LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1987-01-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 88
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La utilización de las referidas licencias por parte de los jefes de

misión deberá ser autorizada por la Cancillería.

Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que presten

servicios en el país, deberán cumplimentar las planillas que a los

efectos del otorgamiento de licencias proporcionará la Dirección

General de Personal.

Con anterioridad al treinta (30) de noviembre de cada año los jefes de

misión u organismos de la Cancillería comunicarán por nota a la

Dirección General de Personal la nómina de los funcionarios que no

hubieran podido utilizar su licencia por razones de servicio, a efectos

de que se autorice su transferencia al año calendario siguiente. En

este último caso el funcionario podrá hacer uso de dos (2) licencias

anuales en forma consecutiva.

La concesión y el usufructo de la licencia ordinaria anual serán

obligatorios; la postergación de su goce sólo podrá fundarse en razones

de servicio. A solicitud del funcionario podrá fraccionarse la licencia

en dos (2) períodos, siempre que el fraccionamiento no obligue a

disponer reemplazos que irroguen a la Cancillería mayores gastos.

Los jefes de misión procurarán que sus licencias no coincidan con

aniversarios patrios o con fechas o circunstancias en las que sea

aconsejable su presencia al frente de la representación.

La licencia ordinaria anual podrá interrumpirse por:

1) Enfermedad.

2) Razones de servicio.

En el primer caso deberá continuarse el uso de la licencia

inmediatamente después del alta médica y, en el segundo, ni bien

desaparezcan las razones de servicio que hubieren provocado la

interrupción.

En ninguno de los dos casos se considerará que existe fraccionamiento.

El funcionario que renunciare, fuere separado de su cargo o pasare a

revistar en el Cuerpo Permanente Pasivo, tendrá derecho al cobro de la

parte proporcional de la licencia o licencias que tuviere pendientes de

utilización al tiempo en que se produzca su separación. Las licencias

pendientes correspondientes a períodos de prestación de servicios en el

exterior, se abonarán en la divisa y conforme a la escala de sueldos

del lugar de destino.

Inciso b) La solicitud de licencia especial de cuarenta y cinco (45)

días

se remitirá a la Cancillería con la anticipación necesaria para que el

organismo técnico remita las órdenes de pasaje correspondientes para el

funcionario y su familia.

La Dirección General de Contabilidad y Finanzas preverá

presupuestariamente los fondos necesarios para hacer frente a los

gastos de pasaje.

Inciso c) No requiere reglamentación.

Inciso d) Estas licencias podrán ser fraccionadas en dos (2) períodos

de cinco (5) días trimestrales.

Inciso e) Sin otro requisito y previa certificación de la Dirección

General de Personal de que el funcionario se halla en condiciones de

hacer uso de la licencia extraordinaria, se otorgará la misma.

Las licencias de los incisos a), d) y e) podrán ser utilizadas dentro o

fuera del país de destino.

CAPITULO X

**DE LAS JUBILACIONES, RETIROS Y

PENSIONES**

Artículos 74 al 79. - No requieren reglamentación.

CAPITULO XI

**DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE

LA NACION (ISEN)**

Artículos 80 y 81. - No requieren reglamentación.

Artículo 82. - Estará a cargo exclusivo del ISEN el organizar los

llamados

a concurso para ingresar en el Servicio Exterior y establecer los

requisitos para presentarse al mismo:

Inciso a) La selección para el ingreso en el ISEN se efectuará mediante

una convocatoria anual que se realizará a través del dictado de una

Resolución Ministerial.

El número de vacantes será el que fije la Resolución Ministerial de

convocatoria de acuerdo con las necesidades del servicio.

Los Tribunales que efectúen la selección de los candidatos a ingresar

en el ISEN deberán estar integrados por una mayoría de funcionarios del

Cuerpo Permanente Activo y del Pasivo y presididos por el Director del

Instituto.

Además de las condiciones, que fija el artículo 11 de la Ley para

pertenecer al Servicio Exterior de la Nación, serán requisitos para el

ingreso al ISEN:

1) Tener al quince (15) de noviembre del año del llamado a concurso un

mínimo de veintiún (21) y un máximo de treinta y cinco (35) años.

2) Poseer título universitario de validez nacional en una disciplina

afín con la carrera diplomática.

3) Acreditar fehacientemente el dominio del idioma inglés. (Punto sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1192/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53580)B.O. 14/10/1998)

4) Presentar toda la documentación que exija el Instituto.

5) Acreditar si el candidato es varón, haber cumplido con el servicio

militar o haber sido exceptuado.

Serán consideradas disciplinas afines con la carrera las que fije la

resolución de la convocatoria.

Los candidatos que presenten títulos universitarios expedidos por

universidades extranjeras, deberán -al mismo tiempo- presentar la

certificación de su validez equivalente en la República, emitida por la

autoridad educativa nacional competente.

La eventual aprobación de la totalidad de los requisitos, exámenes y

pruebas del concurso no creará un derecho adquirido a ser incorporado

al Instituto, al que accederá únicamente el número de concursantes que,

habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito

final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la

resolución de convocatoria.

Inciso b) El ISEN elevará la lista con el orden de mérito final al

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien designará a los

interesados para que sean incorporados en el Instituto en calidad de

Aspirantes.

Los Aspirantes deberán ajustarse a las normas del Reglamento del ISEN.

En dicho reglamento se establecerán las condiciones de los cursos.

Inciso c) Los Aspirantes que hayan aprobado los cursos, que no podrán

tener una duración menor de dieciocho (18) meses ni mayor de

veinticuatro (24), de acuerdo con el Plan de Estudios, serán

incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en calidad

de funcionarios de la categoría G.

Inciso d) El ISEN tendrá a su cargo la organización de los cursos de

los

funcionarios de las categorías E y D.

Anualmente y previa consulta

con la Junta Calificadora, el ISEN convocará a los funcionarios de

dichas categorías a seguir los cursos que se dicten conforme lo

disponga la reglamentación de ese organismo.

La lista de funcionarios de las categorías mencionadas que hubieran

aprobado los referidos cursos será remitida por el ISEN al Ministro de

Relaciones Exteriores y Culto con la manifestación de que los miembros

del Servicio Exterior allí mencionados han cumplido con el requisito

exigido por el artículo 16, inciso c) de la Ley e indicando el orden de

mérito que hubiesen alcanzado durante el desarrollo de tales cursos.

En todos los casos las tesis y monografías que presenten los

funcionarios deberán ser defendidas ante un Tribunal.

Los tribunales de Calificación de los trabajos presentados para la

promoción del personal de las categorías D y E, deberán estar siempre

integrados por funcionarios del Cuerpo Permanente Activo.

Si por razones de fuerza mayor o de servicio no fuere posible integrar

la totalidad de los Tribunales con funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo, se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros de dicho

Cuerpo.

Inciso e) El ISEN será el organismo competente para entender en la

selección de las becas de perfeccionamiento de los funcionarios.

Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas,

evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas

pertinentes a la consideración del señor Canciller.

Artículo 83. - El monto mensual de la beca será equivalente al

SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la retribución que perciba el

funcionario de la categoría G. La dedicación exclusiva a la que se

refiere el artículo 83 de la Ley significa que los aspirantes deben

disponer de la totalidad del tiempo para las tareas o funciones que les

asigne el Instituto. Los aspirantes quedan sujetos a las siguientes

obligaciones y prohibiciones: Artículo 11 inciso f); artículo 21

incisos b), h), i), j), q) y r); artículo 23 inciso f) y artículo 24,

incisos a), c) y f) de la Ley y esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1506/1994B.O. 09/09/1994)

Artículo 84. - No requiere reglamentación.

CAPITULO XII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85. - Para la designación de los Subsecretarios del Ministerio

de

Relaciones Exteriores y Culto deberá considerarse preferentemente a los

miembros del Cuerpo Permanente Activo.

Artículo 86. - No requiere reglamentación.

Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes

seguros de salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido

en el art. 87 de la Ley 20.957.

A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y

adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan

funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros

médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la

cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por

ciento de los gastos no cubiertos.

III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario

en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento

sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho

destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a

través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine

el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.

IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un

seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de

los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones

Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con

un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación

deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha

lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el

tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta

disposición perderá el derecho acordado en este artículo.

V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de

la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la

Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente,

se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente

artículo.

VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los

miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida,

someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio

médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que

expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.

La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de

pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar

destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de

la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados

sanitarios correspondientes.

VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para

conservación y tratamiento de la dentadura.

Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de

prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando

materiales costosos con fines estéticos.

VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente

artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones

de uso corriente, sin metales preciosos.

IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en

habitaciones individuales.

X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los

interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses

de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de

representación, quien certificará la documentación. En aquellos países

los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta

certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por

profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente

artículo.

XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:

Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia

médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de

países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la

procedencia del mismo.

Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y

evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la

devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter

reservado.

XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario

por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley

22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente

la reemplace.

XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que,

contemplando las características específicas del Servicio Exterior de

la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a

la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y

Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos."

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 2428/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19169)B.O. 26/11/1993)

Artículo 88. - En caso de fallecimiento de un Embajador Extraordinario

y

Plenipotenciario o de cualquier otro miembro del Cuerpo Permanente

Activo o del Pasivo del Servicio Exterior de la Nación, se le rendirán

las honras fúnebres correspondientes a su categoría.

Será la Dirección Nacional de Ceremonial, en colaboración con la

Subsecretaría Técnica y de Coordinación, el organismo encargado de

proveer lo relativo a honras fúnebres.

Artículo 89. - La licencia especial a que se refiere el artículo 89 de

la Ley,

será otorgada automáticamente por quince (15) días corridos a contar

desde la fecha de deceso del familiar. Dicho lapso podrá ser ampliado

por la Dirección General de Personal en caso de necesidad debidamente

acreditada hasta un máximo de treinta (30) días corridos.

Artículo 90. - I - Los títulos de nivel terciario otorgados por

universidades

extranjeras a los funcionarios y a los miembros de su familia, que

habiliten para el ejercicio de profesiones liberales en los respectivos

países, serán reconocidos en la República sin el requisito de

revalidación de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente.

II - La habilitación de título se otorgará con validez nacional, y

estará a cargo del Ministerio de Educación y Justicia, el que hará

constar en el diploma la mención del título universitario al que se lo

equiparara y el alcance profesional que se le reconoce.

III - El funcionario o familiar poseedor de un diploma comprendido en

los términos de la presente reglamentación, deberá exhibirlo ante la

autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia,

debidamente legalizado. Acompañará también una constancia extendida por

autoridad competente del país donde se hubiera obtenido el título de la

que surjan los alcances que en ese país tiene el título cuyo

reconocimiento se solicite, en lo que atañe al ejercicio profesional.

IV - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia lo considere

conveniente, recabará opinión fundada de las universidades nacionales y

de los consejos o asociaciones profesionales correspondientes a la

carrera de que se trate.

V - A los efectos del ejercicio profesional, los títulos que se

habiliten en la forma indicada precedentemente, se inscribirán en la

matrícula correspondiente cuando así lo requieran las disposiciones en

vigor, debiendo el interesado llenar los requisitos legales y

reglamentarios exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.

VI - Cuando los interesados no hubieren terminado sus estudios en el

exterior será el mismo organismo del Ministerio de Educación y Justicia

el que previa presentación de los programas de estudios y analíticos

por materias debidamente legalizados, otorgará validez a los mismos, a

efectos de su prosecución en la República.

VII - Los hijos o familiares a cargo de los funcionarios del Servicio

Exterior con destino fuera del país, que hubieran cursado estudios de

nivel primario o secundario en institutos oficiales o reconocidos por

el Estado receptor respectivo podrán inscribirse directamente en los

establecimientos primarios o secundarios dependientes del Ministerio de

Educación y Justicia en las siguientes condiciones:

a)

La inscripción se hará en el curso inmediato superior al que

hubieren aprobado totalmente en el extranjero;

b)

La inscripción se acordará siempre que se compruebe que los estudios

cursados en el extranjero corresponden a la enseñanza primaria o media

equivalente en la República;

c)

Los certificados de estudios se presentarán debidamente traducidos a

nuestro idioma y legalizados por las autoridades consulares argentinas

acreditadas en los respectivos países, quienes expedirán bajo su

responsabilidad, las constancias acerca del carácter primario o

secundario de los mismos;

d)

Los estudios completos de nivel medio del bachillerato o de la

enseñanza comercial, serán reconocidos a los efectos del ingreso a los

estudios de nivel terciario, por el Ministerio de Educación y Justicia.

A tal efecto los certificados de estudios deberán ser presentados

traducidos a nuestro idioma y debidamente legalizados por la autoridad

consular argentina acompañados de una constancia expedida por la

mencionada autoridad consular que acredite la finalización de los

estudios cursados.

La Dirección General de Personal asesorará a los funcionarios en todo

lo referente a temas educativos y servirá de enlace con las autoridades

del área educativa.

Será asimismo la encargada de coordinar el sistema de educación a

distancia para los familiares de funcionarios que presten servicios en

el exterior.

Artículo 91. - No requiere reglamentación.

Artículo 92. - I - De existir hijos mayores incapacitados para el

trabajo, el

funcionario deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado

legal de incapacidad, el que será incorporado a su legajo.

II - En los casos en que el funcionario subviniere a las necesidades

de sus ascendientes de primer grado o de los de su cónyuge, deberá

presentar ante la Dirección General de Personal una declaración jurada

de los bienes correspondientes al familiar beneficiado y tramitar una

información sumaria por ante los Tribunales ordinarios, en la cual la

Dirección estará autorizada a requerir las medidas de prueba que se

consideren necesarias.

Las declaraciones juradas y testimonio de la decisión serán

incorporados a los legajos de los funcionarios.

Cualquier modificación en la situación patrimonial del familiar que

altere su situación de dependiente, deberá ser inmediatamente

comunicada a la Dirección General de Personal, a los efectos de

suspender el beneficio.

Artículo 93. - El funcionario, al solicitar al Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto la autorización para contraer matrimonio, deberá

acompañar con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha

del casamiento el compromiso de su futuro cónyuge de obtener la carta

de ciudadanía argentina, efectuado ante la autoridad notarial local o

el consulado argentino, en su caso. El funcionario tendrá un plazo de

tres (3) meses para que su cónyuge inicie los trámites para obtener la

carta de ciudadanía argentina, a partir del momento en que, conforme a

la ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía, se encuentre en

condiciones de hacerlo.

Artículo 94. - No requiere reglamentación.

Artículo 95. - No requiere reglamentación.

Artículo 96. - Todos los funcionarios pertenecientes a las oficinas,

agencias u otros organismos a los que se refiere el artículo 96 de la

ley,

deberán presentarse a su llegada al país de destino o de misión ante el

jefe de la misión diplomática, informándole sobre su cometido. Deberán

igualmente mantenerlo informado acerca del desarrollo y conclusión de

su misión o gestión.

En virtud de este artículo, el jefe de misión podrá requerir de las

agregadurías, representaciones y otras oficinas del Estado en el

extranjero que le exhiban, informen o comuniquen el contenido, objeto o

motivo de cualquier gestión, informe, correspondencia o comunicación

que realicen o preparen, reciban o envíen esas dependencias.

Lo dispuesto por este artículo será también aplicable a los integrantes

de las misiones especiales.

CAPITULO XIII

**DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO,

PROFESIONAL Y DE SERVICIOS GENERALES**

Art. 97. -El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que prestará servicios en el exterior en

los términos del artículo 97 de la Ley N° 20.957 será fijado por

Resolución Ministerial, conforme con las necesidades de las

Representaciones en el exterior.

Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior

todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el

Decreto N° 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de

aptitud que a continuación se detallan:

1) Los establecidos en el artículo 11, incisos a, b, c y d de la Ley N°

20.957 y de esta Reglamentación.

2) Los funcionarios y agentes del Agrupamiento General del Sistema

Nacional de la Profesión Administrativa que presten servicios en el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

que revisten entre los Niveles B y F, ambos inclusive, deberán además,

reunir los requisitos que a continuación se detallan:

a)

Haber aprobado el concurso interno que llamará periódicamente la

Dirección General de Personal, conforme con lo que se disponga por

Resolución Ministerial.

Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, a

que se alude en el párrafo anterior, se hallarán obligatoriamente: a)

Idioma; b) Informática; c) Redacción y Estilo y d) Cultura General.

b)

Tener una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en la

aludida Cartera de Estado, a la fecha de su presentación en dicho

concurso.

c)

Haber aprobado un concurso de capacitación, dictado al efecto en el

Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.), de no menos de

seis (6) meses de duración, con especial énfasis en el dictado de las

asignaturas relativas a las tareas que habitualmente realiza el

personal administrativo en las Representaciones en el exterior.

El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por

Resolución Ministerial.

3) Los funcionarios que revisten en el Nivel A del Sistema Nacional de

la Profesión Administrativa en la citada Cartera de Estado, prestarán

exclusivamente funciones en la República, y sólo podrán ser destinados

y/o trasladados al exterior por razones de servicio, por decreto del

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

A los fines de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y

mientras se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, se

considerará que dicho personal integra el Servicio Civil o

Administrativo Adscripto al Servicio Exterior. En consecuencia, le

serán aplicables los límites mínimos establecidos por el artículo 56 de

la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación.

Mientras dicho personal se encontrase prestando funciones en el

exterior, y sin perjuicio de lo establecido por el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y a las

obligaciones emergentes de la Ley de Servicio Exterior de la Nación y

de su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1973/86, y sus

modificatorios, que a continuación se detallan:

Artículos: 21, incisos d), i), k), l), m), o), p) y q); 22, incisos b),

d), e), f), g), h), i), l) y m); 23, incisos a), b), c), e) y f); 24,

incisos c), d) y e); 54; 57; 58; 59; 62; 63; 67; 68; 73, incisos b), d)

y e); 87; 88; 89; 90; 92; 94 y 95.

El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y de

servicios generales sólo será destinado o trasladado al exterior previa

realización de un curso de capacitación específico. Como norma general

se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del

Reglamento para las Representaciones diplomáticas de la REPUBLICA

ARGENTINA, aprobado por el Decreto N° 7743 del 17 de noviembre de 1963

o el que eventualmente lo reemplace.

En el supuesto en que el personal comprendido en el artículo 97 de la

Ley N° 20.957 y de su Reglamentación fuese enviado a cumplir funciones

en un destino incluido en la categoría de los de "Régimen Especial",

mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel

inmediato superior.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 948/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12089)B.O. 22/06/1994)

Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el

Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como

"Agregado para Asuntos Administrativos" de primera, segunda o tercera

clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F

respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste

el rango asignado en la forma arriba indicada.

El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.

Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones

diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de

personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del

personal diplomático.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 969/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13176)B.O. 18/05/1993)

CAPITULO XIV

DEL CEREMONIAL DEL ESTADO

Artículo 99. - Derogado por la Ley N° 21.331.

CAPITULO XV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículos 100, 101, 102, 103 y 104. - No requieren reglamentación:

Artículo 105. - Dentro de los treinta (30) días corridos contados a

partir

de la vigencia de la presente Reglamentación, el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto pondrá en conocimiento de los demás

Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las

provincias y municipalidades y empresas o sociedades del Estado,

cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, lo establecido en

el artículo 96 de la presente Reglamentación a efectos de que esos

organismos impartan las órdenes o disposiciones pertinentes tendientes

a hacer efectivo lo allí estatuido.

A los fines del cumplimiento de este artículo, el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto requerirá de los distintos Ministerios,

Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y

las municipalidades y de las empresas o sociedades del Estado,

cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que se comunique

de inmediato toda designación, remoción o reemplazo de personal que

deba cumplir funciones en el exterior, con el objeto de mantener

actualizados los registros pertinentes.

Artículos 106 y 107. - No requieren reglamentación.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 87 Apartado III sustituido

por art. 1° del*[Decreto

N° 893/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309786)B.O. 05/07/1989;*- Artículo 97 sustituido por

art. 1° del*[Decreto

N° 969/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13176)B.O. 18/05/1993;

*- Artículo 54 sustituido por

art. 2° del*[Decreto

N° 1566/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10028)B.O. 07/09/1992;

*- Artículo 87 Inciso I, párrafo segundo

incorporado por art. 1° del*[Decreto

N° 2561/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7809)B.O.13/12/1991;

*- Artículo 97 Inciso 1) sustituido

por art. 1° del*[Decreto

N° 36/87](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309841)*B.O. 04/02/1987.

Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*

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