LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR
**SERVICIO
EXTERIOR**
Decreto N° 1.973/1986
**Apruébase el "Reglamento de la Ley
Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, N° 20.957".**
Bs. As., 20/10/86
**[Ver
Antecedentes Normativos](#1)**
VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del
instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de
la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de
reglamentación;
Que ha tomado interverción la Comisión Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público;
Que el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional
faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el
"Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N°
20.957 " cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2° -Deróganse los
Decretos números 5.182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios,
el N° 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art. 3° - A los efectos de la
rotación prevista en el artículo 55 del Reglamento aprobado, se tomarán
en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de
la vigencia del presente decreto.
Art. 4° - Los gastos emergentes
de la aplicación del Reglamento que se aprueba serán imputados al
presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto salvo en
cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del
Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida
correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias
pertinentes.
Art. 5° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALFONSIN
Dante Caputo
**REGLAMENTO
DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION N° 20.957**
CAPITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 1° - No requiere reglamentación.
Artículo 2° - No requiere reglamentación.
Artículo 3° - Las categorías establecidas comprenden solamente a los
funcionarios definidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º de la
Ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de
rango protocolar a otros funcionarios.
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 978/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309777)B.O. 07/07/1989)
Artículo 4° - El sistema de rotación se efectuará, en las categorías D a G, de la siguiente forma:
1) Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio
Exterior de la Nación (ISEN) teniendo en cuenta las necesidades del
servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su
formación profesional universitaria.
2) Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas
funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y
que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular.
En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso g) (destinos de "régimen
especial") y en el artículo 55 de la presente Reglamentación.
Artículo 5° - Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios que
se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos
mínimos indispensables exigidos por la ley en su artículo 11, incisos
a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del
Honorable Senado de la Nación.
El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos
competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrán a
disposición de los Embajadores que se designen conforme a este
artículo, todas aquellas informaciones sobre su misión en general y
sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser
de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.
Los Embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus
funciones en el momento en que expire el mandato del Presidente que los
hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta
el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y
privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.
Artículo 6° - Cuando personas ajenas al Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático,
desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la
representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre
sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que
hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán
también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la
Cancillería para informar sobre las características de su misión y
gestiones a realizar.
Artículo 7° - La asignación de la categoría inmediata superior a los
funcionarios de las categorías B y C,
al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos
especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8° - Para la designación de Encargado de Negocios "ad interim"
y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá
hacerse cargo de la misión el de mayor antigüedad en la categoría.
Cuando la antigüedad en la categoría fuese la misma deberá hacerse
cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual
antigüedad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor
antigüedad en el Servicio Exterior.
Articulo 9° - Los agregados Laborales serán designados en aquellos
destinos en el exterior en que existan organismos internacionales
especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional
cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del
funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de
cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá
un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este
artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial
mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los
requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones
legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta
reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos
y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a
designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación
General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y
condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo
que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán
de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y
esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 860/1987B.O. 24/12/1987)
Artículo 10. - La designación de agregados especializados se efectuará
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, refrendado por el titular de
la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y
Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo
efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión
comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad
con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban
sustanciarse en la República.
El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los
agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación
de las del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior en la guía
diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el
orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del Cuerpo
Permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o
equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o
técnico de que se trate.
Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de la
representación diplomática o consultar, salvo en casos de extrema
urgencia con la previa autorización de la Cancillería y cuando no
hubiese un funcionario diplomático del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Los agregados especializados estarán sujetos a los requisitos, derechos
y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias
citados en el artículo 97 de esta Reglamentación.
Artículo 11. - Inciso f). Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 93 de la ley y esta Reglamentación.
Artículo 12. - Los pedidos de acuerdo al Honorable Senado de la Nación
para la promoción de los funcionarios a las categorías A, B y C se formularán
preferentemente durante el período ordinario de sesiones.
A tal fin la Junta Calificadora elevará al señor Canciller la nómina de
los funcionarios de las categorías **B,
C y D**
que se encontrarán en condiciones legales y reglamentarias para
ascender al 31 de diciembre del mismo año. Prestado el acuerdo del
Honorable Senado de la Nación, la promoción de los funcionarios se
efectuará por decreto.
Los funcionarios promovidos "en comisión" ad referéndum del Honorable
Senado de la Nación a los cuales se les otorgue el correspondiente
acuerdo, se considerarán ascendidos con retroactividad a la fecha del
acto administrativo de promoción. Si el acuerdo no fuere solicitado por
el Poder Ejecutivo, fuere denegado, o no hubiere sido tratado al final
del período legislativo inmediatamente siguiente, el funcionario
volverá a ocupar el cargo de la categoría en la que revistaba.
Se considerarán irrevocablemente adquiridas las retribuciones y demás
asignaciones que el funcionario hubiese percibido durante el lapso de
su promoción "en comisión".
Artículo 13. - No requiere reglamentación.
Artículo 14. - La Junta Calificadora elevará a la consideración del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de los funcionarios
propuestos para ser ascendidos a las categorías A, B o C antes del 31 de julio de
cada año, y antes del 20 de setiembre de cada año para las restantes
categorías.
Las promociones se dispondrán en la primera quincena del mes de octubre
para entrar en vigencia a partir del 1° de enero siguiente.
La nómina de los funcionarios propuestos se confeccionará teniendo en
cuenta la antigüedad en la categoría y los méritos que posean.
La antigüedad mínima en la categoría prevista en el artículo 16 deberá
cumplirse al 31 de diciembre del año en que se considerará la promoción.
En lo referente a los funcionarios "en disponibilidad" deberá tenerse
en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley.
Los méritos que deberán considerarse al formularse las propuestas de
ascenso serán aquellos que surjan de las funciones y misiones
cumplidas, de sus calificaciones, de su foja de concepto, de los
idiomas que domine, de los títulos obtenidos y cursos aprobados, de las
menciones especiales y de toda otra actividad del funcionario inherente
a su carrera y relevante para la obtención de los objetivos del
Servicio Exterior de la Nación.
El ascenso por antigüedad en la categoría recaerá entre los
funcionarios que tengan mayor permanencia en ella, cuando hayan
obtenido un promedio mínimo de ocho (8) puntos en las calificaciones
anuales correspondientes a los tres (3) últimos años.
A los efectos del ascenso por antigüedad, se confeccionará una lista
por orden de antigüedad, en la que se incluirán todos aquellos
funcionarios que hayan cumplido los plazos mínimos exigidos para el
ascenso. Sólo serán considerados para ser promovidos por antigüedad
quienes integren la primera mitad de dicha lista.
Las propuestas de ascenso que formule la Junta Calificadora para las
promociones de todas las categorías se ajustarán a las siguientes
proporciones:
En igual proporción por mérito y antigüedad para el ascenso a las
categorías F, E y D. Si el
número de vacantes disponibles fuere impar, la propuesta deberá
contener un ascenso más por méritos.
Para el ascenso a las categorías **C,
B y A**,
la proporción será del noventa por ciento (90 %) por méritos y el diez
por ciento (10 %) por antigüedad debiéndose tener presente lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley y esta Reglamentación, y en el artículo 15
de la Ley.
Si las vacantes disponibles fueran menos de diez (10) los ascensos se
harán exclusivamente por méritos.
En caso de funcionarios con igualdad de méritos se considerará con
prioridad para el ascenso a quienes tengan mayor antigüedad.
Artículo 15. - No requiere reglamentación.
Artículo 16. - Inciso a) La Dirección General de Personal elevará a la
Junta Calificadora antes del 30 de junio, el número de vacantes de que
se dispondrá en cada categoría al 31 de diciembre de cada año, y lo
dará a publicidad juntamente con la nómina de funcionarios que se
encuentren en dicho año en condiciones legales de ascender.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Los cursos de capacitación abarcarán tópicos de actualización
informativa, investigación y realización de trabajos prácticos,
conforme al detalle que anualmente establezca el ISEN. Se preverá que
los funcionarios que van a ser trasladados al exterior cumplan con el
requisito de los cursos antes que se efectúe el traslado. Asimismo, los
que hubieran estado destinados en el exterior cumplirán con el
requisito de los cursos en el primer período lectivo siguiente a su
llegada al país.
Mientras duren los cursos, los jefes de los organismos a los que
estuvieren asignados los funcionarios darán las facilidades necesarias
para que puedan cumplir con los mismos. A los efectos del curso el
funcionario cursante dependerá jerárquica y disciplinariamente del
Director del ISEN.
Artículo 17. - Las propuestas de ascenso serán elevadas según las
normas previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación. Dentro de
los treinta (30) días de producidos los ascensos la Junta Calificadora
remitirá a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas la lista de
los funcionarios que habiendo sido propuestos por la Junta Calificadora
para el ascenso no hubiesen sido promovidos, a los efectos del
beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley. A los efectos de este
beneficio se entiende por haber mensual el definido en el artículo 63
apartado II de esta Reglamentación. Dicho beneficio se aplica a los
funcionarios que se desempeñen en el exterior.
Artículo 18. - Inciso a) Cuando un funcionario deje de reunir alguna de
las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, la Junta
Calificadora, una vez obtenidos los antecedentes que acrediten
fehacientemente el hecho lo comunicará, dentro de los treinta (30)
días, al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, con el fin de que
dicte la medida que corresponda.
Inciso b) En caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
decidiere solicitar la remoción de funcionarios de las categoríasA, B o C,
el correspondiente pedido al Poder Ejecutivo se efectuará una vez que
se haya cumplido con el sumario o la instancia administrativa
pertinentes y se hubiese comprobado que el funcionario incurrió en
alguna de las causales por las cuales procede su remoción.
Inciso c) La cesantía o exoneración se aplicarán al funcionario sólo
cuando el sumario respectivo acreditare fehacientemente la comisión de
faltas que, según las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación,
traigan aparejadas tales sanciones.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Los funcionarios de las categorías D y E
podrán repetir el curso respectivo por una sola vez a más tardar dentro
de los seis (6) años de efectuado el curso en el que hubieran sido
aplazados. El Instituto del Servicio Exterior remitirá a la Junta
Calificadora los antecedentes sobre el curso realizado y la
calificación obtenida por el funcionario. Cuando en dos oportunidades
el funcionario no aprobare el curso respectivo, la Junta Calificadora
elevará al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto los
antecedentes para que se dicte el acto administrativo de separación de
sus funciones.
Inciso f) A los efectos del cumplimiento de este inciso deberán
proveerse las vacantes supernumerarias necesarias para los funcionarios
que sean promovidos automáticamente. Estas vacantes se mantendrán
exclusivamente afectadas a los citados funcionarios, debiendo quedar
libres luego de los dos (2) años de su ascenso automático.
La Junta Calificadora en oportunidad de elevar las propuestas de
ascenso previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación, deberá
elevar por listas separadas la nómina de funcionarios en condiciones de
ascender automáticamente y la de aquéllos que cesan en sus funciones
por haber cumplido el plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley.
Para los casos de las categorías E y D
los funcionarios propuestos deberán haber aprobado los cursos
correspondientes.
Inciso g) La Junta Calificadora, anualmente en el mes de enero, elevará
al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de funcionarios
que en ese año calendario alcanzarán los límites de edad previstos en
este inciso.
La Junta Calificadora, de acuerdo con las circunstancias y antecedentes
de los casos de alejamiento de funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo, propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto el acto
o la ceremonia que pudiere corresponder al funcionario que deja de
pertenecer a aquel cuerpo.
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