ACUERDOS
Municipal y organismos o entes públicos. incluso los ad honórem, de
conformidad con lo que se reglamente.
ARTÍCULO 67.- El personal será evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación de acuerdo con las
características propias del tipo de prestación que realizan. La
calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio.
TITULO IX
MODALIDADES OPERATIVAS
CAPÍTULO I
REGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 68°.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 69°.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO: Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTÍCULO 70°.- El agente comprendido en el presente convenio estará
afectado al servicio CINCO (5) días por semana. Conforme las
necesidades del lugar de destino., su cumplimiento podrá ser requerido
en semana no calendario. Para todas las categorías la prestación
horaria será de TREINTA Y CINCO (35) HORAS.
La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales
por razones de servicio debidamente justificadas.
ARTÍCULO 71°.- Cuando razones de emergencia exijan una mayor prestación
diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de servicios
extraordinario. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las
siguientes limitaciones:
La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias
No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas
consecutivas
No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas
mensuales, aún en forma discontinua.
En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de
servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 70 del
presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un
franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) horas
acumuladas.
*(Artículo sustituido por Cláusula
Segunda del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto
N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 72°.- En los supuestos contemplados en el Artículo precedente,
los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular hasta un
total de TREINTA (30) días por año calendarlo.
La utilización de los francos compensatorios estará sujeta a las
necesidades operativas que no afecten el normal desarrollo de las
actividades.
ARTÍCULO 73°.- Fuera del horario de labor establecido, y en situaciones
en emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efectos de
las notificaciones de servicio.
ARTÍCULO 74°.- Feriados: El personal gozará de los feriados y días no
laborables establecides por la legislación vigente, de acuerdo con las
siguientes pautas particulares:
Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días
programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día
por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo ser adicionados al
franco correspondiente, a opción del interesado.
Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos
semanales no darán derecho a franco compensatorio.
ARTÍCULO 78°.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos
por semana, diagramados conforme a las características y requerimientos
de servicio del lugar de destino, de acuerdo lo establecido en el
Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decrete N°
214/2006.
ARTICULO 76°.- En el supuesto previsto en el artículo 71 del presente
Convenio, los francos compensatorios correspondientes se podrán
acumular teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Colectivo de
Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 77°- El personal comprendido en el presente Convenio deberá
participar en actividades del acondicionamiento físico las que serán
establecidas por el Estado Empleador, previa consulta de las entidades
sindícales signatarias.
ARTÍCULO 77 bis.- Cuando razones de emergencia así lo exijan, el
personal comprendido en el presente Convenio deberá prestar servicio
destinado a atender el combate de incendios que no pueda ser manejado
únicamente con el personal que presta tareas de manera habitual en el
lugar de ocurrencia y que por su magnitud requiera asistencia adicional
para el efectivo cumplimiento de la misión. Dicha prestación en ninguna
circunstancia comprenderá tareas preventivas o de preparación, de pre
supresión o de búsqueda y rescate.
La autorización de la presente prestación será efectivizada por
autoridad no inferior a Director Nacional o equivalente de la
Administración de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Por la especificidad de la prestación del servicio, la Administración
de Parques Nacionales y/o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible asegurará por cuenta propia o de terceros la provisión de
hospedaje, alimentos y traslado durante el lapso que demande el
servicio.
*(Artículo incorporado por Cláusula
Tercera del Anexo (IF-2023-03476005-APN-DNRYRT#MT) del*[Decreto
N° 174/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=381520)*B.O. 31/3/2023.
Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
TÍTULO X
**REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES
Y FRANQUICIAS**
ARTÍCULO 78°.- Al personal comprendido en el presente convenio se le
aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
aprobado por el Decreto N° 3413 del 26 de diciembre de 1979 y sus
modificatorios, incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo
de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006 y las demás
prescripciones contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 79°.- La autorización para el usufructo de la licencia anual
ordinaria podrá limitarse, debido a razones de emergencia, y podrá ser
transferida integra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad
facultada a acordarla, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por más
de UN (1) año.
TITULO XI
DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 80º.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria
de funcionas correspondientes a una categoría superior, de acuerdo con
las condiciones que se determinan en el presente título.
ARTICULO 81º.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en
calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre
que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:
Que el cargo se halle vacante;
Que el titular del cargo se encuentro en alguna de las siguientes
situaciones:
1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el
propio.
2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial por razones de salud.
3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el
ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del
trabajo y horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 82º.- El personal subrogante percibirá la retribución
correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin
computar los adicionales propios.
ARTÍCULO 83º.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto provisto
en el inciso a) del artículo 81 del presente podrán ser objeto de
subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para
formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTÍCULO 84º.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las
causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 81 del presunto, caducarán
automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se
dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar
el plazo TRES (3) años calendario contados a partir de la subrogante
respectivo.
ARTÍCULO 85º.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo
en caso que corresponda.
TITULO XII
DEL REENCASILL.AMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 86º.- El personal que revista bajo el régimen de carrera
sustituido por el presente convenio de la fecha de entrada de éste,
será reencasillado con efecto a partir del 1º de febrero del 2021, de
la siguiente manera:
El Personal que revista en los Niveles D y E del Sistema Nacional de
Empleo Publico (SINEP) aprobado por Decreto. Nº 2008 de feche 03 de
diciembre de 2008 que cuenta con una antigüedad en la planta permanente
mayor a VEINTICINCO (25) años, será reubicado conforme el siguiente
detalle:
El personal que revista en el Nivel E del SINEP, en la categoría B2
del presente Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grade y
tramo de revista actual, y la antigüedad.
El personal que revista en el Nivel D del SINEP, en la categoría B3
del presento Convenio Colectivo de Trabajo, manteniendo el grado y
tramo de revista actual, y la antigüedad.
TITULO XI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 87º.- El trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios
presupuestarios, se desempeñará como personal no permanente, ya sea
como personal transitorio con designación a término, personal con
designaciones transitorias vigentes, o personal contratado bajo el
régimen del Articulo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y sus normas
reglamentarias, al momento de su inscripción en un proceso de
selección, prestando servicios equivalentes equiparados a la misma
categoría o a la inmediata inferior, como superiores equiparados a una
categoría inmediata superior a las del cargo para el que se postula, al
momento de su incorporación en el presente régimen de carrera se le
asignara UN (1) grado escalafonario por cada DOS (2) grades de
equiparación reconocidos en su contrato o designación transitoria o
grado de referencia; con más lo resultante de la aplicación del inciso
del artículo 24 del presente, si el órgano selector lo propone de
verificarse el supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la
experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del
concurso, en el marco del actual SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO o
del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por
su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a BUENO.
Lo establecide en los párrafos precedentes del presento Artículo será
Aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal transitorio
mediante contratos, designaciones a término en Plantas Transitorias, o
designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un
proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06 y modificatorios. En este
supuesto la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante
las prestaciones en sus respectivos regímenes siempre que no hubieran
sido objeto de calificación inferior a BUENO, o equivalente.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado
correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de
su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los
efectos del concurso, con mas la propuesta que en su caso efectuara el
órgano selector.
ARTÍCULO 88º.- El personal ingresante que adquiera asignación de grado
producto de la aplicación del articulo precedente, podrá postularse a
la promoción del tramo inmediato superior una vez adquirida la
estabilidad en el empleo.
ARTÍCULO 89º.- El personal permanente designade oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presene que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes para los que se exigiera
título de nivel educativo secundario. De la mismo manera podrán hacerlo
quienes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a
los proceses de selección correspondientes, siempre que hubieran
mantenido relación contractual con fecha anterior al 1º de FEBRERO De
con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo
personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas
modalidades vigentes.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel
educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito
definitivo, le será reservado el cargo por un término de TRES (3) años
corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo o su
inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Airea o de la provincia donde estuviera radicado el
domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado
empleador arbitrará las medidas para que el postulante sea designado en
el mismo en carácter transitorio hasta tanto de por cumplida las
exigencias para obtener ese título. En el supuesto de agente que
revistara bajo el régimen de estabilidad, se le concederá sin más
trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en
su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera
dado cumplimiento a tales exigencias se considerará sin más trámite
cancelada su designación.
El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá
reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que
no agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado
será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad
convocante y quedará autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de TRES (3) años, el
agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan
de estudios, se la otorgará una única prorroga de DOS (2) años corridos
contados a partir del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 90°.-En caso de aplicarse lo dispuesto por el artículo 88 del
presente Convenio, las entidades sindicales y el Estado empleador
promoverán acciones para facilitar el cumplimiento de este compromiso.
Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean dedicadas
en el asiento de destino por el trabajador para materializar las
exigencias académicas como parte de las prestaciones de servicios
efectivos. Los resultades educativos que obtenga el empleado serán
objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su
calificación del desempeño.
ARTÍCULO 91°.- Sin menoscabo de lo expresado en el art. 31 del presente
Convenio Sectorial, Establécese con carácter excepcional y transitorio,
otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria interna. En la misma podrá
participar el personal que revista como personal permanente y no
permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la
Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir y se
encuentre comprendido por el presente convenio colectivo sectorial.
Asimismo, en las Convocatorias internas, sé podrá prever en la
reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el
artículo 5 del presente convenio, un proceso de selección abreviado con
distintas instancias.
ARTÍCULO 92°.- En las Convocatorias internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una experiencia laboral
acreditable superior a la requerida en los requisitos mínimos de
acceso. A tal efecto se computarán tan años de servicio prestados en la
Administración Publica Nacional. En el caso de establecerse este mayor
requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco
de la C.O.P.I.C. El eludido requisito de admisión no será aplicable a
las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se
encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los
términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.
ARTÍCULO 93°.- La vigencia de la medida adoptada por el articulo 91
estará dada por lo dispuesto en el artículo 161 del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologade
por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 94°.- Establécese que, sin perjuicio de lo requerido en el
inciso a) del artículo 13 del presente Convenio, el personal que se
encuentre contratado al momento de incorporarse al mismo en los
términos del artículo 9° del Anexo a la Ley N° 25.164. quedará
exceptuada del cumplimiento de dicho requisito, siempre que cuente con
el correspondiente Certificado de Aptitud Física validado por Autoridad
competente.
ARTÍCULO 95º.- El Estado Empleador determinará la cantidad de agentes
que componen una Cuadrilla como así también una Brigada, previa
consulta a las entidades sindicales en el marco de la C.O.P.I.C.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero
de 2021, siendo las 11:00 horas, en audiencia convocada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. Agustín
CARUGO, Director de Análisis Laboral del Sector Público, en el marco de
la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego -
Incorporación Decreto 47/2021, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic.
Gastón SUÁREZ; la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Lic. Ana
CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO, Lic. Mariano Hugo
BOIERO, acompañados por el Dr. Mauro Ariel PALUMBO; por el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Florencia María
JALDA; por el MINISTERIO DE AMBIENTE, Y DESARROLLO SOSTENIBLE; el Lic.
Juan CABANDIÉ, por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES el Sr.
Daniel SOMMA, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la
Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION (UPCN), Marta FARIAS, Eduardo WILSON RAE, y el Sr. Hugo SPAIRANI
en su carácter de asesor; y en representación de la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), Darío ORELLANO, Alejo FARDJOUME y Flavio
VERGARA.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones, las partes en conjunto y de común acuerdo
MANIFIESTAN: Que acuerdan las
siguientes Clausulas Transitorias para
Personal Contratado bajo el artículo 9o del Anexo de la Ley 25.164,
encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego:
PRIMERA:
El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que se
encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley
25.164, percibirá en los casos que corresponda, una Compensación
Transitoria por Destino Geográfico cuyo valor será equivalente al
establecido en concepto de Compensación por Zona, hasta tanto el
régimen general que se disponga para toda la Administración Pública
Nacional establezca
los respectivos destinatarios y el correspondiente alcance.
En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la
Planta Permanente, la Compensación equivalente que se establece por la
presente será absorbida por la regulada conforme lo dispuesto por el
artículo 63 del referido convenio.
SEGUNDA:
El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que
posea título de grado universitario o terciario correspondiente a
carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4)
años reconocidas oficialmente y que desarrolle funciones propias o
inherentes a las incumbencias del título, percibirá una Compensación
Transitoria por Formación Personal Contratado que consistirá en una
suma equivalente al 20% de la Asignación Básica de la categoría a la
que se encontrara asimilado.
Cuando el citado personal contratado posea título terciario reconocido
oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS
(2) años ni superior a CUATRO (4) años, la Compensación Transitoria
consistirá en una suma equivalente al 10% de la Asignación Básica de la
Categoría a la que se encontrara asimilado.
En caso que el personal en cuestión se incorpore efectivamente a la
Planta Permanente la Compensación que se establece por la presente
clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos y Adicionales
que le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
TERCERA:
El resto del personal encuadrado en el Convenio Colectivo de
Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego que
se encuentre contratado en el marco del artículo 9o del Anexo de la Ley
25.164, en la medida que haya sido incorporado por dicho régimen para
desempeñar tareas operativas y no reúna los requisitos ni se encuentre
comprendido en los alcances de la cláusula Segunda de la presente Acta,
percibirá una suma equivalente al 7,5% de la Asignación Básica de la
Categoría a la que se hallare asimilado en concepto de Compensación
Transitoria Operativa Personal Contratado.
En caso que el agente se incorpore en forma efectiva a la Planta
Permanente dicha Compensación será absorbida por cualquiera de los
Suplementos, Adicionales y/o Compensación Transitoria que le
correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
CUARTA:
El personal de Planta Permanente encuadrado en el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Federal de Manejo del
Fuego que no se encuentre alcanzado por ninguno de los Suplementos
previstos en el referido Convenio, percibirá una Compensación
Transitoria equivalente a la suma resultante de aplicar el porcentaje
establecido en la Cláusula Tercera de la presente, sobre la Asignación
Básica de la Categoría de revista del agente.
QUINTA:
El Estado en su carácter de Empleador dictará las normas que permitan
la aplicación de lo acordado en la presente Acta, previa consulta a las
entidades sindicales a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera (CoPIC).
SEXTA:
Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del
1° de febrero 2021.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,
atento lo manifestado precedentemente, conforme el artículo 4o de la
Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por
aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura, para constancia y
ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-
IF-2021-13655632-APN-DNRYRT#MT
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Antecedentes Normativos
*- Artículo 55, escala de unidades
retributivas
de Asignación Básica de la Categoría Escalafonaria sustituida a partir
del 01/02/2023, por cláusula primera del Anexo I
(IF-2023-27222770-APN-DNRYRT#MT) del Decreto Nº 472/2023 B.O. 7/9/2023.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
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