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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 1883/91

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Bs. As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos Nos

1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del

19 de febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1º inc. b)

que los trámites administrativos deben efectuarse con celeridad,

economía, sencillez y eficacia.

Que el retardo, o la falta de resolución de los

asuntos pendientes dentro de la Administración, violenta los derechos

de los ciudadanos y constituye una degradación del sistema de garantías

de nuestro ordenamiento jurídico.

Que las garantías de los particulares con relación

al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras, retrasos,

molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte

mayores costos de funcionamiento de la propia Administración.

Que en este sentido y a fin de consolidar el

respecto de los derechos y garantías de los interesados es menester

facilitar el acceso de los mismos a los expedientes a través de

procedimientos directos y simples.

Que quedó demostrado en legislaciones similares a la

de nuestro país que es necesario que una unidad dentro de la

organización administrativa tenga la responsabilidad del contralor de

los plazos, así como la eficacia del trámite, complementándose con el

control de ello por parte del público y de los interesados en

particular (Ley de Procedimiento Administrativo de España).

Que esta misma unidad debe determinar qué unidades

administrativas son responsables del trámite de las distintas

actuaciones ante la Administración, en función de sus áreas de

competencia específica, asegurando un rápido y eficiente despacho de la

documentación pertinente.

Que a fin de aliviar los despachos de los

funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las

cuestiones fundamentales que hacen a la política de Gobierno, es

imprescindible establecer mecanismos de delegación de funciones, de

acuerdo a lo previsto por la legislación vigente en la materia.

Que en el mismo sentido, la reorganización de la

atención del despacho de los señores Ministros del Poder Ejecutivo

Nacional permitirá agilizar la gestión de Gobierno.

Que se torna indispensable la adaptación del

procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen

operando dentro de la Administración a partir de la sanción de la Ley

23.696 y la aplicación del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990,

introduciendo además, las reformas propiciadas por la jurisprudencia de

nuestros tribunales, la administrativa en particular y por calificada

doctrina tanto nacional como extranjera.

Que la supresión de los pases constituye una

transformación indispensable de la tramitación de los expedientes

administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las

actuaciones, el afianzamiento del principio de responsabilidad primaria

de cada funcionario en la resolución de las cuestiones que le son

propias.

Que el mencionado principio de responsabilidad

primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la reforma

de las estructuras de la Administración dispuesta por el decreto Nº

2.476 del 26 de noviembre de 1990.

Que por imperio de este principio, cada unidad

orgánica tiene asignada una responsabilidad propia no compartida que,

sin excluir la posibilidad de consultar otras unidades de la

Administración, hace caer en el funcionario a cargo de la referida

unidad la entera responsabilidad de la resolución, en su instancia, de

las cuestiones que le competen.

Que ello motiva la reforma del Reglamento aprobado

por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto Nº 9101 del 22 de

diciembre de 1972, efectuándose un texto ordenado del primero, a fin de

evitar dudas en su interpretación.

Que con el objeto de lograr eficacia en los trámites

es necesaria la eliminación de recursos administrativos superfluos dado

que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base

las propuestas de reforma que elaboró la Procuración del Tesoro de la

Nación en el año 1988 y la vigencia de reglamentos análogos en los

cuales se advierte la simplificación del procedimiento recursivo.

Que siguiendo la jurisprudencia de la Procuración

del Tesoro de la Nación se advierte la necesidad de suprimir el recurso

de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y

sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo

también la más calificada doctrina nacional, siendo indispensable para

ello la derogación del artículo 2 del Decreto Nº 9101 de fecha del 22

de diciembre de 1972.

Que se debe adaptar el procedimiento a los cambios

introducidos por la tecnología, debiendo actualizar en consecuencia los

medios para efectuar las notificaciones, situación ya advertida por

autores que desarrollaron este tema.

Que de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a

través del tiempo se efectuó del Reglamento de Procedimientos

Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de gracia para

presentación de escritos (CSJN "Fundación Universidad de Belgrano" del

5/10/78), como así también la posibilidad de que el particular obtenga

fotocopias al momento de que se tome vista de las actuaciones.

Que se torna imperiosa la reducción de plazos dentro

del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias en la

toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo

consecuencia de ello la previsión de sanciones a los responsables del

no cumplimiento de aquéllos, además de la activa participación de los

interesados a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con

lo expuesto la apertura de oficinas de atención al público y la reforma

de la Queja del artículo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos.

Que es necesaria la adaptación de los procedimientos

especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de

Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el art. 2º de la

norma legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su

vigencia.

Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución

Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de Jefe

Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del

país.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese los

Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33,

34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79,

87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del

reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril

de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I.

Art. 2º — Deróganse tos artículos 98

bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por

Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.

Art. 3º — Apruébase el texto ordenado

del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones

introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que se titulará:

"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.

1991", que forma parte del presente decreto.

Art. 4º — Los actos administrativos

definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas

o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán

recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo 94 del

régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este

recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada

de la empresa o sociedad en cuestión.

Art. 5º — Los Ministerios o

Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la aplicación

directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de

los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del Decreto

Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo

improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE

CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los

procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva

aplicación. En dicho informe asimismo deberán fundamentar la necesidad

jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un

proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549

y Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, texto

ordenado 1991.

Art. 6º — Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972.

SECRETARIA GENERAL

Art. 7º — Créase en el ámbito de cada

jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría General, bajo la

dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.

.Art. 8º — Transitoriamente la

dotación de las unidades de Secretaría General creadas en virtud del

presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas

de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el

que asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) días

hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas

jurisdicciones ministeriales deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE

CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los

proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General.

Art. 9º — La responsabilidad primaria

de la Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de

la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones

ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir

y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho;

archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas

y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar

el despacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites

administrativos de la jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las

normas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo

responsabilidad de la unidad Secretaría General determinar, para cada

trámite administrativa, la unidad o las unidades de la jurisdicción con

responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes

entes de la Administración nacional, la responsabilidad indicada en el

presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.

Art. 10. — La unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones:

a)

De Despacho, la que se encargará de asegurar la

distribución de documentación administrativa a las unidades de su

jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos

de tramitación de los expedientes administrativos.

b)

De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se

encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así

también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las

normas pertinentes.

c)

De Información al Público, la que evacuará

consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio

respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público

brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones

administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o

letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta

poder a que se refiere el Artículo 33 del Reglamento aprobado por el

Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las

quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas,

desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de

los respectivos ministerios.

Art. 11. — El jefe de la unidad

Secretaría General será designado por el Ministro del área, formará

parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima

categoría del escalafón general vigente en la Administración Pública

Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones

junto con el ministro que lo haya designado.

CUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Art. 12. — Con el objeto de asegurar

la eficiencia de la gestión administrativa, el respeto de los plazos

previstos por las normas vigentes y la adecuada información al público,

las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar

el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El

sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con

indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la

intervención.

Art. 13.— Recibida una documentación

para el inicio o la continuación de un trámite, ésta deberá ser

remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de TRES (3)

días hábiles.

Art. 14.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 15.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 16.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017)SIMPLIFICACION DE TRAMITES

Art. 17. — Los expedientes tendrán un

trámite único quedando prohibida la formación de "correspondes".Será de

aplicación rigurosa lo normado en el Título II del Reglamento aprobado

por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de

inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser

sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.

Art. 18. — En la tramitación de

expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario

interviniente se prohibe el "pase" de las actuaciones. Cuando se

requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras

jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad

primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio, dejando

constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del

Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se

exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de

elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del

Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION.

Cuando un expediente involucre excepcionalmente la

responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción,

el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las

que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades

involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando

compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.

DELEGACION DE FACULTADES

Art. 19.(Artículo derogado por art. 13 delDecreto Nº 2662/1992B.O. 31/12/1992)Art. 20.

Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el Director

General de Administración, será el responsable del cumplimiento de

dicho sistema.

REGIMEN TRANSITORIO

Art. 21. — Para los expedientes en

trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen

se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.

En caso de que en un expediente estuviere sólo

pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de

un recurso, se deberá proceder en el término de TREINTA (30) días

hábiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el

mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la

jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente

manera:

a)

Los órganos competentes que tramiten expedientes

administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al

administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días

hábiles notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el

término de TREINTA (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de

continuar con su tramitación se declarará la caducidad del

procedimiento en los términos del Artículo 1º, inciso e) apartado 9 de

la Ley de Procedimientos Administrativos.

b)

Si el trámite hubiera estado paralizado por un

plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administración,

se deberá en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) días

hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un

plazo de TREINTA (30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su

voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el

inciso anterior.

c)

Los expedientes referidos a trámites internos de

la administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos

SEIS (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser

archivados, con comunicación al organismo iniciador.

Las resoluciones que se dicten en aplicación de los

incisos a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos

Directores Nacionales o Generales.

Quedan excluidos del presente régimen transitorio

los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir

estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por

Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.

Art. 22. — Cuando se trate de los

supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo

anterior, la unidad donde se encuentre físicamente el expediente será

la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen

transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad Secretaría

General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del

presente, excepto para su archivo o para su remisión únicamente a fin

de elaborar el dictamen jurídico correspondiente.

Art.. 23. — Si en ocasión de la

aplicación de los incisos a), b) y c) del Artículo 21, se resolviera de

manera negligente o inadecuada, dando origen a acciones judiciales

cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la administración, el

director nacional o general responsable responderá con su patrimonio

por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artículo 90 de la

Ley de Contabilidad.

Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo

previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el

órgano superior conforme lo establecido el Artículo 17 del presente

decreto.

Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del inicio

de la aplicación del presente régimen transitorio, los órganos

encargados de la aplicación del mismo deberán informar a la Secretaría

General de su jurisdicción o en su defecto al área de despacho, acerca

de lo actuado y de los resultados de la aplicación del presente.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. — El régimen sancionado por

el presente decreto será de aplicación a los trámites que se inicien a

partir de la fecha de su publicación.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem.

— Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian.

ANEXO I

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DECRETO 1759/72 T.O. 1991

TITULO I

ARTICULO 1° — Organos competentes. — Los expedientes

administrativos tramitaren y serán resueltos con intervención del

órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en

su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del

Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según

corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no

obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir

con facultades decisorias DOS (2) o mas órganos se instruirá un solo

expediente, el que tramitaré por ante el organismo por el cual hubiera

ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una

resolución única.

ARTICULO 2° — Facultades del superior. — Los

ministros, Secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y órganos directivos

de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus

inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y

reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía,

sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades;

intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a

menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.

Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.

ARTICULO 3° — Iniciación del trámite. Parte

interesada. — El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a

petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que

invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán

consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.

También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse

pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que

se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado

originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente

cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del

expediente.

Los menores adultos tendrán plena capacidad para

intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte

interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses

legítimos.

ARTICULO 4° — Impulsión de oficio y a pedido de

parte interesada. — Todas las actuaciones administrativas serán

impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que

también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este

principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado

del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a

dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.

ARTICULO 5° — Deberes y facultades del órgano competente. — El Organo competente dirigirá el procedimiento procurando:
a)

Tramitar los expedientes según su orden y

decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La

alteración del orden de tramitación y decisión solo podrá disponerse

mediante resolución fundada;

b)

Proveer en una sola resolución todos los trámites

que por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar

en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba

pertinentes;

c)

Establecer un procedimiento sumario de gestión

mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido

despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa

de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean

idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier

medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se

lesionen las garantías jurídicas de los interesados;

d)

Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de

oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije,

disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias

para evitar nulidades.

e)

Disponer en cualquier momento la comparecencia

personal de las partes interesadas, sus representantes legales o

apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y

aun para reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones

de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar

concretamente el objeto de la comparecencia.

ARTICULO 6° — Facultades disciplinarias. — Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a)

Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;

b)

Excluir de las audiencias a quienes las perturben,

c)

Llamar la atención o apercibir a los responsables;

d)

Aplicar las multas autorizadas por el artículo

1º, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así

como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en

otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los

respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el

procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación;

e)

Separar a los apoderados por inconducta o por

entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que

intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de

suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según

correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la

administración se regirán por sus leyes especiales.

TITULO II

ARTICULO 7° — De los expedientes: identificación. —

La identificación con que se inicie un expediente será conservada a

través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos

que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación

de suministrar información de un expediente en base a su identificación

inicial.

En la carátula deberá consignarse el órgano con Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.

ARTICULO 8° — Compaginación. — Los expedientes serán

compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200)

fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o

documentos que constituyan un solo texto.

ARTICULO 9° — Foliatura. — Todas las actuaciones

deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando

se integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de

notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original,

no se foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación.

ARTICULO 10. — Anexos. — Cuando los expedientes

vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser

incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y

foliados en forma independiente.

ARTICULO 11. — Los expedientes que se incorporen a

otros no continuaren la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente

constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.

ARTICULO 12. — Desgloses. — Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.
ARTICULO 13. — Cuando se inicie un expediente o

trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con

la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de

fojas con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para

hacerlo.

ARTICULO 14. — Oficios y colaboración entre

dependencias administrativas. — Si para sustanciar las actuaciones se

necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos

administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante

oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales

efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su

situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración

permanente y recíproca.

TITULO III

ARTICULO 15. — Formalidades de los escritos. — Los

escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma

legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o

palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o

resumen del petitorio.

Serán suscriptos por los interesados, sus

representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo

escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe

indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su

caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se

ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o

vistas e interponer recursos.

Sin embargo los interesados, o sus apoderados,

podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente,

con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en

los párrafos anteriores.

ARTICULO 16. — Recaudos. — Todo escrito por el cual

se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública

nacional deberá contener los siguientes recaudos:

a)

Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado;

b)

Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c)

La petición concretada en términos dados y precisos

d)

Ofrecimiento de toda la prueba de que el

interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su

poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible,

expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina

pública o lugar donde se encuentren los originales;

e)

Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

ARTICULO 17. — Firma; firma a ruego. — Cuando un

escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el

interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el

nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se

ratifico ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de 1a

identidad personal de los que intervinieren.

Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del

interesado, el funcionario procederé a darle lectura y certificará que

éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en

su presencia.

ARTICULO 18. — Ratificación de la firma y del

contenido del escrito. — En caso de duda sobre la autenticidad de una

firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que

en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la

firma o el contenido del escrito.

Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.

ARTICULO 19. — Constitución de domicilio especial. —

Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho

propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio

especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual

tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la

tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el

interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en

forma clara y precisa indicando calle y numero, o piso, número o letra

del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las

oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre

que este ultimo esté situado en el radio urbano del asiento de la

autoridad administrativa.

ARTICULO 20. — Si no se constituyere domicilio, no

se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si

el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio

elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en

su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma,

bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de

un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del

procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e),

apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, según

corresponda.

ARTICULO 21. — El domicilio constituido producirá

todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente

mientras no se designe otro.

ARTICULO 22. — Domicilio real. — El domicilio real

de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación

que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal.

En caso contrario —como así también en el supuesto

de no denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio

especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de

notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban

efectuarse en el real.

ARTICULO 23. — Falta de constitución del domicilio

especial y de denuncia del domicilio real.-Si en las oportunidades

debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real,

se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el

apercibimiento previsto en el artículo 1°, inc. e), apartado 9º, de la

Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 24. — Peticiones múltiples. — Podrá

acumularse en un solo escrito mas de una petición siempre que se

tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver

conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere

la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la

acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se

lo emplazará para que presente peticiones por separado bajo

apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si

fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del

procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e),

apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 25. — Presentación de escritos, fecha y

cargo. — Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá

presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o

podrá emitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse

o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente.

La autoridad administrativa deberá dejar constancia

en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto

el cargo pertinente o sello fechador.

Los escritos recibidos por correo se consideraran

presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo

efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en

la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador

impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el

escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o

certificado.

A pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.

En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada

en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se

hizo en término.

Cuando se empleare el medio telegráfico para

contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá

presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.

El escrito no presentado dentro del horario

administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser

entregado validamente, en la oficina que corresponda, el día hábil

inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de

atención de dicha oficina.

ARTICULO 26. — Proveído de los escritos. — El

proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días

de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.

ARTICULO 27. — Documentos acompañados. — Los

documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación

se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en

testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que

certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original,

el que se devolverá al interesado.

Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento,

libro como o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a

su guarda bajo constancia.

ARTICULO 28. — Documentos de extraña jurisdicción

legalizados. Traducción. — Los documentos expedidos por autoridad

extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo

exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma

extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha

por traductor matriculado.

ARTICULO 29. — Firma de los documentos por

profesionales. — Los documentos y planos que se presenten, excepto los

croquis deberán estar firmados por profesionales inscriptos en

matricula la nacional, provincial o municipal, indistintamente.

ARTICULO 30. — Entrega de constancias sobre

iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.— De

toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará

una constancia con la identificación del expediente que origine.

Los interesados que hagan entrega de un documento o

escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una

copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así,

estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un

documento o escrito bajo manifestación de ser original de la copia

suscripta.

TITULO IV

ARTICULO 31. — Actuación por poder y representación

legal. — La persona que se presente en las actuaciones administrativas

por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo

en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que

acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan

en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del

otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,

salvo que fundadamente le fueran requeridas.

ARTICULO 32. — Forma de acreditar la personería. —

Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la

primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes en el instrumento

público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el

letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial

o judicial, o por escribano público.

En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.

Cuando se invoque un poder general o especial para

varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en

instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se

lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el

letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de

parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio

original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la

presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual,

indicando cual de ellos continuará vinculado a su trámite.

ARTICULO 33. — El mandato también podrá otorgarse

por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple

relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de

la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de

dinero u otra especial que se le confiriere.

Cuando se faculte a percibir sumas mayores al

equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado

ante escribano público.

ARTICULO 34. — Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a)

Por revocación del poder. La intervención del

interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no

lo declara expresamente.

b)

Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.

c)

Por muerte o inhabilidad del mandatario.

En los casos previstos por los TRES (3) incisos

precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por

nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su

intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda.

d)

Por muerte o incapacidad del poderdante.

Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que

los herederos o representantes legales del causante se apersonen al

expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de

oficio. El apoderado entre tanto, so1o podrá formular las peticiones de

mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para

evitar perjuicios a los derechos del causante.

ARTICULO 35. — Alcances de representación. — Desde

el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y

esta admita la personaría, el representante asume todas las

responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al

mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a

continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato

—con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior— y

con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,

incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma

expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por

objeto su comparecencia personal.

ARTICULO 36. — Unificación de la personería. Cuando

varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no

surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir

la unificación de la representación, dando para ello un plazo de CINCO

(5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los

peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse

por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante

común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,

incluso de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que

disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que

tengan por objeto su comparecencia personal.

ARTICULO 37. — Revocación de la personería

unificada. — Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá

revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la

Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo

justifique.

ARTICULO 38. — Vistas; actuaciones. — La parte

interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del

expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones,

diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y

previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren

declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del

respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente

descentralizado de que se trate.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se

dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se

encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un

plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su

respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º,

de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista se considera que abarca, sin límites

, el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el

expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

TITULO V

ARTICULO 39. — De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. — Deberán ser notificados a la parte interesada:
a)

Los actos administrativos de alcance individual

que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la

prosecución de los trámites;

b)

Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;

c)

los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas

d)

Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones:

e)

Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ARTICULO 40. — Diligenciamiento. — Sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se

diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día

siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos

que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual

deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las

instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al

efectuar la indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle

por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los

recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el

plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso

administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de

que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el

plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de

Procedimientos Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo

precedentemente indicado.

En los procedimientos especiales en que se prevean

recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación

respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la

notificación, se iniciará el plazo de sesenta (60) días hábiles

judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.

ARTICULO 41. — Forma de las notificaciones. — Las

notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de

la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación

y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.

Podrá realizarse:

a)

Por acceso directo de la parte interesada, su

apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia

expresa y previa justificación de identidad del notificado; se

certificará copia integra del acto, si fuere reclamada;

b)

Por presentación espontánea de la parte

interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten

estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;

c)

Por cédula, que se diligenciará en forma similar

a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación;

d)

Por telegrama con aviso de entrega;

e)

Por oficio impuesto como certificado expreso con

aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos

deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes

del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se

agregarán al expediente;

f)

Por carta documento;

g)

Por los medios que indique la autoridad postal, a

través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella

emite.

ARTICULO 42. — Publicación de edictos. — El

emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o

cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín

Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a

los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la ultima

publicación.

También podrá realizarse por radiodifusión a través

de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se

indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos

indicados en la ultima parte del párrafo anterior.

ARTICULO 43. — Contenido de las notificaciones. — En

las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la

parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se

utilicen los edictos o la radiodifusión en que solo se transcribirá la

parte dispositiva del acto.

En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la

transcripción agregando una copia integra y autenticada de la

resolución dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.

ARTICULO 44. — Notificaciones inválidas. — Toda

notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes

carecerá de validez.

Sin embargo, si del expediente resultare que la

parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del

día siguiente se iniciara el plazo perentorio de sesenta (60) días para

deducir el recurso administrativo que resulte admisible para el cómputo

del plazo previsto en el art. 25 de la Ley de Procedimientos

Administrativos para deducir la pertinente demanda según el caso. Este

plazo no se adicionará al indicado en el art. 40, tercer párrafo. Esta

norma se aplicará a los procedimientos especiales.

ARTICULO 45. — Notificación verbal. — Cuando

validamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la

notificación verbal.

TITULO VI

ARTICULO 46. — De la prueba.— La administración de

oficio o pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba

respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la

decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si

correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que

fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente

dilatorios.

ARTICULO 47. — Notificación de la providencia de la

prueba. — La providencia que ordene la producción de prueba se

notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas

y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.

La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.

ARTICULO 48. — Informes y dictámenes. — Sin

perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere

obligatorio según normas expresas que así lo establecen, podrán

recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen

necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la

tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en

el artículo 14.

El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y

dictámenes será de VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren

motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo

razonable que fuere necesario.

Los informes administrativos no técnicos deberán

evacuarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros

contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del

plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se

prescindirá de esta prueba.

Los plazos establecidos en los párrafos anteriores

solo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto

prueba.

ARTICULO 49. — Testigos. — Los testigos serán

examinados en sede del organismo competente por el agente a quien se

designe al efecto.

ARTICULO 50. — Se fijará día y hora para la

audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no

concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas

conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo

asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a

ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se

trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al

interrogatorio de los testigos presentes.

ARTICULO 51. — Si el testigo no residiere en el

lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no

tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna

oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el

agente a quien se delegue la tarea.

ARTICULO 52. — Los testigos serán libremente

interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los

interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser

presentados hasta el momento mismo de la audiencia.

Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

ARTICULO 53. — Serán de aplicación supletoria las

normas citadas en los artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429,

436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457,

458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 54. — Peritos. — Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.

La administración se abstendrá de designar peritos

por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y

oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario

designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.

ARTICULO 55. — En el acto de solicitarse la

designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre

el que deberá expedirse.

ARTICULO 56. — Dentro del plazo de CINCO (5) días de

notificado el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el

expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el

oficial público o autoridad competente de la aceptación del mismo.

Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá

el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado

un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente

tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.

ARTICULO 57. — Corresponderá al proponente instar la

diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito

según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe

en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.

Serán de aplicación supletoria las normas contenidas

en los artículos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 58. — Documental. — En materia de prueba

documental se estará a lo dispuesto por los arts. 16 y 27 a 30 de la

presente reglamentación.

ARTICULO 59. — Confesión. — Sin perjuicio de lo que

establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o

disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar

confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos

últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos,

informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los

alcances que resultan de los artículos 423,424 y 425 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 60. — Alegatos. — Sustanciadas las

actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte

interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito

acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la

prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o

letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo

responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondiente.

El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

a)

De oficio, para mejor proveer;

b)

A pedido de parte interesada, si ocurriere o

llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificaré a

la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se

dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos precedentemente

indicados.

Si no se presentaren los escritos —en uno y otro

caso— o no se devolviera el expediente en término, si hubiere sido

retirada se dará por decaído el derecho.

ARTICULO 61. — Resolución. — De inmediato y sin mas

trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme

a lo dispuesto por el artículo 7º, inc. d), in fine de la Ley de

Procedimientos Administrativos, dictará el acto administrativo que

resuelva las actuaciones.

ARTICULO 62. — Apreciación de la prueba. — En la

apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el art. 386 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO VII

ARTICULO 63. — De la conclusión de los

procedimientos. — Los trámites administrativos concluyen por resolución

expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o

del derecho.

ARTICULO 64. — Resolución y caducidad. — La

resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos por el

artículo 1°, inc. f), apartados3º,7º y 8º de la Ley de Procedimientos

Administrativos; y artículo 82 de la presente reglamentación.

ARTICULO 65. — La resolución tácita y la caducidad

de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude

en los artículos10 y 1 (inc. e, apartado 9º) de la Ley de

Procedimientos Administrativos respectivamente.

ARTICULO 66. — Desistimiento. — Todo desistimiento

deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su

representante legal o apoderado.

ARTICULO 67. — El desistimiento del procedimiento

importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se

hallaren pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual

pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad

o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un

recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.

ARTICULO 68. — El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
ARTICULO 69. — Si fueren varias las partes

interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al

procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de

quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.

ARTICULO 70. — Si la cuestión planteada pudiera

llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el

desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura

de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada,

prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.

Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

TITULO VIII

ARTICULO 71. — Queja por defectos de tramitación e

incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. — Podrá

ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los

defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o

reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre

que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de

recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días,

sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá

si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del

procedimiento en que se haya producido y la resolución será

irrecurrible.

ARTICULO 72. — El incumplimiento injustificado de

los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos

Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable

a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los

superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o

cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo

anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior

jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a

aplicar la sanción al responsable.

ARTICULO 73. — Recursos contra actos de alcance

individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos

de alcance individual, así como también los de alcance general, a los

que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser

impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el

alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio del lo

normado en el artículo 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos

Administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.

Los recursos podrán fundarse tanto en razones

vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o

conveniencia del acto impugnado o al interés público.

ARTICULO 74. — Sujetos. — Los recursos

administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho

subjetivo o un interés legitimo.

Los organismos administrativos subordinados por

relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los

agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho

propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos

de otros de igual carácter ni de la administración central, sin

perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en

cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso.

ARTICULO 75. — Organo competente. — Serán

competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de

alcance individual, los organismos que se indican al regularse en

particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en

cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo

que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso

ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el

término de CINCO (5) días.

ARTICULO 76. — Suspensión de plazo para recurrir. —

Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte

interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará

suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda

al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inc. e),

apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera

presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos,

sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo

anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley

de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 77. — Formalidades. — La presentación de

los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y

recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere

pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto

que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses.

Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en termino,

en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna

deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del

término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el

recurso.

ARTICULO 78. — Apertura a prueba. — El organismo

interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá

disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos

reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el

recurso.

ARTICULO 79. — Producida la prueba se dará vista por

CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las

formas del artículo 60. Si no se presentare alegato, se dará por

decaído el derecho.

Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.

ARTICULO 80. — Medidas preparatorias, informes y

dictámenes irrecurribles. — Las medidas preparatorias de decisiones

administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de

requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración,

no son recurribles.

ARTICULO 81. — Despacho y decisión de los recursos.

— Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la

denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la

impugnación del acto administrativo.

ARTICULO 82. — Al resolver un recurso el órgano

competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el

acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme

al artículo l9 de la Ley de Procedimientos Administrativos; o bien

aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio

de los derechos de terceros.

ARTICULO 83. — Derogación de actos de alcance

general. — Los actos administrativos de alcance general podrán ser

derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o

a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste

fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al

amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños

efectivamente sufridos por los administrados.

ARTICULO 84. — Recurso de reconsideración. — Podrá

interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo

definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o

pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero

trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legitimo. Deberé

interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el

mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que

corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.

ARTICULO 85. — Si el acto hubiere sido dictado por

delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano

delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la

delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será

resuelto por el delegante.

ARTICULO 86. — El órgano competente resolverá el

recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados

desde su interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato

—o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la

prueba.

ARTICULO 87. — Si el recurso de reconsideración no

fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo

denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

ARTICULO 88. — El recurso de reconsideración contra

actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en

subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la

reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el termino de

CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere

recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5)

días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar

los fundamentos del recurso.

ARTICULO 89. — Recurso jerárquico. — El recurso

jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que

impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del

administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de

consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar

nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima

parte del artículo anterior.

ARTICULO 90. — El recurso jerárquico deberá

interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de

los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del termino de

CINCO (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia

en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.

Los ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA

NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado

emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el

recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en

ambos casos la instancia administrativa.

ARTICULO 91. — El plazo para resolver el recurso

jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de

las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la

presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se

hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para

que se produzca la denegatoria por silencio.

ARTICULO 92. — Cualquiera fuera la autoridad

competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se

sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la

PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor

del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se

recabara obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra

resolución del Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION;

cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,

cuando la índole del interés económico comprometido requiera su

atención, o cuando el Poder Ejecutivo nacional lo estime conveniente

para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

ARTICULO 93. — Salvo norma expresa en contrario los

recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por

las normas generales que para los mismos se establecen en esta

reglamentación.

ARTICULO 94. — Recurso de alzada. — Contra los actos

administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del

reclamo o pretensión del recurrente —emanadas del órgano superior de un

ente autárquico, incluidas las universidades nacionales— procederá, a

opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción

judicial pertinente.

ARTICULO 95. — La elección de la vía judicial hará

perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada

no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción

judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso

administrativo.

ARTICULO 96. — El ministro o secretario de la

PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico,

será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

ARTICULO 97. — El recurso de alzada podrá deducirse

en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el

ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el

Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso

alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del

acto, salvo que la ley autorice el control amplio En caso de aceptarse

el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado,

pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional

si fundadas razones de interés público lo justificaren.

ARTICULO 98. — Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTICULO 99. — Actos de naturaleza jurisdiccional;

limitado contralor por el superior. — Tratándose de actos producidos en

ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén

previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos

administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el

deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se

limitara a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave

error o gruesa violación de derecho. No obstante, debe abstenerse de

intervenir y en su caso, de resolver, cuando administrado hubiere

consentido el acto o promovido —por deducción de aquellos recursos o

acciones— la intervención de la justicia o de los órganos

administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés

público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos

contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el

curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de

Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 100. — Las decisiones definitivas o con

fuerza de tale que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los

secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos

administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán

susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta

reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de

Procedimientos Administrativos. La presentación de éstos recursos

suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la

Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 101. — Rectificación de errores materiales.

— En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de

hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia

del acto o decisión.

ARTICULO 102. — Aclaratoria. — Dentro de los CINCO

(5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá

pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte

dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir

cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones

planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO

(5) días.

TITULO IX

ARTICULO 103. — Los actos administrativos de alcance

general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde

el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán

efectos después de los OCHO (8) días, computados desde el siguiente al

de su publicación oficial.

ARTICULO 104. — Exceptuándose de lo dispuesto en el

artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura

orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares

internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella

publicación.

TITULO X

ARTICULO 105. — Reconstrucción de expedientes. —

Comprobada la perdida o extravío de un expediente, se ordenará dentro

de los DOS (2) días de su reconstrucción incorporándose las copias de

los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes

y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados.

Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la

misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.

TITULO XI

ARTICULO 106. — Normas procesales supletorias. — El

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable

supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en

tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de

Procedimientos Administrativos y por éste reglamento.