REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
fluviales, salvo que el régimen operativo que, sea incompatible con el
régimen de navegación a que esté afectado el buque, sea incompatible
con el régimen de retención de las aguas sucias a bordo para su
descarga en las instalaciones mencionadas en el art. 802.0203, inciso
en cuyo caso deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Que las aguas sucias hayan sido previamente desmenuzadas y
desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Prefectura de acuerdo
con el art. 802.0103 inc. a) 2; y
Que la descarga sea efectuada a régimen moderado, hallándose el
buque en navegación y a una velocidad no menor de 4 nudos. Dicho
régimen de descarga será fijado por la Prefectura; o
Que se cumplimente lo dispuesto en el art. 802.0201 inc. b).
802.0203 -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación lacustre y en interior de puertos
Rige la prohibición de efectuar descargas de aguas sucias en las aguas lacustres y de interior de puertos.
La descarga de aguas sucias deberá efectuarse en las instalaciones
de recepción. Hasta tanto se habiliten las instalaciones de recepción
que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se utilizarán
sistemas de alternativas que aseguren la no contaminación de las aguas.
Los buques que cumplan con las condiciones indicadas en el art.
802.0201, inc. b). quedarán exceptuados del cumplimiento de los incisos
y b) precedentes.
802.0204 -- Régimen operativo de descarga para los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial
Por disposiciones complementarias se fijarán los regímenes operativos
de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.
802.0205 -- Prescripciones más rigurosas de descarga
En los casos de los arts. 802.0201, 802.0202, 802.0203 y 802.0204,
cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales
para los que fijan prescripciones de descarga diferentes, se les
aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosa.
802.0206 -- Excepciones al régimen de descarga
No constituyen infracción al régimen de descarga las siguientes:
La descarga de aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para
proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o
para salvar vidas en el mar.
La descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un
buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la
avería, se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para
reducir a un mínimo tal descarga.
SECCION 3
Dispositivos obligatorios según el tipo de buque
802.0301. -- Instalaciones para el tratamiento de las aguas sucias que
cumplan con las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con
las normas y métodos de ensayo que determinará la Prefectura.
802.0302 -- Instalaciones para desmenuzar y desinfectar las aguas
sucias cuyas especificaciones serán estipuladas por la Prefectura.
802.0303 -- Tanque de retención con capacidad suficiente, a juicio de
la Prefectura, para retener todas las aguas sucias, teniendo en cuenta
el equipamiento del buque, el servicio que presta, el número de
personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes.
El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad de contenido.
802.0304 -- Conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para
descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción. Dicho
conducto estará previsto de una conexión universal a tierra cuyas
especificaciones serán, determinadas por la Prefectura.
802.0305 -- Deberán estar equipados con dispositivos para la descarga de aguas sucias los siguientes buques:
Los buques nuevos de 200 T.A.T. o más.
Los buques nuevos de menos de 200 T.A.T. que transportan más de 10 personas.
Los buques nuevos que sin tener arqueo bruto medido transporten más de 10 personas excepto las embarcaciones deportivas.
Para los buques existentes de las características indicadas en los
incs. a), b), y c) que preceden, los dispositivos resultarán
obligatorios a partir del 1 de enero de 1991.
La Prefectura fijará los dispositivos obligatorios y regímenes de
descarga para las embarcaciones deportivas nuevas y existentes.
Para cumplir con el régimen operativo de descargas que les corresponda
según la navegación que efectúen como se indica en la sección 2, los
buques enumerados precedentemente tendrán opción de equiparse con los
dispositivos de los arts. 802.0301 y 802.0304 o en su lugar, con los
dispositivos de los arts. 802.0302, 802.0303 y 802.0304, o bien
802.0303 y 802.0304.
Estas opciones deberán ser aprobadas por la Prefectura la que
verificará que con tal equipamiento los buques puedan cumplir con el
régimen de descargas autorizado.
SECCION 99 -- Sanciones
802.9901. -- Descargas Prohibidas
Los propietarios y armadores de los buques que incurrieren en
infracción al régimen que se establece en los arts. 802.0201, 802.0202,
802.0203 y 802.0204, serán responsables en forma solidaria por dicha
falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos
argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos
($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques,
podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión de la
habilitación por el término de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.
802.9902. -- Dispositivos
La Prefectura prohibirá la navegación a los buques que no
cumplimenten las disposiciones de la sección 3 sobre dispositivos
obligatorios.
Los propietarios y armadores de los buques que formulen despacho
contraviniendo disposiciones obligatorias de la Sección III de este
capítulo II, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se
les sancionará con multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a
440) a setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800).
Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques, podrán ser
sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el
término de 1 (un) mes a 1 (un) año.
802.9903. -- Dispositivos y régimen de descarga
Las acciones u omisiones de los responsables de embarcaciones
deportivas que implicaren violación a los reglamentos y ordenanzas que
se dictaren respecto a equipos, sistemas y régimen operativo para
eliminación de aguas sucias, acarrearán la aplicación a los causantes,
solidariamente con los respectivos propietarios, de penas de multa que
oscilarán entre doscientos veinte pesos ($a 220) y cuatro mil
cuatrocientos pesos argentinos ($a 4400), sin perjuicio de la
prohibición de navegar que podrá imponer la Prefectura a dichas
embarcaciones hasta ser satisfechos los extremos reglamentarios
exigidos.
CAPITULO III
De la prevención de la contaminación de las aguas por basuras
SECCION 1
Generalidades
803.0101 -- Definiciones
A los efectos de la aplicación del presente Capítulo III, salvo
disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art.
801.0101, además de la siguiente:
Basuras: Son toda clase de restos de víveres --salvo el pescado
fresco y porciones del mismo-- así como los residuos restantes de las
faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales
de servicio, los cuales suelen echarse desde el buque en forma continua
o periódica. El término no incluye los hidrocarburos, las aguas
servidas ni las sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en el
presente título VIII.
802.0102. -- Aplicación
Buques y plataformas que enarbolen el pabellón nacional.
En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.
El presente capítulo será de aplicación total.
En aguas extranjeras.
El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente
del lugar no aplique sanción al buque, pero informe a la Prefectura de
un hecho contemplado en el mismo, suministrando los elementos de juicio
necesarios.
Buques y plataformas que no enarbolen el pabellón nacional.
En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas
operativas establecidas en la Sección 2, como así también estarán
sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo
considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de
las aguas.
Buques de guerra y policiales.
El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.
803.0103. -- Puesta en vigencia
El presente capítulo será de cumplimiento obligatorio para buques
nuevos desde el momento de la puesta en vigencia de este título. Para
buques existentes será de cumplimiento a partir de 1 (un) año de la
puesta en vigencia del presente título.
803.0104. -- Inspecciones
Los buques comprendidos en el inciso a) del art. 803.0102, serán objeto
de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:
Una inspección inicial antes que el buque entre en servicio o que se
expida por primera vez el certificado prescripto en el art. 803.0105,
para constatar que el buque cumple con las exigencias de los
dispositivos prescriptos en la Sección 3.
Inspecciones periódicas, a intervalos que serán regulados por la
Prefectura, para la renovación del certificado a que se hace referencia
en el art. 803.0105.
Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente.
803.0105 -- Certificados
A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art.
803.0104, que antecede, con resultado satisfactorio, se le otorgará un
certificado cuyo formato, características, validez y trámite de
otorgamiento será determinado por la Prefectura.
803.0106. -- Elementos técnicos de juicio
La Prefectura especificará los elementos técnicos de juicio necesarios
y sus características, que deberán ser presentados para demostrar que
todo buque que tenga que cumplir con alguna de las reglas especificadas
en la sección 3 de este capítulo, reúne las condiciones de seguridad
necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación de las aguas
por basuras.
SECCION 2
Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación de las aguas por basuras
803.0201. -- Régimen operativo de descargas de los buques en navegación marítima
Se prohibe echar al mar toda materia plástica incluyendo la
cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas y bolsas de plástico
para basura.
La Prefectura determinará por disposiciones complementarias, otras
materias que resulte necesario incluir dentro del régimen de la
presente prohibición.
Las basuras que se indican a continuación se echarán tan lejos como
sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso
hacerlo a menor distancia de la que para cada caso se indica.
Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que
rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga, se aplicarán
las prescripciones más rigurosas.
Las tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan
flotar se echarán a más de 25 millas de la tierra más próxima.
Los restos de comida y todas las demás basuras, incluidos productos
de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y
cualquier otro desecho por el estilo, se echarán a más de 12 millas de
la tierra más próxima.
Los restos de comida y todas las demás basuras incluidas en el
subinc. 2. anterior podrán ser echadas al mar, a más de 3 millas de la
tierra más próxima, siempre que hayan pasado previamente por un
desmenuzador o triturador, que cumpla con las especificaciones del art.
803.0301.
Para la descarga de basuras procedentes de buques que operen con las
plataformas, rige el régimen de descargas que se establece en el art.
803.0204.
803.0202. -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación fluvial, lacustre y de interior de puertos
A reserva de lo que se dispone en el inciso c, se prohíbe la
descarga de basuras en las aguas fluviales, lacustres y de interior de
puertos.
La descarga de basuras deberá efectuarse en las instalaciones o
servicios de recepción, debiendo conservarse a bordo en depósitos
adecuados a tal fin. En los puertos donde no existan instalaciones o
servicios de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los
buques, se utilizarán sistemas de alternativa que aseguren la no
contaminación de las aguas.
Los buques que efectúen navegación fluvial, de tal modo que el
alejamiento entre los distintos puertos de su ruta les impida conservar
a bordo los restos de víveres sin peligro de putrefacción, podrán
arrojar al agua dicha basura si previamente es desmenuzada por un
triturador que satisfaga las condiciones establecidas en el art.
803.0301. Para el resto de la basura rige la prohibición del inc. a) y
el régimen de descarga del inc. b).
803.0203. -- Régimen de descarga de los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial
La Prefectura fijará los regímenes operativos de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.
803.0204. -- Régimen de descarga para plataformas y buques que operen en las proximidades de las mismas
A excepción de lo dispuesto en el inciso b) se prohíben las
descargas al mar de basuras desde las plataformas fijas o flotantes
dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en
instalaciones costa afuera, de los recursos minerales de los fondos
marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas
plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
Se exceptúa de la prohibición, la descarga de restos de comida
previamente pasados por un desmenuzador o triturador que cumpla con las
especificaciones del art. 803.0301, a condición de que las plataformas,
desde las cuales se realiza tal descarga, se encuentren a más de 12
millas de la tierra más próxima. Asimismo se permitirá una descarga
similar desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas
o esté a menos de 500 metros de las mismas.
Cuando un buque transporte basuras procedentes de las plataformas,
no podrá descargarlas al mar, debiendo hacerlo únicamente en tierra.
803.0205. -- Excepciones al régimen de descarga
No constituyen infracción al régimen de descarga las siguientes:
La eliminación de las basuras de un buque, echándolas por la borda,
cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque, de las
personas que lleve a bordo o para salvar vidas humanas en el mar.
La descarga de basuras resultantes de averías sufridas por un buque
o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería
se hubieren tomado toda suerte de precauciones razonables para reducir
a un mínimo tal descarga.
La pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o
materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que
se hubieren tomado toda suerte de precauciones
razonables para impedir tal pérdida.
SECCION 3
Dispositivos obligatorios según el tipo de buque
803.0301. -- Para los buques marítimos de 200 T.A.T. o más será
obligatorio estar equipados con un desmenuzador o triturador apto para
reducir las basuras mencionadas en el art.
803.0201 inc. b) 2.
Idéntica prescripción rige para las plataformas y para los buques
fluviales de 200 T.A.T. o más, comprendidos en el art. 803.0202 inc.
c), para la descarga de restos de víveres.
Si los buques fluviales están autorizados a transportar 10 o más
personas y deben efectuar tal descarga en aguas fluviales, deberán
estar equipados con triturador o desmenuzador, cualquiera sea su
tonelaje.
El dispositivo a instalarse en los buques y plataformas que enarbolen
el pabellón nacional deberá ser aprobado por la prefectura, teniendo
que verificarse que los restos de basura cuando salgan del mismo sean
lo suficientemente pequeños como para pasar por cribas con mallas no
mayores de 25 milímetros, lo cual no significa que el dispositivo deba
poseer tales cribas.
803.0302. -- Los buques nuevos que efectúen navegación fluvial y que
por las particulares características del servicio operativo a que estén
afectados, deban conservar a bordo grandes cantidades de basuras,
deberán estar provistas de un depósito de almacenaje. El
dimensionamiento del depósito será aprobado por la Prefectura teniendo
en cuenta el servicio a que está afectado el buque y la disponibilidad
a bordo de compactador de basuras u otro sistema de alternativa, que
permita la disminución del volumen de basuras.
803.0303. -- Los buques no comprendidos en los artículos anteriores de
esta Sección, no podrán descargar basuras a las aguas, salvo que
decidan instalar el equipamiento pertinente para poder acogerse a
alguno de los regímenes, operativos de descarga de la Sección 2, lo
cual deberá ser verificado por la Prefectura.
SECCION 99
Sanciones
803.9901. -- Descargas prohibidas
Los propietarios y armadores de los buques que incurrieren en
infracción al régimen de descarga que se establece en los arts.
803.0201, 803.0202, 803.0203 y 803.0204, serán responsables en forma
solidaria por dicha falta y se los sancionará con multa de setecientos
setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil
pesos argentinos ($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables
de dichos buques, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de
la habilitación por el término de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.
803.9902. -- Dispositivos
La Prefectura prohibirá la navegación a los buques que no
cumplimenten las disposiciones de la Sección 3 sobre dispositivos
obligatorios.
Los propietarios y armadores de los buques que formulen despacho
contraviniendo disposiciones obligatorias de la sección 3, serán
responsables en forma solidaria por dicha falta y se los sancionará con
multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a setenta y
cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800).
Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques serán
sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el
término de 1 (un) mes a 1 (un) año.
803.9903. -- Plataformas -- Descargas prohibidas
Los propietarios y armadores de las plataformas que incurrieren en
infracción a lo preceptuado por el art. 803.0204, serán sancionados con
multa cuyo monto oscilará entre setecientos setenta pesos argentinos
($a 770) y setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a
748.000), siendo responsables solidarios de su pago.
Los responsables operativos de dichas plataformas, serán pasibles de
apercibimiento o suspensión de la habilitación por un lapso que irá de
2 (dos) meses a 2 (dos) años.
803.9904. -- Plataformas -- Dispositivos obligatorios
La. infracción al art. 803.0301 acarreará a los propietarios y
armadores de las plataformas implicadas pena de multa cuyo monto
oscilará entre cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a
setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800), de cuyo
pago serán solidariamente responsables.
Los responsables operativos de las plataformas serán sancionados con
apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 1 (un)
mes a 1 (un) año.
CAPITULO IV
De la prevención de la contaminación atmosférica por humo y hollín
SECCION 1
Generalidades
804.0101. -- Definiciones
A los efectos de la aplicación del presente capítulo IV, salvo
disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art.
801.0101 además de las siguientes:
Emisión: Descarga o liberación de efluentes gaseosos.
Efluente gaseoso: Es todo residuo gaseoso, gaseoso-sólido, gaseoso-líquido o mezcla de ellos que se emite a la atmósfera.
Hollín: Efluente gaseoso, proveniente de los procesos de soplado de
tubos de caldera, chimenea, etc., constituido por una dispersión
gaseosa de partículas carbonosas de diámetro mayor a 10 micrones.
Humo: Efluente gaseoso de constitución heterogénea, tal que el
diámetro de las partículas líquidas o sólidas dispersas en el gas, sea
menor a 10 micrones.
Humo negro: Efluente gaseoso, proveniente de procesos de combustión,
constituido por una dispersión gaseosa de partículas carbonosas.
804.0102. -- Aplicación
El presente capítulo, será de aplicación a los buques de bandera nacional y extranjera.
Se exceptúa a los buques de guerra y policiales.
804.0103. -- Puesta en vigencia
El presente capítulo, será de cumplimiento obligatorio a partir de 2 (dos) años de la puesta en vigencia del presente título.
SECCION 2
Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación atmosférica por humo y hollín
804.0201. -- Régimen de emisión de humos y hollines en zonas portuarias
Se prohíbe a los buques la emisión de humo negro en zonas
portuarias, cuando la misma exceda los valores de la escala Ringelman
que al efecto fije la Prefectura.
Se prohíbe el soplado de calderas y en general la emisión de hollín, mientras el buque permanezca en zonas portuarias.
804.0202. -- Excepciones al régimen de emisión de humo y hollín
Se exceptúa de la prohibición del inc. a) del art. 804.0201 a los
casos de emisión de humo motivados por operaciones de iniciación de
fuegos de caldera o de puesta en marcha de motores diesel, para los que
se admitirá un régimen de emisión mayor.
Se exceptúa de la prohibición del inc. b) del art. 804.0201 a los
casos en que por razones de seguridad sea necesario efectuar el soplado
de calderas en zonas portuarias. En estos casos se deberá recabar
previamente, la pertinente autorización de la dependencia
jurisdiccional de la Prefectura.
SECCION 99
Sanciones
804.9901. -- Emisión prohibida
Los propietarios y armadores de los buques que incurran en infracción
al régimen de emisión de humo y hollín que se establece en la Sección 2
de este capítulo IV, serán responsables en forma solidaria por dicha
falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos
argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos
($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques,
serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación
por el término de 1 (un) mes a 1 (un) año.
CAPITULO V
De la prevención de la contaminación por vertimientos de desechos y otras materias
SECCION 1
Generalidades
805.0101. -- Definiciones
A los efectos de la aplicación del presente capítulo V, salvo
disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art.
801.0101 además de la siguiente:
Vertimiento: Es toda evacuación deliberada en las aguas, de desechos
u otras materias efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones; al igual que todo hundimiento deliberado en las
aguas, de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones.
805.0102. -- Aplicación
La presente sección 1, será de aplicación a:
Los buques y aeronaves argentinos involucrados en operaciones de
vertimientos en aguas de jurisdicción nacional o fuera de ella.
Los buques y aeronaves argentinos cuando efectúen la carga de
desechos u otros Estados que no sean parte del Convenio sobre
prevención de la contaminación del mar por vertimientos de desechos u
otras materias (Londres 1972), para fines de vertimientos.
Las plataformas fijas o flotantes u otras construcciones en aguas de jurisdicción nacional.
Los buques extranjeros cuando carguen en territorio o aguas
jurisdiccionales nacionales, desechos u otras materias destinadas al
vertimiento, o que proyecten realizar el vertimiento en aguas de
jurisdicción nacional.
805.0103. -- Inspecciones
Los buques, plataformas fijas o flotantes, u otras construcciones que
efectúen vertimientos de desechos u otras materias, serán objeto de las
inspecciones que determine la Prefectura.
805.0104. -- Certificados
A todo buque, plataforma fija o flotante u otra construcción que haya
sido inspeccionado de acuerdo con el art. 805.0103, se le otorgará
cuando corresponda un certificado cuyo formato, característica, validez
y trámite de otorgamiento será establecido por la Prefectura.
SECCION 2
Régimen operativo de los buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones que efectúen vertimiento de desechos y otras materias
805.0201. -- Autorización para efectuar vertimientos
Los buques, aeronaves, plataformas fijas o flotantes, u otras
construcciones que deseen efectuar vertimientos en aguas de
jurisdicción nacional o fuera de ella, deberán contar con la
autorización previa de la Prefectura.
805.0202. -- Solicitud de autorización para efectuar vertimientos
La Prefectura establecerá los recaudos que deberá cumplir la solicitud
en cuestión y forma en que se tramitará la misma, como asimismo normas
a que se ajustará el vertimiento cuando sea autorizado.
805.0203. -- Obligación de informar
Todo buque, aeronave, plataformas fijas o flotantes u otras
construcciones autorizadas a efectuar un vertimiento, tendrán
obligación de informar cuando éste no se ajuste a las pautas
establecidas en la autorización correspondiente.
805.0204. -- Excepciones al régimen de vertimientos
No constituyen infracciones al régimen de vertimientos los siguientes:
Cuando sea necesario para proteger la seguridad del buque, aeronave,
plataforma y otras construcciones, de las personas que lleve a bordo o
para salvar vidas humanas en el mar.
Cuando el vertimiento responda a averías sufridas por un buque,
aeronave, plataforma u otra construcción o sus equipos, siempre que
antes y después de producirse la avería se hubieren tomado toda suerte
de precauciones razonables para reducir a un mínimo tal vertimiento.
SECCION 3
Equipos, sistemas y normas de diseño
805.0301. -- Los buques, plataformas fijas o flotantes, u otras
construcciones, deberán tener los equipos y sistemas, y cumplir las
normas de diseño que establezca la Prefectura.
SECCION 99
Sanciones
805.9901. -- Autorización
Los propietarios o armadores de los buques, aeronaves, plataformas
fijas o flotantes u otras construcciones que incurrieren en infracción
al art. 805.0201 o al art. 805.0202 serán sancionados con multa de
setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y
ocho mil pesos argentinos ($a 748.000), y con apercibimiento,
suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años o
inhabilitación al capitán, patrón o responsable de la contravención.
Se impondrán idénticas sanciones a las previstas en el apartado
precedente en caso de comprobarse la falsedad u ocultamiento de datos
requeridos para conceder la autorización del vertimiento, sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
805.9902. -- Certificado
Los propietarios o armadores de los buques, plataformas fijas o
flotantes u otras construcciones que no poseyeran el certificado
prescripto por el art. 805.0104 o efectuaren operación de vertimiento
al encontrarse vencido el mismo, serán sancionados con multa de
cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a cuarenta y cuatro
mil pesos argentinos ($a 44.000), y apercibimiento o suspensión de la
habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año al capitán, patrón o
responsable de la contravención.
Se impondrán idénticas sanciones a las previstas en el apartado
anterior en caso de comprobarse infracción a las prescripciones del
art. 805.0301.
805.9903. -- Información
Los propietarios o armadores de buques, aeronaves, plataformas fijas o
flotantes, u otras construcciones que incurrieren en infracción al art.
805.0203 serán sancionados con multa de trescientos treinta pesos
argentinos ($a 330) a treinta y tres mil pesos argentinos ($a 33.000),
y con apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1
(un) año, al capitán, patrón o responsable de la contravención.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.