FUERZAS DE SEGURIDAD
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 21.965,
para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley
Nro. 22.668
DECRETO 1.866
Bs. As. 26/7/83
VISTO la Ley N° 21.965 para el Personal de la
Policía Federal Argentina, modificada por la Ley N° 22.668, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar sus disposiciones
de acuerdo a lo ordenado en el referido cuerpo legal.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 21.965 para el personal de la Policía
Federal Argentina, modificada por la Ley Nº 22.668, que conforma el
anexo I del presente.
Art. 2º – Deróganse los libros II, III
y IV del Decreto N° 6.580 de fecha 30 de abril de 1958, los Decreto N°
532 del 27 de febrero de 1975, 2094 del 17 de setiembre de 1976, 76 del
10 de enero de 1976, 2710 del 14 de noviembre de 1978 y 931 de fecha 26
de abril de 1979.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – BIGNONE – Llamil
Reston.
**REGLAMENTACION DE LA LEY PARA EL PERSONAL DE LA
POLICIA FEDERAL ARGENTINA**
–LEY 21.965–
TITULO I
Estado policial
CAPITULO I
Alcances
Artículo 1º –El personal está sujeto al
estado policial en los términos del artículo 3º de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 2º –Los deberes, obligaciones y
derechos establecidos en dicha ley crean entre los miembros del
personal una situación de dependencia, basada en la disciplina, la
escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.
Art. 3º –Tendrá estado policial:
El personal superior y el subalterno, en
actividad o retiro, y
El personal de alumnos mencionado en el anexo I
de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 4º – Los aspirantes a cadete
tendrán estado policial, cuando cumplan el período de adaptación que
fije para cada incorporación la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L.
Falcón", oportunidad en la que les será concedida el alta efectiva.
Art. 5º – Los aspirantes a personal
subalterno tendrán estado policial desde el momento de su incorporación
a los Institutos de formación. Aprobados los cursos obtendrán el
nombramiento como agente o bombero.
Art. 6º – La disciplina es la base de
la Institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por
la subordinación, el respeto y la obediencia a las órdenes del
superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas
órdenes se proponen.
El deber de obediencia al superior en las órdenes
del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.
Art. 7º –El conducto ordinario para
el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando
no sea transmitida por ese medio, el que la reciba la hará conocer a su
superior inmediato, antes de darle cumplimiento, con excepción de los
casos urgentes en que lo informará inmediatamente después de haberla
obedecido.
Art. 8º – El policía que reciba una
orden contraria a otra que deba ejecutar o que impida o demore su
cumplimiento, hará presente esta circunstancia al superior de quien la
hubiera recibido y si éste la reiterare, obedecerá informando al
superior que emitió la orden anterior.
Art. 9º – El subalterno no debe hacer
observaciones sobre las órdenes que recibe, pero puede pedir
aclaraciones cuando no las haya entendido; sin embargo, cuando crea que
la ejecución de una orden recibida puede perjudicar al servicio a causa
de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselo
respetuosamente.
Art. 10. – El superior será responsable de
las órdenes que imparta.
Todo subalterno y subordinado será responsable de la
exacta ejecución de las órdenes que reciba y es su obligación dar
cuenta al superior que las haya impartido de la manera como han sido
cumplidas o de los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.
Art. 11. – El superior debe conocer a
todos sus subordinados personalmente, formarse una idea de su
preparación profesional y moral, corregirlos cuando sea necesario y
utilizar con acierto sus aptitudes.
Art. 12. – Todo superior debe mantener
entre sus subordinados una estricta disciplina; se abstendrá de mostrar
preferencias hacia alguno, tratando de proceder siempre con equidad y
justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía evitando en el trato
tanto la rudeza como la familiaridad.
Art. 13. – Todo policía debe
manifestarse siempre conforme con su estado y situación. Si estuviera
disconforme, deberá hacerlo saber a su superior. Cualquier actitud que
pudiera infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento
de las órdenes, se considerará falta, tanto más grave cuanto mayor sea
el grado del policía que lo motive.
Art. 14. – La disposición que decreta la baja
producirá sin necesidad de aclaración alguna, la pérdida del estado
policial.
Art. 15. – El personal en actividad
integrará el cuadro permanente y acorde con su situación de revista,
desempeñará las funciones establecidas en la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina y en esta reglamentación.
Art. 16. – El personal en retiro, que
provenga del cuadro permanente, conservará su grado y el estado
policial quedando limitados sus deberes y obligaciones a lo que
taxativamente establece la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación.
CAPITULO II
Normas generales
Art. 17. – Deberán entenderse como deberes
aquellos aspectos que son indivisibles de la personalidad policial,
penetrando en el ámbito de lo moral como irrenunciables e indelegables.
Ellos son comunes para el personal policial en
actividad o en retiro.
Art. 18. – Las obligaciones hacen a la
prestación del servicio, como cumplimiento de las prescripciones
reglamentarias y no son comunes para el personal en actividad o en
retiro, existiendo limitaciones o extensiones que las diferencian.
Art. 19. – Los derechos son los
atributos otorgados al personal por su condición de policía y el apoyo
que la Institución brinda a través de los servicios sociales y
asistenciales, con las limitaciones y extensiones establecidas en la
ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta
reglamentación.
Art. 20. – Todo cambio de destino se
efectuará por resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, en
la siguiente forma:
Por designación para ocupar un cargo directivo,
que se llamará nombramiento, y
Para prestar servicios inherentes a su grado en
una dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe
de la misma. Este cambio de destino se llamará pase.
Art. 21. – Los nombramientos y pases,
serán proyectados y sometidos a consideración del jefe de la Policía
Federal Argentina, por la Superintendencia de Personal; serán hechos
conocer por medio de la orden del día para su cumplimiento, salvo que
se ordenara su efectivización inmediata.
Art. 22. – Todo policía puede
solicitar por razones privadas que se justifiquen por intermedio de la
vía jerárquica que corresponda, cambio de destino.
Art. 23. – Los policías de igual grado
pueden solicitar permuta de destino, servicio o comisión. Las
solicitudes deberán ser formuladas por escrito y por ambos, a sus
superiores directos.
No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los
recurrentes no tengan un (1) año en sus respectivos destinos, salvo
casos excepcionales debidamente justificados.
Art. 24. – El personal nombrado o con
pase dentro de la Capital Federal o hasta una distancia de sesenta (60)
km se presentará a su nuevo destino en el término de veinticuatro (24)
horas.
El personal nombrado o con pase de o para las
provincias, se presentará en el término de quince (15) días, salvo que
por razones urgentes del servicio se determine menor plazo que el
establecido. En este caso deberá especificarse dicha circunstancia por
orden del día y otorgarse el lapso que complete los quince (15) días
cuando haya desaparecido la urgencia.
Art. 25. – Será considerada falta
disciplinaria, interponer influencias o utilizar procedimientos no
reglamentarios para solicitar cambio de destino, ascensos, comisiones o
servicios.
Estas gestiones se agregarán como antecedentes en
los legajos personales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 26. – Es obligatoria la presentación de
despedida al superior de quien dependa para todo el personal que cambie
de destino.
Art. 27. – El jefe o el subjefe de la
Policía Federal Argentina pondrán en posesión de su cargo a los jefes
de superintendencias; éstos a su vez a los jefes de superintendencias o
jefes o direcciones generales, quienes por sí o por intermedio, de los
funcionarios que designen, lo harán con los jefes de dependencias que
le estén subordinados.
El personal destinado al interior del país podrá
asumir su cargo sin cumplir las exigencias precedentes.
Art. 28. – El personal, antes de
aceptar cualquier designación de carácter oficial o tomar parte en
actos extraoficiales, justas deportivas, reuniones científicas o de
cualquier índole, en las cuales su presencia o intervención pueda dar
lugar a que se presuma que representa a la Institución, requerirá
autorización previa de la jefatura. Su inscripción y actuación deberá
cumplirla anteponiendo siempre, a su nombre y apellido, el grado
jerárquico que posea y destino que ocupe. Cuando las circunstancias lo
permitan, deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme
reglamentario.
Art. 29. –El personal retirado podrá usar
la denominación jerárquica en su actividad social y en los cargos
públicos que ocupe.
El personal con estado policial en situación de
retiro que se hubiere desempeñado como jefe o subjefe de la Policía
Federal Argentina, podrá utilizar en el orden protocolar la mención de
dichos cargos con el prefijo "ex".
Art. 30. – A su ingreso a la
Institución, el personal deberá efectuar una declaración jurada de los
bienes que posee extensiva a los pertenecientes a su esposa e hijos. En
ella constará el origen de los mismos y se destinará el legajo personal.
Art. 31. – Esta declaración será
renovada cuando la jefatura lo considere necesario, en cuyo caso la
manifestación abarcará desde la fecha en que se formuló la anterior,
aun cuando en el momento en que se haga, el bien ya no se poseyera por
venta, permuta, donación u otro motivo.
Art. 32. – El personal que incorpore
bienes, cuyo monto exceda la suma de los haberes percibidos durante los
últimos doce (12) meses, deberá actualizar su declaración jurada
indicando el detalle de los mismos.
Art. 33. – En todos los casos la
Superintendencia de Personal podrá requerir información aclaratoria
acerca del origen de los bienes y forma de obtención.
Art. 34. – Salvo autorización expresa
de la jefatura, el personal en actividad o retiro no podrá prestarse a
reportajes ni emitir públicamente su opinión en asuntos de carácter
oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales. Esa
autorización deberá canalizarse en todos los casos por intermedio de la
Superintendencia de Secretaría General.
El personal que se vea aludido en crónicas o
artículos periodísticos, en contra de lo establecido precedentemente se
dirigirá de inmediato por nota a su superior, formulando la
desautorización o aclaración correspondiente.
Art. 35. – No podrá desempeñarse en un
mismo destino o en relación directa de dependencia, el personal que
entre sí esté vinculado hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad o por adopción.
Art. 36. – El personal retirado, vista
o no uniforme, está obligado a observar y guardar el respeto y
consideración debida a los miembros de la Institución en actividad.
Estos a su vez, quedan obligados a observar y guardar a todo policía
retirado, la consideración que le corresponde por su estado policial,
tributarle los honores a que fuere acreedor por su grado, cuando vista
uniforme, o cuando se hiciere reconocer si vistiere de civil.
CAPITULO III
Jerarquía, superioridad y precedencia
Art. 37. – Superioridad policial es la que
tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía, cargo o
antigüedad.
La superioridad policial, implica la ejercitación de
las facultades disciplinarias.
Art. 38. – Superior es el policía que
tiene con respecto a otro mayor grado en la escala jerárquica, o que a
igualdad de grado es más antiguo, o tiene precedencia de acuerdo con lo
determinado en la ley para el personal de la Policía Federal Argentina
y esta reglamentación, o bien es superior por el cargo o función que
desempeña.
Art. 39. – Subalterno es el policía
que tiene, con respecto a otro menor grado en la escala jerárquica o
que, a igualdad de grado, es menos antiguo.
Art. 40. – Subordinado con respecto a
otro es el policía, cualquiera sea su grado o antigüedad, que presta
servicios a las órdenes de aquél.
Art. 41. – Superioridad jerárquica es
la que tiene un policía con respecto a otro, por el hecho de poseer un
grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo I de la
ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 42. – Superioridad por cargo es
la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un
policía tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el
cargo que ocupa dentro de un mismo organismo policial.
Los cargos y las dependencias de éstos serán los que
determinan los cuadros de organización.
Art. 43. – El personal policial podrá
ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior. Esta
obligación otorga las facultades disciplinarias correspondientes a ese
grado.
Art. 44. – La sucesión accidental en
el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda
ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por
el subordinado que le siga.
Art. 45. – Superioridad por antigüedad
es la que a igualdad de grado se determina, sucesivamente, por la
antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.
Art. 46. – La antigüedad originaria
del personal superior y del subalterno, estará dada por el orden de
mérito logrado al egresar de los institutos de formación o por el
obtenido en los respectivos concursos de admisión. A igualdad de orden
de mérito privará la mayor edad.
La antigüedad en los grados sucesivos estará dada
por las fechas de promociones y a igualdad de ellas, por el orden
fijado en los decretos o resoluciones de ascenso.
Art. 47. – El orden de mérito en los
Institutos de formación se determinará de la siguiente manera:
Sumando los promedios de las calificaciones
finales de las materias intelectuales y de formación profesional y
militar de todos los ciclos de estudios cursados, y
En caso de igualdad, el orden de mérito se
determinará por la suma de los promedios obtenidos en el último ciclo y
ante nueva paridad, por el del ciclo anterior y así sucesivamente.
Art. 48. – El orden de mérito en los
concursos de admisión o en los cursos de capacitación, se determinará
de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de esta
reglamentación.
Art. 49. – El orden de precedencia
entre el personal de distinta situación de revista e igual grado, se
establece sin tener en cuenta la antigüedad en el grado ni los años de
servicios.
Art. 50. – Teniendo en cuenta la situación de
revista se establece el siguiente orden de precedencia:
Personal en situación de actividad;
Personal en situación de retiro llamado a prestar
servicios;
Personal en situación de retiro.
Art. 51. – La superioridad por
antigüedad entre el personal de los escalafones seguridad, bomberos y
comunicaciones, entre sí, que posea igual grado y antigüedad en el
mismo, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:
Escalafón seguridad;
Escalafón bomberos, y
Escalafón comunicaciones.
Art. 52. – Para el personal superior
del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad
en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:
Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones
en un mismo nivel;
Escalafón Sanidad;
Escalafón Jurídico;
Escalafón Músico;
Escalafón Técnico; y
Escalafón Veterinario.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 53. –Para las especialidades de
los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal
superior, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo I
de esta reglamentación.
Art. 54. – Para el personal de
suboficiales y agentes del mismo grado de distintos escalafones,
cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de
precedencia:
Escalafón Seguridad. Bomberos y Comunicaciones en
un mismo nivel:
Escalafón Sanidad;
Escalafón Músico;
Escalafón Arsenales;
Escalafón Técnico;
Escalafón Veterinario; y
Escalafón Oficinista.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 55. – Para las especialidades de
los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal
subalterno, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo
II de esta reglamentación.
Art. 56. – *(Artículo derogado por art. 3°
del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 57. – El personal de cadetes
tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal
subalterno. Los cadetes de 1º y 2º año la tendrán sobre los agentes o
bomberos.
Art. 58. – El cadete del último curso
que cumpla un acto de servicio ejercitando funciones propias de
oficial, tendrá las obligaciones y derechos del ayudante.
CAPITULO IV
Baja y reincorporación
Art. 59. – La baja determina la
desvinculación total de la Institución y la pérdida del estado policial.
Art. 60. – La baja se produce por las
siguientes causas:
Para el personal en actividad o en retiro a
solicitud del interesado
Para el personal en actividad separado
obligatoriamente, cuando no le corresponda haber de retiro;
Para los alumnos y aspirantes a agente o bombero
por no reunir las condiciones, no cumplir con los requisitos o por
transgredir los deberes establecidos en los reglamentos internos de los
institutos de formación;
Para el personal en actividad o retiro, por
haberse declarado la cesantía;
Para el personal en actividad o retiro, por
haberse decretado la exoneración, y
Para el personal en actividad o retiro, por
pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía
argentina no tomando en consideración la cantidad de años de servicios
prestados.
Art. 61. – El personal que solicite su baja
lo hará por nota firmada, exponiendo los motivos y siguiendo las
instancias jerárquicas.
Art. 62. – El trámite seguirá el siguiente
proceso:
Antes de la presentación de la solicitud, el
interesado deberá cancelar toda deuda que tuviere con la Institución, o
cualquier otra cuyo descuento se efectivizare por intermedio de la
Policía Federal Argentina. A tales efectos adjuntará las constancias
que correspondan:
El personal que no acredite el tiempo mínimo de
servicios desde su egreso de los institutos de formación, procederá a
reintegrar los gastos que hubiere demandado su instrucción profesional
en los casos y formas que determinan los artículos 188 a 195 de esta
reglamentación;
En la solicitud deberá hacer constar si se
encuentra o no sumariado judicial o administrativamente, si está
cumpliendo o no condena o sanción disciplinaria y si ha satisfecho o no
su compromiso de servicio. Si el peticionante se hallare en alguna de
estas situaciones el jefe de la dependencia no hará lugar a la
solicitud, notificándole tal resolución. No impedirá el otorgamiento de
la baja el proceso por delitos culposos cuando hayan sido calificados
policialmente desvinculados del servicio.
Recibida la solicitud los superiores harán
constar en las elevaciones si existen impedimentos para concederla.
Además informarán su concepto y opinarán sobre sus aptitudes y la
conveniencia o no de que se otorgue la misma, y
El jefe de la dependencia donde preste servicio
el peticionante, simultáneamente con la recepción de la solicitud
comunicará por separado este hecho a la Superintendencia de Personal.
Art. 63. – La solicitud de baja no
modifica el régimen de servicio y el solicitante no podrá abandonar sus
funciones hasta que la misma le sea concedida. El trámite de baja se
considerará urgente su diligenciamiento en la Institución, no
existiendo impedimentos, deberá concluir en quince (15) días corridos.
Art. 64. – Las áreas que correspondan
entregarán con carácter de urgente a los interesados las
certificaciones que acrediten los recaudos exigidos en el artículo 62.
Art. 65. – La gestión de los trámites
que se citan en el artículo anterior revistará carácter personal y las
constancias expedidas tendrán una validez de quince (15) días corridos
a contar de la fecha de su expedición.
Art. 66. – La baja sólo producirá efectos a
partir de su notificación.
Art. 67. – Al ser notificado de la
baja, el peticionante deberá hacer entrega de los elementos
institucionales bajo su custodia. Las dependencias receptoras
entregarán las constancias del caso, debiendo comunicar toda novedad a
la Superintendencia respectiva.
Art. 68. – Es facultad del Poder
Ejecutivo nacional o del jefe de la Policía Federal Argentina, según
corresponda, vigente el estado de sitio, otorgar o no las bajas que
sean solicitadas.
Art. 69. – El peticionante podrá solicitar la
interrupción del trámite de baja, siendo optativa la resolución
favorable.
Las instancias emitirán opinión fundada al respecto.
Art. 70. – La solicitud de la interrupción
del trámite de baja no constituye falta disciplinaria.
Art. 71. – Las solicitudes de
reincorporación sólo serán aceptadas en los casos de baja por solicitud
del interesado y deberán presentarse por nota firmada dirigida al señor
jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 72. – Las solicitudes de
reincorporación serán tramitadas por la Superintendencia de Personal,
que podrá requerir los informes que estime necesarios a cualquier
organismo oficial o privado, debiendo informar acerca de la
conveniencia o no de reincorporar al solicitante.
Art. 73. – No se dará curso a ningún
pedido de reincorporación cuando el peticionante haya permanecido más
de dos (2) años alejado de la institución a excepción de los alumnos y
aspirantes a agente o bombero mientras cumplan con los requisitos
establecidos para su ingreso.
Art. 74. – Las reincorporaciones serán
denegadas en los siguientes casos:
Cuando durante el tiempo que ha permanecido
alejado de la Institución haya sido condenado penalmente;
Cuando se encuentre sometido a proceso penal;
Cuando la conducta del peticionante durante el
lapso referido en el inciso a) haya afectado su buen nombre;
Cuando la baja haya sido solicitada para eludir
un servicio o destino, y
Cuando se trate de personal superior "en
comisión" que haya sido dado de baja a su solicitud.
Art. 75. – El trámite de reincorporación
incluye la reactualización de los requisitos estipulados para el
ingreso.
Art. 76. – En los considerandos de la
resolución en la que se deniega la reincorporación, se indicará
solamente que no se estima conveniente la misma, de los que se
notificará al interesado.
Art. 77. – El personal reincorporado
deberá ser ubicado en el último puesto del escalafón y especialidad del
grado que poseía a su egreso. A este fin las solicitudes serán
consideradas por estricto orden de presentación.
Art. 78. – El tiempo pasado por el
personal alejado de la Institución por baja, no se computará a los
efectos de la antigüedad, ascenso o retiro.
Art. 79. – Las reincorporaciones serán
concedidas por el funcionario competente para disponer el nombramiento
en el grado de que se trate.
TITULO II
Personal policial en actividad
CAPITULO I
Cuadro permanente
Art. 80. – El personal policial en situación
de actividad integra el cuadro permanente.
Art. 81. – Los alumnos y aspirantes a agente
o bombero se regirán por los reglamentos específicos en vigencia.
Art. 82. – Se denomina función a la
tarea asignada que el personal debe cumplir en forma obligatoria,
teniendo en cuenta el cargo, grado, agrupamiento, escalafón y
especialidad.
Art. 83. –Se denomina destino al área
de actuación que se asigna al personal dentro de las estructuras
orgánicas policiales para que desempeñe las funciones propias de su
cargo, grado, agrupamiento, escalafón y especialidad.
Art. 84. – El personal del cuadro
permanente, con las excepciones determinadas en la presente
reglamentación en sus artículos 85 y 86, no podrá, sin autorización
expresa de la jefatura, desempeñar funciones o tareas extrapoliciales,
sean éstas oficiales o privadas, remuneradas o no.
Art. 85. – El personal del
agrupamiento profesional puede ejercer su actividad en el medio civil,
siempre que la misma no afecte el servicio policial.
Art. 86. – *(Artículo derogado por art. 3°
del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 87. – Los oficiales subalternos y
el personal subalterno en actividad, podrán desempeñar servicio de
policía adicional, otorgado, regulado y contratado por la jefatura,
siempre que ello no afecte al servicio policial y sólo cuando
revistaren en el servicio efectivo previsto en el artículo 47, inciso
de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
El desempeño de esta tarea adicional no condiciona
de ninguna forma sus funciones dentro de la Institución.
Art. 88. – El personal en actividad
podrá desempeñar, previa autorización de la jefatura, tareas docentes
en establecimientos de enseñanza, oficiales o reconocidos por el órgano
estatal competente, exclusivamente en los siguientes casos:
Cuando se trate de materias relacionadas con la
función policial y la Institución otorgue el título o habilitación
correspondiente, y
Cuando posea título habilitante de conformidad
con las disposiciones legales vigentes y se trate de materias
estrictamente vinculadas a la naturaleza de dicho título.
Art. 89. – En todos los casos deberá cursarse
la solicitud por vía jerárquica, consignando los siguientes datos:
Establecimiento de enseñanza en que se
desempeñará;
Materia que dictará;
Distribución horaria de su actividad docente, y
Título o habilitación que posee.
En la elevación, el superior hará constar su opinión
sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado y podrá otorgar en
casos urgentes la autorización "ad referendum" de la aprobación de la
jefatura.
Art. 90. – La jefatura podrá designar
a personal del cuadro permanente para que realice cursos o estudios de
interés para la institución, con o sin perjuicio de su servicio
policial si así se estimare necesario.
Los gastos que demande su cumplimiento serán
sufragados por la Policía Federal Argentina.
Art. 91. – El personal podrá realizar
cursos o estudios en establecimientos de enseñanza, siempre que ello no
afecte el servicio policial. Obtenido el correspondiente título o
diploma, deberá elevar a la Superintendencia de Personal copia
debidamente legalizada por la autoridad que lo expidió a los fines de
sus antecedentes.
Art. 92. – No se tendrá en cuenta ni
se aceptará ninguna solicitud en base a estudios realizados, cuyas
constancias no obren en el legajo personal, aun cuando el curso haya
sido dispuesto por la jefatura.
CAPITULO II
Agrupamientos
Art. 93. – El personal policial se agrupa en
las categorías de personal superior, personal subalterno y alumnos.
Dentro de estas categorías se clasifican en la forma que determina el
anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 94. – Clasificación es el ordenamiento
que tiene el personal dentro de su categoría y de acuerdo con el grado
alcanzado.
Art. 95. – Escala jerárquica es la sucesión
de los grados existentes en la Policía Federal Argentina.
Art. 96. – Se denomina grado a cada uno de
los distintos niveles que conforman la escala jerárquica.
Art. 97. – El Agrupamiento Seguridad
está integrado por personal policial que cumplirá la misión que le
corresponde a la Policía Federal Argentina como Institución del Estado.
Art. 98. – El Agrupamiento Apoyo está
integrado por personal policial que cumplirá las funciones específicas
del escalafón a que pertenece, concurriendo con ellas al logro de la
misión que le es propia a la Policía Federal Argentina.
Art. 99. – El Agrupamiento Profesional
está integrado por personal policial que cumplirá las funciones
específicas del escalafón a que pertenece en apoyo de los otros
agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o
conocimientos especiales.
Art. 100. – Cada agrupamiento se
integra con los escalafones que fija la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina en sus anexos II y III.
Art. 101. – Los destinos del personal
superior serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta los
siguientes principios:
La aptitud profesional y especial para un
determinado cargo;
Permitir un conocimiento integral de los
distintos aspectos del quehacer policial, mediante una rotación
orgánica;
Lograr una adecuada permanencia del personal en
una misma función, y
Procurar que el personal que posea título ocupe,
preferentemente, cargos relacionados con su especialidad.
Art. 102. – Los oficiales superiores y jefes
ocuparán preferentemente el cargo por grado que se indica a
continuación:
Comisario general del escalafón seguridad:
Subjefe de la Policía Federal Argentina;
Comisario general: jefe de Superintendencia;
Comisario mayor: 2º jefe de Superintendencia,
jefe de Dirección General;
Comisario inspector: Jefe de Departamento, jefe
de zona, jefe de área, jefe de circunscripción, jefe de cuerpo,
director de escuela;
Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría,
jefe de delegación, subdirector de escuela, 2º jefe de cuerpo, y
Subcomisario: 2º jefe de división; 2º jefe de
delegación, 2º jefe de comisaría, jefe de sección, 3º jefe de
comisaría, 3º jefe de delegación.
Art. 103. – El personal superior del
escalafón sanidad, especialidad médico, podrá alcanzar el cargo máximo
de director del complejo hospitalario.
El personal superior del escalafón jurídico,
especialidad, abogado, podrá alcanzar el cargo máximo de 2º jefe de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 104. – El personal superior de
los restantes escalafones y especialidades del agrupamiento
profesional, podrá alcanzar como máximo, el cargo que resulte del nivel
orgánico estructural de la dependencia o servicio profesional en el que
se desempeñe como consecuencia del título que posea.
Art. 105. – Los oficiales subalternos
ocuparán el destino por grado que fije la jefatura de acuerdo a las
necesidades del servicio.
Los principales podrán ser designados jefes de
sección.
A su egreso de la escuela de cadetes, los ayudantes
del escalafón seguridad, serán destinados en todos los casos por el
término de dos (2) años consecutivos a comisaría.
Art. 106. – Los destinos del personal
subalterno serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta las
necesidades del servicio, procurando una adecuada permanencia
aprovechamiento integral de sus aptitudes.
Art. 107. – El personal subalterno ocupará el
destino que fije la jefatura de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los agentes del escalafón seguridad y bomberos, a su
egreso de los institutos de formación, serán destinados en todos los
casos por el término de dos (2) años consecutivos exclusivamente a
comisarías, cuerpos o cuarteles, según corresponda.
Art. 108. – El personal está obligado
a aceptar el destino y desempeñar el cargo que le asigne el jefe de la
Policía Federal Argentina, cualquiera sea la naturaleza de los mismos,
siempre que sean concordantes con su grado, de acuerdo con lo que
determinen los cuadros de organización.
Art. 109. – El personal que considere
que el cargo para el cual ha sido designado difiere del que le
corresponde, luego de asumir sus funciones, podrá solicitar siguiendo
las instancias jerárquicas, se revea esa designación y se le asigne uno
de los cargos a que por su grado tiene derecho.
Art. 110. – El personal del cuadro
permanente podrá desempeñar cargos o funciones no previstas en las
leyes o reglamentos de la Policía Federal Argentina, cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO III
Escalafones
Art. 111. – Escalafón es el registro del
personal policial destinado a satisfacer iguales objetivos funcionales,
ordenado según especialidad, grado y antigüedad. Este ordenamiento
variará año a año por razones de ingresos, ascensos, reincorporaciones,
retiros, bajas u otras causas de egreso, debido a lo cual anualmente
deberá publicarse ese registro, actualizado al 31 de diciembre.
Art. 112. – Las especialidades son las
determinadas en los anexos I y II de esta reglamentación.
Art. 113. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la
creación de nuevos escalafones o la modificación de los existentes,
cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán
contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.
Art. 114. – La especialidad organiza al
personal policial que posee igual instrucción, título, habilitación o
conocimientos especiales.
Art. 115. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá crear nuevas especialidades o modificar las
existentes, cuando razones de servicio así lo requieran.
Art. 116. – El personal superior no
puede cambiar de escalafón excepto en el caso de creación de nuevos
escalafones, cuya integración inicial deberá realizarse según las
pautas que para el caso se dicten.
Art. 117.El personal superior de los
Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, únicamente podrá
acceder a los escalafones cuyo requisito de ingreso sea el concurso,
previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo
trámite.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 118. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 119. – El Jefe de la Policía
Federal Argentina podrá disponer el cambio de escalafón de suboficiales
y agentes, cuando concurran los siguientes requisitos:
Unicamente cuando el cambio fuera de un escalafón
del Agrupamiento Seguridad o Apoyo a otro escalafón cuyo requisito de
ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;
Cuando lo solicitare el interesado;
Cuando aprobare el examen de capacidad para
desempeñarse en el nuevo escalafón;
Cuando existieren cargos vacantes en el escalafón
solicitado; y
Cuando las necesidades policiales justificaren el
cambio.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 120. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 121. – El Jefe de la Policía
Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal
superior y de suboficiales y agentes, cuando concurran los siguientes
requisitos:
Unicamente cuando ambas especialidades sean de un
mismo escalafón;
Cuando lo solicitare el interesado;
Cuando aprobare el concurso o examen de capacidad
para desempeñarse en la nueva especialidad;
Cuando existieren cargos vacantes en la
especialidad solicitada; y
Cuando las necesidades policiales justificaren el
cambio.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 122. – La solicitud de cambio de
escalafón o especialidad deberá formularse por escrito siguiendo la vía
jerárquica. La Superintendencia de Personal, considerará cada caso en
particular y opinará sobre su procedencia y conveniencia.
Art. 123. – Al producirse el cambio de
escalafón o especialidad, el solicitante pasará a ocupar en su grado el
último lugar del escalafón o especialidad.
Art. 124. – Durante la carrera el
cambio de escalafón se admitirá en una sola oportunidad y la solicitud
no podrá hacerse nunca con una antigüedad superior a los quince (15)
años de servicios simples con estado policial.
Art. 125. – El personal de alumnos y
aspirantes a agente o bombero no serán escalafonados.
Art. 126. – El personal superior y de
suboficiales y agentes no podrá cambiar de categoría, con excepción de
estos últimos cuando reúnan los requisitos de ingreso para los
Escalafones de Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, que podrá
solicitar su incorporación como Cadete.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 127. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 128. – El personal de
suboficiales y agentes que reúna la totalidad de las condiciones para
acceder a un escalafón de personal superior cuyo requisito de ingreso
sea el concurso, será dado de baja en su anterior cargo una vez
obtenida el ‘alta en comisión’.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 129. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
CAPITULO IV
Efectivos
Art. 130. – La Policía Federal Argentina
dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su
misión, cuyo conjunto recibirá el nombre de planta orgánica.
Art. 131. – Estos efectivos, serán calculados
sobre la base de las necesidades, para el funcionamiento de la
organización básica aprobada.
Art. 132. – Los efectivos así
calculados, serán propuestos anualmente al Poder Ejecutivo nacional en
el proyecto de presupuesto de la Institución.
Art. 133. – Aprobada la ley de
presupuesto general de la Administración nacional, el Poder Ejecutivo
nacional comunicará a la Policía Federal Argentina la aprobación de su
proyecto o restricciones a que debe ajustarse.
Art. 134. – Conocidos los efectivos
disponibles, es facultad del jefe de la Policía Federal Argentina
realizar la distribución del personal.
Art. 135. – La asignación de funciones
dentro de las distintas áreas, corresponde a los respectivos jefes de
dependencia, ajustándose a los cuadros de organización aprobados para
cada una de ellas.
Art. 136. – El Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina, podrá
completar efectivos en cualquier momento mediante "llamado a prestar
servicios" de personal en situación de retiro.
Esta facultad debe reservarse para casos de
emergencia, entendiéndose por tales las graves y presuntamente
prolongadas alteraciones del orden público, movimientos armados contra
las autoridades, desastres producidos por fenómenos naturales o
situaciones similares de manifiesta conmoción.
Art. 137. – Cuando razones de urgencia
lo exijan, la jefatura podrá llamar a prestar servicios al personal
retirado para cumplir funciones de servicio efectivo, debiendo de
inmediato requerir la correspondiente autorización.
Art. 138. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá solicitar autorización para un llamado
restringido en los casos de deficiente reclutamiento, para completar
vacantes, carencia de personal especializado u otra razón de servicio
plenamente justificada.
Art. 139. – El "llamado a prestar
servicios" mencionado en los artículos 136 y 137 tiene carácter
obligatorio e inexcusable mientras que el previsto en el artículo 138
es voluntario.
CAPITULO V
Ingresos
Art. 140. – El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá el ingreso en la categoría de personal superior de los
agrupamientos seguridad, apoyo y profesional, quedando reservado al
jefe de la Policía Federal Argentina hacerlo en las categorías de
personal subalterno y alumnos de los mismos agrupamientos.
La Superintendencia de Personal será la encargada de
reclutar al personal conforme a las necesidades de los distintos
escalafones.
Art. 141. – Son condiciones generales de
ingreso para el personal:
Ser argentino nativo;
Acreditar antecedentes de conducta intachable y
gozar de buen concepto social, comprendiendo estas exigencias al grupo
familiar y al conviviente;
No haber integrado, participado o adherido al
accionar de entidades políticas, culturales o religiosas, que hubieran
atentado o atenten contra la tradición, la Institución, la Patria o sus
símbolos;
Poseer buena salud, comprobada por los servicios
dependientes de la Dirección General de Sanidad Policial;
Haber cumplido con las disposiciones legales en
vigor sobre enrolamiento y servicio militar, de haberle correspondido, y
Aprobar las pruebas de capacidad y competencia
fijadas para cada uno de los ingresos.
Art. 142. – Los postulantes a Cadete
de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, deberán reunir
y satisfacer las siguientes condiciones particulares:
Estar comprendidos entre los DIECISIETE (17) y
VEINTICINCO (25) años, los que deberán cumplirse en el año de
inscripción;
Ser soltero/a sin hijos o viudo/a sin hijos;
Tener de UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS
(1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95 m.) de
estatura los hombres y entre UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60 m.) y
UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura las
mujeres;
Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios
completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano
estatal competente; y
El personal de la Institución, además, haber
observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,
asistencia y aptitudes profesionales relevantes.
Los Suboficiales y Agentes, que acrediten título
de nivel terciario o universitario, podrán ingresar exceptuados de las
exigencias previstas en los incisos a) y b) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 143. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 144. – El personal de la
Institución que se incorpore como Cadete, una vez obtenida el alta
efectiva, será dado de baja en su anterior cargo o grado. Cuando
hubiese sido incorporado como Cadete en virtud de lo dispuesto en el
artículo 142, inc. f), será considerado "en comisión de servicio",
mientras dure su condición de alumno, y le resultará aplicable el
régimen imperante en el Instituto. Este personal, a su egreso como
Ayudante, percibirá todos los conceptos salariales correspondientes al
grado, pero nunca su remuneración mensual será inferior a la que
percibía como Suboficial.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 363/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93852)B.O. 30/3/2004.)*
Art. 145. – Los postulantes a cadete
que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos
anteriores, presentarán su inscripción por escrito, acompañando la
siguiente documentación:
Partida de nacimiento legalizada, en original y
fotocopia;
Cédula de Identidad de la Policía Federal
Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
Documento Nacional de Identidad del postulante,
con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio
militar fechas de alta y de baja, arma, aptitud, período de
instrucción, sí así correspondiere;
Certificado de buena conducta del servicio
militar obligatorio, en su caso;
Certificados de vacuna expedidos por las
instituciones oficiales que determine el órgano competente;
Certificado analítico de estudios debidamente
legalizado y registrado;
Certificados de trabajos anteriores si
correspondiere, y
Fotografías personales de cuatro por cuatro
centímetros (4 x 4 cm) de frente y fondo blanco.
Art. 146. – Cumplido los requisitos,
los postulantes serán sometidos al examen de salud a que se refiere el
inciso d) del artículo 141. Los que resulten aptos rendirán en la
Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón", las pruebas de aptitud
física y aprobadas éstas, el examen intelectual que se basará en
pruebas escritas, en forma anónima, de acuerdo con los programas en
vigencia que se entregarán a los postulantes en dicho Instituto.
Art. 147. – El promedio de las
calificaciones obtenidas por el postulante a cadete en la prueba de
carácter intelectual, determinará el orden de mérito y en consecuencia,
su precedencia para el ingreso. A igualdad de promedio se dará
preferencia al que posea mejores aptitudes físicas; si subsistiera la
paridad, se definirá por la mayor edad.
Art. 148. – Una vez incorporado,
revistará como aspirante a cadete durante el período de adaptación que
fije la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón". Satisfecho el
mismo obtendrá el alta efectiva como cadete, la que se considerará
retroactiva a todos sus efectos a la fecha de su incorporación.
Los cadetes que aprueben el curso establecido,
egresarán con el grado de ayudante.
Art. 149. – Los postulantes a Agente o
Bombero, Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, para su
ingreso a los Institutos de formación deberán reunir y satisfacer las
siguientes condiciones particulares:
Estar comprendidos entre los DIECINUEVE (19) y
TREINTA Y CINCO (35) años, los que deberán cumplirse en el año de
inscripción;
Tener los hombres de UN METRO CON SESENTA Y CINCO
CENTIMETROS (1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95
m.) de estatura; y las mujeres de UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60
m.) a UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura;
Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios
completo, cursado
en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal
competente; y *(Inciso sustituido por
art. 1° del*[Decreto
N° 850/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263392)B.O. 14/7/2016).
El personal de la Institución, además haber
observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,
asistencia y aptitudes personales relevantes.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 150. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 151. – El personal de la
Institución que se incorpore como aspirante a agente o bombero, será
dado de baja en su anterior cargo desde el momento de su incorporación
a los Institutos de formación.
Art. 152. – Los postulantes a agente o
bombero que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los
artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito
acompañando la siguiente documentación:
Partida de nacimiento legalizada, en original y
fotocopia;
Cédula de Identidad de la Policía Federal
Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
Documento Nacional de Identidad del postulante,
con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio
militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de
instrucción sí así correspondiere;
Certificado de buena conducta del servicio
militar obligatorio en su caso;
Certificados de vacuna expedidos por las
instituciones oficiales que determine el órgano competente;
Certificado analítico de estudios debidamente
legalizado y registrado;
Certificados de trabajos anteriores si
correspondiere, y
Fotografías personales de cuatro por cuatro (4 x
4) cm de frente y fondo blanco.
Art. 153. – Cumplidos los requisitos
estipulados anteriormente, los postulantes serán sometidos al examen de
salud a que se refiere el inciso d) del artículo 141. Los que resulten
aptos, rendirán en el Instituto de formación respectivo las pruebas de
aptitud física y aprobadas éstas, se incorporarán a los cursos
correspondientes como aspirantes a agente o bombero.
Art. 154. – Los aspirantes que
satisfagan las exigencias de los cursos establecidos, obtendrán el
nombramiento como agente o bombero. Los cursos tendrán la duración que
determine la Jefatura.
Art. 155. – Los postulantes a personal
superior de los Escalafones Sanidad Jurídico, Músico, Técnico y
Veterinario ingresarán mediante concurso de admisión y posterior curso
de adaptación para la obtención de las aptitudes propias del estado
policial.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 156. – Los postulantes a que se
refiere el artículo anterior para su ingreso deberán reunir y
satisfacer las siguientes condiciones particulares:
Estar comprendido entre los DIECINUEVE (19) y
TREINTA Y CINCO (35) años de edad, los que deberán cumplirse en el año
de inscripción;
Tener los hombres de UN METRO CON SESENTA Y CINCO
CENTIMETROS (1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95
m.) de estatura y las mujeres entre UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS
(1,60 m.) y UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de
estatura;
Poseer título habilitante para el ejercicio de la
profesión; y
El personal de la Institución, además, haber
observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,
asistencia y aptitudes profesionales relevantes.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 157. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 158. – Los postulantes a ingresar
que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos
anteriores presentarán su inscripción por escrito acompañando la
siguiente documentación:
Partida de nacimiento legalizada, en original y
fotocopia;
Cédula de Identidad de la Policía Federal
Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
Documento Nacional de Identidad del postulante,
con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio
militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de
instrucción, si así correspondiere;
Certificado de buena conducta del servicio
militar obligatorio, en su caso;
Certificados de vacuna expedidos por las
instituciones oficiales que determine el órgano competente;
Título y certificado analítico de estudios
debidamente legalizados;
Antecedentes relacionados con su actividad
profesional, y
Fotografías personales de cuatro por cuatro
centímetros (4 x 4) de frente y fondo blanco.
Art. 159. – Sin perjuicio de los
requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán además
satisfacer las exigencias particulares que fije cada llamado a concurso.
Art. 160. – Los concursos de admisión
para el personal superior se realizarán en el último trimestre de cada
año, con suficiente antelación para permitir las altas "en comisión"
con fecha 31 de diciembre.
Art. 161. – Los concursos de admisión
serán tramitados por la Superintendencia de Personal y las distintas
áreas de la Institución le harán conocer sus necesidades con la debida
antelación y los detalles de los concursos, que se publicarán en forma
oportuna.
Art. 162. – Los jurados se constituirán de la
siguiente forma:
Para el escalafón sanidad; presidente: director
general de sanidad Policial; dos (2) profesionales de la especialidad y
un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
Para el escalafón jurídico; presidente: director
general de asuntos jurídicos; dos (2) profesionales de la especialidad
y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
Para el escalafón músico; presidente: 2º jefe de
la Superintendencia de Secretaría General; dos (2) profesionales de la
especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor
de jefatura;
Para el escalafón técnico; presidente: director
general de pericias; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1)
oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura, y
Para el escalafón veterinario; presidente:
director general de orden urbano; dos (2) profesionales de la
especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor
de jefatura.
Art. 163. – Los jurados elevarán a la
Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:
Orden de mérito, y
Personal que se propone incorporar de acuerdo con
las vacantes disponibles.
El jefe de la Policía Federal Argentina elevará al
Poder Ejecutivo nacional, antes del 10 de diciembre de cada año, las
propuestas correspondientes.
Art. 164. – Los postulantes que
aprueben los concursos de admisión, serán dados de alta "en comisión" y
realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que para cada caso
particular se determine.
Art. 165. – El alta "en comisión" se otorgará
con los grados que se citan a continuación:
Escalafón sanidad: Subinspector;
Escalafón jurídico: Subinspector;
Escalafón músico: Ayudante;
Escalafón técnico: Subinspector, y
Escalafón veterinario: Subinspector.
Art. 166. – El "alta en comisión"
impone al personal en dicha situación los mismos deberes, obligaciones
y derechos que al resto del personal superior del cuadro permanente del
mismo escalafón y especialidad. El derecho a usar el uniforme y
armamento recién se le conferirá cuando a juicio de la Jefatura posee
una adecuada capacitación policial.
Las altas se producirán con fecha 31 de diciembre
del año en que se realice el concurso de admisión.
Art. 167. – El alta efectiva del personal
superior "en comisión" se concederá a quienes satisfagan las siguientes
exigencias:
Cumplir dos (2) años de servicio efectivo a
partir de la fecha del alta "en comisión";
Acreditar a juicio de la Junta de Calificaciones
que sesionará al efecto, aptitudes generales compatibles con su grado y
situación, y
Satisfacer las exigencias profesionales de la
especialidad y psicofísicas para la actividad policial.
Obtenida el alta efectiva se reconocerá todos sus
efectos el tiempo pasado "en comisión".
Art. 168. – El personal "en comisión"
que no satisfaga alguna de las condiciones enunciadas precedentemente,
será dado de baja sin derecho a indenmnización alguna, no pudiendo
presentarse a un nuevo concurso de admisión.
Si por la cantidad de años de servicios simples
prestados en la Institución tuviera derecho al haber de retiro, no será
dado de baja sino que pasará a situación de retiro obligatorio.
Art. 169. – El personal superior "en
comisión" que sea dado de baja a su solicitud no gozará del derecho de
reincorporación.
Art. 170. – Los postulantes a Agente
en los Escalafones Sanidad, Músico, Arsenales, Técnico, Veterinario y
Oficinista ingresarán mediante concursos de admisión o cursos de
capacitación, según el caso, de acuerdo a lo que determina el Anexo II
de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 171. – Los postulantes
mencionados en el artículo 170, para su ingreso deberán reunir y
satisfacer las siguientes condiciones particulares:
Estar comprendidos entre los DIECINUEVE (19) y
VEINTINUEVE (29) años, los que deberán cumplirse en el año de
inscripción;
Tener los hombres entre UN METRO SESENTA Y CINCO
CENTIMETROS (1,65 m.) y UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95
m.) de estatura y las mujeres entre UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60
m.) y UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura:
Haber aprobado el ciclo primario completo en
establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal
competente;
Poseer título, habilitación o conocimientos
especiales para el ejercicio de la función que requiere la
especialidad; y
El personal de la Institución además, haber
observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación,
asistencia y aptitudes profesionales relevantes.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 172. – *(Artículo derogado por art.
3° del[Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 173. – Los postulantes a ingresar
por concurso de admisión o cursos de capacitación que reúnan y
satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores,
presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente
documentación:
Partida de nacimiento legalizada, en original y
fotocopia;
Cédula de Identidad de la Policía Federal
Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
Documento Nacional de Identidad del postulante,
con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio
militar, fechas de alta y de baja, aptitud y período de instrucción, si
así correspondiere;
Certificado de buena conducta del servicio
militar obligatorio en su caso;
Certificados de vacuna expedidos por las
instituciones oficiales que determine el órgano competente;
Certificado analítico de estudios debidamente
legalizado;
Título o habilitación debidamente legalizado si
correspondiere;
Antecedentes relacionados con su actividad, e
Fotografías personales de cuatro por cuatro
centímetros (4 x 4) de frente y fondo blanco.
Art. 174. – Sin perjuicio de los
requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán
además, satisfacer las exigencias particulares que se fijen en cada
llamado a concurso de admisión o para los cursos de capacitación.
Art. 175. – Los concursos de admisión
y cursos de capacitación para el personal subalterno, se realizarán dos
veces por año con suficiente antelación para permitir las altas con
fechas 30 de junio y 31 de diciembre.
Art. 176. – Los concursos de admisión
y cursos de capacitación serán tramitados por la Superintendencia de
Personal y las distintas áreas de la Institución harán conocer sus
necesidades con la debida antelación.
Art. 177. – Los jurados se constituirán de la
siguiente forma:
Para el escalafón sanidad o especialidad afín del
escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad de la Dirección General de Sanidad Policial; dos (2)
profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad como veedor de jefatura;
Para el escalafón músico o especialidad afín del
escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad de la Superintendencia de Secretaría General: dos (2)
profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad como veedor de jefatura;
Para el escalafón arsenales: Presidente: un (1)
oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de
Materiales y Bienes; los (2) oficiales subalternos del escalafón
seguridad "instructores del tiro" y un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad como veedor de jefatura;
Para el escalafón técnico o especialidad afín del
escalafón femenino. Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad de la Dirección General de Pericias; dos (2) profesionales de
la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como
veedor de jefatura;
Para el escalafón veterinario o especialidad afín
del escalafón femenino: Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad de la Dirección General de Orden Urbano; dos (2)
profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad como veedor de jefatura, y
Para el escalafón oficinista o especialidad afín
del escalafón femenino, presidente; un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad de la Superintendencia de Personal; dos (2) profesionales o
técnicos de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón
seguridad como veedor de jefatura.
Art. 178. – Los jurados elevarán a la
Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:
Orden de mérito, y
Personal que se propone incorporar de acuerdo con
las vacantes disponibles.
Art. 179. – Los postulantes que
aprueben los concursos de admisión serán dados de alta como agente y en
tal carácter realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que
para cada escalafón se determine.
Art. 180. – Los postulantes a ingresar
mediante curso de capacitación, realizarán, el mismo como aspirantes a
agente o bombero en el Instituto de formación respectivo.
Art. 181. – El derecho a usar uniforme
y armamento al personal de aspirantes a agente o bombero, recién se le
conferirá cuando a juicio de la jefatura posea una adecuada
capacitación policial.
Art. 182. – Los concursos de admisión
serán abiertos o cerrados y se regirán por las tablas de valorización
que figuran en los anexos III y IV de esta reglamentación.
Art. 183. – El orden de mérito del personal
cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión será determinado
por el mismo.
Art. 184. – Los jurados de los
concursos de admisión determinarán, en todos los casos, un orden de
mérito para cada cursante sin que pueda existir paridad entre ellos.
Asimismo, cuando lo consideren conveniente, podrán
declarar desierto el concurso.
Art. 185. – El orden de mérito en los
cursos de capacitación se regirá por las normas establecidas en el
artículo 47 de esta reglamentación.
Art. 186. – Los postulantes que se
presenten a reconocimiento médico durante la convalecencia de una
enfermedad, serán aceptados únicamente cuando se compruebe la curación
total y sin complicaciones del mal padecido.
Los que, para ponerse en condiciones de aptitud
física para ingresar, hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan
sido objeto de tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán
considerados aptos, cuando hubiera restitución anatómica y funcional
del órgano intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en
condiciones de desempeñar el puesto sin ninguna restricción.
Art. 187. – A los fines determinados
en el artículo 142 de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, la jefatura comunicará anualmente a las autoridades
militares por intermedio de la Superintendencia de Institutos
Policiales, la nómina del personal comprendido en aquel artículo.
CAPITULO VI
Indemnizaciones
Art. 188. – Al egresar de la Escuela de
Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón" el personal superior estará obligado
mediante contrato a prestar servicios por el término de cuatro (4)
años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta
obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso
deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su
preparación.
Art. 189. – A los fines del artículo
anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a
la suma de seis (6) veces el total del haber mensual de ayudante a la
fecha de rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el
primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será
el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma:
Durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el
cuarto año será del veinticinco por ciento (25).
Art. 190. – El personal de
suboficiales y agentes de los Escalafones Seguridad, Bomberos, y
Comunicaciones, al egresar de los Institutos de formación estará
obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de TRES
(3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de
esta obligación por el Jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo
caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su
preparación.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 191. – A los fines del artículo
anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a
la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la
fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el
primer año de servicio de los tres (3) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será
el equivalente al sesenta y seis por ciento (66) de aquella suma y en
el tercer año será del treinta y tres por ciento (33).
Art. 192. – El personal superior de
los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario, al
egresar del curso de adaptación, estará obligado mediante contrato a
prestar servicio por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y
por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe
de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al
Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento e incorporación.
Art. 193. – A los fines del artículo
anterior la indemnización será el equivalente a la suma de cuatro (4)
veces el total del haber mensual del grado de ingreso que corresponda a
su escalafón o especialidad, a la fecha de la rescisión del contrato,
si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro
(4) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será
el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma;
durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el
cuarto año será del veinticino por ciento (25).
Art. 194. – El personal de
suboficiales y agentes de los Escalafones Sanidad, Músico, Arsenales,
Técnico, Veterinario y Oficinista, al egresar del curso de adaptación o
capacitación según corresponda, estará obligado mediante contrato a
prestar servicio por el término de tres (3) años. A su solicitud y por
causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el Jefe de
la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado
los gastos que haya demandado su reclutamiento y preparación.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 195. – A los fines del artículo
anterior, fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente
a la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la
fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el
primer año de servicios de los tres (3) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al
sesenta y seis por ciento (66) de aquella suma y en el tercer año será
del treinta y tres por ciento (33).
Art. 196. – El personal becado por la
Institución para realizar cursos de capacitación, perfeccionamiento o
actualización, deberá asumir el compromiso de indemnizar a la
Institución en las formas y supuestos que determina este capítulo.
Art. 197. – Dicho compromiso será
suscripto al momento de ser designado y los plazos de vigencia regirán
a partir de la fecha de finalización de la beca, haya completado o no
los estudios.
Art. 198. – Este compromiso creará la
obligación de prestar servicios, por los siguientes tiempos mínimos;
Para el personal superior cuatro (4) años, y
Para el personal subalterno tres (3) años.
Art. 199. – En los casos de cursos
realizados en el país, la obligación tendrá vigencia cuando los mismos
hayan sido con perjuicio del servicio y su duración exceda los tres (3)
meses.
Cuando se realicen en el extranjero, aquella
obligación tendrá vigencia cualquiera sea la duración del curso.
Art. 200. – A su solicitud y por causa
justificada, el personal podrá ser relevado de esta obligación, por el
jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá indemnizar al
Estado por los gastos que haya demandado su preparación, de la
siguiente manera:
Cursos en el extranjero; El doscientos por ciento
(200) del total del haber mensual del grado que posea al momento de
finalización de la beca por cada mes de duración de la misma, o
fracción mayor de quince (15) días, y
Cursos en el país, en la Institución o fuera de
ella: El ciento por ciento (100) del total del haber del grado que
posea al momento de finalización de la beca por cada mes de duración de
la misma, o fracción mayor de quince (15) días.
A los fines de la aplicación de este artículo se
considerará el haber mensual actualizado a la fecha de rescisión del
compromiso.
Art. 201. – Si la beca a que alude el
artículo 196 es de capacitación, perfeccionamiento o actualización en
disciplinas aeronáuticas, la indemnización al Estado se determinará de
la siguiente manera:
Cursos para pilotos en el extranjero: El
doscientos por ciento (200) del valor total de horas de vuelo, que haya
cumplido durante su permanencia en el curso;
Cursos para pilotos en el país, en la Institución
o fuera de ella: El cien por ciento (100) del valor total de horas de
vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso, y
Cursos para técnicos y mecánicos; le serán de
aplicación las normas establecidas en el artículo 200 de esta
reglamentación.
A los fines de la aplicación de este artículo se
considerará el valor de la hora-vuelo actualizado a la fecha de
rescisión del compromiso;
Art. 202. – El cálculo del total de
las horas de vuelo se hará sobre la base de las realizadas durante su
permanencia en el curso, de conformidad con las constancias legalizadas
por la autoridad aeronáutica de aplicación del país donde se haya
realizado el mismo.
Art. 203. – Las obligaciones
emergentes del artículo 199, en los casos de cursos de capacitación,
perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, tendrán
vigencia cuales quiera fueren la duración y el carácter de los mismos.
Quedará exceptuado de esta obligación el piloto,
técnico o mecánico que fuera inhabilitado con carácter definitivo.
Si la inhabilitación fuera de carácter transitorio,
el tiempo transcurrido en esta situación no se computará a los fines
dispuestos en el artículo 198.
Art. 204. – A los fines del pago de la
indemnización se tendrán en cuenta los siguientes porcentuales;
Personal superior: Cien por ciento (100) del
monto que surja de la aplicación del artículo 202, durante el primer
año; setenta y cinco por ciento (75) en el segundo; cincuenta por
ciento (50) en el tercero y veinticinco por ciento (25) en el cuarto
año, y
Personal subalterno: Cien por ciento (100) del
monto que surja de la aplicación del artículo 202, durante el primer
año; sesenta y seis por ciento (66) en el segundo y treinta y tres por
ciento (33) en el tercer año.
Art. 205. – Las indemnizaciones
previstas en los artículos anteriores, serán de aplicación en los casos
de baja a solicitud, separación por abandono de servicio o retiro
voluntario, según corresponda.
CAPITULO VII
Situación de revista
Art. 206. – El personal en actividad
revistará en una de estas tres situaciones.
Servicio efectivo;
Disponibilidad, y
Servicio pasivo.
Art. 207. – El personal en servicio
efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no
pudiendo ser alterados éstos sin previo conocimiento y autorización de
la misma.
Art. 208. – La licencia por enfermedad
de hasta dos (2) años a que refiere el artículo 47, inciso b) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina será concedida por la
jefatura, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos
Médicos debiendo mediar en todos los casos sumario administrativo.
Al término de esta licencia, dicha Junta deberá
informar acerca de la aptitud psicofísica del personal y si lo
considera apto para todo servicio, disminuido en sus aptitudes físicas
y en caso porcentaje de disminución, o inepto para todo servicio.
Art. 209. – El lapso máximo de dos (2)
años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de
la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la
enfermedad o con el accidente que la origine.
Art. 210. – El personal a quien se le
conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores,
continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun
cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro.
A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado
en su puesto si existieren disponibilidades de personal.
Art. 211. – Si como consecuencia de la
enfermedad o accidente vinculado al servicio debiera por prescripción
de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, ser asistido fuera
del lugar de residencia habitual tendrá derecho a pasaje de ida y
vuelta.
Si el hecho fuere calificado "en y por acto del
servicio" o "por acto del servicio", le corresponderán además
compensaciones por traslado y viáticos.
Art. 212. – La determinación de que la
enfermedad se ha contraído o agravado o que el accidente se ha
producido "en y por acto del servicio", "por acto del servicio" o "en
servicio", se efectuará de conformidad con lo establecido en el título
V, cap. XI de esta reglamentación.
Art. 213. – La licencia por enfermedad
o accidente desvinculado del servicio, a que se refiere el artículo 47,
inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,
será elevada por el jefe de la dependencia a la Superintendencia de
Personal, previo informe escrito del servicio médico respectivo.
Su duración no podrá exceder los dos (2) meses
continuos o discontinuos y a su vencimiento, se dispondrá el reintegro
del personal a sus funciones o su pase a disponibilidad, previo
reconocimiento de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos e
intervención de la Superintendencia de Personal.
Art. 214. – La licencia por asuntos
personales a que se refiere el artículo 47, inciso d) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina, será otorgada por la jefatura
una sola vez en la carrera, por razones justificadas y hasta un máximo
de dos (2) meses en servicio efectivo.
El personal para hacer uso de este beneficio, deberá
acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicios simples
con estado policial.
Art. 215. – La licencia a que hace
mención el artículo anterior, cuando no excediere de los dos (2) meses,
no será tomada como antecedente desfavorable para el personal que ha
hecho uso de este beneficio en oportunidad de la consideración por las
Juntas de Calificaciones.
Art. 216. – La licencia extraordinaria
por antigüedad a que se refiere el artículo 47, inciso e) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, hasta un máximo de
seis (6), meses, será concedida por la jefatura como paso previo al
retiro del solicitante.
Esta licencia se concederá con las formalidades
establecidas en el cap. XVI de este título.
Art. 217. – El personal que haga uso
de dicha licencia dependerá de la jefatura y a su término pasará a la
situación prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 218. – El personal superior, para
poder acceder a los cargos o funciones a que se refiere el artículo 47,
inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina
deberá encontrarse en servicio efectivo y en condiciones de desempeñar
el cargo.
Art. 219. – El tiempo pasado en
servicio efectivo será considerado siempre a los fines del ascenso y
retiro excepto en el "llamado a prestar servicios" a su solicitud.
Art. 220. – Los cadetes y aspirantes a agente
o bombero revistarán siempre en servicio efectivo.
Cuando un aspirante a cadete, durante el período de
adaptación contraiga una enfermedad o sufra un accidente vinculado al
servicio, será considerado a todos sus efectos como cadete.
Art. 221.– El personal en disponibilidad
dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de
Personal.
Art. 222. – El personal considerado en
el artículo 48, inciso a) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, revistará en disponibilidad por disposición de la
jefatura, debiendo encontrarse en condiciones de cubrir el cargo o
destino que se le asigne en cualquier momento.
Art. 223. – La situación contemplada
en el artículo anterior no podrá exceder de un (1) año y a su término
será sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de
ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele
destino.
Art. 224. – El personal superior
considerado en el artículo 48, inciso b) de la ley para el personal de
la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, cualquiera
sea la razón que fundamente la designación, cuando el alejamiento del
servicio efectivo lo sea por más de dos (2) meses y hasta completar un
máximo de seis (6) meses. A su término, de continuar la situación
pasará a revistar en servicio pasivo.
Art. 225. – En caso de que el oficial
fuere designado más de una vez para desempeñar las funciones a que se
refieren los artículos anteriores, se sumarán los tiempos parciales
para determinar la situación de revista.
Art. 226. – La licencia por enfermedad
o accidente desvinculado del servicio, cuando excediere los dos (2)
meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, será concedido por
la jefatura, previo informe médico escrito de la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos. A su vencimiento, se dispondrá el reintegro
del personal al servicio efectivo o su pase a servicio pasivo según
corresponda.
Art. 227. – El personal que goce de la
licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde
la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más
conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por
traslado.
Art. 228. – La licencia por asuntos
personales, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un
máximo de seis (6) meses, motivará el pase a disponibilidad.
Art. 229. – El personal en condición
de desaparecido a que se refiere el artículo 48, inciso e) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en
disponibilidad, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.
Esta condición, en todos los casos motivará la
instrucción de sumario administrativo en la forma que determina el
artículo 13, inciso f) de esta reglamentación.
Art. 230. – El personal que tramitare
el retiro voluntario podrá pedir conjuntamente el pase a la situación
de disponibilidad prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina, solicitud que será
considerada y resuelta por jefatura.
Art. 231. – El personal sumariado
administrativamente por causas graves, podrá revistar en la
disponibilidad a que se refiere el artículo 48, inciso g) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando lo disponga la
jefatura por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, en
la forma que determina el artículo 648 de esta reglamentación.
Art. 232. – El personal detenido por
hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva a que se refiere
el artículo 48, inciso h) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, revistará en disponibilidad cuando así lo disponga
la jefatura.
Art. 233. – El tiempo pasado en
disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro, salvo
el correspondiente a la licencia por asuntos personales que se
computará exclusivamente a los fines del retiro.
Art. 234. – La Superintendencia de
Personal confeccionará las listas del personal que revistare en
disponibilidad, con indicación del artículo 48 de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina e inciso correspondiente a
cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones
del caso.
Art. 235. – El personal en servicio pasivo
dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de
Personal.
Art. 236. – El personal comprendido en
el artículo 49, inciso a) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, deberá permanecer en situación de servicio pasivo
desde el momento en que exceda los seis (6) meses y hasta completar un
máximo de dos (2) años.
En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se
dispondrá su retiro o baja, según corresponda.
Art. 237. – La licencia por enfermedad
o accidente desvinculado del servicio cuando excediere los seis (6)
meses y hasta completar un máximo de dos (2) años, motivará el pase a
servicio pasivo. Será concedida por la jefatura, previo informe escrito
de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y a su vencimiento se
dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a
retiro obligatorio según corresponda.
Art. 238. – El personal que gozare de
la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer
donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más
conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por
traslado.
Art. 239. – La licencia por asuntos
personales, cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un
máximo de un (1) año, motivará el pase a servicio pasivo y será
concedida por la jefatura.
En caso de no reintegrarse el personal al servicio
efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.
Art. 240. – El personal detenido o con
prisión preventiva o sometido a proceso judicial, en las formas y
circunstancias a que se refiere el artículo 49, incisos d), e) y f) de
la ley para el personal de la Policía Federal Argentina pasará a
revistar en servicio pasivo.
La aplicación del servicio pasivo no se hará
efectiva en los casos de detención del personal por autoridad
competente, cuando la privación de su libertad fuere momentánea y no
afectare al servicio.
Art. 241. – Si se dictare prisión
preventiva seguida de excarcelación y el hecho que hubiere motivado el
procesamiento fuera vinculado al servicio y no afectare el prestigio
institucional, el causante revistará en servicio efectivo pero
cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad
policial.
Art. 242. – Cuando el hecho fuere
ajeno al servicio y se dictare la prisión preventiva, aun mediando
excarcelación el personal revistará en servicio pasivo hasta tanto
duren sus efectos.
Art. 243. – En los casos de proceso
criminal contra el personal por hechos desvinculados del servicio, de
carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare
auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período en que
hubiere permanecido detenido.
Art. 244. – Cuando correspondiere
disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o
servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por
prisión preventiva, hubiere sido o no excarcelado, se tomará como base
de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la
libertad o la fecha en que haya sido notificado judicialmente.
Art. 245. – Cuando correspondiere
disponer el cese de revista del personal policial en disponibilidad o
servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado
el auto de prisión preventiva, o por haber recaído sentencia judicial
definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se hubiera
producido la efectiva liberación, o la fecha en que fuera notificado de
los actos procesales de mención.
Art. 246. –El condenado, cuando por
el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho o procediera
su separación, revistará en servicio pasivo mientras dure el
impedimento.
Art. 247. – El personal policial
respecto del cual se hubiere solicitado al Poder Ejecutivo nacional la
cesantía o exoneración, revistará en servicio pasivo.
La medida tendrá vigencia desde la fecha de la
solicitud hasta la fecha de la resolución definitiva.
Art. 248. – El tiempo pasado en
servicio pasivo no se computará para el ascenso ni para el retiro,
salvo los casos en que el personal hubiere revistado en esa situación
por detención o proceso y fuere absuelto o sobreseído en la causa que
lo motivare.
Art. 249. – La Superintendencia de
Personal confeccionará las listas del personal que revistare en
servicio pasivo con indicación del artículo 49 de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina, e inciso correspondiente a
cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones
del caso.
Art. 250. – El personal "llamado a
prestar servicios" podrá ser considerado en servicio efectivo, sólo en
los casos del artículo 47, incisos a), b) y c) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina. En disponibilidad, en las
situaciones previstas en el artículo 48, incisos e) y h) y en servicio
pasivo en los casos del artículo 49, incisos d) y e), este último sin
percepción de los haberes de su concisión de "llamado a prestar
servicios".
CAPITULO VI
Domicilios
Art. 251. – El personal en actividad
cualquiera sea la situación de revista deberá fijar su domicilio
particular en la ciudad donde presta servicio o hasta una distancia no
mayor de sesenta (60) kilómetros de la misma, cuando:
Los medios de transporte le aseguren su
presentación al servicio en el término de dos (2) horas, y
Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo
que permita su citación a cualquier hora.
Art. 252. – Dicho personal cuando
desee fijar su domicilio particular a una distancia mayor de sesenta
(60) kilómetros de la ciudad donde presta servicios, deberá requerir
autorización por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal,
quien la concederá cuando se cumplimenten los términos de los incisos
y b) del artículo anterior.
Art. 253. – Con respecto a los
interesados cuyo ingreso se tramite será competencia de la División
Reclutamiento verificar las circunstancias determinadas en los
artículos anteriores.
Art. 254. –El personal policial en
actividad que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las
veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado, a la
dependencia donde presta servicio, la que procederá en las veinticuatro
(24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación
se indican:
A la Superintendencia de Personal;
A la comisaría correspondiente al domicilio
anterior;
A la comisaría en que se establezca su nuevo
domicilio, para su inscripción en el registro.
A la Superintendencia de Bienestar, y
A la División Defensa Civil. A esta División se
le comunicará en todos los casos, además, del cambio del domicilio
particular, el que registre en el Documento Nacional de Identidad,
utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se
inscribirá el segundo precedido de la sigla "D. N.I.".
Art. 255. – El personal en situación
de retiro podrá fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el
territorio de la Nación, comunicando, personalmente o por nota a la
Superintendencia de Personal, todo cambio dentro de los tres (3) días
de producido. Igual comunicación efectuará a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 256. – El personal retirado que se
ausente al exterior del país, deberá observar las siguientes normas:
Cuando la ausencia no supere los dos (2) meses,
solamente deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de
Personal;
Cuando la ausencia transitoria excediere los dos
(2), meses y hasta un (1) año, deberá tener autorización acordada por
el jefe de la Policía Federal Argentina;
Cuando la ausencia transitoria fuere superior a
un (1) año deberá tener autorización acordada por el Ministerio del
Interior, y
Cuando la ausencia del país importe cambio de
residencia o domicilio definitivo, deberá tener autorización acordada
por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue
tal facultad.
Art. 257. – En todos los casos
mencionados en el artículo anterior, el interesado deberá hacer constar
en la comunicación respectiva, fecha de partida, duración, motivo y
punto de residencia o domicilio.
Por su parte, la Superintendencia de Personal
tramitará las anotaciones y efectuará las comunicaciones debidas a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 258. – Cuando existan razones de
posible llamado a prestar servicio obligatorio del personal policial
retirado, la autoridad de aplicación podrá denegar o limitar
temporalmente las autorizaciones, así como suspender o revocar las ya
concedidas.
Art. 259. – El personal policial en
actividad o retiro, deberá cumplimentar las disposiciones vigentes
sobre registro de domicilio en su Documento Nacional de Identidad.
CAPITULO IX
Solicitudes
Art. 260. – Para contraer matrimonio el
personal superior formulará la solicitud en nota dirigida por vía
jerárquica a la Superintendencia de Personal con una antelación de
sesenta (60) días. El jefe de la dependencia donde revistara el
peticionante acompañará en todos los casos los datos de identidad de la
persona con la que éste desea contraer enlace, de sus padres y hermanos
y otros miembros de su grupo familiar con lo que pudiera convivir.
Efectuadas las averiguaciones y comprobaciones del
caso, la Superintendencia de Personal dictará la resolución que
corresponda, la que será notificada al solicitante.
Art. 261. – Las solicitudes del
personal subalterno para contraer matrimonio serán presentadas por los
interesados al Jefe de la dependencia donde prestare servicio, el que
podrá conceder la autorización observando previamente el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Si su opinión fuere negativa deberá elevar las
actuaciones por la vía jerárquica a consideración y resolución de la
Superintendencia de Personal.
Art. 262. – En caso de resolverse
favorablemente las solicitudes a que se alude en los artículos
anteriores, se dejará constancia expresa de que el solicitante deberá
elevar dentro de los sesenta (60) días de celebrado el matrimonio,
copia legalizada del acta y en lo sucesivo en la misma forma, los
documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en
la existencia legal de la familia.
Si el matrimonio no pudiere llevarse a cabo en la
fecha prevista, el interesado informará la nueva fecha al superior del
organismo donde revistare.
Art. 263. – Cuando por ante el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se modificaran en
todo o en parte los datos de inscripción sobre montos y apellidos del
personal éste deberá comunicarlo por nota a la Superintendencia de
Personal.
Art. 264. – Previo al supuesto
contemplado en el artículo anterior el personal regularizará su
documentación civil, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento
Nacional de Identidad, Libreta o Certificado de Matrimonio –según
corresponda– y Cédula de Identidad y la exhibirá al jefe de la
dependencia en la cual revistare. Este certificará aquella
circunstancia y será válida para la iniciación del trámite.
Se adjuntarán copias legalizadas del certificado o
documentación que correspondiere, con notas marginales que acrediten
las modificaciones aditamentos o correcciones efectuadas.
Art. 265. – La Superintendencia de
Personal efectuará las modificaciones de nombres y apellidos en el
legajo y demás documentación interna de la Institución. Además cursará
comunicación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal.
Art. 266. – En todos los casos, una
vez finalizados el trámite se notificará de la resolución al
interesado, debiéndose publicar en el Orden del Día las modificaciones,
aditamentos o correcciones producidas.
CAPITULO X
Recompensas
Art. 267. – Será recompensado oficialmente el
personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional
cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en
general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio
de la superioridad.
Art. 268. – La recompensa prevista en el
artículo anterior será gradualmente:
Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras
calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y
evidente: Recomendación en la orden del día;
Por daños personales sufridos en acciones
destacadas del servicio o por actos que demuestren energía, serenidad o
extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del
procedimiento: publicación en la orden del día;
Por acciones realizadas en el desempeño del
servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la
común a sus deberes; recomendación en el legajo personal, y
Por capturas, secuestros u otros procedimientos
especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por
iniciativas o proyectos que resulten aprobados; constancia en el legajo
personal.
Independientemente y cuando corresponda, serán
otorgados los premios instituidos por la jefatura de la Policía Federal
Argentina o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la
respectiva reglamentación.
Art. 269. – La apreciación de la
importancia de los actos realizados por el personal propuesto para las
recompensas previstas en el artículo anterior, será determinada por la
jefatura previa opinión de los jefes de las Superintendencias a que
pertenezcan los mismos, con intervención de la Superintendencia de
Personal.
CAPITULO XI
Legajo personal
Art. 270. – El legajo personal reunirá
documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su
ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su fallecimiento o baja,
relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que
interese a los fines institucionales.
Este será de carácter reservado y excepcionalmente
por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se
entregará el mismo o copias de sus constancias que guarden relación con
el asunto de que se trate, a las autoridades competentes.
A solicitud de los oficiales superiores se remitirá
copia de antecedentes cuando circunstancias del servicio lo requieran.
Será confeccionado por la Superintendencia de
Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus
constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo o por causa
debidamente fundada a juicio de dicha Superintendencia.
Art. 271. – Los expedientes o
documentación que se agreguen al legajo personal deberán llevar
previamente la notificación escrita de su titular, salvo que la
resolución llegue a conocimiento del mismo por la orden del día de la
institución.
CAPITULO XII
Informes de desempeño profesional
(Nota Infoleg: Por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000, se sustituye la denominación del
Capítulo XII.)*
Art. 272. – El jefe de la dependencia
donde reviste el personal informará aquellas cuestiones desfavorables
que suponga demérito profesional y que no fueran objeto de un reproche
disciplinario.
El informe deberá fundarse, a juicio de los
superiores, en la capacidad para el desempeño de las funciones
policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal
y tendiendo sólo al bien del servicio.
Deberán inspirarse en el más elevado sentimiento de
justicia teniendo especialmente en cuenta que, por informes erróneos
del desempeño profesional del policía, podrá perjudicarse a elementos
valiosos para la institución.
De la incapacidad del calificado y de sus fallas
morales, serán directamente responsables los superiores que no lo
hubieran informado, por no haber sabido descubrirlas o manifestarlas.
Todos los superiores que notaren errores,
negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar
injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las
responsabilidades consiguientes.
Los informes de desempeño profesional desfavorables
se producirán en oportunidad de verificar los extremos que los
fundamentan.
Los informes serán confidenciales y se notificarán
al interesado previo a ser remitidos a la superintendencia de personal
e instrucción para su incorporación al legajo personal del informado.
(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 273. – *(Artículo derogado por art.
5° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 274. – La foja de concepto
contemplará, primordialmente, las aptitudes personales, del calificado,
conocimientos profesionales, competencia y dedicación a sus funciones,
aptitudes para el mando y conducta, sin perjuicio de todo otro aspecto
que permita efectuar una más correcta valoración.
Art. 275. – Las fojas de concepto
serán confeccionadas por los superiores directos, exigiéndose la
intervención de dos instancias, siendo facultativa una tercera. El
personal directamente subordinado a oficiales superiores, será
calificado en única instancia por éstos, siempre que no se desempeñen
en calidad de jefes de dependencias, en cuyo caso regirá el principio
general señalado por la primera parte del presente artículo.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 276. – A los fines prescriptos en el
artículo anterior se seguirán las siguientes normas:
El personal superior será calificado por el jefe
y el 2º jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos, por el
superior inmediato, y
El personal subalterno por el oficial de quien
dependa, de grado no inferior a inspector o por quien desempeñe
habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes
instancias el jefe o el 2º jefe de la dependencia.
Art. 277. – En la calificación de
oficiales jefes, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los
superiores directos del jefe de la dependencia donde revisten aquéllos.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 278. – El jefe de policía fijará el
modo, pautas metodológicas y rangos de evaluación para la confección de
las fojas de concepto.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 279. – Cuando la calificación no
alcance el nivel mínimo que se establezca en los lineamientos a fijar
por la Jefatura, será obligatoria la intervención del jefe de
dependencia como instancia.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 280. – Si hubiere cambio de jefe
de dependencia en el período a calificar, el jefe saliente formulará
foja de concepto parcial del personal subordinado hasta la fecha del
cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el jefe que releve. En
ambos casos el período deberá ser lo suficientemente largo como para
permitirle un juicio exacto, siendo obligatoria la calificación cuando
ese período fuere mayor de tres (3) meses.
Art. 281. – Se formulará también foja
de concepto parcial cuando los oficiales cambien de destino excepto los
casos de comisiones accidentales o temporales. Esta calificación será
notificada dentro de los cinco (5) días hábiles de ordenado el pase.
Siempre que el concepto permanezca invariable y no
hayan transcurrido dos (2) meses de la última foja, no se confeccionará
una nueva.
Art. 282. – Cuando se produzca una
variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los
meses de junio a diciembre inclusive, se informará de inmediato a la
Superintendencia de Personal en forma amplia y fundamentada, previa
notificación del calificado, quien podrá ejercer el derecho que
determina el artículo 289, afín de que pueda ser tenida en cuenta por
las respectivas Juntas de Calificaciones si así correspondiere.
Este informe se archivará en el legajo personal del
calificado.
Art. 283. – Cuando el personal hubiere
sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien
haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizada
aquélla, informará a la Superintendencia de Personal y al destino de
origen del designado la forma en que se hubiera desempeñado. El informe
será agregado a la foja de concepto.
Art. 284. – En todos los casos el
personal deberá ser calificado por superiores en actividad con estado
policial o "llamado a prestar servicios", excepto cuando las instancias
sean el jefe de la Policía Federal Argentina o el Superintendente de
Seguridad Federal.
Cuando dentro de la Institución el calificado
dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial quien
deba calificar recabará de aquél, informe conceptual sobre las
aptitudes personales y profesionales evidenciadas durante el período.
Art. 285. – Cuando el personal se
hubiera desempeñado en comisión fuera de la Institución durante el
período que se califica, se procederá de la siguiente manera:
Si hubiera dependido de superiores policiales
correspondientes a su escalafón, será calificado en primera instancia,
y de corresponder en segunda, por aquéllos, actuando siempre como
última instancia el superior jerárquico de su destino de revista, y
Si el calificado hubiera dependido o recibido
instrucciones de un superior perteneciente a otro escalafón o de otra
autoridad durante el período que se califica, por el nivel jerárquico
correspondiente se recabará informe conceptual sobre las aptitudes
personales y profesionales evidenciadas.
Este informe se agregará a la foja de concepto y
será evaluado por las instancias que deban intervenir en la
calificación.
Art. 286. – El personal será calificado por
el jefe de la dependencia exclusivamente en los siguientes casos:
Informe parcial;
Disponibilidad o servicio pasivo, y
Cuando por el cargo que ocupa o función que
cumple, sólo el calificador en primera instancia dispone de los
elementos de juicio suficientes como para emitir opinión.
Art. 287. – La foja de concepto anual y
parcial se confeccionará en los formularios respectivos.
(Artículo sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990.)*
Art. 288. – *(Artículo derogado por art.
5° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 289. – El personal, al
notificarse el informe del artículo 272, podrá reclamar las
evaluaciones que fundamentan el mismo, dentro de los tres (3) días
siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas
en el cap. XV de este título.
Los reclamos se presentarán al superior que realizó
el informe de desempeño profesional, indicando la autoridad a la que
van dirigidos.
Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.
(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 290. – Toda autoridad que deba
resolver un reclamo lo hará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibido. Si fuera denegado girará lo actuado para notificación del
reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores
siguiendo la vía jerárquica dentro de los TRES (3) días hábiles de su
recepción.
Si se le hiciere lugar, deberá dejarse sin efecto el
informe desfavorable por el superior que admite el reclamo y remitirlo
juntamente con aquél a la Dirección General de Personal, para ser
agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se
podrá llegar hasta el Jefe de la Policía Federal Argentina que
constituye última instancia.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 291. – Este reclamo es específico
y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en
cuanto concierne a plazos e instancias.
CAPITULO XIII
Promociones
Art. 292. – Con el propósito de satisfacer
las necesidades orgánicas de la Policía Federal Argentina, anualmente
se producirán los ascensos del personal que haya satisfecho las
exigencias reglamentarias o la eliminación si así correspondiere.
Además, en cualquier época, podrán producirse ascensos como
consecuencia de actos relevantes del servicio.
Art. 293. – Los ascensos tendrán carácter de:
Ordinarios: Cuando se hayan satisfecho las
exigencias impuestas por el plan de carrera y esta reglamentación, y
Extraordinarios: Por acto destacado del servicio,
que pueda o no afectar la integridad física o psíquica y "postmortem".
Art. 294. – Los ascensos ordinarios se
producirán con fecha 31 de diciembre de cada año y los extraordinarios
en la oportunidad que el jefe de la Policía Federal Argentina lo
disponga o lo proponga al Poder Ejecutivo nacional, según corresponda.
En ambos casos, se harán conocer por la orden del
día.
Art. 295. – El ascenso se otorgará
siempre al grado inmediato superior y creará la obligación de prestar
servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.
Art. 296. – Los ascensos se conferirán
por categoría, escalafón y especialidad; su sucesión es la que figura
en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
En ningún caso se concederán grados honorarios.
Art. 297. – Los ascensos ordinarios o
extraordinarios serán otorgados:
Personal superior: Por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta de jefatura, y
Personal subalterno: Por el jefe de la Policía
Federal Argentina.
Art. 298. – Cuando se trate de
ascensos "postmortem" o el promovido se encuentre retirado o "llamado a
prestar servicios", serán otorgados en todos los casos por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de jefatura.
Art. 299. – Para las promociones
ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos,
bajas, retiros o fallecimientos. Se tendrá en cuenta que:
Los retiros en trámite serán considerados como
vacantes, y
Las vacantes existentes en un determinado grado
son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el
grado inmediato superior.
Art. 300. – El personal será agrupado en
"fracciones" y en "fuera de fraccionamiento".
Art. 301. – Las "fracciones" serán
variables en su número según las categorías, escalafón, especialidad y
grado, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
El número de fracciones será fijado anualmente
por la jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales y a
fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y
egresos;
La cantidad de fracciones, preferentemente, no
será inferior al tiempo mínimo exigido en cada grado para el ascenso,
más uno, y
En ningún caso podrá ser menor que el tiempo
mínimo.
Art. 302. – Se considerará "fuera de
fraccionamiento", al personal que habiendo integrado el año anterior la
primera fracción de su grado y habiendo sido tratado por la Junta de
Calificaciones no hubiera ascendido por postergación de la misma, falta
de vacantes, servicio pasivo, disponibilidad u otras causas que
hubieren obstado a su promoción.
Art. 303. – El agrupamiento por
"fracciones" y por "fuera de fraccionamiento" se realizará dos veces
por año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón y
especialidad al 1 de enero y 1 de setiembre y se hará conocer por la
orden del día.
Art. 304. – La composición de las
fracciones al 1 de setiembre, podrá diferir de la conformada al 1 de
enero de ese año por causas de ascensos extraordinarios, baja, retiro,
fallecimiento, ingreso, reincorporación, servicio pasivo o
disponibilidad. Si estas causas se produjeran con posterioridad al 1 de
setiembre no modificarán aquella composición.
Art. 305. – El procedimiento a seguir para la
formación de las fracciones será el siguiente:
Se tomará el efectivo real existente en cada
grado y se dividirá por el número de fracciones que se determine para
ese grado.
Si la división no fuere exacta, comenzará a
agregarse una unidad a partir de la primera fracción hasta agotar el
resto.
Art. 306. – Los ascensos del personal
superior se concederán por orden de escalafón hasta el grado de
comisario inclusive y por selección para las promociones a los grados
de oficial superior.
Art. 307. – Los ascensos del personal
subalterno se concederán en todos los grados por orden de escalafón.
Art. 308. – Los comisarios, comisarios
inspectores y comisarios mayores de la primera "fracción" y del "fuera
de fraccionamiento", serán tratados por la Junta Superior de
Calificaciones, la que mediante selección otorgará para cada grado una
prelación para el ascenso, independiente del orden de escalafón.
Art. 309. – Establecida la prioridad,
se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior,
pudiendo ocurrir que el número de propuestas supere las vacantes, en
cuyo caso el excedente quedará como "fuera de fraccionamiento" para el
año siguiente.
En el supuesto de que las vacantes no alcanzaran a
cubrirse, no se podrá recurrir a otra "fracción".
Art. 310. – En el decreto de ascenso
se respetará siempre la ubicación de los seleccionados en el escalafón
y especialidad, no pudiendo ser variada por el orden de selección
determinado por la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 311. – Los subcomisarios y
oficiales subalternos de la primera "fracción" y del "fuera de
fraccionamiento", serán tratados por las Junta de Calificaciones
respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrá la
nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la
ubicación escalafonaria.
Igual procedimiento se observará para las
promociones del personal subalterno.
Art. 312. – Son requisitos indispensables
para el ascenso:
Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido;
Estar comprendido en la primera "fracción" o en
el "fuera de fraccionamiento";
Reunir las condiciones profesionales y de aptitud
psicofísica;
Haber aprobado los cursos correspondientes en
cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la
jefatura, y
Ser calificado apto para el ascenso por la Junta
de Calificaciones.
Art. 313. – Los grados máximos a
alcanzar serán los determinados por cada escalafón en los anexos II y
III de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 314. – Los tiempos mínimos
establecidos para cada grado serán los determinados para cada escalafón
en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Art. 315. – De conformidad con el
artículo 92, inciso d), de la Ley para el Personal de la Policía
Federal Argentina, anualmente la Jefatura decidirá el número mínimo de
vacantes que deban producirse en los grados de Oficiales Superiores,
Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores.
Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros,
fallecimientos y prescindibles para el servicio efectivo resulten
insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado
en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de
prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a
personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo
procedimiento de eliminación.
Con el objeto señalado en el primer párrafo, la
Jefatura por sí, sin intervención de ningún órgano calificador, podrá
establecer el número de vacantes a producir en el grado de Comisario
General y la nómina de funcionarios que deban pasar a retiro, fundado
en razones de oportunidad mérito y conveniencia.
La decisión que recaiga al respecto no será
susceptible de reclamo alguno.
Los Suboficiales Mayores con DOS (2) años de
antigüedad en el grado serán tratados por la Junta de Calificaciones, a
los mismos fines, para determinar la conveniencia de su continuidad en
la Institución, en orden a la necesidad de liberar vacantes.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
CAPITULO XIV
Juntas de Calificaciones
Art. 316. – El tratamiento del personal se
hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e
intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y
especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las
condiciones generales del calificado.
Art. 317. – Las Juntas de Calificaciones
serán organismos asesores del jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 318. – Las deliberaciones de las
juntas tendrán carácter secreto y sus miembros deberán estar imbuidos
del mayor espíritu de justicia, ser ajenos a todo tipo de presiones y
reunir la mayor cantidad de antecedentes que le permitan tener el más
amplio conocimiento del personal.
Art. 319. – Las Juntas se constituirán de
acuerdo con el siguiente ordenamiento:
Junta Superior de Calificaciones:
Presidente: Señor subjefe de la Policía Federal
Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la presidencia el
comisario general más antiguo del escalafón seguridad.
Integrantes: Todos los comisarios generales en
servicio efectivo y el jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal.
Califica a: comisarios mayores, comisarios
inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se
plantearen en virtud de las calificaciones discernidas por las Juntas
de Calificaciones Nros. 1 y 2.
Junta de Calificaciones Nº 1:
Presidente: Un (1) comisario general del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial superior por cada una de
las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma
directa del Comando Institucional.
Califica a: Subcomisarios, principales e
inspectores, cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo
y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del
escalafón o especialidad correspondiente.
Junta de Calificaciones Nº 2:
Presidente: U (1) comisario general del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) comisario inspector o comisario
por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales
dependientes en forma directa del Comando Institucional.
Califica a: Subinspectores y Ayudantes.
Cuando se califique a personal de los agrupamientos
apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial
jefe del escalafón o especialidad correspondiente.
Además entiende en los reclamos que se plantearen en
virtud de calificaciones discernidas por las juntas de Calificaciones
Nos 3 y 4.
Junta de Calificaciones Nº 3:
Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las
Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa
del Comando Institucional.
Califica a: Suboficiales superiores, sargentos y
cabos 1º. Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y
profesional se incorporará un oficial jefe de escalafón o especialidad
correspondiente;
Junta de Calificaciones Nº 4
Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón
seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las
Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa
del Comando Institucional.
Califica a: Cabos, agentes y bomberos.
Cuando se califique a personal de los agrupamientos
apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o
especialidad correspondiente.
En todas las Juntas se desempeñará como secretario
el representante de la Superintendencia de Personal, quien tendrá
iguales atribuciones que los restantes integrantes.
Excepcionalmente, el Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, podrá modificar la composición de las Juntas de
Calificaciones y disponer la integración de éstas con los Oficiales
Superiores y Oficiales Jefes en servicio efectivo, acorde a los cuadros
y grados en existencia.
Asimismo y en caso de no contar con los Oficiales
Superiores necesarios para el tratamiento de los Comisarios Mayores, la
evaluación la realizará el Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA *(Inciso
incorporado por[Decreto
N° 1439/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100127)B.O. 21/10/2004.)*
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000)*
Art. 320. – La integración de las
Juntas de Calificaciones será dispuesta por la jefatura y se hará
conocer por intermedio de la Orden del día.
Art. 321. – Será considerado por las
juntas de calificaciones el personal que conforme la primera "fracción"
y el "fuera de fraccionamiento" de cada uno de los grados y el personal
superior del agrupamiento profesional en el segundo año de su "alta en
comisión".
Art. 322. – Además será tratado el
personal de las restantes fracciones, cuando para decidir su
continuidad o alejamiento de la institución, esté comprendido en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Informe desfavorable;
b) Los que por el tiempo pasado en
disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;
c) Separados por los cursos reglamentarios o
reprobados en los mismos; y
d) Los que a juicio de la jefatura o de algún
integrante de la Junta de Calificaciones deban ser analizados.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 323. – El personal mencionado en el
artículo anterior será calificado por la Junta respectiva:
Apto para el servicio efectivo;
Apto para el servicio efectivo con observación o
exhortación;
Prescindible para el servicio efectivo.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 324. – Las Juntas de Calificaciones se
ajustarán a las siguientes normas.
Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada
año y finalizarán su cometido el 15 de octubre.
Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente
si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina;
Las decisiones serán por mayoría. El presidente
votará en caso de empate;
Durante el primer período de actividad se
reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación
reglamentaria;
En la etapa final, se realizará un plenario para
el análisis definitivo de los considerados con asistencia del jefe o
del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo
actuado;
En las planillas de calificaciones que
confeccionen las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de
sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y
No podrá reverse calificación alguna a menos que
se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio.
Art. 325. – La Superintendencia de Personal e
Instrucción remitirá a las juntas la siguiente documentación:
a) Legajo del personal que deba ser
considerado;
b) Planilla en que se indicará:
situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado,
sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas,
procesos, sumarios administrativos, informes del artículo 272, hechos
destacados, y todo otro antecedente que sirva para formar concepto; y
c) Nómina de personal que posea
informes desfavorables y del personal que haya sido observado o
exhortado por la Junta de Calificaciones durante los últimos cinco (5)
años.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 326. – Las juntas podrán requerir
los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del
personal y disponer la concurrencia de quienes hayan producido informes
desfavorables para ratificar o rectificar verbalmente lo informado.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 327. – Finalizado el tratamiento del
personal, las Juntas elevarán a la Jefatura la siguiente información:
Personal calificado apto para el ascenso;
Personal calificado apto para el grado;
Personal calificado prescindible para el servicio
efectivo;
Ordenes de prelación del personal comprendido en
los incisos a) y b); y
Oficiales Superiores, Jefes y Suboficiales
Superiores encuadrados en los incisos a) y b) que obtengan los últimos
puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro
obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el
número de vacantes a producir en cada grado.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 328. – Las calificaciones
discernidas por las juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de
observaciones y exhortaciones que mejor conduzcan a la recuperación
funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro
accionar.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 329. – El Jefe de la Policía
Federal Argentina, una vez recibida la documentación producida por las
juntas de Calificaciones, podrá ratificar todo lo actuado, alterar el
orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones
discernidas.
Una vez ratificadas por el jefe de la Policía
Federal Argentina, las calificaciones sólo podrán ser modificadas por
vía de reclamo.
Art. 330. – Los oficiales superiores y
los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las Juntas de
Calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más
moderno, pasarán a la situación de retiro.
Igual situación ocurrirá con los oficiales
subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante
tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos siéndolo en
cambio uno más moderno.
Art. 331. – *(Artículo derogado por art.
5° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 332. – No podrá ascender el
personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por el
artículo 66 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 333. –El personal que no
ascendiere por aplicación del artículo anterior, podrá ser promovido
con la fecha que le hubiera correspondido manteniendo su antigüedad, si
desaparecieren las causas y reuniera los requisitos establecidos en el
artículo 312 de esta reglamentación, previo tratamiento de la Junta de
Calificaciones respectiva.
Art. 334. – Los ascensos
extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente
considerados por la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 335. – Los ascensos
extraordinarios para el personal subalterno deberán ser previamente
considerados por una Junta de Calificaciones de carácter permanente,
constituida de la siguiente manera.
Presidente: Director general de personal.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por las
Superintendencias de Planeamiento, Institutos Policiales y Secretaría
General y la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la
División Despacho del área a la que pertenece el causante.
En esta Junta se desempeñará como secretario un (1)
oficial subalterno del escalafón seguridad de la Superintendencia de
Personal.
Art. 336. – La Junta a que se refiere el
artículo anterior ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:
Sesionará cuando sea convocada al efecto por la
Superintendencia de Personal;
La designación de sus integrantes será anual;
Los integrantes de la Junta tendrán voz y voto, a
excepción del jefe de la División Despacho del área a que pertenece el
causante, quien sólo actuará como miembro informante;
El presidente sólo votará en caso de empate;
La Superintendencia de Personal fijará las normas
a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso
extraordinario de su personal y aportará los antecedentes necesarios
para una mejor evaluación de los hechos.
Podrá requerir los informes o las aclaraciones
que mejor convengan para el tratamiento del personal, y
De lo actuado se labrará por cada expediente un
acta, elevándose las conclusiones a la Superintendencia de Personal.
Art. 337. – El personal comprendido en
los artículos 323 y 327, incisos a), b), c) y e), que deba pasar a
retiro obligatorio o haya sido objeto de postergación escalafonaria,
observación o exhortación, será notificado por intermedio de la
Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría
Institucional. Dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la
notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del
interesado al Jefe de aquella Superintendencia.
Los pedidos de reconsideración se elevarán al Jefe
de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta
Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones N° 2, según
corresponda.
La decisión que recaiga será notificada por la
Dirección General de Personal de la Superintendencia de Asesoría
Institucional. La resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina
constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente
de las normas consignadas en el Capítulo XV de este Título, en cuanto
concierne a plazos e instancias.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 1613/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70618)B.O. 10/12/2001.)*
Art. 338. – La resolución favorable
del reclamo importará la validez de las razones invocadas en las
situaciones, casos o circunstancias que aquélla contemple y si
corresponde, podrá producir el ascenso.
La tramitación de este reclamo deberá finalizarse
indefectiblemente antes del 1 de diciembre de cada año.
CAPITULO XV
Reclamos
Art. 339. – El personal podrá solicitar que
se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o
que se le acuerde, lo que legítimamente le corresponde, cuando
considerara:
Que el decreto, resolución o disposición de
carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o
erróneo, y
Que es acreedor a que se le declare comprendido
en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o
reglamentaria.
Art. 340. – La gestión establecida por el
artículo anterior tomará el nombre de reclamo.
El que se considere con suficiente motivo para
reclamar, debe hacerlo antes de manifestar su disconformidad
públicamente e incurrir en falta por ello.
Queda prohibido presentar reclamos colectivos.
La presentación de un reclamo no dispensa de la
obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Art. 341. – El personal a quien le
corresponda resolver un reclamo, podrá solicitar los informes que
considere necesarios para la mejor resolución del mismo.
El reclamo podrá ser formulado solamente después de
haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.
Art. 342. – Para que pueda ser admitido un
reclamo, deberán llenarse los siguientes requisitos:
Ser presentado dentro de los ocho (8) días
hábiles a contar desde el momento en que el interesado tomara
conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva;
Ser formulado en términos respetuosos que no
afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su
tramitación o estén llamados a resolverlo;
Ser fundado en los hechos que se expresen, en el
derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen
suficientemente.
Hacer constar si anteriormente se ha formulado
otro reclamo con mención de sus antecedentes y resolución recaída.
Las peticiones que no llenen los requisitos
mencionados en los incisos a), c) y d) serán rechazadas.
Art. 343. – La tramitación del reclamo se
ajustará a las siguientes normas:
Ser formulado por escrito;
Dirigirlo al superior que motiva la reclamación,
presentándolo para su elevación al superior de quien dependa;
Todo superior que intervenga en el reclamo para
su elevación lo hará sin emitir opinión;
Si el superior que motivara el reclamo se
encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se
procederá en la forma indicada en el inciso b) y el superior de quien
dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la
Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al
funcionario que la originara para que emita opinión al respecto;
Si el superior que motivara el reclamo hubiera
dejado de pertenecer a la Institución o por razones de fuerza mayor se
encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para
entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el
cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la
reclamación, y
Constituirán instancia para considerar el
reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al
mismo o quien lo reemplazare en los casos del inciso e) y luego, los
distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica
hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última
instancia.
Art. 344. – Los superiores que intervengan en
la elevación de los reclamos deberán tramitarlos con carácter de
"urgente despacho".
Art. 345. – Para la resolución de los
reclamos rigen como máximo los siguientes términos:
Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)
días hábiles;
En el grado de comisario inspector, cinco (5)
días hábiles.
En el grado de comisario mayor, ocho (8) días
hábiles.
En el grado de comisario general, diez (10) días
hábiles.
Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,
quince (15) días hábiles, y
Para el jefe de la Policía Federal Argentina,
treinta (30) días hábiles.
Art. 346. – La primera instancia que
resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe su tramitación y deja
sin efecto la medida objeto del mismo.
Art. 347. – Los reclamos que formulare
el personal, cualquiera sea su situación de revista, serán tramitados
en el ámbito de la Policía Federal Argentina, por ante las instancias
correspondientes. El incumplimiento de esta formalidad constituirá
falta grave.
CAPITULO XVI
Licencias
Art. 348. – El personal podrá hacer uso de
las siguientes licencias:
Ordinaria;
Extraordinaria, y
Especial.
Art. 349. – Con relación al lugar en que se
hiciere uso de la licencia, ésta será acordada:
Para el lugar donde se hallare la dependencia en
que presta servicio;
Para cualquier otro punto del país, y
Para ausentarse al extranjero.
Art. 350. – La licencia ordinaria se
otorgará una vez al año y será concedida teniendo en cuenta los años de
servicio prestados en la Institución, de acuerdo a la siguiente escala:
De uno (1) a cinco (5) años de servicio, veinte
(20) días corridos;
De cinco (5) a diez (10) años de servicio,
veinticinco (25) días corridos;
De diez (10) a quince (15) años de servicio,
treinta (30) días corridos;
De quince (15) a veinticinco (25) años de
servicio, treinta y cinco (35) días corridos, y
Más de veinticinco (25) años de servicio,
cuarenta (40) días corridos.
Art. 351. – Al personal que preste
servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los
términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo
empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea
concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del
país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total.
Idéntico beneficio se concederá al personal que haga
uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más
de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia
en que presta servicio.
Los interesados deberán acreditar el traslado
entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia
certificada por las autoridades policiales del lugar.
Art. 352. – La licencia ordinaria no será
acumulativa y su uso es de carácter obligatorio.
Las determinadas en el artículo 350, incisos a), b)
y c) podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando
razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incisos d) y
e), deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no
pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.
Art. 353. – El uso de la licencia
ordinaria sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el jefe de la
Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o
superintendentes cuando razones de servicio así lo justifiquen.
Cuando existieren motivos que obligaren a suspender,
reducir, interrumpir o condicionar esta licencia, el uso de la misma se
deberá normalizar tan pronto como aquellas causas hayan desaparecido.
Art. 354. – La licencia ordinaria será
acordada al personal teniendo en cuenta:
Las necesidades del servicio;
Que el porcentaje de efectivos en uso de esta
licencia, no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la
dependencia;
Que se alterne su uso en las distintas épocas del
año;
Que debe asegurarse a todo el personal el
descanso anual, y
Que su iniciación y terminación se efectúe
durante el año.
Art. 355. – De acuerdo a la
clasificación del personal y al lugar donde se hará uso de la licencia
ordinaria, la misma será otorgada por las siguientes autoridades:
I – Para el lugar donde se halla la dependencia en
que presta servicio y para ausentarse a cualquier otro punto del país:
A los superintendentes y directores generales
dependientes en forma directa del Comando Institucional: El jefe de la
Policía Federal Argentina;
A los oficiales superiores: los superintendentes
o directores generales dependientes en forma directa del Comando
Institucional según corresponda:
A los oficiales jefes: Los 2º jefes de
superintendencias o directores generales;
A los oficiales subalternos: Los jefes de
dependencias, y
Al personal subalterno: Los jefes de dependencias.
II – Para ausentarse al extranjero: En todos los
casos la jefatura de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de
Personal.
Art. 356. – Cuando por razones de
servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia ordinaria y por
las mismas causas no resulte posible utilizarla durante ese año, el
superior con facultades para otorgarla, fundamentará en detalle las
razones existentes y será la jefatura quien en definitiva aprobará la
posibilidad de que tal beneficio se utilice al año siguiente.
Art. 357. – El personal reincorporado
para hacer uso de la licencia ordinaria, deberá acreditar un (1) año de
servicio efectivo posterior a su reincorporación.
Art. 358. – Las licencias extraordinarias son
las tipificadas en el artículo 70 de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
Art. 359. – El personal que se
encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicios
prestados con estado policial en la Policía Federal Argentina de
veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24)
años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por
antigüedad de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el jefe
de la Policía Federal Argentina.
Art. 360. – Al requerir esta licencia,
el causante por separado y simultáneamente, presentará la solicitud de
retiro voluntario. El diligenciamiento del retiro voluntario será
iniciado por la Superintendencia de Personal una vez finalizado el uso
de la licencia por antigüedad.
Art. 361. –No se concederá esta
licencia en los primeros seis (6) meses del ascenso al grado o cuando
en el mismo año calendario se hubiera hecho uso de licencia por asuntos
personales.
Art. 362. – La licencia por asuntos
personales se concederá una sola vez en la carrera cualquiera sea el
lapso requerido, cuando medien circunstancias especiales de carácter
privado que justifiquen su otorgamiento
Art. 363. – La licencia citada en el
artículo anterior será concedida por el jefe de la Policía Federal
Argentina en las condiciones determinadas en el título II, capítulo VII
de esta reglamentación, hasta un máximo de un (1) año, pudiendo el
interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer
uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su
licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.
Art. 364. – La licencia por matrimonio
del personal será concedida por las mismas autoridades que otorgan la
licencia ordinaria, con las formalidades establecidas en el artículo
355.
Su duración será de quince (15) días corridos
pudiendo acumularse con la licencia ordinaria.
Art. 365. – La licencia por nacimiento de
hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de
cinco (5) días corridos.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 1759/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7054)B.O. 9/9/1991.)*
Art. 366. – La licencia por
fallecimiento será otorgada por el jefe de la dependencia de acuerdo
con la siguiente escala:
Fallecimiento de cónyuge, padre, madre o hijo;
cinco (5) días corridos;
Fallecimiento de hermano: Tres (3) días corridos,
y
Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo,
bisabuelo, tío o sobrino directos, padre, madre, hijo, hermano, tío o
sobrino por afinidad, padrastro o madrastra: Dos (2) días corridos.
Art. 367. – En las licencias por
matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento, no se incluye el lapso
que insumiere el viaje directo de ida y vuelta cuando la distancia sea
mayor de quinientos (500) kilómetros.
El mismo no podrá exceder los dos (2) días en total.
En todos los casos los jefes de dependencias
efectuarán las comprobaciones que correspondan.
Art. 368. – Las licencias por
nacimiento y fallecimiento interrumpe el uso de la licencia ordinaria,
la que se reiniciará al finalizar aquéllas.
Art. 369. – La licencia por asuntos del
servicio será concedida en los siguientes casos:
Con motivo de haber sido designado para
representar a la Institución en actividades sociales, culturales,
deportivas y otras que puedan prestigiarla, y
Para rendir exámenes correspondientes a cursos
que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que
se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido
promovida o autorizada por la jefatura por razones de interés
institucional.
Art. 370. – La licencia establecida en
el artículo 369, inciso a), será concedida por el jefe de la Policía
Federal Argentina por el tiempo que demande la representación.
Art. 371. – La licencia prevista en el
artículo 369, inciso b) será concedida por el jefe de dependencia hasta
un máximo de veinte (20) días por año, los que se computarán por días
corridos.
Art. 372. – La licencia por estímulo será
concedida por actos destacados del servicio en la siguiente forma:
Por el jefe de la Policía Federal Argentina:
Hasta veinte (20) días;
Por el subjefe de la Policía Federal Argentina:
Hasta quince (15) días;
Por los superintendentes, directores generales y
jefes de departamentos: Hasta cinco (5) días, y
Por los jefes de dependencia: Hasta tres (3) días.
Art. 373. – La licencia por estudio
será concedida al personal que curse estudios en establecimientos
secundarios o universitarios, oficiales o reconocidos por el órgano
estatal competente, al efecto de rendir examen.
Art. 374. – La licencia citada en el
artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un
máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en
tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a
los cinco (5) días corridos.
Al término de cada uno de los lapsos, el
beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad
del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen
o que el mismo ha sido postergado.
Art. 375. – Las licencias especiales
son las tipificadas en el artículo 71 de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina y se concederán para la atención de la salud.
Art. 376. – Al personal que donare
sangre, se le otorgará un (1) día de licencia a contar del momento de
la extracción, la que será concedida por la Dirección General de
Sanidad Policial.
Cuando la donación se efectuare en el Complejo
Médico Policial "Churruca Visca", la Dirección General de Sanidad
Policial comunicará tal circunstancia a la dependencia donde revista el
donante y a la Superintendencia de Personal.
En el caso de que la extracción se efectuare en otro
establecimiento sanitario, el interesado requerirá un certificado donde
consten sus datos personales, día y hora de la extracción y cantidad de
sangre extraída. Dicha certificación será presentada en la dependencia
donde presta servicios, la que la elevará a la Dirección General de
Sanidad Policial para su aprobación y posterior giro a la
Superintendencia de Personal. Si la Dirección General de Sanidad
Policial, por dictamen fundado, aconsejara la no aprobación del
certificado, la Superintendencia de Personal dictará la resolución
definitiva.
Art. 377. – La licencia por enfermedad
común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de
la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o
discontinua por año calendario.
Vencido este plazo, la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo
determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del
causante a sus funciones.
Art. 378. – La licencia por enfermedad
o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá
por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por
motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal
por razones de profilaxis o de seguridad.
Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en
forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio
efectivo o pasar a retiro obligatorio.
Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus
funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después
de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo
grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.
Art. 379. – La licencia por enfermedad
o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será
concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo.
Vencido ese término se establecerá la aptitud para
el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro
obligatorio.
Art. 380. – La licencia por maternidad se
otorgará conforme a las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 381. – Las licencias especiales
para la atención de la salud a excepción de las contempladas en los
artículos 376 y 377 serán concedidas por el jefe de la Policía Federal
Argentina, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos
Médicos.
Cuando corresponda, la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos efectuará el encuadre legal de la afección y
controlará su evolución.
Art. 382. – Las licencias especiales,
salvo la otorgada para donar sangre, interrumpen la licencia ordinaria,
la que se podrá reiniciar al finalizar aquéllas. El uso de este
beneficio no podrá exceder en ningún caso el 31 de enero del año
siguiente.
Art. 383. – Las licencias previstas en
el presente capítulo, se concederán con goce de haberes de acuerdo a la
situación de revista, excepto la licencia por asuntos personales,
cuando excediere los dos (2) meses.
Art. 384. – Las solicitudes de
licencias y las notificaciones de las resoluciones por las cuales las
mismas se concedan, interrumpan o reinicien, serán firmadas siempre por
el interesado.
Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se
conceda al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de
dependencias harán las comunicaciones del caso a la Superintendencia de
Personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada,
interrumpida o reiniciada para constancia en los legajos personales.
CAPITULO XVII
Haberes
Art. 385. – El Haber Mensual estará compuesto
por el concepto Sueldo Básico.
(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005. Vigencia: con efecto
retroactivo al 1º de julio de 2005.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto
N° 1327/2005](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111002)B.O. 2/11/2005 se incorpora el concepto "Bonificación Complementaria"
al concepto "Sueldo Básico". Vigencia: con efecto retroactivo al 1º de
julio de 2005)*
(Nota Infoleg:por artículo 1° del[*Decreto
N° 103/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81637)B.O. 22/1/2003, se dispone lo siguiente: Incorpórase la Compensación
por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133 del 10 de
octubre de 1991, modificado por sus similares N° 2298 del 31 de octubre
de 1991 y N° 713 del 28 de abril de 1992 y el Adicional creado por el
Decreto N° 713 del 28 de abril de 1992, al haber mensual del Personal
de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, definido en el artículo 75 de la Ley
N° 21.965 y el artículo 385 del Decreto reglamentario N° 1866/83, a
partir del 1 de enero de 2003.)*
Art. 386. – La remuneración total
correspondiente al grado de comisario general no podrá ser inferior a
aquella que perciba por todo concepto el personal que tenga el grado
máximo de las fuerzas de seguridad.
Art. 387. – La escala de coeficientes
que establece las remuneraciones de los restantes grados del personal
policial partiendo del grado máximo que será equivalente a uno (1),
serán las establecidas por los decretos 902 del 29 de abril de 1980 y
200 del 28 de enero de 1983 o la que el Poder Ejecutivo nacional
determine en el futuro.
Art. 388. – Los conceptos que se determinan a
continuación no integran el haber mensual:
Suplementos generales:
Suplemento por antigüedad de servicios, y
Suplemento por tiempo mínimo en el grado;
Suplementos particulares, y
Compensaciones.
Art. 389. – Los suplementos generales
son las retribuciones mensuales que percibe el personal por los
conceptos y en las condiciones determinadas en el artículo 76 de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación,
a saber:
Suplemento por antigüedad de servicio:
Lo percibirá el personal de la Policía Federal
Argentina, excepto cadetes y agentes alumnos del curso preparatorio y
se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que se aplican
para el personal civil de la administración pública nacional. Para su
liquidación se computarán únicamente todos los años de servicios
prestados en la Institución, con o sin estado policial. En el caso de
personal superior o subalterno cuya alta se produzca o se haya
producido con un grado superior al de ayudante o agente
respectivamente, se agregará al cómputo de cada uno, los años de los
tiempos mínimos establecidos en los anexos IV y V de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina, correspondientes a los grados
no transitados por el causante, y
Suplemento por tiempo mínimo en el grado:
Lo percibirá el personal a partir del momento que
cumpla el tiempo mínimo de servicios para su grado determinados en los
anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
El monto de este suplemento consistirá en el sesenta
por ciento (60) de la diferencia existente entre el haber mensual de su
grado y el inmediato superior; cuando se hubiera alcanzado el grado
máximo establecido para cada escalafón en los anexos II y III de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, el incremento será de
un seis por ciento (6) del haber mensual correspondiente a ese grado.
Art. 390. – Los suplementos
particulares son las retribuciones mensuales que percibirá el personal
en actividad determinados en los artículos siguientes dentro de los
conceptos y condiciones del artículo 77 de la ley para el personal de
la Policía Federal Argentina.
Art. 391. – *(Artículo
derogado por art. 16 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 392. –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 393. – *(Artículo
derogado por art. 16 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 394. – El suplemento por horas de
vuelo es el que tendrá derecho a percibir el personal que desarrolle su
actividad en funciones directamente vinculadas con la operación de la
aeronave o con la misión de vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea
a consecuencia del cumplimiento de operaciones policiales efectivas. Lo
percibirá quien en el desempeño de funciones específicas vuele seis (6)
horas mensuales, como mínimo.
Art. 395. – El cálculo para la
liquidación del suplemento por horas de vuelo, se efectuará sobre el
"haber mensual" de su grado y de acuerdo a los porcentajes que se
determinan a continuación:
Oficiales superiores: Once por ciento (11 %).
Oficiales jefes: Doce por ciento (12).
Oficiales subalternos: Catorce por ciento (14).
Personal subalterno: Quince por ciento (15).
Art. 396. – El suplemento por riesgo
profesional de la División Brigada de Explosivos, lo percibirá el
personal con destino a comisión en la misma, que tuviere la misión de
riesgo específico y directa de manipular, desactivar o transportar
material explosivo.
La remuneración consistirá en la resultante de la
aplicación del coeficiente tres mil setecientos ochenta y dos diez
milésimos (0,3782) respecto del haber mensual determinado para el grado
de comisario general.
Art. 396 bis –El suplemento particular por
“Especialidad de Alto
Riesgo”, de carácter no remunerativo y no bonificable, lo percibirá el
personal con destino permanente o en comisión del Servicio en los
Grupos Especiales de Operaciones Federales (G.E.O.F.) o en el Grupo
Especial UNO (G.E.1), que tuvieren tareas de riesgo directo y
específico derivado de la misión asignada a tales unidades.
La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación de los
coeficientes determinados en la [Planilla
Anexa](dec380-31-05-2017-7.jpg) al presente artículo
(IF-2017-09284164-APN-JGA#MSG).
(Artículo incorporado por art. 9° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 396 ter –(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 396 quater.–
(Artículo derogado por art. 16 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 396 quinquies.-
El suplemento particular por “Riesgo
Profesional Aeronáutico” será percibido por el personal con destino
permanente o en comisión del servicio, en unidades dependientes de la
Dirección General de Aviación Federal, que realice funciones
aeronáuticas de conformidad con lo prescripto en el artículo 76 del
Código Aeronáutico.
El cálculo para la liquidación del suplemento por “Riesgo Profesional
Aeronáutico” se efectuará sobre el haber mensual fijado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las respectivas jerarquías, de
acuerdo con los coeficientes siguientes:
[IMG]
Para percibirlo, el personal deberá poseer la
certificación de su
idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica y demás requisitos
establecidos por el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias y
complementarias.
El personal que perciba este suplemento no será acreedor del
establecido en el artículo 394.
(Artículo incorporado por art. 1° del[Decreto
N° 2630/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240655)B.O. 12/1/2015)
Art. 396 sexies. –El
suplemento particular por “Alta Dedicación
Operativa”, de carácter no remunerativo y no bonificable, será
percibido por el personal con destino permanente o en comisión de
servicio en el Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.). El
suplemento consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la
Planilla Anexa al presente
artículo (IF-2017-09283981-APN-JGA#MSG).”
La percepción de este suplemento es incompatible con la percepción del
suplemento por “Función Policial Operativa” y el suplemento por
“Función Técnica de Apoyo”.
(Artículo incorporado por art. 4° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
**Art.
396 septies. –** El suplemento por “Zona”, de carácter no
remunerativo y no bonificable,lo percibirá el personal policial que sea
destinado o que se encuentre destinado en las regiones detalladas en la
presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).
Los montos de este suplemento serán sumas fijas por grados, de acuerdo
a la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-09284440-APN-JGA#MSG).
Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a modificar las regiones
geográficas y sus respectivos montos, establecidos en la planilla
anexa, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA
SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.
(Artículo incorporado por art. 5° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
**Art.
396 octies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Art. 396nonies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Art. 396decies. –(Suplemento derogado a partir del 1º de abril de 2022, por art. 14 delDecreto N° 142/2022B.O. 23/3/2022.)
Art. 397. – *(Artículo
derogado por art. 16 del*[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 398. – El personal que por
razones de servicio deba realizar gastos extraordinarios será
compensado en la forma que se establece en el artículo 401 de esta
reglamentación.
Art. 399. – La compensación por gastos
de movilidad la percibirá el personal por los gastos que le origine su
traslado de un punto a otro en cumplimiento de funciones del servicio,
cuando:
No se le provean las órdenes oficiales de pasaje;
Habiendo recibido órdenes oficiales de pasaje
justifique debidamente no haber podido utilizarlas, y
No le sea asignado medio de movilidad.
Art. 400. – La compensación por gastos de
movilidad no excluye a la correspondiente por viáticos que debe
liquidarse por separado.
Art. 401. – Los gastos originados por
movilidad serán reintegrados al comisionado contra la presentación de
las constancias que, a juicio de la autoridad responsable de la orden
de la comisión, acrediten suficientemente el importe y el debido uso de
los medios empleados.
Art. 402. – La compensación por
viáticos es la retribución diaria que en concepto de gastos de
alojamiento, comida u otros indispensables, deberá liquidarse al
personal que desempeñe comisiones del servicio a más de cincuenta (50)
kilómetros de su residencia habitual en circunstancias que no le
permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio.
Art. 403. – Se considerará residencia
habitual la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la
cual preste servicios dicho personal. No se entenderán comprendidos en
el concepto de viáticos los gastos de movilidad que demande el
cumplimiento de la misión.
Art. 404. – Se abonará viático íntegro
cuando la comisión haya durado veinticuatro (24) horas y el cincuenta
por ciento (50) por lapso mayor de doce (12) y menor de veinticuatro
(24) horas.
Art. 405. – Los viáticos serán
abonados antes de iniciar la comisión y por la cantidad de días de
duración de la misma, anticipándose hasta un máximo de treinta (30)
días. Se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que al
respecto se aplican para el personal civil de la Administración pública
nacional.
Art. 406. – Cuando la comisión se
realice en lugares donde la Institución facilite al personal
alojamiento y comida, se liquidarán como máximo los siguientes
porcentajes del viático:
Veinticinco por ciento (25) si se le diere
alojamiento y comida;
Cincuenta por ciento (50), si se le diere
alojamiento sin comida, y
Setenta y cinco por ciento (75 ) si se le diere
comida sin alojamiento.
Art. 407. – La compensación por gastos
de comida la percibirá el personal que cubra servicios o comisiones y
no reciba viáticos ni se le provea racionamiento. Se liquidará conforme
a las normas que al respecto se aplican para el personal civil de la
Administración pública nacional.
Art. 408. – La compensación por
traslado es la asignación que debe liquidarse al personal que se
destina para prestar servicio con carácter permanente, en una
dependencia instalada a más de cien kilómetros (100 Km) de distancia.
Art. 409. – La asignación prevista en
el artículo anterior se liquidará sin perjuicio de los pasajes y orden
de carga que corresponda entregarle y consistirá en el cincuenta por
ciento (50) de la remuneración total que perciba por los conceptos
haber mensual más los suplementos generales. Se adicionará por cada una
de las personas a su cargo que efectúen el traslado juntamente con el
causante, el equivalente al coeficiente veinte milésimos (0,020) con
relación al haber mensual correspondiente al grado de comisario general.
Art.**409
bis.**– La compensación por “Custodia”, la percibirá el
personal policial que cumpla funciones de custodia a sedes de
organismos públicos fuera del horario normal de labor. La compensación
se liquidará por hora trabajada.
Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a disponer el valor hora de la
compensación por “Custodia” y a determinar el máximo mensual de
cantidad de horas que puede efectivamente realizar el personal
policial, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE
POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.”
(Artículo incorporado por art. 8° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art.409 ter.–La compensación por “Custodia Ferroviaria”, la
percibirá el personal que cumpla funciones de custodia en el sistema de
transporte ferroviario fuera del horario normal de labor. La
compensación se liquidará por hora trabajada.
Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a actualizar el valor hora de la
compensación por “Custodia Ferroviaria”, previa intervención de la
COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el
máximo mensual de cantidad de horas que puede efectivamente realizar el
personal policial.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 715/2019B.O. 17/10/2019)
Art. 410. – La compensación por
recargo de servicio la percibirá el personal que cumpla servicios
extraordinarios fuera del horario normal de labor, debiendo procederse
a su liquidación cuando los mismos excedan las TRES (3) horas diarias.
Cuando dicho recargo demande un mayor esfuerzo
psico-fisico y el mismo exceda de las CINCO (5) horas diarias, se
liquidará el importe resultante de lo dispuesto precedentemente con más
un plus del CIEN POR CIENTO (100 %).
No excluye la compensación por gastos de comida.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del
mes siguiente a la fecha del mismo.)*
Art. 410 bis. – El desempeño en los servicios
extraordinarios fuera
del horario normal de labor, no podrá exceder las CIENTO OCHENTA (180)
horas mensuales.
(Artículo incorporado por art. 10 del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
Art. 411. – La compensación establecida en el artículo anterior
será abonada a los Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos y al
Personal de Suboficiales y Agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y
consistirá en montos fijos por grados, de acuerdo a la [Planilla que
como ANEXO VI](Dec491AnexoVI.htm) (IF-2019-58552043-APN-SSGA#MSG) forma parte integrante de
la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019)Art. 412. – La liquidación y pago de las
compensaciones estará a cargo de la Superintendencia de Finanzas.
Si el personal designado en comisión presta
servicios en la Capital Federal, la Superintendencia de Finanzas le
anticipará la asignación que le corresponda con cargo de rendir cuenta
al término de la comisión.
Para el personal que preste servicio en el interior
del país, la compensación que le corresponda le será anticipada por la
Superintendencia de Seguridad Federal con los fondos que se le asignen
al efecto.
De estas sumas se rendirá cuenta mensualmente o en
plazos menores si por necesidades urgentes del servicio resultara
indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.
Art. 413. – Salvo los casos urgentes
la Superintendencia de Finanzas practicará las liquidaciones
mensualmente. Las planillas serán confeccionadas por cuadruplicado y
conformadas por la Superintendencia de Seguridad Federal, sin cuyo
requisito no serán tenidas en cuenta. Cuando las inversiones superen el
setenta por ciento (70) de la cantidad anticipada, la dependencia podrá
solicitar el reintegro de la suma invertida acompañando la
documentación correspondiente.
Art. 414. – A los fines de lo
dispuesto en el presente capítulo se considerarán personas a cargo del
interesado, las que éste denuncie con los alcances y restricciones de
los artículos 814 y 815 de esta reglamentación.
Art. 415. – El personal que sea
destinado a prestar servicios en el interior del país, tendrá derecho a
que se le otorgue por cuenta de la Policía Federal Argentina lo
siguiente:
Pasaje para sí y familiares de acuerdo con el
artículo 417 de esta reglamentación.
Ordenes de carga para sus muebles y efectos
personales, y
Orden de carga o la suma equivalente en nafta
común para su automóvil, a razón de veinte (20) litros cada ciento
veinte (120) kilómetros, según lo prefiera. De elegir esto último, a su
presentación al lugar de destino deberá efectuar la rendición
respectiva a la Superintendencia de Finanzas por la vía jerárquica.
Art. 416. – El transporte de personas
y bienes se realizará por avión, ferrocarril o por el medio de
transporte que mejor convenga a las necesidades institucionales, dando
preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas
que concedan mayor bonificación.
Art. 417. – Las órdenes de pasaje, de carga y
de traslado de un automóvil para el personal, se ajustarán a la
siguiente escala:
Personal soltero: Un pasaje por ferrocarril con
cama si el viaje es nocturno; un pasaje sin cama si el viaje es diurno;
orden de carga de hasta tres mil kilogramos (3000) o su equivalente en
medida de volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden
de traslado para un automóvil, y
Personal casado: dos pasajes por ferrocarril con
cama si el viaje es nocturno más un pasaje o medio pasaje con cama,
según corresponda, para cada hijo o miembro de la familia a su cargo;
igual cantidad de pasajes sin cama si el viaje es diurno; orden de
carga de hasta seis mil kilogramos (6000) o su equivalente en medida de
volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden de traslado
para un automóvil.
La jefatura, cuando disponga que las órdenes de
pasaje lo sean por ferrocarril, podrá autorizar el viaje por avión a
pedido del interesado, en cuyo caso el personal que haga uso de esta
opción deberá abonar íntegramente el pasaje y solicitar posteriormente
a la Superintendencia de Finanzas el reintegro del importe equivalente
al pasaje por ferrocarril.
Art. 418. – Será facultad del personal
optar por la orden de carga por ferrocarril o por el ciento por ciento
(100) de lo abonado, al valor normal de plaza si lo hiciere por cuenta
propia, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, en el que
constará el kilaje o volumen transportado certificado por la
documentación de la empresa transportista.
Art. 419. – La Superintendencia de
Finanzas podrá disponer en cualquier momento se practiquen las
comprobaciones para verificar la veracidad de la certificación a que se
refiere el artículo anterior. Cualquier inexactitud por parte del
personal será considerada falta grave.
Art. 420. – Cuando el personal se
encuentre en uso de licencia a una distancia superior a los cien (100)
Km. de su lugar de destino y se lo llame a ocupar su puesto por razones
de servicio debidamente justificadas tendrá derecho a que se le
acuerden pasajes de ida y vuelta para él y las personas a su cargo.
Art. 421. – Cuando el traslado se
efectuare para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse
en el lugar de destino se concederán pasajes al personal enfermo y si
las circunstancias lo requieren a uno o más acompañantes.
Art. 422. – Cuando el enfermo fuera un
familiar afiliado a la Superintendencia de Bienestar y se encontrara en
las condiciones que establece el artículo anterior dicha
Superintendencia se hará cargo de los gastos que origine el traslado.
Art. 423. – El personal destinado en
el interior del país que se hubiere hecho acreedor a la compensación
por traslado al hacer uso de su licencia anual, tendrá derecho, excepto
para trasladarse al extranjero, a pasajes sin cargo hasta el lugar
donde residen permanentemente sus familiares directos e inmediatos,
entendiéndose por tales para el casado, la esposa e hijos y para el
soltero, los padres. Este beneficio no alcanza a los familiares y será
otorgado una vez por año.
Asimismo se otorgará a dicho personal pasaje de ida
y vuelta sin cargo dentro del territorio de la República, en todos los
casos de fallecimientos de padres, cónyuge, hijos o hermanos.
Art. 424. – El personal que pase a
retiro revistando en el interior del país, tendrá derecho a los
beneficios del artículo 418 de esta reglamentación si deseare regresar
a la Capital Federal.
Art. 425. – Cuando el personal
fallezca revistando en servicio efectivo cualquiera sea su destino, si
la familia deseare trasladar el cadáver se expedirá la correspondiente
orden de transporte y además pasajes de ida y vuelta para los padres,
si fuera soltero; para el cónyuge y los hijos si fuera casado y dos (2)
pasajes de ida y vuelta para la comisión que deba acompañar los restos.
Art. 426. – Cuando la familia a cargo
del personal fallecido en las condiciones del artículo precedente,
deseare retornar a su domicilio habitual anterior, también se le
reconocerán los beneficios del artículo 420.
Art. 427. – Los deudos del personal tendrán
derecho a las asignaciones por ayuda para gastos de sepelio y subsidio
por fallecimiento.
Art. 428. – Entiéndese por ayuda para
gastos de sepelio la que se acuerde como contribución para atender las
erogaciones que demande el servicio fúnebre del personal en actividad o
llamado a prestar servicios.
Dicha asignación, se efectivizará al miembro de la
familia, al organismo o a la persona que se haya hecho cargo del
servicio fúnebre y compruebe haber sufragado o comprometido los gastos
de entierro del extinto, debiendo en este último caso certificarse
dicha circunstancia por autoridad policial.
Art. 429. – La suma que se abone por
aplicación del artículo anterior será la que realmente se hubiera
invertido o contratado dentro de los límites establecidos en la escala
de coeficientes del anexo V con relación al haber mensual del grado de
comisario general.
Si la suma de los gastos de sepelio que se demande
fuera inferior a la que corresponda liquidar, se abonará solamente el
importe real del gasto. En caso de que el mismo sea superior al
beneficio a liquidar, se abonará la cantidad establecida en el anexo
mencionado.
Art. 430. – Cuando el fallecimiento se
produzca en y por acto del servicio la Institución podrá hacerse cargo
de todos los gastos que demande el sepelio del extinto.
Art. 431. – Cuando se hagan cargo del
sepelio los familiares u otras personas autorizadas y a juicio de la
Superintendencia de Secretaría General el servicio fúnebre se estuviera
realizando con menoscabo del prestigio de la Policía Federal Argentina
o de la investidura del fallecido, se observará esta circunstancia a
los interesados haciéndoles saber que ello motivará la pérdida del
derecho a la asignación por Ayuda para gastos de sepelio. Si el motivo
de la observación no fuere subsanado se dará cuenta por nota a la
Superintendencia de Finanzas a los efectos indicados.
Art. 432. – En los casos en que los
restos del fallecido sean inhumados en un lugar distante de aquél donde
se hiciera el velatorio y que por tal circunstancia hubiera necesidad
de trasladar el cadáver y efectuar un segundo velatorio, la cantidad a
liquidar conforme a la aplicación de la escala del anexo V, se podrá
elevar hasta un cuarenta por ciento (40) más.
Art. 433. – Entiéndese por subsidio
por fallecimiento el que se otorga a los familiares a cargo del
personal en actividad o llamado a prestar servicios dentro de los
límites establecidos en la escala del anexo VI.
Art. 434. – El subsidio por fallecimiento se
entregará a los familiares a cargo en el siguiente orden excluyente:
A la esposa o esposo impedido, no existiendo
hijos ni padres;
A la esposa o esposo impedido en concurrencia con
los hijos;
A los hijos, no existiendo esposa o esposo
impedido;
A la esposa o esposo impedido en concurrencia con
los padres no existiendo hijos;
A los padres, no existiendo esposa o esposo
impedido, ni hijos, y
A las hermanas y hermanos, no existiendo esposa,
esposo impedido, hijos ni padres.
TITULO III
Personal policial en retiro
CAPITULO I
Retiros – Generalidades
Art. 435. – El retiro es definitivo no
pudiendo ser revocado por causa alguna cuando el mismo haya sido
dispuesto salvo los casos de baja, cesantía o exoneración posteriores.
Art. 436. – El personal que revistare
en situación de retiro se hallará sujeto a las obligaciones, deberes y
derechos que fija la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación. Sin perjuicio de ello gozará de los
siguientes derechos:
Vestir uniforme cuando a juicio del jefe de la
Policía Federal Argentina resulte procedente;
Portar armas de fuego, de la Institución o
particulares, de uso civil o de guerra, en todo el territorio de la
Nación, previa denuncia acorde con las disposiciones contenidas en la
ley 20.429, sin otra autorización y con la exclusiva finalidad de su
seguridad personal y la de defender la vida, libertad y propiedad de
las personas, y
Al uso de la credencial.
Art. 437. – Se exceptúa de la
disposición del artículo anterior a aquel personal que a juicio de la
Junta Permanente de Reconocimientos Médicos no se encuentre en
condiciones de hacer uso del uniforme, de portar armas, ni de usar la
credencial.
Art. 438. – La Superintendencia de
Personal diligenciará los trámites de retiro voluntario y obligatorio
del personal policial. A los fines administrativos, dicho personal
pasará a depender de ese mando.
Art. 439. – El retiro se regulará de acuerdo
a las siguientes normas:
Por las leyes y disposiciones reglamentarias
vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicita
la iniciación del trámite de retiro;
Por las leyes y disposiciones reglamentarias
dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicarán
cuando importen un beneficio para el solicitante, y
Cuando las leyes y disposiciones reglamentarias
modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no producirán
variante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a
retiro el solicitante se hubiera encontrado en alguna de las
situaciones previstas en las nuevas disposiciones legales o
reglamentarias.
Art. 440. – El pedido de retiro
voluntario deberá ser presentado al superior inmediato, el que lo
elevará siguiendo las instancias, a la Superintendencia de Personal.
Art. 441. – La solicitud de retiro se fundará
solamente en las disposiciones legales y reglamentarias que lo
comprendan.
Las sucesivas instancias que intervengan harán
constar si hay algún impedimento judicial o administrativo para dar
curso a la solicitud de retiro.
Art. 442. – El interesado podrá
retractarse de su solicitud de retiro voluntario, dentro de los treinta
(30) días hábiles de haberlo pedido, por una sola vez, siempre que no
hubiera sido resuelto. La retractación se presentará al superior
inmediato y tendrá el mismo trámite que el retiro.
Art. 443. – Tendrán trámite de retiro
obligatorio:
Los comprendidos en el artículo 92, inciso a) de
la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cuando
lo solicitaren voluntariamente;
Los comprendidos en el artículo 49 de la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina, cuando de acuerdo con lo
dispuesto en el mismo no vuelvan al servicio efectivo;
Los comprendidos en el artículo 47, inciso b) de
la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando vencido
el lapso allí previsto no estén en condiciones de reintegrarse al
servicio, y
Los dispuestos por la jefatura según lo previsto
en el artículo 92, incisos c) y d) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, previo dictamen de la Junta de
Calificaciones sobre el personal y teniendo en cuenta las necesidades
de vacantes a producir.
Art. 444. – El trámite de retiro
voluntario podrá convertirse en retiro obligatorio, cuando medie
dictamen de la Junta de Calificaciones o Permanente de Reconocimientos
Médicos aconsejando tal medida.
Art. 445. – En todos los casos de
retiros voluntarios y obligatorios, se dará intervención a la
Superintendencia de Finanzas a efectos de informar la correspondiente
liquidación de haberes recibidos y descuentos efectuados.
Art. 446. – Cumplido el trámite
interno de los retiros voluntarios u obligaciones, se remitirán las
actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para el decreto respectivo,
cuando se trate del personal superior y para resolución al señor jefe
de la Policía Federal Argentina cuando se trate de personal subalterno.
En ambos casos y una vez resueltos, se dará intervención a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 447. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá suspender los trámites de retiro voluntario y
obligatorio, del personal comprendido en sumarios administrativos en
instrucción, cuando por la naturaleza de la falta se prevea una sanción
grave o segregativa.
Art. 448. – El jefe de la Policía
Federal Argentina podrá requerir fundadamente al Poder Ejecutivo
nacional la suspensión de los trámites de retiros voluntarios y
obligatorios:
Por razones de servicio o de interés
institucional, cuando por su estado, el trámite se encuentre fuera de
la esfera policial, y
Cuando se trate de personal procesado.
Art. 449. – Una vez que se haya
agotado el término que se establece en el artículo 47, inciso b) o en
el artículo 49, inc: b) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, la Superintendencia de Personal dará intervención a
la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos a efectos de establecer
si el causante es apto o no para el servicio efectivo y a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos para el respectivo dictamen y encuadre
reglamentario.
Art. 450. – En los retiros
obligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse
beneficios extraordinarios se harán constar los porcentajes de
incapacidad para el ejercicio de la función policial y para el
desempeño en la vida civil, que serán determinados por la Junta
Permanente de Reconocimientos Médicos.
Art. 451. – De conformidad con lo
previsto en el artículo 11, inciso f) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, es compatible con la situación de retiro el
ejercicio de la docencia, el desempeño de tareas de asesoría y
cualquier otro cargo del personal civil auxiliar de seguridad y
defensa, siempre que la función a ejercer guarde relación con el grado
o la capacitación específica del retirado y cuando hubiera transcurrido
más de un (1) año de la fecha de su retiro.
CAPITULO II
Llamado a prestar servicios
Art. 452. – El llamado a prestar servicio,
podrá ser:
Obligatorio, y
Voluntario.
Art. 453. – La implantación del
llamado a prestar servicios, obligatorio y voluntario se ajustará a las
normas contenidas en la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación.
Art. 454. – El nombramiento del
personal superior y subalterno comprendido en este capítulo se hará
conforme a las vacantes autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional o
la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.
Art. 455. – El personal llamado a
prestar servicios estará sujeto a las disposiciones reglamentarias de
este capítulo y a los deberes, obligaciones y derechos que le son
propios al personal en actividad, con las limitaciones que en cada caso
se señalen.
Art. 456. – El personal llamado a prestar
servicios, además del haber de retiro recibirá la siguiente
remuneración mensual:
Obligatorio: El haber mensual y suplementos
generales del personal de su mismo grado en actividad,
Voluntario; el noventa por ciento (90 %) del
total resultante de la suma del haber mensual más los adicionales
vigentes de carácter general (jerarquización y dedicación exclusiva) y
todo otro adicional que, con igual carácter se determine en el futuro,
del personal de su mismo grado de actividad. *(Inciso sustituido por
artículo 1° del[Decreto
N° 1430/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111020)B.O. 10/9/1987.)*
Art. 457. – La Superintendencia de
Personal organizará un registro actualizado de los miembros retirados
de la Institución por escalafón, de forma tal que pueda ser utilizado
ante cualquier eventualidad, en el menor lapso posible.
Art. 458. – Antes de su incorporación
el personal llamado a prestar servicios, será sometido a un
reconocimiento médico y psicotécnico obligatorio.
Del resultado de ambos exámenes y de las aptitudes
de idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que
deberá establecer:
Si es apto para toda función, y
Si es apto para la función condicionada.
Art. 459. – El apto para toda función será
destinado a cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en
actividad.
Art. 460. – El apto para la función
condicionada será destinado a desarrollar funciones administrativas o
de apoyo.
Art. 461. – Una vez incorporado, el llamado a
prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.
Art. 462. – El personal llamado a prestar
servicios deberá afiliarse a la Superintendencia de Bienestar.
Art. 463. – El personal comprendido en
el presente capítulo gozará de veinte (20) días corridos de licencia
ordinaria, obligatoria y no acumulativa por año calendario vencido.
Art. 464. – Este personal podrá hacer
uso de la licencia extraordinaria que establece el artículo 70 en sus
incisos b), c), d), e), f) y g) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
En el caso del inciso b) la licencia no podrá ser
mayor de quince (15) días corridos por año calendario vencido y será
sin percepción de haberes.
Art. 465. – El personal llamado a
prestar servicio tendrá derecho al uso de la licencia especial que
establece el artículo 71, con excepción del inciso d), de la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina conforme a los artículos
siguientes.
Art. 466. – Las licencias médicas por
enfermedad común desvinculadas del servicio o consideradas en servicio,
serán concedidas por el lapso de hasta dos (2) meses continuos o
discontinuos por año calendario.
Art. 467. – Vencido el plazo previsto
en el artículo anterior la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos
informará si el causante es apto o no para el servicio efectivo. En
caso negativo cesará en el llamado a prestar servicios.
Art. 468. – En el supuesto de
accidente o enfermedad en y por actos del servicio y por actos del
servicio regirán las disposiciones comunes de la ley para el personal
de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
Art. 469. – Cuando en los casos del
artículo precedente, se cumplan los plazos establecidos en el artículo
47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos informará si
el causante es apto o no para el servicio efectivo. En caso negativo
cesará en el llamado a prestar servicios.
Art. 470. – Se regirá por las normas
comunes de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y
esta reglamentación la situación de aquel personal llamado a prestar
servicios que resulte desaparecido.
Transcurridos seis (6) meses del hecho que hubiera
producido tal circunstancia, cesará el llamado a prestar servicios.
Art. 471. – El régimen de tareas, horario de
servicio y franco semanal será igual al del personal en situación de
actividad.
Cuando la modalidad del servicio así lo exija usará
uniforme reglamentario.
Será obligatorio el uso del armamento reglamentario
vistiera o no uniforme como asimismo la concurrencia a las prácticas de
tiro.
Podrá ser promovido por aplicación de los artículos
57 y 58 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 472. – Para el personal llamado a
prestar servicios regirán las mismas disposiciones contenidas en el
régimen disciplinario de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina y esta reglamentación.
Art. 473. – Los servicios prestados
por este personal no serán computables a los fines de establecer el
derecho y haber de retiro, salvo la excepción prevista en el artículo
93, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina cuando expresamente lo determine el Poder Ejecutivo nacional
o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad. En estos casos se
efectuarán los aportes previsionales que correspondan a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal.
Art. 474. – Los llamados a prestar
servicios serán provistos de credencial especial, de características
similares a las del personal en actividad.
Art. 475. – El cese de la prestación
de servicios será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional o la
autoridad en la cual éste delegue tal facultad, a propuesta del jefe de
la Policía Federal Argentina.
Art. 476. – Los jefes de dependencia podrán
solicitar, con opinión fundada, el cese del llamado a prestar servicios
voluntarios.
Art. 477. – En la solicitud del llamado a
prestar servicios se recordarán las normas especiales que rigen al
respecto.
Art. 478. – El personal llamado a prestar
servicios voluntarios, para su nombramiento, deberá reunir los
siguientes requisitos:
Contar con SESENTA (60) años como máximo al
momento de su incorporación;
Haber computado una antigüedad general de
DIECISIETE (17) años de servicios policiales simples al concederse el
retiro, y
Los que hubieren computado otros servicios además
de los simples policiales mencionados en el inciso anterior, no serán
llamados a prestar servicios si no mediare UN (1) año a partir de la
fecha de haberse concedido el retiro.
Satisfechos estos requisitos deberán aprobar un
curso de actualización.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 88/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81545)B.O. 21/1/2003.)*
Art. 479. – Si el llamado a prestar
servicios solicitare el cese de su prestación antes de los seis (6)
meses de haber iniciado la misma, deberá indemnizar a la Policía
Federal Argentina con un monto equivalente a un (1) mes de haber que
perciba en esa situación, el que podrá deducirse del haber de retiro.
Art. 480. – Las Dependencias donde
revistare el personal llamado a prestar servicio voluntario deberán
informar a la Superintendencia de Personal e Instrucción, a los seis
(6) meses de su nombramiento, la aptitud demostrada, quedando en lo
sucesivo sujetos a los informes del artículo 272.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Art. 481. – No podrán ser llamados nuevamente
a prestar servicios en carácter de voluntario:
Los que hubieran cesado obligatoriamente;
Los incluidos en los términos del artículo 479 de
esta reglamentación y
Los que hayan cesado en su prestación
voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un
servicio o destino.
Art. 482. –El personal que hubiera
solicitado su cese de funciones no podrá reingresar antes del año
calendario a partir de dicho cese.
Art. 483. – No podrán solicitar el cese de
funciones, los que se encuentren en las siguientes condiciones:
El personal imputado en sumarios administrativos
en instrucción o cumpliendo sanción disciplinaria y
Cuando se hallare procesado excepto por delitos
culposos desvinculados del servicio.
Art. 484. – El personal comprendido en
los términos del artículo 483 será relevado de todo servicio, sin
perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que
correspondan.
CAPITULO III
Cómputo de servicios
Art. 485. – Los siguientes servicios
policiales serán bonificados en los porcentajes y condiciones que se
indican a los fines de la graduación del haber de retiro:
En un cincuenta por ciento (50), en estado de
guerra para todo el personal de actividad o cuando se hallare
combatiendo en apoyo directo de fuego o logístico de las Fuerzas
Armadas de la Nación, excepto el personal de alumnos, y
En un treinta por ciento (30), para el personal
con destino permanente o en comisión del servicio, en el Departamento
Explosivos de la Superintendencia de Bomberos (División Brigadas), que
ejecutan la función específica de esta última.
Art. 486. – Los servicios bonificados,
solamente serán válidos a los efectos de la graduación del derecho a
haber de retiro y se considerará en el retiro voluntario, cuando el
personal haya cumplido con los requisitos del artículo 91 de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina, y en retiro
obligatorio cuando haya cumplido diez (10) años de servicios policiales
simples.
Art. 487. – Los servicios policiales
serán bonificados en los porcentajes que surjan de la tabla comparativa
del anexo VII de la presente reglamentación.
Art. 488. – En ningún caso se anotará
y computará como servicio prestado, el tiempo que el causante hubiera
permanecido fuera de la Institución.
Art. 489. – No serán computados aquellos
servicios civiles que tengan carácter de honorarios y los que importen
una carga pública.
Art. 490. – En función del artículo
94, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina se consideran servicios civiles los prestados en la
Administración pública nacional, provincial o municipal.
Art. 491. – No serán computados a los
fines previsionales los servicios realizados o prestados
simultáneamente con otros que hayan sido computados para un retiro,
jubilación o pensión del mismo titular.
Art. 492. – Los servicios anteriores a
los dieciocho (18) años de edad no serán computados, salvo que se hayan
prestado en alguno de los organismos indicados en el artículo 94,
inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y
los de la Policía Federal Argentina.
Art. 493. – Para establecer los años
de servicios simples se computarán los prestados con estado policial
por el personal desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta
su egreso.
Art. 494. – La simultaneidad de
servicios policiales y civiles, no permite su acumulación, aun cuando
se hubieran acreditado aportes debiendo tenerse en cuenta los primeros
a los efectos de su computación. Así no podrá computarse a los fines
previstos:
Los servicios prestados simultáneamente, aun
cuando se acreditaren aportes, y
Los servicios realizados o prestados
simultáneamente con otros que hubieran sido computados para los
beneficios previsionales que otorga cualquier caja previsional al mismo
titular.
Art. 495. – La comprobación de los servicios
policiales, se efectuará únicamente mediante documentación oficial.
Art. 496. – La documentación y
recaudos exigibles, para acreditar años de servicios, se ajustarán a
las disposiciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal.
Excepcionalmente, cuando exista un principio de
prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios
policiales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias
notorias de los archivos, se admitirá la información administrativa a
los efectos de su comprobación.
Art. 497. – La información
administrativa será admitida cuando habiéndose comprobado los
servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de
conformidad del peticionante.
Art. 498. – La comprobación de los
servicios civiles nacionales se efectuará sobre certificación expedida
por la caja previsional que corresponda, para que establezca el derecho
del interesado a la consideración de dichos servicios y al cómputo
correspondiente.
Art. 499. – El beneficio que establece
el artículo 94, inciso d) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, se aplicará al personal superior y subalterno de los
escalafones de Sanidad, Jurídico, Técnico y Veterinario del
Agrupamiento Profesional y especialidades afines del escalafón femenino.
Art. 500. – El tiempo a que se refiere
el artículo mencionado se computará a partir de los veinte (20) años de
servicios policiales simples.
Art. 501. – El beneficio al que alude
el inciso d) del artículo 94 de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, será concedido previa certificación de la
Universidad correspondiente y en ella deberá constar el tiempo que
constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en
aquel momento.
Art. 502. – El certificado a que se
refiere el artículo anterior y sus actuaciones será diligenciado en la
Superintendencia de Personal, quien dará intervención a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, luego se archivará en el legajo personal.
Art. 503. – Al personal que
simultáneamente se haga acreedor a más de una (1) bonificación y/o
computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.
Se interpretará que existe simultaneidad cuando el
interesado haya prestado servicios paralelos que puedan bonificarse y/o
computarse conjuntamente.
CAPITULO IV
Haber de retiro
Art. 504. – El pago de los haberes de retiro
estará a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la
Policía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto
por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del jefe de la
Policía Federal Argentina.
Dicha cesación de actividad, deberá producirse en un
lapso no mayor de los sesenta (60) días de la fecha de la aprobación
del retiro por el Poder Ejecutivo nacional o por el Jefe de la Policía
Federal Argentina según el caso.
Art. 505. – Conforme lo determina el
artículo 96, de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, el haber de retiro se calculará y liquidará sobre el ciento
por ciento (100) de la suma de todos los conceptos establecidos o que
se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del
mismo cargo, grado y antigüedad, y según la escala de porcentajes
proporcionales al tiempo de servicio, de acuerdo al artículo 74 de esa
ley. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional
y los suplementos y compensaciones particulares mencionados en el
capítulo XVII del título II de la presente reglamentación no integran
el haber de retiro.
Todos los conceptos del haber mensual sobre el que
se calculará el haber de retiro, tributarán aportes previsionales. La
falta de ingreso de los aportes, cuando en algún momento o época se
hubiera omitido, autorizará a efectuar los cargos que correspondieren a
favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal.
Art. 506. – Para determinar la
graduación del haber de retiro, la fracción de año de servicios
policiales de seis (6) meses o mayor, se computará como un (1) año
entero siempre que el personal hubiera cumplido los años simples de
servicios policiales necesarios para tener derecho al haber de retiro
voluntario, según lo determinado por la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
La fracción menor de seis (6) meses será desechada.
Art. 507. – Para acrecentar el haber
de retiro ya concedido, se sumarán al tiempo de servicios computados
hasta el momento del pese a esa situación los nuevos tiempos de
servicios policiales a que se refiere el artículo 93, inciso b) de la
ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 508. – En los casos de
incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o gravada o por
accidente desvinculado del servicio, contemplados en el artículo 98,
inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina,
el beneficio corresponde, cualquiera sea la antigüedad del incapacitado.
TITULO IV
De las pensiones
CAPITULO I
De los deudos con derecho a pensión
Art. 509. – El divorcio a que se refiere el
artículo 102, incisos a) y b) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, deberá ser decretado por el juez competente de
acuerdo a la legislación argentina.
Art. 510. – Con respecto a la cláusula
prevista en el artículo 102, incisos b), c), d), e), f), y g) de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina sobre recursos
suficientes, la misma será resuelta por la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que tomará como
referencia para pronunciarse, el monto previsional que para cada caso
correspondiera, o sea el porcentaje que resulte de los haberes que
percibía el retirado.
El mismo organismo resolverá si el deudo solicitante
de pensión goza de beneficio previsional más favorable, mediante la
exigencia de la presentación del recibo pertinente del citado
beneficio, para su cotejo con el haber que le pudiera corresponder.
Análogo criterio se aplicará para resolver lo
previsto en el artículo 108, inciso j) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
CAPITULO II
De los haberes de pensión
Art. 511. – La incapacidad para el trabajo
señalada en el artículo 108, inciso b) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina deberá ser definitiva, conforme se alude en
el artículo 102, inciso c) de la misma ley.
Art. 512. – Las excepciones previstas
en el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, sobre pérdida de la pensión por ausentarse del país
son:
La ausencia del país por un período inferior a
los sesenta (60) días no requerirá autorización alguna;
Cuando el traslado al extranjero exceda el lapso
previsto en el inciso anterior y alcance hasta un (1) año no requerirá
autorización previa debiendo comunicarse tal situación por nota a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con
una antelación de treinta (30) días a la partida, aclarando destino,
fecha de partida y probable regreso;
En el supuesto que la ausencia exceda el año
deberá pedirse autorización de modo fundado, la que será resuelta por
la autoridad superior de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal;
Siempre que el viaje implique cambio de
residencia o domicilio, deberá pedirse autorización por nota fundada,
con una antelación de treinta (30) días, a resolver por el señor
Ministro del Interior, y
Si el beneficiario tuviera que continuar
permaneciendo en el extranjero más allá del término previsto, deberá
solicitar prórroga con una anticipación de por lo menos treinta (30)
días anteriores al vencimiento del plazo, de modo fundado ante las
mismas autoridades donde tramitó su primera solicitud. El pedido se
tramitará y resolverá en la forma prevista en el inciso anterior, según
el caso
La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal dictará una reglamentación que provea las condiciones
de pago de los haberes de pasividad durante la ausencia del país de los
beneficiarios, sus requisitos, certificaciones de subsistencia y
representación por terceros, de modo tal que no se dificulte por
rigurosidad o estrictez la percepción de los haberes.
La infracción a las disposiciones del Decreto N°
2234/79 del Poder Ejecutivo nacional dará lugar a la inmediata
suspensión del beneficio, sin perjuicio de las sanciones previstas en
el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina y artículo 3º, inciso d) del Decreto Ley 15.943/46
–convalidado por ley 13.593– y modificado por las leyes 20.090 y 21.865.
Art. 513. – Los haberes devengados por
el personal policial considerado como desaparecido, hasta tanto se
aclare su situación legal, serán abonados en el orden que establece el
artículo 102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
El derecho a la percepción de dichos haberes será
certificado previa instrucción del sumario correspondiente por la
Policía Federal Argentina.
Art. 514. – Los beneficiarios a que se
refiere el artículo anterior tendrán derecho al cobro del haber del
desaparecido durante el lapso de tres (3) años, cuando se trate del
caso previsto en el artículo 22 de la ley 14.394; de dos (2) años en la
situación prevista en el artículo 23, inciso 1 de la misma ley y
durante seis (6) meses en el caso del artículo 23, inciso 2 de la
referida norma legal.
Cumplidos los plazos mencionados los beneficiarios
percibirán la pensión provisional, para lo cual deberán acreditar
dentro de los treinta (30) días la iniciación de la acción judicial
tendiente a la declaración del fallecimiento presunto.
El pago de dichos haberes estará a cargo de la
Policía Federal Argentina.
Art. 515. – De transformarse la
pensión en definitiva por comprobarse el fallecimiento del causante o
por haberse dictado sentencia fijando la fecha del fallecimiento
presunto, al liquidarse aquélla a sus derechohabientes, se practicarán
las compensaciones a que hubiere lugar entre lo percibido desde su
desaparición hasta la concesión definitiva del mencionado beneficio.
Asimismo, entre las instituciones respectivas se harán las
compensaciones correspondientes.
Art. 516. – Si el causante
reapareciera, siempre que la desaparición no hubiera sido voluntaria,
tendrá derecho a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido
percibir y lo efectivamente cobrado por los titulares de su beneficio
de pensión.
CAPITULO III
De las normas generales
Art. 517. – La solicitud de pensión será
presentada en la Superintendencia de Bienestar, quien entenderá en su
tramitación y estará dirigida a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal.
Art. 518. – Producido el deceso de
cualquier miembro del personal policial, la dependencia donde prestaba
servicios lo comunicará a la Superintendencia de Personal con
indicación del grado, situación de revista, nombre, apellido y
domicilio, fecha de fallecimiento, deudos y domicilios de éstos; luego
lo girará a la Superintendencia de Bienestar a los fines previstos en
el artículo siguiente.
Cuando se trate de personal en situación de retiro,
lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.
Art. 519. – Toda solicitud de pensión deberá
contener:
Nombre, apellido y documentos de identidad de la
persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión;
Referencias acerca de las causas del
fallecimiento del causante;
Declaración jurada sobre si conoce otros deudos
con derecho a la misma pensión;
Declaración jurada en la que conste si ha
presentado anteriormente análogo pedido de pensión y si goza de algún
otro beneficio previsional.
Declaración jurada sobre el estado civil y, en su
caso, sobre si realiza vida marital de hecho; notificación de las
causales de extinción de su beneficio enumeradas en el artículo 108 de
ley para el personal de la Policía Federal Argentina y obligación de
comunicar con fidelidad y exactitud su domicilio real y cualquier
cambio del mismo;
Certificado de domicilio expedido por autoridad
policial;
Partida de defunción del causante;
Documentación que acredite el vínculo con el
fallecido;
Presentación de un garante de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 14, inciso c) de la reglamentación del
artículo 48 de la ley de contabilidad (Decreto Ley 23.354/56 y sus
modificatorios), establecida por el Decreto N° 13.100/57 y sus
modificatorios, y
Firma por el interesado o, en su defecto,
impresión dígito pulgar de derecha o izquierda en caso de imposibilidad.
Una vez completados los requisitos precedentes, la
Superintendencia de Bienestar trasladará el expediente a la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para su
prosecución.
Cuando se invoque que el fallecimiento del causante
tiene vinculación con el servicio se requerirá copia de la resolución
administrativa que lo determine.
Art. 520. – Todo el personal policial
tiene la obligación de remitir con destino a su legajo personal, la
documentación respectiva de la familia que acredite las circunstancias
indicadas en la declaratoria de deudos y derechohabientes que formule y
cualquier modificación que se produzca en el detalle de las mismas, en
el término de sesenta (60) días hábiles de la fecha de ocurrida.
Art. 521. – La Superintendencia de
Personal completará los expedientes, con la documentación que acredite
los vínculos matrimoniales o de parentesco que establece el artículo
102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina o
testimonio que certifique el divorcio, en las condiciones que establece
el mismo artículo.
Art. 522. – Sin perjuicio de la
documentación expresada en el artículo anterior, se podrá disponer la
presentación de todo otro documento o antecedente que se juzgue
necesario para una mejor información.
Cuando para la obtención del beneficio se hubieran
presentado documentos adulterados, falsificados o modificados, o
hubiera falsedad en las declaraciones juradas, se podrá disponer la
caducidad del derecho que estuviera acordado, sin perjuicio de las
acciones legales que correspondan.
Art. 523. – Los comprobantes
mencionados en el artículo 521 de esta reglamentación, deberán
presentarse debidamente autenticados de la siguiente forma:
Los procedentes de autoridades eclesiásticas, por
el obispado respectivo, y
Los expedidos en países extranjeros, serán
legalizados por el cónsul argentino en el país del origen y luego por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los documentos presentados en idioma extranjero
deberán ser traducidos al idioma nacional por traductor público y
debidamente legalizados.
Art. 524. – Al percibir de la
Superintendencia de Bienestar la solicitud de pensión, la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, procederá:
Si se tratara de personal en actividad, a
requerir de la Superintendencia de Personal la foja de servicios
correspondientes y de la Superintendencia de Finanzas de relación de
sueldos, aportes y descuentos sufridos por el causante durante su
permanencia en la Institución;
Si se tratara de personal en situación de retiro,
a incorporar el expediente que ya obra en los archivos de dicho
organismo;
A solicitar la información correspondiente en
caso de fallecimiento vinculado al servicio.
Cuando se alegare esa circunstancia y fuera
desconocida, el organismo previsional proseguirá el trámite como si se
tratara de un caso general, procediéndose por separado a comunicar la
novedad a la Superintendencia de Personal, para la información
correspondiente, sin perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere
lugar.
Concedida la pensión, se resolverá si corresponde o
no que se modifique su monto, y
A disponer el examen por la Junta Permanente de
Reconocimientos Médicos en caso de deudos que aleguen incapacidad.
Art. 525. – En los casos previstos en
el artículo 7º de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, el derecho a haber de pasividad, será requerido por el
titular ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal.
Cuando se trate de exoneración los derechohabientes
solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular
hubiera fallecido.
TITULO V
Régimen disciplinario
CAPITULO I
De su aplicación
Art. 526. – Las normas de este reglamento
deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es
afirmar y mantener la disciplina.
Art. 527. – Las disposiciones de este
título se aplicarán al personal referido en el artículo 115 de la ley
para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 528. – No podrán discutirse en lo
administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio
criminal. En la investigación de las faltas disciplinarias que surjan
como consecuencia de un hecho que investiga la justicia, donde no
mediare sentencia, no se calificará la acción delictiva y se juzgará
con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos
que a ellas competen.
Art. 529. – Las penas establecidas en
el capítulo III de este título se impondrán sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles a que puedan quedar sujetos los
culpables por el hecho cometido y de los cargos que podrá formular la
jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la
Institución.
Art. 530. – La amnistía o indulto, la
prescripción, el sobreseimiento o el perdón del particular damnificado,
no eximirán de aplicar una sanción disciplinaria, en caso de así
corresponder.
CAPITULO II
De las faltas
Art. 531. – Constituirá falta disciplinaria
toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecidos
expresa o implícitamente en los reglamentos o disposiciones en vigencia.
Art. 532. – En la ejecución de una
orden del servicio será responsable el superior que la hubiera
impartido y el subalterno no cometerá falta, sino cuando se hubiera
apartado de aquélla, excedido en su ejecución o en violación notoria a
las leyes o los reglamentos.
Art. 533. –El castigo no podrá exceder el
máximo de la especie de la sanción que se imponga.
Art. 534. – Las faltas graves se sancionarán
con arresto mayor de treinta (30) días, cesantía o exoneración.
Art. 535. – Se considerarán siempre
faltas graves:
El incumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidas en los artículos 8º, inciso b), c) y d) y 9º, incisos a),
c), d), e), f), g) y h) de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina;
Hacer propaganda que pueda afectar la disciplina
o el prestigio de la Institución, ya sea verbalmente o por escrito u
ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;
La revelación a personas ajenas a la Institución
de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas;
La pérdida, deterioro o sustracción de bienes de
importancia o documentación secreta o reservada de la Institución;
El quebrantamiento de arresto.
La interposición de recurso o reclamo colectivo;
La insubordinación;
El abandono de servicio;
El pedido o aceptación de propinas,
indemnizaciones o regalos en su condición de policía, para sí o sus
allegados;
El recibo de premios bajo cualquier forma o
pretexto y de cualquier clase o valor, sin permiso previo de la
jefatura;
Interponer influencias o utilizar procedimientos
no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos,
comisiones o servicios;
Mantener vinculaciones que le representen
beneficios u obligaciones con entidades directamente controladas por la
Institución;
ll) Prestar servicios remunerados o no, asociarse,
dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas
físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios
de la Administración nacional, provincial o municipal o de las Fuerzas
Armadas, de seguridad o policiales o que sean proveedores o
contratistas habituales de las mismas;
Recibir directa o indirectamente beneficios por
actuar en el patrocinio, representación, asesoramiento o peritaje, en
juicios que se instaren contra la Administración nacional, provincial o
municipal;
El que dejare huir o posibilitare la huida de un
detenido;
ñ) La embriaguez;
La pérdida o sustracción del armamento;
El trato con personas conocidas por la policía
como de mala reputación;
El manipuleo indebido del arma o el disparo
injustificado, negligente o imprudente de la misma;
El préstamo a personas ajenas a la Institución de
la credencial, medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento
o equipo propiedad de la misma;
Contraer enlace sin autorización superior, o
contraviniendo la prohibición;
El uso indebido del uniforme, armamento,
credencial, medalla o chapa de pecho;
Comportarse con debilidad moral;
La aplicación de sanciones no previstas;
Ordenar a un subalterno un acto, que trasgreda el
régimen disciplinario;
La omisión de reprimir actos indebidos de sus
subalternos o de dar cuenta de ello a sus superiores, si no tiene
facultades disciplinarias;
No comparecer cuando sea debidamente dictado a
declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo;
La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad
por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo, y
a') Contraer deudas con subalternos o con la
garantía de otro policía y no pagarlas.
Art. 536. –Serán faltas graves además
de las establecidas en el artículo precedente, aquellas que por su
naturaleza, las circunstancias en que fueran cometidas, su repercusión
o trascendencia en el servicio, merezcan tal calificación.
Art. 537. – Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 535 de esta reglamentación, serán faltas disciplinarias:
La falta de celo, puntualidad y exactitud en el
cumplimiento de los deberes inherentes a la función, así como la
negligencia o imprudencia en un acto del servicio;
La falta de pulcritud en su persona o uniforme,
descuido en la conservación del armamento o equipo y el uso visible de
piezas que no le correspondan;
La entrada sin necesidad durante el servicio a
comercios o cualquier otro lugar público;
No guardar la actitud correcta que corresponda al
uso del uniforme;
El trato descomedido para con el público;
Todo acto de exceso en el empleo de la autoridad
que no importe delito;
La negligencia o imprudencia en la conducción de
un rodado policial;
La pérdida o sustracción de la medalla, chapa de
pecho o credencial;
La gestión por la libertad de detenidos;
Las comunicaciones con los detenidos sin causa
justificada;
La concurrencia a hipódromos o recintos de juego,
en forma habitual;
La permanencia en comercios o cualquier otro
lugar público no guardando la debida compostura;
ll) La falsa imputación contra superiores o
subalternos;
Las observaciones indebidas a los superiores en
asuntos del servicio o la murmuración de ellos;
La disconformidad manifiesta con una orden del
servicio;
ñ) La inducción a error o engaño al superior con
informes que no sean exactos;
Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus
superiores de los hechos en que debe intervenir por razón de su empleo
o de cualquier cosa importante que haya visto o conocido durante el
servicio o fuera de él;
La transmisión de informes o noticias sobre
órdenes recibidas o sobre cualquier asunto del servicio sin haber sido
autorizado para ello;
La alcoholización o el uso inmoderado de bebidas
alcohólicas;
Las disputas entre el personal o con personas
ajenas a la institución;
El préstamo a otro agente de la credencial,
medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento o equipo de
propiedad de la Institución;
La omisión del aviso de cambio de domicilio o su
comunicación con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas de
efectuado;
El atraso de más de tres (3) días en las
anotaciones o copias que en los libros deben hacerse;
El empleo de personal en funciones que no estén
autorizadas;
La demora injustificada en presentarse a su
servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera
de las horas de su trabajo ordinario;
Ausentarse de su domicilio, hallándose en uso de
licencia médica, sin causa justificada;
Las deudas frecuentes que se contraigan sin
oportuna satisfacción;
El abandono del puesto sin permiso de los
superiores;
a') La demora sin causa justificada en dar cuenta de
objetos hallados o secuestrados;
b') El retardo en la rendición de cuentas, multas o
cualquier entrada de dinero;
c') El incumplimiento no justificado de la
obligación de votar en las elecciones nacionales;
d') La presentación de recurso, reclamo, alegato de
defensa, recusación o excusación en forma maliciosa o en términos
irrespetuosos;
e') Los actos del personal que los constituyan
deudores o acreedores entre sí;
f') Los actos de inconducta en la vida social o en
la privada cuando trasciendan a terceros;
g') No seguir las instancias jerárquicas
correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante
autoridades no policiales;
h') El hecho de impedir un superior a un subalterno
que presente un recurso o reclamo o interferir en su tramitación, y
i') El uso inmoderado o indebido de la sirena de un
vehículo policial o equipo de comunicaciones.
Art. 538. – Sin perjuicio de la
precedente enumeración constituirán faltas leves las trasgresiones de
ese carácter a las normas administrativas y aquéllas que importen una
incorrección o inconveniencia en el personal.
Art. 539. – La acción por falta
disciplinaria prescribirá al año, salvo lo dispuesto en los arts 541 y
542 del presente cuerpo reglamentario.
El término de la prescripción de la acción comenzará
a contarse desde el día en que se hubiera cometido la falta, si fue
instantánea; o desde que hubiera cesado de cometerse si hubiera sido
continua.
Art. 540. – Los actos del
procedimiento disciplinario interrumpirán la prescripción de la acción.
Al efecto se considerará acto del procedimiento disciplinario a todo
trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque no se
hubiere iniciado sumario administrativo.
Art. 541. – La acción disciplinaria
que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye
"prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la
acción penal resultante de ese hecho.
Art. 542. – En el supuesto del
artículo anterior cuando el delito se hubiera cometido desde la función
policial y el autor o los autores lograren su impunidad por
encubrimiento, negligencia o falta de celo de sus superiores, la acción
disciplinaria prescribirá a los cinco (5) años de extinguida por
prescripción de la acción penal.
Esta disposición alcanzará a los superiores en
cuanto a su responsabilidad disciplinaria.
Art. 543. – El proceso judicial suspenderá la
prescripción en el caso del artículo 643 de esta reglamentación.
CAPITULO III
Sanciones disciplinarias
Clasificación
Art. 544. – Las faltas disciplinarias
previstas en los artículos 535, 536, 537 y 538 de esta reglamentación,
sólo podrán ser reprimidas con las sanciones determinadas en el
artículo siguiente.
Art. 545. – El personal policial en
actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones
disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:
Apercibimiento;
Arresto;
Cesantía, y
Exoneración.
Art. 546. – Los alumnos y aspirantes a
agente o bombero que cometan trasgresiones al orden interno de los
institutos de formación, quedarán sujetos al régimen especial que rija
en los mismos.
Apercibimiento
Art. 547. – El apercibimiento es la
advertencia formulada por el superior al subalterno de la comisión de
una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción
mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados que no
importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.
Art. 548. – El apercibimiento podrá ser:
Individual o colectivo.
El apercibimiento individual se efectuará
privadamente pero puede aplicarse también en presencia de los
superiores que hubieren conocido la falta cuando el que aperciba lo
considere conveniente para su mayor eficiencia.
El colectivo consiste en reconvenir al personal de
determinada dependencia, por faltas de carácter general relacionadas
con la observancia de disposiciones del servicio. Se dejará
consistencia en los respectivos legajos del personal y se archivará en
el del sancionado de mayor jerarquía.
Arresto
Art. 549. – El arresto consiste en la
permanencia del sancionado en su dependencia o en el lugar que se
determine, con las modalidades que en cada caso se indiquen.
Art. 550. – La sanción de arresto se
computará por días corridos y tendrá una duración máxima de sesenta
(60) días.
Art. 551. – La nota comunicando la
imposición de arresto fundamentalmente contendrá: Cantidad de días de
arresto, su encuadre reglamentario, especificación clara del motivo de
la sanción, concepto merecido al jefe de la dependencia donde revista
el arrestado, con prescindencia del hecho cometido, sanciones que
registra en los últimos seis (6) meses, si se encuentra comprendido en
el artículo 569 de esta reglamentación y circunstancias atenuantes y
agravantes si las hubiere.
Art. 552. – En ningún caso deberá cumplirse
el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas
ajenas a la Institución.
Art. 553. – El arresto deberá ser
notificado por el superior que lo impuso o por otro de igual o superior
grado que el sancionado. El arrestado dejará constancia firmando al pie.
Art. 554. – Toda notificación de arresto
deberá establecer claramente:
Día y hora de iniciación;
Día y hora de finalización;
Régimen para su efectivización;
Lugar en que se cumplirá;
Si tendrá derecho o no a recibir visitas y salida
semanal;
Horas que debe o puede cumplir en su domicilio, y
Las aclaraciones que en cada caso correspondan.
Art. 555. – El personal que fuere
cambiado de destino y se hallara cumpliendo arresto, proseguirá con el
mismo en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio,
deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.
Art. 556. – Para el cumplimiento de las
sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Los oficiales superiores y jefes cumplirán el
arresto con perjuicio del servicio en sus domicilios. En el caso de
sanciones por faltas graves, el jefe de la Policía Federal Argentina
podrá fijar como lugar de cumplimiento una dependencia;
Los oficiales subalternos y personal subalterno
cumplirán el arresto de acuerdo a las siguientes pautas:
Los castigos por faltas graves se cumplirán con
perjuicio del servicio, en dependencias distintas a su lugar de
destino. No obstante, por resolución fundada la jefatura podrá disponer
otra modalidad;
El arresto por faltas leves se cumplirá sin
perjuicio del servicio ordinario, en el mismo destino del sancionado.
Consistirá en la permanencia en su dependencia durante el resto del
tiempo que demande el cumplimiento de la sanción sin asignársele
servicio alguno;
El superior de cada área a solicitud de los jefes
de dependencias, podrá modificar el lugar de cumplimiento del arresto
por faltas leves, cuando razones de comodidad u otras circunstancias
impidan que se ejecute de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 de
este inciso;
El personal que cumpla arresto por faltas leves
en dependencias que carezcan de racionamiento, dispondrá de tres (3)
horas para el almuerzo y tres (3) horas para la cena;
Cuando la duración del arresto por faltas leves
fuera mayor con la naturaleza y gravedad de las mismas o su
reiteración, el jefe de la dependencia donde presta servicios el
arrestado o la instancia fiscalizadora en caso de haber sancionado
aquél, podrán ordenar mediante resolución fundada su cumplimiento
conforme se prescribe en el apartado 1 de este inciso;
El personal femenino cumplirá la sanción de
arresto por faltas graves, en uno de los Cuerpos que el jefe de la
Policía Federal Argentina estime conveniente.
En los arrestos por faltas leves, se retirará a su
domicilio a las veintidós (22) horas para reintegrarse a las seis (6)
horas del día siguiente.
Cuando el servicio ordinario finalizara después de
las veintidós (22) horas, una vez cumplido el mismo, se retirará a su
domicilio por el término de ocho (8) horas.
Si se hallare en período de lactancia, se suspenderá
el cumplimiento de la sanción hasta la finalización de aquél;
Las normas de los incisos a) y b) regirán
asimismo para el personal destinado en el interior del país, y
Dentro de los conceptos que preceden, la
superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más
convenientes para el servicio, a los fines del cumplimiento y control
de las sanciones.
Art. 557. – El cumplimiento del
arresto comenzará a partir de la notificación y finalizará a la hora de
relevo del servicio ordinario del último día, cualquiera sea la hora en
que haya empezado. Si el arresto se cumple con perjuicio del servicio,
el mismo concluirá a las veinte (20) horas del último día.
Art. 558. – Las licencias por:
Enfermedad, embarazo, matrimonio del sancionado, nacimiento de hijo y
fallecimiento, suspenderán el cumplimiento del arresto, que continuará
a partir del día que finalicen las mismas.
Art. 559. – El arrestado entregará y
solicitará, según el caso, las licencias a que se refiere el artículo
precedente, al superior de quien dependa durante el cumplimiento del
arresto, a los fines del trámite correspondiente. El jefe de esa
dependencia comunicará asimismo estas novedades al superior natural del
sancionado.
Art. 560. – Los jefes de las
dependencias donde el personal cumpla sanciones de arresto dispondrán
el régimen de visitas. Asimismo autorizarán semanalmente la salida del
castigado para realizar visitas familiares, durante el término de doce
(12) horas, salvo que el beneficio hubiera sido denegado por la
instancia definitiva en la imposición de la pena, en virtud de la
naturaleza de la falta cometida o de los antecedentes del arrestado.
Cesantía
Art. 561. – La cesantía importa la baja del
sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son
inherentes.
Art. 562. – La cesantía no implica la
pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al
sancionado, según los servicios prestados.
Exoneración
Art. 563. – La exoneración consiste en la
baja definitiva o irrevocable del sancionado, con la pérdida del estado
policial y los derechos que le son propios.
Siendo la pena más severa, sólo se aplicará en los
casos que afecten a la Institución o de grave indignidad del sancionado.
Art. 564. – El exonerado no podrá solicitar
su reincorporación en ningún caso.
CAPITULO IV
Graduación de los castigos
Art. 565. – Toda sanción deberá tener un
motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta
cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión,
propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y
antecedentes del sancionado.
Art. 566. – La clase y extensión de la
sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la
imponga.
Causas de agravación
Art. 567. – Serán causas de agravación de las
faltas:
Cuando perjudiquen al servicio;
Cuando afecten el prestigio de la Institución;
Cuando sean reiteradas;
Cuando exista reincidencia;
Cuando sean colectivas;
Cuando se cometan en presencia de subalternos;
Cuando mayor fuere el grado de quien la cometa;
Cuando fueran cometidas por quien es jefe de
dependencia, e
Cuando se causara perjuicio a un subalterno.
Art. 568. – A los efectos de la
agravación habrá reincidencia en la comisión de una misma o diversas
faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes
términos:
Apercibimiento, tres (3) meses;
Arresto hasta treinta (30) días, seis (6) meses; y
Arresto mayor de treinta (30) días, un (1) año.
Estos términos se contarán desde la fecha en que se
hubiera impuesto la sanción.
Art. 569. – Se considerará que habrá
reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma
naturaleza y dentro del término de un (1) año.
Art. 570. – La falta se considerará colectiva
cuando sea cometida por tres (3) o más policías que se conciertan para
su ejecución.
Causas de atenuación
Art. 571. – Serán causas de atenuación:
La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;
La buena conducta anterior y el buen concepto
merecido a sus superiores, o
Haberse originado la falta por un exceso de celo
en bien del servicio o ante un abuso del superior.
Art. 572. – Las trasgresiones de
carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de
los institutos policiales o el recientemente incorporado, que no
afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia de la poca
experiencia en el servicio en lo posible a moralización o la formación
de un concepto erróneo sobre la disciplina policial, sin perjuicio de
las advertencias verbales que correspondan para corregirlo y evitar
hechos similares.
CAPITULO V
Conmutación o remisión de las penas
Art. 573. – Será facultad del jefe de la
Policía Federal Argentina remitir o conmutar las penas disciplinarias
impuestas por él mismo o por sus subordinados y propiciar esas medidas
ante el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 574. – La remisión de la pena
consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la
sanción. La conmutación consiste en disminuir la magnitud de la pena
disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna.
Art. 575. – Con motivo de las
festividades de: 1 de enero, Viernes Santo, 25 de Mayo, 9 de Julio, Día
de la Policía Federal Argentina, 24 de diciembre y por otras
circunstancias especiales, el jefe de la Policía Federal Argentina
podrá disponer con carácter general la remisión o conmutación de las
sanciones de arresto. Si no se indicara que la remisión es solamente
por el día o lapso determinado se entenderá que involucra todo el
tiempo que faltare cumplir.
Art. 576. – La remisión o conmutación
de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiéndose
dejar constancia de ello en el legajo personal.
CAPITULO VI
Facultades disciplinarias
Art. 577. – El personal policial tendrá las
facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta
reglamentación.
Art. 578. – Se considerará debilidad
moral no reprimir las faltas previstas en esta reglamentación. Las
facultades disciplinarias implican también, vigilar que las sanciones
que aplican los subordinados se ajusten a las formas y fines
reglamentarios.
Art. 579. – El personal superior del
Agrupamiento Profesional tendrá facultades disciplinarias respecto de
los integrantes de su mismo escalafón y de cualquier otro cuando le
esté directamente subordinado.
Art. 580. – El personal superior
femenino tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes
de su misma especialidad y de otros escalafones cuando le estén
directamente subordinados.
Art. 581. – Los retirados no tendrán
facultades disciplinarias salvo cuando sean llamados a prestar
servicios, en cuyo caso las ejercitarán exclusivamente respecto del
personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
Art. 582. – Aplicará la sanción el
superior de quien dependa el subalterno aunque sea en forma accidental
o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad en otro destino y
fuere descubierta con posterioridad a su pase. Será instancia el
inmediato superior del sancionante, aunque exista doble fiscalización
para el sancionado en virtud de la función específica que cumple.
Art. 583. – Las faltas cometidas por
personal no subordinado comprobadas por quienes carezcan de facultades
disciplinarias, serán comunicadas por éstos mediante nota al superior
de quien dependiera el sancionado, siguiendo la vía jerárquica
correspondiente hasta el jefe de su dependencia, para que aquél
disponga la aplicación de la pena correspondiente. Ejercerá la
fiscalización el inmediato superior del sancionante.
Art. 584. – Las faltas cometidas por
personal no subordinado comprobadas directamente por oficiales
superiores o jefes serán sancionadas por éstos. En la nota de arresto
se dejará constancia del concepto que merece el sancionado a su jefe de
dependencia. La comunicación de haberse impuesto la sanción se hará
para la pertinente fiscalización, a las siguientes instancias:
Al Jefe del área, de grado superior al
sancionante, en que revista el castigado, y
Cuando no exista ese escalón jerárquico, al
subjefe de la Institución.
Art. 585. – El oficial que desempeñe
funciones superiores tendrá las facultades disciplinarias
correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.
Art. 586. – Cuando el cadete del
último curso cumpla un acto del servicio con funciones de oficial en el
ámbito de la Escuela de Cadetes Coronel Ramón L. Falcón, ejercerá las
facultades disciplinarias del ayudante.
Art. 587. – Cuando quien comprobare la
falta considere insuficientes las facultades disciplinarias de que se
hallara investido para reprimirla, deberá aplicar el máximo hasta el
límite de aquéllas, y solicitará al superior el aumento de la sanción
impuesta.
Art. 588. – Si al ejercer sus
facultades de fiscalización el superior no modificara la pena impuesta,
previo conocimiento del sancionante y del sancionado remitirá la
comunicación a la Superintendencia de Personal para las anotaciones
respectivas en el legajo personal del sancionado.
Art. 589. – El superior que realice la
fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o
aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen sus
subordinados o los oficiales superiores o jefes, en los casos del
artículo 584 de este capítulo.
Tal atribución deberá ejercerse en forma y de manera
que no menoscabe la autoridad de quien hubiera impuesto la sanción.
Art. 590. – Si el superior a quien
corresponde la fiscalización resolviera aumentar la pena –dentro de sus
facultades o le fuera así solicitado por el inferior– o disminuirla, su
resolución causará instancia, debiendo procederse luego en la forma
establecida en el artículo 588 de esta reglamentación.
Art. 591. – Cuando el fiscalizador
considere insuficientes sus facultades disciplinarias para reprimir la
falta, procederá conforme lo determina el artículo 587 de esta
reglamentación.
Art. 592. – En ejercicio de las
facultades de fiscalización el superior podrá requerir directamente los
antecedentes o las aclaraciones que estime necesarios.
Art. 593. – Las faltas cometidas en presencia
de varios superiores, deberán ser reprimidas por el de mayor grado.
Art. 594. – Cuando una falta hubiera
sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería
reprimirla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera
ordenado por aquél.
Art. 595. – Las facultades
disciplinarias a igualdad de grado, serán ejercidas conforme a las
normas que sobre precedencia, antigüedad y cargo, determina la ley para
el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
CAPITULO VII
Del procedimiento ordinario
Cómputo de los plazos
Art. 596. – Los plazos de trámite
disciplinario se computarán por días hábiles administrativos. Si
hubiera plazos de horas se computarán entre las 07.00 y las 21.00 horas.
Citaciones – Notificaciones – Intimaciones
Art. 597. – Toda citación, notificación o
intimación al acusado, se practicará mediante nota dirigida por el
instructor al superior de quien dependa el investigado. Si el imputado
no prestase servicios, el superior a cuyas órdenes debiera hacerlo,
practicará el acto procesal en el último domicilio real que aquél
registrara en su legajo personal.
Si en el acto de la diligencia no se encontrare
presente, deberá entregarse el documento al familiar u ocupante que se
hallare, quien previa comprobación de su identidad, firmará el recibo
correspondiente. Si estas personas se negaren a firmar, la diligencia
se practicará en presencia de dos (2) testigos, que pueden ser
policías, los que firmarán el acta que se extienda. En caso de no
hallarse persona alguna en el domicilio real del acusado, la diligencia
se practicará con un (1) vecino, en la misma forma que la señalada
precedentemente.
Art. 598. – El procedimiento ordinario se
aplicará:
Al personal policial en actividad, y
Al personal policial en retiro:
Cuando deba responder por hechos cometidos
mientras estuvo en actividad;
Cuando esté llamado a prestar servicios;
Cuando en el hecho resulte involucrado personal
en actividad, y
Cuando la investigación hubiera sido iniciada con
anterioridad a su pase a situación de retiro.
Art. 599. – En los hechos cometidos
por personal dado de baja descubiertos con posterioridad a su
separación de la Institución siempre que no hubieren sido juzgados, se
dejará constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin
instruirse actuación alguna.
Art. 600. – Como norma general las
sanciones deberán ser impuestas en forma directa, evitándose la
iniciación de actuaciones que dilaten la aplicación del castigo.
Art. 601. – Las faltas leves se
reprimirán sin llenarse otra formalidad que la de notificar al
sancionado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para
su cumplimiento.
Art. 602. – En la aplicación de
sanciones directas por faltas leves, quien disponga el castigo deberá
escuchar al inculpado, debiendo dejar constancia de ello en la nota a
que se refiere el artículo 551 de esta reglamentación.
Art. 603. – Las faltas graves se
reprimirán previa instrucción de sumario, salvo que se den las
circunstancias siguientes en que se sancionará directamente:
Que la existencia de la falta sea notoria y su
comprobación no exija la investigación escrita.
Que a pesar de no ser evidente el hecho, medie
reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil;
Que el hecho por su naturaleza y los antecedentes
del inculpado, indique en forma indudable que la sanción a aplicarse
será de arresto, y
Que en la falta no estén involucrados terceros
particulares, o no resulten afectados.
Art. 604. – En la aplicación de sanciones
directas por falta grave, el procedimiento se ajustará a las siguientes
normas:
a) El acusado expresará su descargo en
diligencia sintética que suscribirá previo formulársele los cargos
imputados;
b) La nota comunicando la falta
contendrá: concepto merecido al jefe de la Dependencia, con
prescindencia de la misma y se acompañará de la planilla de
antecedentes que expedirá la Superintendencia de Personal e Instrucción;
c) Las instancias que intervengan en
la elevación de la nota, emitirán opinión fundada. Asimismo, podrán
disponer se instruya sumario, si ello fuera imprescindible para un
mejor esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hecho;
d) Quien imponga la sanción o alguna
de las instancias intervinientes, podrá ordenar el cumplimiento de
pericias o medidas para el encuadre de la falta; y
e) Luego de aplicada la sanción por el
jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se procederá a
notificar al sancionado en la forma dispuesta en el artículo 554 de
esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
CAPITULO VIII
Del procedimiento en general
Art. 605. – Se considerará firma de urgencia
toda la referente al régimen disciplinario.
Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los
días feriados, cuando la suspensión cause perjuicios o cuando así lo
establezca el jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 606. – Toda diligencia ordenada
en procedimientos disciplinarios se realizará dentro del primer día
hábil siguiente al de la recepción. Caso contrario se dará cuenta por
escrito y se dejará constancia en las actuaciones de las causas que
impidieron su cumplimiento.
Art. 607. – Los oficiales que
intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están
obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquéllas
se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas
tendientes a tal fin. Toda demora injustificada será reprimida con
severidad.
Art. 608. – Todos los que intervengan
en el diligenciamiento o en el examen de un sumario serán responsables
de las omisiones o faltas cometidas en los mismos, así como de las
negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y
circunstancias que lo califiquen y todo superior deberá devolver el
sumario para que subsanen aquéllas y aplicará o solicitará la sanción
en los casos que corresponda.
Denuncias
Art. 609. – En la investigación de quejas o
denuncias del público o de los medios de comunicación contra el
personal, servicios o procedimientos de dependencias, se efectuará
trámite previo de sumario: Una vez finalizado se elevará al jefe de la
Policía Federal Argentina quien previo dictamen de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos decidirá si debe o no iniciarse sumario,
sancionarse en forma directa o disponer el archivo de las actuaciones
como única resolución.
Art. 610. – No se dará curso a ninguna
denuncia del público sin previa ratificación escrita del denunciante,
en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las
aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin
perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la
jefatura.
Art. 611. – El particular damnificado
por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación
administrativa, ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la
misma.
Denuncia anónima
Art. 612. – Cuando la denuncia sea anónima,
la jefatura podrá disponer sumario respecto de los hechos denunciados
si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean,
aquélla presentara aspectos de verosimilitud. En caso contrario se
archivará.
CAPITULO IX
De los sumarios administrativos
Casos en que corresponderá instruir sumario
Art. 613. – Corresponderá la instrucción de
sumario:
Cuando se trate de faltas graves:
Si la existencia de la falta es notoria, o
Si la denuncia de una falta grave es verosímil o
suficientemente fundada.
En los casos de personal procesado judicialmente
por actos del servicio o por hechos ajenos al mismo;
En los casos de fallecimiento, lesiones o
enfermedades contraídas o agravadas: en y por acto del servicio, por
acto del servicio y en servicio;
En los casos de embargo o concurso civil sin
conocimiento de la jefatura;
En los casos de daños en bienes del Estado,
cuando así lo determine esta reglamentación;
En los casos de personal desaparecido, a los
fines previstos en el artículo 48, inciso e) de la ley para el personal
de la Policía Federal Argentina, y
Cuando el esclarecimiento y comprobación de un
hecho imponga investigación escrita.
Autoridad que ordena la instrucción
Art. 614. – Los funcionarios con facultades
para disponer la iniciación de sumarios, las ejercitarán solamente en
aquellos casos en que esta reglamentación indique especialmente la
necesidad de ese trámite, evitando ordenar actuaciones para comprobar
hechos que pudieron ser sancionados en forma directa.
Art. 615. – La orden de proceder a la
instrucción de sumario emanará de una resolución escrita de los
superiores directos del policía a investigar y dentro de los siguientes
cargos:
Del jefe o subjefe de la Policía Federal
Argentina;
De los jefes de Superintendencia.
De los 2º jefes de Superintendencia.
De los jefes de Dirección General.
De los jefes de departamento.
De los jefes de zona.
De los jefes de circunscripción.
De los jefes de área.
De los jefes de cuerpo.
De los directores de escuela o instituto.
De los jefes de delegación respecto del personal
subalterno, y
De los jefes de dependencia en los casos
previstos en el artículo 613, incisos c) y e) de este título.
La orden de instruir actuaciones para juzgar la
conducta de personal superior emanará solamente del jefe o del subjefe
de la Policía Federal Argentina.
Art. 616. – La autoridad que ordene el
sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un oficial
subordinado, como instructor el que deberá ser siempre superior al
sumariado.
Art. 617. – Quien careciera de
facultades para ordenar la instrucción de sumario elevará los
antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda la que dispondrá
o no la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios
para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el
instructor tome la intervención correspondiente.
Art. 618. – Las autoridades facultadas
para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden
respectiva enviarán comunicación al jefe de la Policía Federal
Argentina (Superintendencia de Personal), especificando la causa que lo
hubiera motivado, datos personales del sumariado, como así también las
medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado. Idéntica
comunicación harán a la Dirección General de Obra Social, indicando la
iniciación de lo actuado y la nómina de imputados (sin reseñar el
hecho), a los fines dispuestos en el artículo 914 de esta
reglamentación.
Art. 619. – Cuando haya varios
acusados y no todos dependen del mismo superior, la facultad de ordenar
la instrucción de actuaciones administrativas corresponderá al superior
común a todos ellos.
Art. 620. – Las dependencias que
intervengan en hechos de competencia judicial, instruirán la prevención
sumaria con copia, la que mantendrán en reserva, hasta tanto sea
requerida por el instructor.
Comunicaciones
Art. 621. – Ordenando el sumario, el
funcionario instructor deberá realizar las siguientes comunicaciones:
En caso de daños en bienes del Estado a las
Superintendencias de Finanzas y Logística.
En caso de personal procesado por hechos
derivados del ejercicio de la función policial, a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos.
En caso de resultar vinculado a las actuaciones
personal de organismos nacionales, provinciales o municipales o
miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad o de otras Policías, al
jefe de la Policía Federal Argentina.
En caso de personal caído en cumplimiento del
deber a la Dirección General de Obra social, informando sintéticamente
el hecho, autoridad judicial interviniente, dependencia interventora y
opinión fundada si a primera vista resulta de aplicación la legislación
respectiva.
Duración
Art. 622. – La instrucción del sumario no
podrá durar más de treinta (30) días desde su notificación al
instructor hasta su elevación inclusive, no computándose en este
término las demoras producidas por circunstancias ajenas a la
instrucción, de lo cual se dejará constancia en las actuaciones.
Art. 623. – Cuando por razones no
imputables a la autoridad que instruya el sumario éste no finalizare en
los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá solicitar la
ampliación de dicho término señalando las causas de la demora,
diligencias que falten y el tiempo que se estime necesario.
Dicha solicitud será resuelta por la autoridad que
hubiera ordenado el sumario y la prórroga no podrá exceder de quince
(15) días.
Si al término del plazo concedido subsistieren
algunas de las razones invocadas u otras que hubieran motivado su
demora, el instructor pedirá una nueva prórroga por el tiempo
estrictamente indispensable.
Formas externas
Art. 624. – Cada sumario llevará una carátula
en la que se consignará el nombre del o de los acusados y en la primera
foja no numerada, un índice de diligencias y, de manera destacada, si
existen o no medidas preventivas.
Obligaciones, derechos y garantías de los acusados
Art. 625. – Ninguna pena podrá aplicarse ni
solicitarse sin oír previamente al acusado, salvo que el mismo no
comparezca ante la instrucción pese a estar debidamente citado.
Art. 626. – Al recibirse declaración
de descargo o ampliación de la misma, el instructor le hará saber al
acusado, previo a la iniciación del acto, la o las faltas
administrativas que se le imputan y sus circunstancias, con
prescindencia de los delitos que pudieran investigarse por ser motivo
de otro juzgamiento independiente. Seguidamente se lo invitará a que en
el curso de esa diligencia manifieste cuanto considere conveniente
expresar en su descargo y ofrezca las pruebas que estime de interés
para su defensa.
Art. 627. – Si en el transcurso de la
declaración de descargo se advirtieran nuevas faltas, se le harán
conocer al imputado los nuevos cargos a la finalización del acto,
repitiéndose el procedimiento anterior en cuanto a su descargo y el
ofrecimiento de pruebas.
Art. 628. – En el sumario se dejará
expresa constancia del cumplimiento de las formalidades procesales
previstas en los artículos precedentes, aun cuando el inculpado se
negare a formular declaración de descargo.
Art. 629. – La negativa de declarar no
constituirá presunción en contra del inculpado.
Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste
a comparecer, la instrucción le notificará la falta o faltas que se le
imputan.
Obligaciones de los testigos policiales
Art. 630. – El testigo estará obligado a
declarar y expresarse con veracidad.
De los instructores
Art. 631. – Los sumarios serán instruidos por
el funcionario que designe la autoridad que determina el artículo 615
de esta reglamentación, de grado superior al investigado.
Art. 632. – El Departamento de
Investigaciones Administrativas instruirá sumarios en los casos en que
resulte implicado:
Personal superior en actividad, en los casos que
determine el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina.
Personal superior retirado llamado a prestar
servicios.
Personal superior retirado cuando deba ser
juzgado por actos realizados mientras estuvo en actividad o cuando en
el hecho a investigarse resulte involucrado personal en actividad
cualquiera sea su grado.
Sin perjuicio de la precedente enumeración actuará
en:
Encuadre reglamentario de caídos en cumplimiento
del deber.
Instrucción de sumarios judiciales que menciona
el artículo 643 de la presente reglamentación, cuando el jefe de la
Policía Federal Argentina lo disponga expresamente, y
Realización de investigaciones o inspecciones
administrativas que disponga el jefe o subjefe de la Policía Federal
Argentina. A tal fin solicitará directamente los informes y la
documentación que sean necesarios, debiendo los jefes de dependencias
facilitar el cometido.
Art. 633. – El instructor actuará con
secretario refrendante que no necesariamente debe ser de grado superior
al juzgado.
Art. 634. – En cuanto fuere
concerniente a la mayor claridad del procedimiento, el instructor podrá
constituirse en la misma dependencia donde se hubiera cometido la falta
que se investiga.
Art. 635. – El instructor deberá:
Recibir declaración de descargo; sólo por razones
de distancia y siguiendo criterio restrictivo la autoridad que ordenara
la instrucción de las actuaciones, podrá autorizar se reciba por
delegación ese acto.
Tomar las declaraciones y practicar las
diligencias que fueren necesarias para asegurar el completo
esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su
verdadero carácter y circunstancias.
Solicitar las medidas preventivas que resulten
necesarias y los fines del sumario, y
Dar vistas y diligenciar las pruebas que
correspondan.
Cuando lo dispuesto en los incisos b) y d) deba
cumplimentarse en lugares alejados del asiento de la instrucción, la
diligencia podrá realizarse por intermedio de la Dirección General del
Interior o Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, salvo que el
instructor estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del
funcionario que ordenó la instrucción de las actuaciones.
En los casos a que se refiere el inciso b), el
instructor cursará nota circunstanciada con el cuestionario a cuyo
tenor deben efectuarse los interrogatorios.
Toda diligencia que deba cumplirse dentro del Gran
Buenos Aires por instructores con asiento en éste o en la Capital
Federal será realizada por los mismos.
Art. 636. – Los superiores de los
instructores no podrán interferir durante la sustanciación de los
sumarios, ni indicar los procedimientos a seguir.
Art. 637. – El instructor, invocando
tal carácter, solicitará directamente a funcionarios o a dependencias
los informes o el cumplimiento de diligencias que estimare necesarios
para el esclarecimiento del hecho. Tales requerimientos serán evacuados
en forma directa, siendo ello de aplicación en todos los procedimientos.
Los informes que debieran solicitarse a otras
autoridades se tramitarán de acuerdo con las normas sobre documentación
administrativa.
Art. 638. – Si el instructor, durante
la sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado o destinado a otra
dependencia o a cumplir una comisión prolongada, solicitará del
funcionario que ordenó la instrucción del sumario, directivas sobre si
debe continuar o no actuando.
Art. 639. – Los instructores serán
designados en forma escrita, pudiendo recaer el nombramiento en
oficiales que no revisten en la misma dependencia que el investigado.
Pedido de antecedentes
Art. 640. – El instructor deberá solicitar y
agregar a las actuaciones, los siguientes antecedentes:
Del personal superior:
Lista de castigos que registre el investigado en
la Superintendencia de Personal e Instrucción; y
Solicitud de antecedentes, que se formulará a la
dependencia donde revista el investigado, la que remitirá copia de los
informes desfavorables de los últimos dos (2) años, si los hubiere, y
concepto del jefe de la dependencia, posterior a dichos informes, hasta
la fecha de la comisión de la falta.
Del personal subalterno:
Lista de sanciones que se solicitará a la
Superintendencia de Personal e Instrucción; y
Concepto merecido, con prescindencia de la falta
cometida. Se solicitará al jefe de la dependencia donde revista,
juntamente con copia de los informes desfavorables de los últimos dos
(2) años si los hubiere.
(Artículo sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000.)*
Faltas resultantes
Art. 641. – Si durante la instrucción del
sumario apareciera a primera vista una falta y responsabilidad para el
personal de igual o superior grado al de instructor, éste lo comunicará
inmediatamente al funcionario que hubiera ordenado la instrucción.
Art. 642. – El instructor o
funcionario que intervenga en la tramitación de un sumario, si en su
curso notare a primera vista la existencia de faltas graves sin
relación directa con el hecho origen del mismo, elevará por conducto
separado y en forma reservada, a la autoridad que hubiera ordenado la
instrucción una nota en la cual se mencionarán las observaciones a los
efectos disciplinarios correspondientes.
Delitos resultantes
Art. 643. – Si durante el diligenciamiento
del sumario o después de terminado, resultare a primera vista
comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará
inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario a
fin de que, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, se dé intervención al juez competente y se adopten las
medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.
Medidas preventivas
Art. 644. – Al disponer la instrucción del
sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad
que lo ordena podrá disponer de acuerdo con la naturaleza y
circunstancias la falta cometida y siempre que exista peligro en la
adquisición de la prueba o pueda entorpecerse la marcha normal de la
investigación, el arresto preventivo del inculpado que no excederá de
treinta (30) días corridos, cualquiera sea el estado de las
actuaciones. La resolución será fundada.
Art. 645. – Antes de la iniciación del
sumario cuando razones de urgencia lo hagan necesario y se den los
extremos señalados en el artículo anterior, el jefe de la dependencia
donde revistara el inculpado o en su caso, de la que previniera en el
hecho podrán disponer su arresto preventivo ad referendum de la
aprobación de quien deba disponer la instrucción del sumario, a quien
le comunicará de inmediato la medida adoptada a los fines de su
confirmación o revocación.
Art. 646. – Finalizado el arresto
preventivo el jefe de la Policía Federal Argentina, cuando las
circunstancias aconsejen el mantenimiento de una medida cautelar, podrá
disponer el pase del inculpado a la situación prevista en el artículo
48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Estas medidas podrán ser dejadas sin efecto por la
misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, por
sí o a pedido del instructor, cuando no exista causa para mantenerlas.
Art. 647. – El personal que pasara a
revistar en las situaciones previstas en los artículos 48 inciso g) y
49, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina, quedará privado del uso del grado debiendo hacer entrega de
la credencial, medalla o chapa de pecho, armamento asignado y uniforme.
En el acto de ser notificado de su pase a dicha
situación, el causante deberá hacer entrega al superior que lo notifica
de los elementos referidos.
Art. 648. – Cuando se considere
conveniente, debido a la gravedad de los hechos imputados al sumariado,
la autoridad que dispuso la instrucción por sí o a pedido del
instructor, solicitará al jefe de la Policía Federal Argentina, la
disponibilidad señalada en el artículo 48, inciso g) de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 649. – El persona policial con
respecto al cual el funcionario que ordenara la instrucción hubiera
solicitado su cesantía o exoneración, revistará en la situación
prevista en el artículo 49, inciso h) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, hasta tanto se dicte la resolución
definitiva.
Art. 650. – La simple denuncia
no podrá motivar el arresto preventivo o disponibilidad mientras no se
hubieran acreditado en autos elementos de juicio suficientes como para
considerar presuntivamente responsable al denunciado. La resolución
adoptando tales medidas preventivas, contendrá expresamente las
circunstancias en que se funda.
Cómputo de las medidas preventivas
Art. 651. – Cuando se imponga sanción de
arresto, se compensará con igual número de días los cumplidos con
carácter preventivo.
Conclusión del sumario
Art. 652. – Concluido el sumario, el
instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con
las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción.
Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el
recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado pero que
por su naturaleza no podrían modificar las conclusiones del informe
definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos,
haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlos para su
agregación a los autos una vez recibidos.
Art. 653. – El informe del instructor deberá
contener:
Una relación sucinta de los hechos y de la prueba
del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de
las piezas.
Los cargos que resultaren contra cada inculpado.
La resolución que a su juicio corresponde dictar
considerando la infracción cometida, su gravedad, alcance o repercusión
que los hechos generaron y los antecedentes del imputado, y
En los casos en que se solicite la aplicación de
sanción de arresto mayor de treinta (30) días, se emitirá opinión
fundada si en mérito a la naturaleza del hecho y antecedentes del
acusado, se puede sustituir su cumplimiento por un régimen más benigno
que el determinado en el artículo 556, inciso b), apartado 1 de esta
reglamentación.
Art. 654. – El funcionario que ordenó
la instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por
escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará
la medida dispuesta en el artículo siguiente, salvo el caso en que se
dispongan medidas ampliatorias, debiéndose fijar el nuevo plazo.
Vista al acusado
Art. 655. – Una vez cumplidas las
tramitaciones a que se refieren los artículos anteriores, la
instrucción dará vista por diez (10) días al imputado para que formule
su defensa y ofrezca la prueba necesaria.
Los alegatos de defensa no serán agregados a las
actuaciones hasta tanto todos los sumariados hubieran hecho uso de este
derecho. En el sumario se dejará constancia debida de la presentación
del alegato de defensa procediendo a su posterior incorporación.
Art. 656. – La prueba ofrecida será
analizada por la instrucción y la negativa total o parcial de la misma
será fundada. En este supuesto, el sumariado será notificado de la
resolución adoptada, dentro de los dos (2) días.
Art. 657. – Finalizada la vista y
teniendo en cuenta la prueba adquirida el instructor deberá ratificar o
rectificar el informe mencionado en el artículo 652, elevando el
sumario a la autoridad que ordenara su instrucción, emitiendo nueva
opinión.
Art. 658. – El acto de la vista se realizará
en el asiento de la instrucción con el alcance del artículo 635 de esta
reglamentación.
El imputado podrá tomar nota manuscrita o
mecanográfica del sumario y el instructor le entregará una (1) sola
copia del informe que prescribe el artículo 652 de esta reglamentación.
Art. 659. – Si el acusado se hallare
detenido, la vista se efectivizará en el lugar en que se halle alojado.
En caso de estar internado bajo asistencia médica, se procederá en
idéntica forma.
Art. 660. – El plazo de la vista es
irrenunciable, en el mismo acto de la notificación del comienzo de
aquélla se le hará saber al acusado fecha y hora en que deberá
presentarse ante la instrucción para suscribir la diligencia de
finalización de la misma, oportunidad en la que podrá presentar un
alegato de defensa. La notificación se efectuara bajo apercibimiento de
que si no concurre ese día y hora se dará por decaído el derecho de
presentar su alegato de defensa.
Art. 661. – Los ayudantes y
subinspectores y el personal subalterno serán asistidos en el acto de
la vista, por un oficial del grado de principal o inspector.
El resto del personal superior que lo requiera, será
asistido por un oficial de grado superior o más antiguo que el
sumariado. En todos los casos los oficiales pertenecerán a otro destino
por la Superintendencia de Personal del escalafón respectivo y en orden
sucesivo.
La asistencia consistirá en asesorar al imputado,
previa lectura de lo actuado, sobre el contenido del alegato de defensa.
El personal precedentemente mencionado, destinado en
el interior del país, será asistido por oficiales pertenecientes al
área correspondiente.
La Superintendencia de Personal efectuará en cada
caso las comunicaciones correspondientes.
Será obligatoria para todo oficial que hubiera sido
designado para el acto de la vista, su intervención sin perjuicio del
desempeño de sus funciones ordinarias.
**Intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos**
Art. 662. – Una vez cumplidos los recaudos
precedentes la autoridad que ordenó la instrucción del sumario lo
elevará con opinión fundada, directamente a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos. En los sumarios ordenados por el subjefe de la
Institución, será optativo vertir la referida opinión. El jefe de la
Policía Federal Argentina, remitirá el sumario sin opinión.
Art. 663. – La Dirección General de
Asuntos Jurídicos producirá dictamen dentro de los diez (10) días que
se reducirán a cinco (5) días en caso de existir medidas preventivas,
aconsejando uno de los temperamentos siguientes:
Ampliación del sumario cuando existan omisiones
que afecten la validez del procedimiento o para el esclarecimiento de
los hechos, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse
nuevamente.
El sobreseimiento indicando la clase del mismo y,
La aplicación de sanción disciplinaria, señalando
la falta comprobada, el carácter de la misma y el grado de
responsabilidad, especialmente en los casos de los artículos 739 y 740
pero sin cuantificar la sanción aconsejada.
Art. 664. – Si la Dirección General de
Asuntos Jurídicos adoptara el temperamento citado en el art 663, inciso
de esta reglamentación, remitirá el sumario al instructor para que
proceda dentro del término de diez (10) días a la ampliación solicitada
devolviendo éste la actuación con una nueva opinión por intermedio de
la autoridad que ordenó su instrucción, la que deberá dar cumplimiento
a las formalidades del artículo 655. La nueva vista correrá respecto
del o los afectados por la ampliación, con el alcance del artículo 661.
Art. 665. – De resultar afectado por
un sumario personal superior de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, expedirá el correspondiente dictamen un oficial superior o
jefe, con el título de abogado, de otro destino, que designará la
jefatura.
Resolución del sumario
Art. 666. – La Dirección General de Asuntos
Jurídicos elevará el sumario al jefe de la Policía Federal Argentina
(Superintendencia de Personal) para que dentro de los treinta (30) días
dicte resolución.
Art. 667. – La resolución dispondrá en su
caso:
El sobreseimiento definitivo o provisional de la
causa.
El sobreseimiento definitivo o provisional de los
inculpados.
La sanción disciplinaria que corresponde conforme
a la enumeración del artículo 545 de esta reglamentación;
Lugar de cumplimiento y modalidades, en su caso,
de la sanción impuesta y normas que se le refieran;
En caso de reposición de elementos pertenecientes
a la Institución, si procede el cargo al imputado o corresponde
efectuarla por vía administrativa:
Mención de responsabilidades civiles emergentes,
ya sea para el personal policial o para personas ajenas a la
Institución.
Encuadre reglamentario de las lesiones en caso de
existir personal accidentado, y
La publicación en la orden del día reservada, de
consideraciones o doctrinas cuya divulgación sea conveniente hacer
conocer al personal.
Art. 668. – El sobreseimiento será definitivo:
Cuando resultara evidente que la falta no ha sido
cometida.
Cuando el hecho investigado no constituyera falta
disciplinaria.
Cuando aparecieren de un modo indudable exentos
de responsabilidad disciplinaria los inculpados, y
Cuando sobrevenga el fallecimiento del acusado.
Art. 669. – El sobreseimiento será
provisional:
Cuando la prueba acumulada en la causa no resulte
suficiente para demostrar la existencia de la falta, y
Cuando comprobada la falta disciplinaria no
aparezcan indicaciones o indicios suficientes para determinar a los
responsables.
Art. 670. – El sobreseimiento
definitivo es irrevocable, dejando cerrada la causa. El provisional
deja la causa abierta hasta tanto se reúnan nuevos elementos de prueba
y opere el término reglamentario de la prescripción. El sobreseimiento
provisional se convertirá en definitivo al año de ser dictada la
resolución, salvo que la acción disciplinaria nazca como consecuencia
de un hecho que al mismo tiempo constituya delito, en cuyo caso se
estará a los términos judiciales.
Art. 671. – Los sumarios en que medie
sobreseimiento provisional en las causas o respecto de los acusados,
serán mantenidos dentro del ámbito de la Superintendencia de Personal y
en caso de convertirse en definitivo por aplicación de lo normado en el
artículo anterior, esa área proyectará la resolución que deba dictar el
jefe de la Policía Federal Argentina.
Notificación de la resolución
Art. 672. – La notificación de la resolución
se hará personalmente al sumariado en el mismo expediente,
correspondiendo al personal el derecho de examinar el sumario, el que a
tal efecto estará a su disposición por el término de dos (2) días.
Art. 673. – Las resoluciones que en
definitiva dicte el jefe de la Policía Federal Argentina en actuaciones
disciplinarias deberán ser comunicadas a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos y al instructor sumariamente en forma previa al
archivo de las actuaciones.
Conocimiento al personal
Art. 674. – Toda medida disciplinaria de
carácter segregativo será hecha conocer al personal de la Institución.
En los casos de separación del personal superior se
publicará en la orden del día la parte dispositiva de la resolución y
en la orden del día reservada, la resolución completa del jefe de la
Policía Federal Argentina. Ninguna publicación se hará mientras la
resolución del Poder Ejecutivo nacional no tenga carácter definitivo.
Art. 675. – La separación del personal
subalterno se conocerá por la orden del día, con mención de la
infracción que la motiva y en la orden del día reservada, cuando
contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea
conveniente hacer llegar solamente al personal.
Anotación de las sanciones
Art. 676. – De toda sanción se dejará
constancia en el respectivo legajo personal, una vez que haya quedado
firme la resolución que la disponga, a cuyo efecto deberá elevarse la
comunicación pertinente a la Superintendencia de Personal en la que
constará asimismo la notificación.
Art. 677. – La anotación de sanciones en el
legajo personal comprende los siguientes datos:
Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y
destino).
Naturaleza y quántum de la pena, y
Causa de la sanción.
Archivo de las sanciones disciplinarias
Art. 678. – Se destinarán al Archivo General
los sumarios:
Cuando medie sobreseimiento definitivo de la
causa.
Cuando medie sobreseimiento definitivo respecto
de los acusados.
Aquéllos en que se disponga el archivo como única
resolución, o
Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en
bienes del Estado, en los que sólo se haya resuelto la reposición con
cargo sin disciplinaria para el investigado.
Art. 679. – Los sumarios instruidos al
personal superior y subalterno, se archivarán en el legajo personal de
los mismos. En caso de existir varios inculpados, se hará en el legajo
personal del funcionario de mayor grado, dejándose en los demás,
constancia escrita de la resolución.
Anexión de actuaciones
Art. 680. – En caso de que el personal fuera
juzgado en dos o más sumarios, por hechos independientes o conexos, los
mismos serán unificados en el instructor que investigue los de mayor
gravedad. Tratándose de faltas de igual o similar gravedad, se anexarán
al que primero se haya ordenado instruir.
La Superintendencia de Personal llevará los
registros correspondientes para el contralor de lo dispuesto
precedentemente y proyectará la resolución pertinente.
CAPITULO X
Recursos
Art. 681. – Todo policía a quien le fuera
impuesta una sanción que considere excesiva en relación a la falta
cometida o estime que es el resultado de un error, podrá interponer
recurso a fin de que se disminuya la misma o que se dicte
sobreseimiento.
El recurso sólo podrá ser presentado una vez que se
ha dado comienzo al cumplimiento de la sanción.
Su interposición no suspenderá la efectivización de
la misma.
Si del recurso contra el superior resultare la
imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la
naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este
Reglamento.
El recurso deberá ser siempre individual.
Admisión del recurso
Art. 682. – Para su admisión, todo recurso
deberá llenar los siguientes requisitos:
Ser presentado dentro del plazo establecido y
dirigido a la instancia correspondiente.
Expresar los hechos y derechos en que se funda,
en forma clara y precisa, y
Ser formulado en términos respetuosos que no
afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción.
Toda petición que no llene los requisitos
mencionados en los incisos a) y b) no será tomada en cuenta, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en caso
de infringirse lo dispuesto en el inciso c)
Art. 683. – El recurso podrá fundarse:
En disconformidad con la apreciación de los
hechos.
En la calificación legal de los mismos.
En la graduación de la sanción, y
En haberse excedido el superior en las facultades
disciplinarias.
Plazo
Art. 684. – El plazo para interponer el
recurso a que se alude en el artículo 681 de esta reglamentación, será
de dos (2) días. Quien reciba el recurso deberá certificar al pie del
mismo el día y la hora de la presentación.
Tramitación
Art. 685. – La presentación del recurso se
ajustará a la siguiente tramitación:
Se formulará por escrito y será dirigido al
funcionario que hubiera conformado la sanción. Será presentado al
superior de quien dependa el recurrente aun accidentalmente, para su
elevación. Tal procedimiento regirá aun en los casos en que se
encontrare cumpliendo la sanción en una dependencia distinta que la
propia.
El superior a quien se dirija un recurso deberá
atenderlo preferentemente y podrá solicitar los informes que estime
necesarios para la mejor resolución del mismo.
Al resolver el recurso, el funcionario oficiado
deberá asentar su resolución y notificarla o hacerla notificar al
recurrente.
Si el recurrente no se conformara con la
resolución podrá entablar nuevo recurso contra ella, dirigiéndolo al
funcionario que hubiera resuelto el recurso, solicitándole lo eleve al
superior que constituya la instancia siguiente, de conformidad con el
artículo 686. Será presentado ante el superior de quien dependa, aun
accidentalmente para su elevación.
Quienes reciban el expediente procederán en la
forma antedicha y así sucesivamente.
El funcionario de cuya resolución se recurre,
remitirá dictamen el expediente sin demora alguna a quien corresponda.
Art. 686. – A los efectos de la interposición
de los recursos constituirá instancia:
El funcionario que hubiera confirmado la sanción:
Para las instancias sucesivas:
Si el recurrente es subordinado del funcionario
citado en el inciso a), los superiores del que sancionó hasta llegar al
jefe de la Policía Federal Argentina, y
Cuando el recurso se inicie ante una instancia a
la cual el recurrente no esté subordinado las instancias sucesivas las
constituirán los superiores del sancionado, de grado jerárquico más
elevado que el del funcionario que confirmó la sanción, hasta llegar al
jefe de la Policía Federal Argentina, y
Los recursos que se formulen como consecuencia de
las sanciones de cesantía de personal superior o exoneración, para ser
resueltos por otras autoridades, serán presentados en todos los casos,
por la vía jerárquica, procediendo a la elevación al jefe de la Policía
Federal Argentina, quien dentro de los quince (15) días de recibido lo
elevará a la autoridad correspondiente.
Plazo para resolver los recursos
Art. 687. – Para la resolución de todo
recurso rigen como máximo los siguientes términos:
Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2)
días.
En el grado de comisario inspector, tres (3) días.
En el grado de comisario mayor cuatro (4) días.
En el grado de comisario general, cinco (5) días.
Para el subjefe de la Policía Federal Argentina,
diez (10) días, y
Para el jefe de la Policía Federal Argentina,
quince (15) días.
**Recursos contra resolución del jefe de la Policía
Federal Argentina**
Art. 688. – De todo recurso que se interponga
contra una resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, dictada
en sumario o por sanción grave impuesta en forma directa, deberá darse
inmediata intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la
que se expedirá en el término de tres (3) días, informando si el
recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en
su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.
Recurso de revisión
Art. 689. – Podrá pedirse la revisión de un
sumario o de sanciones por faltas graves en los siguientes casos:
Cuando el interesado invocare instrumentos de
carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por
imposibilidad, y
Cuando se hubiera impuesto la sanción por
resolución cuyo fundamento hubiera sido un instrumento cuya falsedad se
declara con posterioridad.
Art. 690. – El plazo de interposición
será de dos (2) años contados a partir de la notificación de la
resolución que se impugna. Se acompañará toda la prueba que se invoque.
Se presentará ante el superior inmediato y dirigido al jefe de la
Policía Federal Argentina, quien resolverá previo dictamen de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Recurso de nulidad
Art. 691. – Podrá interponerse recurso de
nulidad en los sumarios en que:
La actuación contenga actos procesales que se
hubieren cumplido sin observarse las formas establecidas en esta
reglamentación o en disposiciones legales aplicables.
La resolución fuere pronunciada en violación a
las normas legales, o
Se vulnere el derecho de defensa, al negarse la
prueba ofrecida sin fundamento.
Art. 692. – El recurso de nulidad
deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días de
notificarse el sumariado de los actos que pretende impugnar,
acompañando toda la prueba que considere pertinente.
Art. 693. – El recurso se presentará:
Si el sumario no hubiera sido resuelto, ante el
instructor y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.
Si el sumario se encontrara resuelto, ante el
superior inmediato y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.
El jefe de la Policía Federal Argentina resolverá
previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que deberá
pronunciarse sobre la procedencia del mismo, aconsejando la admisión
del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que aquél
sea desestimado.
Art. 694. – En oportunidad de
dictaminar la Dirección General de Asuntos Jurídicos, podrá solicitar
la anulación de actos que considere violatorios de las formas legales.
La nulidad será decretada sólo cuando se haya causado perjuicio al
sumariado o se le haya privado de alguno de sus derechos.
Art. 695. – Los actos declarados nulos
no producirán efecto alguno y se realizarán nuevamente, subsanándose
los defectos comprobados. En los casos en que se declare nula una
resolución el jefe de la Policía Federal Argentina procederá a dictar
una nueva, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
CAPITULO XI
De los procedimientos especiales. Accidentes
Art. 696. – Para la calificación legal de los
accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en
cuenta las siguientes normas:
Se considerará que el fallecimiento o lesiones
han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por
acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del
ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo
de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no
estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto
es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida
ciudadana.
Se considerará que el fallecimiento o lesiones
han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado por acto
del servicio, cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un
adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el
cumplimiento de una misión extraordinaria y el riesgo, o cuando sea el
resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una
emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en
ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del
causante.
Se considerará que el fallecimiento o lesiones
han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en
servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:
Que se haya producido durante el horario de
trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b).
Cuando fueren consecuencia de prácticas en
adiestramiento especial cuando se estuvieren cumpliendo órdenes
superiores, salvo que mediare grave negligencia o imprudencia por parte
del causante.
Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto
ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa,
siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés
particular.
Cuando el hecho se produjera fuera del horario de
trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio, y
Cuando fuere consecuencia de prácticas
deportivas, equitación, gimnasia, esgrima o tiro, en cumplimiento de
órdenes de servicio, y.
Se considerará "desvinculado del servicio" todo
deceso, lesiones o enfermedad contraída o agravada que no encuadre en
los incisos a), b) y c).
Art. 697. – No se estimará producida
en y por acto del servicio la disminución de aptitud física ocurrida
como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al
tratamiento aconsejado por los servicios médicos policiales.
Iniciación de las actuaciones
Art. 698. – En todos los casos en que el
personal fallezca, contraiga o se agraven enfermedades o sufra lesiones
y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, se dispondrá la
instrucción de sumario. Estos podrán ser iniciados de oficio, a
solicitud del interesado o por quien tenga derecho a pensión dentro de
los noventa (90) días de ocurrido el hecho.
Transcurrido dicho lapso, no se dará curso a pedidos
de apertura de actuaciones, salvo que se acredite la ocurrencia de los
hechos mediante prueba documental contemporánea a los mismos.
Art. 699. – Cuando el accidente ocurra
en el local de alguna dependencia, la autoridad que disponga la
iniciación del sumario designará un oficial de grado superior al
accidentado, del mismo destino, como instructor.
Art. 700. – Si el hecho ocurriera
fuera del local de la dependencia en que presta servicios el
accidentado, labrará el sumario la comisaría o delegación con
jurisdicción en el lugar del suceso, salvo en el Gran Buenos Aires,
donde lo hará la dependencia en que presta servicios.
Art. 701. – En los casos de
accidentes, con o sin intervención de terceros, de los que deriven
lesiones para el personal policial y daños en bienes del Estado, las
actuaciones administrativas serán labrados por la autoridad que se
aboque a la instrucción de la prevención sumaria.
Art. 702. – Cuando el personal
resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido
otras autoridades policiales, la dependencia en que revista el
accidentado, actuará en la forma establecida en los artículos 708 ó
709, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las
averiguaciones pertinentes en la dependencia con competencia
territorial sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio
de requerir dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las
actuaciones.
Accidentes en hechos con intervención judicial
Art. 703. – En los accidentes en que
resultare lesionado el personal con motivo de hechos que den lugar a
actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las
actuaciones administrativas.
Art. 704. – En el caso precedente, si
a juicio del instructor del sumario judicial no corresponde la
iniciación de actuaciones administrativas, por aplicación del artículo
696, inciso d), se limitará a elevar el parte respectivo haciendo
constar tal opinión, el que se archivará previo dictamen de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos. Al tomar conocimiento, éste
podrá aconsejar la instrucción del sumario si a su juicio, no hubiera
evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.
Accidentes y daño
Art. 705. – Cuando en el mismo hecho en que
resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes
del Estado, se labrará una sola actuación administrativa.
Tramitación
Art. 706. – El instructor hará reconocer
inmediatamente al accidentado por el médico policial que
correspondiere, quien después de examinarlo extenderá un certificado en
el que conste la naturaleza y la antigüedad de las lesiones que motiva
el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad
para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en
relación con las funciones que desempeña.
Art. 707. – Recibido el certificado
médico el instructor procederá a realizar las averiguaciones y
comprobaciones necesarias para establecer:
La identidad del accidentado.
Lugar y fecha y hora en que ocurriera el
accidente.
La forma y circunstancia en que el hecho se ha
producido.
Fecha y hora en que el damnificado comunicó el
hecho a sus superiores.
El horario de su servicio en el día, si se
dirigía o salía del mismo haciendo constar si el accidente ocurrió o no
en el trayecto ordinario que el interesado debería seguir desde su
domicilio a la dependencia de su adscripción o viceversa.
Las causas del accidente, especialmente si ha
sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o
incumplimiento, de las órdenes del servicio, si hubo negligencia o
imprudencia por parte del accidentado; quién ordenó el acto de servicio
y terceros que participaron en el mismo, y
Datos personales y firma de los testigos, si los
hubiera, y además elementos que prueben las circunstancias del hecho.
Art. 708. – El sumario tendrá carácter
de simple acta cuando la duración de la incapacidad del accidentado
fuera menor de treinta (30) días corridos y dentro de los diez (10)
días de ordenada su instrucción, deberá ser concluido y elevado a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos con la opinión del oficial
instructor y del superior que lo hubiera dispuesto.
Art. 709. – Cuando la duración de la
incapacidad del accidentado fuera mayor de treinta (30) días corridos,
las actuaciones administrativas tendrán el carácter de sumario,
debiendo ser concluidas y elevadas en el mismo plazo y forma que en el
artículo anterior. En los casos previstos en el artículo 705 de esta
reglamentación, dicho plazo será de quince (15) días.
Art. 710. – La Dirección General de
Asuntos Jurídicos deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días
de recibido el sumario, sobre la vinculación del hecho con el servicio,
si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima, si ha
existido responsabilidad para terceros o si se trata de un hecho
puramente casual.
Art. 711. – El jefe de la Policía
Federal Argentina solicitará:
A la Dirección General de Sanidad Policial, en
los casos de incapacidades con duración mayor de treinta (30) días
corridos, el informe correspondiente que deberá ser expedido dentro de
los cinco (5) días sobre:
El estado físico del accidentado en el momento
del examen.
Consecuencias previsibles del accidente sufrido.
Tiempo probable de licencia que demandará la
atención y convalecencia por la lesión producida.
Nexo de causalidad existente entre la lesión y el
accidente sufrido.
Cuando el hecho se hubiere producido con
intervención de terceros, los siguientes informes que deberán ser
evacuados dentro del término de veinte (20) días:
A la Superintendencia de Finanzas monto de los
sueldos percibidos por el personal accidentado, sin prestación de
servicios.
A las Direcciones Generales de Sanidad Policial y
Obra Social, sin perjuicio de lo determinado en el apartado a),
cualquiera fuera el tiempo de incapacidad, las erogaciones por
asistencia médica y/o internación, con mención de los porcentajes
correspondientes a las mismas y al Estado y
Finalizadas las actuaciones o cuando cumplidos
doce (12) meses no sea posible el reintegro del accidentado al
servicio, con los informes obtenidos girará lo actuado a la
Superintendencia de Finanzas, que efectuará la intimación previa al
responsable civilmente. Si el mismo se negare a hacer efectiva la
indemnización por el perjuicio causado, se remitirán las actuaciones a
la Dirección General de Asuntos Jurídicos la que dictaminará respecto a
las acciones legales a que hubiere lugar.
Art. 712. – Cuando se hubiera
confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que
presumiblemente mantendría alejado del servicio al accidentado por un
lapso mayor de seis (6) meses con licencia médica, las actuaciones
serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre el sumario
correspondiente, sobre la base del acta.
CAPITULO XII
Personal procesado
Art. 713. – En todos los casos de procesos
penales contra el personal se deberá juzgar administrativamente su
conducta.
Art. 714. – El proceso motivado por delitos
culposos, por hecho ajeno al servicio, no dará lugar a la formación de
sumario.
Normas especiales para la resolución
Art. 715. – La resolución condenatoria, podrá
dictarse sin esperar la sentencia judicial cuando hubiere suficientes
elementos para el juicio administrativo.
Art. 716. – No se podrá absolver
administrativamente al inculpado mientras no medie sentencia judicial
definitiva.
En caso de que correspondiere sobreseimiento
definitivo en lo administrativo, se dictará sobreseimiento provisional
el cual se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que
obligue a la separación.
Suspensión de las actuaciones
Art. 717. – Cuando el personal resultare
procesado con motivo de actos del servicio y de la copia de la
prevención sumaria o de las primeras diligencias no resultara evidente
una extralimitación en su accionar, el jefe de la Policía Federal
Argentina podrá disponer la suspensión de las actuaciones
administrativas disciplinarias hasta la resolución judicial definitiva.
Con la copia íntegra de ésta la Jefatura resolverá definitivamente.
Art. 718. – Ninguna comunicación
disciplinaria deberá efectuarse por el solo motivo de que el personal
preste declaración testimonial o informativa, excepto cuando pueda
verse comprometida su responsabilidad.
Art. 719. – En hechos vinculados o
desvinculados del servicio, si mediare prisión preventiva y libertad
del procesado, presumiéndose que el sumario, si lo hubiere, concluirá
en resolución que no imponga más que sanción leve, sobre lo que se
expedirá el funcionario que lo ordenó, podrá disponerse que el causante
reviste en servicio efectivo cumpliendo tareas internas que no
impliquen el ejercicio de la función policial.
Situación del personal detenido
Art. 720. – En los casos en que el personal
policial sea privado de su libertad y la misma no supere los tres (3)
días corridos, no afecte el servicio ni importe grave indignidad, no se
dispondrá su cambio de revista. Se comunicará esta circunstancia a la
Superintendencia de Personal para las registraciones pertinentes.
Art. 721. – Cuando corresponda
disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o
servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por
prisión preventiva, se tomará como base de la medida, la fecha en que
se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que fue
notificado judicialmente, en los demás casos.
Art. 722. – Cuando corresponda
disponer el cambio de revista del personal policial en disponibilidad o
servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado
el auto de prisión preventiva o por haber recaído sentencia judicial
definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se produjo
la efectiva liberación o la fecha en que fueron notificados los actos
procesales de mención, según el caso.
Art. 723. – Los jefes de dependencias,
al tener conocimiento de las medidas judiciales señaladas en los
artículos anteriores, dispondrán el cese de los servicios que cumpla el
personal afectado o su inmediato reintegro al servicio efectivo, salvo
que existiere condena y efectuarán las pertinentes comunicaciones a la
Superintendencia de Finanzas para que proceda en consecuencia y a la
Superintendencia de Personal para la tramitación del servicio pasivo o
su cesación en forma reglamentaria. Posteriormente el jefe de la
Policía Federal Argentina, resolverá convalidando o anulando las
medidas dictadas con retroactividad al momento de su imposición.
En caso de adoptar el segundo temperamento, el
personal afectado que hubiera cumplido servicios percibirá íntegramente
las remuneraciones que por todo concepto se hubieran devengado. Igual
temperamento procederá en caso de que el personal pasare a revistar en
una situación que no le correspondiera.
Art. 724. – En los casos de proceso
criminal contra el personal por hechos ajenos al servicio, de carácter
culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare auto de
procesamiento a su respecto, salvo por el período que permaneció
privado de su libertad o que medie prisión preventiva de cumplimiento
efectivo.
Art. 725. – Durante el tiempo que el
personal policial reviste en servicio pasivo conforme lo normado en el
artículo 49, incisos e), f) y h) de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina, quedará privado del uso del grado y del
uniforme, debiendo hacer entrega de la credencial, medalla o chapa de
pecho, armamento asignado y uniforme. En el supuesto del artículo 49,
inciso g) de la citada ley, el jefe de la Policía Federal Argentina
decidirá el temperamento a adoptar.
Art. 726. – En los casos en que se
dictara prisión preventiva no excarcelable, por hechos vinculados al
ejercicio de la función policial, el jefe de la Policía Federal
Argentina solicitará al juez de la causa autorización para que la
medida procesal se cumpla en dependencias de la institución.
Situación de personal prófugo
Art. 727. – El personal prófugo de la
justicia deberá ser considerado en la situación prevista en el artículo
49, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Calificación del Proceso
Art. 728. – A los fines de establecer si el
proceso se encuentra vinculado al servicio se deberá tener en
consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones de
denunciante con el acusado y demás circunstancias relacionadas con el
hecho.
Art. 729. – Cuando los jefes de
dependencias soliciten el pase a disponibilidad o servicio pasivo de
personal procesado, deberán acompañar copia del parte del sumario o
copia de la prevención sumaria o en su defecto una reseña de los
antecedentes del hecho, a fin de determinar si el proceso es vinculado
o no al servicio y si resulta afectado el prestigio de la Institución.
El pedido se elevará a la Superintendencia de
Personal y ésta requerirá dictamen de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos.
Art. 730. – En caso de solicitarse el
cese de la disponibilidad o servicio pasivo por haber desaparecido las
causas que lo motivaron o el pase de uno a otro, se expresará
concretamente si el personal fue dejado en libertad, si se le dictó
prisión preventiva y fue excarcelado y la fundamentación de la medida
requerida.
Efectos de la condena
Art. 731. – La condena impuesta por sentencia
firme de los tribunales de justicia de pena privativa de la libertad no
condicional o pena de inhabilitación absoluta, determinará la
separación del condenado con la pérdida del estado policial. En los
casos de inhabilitación especial el jefe de la Policía Federal
Argentina podrá resolver sobre la situación de revista o destino del
afectado de acuerdo con los alcances de dicha inhabilitación y las
circunstancias del caso.
Art. 732. – La condena condicional no
importará siempre la separación de la Institución. Administrativamente
deberá juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin
discutirse la existencia de hechos que en sentencia judicial se hayan
tenido por probados. En los casos en que el personal no sea separado de
la Institución, revistará en la situación prevista en el artículo 49,
inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Cuando por efectos de las condena corresponda la
separación, ésta se producirá mediante cesantía o exoneración según se
juzgue administrativamente el hecho.
Defensa del personal
Art. 733. – La dependencia que prevenga en
hechos en que resulte imputado o afectado personal de la Institución,
en actividad o retiro, como consecuencia del ejercicio de las funciones
o del cumplimiento de los deberes y obligaciones del estado policial,
procederá a comunicarlo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en
forma inmediata y por conducto telefónico, suministrando los datos del
personal, su conformidad para ser defendido por los letrados de la
referida dependencia, el juzgado y secretaría intervinientes y la
calificación del hecho. Posteriormente, esa información se ratificará
por memorando.
Las mismas comunicaciones efectuarán las
dependencias en que reviste el personal, cuando la causa sea tramitada
en las provincias.
Art. 734. – La dependencia que reciba
cédulas de notificación, telegramas u oficios provenientes de los
tribunales de justicia, relativos a los supuestos señalados
precedentemente, lo comunicará de inmediato a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos.
Art. 735. – Las delegaciones que
reciban cédulas u oficios judiciales, dirigidos a los letrados de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, que hayan constituido domicilio
procesal en las mismas, darán inmediato aviso por conducto telefónico u
otro medio a dicho organismo, adelantando su contenido, sin perjuicio
de remitir por la vía ordinaria la comunicación recibida.
Art. 736. – Sin perjuicio de las
normas anteriores, el personal policial en actividad o retiro, podrá
solicitar inmediatamente mediante nota elevada por la vía jerárquica
correspondiente, la asistencia de los letrados de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos, en los casos señalados precedentemente. Al
trámite se le imprimirá carácter de muy urgente.
Art. 737. – Cuando se siguiere juicio
civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos del
servicio, el demandado deberá dar cuenta inmediata a la superioridad.
Art. 738. – El personal que sea
patrocinado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para la
adecuada defensa de sus derechos, deberá cumplir lo siguiente:
Suministrar toda la información necesaria que le
sea requerida por los letrados y seguir las indicaciones u
observaciones que éstos le formulen con relación a la causa.
Abstenerse de efectuar averiguaciones o
interponer influencia ante los estrados judiciales; ya sea
personalmente o por interpósita persona:
Comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas
hábiles de producido, todo cambio de domicilio o destino y cualquier
situación que pueda tener influencia sobre el trámite de defensa
encomendado, y
Suscribir los escritos y demás documentación que
fuesen necesarios para el trámite y concurrir a la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, en forma obligatoria, una vez cada quince (15) días
hábiles, a efectos de informarse del estado de la causa y en toda
oportunidad en que sea citado.
Art. 739. – En los casos en que la
Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiere seguido
por la responsabilidad emergente de actos del servicio tendrá derecho a
repetir del personal que dio origen a esa sentencia, en los casos en
que haya mediado dolo.
Art. 740. – En los casos en que la
Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiese seguido
por la responsabilidad de un hecho calificado policialmente como
desvinculado del servicio, podrá repetir del personal que dio origen a
esa sentencia, en los casos en que haya mediado dolo o culpa grave.
Art. 741. – En caso de que el acusado
recurra en defensa de sus intereses a letrados particulares, la
Dirección General de Asuntos Jurídicos renunciará a aquélla, y serán
soportados por su exclusiva cuenta los gastos que ello origine.
Art. 742. – Las dependencias donde
revistare personal con proceso pendiente, especialmente aquel cuyas
causas administrativas hubieran sido resueltas, deberán comunicar a la
Superintendencia de Personal, en forma individual, antes del día 5 de
cada mes, la situación judicial de los interesados y las diligencias
practicadas tanto por el sumariado como por sus jefes inmediatos para
agilizar la obtención de los testimonios de las sentencias. Asimismo,
deberán incluir toda variación respecto a la caratulación de la causa o
cambios de tribunal interventor.
CAPITULO XIII
Daños en bienes del Estado
Art. 743. – En todos los casos de pérdida,
sustracción, inutilización o deterioro, que no sea el derivado del uso
ordinario de bienes de la Institución, con o sin intervención de
terceros, se procederá a instruir sumario con las formalidades del
título V de esta reglamentación salvo lo dispuesto en el artículo 745.
El sumario será ordenado por el jefe de la
dependencia que tenga asignado el bien, con las excepciones señaladas
en el artículo 751 de esta reglamentación.
Tramitación
Art. 744. – El sumario deberá establecer
especialmente:
Valor del bien de acuerdo con el respectivo
cargo, en los casos de pérdida, sustracción o inutilización.
Importe de la reparación cuando hubiere lugar a
ella, para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia
que corresponda.
Descripción de la forma y circunstancias en que
el hecho se ha producido.
Personal a cuyo cargo estuvieron los bienes, y
Causas de la pérdida, sustracción, inutilización
o deterioro con determinación de las personas responsables en caso de
haberlas.
Art. 745. – Cuando se produzcan
deterioros, inutilizaciones o pérdidas en elementos de la Institución,
no se instruirá sumario, aun cuando exista intervención de terceros,
siempre que el hecho se ajuste a los siguientes requisitos:
Que se trate del juzgamiento del personal
policial sólo con relación a ese hecho y no existan otras
circunstancias que deban ser evaluadas por imperio de otras normas.
Que no hayan sido producidos por choque de
vehículos, y
Que el valor del deterioro o inutilización o
pérdida no supere el monto que fijará la Superintendencia de Finanzas
el que será actualizado semestralmente sobre la base del índice de
precios mayoristas - Nivel general que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro.
A los fines de la aplicación de este artículo
resulta irrelevante que medie procedimiento por imputación de delitos
culposos. El jefe de la dependencia donde resida el autor, aplicará la
sanción disciplinaria pertinente y efectuará las comunicaciones de
rigor a la Superintendencia de Finanzas, a efectos de que se proceda al
descuento del importe del material deteriorado, inutilizado o perdido,
con cargo a los haberes del inculpado o por vía administrativa según
corresponda.
**Intervención de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos**
Art. 746. – La Dirección General de Asuntos
Jurídicos emitirá dictamen, indicando especialmente:
El personal o terceros, directa o indirectamente
responsables del hecho producido.
Si los bienes deben ser repuestos a reparados con
o sin cargo, y
Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber
mediado culpa o negligencia en el hecho.
Plazo
Art. 747. – Las actuaciones deberán ser
concluidas y elevadas en el término de diez (10) días.
Descuentos a los responsables
Art. 748. – En los casos de deterioro,
pérdida, sustracción o inutilización de elementos de la Institución, se
formulará cargo al persona responsable únicamente cuando mediare dolo o
culpa grave.
El descuento pertinente se hará en cuotas mensuales
proporcionales al sueldo.
Art. 749. – Cuando se trate de
vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución,
se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria
correspondiente y en cuanto a la reposición o reparación con cargo se
estará a la resolución que en definitiva resulte del pago del
asegurador.
**Daños en bienes del estado con intervención de
terceros**
Art. 750. – El sumario por daños en vehículos
policiales, ocurridos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,
será instruido por la dependencia que tenga asignado el rodado.
Art. 751. – Cuando se produzcan
colisiones entre dos o más vehículos asignados a distintas
dependencias, ya sea en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires,
el sumario será ordenado por el funcionario que revista la calidad de
superior común a todas ellas.
En los choques de vehículos de la Institución
ocurridos en el interior del país, actuará la delegación con
competencia territorial.
Cuando de una colisión ocurrida, en la Capital
Federal resultare homicidio o lesiones culposas y daño, con o sin
intervención de terceros, las actuaciones administrativas serán
labradas por la dependencia que se aboque a la instrucción de la
prevención sumaria correspondiente.
Art. 752. – La Comisaría en cuyo radio
ocurrieran los hechos señalados en los artículos precedentes, labrará
acta en el formulario respectivo o expediente de exposiciones según
corresponda independientemente del procedimiento administrativo.
Art. 753. – La dependencia que tenga asignado
el rodado siniestrado, procederá a:
Efectuar la denuncia en la Comisión respectiva,
dentro de las veinticuatro (24) horas, en caso de no haberse radicado
en la misma.
Comunicar el hecho por nota a la División
Automotores, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,
suministrando breve reseña del suceso, datos completos del conductor,
número de patente e interno del rodado; iguales referencias de la otra
parte, número de su documento de identidad y número de acta de choque o
expediente de exposiciones.
Las dependencias del interior del país adelantarán
el hecho por radiograma y posteriormente lo ratificarán por nota, y
Cursar comunicación a la dependencia que ejerza
el control patrimonial de la Institución.
Art. 754. – En los choques se agregará
a las actuaciones administrativas en plano o croquis del lugar del
hecho, haciendo constar la posición de los rodados en el momento de la
colisión y aquélla en que quedaron detenidos después con indicación de
la trayectoria del desplazamiento, si lo hubo. Asimismo se agregará
vista fotográfica del rodado policial.
Art. 755. – La solicitud de técnico
para efectuar peritaje de vehículos asignados a dependencias con
asiento en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, se hará
teletipográficamente a la División Automotores. En el interior del
país, el peritaje se realizará con dos (2) técnicos ad hoc y ad honorem.
Art. 756. – El instructor dispondrá
que por intermedio de la dependencia correspondiente se practiquen al
personal policial conductor de un vehículo siniestrado, las pruebas y
exámenes psicotécnicos necesarios para evaluar su capacidad de manejo.
Para el personal destacado en el interior del país se tendrá en cuenta
lo siguiente:
Las delegaciones y dependencias próximas a esta
Capital, cumplirán el trámite antes indicado, y
Las restantes, solamente enviarán a los
conductores a reconocimiento ante la reiteración de este tipo de hechos
o cuando el choque fuere tal que por sus características, magnitud y
otras circunstancias, lo hicieran aconsejables.
Art. 757. – La División Automotores
denunciará el hecho ante el organismo asegurador dentro de los términos
fijados en la póliza respectiva. En el interior del país y de existir
delegación del organismo asegurador, la denuncia se efectuará ante la
misma, sin perjuicio de la comunicación a la precitada dependencia
policial.
Finalizada la reparación se efectuará la pericia del
trabajo realizado por intermedio de la División Automotores para
verificar si aquél se efectuó de conformidad.
Las delegaciones alejadas de la Capital Federal
harán esta verificación mediante el peritaje a que se refiere el
artículo 755 de esta reglamentación.
Art. 758. – En el caso de choque de
vehículos policiales no se harán reclamaciones, ni transacciones ni se
reconocerán indemnizaciones, ajustándose el procedimiento a lo que
determine la respectiva póliza.
Art. 759. – En las colisiones en que
el vehículo policial no sufra desperfectos, se instruirán actuaciones
con las prescripciones previstas en este capítulo.
Art. 760. – en los casos previstos en
el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al
responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su
culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se
obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a
Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica
y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en
partes proporcionalmente iguales.
Art. 761. – Cuando los desperfectos se
produzcan sobre armas, prendas del uniforme, equipos u otros bienes,
por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada
sólo en efectivo, de conformidad con la valuación hecha en cada caso
por la dependencia que corresponda y en orden a su responsabilidad.
Art. 762. – Ante la negativa o el
silencio de resarcimiento a la Institución en las formas indicadas en
los artículos precedentes, se dejará expresa constancia de ello en el
sumario, a fin de ejercer las acciones legales pertinentes.
Hechos con intervención judicial
Art. 763. – En todos los casos en que
el personal resulte procesado por delitos culposos y se trate al mismo
tiempo de hechos por los cuales deban ser iniciadas actuaciones por
daños en bienes del Estado, no serán de aplicación las normas del
artículo 717 de esta reglamentación. Asimismo, si en el hecho resultare
lesionado personal policial, en el mismo sumario serán tratados los
aspectos consiguientes relacionados con la calificación de las lesiones
sufridas.
CAPITULO XIV
Estado económico
Art. 764. – Las deudas darán lugar a la
instrucción de sumario y motivarán la imposición de sanción:
Cuando fueren contraídas por motivos viciosos o
medios irregulares.
Cuando fueren contraídas con personas de malos
antecedentes o de conducta dudosa para la policía.
Cuando mediaren quejas verosímiles y reiteradas
por ese motivo.
Cuando sea concursado civilmente sin conocimiento
de la Jefatura, y
Por la falsa declaración para la obtención de
préstamos o créditos extraordinarios u ordinarios.
Fuera de estos casos las deudas no motivarán
actuaciones.
Art. 765. – A los fines del artículo
764, inciso d), se considerará falta disciplinaria, aun cuando se
justifique el origen de la deuda, haber iniciado concurso civil, sin
conocimiento previo de la Jefatura. En la comunicación se detallarán
las deudas, su origen, nombre y apellido de los acreedores y todos los
datos que expliquen la situación económica del interesado.
Embargos
Art. 766. – Al recibirse una orden judicial
de embargo, la Superintendencia de Personal comunicará a los
funcionarios facultados para ordenar la instrucción de sumarios, según
sea el grado del deudor, todos los antecedentes que se mencionen en el
oficio respectivo, para que se instruyan actuaciones. La
Superintendencia de Personal, remitirá dicho oficio a la
Superintendencia de Finanzas a los fines contables pertinentes.
El sumario será breve, sintético y deberá ser
concluido en quince (15) días.
Art. 767. – En caso de ser levantado
el embargo la Superintendencia de Personal, comunicará esa situación al
instructor y a la Superintendencia de Finanzas.
Art. 768. – En los supuestos de
personal que haya dejado de pertenecer a la Institución, los oficios
serán devueltos al organismo requirente haciéndose constar tal
circunstancia, con mención de la fecha, forma de la separación del
embargado y último domicilio registrado en su legajo personal, previa
anotación en el mismo.
Art. 769. – En los embargos se aplicarán las
siguientes penas disciplinarias:
Primer embargo: Apercibimiento o arresto hasta
quince (15) días.
Segundo embargo: Arresto hasta treinta (30) días,
y
Tercer embargo y subsiguientes: Arresto mayor de
treinta (30) días o cesantía.
Art. 770. – A los fines de la
graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante,
si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda,
vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar,
medicamentos, atención médica u odontológica o sepelio.
Art. 771. – El embargo no será pasible
de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca
fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que
la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo
anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer
frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.
Art. 772. – El embargo no motivará
sanción cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o
que se ordenó aquél por error. El oficio del juez que lo hubiera
dispuesto, con transcripción del auto revocando o anulando la medida,
será agregado a las actuaciones.
Art. 773. – Los embargos por
alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas
por el embargado, no motivarán investigación, salvo que a primera vista
surgiera responsabilidad disciplinaria.
Art. 774. – La Superintendencia de
Finanzas remitirá mensualmente a la Superintendencia de Personal
planillas indicando el personal a que se haya descontado la última
cuota del embargo ordenado.
CAPITULO XV
Personal retirado
Art. 775. – El personal en situación de
retiro será sancionado disciplinariamente:
En caso de incumplimiento de los deberes y
obligaciones señaladas en los artículos 8º y 9º, con las limitaciones
del artículo 11, todos de la ley para el personal de la Policía Federal
Argentina.
Cuando fuere condenado por delitos dolosos o
procesado por delitos que afecten la dignidad personal o el prestigio
de la Institución.
Cuando extravíe la medalla o credencial que lo
acredite como miembro de la Policía Federal Argentina, en situación de
retiro, u otro elemento de la misma que conserve en su poder, y
Cuando infrinja disposiciones que específicamente
se le refieren.
Art. 776. – Si el retirado fuera
procesado por delito infamante, preventivamente se lo privará del
título del grado, medalla, credencial y uso del uniforme.
Art. 777. – Las sanciones
disciplinarias a los retirados, que no importen la separación de éstos
de la Institución, serán impuestas en forma directa por el jefe de la
Policía Federal Argentina, evitándose, la iniciación de actuaciones
dilatorias, salvo los supuestos contemplados en el artículo 778.
Art. 778. – Las sanciones
disciplinarias a los retirados, serán impuestas previo sumario que será
instruido con las mismas formalidades que para el personal en actividad:
Cuando la comprobación de la falta o imputación
de responsabilidad disciplinaria exija la investigación escrita, y
En los casos del artículo 775, inciso b).
Art. 779. – El órgano instructor será
el Consejo de Disciplina para el personal retirado, que actuará con
secretario refrendante que se designará en cada caso.
Art. 780. – La sanción de arresto será
cumplida en el lugar que fije el jefe de la Policía Federal Argentina,
de acuerdo con la situación del causante y las características del
hecho.
Consejo de Disciplina para el Personal Retirado
Art. 781. – El Consejo de Disciplina para el
Personal Retirado estará integrado:
Para oficiales superiores y jefes: Un (1) oficial
superior en actividad como presidente y dos (2) oficiales superiores en
retiro como vocales. Los vocales deben ser de grado superior o de más
antigüedad que el inculpado:
Para oficiales subalternos: Un (1) comisario en
actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como
vocales, y
Para el personal subalterno: Un (1) oficial jefe
en actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como
vocales.
Art. 782. – Semestralmente el jefe de
la Policía Federal Argentina designará al funcionario que deba ejercer
la Presidencia del Consejo y la nómina de los retirados en condiciones
de integrarlo. En cada caso el presidente citará de dicha nómina por
orden sucesivo a los retirados que han de integrar el Consejo.
Art. 783. – Los Consejos de Disciplina
para el Personal Retirado dependerán de la Jefatura por intermedio de
la Superintendencia de Personal. Realizarán las averiguaciones
pertinentes en forma actuada y ajustarán su procedimiento en cuanto sea
aplicable al establecido por esta reglamentación para el Consejo de
Disciplina para el personal en actividad. Las actuaciones, una vez
concluidas, serán elevadas a dicha instancia.
Art. 784. – Los presidentes de los
Consejos de Disciplina para el Personal Retirado, informarán
mensualmente a la Jefatura sobre el estado de las causas que tienen en
trámite.
Art. 785. – Las actuaciones serán
concluidas por el mismo Consejo de Disciplina para el Personal Retirado
que las iniciara, aun cuando hubiera fenecido su período. Se exceptúa
de esta prescripción cuando el Presidente fuera destinado al interior
del país o tratándose de un oficial jefe que ascienda a oficial
superior.
Art. 786. – La Jefatura de la Policía
Federal Argentina antes de dictar resolución recabará la opinión de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos a cuyo efecto ésta dictaminará,
conforme a las prescripciones del artículo 775 de esta reglamentación.
CAPITULO XVI
**Organos del procedimiento disciplinario Consejo de
Disciplina para el personal en actividad**
Art. 787. – El Consejo de Disciplina
entenderá exclusivamente en los sumarios instruidos al personal
superior en actividad o retiro, en los supuestos del artículo 598,
inciso b) de esta reglamentación.
Art. 788. – El Consejo de Disciplina estará
integrado:
Por el subjefe de la Policía Federal Argentina
como presidente y dos (2) comisarios generales como vocales además del
jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el
investigado sea del grado de comisario general o comisario mayor;
Por un (1) comisario general como presidente y
dos (2) comisarios mayores como vocales, además del jefe de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del
grado de comisario inspector;
Por un (1) comisario mayor como presidente y dos
(2) comisarios inspectores como vocales, además de un (1) abogado de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del
grado de comisario o subcomisario;
Por un (1) comisario inspector como presidente y
dos (2) comisarios como vocales, además de un (1) abogado de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea un
oficial subalterno, y
Cuando en un mismo sumario se hubiera solicitado
cesantía o exoneración para personal superior en actividad o retiro,
privará la Constitución del Consejo previsto para el funcionario de
mayor jerarquía en actividad o retiro.
Art. 789. – El funcionario de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos integrará el Consejo con voz,
pero sin voto, pudiendo interrogar al investigado y solicitar las
medidas procesales que estime convenientes, sobre las que resolverá
dicho órgano.
En el informe final del Consejo se dejará constancia
expresa de su opinión.
Art. 790. – El miembro del consejo cuya
excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual
grado que le siga en turno.
Art. 791. – Los miembros del Consejo
serán designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y
cada vez que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo
anterior no se designe a un oficial a quien corresponda por su orden de
escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.
Art. 792. – La Superintendencia de
Personal, se encargará del debido cumplimiento de este turno,
efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes y poniendo
el sumario a disposición del presidente del Consejo.
Art. 793. – Salvo en los casos de
excusación es obligatoria para todo oficial la intervención como
miembro del Consejo de Disciplina, sin perjuicio del desempeño de sus
funciones ordinarias. Quedan exceptuados también los oficiales
superiores y jefes destinados en el interior del país.
Art. 794. – El presidente del Consejo
de Disciplina al iniciar su actuación en cada caso designara al
secretario actuante que debe ser un (1) oficial de grado no inferior a
inspector.
Art. 795. – Son causas de recusación y
excusación:
La amistad íntima o enemistad manifiesta con el
imputado o denunciante;
Cuando el miembro del Consejo hubiera sido
juzgado administrativamente con motivo de una acusación del ahora
imputado;
El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado civil o del segundo de afinidad o por adopción, con alguna de las
partes;
Haber asistido a alguna de las partes en otra
actuación administrativa disciplinaria;
Haber intervenido como perito o testigo en
actuación administrativa que lo involucre;
El haber tenido participación o interés directo o
indirecto en los hechos que, a juicio del investigado, lo inhabilite
para pronunciarse libremente;
Ser acreedor, deudor y fiador de alguna de las
partes, y
Mantener cuestión litigiosa o dudosa con
cualquiera de los interesados, o sostener diferencias de intereses.
Art. 796. – Las recusaciones serán
interpuestas, por el imputado ante el presidente del Consejo de
Disciplina, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de ser
notificado de la constitución del mismo y en escrito en el que ofrecerá
también las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el
incidente quedará resuelto por el resto del Consejo que podrá
previamente requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si
fueran recusados ambos vocales del Consejo, éste será integrado por los
que sigan en turno al solo efecto de resolver el incidente. Si la
causal fuere sobreviniente o cuando conocida recién por la parte la
dedujere con la justificación de haber llegado recién a su
conocimiento, la podrá entablar hasta la opinión del Consejo.
Procedimiento
Art. 797. – En los casos que le corresponde
intervenir, una vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al
imputado su constitución y le dará vista de las actuaciones por el
término de tres (3) días hábiles. En el mismo acto señalará fecha,
dentro de los tres (3) días hábiles posteriores para la audiencia que
indica el artículo siguiente.
Art. 798. – En la audiencia que prevé
el artículo anterior, el Consejo en pleno procederá a recibir del
imputado el alegato que suministre en su defensa en forma verbal o
escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue
pertinentes. Se labrara acta de todo lo expuesto, que firmarán todos
los presentes. En el mismo acto el imputado podrá solicitar medidas de
prueba.
Art. 799. – El Consejo deberá resolver
fundamentalmente de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre
la procedencia de las medidas solicitadas, pudiendo disponer por sí las
medidas que resulten necesarias para lograr el esclarecimiento de los
hechos. Si se hiciere lugar a la prueba ofrecida se dará nueva vista al
imputado con los mismos requisitos y derechos que establece el artículo
655 de esta reglamentación.
Art. 800. – Si el imputado se hallare
destinado en el interior del país, se deberá presentar en el asiento
del Consejo, a los fines determinados en los artículos 797, 798, 799 de
esta reglamentación.
Art. 801. – Con los resultados de la
audiencia o producida la nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su
opinión fundada en la forma establecida en el artículo 653, elevando lo
actuado al jefe de la Policía Federal Argentina para su resolución.
Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los
miembros del Consejo, se harán constar separadamente la o las opiniones
disidentes, ya fueren totales o parciales.
Art. 802. – Las actuaciones del
Consejo no durarán más de diez (10) días hábiles en total excepto
cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 de esta
reglamentación, en cuyo caso se demorará por el tiempo estrictamente
indispensable.
CAPITULO XVII
Pedido de actuaciones administrativas
Art. 803. – Los sumarios en que se juzgue la
conducta del personal policial, estarán reservados exclusivamente al
ámbito de la Policía Federal Argentina.
Art. 804. – El jefe de la Policía
Federal Argentina autorizará la remisión de copias autenticadas de los
sumarios cuando fueran solicitados por magistrados judiciales u otras
autoridades en causas que les competen.
Dicha autorización procederá cuando el requerimiento
se hubiera efectuado por la vía de dependencia directa de la Policía
Federal Argentina y acorde con las disposiciones vigentes en la materia.
En el supuesto que el sumario se encontrare en
período de instrucción, a fin de evitar demoras en la tramitación, se
remitirá copia autenticada de lo actuado hasta ese momento.
Normas transitorias
Art. 805. – Si a la fecha de entrar en
vigencia la presente reglamentación se hallaren en trámite actuaciones
disciplinarias, se aplicarán en las mismas y respecto del personal
aquellas normas que le resulten más favorables.
TITULO VI
De la obra social en general
CAPITULO I
De los fines
Art. 806. – Es misión de la Superintendencia
de Bienestar propender al bienestar moral y material de los integrantes
de la Institución y sus familiares, mediante la prestación de servicios
sociales y asistenciales.
Art. 807. – Sin perjuicio de extender
su acción a otros aspectos no enumerados, pero compatibles con la
naturaleza de su misión, la Superintendencia de Bienestar tendrá como
fines esenciales:
Asistencia social;
Asistencia a los hijos o huérfanos de los
afiliados;
Asistencia a ancianos e incapacitados;
Centros de esparcimiento y campos de deportes;
Colonias de vacaciones y de reposo;
Turismo;
Subsidios;
Ayuda para gastos de sepelio; ayuda por luto e
inhumación en panteones;
Fianzas;
Asistencia médica en domicilios y consultorios
externos;
Asistencia odontológica en los consultorios que
se establezcan;
Servicios de farmacia;
ll) Proveeduría de artículos para la economía
familiar;
Viviendas; administración de inmuebles,
construcción y créditos hipotecarios;
Préstamos y créditos;
ñ) Caja de ahorros;
Consultorio jurídico gratuito y patrocinio en
juicio. En el caso que un efectivo resulte herido o fallezca en y por
acto del servicio, se proveerá patrocinio letrado a la intervención
como parte querellante del agente o sus derechohabientes, en la causa
judicial en la que se investigan los hechos de los que el personal
policial fuera víctima, a solicitud de parte interesada; *(Inciso
sustituido por artículo 1° del[Decreto
N° 1445/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100129)B.O. 21/10/2004.)*
Asistencia médica integral en el Complejo
hospitalario policial, y
Compensaciones y reintegros por gastos
extraordinarios.
CAPITULO II
De las categorías de afiliados y beneficiarios
Art. 808. – Será afiliado obligatoriamente a
la Superintendencia de Bienestar:
El personal en actividad de la Policía Federal
Argentina, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar remunerado con
fondos propios, y
El personal nombrado por períodos determinados.
El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia
Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y
funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la
misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o
pensión. *(Inciso incorporado por
art. 1° del*[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia
Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y
funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones
de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse
la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la
POLICIA DE LA CIUDAD. *(Inciso
incorporado por art. 1° del*[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 809. – Podrán afiliarse voluntariamente:
El personal retirado con derecho a haber o
jubilado de la Policía Federal Argentina, el personal civil jubilado de
la misma, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal y el de la Superintendencia de Bienestar, cualquiera sea el
régimen de jubilación y los beneficiarios del artículo 1º de la ley
4235;
Los pensionistas del personal fallecido en
actividad, los del personal mencionado en el inciso anterior y los
beneficiarios del artículo 2º de la ley 4235;
La esposa del afiliado principal declarada
inocente en el juicio de divorcio o separación, si era beneficiaria
antes de la sentencia judicial, salvo que goce de los beneficios de
otra obra social o entidad similar;
Los deudos del personal fallecido sin derecho a
pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieran estado
declarados por el afiliado principal como familiares a cargo, conforme
lo prevé el artículo 814, y
Los contratados por la Superintendencia de
Bienestar, excepto los profesionales sin relación de dependencia salvo
que fueran beneficiarios de otra obra social o entidad similar.
Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no
encontrándose en
condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado
por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR. (Inciso incorporado por art. 2° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 810. – Será afiliado honorario el
Jefe de la Policía Federal Argentina, excepto cuando hubiera sido
funcionario de la Institución. Además quienes por resolución fundada de
la Jefatura sean declarados tales por ser benefactores de la
Superintendencia de Bienestar.
Art. 811. – El pase a retiro con
derecho a haber o la jubilación de un afiliado obligatorio, o
comprendido en el inciso e) del artículo 809, lo emplaza de pleno
derecho en las condiciones del artículo 809, inciso a) salvo
manifestación escrita en contrario.
Art. 812. – No prescribirá el derecho para
solicitar afiliación de
las personas comprendidas en el Artículo 809, excepto del personal
comprendido en el Inciso f) del mencionado artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 813. – Mientras dure el trámite
de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la
Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas
establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la
pensión.
Art. 814. – Los afiliados principales podrán
inscribir como familiares a cargo a:
La esposa;
Esposo septuagenario o incapacitado total y
permanentemente para el trabajo, que carezca de recurso y no goce de
los beneficios de otra obra social o entidad similar;
Hijos solteros menores, o mayores cuando
estuvieran incapacitados total y permanentemente para el trabajo y no
gozaren de los beneficios de otra obra social o entidad similar;
Los hijos solteros, mayores hasta los veintiséis
(26) años, si cursaren estudios regulares de nivel terciario o
universitario, y
Menores bajo guarda otorgada por autoridad
competente.
Art. 815. – Los afiliados del artículo
anterior podrán incluir igualmente:
Los padres.
Los hijastros en las condiciones de los incisos
y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo.
Hermanos solteros mayores, incapacitados total y
permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra
obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo.
Los hijos mayores de veintiún (21) años,
solteros, excluidos por haber sobrepasado dicha edad, que convivan con
el titular, no comprendidos en el inciso d) del artículo precedente,
obtendrán la reafiliación a pedido del citado titular siempre que no
gocen de otra obra social.
Reunidos estos requisitos, también podrá afiliarse a
quienes hubiesen gozado de tal calidad en la categoría contemplada en
el artículo 814, inciso d).
El reintegro de los hijos mayores de veintiún (21)
años continuará hasta los treinta y cinco (35) años, en que quedarán
desafiliados automáticamente.
Los hijos divorciados que convivan con el
afiliado titular, que no gocen de otra obra social, podrán ser
reafiliados a pedido del citado titular, hasta los treinta y cinco (35)
años en que quedarán desafiliados automáticamente.
Los nietos menores huérfanos de padre y madre que
no gocen de otra obra social.
(Artículo sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*
Art. 816. – El derecho de inclusión
que asiste a los afiliados principales en virtud de los artículos 814 y
815 implica la facultad de excluir a los beneficiarios.
Art. 817. – Los afiliados principales
que incluyan a familiares por aplicación de los artículos 814 y 815
deberán acreditar los requisitos exigidos mediante declaración jurada y
documentación pertinente. La Superintendencia de Bienestar podrá
disponer las medidas de comprobación que resulten pertinentes.
Art. 818. – *(Artículo derogado por
artículo 3° del[Decreto
N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.)*
CAPITULO III
De las cuotas de afiliación
Art. 819. – Los afiliados obligatorios y
aquellos previstos en el
inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al
SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto,
excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones
previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro
suplemento de carácter particular.
Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes
cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las
enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo.
(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 820. –Los afiliados voluntarios
deberán abonar las cuotas mensuales, en la forma que se indica:
Los comprendidos en los incisos a) y f) del
artículo 809, abonarán
una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber
percibido por todo concepto por retiro o jubilación.
La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior
al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado
en actividad, con una antigüedad mínima en éste; (Incisosustituido por art. 5° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Los que se hallaren comprendidos en los alcances
del inciso b) del artículo indicado aportarán el SEIS POR CIENTO (6%)
del haber percibido por todo concepto de pensión
(Artículo sustituido por art. 2º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 821. – Los demás afiliados voluntarios
abonarán las siguientes cuotas mensuales:
Los comprendidos en el inciso c) del artículo
809, el SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes que perciba su esposo.
Los comprendidos en el inciso d) pagarán en
conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión,
calculada sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o
cargo que el fallecido.
Los comprendidos en el inciso e) el SEIS POR
CIENTO (6%) de las remuneraciones que perciban.
(Artículo sustituido por art. 3º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 822. – Los afiliados principales
que incluyan en su ficha de familia a parientes comprendidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 815, abonarán por cada uno de ellos el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que ellos tributen.
Los abarcados en los incisos d), e) y f) del mismo,
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que tribute el grado de
Comisario General, por cada uno de ellos.
(Artículo sustituido por art. 4º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 823. – La percepción de las cuotas se
efectuará de la siguiente manera:
Las del personal en actividad de la Policía
Federal Argentina y sus familiares serán descontadas por planilla de
sueldos por la Superintendencia de Finanzas, que transferirá lo
recaudado a la orden de su igual de Bienestar, en la cuenta bancaria
que se designe, del 1 al 10 de cada mes;
Las de los beneficiarios y personal de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y sus
familiares, por la misma Caja que transferirá los fondos en la misma
forma y tiempo del inciso anterior;
Las del personal pagado con fondos propios de la
Superintendencia de Bienestar, por ésta que acreditará los fondos en la
cuenta y tiempo de los incisos anteriores, y
La de los demás afiliados serán abonados por
ellos en la oficina que habilite la Superintendencia de Bienestar, del
1 al 10 de cada mes.
Las de los afiliados conforme lo previsto por los
artículos 808,
incisos c) y d) y 809 inciso f) mediante transferencia que realizará
entre los días 1 a 10 de cada mes el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES conforme la modalidad que a tal efecto se acuerde. (Incisoincorporado por art. 6° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
CAPITULO IV
De las medidas disciplinarias
Art. 824. – Los afiliados voluntarios y los
miembros de familia de afiliados obligatorios o voluntarios
beneficiarios de la Superintendencia de Bienestar, pueden ser objeto de
las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Suspensión de hasta noventa (90) días, y
Exclusión.
Art. 825. – La suspensión implica la
pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las
disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al
beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el
afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán
de los beneficios que pudieran corresponderles.
Art. 826. – Procederá la aplicación de las
sanciones por la comisión de las siguientes faltas:
Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o
prestigio de la Superintendencia de Bienestar;
Procurar u obtener con engaño algún beneficio;
Observar una conducta de cualquier modo
perjudicial para los intereses de la Superintendencia de Bienestar o de
los demás afiliados o beneficiarios, y
Faltar la consideración y respeto debidos a
funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 827. – Las sanciones
disciplinarias serán impuestas por el jefe de la Policía Federal
Argentina, teniendo en cuenta para su graduación la naturaleza y
gravedad de la falta, el perjuicio que haya producido, la conducta
anterior del causante y los demás elementos de juicio necesarios.
El procedimiento disciplinario se ajustará, en
cuanto no fueren incompatibles, a las normas del régimen policial.
Art. 828. – Cuando las faltas a que se
refiere este capítulo sean cometidas por afiliados obligatorios, las
sanciones se aplicarán con arreglo al régimen disciplinario a que estén
sometidos por su situación de revista.
CAPITULO V
De la cesación de afiliación y reafiliación
Art. 829. – Los afiliados obligatorios
cesarán por renuncia, baja, cesantía o exoneración.
La reincorporación de quienes hubieren cesado como
afiliados obligatorios, determinará su reingreso como tales, sin que
puedan computar el lapso comprendido entre la fecha de separación y la
de reincorporación. Se computará en cambio como antigüedad de
afiliación el tiempo anterior al cese de la misma.
Art. 830. – En los casos de cesantía,
si los causantes tuvieren derecho a haber de retiro o jubilación podrán
ser admitidos como afiliados voluntarios.
Art. 831. – Los afiliados voluntarios
perderán tal carácter por renuncia, exclusión, cesantía o exoneración
según el caso. Asimismo por adeudar más de seis (6) cuotas de
afiliación. En este último caso podrán ser reafiliados una sola vez,
previo pago de lo adeudado tomando como base la cuota de afiliación
vigente al momento de su reingreso más el interés, sobre la suma
resultante, fijado por el Banco de la Nación Argentina para los
depósitos efectuados a esta fecha por la Superintendencia de Bienestar.
Art. 832. – Los afiliados honorarios perderán
tal carácter, por renuncia, cesación en el cargo o exclusión.
Art. 833. – Los que renunciaran a su
afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la
reafiliación.
Art. 834. – La pérdida de la
afiliación importa la caducidad de los derechos que acuerda esta
reglamentación, sin lugar a reintegro de las cuotas abonadas.
Art. 835. – Con la cesación del
afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los
familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815.
CAPITULO VI
De los derechos de los afiliados y beneficiarios
Art. 836. – La denominación afiliado
principal corresponde
únicamente a los comprendidos en los artículos 808, incisos a), c) y d)
y 809, incisos a) y f).
(Artículo sustituido por art. 7° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 837. – Los afiliados y sus
familiares tendrán derecho a los beneficios otorgados por la
Superintendencia de Bienestar con arreglos a las especificaciones y
limitaciones de este capítulo y conforme a las normas especiales que la
naturaleza y finalidad de cada uno de ellos haga necesario establecer.
Art. 838. – Los afiliados del artículo 808,
incisos a), c) y d) y
los del artículo 809 incisos a) y f), excepto los alumnos de la ESCUELA
DE CADETES y aspirantes a Agente, gozarán de todos los beneficios y
servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los
afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios.
(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
Art. 839. – Los afiliados comprendidos
en el artículo 808, inciso b), los cadetes de la escuela y los
aspirantes a agente, tendrán derecho a los beneficios y servicios
establecidos en el artículo 807, con excepción de los siguientes:
Fianza para alquileres;
Créditos hipotecarios, y
Préstamos y créditos.
Art. 840. – Los afiliados voluntarios
comprendidos en el inciso d) del artículo 809 y dos familiares
incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, tendrán
derecho a gozar de los siguientes beneficios y servicios:
Asistencia social;
Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados;
Asistencia a ancianos e incapacitados;
Centros de esparcimiento y campos de deportes;
Colonias de vacaciones y de reposo;
Asistencia médica en domicilios y consultorios
externos;
Internación en el complejo hospitalario policial
y en otros hospitales y sanatorios;
Asistencia odontológica en los consultorios que
se establezca;
Servicios de farmacia; y
Proveeduría.
Los afiliados comprendidos en los incisos c) y e)
del artículo 809, tendrán derecho además, a:
Subsidios, y
Ayuda para gastos de sepelio o ayuda por luto e
inhumación en panteones.
CAPITULO VII
De los fondos y recursos
Art. 841. – Para el cumplimiento de su
misión, la Superintendencia de Bienestar contará con los recursos
previstos en el Título VI, Capítulo III, de esta Reglamentación y con
los establecidos por otras leyes o decretos aplicables.
(Artículo sustituido por art. 5º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 842. – La administración y
disposición de los fondos del artículo anterior, se ajustarán a lo
prescripto en la ley de contabilidad de la Nación, su reglamentación y
lo dispuesto en este capítulo.
Art. 843. – El Superintendente de
BIENESTAR en forma anual elaborará una proyección de gastos y
asignación de recursos para el ejercicio, la cual comenzará a
implementarse una vez que reciba la aprobación por parte del Jefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA. A dichos efectos, habrá de destinarse como
mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de los recursos totales a la
atención de prestaciones médicas.
Los fondos de la Superintendencia serán
administrados por su Jefe a través de una Cuenta Bancaria denominada
"Recaudaciones de la Superintendencia de BIENESTAR", en la que se
acreditarán los fondos que determina el artículo 841 y el reintegro de
prestaciones efectuadas.
El movimiento de la cuenta se hará a la orden
conjunta del Jefe de la Superintendencia de BIENESTAR y del Director
General de SANIDAD POLICIAL o del Director General de OBRA SOCIAL y del
Jefe del Departamento ECONOMICO FINANCIERO de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 6º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
CAPITULO VIII
De la disposición de fondos
Art. 844. – La Superintendencia de Bienestar
está facultada para efectuar todas las contrataciones y adquisiciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines, con cargo a las partidas
de recaudación propia, de acuerdo con las normas de este capítulo y la
reglamentación general sobre disposición de fondos que dicte la
Jefatura de la Policía Federal Argentina.
Para la defensa de los intereses del organismo el
funcionario que ejerza su dirección, contará con la capacidad jurídica
suficiente y asumirá la representación legal y administrativa que sea
menester.
Art. 845. – Toda compra, venta,
convención sobre suministro de especies o prestación de servicios se
hará según su naturaleza, importancia, urgencia, conveniencia y demás
circunstancias que determinen las normas internas que dictará la
Jefatura de la Policía Federal Argentina, mediante:
Licitación pública;
Licitación privada;
Concursos de precios, o
Contratación directa.
Art. 846. – En la administración y
disposición de fondos de la Superintendencia de Bienestar, intervendrá
con carácter necesario un Consejo de Administración cuya presidencia
ejercerá en todos los casos el jefe de la Superintendencia de
Bienestar. Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección General
de Obra Social, el jefe de ésta será su vicepresidente y los jefes de
los Departamentos de Beneficios, Asistencia y Económico Financiero y de
la División Auditoría sus vocales.
Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección
General de Sanidad Policial el jefe de ésta será su vicepresidente,
actuando como vocales los jefes de los Departamentos Económico
Financiero, Complejo Médico Policial Churruca-Visca y División
Auditoría.
Este Consejo, además de la intervención necesaria
que resulta del artículo 847, podrá ser convocado por su presidente
cuando lo considere necesario o conveniente, pudiendo disponer la
ampliación de su integración con funcionarios de la Superintendencia
con conocimientos específicos en la materia o rubro que se trate.
Art. 847. – (A*rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018
B.O. 17/10/2018)Art. 848. – (A**rtículo derogado por art. 9° del Decreto N° 910/2018
B.O. 17/10/2018)Art. 849. –* Anualmente, al término del
ejercicio, la Superintendencia de Bienestar confeccionará una memoria y
balance del mismo, los que después de aprobados por la jefatura serán
dados a conocer a los afiliados y beneficiarios.
TITULO VII
De los beneficios en particular
CAPITULO I
De la asistencia social al personal
Art. 850. – La asistencia social a los
afiliados y sus familiares tendrá como fines esenciales:
Intervenir con motivo de problemas económicos,
sociales, educativos o análogos, entrevistando a los interesados y
practicando las diligencias que tiendan a su solución;
Investigar las causas determinantes de los
problemas para posibilitar la defensa de intereses personales afectados
por factores desgraciados o perniciosos, y
Llevar a los hogares el apoyo moral de la
Institución, orientando, educando y procurando a los asistidos la
solución de sus problemas mediante la aplicación de una terapia social
rápida y efectiva.
CAPITULO II
**De la asistencia a los hijos o huérfanos de
afiliados**
Art. 851. – La asistencia a los hijos o
huérfanos de afiliados tendrá por objeto amparar, educar y preparar
física, moral e intelectualmente a los menores comprendidos en las
disposiciones de este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con
éxito en la vida y ser útiles a la Patria y a la sociedad.
Art. 852. – La asistencia será
prestada en hogares policiales, única y exclusivamente a menores de
dieciocho (18) años, cuyos padres, tutores o guardadores justifiquen
debidamente la imposibilidad de proveer a su educación y mantenimiento,
y de acuerdo con las especificaciones que oportunamente se
reglamentarán.
Art. 853. – La Superintendencia de
Bienestar prolongará su acción de ayuda social más allá de los hogares
policiales, orientando a los egresados a la primera etapa de su vida
ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin tropiezos y desenvolver
provechosamente sus aptitudes naturales aplicando los conocimientos
adquiridos.
CAPITULO III
De la asistencia a ancianos e incapacitados
Art. 854. – La asistencia a los ancianos e
incapacitados se prestará en establecimientos que tendrán la misión de
proporcionar a los internados una existencia tranquila, dentro de un
régimen de vida metódico e higiénico.
CAPITULO IV
**De los centros de esparcimiento y campos de
deportes**
Art. 855. – Los centros de esparcimiento y
campos de deportes serán para facilitar a los afiliados las prácticas
deportivas en todas sus manifestaciones.
CAPITULO V
De las colonias de vacaciones y de reposo
Art. 856. – La habilitación de colonias de
vacaciones tendrá por objeto brindar a los niños un período saludable
de vida al aire libre, durante el cual puedan aprovechar los beneficios
del clima marítimo, de llanura o de montaña.
CAPITULO VI
Del turismo
Art. 857. – La Superintendencia de Bienestar
organizará los servicios de turismo en forma tal que los afiliados
puedan disfrutar de su período anual de vacaciones en condiciones
económicas.
La Superintendencia podrá financiar el costo de este
servicio, haciéndolo en condiciones preferenciales si el turismo
tuviera finalidad terapéutica.
Art. 858. – A los fines del artículo
anterior contratará hoteles en los principales centros turísticos de
todo el país. Asimismo mantendrá relaciones con los organismos
oficiales para facilitar la concurrencia a establecimientos
dependientes de los mismos.
Art. 859. – Acordará con hoteles y
agencias de turismo y transporte lo necesario para su utilización
ventajosa por los afiliados y su familia, incluso para viajes hacia la
Capital Federal y al exterior.
Art. 860. – La Superintendencia de
Bienestar podrá absorber un porcentaje de los precios convenidos con
hoteles, agencias y empresas de transporte, en la medida que se
establezca de acuerdo con sus posibilidades económicas.
Art. 861. – Oportunamente se hará
conocer la nómina de los establecimientos contratados, precios
vigentes, períodos de estadía y demás condicionales que se convengan,
determinándose la forma y el tiempo en que los interesados deberán
presentar la solicitud.
CAPITULO VII
De los subsidios
Art. 862. – El otorgamiento de los subsidios
previstos en el artículo 807 inciso g), se ajustará a las disposiciones
del presente capítulo.
Art. 863. – En caso de fallecimiento
de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a) o
del artículo 809, con menos de cinco (5) años de antigüedad en ese
carácter los derechohabientes mencionados en el artículo 866 tendrán
derecho a percibir por una sola vez, los siguientes subsidios, de
acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865:
Una vez el promedio de sueldos, cuando acreditare
hasta (1) año de antigüedad;
Una vez y media el promedio de sueldos, cuando
tuviere más de un (1) año y hasta dos (2) de antigüedad;
Dos veces el promedio de sueldos, cuando tuviera
más de dos años y hasta tres (3) de antigüedad;
Dos veces y media el promedio de sueldos, cuando
tuviere más de tres (3) años y hasta cuatro (4) de antigüedad, y
Tres veces el promedio de sueldos, cuando tuviere
más de cuatro (4) años de antigüedad.
Art. 864. – En caso de fallecimiento
de afiliados mencionados en el artículo anterior con cinco (5) o más
años de antigüedad en tal carácter, los causahabientes mencionados en
el artículo 866 tendrán derecho, por una sola vez a percibir los
siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 865:
Cinco (5) años: Veintidós (22) veces el dieciséis
por ciento (16) del promedio de sueldos.
Seis (6) años: Veintidós (22) veces el dieciocho por
ciento (18) del promedio de sueldos.
Siete (7) años: Veintidós (22) veces el veinte por
ciento (20) del promedio de sueldos.
Ocho (8) años: Veintidós (22) veces el veintidós por
ciento (22) del promedio de sueldos.
Nueve (9) años: Veintidós (22) veces el veinticuatro
por ciento (24) del promedio de sueldos.
Diez (10) años: Veintidós (22) veces el veintiséis
por ciento (26) del promedio de sueldos.
Once (11) años: Veintidós (22) veces el veintiocho
por ciento (28) del promedio de sueldos.
Doce (12) años: Veintitrés (23) veces el treinta por
ciento (30) del promedio de sueldos.
Trece (13) años: Veinticuatro (24) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Catorce (14) años: Veinticinco (25) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Quince (15) años: Veintiséis (26) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Dieciséis (16) años: Veintisiete (27) veces el
treinta por ciento (30 ) del promedio de sueldos.
Diecisiete (17) años: Veintiocho (28) veces el
treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Dieciocho (18) años: Veintinueve (29) veces el
treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Diecinueve (19) años: Treinta (30) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veinte (20) años: Treinta y un (31) veces el treinta
por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veintiún (21) años: Treinta y dos (32) veces el
treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veintidós (22) años o más treinta y tres (33) veces
el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
En todos los casos de antigüedad se computará por
años enteros o fracción no menor de seis (6) meses.
Art. 865. – Los subsidios previstos en los
artículos 863 y 864 se liquidarán de la siguiente manera:
Si el causante acreditara menos de un (1) año de
antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que
aportó cuota de afiliación durante los meses que fue afiliado; y
Si el causante acreditara más de un (1) año de
antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que
aportó cuota de afiliación durante los últimos doce (12) meses.
Art. 866. – Los subsidios de los
artículos 863 y 864, se liquidarán a las personas mencionadas a
continuación en orden excluyente. En caso de concurrencia se
prorrateará:
Al cónyuge supérstite en concurrencia con los
hijos solteros menores o mayores hasta los veintiséis (26) años si
cursaren estudios regulares de nivel terciario o universitario, o
mayores incapacitados para el trabajo, y
A los padres en concurrencia con los hermanos
menores solteros o mayores incapacitados para el trabajo.
Art. 867. – El cónyuge divorciado o separado
perderá el derecho a subsidio cuando la sentencia judicial lo hubiera
declarado culpable.
Cuando mediare separación de hecho también perderá
su derecho el cónyuge culpable de la separación. En este último caso
los interesados podrán acreditar su derecho mediante información
sumaria, de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación
interna.
Art. 868. – Para solicitar el subsidio
los interesados deberán justificar legalmente su parentesco con el
afiliado y llenar las condiciones que determine la Superintendencia de
Bienestar. Los beneficiarios concurrirán a ejercer su derecho con
arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante.
Art. 869. – El subsidio se pagará a
los beneficiarios capaces sin más requisitos que la comprobación de su
identidad. Si fueran incapaces el pago se efectuará a sus
representantes legales que acrediten estar facultados judicialmente al
efecto.
Los beneficiarios imposibilitados para concurrir
personalmente podrán otorgar ante funcionarios de la Superintendencia
de Bienestar, carta poder a favor de parientes consanguíneos hasta el
tercer grado, facultándolos para percibir.
Art. 870. – Si antes del pago del
subsidio se presentaren otras personas probando igual o mejor derecho,
la Superintendencia de Bienestar procederá en consecuencia. Si el pago
del subsidio se efectuara fraccionado, la presentación posterior de
esas personas no generará responsabilidad alguna para la
Superintendencia de Bienestar por el pago efectuado total o
parcialmente.
En los casos del artículo 863 el subsidio se pagará
en una sola vez.
El subsidio del artículo 864 se liquidará también en
una sola vez, salvo que las disponibilidades financieras de la
Superintendencia de Bienestar no lo permitan. En este caso se liquidará
en no más de diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
copartícipes de los subsidios previstos en los artículos 863 y 864, su
parte acrecerá la de los demás.
Art. 871. – Los derechos a los
subsidios de los artículos 863 y 864 prescribirán si no fueren
reclamados dentro del año a contar desde la fecha del fallecimiento.
Art. 872. – El derecho a subsidio se
extingue, si antes de efectuarse el reclamo se produjeran algunas de
las situaciones que se citan a continuación:
Por fallecimiento del beneficiario;
Para el cónyuge supérstite: Por nuevas nupcias o
vida marital de hecho;
Para los hijos por mayoría de edad, matrimonio o
vida marital de hecho, abandono de los estudios regulares terciarios o
universitarios o recuperación de su capacidad laboral;
Para los hermanos: Por mayoría de edad,
matrimonio o vida marital de hecho o recuperación de su capacidad
laboral, y
Por indignidad o inhabilitación absoluta,
decretadas judicialmente.
Art. 873. – Los afiliados obligatorios
y voluntarios comprendidos en el inciso e) del artículo 809, que se
incapaciten total y permanentemente para todo trabajo tendrán derecho
al subsidio establecido en los artículos 863 y 864, según su
antigüedad. La percepción total del subsidio por el afiliado extingue
el derecho de sus parientes. Si la percepción fuere parcial, el derecho
de éstos se reducirá a las cuotas no percibidas.
CAPITULO VIII
**De la ayuda para gastos de sepelio y de la
inhumación en panteones**
Art. 874. – En caso de fallecimiento de un
afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a), b), c)
o e) del artículo 809, se abonará a los derechohabientes en concepto de
ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo o haber de
retiro, jubilación o pensión del momento de su deceso.
Cuando el deceso se produzca en un punto distante a
más de cien (100) km del lugar donde se encuentre ubicada la residencia
habitual del fallecido y/o se hallen radicados los deudos, la ayuda por
gastos de sepelio o ayuda por luto –según corresponda–, se incrementará
en un cincuenta por ciento (50) en concepto de gastos de traslado.
Igual beneficio se liquidará en concepto de ayuda
por luto, en los casos en que se diere la situación prevista por el
artículo 431 de esta reglamentación.
Art. 875. – Los beneficios de los
artículos anteriores no podrán ser inferiores, ni exceder los topes que
fije el Jefe de la Policía Federal Argentina quien podrá aumentarlos
según necesidades y recursos.
Art. 876. – La Superintendencia de
Bienestar podrá disponer el pago de sumas mayores por servicios que
deba contratar directamente para afiliados obligatorios o voluntarios
comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809 cuando no
existieren o se desconocieren o no concurrieren sus deudos, o
carecieren de recursos. En estos casos se afectará a su pago la
totalidad de beneficio establecido en el artículo 874 y el subsidio
previsto en los artículos 863 y 864, hasta cubrir el total de la suma
pagada.
Art. 877. – En los casos de
fallecimiento de familiares incluidos en las condiciones de los
artículos 814 y 815, la Superintendencia de Bienestar podrá conceder al
afiliado principal que no pueda acogerse a los beneficios del préstamo
personal, un crédito extraordinario para la atención de los gastos de
sepelio.
Dicho crédito podrá ser de hasta dos (2) meses de
sueldo, retiro o jubilación y deberá ser reintegrado hasta en diez (10)
mensualidades, sin interés.
Art. 878. – La inhumación en los
panteones de la Superintendencia de Bienestar, se ajustará a las normas
que establezca la reglamentación interna.
CAPITULO IX
De las fianzas
Art. 879. – La fianza para locación de
inmuebles se prestará gratuitamente a los afiliados obligatorios,
excepto cadetes, aspirantes a agente y afiliados del artículo 808,
inciso p), y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e)
del artículo 809.
Art. 880. – El monto mensual del
alquiler no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, retiro,
jubilación o pensión del afiliado. Para compensar los desembolsos que
deba efectuar en razón de la fianza, la Superintendencia de Bienestar
podrá solicitar directamente el pertinente descuento de los haberes del
afianzado, quien al efecto otorgará la correspondiente autorización.
La pérdida del carácter de afiliado del afianzado
por cualquier causa que fuere, hará caducar la fianza.
Art. 881. – La Superintendencia de
Bienestar podrá otorgar a los afiliados mencionados en el artículo 879,
en las condiciones de este capítulo y demás que establezca la
reglamentación interna fianzas por operaciones de crédito que asuman
por préstamos de dinero o compra de bienes ante organismos públicos,
empresas del Estado o entidades comprendidas en la ley 21.526.
CAPITULO X
**De la asistencia médica y odontológica en
domicilios y consultorios**
Art. 882. – La asistencia médica y
odontológica será prestada a los afiliados obligatorios y voluntarios y
familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 en
las formas que establece el presente y en las normas internas que se
dicten.
CAPITULO XI
De la internación en hospitales o sanatorios
Art. 883. – Para mayor eficiencia de los
servicios previstos en este capítulo y comodidad de los beneficiarios,
se establecerá zonas o radios con indicación de los profesionales y
horarios de atención.
Art. 884. – La asistencia corresponderá
también, según las normas internas que se dicten, al otorgamiento de
los siguientes beneficios:
Asistencia médica y odontológica y servicios de
internación para tratamiento médico o intervención quirúrgica en
hospitales o sanatorios en el interior del país;
Gastos por absorción de intervenciones
quirúrgicas o estudios, especializados que no puedan realizarse en el
Complejo Médico Policial Churruca-Visca;
Reintegro por internación de enfermos mentales;
Reintegro por gastos de tratamientos de enfermos
oligofrénicos;
Reintegro de gastos por tratamientos
rehabilitantes;
Reintegro por gastos de electrocardiogramas,
radiografías, kinesioterapia y fisiatría;
Reintegro de gastos por traslado de afiliados
retirados, jubilados o pensionados y familiares que, residentes en el
interior del país, deban concurrir para su asistencia al Complejo
Médico Policial Churruca-Visca u otro lugar, como así también los de un
familiar o persona acompañante si el caso lo requiere;
Internación y tratamiento de enfermos afectados
por tuberculosis en establecimientos especializados, e
Reintegro de gastos por adquisición, reposición,
o arreglo de prótesis.
La enunciación precedente no excluye otros
beneficios que en la materia puedan reconocerse por disposiciones
internas.
Art. 885. – La internación en
establecimientos del complejo hospitalario policial y otros
establecimientos de la Superintendencia de Bienestar se regirá por lo
dispuesto en las normas internas pertinentes.
La internación de afiliados en otros
establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que
oportunamente establecerá la Superintendencia de Bienestar, en
concordancia con las prescripciones de este capítulo.
La necesidad de internación será dispuesta en todos
los casos por médicos de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 886. –La Superintendencia de
Bienestar mantendrá vigilancia sobre los internados en establecimientos
hospitalarios, especialmente cuando se trate de huérfanos, ancianos o
incapacitados, a fin de verificar la atención que se les dispensa.
CAPITULO XII
De la asistencia en consultorios odontológicos
Art. 887. – El servicio odontológico será
prestado en los consultorios de la Superintendencia de Bienestar, de
acuerdo con las normas internas pertinentes y en los consultorios
contratados por la misma, conforme al régimen de asistencia de este
capítulo. La Superintendencia de Bienestar organizará la asistencia
odontológica siguiendo el sistema previsto en el artículo 883.
CAPITULO XIII
De los servicios de farmacia y otros
Art. 888. – Los servicios de la Farmacia del
Complejo Hospitalario Policial, de la Farmacia Social y de las
farmacias adheridas podrán ser utilizados por los afiliados de
conformidad con las normas internas de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 889. – La Superintendencia de
Bienestar convendrá con establecimientos farmacéuticos de otras obras
sociales o entidades similares, la concesión de descuentos especiales
en favor de sus beneficiarios.
Art. 890. – Las erogaciones que
reconozcan su origen en adquisición de prótesis, intervenciones
quirúrgicas, internaciones y tratamientos prestados por terceros con
motivo de accidentes o enfermedades vinculadas con el servicio, serán
solventadas por la Policía Federal Argentina, a través de la
Superintendencia de Finanzas, sin perjuicio del adelanto que la
Superintendencia de Bienestar podrá efectuar a favor del afiliado, a
cuyos derechos se subrogará ante aquélla.
Art. 891. – La Superintendencia de
Bienestar, procurará la concesión de otros servicios y reintegros de
gastos por servicios prestados por terceros que aunque no previstos
expresamente serán complemento de la asistencia que establece este
capítulo.
CAPITULO XIV
De la proveeduría
Art. 892. – El servicio de proveeduría se
prestará por medio de una dependencia destinada a tal fin, facilitando
a los afiliados a la adquisición de mercaderías y artículos para el
hogar, en las mejores condiciones de precio y forma de pago.
Los artículos se expenderán con el recargo
indispensable para cubrir gastos de administración.
Art. 893. – La proveeduría convendrá
lo necesario con comercios de plaza para la adquisición por los
afiliados de artículos que no se expendan en la misma mediante órdenes
de compra. Acordará con fabricantes, importadores, distribuidores,
mayoristas o minoristas, la concesión de descuentos especiales para los
afiliados.
Las ventas se efectuarán al contado, cuenta
corriente o crédito. El otorgamiento de facilidades de pago se regirá
por el reglamento de la dependencia.
CAPITULO XV
De la vivienda y créditos hipotecarios
Art. 894. – El otorgamiento de préstamos
hipotecarios se ajustará a las normas vigentes en la materia.
Art. 895. – La Superintendencia de
Bienestar podrá celebrar ad referéndum, de la Jefatura, los actos
jurídicos que tiendan al mejor cumplimiento del objetivo previsto en el
inciso m) del artículo 807. Asimismo podrá invertir fondos propios en
planes de vivienda oficiales para el personal de la institución para la
compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles.
CAPITULO XVI
De los préstamos
Art. 896. – La Superintendencia de Bienestar
otorgará préstamos a sus afiliados en la forma y condiciones que se
determinan en este capítulo y en las normas internas que se dicten.
Art. 897. – Los préstamos ordinarios
se acordarán a los afiliados obligatorios y a los voluntarios
comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809, en función de
su antigüedad y monto del sueldo, retiro, jubilación o pensión.
Art. 898. – Los préstamos ordinarios
se otorgarán hasta la suma equivalente a doscientas (200) veces la
cuota que cotiza el afiliado. La Jefatura determinará el monto de los
mismos, el régimen de amortización y la tasa de interés aplicable.
Art. 899. – Los préstamos previstos en este
capítulo se otorgarán a sola firma.
Art. 900. – La Superintendencia de
Bienestar podrá denegar las solicitudes de préstamos de afiliados que
estén embargados o concursados o por cualquier otra circunstancia que
torne dudoso el reintegro en condiciones reglamentarias.
Art. 901. – La Superintendencia de
Bienestar certificará directamente los créditos que conceda a los
afiliados de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO XVII
De la caja de ahorros
Art. 902. – La Superintendencia de Bienestar
podrá recibir de sus afiliados depósitos de dinero en caja de ahorro,
conforme al régimen de este capítulo y a las normas internas que se
establezcan.
Art. 903. – Los afiliados podrán
solicitar se les descuenten por planilla de sueldo y se les acrediten
en caja de ahorro las sumas que deseen depositar. La Superintendencia
de Bienestar determinará los importes mínimos de aceptación.
El tipo de interés será determinado por la jefatura
de acuerdo con las necesidades, conveniencias y variaciones de plaza.
Las capitalizaciones se efectuarán semestralmente al 30 de junio y al
31 de diciembre de cada año.
Sobre el movimiento de las cuentas sólo se
proporcionará informes a sus titulares y a las personas que éstos
autoricen.
CAPITULO XVIII
De los consultorios jurídicos
Art. 904. – La Superintendencia de Bienestar
brindará asesoramiento jurídico gratuito y organizará el patrocinio y
representación en juicio de los afiliados.
Art. 905. – La representación y/o patrocinio
serán sin erogación alguna salvo gastos causídicos, respecto de:
Informaciones sumarias;
Desalojos, cuando el afiliado sea demandado;
Levantamiento de embargos, y
cuando el afiliado goce del beneficio de litigar
sin gastos.
Art. 906. – Para la tramitación
judicial de asuntos no comprendidos en los artículos precedentes, los
afiliados representados y/o patrocinantes deberán pagar el arancel que
establezca la jefatura.
El ochenta por ciento (80) de los honorarios serán
prorrateados entre los abogados de la dependencia. El veinte por ciento
(20) restante se destinará a la biblioteca de la dependencia y a
satisfacer otras necesidades que hagan al mejoramiento de su servicio.
Art. 907. – Cuando los afiliados
encomiendan la atención de un asunto jurídico comprendido en las
disposiciones de este capítulo, suscribirán una autorización en la que
se hará constar:
Su obligación de afrontar los gastos causídicos;
Su obligación de pagar oportunamente los
honorarios que resulten del arancel del artículo 906; y
Su compromiso de colaborar con máxima diligencia
en todos los aspectos de la tramitación.
Art. 908. – La Superintendencia de
Bienestar dispondrá la cesación del patrocinio o representación
ejercidos cuando los afiliados se aparten de las directivas impartidas
por los profesionales del servicio.
Art. 909. – La Superintendencia de Bienestar
no intervendrá en los siguientes casos:
En causas penales;
En causas en que el Estado nacional, los
gobiernos provinciales o los municipios, sus dependencias o empresas,
tengan intereses encontrados con los del afiliado;
En causas en que las partes con intereses
encontrados sean afiliadas a la Superintendencia de Bienestar, y
Cuando razones de ética profesional así lo
aconsejen.
TITULO VIII
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 910. – La Superintendencia de Bienestar
otorgará y prestará los beneficios y servicios mencionados en el
artículo 807, según lo permitan sus recursos y el desarrollo del plan
asistencial.
Art. 911. – La Jefatura, a propuesta de la
Superintendencia de Bienestar, determinará el régimen de los distintos
servicios.
Art. 912. – A los socios de la ex
Mutualidad de la Policía Federal y Cooperativa del Personal de la
Policía Federal Limitada, que no pudieren afiliarse a la
Superintendencia de Bienestar, sólo se les acordarán los derechos
derivados de aquel carácter. Pagarán la cuota correspondiente a un
afiliado en actividad de grado o cargo equivalente al que tenían al
cesar en la Institución y de la misma antigüedad.
Art. 913. – Para obtener los
beneficios o servicios a que tengan derecho los interesados podrán
dirigirse directamente a las diversas dependencias de la
Superintendencia de Bienestar o, en su caso a los profesionales o casas
contratadas.
Art. 914. – La Superintendencia de
Personal comunicará con carácter urgente y reservado a su igual de
Bienestar para su anotación en los legajos de los afiliados la
recepción de oficios de embargos, iniciación de sumarios
administrativos o cualquier otra circunstancia que afecte la situación
administrativa del personal. Las demás dependencias policiales
comunicarán igualmente toda otra circunstancia que deba constatar en
las fichas de los afiliados.
Art. 915. – Para la liquidación de los
subsidios instituidos en el capítulo VII y demás efectos reglamentarios
se considerará como sueldo del afiliado al que establece el artículo
819.
Art. 916. – Los afiliados deberán
comunicar de inmediato y por escrito cualquier cambio de domicilio. A
todos los efectos legales y administrativos serán válidas las
notificaciones que la Superintendencia de Bienestar realice en el
último domicilio denunciado.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 917. – Los afiliados o beneficiarios que
no pudieren serlo en virtud de esta reglamentación, mantendrán la
condición adquirida mediante el régimen vigente en el momento de su
afiliación o inclusión.
Sin perjuicio de ello, sus derechos y obligaciones
se regirán por esta reglamentación.
Art. 918. – Los afiliados principales
que tuvieran incluidos en sus fichas, sin cargo, a familiares que en
virtud de la presente reglamentación queden comprendidos en el artículo
815, pagarán por ellos a partir de su vigencia la cuota adicional que
fija el artículo 822.
Art. 919. – La presente reglamentación
regirá a partir de los treinta (30) días de su publicación y se
aplicará a los trámites en los que no se haya dictado resolución
definitiva, no afectando las resoluciones firmes o los derechos
adquiridos con fundamento en el régimen anterior.
Art. 920. – A partir de la fecha de
vigencia de esta reglamentación cesarán las prestaciones que ella no
autorice, excepto las de cumplimiento por actos sucesivos con principio
de ejecución, que deberán prestarse hasta su terminación.
Art. 921. – El jefe de la Policía
Federal Argentina propondrá al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio
del Ministerio del Interior, las calificaciones y porcentajes que
correspondan a actividades riesgosas no previstas en el artículo 485
inciso b), de esta reglamentación, o zonas y circunstancias que en un
futuro deban bonificar el cómputo de servicios por aplicación del
artículo 93, inciso a), apartado 2 de la ley para el personal de la
Policía Federal Argentina.
Art. 922. –Los afiliados principales
que tuvieran incluidas en sus fichas a una o más personas de las
previstas por al artículo 814 pagarán por ellas la cuota adicional que
fija el artículo 819.
(Artículo incorporado por art. 7º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007)*
Art. 923. – Los derechos de opción
reconocidos en el artículo 808
inciso d) al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de
Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que no
encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión
al momento de efectivizarse la misma; y en el artículo 809 inciso f) al
personal de la ex POLICÍA METROPOLITANA que solicite su afiliación,
podrán ejercerse hasta el 31 de marzo de 2017.
(Artículoincorporado por art. 9° del[Decreto
N° 216/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273155)B.O. 31/3/2017)
ANEXO I
ESCALAFÓN
ESPECIALIDAD
GRADO DE INGRESO
FORMA DE INGRESO
SANIDAD (*)
Médico
Subinspector
Concurso de admisión
Odontólogo
Subinspector
Concurso de admisión
Bioquímico
Subinspector
Concurso de admisión
Farmacéutico
Subinspector
Concurso de admisión
JURÍDICO
Abogado
Subinspector
Concurso de admisión
Escribano
Subinspector
Concurso de admisión
Procurador
Subinspector
Concurso de admisión
MÚSICO
Músico
Ayudante
Concurso de admisión
TÉCNICO
Médico Legista
Subinspector
Concurso de admisión
Ingeniero
Subinspector
Concurso de admisión
Arquitecto
Subinspector
Concurso de admisión
Químico
Subinspector
Concurso de admisión
Contador
Subinspector
Concurso de admisión
VETERINARIO
Veterinario
Subinspector
Concurso de admisión
(*) La actual especialidad psicólogo se
mantiene hasta agotar la dotación existente
ESCALAFÓN
ESPECIALIDAD
GRADO DE INGRESO
FEMENINO
SEGURIDAD
Ayudante
MÉDICO
Subinspector
ODONTÓLOGO
Subinspector
BIOQUÍMICO
Subinspector
FARMACÉUTICO
Subinspector
ABOGADO
Subinspector
ESCRIBANO
Subinspector
PROCURADOR
Subinspector
MÚSICO
Ayudante
MÉDICO LEGISTA
Subinspector
INGENIERO
Subinspector
ARQUITECTO
Subinspector
QUÍMICO
Subinspector
CONTADOR
Subinspector
.
VETERINARIO
Subinspector
.
PSICOLOGO
Subinspector
(*) La actual especialidad psicólogo se mantiene
hasta agotar la dotación existente.
ANEXO II
ESCALAFÓN
ESPECIALIDAD
GRADO DE INGRESO
FORMA DE INGRESO
SANIDAD
Enfermero profesional especializado
Agente
Concurso de admisión
Enfermero profesional
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de radiología
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de laboratorio
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de hemoterapia
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de farmacia
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de servicio hospitalario
Agente
Concurso de admisión
MÚSICO
Músico
Agente
Concurso de admisión
ARSENALES
Armero
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Mecánico armero
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Operador de máquinas y herramientas
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
TÉCNICO
Automotores
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Construcciones
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Maquinarias
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Confecciones
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Imprenta
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Servicios
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Abastecimiento
Agente
Curso de capacitación
Maestranza
Agente
Curso de capacitación
VETERINARIO
Auxiliar de Veterinaria
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de bromatología
Agente
Concurso de admisión
OFICINISTA
Computación
Agente
Concurso de admisión
Dibujante
Agente
Concurso de admisión
Cajero
Agente
Concurso de admisión
Furriel
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de documentación
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de gabinete
Agente
Concurso de admisión
FEMENINO
Seguridad
Agente
Curso respectivo
Enfermera profesional especializada
Agente
Concurso de admisión
Enfermera profesional
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de radiología
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de laboratorio
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de hemoterapia
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de farmacia
Agente
Concurso de admisión
Auxiliar de servicio hospitalario
Agente
Concurso de admisión
Músico
Agente
Concurso de admisión
Operador de máquinas y herramientas
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Automotores
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Construcciones
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Maquinarias
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Confecciones
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Imprenta
Agente
Concurso de admisión o curso de capacitación
Servicios
Agente
Curso de Capacitación
Abastecimiento
Agente
Curso de Capacitación
Maestranza
Agente
Concurso de Admisión
Auxiliar de Veterinaria
Agente
Concurso de Admisión
Auxiliar de Bromatología
Agente
Concurso de Admisión
Computación
Agente
Concurso de Admisión
Dibujante
Agente
Concurso de Admisión
Cajero
Agente
Concurso de Admisión
Furriel
Agente
Concurso de Admisión
Auxiliar de documentación
Agente
Curso de Capacitación
Auxiliar de gabinete
Agente
Curso de Capacitación
ANEXO III
RUBRO I
ANTIGÜEDAD PROFESIONAL
EN EL TÍTULO
EN LA ESPECIALIDAD MOTIVO DEL CONCURSO
EN ESPECIALIDAD AFÍN
1 punto por año
2 punto por año en la especialidad si ésta se
obtiene en cursos oficiales.
0,50 punto por año en especialidad afín al
título
principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del
concurso, si ésta se obtiene en cursos oficiales.
0,05 punto por mes, acumulable en fracciones
que no alcancen al año.
0,50 punto por año en la especialidad si ésta
no cuenta con cursos oficiales.
0,25 punto por año en especialidad a fin al
título
principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del
concurso, si ésta no cuenta con cursos oficiales.
MÁXIMO: DIEZ (10) puntos.
MÁXIMO: DIEZ (10) puntos.
MÁXIMO: TRES (3) puntos.
Nota: A la antigüedad en el título se le adicionará
la antigüedad en la especialidad del concurso y en la especialidad afín.
RUBRO II
ANTIGÜEDAD EN LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
EN DEPENDENCIAS CON FUNCIONES AFINES AL
CONCURSO
EN OTRAS DEPENDENCIAS
0,50 punto por año
0,25 puntos por año
MÁXIMO: CINCO (5) puntos.
MÁXIMO: CINCO (5) puntos.
Nota: Desde su ingreso a la Institución.
RUBRO III
CURSOS DE POST-GRADO
CON APROBACIÓN FINAL
EN LA MATERIA DEL CONCURSO
EN MATERIAS AFINES
En universidades argentinas o extranjeras.
En universidades argentinas o extranjeras.
Diploma universitario con más de 500 horas: 5
p. por c/u.
Diploma universitario con más de 500 horas: 4
p. c/
Entre 200 y 500 hs.: 3 p. por c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 2,50 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 1 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,75 p. por c/u.
Menos de 50 hs. : 0,50 p. por c/u.
Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u.
En instituciones u organismos oficiales o
privados
En instituciones u organismos oficiales o
privados
Más de 500 hs.: 2,50 p. por c/u.
Más de 500 hs.: 2 p. por c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u.
Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u.
Menos de 50 hs.: 0,15 p. por c./u.
Máximo: quince (15) puntos.
Máximo: quince (15) puntos.
SIN APROBACIÓN FINAL (CONSTANCIA DE ASISTENCIA)
EN LA MATERIA DEL CONCURSO
EN MATERIAS AFINES
En universidades argentinas o extranjeras
En universidades argentinas o extranjeras
Diploma universitario con más de 500 horas:
2,50 p. c/u.
Diploma universitario con más de 500 hs.: 2 p.
c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u.
Menos de 50 hs. : 0,15 p. por c/u.
Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u.
En instituciones u organismos oficiales o
privados.
En instituciones u organismos oficiales o
privados.
Más de 500 hs.: 1,50 p. por c/u.
Más de 500 hs.: 1 p. por c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 0,75 p. por c/u.
Entre 200 y 500 hs.: 0,50 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,20 p. por c/u.
Entre 50 y 200 hs.: 0,10 p. por c/u.
Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u.
Menos de 50 hs.: 0,05 p. por c/u.
Máximo: diez (10) puntos.
Máximo: diez (10) puntos.
Nota: No se bonifica el título que habilita a
participar del concurso, ni aquellos inmediatos que sirven de base para
alcanzar la especialidad. Al contrario se bonificará todo título que
implique un nivel superior al requerido.
RUBRO IV
BECAS
OBTENIDAS POR CONCURSO
EN LA MATERIA DEL CONCURSO
EN MATERIAS AFINES
En universidades argentinas o extranjeras
En universidades argentinas o extranjeras
Más de 1 año: 3 p. por cada una.
Más de 1 año: 1,50 p. por cada una.
Más de 6 meses: 2 p. por cada una.
Más de 6 meses: 1 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 1 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una.
**En organismos o instituciones privadas o
extranjeras**
**En organismos o instituciones privadas o
extranjeras**
Más de 1 año: 2 p. por cada una.
Más de 1 año: 1 p. por cada una.
Más de 6 meses: 1 p. por cada una.
Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una.
Máximo: diez (10) puntos.
Máximo: diez (10) puntos.
OBTENIDAS POR INVITACIÓN
EN LA MATERIA DEL CONCURSO
EN MATERIAS AFINES
En universidades argentinas o extranjeras
En universidades argentinas o extranjeras
Más de 1 año: 2 p. por cada una.
Más de 1 año: 1 p. por cada una.
Más de 6 meses: 1 p. por cada una.
Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una.
En organismos o instituciones privadas o
extranjeras
En organismos o instituciones privadas o
extranjeras
Más de 1 año: 1,50 p. por cada una.
Más de 1 año: 0,75 p. por cada una.
Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una.
Más de 6 meses: 0,25 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una.
Menos de 6 meses: 0,15 p. por cada una.
Máximo: diez (10) puntos.
Máximo: diez (10) puntos.
RUBRO V
TRABAJOS
SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO
SOBRE TEMAS AFINES
Investigación: 2 p. por cada uno.
Investigación: 2 p. por cada uno.
Aportes: 1 punto por cada uno.
Aportes: 0,50 puntos por cada uno.
Monografías: 0,50 p. por cada uno.
Monografías: 0,25 p. por cada uno.
Otros: 0,25 puntos por cada uno.
Otros: 0,10 puntos por cada uno
Máximo: diez (10) puntos.
Máximo: diez (10) puntos.
Nota: Estos trabajos deben haber sido presentados en
congresos, jornadas, etc. o publicados. Los trabajos inéditos serán
evaluados por el Jurado, o por una comisión de idóneos que a su
solicitud se integre la que determinará el valor de los mismos y su
calificación conforme a los rubros a, b, c y d.
RUBRO VI
TRABAJOS
SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO
SOBRE TEMAS AFINES
Por libro (como único autor): 3 puntos.
Por libro (como único autor): 2 puntos.
Por libro (como coautor): 1 punto.
Por libro (como coautor): 1 punto.
Por capítulo: 0,25 punto.
Por capítulo: 0,25 punto.
Máximo: quince (15) puntos.
Máximo: quince (15) puntos.
Nota: Debe tratarse de trabajos publicados. Cuando
se trate de obras de largo aliento o que por su extensión así lo
merezcan, el jurado podrá adicionar al puntaje obtenido hasta un máximo
de 2 puntos.
RUBRO VII
ACTIVIDAD DOCENTE
EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES
EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS
Nivel universitario
Nivel universitario
Titular: 5 puntos.
Titular: 4 puntos.
Asociado: 4 puntos.
Asociado: 3 puntos.
Adjunto: 2 puntos.
Adjunto: 2 puntos.
Profesor ayudante: 2 puntos.
Profesor ayudante: 1 punto.
Jefe de trabajos prácticos: 1 punto.
Jefe de trabajos prácticos: 0,50 punto.
Ayudante de Cátedra: 0,25 punto.
Ayudante de Cátedra: 0,25 punto.
Nivel terciario no universitario
Nivel terciario no universitario
Titular: 2 puntos.
Titular: 1 punto.
Interino: 1 punto.
Interino: 0,50 punto.
Nivel medio
Nivel medio
Titular: 1 punto.
Titular: 0,50 punto.
Interino: 0,50 punto.
Interino: 0,25 punto.
Nota: Los cargos docentes en caso de tener otra
denominación se considerarán por equivalencia en el orden de prelación.
En todos los casos se tomará para la evaluación el
cargo docente de mayor nivel alcanzado por el postulante.
La antigüedad docente abarcará toda la carrera del
postulante y se computará por año o período completo no inferior a seis
(6) meses. A tal efecto al puntaje obtenido por cargo se adicionará:
0,20; 0,10 o 0,05 punto por año o período completo de docencia
universitaria, terciaria no universitaria o media respectivamente.
En el supuesto de existir actividad paralela en dos
(2) o más niveles, se computará la que acuerde mayor puntaje al
interesado.
RUBRO VIII
PREMIOS
EN LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO
EN TEMAS AFINES
Otorgados por universidades argentinas o
extranjeras: 2 puntos por cada uno.
Otorgados por universidades argentinas o
extranjeras: 1 punto por cada uno.
Otorgados por la Policía Federal Argentina: 2
puntos por cada uno.
Otorgados por la Policía Federal Argentina: 1
punto por cada uno.
Otorgados por sociedades científicas o
colegios nacionales o extranjeros: 1,50 puntos por cada uno.
Otorgados por sociedades científicas o
colegios nacionales o extranjeros: 0,75 puntos por cada uno.
Otorgados por organismos privados, sociedades
o fundaciones: 0,50 puntos por cada uno.
Otorgados por organismos privados o sociedades
o fundaciones: 0,25 puntos por cada uno.
Máximo: diez (10) puntos.
Máximo: diez (10) puntos.
RUBRO IX
**MIEMBRO DE ACADEMIAS NACIONALES, COLEGIOS
PROFESIONALES, CONGRESOS, JORNADAS EN LA ESPECIALIDAD**
Titular de academia profesional nacional o
extranjera: 6 puntos.
Presidente de colegio profesional: 3 puntos.
Secretario: 1 punto.
Otros cargos: 0,50 punto.
Presidente del Congreso o jornadas: 1 punto. Máximo:
5 puntos.
Secretario: 0,50 punto. Máximo: 5 puntos.
Relator oficial: 0,25 punto por cada uno. Máximo:
Cinco (5) puntos.
Otros cargos: 0,10 punto. Máximo: 5 puntos.
Participación en actividades deliberativas
especificas: 0,25 p. c/u. Máximo: 3 puntos.
RUBRO X
CARGOS JERARQUIZADOS
EN LA ESPECIALIDAD DEL CARGO
SOBRE OTRO TEMA
En el país o en el extranjero
En el país o en el extranjero
Cargo de Dirección: 2 puntos por año.
Cargo de dirección: 1 punto por año.
Cargo de subdirección: 1,50 punto por año.
Cargo de subdirección: 0,75 punto por año.
Cargo jerarquizado: 1 punto por año.
Cargo jerarquizado: 0,50 punto por año.
Máximo: 10 puntos.
Máximo: 10 puntos.
Nota: Si el cargo se desempeñó en la Institución, al
puntaje obtenido se le adicionará 1 punto.
En este rubro podrán adicionarse al cargo de
Dirección el puntaje que se pudiera acumular con los cargos de
subdirección o jerarquizado y al de subdirección el de cargo
jerarquizado no pudiendo nunca excederse el máximo de 10 puntos.
RUBRO XI
TESIS
SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO.
TEMA AFÍN SOBRE OTRO TEMA
Tesis: 3 puntos.
Tesis: 1 punto.
Nota: si la tesis fue calificada sobresaliente a la
calificación obtenida se adicionará 1 punto.
RUBRO XII
CURSOS DICTADOS DE POST-GRADO
AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO
SOBRE OTROS TEMAS
**En universidades argentinas o extranjeras o
en la Policía Federal Argentina.**
**En universidades argentinas o extranjeras o
en la Policía Federal Argentina.**
Por curso dictado: 0,50 punto.
Por curso dictado: 0,25 punto.
Máximo: 6 puntos.
Máximo: 6 puntos.
**En organismos o institutos públicos o
privados**
**En organismos o instituciones públicos o
privados**
Por curso dictado: 0,25 punto.
Por curso dictado, 0,10 punto.
Máximo: 6 puntos.
Máximo: 6 puntos:
RUBRO XIII
RESIDENCIAS
FUERA DE LA INSTITUCIÓN
EN EL HOSPITAL POLICIAL
1 punto por año de residencia aprobada.
1,50 punto por año de residencia aprobada.
Jefe de residencia: 1 punto.
Período completo de residencia aprobada en el
hospital policial: 2 puntos.
Jefe de residencia: se adicionarán el total 2
puntos.
RUBRO XIV
ENTREVISTA PERSONAL
Puntaje máximo: 5 puntos.
Puntaje mínimo: 0 punto.
ANEXO IV
RUBRO I
ANTIGÜEDAD EN LA INSTITUCION
0,25 punto por año.
Máximo: 5 puntos.
RUBRO II
ANTIGÜEDAD EN LA PROFESION U OFICIO
0,50 punto por año
Máximo: 8 puntos.
RUBRO III
SERVICIOS EN LA ESPECIALIDAD
EN LA INSTITUCIÓN
EN ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS
0,25 punto por año
0,10 punto por año
RUBRO IV
TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICADOS DE ESTUDIO DE LA
ESPECIALIDAD O RELACIONADOS CON ELLA
EXPEDIDO POR INSTITUTOS OFICIALES
EXPEDIDOS POR INSTITUTOS PRIVADOS
3 puntos por cada uno.
1 punto por cada uno.
RUBRO V
PREMIO SOBRE LA ESPECIALIDAD O RELACIONADOS CON ELLA
OTORGADOS POR ORGANISMOS OFICIALES O POR
POLICÍA FEDERAL
OTORGADOS POR INSTITUTOS PRIVADOS
1 punto por cada uno.
0,50 punto por cada uno.
RUBRO VI
OTROS CARGOS
EN ORGANISMOS O ESTABLECIMIENTOS OFICIALES
ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS
Cargo jerarquizado
Cargo jerarquizado
1 punto por año.
0,75 punto por año
Cargo no jerarquizado
Cargo no jerarquizado
0,50 punto por año.
0,25 punto por año.
RUBRO VII
ENTREVISTA PERSONAL
Puntaje máximo: 3 puntos.
Puntaje mínimo: 0 punto.
ANEXO V
COEFICIENTES PARA ESTABLECER EL IMPORTE DE LA
ASIGNACION AYUDA POR GASTOS DE SEPELIO
Personal Superior:
.
Oficiales superiores
0,800
Oficiales jefes
0,700
Oficiales subalternos
0,600
Personal Subalterno:
.
Suboficiales superiores
0,500
Suboficiales subalternos y agentes
0,400
Alumnos:
.
Cadetes
0,400
ANEXO VI
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
PERSONAL SUPERIOR:
.
Oficiales superiores
–Equivalente al haber mensual de grado de
comisario inspector.
Oficiales jefes
–Equivalente al haber mensual de grado de
subcomisario
Oficiales subalternos
–Equivalente al haber mensual de grado de
principal.
PERSONAL SUBALTERNO:
.
Suboficiales superiores, subalternos y agentes
–Equivalente al haber mensual del grado de
suboficial mayor.
ALUMNO:
.
Cadete
–Equivalente al haber mensual del grado de
Suboficial mayor.
ANEXO VII
TABLA COMPARATIVA
% Bonificaciones
Días Reales
30 %
50 %
1
.
1
1
2
.
3
3
3
.
4
5
4
.
5
6
5
.
6
7
6
.
8
9
7
.
9
11
8
.
10
12
9
.
12
14
10
.
13
15
20
.
26
30
30
.
39
45
40
.
52
60
50
.
65
75
60
.
78
90
70
.
91
105
80
.
104
120
90
.
117
135
100
.
130
150
ANEXO VIII
FACULTADES DISCIPLINARIAS
.
SUPERIORES
SUBALTERNOS
.
EXONERACIÓN
CESANTÍA
Arresto
Apercibimiento
Exoneración
Cesantía
Arresto
Apercibimiento
Poder Ejecutivo nacional
SI
SI
60d.
SI
SI
–
60 d
SI
Jefe de la Policía Federal Argentina
–
–
60 d.
Si
–
si
60 d.
SI
Subjefe de la Policía Federal Argentina
–
–
45 d.
Si
–
–
45 d.
SI
Comisario general
–
–
30 d.
Si
–
–
30 d.
SI
Comisario mayor
–
–
25 d.
Si
–
–
28 d.
SI
Comisario inspector
–
–
20 d.
Si
–
–
25 d.
SI
Comisario
–
–
10 d.
Si
–
–
20 d.
SI
Subcomisario
–
–
5 d.
Si
–
–
15 d.
SI
Principal
–
–
–
–
–
–
10 d.
SI
Inspector
–
–
–
–
–
–
8 d.
SI
Subinspector
–
–
–
–
–
–
5 d.
SI
Ayudante
–
–
–
–
–
–
3 d.
SI
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 396 bis
ESPECIALIDAD DE ALTO RIESGO
([Planilla
Anexa](dec380-31-05-2017-7.jpg)sustituida por art. 9° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017)
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 411
(Planilla Anexa sustituida por art. 8° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019)
Antecedentes normativos
- Artículo 396 octies sustituido por art. 5° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019;
- Artículo 396 decies incorporado por art. 6° delDecreto N° 491/2019B.O. 18/7/2019;
- Artículo 396 nonies incorporado por art. 7° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017;
- Artículo 396 octies incorporado por art. 6° del[Decreto
N° 380/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275362)B.O. 31/5/2017;
*- Artículo 392
derogado por*art. 15 de la[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 5/5/2017;*
*- Artículo
393 derogado por**art. 15 de
la*[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 5/5/2017;*
*- Artículo 396 bis
sustituido por art. 8° de la*[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)del Ministerio de Seguridad B.O. 5/5/2017;
-*Planilla
Anexa**al art. 396 bis
sustituida por art. 8° de
la*[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 5/5/2017;*
*- Artículo 396 ter
derogado por*art. 15 de la[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 5/5/2017;*
- Artículo396quaterderogado porart. 15 de la[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 5/5/2017;*
- Artículo396septies*incorporado por art. 4° de
la*[Resolución
N° 393/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274347)*del Ministerio de
Seguridad B.O. 5/5/2017;*
–*Artículo
396 ter sustituido**por art.
1° del*[Decreto
N° 2140/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224261)*B.O. 23/12/2013.
Vigencia: el 1° de enero de 2014;*
–*Artículo
396quaterincorporado*por art. 2° del[Decreto
N° 2140/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224261)*B.O. 23/12/2013.
Vigencia: el 1° de enero de 2014;*
–*Artículo 396 ter incorporado por art. 1º
del[Decreto
Nº 366/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180647)B.O. 30/03/2011;*
–Artículo 819 sustituido por art. 1º del[*Decreto
Nº 1419/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=133361), B.O. 16/10/2007;*
– Planilla Anexa al art. 396 bis*sustituida
por art. 1° del[Decreto
N° 660/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=116691)B.O. 30/5/2006. Vigencia: a partir del primer
mes siguiente a la fecha del dictado del presente;*
*– Planilla Anexa al art. 396 bis incorporada por
art. 1° del[Decreto
N° 87/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81550)B.O.21/1/2003. Vigencia: a partir del primer mes
siguiente a la fecha de su dictado;*
–*Artículo 396 bis incorporado por art. 1°
del[Decreto
N° 87/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81550)B.O.21/1/2003. Vigencia: a partir del primer mes
siguiente a la fecha de su dictado;*
–*Artículo 142, inciso f) incorporado por
art. 1° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
–*Artículo 144, segundo párrafo
incorporado por art. 2° del[Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
– Artículo 150 inciso c) derogado por art. 5° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
– Artículo 315 sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
– Artículo 323 sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
– Artículo 327 sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
– Artículo 337 sustituido por art. 4° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
– Artículo 290 sustituido por art. 3° del[*Decreto
N° 714/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64144)B.O. 29/8/2000;*
- Artículo 411 sustituido por art. 1º del[*Decreto
Nº 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del
mes siguiente a la fecha del mismo;*
- Artículo 411, Planilla anexa incorporada por art. 1º del[*Decreto
Nº 884/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45678)B.O. 11/09/1997. Vigencia: a partir del 1° del
mes siguiente a la fecha del mismo;*
– Artículo 843 sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 760/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20592)B.O. 6/6/1995;*
*– Artículo 149 inciso a) sustituido por art. 1°
del[Decreto
N° 1768/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16009)B.O. 1/9/1993;*
– Artículo 841 sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 582/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12554)B.O. 7/4/1993;*
– Artículo 411 sustituido por artículo 3° del[*Decreto
N° 1809/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10304)B.O. 6/10/1992. Vigencia: a partir del 1° del
mes siguiente a la fecha del mismo;*
– Artículo 820 sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 1023/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6323)B.O. 5/6/1991;*
– Artículo 640 sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*
– Artículo 325 sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*
– Artículo 322 sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*
– Artículo 272 sustituido por artículo 1° de[*Decreto
N° 1826/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4283)B.O. 18/9/1990;*
– Artículo 822 sustituido por artículo 2° del[*Decreto
N° 633/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3090)B.O. 11/4/1990.*
– Artículo 143 sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 951/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111016)B.O. 11/8/1988;*
– Artículo 411 sustituido por artículo 1º del[*Decreto
Nº 144/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140679)B. O. 24/02/1988;*
–*Art. 391, inciso a) sustituido por art.
1º del[Decreto
143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*
–*Art. 391, inciso b) sustituido por art.
1º del[Decreto
143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*
–*Art. 391, inciso c) sustituido por art.
1º del[Decreto
143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*
–*Art. 391, inciso d) sustituido por art.
1º del[Decreto
143/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140678)B.O. 24/02/1988;*
*– Artículo 391 inciso d) sustituido por artículo
1° del[Decreto
N° 1431/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111019)B.O. 10/9/1987;*
*– Artículo 391 inciso b) sustituido por artículo
1° del[Decreto
N° 1431/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111019)B.O. 10/9/1987;*
- Artículo 397 sustituido por artículo 1° del[*Decreto
N° 1431/1987](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111019)B.O. 10/9/1987;*
– Artículo 456 inciso b) sustituido por[*Decreto
N° 306/1985](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111021)B.O. 26/2/1985;*
| ESCALAFÓN | ESPECIALIDAD | GRADO DE INGRESO | FORMA DE INGRESO |
|---|---|---|---|
| SANIDAD (*) | Médico | Subinspector | Concurso de admisión |
| Odontólogo | Subinspector | Concurso de admisión | |
| Bioquímico | Subinspector | Concurso de admisión | |
| Farmacéutico | Subinspector | Concurso de admisión | |
| JURÍDICO | Abogado | Subinspector | Concurso de admisión |
| Escribano | Subinspector | Concurso de admisión | |
| Procurador | Subinspector | Concurso de admisión | |
| MÚSICO | Músico | Ayudante | Concurso de admisión |
| TÉCNICO | Médico Legista | Subinspector | Concurso de admisión |
| Ingeniero | Subinspector | Concurso de admisión | |
| Arquitecto | Subinspector | Concurso de admisión | |
| Químico | Subinspector | Concurso de admisión | |
| Contador | Subinspector | Concurso de admisión | |
| VETERINARIO | Veterinario | Subinspector | Concurso de admisión |
| (*) La actual especialidad psicólogo se | |||
| mantiene hasta agotar la dotación existente |
| ESCALAFÓN | ESPECIALIDAD | GRADO DE INGRESO |
|---|---|---|
| FEMENINO | SEGURIDAD | Ayudante |
| MÉDICO | Subinspector | |
| ODONTÓLOGO | Subinspector | |
| BIOQUÍMICO | Subinspector | |
| FARMACÉUTICO | Subinspector | |
| ABOGADO | Subinspector | |
| ESCRIBANO | Subinspector | |
| PROCURADOR | Subinspector | |
| MÚSICO | Ayudante | |
| MÉDICO LEGISTA | Subinspector | |
| INGENIERO | Subinspector | |
| ARQUITECTO | Subinspector | |
| QUÍMICO | Subinspector | |
| CONTADOR | Subinspector | |
| . | VETERINARIO | Subinspector |
| . | PSICOLOGO | Subinspector |
| ESCALAFÓN | ESPECIALIDAD | GRADO DE INGRESO |
| --- | --- | --- |
| SANIDAD | Enfermero profesional especializado | Agente |
| Enfermero profesional | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de radiología | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de laboratorio | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de hemoterapia | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de farmacia | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de servicio hospitalario | Agente | Concurso de admisión |
| MÚSICO | Músico | Agente |
| ARSENALES | Armero | Agente |
| Mecánico armero | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Operador de máquinas y herramientas | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| TÉCNICO | Automotores | Agente |
| Construcciones | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Maquinarias | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Confecciones | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Imprenta | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Servicios | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Abastecimiento | Agente | Curso de capacitación |
| Maestranza | Agente | Curso de capacitación |
| VETERINARIO | Auxiliar de Veterinaria | Agente |
| Auxiliar de bromatología | Agente | Concurso de admisión |
| OFICINISTA | Computación | Agente |
| Dibujante | Agente | Concurso de admisión |
| Cajero | Agente | Concurso de admisión |
| Furriel | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de documentación | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de gabinete | Agente | Concurso de admisión |
| FEMENINO | Seguridad | Agente |
| Enfermera profesional especializada | Agente | Concurso de admisión |
| Enfermera profesional | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de radiología | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de laboratorio | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de hemoterapia | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de farmacia | Agente | Concurso de admisión |
| Auxiliar de servicio hospitalario | Agente | Concurso de admisión |
| Músico | Agente | Concurso de admisión |
| Operador de máquinas y herramientas | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Automotores | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Construcciones | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Maquinarias | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Confecciones | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Imprenta | Agente | Concurso de admisión o curso de capacitación |
| Servicios | Agente | Curso de Capacitación |
| Abastecimiento | Agente | Curso de Capacitación |
| Maestranza | Agente | Concurso de Admisión |
| Auxiliar de Veterinaria | Agente | Concurso de Admisión |
| Auxiliar de Bromatología | Agente | Concurso de Admisión |
| Computación | Agente | Concurso de Admisión |
| Dibujante | Agente | Concurso de Admisión |
| Cajero | Agente | Concurso de Admisión |
| Furriel | Agente | Concurso de Admisión |
| Auxiliar de documentación | Agente | Curso de Capacitación |
| Auxiliar de gabinete | Agente | Curso de Capacitación |
| EN EL TÍTULO | EN LA ESPECIALIDAD MOTIVO DEL CONCURSO | EN ESPECIALIDAD AFÍN |
| --- | --- | --- |
| 1 punto por año | 2 punto por año en la especialidad si ésta se | |
| obtiene en cursos oficiales. | 0,50 punto por año en especialidad afín al | |
| título | ||
| principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del | ||
| concurso, si ésta se obtiene en cursos oficiales. | ||
| 0,05 punto por mes, acumulable en fracciones | ||
| que no alcancen al año. | 0,50 punto por año en la especialidad si ésta | |
| no cuenta con cursos oficiales. | 0,25 punto por año en especialidad a fin al | |
| título | ||
| principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del | ||
| concurso, si ésta no cuenta con cursos oficiales. | ||
| MÁXIMO: DIEZ (10) puntos. | MÁXIMO: DIEZ (10) puntos. | MÁXIMO: TRES (3) puntos. |
| EN DEPENDENCIAS CON FUNCIONES AFINES AL CONCURSO | EN OTRAS DEPENDENCIAS | | --- | --- | | 0,50 punto por año | 0,25 puntos por año | | MÁXIMO: CINCO (5) puntos. | MÁXIMO: CINCO (5) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras. | En universidades argentinas o extranjeras. | | Diploma universitario con más de 500 horas: 5 p. por c/u. | Diploma universitario con más de 500 horas: 4 p. c/ | | Entre 200 y 500 hs.: 3 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 2,50 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 1 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,75 p. por c/u. | | Menos de 50 hs. : 0,50 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u. | | En instituciones u organismos oficiales o privados | En instituciones u organismos oficiales o privados | | Más de 500 hs.: 2,50 p. por c/u. | Más de 500 hs.: 2 p. por c/u. | | Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u. | | Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,15 p. por c./u. | | Máximo: quince (15) puntos. | Máximo: quince (15) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras | En universidades argentinas o extranjeras | | Diploma universitario con más de 500 horas: 2,50 p. c/u. | Diploma universitario con más de 500 hs.: 2 p. c/u. | | Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u. | | Menos de 50 hs. : 0,15 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u. | | En instituciones u organismos oficiales o privados. | En instituciones u organismos oficiales o privados. | | Más de 500 hs.: 1,50 p. por c/u. | Más de 500 hs.: 1 p. por c/u. | | Entre 200 y 500 hs.: 0,75 p. por c/u. | Entre 200 y 500 hs.: 0,50 p. por c/u. | | Entre 50 y 200 hs.: 0,20 p. por c/u. | Entre 50 y 200 hs.: 0,10 p. por c/u. | | Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u. | Menos de 50 hs.: 0,05 p. por c/u. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras | En universidades argentinas o extranjeras | | Más de 1 año: 3 p. por cada una. | Más de 1 año: 1,50 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 2 p. por cada una. | Más de 6 meses: 1 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 1 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | | Más de 1 año: 2 p. por cada una. | Más de 1 año: 1 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 1 p. por cada una. | Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | EN LA MATERIA DEL CONCURSO | EN MATERIAS AFINES | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras | En universidades argentinas o extranjeras | | Más de 1 año: 2 p. por cada una. | Más de 1 año: 1 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 1 p. por cada una. | Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | En organismos o instituciones privadas o extranjeras | | Más de 1 año: 1,50 p. por cada una. | Más de 1 año: 0,75 p. por cada una. | | Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. | Más de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | | Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. | Menos de 6 meses: 0,15 p. por cada una. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | SOBRE TEMAS AFINES | | --- | --- | | a) Investigación: 2 p. por cada uno. | a) Investigación: 2 p. por cada uno. | | b) Aportes: 1 punto por cada uno. | b) Aportes: 0,50 puntos por cada uno. | | c) Monografías: 0,50 p. por cada uno. | c) Monografías: 0,25 p. por cada uno. | | d) Otros: 0,25 puntos por cada uno. | d) Otros: 0,10 puntos por cada uno | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | SOBRE TEMAS AFINES | | --- | --- | | Por libro (como único autor): 3 puntos. | Por libro (como único autor): 2 puntos. | | Por libro (como coautor): 1 punto. | Por libro (como coautor): 1 punto. | | Por capítulo: 0,25 punto. | Por capítulo: 0,25 punto. | | Máximo: quince (15) puntos. | Máximo: quince (15) puntos. | | EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES | EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS | | --- | --- | | Nivel universitario | Nivel universitario | | Titular: 5 puntos. | Titular: 4 puntos. | | Asociado: 4 puntos. | Asociado: 3 puntos. | | Adjunto: 2 puntos. | Adjunto: 2 puntos. | | Profesor ayudante: 2 puntos. | Profesor ayudante: 1 punto. | | Jefe de trabajos prácticos: 1 punto. | Jefe de trabajos prácticos: 0,50 punto. | | Ayudante de Cátedra: 0,25 punto. | Ayudante de Cátedra: 0,25 punto. | | Nivel terciario no universitario | Nivel terciario no universitario | | Titular: 2 puntos. | Titular: 1 punto. | | Interino: 1 punto. | Interino: 0,50 punto. | | Nivel medio | Nivel medio | | Titular: 1 punto. | Titular: 0,50 punto. | | Interino: 0,50 punto. | Interino: 0,25 punto. | | EN LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | EN TEMAS AFINES | | --- | --- | | Otorgados por universidades argentinas o extranjeras: 2 puntos por cada uno. | Otorgados por universidades argentinas o extranjeras: 1 punto por cada uno. | | Otorgados por la Policía Federal Argentina: 2 puntos por cada uno. | Otorgados por la Policía Federal Argentina: 1 punto por cada uno. | | Otorgados por sociedades científicas o colegios nacionales o extranjeros: 1,50 puntos por cada uno. | Otorgados por sociedades científicas o colegios nacionales o extranjeros: 0,75 puntos por cada uno. | | Otorgados por organismos privados, sociedades o fundaciones: 0,50 puntos por cada uno. | Otorgados por organismos privados o sociedades o fundaciones: 0,25 puntos por cada uno. | | Máximo: diez (10) puntos. | Máximo: diez (10) puntos. | | EN LA ESPECIALIDAD DEL CARGO | SOBRE OTRO TEMA | | --- | --- | | En el país o en el extranjero | En el país o en el extranjero | | Cargo de Dirección: 2 puntos por año. | Cargo de dirección: 1 punto por año. | | Cargo de subdirección: 1,50 punto por año. | Cargo de subdirección: 0,75 punto por año. | | Cargo jerarquizado: 1 punto por año. | Cargo jerarquizado: 0,50 punto por año. | | Máximo: 10 puntos. | Máximo: 10 puntos. | | SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO. | TEMA AFÍN SOBRE OTRO TEMA | | --- | --- | | Tesis: 3 puntos. | Tesis: 1 punto. | | AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO | SOBRE OTROS TEMAS | | --- | --- | | En universidades argentinas o extranjeras o en la Policía Federal Argentina. | En universidades argentinas o extranjeras o en la Policía Federal Argentina. | | Por curso dictado: 0,50 punto. | Por curso dictado: 0,25 punto. | | Máximo: 6 puntos. | Máximo: 6 puntos. | | En organismos o institutos públicos o privados | En organismos o instituciones públicos o privados | | Por curso dictado: 0,25 punto. | Por curso dictado, 0,10 punto. | | Máximo: 6 puntos. | Máximo: 6 puntos: | | FUERA DE LA INSTITUCIÓN | EN EL HOSPITAL POLICIAL | | --- | --- | | 1 punto por año de residencia aprobada. | 1,50 punto por año de residencia aprobada. | | Jefe de residencia: 1 punto. | Período completo de residencia aprobada en el hospital policial: 2 puntos. | | | Jefe de residencia: se adicionarán el total 2 puntos. |
| 0,25 punto por año. | Máximo: 5 puntos. |
|---|---|
| 0,50 punto por año | Máximo: 8 puntos. |
| --- | --- |
| EN LA INSTITUCIÓN | EN ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS |
| --- | --- |
| 0,25 punto por año | 0,10 punto por año |
| EXPEDIDO POR INSTITUTOS OFICIALES | EXPEDIDOS POR INSTITUTOS PRIVADOS |
| --- | --- |
| 3 puntos por cada uno. | 1 punto por cada uno. |
| OTORGADOS POR ORGANISMOS OFICIALES O POR POLICÍA FEDERAL | OTORGADOS POR INSTITUTOS PRIVADOS | | --- | --- | | 1 punto por cada uno. | 0,50 punto por cada uno. | | EN ORGANISMOS O ESTABLECIMIENTOS OFICIALES | ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS | | --- | --- | | Cargo jerarquizado | Cargo jerarquizado | | 1 punto por año. | 0,75 punto por año | | Cargo no jerarquizado | Cargo no jerarquizado | | 0,50 punto por año. | 0,25 punto por año. | | Personal Superior: | . | | --- | --- | | Oficiales superiores | 0,800 | | Oficiales jefes | 0,700 | | Oficiales subalternos | 0,600 | | Personal Subalterno: | . | | Suboficiales superiores | 0,500 | | Suboficiales subalternos y agentes | 0,400 | | Alumnos: | . | | Cadetes | 0,400 | | PERSONAL SUPERIOR: | . | | --- | --- | | Oficiales superiores | –Equivalente al haber mensual de grado de comisario inspector. | | Oficiales jefes | –Equivalente al haber mensual de grado de subcomisario | | Oficiales subalternos | –Equivalente al haber mensual de grado de principal. | | PERSONAL SUBALTERNO: | . | | Suboficiales superiores, subalternos y agentes | –Equivalente al haber mensual del grado de suboficial mayor. | | ALUMNO: | . | | Cadete | –Equivalente al haber mensual del grado de Suboficial mayor. |
| % Bonificaciones | Días Reales | 30 % | 50 % |
|---|---|---|---|
| 1 | . | 1 | 1 |
| 2 | . | 3 | 3 |
| 3 | . | 4 | 5 |
| 4 | . | 5 | 6 |
| 5 | . | 6 | 7 |
| 6 | . | 8 | 9 |
| 7 | . | 9 | 11 |
| 8 | . | 10 | 12 |
| 9 | . | 12 | 14 |
| 10 | . | 13 | 15 |
| 20 | . | 26 | 30 |
| 30 | . | 39 | 45 |
| 40 | . | 52 | 60 |
| 50 | . | 65 | 75 |
| 60 | . | 78 | 90 |
| 70 | . | 91 | 105 |
| 80 | . | 104 | 120 |
| 90 | . | 117 | 135 |
| 100 | . | 130 | 150 |
| . | SUPERIORES | SUBALTERNOS | |
| --- | --- | --- | --- |
| . | EXONERACIÓN | CESANTÍA | Arresto |
| Poder Ejecutivo nacional | SI | SI | 60d. |
| Jefe de la Policía Federal Argentina | – | – | 60 d. |
| Subjefe de la Policía Federal Argentina | – | – | 45 d. |
| Comisario general | – | – | 30 d. |
| Comisario mayor | – | – | 25 d. |
| Comisario inspector | – | – | 20 d. |
| Comisario | – | – | 10 d. |
| Subcomisario | – | – | 5 d. |
| Principal | – | – | – |
| Inspector | – | – | – |
| Subinspector | – | – | – |
| Ayudante | – | – | – |