ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2021-03-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Decreto 192/2021

DCTO-2021-192-APN-PTE - Homologación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° EX-2021-08481515-APN-DNRYRT#MT, la Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N°

18.753 y su modificatoria, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo

de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de

Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, la Ley Nº 26.815 y sus

modificaciones, el Decreto N° 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional

homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus

modificatorios, el Decreto N° 47 del 29 de enero de 2021, el Acta

Acuerdo I y su Anexo I y el Acta Acuerdo II, ambas de fecha 30 de enero

de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del Sistema Federal del Manejo del Fuego, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones

colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y

sus empleados y empleadas e instituye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo

normativo, el 30 de enero de 2021 se constituyó la Comisión Negociadora

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

Sistema Federal de Manejo de Fuego, incorporado al Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado

por el Decreto N° 214/06 y modificatorios, conforme lo dispuesto en el

Decreto N° 47/21, celebrándose DOS (2) Actas Acuerdo, la I con su Anexo

I y la II.

Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la Ley N°

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y

complementarios, acordaron en la referida Acta I y su Anexo I el texto

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

Sistema Federal de Manejo del Fuego, que será de aplicación para todos

los trabajadores y todas las trabajadoras que integren, dentro del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de la ADMINISTRACIÓN

DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en el ámbito

del citado Ministerio, el Sistema Federal de Manejo del Fuego, creado

por la Ley Nº 26.815, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto Nº 214/06. En ese sentido, el texto del acuerdo aclara que

quedan excluidos y excluidas los trabajadores y las trabajadoras

pertenecientes a los organismos mencionados que se encuentren amparados

y amparadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal

del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el

Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y en el Cuerpo de

Guardaparques Nacionales reglamentado por el Decreto Nº 1455 del 3 de

septiembre de 1987.

Que la vigencia del convenio se fija en DOS (2) años y su texto se

compone de TRECE (13) Títulos.

Que por el Acta Acuerdo II las partes convinieron las Cláusulas

Transitorias para el personal contratado bajo el artículo 9º del Anexo

de la Ley Nº 25.164, estableciendo las siguientes Compensaciones:

Compensación Transitoria por Destino Geográfico; Compensación

Transitoria por Formación Personal Contratado; Compensación Transitoria

Operativa Personal Contratado y Compensación Transitoria para el

personal de Planta Permanente encuadrado en el citado Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial que no perciba ninguno de los

Suplementos previstos en el mismo.

Que sobre el control de legalidad, cabe puntualizar que la Autoridad

Administrativa de Aplicación tomó la intervención prevista en los

artículos 4°, 6°, 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185, su Decreto

Reglamentario N° 447/93 y normas complementarias.

Que los acuerdos analizados satisfacen los recaudos normados en el

artículo 11 de la referida Ley.

Que se cumplimentaron las intervenciones prescriptas por el artículo

79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales

(Co.P.A.R), mediante su intervención, concluyó que las disposiciones

contenidas en las Actas Acuerdo son compatibles con las previsiones del

mencionado Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración

Pública Nacional.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO

emitió el correspondiente dictamen sin formular objeción alguna.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de

los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley

N° 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo I de fecha 30 de enero de 2021

de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego, incorporado

al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 conforme el Decreto N°

47/21, que como ANEXO (IF-2021-13654787-APN-DNRYRT#MT) y su ANEXO I

(IF-2021-13657137-APN-DNRYRT#MT) forman parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Homológase el Acta Acuerdo II de fecha 30 de enero de

2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego,

incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06

conforme el Decreto N° 47/21 que como ANEXO

(IF-2021-13655632-APN-DNRYRT#MT) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las disposiciones rigen a partir del 1°

de febrero de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y

complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/03/2021 N° 17897/21 v. 24/03/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO

[IMG]

**EX-2021-08481515-

-APN-DNRYRT#MT**

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero

de 2021, siendo las 11:00 horas, en audiencia convocada por el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Agustín

CARUGO, Director de Análisis Laboral del Sector Público, en el marco de

la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego -

Incorporación Decreto 47/2021, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic.

Gastón SUÁREZ; la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Lic. Ana

CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO, Lic. Mariano Hugo

BOIERO, acompañados por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO; por el MINISTERIO

DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María

JALDA; por el MINISTERIO DE AMBIENTE, Y DESARROLLO SOSTENIBLE; el Lic.

Juan CABANDIÉ, por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el Sr.

Daniel SOMMA, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la

Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION (UPCN), Marta FARIAS, Eduardo WILSON RAE, y el Sr. Hugo SPAIRANI

en su carácter de asesor; y en representación de la ASOCIACIÓN

TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), Darío ORELLANO, Alejo FARDJOUME y Flavio

VERGARA.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un

intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que han llegado a un

acuerdo respecto al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego, cuyo texto se

incorpora como Anexo I, en el presente expediente.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,

atento lo manifestado precedentemente, conforme el artículo 4° de la

Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por

aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura, para constancia y

ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-

IF-2021-13654787-APN-DNRYRT#MT

[IMG]

[IMG]

ANEXO I

**Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para vi Personal del Sistema Federal del

Manejo del Fuego de la Administración Pública Nacional**

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACION Y ALCANCE

ARTÍCULO 1“.- El presente Convenlo Colectivo de Trabajo Sectorial será

de aplicación para todes los trabajaderas y trabajaderas que integran,

dentro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y DEL MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL

FUEGO, creado por la Ley 26.815.en el marco del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologade por

Decreto N° 214/06 con los alcances y salvedades previstas para las

distintas modalidades de rotación de Empleo provistas con la Ley Marco

dé Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y las establecidas

para cade caso en particular en el presente convenio y para aquellos a

designarse de conformidad con las disposiciones del mismo.

El presento Convenio no será de aplicación para el personal de los

Organismos mencionades precedentemente que, por las características

propias de las funciones, se encuentran amparadas en el Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de

Empleo Público (SINEP) homologade por el Decreto N° 2098 de fecha 03 de

diciembre de 2006 y en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales

reglamentade por el Decreto N° 1455 de focha 03 de septiembre de 1987.

Queda convenide que las referencias a los trabajaderas y autoridades

efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance

indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a

hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las

particularidades que se establezcan.

ARTÍCULO 2°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a

los contratos bajo modalidad artículo 9° del Decreto N° 1421/02

existentes al momento de su entrada en vigencia de conformidad con el

Artículo 3° del Convenlo Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser

modificades por acuerde colectivo de los signatarios del Convenio

Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de

Aplicación y Relaciones Laborales (en adelanto Co.Pa.R.), conforme a lo

establecide por el inciso b) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de

Trabajo General (Decreto N° 214/06).

ARTÍCULO 3° .- Prevalencia del Convenio Colectivo General. En todes los

supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo General y

el presente Convenio Sectorial. será de aplicación la norma vigente en

el Convenio Colectivo General, al que se le reconoce jerarquía superior.

VIGENCIA

ARTÍCULO 4° .- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en tode

el territorio nacional a partir del 01 de febrero de 2021 y su vigencia

se extenderá por el término de DES (2) años, salvo en aquellas materias

o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corrides anteriores a su

vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a

pedide de cualquiera de las partes, para negociar su renovación sin

perjuicio de los establecide en el Artículo 12 de la Ley N° 24.185.

No obstante, lo establecide en el primer párrafo del presente, las

partes de común acuerde podrán constituirán entes del plazo señalade

para negociar la modificación o renovación del presento convenio

sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un

nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o existieran modificaciones

al mismo según lo estatuide en el inciso e) del Artículo 80 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO II

**DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE

INTERPRETACION Y CARRERA**

ARTÍCULO 5°.- Créase la Comisión Permanente de interpretación y Carrera

del Personal del Síntoma Federal de Manejo del Fuego (CO.P.I.C)

pertenecientes a la Administración Pública Nacional, constituida por

CINCO (5) representantes titularos del Estado Empleador y CINCO (5)

representantes titulares de la parte gremial de acuerde con la

composición establecida en el Artículo 8° del presente Convenio

Sectorial y CINCO (5) suplentes de cada una de las partes.

Cada parto podrá concurrir con sus asesoras.

ARTÍCULO 6°.- Además de las que se lo asignen expresamente en este

Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a)

interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando

asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la

reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y

productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la

comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen

establecido por el presente Convenio que faciliten la concreción de los

principios orientadores establecides en éste y en la Ley N° 25.164, a

efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los

trabajadores, así como de elevar los niveles de excelencia respecto a

la calidad y rendimiento en el servicio.

e)

Requerir la intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo

79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el qué lo sustituya y en

virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80

del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la

interpretación, integración o prevalencia de normas del presente

convenio con el Convenio Colectivo de Trabajo General.

f)

intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no

comprendides en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo remplace, surgides a causa de la aplicación de este

Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de

reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención

de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g)

intervenir en los términos establecides en los Artículos 60 y 67 del

Convenio Colectivo de Trabajo General,

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 7°.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entra las partos, en un tiempo no superior a los CUARENTA Y

CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta respectiva,

los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el

cumplimiento de la Ley N° 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes,

excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el

traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la

reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen

interpretación de las provisiones del presente Convenio deberán ser

publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de

emitidas. Sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales

internos oportunos.

CAPÍTULO III

REPRESENTACION GREMIAL

ARTÍCULO 8°.- En todas aquellas instancias que requieran en su

integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 24.185 y su

reglamentación.

CAPÍTULO IV

DE LA RELACIÓN DE EMPLEO

ARTÍCULO 9°.- El personal queda comprendide por las proscripciones

establecidas en la Ley N° 26.164 y su Decreto Reglamentario N° 1421 de

fecha 9 de agosto de 2002, así como por las contenidas en el Convenio

Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso,

deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de

egreso.

TITULO II

RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y CARRERA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 10°.- El Régimen de Carrera del Personal del SISTEMA FEDERAL

DEL MANEJO DEL FUEGO perteneciente a la Administración Pública Nacional

comprende el ingreso y progreso de cada agento en los distintos grades,

tramos y categorías en los que se organizan los puestos de trabajo bajo

el régimen de estabilidad, de conformidad con lo establecide en el

presente y como resultante de su mayor nivel de formación e idoneidad y

rendimiento laboral.

La promoción vertical consiste en el acceso a categorías escalafonarias

superiores mediante los mecanismos de selección y/o merituación de los

requisitos aplicables al cargo o función al que se aspira, diseñados de

conformidad con el presente Convenio, para ocupar cargos o funciones de

mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes grados y

tramos superiores habilitados para la categoría escalafonaria en la que

revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la

acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

ARTÍCULO 11° .- El personal se integra a una de las categorías

escalafonarias según el tipo de función o puesto de trabajo para el que

fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presento

convenio.

El personal promuevo a un grade superior dentro de su categoría una voz

quo acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del

desempeño laboral y de in capacitación exigida.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS ESCALAFONARIAS

ARTÍCULO 12°.- El personal revista en una de las siguientes Categorías

Escalafonarias:

BO: Asiste a las tareas generales vinculadas con la prevención,

presupresión, en el combate de incendios, supresión de incendios

forestales y/o rurales, manejo del fuego y toda otra tarea general que

le son asignada. Asimismo, colabora en actividades de apoyo comunitario

ante situaciones de emergencia o interviene en situaciones de rescate.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone la responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de

las tareas mediante la aplicación de conocimientos y habilidades

específicas bajo rutinas o instrucciones o directivas muy precisas, a

su cargo y en particular:

A. Ejecutar las tareas encomendadas observando las normas de seguridad.

B. Conocer y cumplir los reglamentos internos.

C. Usar correctamente, cuidar y manejar el equipo y los elementos que

se le asignan.

D. Canalizar los requerimientos del área a través de su superior

directo.

E. Brindar apoyo comunitario unto situaciones de emergencia.

F. Realizar tareas que colaboren con la prevención de incendios.

G. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

H. Realizar las tareas de restauración y mitigación de áreas de

recuperación.

B1: Realizar tareas generales

vinculadas con la prevención, presupresión, supresión de incendios

forestales y /o rurales, manejo del fuego y toda otra tarea general que

le son asignada. Asimismo, colabora en actividades de apoyo comunitario

ante situaciones de emergencia e interviene en situaciones de rescate.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las

tareas mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos,

métodos, rutinas o pericias muy específicas, a su cargo y en particular:

A. Ejecutar las tareas encomendadas observando las normas de seguridad.

B. Conocer y cumplir los reglamentos internos.

C. Usar correctamente, cuidar y mantener el equipo y los elementos que

se le asignen.

D. Canalizar los requerimientos del área a través del superior directo.

E. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

F. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.

G. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

H. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de

recuperación.

B2: Realiza las tareas

generales vinculadas con la prevención, presupresión, supresión de

incendios forestales y/o rurales, manejo del fungo, apoyo comunitario,

emergencias y tiene asignade en forma permanente alguno de las

siguientes áreas:

diferentes características. Comprende asimismo la supervisión y/o

reparación y mantenimiento de estos equipos.

vinculadas a los sistemas de monitoreo de incendios a través de las

centrales de comunicación del sistema, utilizando los medios

disponibles. Comprende asimismo la realización de reparaciones y

mantenimiento de equipos, con indicación técnica profesional.

condiciones meteorológicas, el monitoreo del comportamiento de fuego y

la recopilación de datos.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO

Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas, con

sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas especificas

con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de las

responsabilidades implicadas se requiero experiencia y competencias

laborales debidamente acreditadas. En particular:

A. Conocer los planos de trabajo asignados a la Cuadrilla.

B. identificar o seleccionar las vías de escape.

C. Cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad.

D. Volar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos

y equipos de trabajo asignados a la Cuadrilla.

E. Participar en el dictade de temas de instrucción y capacitación del

personal.

F. Operar los vehículos especializades y/o maquinaria pesada en virtud

de las necesidades establecidas a partir del comportamiento del

incendio, cuando corresponda.

G. Organizar las comunicaciones y operar los equipos, según el caso.

H. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del

incendio según corresponda.

i. Mantener actualizada la información del estado y comportamiento del

fuego antes, durante y después del incendio, según corresponda.

J. Recopilar y sistematizar datos estadísticos para la elaboración de

informes técnicos, cuando corresponde.

K. Auxiliar, ante situaciones que así lo exijan, a quien conduzca la

cuadrilla.

L. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

M. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.

N. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

O. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de

recuperación.

B3: Realiza tareas vinculadas con prevención, presupresión, supresión

de incendios foréstales y/o rurales, manejo del fuego, apoyo

comunitario, emergencias y funciones de formulación, asesoramiento

técnico y/o desarrollo de proyectos y procedimientos de cierta

relevancia y complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones con

particular especialización en alguno de los siguientes roles:

Conducción de vehículos especializades, maquinarla pesada y de

diferentes características.

Operación de Equipos de Comunicación en general y de los sistemas de

monitoreo de incendios a través de los controles de comunicación del

sistema, utilizando los medios disponibles. Comprende asimismo la

realización de reparaciones y mantenimiento de equipos.

Observación técnica de incendios. Comprende el análisis de las

condiciones meteorológicas, el monitoreo del comportamiento de fuego,

la recopilación de datos y elaboración de informes técnicos.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO

Suponen responsabilidad por la supervisión técnica en el cumplimiento o

materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción

a normas y procedimientos legales, técnicos específicos en términos de

cantidad, calidad y oportunidad, con autonomía para aplicar la

iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas

establecidas. Pueden suponer funciones de formulación y/o desarrollo de

proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad en las

cuestiones técnicas, y en particular:

A. Conocer los planos de trabajo asignadas a la Cuadrilla y asesorar

técnicamente tanto a la Cuadrilla como a quien la conduce.

B. identificar o seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad.

C. Asistir a quien conduce la Cuadrilla en la línea de fuego, teniendo

como premisa fundamental la seguridad de vidas y bienes.

D. Asesorar técnicamente en materia de comunicaciones durante el

incendio.

El Cumplir los reglamentos internos y las normas de seguridad.

F. Velar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos

y equipos de trabajo asignados a la Cuadrilla.

G. Asistir en la formulación de las capacitaciones técnicas para el

personal.

H. Auxiliar, en caso de requerirse, a quien conduzca la Cuadrilla y/o

Brigada.

i. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

J. Realizar tareas que colaboren con la prevención de incendios.

K. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

L. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de

recuperación.

B4: Comprende al personal que desempeña tareas de conducción de

cuadrillas.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las

metas y los resultades encomendades con sujeción a normas y

procedimientos jurídicos, técnicos específicos, con autonomía para

aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de

las pautas establecidas, y sobre el manejo del incendio de acuerdo a

los recursos a su cargo. Puede comportar funciones de supervisión o

coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor categoría

y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones. En

particular:

A. Participar en la elaboración de los planes de trabajo a la Cuadrilla

y comunicarlos a sus integrantes.

B. identificar o seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad, y

darlas a conocer al personal a su cargo.

C. Supervisar el despliegue y el rendimiento del trabajo de la

Cuadrilla en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la

seguridad de vidas y bienes.

D. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del

incendio.

E. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y las normas de

seguridad, con la capacidad de sancionar en caso de necesidad.

F. Velar por el buen uso, mantenimiento y conservación de los elementos

y equipos de trabajo asignades a la Cuadrilla.

G. Participar en el dictado de actividades de instrucción y

capacitación del personal.

H. Auxiliar al Jefe de Brigadas en caso de requerirse.

i. Brindar apoyo comunitario ante situaciones de emergencia.

J. Realizar tareas que colaboren en la prevención de incendios.

K. Participar en actividades de concientización a la sociedad civil.

L. Brindar apoyo en las tareas de restauración y mitigación de áreas de

recuperación.

B5: Comprende al personal que comporta tareas de conducción de

brigadas, formadas por equipos de Cuadrillas de incendios.

RESPONSABILIDADES DEL CARGO:

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de

objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y

oportunidad para el grupo o equipo de trabajo a cargo o para los

planos, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a

políticas específicas y marcos normativos y técnicos del campo de

actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la

competencia asignada. Puede cumplir funciones de planeamiento,

asesoramiento, organización y/o control de grupos o equipos de trabajo

de gran complejidad, responsabilidad y temario o acciones a cargo. En

particular:

A. Participar en la elaboración de los planes de trabajo asignadas a la

Brigada y comunicarlos a sus integrantes.

B. Seleccionar las vías de escape y zonas de seguridad, y comunicarlas

al personal.

C. Supervisar el despliegue y el rendimiento del trabajo de la Brinda

en la línea de fuego, teniendo como premisa fundamental la seguridad de

vidas y bienes. En caso de necesidad coordinar y optimizar al uso de

los medios aéreos actuantes en el sector a su cargo.

D. Canalizar los requerimientos del área a través del superior directo.

E. Mantener las comunicaciones y estar enterado del comportamiento del

incendio.

F. identificar situaciones de peligro y comunicarlas al personal a su

cargo.

G. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos internos y las normas de

seguridad, informando de las novedades a la superioridad y con la

capacidad de sancionar en caso de necesidad.

H. Sugerir a sus superiores cambios en los planes cuando lo considere

necesario.

i. Participar en el dictade de programas de capacitación específicos al

personal.

CAPÍTULO III

**DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO A

LAS CATEGORIAS**

ARTÍCULO 13° .- Para todas las categorías Escalafonaria, se exigirá:

a)

Codificación de aptitud psicofísica para la realización de trabajos

muy arduos durante lapsos prolongades y en situación de intensa presión

psicológica en los términos establecidos en la Resolución N° 1437 del

30 de diciembre 2002 "Estándar Nacional de Funciones en Estructuras de

Combate de incendios Forestales y/o Rurales" de la ex Secretaría de

Ambiente y Desarrollo Sustentable o de las normas que se dicten en su

reemplazo.

b)

Certificación de la aprobación del Curso inicial de Combatiente de

incendios o aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación

de la Ley N° 26.815 de Manejo del Fuego, y de todos los cursos de las

especialidades que el Sistema Federal de Manejo del Fuego determine.

ARTÍCULO 14° .-Los requisitos mínimos de acceso a cada categoría

escalafonaria, sin perjuicio de los que se establezcan para las

distintas funciones o puestos, son los siguientes:

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA BO:

a)

Título educativo de nivel secundarlo completo.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B1:

a)

Título educativo de nivel secundario completo.

b)

Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a DOS (2)

años en funciones como Combatientes de incendios.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B2:

a)

Título educativo de nivel secundario completo.

b)

Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CUATRO

(4) años en funciones como Combatiente de incendios o título terciario

de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a

la función o puesto a desarrollar, y una experiencia laboral no

inferior a DOS (2) años en funciones como Combatiente de incendios.

c)

Para los puestos que impliquen la conducción de vehículos

especializades y/o maquinaria pesada, se deberé acreditar poseer los

permisos habilitantes establecidos por la autoridad competente y

acreditar competencia en materia de conducción de vehículos de

emergencias.

d)

Para los puestos que impliquen operación de comunicaciones,

acreditar conocimientos en operatoria de equipos de comunicación

radial, telefónica o informática y/o otros medios de comunicación

disponibles, así como los protocolos que rigen la comunicación por los

citados medios.

e)

Para los puestos que impliquen la observación técnica de incendios,

se deberán acreditar conocimientos de observación meteorológica de

incendios forestales, de cartografía básica y de relevamiento de datos

estadísticos.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORÍA B3:

a)

Título educativo de nivel secundarlo completo.

b)

Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CUATRO

(4) años en funciones como Combatiente de incendios o título terciario

de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a

la función o puesto a desarrollar y una experiencia laboral no inferior

a DOS (2) años en funciones como Combatiente de incendios.

c)

Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico en las tareas

de conducción de vehículos especializados y/o maquinaria pesada, se

deberá poseer los permisos habilitantes establecidos por la autoridad

competente y acreditar competencias y experiencia laboral de DOS (2)

años en materia de conducción de vehículos de emergencias.

d)

Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico en las

operaciones de comunicaciones, acreditar experiencia laboral de DOS (2)

años en operatoria de equipos de comunicación radial, telefónica e

informática y/o otros medios de comunicación disponibles, así como los

protocolos que rigen la comunicación por los citados medios.

e)

Para los puestos que impliquen asesoramiento técnico de

observaciones de incendios, se deberán acreditar experiencia laboral de

DOS (2) años en observación meteorológica de incendios forestales, de

cartografía básica y/o de relevamiento de datos estadísticos.

REQUISITOS MNIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORIA B4:

a)

Título educativo de nivel secundario completo

b)

Acreditar la aprobación del curso de Conducción de Cuadrillas o

aquel que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley

N° 26.815 de Manejo del Fuego.

c)

Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5)

años en funciones como Combatiente de Incendios.

REQUISITOS MINIMOS DE ACCESO AL CARGO CATEGORIA B5:

a)

Título educativo de nivel secundario completo.

b)

Acreditar la aprobación del curso de Conducción de Brigadas o aquel

que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

26.815 de Manejo del Fuego.

c)

Acreditar experiencia laboral por un término no inferior a TRES (3)

años en funciones como Jefe de Cuadrilla, con experiencia en la

conducción de Cuadrillos de Combatientes de incendios.

CAPÍTULO IV

DE LOS GRADOS

ARTICULO 15°.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la

promoción horizontal del personal en la categoría escalafonaria para el

que fuera seleccionando.

CAPÍTULO IV

DE LOS TRAMOS

Artículo 16°.- El personal podrá promover dentro la categoría

escalafonaria en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes

TRES (3) tramos:

a)

General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás

competencias laborales, que lo permiten, realizar las tareas propias de

ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignada,

mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos,

técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro

de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de

las propias prestaciones o temas y, por la correcta aplicación de los

métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la

organización de tareas individuales o grupales, en el marco de los

objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los

DIEZ (10) Grados de promoción ordinaria de la escala establecida en el

art 16.

b)

Intermedio: cuando haya acreditada la capacitación, experiencia y

competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas

habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función

asignado según el tramo anterior, lo habilite para realizar actividades

más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones

extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar

directivas o temas con menor supervisión; colaborar con el diseño de

sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de

implementación de los trabajos asignados. Supone adicionalmente

responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas

encargadas con sujeción a planos y directivas recibidas, con autonomía

para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas,

tal como en caso de corresponder, por la coordinación y desarrollo

apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4)

al DIEZ (10) de la escala establecida en el art 15.

c)

Avanzado: cuando haya acreditada capacitación, experiencia y

competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas

comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o

función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y

superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su categoría

escalafonaria en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas

según son el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos o

técnicos específicos. Puede también permitirlo la actualización

avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones labórales.

Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida

en ol artículo 15.

CAPÍTULO V

**DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE

PUESTOS Y FUNCIONES**

ARTÍCULO 17°.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente, establecerá oportunamente el

Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de Trabajo.

De la misma manera, se articulará un Directorio Control de Competencias

Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y

Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecide en el

artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE CARRERA

CAPÍTULO I

INGRESO

ARTICULO 18°.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida en el

presunto Convenio, su realiza en el grado y tramo inicial de la

categoría escalafonaria correspondiente al puesto de trabajo a cubrir,

de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente

Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y

rendimiento laboral que alcance. Cuando el órgano selector estimara

condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su

incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

El personal ingresante será evaluado a los efectos provistos en el

inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y

del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, de

conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se

establezca por aplicación del artículo 43 del presente convenio, a los

SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del

puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado dentro los DIEZ

(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos

contados de la misma manera.

Los titulares de la unidad organizativa con rango en la que preste

servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del

Personal, son responsables de la ejecución de las actividades de

inducción del ingresante según se establezca,

UNA (1) calificación interior a Bueno o equivalente o la desaprobación

de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la

respectiva designación conforme lo previsto por el artículo 24 inciso

b)

del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 19°.- El personal que su incorpore al presente régimen de

carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última

frase del articulo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de

Trabajo General, aprobado por el Decreto N° 214/06, será ubicado en la

categoría escalafonaria que corresponda con la función o puesto para el

que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen de

conformidad con la norma que se reglamente a tales fines.

ARTÍCULO 20°.- El ingreso al presente régimen estará sujeto a lo

establecido en los artículos 4° y 6°, del Capítulo II, del Anexo de la

Ley 26.164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

CAPÍTULO II

DE LA PROMOCIÓN DE GRADO

ARTÍCULO 21°.- El personal promoveré al grado siguiente dentro de la

categoría en que reviste mediante la acreditación de:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a “BUENO” o equivalente. o de

DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual

de su desempeño laboral.

b)

Actividades de capacitación, o de desarrollo profesional, técnico o

laboral, las que deberán comportar, por calificación del desempeño

exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con

lo que se establezca en ol régimen de equivalencias de créditos de

capacitación, según el siguiente detalle:

[IMG]

Podrán reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación

fehacientemente comprobadas que el personal haya efectuado por su

cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus

responsabilidades o exigencias laborales.

ARTÍCULO 22°.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir

del primer día del mes siguiente al que se acreditará el cumplimiento

de los requisitos establecides de conformidad con ol Artículo

precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha limite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el

presente convenio; y,\

b)

La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha de aprobación de las actividades respectivas.

ARTÍCULO 23°.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las

actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de

ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de

capacitación en la Jurisdicción. Asimismo, se procederá en el supuesto

de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser

autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas

por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su

superior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de

capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la

próxima promoción de grado.

ARTÍCULO 24°.- El agente que hubiera accedido al último grado provisto

para la categoría en la que revistará, continuará promoviendo de grado

hasta su egreso, a cuyo efecto deberá cumplir con los mismos requisitos

establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto,

percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades

retributivas surá la suma de las unidades retributivas correspondientes

al último grado ordinario, más la diferencia de unidades retributivas

entre las correspondientes a dicho grado y su inmediato anterior.

CAPÍTULO III

DE LA PROMOCIÓN DE TRAMO

ARTÍCULO 25°.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a

partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la

fecha de acreditación del cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia y competencias

laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado

empleador establezca al efecto, previa consulto a las entidades

sindicales en ol morco de la CoPiC del Sistema Federal de Manejo del

Fuego pertenecientes a la Administración Pública Nacional.

A este efecto; el régimen de promoción de tramo escalafonario que se

establezca contemplará la aprobación de actividades de capacitación

específicamente organizadas o de aprobación de actividades a propuesta

de los y las agentes, previa conformidad de la máxima unidad

responsable en materia de acciones de personal, el reconocimiento del

desempeño eficaz de las funcionas desempeñadas y la acreditación de los

mayores dominios de competencias laborales.

Las capacitaciones específicas que se determinen estarán disonadas para

el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la

profusión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el

trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su

aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en

dicha asignación.

Las actividades de capacitación presentadas a propuesta de los

trabajadores deberán ajustarse a los criterios establecides en el

párrafo procedente.

Para el reconocimiento del desempeño eficaz de las funciones

desempeñadas la autoridad superior competente que tenga a su cargo la

certificación tendrá en consideración las calificaciones resultantes de

las evaluaciones del desempeño. La certificación deberá ser efectuada

al momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración

mediante las modalidades que al efecto se habilitan.

El empleado podrá postularse para promover al tramo inmediato superior

cuando haya cumplido los requisitos necesarios para promover al grado

inicial comprendido en el tramo.

CAPLITULO IV

ASCENSO DE CATEGORIA ESCALAFONARIA

Artículo 26°.- El personal podrá promover de Categoría escalafonaria

mediante el régimen de selección y/o merituación establecido de

conformidad con el presunto Convenio, el que asegurará la comprobación

de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias laborales

adecuadas para el ejercido de las funciones correspondientes a dicha

categoría, siempre que exista cargo vacante, financiado y fuera

declarada necesaria su cobertura. A este efecto establece que hasta un

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacantes para cuya cobertura proceda

mediante sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante

sistema de selección general.

En estos procesos se deberá apreciar especialmente los mayores méritos

e idoneidad de quienes revistan en los dos últimos Tramos.

El personal que accediera a una categoría superior de conformidad con

lo dispuesto en el presente artículo continuará con su carrera en el

Tramo General de dicha categoría a partir del Grado equivalente

alcanzado en su Categoría anterior.

A este efecto se considerará Grado equivalente al resultante de:

a)

reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada DOS (2)

grados alcanzados en la Categoría anterior, a contar desde el Grado

inicial del Categoría superior al que asciende cuando éste fuera el

inmediato superior;

b)

reconocer UN (1) grado de la categoría superior, por cada TRES (3)

Grados alcanzados en la Categoría anterior, a contar desde el Grado

inicial de la Categoría superior a la que asciende cuando éste no fuera

el inmediato superior;

c)

en el supuesto de que el personal viniera desarrollando tareas

afines con el puesto o función correspondiente a la categoría superior,

será ubicado en el Grado siguiente al que resultara de la aplicación

del procedimiento establecido en los incisos a) y b) del presente

artículo.

Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de

aplicación para la promoción de Grado en la categoría anterior podrán

ser aplicados para la promoción de Grado en la nueva categoría obtenida.

TITULO IV

DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 27°.- Para el ingreso a la carrera y para la promoción a una

categoría superior, será de aplicación el régimen da Selección que se

establezca en el presente Convenio, que asegure la comprobación

fehaciente de la idoneidad, méritos, experiencias, competencias y

actitudes laborales adecuadas para el ejercicio del puesto de trabajo o

función.

Dicho régimen será establecido por el Estado empleador, de conformidad

con lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio

Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 60 del

referido Convenio y con las particularidades proscriptas en el presente

Convenio.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y la Ley N° 23.109 y sus

modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 28°.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso

de selección, se deberán establecer las etapas a instancias a

implementarse, con las particularidades requeridas para cada tipo de

convocatoria y concurso de promoción vertical establecido en el

presente convenio, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la

comprobación de competencias, conocimientos o idoneidad.

ARTÍCULO 29°.- En oportunidad que se implementen pruebas técnicas o de

conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Órgano de

Selección, las mismas deberán ser anónimas pudiendo utilizarse una

clave convencional de identificación que permita individualizar a cada

uno de las postulantes sólo después de su evaluación, garantizando los

principios de transparencia e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 30°. - Los procesos de selección se realizarán mediante los

respectivos concursos de oposición y antecedentes, previéndose

modalidades de curso-concurso específicamente organizades para tal

efecto, que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y

las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus

conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme a la

categoría, y asegurar el establecimiento del orden de mérito según

corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir sé ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el

Artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 31°.- Los procesos de selección serán por convocatoria General

o Abierta.

En los procesos por convocatoria General se podrá inscribir la

totalidad del personal comprendido en el presente Convenio que cumpla

con los requisitos mínimos exigidos en el perfil.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los

postulantes procedentes de ámbito público o privado que acrediten la

idoneidad y requisitos exigidos por el perfil del puesto.

Serán por convocatoria Abierta los procesos de selección para:

a)

el acceso a puestos de trabajo de las Categorías B0 y B1;

b)

el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las vacantes de las Categorías B2,

B3, B4 y B5;

c)

los casos en que se hubiese declarado desierto un proceso realizado

bajo convocatoria General, en cuyo supuesto, se procederá sin más

trámite a dicha convocatoria con el mismo perfil de requisitos.

El resto de las coberturas será por convocatoria General.

ARTÍCULO 32°.- Los procesos de selección serán convocados a través de

los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación

no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las

inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser

publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto o que no

se haya cubierto por algún impedimento, se podrá realizar una

convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los

SESENTA (60) días de tal declaración.

En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado

Empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal de los

organismos que cuentan con personal que realizan funciones en materia

de combate de incendios, por los medios de comunicación disponibles

(carteleras, página web, circulares, redes sociales, entro otros)

debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera

impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital para

dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se

hallara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,

además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor

circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación

no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las

inscripciones de los candidatos. Adicionalmente, se dispondrá de la

publicación en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación regional,

por al menos UN (1) día con idéntica antelación a la indicada.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las

convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo

el Ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTÍCULO 33°.- El Comité de Selección será el órgano selector. En el

proceso de selección que apruebe el Estado empleador se deberán

establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada

uno de los integrantes del Órgano de Selección, si correspondiera según

las características particulares de cada proceso de selección

reglamentada.

El mismo estará integrada al menos por TRES (3) miembros, los cuales

tendrán un suplente en caso de ausencia. Dichos suplentes deberán ser

designados en el mismo Acto Administrativo. En ningún cuso el Comité de

Selección puede ser integrada exclusivamente por personal de la

Jurisdicción o entidad descentralizada en cuya dotación se integra la

vacante a cubrir.

Los suplentes solo podrán remplazar a su respectivo titular, no

pudiendo ejercer como suplente de otro titular.

En ningún caso el Comité de Selección estará integrado por más de

SESENTA POR CIENTO (60%) de personas de mismo sexo en cumplimiento con

el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado

por el Decrete N° 214/2006.

Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las

causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad

con normas citadas junto con las bases de la convocatoria.

La recusación deberá ser deducida por el postulante en el momento de su

inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en

oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos.

Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, las

recusaciones y excusaciones deberán interponerlo antes de que el

referido órgano se expida.

ARTÍCULO 34°.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o

técnico como selector o asistente técnico acreditable para integrar el

referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión

técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes

técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de

capacitación específicamente organizadas.

ARTÍCULO 35°.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas

del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación

del orden de mérito, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días

contades a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose

prever mediante debida fundamentación una extensión que no será

superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que su trato será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecide en un presunto.

ARTÍCULO 36°- La autoridad competente designará al postulante de

acuerdo con el orden de mérito. La vigencia del orden de mérito será de

SEIS (6) meses contades a partir de la designación efectiva en el cargo

concursado.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro

de los TREINTA (30) días corridos contades a partir da la notificación

de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del

vencimiento de la vigencia del orden de mérito por cualquier motivo, se

designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo.

ARTÍCULO 37°.- A los efectos previstos en el artículo 33 del presunto

régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto N° 214/06, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades

entre postulantes de distinto género y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las provisiones del artículo 8°

de la Ley N° 22.431 y modificatorias, serán invitados a designar cada

uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá

sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades

sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del

proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o

etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su

incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones

correspondientes, de los que serán debidamente, notificados con

antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no

concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas

o reuniones a las que concurrieran las que deberán consignarse en las

actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.

TITULO V

**DEL REGIMEN DE CAPACITACIÓN Y

DESARROLLO**

ARTÍCULO 38° .-Se establecerá al régimen del Síntoma de Capacitación y

Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales

signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y

Carrera, orientada a la actualización y mejoramiento de las

competencias laborales del personal requeridas para el buen

funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias

del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de

sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de

oportunidades.

ARTÍCULO 39°.- El personal participa de las actividades de capacitación

cuando éstas son pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, a

la categoría escalafonaria y tramo en los que se encuentre y/o a su

desarrollo técnico y profesional.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de

capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que

permitan certificar y/o acreditar al rango de dominio de una o varias

competencias laborales técnicas especificas mediante las

correspondientes pruebas de desempeño.

ARTÍCULO 40°.- Las actividades de capacitación que a título

individual efectúen los trabajaderas también pueden dar reconocidas

para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de

acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación

establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,

cuando éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de

autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la

unidad organizativa para la que desarrollan servicios, producción de

investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y

demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y

procedimientos establecidas en el citado régimen.

ARTÍCULO 41°.- Para la promoción de grado y tramo las actividades a

acreditar podrán ser las realizadas o promovidas por las jurisdicciones

y organismos descentralizades comprendidas en el Sistema Nacional de

Capacitación, incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales de

Capacitación, y las realizadas por instituciones dedicadas a la

capacitación laboral y profesional, previamente acreditadas por el INAP.

ARTÍCULO 42°.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser

acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias

laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o

funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el

Estado empleador, y de conformidad con lo proscripto en el segundo

párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Esas

certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los

procesos de selección en los que participe el personal.

TITULO VI

**DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

LABORAL**

ARTÍCULO 43°.- El personal será evaluade a través del sistema que

establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades

sindicales signatarias de conformidad con lo establecide en el Capitulo

IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 44°.- El desempeño del personal será evaluado con relación a

las competencias demostradas en al ejercicio de sus funciones, las

cuales comprendan los conocimientos, habilidades, aptitudes físicas y

psicológicas y actitudes; y el logro de los objetivos, metas y

resultados en función de las condiciones y los recursos disponibles;

las competencias estarán definidas en el perfil del puesto y función

que desempeñará el trabajador.

El Estado Empleador disertará los mecanismos y alcances de evaluación

del personal comprendido en el presente Convenio, de Conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de

Trabajo General previa consulta a las entidades sindicales signatarias,

según lo acordado en el Artículo 67 del referido Convenio.

ARTÍCULO 45°.- El período de evaluación de desempeño será anual y su

inicia el 1° de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. El

personal deberá ser calificado y notificado dentro de los meses de

abril, mayo y junio, atento a la naturaleza o estacionalidad de los

servicios, y estará sujeta a la efectiva prestación de servicios por un

período superior de SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 46°.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar

cuenta de las especialidades del desempeño laboral según las distintas

categorías escalafonarias.

ARTÍCULO 47°. - Evaluador, Las autoridades políticas y los titulares de

unidades organizativas previstas en las respectivas estructuras serán

responsables de evaluar, calificar y en su caso validar las

calificaciones del personal a su cargo. A estos fines, podrán requerir

los informes que sean necesarios.

ARTÍCULO 48°.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado

por las etapas de evaluación por competencias, entrevistas personal y

notificación de la calificación final.

Los evaluadores procederán a la evaluación del personal a su cargo

debiendo efectuar una valoración de los comportamientos del personal en

el desarrollo de sus funciones en base a las competencias vinculadas al

perfil del puesto del agente.

La evaluación se integrará con los informes adicionales que se elaboren

en cada área, de corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta

etapa.

ARTÍCULO 49°.- El puntaje obtenido por el agente como calificación

final reflejará si el desempeño del agente es evaluade como:

DESTACADO: El desempeño del o la agente durante el período de

evaluación muestra un grado de desarrollo de sus competencias y un

aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que supera

ampliamente el estándar previsto.

BUENO: El desempeño del agento durante el período de evaluación muestra

un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los

objetivos de la Unidad de Evaluación que satisface el estándar previsto.

REGULAR: El desempeño del agente durante ol período de evaluación

muestra un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al

logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que cumple

parcialmente el estándar provisto.

DEFICIENTE: El desempeño del agente durante ni período de evaluación

muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el

desarrollo de sus competencias, y para el aporte al logro de los

objetivos de la Unidad de Evaluación.

ARTÍCULO 50°.- En caso de que el agente durante una calificación

Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad

organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará

un “Plan de Mejora”. Luego de aprobar el “Plan de Mejora”, el evaluador

convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de

referirle Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento

El evaluador supervisará la ejecución del “Plan de Mejora” aprobado y

tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la

evaluación del próximo período de evaluación.

ARTÍCULO 51°.- Veeduría. Para garantizar el fiel cumplimiento de los

Objetivos del proceso de evaluación, los representantes gremiales

participarán en carácter de veedores.

ARTÍCULO 52°,- El personal será notificado de la calificación final

obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de

evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer

contra la calificación notificada, los recursos administrativos

pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de

1972 (T.O. 2017).

TITULO VII

DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULÓ 53°.- De conformidad con al artículo 148 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones

Básicas de su Categoría Escalafonaria así como los Adicionales,

Suplementos, Bonificación, y Compensaciones que se establecen en el

presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACIÓN BASICA DE LA CATEGORÍA ESCALAFONARIA

2) ADICIONALES

2.1. -de GRADE

2.2. - de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1. - por CAPACITACIÓN PROFESIONAL

3.2. - por CAPACITACIÓN TÉCNICA

3.3. - por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

4) BONIFICACIÓN

4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADE

5) COMPENSACIONES

5.1. - por SERVICIOS CUMPLIDES.

5.2. - por ZONA

5.3.- Extraordinaria. *(Inciso

incorporado por Cláusula Cuarta del Anexo

(IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto

N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.

Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

Los adicionales, suplementos, bonificación o incentivos establecidos en

el presente articulo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y

compensaciones establecidas de conformidad con el presente serán

percibidas mientras se mantengan las causales que motivarán su

percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo

correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 54°.- Fijase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma

de PESOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51,87) a

partir del 1° de febrero de 2021, PESOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA

Y SIETE CENTAVOS ($ 54.67) a partir del 1° de marzo de 2021 y PESOS

CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 58,41) a partir del 1°de

mayo de 2021.

ARTÍCULO 55°.- Las Asignaciones Básicas de las Categorías

Escalafonarias estarán determinadas por la cantidad de Unidades

Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en

el presento artículo.

ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGORÍA

ESCALAFONARIA

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)

[IMG]

*(Escala sustituida a partir

del 01/06/2023, por cláusula primera del ANEXO (IF-2023-79823258-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 457/2023 B.O. 7/9/2023.)*

CAPÍTULO I

DE LOS ADICIONALES

ARTÍCULO 56°.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad retributiva por la cantidad de

Unidades Retributivas según se detalla:

[IMG]

*(Escala sustituida a partir

del 01/06/2023, por cláusula segunda del ANEXO (IF-2023-79823258-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 457/2023 B.O. 7/9/2023.)*

ARTÍCULO 57°.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal

que accediera al mismo de conformidad con el artículo 25 del presunte

Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el

porcentaje que se detalla a continuación multiplicado por el valor de

la Unidad Retributiva.

[IMG]

CAPÍTULO II

DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 58°.- El Suplemento por CAPACITACIÓN PROFESIONAL será abonado

al personal con título de grado universitario o terciario

correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no

inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente que desarrollen

funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El Suplemento consistirá en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el

porcentaje del TREINTA Y CINCO (35%), multiplicado por el valor de la

Unidad Retributiva.

ARTÍCULO 59°.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TÉCNICA será percibida

por el personal con título terciario reconocido oficialmente a nivel

nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que

desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del

título.

El suplemento consistirá en una suma resultante de aplicar a la

Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria del agente, el

porcentaje del VEINTICINCO (25%), multiplicado por el valor de la

Unidad Retributiva.

ARTICULO 60° El Suplemento por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR

será abonado al personal integrante del Sistema Federal del Manejo del

Fuego que revistando en las categorías B4 y B5, le sean asignadas

mediante el acto administrativo correspondiente funciones de conducción

de cuadrillas o brigadas, respectivamente, en su máximo nivel de

responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento consistirá en

la suma resultante de multiplicar la cantidad de Unidades Retributivas

que seguidamente se detallan por el valor de la Unidad Retributiva.

[IMG]

En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1)

año.

*(Artículo sustituido por Cláusula

Primera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto

N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.

Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

CAPÍTULO III

DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 61°.- La BONIFICACIÓN POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en

una suma de pago único equivalente a la asignación básica a la

categoría escalafonaria respectiva con más los adicionales por grado y

por tramo, y los suplementos por capacitación profesional o técnica

según corresponda, que perciba el agente a la fecha de cierre del

período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses

siguientes a mi fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al

período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %)

del personal evaluado en la Jurisdicción o entidad descentralizada.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 62°.- La COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el

pago de un monto no remunerativo ni agente que revistando bajo el

régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de

antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al

beneficio previsional.

Esto pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones

correspondientes a la situación de revista.

ARTÍCULO 63°.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la

Administración Pública Nacional que regula los alcances de la

COMPENSACIÓN POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el

personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (homologado por

Decreto N° 2098/08. - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución

N° 299/95), Titulo VI, Art. 70 y Anexo 3 -).

ARTÍCULO 63 bis.- El personal que sea formalmente convocado al

servicio de combate previsto en el artículo 77 bis que no desarrolle su

actividad de manera habitual en el lugar de ocurrencia del incendio

percibirá una Compensación Extraordinaria portal prestación.

La Compensación se fija en CIENTO VEINTIOCHO (128) Unidades

Retributivas, por día de servicio.

Para el caso que se autorice una erogación por parte de los agentes que

demande reintegrar alguna de las situaciones previstas en el inciso f)

del artículo 4° del Anexo lll del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N°

214/06 y sus modificatorias deberá estarse a

lo establecido en el referido inciso y en el artículo 45 del mencionado

Convenio General.

*(Artículo incorporado por Cláusula

Quinta del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto

N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.

Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

CAPÍTULO V

**DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA

PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS**

ARTÍCULO 64°.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea

de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su

percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a)

La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior

no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación

Profesional o Técnica.

b)

La percepción del Suplemento por Capacitación Profesionales

incompatible con el Suplemento por Capacitación Técnica.

TITULO VIII

DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTÍCULO 65°.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente

en los términos del régimen previsto en el artículo 9° del Anexo de la

Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al

objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de

conformidad con el Capitulo III del Titulo VI del Convenio Colectivo de

Trabajo General, previa consulta a las entidades sindícales signatarias

según lo acordado en su artículo 60.

ARTÍCULO 66°.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las

modalidades establecidas de conformidad con el Articulo 9° del Anexo de

la Ley N° 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la

Asignación Básica de la categoría escalafonaria correspondiente a la

función que desempeñe establecido en la presente Convenio, con más la

equiparación al adicional de grado respectivo que surja a razón de UN

(1) grado por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de experiencia laboral

acreditada en tareas idénticas, equivalentes o análogas de los meses,

de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial,

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