REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Rango Decreto
Publicación 1983-08-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5
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fluviales, salvo que el régimen operativo que, sea incompatible con el

régimen de navegación a que esté afectado el buque, sea incompatible

con el régimen de retención de las aguas sucias a bordo para su

descarga en las instalaciones mencionadas en el art. 802.0203, inciso

b)

en cuyo caso deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

Que las aguas sucias hayan sido previamente desmenuzadas y

desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Prefectura de acuerdo

con el art. 802.0103 inc. a) 2; y

b)

Que la descarga sea efectuada a régimen moderado, hallándose el

buque en navegación y a una velocidad no menor de 4 nudos. Dicho

régimen de descarga será fijado por la Prefectura; o

c)

Que se cumplimente lo dispuesto en el art. 802.0201 inc. b).

802.0203 -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación lacustre y en interior de puertos

a)

Rige la prohibición de efectuar descargas de aguas sucias en las aguas lacustres y de interior de puertos.

b)

La descarga de aguas sucias deberá efectuarse en las instalaciones

de recepción. Hasta tanto se habiliten las instalaciones de recepción

que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se utilizarán

sistemas de alternativas que aseguren la no contaminación de las aguas.

c)

Los buques que cumplan con las condiciones indicadas en el art.

802.0201, inc. b). quedarán exceptuados del cumplimiento de los incisos

a)

y b) precedentes.

802.0204 -- Régimen operativo de descarga para los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial

Por disposiciones complementarias se fijarán los regímenes operativos

de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.

802.0205 -- Prescripciones más rigurosas de descarga

En los casos de los arts. 802.0201, 802.0202, 802.0203 y 802.0204,

cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales

para los que fijan prescripciones de descarga diferentes, se les

aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosa.

802.0206 -- Excepciones al régimen de descarga

No constituyen infracción al régimen de descarga las siguientes:

a)

La descarga de aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para

proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o

para salvar vidas en el mar.

b)

La descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un

buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la

avería, se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para

reducir a un mínimo tal descarga.

SECCION 3

Dispositivos obligatorios según el tipo de buque

802.0301. -- Instalaciones para el tratamiento de las aguas sucias que

cumplan con las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con

las normas y métodos de ensayo que determinará la Prefectura.

802.0302 -- Instalaciones para desmenuzar y desinfectar las aguas

sucias cuyas especificaciones serán estipuladas por la Prefectura.

802.0303 -- Tanque de retención con capacidad suficiente, a juicio de

la Prefectura, para retener todas las aguas sucias, teniendo en cuenta

el equipamiento del buque, el servicio que presta, el número de

personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes.

El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad de contenido.

802.0304 -- Conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para

descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción. Dicho

conducto estará previsto de una conexión universal a tierra cuyas

especificaciones serán, determinadas por la Prefectura.

802.0305 -- Deberán estar equipados con dispositivos para la descarga de aguas sucias los siguientes buques:

a)

Los buques nuevos de 200 T.A.T. o más.

b)

Los buques nuevos de menos de 200 T.A.T. que transportan más de 10 personas.

c)

Los buques nuevos que sin tener arqueo bruto medido transporten más de 10 personas excepto las embarcaciones deportivas.

d)

Para los buques existentes de las características indicadas en los

incs. a), b), y c) que preceden, los dispositivos resultarán

obligatorios a partir del 1 de enero de 1991.

e)

La Prefectura fijará los dispositivos obligatorios y regímenes de

descarga para las embarcaciones deportivas nuevas y existentes.

Para cumplir con el régimen operativo de descargas que les corresponda

según la navegación que efectúen como se indica en la sección 2, los

buques enumerados precedentemente tendrán opción de equiparse con los

dispositivos de los arts. 802.0301 y 802.0304 o en su lugar, con los

dispositivos de los arts. 802.0302, 802.0303 y 802.0304, o bien

802.0303 y 802.0304.

Estas opciones deberán ser aprobadas por la Prefectura la que

verificará que con tal equipamiento los buques puedan cumplir con el

régimen de descargas autorizado.

SECCION 99 -- Sanciones

802.9901. -- Descargas Prohibidas

Los propietarios y armadores de los buques que incurrieren en

infracción al régimen que se establece en los arts. 802.0201, 802.0202,

802.0203 y 802.0204, serán responsables en forma solidaria por dicha

falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos

argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos

($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques,

podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión de la

habilitación por el término de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.

802.9902. -- Dispositivos

a)

La Prefectura prohibirá la navegación a los buques que no

cumplimenten las disposiciones de la sección 3 sobre dispositivos

obligatorios.

b)

Los propietarios y armadores de los buques que formulen despacho

contraviniendo disposiciones obligatorias de la Sección III de este

capítulo II, serán responsables en forma solidaria por dicha falta y se

les sancionará con multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a

440) a setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800).

Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques, podrán ser

sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el

término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

802.9903. -- Dispositivos y régimen de descarga

Las acciones u omisiones de los responsables de embarcaciones

deportivas que implicaren violación a los reglamentos y ordenanzas que

se dictaren respecto a equipos, sistemas y régimen operativo para

eliminación de aguas sucias, acarrearán la aplicación a los causantes,

solidariamente con los respectivos propietarios, de penas de multa que

oscilarán entre doscientos veinte pesos ($a 220) y cuatro mil

cuatrocientos pesos argentinos ($a 4400), sin perjuicio de la

prohibición de navegar que podrá imponer la Prefectura a dichas

embarcaciones hasta ser satisfechos los extremos reglamentarios

exigidos.

CAPITULO III

De la prevención de la contaminación de las aguas por basuras

SECCION 1

Generalidades

803.0101 -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente Capítulo III, salvo

disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art.

801.0101, además de la siguiente:

a)

Basuras: Son toda clase de restos de víveres --salvo el pescado

fresco y porciones del mismo-- así como los residuos restantes de las

faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales

de servicio, los cuales suelen echarse desde el buque en forma continua

o periódica. El término no incluye los hidrocarburos, las aguas

servidas ni las sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en el

presente título VIII.

802.0102. -- Aplicación

a)

Buques y plataformas que enarbolen el pabellón nacional.

1.

En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.

El presente capítulo será de aplicación total.

2.

En aguas extranjeras.

El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente

del lugar no aplique sanción al buque, pero informe a la Prefectura de

un hecho contemplado en el mismo, suministrando los elementos de juicio

necesarios.

b)

Buques y plataformas que no enarbolen el pabellón nacional.

En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas

operativas establecidas en la Sección 2, como así también estarán

sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo

considere necesario a los efectos de preservar la no contaminación de

las aguas.

c)

Buques de guerra y policiales.

El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.

803.0103. -- Puesta en vigencia

El presente capítulo será de cumplimiento obligatorio para buques

nuevos desde el momento de la puesta en vigencia de este título. Para

buques existentes será de cumplimiento a partir de 1 (un) año de la

puesta en vigencia del presente título.

803.0104. -- Inspecciones

Los buques comprendidos en el inciso a) del art. 803.0102, serán objeto

de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:

a)

Una inspección inicial antes que el buque entre en servicio o que se

expida por primera vez el certificado prescripto en el art. 803.0105,

para constatar que el buque cumple con las exigencias de los

dispositivos prescriptos en la Sección 3.

b)

Inspecciones periódicas, a intervalos que serán regulados por la

Prefectura, para la renovación del certificado a que se hace referencia

en el art. 803.0105.

c)

Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente.

803.0105 -- Certificados

A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art.

803.0104, que antecede, con resultado satisfactorio, se le otorgará un

certificado cuyo formato, características, validez y trámite de

otorgamiento será determinado por la Prefectura.

803.0106. -- Elementos técnicos de juicio

La Prefectura especificará los elementos técnicos de juicio necesarios

y sus características, que deberán ser presentados para demostrar que

todo buque que tenga que cumplir con alguna de las reglas especificadas

en la sección 3 de este capítulo, reúne las condiciones de seguridad

necesarias en cuanto a la prevención de la contaminación de las aguas

por basuras.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación de las aguas por basuras

803.0201. -- Régimen operativo de descargas de los buques en navegación marítima

a)

Se prohibe echar al mar toda materia plástica incluyendo la

cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas y bolsas de plástico

para basura.

La Prefectura determinará por disposiciones complementarias, otras

materias que resulte necesario incluir dentro del régimen de la

presente prohibición.

b)

Las basuras que se indican a continuación se echarán tan lejos como

sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso

hacerlo a menor distancia de la que para cada caso se indica.

Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que

rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga, se aplicarán

las prescripciones más rigurosas.

1.

Las tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan

flotar se echarán a más de 25 millas de la tierra más próxima.

2.

Los restos de comida y todas las demás basuras, incluidos productos

de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y

cualquier otro desecho por el estilo, se echarán a más de 12 millas de

la tierra más próxima.

3.

Los restos de comida y todas las demás basuras incluidas en el

subinc. 2. anterior podrán ser echadas al mar, a más de 3 millas de la

tierra más próxima, siempre que hayan pasado previamente por un

desmenuzador o triturador, que cumpla con las especificaciones del art.

803.0301.

c)

Para la descarga de basuras procedentes de buques que operen con las

plataformas, rige el régimen de descargas que se establece en el art.

803.0204.

803.0202. -- Régimen operativo de descarga de los buques en navegación fluvial, lacustre y de interior de puertos

a)

A reserva de lo que se dispone en el inciso c, se prohíbe la

descarga de basuras en las aguas fluviales, lacustres y de interior de

puertos.

b)

La descarga de basuras deberá efectuarse en las instalaciones o

servicios de recepción, debiendo conservarse a bordo en depósitos

adecuados a tal fin. En los puertos donde no existan instalaciones o

servicios de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los

buques, se utilizarán sistemas de alternativa que aseguren la no

contaminación de las aguas.

c)

Los buques que efectúen navegación fluvial, de tal modo que el

alejamiento entre los distintos puertos de su ruta les impida conservar

a bordo los restos de víveres sin peligro de putrefacción, podrán

arrojar al agua dicha basura si previamente es desmenuzada por un

triturador que satisfaga las condiciones establecidas en el art.

803.0301. Para el resto de la basura rige la prohibición del inc. a) y

el régimen de descarga del inc. b).

803.0203. -- Régimen de descarga de los buques que naveguen en zonas especiales y zonas de protección especial

La Prefectura fijará los regímenes operativos de descarga en zonas especiales y en zonas de protección especial.

803.0204. -- Régimen de descarga para plataformas y buques que operen en las proximidades de las mismas

a)

A excepción de lo dispuesto en el inciso b) se prohíben las

descargas al mar de basuras desde las plataformas fijas o flotantes

dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en

instalaciones costa afuera, de los recursos minerales de los fondos

marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas

plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.

b)

Se exceptúa de la prohibición, la descarga de restos de comida

previamente pasados por un desmenuzador o triturador que cumpla con las

especificaciones del art. 803.0301, a condición de que las plataformas,

desde las cuales se realiza tal descarga, se encuentren a más de 12

millas de la tierra más próxima. Asimismo se permitirá una descarga

similar desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas

o esté a menos de 500 metros de las mismas.

c)

Cuando un buque transporte basuras procedentes de las plataformas,

no podrá descargarlas al mar, debiendo hacerlo únicamente en tierra.

803.0205. -- Excepciones al régimen de descarga

No constituyen infracción al régimen de descarga las siguientes:

a)

La eliminación de las basuras de un buque, echándolas por la borda,

cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque, de las

personas que lleve a bordo o para salvar vidas humanas en el mar.

b)

La descarga de basuras resultantes de averías sufridas por un buque

o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería

se hubieren tomado toda suerte de precauciones razonables para reducir

a un mínimo tal descarga.

c)

La pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o

materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que

se hubieren tomado toda suerte de precauciones

razonables para impedir tal pérdida.

SECCION 3

Dispositivos obligatorios según el tipo de buque

803.0301. -- Para los buques marítimos de 200 T.A.T. o más será

obligatorio estar equipados con un desmenuzador o triturador apto para

reducir las basuras mencionadas en el art.

803.0201 inc. b) 2.

Idéntica prescripción rige para las plataformas y para los buques

fluviales de 200 T.A.T. o más, comprendidos en el art. 803.0202 inc.

c), para la descarga de restos de víveres.

Si los buques fluviales están autorizados a transportar 10 o más

personas y deben efectuar tal descarga en aguas fluviales, deberán

estar equipados con triturador o desmenuzador, cualquiera sea su

tonelaje.

El dispositivo a instalarse en los buques y plataformas que enarbolen

el pabellón nacional deberá ser aprobado por la prefectura, teniendo

que verificarse que los restos de basura cuando salgan del mismo sean

lo suficientemente pequeños como para pasar por cribas con mallas no

mayores de 25 milímetros, lo cual no significa que el dispositivo deba

poseer tales cribas.

803.0302. -- Los buques nuevos que efectúen navegación fluvial y que

por las particulares características del servicio operativo a que estén

afectados, deban conservar a bordo grandes cantidades de basuras,

deberán estar provistas de un depósito de almacenaje. El

dimensionamiento del depósito será aprobado por la Prefectura teniendo

en cuenta el servicio a que está afectado el buque y la disponibilidad

a bordo de compactador de basuras u otro sistema de alternativa, que

permita la disminución del volumen de basuras.

803.0303. -- Los buques no comprendidos en los artículos anteriores de

esta Sección, no podrán descargar basuras a las aguas, salvo que

decidan instalar el equipamiento pertinente para poder acogerse a

alguno de los regímenes, operativos de descarga de la Sección 2, lo

cual deberá ser verificado por la Prefectura.

SECCION 99

Sanciones

803.9901. -- Descargas prohibidas

Los propietarios y armadores de los buques que incurrieren en

infracción al régimen de descarga que se establece en los arts.

803.0201, 803.0202, 803.0203 y 803.0204, serán responsables en forma

solidaria por dicha falta y se los sancionará con multa de setecientos

setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil

pesos argentinos ($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables

de dichos buques, serán sancionados con apercibimiento o suspensión de

la habilitación por el término de 2 (dos) meses a 2 (dos) años.

803.9902. -- Dispositivos

a)

La Prefectura prohibirá la navegación a los buques que no

cumplimenten las disposiciones de la Sección 3 sobre dispositivos

obligatorios.

b)

Los propietarios y armadores de los buques que formulen despacho

contraviniendo disposiciones obligatorias de la sección 3, serán

responsables en forma solidaria por dicha falta y se los sancionará con

multa de cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a setenta y

cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800).

Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques serán

sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación por el

término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

803.9903. -- Plataformas -- Descargas prohibidas

Los propietarios y armadores de las plataformas que incurrieren en

infracción a lo preceptuado por el art. 803.0204, serán sancionados con

multa cuyo monto oscilará entre setecientos setenta pesos argentinos

($a 770) y setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a

748.000), siendo responsables solidarios de su pago.

Los responsables operativos de dichas plataformas, serán pasibles de

apercibimiento o suspensión de la habilitación por un lapso que irá de

2 (dos) meses a 2 (dos) años.

803.9904. -- Plataformas -- Dispositivos obligatorios

La. infracción al art. 803.0301 acarreará a los propietarios y

armadores de las plataformas implicadas pena de multa cuyo monto

oscilará entre cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a

setenta y cuatro mil ochocientos pesos argentinos ($a 74.800), de cuyo

pago serán solidariamente responsables.

Los responsables operativos de las plataformas serán sancionados con

apercibimiento o suspensión de la habilitación por el término de 1 (un)

mes a 1 (un) año.

CAPITULO IV

De la prevención de la contaminación atmosférica por humo y hollín

SECCION 1

Generalidades

804.0101. -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo IV, salvo

disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art.

801.0101 además de las siguientes:

a)

Emisión: Descarga o liberación de efluentes gaseosos.

b)

Efluente gaseoso: Es todo residuo gaseoso, gaseoso-sólido, gaseoso-líquido o mezcla de ellos que se emite a la atmósfera.

c)

Hollín: Efluente gaseoso, proveniente de los procesos de soplado de

tubos de caldera, chimenea, etc., constituido por una dispersión

gaseosa de partículas carbonosas de diámetro mayor a 10 micrones.

d)

Humo: Efluente gaseoso de constitución heterogénea, tal que el

diámetro de las partículas líquidas o sólidas dispersas en el gas, sea

menor a 10 micrones.

e)

Humo negro: Efluente gaseoso, proveniente de procesos de combustión,

constituido por una dispersión gaseosa de partículas carbonosas.

804.0102. -- Aplicación

El presente capítulo, será de aplicación a los buques de bandera nacional y extranjera.

Se exceptúa a los buques de guerra y policiales.

804.0103. -- Puesta en vigencia

El presente capítulo, será de cumplimiento obligatorio a partir de 2 (dos) años de la puesta en vigencia del presente título.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques para prevenir la contaminación atmosférica por humo y hollín

804.0201. -- Régimen de emisión de humos y hollines en zonas portuarias

a)

Se prohíbe a los buques la emisión de humo negro en zonas

portuarias, cuando la misma exceda los valores de la escala Ringelman

que al efecto fije la Prefectura.

b)

Se prohíbe el soplado de calderas y en general la emisión de hollín, mientras el buque permanezca en zonas portuarias.

804.0202. -- Excepciones al régimen de emisión de humo y hollín

a)

Se exceptúa de la prohibición del inc. a) del art. 804.0201 a los

casos de emisión de humo motivados por operaciones de iniciación de

fuegos de caldera o de puesta en marcha de motores diesel, para los que

se admitirá un régimen de emisión mayor.

b)

Se exceptúa de la prohibición del inc. b) del art. 804.0201 a los

casos en que por razones de seguridad sea necesario efectuar el soplado

de calderas en zonas portuarias. En estos casos se deberá recabar

previamente, la pertinente autorización de la dependencia

jurisdiccional de la Prefectura.

SECCION 99

Sanciones

804.9901. -- Emisión prohibida

Los propietarios y armadores de los buques que incurran en infracción

al régimen de emisión de humo y hollín que se establece en la Sección 2

de este capítulo IV, serán responsables en forma solidaria por dicha

falta y se los sancionará con multa de setecientos setenta pesos

argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y ocho mil pesos argentinos

($a 748.000). Los capitanes, patrones o responsables de dichos buques,

serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación

por el término de 1 (un) mes a 1 (un) año.

CAPITULO V

De la prevención de la contaminación por vertimientos de desechos y otras materias

SECCION 1

Generalidades

805.0101. -- Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente capítulo V, salvo

disposición expresa en contrario, rigen las definiciones del art.

801.0101 además de la siguiente:

a)

Vertimiento: Es toda evacuación deliberada en las aguas, de desechos

u otras materias efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u

otras construcciones; al igual que todo hundimiento deliberado en las

aguas, de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones.

805.0102. -- Aplicación

La presente sección 1, será de aplicación a:

a)

Los buques y aeronaves argentinos involucrados en operaciones de

vertimientos en aguas de jurisdicción nacional o fuera de ella.

b)

Los buques y aeronaves argentinos cuando efectúen la carga de

desechos u otros Estados que no sean parte del Convenio sobre

prevención de la contaminación del mar por vertimientos de desechos u

otras materias (Londres 1972), para fines de vertimientos.

c)

Las plataformas fijas o flotantes u otras construcciones en aguas de jurisdicción nacional.

d)

Los buques extranjeros cuando carguen en territorio o aguas

jurisdiccionales nacionales, desechos u otras materias destinadas al

vertimiento, o que proyecten realizar el vertimiento en aguas de

jurisdicción nacional.

805.0103. -- Inspecciones

Los buques, plataformas fijas o flotantes, u otras construcciones que

efectúen vertimientos de desechos u otras materias, serán objeto de las

inspecciones que determine la Prefectura.

805.0104. -- Certificados

A todo buque, plataforma fija o flotante u otra construcción que haya

sido inspeccionado de acuerdo con el art. 805.0103, se le otorgará

cuando corresponda un certificado cuyo formato, característica, validez

y trámite de otorgamiento será establecido por la Prefectura.

SECCION 2

Régimen operativo de los buques, aeronaves, plataformas u otras

construcciones que efectúen vertimiento de desechos y otras materias

805.0201. -- Autorización para efectuar vertimientos

Los buques, aeronaves, plataformas fijas o flotantes, u otras

construcciones que deseen efectuar vertimientos en aguas de

jurisdicción nacional o fuera de ella, deberán contar con la

autorización previa de la Prefectura.

805.0202. -- Solicitud de autorización para efectuar vertimientos

La Prefectura establecerá los recaudos que deberá cumplir la solicitud

en cuestión y forma en que se tramitará la misma, como asimismo normas

a que se ajustará el vertimiento cuando sea autorizado.

805.0203. -- Obligación de informar

Todo buque, aeronave, plataformas fijas o flotantes u otras

construcciones autorizadas a efectuar un vertimiento, tendrán

obligación de informar cuando éste no se ajuste a las pautas

establecidas en la autorización correspondiente.

805.0204. -- Excepciones al régimen de vertimientos

No constituyen infracciones al régimen de vertimientos los siguientes:

a)

Cuando sea necesario para proteger la seguridad del buque, aeronave,

plataforma y otras construcciones, de las personas que lleve a bordo o

para salvar vidas humanas en el mar.

b)

Cuando el vertimiento responda a averías sufridas por un buque,

aeronave, plataforma u otra construcción o sus equipos, siempre que

antes y después de producirse la avería se hubieren tomado toda suerte

de precauciones razonables para reducir a un mínimo tal vertimiento.

SECCION 3

Equipos, sistemas y normas de diseño

805.0301. -- Los buques, plataformas fijas o flotantes, u otras

construcciones, deberán tener los equipos y sistemas, y cumplir las

normas de diseño que establezca la Prefectura.

SECCION 99

Sanciones

805.9901. -- Autorización

a)

Los propietarios o armadores de los buques, aeronaves, plataformas

fijas o flotantes u otras construcciones que incurrieren en infracción

al art. 805.0201 o al art. 805.0202 serán sancionados con multa de

setecientos setenta pesos argentinos ($a 770) a setecientos cuarenta y

ocho mil pesos argentinos ($a 748.000), y con apercibimiento,

suspensión de la habilitación de 2 (dos) meses a 2 (dos) años o

inhabilitación al capitán, patrón o responsable de la contravención.

b)

Se impondrán idénticas sanciones a las previstas en el apartado

precedente en caso de comprobarse la falsedad u ocultamiento de datos

requeridos para conceder la autorización del vertimiento, sin perjuicio

de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

805.9902. -- Certificado

a)

Los propietarios o armadores de los buques, plataformas fijas o

flotantes u otras construcciones que no poseyeran el certificado

prescripto por el art. 805.0104 o efectuaren operación de vertimiento

al encontrarse vencido el mismo, serán sancionados con multa de

cuatrocientos cuarenta pesos argentinos ($a 440) a cuarenta y cuatro

mil pesos argentinos ($a 44.000), y apercibimiento o suspensión de la

habilitación de 1 (un) mes a 1 (un) año al capitán, patrón o

responsable de la contravención.

c)

Se impondrán idénticas sanciones a las previstas en el apartado

anterior en caso de comprobarse infracción a las prescripciones del

art. 805.0301.

805.9903. -- Información

Los propietarios o armadores de buques, aeronaves, plataformas fijas o

flotantes, u otras construcciones que incurrieren en infracción al art.

805.0203 serán sancionados con multa de trescientos treinta pesos

argentinos ($a 330) a treinta y tres mil pesos argentinos ($a 33.000),

y con apercibimiento o suspensión de la habilitación de 1 (un) mes a 1

(un) año, al capitán, patrón o responsable de la contravención.

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