LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR
La utilización de las referidas licencias por parte de los jefes de
misión deberá ser autorizada por la Cancillería.
Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que presten
servicios en el país, deberán cumplimentar las planillas que a los
efectos del otorgamiento de licencias proporcionará la Dirección
General de Personal.
Con anterioridad al treinta (30) de noviembre de cada año los jefes de
misión u organismos de la Cancillería comunicarán por nota a la
Dirección General de Personal la nómina de los funcionarios que no
hubieran podido utilizar su licencia por razones de servicio, a efectos
de que se autorice su transferencia al año calendario siguiente. En
este último caso el funcionario podrá hacer uso de dos (2) licencias
anuales en forma consecutiva.
La concesión y el usufructo de la licencia ordinaria anual serán
obligatorios; la postergación de su goce sólo podrá fundarse en razones
de servicio. A solicitud del funcionario podrá fraccionarse la licencia
en dos (2) períodos, siempre que el fraccionamiento no obligue a
disponer reemplazos que irroguen a la Cancillería mayores gastos.
Los jefes de misión procurarán que sus licencias no coincidan con
aniversarios patrios o con fechas o circunstancias en las que sea
aconsejable su presencia al frente de la representación.
La licencia ordinaria anual podrá interrumpirse por:
1) Enfermedad.
2) Razones de servicio.
En el primer caso deberá continuarse el uso de la licencia
inmediatamente después del alta médica y, en el segundo, ni bien
desaparezcan las razones de servicio que hubieren provocado la
interrupción.
En ninguno de los dos casos se considerará que existe fraccionamiento.
El funcionario que renunciare, fuere separado de su cargo o pasare a
revistar en el Cuerpo Permanente Pasivo, tendrá derecho al cobro de la
parte proporcional de la licencia o licencias que tuviere pendientes de
utilización al tiempo en que se produzca su separación. Las licencias
pendientes correspondientes a períodos de prestación de servicios en el
exterior, se abonarán en la divisa y conforme a la escala de sueldos
del lugar de destino.
Inciso b) La solicitud de licencia especial de cuarenta y cinco (45)
días
se remitirá a la Cancillería con la anticipación necesaria para que el
organismo técnico remita las órdenes de pasaje correspondientes para el
funcionario y su familia.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas preverá
presupuestariamente los fondos necesarios para hacer frente a los
gastos de pasaje.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) Estas licencias podrán ser fraccionadas en dos (2) períodos
de cinco (5) días trimestrales.
Inciso e) Sin otro requisito y previa certificación de la Dirección
General de Personal de que el funcionario se halla en condiciones de
hacer uso de la licencia extraordinaria, se otorgará la misma.
Las licencias de los incisos a), d) y e) podrán ser utilizadas dentro o
fuera del país de destino.
CAPITULO X
**DE LAS JUBILACIONES, RETIROS Y
PENSIONES**
Artículos 74 al 79. - No requieren reglamentación.
CAPITULO XI
**DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE
LA NACION (ISEN)**
Artículos 80 y 81. - No requieren reglamentación.
Artículo 82. - Estará a cargo exclusivo del ISEN el organizar los
llamados
a concurso para ingresar en el Servicio Exterior y establecer los
requisitos para presentarse al mismo:
Inciso a) La selección para el ingreso en el ISEN se efectuará mediante
una convocatoria anual que se realizará a través del dictado de una
Resolución Ministerial.
El número de vacantes será el que fije la Resolución Ministerial de
convocatoria de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Tribunales que efectúen la selección de los candidatos a ingresar
en el ISEN deberán estar integrados por una mayoría de funcionarios del
Cuerpo Permanente Activo y del Pasivo y presididos por el Director del
Instituto.
Además de las condiciones, que fija el artículo 11 de la Ley para
pertenecer al Servicio Exterior de la Nación, serán requisitos para el
ingreso al ISEN:
1) Tener al quince (15) de noviembre del año del llamado a concurso un
mínimo de veintiún (21) y un máximo de treinta y cinco (35) años.
2) Poseer título universitario de validez nacional en una disciplina
afín con la carrera diplomática.
3) Acreditar fehacientemente el dominio del idioma inglés. (Punto sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 1192/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53580)B.O. 14/10/1998)
4) Presentar toda la documentación que exija el Instituto.
5) Acreditar si el candidato es varón, haber cumplido con el servicio
militar o haber sido exceptuado.
Serán consideradas disciplinas afines con la carrera las que fije la
resolución de la convocatoria.
Los candidatos que presenten títulos universitarios expedidos por
universidades extranjeras, deberán -al mismo tiempo- presentar la
certificación de su validez equivalente en la República, emitida por la
autoridad educativa nacional competente.
La eventual aprobación de la totalidad de los requisitos, exámenes y
pruebas del concurso no creará un derecho adquirido a ser incorporado
al Instituto, al que accederá únicamente el número de concursantes que,
habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito
final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la
resolución de convocatoria.
Inciso b) El ISEN elevará la lista con el orden de mérito final al
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien designará a los
interesados para que sean incorporados en el Instituto en calidad de
Aspirantes.
Los Aspirantes deberán ajustarse a las normas del Reglamento del ISEN.
En dicho reglamento se establecerán las condiciones de los cursos.
Inciso c) Los Aspirantes que hayan aprobado los cursos, que no podrán
tener una duración menor de dieciocho (18) meses ni mayor de
veinticuatro (24), de acuerdo con el Plan de Estudios, serán
incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en calidad
de funcionarios de la categoría G.
Inciso d) El ISEN tendrá a su cargo la organización de los cursos de
los
funcionarios de las categorías E y D.
Anualmente y previa consulta
con la Junta Calificadora, el ISEN convocará a los funcionarios de
dichas categorías a seguir los cursos que se dicten conforme lo
disponga la reglamentación de ese organismo.
La lista de funcionarios de las categorías mencionadas que hubieran
aprobado los referidos cursos será remitida por el ISEN al Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto con la manifestación de que los miembros
del Servicio Exterior allí mencionados han cumplido con el requisito
exigido por el artículo 16, inciso c) de la Ley e indicando el orden de
mérito que hubiesen alcanzado durante el desarrollo de tales cursos.
En todos los casos las tesis y monografías que presenten los
funcionarios deberán ser defendidas ante un Tribunal.
Los tribunales de Calificación de los trabajos presentados para la
promoción del personal de las categorías D y E, deberán estar siempre
integrados por funcionarios del Cuerpo Permanente Activo.
Si por razones de fuerza mayor o de servicio no fuere posible integrar
la totalidad de los Tribunales con funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo, se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros de dicho
Cuerpo.
Inciso e) El ISEN será el organismo competente para entender en la
selección de las becas de perfeccionamiento de los funcionarios.
Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas,
evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas
pertinentes a la consideración del señor Canciller.
Artículo 83. - El monto mensual de la beca será equivalente al
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la retribución que perciba el
funcionario de la categoría G. La dedicación exclusiva a la que se
refiere el artículo 83 de la Ley significa que los aspirantes deben
disponer de la totalidad del tiempo para las tareas o funciones que les
asigne el Instituto. Los aspirantes quedan sujetos a las siguientes
obligaciones y prohibiciones: Artículo 11 inciso f); artículo 21
incisos b), h), i), j), q) y r); artículo 23 inciso f) y artículo 24,
incisos a), c) y f) de la Ley y esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1506/1994B.O. 09/09/1994)
Artículo 84. - No requiere reglamentación.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. - Para la designación de los Subsecretarios del Ministerio
de
Relaciones Exteriores y Culto deberá considerarse preferentemente a los
miembros del Cuerpo Permanente Activo.
Artículo 86. - No requiere reglamentación.
Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes
seguros de salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido
en el art. 87 de la Ley 20.957.
A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y
adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan
funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros
médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la
cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por
ciento de los gastos no cubiertos.
III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario
en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento
sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho
destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a
través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine
el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.
IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un
seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de
los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones
Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con
un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación
deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha
lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el
tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta
disposición perderá el derecho acordado en este artículo.
V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de
la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la
Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente,
se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente
artículo.
VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los
miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida,
someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio
médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que
expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.
La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de
pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar
destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de
la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados
sanitarios correspondientes.
VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para
conservación y tratamiento de la dentadura.
Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de
prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando
materiales costosos con fines estéticos.
VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente
artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones
de uso corriente, sin metales preciosos.
IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en
habitaciones individuales.
X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los
interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses
de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de
representación, quien certificará la documentación. En aquellos países
los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta
certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por
profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente
artículo.
XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:
Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia
médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de
países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la
procedencia del mismo.
Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y
evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la
devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter
reservado.
XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario
por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley
22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente
la reemplace.
XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que,
contemplando las características específicas del Servicio Exterior de
la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a
la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y
Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos."
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 2428/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19169)B.O. 26/11/1993)
Artículo 88. - En caso de fallecimiento de un Embajador Extraordinario
y
Plenipotenciario o de cualquier otro miembro del Cuerpo Permanente
Activo o del Pasivo del Servicio Exterior de la Nación, se le rendirán
las honras fúnebres correspondientes a su categoría.
Será la Dirección Nacional de Ceremonial, en colaboración con la
Subsecretaría Técnica y de Coordinación, el organismo encargado de
proveer lo relativo a honras fúnebres.
Artículo 89. - La licencia especial a que se refiere el artículo 89 de
la Ley,
será otorgada automáticamente por quince (15) días corridos a contar
desde la fecha de deceso del familiar. Dicho lapso podrá ser ampliado
por la Dirección General de Personal en caso de necesidad debidamente
acreditada hasta un máximo de treinta (30) días corridos.
Artículo 90. - I - Los títulos de nivel terciario otorgados por
universidades
extranjeras a los funcionarios y a los miembros de su familia, que
habiliten para el ejercicio de profesiones liberales en los respectivos
países, serán reconocidos en la República sin el requisito de
revalidación de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente.
II - La habilitación de título se otorgará con validez nacional, y
estará a cargo del Ministerio de Educación y Justicia, el que hará
constar en el diploma la mención del título universitario al que se lo
equiparara y el alcance profesional que se le reconoce.
III - El funcionario o familiar poseedor de un diploma comprendido en
los términos de la presente reglamentación, deberá exhibirlo ante la
autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia,
debidamente legalizado. Acompañará también una constancia extendida por
autoridad competente del país donde se hubiera obtenido el título de la
que surjan los alcances que en ese país tiene el título cuyo
reconocimiento se solicite, en lo que atañe al ejercicio profesional.
IV - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia lo considere
conveniente, recabará opinión fundada de las universidades nacionales y
de los consejos o asociaciones profesionales correspondientes a la
carrera de que se trate.
V - A los efectos del ejercicio profesional, los títulos que se
habiliten en la forma indicada precedentemente, se inscribirán en la
matrícula correspondiente cuando así lo requieran las disposiciones en
vigor, debiendo el interesado llenar los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
VI - Cuando los interesados no hubieren terminado sus estudios en el
exterior será el mismo organismo del Ministerio de Educación y Justicia
el que previa presentación de los programas de estudios y analíticos
por materias debidamente legalizados, otorgará validez a los mismos, a
efectos de su prosecución en la República.
VII - Los hijos o familiares a cargo de los funcionarios del Servicio
Exterior con destino fuera del país, que hubieran cursado estudios de
nivel primario o secundario en institutos oficiales o reconocidos por
el Estado receptor respectivo podrán inscribirse directamente en los
establecimientos primarios o secundarios dependientes del Ministerio de
Educación y Justicia en las siguientes condiciones:
La inscripción se hará en el curso inmediato superior al que
hubieren aprobado totalmente en el extranjero;
La inscripción se acordará siempre que se compruebe que los estudios
cursados en el extranjero corresponden a la enseñanza primaria o media
equivalente en la República;
Los certificados de estudios se presentarán debidamente traducidos a
nuestro idioma y legalizados por las autoridades consulares argentinas
acreditadas en los respectivos países, quienes expedirán bajo su
responsabilidad, las constancias acerca del carácter primario o
secundario de los mismos;
Los estudios completos de nivel medio del bachillerato o de la
enseñanza comercial, serán reconocidos a los efectos del ingreso a los
estudios de nivel terciario, por el Ministerio de Educación y Justicia.
A tal efecto los certificados de estudios deberán ser presentados
traducidos a nuestro idioma y debidamente legalizados por la autoridad
consular argentina acompañados de una constancia expedida por la
mencionada autoridad consular que acredite la finalización de los
estudios cursados.
La Dirección General de Personal asesorará a los funcionarios en todo
lo referente a temas educativos y servirá de enlace con las autoridades
del área educativa.
Será asimismo la encargada de coordinar el sistema de educación a
distancia para los familiares de funcionarios que presten servicios en
el exterior.
Artículo 91. - No requiere reglamentación.
Artículo 92. - I - De existir hijos mayores incapacitados para el
trabajo, el
funcionario deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado
legal de incapacidad, el que será incorporado a su legajo.
II - En los casos en que el funcionario subviniere a las necesidades
de sus ascendientes de primer grado o de los de su cónyuge, deberá
presentar ante la Dirección General de Personal una declaración jurada
de los bienes correspondientes al familiar beneficiado y tramitar una
información sumaria por ante los Tribunales ordinarios, en la cual la
Dirección estará autorizada a requerir las medidas de prueba que se
consideren necesarias.
Las declaraciones juradas y testimonio de la decisión serán
incorporados a los legajos de los funcionarios.
Cualquier modificación en la situación patrimonial del familiar que
altere su situación de dependiente, deberá ser inmediatamente
comunicada a la Dirección General de Personal, a los efectos de
suspender el beneficio.
Artículo 93. - El funcionario, al solicitar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto la autorización para contraer matrimonio, deberá
acompañar con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha
del casamiento el compromiso de su futuro cónyuge de obtener la carta
de ciudadanía argentina, efectuado ante la autoridad notarial local o
el consulado argentino, en su caso. El funcionario tendrá un plazo de
tres (3) meses para que su cónyuge inicie los trámites para obtener la
carta de ciudadanía argentina, a partir del momento en que, conforme a
la ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía, se encuentre en
condiciones de hacerlo.
Artículo 94. - No requiere reglamentación.
Artículo 95. - No requiere reglamentación.
Artículo 96. - Todos los funcionarios pertenecientes a las oficinas,
agencias u otros organismos a los que se refiere el artículo 96 de la
ley,
deberán presentarse a su llegada al país de destino o de misión ante el
jefe de la misión diplomática, informándole sobre su cometido. Deberán
igualmente mantenerlo informado acerca del desarrollo y conclusión de
su misión o gestión.
En virtud de este artículo, el jefe de misión podrá requerir de las
agregadurías, representaciones y otras oficinas del Estado en el
extranjero que le exhiban, informen o comuniquen el contenido, objeto o
motivo de cualquier gestión, informe, correspondencia o comunicación
que realicen o preparen, reciban o envíen esas dependencias.
Lo dispuesto por este artículo será también aplicable a los integrantes
de las misiones especiales.
CAPITULO XIII
**DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO,
PROFESIONAL Y DE SERVICIOS GENERALES**
Art. 97. -El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que prestará servicios en el exterior en
los términos del artículo 97 de la Ley N° 20.957 será fijado por
Resolución Ministerial, conforme con las necesidades de las
Representaciones en el exterior.
Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior
todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del
Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el
Decreto N° 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de
aptitud que a continuación se detallan:
1) Los establecidos en el artículo 11, incisos a, b, c y d de la Ley N°
20.957 y de esta Reglamentación.
2) Los funcionarios y agentes del Agrupamiento General del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa que presten servicios en el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
que revisten entre los Niveles B y F, ambos inclusive, deberán además,
reunir los requisitos que a continuación se detallan:
Haber aprobado el concurso interno que llamará periódicamente la
Dirección General de Personal, conforme con lo que se disponga por
Resolución Ministerial.
Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, a
que se alude en el párrafo anterior, se hallarán obligatoriamente: a)
Idioma; b) Informática; c) Redacción y Estilo y d) Cultura General.
Tener una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en la
aludida Cartera de Estado, a la fecha de su presentación en dicho
concurso.
Haber aprobado un concurso de capacitación, dictado al efecto en el
Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.), de no menos de
seis (6) meses de duración, con especial énfasis en el dictado de las
asignaturas relativas a las tareas que habitualmente realiza el
personal administrativo en las Representaciones en el exterior.
El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por
Resolución Ministerial.
3) Los funcionarios que revisten en el Nivel A del Sistema Nacional de
la Profesión Administrativa en la citada Cartera de Estado, prestarán
exclusivamente funciones en la República, y sólo podrán ser destinados
y/o trasladados al exterior por razones de servicio, por decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A los fines de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y
mientras se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, se
considerará que dicho personal integra el Servicio Civil o
Administrativo Adscripto al Servicio Exterior. En consecuencia, le
serán aplicables los límites mínimos establecidos por el artículo 56 de
la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación.
Mientras dicho personal se encontrase prestando funciones en el
exterior, y sin perjuicio de lo establecido por el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y a las
obligaciones emergentes de la Ley de Servicio Exterior de la Nación y
de su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1973/86, y sus
modificatorios, que a continuación se detallan:
Artículos: 21, incisos d), i), k), l), m), o), p) y q); 22, incisos b),
d), e), f), g), h), i), l) y m); 23, incisos a), b), c), e) y f); 24,
incisos c), d) y e); 54; 57; 58; 59; 62; 63; 67; 68; 73, incisos b), d)
y e); 87; 88; 89; 90; 92; 94 y 95.
El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y de
servicios generales sólo será destinado o trasladado al exterior previa
realización de un curso de capacitación específico. Como norma general
se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del
Reglamento para las Representaciones diplomáticas de la REPUBLICA
ARGENTINA, aprobado por el Decreto N° 7743 del 17 de noviembre de 1963
o el que eventualmente lo reemplace.
En el supuesto en que el personal comprendido en el artículo 97 de la
Ley N° 20.957 y de su Reglamentación fuese enviado a cumplir funciones
en un destino incluido en la categoría de los de "Régimen Especial",
mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel
inmediato superior.
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 948/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12089)B.O. 22/06/1994)
Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del
Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el
Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como
"Agregado para Asuntos Administrativos" de primera, segunda o tercera
clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F
respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste
el rango asignado en la forma arriba indicada.
El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.
Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones
diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de
personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del
personal diplomático.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 969/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13176)B.O. 18/05/1993)
CAPITULO XIV
DEL CEREMONIAL DEL ESTADO
Artículo 99. - Derogado por la Ley N° 21.331.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículos 100, 101, 102, 103 y 104. - No requieren reglamentación:
Artículo 105. - Dentro de los treinta (30) días corridos contados a
partir
de la vigencia de la presente Reglamentación, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto pondrá en conocimiento de los demás
Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las
provincias y municipalidades y empresas o sociedades del Estado,
cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, lo establecido en
el artículo 96 de la presente Reglamentación a efectos de que esos
organismos impartan las órdenes o disposiciones pertinentes tendientes
a hacer efectivo lo allí estatuido.
A los fines del cumplimiento de este artículo, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto requerirá de los distintos Ministerios,
Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y
las municipalidades y de las empresas o sociedades del Estado,
cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que se comunique
de inmediato toda designación, remoción o reemplazo de personal que
deba cumplir funciones en el exterior, con el objeto de mantener
actualizados los registros pertinentes.
Artículos 106 y 107. - No requieren reglamentación.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 87 Apartado III sustituido
por art. 1° del*[Decreto
N° 893/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309786)B.O. 05/07/1989;*- Artículo 97 sustituido por
art. 1° del*[Decreto
N° 969/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13176)B.O. 18/05/1993;
*- Artículo 54 sustituido por
art. 2° del*[Decreto
N° 1566/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10028)B.O. 07/09/1992;
*- Artículo 87 Inciso I, párrafo segundo
incorporado por art. 1° del*[Decreto
N° 2561/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7809)B.O.13/12/1991;
*- Artículo 97 Inciso 1) sustituido
por art. 1° del*[Decreto
N° 36/87](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309841)*B.O. 04/02/1987.
Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*
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