LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1987-01-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 80
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**SERVICIO

EXTERIOR**

Decreto N° 1.973/1986

**Apruébase el "Reglamento de la Ley

Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, N° 20.957".**

Bs. As., 20/10/86

**[Ver

Antecedentes Normativos](#1)**

VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del

instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de

la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de

reglamentación;

Que ha tomado interverción la Comisión Técnica Asesora de Política

Salarial del Sector Público;

Que el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional

faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase el

"Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N°

20.957 " cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2° -Deróganse los

Decretos números 5.182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios,

el N° 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la

presente.

Art. 3° - A los efectos de la

rotación prevista en el artículo 55 del Reglamento aprobado, se tomarán

en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de

la vigencia del presente decreto.

Art. 4° - Los gastos emergentes

de la aplicación del Reglamento que se aprueba serán imputados al

presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto salvo en

cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del

Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida

correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias

pertinentes.

Art. 5° - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

ALFONSIN

Dante Caputo

**REGLAMENTO

DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION N° 20.957**

CAPITULO I

DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 1° - No requiere reglamentación.
Artículo 2° - No requiere reglamentación.
Artículo 3° - Las categorías establecidas comprenden solamente a los

funcionarios definidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º de la

Ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de

rango protocolar a otros funcionarios.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 978/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309777)B.O. 07/07/1989)

Artículo 4° - El sistema de rotación se efectuará, en las categorías D a G, de la siguiente forma:

1) Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio

Exterior de la Nación (ISEN) teniendo en cuenta las necesidades del

servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su

formación profesional universitaria.

2) Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas

funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y

que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular.

En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en

cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso g) (destinos de "régimen

especial") y en el artículo 55 de la presente Reglamentación.

Artículo 5° - Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios que

se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos

mínimos indispensables exigidos por la ley en su artículo 11, incisos

a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del

Honorable Senado de la Nación.

El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos

competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrán a

disposición de los Embajadores que se designen conforme a este

artículo, todas aquellas informaciones sobre su misión en general y

sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser

de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.

Los Embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus

funciones en el momento en que expire el mandato del Presidente que los

hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta

el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y

privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.

Artículo 6° - Cuando personas ajenas al Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático,

desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la

representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre

sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que

hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán

también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la

Cancillería para informar sobre las características de su misión y

gestiones a realizar.

Artículo 7° - La asignación de la categoría inmediata superior a los

funcionarios de las categorías B y C,

al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos

especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 8° - Para la designación de Encargado de Negocios "ad interim"

y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá

hacerse cargo de la misión el de mayor antigüedad en la categoría.

Cuando la antigüedad en la categoría fuese la misma deberá hacerse

cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual

antigüedad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor

antigüedad en el Servicio Exterior.

Articulo 9° - Los agregados Laborales serán designados en aquellos

destinos en el exterior en que existan organismos internacionales

especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional

cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa

propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del

funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de

cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá

un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este

artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial

mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los

requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones

legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta

reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos

y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a

designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación

General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y

condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo

que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán

de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y

esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 860/1987B.O. 24/12/1987)

Artículo 10. - La designación de agregados especializados se efectuará

por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, refrendado por el titular de

la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y

Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo

efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión

comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad

con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban

sustanciarse en la República.

El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los

agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación

de las del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior en la guía

diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el

orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del Cuerpo

Permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o

equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o

técnico de que se trate.

Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de la

representación diplomática o consultar, salvo en casos de extrema

urgencia con la previa autorización de la Cancillería y cuando no

hubiese un funcionario diplomático del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

Los agregados especializados estarán sujetos a los requisitos, derechos

y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias

citados en el artículo 97 de esta Reglamentación.

Artículo 11. - Inciso f). Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 93 de la ley y esta Reglamentación.
Artículo 12. - Los pedidos de acuerdo al Honorable Senado de la Nación

para la promoción de los funcionarios a las categorías A, B y C se formularán

preferentemente durante el período ordinario de sesiones.

A tal fin la Junta Calificadora elevará al señor Canciller la nómina de

los funcionarios de las categorías **B,

C y D**

que se encontrarán en condiciones legales y reglamentarias para

ascender al 31 de diciembre del mismo año. Prestado el acuerdo del

Honorable Senado de la Nación, la promoción de los funcionarios se

efectuará por decreto.

Los funcionarios promovidos "en comisión" ad referéndum del Honorable

Senado de la Nación a los cuales se les otorgue el correspondiente

acuerdo, se considerarán ascendidos con retroactividad a la fecha del

acto administrativo de promoción. Si el acuerdo no fuere solicitado por

el Poder Ejecutivo, fuere denegado, o no hubiere sido tratado al final

del período legislativo inmediatamente siguiente, el funcionario

volverá a ocupar el cargo de la categoría en la que revistaba.

Se considerarán irrevocablemente adquiridas las retribuciones y demás

asignaciones que el funcionario hubiese percibido durante el lapso de

su promoción "en comisión".

Artículo 13. - No requiere reglamentación.
Artículo 14. - La Junta Calificadora elevará a la consideración del

ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de los funcionarios

propuestos para ser ascendidos a las categorías A, B o C antes del 31 de julio de

cada año, y antes del 20 de setiembre de cada año para las restantes

categorías.

Las promociones se dispondrán en la primera quincena del mes de octubre

para entrar en vigencia a partir del 1° de enero siguiente.

La nómina de los funcionarios propuestos se confeccionará teniendo en

cuenta la antigüedad en la categoría y los méritos que posean.

La antigüedad mínima en la categoría prevista en el artículo 16 deberá

cumplirse al 31 de diciembre del año en que se considerará la promoción.

En lo referente a los funcionarios "en disponibilidad" deberá tenerse

en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley.

Los méritos que deberán considerarse al formularse las propuestas de

ascenso serán aquellos que surjan de las funciones y misiones

cumplidas, de sus calificaciones, de su foja de concepto, de los

idiomas que domine, de los títulos obtenidos y cursos aprobados, de las

menciones especiales y de toda otra actividad del funcionario inherente

a su carrera y relevante para la obtención de los objetivos del

Servicio Exterior de la Nación.

El ascenso por antigüedad en la categoría recaerá entre los

funcionarios que tengan mayor permanencia en ella, cuando hayan

obtenido un promedio mínimo de ocho (8) puntos en las calificaciones

anuales correspondientes a los tres (3) últimos años.

A los efectos del ascenso por antigüedad, se confeccionará una lista

por orden de antigüedad, en la que se incluirán todos aquellos

funcionarios que hayan cumplido los plazos mínimos exigidos para el

ascenso. Sólo serán considerados para ser promovidos por antigüedad

quienes integren la primera mitad de dicha lista.

Las propuestas de ascenso que formule la Junta Calificadora para las

promociones de todas las categorías se ajustarán a las siguientes

proporciones:

a)

En igual proporción por mérito y antigüedad para el ascenso a las

categorías F, E y D. Si el

número de vacantes disponibles fuere impar, la propuesta deberá

contener un ascenso más por méritos.

b)

Para el ascenso a las categorías **C,

B y A**,

la proporción será del noventa por ciento (90 %) por méritos y el diez

por ciento (10 %) por antigüedad debiéndose tener presente lo dispuesto

en el artículo 12 de la Ley y esta Reglamentación, y en el artículo 15

de la Ley.

Si las vacantes disponibles fueran menos de diez (10) los ascensos se

harán exclusivamente por méritos.

En caso de funcionarios con igualdad de méritos se considerará con

prioridad para el ascenso a quienes tengan mayor antigüedad.

Artículo 15. - No requiere reglamentación.
Artículo 16. - Inciso a) La Dirección General de Personal elevará a la

Junta Calificadora antes del 30 de junio, el número de vacantes de que

se dispondrá en cada categoría al 31 de diciembre de cada año, y lo

dará a publicidad juntamente con la nómina de funcionarios que se

encuentren en dicho año en condiciones legales de ascender.

Inciso b) No requiere reglamentación.

Inciso c) Los cursos de capacitación abarcarán tópicos de actualización

informativa, investigación y realización de trabajos prácticos,

conforme al detalle que anualmente establezca el ISEN. Se preverá que

los funcionarios que van a ser trasladados al exterior cumplan con el

requisito de los cursos antes que se efectúe el traslado. Asimismo, los

que hubieran estado destinados en el exterior cumplirán con el

requisito de los cursos en el primer período lectivo siguiente a su

llegada al país.

Mientras duren los cursos, los jefes de los organismos a los que

estuvieren asignados los funcionarios darán las facilidades necesarias

para que puedan cumplir con los mismos. A los efectos del curso el

funcionario cursante dependerá jerárquica y disciplinariamente del

Director del ISEN.

Artículo 17. - Las propuestas de ascenso serán elevadas según las

normas previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación. Dentro de

los treinta (30) días de producidos los ascensos la Junta Calificadora

remitirá a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas la lista de

los funcionarios que habiendo sido propuestos por la Junta Calificadora

para el ascenso no hubiesen sido promovidos, a los efectos del

beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley. A los efectos de este

beneficio se entiende por haber mensual el definido en el artículo 63

apartado II de esta Reglamentación. Dicho beneficio se aplica a los

funcionarios que se desempeñen en el exterior.

Artículo 18. - Inciso a) Cuando un funcionario deje de reunir alguna de

las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, la Junta

Calificadora, una vez obtenidos los antecedentes que acrediten

fehacientemente el hecho lo comunicará, dentro de los treinta (30)

días, al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, con el fin de que

dicte la medida que corresponda.

Inciso b) En caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

decidiere solicitar la remoción de funcionarios de las categoríasA, B o C,

el correspondiente pedido al Poder Ejecutivo se efectuará una vez que

se haya cumplido con el sumario o la instancia administrativa

pertinentes y se hubiese comprobado que el funcionario incurrió en

alguna de las causales por las cuales procede su remoción.

Inciso c) La cesantía o exoneración se aplicarán al funcionario sólo

cuando el sumario respectivo acreditare fehacientemente la comisión de

faltas que, según las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación,

traigan aparejadas tales sanciones.

Inciso d) No requiere reglamentación.

Inciso e) Los funcionarios de las categorías D y E

podrán repetir el curso respectivo por una sola vez a más tardar dentro

de los seis (6) años de efectuado el curso en el que hubieran sido

aplazados. El Instituto del Servicio Exterior remitirá a la Junta

Calificadora los antecedentes sobre el curso realizado y la

calificación obtenida por el funcionario. Cuando en dos oportunidades

el funcionario no aprobare el curso respectivo, la Junta Calificadora

elevará al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto los

antecedentes para que se dicte el acto administrativo de separación de

sus funciones.

Inciso f) A los efectos del cumplimiento de este inciso deberán

proveerse las vacantes supernumerarias necesarias para los funcionarios

que sean promovidos automáticamente. Estas vacantes se mantendrán

exclusivamente afectadas a los citados funcionarios, debiendo quedar

libres luego de los dos (2) años de su ascenso automático.

La Junta Calificadora en oportunidad de elevar las propuestas de

ascenso previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación, deberá

elevar por listas separadas la nómina de funcionarios en condiciones de

ascender automáticamente y la de aquéllos que cesan en sus funciones

por haber cumplido el plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley.

Para los casos de las categorías E y D

los funcionarios propuestos deberán haber aprobado los cursos

correspondientes.

Inciso g) La Junta Calificadora, anualmente en el mes de enero, elevará

al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de funcionarios

que en ese año calendario alcanzarán los límites de edad previstos en

este inciso.

La Junta Calificadora, de acuerdo con las circunstancias y antecedentes

de los casos de alejamiento de funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo, propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto el acto

o la ceremonia que pudiere corresponder al funcionario que deja de

pertenecer a aquel cuerpo.

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