargos:

a)

Del jefe o subjefe de la Policía Federal

Argentina;

b)

De los jefes de Superintendencia.

c)

De los 2º jefes de Superintendencia.

d)

De los jefes de Dirección General.

e)

De los jefes de departamento.

f)

De los jefes de zona.

g)

De los jefes de circunscripción.

h)

De los jefes de área.

i)

De los jefes de cuerpo.

j)

De los directores de escuela o instituto.

k)

De los jefes de delegación respecto del personal

subalterno, y

l)

De los jefes de dependencia en los casos

previstos en el artículo 613, incisos c) y e) de este título.

La orden de instruir actuaciones para juzgar la

conducta de personal superior emanará solamente del jefe o del subjefe

de la Policía Federal Argentina.

Art. 616. – La autoridad que ordene el

sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un oficial

subordinado, como instructor el que deberá ser siempre superior al

sumariado.

Art. 617. – Quien careciera de

facultades para ordenar la instrucción de sumario elevará los

antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda la que dispondrá

o no la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios

para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el

instructor tome la intervención correspondiente.

Art. 618. – Las autoridades facultadas

para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden

respectiva enviarán comunicación al jefe de la Policía Federal

Argentina (Superintendencia de Personal), especificando la causa que lo

hubiera motivado, datos personales del sumariado, como así también las

medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado. Idéntica

comunicación harán a la Dirección General de Obra Social, indicando la

iniciación de lo actuado y la nómina de imputados (sin reseñar el

hecho), a los fines dispuestos en el artículo 914 de esta

reglamentación.

Art. 619. – Cuando haya varios

acusados y no todos dependen del mismo superior, la facultad de ordenar

la instrucción de actuaciones administrativas corresponderá al superior

común a todos ellos.

Art. 620. – Las dependencias que

intervengan en hechos de competencia judicial, instruirán la prevención

sumaria con copia, la que mantendrán en reserva, hasta tanto sea

requerida por el instructor.

Comunicaciones

Art. 621. Ordenando el sumario, el

funcionario instructor deberá realizar las siguientes comunicaciones:

a)

En caso de daños en bienes del Estado a las

Superintendencias de Finanzas y Logística.

b)

En caso de personal procesado por hechos

derivados del ejercicio de la función policial, a la Dirección General

de Asuntos Jurídicos.

c)

En caso de resultar vinculado a las actuaciones

personal de organismos nacionales, provinciales o municipales o

miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad o de otras Policías, al

jefe de la Policía Federal Argentina.

d)

En caso de personal caído en cumplimiento del

deber a la Dirección General de Obra social, informando sintéticamente

el hecho, autoridad judicial interviniente, dependencia interventora y

opinión fundada si a primera vista resulta de aplicación la legislación

respectiva.

Duración

Art. 622. – La instrucción del sumario no

podrá durar más de treinta (30) días desde su notificación al

instructor hasta su elevación inclusive, no computándose en este

término las demoras producidas por circunstancias ajenas a la

instrucción, de lo cual se dejará constancia en las actuaciones.

Art. 623. – Cuando por razones no

imputables a la autoridad que instruya el sumario éste no finalizare en

los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá solicitar la

ampliación de dicho término señalando las causas de la demora,

diligencias que falten y el tiempo que se estime necesario.

Dicha solicitud será resuelta por la autoridad que

hubiera ordenado el sumario y la prórroga no podrá exceder de quince

(15) días.

Si al término del plazo concedido subsistieren

algunas de las razones invocadas u otras que hubieran motivado su

demora, el instructor pedirá una nueva prórroga por el tiempo

estrictamente indispensable.

Formas externas

Art. 624. – Cada sumario llevará una carátula

en la que se consignará el nombre del o de los acusados y en la primera

foja no numerada, un índice de diligencias y, de manera destacada, si

existen o no medidas preventivas.

Obligaciones, derechos y garantías de los acusados

Art. 625. – Ninguna pena podrá aplicarse ni

solicitarse sin oír previamente al acusado, salvo que el mismo no

comparezca ante la instrucción pese a estar debidamente citado.

Art. 626. – Al recibirse declaración

de descargo o ampliación de la misma, el instructor le hará saber al

acusado, previo a la iniciación del acto, la o las faltas

administrativas que se le imputan y sus circunstancias, con

prescindencia de los delitos que pudieran investigarse por ser motivo

de otro juzgamiento independiente. Seguidamente se lo invitará a que en

el curso de esa diligencia manifieste cuanto considere conveniente

expresar en su descargo y ofrezca las pruebas que estime de interés

para su defensa.

Art. 627. – Si en el transcurso de la

declaración de descargo se advirtieran nuevas faltas, se le harán

conocer al imputado los nuevos cargos a la finalización del acto,

repitiéndose el procedimiento anterior en cuanto a su descargo y el

ofrecimiento de pruebas.

Art. 628. – En el sumario se dejará

expresa constancia del cumplimiento de las formalidades procesales

previstas en los artículos precedentes, aun cuando el inculpado se

negare a formular declaración de descargo.

Art. 629. – La negativa de declarar no

constituirá presunción en contra del inculpado.

Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste

a comparecer, la instrucción le notificará la falta o faltas que se le

imputan.

Obligaciones de los testigos policiales

Art. 630. – El testigo estará obligado a

declarar y expresarse con veracidad.

De los instructores

Art. 631. – Los sumarios serán instruidos por

el funcionario que designe la autoridad que determina el artículo 615

de esta reglamentación, de grado superior al investigado.

Art. 632. – El Departamento de

Investigaciones Administrativas instruirá sumarios en los casos en que

resulte implicado:

a)

Personal superior en actividad, en los casos que

determine el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina.

b)

Personal superior retirado llamado a prestar

servicios.

c)

Personal superior retirado cuando deba ser

juzgado por actos realizados mientras estuvo en actividad o cuando en

el hecho a investigarse resulte involucrado personal en actividad

cualquiera sea su grado.

Sin perjuicio de la precedente enumeración actuará

en:

d)

Encuadre reglamentario de caídos en cumplimiento

del deber.

e)

Instrucción de sumarios judiciales que menciona

el artículo 643 de la presente reglamentación, cuando el jefe de la

Policía Federal Argentina lo disponga expresamente, y

f)

Realización de investigaciones o inspecciones

administrativas que disponga el jefe o subjefe de la Policía Federal

Argentina. A tal fin solicitará directamente los informes y la

documentación que sean necesarios, debiendo los jefes de dependencias

facilitar el cometido.

Art. 633. – El instructor actuará con

secretario refrendante que no necesariamente debe ser de grado superior

al juzgado.

Art. 634. – En cuanto fuere

concerniente a la mayor claridad del procedimiento, el instructor podrá

constituirse en la misma dependencia donde se hubiera cometido la falta

que se investiga.

Art. 635. – El instructor deberá:

a)

Recibir declaración de descargo; sólo por razones

de distancia y siguiendo criterio restrictivo la autoridad que ordenara

la instrucción de las actuaciones, podrá autorizar se reciba por

delegación ese acto.

b)

Tomar las declaraciones y practicar las

diligencias que fueren necesarias para asegurar el completo

esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su

verdadero carácter y circunstancias.

c)

Solicitar las medidas preventivas que resulten

necesarias y los fines del sumario, y

d)

Dar vistas y diligenciar las pruebas que

correspondan.

Cuando lo dispuesto en los incisos b) y d) deba

cumplimentarse en lugares alejados del asiento de la instrucción, la

diligencia podrá realizarse por intermedio de la Dirección General del

Interior o Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, salvo que el

instructor estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del

funcionario que ordenó la instrucción de las actuaciones.

En los casos a que se refiere el inciso b), el

instructor cursará nota circunstanciada con el cuestionario a cuyo

tenor deben efectuarse los interrogatorios.

Toda diligencia que deba cumplirse dentro del Gran

Buenos Aires por instructores con asiento en éste o en la Capital

Federal será realizada por los mismos.

Art. 636. – Los superiores de los

instructores no podrán interferir durante la sustanciación de los

sumarios, ni indicar los procedimientos a seguir.

Art. 637. – El instructor, invocando

tal carácter, solicitará directamente a funcionarios o a dependencias

los informes o el cumplimiento de diligencias que estimare necesarios

para el esclarecimiento del hecho. Tales requerimientos serán evacuados

en forma directa, siendo ello de aplicación en todos los procedimientos.

Los informes que debieran solicitarse a otras

autoridades se tramitarán de acuerdo con las normas sobre documentación

administrativa.

Art. 638. – Si el instructor, durante

la sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado o destinado a otra

dependencia o a cumplir una comisión prolongada, solicitará del

funcionario que ordenó la instrucción del sumario, directivas sobre si

debe continuar o no actuando.

Art. 639. – Los instructores serán

designados en forma escrita, pudiendo recaer el nombramiento en

oficiales que no revisten en la misma dependencia que el investigado.

Pedido de antecedentes

Art. 640. – El instructor deberá solicitar y

agregar a las actuaciones, los siguientes antecedentes:

a)

Del personal superior:

1.

Lista de castigos que registre el investigado en

la Superintendencia de Personal e Instrucción; y

2.

Solicitud de antecedentes, que se formulará a la

dependencia donde revista el investigado, la que remitirá copia de los

informes desfavorables de los últimos dos (2) años, si los hubiere, y

concepto del jefe de la dependencia, posterior a dichos informes, hasta

la fecha de la comisión de la falta.

b)

Del personal subalterno:

1.

Lista de sanciones que se solicitará a la

Superintendencia de Personal e Instrucción; y

2.

Concepto merecido, con prescindencia de la falta

cometida. Se solicitará al jefe de la dependencia donde revista,

juntamente con copia de los informes desfavorables de los últimos dos

(2) años si los hubiere.

(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*

Faltas resultantes

Art. 641. – Si durante la instrucción del

sumario apareciera a primera vista una falta y responsabilidad para el

personal de igual o superior grado al de instructor, éste lo comunicará

inmediatamente al funcionario que hubiera ordenado la instrucción.

Art. 642. – El instructor o

funcionario que intervenga en la tramitación de un sumario, si en su

curso notare a primera vista la existencia de faltas graves sin

relación directa con el hecho origen del mismo, elevará por conducto

separado y en forma reservada, a la autoridad que hubiera ordenado la

instrucción una nota en la cual se mencionarán las observaciones a los

efectos disciplinarios correspondientes.

Delitos resultantes

Art. 643. – Si durante el diligenciamiento

del sumario o después de terminado, resultare a primera vista

comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará

inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario a

fin de que, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, se dé intervención al juez competente y se adopten las

medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.

Medidas preventivas

Art. 644. – Al disponer la instrucción del

sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad

que lo ordena podrá disponer de acuerdo con la naturaleza y

circunstancias la falta cometida y siempre que exista peligro en la

adquisición de la prueba o pueda entorpecerse la marcha normal de la

investigación, el arresto preventivo del inculpado que no excederá de

treinta (30) días corridos, cualquiera sea el estado de las

actuaciones. La resolución será fundada.

Art. 645. – Antes de la iniciación del

sumario cuando razones de urgencia lo hagan necesario y se den los

extremos señalados en el artículo anterior, el jefe de la dependencia

donde revistara el inculpado o en su caso, de la que previniera en el

hecho podrán disponer su arresto preventivo ad referendum de la

aprobación de quien deba disponer la instrucción del sumario, a quien

le comunicará de inmediato la medida adoptada a los fines de su

confirmación o revocación.

Art. 646. – Finalizado el arresto

preventivo el jefe de la Policía Federal Argentina, cuando las

circunstancias aconsejen el mantenimiento de una medida cautelar, podrá

disponer el pase del inculpado a la situación prevista en el artículo

48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

Estas medidas podrán ser dejadas sin efecto por la

misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, por

sí o a pedido del instructor, cuando no exista causa para mantenerlas.

Art. 647. – El personal que pasara a

revistar en las situaciones previstas en los artículos 48 inciso g) y

49, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina, quedará privado del uso del grado debiendo hacer entrega de

la credencial, medalla o chapa de pecho, armamento asignado y uniforme.

En el acto de ser notificado de su pase a dicha

situación, el causante deberá hacer entrega al superior que lo notifica

de los elementos referidos.

Art. 648. – Cuando se considere

conveniente, debido a la gravedad de los hechos imputados al sumariado,

la autoridad que dispuso la instrucción por sí o a pedido del

instructor, solicitará al jefe de la Policía Federal Argentina, la

disponibilidad señalada en el artículo 48, inciso g) de la ley para el

personal de la Policía Federal Argentina.

Art. 649. – El persona policial con

respecto al cual el funcionario que ordenara la instrucción hubiera

solicitado su cesantía o exoneración, revistará en la situación

prevista en el artículo 49, inciso h) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, hasta tanto se dicte la resolución

definitiva.

Art. 650. La simple denuncia

no podrá motivar el arresto preventivo o disponibilidad mientras no se

hubieran acreditado en autos elementos de juicio suficientes como para

considerar presuntivamente responsable al denunciado. La resolución

adoptando tales medidas preventivas, contendrá expresamente las

circunstancias en que se funda.

Cómputo de las medidas preventivas

Art. 651. – Cuando se imponga sanción de

arresto, se compensará con igual número de días los cumplidos con

carácter preventivo.

Conclusión del sumario

Art. 652. – Concluido el sumario, el

instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con

las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción.

Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el

recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado pero que

por su naturaleza no podrían modificar las conclusiones del informe

definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos,

haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlos para su

agregación a los autos una vez recibidos.

Art. 653. – El informe del instructor deberá

contener:

a)

Una relación sucinta de los hechos y de la prueba

del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de

las piezas.

b)

Los cargos que resultaren contra cada inculpado.

c)

La resolución que a su juicio corresponde dictar

considerando la infracción cometida, su gravedad, alcance o repercusión

que los hechos generaron y los antecedentes del imputado, y

d)

En los casos en que se solicite la aplicación de

sanción de arresto mayor de treinta (30) días, se emitirá opinión

fundada si en mérito a la naturaleza del hecho y antecedentes del

acusado, se puede sustituir su cumplimiento por un régimen más benigno

que el determinado en el artículo 556, inciso b), apartado 1 de esta

reglamentación.

Art. 654. – El funcionario que ordenó

la instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por

escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará

la medida dispuesta en el artículo siguiente, salvo el caso en que se

dispongan medidas ampliatorias, debiéndose fijar el nuevo plazo.

Vista al acusado

Art. 655. – Una vez cumplidas las

tramitaciones a que se refieren los artículos anteriores, la

instrucción dará vista por diez (10) días al imputado para que formule

su defensa y ofrezca la prueba necesaria.

Los alegatos de defensa no serán agregados a las

actuaciones hasta tanto todos los sumariados hubieran hecho uso de este

derecho. En el sumario se dejará constancia debida de la presentación

del alegato de defensa procediendo a su posterior incorporación.

Art. 656. – La prueba ofrecida será

analizada por la instrucción y la negativa total o parcial de la misma

será fundada. En este supuesto, el sumariado será notificado de la

resolución adoptada, dentro de los dos (2) días.

Art. 657. – Finalizada la vista y

teniendo en cuenta la prueba adquirida el instructor deberá ratificar o

rectificar el informe mencionado en el artículo 652, elevando el

sumario a la autoridad que ordenara su instrucción, emitiendo nueva

opinión.

Art. 658. – El acto de la vista se realizará

en el asiento de la instrucción con el alcance del artículo 635 de esta

reglamentación.

El imputado podrá tomar nota manuscrita o

mecanográfica del sumario y el instructor le entregará una (1) sola

copia del informe que prescribe el artículo 652 de esta reglamentación.

Art. 659. – Si el acusado se hallare

detenido, la vista se efectivizará en el lugar en que se halle alojado.

En caso de estar internado bajo asistencia médica, se procederá en

idéntica forma.

Art. 660. – El plazo de la vista es

irrenunciable, en el mismo acto de la notificación del comienzo de

aquélla se le hará saber al acusado fecha y hora en que deberá

presentarse ante la instrucción para suscribir la diligencia de

finalización de la misma, oportunidad en la que podrá presentar un

alegato de defensa. La notificación se efectuara bajo apercibimiento de

que si no concurre ese día y hora se dará por decaído el derecho de

presentar su alegato de defensa.

Art. 661. – Los ayudantes y

subinspectores y el personal subalterno serán asistidos en el acto de

la vista, por un oficial del grado de principal o inspector.

El resto del personal superior que lo requiera, será

asistido por un oficial de grado superior o más antiguo que el

sumariado. En todos los casos los oficiales pertenecerán a otro destino

por la Superintendencia de Personal del escalafón respectivo y en orden

sucesivo.

La asistencia consistirá en asesorar al imputado,

previa lectura de lo actuado, sobre el contenido del alegato de defensa.

El personal precedentemente mencionado, destinado en

el interior del país, será asistido por oficiales pertenecientes al

área correspondiente.

La Superintendencia de Personal efectuará en cada

caso las comunicaciones correspondientes.

Será obligatoria para todo oficial que hubiera sido

designado para el acto de la vista, su intervención sin perjuicio del

desempeño de sus funciones ordinarias.

**Intervención de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos**

Art. 662. – Una vez cumplidos los recaudos

precedentes la autoridad que ordenó la instrucción del sumario lo

elevará con opinión fundada, directamente a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos. En los sumarios ordenados por el subjefe de la

Institución, será optativo vertir la referida opinión. El jefe de la

Policía Federal Argentina, remitirá el sumario sin opinión.

Art. 663. – La Dirección General de

Asuntos Jurídicos producirá dictamen dentro de los diez (10) días que

se reducirán a cinco (5) días en caso de existir medidas preventivas,

aconsejando uno de los temperamentos siguientes:

a)

Ampliación del sumario cuando existan omisiones

que afecten la validez del procedimiento o para el esclarecimiento de

los hechos, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse

nuevamente.

b)

El sobreseimiento indicando la clase del mismo y,

c)

La aplicación de sanción disciplinaria, señalando

la falta comprobada, el carácter de la misma y el grado de

responsabilidad, especialmente en los casos de los artículos 739 y 740

pero sin cuantificar la sanción aconsejada.

Art. 664. – Si la Dirección General de

Asuntos Jurídicos adoptara el temperamento citado en el art 663, inciso

a)

de esta reglamentación, remitirá el sumario al instructor para que

proceda dentro del término de diez (10) días a la ampliación solicitada

devolviendo éste la actuación con una nueva opinión por intermedio de

la autoridad que ordenó su instrucción, la que deberá dar cumplimiento

a las formalidades del artículo 655. La nueva vista correrá respecto

del o los afectados por la ampliación, con el alcance del artículo 661.

Art. 665. – De resultar afectado por

un sumario personal superior de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, expedirá el correspondiente dictamen un oficial superior o

jefe, con el título de abogado, de otro destino, que designará la

jefatura.

Resolución del sumario

Art. 666. – La Dirección General de Asuntos

Jurídicos elevará el sumario al jefe de la Policía Federal Argentina

(Superintendencia de Personal) para que dentro de los treinta (30) días

dicte resolución.

Art. 667. – La resolución dispondrá en su

caso:

a)

El sobreseimiento definitivo o provisional de la

causa.

b)

El sobreseimiento definitivo o provisional de los

inculpados.

c)

La sanción disciplinaria que corresponde conforme

a la enumeración del artículo 545 de esta reglamentación;

d)

Lugar de cumplimiento y modalidades, en su caso,

de la sanción impuesta y normas que se le refieran;

e)

En caso de reposición de elementos pertenecientes

a la Institución, si procede el cargo al imputado o corresponde

efectuarla por vía administrativa:

f)

Mención de responsabilidades civiles emergentes,

ya sea para el personal policial o para personas ajenas a la

Institución.

g)

Encuadre reglamentario de las lesiones en caso de

existir personal accidentado, y

h)

La publicación en la orden del día reservada, de

consideraciones o doctrinas cuya divulgación sea conveniente hacer

conocer al personal.

Art. 668. – El sobreseimiento será definitivo:

a)

Cuando resultara evidente que la falta no ha sido

cometida.

b)

Cuando el hecho investigado no constituyera falta

disciplinaria.

c)

Cuando aparecieren de un modo indudable exentos

de responsabilidad disciplinaria los inculpados, y

d)

Cuando sobrevenga el fallecimiento del acusado.

Art. 669. – El sobreseimiento será

provisional:

a)

Cuando la prueba acumulada en la causa no resulte

suficiente para demostrar la existencia de la falta, y

b)

Cuando comprobada la falta disciplinaria no

aparezcan indicaciones o indicios suficientes para determinar a los

responsables.

Art. 670. – El sobreseimiento

definitivo es irrevocable, dejando cerrada la causa. El provisional

deja la causa abierta hasta tanto se reúnan nuevos elementos de prueba

y opere el término reglamentario de la prescripción. El sobreseimiento

provisional se convertirá en definitivo al año de ser dictada la

resolución, salvo que la acción disciplinaria nazca como consecuencia

de un hecho que al mismo tiempo constituya delito, en cuyo caso se

estará a los términos judiciales.

Art. 671. – Los sumarios en que medie

sobreseimiento provisional en las causas o respecto de los acusados,

serán mantenidos dentro del ámbito de la Superintendencia de Personal y

en caso de convertirse en definitivo por aplicación de lo normado en el

artículo anterior, esa área proyectará la resolución que deba dictar el

jefe de la Policía Federal Argentina.

Notificación de la resolución

Art. 672. – La notificación de la resolución

se hará personalmente al sumariado en el mismo expediente,

correspondiendo al personal el derecho de examinar el sumario, el que a

tal efecto estará a su disposición por el término de dos (2) días.

Art. 673. – Las resoluciones que en

definitiva dicte el jefe de la Policía Federal Argentina en actuaciones

disciplinarias deberán ser comunicadas a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos y al instructor sumariamente en forma previa al

archivo de las actuaciones.

Conocimiento al personal

Art. 674. – Toda medida disciplinaria de

carácter segregativo será hecha conocer al personal de la Institución.

En los casos de separación del personal superior se

publicará en la orden del día la parte dispositiva de la resolución y

en la orden del día reservada, la resolución completa del jefe de la

Policía Federal Argentina. Ninguna publicación se hará mientras la

resolución del Poder Ejecutivo nacional no tenga carácter definitivo.

Art. 675. – La separación del personal

subalterno se conocerá por la orden del día, con mención de la

infracción que la motiva y en la orden del día reservada, cuando

contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea

conveniente hacer llegar solamente al personal.

Anotación de las sanciones

Art. 676. – De toda sanción se dejará

constancia en el respectivo legajo personal, una vez que haya quedado

firme la resolución que la disponga, a cuyo efecto deberá elevarse la

comunicación pertinente a la Superintendencia de Personal en la que

constará asimismo la notificación.

Art. 677. – La anotación de sanciones en el

legajo personal comprende los siguientes datos:

a)

Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y

destino).

b)

Naturaleza y quántum de la pena, y

c)

Causa de la sanción.

Archivo de las sanciones disciplinarias

Art. 678. – Se destinarán al Archivo General

los sumarios:

a)

Cuando medie sobreseimiento definitivo de la

causa.

b)

Cuando medie sobreseimiento definitivo respecto

de los acusados.

c)

Aquéllos en que se disponga el archivo como única

resolución, o

d)

Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en

bienes del Estado, en los que sólo se haya resuelto la reposición con

cargo sin disciplinaria para el investigado.

Art. 679. – Los sumarios instruidos al

personal superior y subalterno, se archivarán en el legajo personal de

los mismos. En caso de existir varios inculpados, se hará en el legajo

personal del funcionario de mayor grado, dejándose en los demás,

constancia escrita de la resolución.

Anexión de actuaciones

Art. 680. – En caso de que el personal fuera

juzgado en dos o más sumarios, por hechos independientes o conexos, los

mismos serán unificados en el instructor que investigue los de mayor

gravedad. Tratándose de faltas de igual o similar gravedad, se anexarán

al que primero se haya ordenado instruir.

La Superintendencia de Personal llevará los

registros correspondientes para el contralor de lo dispuesto

precedentemente y proyectará la resolución pertinente.

CAPITULO X

Recursos

Art. 681. – Todo policía a quien le fuera

impuesta una sanción que considere excesiva en relación a la falta

cometida o estime que es el resultado de un error, podrá interponer

recurso a fin de que se disminuya la misma o que se dicte

sobreseimiento.

El recurso sólo podrá ser presentado una vez que se

ha dado comienzo al cumplimiento de la sanción.

Su interposición no suspenderá la efectivización de

la misma.

Si del recurso contra el superior resultare la

imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la

naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este

Reglamento.

El recurso deberá ser siempre individual.

Admisión del recurso

Art. 682. – Para su admisión, todo recurso

deberá llenar los siguientes requisitos:

a)

Ser presentado dentro del plazo establecido y

dirigido a la instancia correspondiente.

b)

Expresar los hechos y derechos en que se funda,

en forma clara y precisa, y

c)

Ser formulado en términos respetuosos que no

afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción.

Toda petición que no llene los requisitos

mencionados en los incisos a) y b) no será tomada en cuenta, sin

perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en caso

de infringirse lo dispuesto en el inciso c)

Art. 683. – El recurso podrá fundarse:

a)

En disconformidad con la apreciación de los

hechos.

b)

En la calificación legal de los mismos.

c)

En la graduación de la sanción, y

d)

En haberse excedido el superior en las facultades

disciplinarias.

Plazo

Art. 684. – El plazo para interponer el

recurso a que se alude en el artículo 681 de esta reglamentación, será

de dos (2) días. Quien reciba el recurso deberá certificar al pie del

mismo el día y la hora de la presentación.

Tramitación

Art. 685. – La presentación del recurso se

ajustará a la siguiente tramitación:

a)

Se formulará por escrito y será dirigido al

funcionario que hubiera conformado la sanción. Será presentado al

superior de quien dependa el recurrente aun accidentalmente, para su

elevación. Tal procedimiento regirá aun en los casos en que se

encontrare cumpliendo la sanción en una dependencia distinta que la

propia.

b)

El superior a quien se dirija un recurso deberá

atenderlo preferentemente y podrá solicitar los informes que estime

necesarios para la mejor resolución del mismo.

c)

Al resolver el recurso, el funcionario oficiado

deberá asentar su resolución y notificarla o hacerla notificar al

recurrente.

d)

Si el recurrente no se conformara con la

resolución podrá entablar nuevo recurso contra ella, dirigiéndolo al

funcionario que hubiera resuelto el recurso, solicitándole lo eleve al

superior que constituya la instancia siguiente, de conformidad con el

artículo 686. Será presentado ante el superior de quien dependa, aun

accidentalmente para su elevación.

e)

Quienes reciban el expediente procederán en la

forma antedicha y así sucesivamente.

f)

El funcionario de cuya resolución se recurre,

remitirá dictamen el expediente sin demora alguna a quien corresponda.

Art. 686. – A los efectos de la interposición

de los recursos constituirá instancia:

a)

El funcionario que hubiera confirmado la sanción:

b)

Para las instancias sucesivas:

1.

Si el recurrente es subordinado del funcionario

citado en el inciso a), los superiores del que sancionó hasta llegar al

jefe de la Policía Federal Argentina, y

2.

Cuando el recurso se inicie ante una instancia a

la cual el recurrente no esté subordinado las instancias sucesivas las

constituirán los superiores del sancionado, de grado jerárquico más

elevado que el del funcionario que confirmó la sanción, hasta llegar al

jefe de la Policía Federal Argentina, y

c)

Los recursos que se formulen como consecuencia de

las sanciones de cesantía de personal superior o exoneración, para ser

resueltos por otras autoridades, serán presentados en todos los casos,

por la vía jerárquica, procediendo a la elevación al jefe de la Policía

Federal Argentina, quien dentro de los quince (15) días de recibido lo

elevará a la autoridad correspondiente.

Plazo para resolver los recursos

Art. 687. – Para la resolución de todo

recurso rigen como máximo los siguientes términos:

a)

Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)

días.

b)

En el grado de comisario inspector, tres (3) días.

c)

En el grado de comisario mayor cuatro (4) días.

d)

En el grado de comisario general, cinco (5) días.

e)

Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,

diez (10) días, y

f)

Para el jefe de la Policía Federal Argentina,

quince (15) días.

**Recursos contra resolución del jefe de la Policía

Federal Argentina**

Art. 688. – De todo recurso que se interponga

contra una resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, dictada

en sumario o por sanción grave impuesta en forma directa, deberá darse

inmediata intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la

que se expedirá en el término de tres (3) días, informando si el

recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en

su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.

Recurso de revisión

Art. 689. – Podrá pedirse la revisión de un

sumario o de sanciones por faltas graves en los siguientes casos:

a)

Cuando el interesado invocare instrumentos de

carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por

imposibilidad, y

b)

Cuando se hubiera impuesto la sanción por

resolución cuyo fundamento hubiera sido un instrumento cuya falsedad se

declara con posterioridad.

Art. 690. – El plazo de interposición

será de dos (2) años contados a partir de la notificación de la

resolución que se impugna. Se acompañará toda la prueba que se invoque.

Se presentará ante el superior inmediato y dirigido al jefe de la

Policía Federal Argentina, quien resolverá previo dictamen de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Recurso de nulidad

Art. 691. – Podrá interponerse recurso de

nulidad en los sumarios en que:

a)

La actuación contenga actos procesales que se

hubieren cumplido sin observarse las formas establecidas en esta

reglamentación o en disposiciones legales aplicables.

b)

La resolución fuere pronunciada en violación a

las normas legales, o

c)

Se vulnere el derecho de defensa, al negarse la

prueba ofrecida sin fundamento.

Art. 692. – El recurso de nulidad

deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días de

notificarse el sumariado de los actos que pretende impugnar,

acompañando toda la prueba que considere pertinente.

Art. 693. – El recurso se presentará:

a)

Si el sumario no hubiera sido resuelto, ante el

instructor y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.

b)

Si el sumario se encontrara resuelto, ante el

superior inmediato y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.

El jefe de la Policía Federal Argentina resolverá

previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que deberá

pronunciarse sobre la procedencia del mismo, aconsejando la admisión

del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que aquél

sea desestimado.

Art. 694. – En oportunidad de

dictaminar la Dirección General de Asuntos Jurídicos, podrá solicitar

la anulación de actos que considere violatorios de las formas legales.

La nulidad será decretada sólo cuando se haya causado perjuicio al

sumariado o se le haya privado de alguno de sus derechos.

Art. 695. – Los actos declarados nulos

no producirán efecto alguno y se realizarán nuevamente, subsanándose

los defectos comprobados. En los casos en que se declare nula una

resolución el jefe de la Policía Federal Argentina procederá a dictar

una nueva, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

CAPITULO XI

De los procedimientos especiales. Accidentes

Art. 696. – Para la calificación legal de los

accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en

cuenta las siguientes normas:

a)

Se considerará que el fallecimiento o lesiones

han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por

acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del

ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo

de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no

estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto

es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida

ciudadana.

b)

Se considerará que el fallecimiento o lesiones

han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado por acto

del servicio, cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un

adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el

cumplimiento de una misión extraordinaria y el riesgo, o cuando sea el

resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una

emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en

ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del

causante.

c)

Se considerará que el fallecimiento o lesiones

han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en

servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:

1.

Que se haya producido durante el horario de

trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b).

2.

Cuando fueren consecuencia de prácticas en

adiestramiento especial cuando se estuvieren cumpliendo órdenes

superiores, salvo que mediare grave negligencia o imprudencia por parte

del causante.

3.

Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto

ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa,

siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés

particular.

4.

Cuando el hecho se produjera fuera del horario de

trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio, y

5.

Cuando fuere consecuencia de prácticas

deportivas, equitación, gimnasia, esgrima o tiro, en cumplimiento de

órdenes de servicio, y.

d)

Se considerará "desvinculado del servicio" todo

deceso, lesiones o enfermedad contraída o agravada que no encuadre en

los incisos a), b) y c).

Art. 697. – No se estimará producida

en y por acto del servicio la disminución de aptitud física ocurrida

como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al

tratamiento aconsejado por los servicios médicos policiales.

Iniciación de las actuaciones

Art. 698. – En todos los casos en que el

personal fallezca, contraiga o se agraven enfermedades o sufra lesiones

y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, se dispondrá la

instrucción de sumario. Estos podrán ser iniciados de oficio, a

solicitud del interesado o por quien tenga derecho a pensión dentro de

los noventa (90) días de ocurrido el hecho.

Transcurrido dicho lapso, no se dará curso a pedidos

de apertura de actuaciones, salvo que se acredite la ocurrencia de los

hechos mediante prueba documental contemporánea a los mismos.

Art. 699. – Cuando el accidente ocurra

en el local de alguna dependencia, la autoridad que disponga la

iniciación del sumario designará un oficial de grado superior al

accidentado, del mismo destino, como instructor.

Art. 700. – Si el hecho ocurriera

fuera del local de la dependencia en que presta servicios el

accidentado, labrará el sumario la comisaría o delegación con

jurisdicción en el lugar del suceso, salvo en el Gran Buenos Aires,

donde lo hará la dependencia en que presta servicios.

Art. 701. – En los casos de

accidentes, con o sin intervención de terceros, de los que deriven

lesiones para el personal policial y daños en bienes del Estado, las

actuaciones administrativas serán labrados por la autoridad que se

aboque a la instrucción de la prevención sumaria.

Art. 702. – Cuando el personal

resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido

otras autoridades policiales, la dependencia en que revista el

accidentado, actuará en la forma establecida en los artículos 708 ó

709, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las

averiguaciones pertinentes en la dependencia con competencia

territorial sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio

de requerir dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las

actuaciones.

Accidentes en hechos con intervención judicial

Art. 703. – En los accidentes en que

resultare lesionado el personal con motivo de hechos que den lugar a

actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las

actuaciones administrativas.

Art. 704. – En el caso precedente, si

a juicio del instructor del sumario judicial no corresponde la

iniciación de actuaciones administrativas, por aplicación del artículo

696, inciso d), se limitará a elevar el parte respectivo haciendo

constar tal opinión, el que se archivará previo dictamen de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos. Al tomar conocimiento, éste

podrá aconsejar la instrucción del sumario si a su juicio, no hubiera

evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.

Accidentes y daño

Art. 705. – Cuando en el mismo hecho en que

resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes

del Estado, se labrará una sola actuación administrativa.

Tramitación

Art. 706. – El instructor hará reconocer

inmediatamente al accidentado por el médico policial que

correspondiere, quien después de examinarlo extenderá un certificado en

el que conste la naturaleza y la antigüedad de las lesiones que motiva

el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad

para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en

relación con las funciones que desempeña.

Art. 707. – Recibido el certificado

médico el instructor procederá a realizar las averiguaciones y

comprobaciones necesarias para establecer:

a)

La identidad del accidentado.

b)

Lugar y fecha y hora en que ocurriera el

accidente.

c)

La forma y circunstancia en que el hecho se ha

producido.

d)

Fecha y hora en que el damnificado comunicó el

hecho a sus superiores.

e)

El horario de su servicio en el día, si se

dirigía o salía del mismo haciendo constar si el accidente ocurrió o no

en el trayecto ordinario que el interesado debería seguir desde su

domicilio a la dependencia de su adscripción o viceversa.

f)

Las causas del accidente, especialmente si ha

sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o

incumplimiento, de las órdenes del servicio, si hubo negligencia o

imprudencia por parte del accidentado; quién ordenó el acto de servicio

y terceros que participaron en el mismo, y

g)

Datos personales y firma de los testigos, si los

hubiera, y además elementos que prueben las circunstancias del hecho.

Art. 708. – El sumario tendrá carácter

de simple acta cuando la duración de la incapacidad del accidentado

fuera menor de treinta (30) días corridos y dentro de los diez (10)

días de ordenada su instrucción, deberá ser concluido y elevado a la

Dirección General de Asuntos Jurídicos con la opinión del oficial

instructor y del superior que lo hubiera dispuesto.

Art. 709. – Cuando la duración de la

incapacidad del accidentado fuera mayor de treinta (30) días corridos,

las actuaciones administrativas tendrán el carácter de sumario,

debiendo ser concluidas y elevadas en el mismo plazo y forma que en el

artículo anterior. En los casos previstos en el artículo 705 de esta

reglamentación, dicho plazo será de quince (15) días.

Art. 710. – La Dirección General de

Asuntos Jurídicos deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días

de recibido el sumario, sobre la vinculación del hecho con el servicio,

si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima, si ha

existido responsabilidad para terceros o si se trata de un hecho

puramente casual.

Art. 711. El jefe de la Policía

Federal Argentina solicitará:

a)

A la Dirección General de Sanidad Policial, en

los casos de incapacidades con duración mayor de treinta (30) días

corridos, el informe correspondiente que deberá ser expedido dentro de

los cinco (5) días sobre:

1.

El estado físico del accidentado en el momento

del examen.

2.

Consecuencias previsibles del accidente sufrido.

3.

Tiempo probable de licencia que demandará la

atención y convalecencia por la lesión producida.

4.

Nexo de causalidad existente entre la lesión y el

accidente sufrido.

b)

Cuando el hecho se hubiere producido con

intervención de terceros, los siguientes informes que deberán ser

evacuados dentro del término de veinte (20) días:

1.

A la Superintendencia de Finanzas monto de los

sueldos percibidos por el personal accidentado, sin prestación de

servicios.

2.

A las Direcciones Generales de Sanidad Policial y

Obra Social, sin perjuicio de lo determinado en el apartado a),

cualquiera fuera el tiempo de incapacidad, las erogaciones por

asistencia médica y/o internación, con mención de los porcentajes

correspondientes a las mismas y al Estado y

c)

Finalizadas las actuaciones o cuando cumplidos

doce (12) meses no sea posible el reintegro del accidentado al

servicio, con los informes obtenidos girará lo actuado a la

Superintendencia de Finanzas, que efectuará la intimación previa al

responsable civilmente. Si el mismo se negare a hacer efectiva la

indemnización por el perjuicio causado, se remitirán las actuaciones a

la Dirección General de Asuntos Jurídicos la que dictaminará respecto a

las acciones legales a que hubiere lugar.

Art. 712. – Cuando se hubiera

confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que

presumiblemente mantendría alejado del servicio al accidentado por un

lapso mayor de seis (6) meses con licencia médica, las actuaciones

serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre el sumario

correspondiente, sobre la base del acta.

CAPITULO XII

Personal procesado

Art. 713. – En todos los casos de procesos

penales contra el personal se deberá juzgar administrativamente su

conducta.

Art. 714. – El proceso motivado por delitos

culposos, por hecho ajeno al servicio, no dará lugar a la formación de

sumario.

Normas especiales para la resolución

Art. 715. – La resolución condenatoria, podrá

dictarse sin esperar la sentencia judicial cuando hubiere suficientes

elementos para el juicio administrativo.

Art. 716. – No se podrá absolver

administrativamente al inculpado mientras no medie sentencia judicial

definitiva.

En caso de que correspondiere sobreseimiento

definitivo en lo administrativo, se dictará sobreseimiento provisional

el cual se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que

obligue a la separación.

Suspensión de las actuaciones

Art. 717. – Cuando el personal resultare

procesado con motivo de actos del servicio y de la copia de la

prevención sumaria o de las primeras diligencias no resultara evidente

una extralimitación en su accionar, el jefe de la Policía Federal

Argentina podrá disponer la suspensión de las actuaciones

administrativas disciplinarias hasta la resolución judicial definitiva.

Con la copia íntegra de ésta la Jefatura resolverá definitivamente.

Art. 718. – Ninguna comunicación

disciplinaria deberá efectuarse por el solo motivo de que el personal

preste declaración testimonial o informativa, excepto cuando pueda

verse comprometida su responsabilidad.

Art. 719. – En hechos vinculados o

desvinculados del servicio, si mediare prisión preventiva y libertad

del procesado, presumiéndose que el sumario, si lo hubiere, concluirá

en resolución que no imponga más que sanción leve, sobre lo que se

expedirá el funcionario que lo ordenó, podrá disponerse que el causante

reviste en servicio efectivo cumpliendo tareas internas que no

impliquen el ejercicio de la función policial.

Situación del personal detenido

Art. 720. – En los casos en que el personal

policial sea privado de su libertad y la misma no supere los tres (3)

días corridos, no afecte el servicio ni importe grave indignidad, no se

dispondrá su cambio de revista. Se comunicará esta circunstancia a la

Superintendencia de Personal para las registraciones pertinentes.

Art. 721. – Cuando corresponda

disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o

servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por

prisión preventiva, se tomará como base de la medida, la fecha en que

se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que fue

notificado judicialmente, en los demás casos.

Art. 722. – Cuando corresponda

disponer el cambio de revista del personal policial en disponibilidad o

servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado

el auto de prisión preventiva o por haber recaído sentencia judicial

definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se produjo

la efectiva liberación o la fecha en que fueron notificados los actos

procesales de mención, según el caso.

Art. 723. – Los jefes de dependencias,

al tener conocimiento de las medidas judiciales señaladas en los

artículos anteriores, dispondrán el cese de los servicios que cumpla el

personal afectado o su inmediato reintegro al servicio efectivo, salvo

que existiere condena y efectuarán las pertinentes comunicaciones a la

Superintendencia de Finanzas para que proceda en consecuencia y a la

Superintendencia de Personal para la tramitación del servicio pasivo o

su cesación en forma reglamentaria. Posteriormente el jefe de la

Policía Federal Argentina, resolverá convalidando o anulando las

medidas dictadas con retroactividad al momento de su imposición.

En caso de adoptar el segundo temperamento, el

personal afectado que hubiera cumplido servicios percibirá íntegramente

las remuneraciones que por todo concepto se hubieran devengado. Igual

temperamento procederá en caso de que el personal pasare a revistar en

una situación que no le correspondiera.

Art. 724. – En los casos de proceso

criminal contra el personal por hechos ajenos al servicio, de carácter

culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare auto de

procesamiento a su respecto, salvo por el período que permaneció

privado de su libertad o que medie prisión preventiva de cumplimiento

efectivo.

Art. 725. – Durante el tiempo que el

personal policial reviste en servicio pasivo conforme lo normado en el

artículo 49, incisos e), f) y h) de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina, quedará privado del uso del grado y del

uniforme, debiendo hacer entrega de la credencial, medalla o chapa de

pecho, armamento asignado y uniforme. En el supuesto del artículo 49,

inciso g) de la citada ley, el jefe de la Policía Federal Argentina

decidirá el temperamento a adoptar.

Art. 726. – En los casos en que se

dictara prisión preventiva no excarcelable, por hechos vinculados al

ejercicio de la función policial, el jefe de la Policía Federal

Argentina solicitará al juez de la causa autorización para que la

medida procesal se cumpla en dependencias de la institución.

Situación de personal prófugo

Art. 727. – El personal prófugo de la

justicia deberá ser considerado en la situación prevista en el artículo

49, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

Calificación del Proceso

Art. 728. – A los fines de establecer si el

proceso se encuentra vinculado al servicio se deberá tener en

consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones de

denunciante con el acusado y demás circunstancias relacionadas con el

hecho.

Art. 729. – Cuando los jefes de

dependencias soliciten el pase a disponibilidad o servicio pasivo de

personal procesado, deberán acompañar copia del parte del sumario o

copia de la prevención sumaria o en su defecto una reseña de los

antecedentes del hecho, a fin de determinar si el proceso es vinculado

o no al servicio y si resulta afectado el prestigio de la Institución.

El pedido se elevará a la Superintendencia de

Personal y ésta requerirá dictamen de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos.

Art. 730. – En caso de solicitarse el

cese de la disponibilidad o servicio pasivo por haber desaparecido las

causas que lo motivaron o el pase de uno a otro, se expresará

concretamente si el personal fue dejado en libertad, si se le dictó

prisión preventiva y fue excarcelado y la fundamentación de la medida

requerida.

Efectos de la condena

Art. 731. – La condena impuesta por sentencia

firme de los tribunales de justicia de pena privativa de la libertad no

condicional o pena de inhabilitación absoluta, determinará la

separación del condenado con la pérdida del estado policial. En los

casos de inhabilitación especial el jefe de la Policía Federal

Argentina podrá resolver sobre la situación de revista o destino del

afectado de acuerdo con los alcances de dicha inhabilitación y las

circunstancias del caso.

Art. 732. – La condena condicional no

importará siempre la separación de la Institución. Administrativamente

deberá juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin

discutirse la existencia de hechos que en sentencia judicial se hayan

tenido por probados. En los casos en que el personal no sea separado de

la Institución, revistará en la situación prevista en el artículo 49,

inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.

Cuando por efectos de las condena corresponda la

separación, ésta se producirá mediante cesantía o exoneración según se

juzgue administrativamente el hecho.

Defensa del personal

Art. 733. – La dependencia que prevenga en

hechos en que resulte imputado o afectado personal de la Institución,

en actividad o retiro, como consecuencia del ejercicio de las funciones

o del cumplimiento de los deberes y obligaciones del estado policial,

procederá a comunicarlo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en

forma inmediata y por conducto telefónico, suministrando los datos del

personal, su conformidad para ser defendido por los letrados de la

referida dependencia, el juzgado y secretaría intervinientes y la

calificación del hecho. Posteriormente, esa información se ratificará

por memorando.

Las mismas comunicaciones efectuarán las

dependencias en que reviste el personal, cuando la causa sea tramitada

en las provincias.

Art. 734. – La dependencia que reciba

cédulas de notificación, telegramas u oficios provenientes de los

tribunales de justicia, relativos a los supuestos señalados

precedentemente, lo comunicará de inmediato a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos.

Art. 735. – Las delegaciones que

reciban cédulas u oficios judiciales, dirigidos a los letrados de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, que hayan constituido domicilio

procesal en las mismas, darán inmediato aviso por conducto telefónico u

otro medio a dicho organismo, adelantando su contenido, sin perjuicio

de remitir por la vía ordinaria la comunicación recibida.

Art. 736. – Sin perjuicio de las

normas anteriores, el personal policial en actividad o retiro, podrá

solicitar inmediatamente mediante nota elevada por la vía jerárquica

correspondiente, la asistencia de los letrados de la Dirección General

de Asuntos Jurídicos, en los casos señalados precedentemente. Al

trámite se le imprimirá carácter de muy urgente.

Art. 737. – Cuando se siguiere juicio

civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos del

servicio, el demandado deberá dar cuenta inmediata a la superioridad.

Art. 738. – El personal que sea

patrocinado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para la

adecuada defensa de sus derechos, deberá cumplir lo siguiente:

a)

Suministrar toda la información necesaria que le

sea requerida por los letrados y seguir las indicaciones u

observaciones que éstos le formulen con relación a la causa.

b)

Abstenerse de efectuar averiguaciones o

interponer influencia ante los estrados judiciales; ya sea

personalmente o por interpósita persona:

c)

Comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas

hábiles de producido, todo cambio de domicilio o destino y cualquier

situación que pueda tener influencia sobre el trámite de defensa

encomendado, y

d)

Suscribir los escritos y demás documentación que

fuesen necesarios para el trámite y concurrir a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos, en forma obligatoria, una vez cada quince (15) días

hábiles, a efectos de informarse del estado de la causa y en toda

oportunidad en que sea citado.

Art. 739. – En los casos en que la

Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiere seguido

por la responsabilidad emergente de actos del servicio tendrá derecho a

repetir del personal que dio origen a esa sentencia, en los casos en

que haya mediado dolo.

Art. 740. – En los casos en que la

Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiese seguido

por la responsabilidad de un hecho calificado policialmente como

desvinculado del servicio, podrá repetir del personal que dio origen a

esa sentencia, en los casos en que haya mediado dolo o culpa grave.

Art. 741. – En caso de que el acusado

recurra en defensa de sus intereses a letrados particulares, la

Dirección General de Asuntos Jurídicos renunciará a aquélla, y serán

soportados por su exclusiva cuenta los gastos que ello origine.

Art. 742. – Las dependencias donde

revistare personal con proceso pendiente, especialmente aquel cuyas

causas administrativas hubieran sido resueltas, deberán comunicar a la

Superintendencia de Personal, en forma individual, antes del día 5 de

cada mes, la situación judicial de los interesados y las diligencias

practicadas tanto por el sumariado como por sus jefes inmediatos para

agilizar la obtención de los testimonios de las sentencias. Asimismo,

deberán incluir toda variación respecto a la caratulación de la causa o

cambios de tribunal interventor.

CAPITULO XIII

Daños en bienes del Estado

Art. 743. – En todos los casos de pérdida,

sustracción, inutilización o deterioro, que no sea el derivado del uso

ordinario de bienes de la Institución, con o sin intervención de

terceros, se procederá a instruir sumario con las formalidades del

título V de esta reglamentación salvo lo dispuesto en el artículo 745.

El sumario será ordenado por el jefe de la

dependencia que tenga asignado el bien, con las excepciones señaladas

en el artículo 751 de esta reglamentación.

Tramitación

Art. 744. – El sumario deberá establecer

especialmente:

a)

Valor del bien de acuerdo con el respectivo

cargo, en los casos de pérdida, sustracción o inutilización.

b)

Importe de la reparación cuando hubiere lugar a

ella, para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia

que corresponda.

c)

Descripción de la forma y circunstancias en que

el hecho se ha producido.

d)

Personal a cuyo cargo estuvieron los bienes, y

e)

Causas de la pérdida, sustracción, inutilización

o deterioro con determinación de las personas responsables en caso de

haberlas.

Art. 745. – Cuando se produzcan

deterioros, inutilizaciones o pérdidas en elementos de la Institución,

no se instruirá sumario, aun cuando exista intervención de terceros,

siempre que el hecho se ajuste a los siguientes requisitos:

a)

Que se trate del juzgamiento del personal

policial sólo con relación a ese hecho y no existan otras

circunstancias que deban ser evaluadas por imperio de otras normas.

b)

Que no hayan sido producidos por choque de

vehículos, y

c)

Que el valor del deterioro o inutilización o

pérdida no supere el monto que fijará la Superintendencia de Finanzas

el que será actualizado semestralmente sobre la base del índice de

precios mayoristas - Nivel general que determine el Instituto Nacional

de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro.

A los fines de la aplicación de este artículo

resulta irrelevante que medie procedimiento por imputación de delitos

culposos. El jefe de la dependencia donde resida el autor, aplicará la

sanción disciplinaria pertinente y efectuará las comunicaciones de

rigor a la Superintendencia de Finanzas, a efectos de que se proceda al

descuento del importe del material deteriorado, inutilizado o perdido,

con cargo a los haberes del inculpado o por vía administrativa según

corresponda.

**Intervención de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos**

Art. 746. – La Dirección General de Asuntos

Jurídicos emitirá dictamen, indicando especialmente:

a)

El personal o terceros, directa o indirectamente

responsables del hecho producido.

b)

Si los bienes deben ser repuestos a reparados con

o sin cargo, y

c)

Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber

mediado culpa o negligencia en el hecho.

Plazo

Art. 747. – Las actuaciones deberán ser

concluidas y elevadas en el término de diez (10) días.

Descuentos a los responsables

Art. 748. – En los casos de deterioro,

pérdida, sustracción o inutilización de elementos de la Institución, se

formulará cargo al persona responsable únicamente cuando mediare dolo o

culpa grave.

El descuento pertinente se hará en cuotas mensuales

proporcionales al sueldo.

Art. 749. – Cuando se trate de

vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución,

se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria

correspondiente y en cuanto a la reposición o reparación con cargo se

estará a la resolución que en definitiva resulte del pago del

asegurador.

**Daños en bienes del estado con intervención de

terceros**

Art. 750. – El sumario por daños en vehículos

policiales, ocurridos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,

será instruido por la dependencia que tenga asignado el rodado.

Art. 751. – Cuando se produzcan

colisiones entre dos o más vehículos asignados a distintas

dependencias, ya sea en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,

el sumario será ordenado por el funcionario que revista la calidad de

superior común a todas ellas.

En los choques de vehículos de la Institución

ocurridos en el interior del país, actuará la delegación con

competencia territorial.

Cuando de una colisión ocurrida, en la Capital

Federal resultare homicidio o lesiones culposas y daño, con o sin

intervención de terceros, las actuaciones administrativas serán

labradas por la dependencia que se aboque a la instrucción de la

prevención sumaria correspondiente.

Art. 752. – La Comisaría en cuyo radio

ocurrieran los hechos señalados en los artículos precedentes, labrará

acta en el formulario respectivo o expediente de exposiciones según

corresponda independientemente del procedimiento administrativo.

Art. 753. – La dependencia que tenga asignado

el rodado siniestrado, procederá a:

a)

Efectuar la denuncia en la Comisión respectiva,

dentro de las veinticuatro (24) horas, en caso de no haberse radicado

en la misma.

b)

Comunicar el hecho por nota a la División

Automotores, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,

suministrando breve reseña del suceso, datos completos del conductor,

número de patente e interno del rodado; iguales referencias de la otra

parte, número de su documento de identidad y número de acta de choque o

expediente de exposiciones.

Las dependencias del interior del país adelantarán

el hecho por radiograma y posteriormente lo ratificarán por nota, y

c)

Cursar comunicación a la dependencia que ejerza

el control patrimonial de la Institución.

Art. 754. – En los choques se agregará

a las actuaciones administrativas en plano o croquis del lugar del

hecho, haciendo constar la posición de los rodados en el momento de la

colisión y aquélla en que quedaron detenidos después con indicación de

la trayectoria del desplazamiento, si lo hubo. Asimismo se agregará

vista fotográfica del rodado policial.

Art. 755. – La solicitud de técnico

para efectuar peritaje de vehículos asignados a dependencias con

asiento en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, se hará

teletipográficamente a la División Automotores. En el interior del

país, el peritaje se realizará con dos (2) técnicos ad hoc y ad honorem.

Art. 756. – El instructor dispondrá

que por intermedio de la dependencia correspondiente se practiquen al

personal policial conductor de un vehículo siniestrado, las pruebas y

exámenes psicotécnicos necesarios para evaluar su capacidad de manejo.

Para el personal destacado en el interior del país se tendrá en cuenta

lo siguiente:

a)

Las delegaciones y dependencias próximas a esta

Capital, cumplirán el trámite antes indicado, y

b)

Las restantes, solamente enviarán a los

conductores a reconocimiento ante la reiteración de este tipo de hechos

o cuando el choque fuere tal que por sus características, magnitud y

otras circunstancias, lo hicieran aconsejables.

Art. 757. – La División Automotores

denunciará el hecho ante el organismo asegurador dentro de los términos

fijados en la póliza respectiva. En el interior del país y de existir

delegación del organismo asegurador, la denuncia se efectuará ante la

misma, sin perjuicio de la comunicación a la precitada dependencia

policial.

Finalizada la reparación se efectuará la pericia del

trabajo realizado por intermedio de la División Automotores para

verificar si aquél se efectuó de conformidad.

Las delegaciones alejadas de la Capital Federal

harán esta verificación mediante el peritaje a que se refiere el

artículo 755 de esta reglamentación.

Art. 758. – En el caso de choque de

vehículos policiales no se harán reclamaciones, ni transacciones ni se

reconocerán indemnizaciones, ajustándose el procedimiento a lo que

determine la respectiva póliza.

Art. 759. – En las colisiones en que

el vehículo policial no sufra desperfectos, se instruirán actuaciones

con las prescripciones previstas en este capítulo.

Art. 760. – en los casos previstos en

el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al

responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su

culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se

obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a

Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica

y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en

partes proporcionalmente iguales.

Art. 761. – Cuando los desperfectos se

produzcan sobre armas, prendas del uniforme, equipos u otros bienes,

por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada

sólo en efectivo, de conformidad con la valuación hecha en cada caso

por la dependencia que corresponda y en orden a su responsabilidad.

Art. 762. – Ante la negativa o el

silencio de resarcimiento a la Institución en las formas indicadas en

los artículos precedentes, se dejará expresa constancia de ello en el

sumario, a fin de ejercer las acciones legales pertinentes.

Hechos con intervención judicial

Art. 763. – En todos los casos en que

el personal resulte procesado por delitos culposos y se trate al mismo

tiempo de hechos por los cuales deban ser iniciadas actuaciones por

daños en bienes del Estado, no serán de aplicación las normas del

artículo 717 de esta reglamentación. Asimismo, si en el hecho resultare

lesionado personal policial, en el mismo sumario serán tratados los

aspectos consiguientes relacionados con la calificación de las lesiones

sufridas.

CAPITULO XIV

Estado económico

Art. 764. – Las deudas darán lugar a la

instrucción de sumario y motivarán la imposición de sanción:

a)

Cuando fueren contraídas por motivos viciosos o

medios irregulares.

b)

Cuando fueren contraídas con personas de malos

antecedentes o de conducta dudosa para la policía.

c)

Cuando mediaren quejas verosímiles y reiteradas

por ese motivo.

d)

Cuando sea concursado civilmente sin conocimiento

de la Jefatura, y

e)

Por la falsa declaración para la obtención de

préstamos o créditos extraordinarios u ordinarios.

Fuera de estos casos las deudas no motivarán

actuaciones.

Art. 765. – A los fines del artículo

764, inciso d), se considerará falta disciplinaria, aun cuando se

justifique el origen de la deuda, haber iniciado concurso civil, sin

conocimiento previo de la Jefatura. En la comunicación se detallarán

las deudas, su origen, nombre y apellido de los acreedores y todos los

datos que expliquen la situación económica del interesado.

Embargos

Art. 766. – Al recibirse una orden judicial

de embargo, la Superintendencia de Personal comunicará a los

funcionarios facultados para ordenar la instrucción de sumarios, según

sea el grado del deudor, todos los antecedentes que se mencionen en el

oficio respectivo, para que se instruyan actuaciones. La

Superintendencia de Personal, remitirá dicho oficio a la

Superintendencia de Finanzas a los fines contables pertinentes.

El sumario será breve, sintético y deberá ser

concluido en quince (15) días.

Art. 767. – En caso de ser levantado

el embargo la Superintendencia de Personal, comunicará esa situación al

instructor y a la Superintendencia de Finanzas.

Art. 768. – En los supuestos de

personal que haya dejado de pertenecer a la Institución, los oficios

serán devueltos al organismo requirente haciéndose constar tal

circunstancia, con mención de la fecha, forma de la separación del

embargado y último domicilio registrado en su legajo personal, previa

anotación en el mismo.

Art. 769. – En los embargos se aplicarán las

siguientes penas disciplinarias:

a)

Primer embargo: Apercibimiento o arresto hasta

quince (15) días.

b)

Segundo embargo: Arresto hasta treinta (30) días,

y

c)

Tercer embargo y subsiguientes: Arresto mayor de

treinta (30) días o cesantía.

Art. 770. – A los fines de la

graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante,

si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda,

vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar,

medicamentos, atención médica u odontológica o sepelio.

Art. 771. – El embargo no será pasible

de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca

fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que

la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo

anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer

frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.

Art. 772. – El embargo no motivará

sanción cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o

que se ordenó aquél por error. El oficio del juez que lo hubiera

dispuesto, con transcripción del auto revocando o anulando la medida,

será agregado a las actuaciones.

Art. 773. – Los embargos por

alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas

por el embargado, no motivarán investigación, salvo que a primera vista

surgiera responsabilidad disciplinaria.

Art. 774. – La Superintendencia de

Finanzas remitirá mensualmente a la Superintendencia de Personal

planillas indicando el personal a que se haya descontado la última

cuota del embargo ordenado.

CAPITULO XV

Personal retirado

Art. 775. – El personal en situación de

retiro será sancionado disciplinariamente:

a)

En caso de incumplimiento de los deberes y

obligaciones señaladas en los artículos 8º y 9º, con las limitaciones

del artículo 11, todos de la ley para el personal de la Policía Federal

Argentina.

b)

Cuando fuere condenado por delitos dolosos o

procesado por delitos que afecten la dignidad personal o el prestigio

de la Institución.

c)

Cuando extravíe la medalla o credencial que lo

acredite como miembro de la Policía Federal Argentina, en situación de

retiro, u otro elemento de la misma que conserve en su poder, y

d)

Cuando infrinja disposiciones que específicamente

se le refieren.

Art. 776. – Si el retirado fuera

procesado por delito infamante, preventivamente se lo privará del

título del grado, medalla, credencial y uso del uniforme.

Art. 777. – Las sanciones

disciplinarias a los retirados, que no importen la separación de éstos

de la Institución, serán impuestas en forma directa por el jefe de la

Policía Federal Argentina, evitándose, la iniciación de actuaciones

dilatorias, salvo los supuestos contemplados en el artículo 778.

Art. 778. – Las sanciones

disciplinarias a los retirados, serán impuestas previo sumario que será

instruido con las mismas formalidades que para el personal en actividad:

a)

Cuando la comprobación de la falta o imputación

de responsabilidad disciplinaria exija la investigación escrita, y

b)

En los casos del artículo 775, inciso b).

Art. 779. – El órgano instructor será

el Consejo de Disciplina para el personal retirado, que actuará con

secretario refrendante que se designará en cada caso.

Art. 780. – La sanción de arresto será

cumplida en el lugar que fije el jefe de la Policía Federal Argentina,

de acuerdo con la situación del causante y las características del

hecho.

Consejo de Disciplina para el Personal Retirado

Art. 781. – El Consejo de Disciplina para el

Personal Retirado estará integrado:

a)

Para oficiales superiores y jefes: Un (1) oficial

superior en actividad como presidente y dos (2) oficiales superiores en

retiro como vocales. Los vocales deben ser de grado superior o de más

antigüedad que el inculpado:

b)

Para oficiales subalternos: Un (1) comisario en

actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como

vocales, y

c)

Para el personal subalterno: Un (1) oficial jefe

en actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como

vocales.

Art. 782. – Semestralmente el jefe de

la Policía Federal Argentina designará al funcionario que deba ejercer

la Presidencia del Consejo y la nómina de los retirados en condiciones

de integrarlo. En cada caso el presidente citará de dicha nómina por

orden sucesivo a los retirados que han de integrar el Consejo.

Art. 783. – Los Consejos de Disciplina

para el Personal Retirado dependerán de la Jefatura por intermedio de

la Superintendencia de Personal. Realizarán las averiguaciones

pertinentes en forma actuada y ajustarán su procedimiento en cuanto sea

aplicable al establecido por esta reglamentación para el Consejo de

Disciplina para el personal en actividad. Las actuaciones, una vez

concluidas, serán elevadas a dicha instancia.

Art. 784. – Los presidentes de los

Consejos de Disciplina para el Personal Retirado, informarán

mensualmente a la Jefatura sobre el estado de las causas que tienen en

trámite.

Art. 785. – Las actuaciones serán

concluidas por el mismo Consejo de Disciplina para el Personal Retirado

que las iniciara, aun cuando hubiera fenecido su período. Se exceptúa

de esta prescripción cuando el Presidente fuera destinado al interior

del país o tratándose de un oficial jefe que ascienda a oficial

superior.

Art. 786. – La Jefatura de la Policía

Federal Argentina antes de dictar resolución recabará la opinión de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos a cuyo efecto ésta dictaminará,

conforme a las prescripciones del artículo 775 de esta reglamentación.

CAPITULO XVI

**Organos del procedimiento disciplinario Consejo de

Disciplina para el personal en actividad**

Art. 787. – El Consejo de Disciplina

entenderá exclusivamente en los sumarios instruidos al personal

superior en actividad o retiro, en los supuestos del artículo 598,

inciso b) de esta reglamentación.

Art. 788. – El Consejo de Disciplina estará

integrado:

a)

Por el subjefe de la Policía Federal Argentina

como presidente y dos (2) comisarios generales como vocales además del

jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el

investigado sea del grado de comisario general o comisario mayor;

b)

Por un (1) comisario general como presidente y

dos (2) comisarios mayores como vocales, además del jefe de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del

grado de comisario inspector;

c)

Por un (1) comisario mayor como presidente y dos

(2) comisarios inspectores como vocales, además de un (1) abogado de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del

grado de comisario o subcomisario;

d)

Por un (1) comisario inspector como presidente y

dos (2) comisarios como vocales, además de un (1) abogado de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea un

oficial subalterno, y

e)

Cuando en un mismo sumario se hubiera solicitado

cesantía o exoneración para personal superior en actividad o retiro,

privará la Constitución del Consejo previsto para el funcionario de

mayor jerarquía en actividad o retiro.

Art. 789. – El funcionario de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos integrará el Consejo con voz,

pero sin voto, pudiendo interrogar al investigado y solicitar las

medidas procesales que estime convenientes, sobre las que resolverá

dicho órgano.

En el informe final del Consejo se dejará constancia

expresa de su opinión.

Art. 790. – El miembro del consejo cuya

excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual

grado que le siga en turno.

Art. 791. – Los miembros del Consejo

serán designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y

cada vez que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo

anterior no se designe a un oficial a quien corresponda por su orden de

escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.

Art. 792. – La Superintendencia de

Personal, se encargará del debido cumplimiento de este turno,

efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes y poniendo

el sumario a disposición del presidente del Consejo.

Art. 793. – Salvo en los casos de

excusación es obligatoria para todo oficial la intervención como

miembro del Consejo de Disciplina, sin perjuicio del desempeño de sus

funciones ordinarias. Quedan exceptuados también los oficiales

superiores y jefes destinados en el interior del país.

Art. 794. – El presidente del Consejo

de Disciplina al iniciar su actuación en cada caso designara al

secretario actuante que debe ser un (1) oficial de grado no inferior a

inspector.

Art. 795. – Son causas de recusación y

excusación:

a)

La amistad íntima o enemistad manifiesta con el

imputado o denunciante;

b)

Cuando el miembro del Consejo hubiera sido

juzgado administrativamente con motivo de una acusación del ahora

imputado;

c)

El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto

grado civil o del segundo de afinidad o por adopción, con alguna de las

partes;

d)

Haber asistido a alguna de las partes en otra

actuación administrativa disciplinaria;

e)

Haber intervenido como perito o testigo en

actuación administrativa que lo involucre;

f)

El haber tenido participación o interés directo o

indirecto en los hechos que, a juicio del investigado, lo inhabilite

para pronunciarse libremente;

g)

Ser acreedor, deudor y fiador de alguna de las

partes, y

h)

Mantener cuestión litigiosa o dudosa con

cualquiera de los interesados, o sostener diferencias de intereses.

Art. 796. – Las recusaciones serán

interpuestas, por el imputado ante el presidente del Consejo de

Disciplina, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de ser

notificado de la constitución del mismo y en escrito en el que ofrecerá

también las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el

incidente quedará resuelto por el resto del Consejo que podrá

previamente requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si

fueran recusados ambos vocales del Consejo, éste será integrado por los

que sigan en turno al solo efecto de resolver el incidente. Si la

causal fuere sobreviniente o cuando conocida recién por la parte la

dedujere con la justificación de haber llegado recién a su

conocimiento, la podrá entablar hasta la opinión del Consejo.

Procedimiento

Art. 797. – En los casos que le corresponde

intervenir, una vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al

imputado su constitución y le dará vista de las actuaciones por el

término de tres (3) días hábiles. En el mismo acto señalará fecha,

dentro de los tres (3) días hábiles posteriores para la audiencia que

indica el artículo siguiente.

Art. 798. – En la audiencia que prevé

el artículo anterior, el Consejo en pleno procederá a recibir del

imputado el alegato que suministre en su defensa en forma verbal o

escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue

pertinentes. Se labrara acta de todo lo expuesto, que firmarán todos

los presentes. En el mismo acto el imputado podrá solicitar medidas de

prueba.

Art. 799. – El Consejo deberá resolver

fundamentalmente de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre

la procedencia de las medidas solicitadas, pudiendo disponer por sí las

medidas que resulten necesarias para lograr el esclarecimiento de los

hechos. Si se hiciere lugar a la prueba ofrecida se dará nueva vista al

imputado con los mismos requisitos y derechos que establece el artículo

655 de esta reglamentación.

Art. 800. – Si el imputado se hallare

destinado en el interior del país, se deberá presentar en el asiento

del Consejo, a los fines determinados en los artículos 797, 798, 799 de

esta reglamentación.

Art. 801. – Con los resultados de la

audiencia o producida la nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su

opinión fundada en la forma establecida en el artículo 653, elevando lo

actuado al jefe de la Policía Federal Argentina para su resolución.

Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los

miembros del Consejo, se harán constar separadamente la o las opiniones

disidentes, ya fueren totales o parciales.

Art. 802. – Las actuaciones del

Consejo no durarán más de diez (10) días hábiles en total excepto

cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 de esta

reglamentación, en cuyo caso se demorará por el tiempo estrictamente

indispensable.

CAPITULO XVII

Pedido de actuaciones administrativas

Art. 803. – Los sumarios en que se juzgue la

conducta del personal policial, estarán reservados exclusivamente al

ámbito de la Policía Federal Argentina.

Art. 804. – El jefe de la Policía

Federal Argentina autorizará la remisión de copias autenticadas de los

sumarios cuando fueran solicitados por magistrados judiciales u otras

autoridades en causas que les competen.

Dicha autorización procederá cuando el requerimiento

se hubiera efectuado por la vía de dependencia directa de la Policía

Federal Argentina y acorde con las disposiciones vigentes en la materia.

En el supuesto que el sumario se encontrare en

período de instrucción, a fin de evitar demoras en la tramitación, se

remitirá copia autenticada de lo actuado hasta ese momento.

Normas transitorias

Art. 805. – Si a la fecha de entrar en

vigencia la presente reglamentación se hallaren en trámite actuaciones

disciplinarias, se aplicarán en las mismas y respecto del personal

aquellas normas que le resulten más favorables.

TITULO VI

De la obra social en general

CAPITULO I

De los fines

Art. 806. – Es misión de la Superintendencia

de Bienestar propender al bienestar moral y material de los integrantes

de la Institución y sus familiares, mediante la prestación de servicios

sociales y asistenciales.

Art. 807. – Sin perjuicio de extender

su acción a otros aspectos no enumerados, pero compatibles con la

naturaleza de su misión, la Superintendencia de Bienestar tendrá como

fines esenciales:

a)

Asistencia social;

b)

Asistencia a los hijos o huérfanos de los

afiliados;

c)

Asistencia a ancianos e incapacitados;

d)

Centros de esparcimiento y campos de deportes;

e)

Colonias de vacaciones y de reposo;

f)

Turismo;

g)

Subsidios;

h)

Ayuda para gastos de sepelio; ayuda por luto e

inhumación en panteones;

i)

Fianzas;

j)

Asistencia médica en domicilios y consultorios

externos;

k)

Asistencia odontológica en los consultorios que

se establezcan;

l)

Servicios de farmacia;

ll) Proveeduría de artículos para la economía

familiar;

m)

Viviendas; administración de inmuebles,

construcción y créditos hipotecarios;

n)

Préstamos y créditos;

ñ) Caja de ahorros;

o)

Consultorio jurídico gratuito y patrocinio en

juicio. En el caso que un efectivo resulte herido o fallezca en y por

acto del servicio, se proveerá patrocinio letrado a la intervención

como parte querellante del agente o sus derechohabientes, en la causa

judicial en la que se investigan los hechos de los que el personal

policial fuera víctima, a solicitud de parte interesada; *(Inciso

sustituido por artículo 1° del[Decreto

N° 1445/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100129)B.O. 21/10/2004.)*

p)

Asistencia médica integral en el Complejo

hospitalario policial, y

q)

Compensaciones y reintegros por gastos

extraordinarios.

CAPITULO II

De las categorías de afiliados y beneficiarios

Art. 808. – Será afiliado obligatoriamente a

la Superintendencia de Bienestar:

a)

El personal en actividad de la Policía Federal

Argentina, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar remunerado con

fondos propios, y

b)

El personal nombrado por períodos determinados.

c)

El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia

Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y

funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la

misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o

pensión. *(Inciso incorporado por

art. 1° del*[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

d)

El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia

Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y

funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones

de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse

la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la

POLICIA DE LA CIUDAD. *(Inciso

incorporado por art. 1° del*[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 809. – Podrán afiliarse voluntariamente:

a)

El personal retirado con derecho a haber o

jubilado de la Policía Federal Argentina, el personal civil jubilado de

la misma, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal y el de la Superintendencia de Bienestar, cualquiera sea el

régimen de jubilación y los beneficiarios del artículo 1º de la ley

4235;

b)

Los pensionistas del personal fallecido en

actividad, los del personal mencionado en el inciso anterior y los

beneficiarios del artículo 2º de la ley 4235;

c)

La esposa del afiliado principal declarada

inocente en el juicio de divorcio o separación, si era beneficiaria

antes de la sentencia judicial, salvo que goce de los beneficios de

otra obra social o entidad similar;

d)

Los deudos del personal fallecido sin derecho a

pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieran estado

declarados por el afiliado principal como familiares a cargo, conforme

lo prevé el artículo 814, y

e)

Los contratados por la Superintendencia de

Bienestar, excepto los profesionales sin relación de dependencia salvo

que fueran beneficiarios de otra obra social o entidad similar.

f)

Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no

encontrándose en

condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado

por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR. (Inciso incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 810. – Será afiliado honorario el

Jefe de la Policía Federal Argentina, excepto cuando hubiera sido

funcionario de la Institución. Además quienes por resolución fundada de

la Jefatura sean declarados tales por ser benefactores de la

Superintendencia de Bienestar.

Art. 811. – El pase a retiro con

derecho a haber o la jubilación de un afiliado obligatorio, o

comprendido en el inciso e) del artículo 809, lo emplaza de pleno

derecho en las condiciones del artículo 809, inciso a) salvo

manifestación escrita en contrario.

Art. 812. – No prescribirá el derecho para

solicitar afiliación de

las personas comprendidas en el Artículo 809, excepto del personal

comprendido en el Inciso f) del mencionado artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 813. – Mientras dure el trámite

de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la

Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas

establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la

pensión.

Art. 814. – Los afiliados principales podrán

inscribir como familiares a cargo a:

a)

La esposa;

b)

Esposo septuagenario o incapacitado total y

permanentemente para el trabajo, que carezca de recurso y no goce de

los beneficios de otra obra social o entidad similar;

c)

Hijos solteros menores, o mayores cuando

estuvieran incapacitados total y permanentemente para el trabajo y no

gozaren de los beneficios de otra obra social o entidad similar;

d)

Los hijos solteros, mayores hasta los veintiséis

(26) años, si cursaren estudios regulares de nivel terciario o

universitario, y

e)

Menores bajo guarda otorgada por autoridad

competente.

Art. 815. – Los afiliados del artículo

anterior podrán incluir igualmente:

a)

Los padres.

b)

Los hijastros en las condiciones de los incisos

c)

y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo.

c)

Hermanos solteros mayores, incapacitados total y

permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra

obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo.

d)

Los hijos mayores de veintiún (21) años,

solteros, excluidos por haber sobrepasado dicha edad, que convivan con

el titular, no comprendidos en el inciso d) del artículo precedente,

obtendrán la reafiliación a pedido del citado titular siempre que no

gocen de otra obra social.

Reunidos estos requisitos, también podrá afiliarse a

quienes hubiesen gozado de tal calidad en la categoría contemplada en

el artículo 814, inciso d).

El reintegro de los hijos mayores de veintiún (21)

años continuará hasta los treinta y cinco (35) años, en que quedarán

desafiliados automáticamente.

e)

Los hijos divorciados que convivan con el

afiliado titular, que no gocen de otra obra social, podrán ser

reafiliados a pedido del citado titular, hasta los treinta y cinco (35)

años en que quedarán desafiliados automáticamente.

f)

Los nietos menores huérfanos de padre y madre que

no gocen de otra obra social.

(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*

Art. 816. – El derecho de inclusión

que asiste a los afiliados principales en virtud de los artículos 814 y

815 implica la facultad de excluir a los beneficiarios.

Art. 817. – Los afiliados principales

que incluyan a familiares por aplicación de los artículos 814 y 815

deberán acreditar los requisitos exigidos mediante declaración jurada y

documentación pertinente. La Superintendencia de Bienestar podrá

disponer las medidas de comprobación que resulten pertinentes.

Art. 818. – *(Artículo derogado por

artículo 3° del[Decreto

N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*

CAPITULO III

De las cuotas de afiliación

Art. 819. – Los afiliados obligatorios y

aquellos previstos en el

inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al

SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto,

excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones

previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro

suplemento de carácter particular.

Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes

cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las

enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 820. –Los afiliados voluntarios

deberán abonar las cuotas mensuales, en la forma que se indica:

a)

Los comprendidos en los incisos a) y f) del

artículo 809, abonarán

una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber

percibido por todo concepto por retiro o jubilación.

La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior

al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado

en actividad, con una antigüedad mínima en éste; (Incisosustituido por art. 5° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

b)

Los que se hallaren comprendidos en los alcances

del inciso b) del artículo indicado aportarán el SEIS POR CIENTO (6%)

del haber percibido por todo concepto de pensión

(Artículo sustituido por art. 2º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 821. – Los demás afiliados voluntarios

abonarán las siguientes cuotas mensuales:

a)

Los comprendidos en el inciso c) del artículo

809, el SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes que perciba su esposo.

b)

Los comprendidos en el inciso d) pagarán en

conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión,

calculada sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o

cargo que el fallecido.

c)

Los comprendidos en el inciso e) el SEIS POR

CIENTO (6%) de las remuneraciones que perciban.

(Artículo sustituido por art. 3º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 822. – Los afiliados principales

que incluyan en su ficha de familia a parientes comprendidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 815, abonarán por cada uno de ellos el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que ellos tributen.

Los abarcados en los incisos d), e) y f) del mismo,

el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que tribute el grado de

Comisario General, por cada uno de ellos.

(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 823. – La percepción de las cuotas se

efectuará de la siguiente manera:

a)

Las del personal en actividad de la Policía

Federal Argentina y sus familiares serán descontadas por planilla de

sueldos por la Superintendencia de Finanzas, que transferirá lo

recaudado a la orden de su igual de Bienestar, en la cuenta bancaria

que se designe, del 1 al 10 de cada mes;

b)

Las de los beneficiarios y personal de la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y sus

familiares, por la misma Caja que transferirá los fondos en la misma

forma y tiempo del inciso anterior;

c)

Las del personal pagado con fondos propios de la

Superintendencia de Bienestar, por ésta que acreditará los fondos en la

cuenta y tiempo de los incisos anteriores, y

d)

La de los demás afiliados serán abonados por

ellos en la oficina que habilite la Superintendencia de Bienestar, del

1 al 10 de cada mes.

e)

Las de los afiliados conforme lo previsto por los

artículos 808,

incisos c) y d) y 809 inciso f) mediante transferencia que realizará

entre los días 1 a 10 de cada mes el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES conforme la modalidad que a tal efecto se acuerde. (Incisoincorporado por art. 6° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

CAPITULO IV

De las medidas disciplinarias

Art. 824. – Los afiliados voluntarios y los

miembros de familia de afiliados obligatorios o voluntarios

beneficiarios de la Superintendencia de Bienestar, pueden ser objeto de

las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión de hasta noventa (90) días, y

c)

Exclusión.

Art. 825. – La suspensión implica la

pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las

disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al

beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el

afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán

de los beneficios que pudieran corresponderles.

Art. 826. – Procederá la aplicación de las

sanciones por la comisión de las siguientes faltas:

a)

Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o

prestigio de la Superintendencia de Bienestar;

b)

Procurar u obtener con engaño algún beneficio;

c)

Observar una conducta de cualquier modo

perjudicial para los intereses de la Superintendencia de Bienestar o de

los demás afiliados o beneficiarios, y

d)

Faltar la consideración y respeto debidos a

funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bienestar.

Art. 827. – Las sanciones

disciplinarias serán impuestas por el jefe de la Policía Federal

Argentina, teniendo en cuenta para su graduación la naturaleza y

gravedad de la falta, el perjuicio que haya producido, la conducta

anterior del causante y los demás elementos de juicio necesarios.

El procedimiento disciplinario se ajustará, en

cuanto no fueren incompatibles, a las normas del régimen policial.

Art. 828. – Cuando las faltas a que se

refiere este capítulo sean cometidas por afiliados obligatorios, las

sanciones se aplicarán con arreglo al régimen disciplinario a que estén

sometidos por su situación de revista.

CAPITULO V

De la cesación de afiliación y reafiliación

Art. 829. – Los afiliados obligatorios

cesarán por renuncia, baja, cesantía o exoneración.

La reincorporación de quienes hubieren cesado como

afiliados obligatorios, determinará su reingreso como tales, sin que

puedan computar el lapso comprendido entre la fecha de separación y la

de reincorporación. Se computará en cambio como antigüedad de

afiliación el tiempo anterior al cese de la misma.

Art. 830. – En los casos de cesantía,

si los causantes tuvieren derecho a haber de retiro o jubilación podrán

ser admitidos como afiliados voluntarios.

Art. 831. – Los afiliados voluntarios

perderán tal carácter por renuncia, exclusión, cesantía o exoneración

según el caso. Asimismo por adeudar más de seis (6) cuotas de

afiliación. En este último caso podrán ser reafiliados una sola vez,

previo pago de lo adeudado tomando como base la cuota de afiliación

vigente al momento de su reingreso más el interés, sobre la suma

resultante, fijado por el Banco de la Nación Argentina para los

depósitos efectuados a esta fecha por la Superintendencia de Bienestar.

Art. 832. – Los afiliados honorarios perderán

tal carácter, por renuncia, cesación en el cargo o exclusión.

Art. 833. – Los que renunciaran a su

afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la

reafiliación.

Art. 834. – La pérdida de la

afiliación importa la caducidad de los derechos que acuerda esta

reglamentación, sin lugar a reintegro de las cuotas abonadas.

Art. 835. – Con la cesación del

afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los

familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815.

CAPITULO VI

De los derechos de los afiliados y beneficiarios

Art. 836. – La denominación afiliado

principal corresponde

únicamente a los comprendidos en los artículos 808, incisos a), c) y d)

y 809, incisos a) y f).

(Artículo sustituido por art. 7° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 837. – Los afiliados y sus

familiares tendrán derecho a los beneficios otorgados por la

Superintendencia de Bienestar con arreglos a las especificaciones y

limitaciones de este capítulo y conforme a las normas especiales que la

naturaleza y finalidad de cada uno de ellos haga necesario establecer.

Art. 838. – Los afiliados del artículo 808,

incisos a), c) y d) y

los del artículo 809 incisos a) y f), excepto los alumnos de la ESCUELA

DE CADETES y aspirantes a Agente, gozarán de todos los beneficios y

servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los

afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios.

(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

Art. 839. – Los afiliados comprendidos

en el artículo 808, inciso b), los cadetes de la escuela y los

aspirantes a agente, tendrán derecho a los beneficios y servicios

establecidos en el artículo 807, con excepción de los siguientes:

a)

Fianza para alquileres;

b)

Créditos hipotecarios, y

c)

Préstamos y créditos.

Art. 840. – Los afiliados voluntarios

comprendidos en el inciso d) del artículo 809 y dos familiares

incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, tendrán

derecho a gozar de los siguientes beneficios y servicios:

a)

Asistencia social;

b)

Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados;

c)

Asistencia a ancianos e incapacitados;

d)

Centros de esparcimiento y campos de deportes;

e)

Colonias de vacaciones y de reposo;

f)

Asistencia médica en domicilios y consultorios

externos;

g)

Internación en el complejo hospitalario policial

y en otros hospitales y sanatorios;

h)

Asistencia odontológica en los consultorios que

se establezca;

i)

Servicios de farmacia; y

j)

Proveeduría.

Los afiliados comprendidos en los incisos c) y e)

del artículo 809, tendrán derecho además, a:

k)

Subsidios, y

l)

Ayuda para gastos de sepelio o ayuda por luto e

inhumación en panteones.

CAPITULO VII

De los fondos y recursos

Art. 841. – Para el cumplimiento de su

misión, la Superintendencia de Bienestar contará con los recursos

previstos en el Título VI, Capítulo III, de esta Reglamentación y con

los establecidos por otras leyes o decretos aplicables.

(Artículo sustituido por art. 5º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 842. – La administración y

disposición de los fondos del artículo anterior, se ajustarán a lo

prescripto en la ley de contabilidad de la Nación, su reglamentación y

lo dispuesto en este capítulo.

Art. 843. – El Superintendente de

BIENESTAR en forma anual elaborará una proyección de gastos y

asignación de recursos para el ejercicio, la cual comenzará a

implementarse una vez que reciba la aprobación por parte del Jefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA. A dichos efectos, habrá de destinarse como

mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de los recursos totales a la

atención de prestaciones médicas.

Los fondos de la Superintendencia serán

administrados por su Jefe a través de una Cuenta Bancaria denominada

"Recaudaciones de la Superintendencia de BIENESTAR", en la que se

acreditarán los fondos que determina el artículo 841 y el reintegro de

prestaciones efectuadas.

El movimiento de la cuenta se hará a la orden

conjunta del Jefe de la Superintendencia de BIENESTAR y del Director

General de SANIDAD POLICIAL o del Director General de OBRA SOCIAL y del

Jefe del Departamento ECONOMICO FINANCIERO de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 6º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

CAPITULO VIII

De la disposición de fondos

Art. 844. – La Superintendencia de Bienestar

está facultada para efectuar todas las contrataciones y adquisiciones

necesarias para el cumplimiento de sus fines, con cargo a las partidas

de recaudación propia, de acuerdo con las normas de este capítulo y la

reglamentación general sobre disposición de fondos que dicte la

Jefatura de la Policía Federal Argentina.

Para la defensa de los intereses del organismo el

funcionario que ejerza su dirección, contará con la capacidad jurídica

suficiente y asumirá la representación legal y administrativa que sea

menester.

Art. 845. – Toda compra, venta,

convención sobre suministro de especies o prestación de servicios se

hará según su naturaleza, importancia, urgencia, conveniencia y demás

circunstancias que determinen las normas internas que dictará la

Jefatura de la Policía Federal Argentina, mediante:

a)

Licitación pública;

b)

Licitación privada;

c)

Concursos de precios, o

d)

Contratación directa.

Art. 846. – En la administración y

disposición de fondos de la Superintendencia de Bienestar, intervendrá

con carácter necesario un Consejo de Administración cuya presidencia

ejercerá en todos los casos el jefe de la Superintendencia de

Bienestar. Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección General

de Obra Social, el jefe de ésta será su vicepresidente y los jefes de

los Departamentos de Beneficios, Asistencia y Económico Financiero y de

la División Auditoría sus vocales.

Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección

General de Sanidad Policial el jefe de ésta será su vicepresidente,

actuando como vocales los jefes de los Departamentos Económico

Financiero, Complejo Médico Policial Churruca-Visca y División

Auditoría.

Este Consejo, además de la intervención necesaria

que resulta del artículo 847, podrá ser convocado por su presidente

cuando lo considere necesario o conveniente, pudiendo disponer la

ampliación de su integración con funcionarios de la Superintendencia

con conocimientos específicos en la materia o rubro que se trate.

Art. 847. – (A*rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018

B.O. 17/10/2018)Art. 848.(A**rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018

B.O. 17/10/2018)Art. 849. –* Anualmente, al término del

ejercicio, la Superintendencia de Bienestar confeccionará una memoria y

balance del mismo, los que después de aprobados por la jefatura serán

dados a conocer a los afiliados y beneficiarios.

TITULO VII

De los beneficios en particular

CAPITULO I

De la asistencia social al personal

Art. 850. – La asistencia social a los

afiliados y sus familiares tendrá como fines esenciales:

a)

Intervenir con motivo de problemas económicos,

sociales, educativos o análogos, entrevistando a los interesados y

practicando las diligencias que tiendan a su solución;

b)

Investigar las causas determinantes de los

problemas para posibilitar la defensa de intereses personales afectados

por factores desgraciados o perniciosos, y

c)

Llevar a los hogares el apoyo moral de la

Institución, orientando, educando y procurando a los asistidos la

solución de sus problemas mediante la aplicación de una terapia social

rápida y efectiva.

CAPITULO II

**De la asistencia a los hijos o huérfanos de

afiliados**

Art. 851. – La asistencia a los hijos o

huérfanos de afiliados tendrá por objeto amparar, educar y preparar

física, moral e intelectualmente a los menores comprendidos en las

disposiciones de este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con

éxito en la vida y ser útiles a la Patria y a la sociedad.

Art. 852. – La asistencia será

prestada en hogares policiales, única y exclusivamente a menores de

dieciocho (18) años, cuyos padres, tutores o guardadores justifiquen

debidamente la imposibilidad de proveer a su educación y mantenimiento,

y de acuerdo con las especificaciones que oportunamente se

reglamentarán.

Art. 853. – La Superintendencia de

Bienestar prolongará su acción de ayuda social más allá de los hogares

policiales, orientando a los egresados a la primera etapa de su vida

ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin tropiezos y desenvolver

provechosamente sus aptitudes naturales aplicando los conocimientos

adquiridos.

CAPITULO III

De la asistencia a ancianos e incapacitados

Art. 854. – La asistencia a los ancianos e

incapacitados se prestará en establecimientos que tendrán la misión de

proporcionar a los internados una existencia tranquila, dentro de un

régimen de vida metódico e higiénico.

CAPITULO IV

**De los centros de esparcimiento y campos de

deportes**

Art. 855. – Los centros de esparcimiento y

campos de deportes serán para facilitar a los afiliados las prácticas

deportivas en todas sus manifestaciones.

CAPITULO V

De las colonias de vacaciones y de reposo

Art. 856. – La habilitación de colonias de

vacaciones tendrá por objeto brindar a los niños un período saludable

de vida al aire libre, durante el cual puedan aprovechar los beneficios

del clima marítimo, de llanura o de montaña.

CAPITULO VI

Del turismo

Art. 857. – La Superintendencia de Bienestar

organizará los servicios de turismo en forma tal que los afiliados

puedan disfrutar de su período anual de vacaciones en condiciones

económicas.

La Superintendencia podrá financiar el costo de este

servicio, haciéndolo en condiciones preferenciales si el turismo

tuviera finalidad terapéutica.

Art. 858. – A los fines del artículo

anterior contratará hoteles en los principales centros turísticos de

todo el país. Asimismo mantendrá relaciones con los organismos

oficiales para facilitar la concurrencia a establecimientos

dependientes de los mismos.

Art. 859. – Acordará con hoteles y

agencias de turismo y transporte lo necesario para su utilización

ventajosa por los afiliados y su familia, incluso para viajes hacia la

Capital Federal y al exterior.

Art. 860. – La Superintendencia de

Bienestar podrá absorber un porcentaje de los precios convenidos con

hoteles, agencias y empresas de transporte, en la medida que se

establezca de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Art. 861. – Oportunamente se hará

conocer la nómina de los establecimientos contratados, precios

vigentes, períodos de estadía y demás condicionales que se convengan,

determinándose la forma y el tiempo en que los interesados deberán

presentar la solicitud.

CAPITULO VII

De los subsidios

Art. 862. – El otorgamiento de los subsidios

previstos en el artículo 807 inciso g), se ajustará a las disposiciones

del presente capítulo.

Art. 863. – En caso de fallecimiento

de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a) o

e)

del artículo 809, con menos de cinco (5) años de antigüedad en ese

carácter los derechohabientes mencionados en el artículo 866 tendrán

derecho a percibir por una sola vez, los siguientes subsidios, de

acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865:

a)

Una vez el promedio de sueldos, cuando acreditare

hasta (1) año de antigüedad;

b)

Una vez y media el promedio de sueldos, cuando

tuviere más de un (1) año y hasta dos (2) de antigüedad;

c)

Dos veces el promedio de sueldos, cuando tuviera

más de dos años y hasta tres (3) de antigüedad;

d)

Dos veces y media el promedio de sueldos, cuando

tuviere más de tres (3) años y hasta cuatro (4) de antigüedad, y

e)

Tres veces el promedio de sueldos, cuando tuviere

más de cuatro (4) años de antigüedad.

Art. 864. – En caso de fallecimiento

de afiliados mencionados en el artículo anterior con cinco (5) o más

años de antigüedad en tal carácter, los causahabientes mencionados en

el artículo 866 tendrán derecho, por una sola vez a percibir los

siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el

artículo 865:

Cinco (5) años: Veintidós (22) veces el dieciséis

por ciento (16) del promedio de sueldos.

Seis (6) años: Veintidós (22) veces el dieciocho por

ciento (18) del promedio de sueldos.

Siete (7) años: Veintidós (22) veces el veinte por

ciento (20) del promedio de sueldos.

Ocho (8) años: Veintidós (22) veces el veintidós por

ciento (22) del promedio de sueldos.

Nueve (9) años: Veintidós (22) veces el veinticuatro

por ciento (24) del promedio de sueldos.

Diez (10) años: Veintidós (22) veces el veintiséis

por ciento (26) del promedio de sueldos.

Once (11) años: Veintidós (22) veces el veintiocho

por ciento (28) del promedio de sueldos.

Doce (12) años: Veintitrés (23) veces el treinta por

ciento (30) del promedio de sueldos.

Trece (13) años: Veinticuatro (24) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Catorce (14) años: Veinticinco (25) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Quince (15) años: Veintiséis (26) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Dieciséis (16) años: Veintisiete (27) veces el

treinta por ciento (30 ) del promedio de sueldos.

Diecisiete (17) años: Veintiocho (28) veces el

treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

Dieciocho (18) años: Veintinueve (29) veces el

treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

Diecinueve (19) años: Treinta (30) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Veinte (20) años: Treinta y un (31) veces el treinta

por ciento (30) del promedio de sueldos.

Veintiún (21) años: Treinta y dos (32) veces el

treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

Veintidós (22) años o más treinta y tres (33) veces

el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.

En todos los casos de antigüedad se computará por

años enteros o fracción no menor de seis (6) meses.

Art. 865. – Los subsidios previstos en los

artículos 863 y 864 se liquidarán de la siguiente manera:

a)

Si el causante acreditara menos de un (1) año de

antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que

aportó cuota de afiliación durante los meses que fue afiliado; y

b)

Si el causante acreditara más de un (1) año de

antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que

aportó cuota de afiliación durante los últimos doce (12) meses.

Art. 866. – Los subsidios de los

artículos 863 y 864, se liquidarán a las personas mencionadas a

continuación en orden excluyente. En caso de concurrencia se

prorrateará:

a)

Al cónyuge supérstite en concurrencia con los

hijos solteros menores o mayores hasta los veintiséis (26) años si

cursaren estudios regulares de nivel terciario o universitario, o

mayores incapacitados para el trabajo, y

b)

A los padres en concurrencia con los hermanos

menores solteros o mayores incapacitados para el trabajo.

Art. 867. – El cónyuge divorciado o separado

perderá el derecho a subsidio cuando la sentencia judicial lo hubiera

declarado culpable.

Cuando mediare separación de hecho también perderá

su derecho el cónyuge culpable de la separación. En este último caso

los interesados podrán acreditar su derecho mediante información

sumaria, de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación

interna.

Art. 868. – Para solicitar el subsidio

los interesados deberán justificar legalmente su parentesco con el

afiliado y llenar las condiciones que determine la Superintendencia de

Bienestar. Los beneficiarios concurrirán a ejercer su derecho con

arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante.

Art. 869. – El subsidio se pagará a

los beneficiarios capaces sin más requisitos que la comprobación de su

identidad. Si fueran incapaces el pago se efectuará a sus

representantes legales que acrediten estar facultados judicialmente al

efecto.

Los beneficiarios imposibilitados para concurrir

personalmente podrán otorgar ante funcionarios de la Superintendencia

de Bienestar, carta poder a favor de parientes consanguíneos hasta el

tercer grado, facultándolos para percibir.

Art. 870. – Si antes del pago del

subsidio se presentaren otras personas probando igual o mejor derecho,

la Superintendencia de Bienestar procederá en consecuencia. Si el pago

del subsidio se efectuara fraccionado, la presentación posterior de

esas personas no generará responsabilidad alguna para la

Superintendencia de Bienestar por el pago efectuado total o

parcialmente.

En los casos del artículo 863 el subsidio se pagará

en una sola vez.

El subsidio del artículo 864 se liquidará también en

una sola vez, salvo que las disponibilidades financieras de la

Superintendencia de Bienestar no lo permitan. En este caso se liquidará

en no más de diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los

copartícipes de los subsidios previstos en los artículos 863 y 864, su

parte acrecerá la de los demás.

Art. 871. – Los derechos a los

subsidios de los artículos 863 y 864 prescribirán si no fueren

reclamados dentro del año a contar desde la fecha del fallecimiento.

Art. 872. – El derecho a subsidio se

extingue, si antes de efectuarse el reclamo se produjeran algunas de

las situaciones que se citan a continuación:

a)

Por fallecimiento del beneficiario;

b)

Para el cónyuge supérstite: Por nuevas nupcias o

vida marital de hecho;

c)

Para los hijos por mayoría de edad, matrimonio o

vida marital de hecho, abandono de los estudios regulares terciarios o

universitarios o recuperación de su capacidad laboral;

d)

Para los hermanos: Por mayoría de edad,

matrimonio o vida marital de hecho o recuperación de su capacidad

laboral, y

e)

Por indignidad o inhabilitación absoluta,

decretadas judicialmente.

Art. 873. – Los afiliados obligatorios

y voluntarios comprendidos en el inciso e) del artículo 809, que se

incapaciten total y permanentemente para todo trabajo tendrán derecho

al subsidio establecido en los artículos 863 y 864, según su

antigüedad. La percepción total del subsidio por el afiliado extingue

el derecho de sus parientes. Si la percepción fuere parcial, el derecho

de éstos se reducirá a las cuotas no percibidas.

CAPITULO VIII

**De la ayuda para gastos de sepelio y de la

inhumación en panteones**

Art. 874. – En caso de fallecimiento de un

afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a), b), c)

o e) del artículo 809, se abonará a los derechohabientes en concepto de

ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo o haber de

retiro, jubilación o pensión del momento de su deceso.

Cuando el deceso se produzca en un punto distante a

más de cien (100) km del lugar donde se encuentre ubicada la residencia

habitual del fallecido y/o se hallen radicados los deudos, la ayuda por

gastos de sepelio o ayuda por luto –según corresponda–, se incrementará

en un cincuenta por ciento (50) en concepto de gastos de traslado.

Igual beneficio se liquidará en concepto de ayuda

por luto, en los casos en que se diere la situación prevista por el

artículo 431 de esta reglamentación.

Art. 875. – Los beneficios de los

artículos anteriores no podrán ser inferiores, ni exceder los topes que

fije el Jefe de la Policía Federal Argentina quien podrá aumentarlos

según necesidades y recursos.

Art. 876. – La Superintendencia de

Bienestar podrá disponer el pago de sumas mayores por servicios que

deba contratar directamente para afiliados obligatorios o voluntarios

comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809 cuando no

existieren o se desconocieren o no concurrieren sus deudos, o

carecieren de recursos. En estos casos se afectará a su pago la

totalidad de beneficio establecido en el artículo 874 y el subsidio

previsto en los artículos 863 y 864, hasta cubrir el total de la suma

pagada.

Art. 877. – En los casos de

fallecimiento de familiares incluidos en las condiciones de los

artículos 814 y 815, la Superintendencia de Bienestar podrá conceder al

afiliado principal que no pueda acogerse a los beneficios del préstamo

personal, un crédito extraordinario para la atención de los gastos de

sepelio.

Dicho crédito podrá ser de hasta dos (2) meses de

sueldo, retiro o jubilación y deberá ser reintegrado hasta en diez (10)

mensualidades, sin interés.

Art. 878. – La inhumación en los

panteones de la Superintendencia de Bienestar, se ajustará a las normas

que establezca la reglamentación interna.

CAPITULO IX

De las fianzas

Art. 879. – La fianza para locación de

inmuebles se prestará gratuitamente a los afiliados obligatorios,

excepto cadetes, aspirantes a agente y afiliados del artículo 808,

inciso p), y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e)

del artículo 809.

Art. 880. – El monto mensual del

alquiler no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, retiro,

jubilación o pensión del afiliado. Para compensar los desembolsos que

deba efectuar en razón de la fianza, la Superintendencia de Bienestar

podrá solicitar directamente el pertinente descuento de los haberes del

afianzado, quien al efecto otorgará la correspondiente autorización.

La pérdida del carácter de afiliado del afianzado

por cualquier causa que fuere, hará caducar la fianza.

Art. 881. – La Superintendencia de

Bienestar podrá otorgar a los afiliados mencionados en el artículo 879,

en las condiciones de este capítulo y demás que establezca la

reglamentación interna fianzas por operaciones de crédito que asuman

por préstamos de dinero o compra de bienes ante organismos públicos,

empresas del Estado o entidades comprendidas en la ley 21.526.

CAPITULO X

**De la asistencia médica y odontológica en

domicilios y consultorios**

Art. 882. – La asistencia médica y

odontológica será prestada a los afiliados obligatorios y voluntarios y

familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 en

las formas que establece el presente y en las normas internas que se

dicten.

CAPITULO XI

De la internación en hospitales o sanatorios

Art. 883. – Para mayor eficiencia de los

servicios previstos en este capítulo y comodidad de los beneficiarios,

se establecerá zonas o radios con indicación de los profesionales y

horarios de atención.

Art. 884. – La asistencia corresponderá

también, según las normas internas que se dicten, al otorgamiento de

los siguientes beneficios:

a)

Asistencia médica y odontológica y servicios de

internación para tratamiento médico o intervención quirúrgica en

hospitales o sanatorios en el interior del país;

b)

Gastos por absorción de intervenciones

quirúrgicas o estudios, especializados que no puedan realizarse en el

Complejo Médico Policial Churruca-Visca;

c)

Reintegro por internación de enfermos mentales;

d)

Reintegro por gastos de tratamientos de enfermos

oligofrénicos;

e)

Reintegro de gastos por tratamientos

rehabilitantes;

f)

Reintegro por gastos de electrocardiogramas,

radiografías, kinesioterapia y fisiatría;

g)

Reintegro de gastos por traslado de afiliados

retirados, jubilados o pensionados y familiares que, residentes en el

interior del país, deban concurrir para su asistencia al Complejo

Médico Policial Churruca-Visca u otro lugar, como así también los de un

familiar o persona acompañante si el caso lo requiere;

h)

Internación y tratamiento de enfermos afectados

por tuberculosis en establecimientos especializados, e

i)

Reintegro de gastos por adquisición, reposición,

o arreglo de prótesis.

La enunciación precedente no excluye otros

beneficios que en la materia puedan reconocerse por disposiciones

internas.

Art. 885. – La internación en

establecimientos del complejo hospitalario policial y otros

establecimientos de la Superintendencia de Bienestar se regirá por lo

dispuesto en las normas internas pertinentes.

La internación de afiliados en otros

establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que

oportunamente establecerá la Superintendencia de Bienestar, en

concordancia con las prescripciones de este capítulo.

La necesidad de internación será dispuesta en todos

los casos por médicos de la Superintendencia de Bienestar.

Art. 886. –La Superintendencia de

Bienestar mantendrá vigilancia sobre los internados en establecimientos

hospitalarios, especialmente cuando se trate de huérfanos, ancianos o

incapacitados, a fin de verificar la atención que se les dispensa.

CAPITULO XII

De la asistencia en consultorios odontológicos

Art. 887. – El servicio odontológico será

prestado en los consultorios de la Superintendencia de Bienestar, de

acuerdo con las normas internas pertinentes y en los consultorios

contratados por la misma, conforme al régimen de asistencia de este

capítulo. La Superintendencia de Bienestar organizará la asistencia

odontológica siguiendo el sistema previsto en el artículo 883.

CAPITULO XIII

De los servicios de farmacia y otros

Art. 888. – Los servicios de la Farmacia del

Complejo Hospitalario Policial, de la Farmacia Social y de las

farmacias adheridas podrán ser utilizados por los afiliados de

conformidad con las normas internas de la Superintendencia de Bienestar.

Art. 889. – La Superintendencia de

Bienestar convendrá con establecimientos farmacéuticos de otras obras

sociales o entidades similares, la concesión de descuentos especiales

en favor de sus beneficiarios.

Art. 890. – Las erogaciones que

reconozcan su origen en adquisición de prótesis, intervenciones

quirúrgicas, internaciones y tratamientos prestados por terceros con

motivo de accidentes o enfermedades vinculadas con el servicio, serán

solventadas por la Policía Federal Argentina, a través de la

Superintendencia de Finanzas, sin perjuicio del adelanto que la

Superintendencia de Bienestar podrá efectuar a favor del afiliado, a

cuyos derechos se subrogará ante aquélla.

Art. 891. – La Superintendencia de

Bienestar, procurará la concesión de otros servicios y reintegros de

gastos por servicios prestados por terceros que aunque no previstos

expresamente serán complemento de la asistencia que establece este

capítulo.

CAPITULO XIV

De la proveeduría

Art. 892. – El servicio de proveeduría se

prestará por medio de una dependencia destinada a tal fin, facilitando

a los afiliados a la adquisición de mercaderías y artículos para el

hogar, en las mejores condiciones de precio y forma de pago.

Los artículos se expenderán con el recargo

indispensable para cubrir gastos de administración.

Art. 893. – La proveeduría convendrá

lo necesario con comercios de plaza para la adquisición por los

afiliados de artículos que no se expendan en la misma mediante órdenes

de compra. Acordará con fabricantes, importadores, distribuidores,

mayoristas o minoristas, la concesión de descuentos especiales para los

afiliados.

Las ventas se efectuarán al contado, cuenta

corriente o crédito. El otorgamiento de facilidades de pago se regirá

por el reglamento de la dependencia.

CAPITULO XV

De la vivienda y créditos hipotecarios

Art. 894. – El otorgamiento de préstamos

hipotecarios se ajustará a las normas vigentes en la materia.

Art. 895. – La Superintendencia de

Bienestar podrá celebrar ad referéndum, de la Jefatura, los actos

jurídicos que tiendan al mejor cumplimiento del objetivo previsto en el

inciso m) del artículo 807. Asimismo podrá invertir fondos propios en

planes de vivienda oficiales para el personal de la institución para la

compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles.

CAPITULO XVI

De los préstamos

Art. 896. – La Superintendencia de Bienestar

otorgará préstamos a sus afiliados en la forma y condiciones que se

determinan en este capítulo y en las normas internas que se dicten.

Art. 897. – Los préstamos ordinarios

se acordarán a los afiliados obligatorios y a los voluntarios

comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809, en función de

su antigüedad y monto del sueldo, retiro, jubilación o pensión.

Art. 898. – Los préstamos ordinarios

se otorgarán hasta la suma equivalente a doscientas (200) veces la

cuota que cotiza el afiliado. La Jefatura determinará el monto de los

mismos, el régimen de amortización y la tasa de interés aplicable.

Art. 899. – Los préstamos previstos en este

capítulo se otorgarán a sola firma.

Art. 900. – La Superintendencia de

Bienestar podrá denegar las solicitudes de préstamos de afiliados que

estén embargados o concursados o por cualquier otra circunstancia que

torne dudoso el reintegro en condiciones reglamentarias.

Art. 901. – La Superintendencia de

Bienestar certificará directamente los créditos que conceda a los

afiliados de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO XVII

De la caja de ahorros

Art. 902. – La Superintendencia de Bienestar

podrá recibir de sus afiliados depósitos de dinero en caja de ahorro,

conforme al régimen de este capítulo y a las normas internas que se

establezcan.

Art. 903. – Los afiliados podrán

solicitar se les descuenten por planilla de sueldo y se les acrediten

en caja de ahorro las sumas que deseen depositar. La Superintendencia

de Bienestar determinará los importes mínimos de aceptación.

El tipo de interés será determinado por la jefatura

de acuerdo con las necesidades, conveniencias y variaciones de plaza.

Las capitalizaciones se efectuarán semestralmente al 30 de junio y al

31 de diciembre de cada año.

Sobre el movimiento de las cuentas sólo se

proporcionará informes a sus titulares y a las personas que éstos

autoricen.

CAPITULO XVIII

De los consultorios jurídicos

Art. 904. – La Superintendencia de Bienestar

brindará asesoramiento jurídico gratuito y organizará el patrocinio y

representación en juicio de los afiliados.

Art. 905. – La representación y/o patrocinio

serán sin erogación alguna salvo gastos causídicos, respecto de:

a)

Informaciones sumarias;

b)

Desalojos, cuando el afiliado sea demandado;

c)

Levantamiento de embargos, y

d)

cuando el afiliado goce del beneficio de litigar

sin gastos.

Art. 906. – Para la tramitación

judicial de asuntos no comprendidos en los artículos precedentes, los

afiliados representados y/o patrocinantes deberán pagar el arancel que

establezca la jefatura.

El ochenta por ciento (80) de los honorarios serán

prorrateados entre los abogados de la dependencia. El veinte por ciento

(20) restante se destinará a la biblioteca de la dependencia y a

satisfacer otras necesidades que hagan al mejoramiento de su servicio.

Art. 907. – Cuando los afiliados

encomiendan la atención de un asunto jurídico comprendido en las

disposiciones de este capítulo, suscribirán una autorización en la que

se hará constar:

a)

Su obligación de afrontar los gastos causídicos;

b)

Su obligación de pagar oportunamente los

honorarios que resulten del arancel del artículo 906; y

c)

Su compromiso de colaborar con máxima diligencia

en todos los aspectos de la tramitación.

Art. 908. – La Superintendencia de

Bienestar dispondrá la cesación del patrocinio o representación

ejercidos cuando los afiliados se aparten de las directivas impartidas

por los profesionales del servicio.

Art. 909. – La Superintendencia de Bienestar

no intervendrá en los siguientes casos:

a)

En causas penales;

b)

En causas en que el Estado nacional, los

gobiernos provinciales o los municipios, sus dependencias o empresas,

tengan intereses encontrados con los del afiliado;

c)

En causas en que las partes con intereses

encontrados sean afiliadas a la Superintendencia de Bienestar, y

d)

Cuando razones de ética profesional así lo

aconsejen.

TITULO VIII

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 910. – La Superintendencia de Bienestar

otorgará y prestará los beneficios y servicios mencionados en el

artículo 807, según lo permitan sus recursos y el desarrollo del plan

asistencial.

Art. 911. – La Jefatura, a propuesta de la

Superintendencia de Bienestar, determinará el régimen de los distintos

servicios.

Art. 912. – A los socios de la ex

Mutualidad de la Policía Federal y Cooperativa del Personal de la

Policía Federal Limitada, que no pudieren afiliarse a la

Superintendencia de Bienestar, sólo se les acordarán los derechos

derivados de aquel carácter. Pagarán la cuota correspondiente a un

afiliado en actividad de grado o cargo equivalente al que tenían al

cesar en la Institución y de la misma antigüedad.

Art. 913. – Para obtener los

beneficios o servicios a que tengan derecho los interesados podrán

dirigirse directamente a las diversas dependencias de la

Superintendencia de Bienestar o, en su caso a los profesionales o casas

contratadas.

Art. 914. – La Superintendencia de

Personal comunicará con carácter urgente y reservado a su igual de

Bienestar para su anotación en los legajos de los afiliados la

recepción de oficios de embargos, iniciación de sumarios

administrativos o cualquier otra circunstancia que afecte la situación

administrativa del personal. Las demás dependencias policiales

comunicarán igualmente toda otra circunstancia que deba constatar en

las fichas de los afiliados.

Art. 915. – Para la liquidación de los

subsidios instituidos en el capítulo VII y demás efectos reglamentarios

se considerará como sueldo del afiliado al que establece el artículo

819.

Art. 916. – Los afiliados deberán

comunicar de inmediato y por escrito cualquier cambio de domicilio. A

todos los efectos legales y administrativos serán válidas las

notificaciones que la Superintendencia de Bienestar realice en el

último domicilio denunciado.

CAPITULO II

Disposiciones transitorias

Art. 917. – Los afiliados o beneficiarios que

no pudieren serlo en virtud de esta reglamentación, mantendrán la

condición adquirida mediante el régimen vigente en el momento de su

afiliación o inclusión.

Sin perjuicio de ello, sus derechos y obligaciones

se regirán por esta reglamentación.

Art. 918. – Los afiliados principales

que tuvieran incluidos en sus fichas, sin cargo, a familiares que en

virtud de la presente reglamentación queden comprendidos en el artículo

815, pagarán por ellos a partir de su vigencia la cuota adicional que

fija el artículo 822.

Art. 919. – La presente reglamentación

regirá a partir de los treinta (30) días de su publicación y se

aplicará a los trámites en los que no se haya dictado resolución

definitiva, no afectando las resoluciones firmes o los derechos

adquiridos con fundamento en el régimen anterior.

Art. 920. – A partir de la fecha de

vigencia de esta reglamentación cesarán las prestaciones que ella no

autorice, excepto las de cumplimiento por actos sucesivos con principio

de ejecución, que deberán prestarse hasta su terminación.

Art. 921. – El jefe de la Policía

Federal Argentina propondrá al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio

del Ministerio del Interior, las calificaciones y porcentajes que

correspondan a actividades riesgosas no previstas en el artículo 485

inciso b), de esta reglamentación, o zonas y circunstancias que en un

futuro deban bonificar el cómputo de servicios por aplicación del

artículo 93, inciso a), apartado 2 de la ley para el personal de la

Policía Federal Argentina.

Art. 922. –Los afiliados principales

que tuvieran incluidas en sus fichas a una o más personas de las

previstas por al artículo 814 pagarán por ellas la cuota adicional que

fija el artículo 819.

(Artículo incorporado por art. 7º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*

Art. 923. – Los derechos de opción

reconocidos en el artículo 808

inciso d) al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de

Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que no

encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión

al momento de efectivizarse la misma; y en el artículo 809 inciso f) al

personal de la ex POLICÍA METROPOLITANA que solicite su afiliación,

podrán ejercerse hasta el 31 de marzo de 2017.

(Artículoincorporado por art. 9° del[Decreto

N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)

ANEXO I

ESCALAFÓN

ESPECIALIDAD

GRADO DE INGRESO

FORMA DE INGRESO

SANIDAD (*)

Médico

Subinspector

Concurso de admisión

Odontólogo

Subinspector

Concurso de admisión

Bioquímico

Subinspector

Concurso de admisión

Farmacéutico

Subinspector

Concurso de admisión

JURÍDICO

Abogado

Subinspector

Concurso de admisión

Escribano

Subinspector

Concurso de admisión

Procurador

Subinspector

Concurso de admisión

MÚSICO

Músico

Ayudante

Concurso de admisión

TÉCNICO

Médico Legista

Subinspector

Concurso de admisión

Ingeniero

Subinspector

Concurso de admisión

Arquitecto

Subinspector

Concurso de admisión

Químico

Subinspector

Concurso de admisión

Contador

Subinspector

Concurso de admisión

VETERINARIO

Veterinario

Subinspector

Concurso de admisión

(*) La actual especialidad psicólogo se

mantiene hasta agotar la dotación existente

ESCALAFÓN

ESPECIALIDAD

GRADO DE INGRESO

FEMENINO

SEGURIDAD

Ayudante

MÉDICO

Subinspector

ODONTÓLOGO

Subinspector

BIOQUÍMICO

Subinspector

FARMACÉUTICO

Subinspector

ABOGADO

Subinspector

ESCRIBANO

Subinspector

PROCURADOR

Subinspector

MÚSICO

Ayudante

MÉDICO LEGISTA

Subinspector

INGENIERO

Subinspector

ARQUITECTO

Subinspector

QUÍMICO

Subinspector

CONTADOR

Subinspector

.

VETERINARIO

Subinspector

.

PSICOLOGO

Subinspector

(*) La actual especialidad psicólogo se mantiene

hasta agotar la dotación existente.

ANEXO II

ESCALAFÓN

ESPECIALIDAD

GRADO DE INGRESO

FORMA DE INGRESO

SANIDAD

Enfermero profesional especializado

Agente

Concurso de admisión

Enfermero profesional

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de radiología

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de laboratorio

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de hemoterapia

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de farmacia

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de servicio hospitalario

Agente

Concurso de admisión

MÚSICO

Músico

Agente

Concurso de admisión

ARSENALES

Armero

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Mecánico armero

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Operador de máquinas y herramientas

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

TÉCNICO

Automotores

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Construcciones

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Maquinarias

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Confecciones

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Imprenta

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Servicios

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Abastecimiento

Agente

Curso de capacitación

Maestranza

Agente

Curso de capacitación

VETERINARIO

Auxiliar de Veterinaria

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de bromatología

Agente

Concurso de admisión

OFICINISTA

Computación

Agente

Concurso de admisión

Dibujante

Agente

Concurso de admisión

Cajero

Agente

Concurso de admisión

Furriel

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de documentación

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de gabinete

Agente

Concurso de admisión

FEMENINO

Seguridad

Agente

Curso respectivo

Enfermera profesional especializada

Agente

Concurso de admisión

Enfermera profesional

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de radiología

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de laboratorio

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de hemoterapia

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de farmacia

Agente

Concurso de admisión

Auxiliar de servicio hospitalario

Agente

Concurso de admisión

Músico

Agente

Concurso de admisión

Operador de máquinas y herramientas

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Automotores

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Construcciones

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Maquinarias

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Confecciones

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Imprenta

Agente

Concurso de admisión o curso de capacitación

Servicios

Agente

Curso de Capacitación

Abastecimiento

Agente

Curso de Capacitación

Maestranza

Agente

Concurso de Admisión

Auxiliar de Veterinaria

Agente

Concurso de Admisión

Auxiliar de Bromatología

Agente

Concurso de Admisión

Computación

Agente

Concurso de Admisión

Dibujante

Agente

Concurso de Admisión

Cajero

Agente

Concurso de Admisión

Furriel

Agente

Concurso de Admisión

Auxiliar de documentación

Agente

Curso de Capacitación

Auxiliar de gabinete

Agente

Curso de Capacitación

ANEXO III

RUBRO I

ANTIGÜEDAD PROFESIONAL

EN EL TÍTULO

EN LA ESPECIALIDAD MOTIVO DEL CONCURSO

EN ESPECIALIDAD AFÍN

1 punto por año

2 punto por año en la especialidad si ésta se

obtiene en cursos oficiales.

0,50 punto por año en especialidad afín al

título

principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del

concurso, si ésta se obtiene en cursos oficiales.

0,05 punto por mes, acumulable en fracciones

que no alcancen al año.

0,50 punto por año en la especialidad si ésta

no cuenta con cursos oficiales.

0,25 punto por año en especialidad a fin al

título

principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del

concurso, si ésta no cuenta con cursos oficiales.

MÁXIMO: DIEZ (10) puntos.

MÁXIMO: DIEZ (10) puntos.

MÁXIMO: TRES (3) puntos.

Nota: A la antigüedad en el título se le adicionará

la antigüedad en la especialidad del concurso y en la especialidad afín.

RUBRO II

ANTIGÜEDAD EN LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

EN DEPENDENCIAS CON FUNCIONES AFINES AL

CONCURSO

EN OTRAS DEPENDENCIAS

0,50 punto por año

0,25 puntos por año

MÁXIMO: CINCO (5) puntos.

MÁXIMO: CINCO (5) puntos.

Nota: Desde su ingreso a la Institución.

RUBRO III

CURSOS DE POST-GRADO

CON APROBACIÓN FINAL

EN LA MATERIA DEL CONCURSO

EN MATERIAS AFINES

En universidades argentinas o extranjeras.

En universidades argentinas o extranjeras.

Diploma universitario con más de 500 horas: 5

p. por c/u.

Diploma universitario con más de 500 horas: 4

p. c/

Entre 200 y 500 hs.: 3 p. por c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 2,50 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 1 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,75 p. por c/u.

Menos de 50 hs. : 0,50 p. por c/u.

Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u.

En instituciones u organismos oficiales o

privados

En instituciones u organismos oficiales o

privados

Más de 500 hs.: 2,50 p. por c/u.

Más de 500 hs.: 2 p. por c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u.

Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u.

Menos de 50 hs.: 0,15 p. por c./u.

Máximo: quince (15) puntos.

Máximo: quince (15) puntos.

SIN APROBACIÓN FINAL (CONSTANCIA DE ASISTENCIA)

EN LA MATERIA DEL CONCURSO

EN MATERIAS AFINES

En universidades argentinas o extranjeras

En universidades argentinas o extranjeras

Diploma universitario con más de 500 horas:

2,50 p. c/u.

Diploma universitario con más de 500 hs.: 2 p.

c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u.

Menos de 50 hs. : 0,15 p. por c/u.

Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u.

En instituciones u organismos oficiales o

privados.

En instituciones u organismos oficiales o

privados.

Más de 500 hs.: 1,50 p. por c/u.

Más de 500 hs.: 1 p. por c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 0,75 p. por c/u.

Entre 200 y 500 hs.: 0,50 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,20 p. por c/u.

Entre 50 y 200 hs.: 0,10 p. por c/u.

Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u.

Menos de 50 hs.: 0,05 p. por c/u.

Máximo: diez (10) puntos.

Máximo: diez (10) puntos.

Nota: No se bonifica el título que habilita a

participar del concurso, ni aquellos inmediatos que sirven de base para

alcanzar la especialidad. Al contrario se bonificará todo título que

implique un nivel superior al requerido.

RUBRO IV

BECAS

OBTENIDAS POR CONCURSO

EN LA MATERIA DEL CONCURSO

EN MATERIAS AFINES

En universidades argentinas o extranjeras

En universidades argentinas o extranjeras

Más de 1 año: 3 p. por cada una.

Más de 1 año: 1,50 p. por cada una.

Más de 6 meses: 2 p. por cada una.

Más de 6 meses: 1 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 1 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una.

**En organismos o instituciones privadas o

extranjeras**

**En organismos o instituciones privadas o

extranjeras**

Más de 1 año: 2 p. por cada una.

Más de 1 año: 1 p. por cada una.

Más de 6 meses: 1 p. por cada una.

Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una.

Máximo: diez (10) puntos.

Máximo: diez (10) puntos.

OBTENIDAS POR INVITACIÓN

EN LA MATERIA DEL CONCURSO

EN MATERIAS AFINES

En universidades argentinas o extranjeras

En universidades argentinas o extranjeras

Más de 1 año: 2 p. por cada una.

Más de 1 año: 1 p. por cada una.

Más de 6 meses: 1 p. por cada una.

Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una.

En organismos o instituciones privadas o

extranjeras

En organismos o instituciones privadas o

extranjeras

Más de 1 año: 1,50 p. por cada una.

Más de 1 año: 0,75 p. por cada una.

Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una.

Más de 6 meses: 0,25 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una.

Menos de 6 meses: 0,15 p. por cada una.

Máximo: diez (10) puntos.

Máximo: diez (10) puntos.

RUBRO V

TRABAJOS

SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO

SOBRE TEMAS AFINES

a)

Investigación: 2 p. por cada uno.

a)

Investigación: 2 p. por cada uno.

b)

Aportes: 1 punto por cada uno.

b)

Aportes: 0,50 puntos por cada uno.

c)

Monografías: 0,50 p. por cada uno.

c)

Monografías: 0,25 p. por cada uno.

d)

Otros: 0,25 puntos por cada uno.

d)

Otros: 0,10 puntos por cada uno

Máximo: diez (10) puntos.

Máximo: diez (10) puntos.

Nota: Estos trabajos deben haber sido presentados en

congresos, jornadas, etc. o publicados. Los trabajos inéditos serán

evaluados por el Jurado, o por una comisión de idóneos que a su

solicitud se integre la que determinará el valor de los mismos y su

calificación conforme a los rubros a, b, c y d.

RUBRO VI

TRABAJOS

SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO

SOBRE TEMAS AFINES

Por libro (como único autor): 3 puntos.

Por libro (como único autor): 2 puntos.

Por libro (como coautor): 1 punto.

Por libro (como coautor): 1 punto.

Por capítulo: 0,25 punto.

Por capítulo: 0,25 punto.

Máximo: quince (15) puntos.

Máximo: quince (15) puntos.

Nota: Debe tratarse de trabajos publicados. Cuando

se trate de obras de largo aliento o que por su extensión así lo

merezcan, el jurado podrá adicionar al puntaje obtenido hasta un máximo

de 2 puntos.

RUBRO VII

ACTIVIDAD DOCENTE

EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES

EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS

Nivel universitario

Nivel universitario

Titular: 5 puntos.

Titular: 4 puntos.

Asociado: 4 puntos.

Asociado: 3 puntos.

Adjunto: 2 puntos.

Adjunto: 2 puntos.

Profesor ayudante: 2 puntos.

Profesor ayudante: 1 punto.

Jefe de trabajos prácticos: 1 punto.

Jefe de trabajos prácticos: 0,50 punto.

Ayudante de Cátedra: 0,25 punto.

Ayudante de Cátedra: 0,25 punto.

Nivel terciario no universitario

Nivel terciario no universitario

Titular: 2 puntos.

Titular: 1 punto.

Interino: 1 punto.

Interino: 0,50 punto.

Nivel medio

Nivel medio

Titular: 1 punto.

Titular: 0,50 punto.

Interino: 0,50 punto.

Interino: 0,25 punto.

Nota: Los cargos docentes en caso de tener otra

denominación se considerarán por equivalencia en el orden de prelación.

En todos los casos se tomará para la evaluación el

cargo docente de mayor nivel alcanzado por el postulante.

La antigüedad docente abarcará toda la carrera del

postulante y se computará por año o período completo no inferior a seis

(6) meses. A tal efecto al puntaje obtenido por cargo se adicionará:

0,20; 0,10 o 0,05 punto por año o período completo de docencia

universitaria, terciaria no universitaria o media respectivamente.

En el supuesto de existir actividad paralela en dos

(2) o más niveles, se computará la que acuerde mayor puntaje al

interesado.

RUBRO VIII

PREMIOS

EN LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO

EN TEMAS AFINES

Otorgados por universidades argentinas o

extranjeras: 2 puntos por cada uno.

Otorgados por universidades argentinas o

extranjeras: 1 punto por cada uno.

Otorgados por la Policía Federal Argentina: 2

puntos por cada uno.

Otorgados por la Policía Federal Argentina: 1

punto por cada uno.

Otorgados por sociedades científicas o

colegios nacionales o extranjeros: 1,50 puntos por cada uno.

Otorgados por sociedades científicas o

colegios nacionales o extranjeros: 0,75 puntos por cada uno.

Otorgados por organismos privados, sociedades

o fundaciones: 0,50 puntos por cada uno.

Otorgados por organismos privados o sociedades

o fundaciones: 0,25 puntos por cada uno.

Máximo: diez (10) puntos.

Máximo: diez (10) puntos.

RUBRO IX

**MIEMBRO DE ACADEMIAS NACIONALES, COLEGIOS

PROFESIONALES, CONGRESOS, JORNADAS EN LA ESPECIALIDAD**

Titular de academia profesional nacional o

extranjera: 6 puntos.

Presidente de colegio profesional: 3 puntos.

Secretario: 1 punto.

Otros cargos: 0,50 punto.

Presidente del Congreso o jornadas: 1 punto. Máximo:

5 puntos.

Secretario: 0,50 punto. Máximo: 5 puntos.

Relator oficial: 0,25 punto por cada uno. Máximo:

Cinco (5) puntos.

Otros cargos: 0,10 punto. Máximo: 5 puntos.

Participación en actividades deliberativas

especificas: 0,25 p. c/u. Máximo: 3 puntos.

RUBRO X

CARGOS JERARQUIZADOS

EN LA ESPECIALIDAD DEL CARGO

SOBRE OTRO TEMA

En el país o en el extranjero

En el país o en el extranjero

Cargo de Dirección: 2 puntos por año.

Cargo de dirección: 1 punto por año.

Cargo de subdirección: 1,50 punto por año.

Cargo de subdirección: 0,75 punto por año.

Cargo jerarquizado: 1 punto por año.

Cargo jerarquizado: 0,50 punto por año.

Máximo: 10 puntos.

Máximo: 10 puntos.

Nota: Si el cargo se desempeñó en la Institución, al

puntaje obtenido se le adicionará 1 punto.

En este rubro podrán adicionarse al cargo de

Dirección el puntaje que se pudiera acumular con los cargos de

subdirección o jerarquizado y al de subdirección el de cargo

jerarquizado no pudiendo nunca excederse el máximo de 10 puntos.

RUBRO XI

TESIS

SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO.

TEMA AFÍN SOBRE OTRO TEMA

Tesis: 3 puntos.

Tesis: 1 punto.

Nota: si la tesis fue calificada sobresaliente a la

calificación obtenida se adicionará 1 punto.

RUBRO XII

CURSOS DICTADOS DE POST-GRADO

AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO

SOBRE OTROS TEMAS

**En universidades argentinas o extranjeras o

en la Policía Federal Argentina.**

**En universidades argentinas o extranjeras o

en la Policía Federal Argentina.**

Por curso dictado: 0,50 punto.

Por curso dictado: 0,25 punto.

Máximo: 6 puntos.

Máximo: 6 puntos.

**En organismos o institutos públicos o

privados**

**En organismos o instituciones públicos o

privados**

Por curso dictado: 0,25 punto.

Por curso dictado, 0,10 punto.

Máximo: 6 puntos.

Máximo: 6 puntos:

RUBRO XIII

RESIDENCIAS

FUERA DE LA INSTITUCIÓN

EN EL HOSPITAL POLICIAL

1 punto por año de residencia aprobada.

1,50 punto por año de residencia aprobada.

Jefe de residencia: 1 punto.

Período completo de residencia aprobada en el

hospital policial: 2 puntos.

Jefe de residencia: se adicionarán el total 2

puntos.

RUBRO XIV

ENTREVISTA PERSONAL

Puntaje máximo: 5 puntos.

Puntaje mínimo: 0 punto.

ANEXO IV

RUBRO I

ANTIGÜEDAD EN LA INSTITUCION

0,25 punto por año.

Máximo: 5 puntos.

RUBRO II

ANTIGÜEDAD EN LA PROFESION U OFICIO

0,50 punto por año

Máximo: 8 puntos.

RUBRO III

SERVICIOS EN LA ESPECIALIDAD

EN LA INSTITUCIÓN

EN ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS

0,25 punto por año

0,10 punto por año

RUBRO IV

TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICADOS DE ESTUDIO DE LA

ESPECIALIDAD O RELACIONADOS CON ELLA

EXPEDIDO POR INSTITUTOS OFICIALES

EXPEDIDOS POR INSTITUTOS PRIVADOS

3 puntos por cada uno.

1 punto por cada uno.

RUBRO V

PREMIO SOBRE LA ESPECIALIDAD O RELACIONADOS CON ELLA

OTORGADOS POR ORGANISMOS OFICIALES O POR

POLICÍA FEDERAL

OTORGADOS POR INSTITUTOS PRIVADOS

1 punto por cada uno.

0,50 punto por cada uno.

RUBRO VI

OTROS CARGOS

EN ORGANISMOS O ESTABLECIMIENTOS OFICIALES

ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS

Cargo jerarquizado

Cargo jerarquizado

1 punto por año.

0,75 punto por año

Cargo no jerarquizado

Cargo no jerarquizado

0,50 punto por año.

0,25 punto por año.

RUBRO VII

ENTREVISTA PERSONAL

Puntaje máximo: 3 puntos.

Puntaje mínimo: 0 punto.

ANEXO V

COEFICIENTES PARA ESTABLECER EL IMPORTE DE LA

ASIGNACION AYUDA POR GASTOS DE SEPELIO

Personal Superior:

.

Oficiales superiores

0,800

Oficiales jefes

0,700

Oficiales subalternos

0,600

Personal Subalterno:

.

Suboficiales superiores

0,500

Suboficiales subalternos y agentes

0,400

Alumnos:

.

Cadetes

0,400

ANEXO VI

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

PERSONAL SUPERIOR:

.

Oficiales superiores

–Equivalente al haber mensual de grado de

comisario inspector.

Oficiales jefes

–Equivalente al haber mensual de grado de

subcomisario

Oficiales subalternos

–Equivalente al haber mensual de grado de

principal.

PERSONAL SUBALTERNO:

.

Suboficiales superiores, subalternos y agentes

–Equivalente al haber mensual del grado de

suboficial mayor.

ALUMNO:

.

Cadete

–Equivalente al haber mensual del grado de

Suboficial mayor.

ANEXO VII

TABLA COMPARATIVA

% Bonificaciones

Días Reales

30 %

50 %

1

.

1

1

2

.

3

3

3

.

4

5

4

.

5

6

5

.

6

7

6

.

8

9

7

.

9

11

8

.

10

12

9

.

12

14

10

.

13

15

20

.

26

30

30

.

39

45

40

.

52

60

50

.

65

75

60

.

78

90

70

.

91

105

80

.

104

120

90

.

117

135

100

.

130

150

ANEXO VIII

FACULTADES DISCIPLINARIAS

.

SUPERIORES

SUBALTERNOS

.

EXONERACIÓN

CESANTÍA

Arresto

Apercibimiento

Exoneración

Cesantía

Arresto

Apercibimiento

Poder Ejecutivo nacional

SI

SI

60d.

SI

SI

60 d

SI

Jefe de la Policía Federal Argentina

60 d.

Si

si

60 d.

SI

Subjefe de la Policía Federal Argentina

45 d.

Si

45 d.

SI

Comisario general

30 d.

Si

30 d.

SI

Comisario mayor

25 d.

Si

28 d.

SI

Comisario inspector

20 d.

Si

25 d.

SI

Comisario

10 d.

Si

20 d.

SI

Subcomisario

5 d.

Si

15 d.

SI

Principal

10 d.

SI

Inspector

8 d.

SI

Subinspector

5 d.

SI

Ayudante

3 d.

SI

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 396 bis

ESPECIALIDAD DE ALTO RIESGO

([Planilla

Anexa](dec380-31-05-2017-7.jpg)sustituida por art. 9° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 411

(Planilla Anexa sustituida por art. 8° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019)

Antecedentes normativos

- Artículo 396 octies sustituido por art. 5° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019;

- Artículo 396 decies incorporado por art. 6° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019;

- Artículo 396 nonies incorporado por art. 7° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017;

- Artículo 396 octies incorporado por art. 6° del[Decreto

N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017;

*- Artículo 392

derogado por*art. 15 de la[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 5/5/2017;*

*- Artículo

393 derogado por**art. 15 de

la*[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 5/5/2017;*

*- Artículo 396 bis

sustituido por art. 8° de la*[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)del Ministerio de Seguridad B.O. 5/5/2017;

-*Planilla

Anexa**al art. 396 bis

sustituida por art. 8° de

la*[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 5/5/2017;*

*- Artículo 396 ter

derogado por*art. 15 de la[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 5/5/2017;*

- Artículo396quaterderogado porart. 15 de la[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 5/5/2017;*

- Artículo396septies*incorporado por art. 4° de

la*[Resolución

N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de

Seguridad B.O. 5/5/2017;*

*Artículo

396 ter sustituido**por art.

1° del*[Decreto

N° 2140/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224261)*B.O. 23/12/2013.

Vigencia: el 1° de enero de 2014;*

*Artículo

396quaterincorporado*por art. 2° del[Decreto

N° 2140/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224261)*B.O. 23/12/2013.

Vigencia: el 1° de enero de 2014;*

*Artículo 396 ter incorporado por art. 1º

del[Decreto

Nº 366/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180647)B.O. 30/03/2011;*

Artículo 819 sustituido por art. 1º del[*Decreto

Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007;*

– Planilla Anexa al art. 396 bis*sustituida

por art. 1° del[Decreto

N° 660/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=116691)B.O. 30/5/2006. Vigencia: a partir del primer

mes siguiente a la fecha del dictado del presente;*

*– Planilla Anexa al art. 396 bis incorporada por

art. 1° del[Decreto

N° 87/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81550)B.O.21/1/2003. Vigencia: a partir del primer mes

siguiente a la fecha de su dictado;*

*Artículo 396 bis incorporado por art. 1°

del[Decreto

N° 87/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81550)B.O.21/1/2003. Vigencia: a partir del primer mes

siguiente a la fecha de su dictado;*

*Artículo 142, inciso f) incorporado por

art. 1° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

*Artículo 144, segundo párrafo

incorporado por art. 2° del[Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

– Artículo 150 inciso c) derogado por art. 5° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

– Artículo 315 sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

– Artículo 323 sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

– Artículo 327 sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

– Artículo 337 sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

– Artículo 290 sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*

- Artículo 411 sustituido por art. 1º del[*Decreto

Nº 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del

mes siguiente a la fecha del mismo;*

- Artículo 411, Planilla anexa incorporada por art. 1º del[*Decreto

Nº 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del

mes siguiente a la fecha del mismo;*

– Artículo 843 sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 760/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20592)B.O. 6/6/1995;*

*– Artículo 149 inciso a) sustituido por art. 1°

del[Decreto

N° 1768/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16009)B.O. 1/9/1993;*

– Artículo 841 sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 582/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12554)B.O. 7/4/1993;*

– Artículo 411 sustituido por artículo 3° del[*Decreto

N° 1809/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10304)B.O. 6/10/1992. Vigencia: a partir del 1° del

mes siguiente a la fecha del mismo;*

– Artículo 820 sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 1023/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6323)B.O. 5/6/1991;*

– Artículo 640 sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*

– Artículo 325 sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*

– Artículo 322 sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*

– Artículo 272 sustituido por artículo 1° de[*Decreto

N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*

– Artículo 822 sustituido por artículo 2° del[*Decreto

N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.*

– Artículo 143 sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 951/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111016)B.O. 11/8/1988;*

– Artículo 411 sustituido por artículo 1º del[*Decreto

Nº 144/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140679)B. O. 24/02/1988;*

*Art. 391, inciso a) sustituido por art.

1º del[Decreto

143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*

*Art. 391, inciso b) sustituido por art.

1º del[Decreto

143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*

*Art. 391, inciso c) sustituido por art.

1º del[Decreto

143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*

*Art. 391, inciso d) sustituido por art.

1º del[Decreto

143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*

*– Artículo 391 inciso d) sustituido por artículo

1° del[Decreto

N° 1431/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111019)B.O. 10/9/1987;*

*– Artículo 391 inciso b) sustituido por artículo

1° del[Decreto

N° 1431/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111019)B.O. 10/9/1987;*

- Artículo 397 sustituido por artículo 1° del[*Decreto

N° 1431/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111019)B.O. 10/9/1987;*

– Artículo 456 inciso b) sustituido por[*Decreto

N° 306/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111021)B.O. 26/2/1985;*

ESCALAFÓN ESPECIALIDAD GRADO DE INGRESO FORMA DE INGRESO
SANIDAD (*) Médico Subinspector Concurso de admisión
Odontólogo Subinspector Concurso de admisión
Bioquímico Subinspector Concurso de admisión
Farmacéutico Subinspector Concurso de admisión
JURÍDICO Abogado Subinspector Concurso de admisión
Escribano Subinspector Concurso de admisión
Procurador Subinspector Concurso de admisión
MÚSICO Músico Ayudante Concurso de admisión
TÉCNICO Médico Legista Subinspector Concurso de admisión
Ingeniero Subinspector Concurso de admisión
Arquitecto Subinspector Concurso de admisión
Químico Subinspector Concurso de admisión
Contador Subinspector Concurso de admisión
VETERINARIO Veterinario Subinspector Concurso de admisión
(*) La actual especialidad psicólogo se
mantiene hasta agotar la dotación existente
ESCALAFÓN ESPECIALIDAD GRADO DE INGRESO
FEMENINO SEGURIDAD Ayudante
MÉDICO Subinspector
ODONTÓLOGO Subinspector
BIOQUÍMICO Subinspector
FARMACÉUTICO Subinspector
ABOGADO Subinspector
ESCRIBANO Subinspector
PROCURADOR Subinspector
MÚSICO Ayudante
MÉDICO LEGISTA Subinspector
INGENIERO Subinspector
ARQUITECTO Subinspector
QUÍMICO Subinspector
CONTADOR Subinspector
. VETERINARIO Subinspector
. PSICOLOGO Subinspector
ESCALAFÓN ESPECIALIDAD GRADO DE INGRESO
--- --- ---
SANIDAD Enfermero profesional especializado Agente
Enfermero profesional Agente Concurso de admisión
Auxiliar de radiología Agente Concurso de admisión
Auxiliar de laboratorio Agente Concurso de admisión
Auxiliar de hemoterapia Agente Concurso de admisión
Auxiliar de farmacia Agente Concurso de admisión
Auxiliar de servicio hospitalario Agente Concurso de admisión
MÚSICO Músico Agente
ARSENALES Armero Agente
Mecánico armero Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Operador de máquinas y herramientas Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
TÉCNICO Automotores Agente
Construcciones Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Maquinarias Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Confecciones Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Imprenta Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Servicios Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Abastecimiento Agente Curso de capacitación
Maestranza Agente Curso de capacitación
VETERINARIO Auxiliar de Veterinaria Agente
Auxiliar de bromatología Agente Concurso de admisión
OFICINISTA Computación Agente
Dibujante Agente Concurso de admisión
Cajero Agente Concurso de admisión
Furriel Agente Concurso de admisión
Auxiliar de documentación Agente Concurso de admisión
Auxiliar de gabinete Agente Concurso de admisión
FEMENINO Seguridad Agente
Enfermera profesional especializada Agente Concurso de admisión
Enfermera profesional Agente Concurso de admisión
Auxiliar de radiología Agente Concurso de admisión
Auxiliar de laboratorio Agente Concurso de admisión
Auxiliar de hemoterapia Agente Concurso de admisión
Auxiliar de farmacia Agente Concurso de admisión
Auxiliar de servicio hospitalario Agente Concurso de admisión
Músico Agente Concurso de admisión
Operador de máquinas y herramientas Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Automotores Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Construcciones Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Maquinarias Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Confecciones Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Imprenta Agente Concurso de admisión o curso de capacitación
Servicios Agente Curso de Capacitación
Abastecimiento Agente Curso de Capacitación
Maestranza Agente Concurso de Admisión
Auxiliar de Veterinaria Agente Concurso de Admisión
Auxiliar de Bromatología Agente Concurso de Admisión
Computación Agente Concurso de Admisión
Dibujante Agente Concurso de Admisión
Cajero Agente Concurso de Admisión
Furriel Agente Concurso de Admisión
Auxiliar de documentación Agente Curso de Capacitación
Auxiliar de gabinete Agente Curso de Capacitación
EN EL TÍTULO EN LA ESPECIALIDAD MOTIVO DEL CONCURSO EN ESPECIALIDAD AFÍN
--- --- ---
1 punto por año 2 punto por año en la especialidad si ésta se
obtiene en cursos oficiales. 0,50 punto por año en especialidad afín al
título
principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del
concurso, si ésta se obtiene en cursos oficiales.
0,05 punto por mes, acumulable en fracciones
que no alcancen al año. 0,50 punto por año en la especialidad si ésta
no cuenta con cursos oficiales. 0,25 punto por año en especialidad a fin al
título
principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del
concurso, si ésta no cuenta con cursos oficiales.
MÁXIMO: DIEZ (10) puntos. MÁXIMO: DIEZ (10) puntos. MÁXIMO: TRES (3) puntos.

| EN DEPENDENCIAS CON FUNCIONES AFINES AL CONCURSO | EN OTRAS DEPENDENCIAS | | --- | --- | | 0,50 punto por año | 0,25 puntos por año | | MÁXIMO: CINCO (5) puntos. | MÁXIMO: CINCO (5) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras. | En universidades argentinas o extranjeras. | | Diploma universitario con más de 500 horas: 5 p. por c/u. | Diploma universitario con más de 500 horas: 4 p. c/ | | Entre 200 y 500 hs.: 3 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 2,50 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 1 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,75 p. por c/u. | | Menos de 50 hs. : 0,50 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u. | | En instituciones u organismos oficiales o privados | En instituciones u organismos oficiales o privados | | Más de 500 hs.: 2,50 p. por c/u. | Más de 500 hs.: 2 p. por c/u. | | Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u. | | Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,15 p. por c./u. | | Máximo: quince (15) puntos. | Máximo: quince (15) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras | En universidades argentinas o extranjeras | | Diploma universitario con más de 500 horas: 2,50 p. c/u. | Diploma universitario con más de 500 hs.: 2 p. c/u. | | Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u. | | Menos de 50 hs. : 0,15 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u. | | En instituciones u organismos oficiales o privados. | En instituciones u organismos oficiales o privados. | | Más de 500 hs.: 1,50 p. por c/u. | Más de 500 hs.: 1 p. por c/u. | | Entre 200 y 500 hs.: 0,75 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 0,50 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 0,20 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,10 p. por c/u. | | Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,05 p. por c/u. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras | En universidades argentinas o extranjeras | | Más de 1 año: 3 p. por cada una. | Más de 1 año: 1,50 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 2 p. por cada una. | Más de 6 meses: 1 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 1 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | | Más de 1 año: 2 p. por cada una. | Más de 1 año: 1 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 1 p. por cada una. | Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras | En universidades argentinas o extranjeras | | Más de 1 año: 2 p. por cada una. | Más de 1 año: 1 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 1 p. por cada una. | Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | | Más de 1 año: 1,50 p. por cada una. | Más de 1 año: 0,75 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | Más de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,15 p. por cada una. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | SOBRE TEMAS AFINES | | --- | --- | | a) Investigación: 2 p. por cada uno. | a) Investigación: 2 p. por cada uno. | | b) Aportes: 1 punto por cada uno. | b) Aportes: 0,50 puntos por cada uno. | | c) Monografías: 0,50 p. por cada uno. | c) Monografías: 0,25 p. por cada uno. | | d) Otros: 0,25 puntos por cada uno. | d) Otros: 0,10 puntos por cada uno | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | SOBRE TEMAS AFINES | | --- | --- | | Por libro (como único autor): 3 puntos. | Por libro (como único autor): 2 puntos. | | Por libro (como coautor): 1 punto. | Por libro (como coautor): 1 punto. | | Por capítulo: 0,25 punto. | Por capítulo: 0,25 punto. | | Máximo: quince (15) puntos. | Máximo: quince (15) puntos. | | EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES | EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS | | --- | --- | | Nivel universitario | Nivel universitario | | Titular: 5 puntos. | Titular: 4 puntos. | | Asociado: 4 puntos. | Asociado: 3 puntos. | | Adjunto: 2 puntos. | Adjunto: 2 puntos. | | Profesor ayudante: 2 puntos. | Profesor ayudante: 1 punto. | | Jefe de trabajos prácticos: 1 punto. | Jefe de trabajos prácticos: 0,50 punto. | | Ayudante de Cátedra: 0,25 punto. | Ayudante de Cátedra: 0,25 punto. | | Nivel terciario no universitario | Nivel terciario no universitario | | Titular: 2 puntos. | Titular: 1 punto. | | Interino: 1 punto. | Interino: 0,50 punto. | | Nivel medio | Nivel medio | | Titular: 1 punto. | Titular: 0,50 punto. | | Interino: 0,50 punto. | Interino: 0,25 punto. | | EN LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | EN TEMAS AFINES | | --- | --- | | Otorgados por universidades argentinas o extranjeras: 2 puntos por cada uno. | Otorgados por universidades argentinas o extranjeras: 1 punto por cada uno. | | Otorgados por la Policía Federal Argentina: 2 puntos por cada uno. | Otorgados por la Policía Federal Argentina: 1 punto por cada uno. | | Otorgados por sociedades científicas o colegios nacionales o extranjeros: 1,50 puntos por cada uno. | Otorgados por sociedades científicas o colegios nacionales o extranjeros: 0,75 puntos por cada uno. | | Otorgados por organismos privados, sociedades o fundaciones: 0,50 puntos por cada uno. | Otorgados por organismos privados o sociedades o fundaciones: 0,25 puntos por cada uno. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | EN LA ESPECIALIDAD DEL CARGO | SOBRE OTRO TEMA | | --- | --- | | En el país o en el extranjero | En el país o en el extranjero | | Cargo de Dirección: 2 puntos por año. | Cargo de dirección: 1 punto por año. | | Cargo de subdirección: 1,50 punto por año. | Cargo de subdirección: 0,75 punto por año. | | Cargo jerarquizado: 1 punto por año. | Cargo jerarquizado: 0,50 punto por año. | | Máximo: 10 puntos. | Máximo: 10 puntos. | | SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO. | TEMA AFÍN SOBRE OTRO TEMA | | --- | --- | | Tesis: 3 puntos. | Tesis: 1 punto. | | AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | SOBRE OTROS TEMAS | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras o en la Policía Federal Argentina. | En universidades argentinas o extranjeras o en la Policía Federal Argentina. | | Por curso dictado: 0,50 punto. | Por curso dictado: 0,25 punto. | | Máximo: 6 puntos. | Máximo: 6 puntos. | | En organismos o institutos públicos o privados | En organismos o instituciones públicos o privados | | Por curso dictado: 0,25 punto. | Por curso dictado, 0,10 punto. | | Máximo: 6 puntos. | Máximo: 6 puntos: | | FUERA DE LA INSTITUCIÓN | EN EL HOSPITAL POLICIAL | | --- | --- | | 1 punto por año de residencia aprobada. | 1,50 punto por año de residencia aprobada. | | Jefe de residencia: 1 punto. | Período completo de residencia aprobada en el hospital policial: 2 puntos. | | | Jefe de residencia: se adicionarán el total 2 puntos. |

0,25 punto por año. Máximo: 5 puntos.
0,50 punto por año Máximo: 8 puntos.
--- ---
EN LA INSTITUCIÓN EN ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS
--- ---
0,25 punto por año 0,10 punto por año
EXPEDIDO POR INSTITUTOS OFICIALES EXPEDIDOS POR INSTITUTOS PRIVADOS
--- ---
3 puntos por cada uno. 1 punto por cada uno.

| OTORGADOS POR ORGANISMOS OFICIALES O POR POLICÍA FEDERAL | OTORGADOS POR INSTITUTOS PRIVADOS | | --- | --- | | 1 punto por cada uno. | 0,50 punto por cada uno. | | EN ORGANISMOS O ESTABLECIMIENTOS OFICIALES | ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS | | --- | --- | | Cargo jerarquizado | Cargo jerarquizado | | 1 punto por año. | 0,75 punto por año | | Cargo no jerarquizado | Cargo no jerarquizado | | 0,50 punto por año. | 0,25 punto por año. | | Personal Superior: | . | | --- | --- | | Oficiales superiores | 0,800 | | Oficiales jefes | 0,700 | | Oficiales subalternos | 0,600 | | Personal Subalterno: | . | | Suboficiales superiores | 0,500 | | Suboficiales subalternos y agentes | 0,400 | | Alumnos: | . | | Cadetes | 0,400 | | PERSONAL SUPERIOR: | . | | --- | --- | | Oficiales superiores | –Equivalente al haber mensual de grado de comisario inspector. | | Oficiales jefes | –Equivalente al haber mensual de grado de subcomisario | | Oficiales subalternos | –Equivalente al haber mensual de grado de principal. | | PERSONAL SUBALTERNO: | . | | Suboficiales superiores, subalternos y agentes | –Equivalente al haber mensual del grado de suboficial mayor. | | ALUMNO: | . | | Cadete | –Equivalente al haber mensual del grado de Suboficial mayor. |

% Bonificaciones Días Reales 30 % 50 %
1 . 1 1
2 . 3 3
3 . 4 5
4 . 5 6
5 . 6 7
6 . 8 9
7 . 9 11
8 . 10 12
9 . 12 14
10 . 13 15
20 . 26 30
30 . 39 45
40 . 52 60
50 . 65 75
60 . 78 90
70 . 91 105
80 . 104 120
90 . 117 135
100 . 130 150
. SUPERIORES SUBALTERNOS
--- --- --- ---
. EXONERACIÓN CESANTÍA Arresto
Poder Ejecutivo nacional SI SI 60d.
Jefe de la Policía Federal Argentina 60 d.
Subjefe de la Policía Federal Argentina 45 d.
Comisario general 30 d.
Comisario mayor 25 d.
Comisario inspector 20 d.
Comisario 10 d.
Subcomisario 5 d.
Principal
Inspector
Subinspector
Ayudante