REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

**Apruébase la reglamentación de la Ley

Nº 22.190, que establece un Régimen de Prevención y Vigilancia de la

Contaminación originada por la actividad de los Buques y Artefactos

Navales.**

DECRETO Nº 1886

Bs. As. 27/7/83

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973, fue aprobado el

"Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre" (REGINAVE), que

fuera complementado con las modificaciones introducidas por el Decreto

Nº 172 del 31 de octubre de 1973, el que constituye un instrumento apto

y eficiente para regular todos los aspectos relativos al Buque, la

Navegación y el personal de la Marina Mercante Nacional, de competencia

del Comando en Jefe de la Armada.

Que a los temas reseñados se agrega ahora la necesidad insoslayable de

reglamentar la Ley Nacional Nº 22.190, que establece un Régimen de

Prevención y Vigilancia de la Contaminación originada por la actividad

de los Buques y Artefactos Navales, y que fuera generada a la luz de

los convenios internacionales aprobados por Leyes Nros. 21.353 y 21.947.

Que por la correlación de temas a regularse se estima apropiado que

dicho proyecto de reglamento pase a formar parte integrante del

REGINAVE, incorporándose como Título 8º y con la denominación "De la

Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques".

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la

reglamentación de la Ley 22.190, la que formará parte del Régimen de la

Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -- REGINAVE, incorporándose

como Título 8º y con la denominación De la Prevención de la

Contaminación Proveniente de Buques, reglamentación que forma parte

integrante del presente Decreto como anexo I.

Art. 2º - Autorízase al Comando

en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) a proceder al dictado

de las normas complementarias que sean necesarias.

Art. 3º - El Comando en Jefe de

la Armada (Prefectura Naval Argentina), actualizará periódicamente los

montos de las multas a aplicarse por infracciones al régimen

establecido por el presente Decreto, en base a las pautas enunciadas en

el Artículo 11 de la Ley 22.190. La época de las referidas

actualizaciones coincidirá con la de las actualizaciones de multas del

resto de los títulos del REGINAVE.

Art. 4º - Deróganse los

Artículos Nros. 411.0101, 411.0102, 411.0103 y 411.0104 de la

publicación Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

(REGINAVE).

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martínez Vivot.

Anexo I

TITULO VIII

De la prevención de la contaminación proveniente de buques

CAPITULO I

De la prevención de la contaminación de las aguas por hidrocarburos

SECCION 1

Generalidades:

501 - 0101. -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo I salvo

disposición expresa en contrario, rigen las siguientes definiciones:

a)1. Alijar: Transferir el cargamento de un buque a otro.

a)2. Areas: Las áreas del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado del mismo.

b)1. Buque: A los efectos del presente título, la expresión involucra a

los buques propiamente dichos y a los artefactos navales.

b)2. Buque de carga combinado: Es todo buque petrolero proyectado para

transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a

granel.

b)3. Buque existente: Es todo buque que no es nuevo.

b)4. Buque nuevo: Es todo buque comprendido dentro de las siguientes prescripciones:

b)4.a) Un buque cuyo contrato de construcción se haya formalizado después del 1 de junio de 1979.

b)4.b) De no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque

cuya quilla se haya colocado o que se hallase en fase análoga de

construcción después del 1 de enero de 1980.

b)4.c) Un buque cuya entrega tenga lugar después del 1 de junio de 1982.

b)4.d) Un buque que haya sido objeto de una reforma importante:

b)4.d)1. Para la cual se haya formalizado el contrato después del 1 de junio de 1979.

b)4.d)2. Cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se hayan iniciado después del 1 de enero de 1980.

b)4.d)3. Terminada después del 1 de junio de 1982.

b)5. Buque petrolero: Es todo buque construido o adoptado para

transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de

carga; este término comprende los buques de carga combinados y los

buques tanques químicos, cuando estén transportando cargamento total o

parcial de hidrocarburos a granel.

b)5.a) Buque petrolero para crudos: Es todo buque petrolero que se dedique al transporte de petróleo crudo.

b)5.b) Buque petrolero para productos petrolíferos: Es todo buque

petrolero que transporte hidrocarburos que no sean petróleo crudo.

b)5.c) Buque petrolero para crudos productos petrolíferos: Es todo

buque petrolero que transporte tanto crudos como productos

petrolíferos, o ambas cosas simultáneamente.

c)1. Combustible líquido: Significa cualquier hidrocarburo usado como combustible para las maquinarias del propio buque.

c)2. Contaminación de las aguas: Es la introducción por el hombre

directa o indirectamente, de sustancias o energía dentro del medio

ambiente acuático que produzca efectos deletéreos, o daños a los

recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenaza a las actividades

acuáticas incluyendo la pesca, perjuicio o deterioro de la calidad de

las aguas y reducción de las actividades recreativas.

c)3. Centro del buque: Se sitúa en el punto medio de la eslora.

d)1. Descarga de hidrocarburos: Significa cualquier derrame, fuga,

escape, bombeo, escurrimiento, emisión, vaciamiento o vuelco de

hidrocarburos a las aguas. La expresión involucra tanto a los

hidrocarburos como a las mezclas que los contengan.

e)1. Eslora (E): Se toma como eslora el 96 % de la eslora total en una

flotación situada al 85 % del puntal mínimo trazado, medio desde el

canto superior de la quilla, o la eslora medida desde la cara por el de

la roda hasta el eje de la mecha del timón en esa flotación, si ésta

fuera mayor.

En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se

medirá la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

La eslora se medirá en metros.

e)2. Espacios de máquinas: Son aquéllos donde se encuentran instaladas

las plantas propulsoras y sus auxiliares, así como los túneles de las

líneas de ejes propulsores.

f)

(Sin uso actual).

g)1. Grandes cantidades de combustible: Significa la cantidad de

combustible líquido necesario para la operación normal del buque que,

por las peculiaridades de su construcción, necesita cargar agua de

lastre en los tanques de combustible para mantener sus condiciones de

estabilidad y navegabilidad.

h)1. Hidrocarburos: Son el petróleo en todas sus manifestaciones,

incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos

petrolíferos y los productos de refinación distintos a los del tipo

petroquímico que estarán sujetos a las prescripciones del capítulo VI

de este título, el que oportunamente será promulgado, y, sin que ello

limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que

se determinen además de las que se detallan a continuación:

Soluciones asfásticas:

Bases para mezclas asfásticas.

Impermeabilizantes bituminosos.

Residuos de primera destilación.

Hidrocarburos:

Aceite clarificado.

Crudo de petróleo.

Mezclas que contengan crudos de petróleo.

Diesel-oil.

Fuel-oil 4.

Fuel-oil 5.

Fuel-oil 6.

Bitumen para riego de afirmados.

Aceites para transformadores.

Aceites aromáticos (excluidos los aceites vegetales).

Aceites lubricantes y aceites bases.

Aceites minerales.

Aceites para automatización.

Aceites penetrantes.

Aceites ligeros (spindle).

Aceites para turbinas.

Destilados:

Fracción directa de columna.

Corte de expansión.

Gas-oil:

De craqueo (cracking).

Bases para gasolina:

Bases alkílicas.

Bases reformadas.

Bases polímeras.

Gasolinas:

Natural.

De automóvil

De aviación.

Directa de columna.

Fuel-oil 1 (querosene).

Fuel-oil 1-D.

Fuel-oil 2.

Fuel-oil 2-D.

Combustible para reactores:

JP-1 (querosene).

JP-3.

JP-4.

JP-5 (querosene pesado).

ATK (turbo-fuel).

Querosene.

Alcohol mineral.

Naftas:

Disolventes.

Petróleo.

Fracción intermedia.

i)

(Sin uso actual).

j)

(Sin uso actual).

k)

(Sin uso actual).

l)1. Lastre limpio: Es el lastre llevado en un tanque que, desde que se

transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de

tal manera que todo efluente del mismo, si

fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en

un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la

superficie del agua ni en las orillas de las costas próximas, ni

ocasionaría depósito de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua

o sobre dichas orillas.

Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de

vigilancia y control de descarga de hidrocarburos (oleómetro) aprobado

por la Prefectura, se entenderá que el lastre estaba limpio aun cuando

pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el

mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el

efluente sin dilución es de 15 portes por millón (15 P. P. M.), o menor.

l)2. Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre

que se introduce en un tanque completamente separado de los servicios

de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que

está permanentemente destinado al transporte de lastre o cargamentos

que no sean hidrocarburos ni sustancias nocivas.

m)1. Manga (M): Es el ancho máximo medio en el centro del buque, hasta

la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o

hasta la superficie externa del casco en los buques con forro de otros

materiales. La manga se medirá en metros.

m)2. Mezcla oleosa o mezcla de hidrocarburos: Es cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

n)

(Sin uso actual).

ñ) (Sin uso actual).

o)

(Sin uso actual).

p)1. Permeabilidad: Referido a un espacio, es la relación entre el

volumen de ese espacio que se supone puede ser ocupado por agua y su

volumen total.

p)2. Perpendiculares de proa y popa: Se tomarán en los extremos de proa y de popa de la eslora.

La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.

p)3. Peso del buque vacío: Es el desplazamiento del buque (expresado en

toneladas métricas), sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de

lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni

provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos

y otros.

p)4. Porte bruto (P. B.): Es la diferencia --(expresada en toneladas

métricas)--, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad

igual a 1.025 según la flotación en carga correspondiente al

francobordo asignado de verano y el peso del buque vacío.

p)5. Petróleo crudo: Comprende cualquier mezcla de hidrocarburos

líquidos, formada naturalmente en la tierra, que haya sido o no tratada

para facilitar su transporte, incluyendo:

1.

Petróleo crudo del cual pueden haber sido extraídas algunas fracciones de destilados.

2.

Petróleo crudo al cual pueden haber sido agregadas algunas fracciones de destilados.

p)
  1. Productos petrolíferos: Son todos los hidrocarburos que no sean petróleo crudo.
q)

(Sin uso actual).

r)1. Reforma o modificación importante: Se entiende por tal, toda reforma o modificación de un buque existente que:

r)1.a). Altere considerablemente las dimensiones o capacidad de transporte del buque, o

r)1.b). Altere el tipo de buque; o

r)1.c). Se efectúe a juicio de la Prefectura con la intención de prolongar considerablemente su vida; o

r)1.d). Que de algún modo a juicio de la Prefectura modifique el buque

hasta tal punto que si fuese un buque nuevo quedaría sujeto a las

disposiciones pertinentes del presente título,

que no son aplicables como buque existente.

No obstante las previsiones de los subincs. r)1.a).; r)1.b).; r)1.c); y

r)1.d). de este inciso, no constituirá una reforma o modificación

importante de un buque petrolero existente de 20.000 TPB o más, la que

se haga para satisfacer los requisitos establecidos en el art.

801.0301, incs. n), p) y q).

r)2. Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos: Es el caudal de

descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante,

dividido por la velocidad del buque en nudos en el mismo instante.

s)

(Sin uso actual).

t)1. Tanques: Es todo espacio cerrado que está formado por la

estructura permanente del buque y proyectado para el transporte de

líquidos a granel.

t)2. Tanque central: Es todo tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.

t)3. Tanque de decantación: Es todo tanque que está específicamente

destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras

mezclas oleosas.

t)4. Tanque lateral: Es todo tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.

t)5. Tierra más próxima: Significa la línea base a partir de la cual se establece el mar territorial.

u)

(Sin uso actual).

v)1. Volúmenes: Los volúmenes del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado del mismo.

w)

(Sin uso actual).

x)

(Sin uso actual).

y)

(Sin uso actual).

z)1. Zonas de protección especial: Son aquellas que dentro de las aguas

de jurisdicción nacional, necesiten medidas especiales de cuidado para

la protección del medio ambiente. La Prefectura establecerá cuales son

estas zonas y las medidas que se consideren convenientes para

protegerlas.

z)2. Zonas especiales: Son aquellas fuera de las aguas de jurisdicción

nacional para las cuales se establecen regímenes especiales de

descarga. La Prefectura establecerá las citadas zonas y regímenes,

teniéndose en cuenta lo establecido al respecto en las normas

internacionales ratificadas por la República Argentina.

Nota: A los efectos de la utilización de este título se usarán las siguientes abreviaturas:

T.A.T. Toneladas de arqueo total.

T.P.B. Toneladas de porte bruto.

S.L.C. Sistema de lavado con crudos.

T.L.L. Tanques dedicados a lastre limpio.

T.L.S. Tanques de lastre separado.

P.P.M. Partes por millón.

801.0102. -- Aplicación

a)

Buques que enarbolen el pabellón nacional.

1.

En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total, conforme a los plazos

que en cada caso se establecen para buques nuevos y existentes.

2.

En aguas extranjeras.

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente

del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la

Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye

el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 801.0502.

b)

Buques que se incorporen al pabellón nacional.

Se le aplicarán las mismas normas del inciso anterior y en cuanto hace,

el equipamiento de buques existentes, deberán contar con lo exigido

hasta la fecha de su incorporación y luego seguir cumpliendo los plazos

establecidos.

c)

Buques que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas

operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago

de los gastos de limpieza del art. 801.0502, como así también estarán

sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo

considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de

las aguas.

d)

Buques de guerra y policiales.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

e)

Otros casos.

Quedan exceptuados los aliscafos, aerodeslizadores y demás

embarcaciones de tipo novedoso (naves de superficie, naves sumergibles,

etc.), cuyas características de construcción no permitan aplicar, por

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