REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
**Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 22.190, que establece un Régimen de Prevención y Vigilancia de la
Contaminación originada por la actividad de los Buques y Artefactos
Navales.**
DECRETO Nº 1886
Bs. As. 27/7/83
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973, fue aprobado el
"Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre" (REGINAVE), que
fuera complementado con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 172 del 31 de octubre de 1973, el que constituye un instrumento apto
y eficiente para regular todos los aspectos relativos al Buque, la
Navegación y el personal de la Marina Mercante Nacional, de competencia
del Comando en Jefe de la Armada.
Que a los temas reseñados se agrega ahora la necesidad insoslayable de
reglamentar la Ley Nacional Nº 22.190, que establece un Régimen de
Prevención y Vigilancia de la Contaminación originada por la actividad
de los Buques y Artefactos Navales, y que fuera generada a la luz de
los convenios internacionales aprobados por Leyes Nros. 21.353 y 21.947.
Que por la correlación de temas a regularse se estima apropiado que
dicho proyecto de reglamento pase a formar parte integrante del
REGINAVE, incorporándose como Título 8º y con la denominación "De la
Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques".
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de la Ley 22.190, la que formará parte del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -- REGINAVE, incorporándose
como Título 8º y con la denominación De la Prevención de la
Contaminación Proveniente de Buques, reglamentación que forma parte
integrante del presente Decreto como anexo I.
Art. 2º - Autorízase al Comando
en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) a proceder al dictado
de las normas complementarias que sean necesarias.
Art. 3º - El Comando en Jefe de
la Armada (Prefectura Naval Argentina), actualizará periódicamente los
montos de las multas a aplicarse por infracciones al régimen
establecido por el presente Decreto, en base a las pautas enunciadas en
el Artículo 11 de la Ley 22.190. La época de las referidas
actualizaciones coincidirá con la de las actualizaciones de multas del
resto de los títulos del REGINAVE.
Art. 4º - Deróganse los
Artículos Nros. 411.0101, 411.0102, 411.0103 y 411.0104 de la
publicación Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
(REGINAVE).
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martínez Vivot.
Anexo I
TITULO VIII
De la prevención de la contaminación proveniente de buques
CAPITULO I
De la prevención de la contaminación de las aguas por hidrocarburos
SECCION 1
Generalidades:
501 - 0101. -- Definiciones
A los efectos de la aplicación del presente capítulo I salvo
disposición expresa en contrario, rigen las siguientes definiciones:
a)1. Alijar: Transferir el cargamento de un buque a otro.
a)2. Areas: Las áreas del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado del mismo.
b)1. Buque: A los efectos del presente título, la expresión involucra a
los buques propiamente dichos y a los artefactos navales.
b)2. Buque de carga combinado: Es todo buque petrolero proyectado para
transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a
granel.
b)3. Buque existente: Es todo buque que no es nuevo.
b)4. Buque nuevo: Es todo buque comprendido dentro de las siguientes prescripciones:
b)4.a) Un buque cuyo contrato de construcción se haya formalizado después del 1 de junio de 1979.
b)4.b) De no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque
cuya quilla se haya colocado o que se hallase en fase análoga de
construcción después del 1 de enero de 1980.
b)4.c) Un buque cuya entrega tenga lugar después del 1 de junio de 1982.
b)4.d) Un buque que haya sido objeto de una reforma importante:
b)4.d)1. Para la cual se haya formalizado el contrato después del 1 de junio de 1979.
b)4.d)2. Cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se hayan iniciado después del 1 de enero de 1980.
b)4.d)3. Terminada después del 1 de junio de 1982.
b)5. Buque petrolero: Es todo buque construido o adoptado para
transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de
carga; este término comprende los buques de carga combinados y los
buques tanques químicos, cuando estén transportando cargamento total o
parcial de hidrocarburos a granel.
b)5.a) Buque petrolero para crudos: Es todo buque petrolero que se dedique al transporte de petróleo crudo.
b)5.b) Buque petrolero para productos petrolíferos: Es todo buque
petrolero que transporte hidrocarburos que no sean petróleo crudo.
b)5.c) Buque petrolero para crudos productos petrolíferos: Es todo
buque petrolero que transporte tanto crudos como productos
petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente.
c)1. Combustible líquido: Significa cualquier hidrocarburo usado como combustible para las maquinarias del propio buque.
c)2. Contaminación de las aguas: Es la introducción por el hombre
directa o indirectamente, de sustancias o energía dentro del medio
ambiente acuático que produzca efectos deletéreos, o daños a los
recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenaza a las actividades
acuáticas incluyendo la pesca, perjuicio o deterioro de la calidad de
las aguas y reducción de las actividades recreativas.
c)3. Centro del buque: Se sitúa en el punto medio de la eslora.
d)1. Descarga de hidrocarburos: Significa cualquier derrame, fuga,
escape, bombeo, escurrimiento, emisión, vaciamiento o vuelco de
hidrocarburos a las aguas. La expresión involucra tanto a los
hidrocarburos como a las mezclas que los contengan.
e)1. Eslora (E): Se toma como eslora el 96 % de la eslora total en una
flotación situada al 85 % del puntal mínimo trazado, medio desde el
canto superior de la quilla, o la eslora medida desde la cara por el de
la roda hasta el eje de la mecha del timón en esa flotación, si ésta
fuera mayor.
En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se
medirá la eslora será paralela a la flotación de proyecto.
La eslora se medirá en metros.
e)2. Espacios de máquinas: Son aquéllos donde se encuentran instaladas
las plantas propulsoras y sus auxiliares, así como los túneles de las
líneas de ejes propulsores.
(Sin uso actual).
g)1. Grandes cantidades de combustible: Significa la cantidad de
combustible líquido necesario para la operación normal del buque que,
por las peculiaridades de su construcción, necesita cargar agua de
lastre en los tanques de combustible para mantener sus condiciones de
estabilidad y navegabilidad.
h)1. Hidrocarburos: Son el petróleo en todas sus manifestaciones,
incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos
petrolíferos y los productos de refinación distintos a los del tipo
petroquímico que estarán sujetos a las prescripciones del capítulo VI
de este título, el que oportunamente será promulgado, y, sin que ello
limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que
se determinen además de las que se detallan a continuación:
Soluciones asfásticas:
Bases para mezclas asfásticas.
Impermeabilizantes bituminosos.
Residuos de primera destilación.
Hidrocarburos:
Aceite clarificado.
Crudo de petróleo.
Mezclas que contengan crudos de petróleo.
Diesel-oil.
Fuel-oil 4.
Fuel-oil 5.
Fuel-oil 6.
Bitumen para riego de afirmados.
Aceites para transformadores.
Aceites aromáticos (excluidos los aceites vegetales).
Aceites lubricantes y aceites bases.
Aceites minerales.
Aceites para automatización.
Aceites penetrantes.
Aceites ligeros (spindle).
Aceites para turbinas.
Destilados:
Fracción directa de columna.
Corte de expansión.
Gas-oil:
De craqueo (cracking).
Bases para gasolina:
Bases alkílicas.
Bases reformadas.
Bases polímeras.
Gasolinas:
Natural.
De automóvil
De aviación.
Directa de columna.
Fuel-oil 1 (querosene).
Fuel-oil 1-D.
Fuel-oil 2.
Fuel-oil 2-D.
Combustible para reactores:
JP-1 (querosene).
JP-3.
JP-4.
JP-5 (querosene pesado).
ATK (turbo-fuel).
Querosene.
Alcohol mineral.
Naftas:
Disolventes.
Petróleo.
Fracción intermedia.
(Sin uso actual).
(Sin uso actual).
(Sin uso actual).
l)1. Lastre limpio: Es el lastre llevado en un tanque que, desde que se
transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de
tal manera que todo efluente del mismo, si
fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en
un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la
superficie del agua ni en las orillas de las costas próximas, ni
ocasionaría depósito de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua
o sobre dichas orillas.
Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de
vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro) aprobado
por la Prefectura, se entenderá que el lastre estaba limpio aun cuando
pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el
mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el
efluente sin dilución es de 15 portes por millón (15 P. P. M.), o menor.
l)2. Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre
que se introduce en un tanque completamente separado de los servicios
de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que
está permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos
que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas.
m)1. Manga (M): Es el ancho máximo medio en el centro del buque, hasta
la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o
hasta la superficie externa del casco en los buques con forro de otros
materiales. La manga se medirá en metros.
m)2. Mezcla oleosa o mezcla de hidrocarburos: Es cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.
(Sin uso actual).
ñ) (Sin uso actual).
(Sin uso actual).
p)1. Permeabilidad: Referido a un espacio, es la relación entre el
volumen de ese espacio que se supone puede ser ocupado por agua y su
volumen total.
p)2. Perpendiculares de proa y popa: Se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora.
La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.
p)3. Peso del buque vacío: Es el desplazamiento del buque (expresado en
toneladas métricas), sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de
lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni
provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos
y otros.
p)4. Porte bruto (P. B.): Es la diferencia --(expresada en toneladas
métricas)--, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad
igual a 1.025 según la flotación en carga correspondiente al
francobordo asignado de verano y el peso del buque vacío.
p)5. Petróleo crudo: Comprende cualquier mezcla de hidrocarburos
líquidos, formada naturalmente en la tierra, que haya sido o no tratada
para facilitar su transporte, incluyendo:
Petróleo crudo del cual pueden haber sido extraídas algunas fracciones de destilados.
Petróleo crudo al cual pueden haber sido agregadas algunas fracciones de destilados.
- Productos petrolíferos: Son todos los hidrocarburos que no sean petróleo crudo.
(Sin uso actual).
r)1. Reforma o modificación importante: Se entiende por tal, toda reforma o modificación de un buque existente que:
r)1.a). Altere considerablemente las dimensiones o capacidad de transporte del buque, o
r)1.b). Altere el tipo de buque; o
r)1.c). Se efectúe a juicio de la Prefectura con la intención de prolongar considerablemente su vida; o
r)1.d). Que de algún modo a juicio de la Prefectura modifique el buque
hasta tal punto que si fuese un buque nuevo quedaría sujeto a las
disposiciones pertinentes del presente título,
que no son aplicables como buque existente.
No obstante las previsiones de los subincs. r)1.a).; r)1.b).; r)1.c); y
r)1.d). de este inciso, no constituirá una reforma o modificación
importante de un buque petrolero existente de 20.000 TPB o más, la que
se haga para satisfacer los requisitos establecidos en el art.
801.0301, incs. n), p) y q).
r)2. Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos: Es el caudal de
descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante,
dividido por la velocidad del buque en nudos en el mismo instante.
(Sin uso actual).
t)1. Tanques: Es todo espacio cerrado que está formado por la
estructura permanente del buque y proyectado para el transporte de
líquidos a granel.
t)2. Tanque central: Es todo tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.
t)3. Tanque de decantación: Es todo tanque que está específicamente
destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras
mezclas oleosas.
t)4. Tanque lateral: Es todo tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.
t)5. Tierra más próxima: Significa la línea base a partir de la cual se establece el mar territorial.
(Sin uso actual).
v)1. Volúmenes: Los volúmenes del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado del mismo.
(Sin uso actual).
(Sin uso actual).
(Sin uso actual).
z)1. Zonas de protección especial: Son aquellas que dentro de las aguas
de jurisdicción nacional, necesiten medidas especiales de cuidado para
la protección del medio ambiente. La Prefectura establecerá cuales son
estas zonas y las medidas que se consideren convenientes para
protegerlas.
z)2. Zonas especiales: Son aquellas fuera de las aguas de jurisdicción
nacional para las cuales se establecen regímenes especiales de
descarga. La Prefectura establecerá las citadas zonas y regímenes,
teniéndose en cuenta lo establecido al respecto en las normas
internacionales ratificadas por la República Argentina.
Nota: A los efectos de la utilización de este título se usarán las siguientes abreviaturas:
T.A.T. Toneladas de arqueo total.
T.P.B. Toneladas de porte bruto.
S.L.C. Sistema de lavado con crudos.
T.L.L. Tanques dedicados a lastre limpio.
T.L.S. Tanques de lastre separado.
P.P.M. Partes por millón.
801.0102. -- Aplicación
Buques que enarbolen el pabellón nacional.
En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.
El presente capítulo será de aplicación total, conforme a los plazos
que en cada caso se establecen para buques nuevos y existentes.
En aguas extranjeras.
El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente
del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la
Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye
el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 801.0502.
Buques que se incorporen al pabellón nacional.
Se le aplicarán las mismas normas del inciso anterior y en cuanto hace,
el equipamiento de buques existentes, deberán contar con lo exigido
hasta la fecha de su incorporación y luego seguir cumpliendo los plazos
establecidos.
Buques que no enarbolen el pabellón nacional.
En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas
operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago
de los gastos de limpieza del art. 801.0502, como así también estarán
sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo
considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de
las aguas.
Buques de guerra y policiales.
El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.
Otros casos.
Quedan exceptuados los aliscafos, aerodeslizadores y demás
embarcaciones de tipo novedoso (naves de superficie, naves sumergibles,
etc.), cuyas características de construcción no permitan aplicar, por
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.