PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 1883/91
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Bs. As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos Nos
1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del
19 de febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1º inc. b)
que los trámites administrativos deben efectuarse con celeridad,
economía, sencillez y eficacia.
Que el retardo, o la falta de resolución de los
asuntos pendientes dentro de la Administración, violenta los derechos
de los ciudadanos y constituye una degradación del sistema de garantías
de nuestro ordenamiento jurídico.
Que las garantías de los particulares con relación
al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras, retrasos,
molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte
mayores costos de funcionamiento de la propia Administración.
Que en este sentido y a fin de consolidar el
respecto de los derechos y garantías de los interesados es menester
facilitar el acceso de los mismos a los expedientes a través de
procedimientos directos y simples.
Que quedó demostrado en legislaciones similares a la
de nuestro país que es necesario que una unidad dentro de la
organización administrativa tenga la responsabilidad del contralor de
los plazos, así como la eficacia del trámite, complementándose con el
control de ello por parte del público y de los interesados en
particular (Ley de Procedimiento Administrativo de España).
Que esta misma unidad debe determinar qué unidades
administrativas son responsables del trámite de las distintas
actuaciones ante la Administración, en función de sus áreas de
competencia específica, asegurando un rápido y eficiente despacho de la
documentación pertinente.
Que a fin de aliviar los despachos de los
funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las
cuestiones fundamentales que hacen a la política de Gobierno, es
imprescindible establecer mecanismos de delegación de funciones, de
acuerdo a lo previsto por la legislación vigente en la materia.
Que en el mismo sentido, la reorganización de la
atención del despacho de los señores Ministros del Poder Ejecutivo
Nacional permitirá agilizar la gestión de Gobierno.
Que se torna indispensable la adaptación del
procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen
operando dentro de la Administración a partir de la sanción de la Ley
23.696 y la aplicación del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990,
introduciendo además, las reformas propiciadas por la jurisprudencia de
nuestros tribunales, la administrativa en particular y por calificada
doctrina tanto nacional como extranjera.
Que la supresión de los pases constituye una
transformación indispensable de la tramitación de los expedientes
administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las
actuaciones, el afianzamiento del principio de responsabilidad primaria
de cada funcionario en la resolución de las cuestiones que le son
propias.
Que el mencionado principio de responsabilidad
primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la reforma
de las estructuras de la Administración dispuesta por el decreto Nº
2.476 del 26 de noviembre de 1990.
Que por imperio de este principio, cada unidad
orgánica tiene asignada una responsabilidad propia no compartida que,
sin excluir la posibilidad de consultar otras unidades de la
Administración, hace caer en el funcionario a cargo de la referida
unidad la entera responsabilidad de la resolución, en su instancia, de
las cuestiones que le competen.
Que ello motiva la reforma del Reglamento aprobado
por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto Nº 9101 del 22 de
diciembre de 1972, efectuándose un texto ordenado del primero, a fin de
evitar dudas en su interpretación.
Que con el objeto de lograr eficacia en los trámites
es necesaria la eliminación de recursos administrativos superfluos dado
que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base
las propuestas de reforma que elaboró la Procuración del Tesoro de la
Nación en el año 1988 y la vigencia de reglamentos análogos en los
cuales se advierte la simplificación del procedimiento recursivo.
Que siguiendo la jurisprudencia de la Procuración
del Tesoro de la Nación se advierte la necesidad de suprimir el recurso
de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y
sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo
también la más calificada doctrina nacional, siendo indispensable para
ello la derogación del artículo 2 del Decreto Nº 9101 de fecha del 22
de diciembre de 1972.
Que se debe adaptar el procedimiento a los cambios
introducidos por la tecnología, debiendo actualizar en consecuencia los
medios para efectuar las notificaciones, situación ya advertida por
autores que desarrollaron este tema.
Que de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a
través del tiempo se efectuó del Reglamento de Procedimientos
Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de gracia para
presentación de escritos (CSJN "Fundación Universidad de Belgrano" del
5/10/78), como así también la posibilidad de que el particular obtenga
fotocopias al momento de que se tome vista de las actuaciones.
Que se torna imperiosa la reducción de plazos dentro
del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias en la
toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo
consecuencia de ello la previsión de sanciones a los responsables del
no cumplimiento de aquéllos, además de la activa participación de los
interesados a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con
lo expuesto la apertura de oficinas de atención al público y la reforma
de la Queja del artículo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos.
Que es necesaria la adaptación de los procedimientos
especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el art. 2º de la
norma legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su
vigencia.
Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución
Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de Jefe
Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del
país.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese los
Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33,
34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79,
87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del
reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril
de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I.
Art. 2º — Deróganse tos artículos 98
bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.
Art. 3º — Apruébase el texto ordenado
del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones
introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que se titulará:
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.
1991", que forma parte del presente decreto.
Art. 4º — Los actos administrativos
definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas
o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán
recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo 94 del
régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este
recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada
de la empresa o sociedad en cuestión.
Art. 5º — Los Ministerios o
Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la aplicación
directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de
los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del Decreto
Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo
improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE
CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los
procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva
aplicación. En dicho informe asimismo deberán fundamentar la necesidad
jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un
proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, texto
ordenado 1991.
Art. 6º — Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972.
SECRETARIA GENERAL
Art. 7º — Créase en el ámbito de cada
jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría General, bajo la
dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.
.Art. 8º — Transitoriamente la
dotación de las unidades de Secretaría General creadas en virtud del
presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas
de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el
que asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) días
hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas
jurisdicciones ministeriales deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE
CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General.
Art. 9º — La responsabilidad primaria
de la Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de
la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones
ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir
y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho;
archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas
y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar
el despacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites
administrativos de la jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las
normas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo
responsabilidad de la unidad Secretaría General determinar, para cada
trámite administrativa, la unidad o las unidades de la jurisdicción con
responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes
entes de la Administración nacional, la responsabilidad indicada en el
presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.
Art. 10. — La unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones:
De Despacho, la que se encargará de asegurar la
distribución de documentación administrativa a las unidades de su
jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos
de tramitación de los expedientes administrativos.
De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se
encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así
también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las
normas pertinentes.
De Información al Público, la que evacuará
consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio
respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público
brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones
administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o
letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta
poder a que se refiere el Artículo 33 del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las
quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas,
desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de
los respectivos ministerios.
Art. 11. — El jefe de la unidad
Secretaría General será designado por el Ministro del área, formará
parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima
categoría del escalafón general vigente en la Administración Pública
Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones
junto con el ministro que lo haya designado.
CUMPLIMIENTO DE PLAZOS
Art. 12. — Con el objeto de asegurar
la eficiencia de la gestión administrativa, el respeto de los plazos
previstos por las normas vigentes y la adecuada información al público,
las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar
el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El
sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con
indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la
intervención.
Art. 13.— Recibida una documentación
para el inicio o la continuación de un trámite, ésta deberá ser
remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de TRES (3)
días hábiles.
Art. 14. —(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 15. —(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 16. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017)SIMPLIFICACION DE TRAMITES
Art. 17. — Los expedientes tendrán un
trámite único quedando prohibida la formación de "correspondes".Será de
aplicación rigurosa lo normado en el Título II del Reglamento aprobado
por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de
inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser
sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.
Art. 18. — En la tramitación de
expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario
interviniente se prohibe el "pase" de las actuaciones. Cuando se
requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras
jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad
primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio, dejando
constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del
Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se
exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de
elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del
Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION.
Cuando un expediente involucre excepcionalmente la
responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción,
el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las
que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades
involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando
compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.
DELEGACION DE FACULTADES
Art. 19. —(Artículo derogado por art. 13 delDecreto Nº 2662/1992B.O. 31/12/1992)Art. 20.—
Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el Director
General de Administración, será el responsable del cumplimiento de
dicho sistema.
REGIMEN TRANSITORIO
Art. 21. — Para los expedientes en
trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen
se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.
En caso de que en un expediente estuviere sólo
pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de
un recurso, se deberá proceder en el término de TREINTA (30) días
hábiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el
mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la
jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente
manera:
Los órganos competentes que tramiten expedientes
administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al
administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días
hábiles notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el
término de TREINTA (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de
continuar con su tramitación se declarará la caducidad del
procedimiento en los términos del Artículo 1º, inciso e) apartado 9 de
la Ley de Procedimientos Administrativos.
Si el trámite hubiera estado paralizado por un
plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administración,
se deberá en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) días
hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un
plazo de TREINTA (30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su
voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el
inciso anterior.
Los expedientes referidos a trámites internos de
la administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos
SEIS (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser
archivados, con comunicación al organismo iniciador.
Las resoluciones que se dicten en aplicación de los
incisos a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos
Directores Nacionales o Generales.
Quedan excluidos del presente régimen transitorio
los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir
estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por
Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.
Art. 22. — Cuando se trate de los
supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo
anterior, la unidad donde se encuentre físicamente el expediente será
la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen
transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad Secretaría
General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del
presente, excepto para su archivo o para su remisión únicamente a fin
de elaborar el dictamen jurídico correspondiente.
Art.. 23. — Si en ocasión de la
aplicación de los incisos a), b) y c) del Artículo 21, se resolviera de
manera negligente o inadecuada, dando origen a acciones judiciales
cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la administración, el
director nacional o general responsable responderá con su patrimonio
por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artículo 90 de la
Ley de Contabilidad.
Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo
previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el
órgano superior conforme lo establecido el Artículo 17 del presente
decreto.
Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del inicio
de la aplicación del presente régimen transitorio, los órganos
encargados de la aplicación del mismo deberán informar a la Secretaría
General de su jurisdicción o en su defecto al área de despacho, acerca
de lo actuado y de los resultados de la aplicación del presente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — El régimen sancionado por
el presente decreto será de aplicación a los trámites que se inicien a
partir de la fecha de su publicación.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem.
— Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian.
ANEXO I
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DECRETO 1759/72 T.O. 1991
TITULO I
ARTICULO 1° — Organos competentes. — Los expedientes
administrativos tramitaren y serán resueltos con intervención del
órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en
su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del
Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según
corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no
obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir
con facultades decisorias DOS (2) o mas órganos se instruirá un solo
expediente, el que tramitaré por ante el organismo por el cual hubiera
ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una
resolución única.
ARTICULO 2° — Facultades del superior. — Los
ministros, Secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y órganos directivos
de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus
inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y
reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía,
sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades;
intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a
menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
ARTICULO 3° — Iniciación del trámite. Parte
interesada. — El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán
consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.
También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse
pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que
se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado
originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente
cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del
expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para
intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses
legítimos.
ARTICULO 4° — Impulsión de oficio y a pedido de
parte interesada. — Todas las actuaciones administrativas serán
impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que
también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este
principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado
del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a
dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.
ARTICULO 5° — Deberes y facultades del órgano competente. — El Organo competente dirigirá el procedimiento procurando:
Tramitar los expedientes según su orden y
decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La
alteración del orden de tramitación y decisión solo podrá disponerse
mediante resolución fundada;
Proveer en una sola resolución todos los trámites
que por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar
en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba
pertinentes;
Establecer un procedimiento sumario de gestión
mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido
despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa
de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean
idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier
medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se
lesionen las garantías jurídicas de los interesados;
Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de
oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije,
disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias
para evitar nulidades.
Disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes interesadas, sus representantes legales o
apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y
aun para reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones
de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar
concretamente el objeto de la comparecencia.
ARTICULO 6° — Facultades disciplinarias. — Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
Excluir de las audiencias a quienes las perturben,
Llamar la atención o apercibir a los responsables;
Aplicar las multas autorizadas por el artículo
1º, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así
como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en
otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los
respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el
procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
Separar a los apoderados por inconducta o por
entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que
intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de
suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según
correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la
administración se regirán por sus leyes especiales.
TITULO II
ARTICULO 7° — De los expedientes: identificación. —
La identificación con que se inicie un expediente será conservada a
través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos
que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación
de suministrar información de un expediente en base a su identificación
inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
ARTICULO 8° — Compaginación. — Los expedientes serán
compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200)
fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan un solo texto.
ARTICULO 9° — Foliatura. — Todas las actuaciones
deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando
se integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de
notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original,
no se foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación.
ARTICULO 10. — Anexos. — Cuando los expedientes
vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser
incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y
foliados en forma independiente.
ARTICULO 11. — Los expedientes que se incorporen a
otros no continuaren la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente
constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.
ARTICULO 12. — Desgloses. — Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.
ARTICULO 13. — Cuando se inicie un expediente o
trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con
la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de
fojas con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para
hacerlo.
ARTICULO 14. — Oficios y colaboración entre
dependencias administrativas. — Si para sustanciar las actuaciones se
necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos
administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante
oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales
efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su
situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración
permanente y recíproca.
TITULO III
ARTICULO 15. — Formalidades de los escritos. — Los
escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma
legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o
palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o
resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus
representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo
escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe
indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su
caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se
ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o
vistas e interponer recursos.
Sin embargo los interesados, o sus apoderados,
podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente,
con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en
los párrafos anteriores.
ARTICULO 16. — Recaudos. — Todo escrito por el cual
se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública
nacional deberá contener los siguientes recaudos:
Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado;
Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
La petición concretada en términos dados y precisos
Ofrecimiento de toda la prueba de que el
interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su
poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible,
expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina
pública o lugar donde se encuentren los originales;
Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
ARTICULO 17. — Firma; firma a ruego. — Cuando un
escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el
interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el
nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se
ratifico ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de 1a
identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del
interesado, el funcionario procederé a darle lectura y certificará que
éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en
su presencia.
ARTICULO 18. — Ratificación de la firma y del
contenido del escrito. — En caso de duda sobre la autenticidad de una
firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que
en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la
firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
ARTICULO 19. — Constitución de domicilio especial. —
Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho
propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio
especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual
tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la
tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el
interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en
forma clara y precisa indicando calle y numero, o piso, número o letra
del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre
que este ultimo esté situado en el radio urbano del asiento de la
autoridad administrativa.
ARTICULO 20. — Si no se constituyere domicilio, no
se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si
el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio
elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en
su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma,
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de
un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e),
apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, según
corresponda.
ARTICULO 21. — El domicilio constituido producirá
todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente
mientras no se designe otro.
ARTICULO 22. — Domicilio real. — El domicilio real
de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación
que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal.
En caso contrario —como así también en el supuesto
de no denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban
efectuarse en el real.
ARTICULO 23. — Falta de constitución del domicilio
especial y de denuncia del domicilio real.-Si en las oportunidades
debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real,
se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el
apercibimiento previsto en el artículo 1°, inc. e), apartado 9º, de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 24. — Peticiones múltiples. — Podrá
acumularse en un solo escrito mas de una petición siempre que se
tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver
conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere
la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la
acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se
lo emplazará para que presente peticiones por separado bajo
apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si
fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e),
apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 25. — Presentación de escritos, fecha y
cargo. — Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o
podrá emitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse
o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia
en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto
el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se consideraran
presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo
efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en
la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador
impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el
escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o
certificado.
A pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada
en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se
hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá
presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser
entregado validamente, en la oficina que corresponda, el día hábil
inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de
atención de dicha oficina.
ARTICULO 26. — Proveído de los escritos. — El
proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días
de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.
ARTICULO 27. — Documentos acompañados. — Los
documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación
se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que
certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original,
el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento,
libro como o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a
su guarda bajo constancia.
ARTICULO 28. — Documentos de extraña jurisdicción
legalizados. Traducción. — Los documentos expedidos por autoridad
extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo
exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma
extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha
por traductor matriculado.
ARTICULO 29. — Firma de los documentos por
profesionales. — Los documentos y planos que se presenten, excepto los
croquis deberán estar firmados por profesionales inscriptos en
matricula la nacional, provincial o municipal, indistintamente.
ARTICULO 30. — Entrega de constancias sobre
iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.— De
toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará
una constancia con la identificación del expediente que origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o
escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una
copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así,
estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un
documento o escrito bajo manifestación de ser original de la copia
suscripta.
TITULO IV
ARTICULO 31. — Actuación por poder y representación
legal. — La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo
en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que
acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan
en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del
otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,
salvo que fundadamente le fueran requeridas.
ARTICULO 32. — Forma de acreditar la personería. —
Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la
primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes en el instrumento
público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el
letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial
o judicial, o por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para
varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en
instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se
lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio
original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la
presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual,
indicando cual de ellos continuará vinculado a su trámite.
ARTICULO 33. — El mandato también podrá otorgarse
por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple
relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de
la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de
dinero u otra especial que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores al
equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado
ante escribano público.
ARTICULO 34. — Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
Por revocación del poder. La intervención del
interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no
lo declara expresamente.
Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente.
Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los TRES (3) incisos
precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por
nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda.
Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que
los herederos o representantes legales del causante se apersonen al
expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de
oficio. El apoderado entre tanto, so1o podrá formular las peticiones de
mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para
evitar perjuicios a los derechos del causante.
ARTICULO 35. — Alcances de representación. — Desde
el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y
esta admita la personaría, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a
continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato
—con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior— y
con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma
expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por
objeto su comparecencia personal.
ARTICULO 36. — Unificación de la personería. Cuando
varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no
surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir
la unificación de la representación, dando para ello un plazo de CINCO
(5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los
peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse
por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante
común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
incluso de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que
disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que
tengan por objeto su comparecencia personal.
ARTICULO 37. — Revocación de la personería
unificada. — Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la
Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo
justifique.
ARTICULO 38. — Vistas; actuaciones. — La parte
interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del
expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y
previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente
descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se
dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se
encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un
plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su
respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º,
de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El día de vista se considera que abarca, sin límites
, el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el
expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
TITULO V
ARTICULO 39. — De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. — Deberán ser notificados a la parte interesada:
Los actos administrativos de alcance individual
que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la
prosecución de los trámites;
Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas
Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones:
Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
ARTICULO 40. — Diligenciamiento. — Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se
diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día
siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos
que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual
deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las
instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera incurrir al
efectuar la indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle
por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los
recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el
plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso
administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de
que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el
plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo
precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación
respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la
notificación, se iniciará el plazo de sesenta (60) días hábiles
judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.
ARTICULO 41. — Forma de las notificaciones. — Las
notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de
la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación
y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
Por acceso directo de la parte interesada, su
apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia
expresa y previa justificación de identidad del notificado; se
certificará copia integra del acto, si fuere reclamada;
Por presentación espontánea de la parte
interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten
estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;
Por cédula, que se diligenciará en forma similar
a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
Por telegrama con aviso de entrega;
Por oficio impuesto como certificado expreso con
aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos
deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes
del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se
agregarán al expediente;
Por carta documento;
Por los medios que indique la autoridad postal, a
través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella
emite.
ARTICULO 42. — Publicación de edictos. — El
emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín
Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a
los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la ultima
publicación.
También podrá realizarse por radiodifusión a través
de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se
indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos
indicados en la ultima parte del párrafo anterior.
ARTICULO 43. — Contenido de las notificaciones. — En
las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la
parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se
utilicen los edictos o la radiodifusión en que solo se transcribirá la
parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la
transcripción agregando una copia integra y autenticada de la
resolución dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
ARTICULO 44. — Notificaciones inválidas. — Toda
notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes
carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que la
parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del
día siguiente se iniciara el plazo perentorio de sesenta (60) días para
deducir el recurso administrativo que resulte admisible para el cómputo
del plazo previsto en el art. 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos para deducir la pertinente demanda según el caso. Este
plazo no se adicionará al indicado en el art. 40, tercer párrafo. Esta
norma se aplicará a los procedimientos especiales.
ARTICULO 45. — Notificación verbal. — Cuando
validamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la
notificación verbal.
TITULO VI
ARTICULO 46. — De la prueba.— La administración de
oficio o pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la
decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si
correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que
fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente
dilatorios.
ARTICULO 47. — Notificación de la providencia de la
prueba. — La providencia que ordene la producción de prueba se
notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas
y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
ARTICULO 48. — Informes y dictámenes. — Sin
perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere
obligatorio según normas expresas que así lo establecen, podrán
recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen
necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la
tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en
el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y
dictámenes será de VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo
razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán
evacuarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del
plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se
prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores
solo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto
prueba.
ARTICULO 49. — Testigos. — Los testigos serán
examinados en sede del organismo competente por el agente a quien se
designe al efecto.
ARTICULO 50. — Se fijará día y hora para la
audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no
concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas
conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo
asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se
trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al
interrogatorio de los testigos presentes.
ARTICULO 51. — Si el testigo no residiere en el
lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no
tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna
oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el
agente a quien se delegue la tarea.
ARTICULO 52. — Los testigos serán libremente
interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los
interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser
presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
ARTICULO 53. — Serán de aplicación supletoria las
normas citadas en los artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429,
436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457,
458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 54. — Peritos. — Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de designar peritos
por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y
oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario
designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
ARTICULO 55. — En el acto de solicitarse la
designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre
el que deberá expedirse.
ARTICULO 56. — Dentro del plazo de CINCO (5) días de
notificado el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el
expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el
oficial público o autoridad competente de la aceptación del mismo.
Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá
el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado
un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente
tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
ARTICULO 57. — Corresponderá al proponente instar la
diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito
según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe
en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas
en los artículos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 58. — Documental. — En materia de prueba
documental se estará a lo dispuesto por los arts. 16 y 27 a 30 de la
presente reglamentación.
ARTICULO 59. — Confesión. — Sin perjuicio de lo que
establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o
disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar
confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos
últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos,
informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los
alcances que resultan de los artículos 423,424 y 425 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 60. — Alegatos. — Sustanciadas las
actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte
interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito
acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la
prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o
letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo
responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
De oficio, para mejor proveer;
A pedido de parte interesada, si ocurriere o
llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificaré a
la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se
dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos precedentemente
indicados.
Si no se presentaren los escritos —en uno y otro
caso— o no se devolviera el expediente en término, si hubiere sido
retirada se dará por decaído el derecho.
ARTICULO 61. — Resolución. — De inmediato y sin mas
trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme
a lo dispuesto por el artículo 7º, inc. d), in fine de la Ley de
Procedimientos Administrativos, dictará el acto administrativo que
resuelva las actuaciones.
ARTICULO 62. — Apreciación de la prueba. — En la
apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el art. 386 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO VII
ARTICULO 63. — De la conclusión de los
procedimientos. — Los trámites administrativos concluyen por resolución
expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o
del derecho.
ARTICULO 64. — Resolución y caducidad. — La
resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos por el
artículo 1°, inc. f), apartados3º,7º y 8º de la Ley de Procedimientos
Administrativos; y artículo 82 de la presente reglamentación.
ARTICULO 65. — La resolución tácita y la caducidad
de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude
en los artículos10 y 1 (inc. e, apartado 9º) de la Ley de
Procedimientos Administrativos respectivamente.
ARTICULO 66. — Desistimiento. — Todo desistimiento
deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su
representante legal o apoderado.
ARTICULO 67. — El desistimiento del procedimiento
importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se
hallaren pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual
pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad
o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un
recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
ARTICULO 68. — El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
ARTICULO 69. — Si fueren varias las partes
interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al
procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de
quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
ARTICULO 70. — Si la cuestión planteada pudiera
llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el
desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura
de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada,
prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente.
Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO VIII
ARTICULO 71. — Queja por defectos de tramitación e
incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. — Podrá
ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los
defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o
reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre
que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de
recursos.
La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días,
sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá
si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del
procedimiento en que se haya producido y la resolución será
irrecurrible.
ARTICULO 72. — El incumplimiento injustificado de
los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos
Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable
a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los
superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o
cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo
anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior
jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a
aplicar la sanción al responsable.
ARTICULO 73. — Recursos contra actos de alcance
individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos
de alcance individual, así como también los de alcance general, a los
que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el
alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio del lo
normado en el artículo 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos
Administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones
vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado o al interés público.
ARTICULO 74. — Sujetos. — Los recursos
administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho
subjetivo o un interés legitimo.
Los organismos administrativos subordinados por
relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los
agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho
propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos
de otros de igual carácter ni de la administración central, sin
perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en
cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso.
ARTICULO 75. — Organo competente. — Serán
competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de
alcance individual, los organismos que se indican al regularse en
particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en
cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo
que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso
ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el
término de CINCO (5) días.
ARTICULO 76. — Suspensión de plazo para recurrir. —
Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará
suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda
al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inc. e),
apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera
presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos,
sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo
anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley
de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 77. — Formalidades. — La presentación de
los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y
recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere
pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto
que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses.
Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en termino,
en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna
deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del
término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el
recurso.
ARTICULO 78. — Apertura a prueba. — El organismo
interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá
disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos
reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
ARTICULO 79. — Producida la prueba se dará vista por
CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las
formas del artículo 60. Si no se presentare alegato, se dará por
decaído el derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.
ARTICULO 80. — Medidas preparatorias, informes y
dictámenes irrecurribles. — Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de
requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración,
no son recurribles.
ARTICULO 81. — Despacho y decisión de los recursos.
— Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
ARTICULO 82. — Al resolver un recurso el órgano
competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el
acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme
al artículo l9 de la Ley de Procedimientos Administrativos; o bien
aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio
de los derechos de terceros.
ARTICULO 83. — Derogación de actos de alcance
general. — Los actos administrativos de alcance general podrán ser
derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o
a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste
fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al
amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños
efectivamente sufridos por los administrados.
ARTICULO 84. — Recurso de reconsideración. — Podrá
interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero
trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legitimo. Deberé
interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el
mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que
corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.
ARTICULO 85. — Si el acto hubiere sido dictado por
delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano
delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la
delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será
resuelto por el delegante.
ARTICULO 86. — El órgano competente resolverá el
recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados
desde su interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato
—o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la
prueba.
ARTICULO 87. — Si el recurso de reconsideración no
fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo
denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 88. — El recurso de reconsideración contra
actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en
subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el termino de
CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere
recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5)
días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar
los fundamentos del recurso.
ARTICULO 89. — Recurso jerárquico. — El recurso
jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima
parte del artículo anterior.
ARTICULO 90. — El recurso jerárquico deberá
interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de
los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del termino de
CINCO (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia
en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
Los ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA
NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado
emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el
recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en
ambos casos la instancia administrativa.
ARTICULO 91. — El plazo para resolver el recurso
jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de
las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la
presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se
hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para
que se produzca la denegatoria por silencio.
ARTICULO 92. — Cualquiera fuera la autoridad
competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se
sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la
PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor
del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se
recabara obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra
resolución del Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION;
cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme,
cuando la índole del interés económico comprometido requiera su
atención, o cuando el Poder Ejecutivo nacional lo estime conveniente
para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTICULO 93. — Salvo norma expresa en contrario los
recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por
las normas generales que para los mismos se establecen en esta
reglamentación.
ARTICULO 94. — Recurso de alzada. — Contra los actos
administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del recurrente —emanadas del órgano superior de un
ente autárquico, incluidas las universidades nacionales— procederá, a
opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción
judicial pertinente.
ARTICULO 95. — La elección de la vía judicial hará
perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada
no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción
judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
ARTICULO 96. — El ministro o secretario de la
PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico,
será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
ARTICULO 97. — El recurso de alzada podrá deducirse
en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el
ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el
Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso
alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del
acto, salvo que la ley autorice el control amplio En caso de aceptarse
el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado,
pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional
si fundadas razones de interés público lo justificaren.
ARTICULO 98. — Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTICULO 99. — Actos de naturaleza jurisdiccional;
limitado contralor por el superior. — Tratándose de actos producidos en
ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén
previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos
administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el
deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se
limitara a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave
error o gruesa violación de derecho. No obstante, debe abstenerse de
intervenir y en su caso, de resolver, cuando administrado hubiere
consentido el acto o promovido —por deducción de aquellos recursos o
acciones— la intervención de la justicia o de los órganos
administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés
público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos
contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el
curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 100. — Las decisiones definitivas o con
fuerza de tale que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los
secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos
administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán
susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta
reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de
Procedimientos Administrativos. La presentación de éstos recursos
suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 101. — Rectificación de errores materiales.
— En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de
hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia
del acto o decisión.
ARTICULO 102. — Aclaratoria. — Dentro de los CINCO
(5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá
pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte
dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones
planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO
(5) días.
TITULO IX
ARTICULO 103. — Los actos administrativos de alcance
general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde
el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán
efectos después de los OCHO (8) días, computados desde el siguiente al
de su publicación oficial.
ARTICULO 104. — Exceptuándose de lo dispuesto en el
artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura
orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares
internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella
publicación.
TITULO X
ARTICULO 105. — Reconstrucción de expedientes. —
Comprobada la perdida o extravío de un expediente, se ordenará dentro
de los DOS (2) días de su reconstrucción incorporándose las copias de
los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes
y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados.
Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la
misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
TITULO XI
ARTICULO 106. — Normas procesales supletorias. — El
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en
tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de
Procedimientos Administrativos y por éste reglamento.