ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2021-03-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 103
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Municipal y organismos o entes públicos. incluso los ad honórem, de

conformidad con lo que se reglamente.

ARTÍCULO 67.- El personal será evaluado en el último mes previo a la

finalización de su contrato o designación de acuerdo con las

características propias del tipo de prestación que realizan. La

calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio.

TITULO IX

MODALIDADES OPERATIVAS

CAPÍTULO I

REGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 68°.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Regirán las

previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 69°.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO: Regirán las

previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

ARTÍCULO 70°.- El agente comprendido en el presente convenio estará

afectado al servicio CINCO (5) días por semana. Conforme las

necesidades del lugar de destino., su cumplimiento podrá ser requerido

en semana no calendario. Para todas las categorías la prestación

horaria será de TREINTA Y CINCO (35) HORAS.

La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales

por razones de servicio debidamente justificadas.

ARTÍCULO 71°.- Cuando razones de emergencia exijan una mayor prestación

diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de servicios

extraordinario. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las

siguientes limitaciones:

a)

La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias

b)

No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas

consecutivas

c)

No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas

mensuales, aún en forma discontinua.

En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de

servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 70 del

presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un

franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) horas

acumuladas.

*(Artículo sustituido por Cláusula

Segunda del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto

N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.

Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 72°.- En los supuestos contemplados en el Artículo precedente,

los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular hasta un

total de TREINTA (30) días por año calendarlo.

La utilización de los francos compensatorios estará sujeta a las

necesidades operativas que no afecten el normal desarrollo de las

actividades.

ARTÍCULO 73°.- Fuera del horario de labor establecido, y en situaciones

en emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efectos de

las notificaciones de servicio.

ARTÍCULO 74°.- Feriados: El personal gozará de los feriados y días no

laborables establecides por la legislación vigente, de acuerdo con las

siguientes pautas particulares:

a)

Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días

programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día

por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo ser adicionados al

franco correspondiente, a opción del interesado.

b)

Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos

semanales no darán derecho a franco compensatorio.

ARTÍCULO 78°.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos

por semana, diagramados conforme a las características y requerimientos

de servicio del lugar de destino, de acuerdo lo establecido en el

Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decrete N°

214/2006.

ARTICULO 76°.- En el supuesto previsto en el artículo 71 del presente

Convenio, los francos compensatorios correspondientes se podrán

acumular teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Colectivo de

Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 77°- El personal comprendido en el presente Convenio deberá

participar en actividades del acondicionamiento físico las que serán

establecidas por el Estado Empleador, previa consulta de las entidades

sindícales signatarias.

ARTÍCULO 77 bis.- Cuando razones de emergencia así lo exijan, el

personal comprendido en el presente Convenio deberá prestar servicio

destinado a atender el combate de incendios que no pueda ser manejado

únicamente con el personal que presta tareas de manera habitual en el

lugar de ocurrencia y que por su magnitud requiera asistencia adicional

para el efectivo cumplimiento de la misión. Dicha prestación en ninguna

circunstancia comprenderá tareas preventivas o de preparación, de pre

supresión o de búsqueda y rescate.

La autorización de la presente prestación será efectivizada por

autoridad no inferior a Director Nacional o equivalente de la

Administración de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible.

Por la especificidad de la prestación del servicio, la Administración

de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible asegurará por cuenta propia o de terceros la provisión de

hospedaje, alimentos y traslado durante el lapso que demande el

servicio.

*(Artículo incorporado por Cláusula

Tercera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto

N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.

Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

TÍTULO X

**REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES

Y FRANQUICIAS**

ARTÍCULO 78°.- Al personal comprendido en el presente convenio se le

aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias

aprobado por el Decreto N° 3413 del 26 de diciembre de 1979 y sus

modificatorios, incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo

de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006 y las demás

prescripciones contenidas en dicho Convenio.

ARTÍCULO 79°.- La autorización para el usufructo de la licencia anual

ordinaria podrá limitarse, debido a razones de emergencia, y podrá ser

transferida integra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad

facultada a acordarla, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por más

de UN (1) año.

TITULO XI

DE LAS SUBROGANCIAS

ARTÍCULO 80º.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria

de funcionas correspondientes a una categoría superior, de acuerdo con

las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTICULO 81º.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en

calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre

que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:

a)

Que el cargo se halle vacante;

b)

Que el titular del cargo se encuentro en alguna de las siguientes

situaciones:

1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el

propio.

2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o

especial por razones de salud.

3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el

ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del

trabajo y horario de prestación de servicios.

ARTÍCULO 82º.- El personal subrogante percibirá la retribución

correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin

computar los adicionales propios.

ARTÍCULO 83º.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto provisto

en el inciso a) del artículo 81 del presente podrán ser objeto de

subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para

formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos

regímenes de selección.

ARTÍCULO 84º.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las

causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 81 del presunto, caducarán

automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se

dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar

el plazo TRES (3) años calendario contados a partir de la subrogante

respectivo.

ARTÍCULO 85º.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos

exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo

subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo

en caso que corresponda.

TITULO XII

DEL REENCASILL.AMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 86º.- El personal que revista bajo el régimen de carrera

sustituido por el presente convenio de la fecha de entrada de éste,

será reencasillado con efecto a partir del 1º de febrero del 2021, de

la siguiente manera:

El Personal que revista en los Niveles D y E del Sistema Nacional de

Empleo Publico (SINEP) aprobado por Decreto. Nº 2008 de feche 03 de

diciembre de 2008 que cuenta con una antigüedad en la planta permanente

mayor a VEINTICINCO (25) años, será reubicado conforme el siguiente

detalle:

a)

El personal que revista en el Nivel E del SINEP, en la categoría B2

del presente Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grade y

tramo de revista actual, y la antigüedad.

b)

El personal que revista en el Nivel D del SINEP, en la categoría B3

del presento Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grado y

tramo de revista actual, y la antigüedad.

TITULO XI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 87º.- El trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios

presupuestarios, se desempeñará como personal no permanente, ya sea

como personal transitorio con designación a término, personal con

designaciones transitorias vigentes, o personal contratado bajo el

régimen del Articulo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas

reglamentarias, al momento de su inscripción en un proceso de

selección, prestando servicios equivalentes equiparados a la misma

categoría o a la inmediata inferior, como superiores equiparados a una

categoría inmediata superior a las del cargo para el que se postula, al

momento de su incorporación en el presente régimen de carrera se le

asignara UN (1) grado escalafonario por cada DOS (2) grades de

equiparación reconocidos en su contrato o designación transitoria o

grado de referencia; con más lo resultante de la aplicación del inciso

c)

del artículo 24 del presente, si el órgano selector lo propone de

verificarse el supuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado

de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la

experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del

concurso, en el marco del actual SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO o

del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por

su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a BUENO.

Lo establecide en los párrafos precedentes del presento Artículo será

Aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos

establecidos y se hubiera desempeñado como Personal transitorio

mediante contratos, designaciones a término en Plantas Transitorias, o

designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un

proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el ámbito del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06 y modificatorios. En este

supuesto la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante

las prestaciones en sus respectivos regímenes siempre que no hubieran

sido objeto de calificación inferior a BUENO, o equivalente.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será

efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su

superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado

correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de

su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los

efectos del concurso, con mas la propuesta que en su caso efectuara el

órgano selector.

ARTÍCULO 88º.- El personal ingresante que adquiera asignación de grado

producto de la aplicación del articulo precedente, podrá postularse a

la promoción del tramo inmediato superior una vez adquirida la

estabilidad en el empleo.

ARTÍCULO 89º.- El personal permanente designade oportunamente bajo el

régimen sustituido por el presene que no reuniera el requisito de

título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de

selección para la cobertura de cargos vacantes para los que se exigiera

título de nivel educativo secundario. De la mismo manera podrán hacerlo

quienes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a

los proceses de selección correspondientes, siempre que hubieran

mantenido relación contractual con fecha anterior al 1º de FEBRERO De

2021.

con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo

personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas

modalidades vigentes.

Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente

artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel

educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito

definitivo, le será reservado el cargo por un término de TRES (3) años

corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo o su

inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción de la Ciudad

Autónoma de Buenos Airea o de la provincia donde estuviera radicado el

domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado

empleador arbitrará las medidas para que el postulante sea designado en

el mismo en carácter transitorio hasta tanto de por cumplida las

exigencias para obtener ese título. En el supuesto de agente que

revistara bajo el régimen de estabilidad, se le concederá sin más

trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en

su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera

dado cumplimiento a tales exigencias se considerará sin más trámite

cancelada su designación.

El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá

reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que

no agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado

será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad

convocante y quedará autorizado para su cobertura.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de TRES (3) años, el

agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan

de estudios, se la otorgará una única prorroga de DOS (2) años corridos

contados a partir del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su

inscripción y constará como condición en el acto de su designación en

el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios

conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 90°.-En caso de aplicarse lo dispuesto por el artículo 88 del

presente Convenio, las entidades sindicales y el Estado empleador

promoverán acciones para facilitar el cumplimiento de este compromiso.

Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean dedicadas

en el asiento de destino por el trabajador para materializar las

exigencias académicas como parte de las prestaciones de servicios

efectivos. Los resultades educativos que obtenga el empleado serán

objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su

calificación del desempeño.

ARTÍCULO 91°.- Sin menoscabo de lo expresado en el art. 31 del presente

Convenio Sectorial, Establécese con carácter excepcional y transitorio,

otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria interna. En la misma podrá

participar el personal que revista como personal permanente y no

permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la

Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir y se

encuentre comprendido por el presente convenio colectivo sectorial.

Asimismo, en las Convocatorias internas, sé podrá prever en la

reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el

artículo 5 del presente convenio, un proceso de selección abreviado con

distintas instancias.

ARTÍCULO 92°.- En las Convocatorias internas mencionadas

precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá

establecer como requisito de admisión una experiencia laboral

acreditable superior a la requerida en los requisitos mínimos de

acceso. A tal efecto se computarán tan años de servicio prestados en la

Administración Publica Nacional. En el caso de establecerse este mayor

requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco

de la C.O.P.I.C. El eludido requisito de admisión no será aplicable a

las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se

encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los

términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.

ARTÍCULO 93°.- La vigencia de la medida adoptada por el articulo 91

estará dada por lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologade

por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 94°.- Establécese que, sin perjuicio de lo requerido en el

inciso a) del artículo 13 del presente Convenio, el personal que se

encuentre contratado al momento de incorporarse al mismo en los

términos del artículo 9° del Anexo a la Ley N° 25.164. quedará

exceptuada del cumplimiento de dicho requisito, siempre que cuente con

el correspondiente Certificado de Aptitud Física validado por Autoridad

competente.

ARTÍCULO 95º.- El Estado Empleador determinará la cantidad de agentes

que componen una Cuadrilla como así también una Brigada, previa

consulta a las entidades sindicales en el marco de la C.O.P.I.C.

IF-2021-13657137-APN-DNRYRT#MT

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**EX-2021-08481515-

-APN-DNRYRT#MT**

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero

de 2021, siendo las 11:00 horas, en audiencia convocada por el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Agustín

CARUGO, Director de Análisis Laboral del Sector Público, en el marco de

la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego -

Incorporación Decreto 47/2021, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic.

Gastón SUÁREZ; la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Lic. Ana

CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO, Lic. Mariano Hugo

BOIERO, acompañados por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO; por el MINISTERIO

DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María

JALDA; por el MINISTERIO DE AMBIENTE, Y DESARROLLO SOSTENIBLE; el Lic.

Juan CABANDIÉ, por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el Sr.

Daniel SOMMA, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la

Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION (UPCN), Marta FARIAS, Eduardo WILSON RAE, y el Sr. Hugo SPAIRANI

en su carácter de asesor; y en representación de la ASOCIACIÓN

TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), Darío ORELLANO, Alejo FARDJOUME y Flavio

VERGARA.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un

intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo

MANIFIESTAN: Que acuerdan las

siguientes Clausulas Transitorias para

Personal Contratado bajo el artículo 9o del Anexo de la Ley 25.164,

encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego:

PRIMERA:

El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que se

encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley

25.164, percibirá en los casos que corresponda, una Compensación

Transitoria por Destino Geográfico cuyo valor será equivalente al

establecido en concepto de Compensación por Zona, hasta tanto el

régimen general que se disponga para toda la Administración Pública

Nacional establezca

los respectivos destinatarios y el correspondiente alcance.

En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la

Planta Permanente, la Compensación equivalente que se establece por la

presente será absorbida por la regulada conforme lo dispuesto por el

artículo 63 del referido convenio.

SEGUNDA:

El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que

posea título de grado universitario o terciario correspondiente a

carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4)

años reconocidas oficialmente y que desarrolle funciones propias o

inherentes a las incumbencias del título, percibirá una Compensación

Transitoria por Formación Personal Contratado que consistirá en una

suma equivalente al 20% de la Asignación Básica de la categoría a la

que se encontrara asimilado.

Cuando el citado personal contratado posea título terciario reconocido

oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS

(2) años ni superior a CUATRO (4) años, la Compensación Transitoria

consistirá en una suma equivalente al 10% de la Asignación Básica de la

Categoría a la que se encontrara asimilado.

En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la

Planta Permanente la Compensación que se establece por la presente

clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos y Adicionales

que le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha

circunstancia.

TERCERA:

El resto del personal encuadrado en el Convenio Colectivo de

Trabajo

Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que

se encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley

25.164, en la medida que haya sido incorporado por dicho régimen para

desempeñar tareas operativas y no reúna los requisitos ni se encuentre

comprendido en los alcances de la cláusula Segunda de la presente Acta,

percibirá una suma equivalente al 7,5% de la Asignación Básica de la

Categoría a la que se hallare asimilado en concepto de Compensación

Transitoria Operativa Personal Contratado.

En caso que el agente se incorpore en forma efectiva a la Planta

Permanente dicha Compensación será absorbida por cualquiera de los

Suplementos, Adicionales y/o Compensación Transitoria que le

correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha

circunstancia.

CUARTA:

El personal de Planta Permanente encuadrado en el Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del

Fuego que no se encuentre alcanzado por ninguno de los Suplementos

previstos en el referido Convenio, percibirá una Compensación

Transitoria equivalente a la suma resultante de aplicar el porcentaje

establecido en la Cláusula Tercera de la presente, sobre la Asignación

Básica de la Categoría de revista del agente.

QUINTA:

El Estado en su carácter de Empleador dictará las normas que permitan

la aplicación de lo acordado en la presente Acta, previa consulta a las

entidades sindicales a través de la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera (CoPIC).

SEXTA:

Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del

1° de febrero 2021.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,

atento lo manifestado precedentemente, conforme el artículo 4o de la

Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por

aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura, para constancia y

ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-

IF-2021-13655632-APN-DNRYRT#MT

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Antecedentes Normativos

*- Artículo 55, escala de unidades

retributivas

de Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria sustituida a partir

del 01/02/2023, por cláusula primera del Anexo I

(IF-2023-27222770-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 472/2023 B.O. 7/9/2023.*

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