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LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**SERVICIO

EXTERIOR**

Decreto N° 1.973/1986

**Apruébase el "Reglamento de la Ley

Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, N° 20.957".**

Bs. As., 20/10/86

**[Ver

Antecedentes Normativos](#1)**

VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del

instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de

la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de

reglamentación;

Que ha tomado interverción la Comisión Técnica Asesora de Política

Salarial del Sector Público;

Que el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional

faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase el

"Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N°

20.957 " cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2° -Deróganse los

Decretos números 5.182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios,

el N° 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la

presente.

Art. 3° - A los efectos de la

rotación prevista en el artículo 55 del Reglamento aprobado, se tomarán

en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de

la vigencia del presente decreto.

Art. 4° - Los gastos emergentes

de la aplicación del Reglamento que se aprueba serán imputados al

presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto salvo en

cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del

Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida

correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias

pertinentes.

Art. 5° - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

ALFONSIN

Dante Caputo

**REGLAMENTO

DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION N° 20.957**

CAPITULO I

DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 1° - No requiere reglamentación.
Artículo 2° - No requiere reglamentación.
Artículo 3° - Las categorías establecidas comprenden solamente a los

funcionarios definidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º de la

Ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de

rango protocolar a otros funcionarios.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 978/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309777)B.O. 07/07/1989)

Artículo 4° - El sistema de rotación se efectuará, en las categorías D a G, de la siguiente forma:

1) Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio

Exterior de la Nación (ISEN) teniendo en cuenta las necesidades del

servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su

formación profesional universitaria.

2) Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas

funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y

que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular.

En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en

cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso g) (destinos de "régimen

especial") y en el artículo 55 de la presente Reglamentación.

Artículo 5° - Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios que

se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos

mínimos indispensables exigidos por la ley en su artículo 11, incisos

a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del

Honorable Senado de la Nación.

El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos

competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrán a

disposición de los Embajadores que se designen conforme a este

artículo, todas aquellas informaciones sobre su misión en general y

sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser

de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.

Los Embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus

funciones en el momento en que expire el mandato del Presidente que los

hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta

el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y

privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.

Artículo 6° - Cuando personas ajenas al Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático,

desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la

representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre

sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que

hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán

también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la

Cancillería para informar sobre las características de su misión y

gestiones a realizar.

Artículo 7° - La asignación de la categoría inmediata superior a los

funcionarios de las categorías B y C,

al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos

especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 8° - Para la designación de Encargado de Negocios "ad interim"

y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá

hacerse cargo de la misión el de mayor antigüedad en la categoría.

Cuando la antigüedad en la categoría fuese la misma deberá hacerse

cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual

antigüedad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor

antigüedad en el Servicio Exterior.

Articulo 9° - Los agregados Laborales serán designados en aquellos

destinos en el exterior en que existan organismos internacionales

especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional

cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa

propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del

funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de

cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá

un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este

artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial

mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los

requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones

legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta

reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos

y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a

designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación

General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y

condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo

que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán

de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y

esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 860/1987B.O. 24/12/1987)

Artículo 10. - La designación de agregados especializados se efectuará

por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, refrendado por el titular de

la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y

Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo

efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión

comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad

con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban

sustanciarse en la República.

El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los

agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación

de las del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior en la guía

diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el

orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del Cuerpo

Permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o

equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o

técnico de que se trate.

Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de la

representación diplomática o consultar, salvo en casos de extrema

urgencia con la previa autorización de la Cancillería y cuando no

hubiese un funcionario diplomático del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

Los agregados especializados estarán sujetos a los requisitos, derechos

y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias

citados en el artículo 97 de esta Reglamentación.

Artículo 11. - Inciso f). Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 93 de la ley y esta Reglamentación.
Artículo 12. - Los pedidos de acuerdo al Honorable Senado de la Nación

para la promoción de los funcionarios a las categorías A, B y C se formularán

preferentemente durante el período ordinario de sesiones.

A tal fin la Junta Calificadora elevará al señor Canciller la nómina de

los funcionarios de las categorías **B,

C y D**

que se encontrarán en condiciones legales y reglamentarias para

ascender al 31 de diciembre del mismo año. Prestado el acuerdo del

Honorable Senado de la Nación, la promoción de los funcionarios se

efectuará por decreto.

Los funcionarios promovidos "en comisión" ad referéndum del Honorable

Senado de la Nación a los cuales se les otorgue el correspondiente

acuerdo, se considerarán ascendidos con retroactividad a la fecha del

acto administrativo de promoción. Si el acuerdo no fuere solicitado por

el Poder Ejecutivo, fuere denegado, o no hubiere sido tratado al final

del período legislativo inmediatamente siguiente, el funcionario

volverá a ocupar el cargo de la categoría en la que revistaba.

Se considerarán irrevocablemente adquiridas las retribuciones y demás

asignaciones que el funcionario hubiese percibido durante el lapso de

su promoción "en comisión".

Artículo 13. - No requiere reglamentación.
Artículo 14. - La Junta Calificadora elevará a la consideración del

ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de los funcionarios

propuestos para ser ascendidos a las categorías A, B o C antes del 31 de julio de

cada año, y antes del 20 de setiembre de cada año para las restantes

categorías.

Las promociones se dispondrán en la primera quincena del mes de octubre

para entrar en vigencia a partir del 1° de enero siguiente.

La nómina de los funcionarios propuestos se confeccionará teniendo en

cuenta la antigüedad en la categoría y los méritos que posean.

La antigüedad mínima en la categoría prevista en el artículo 16 deberá

cumplirse al 31 de diciembre del año en que se considerará la promoción.

En lo referente a los funcionarios "en disponibilidad" deberá tenerse

en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley.

Los méritos que deberán considerarse al formularse las propuestas de

ascenso serán aquellos que surjan de las funciones y misiones

cumplidas, de sus calificaciones, de su foja de concepto, de los

idiomas que domine, de los títulos obtenidos y cursos aprobados, de las

menciones especiales y de toda otra actividad del funcionario inherente

a su carrera y relevante para la obtención de los objetivos del

Servicio Exterior de la Nación.

El ascenso por antigüedad en la categoría recaerá entre los

funcionarios que tengan mayor permanencia en ella, cuando hayan

obtenido un promedio mínimo de ocho (8) puntos en las calificaciones

anuales correspondientes a los tres (3) últimos años.

A los efectos del ascenso por antigüedad, se confeccionará una lista

por orden de antigüedad, en la que se incluirán todos aquellos

funcionarios que hayan cumplido los plazos mínimos exigidos para el

ascenso. Sólo serán considerados para ser promovidos por antigüedad

quienes integren la primera mitad de dicha lista.

Las propuestas de ascenso que formule la Junta Calificadora para las

promociones de todas las categorías se ajustarán a las siguientes

proporciones:

a)

En igual proporción por mérito y antigüedad para el ascenso a las

categorías F, E y D. Si el

número de vacantes disponibles fuere impar, la propuesta deberá

contener un ascenso más por méritos.

b)

Para el ascenso a las categorías **C,

B y A**,

la proporción será del noventa por ciento (90 %) por méritos y el diez

por ciento (10 %) por antigüedad debiéndose tener presente lo dispuesto

en el artículo 12 de la Ley y esta Reglamentación, y en el artículo 15

de la Ley.

Si las vacantes disponibles fueran menos de diez (10) los ascensos se

harán exclusivamente por méritos.

En caso de funcionarios con igualdad de méritos se considerará con

prioridad para el ascenso a quienes tengan mayor antigüedad.

Artículo 15. - No requiere reglamentación.
Artículo 16. - Inciso a) La Dirección General de Personal elevará a la

Junta Calificadora antes del 30 de junio, el número de vacantes de que

se dispondrá en cada categoría al 31 de diciembre de cada año, y lo

dará a publicidad juntamente con la nómina de funcionarios que se

encuentren en dicho año en condiciones legales de ascender.

Inciso b) No requiere reglamentación.

Inciso c) Los cursos de capacitación abarcarán tópicos de actualización

informativa, investigación y realización de trabajos prácticos,

conforme al detalle que anualmente establezca el ISEN. Se preverá que

los funcionarios que van a ser trasladados al exterior cumplan con el

requisito de los cursos antes que se efectúe el traslado. Asimismo, los

que hubieran estado destinados en el exterior cumplirán con el

requisito de los cursos en el primer período lectivo siguiente a su

llegada al país.

Mientras duren los cursos, los jefes de los organismos a los que

estuvieren asignados los funcionarios darán las facilidades necesarias

para que puedan cumplir con los mismos. A los efectos del curso el

funcionario cursante dependerá jerárquica y disciplinariamente del

Director del ISEN.

Artículo 17. - Las propuestas de ascenso serán elevadas según las

normas previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación. Dentro de

los treinta (30) días de producidos los ascensos la Junta Calificadora

remitirá a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas la lista de

los funcionarios que habiendo sido propuestos por la Junta Calificadora

para el ascenso no hubiesen sido promovidos, a los efectos del

beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley. A los efectos de este

beneficio se entiende por haber mensual el definido en el artículo 63

apartado II de esta Reglamentación. Dicho beneficio se aplica a los

funcionarios que se desempeñen en el exterior.

Artículo 18. - Inciso a) Cuando un funcionario deje de reunir alguna de

las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, la Junta

Calificadora, una vez obtenidos los antecedentes que acrediten

fehacientemente el hecho lo comunicará, dentro de los treinta (30)

días, al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, con el fin de que

dicte la medida que corresponda.

Inciso b) En caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

decidiere solicitar la remoción de funcionarios de las categoríasA, B o C,

el correspondiente pedido al Poder Ejecutivo se efectuará una vez que

se haya cumplido con el sumario o la instancia administrativa

pertinentes y se hubiese comprobado que el funcionario incurrió en

alguna de las causales por las cuales procede su remoción.

Inciso c) La cesantía o exoneración se aplicarán al funcionario sólo

cuando el sumario respectivo acreditare fehacientemente la comisión de

faltas que, según las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación,

traigan aparejadas tales sanciones.

Inciso d) No requiere reglamentación.

Inciso e) Los funcionarios de las categorías D y E

podrán repetir el curso respectivo por una sola vez a más tardar dentro

de los seis (6) años de efectuado el curso en el que hubieran sido

aplazados. El Instituto del Servicio Exterior remitirá a la Junta

Calificadora los antecedentes sobre el curso realizado y la

calificación obtenida por el funcionario. Cuando en dos oportunidades

el funcionario no aprobare el curso respectivo, la Junta Calificadora

elevará al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto los

antecedentes para que se dicte el acto administrativo de separación de

sus funciones.

Inciso f) A los efectos del cumplimiento de este inciso deberán

proveerse las vacantes supernumerarias necesarias para los funcionarios

que sean promovidos automáticamente. Estas vacantes se mantendrán

exclusivamente afectadas a los citados funcionarios, debiendo quedar

libres luego de los dos (2) años de su ascenso automático.

La Junta Calificadora en oportunidad de elevar las propuestas de

ascenso previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación, deberá

elevar por listas separadas la nómina de funcionarios en condiciones de

ascender automáticamente y la de aquéllos que cesan en sus funciones

por haber cumplido el plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley.

Para los casos de las categorías E y D

los funcionarios propuestos deberán haber aprobado los cursos

correspondientes.

Inciso g) La Junta Calificadora, anualmente en el mes de enero, elevará

al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de funcionarios

que en ese año calendario alcanzarán los límites de edad previstos en

este inciso.

La Junta Calificadora, de acuerdo con las circunstancias y antecedentes

de los casos de alejamiento de funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo, propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto el acto

o la ceremonia que pudiere corresponder al funcionario que deja de

pertenecer a aquel cuerpo.

Inciso h) Como medida previa a la aceptación de la renuncia de los

funcionarios deberá verificarse la inexistencia de sumarios o

actuaciones pendientes que pudieren motivar la aplicación de medidas

disciplinarias.

Si al momento de la aceptación de la renuncia existiere causa o sumario

pendiente aquélla será aceptada sin perjuicio de que pueda ser

modificada en sus términos y consecuencias como resultado de las

conclusiones a que se arribe en las actuaciones correspondientes.

La renuncia presentada por funcionarios destinados en el exterior

determinará automáticamente su traslado a la República, el que deberá

cumplimentarse dentro de los plazos y condiciones fijados por la ley y

esta reglamentación.

La aceptación de la renuncia por parte de la autoridad correspondiente

tendrá efecto desde la fecha en que el renunciante se notifique de tal

aceptación, desde la fecha en que hubiera sido autorizado para cesar en

sus funciones. Se considerará aceptada la renuncia si hubieran

transcurridos sesenta (60) días corridos, desde la fecha de su

presentación sin que la autoridad competente se hubiera expedido al

respecto.

El funcionario renunciante tendrá derecho a la percepción de sus

haberes hasta el día en que se notifique de la aceptación de su

renuncia o hasta que hubiesen transcurrido los sesenta (60) días de que

habla el párrafo anterior.

Tendrá igualmente derecho al pago de la parte proporcional de la

licencia pendiente que no hubiera podido utilizar por razones de

servicio, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada.

CAPITULO II

DEL ESTADO DIPLOMATICO

Artículo 19. - Las disposiciones relativas al estado diplomático se

aplican únicamente a los funcionarios definidos en el artículo 2º,

incisos a), b) y e) de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 9º, 10 y 97 de este reglamento.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 978/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309777)B.O. 07/07/1989)

Artículo 20. - En el cumplimiento de sus funciones los integrantes del

Servicio Exterior de la Nación recibirán únicamente instrucciones del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía jerárquica

correspondiente.

Artículo 21. - El incumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 21 dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por

la ley y esta reglamentación.

Inciso a) Antes de asumir sus tareas los funcionarios prestarán

juramento de acuerdo a lo prescripto por la ley. En el juramento se

incluirá el deber de mantenimiento del secreto y reserva de los asuntos

que les sean confiados en el desempeño de sus funciones, aun cuando

dejaren de pertenecer al servicio. Copia del juramento se anexará al

legajo personal.

Inciso b) No requiere reglamentación.

Inciso c) Cuando por razones de salud o motivos personales graves el

funcionario no pudiera cumplir con la función o misión encomendada, lo

hará saber en forma escrita y fundada.

Cuando se trate de razones de

salud, el organismo médico competente elevará un informe sobre la

naturaleza de la enfermedad. En ambos casos la decisión que recaiga

sobre la presentación del funcionario deberá ser adoptada por el Poder

Ejecutivo nacional o el ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

según corresponda.

Incisos d), e), f), g), h), i) y j). No requieren reglamentación.

Inciso k) Sin perjuicio de las medidas que adopte el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 8° de esta reglamentación.

Inciso l) Deberá entenderse que el respeto del orden jurídico y las

costumbres vigentes en el lugar de destino obliga tanto al funcionario

como a su familia. Dicho respeto no autoriza la renuncia a la inmunidad

de jurisdicción (ver artículo 24, inciso d) de la ley).

Inciso m) Las rendiciones de cuentas de los fondos recibidos se harán

en la forma establecida por las normas generales a que deben ajustar su

gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de

gastos y las que eventualmente las modifiquen o sustituyan.

Inciso n) No requiere reglamentación.

Inciso ñ) Corresponderá tener en cuenta lo establecido en el artículo

38 de la ley y de esta reglamentación.

Inciso o) Los jefes de misión concederán a los funcionarios que se

desempeñen en su jurisdicción las facilidades que les permitan la

realización de estudios y actividades destinadas a promover su cultura,

en forma tal que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas

asignadas.

Cuando un funcionario fuere trasladado a un país para el cual se

requiera perfeccionamiento en el idioma local, el jefe de la misión

dispondrá lo necesario para que a su arribo el funcionario realice

cursos intensivos.

Inciso p) Los miembros del Servicio Exterior de la Nación deberán, al

asumir funciones, efectuar una declaración jurada de bienes siguiendo

las normas de procedimiento que se establezcan. En forma periódica el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dispondrá la actualización

de dicha declaración de bienes.

Inciso q) No requiere reglamentación.

Inciso r) La autorización para contraer matrimonio deberá ser

solicitada con una antelación no menor de noventa (90) días a la

Dirección General de Personal.

Si el futuro cónyuge fuere extranjero, serán de aplicación los

artículos 11, inciso f) y 93 de la ley y esta reglamentación.

Inciso s) No requiere reglamentación.

Artículo 22. - Incisos a) y b) no requieren reglamentación.

promovido no ha sido debida y fundadamente reconocido, tendrá la

facultad de interponer el reclamo correspondiente ante la Junta

Calificadora dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación

del acto administrativo cuestionado. La Junta deberá expedirse antes de

transcurridos SESENTA (60) días de su recepción.

los haberes y asignaciones) de esta reglamentación.

limitará a los países comprendidos en el régimen dispuesto por el

Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978 y sus ampliatorios.

II - Cuando la necesidad de locación de vivienda del personal del

Servicio Exterior de la Nación destacado en representaciones

permanentes de la República en el exterior, pudiere encuadrar en las

previsiones del Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO, evaluará los argumentos y justificativos aportados,

determinando la eventual procedencia de la incorporación al régimen

referido.

III - Cuando los funcionarios se encuentren prestando servicios en el

exterior se les liquidará el subsidio familiar que les correspondiere,

conforme a lo prescripto en el artículo 63 de esta reglamentación.

actualizada una lista de destinos en la que los niveles de educación

hasta el universitario inclusive, sean deficitarios con respecto a los

de nuestro país, consultando para ello a las representaciones

diplomáticas y consulares.

Relaciones Exteriores y Culto y mantendrá actualizada una lista de

todos los destinos clasificados como de régimen especial. A tal efecto

la Junta Calificadora tendrá en cuenta las posibilidades profesionales

que ofrecen los distintos puestos en el exterior, las características

ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y

salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el

funcionario y su familia.

Dicha lista tendrá carácter reservado y será aprobada por resolución

ministerial.

Se incluirán en la categoría de régimen especial aquellos destinos que

en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de

vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto

para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por

cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su

familia condiciones de vida particularmente difíciles.

"II - El funcionario que durante la prestación de servicios de un país

de "régimen especial" contrajere una enfermedad endémica, tendrá

derecho a ser inmediatamente trasladado al país o a otro destino cuando

ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien

contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario

podrá pedir su traslado o el del familiar enfermo.

El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante el

certificado médico expedido por el profesional reconocido por el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traducido a nuestro idioma

si fuere necesario y conformado por el jefe de misión,

independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime

que corresponda al caso particular.

Los funcionarios trasladados a destinos de régimen especial tendrán los

siguientes derechos:

1) No permanecer más de DOS (2) años en dichos destinos.

2) Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un

destino que no sea de régimen especial.

3) Recibir de la Dirección General de Personal durante el primer

semestre de su segundo año de permanencia en el destino, una consulta

cablegráfica respecto de su deseo de ser trasladado a un destino que no

sea de régimen especial.

4) Cómputo doble de los servicios prestados a los efectos previsionales

desde la fecha de llegada hasta la fecha de partida, con las

limitaciones del artículo 8º de la Ley N° 22.731.

5) Ser considerado en forma prioritaria para la concesión de la

licencia prevista en el artículo 73 inciso b) de la Ley N° 20.957, aun

cuando razones presupuestarias hayan determinado dificultades en el

otorgamiento de este beneficio.

6) Para los funcionarios de las categorías G a C la asignación del

rango y la retribución correspondientes a la categoría inmediatamente

superior a la de su situación de revista.

III - Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad

tal que ponga en peligro inminente la integridad física del funcionario

o de sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas

presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación,

suministrándole los pasajes y medios necesarios para su desplazamiento

urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria especial

destinada a atender tales erogaciones, la que será trasladable a los

sucesivos ejercicios fiscales.

o enfermedades) en ocasión de sus funciones, será de aplicación lo

estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 20.957 y de esta

reglamentación.

II - Cuando un funcionario sea trasladado deberá remitir a la Dirección

General de Personal, con carácter de declaración jurada para ser

incluido en su legajo, el inventario de sus bienes muebles. Dicho

inventario deberá ser una copia del que suministre la compañía que se

encargue del embalaje y transporte de los mismos y deberá incluir una

estimación del valor de dichos bienes. Producido el daño total o

parcial de sus bienes, el funcionario elevará por vía jerárquica el

correspondiente reclamo dentro de los seis (6) meses de la recepción de

los efectos el que será resuelto por resolución ministerial, previo

dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo

de noventa (90) días contados desde la recepción de la presentación.

III- El funcionario que se encuentre prestando servicios en el exterior

y proceda a adquirir un automóvil deberá remitir a la Dirección

Nacional de Ceremonial los datos completos del mismo. Dicha

comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la

fecha de adquisición del automóvil.

Si el automóvil no fuere denunciado el funcionario no tendrá derecho a

efectuar reclamos por daños que el bien pudiere sufrir.

IV - Cuando el funcionario proceda a alquilar vivienda en el exterior

deberá remitir dos (2) copias del contrato de locación, para ser

incluido en el legajo, archivado y registrado en la Dirección General

de Administración.

En el contrato se procurará incluir la cláusula diplomática en la cual

conste que podrá ser rescindido por razones de servicio.

Cuando por razones de modalidad en el país receptor no fuere posible

incluir la cláusula diplomática, el jefe de misión deberá hacerlo

constar, a efectos de que pueda ser tenido en cuenta para un eventual

reclamo por daños económicos sufridos en ocasión de rescindir el

contrato.

modifiquen las decisiones o sanciones que le perjudiquen, o que se le

acuerde de lo que legítimamente proceda, cuando considere:

I - Que corresponde la revisión de la calificación que se le hubiera

notificado o la ubicación en el escalafón en que se lo hubiera colocado.

II - Que el acto administrativo que lo afecte, cause perjuicio a sus

derechos.

III - Que la medida disciplinaria que se le hubiera aplicado no

corresponda.

IV - Para que el reclamo fuere admitido deberá ser interpuesto por

escrito ante la autoridad que haya notificado el acto administrativo

contra el cual se recurre, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a

partir del día siguiente al de la notificación.

El reclamo se remitirá por vía jerárquica a la Junta Calificadora, la

que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes al de

su recepción sobre su admisión o rechazo y elevará su dictamen al señor

ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

disposición alguna que tendiente a ordenar o sistematizar el goce de

tal derecho, lo restrinja total o parcialmente.

ley 20.957, el uso del pasaporte diplomático quedará limitado al

término de la misión en el exterior.

En caso de divorcio, una vez comunicada por el funcionario la sentencia

con validez en la República Argentina a la Dirección General de

Personal, ésta procederá a notificar al cónyuge que su pasaporte

diplomático, en lo sucesivo sólo podrá ser utilizado como documento de

viaje, sin que su posesión lo faculte para invocar los privilegios o

inmunidades que su anterior calidad de cónyuge del funcionario le

atribuía. El pasaporte diplomático del cónyuge será cancelado al

producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias: Regreso del

cónyuge al país o vencimiento del plazo de vigencia del pasaporte.

Art. 2º - Sustitúyese el texto del artículo 54 del reglamento de la Ley

Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, aprobado por el

Decreto N° 1973/86, por el siguiente: "Artículo 54. - Se entenderá por

"destino" la designación por primera vez de un funcionario para prestar

servicios en una representación diplomática o consular y se denominarán

"traslados" los posteriores cambios de sede.

La Dirección General de Personal elevará periódicamente a la Junta

Calificadora un listado de los funcionarios que se encuentren en

condiciones de ser trasladados o destinados.

El funcionario cuyo destino o traslado quedare sin efecto tendrá

derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de dicha

medida.

Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán

trasladados en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas

entre sí.

Al preparar las listas de traslados y tratarse las de los funcionarios

de las categorías E y D, la Dirección General de Personal dará

preferencia a aquellos que hubieran ya aprobado los cursos

correspondientes.

Los destinos y traslados del personal diplomático desde y hacia el

exterior se dispondrán dentro del segundo semestre de cada año, salvo

razones de servicio que justifiquen hacerlo en otro momento.

Al comienzo de dicho lapso se procederá a determinar qué funcionarios

trasladados o destinados a puestos de régimen especial deberán, a su

solicitud y en respuesta a la consulta preceptuada en el artículo 22

inciso g) II, punto 3, ser trasladados entre puestos en el exterior.

Asimismo se determinará la nómina de funcionarios que regresarán al

país. A continuación la Dirección General de Personal procederá a dar a

publicidad el remanente de los puestos que efectivamente quedarán

libres en el exterior al 31 de diciembre de cada año calendario, y dará

un lapso de quince (15) días para que los funcionarios opten por uno o

varios de ellos en forma escrita. Luego se procederá a la asignación de

destinos y traslados tomando en cuenta las preferencias expresadas, la

ubicación de los funcionarios en el escalafón de su categoría y las

necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 55 de la Ley N° 20.957 y en esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1566/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10028)B.O. 07/09/1992)

Artículo 23. - No requiere reglamentación.
Artículo 24. - En los casos de los incisos a) y d) la autorización a

que

alude este artículo será otorgada por el señor Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto. En caso del inciso f) la autorización será otorgada

por la Dirección General de Personal.

En los casos de los incisos b) y c) estará igualmente autorizado a

otorgarla el señor jefe de misión. No obstante este último podrá,

teniendo en cuenta la gravedad y/o la importancia del tema, requerir al

señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la correspondiente

autorización.

En el caso del inciso e) la autorización será otorgada por el señor

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, previa opinión favorable del

jefe de misión, siempre que el Estado receptor lo haya autorizado

expresamente.

Artículo 25. - Con relación a los incisos c) y d) la pérdida tendrá

lugar

únicamente desde la fecha de la sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada o de presentación del concurso respectivamente.

Con respecto a los incisos a) y b), la misma se producirá a partir de

la

fecha de notificación del acto de aceptación de la renuncia, o del que

hubiere dispuesto la cesantía o exoneración.

La aceptación de la

renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento

ochenta (180) días cuando se acreditare la existencia de sumarios o

causales que pudieran dar origen a la aplicación de sanciones

disciplinarias.

La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se

pronunciara dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su

presentación.

Los funcionarios a que hace mención el artículo 2° de la Ley en sus

incisos

c)

y d) perderán el estado diplomático en la fecha de su llegada al

país.

Los funcionarios del inciso e) del artículo 2° de la Ley perderán el

estado

diplomático al cesar en sus funciones conforme a lo dispuesto en el

artículo 5° de la Ley y esta Reglamentación sin perjuicio de las otras

causales que dieran lugar a su cesantía o exoneración.

**CAPITULO

III**

DEL CONSEJO SUPERIOR DE EMBAJADORES

Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 - No requieren reglamentación.

Artículo 32. - El Consejo Superior de Embajadores estará integrado por

un

número mínimo de cuatro (4) y máximo de ocho (8) Embajadores que reúnan

los requisitos establecidos por los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.

Artículo 33. - No requiere reglamentación.
Artículo 34. - En caso de producirse una vacante en la integración del

Consejo en razón de las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley,

la

misma será cubierta por designación del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

Artículo 35. - La tarea de asesoramiento del Consejo consistirá en la

preparación a requerimiento del ministro de Relaciones Exteriores y

Culto, de informes de planeamiento de aspectos destacados de la

política exterior argentina, para lo cual contará con la colaboración

de los distintos organismos de la Cancillería.

Asimismo el Consejo podrá ser consultado acerca de la tramitación de

los principales asuntos administrativos de la Cancillería.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designará al Presidente

del Consejo, quien se desempeñará en esas funciones por un término de

tres (3) años.

En oportunidad de procederse a la renovación de los miembros del

Consejo tendrán prioridad para integrarlo aquellos funcionarios que

tuvieran una mayor antigüedad de revista en la Cancillería.

El Consejo Superior de Embajadores funcionará dividido en dos salas que

tratarán los temas de política exterior y administrativos,

respectivamente, y confeccionará su propio reglamento interno, el que

será aprobado por resolución ministerial.

CAPITULO IV

DE LA JUNTA CALIFICADORA

Artículo 36. - Los cuatro miembros en actividad con rango de Embajador,

integrantes de la Junta, deberán ser funcionarios del cuerpo permanente

activo del Servicio Exterior (artículo 2°, inciso a) de la Ley).

Artículo 37. - Inciso a) Sin perjuicio de las funciones enumeradas en

el

artículo 37 de la Ley, serán también funciones de la Junta Calificadora:

1) Asesorar en los casos en que deban computarse servicios dobles.

2) Calificar las faltas de los funcionarios y proponer las medidas

disciplinarias que estime corresponder, encuadradas en las

disposiciones de la Ley y esta Reglamentación.

3) Controlar que la instrucción de sumarios se ajuste a los plazos y

procedimientos reglamentarios y determinar las responsabilidades

correspondientes.

4) Entender en los casos de incumplimiento por parte de los

funcionarios de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley

y

recomendar las medidas que correspondan en caso de transgresión de

cualquiera de ellos.

5) Establecer en forma reservada la lista de los destinos que deban ser

considerados con carácter permanente o transitorio de "Régimen

especial"

y determinar cuándo dichos destinos dejarán de ser considerados de esa

naturaleza.

6) Con el asesoramiento de la Dirección General de Personal, proponer

el reemplazo y traslado de los funcionarios que presten servicios en

países de "régimen especial", dentro del tiempo previsto en el artículo

22,

inciso g), apartados 1), 2) y 3) de esta Reglamentación.

Inciso b) La Junta Calificadora, a los efectos del asesoramiento

previsto

en este inciso, se expedirá sobre la admisibilidad y procedencia de los

recursos que presenten los funcionarios contra los actos

administrativos que los afecten.

Inciso c) No requiere reglamentación.

Inciso d) A los efectos del escalafonamiento se aplicará el siguiente

criterio al incorporarse al Servicio Exterior la precedencia de los

secretarios y cónsules de tercera clase estará fijada por el orden de

mérito obtenido al egresar del Instituto del Servicio Exterior de la

Nación; en las restantes categorías la precedencia estará fijada por la

antigüedad en la misma. A igual antigüedad en la misma categoría, el

orden de precedencia será el que figure en el decreto o resolución por

el que hubieran ascendido los funcionarios.

Inciso e) No requiere reglamentación.

Artículo 38. - El informe de calificaciones es el juicio sobre las

aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a

quienes corresponda calificar, será confidencial y se denominará "foja

de concepto y calificaciones".

La Junta Calificadora preparará un modelo de formulario en el que se

establecerán pautas objetivas para la calificación a las que

obligatoriamente deberá ajustarse el informe del calificador.

Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se hará

conocer el resultado al interesado, quien se notificará con su firma y

pondrá la fecha correspondiente.

Los funcionarios serán calificados habitualmente en dos instancias: se

entiende por primera instancia al superior del calificado a cuyas

órdenes inmediatas éste preste servicios y por segunda instancia al

jefe de la representación u organismo donde el calificado y el

calificador en primera instancia presten servicios. Al menos en una de

las instancias el calificador deberá ser un funcionario con estado

diplomático.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto calificará en única

instancia, a los jefes de los organismos que dependan directamente de

él.

Los Subsecretarios calificarán en única instancia al personal de sus

Subsecretarías y a los Directores Generales, Jefes de Departamento y de

unidades orgánicas de nivel similar que dependan de ellos directamente.

El Subsecretario de quien tengan dependencia directa calificará en

única instancia a los jefes de misión diplomática.

En todos los casos los jefes de misión diplomática y consular

calificarán en última instancia al personal que les esté subordinado y

el jefe de misión diplomática a los jefes de las misiones consulares de

su jurisdicción, si su rango lo permite.

Los funcionarios que se encuentren en cualquier otra situación no

comprendida en las enunciadas precedentemente, serán calificados

anualmente por el director General de Personal, salvo que tuvieren

categoría igual o superior a la de éste, en cuyo caso serán calificados

por el subsecretario del área en la que presten servicios.

Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo serán calificados:

a)

Anualmente el 1° de julio de cada año.

b)

Parcialmente:

1.

Por cambio de destino del calificado.

2.

Por cambio de destino del calificador.

Los informes de calificaciones que se hagan por cambio de destino,

tanto del calificado como del calificador podrán hacerse siempre que se

hayan prestado servicios en ese destino por más de cuatro (4) meses.

La Junta Calificadora agregará a las calificaciones anuales, los

informes parciales, determinando en base a los mismos el promedio de

calificación anual definitivo.

Los formularios para los informes de calificación serán remitidos por

la Junta Calificadora a los funcionarios que deban proceder a calificar

a sus subordinados. Cumplimentado el trámite y previa notificación del

interesado, el funcionario calificador procederá a devolverlos a la

Junta.

En los casos en que un funcionario fuere designado para una misión

especial fuera de su destino habitual su jefe accidental podrá elevar

un informe acerca del desempeño de aquél a la Junta Calificadora para

su incorporación al legajo.

Cuando el funcionario calificado hiciese uso del derecho que le

confiere el artículo 22, inciso j) de la Ley, el recurso deberá

elevarse

juntamente con el informe de calificación. En conocimiento del recurso,

la instancia cuya calificación lo haya originado, deberá expedirse con

carácter de contestación de vista del reclamo, dentro de los cinco (5)

días hábiles de haberlo recibido elevando todo lo actuado a la Junta

Calificadora.

Los informes de calificación a que hace mención el presente artículo,

serán encabezados por una leyenda en el lugar destinado a ese efecto,

que dirá según los casos:

1) "Calificación anual".

2) "Calificación por cambio de destino del calificado".

3) "Calificación por cambio de destino del superior".

Cuando existieren dudas sobre a quién corresponde calificar o el orden

de las instancias respectivas, el funcionario que las experimente

elevará la consulta del caso a la Junta antes de proceder a la

calificación.

CAPITULO V

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 39. - I. - El funcionario que sin causa justificada no

cumpliere regularmente

con sus tareas o incurriere en inasistencias, se hará pasible de las

sanciones correspondientes, para cuya aplicación se tendrán en cuenta

las reiteraciones del incumplimiento y las circunstancias en que se

produzca.

II. - Los superiores jerárquicos que tuvieren conocimiento de alguna

falta o transgresión cometida por funcionarios bajo sus órdenes o de

alguno de ellos se hallare en infracción de normas que le sean

aplicables por su condición de integrante del Servicio Exterior,

deberán tomar sin dilación las medidas pertinentes y elevarán para

conocimiento de quien corresponda las constancias y antecedentes del

caso.

III. - Incurrirá en responsabilidad disciplinaria el superior

jerárquico que fuere remiso en exigir a sus subordinados el

cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Artículo 40. - No requiere reglamentación.
Artículo 41. - No requiere reglamentación.
Artículo 42. - Al asesorar con relación a las sanciones, la Junta

Calificadora procurará que por iguales faltas en circunstancias

análogas, se apliquen las mismas sanciones.

Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios,

efectuándose los descuentos correspondientes.

El descuento de haberes correspondiente a la medida disciplinaria de

suspensión, se hará efectivo sobre las remuneraciones asignadas al

funcionario.

Las sanciones de cesantías y exoneración deberán ser notificadas al

funcionario en la República, salvo que hubiese incurrido en abandono

del cargo en el exterior o que se negare a cumplir el traslado

dispuesto para notificarle su separación del servicio.

La Dirección General de Personal deberá ser notificada de toda sanción

disciplinaria que se aplique a los funcionarios, para su inclusión en

los respectivos legajos.

Artículo 43. - El superior jerárquico de un funcionario que hubiese

incurrido en la violación de su juramento (artículo 21, inciso a) de la

ley),

solicitará al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía

jerárquica correspondiente, la aplicación de la suspensión preventiva

prevista en el artículo 46 de la ley.

Artículo 44. - Los jefes inmediatos aplicarán las sanciones dentro de

las

atribuciones fijadas por el artículo 44 de la ley o solicitarán la

aplicación de las medidas disciplinarias por quien corresponda, según

la importancia de la falta cometida, elevando los antecedentes del caso

a la Dirección General de Personal.

Los funcionarios autorizados en los incisos a), b) y c) del artículo 44

de la

ley, aplicarán las sanciones indicadas en los mismos comunicándolas por

escrito al sancionado con indicación de los fundamentos de la medida.

Si la autoridad que debe aplicar la sanción considera que la gravedad

de la transgresión justifica una sanción mayor que la que la ley lo

habilita a imponer, podrá aplicar de inmediato esta última y solicitar

a la superioridad que disponga la aplicación de la sanción que

correspondiere, dejando sin efecto la anterior.

El funcionario sancionado deberá notificarse por escrito de la sanción

que se le hubiera aplicado.

Artículo 45. - La defensa del funcionario sumariado se garantizará

mediante el reconocimiento de su derecho a ser oído, ofrecer y producir

pruebas en su descargo, alegar sobre su mérito y recurrir contra

cualquier decisión que lo afecte, conforme al derecho conferido por el

artículo 22, inciso j) de la ley, pudiendo a tales efectos contar con

asistencia letrada.

A tal fin se deberán seguir las reglas referentes a la defensa del

sumariado, incorporadas en el correspondiente reglamento para la

instrucción de sumarios.

Artículo 46. - La suspensión preventiva autorizada por el artículo 46

de la

ley se dispondrá por resolución del Ministro de oficio o a solicitud

del instructor del sumario o de las autoridades a que se refiere el

artículo 43 de esta reglamentación. El término de noventa (90) días se

computará en días hábiles. El sumariante deberá comunicar a la

Dirección General de Personal la fecha a partir de la cual se suspende

al sumariado y con diez (10) días de anticipación el vencimiento del

plazo de suspensión. Vencido el término de noventa (90) días sin que

haya recaído resolución en el sumario, se levantará la suspensión

preventiva y el funcionario deberá reintegrarse a sus funciones.

Si tal reintegro se considerara incompatible con la sustanciación del

sumario en trámite, se dispondrá su desempeño transitorio en otra

oficina con asignación de tareas distintas a las que desempeñaba.

El sumariante y, en su caso los funcionarios competentes para el

levantamiento de la suspensión, serán responsables, si no lo hicieren

dentro del plazo establecido de los perjuicios que ocasionaren tanto en

el orden disciplinario como en el civil, para cuya determinación se

dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación.

En los casos en que un funcionario fuere sancionado con cesantía o

exoneración, no tendrá derecho a la percepción de los haberes

devengados mientras hubiere permanecido suspendido.

El pago de haberes por el término de la suspensión preventiva se

ajustará a los siguientes recaudos:

a)

Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio el funcionario

tendrá derecho al pago de haberes si resultare sobreseído en el

pronunciamiento judicial.

b)

En el caso de procesos por hechos del servicio, el funcionario

tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el

lapso de su suspensión, sólo si en la causa no resultare sancionado. Si

como consecuencia del sumario administrativo se aplicare una sanción

que no dé lugar a cesantía o exoneración los haberes le serán también

abonados.

Artículo 47. - No requiere reglamentación.
Artículo 48. - A los efectos de la sustanciación de los sumarios

ordenados, se seguirá el procedimiento establecido en las "Normas

Generales para la Instrucción de Sumarios y uso de los formularios", y,

supletoriamente, en las disposiciones del Reglamento de Investigaciones

para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes

(Decreto N°

1.798 del 1° de setiembre de 1980).

La Resolución Ministerial que ordene la instrucción del sumario servirá

de pieza inicial del mismo.

CAPITULO VI

DE LA DISPONIBILIDAD

Artículo 49. - En todos los casos al declararse en disponibilidad a un

funcionario se determinará el término de la misma. El plazo comenzará a

computarse desde la fecha de notificación al funcionario, o desde la

que fije la resolución si ésta fuera posterior.

La disponibilidad fundada en los incisos a), d) y e) del artículo 49 de

la

Ley, podrá ser dejada sin efecto cuando razones de interés nacional o

de servicio hagan necesario a juicio del ministro, el reintegro de los

funcionarios, en cuyo caso no será necesaria la presentación de la

solicitud exigida en el artículo 52 de la Ley.

Inciso a) Los funcionarios mientras revisten en disponibilidad,

continuarán sometidos a los deberes y obligaciones correspondientes a

su condición de integrantes del Cuerpo Permanente Activo -salvo la

dispensa de prestar servicios- y gozarán de los derechos que les

confiere el estado diplomático, en lo que resultare compatible con su

situación de revista en disponibilidad.

La declaración en disponibilidad por razones particulares no podrá

disponerse cuando ocasione gastos a cargo de la Cancillería.

El funcionario deberá elevar la solicitud al ministro de Relaciones

Exteriores y Culto por la vía jerárquica, indicando el plazo por el

cual desea ser declarado en disponibilidad, dentro del máximo de un (1)

año, y si lo utilizará en forma continua o fraccionada; en este último

caso el fraccionamiento no podrá efectuarse por más de dos (2) períodos.

Inciso b) La declaración en disponibilidad por lesión o enfermedad

deberá

ser solicitada por el funcionario acreditando su incapacidad para

reintegrarse al servicio en la misma forma en que se haya justificado

la lesión o dolencia que motivara la licencia especial otorgada según

el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias en vigencia.

Inciso c) El funcionario, al ser electo para desempeñar funciones

electivas nacionales, provinciales o municipales solicitará ser

declarado en disponibilidad por el tiempo que dure su mandato el que

podrá ser prorrogado si fuere reelecto.

Inciso d) No requiere reglamentación.

Inciso e) Previo a la autorización del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, los organismos competentes de la Cancillería

evaluarán la conveniencia de que un funcionario del Cuerpo Permanente

Activo sea miembro de un organismo internacional.

Inciso f) No requiere reglamentación.

Artículo 50. - No requiere reglamentación.
Artículo 51. - No requiere reglamentación.
Artículo 52. - El funcionario presentará a la Dirección General de

Personal con diez (10) días de anticipación al vencimiento del plazo de

la disponibilidad concedida la solicitud de reincorporación o prórroga

la que será dispuesta por resolución ministerial.

Si el funcionario no solicitare su reincorporación al término del plazo

máximo de la disponibilidad, se decretará su separación del servicio,

quedando a salvo su derecho a acogerse a los beneficios otorgados por

las normas previsionales que pudieren ser de aplicación.

Artículo 53. - No requiere reglamentación.

CAPITULO VII

DE LOS TRASLADOS

Artículo 54. - El régimen de destinos y traslados de los funcionarios

del Servicio Exterior de la Nación constituye para los mismos una

obligación de servicio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21

inciso C), de la Ley 20.957.

Se entenderá por "destino" la designación por primera vez de un

funcionario para prestar servicios en una representación diplomática o

consular y se denominarán "traslados" los posteriores cambios de sede.

El régimen de traslados se regirá por el siguiente procedimiento:

Dirección General de Personal elevará a la H. Junta Calificadora la

nómina de funcionarios de las categorías "D" a "G" en condiciones de

ser trasladados por haber cumplido el plazo mínimo legal de permanencia

en la República y en destinos en el exterior.

Se incluirá en dicha nómina:

I) Los funcionarios que cumplan DOS (2) años de permanencia en el país

al momento de efectivizarse el traslado.

II) Los funcionarios que cumplan TRES (3) años de permanencia en el

mismo destino en el exterior, siempre que no les corresponda regresar

al país.

III) Los funcionarios que, habiendo cumplido DIECIOCHO (18) meses de

permanencia en un destino de régimen especial, hubieren solicitado su

traslado.

Antes del 30 de abril de cada año, y una vez aprobada esta lista por la

H. Junta Calificadora, la Dirección General de Personal dará a

publicidad la misma a fin de que los funcionarios queden notificados

que se encuentran en condiciones de ser trasladados.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de publicación de la

lista mencionada en el párrafo anterior, los funcionarios de la

categoría "D" que figuren en ella y se encontraren prestando servicios

en la República, podrán comunicar por nota a la Dirección General de

Personal su deseo de no ser trasladados al exterior, expresando los

motivos que fundamenten su solicitud. La decisión que adopte la

Dirección General de Personal al respecto, les será comunicada en el

término de CINCO (5) días contados a partir de dicha presentación. En

el supuesto de hacerse lugar a lo solicitado, serán excluidos de la

lista ut supra mencionada.

-Inciso b) La Dirección General de Personal procederá a dar a

publicidad, durante el mes de mayo de cada año, los puestos que queden

vacantes en el exterior, con la indicación de las categorías de

funcionarios que deberán cubrirlos y las fechas en que deberán asumir

sus nuevas funciones.

-Inciso c) Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha de

publicación de las vacantes en el exterior, los funcionarios incluidos

en la lista resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inc. a),

podrán remitir por escrito a la Dirección General de Personal la

indicación de los puestos a los que aspiran sin limitaciones en el

número de sus preferencias.

En base a la lista de funcionarios en condiciones de ser trasladados

mencionada en el inc. a), se dispondrán los traslados atendiendo a

razones de servicio y conveniencia funcional. En la medida que estas

pautas lo permitan, se tendrán en cuenta las opciones formuladas de

acuerdo con lo preceptuado en el párrafo anterior.

En el proceso de selección de los funcionarios a ser trasladados tomará

intervención la H. Junta Calificadora y se tendrán en cuenta las

siguientes pautas:

I) Con relación a los funcionarios de las categorías "E" y "D" se dará

preferencia a aquellos que ya tuviesen aprobados los cursos que

constituyan un requisito indispensable para ser promovidos.

II) Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán

trasladados en lo posible a una misma ciudad o a ciudades cercanas

entre sí.

III) Se aplicará el principio de rotación con el objeto de asegurar un

régimen justo y equitativo de traslados para todos los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación y, en especial, para dar cumplimiento a

lo preceptuado por el artículo 22, inciso g), punto II), párrafo 3,

acápites 1) y 2).

La respectiva Resolución de traslado incluirá la fecha en que el

funcionario deberá encontrarse en el destino asignado y deberá dictarse

con una anticipación mínima de SEIS (6) meses a la misma.

Deberá cubrirse la totalidad de los puestos vacantes incluidos en la

lista que se dé a publicidad de acuerdo a lo establecido en el inc. b)

del presente art. Se procurará disponer la totalidad de los traslados

una sola vez al año de acuerdo al procedimiento establecido por el

presente artículo.

-Inciso e) Los funcionarios trasladados a la República serán

notificados del área o dependencia de este Ministerio donde prestarán

funciones con TREINTA (30) días de antelación a su partida.

Sólo con carácter excepcional y por estrictas razones de urgencia o

necesidad, podrá cubrirse un puesto en el exterior sin observar el

procedimiento establecido en los incisos anteriores.

*(Artículo sustituido por art. 1° del [Decreto

N° 1374/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12908) B.O. 17/08/1994)*

Artículo 55. - La Dirección General de personal, siguiendo los

lineamientos que fije la Junta Calificadora, vigilará el cumplimiento

del sistema de rotación instituido por la Ley N° 20.957 y su decreto

reglamentario.

Ningún funcionario de las categorías G a C que en su última salida al

exterior haya prestado funciones en un destino de régimen especial,

podrá ser trasladado contra su voluntad, a un puesto de la misma clase

en su próxima salida al exterior.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 1566/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10028)B.O. 07/09/1992)

Artículo 56. - El funcionario a su regreso al país deberá presentarse

ante

la Dirección General de Personal el primer día hábil posterior a su

arribo a la República.

El funcionario trasladado a la República antes de cumplir los períodos

señalados por el artículo 56, tendrá derecho a que el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto le indemnice por los daños y perjuicios

-fehacientemente acreditados- que la medida le cause.

El funcionario destinado o trasladado al exterior deberá prestar

servicios en su destino dos (2) años como mínimo.

Si antes de ese lapso fuere trasladado a su pedido, los gastos de su

traslado serán a su costa, quedando sin derecho a percibir ninguna suma

en concepto de gastos ni de indemnización, excepto los pasajes de

regreso para él y su familia y el pago de embalaje y flete de sus

efectos personales.

Artículos 57 y 58. - Para los casos previstos en estos artículos se

aplicarán las disposiciones del Decreto N° 357 del 18 de febrero

de 1985 o

del que eventualmente lo reemplace.

Artículo 59. - Los funcionarios deberán utilizar la vía aérea para su

desplazamiento. Se podrá utilizar la vía marítma cuando su costo no

exceda el que corresponda al pasaje de vía aérea, o cuando el

funcionario abone de su peculio la diferencia, siempre que el arribo al

lugar de destino se produzca dentro del término establecido para

cumplimentar el traslado. El tiempo adicional que requiera el viaje por

vía marítima será imputado al pedido de licencia ordinaria del

funcionario.

Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en oportunidad de

su traslado a destino, recibirán pasajes en "clase intermedia".

Cuando por cualquier causa correspondiera la entrega de órdenes de

pasaje a familiares de funcionarios, las mismas se otorgarán en la

misma clase que al funcionario, siempre que el viaje se realice en

conjunto en el mismo vuelo, en caso contrario las órdenes de pasaje a

familiares se otorgarán en "clase turista".

Las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria,

regresos anticipados y otros que emanen de la presente reglamentación

serán otorgados en todos los casos en "clase turista".

Todos aquellos familiares que hubieren hecho uso de pasajes para viajar

al lugar de destino o traslado del funcionario, recibirán asimismo

pasajes para acompañar al funcionario a otro destino en el exterior y

para regresar a la República.

Cuando los familiares con derecho a recibir pasaje regresen al país con

antelación al traslado del funcionario, podrán solicitar las

correspondientes órdenes de pasaje, las que reemplazarán a las que les

hubieren correspondido al momento del traslado.

(Artículo sustituido por art. 15 del[Decreto

N° 280/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14668)*B.O. 28/02/1995.

Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)*

Artículo 60. - Los llamados en comisión a la República por razones de

servicio, se dispondrán por un lapso no mayor de QUINCE (15) días,

plazo que podrá ser ampliado por resolución ministerial hasta QUINCE

(15) días más.

Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la escala que rija para el

personal de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con la

jerarquía del funcionario y sin perjuicio del pago de la retribución

que le correspondiere en razón de su destino en el exterior.

(Artículo sustituido por art. 16 del[Decreto

N° 280/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14668)*B.O. 28/02/1995.

Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)*

Artículo 61. - No requiere reglamentación.
Artículo 62. - Los derechos que la Ley otorga a los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación en los casos de pérdida del estado

diplomático, sólo podrán ser ejercidos dentro del plazo de un (1) año a

partir de la fecha de separación del cargo.

CAPITULO VIII

DE LOS HABERES Y ASIGNACIONES

Artículo 63. - I. - Los funcionarios designados en el Ministerio de

Relaciones

Exteriores y Culto percibirán los haberes y demás asignaciones

establecidas, desde la fecha efectiva de prestación de servicios.

En los casos de destino o traslado al exterior del país, percibirán sus

haberes y demás complementos en la divisa establecida para el país de

destino, desde el día de su partida y hasta el día de arribo a la

República o al país donde hubieran sido destacados. Los sueldos y demás

emolumentos serán girados por trimestre anticipado de manera que ellos

se encuentren a disposición de los funcionarios el primer día hábil de

cada trimestre.

II. - A los efectos de los beneficios previstos en la Ley y esta

Reglamentación se entiende por haber mensual del personal destacado en

el exterior aquel que se integra con el sueldo básico equivalente a la

retribución que percibe un funcionario de la misma categoría que

desempeña funciones en la República, más el adicional por costo de vida

fijado para cada país en la divisa correspondiente conforme el

mecanismo dispuesto en el Decreto N° 3.168 de fecha 28 de diciembre de

1978,

modificado por Decreto 955 del 22 de abril de 1983.

III. - En concepto de asignaciones familiares los funcionarios cuando

se encuentren prestando servicios en el exterior, percibirán aquella

suma que resulte de aplicar al haber mensual de la categoría "Embajador

Extraordinario y Plenipotenciario" correspondiente al país y/o ciudad

de

destino el mismo porcentaje que se obtenga de la relación entre las

asignaciones familiares y el haber mensual en la República de este

último funcionario, conforme al siguiente detalle:

DE PAGO UNICO

1) Asignación por matrimonio:

Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y

continuada en el servicio de seis (6) meses.

2) Asignación por nacimiento de hijo:

Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y

continuada en el servicio de seis (6) meses.

3) Asignación por adopción:

Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y

continuada en el servicio de seis (6) meses.

DE PAGO MENSUAL

4) Asignación por cónyuge.

5) Asignación por hijo:

Se abonará por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que

se encuentre a cargo del funcionario. El pago de la asignación se

extenderá al funcionario cuyo hijo o hijos a cargo mayores de quince

(15) años y menores de veintiún (21) años concurren regularmente a

establecimientos donde se imparta enseñanza.

6) Asignación prenatal:

Se abonará durante los nueve (9) meses que preceden a la fecha

calculada del parto de la funcionaria o la cónyuge del funcionario.

Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y

continuada en el servicio de tres (3) meses anteriores al de la

concepción.

7) Asignación por familia numerosa:

Se abonará al funcionario que tenga por lo menos tres hijos a cargo,

menores de veintiún (21) años o incapacitados. Dicha asignación se

abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se

perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en

las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta

última asignación.

El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho

al pago de esta asignación, debiendo adicionarse a la asignación

prenatal que contempla el punto 6) del presente parágrafo.

8) Asignaciones por preescolaridad y escolaridad:

Se abonarán por cada hijo entre los cuatro (4) y veintiún (21) años de

edad inclusive, cuando se acredite mediante los certificados

pertinentes, que está realizando estudios regulares de nivel

preprimario, primario, secundario o superior.

9) Ayuda escolar primaria:

Se abonará en el mes de iniciación del respectivo ciclo escolar por

cada hijo a partir de los seis (6) años de edad, cuando se acredite que

está realizando estudios regulares de nivel primario. Se abonará

tomando como base la suma liquidada al último año de estudios primarios

en la República.

10) Asignación por maternidad:

Se abonará una suma mensual igual al sueldo o salario durante el

período en que la mujer goce de licencia en el empleo con motivo del

parto. Se considerará sueldo o salario el haber mensual que la

beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso, tal como se lo

define en el parágrafo II de este artículo.

11) Asignación anual complementaria de vacaciones:

Consistirá en la duplicación de los montos que el funcionario tuviera

derecho a percibir durante los meses de enero de cada año, en concepto

de las asignaciones previstas en el presente parágrafo, con excepción

de las por matrimonio, maternidad, nacimiento de hijo, adopción y ayuda

escolar primaria.

Las asignaciones por preescolaridad, escolaridad y ayuda escolar

primaria serán duplicadas en el caso de los hijos discapacitados.

Todas las asignaciones precedentes se abonarán a uno de los cónyuges en

el caso en que ambos estuvieron comprendidos en las previsiones de la

ley y esta reglamentación, excepto la asignación por matrimonio, que se

abonará a ambos.

Los importes a liquidar se ajustarán anualmente a partir de la misma

fecha en que se actualizan las remuneraciones de los funcionarios del

Servicio Exterior de la Nación que se desempeñan en las

representaciones permanentes de la República en el exterior conforme al

régimen aprobado por el Decreto N° 3.168 del 28 de diciembre de 1978,

modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, y sobre la

base de

los valores existentes en el mes inicial respectivo.

IV. - En el caso de funcionarios que hayan contraído matrimonio entre

sí, y hayan sido destinados o trasladados a una misma ciudad o a

ciudades cercanas entre sí corresponderán a uno solo de ellos los

derechos indicados en los artículos 57 y 58 de esta Reglamentación, así

como la compensación por vivienda adecuada (artículo 22). Asimismo se

deducirá el treinta por ciento (30 %) del haber mensual del de menor

jerarquía.

V. - En concepto de adicional por antigüedad los funcionarios

percibirán el establecido en el Decreto N° 267 del 31 de enero de 1980,

modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, o los que,

eventualmente los reemplacen.

Artículo 64. - Para determinar la diferencia de remuneraciones prevista

en

el primer párrafo del artículo 64 de la Ley, no se tendrán en cuenta

los

adicionales particulares ni las asignaciones familiares.

Tampoco se considerarán dichos rubros para establecer el veinte por

ciento (20 %) fijado en el segundo párrafo.

Artículo 65. - El suplemento por tiempo mínimo será liquidado a partir

del

mes siguiente al de la fecha de cumplimiento de la antigüedad en la

categoría.

A los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el

exterior, el suplemento por tiempo mínimo les será liquidado en la

divisa correspondiente al país de destino con la escala pertinente a

partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. A tales efectos la

Dirección General de Personal, remitirá semestralmente la información

correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas.

A los efectos de la definición del haber mensual de su categoría se

estará a lo prescripto en el artículo 63 de esta Reglamentación.

Artículo 66. - La autorización para el reintegro de los gastos de

representación y de oficinas, ocasionados con motivo de las funciones

concurrentes que realice todo funcionario acreditado ante varios

gobiernos, deberá dictarse con imputación a las partidas que para ese

tipo de erogaciones tenga asignada la Embajada de la República en el

país donde tuviese su residencia habitual.

La liquidación de los viáticos se efectuará conforme a la escala que

fije el Poder Ejecutivo para el país en que esté acreditado

concurrentemente.

El funcionario podrá viajar acompañado por su cónyuge, si razones

protocolares así lo justifican, en cuyo caso, solicitará el pasaje

correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Reglamentación.

El funcionario deberá comunicar al Ministerio las fechas probables de

su desplazamiento a los países donde hubiera sido designado y el tiempo

estimado de su ausencia de la residencia habitual, a los efectos de la

liquidación de los viáticos.

Artículo 67. - La autorización prevista en el primer párrafo del
artículo 67 de la Ley se dispondrá por Resolución del Ministro.

En los casos en que debido a los usos y costumbres de los países en que

se encuentre acreditado, el gobierno local traslade su sede de una

ciudad a otra por períodos superiores a sesenta (60) días corridos, la

Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar a los

funcionarios la remuneración prevista, a partir de la fecha efectiva de

partida y hasta el día de regreso a su sede habitual.

El jefe de misión deberá determinar y elevar a consideración del

Ministerio, la nómina de funcionarios y familiares que deberán

trasladarse y el período de permanencia en otra ciudad, a los efectos

de las liquidaciones a que ello dé lugar.

La Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar y

girar con la debida antelación, los importes necesarios para la

locación de la residencia del jefe de misión y de las oficinas

administrativas.

Artículo 68. - Se considerará comisión de servicio todo desplazamiento

de

un funcionario dispuesto por orden superior a más de cincuenta (50)

kilómetros de la Capital Federal, en la República, y a más de ochenta

(80) kilómetros de la sede de la representación diplomática o consular

en la que se halle destinado, a fin de cumplir una misión específica y

temporaria que responda a necesidades del servicio.

A los efectos de la liquidación de los correspondientes viáticos, todo

funcionario que sea designado en comisión de servicio deberá comunicar

con precisión tanto la fecha de comienzo de su comisión, como la de

llegada al lugar donde deba cumplirla y las de partida de regreso y de

llegada a la República, o a su sede habitual.

Los viáticos se liquidarán de acuerdo con la escala que determine el

Poder Ejecutivo para el país donde deba cumplirse la comisión de

servicio.

Cuando los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación deban

cumplir comisiones de servicio dentro de la República, tendrán derecho

a percibir los viáticos que correspondan a los agentes de la

Administración Pública Nacional centralizada a quienes se encuentren

equiparados de acuerdo a su jerarquía.

Los viáticos correspondientes a un funcionario destinado en comisión de

servicio, se le adelantarán hasta su máximo de treinta (30) días.

Los viáticos comenzarán a devengarse desde el día en que el funcionario

salga de su sede habitual, hasta el de su regreso a ella, ambos

inclusive.

Si la comisión se realizare en un solo país, el viático se liquidará

con la escala correspondiente al mismo; si se realizare en varios

países con distintas escalas se liquidará de acuerdo al tiempo de

permanencia en cada uno de ellos.

En caso de que en el desempeño de una comisión un funcionario deba

residir en el mismo alojamiento que su superior, ya sea por razones de

servicio o por no existir otra posibilidad de hospedaje, se le

liquidará el mismo viático que a su superior. La autorización

correspondiente deberá ser concedida por resolución ministerial.

Se otorgarán pasajes de primera clase a los Embajadores Extraordinarios

y a los Ministros Plenipotenciarios, salvo que normas generales de

economía, vigentes en el momento de su otorgamiento, dispusieren lo

contrario.

Cuando para el desempeño de comisiones de servicio se hubiesen recibido

sumas destinadas a gastos de representación el responsable presentará

la correspondiente rendición de cuenta de acuerdo a las "Normas

generales a que deben ajustarse su gestión las representaciones

diplomáticas y consulares en materia de gastos" (Resolución 1.363/79

del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto).

Artículo 69. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto girará a

las

misiones diplomáticas y representaciones consulares, los gastos de

representación por trimestre adelantado, en la moneda de giro y con los

ajustes correspondientes.

Las rendiciones de cuentas de dichas partidas para gastos de

representación deberán efectuarse de acuerdo a las "Normas generales a

que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y

consulares en materia de gastos" (Resolución 1.363/79 del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto o las que la reemplacen).

Las representaciones diplomáticas y consulares deberán rendir cuenta

documentada de los gastos de representación en que hubieran incurrido

los funcionarios en ellas destacados.

Se entenderá por compromisos protocolares oficiales las atenciones y

agasajos que el funcionario deba ofrecer con motivo del desempeño de

sus funciones, así como los gastos de movilidad y homenaje, siempre y

cuando hayan sido autorizados por el jefe de misión o de representación

consular.

La devolución de sumas sobrantes o giradas en exceso deberá efectuarse

en la misma divisa recibida.

Artículos 70 y 71. - Se aplicarán las "Normas generales a que deben

ajustar

su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de

gastos", aprobadas por Resolución del Ministro de Relaciones Exteriores

y

Culto N° 1.363 del 21 de setiembre de 1979 o las que se dicten

oportunamente en su reemplazo.

Artículo 72. - Cada año las misiones diplomáticas y representaciones

consulares deberán elevar con la debida antelación a la Dirección

General de Contabilidad y Finanzas un presupuesto detallado que

comprenda todas las erogaciones que deban afrontar durante el ejercicio

siguiente, el que deberá ser aprobado u observado con suficiente

antelación por aquel organismo técnico.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 73. - Inciso a) El uso efectivo de las licencias cuando los

funcionarios se desempeñen en representaciones diplomáticas o

consulares, será autorizado por el jefe de misión teniendo en cuenta

las necesidades del servicio, debiendo informar cablegráficamente a la

Dirección General de Personal la fecha de iniciación y, al término de

las mismas, remitir las planillas correspondientes debidamente

conformadas. El modelo de planillas será el que proporcione la

Dirección General de Personal.

La utilización de las referidas licencias por parte de los jefes de

misión deberá ser autorizada por la Cancillería.

Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que presten

servicios en el país, deberán cumplimentar las planillas que a los

efectos del otorgamiento de licencias proporcionará la Dirección

General de Personal.

Con anterioridad al treinta (30) de noviembre de cada año los jefes de

misión u organismos de la Cancillería comunicarán por nota a la

Dirección General de Personal la nómina de los funcionarios que no

hubieran podido utilizar su licencia por razones de servicio, a efectos

de que se autorice su transferencia al año calendario siguiente. En

este último caso el funcionario podrá hacer uso de dos (2) licencias

anuales en forma consecutiva.

La concesión y el usufructo de la licencia ordinaria anual serán

obligatorios; la postergación de su goce sólo podrá fundarse en razones

de servicio. A solicitud del funcionario podrá fraccionarse la licencia

en dos (2) períodos, siempre que el fraccionamiento no obligue a

disponer reemplazos que irroguen a la Cancillería mayores gastos.

Los jefes de misión procurarán que sus licencias no coincidan con

aniversarios patrios o con fechas o circunstancias en las que sea

aconsejable su presencia al frente de la representación.

La licencia ordinaria anual podrá interrumpirse por:

1) Enfermedad.

2) Razones de servicio.

En el primer caso deberá continuarse el uso de la licencia

inmediatamente después del alta médica y, en el segundo, ni bien

desaparezcan las razones de servicio que hubieren provocado la

interrupción.

En ninguno de los dos casos se considerará que existe fraccionamiento.

El funcionario que renunciare, fuere separado de su cargo o pasare a

revistar en el Cuerpo Permanente Pasivo, tendrá derecho al cobro de la

parte proporcional de la licencia o licencias que tuviere pendientes de

utilización al tiempo en que se produzca su separación. Las licencias

pendientes correspondientes a períodos de prestación de servicios en el

exterior, se abonarán en la divisa y conforme a la escala de sueldos

del lugar de destino.

Inciso b) La solicitud de licencia especial de cuarenta y cinco (45)

días

se remitirá a la Cancillería con la anticipación necesaria para que el

organismo técnico remita las órdenes de pasaje correspondientes para el

funcionario y su familia.

La Dirección General de Contabilidad y Finanzas preverá

presupuestariamente los fondos necesarios para hacer frente a los

gastos de pasaje.

Inciso c) No requiere reglamentación.

Inciso d) Estas licencias podrán ser fraccionadas en dos (2) períodos

de cinco (5) días trimestrales.

Inciso e) Sin otro requisito y previa certificación de la Dirección

General de Personal de que el funcionario se halla en condiciones de

hacer uso de la licencia extraordinaria, se otorgará la misma.

Las licencias de los incisos a), d) y e) podrán ser utilizadas dentro o

fuera del país de destino.

CAPITULO X

**DE LAS JUBILACIONES, RETIROS Y

PENSIONES**

Artículos 74 al 79. - No requieren reglamentación.

CAPITULO XI

**DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE

LA NACION (ISEN)**

Artículos 80 y 81. - No requieren reglamentación.

Artículo 82. - Estará a cargo exclusivo del ISEN el organizar los

llamados

a concurso para ingresar en el Servicio Exterior y establecer los

requisitos para presentarse al mismo:

Inciso a) La selección para el ingreso en el ISEN se efectuará mediante

una convocatoria anual que se realizará a través del dictado de una

Resolución Ministerial.

El número de vacantes será el que fije la Resolución Ministerial de

convocatoria de acuerdo con las necesidades del servicio.

Los Tribunales que efectúen la selección de los candidatos a ingresar

en el ISEN deberán estar integrados por una mayoría de funcionarios del

Cuerpo Permanente Activo y del Pasivo y presididos por el Director del

Instituto.

Además de las condiciones, que fija el artículo 11 de la Ley para

pertenecer al Servicio Exterior de la Nación, serán requisitos para el

ingreso al ISEN:

1) Tener al quince (15) de noviembre del año del llamado a concurso un

mínimo de veintiún (21) y un máximo de treinta y cinco (35) años.

2) Poseer título universitario de validez nacional en una disciplina

afín con la carrera diplomática.

3) Acreditar fehacientemente el dominio del idioma inglés. (Punto sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1192/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53580)B.O. 14/10/1998)

4) Presentar toda la documentación que exija el Instituto.

5) Acreditar si el candidato es varón, haber cumplido con el servicio

militar o haber sido exceptuado.

Serán consideradas disciplinas afines con la carrera las que fije la

resolución de la convocatoria.

Los candidatos que presenten títulos universitarios expedidos por

universidades extranjeras, deberán -al mismo tiempo- presentar la

certificación de su validez equivalente en la República, emitida por la

autoridad educativa nacional competente.

La eventual aprobación de la totalidad de los requisitos, exámenes y

pruebas del concurso no creará un derecho adquirido a ser incorporado

al Instituto, al que accederá únicamente el número de concursantes que,

habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito

final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la

resolución de convocatoria.

Inciso b) El ISEN elevará la lista con el orden de mérito final al

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien designará a los

interesados para que sean incorporados en el Instituto en calidad de

Aspirantes.

Los Aspirantes deberán ajustarse a las normas del Reglamento del ISEN.

En dicho reglamento se establecerán las condiciones de los cursos.

Inciso c) Los Aspirantes que hayan aprobado los cursos, que no podrán

tener una duración menor de dieciocho (18) meses ni mayor de

veinticuatro (24), de acuerdo con el Plan de Estudios, serán

incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en calidad

de funcionarios de la categoría G.

Inciso d) El ISEN tendrá a su cargo la organización de los cursos de

los

funcionarios de las categorías E y D.

Anualmente y previa consulta

con la Junta Calificadora, el ISEN convocará a los funcionarios de

dichas categorías a seguir los cursos que se dicten conforme lo

disponga la reglamentación de ese organismo.

La lista de funcionarios de las categorías mencionadas que hubieran

aprobado los referidos cursos será remitida por el ISEN al Ministro de

Relaciones Exteriores y Culto con la manifestación de que los miembros

del Servicio Exterior allí mencionados han cumplido con el requisito

exigido por el artículo 16, inciso c) de la Ley e indicando el orden de

mérito que hubiesen alcanzado durante el desarrollo de tales cursos.

En todos los casos las tesis y monografías que presenten los

funcionarios deberán ser defendidas ante un Tribunal.

Los tribunales de Calificación de los trabajos presentados para la

promoción del personal de las categorías D y E, deberán estar siempre

integrados por funcionarios del Cuerpo Permanente Activo.

Si por razones de fuerza mayor o de servicio no fuere posible integrar

la totalidad de los Tribunales con funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo, se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros de dicho

Cuerpo.

Inciso e) El ISEN será el organismo competente para entender en la

selección de las becas de perfeccionamiento de los funcionarios.

Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas,

evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas

pertinentes a la consideración del señor Canciller.

Artículo 83. - El monto mensual de la beca será equivalente al

SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la retribución que perciba el

funcionario de la categoría G. La dedicación exclusiva a la que se

refiere el artículo 83 de la Ley significa que los aspirantes deben

disponer de la totalidad del tiempo para las tareas o funciones que les

asigne el Instituto. Los aspirantes quedan sujetos a las siguientes

obligaciones y prohibiciones: Artículo 11 inciso f); artículo 21

incisos b), h), i), j), q) y r); artículo 23 inciso f) y artículo 24,

incisos a), c) y f) de la Ley y esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1506/1994B.O. 09/09/1994)

Artículo 84. - No requiere reglamentación.

CAPITULO XII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85. - Para la designación de los Subsecretarios del Ministerio

de

Relaciones Exteriores y Culto deberá considerarse preferentemente a los

miembros del Cuerpo Permanente Activo.

Artículo 86. - No requiere reglamentación.
Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes

seguros de salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido

en el art. 87 de la Ley 20.957.

A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y

adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan

funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros

médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la

cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por

ciento de los gastos no cubiertos.

III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario

en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento

sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho

destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a

través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine

el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.

IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un

seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de

los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones

Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con

un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación

deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha

lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el

tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta

disposición perderá el derecho acordado en este artículo.

V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de

la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la

Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente,

se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente

artículo.

VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los

miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida,

someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio

médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que

expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.

La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de

pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar

destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de

la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados

sanitarios correspondientes.

VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para

conservación y tratamiento de la dentadura.

Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de

prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando

materiales costosos con fines estéticos.

VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente

artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones

de uso corriente, sin metales preciosos.

IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en

habitaciones individuales.

X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los

interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses

de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de

representación, quien certificará la documentación. En aquellos países

los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta

certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por

profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente

artículo.

XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:

Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia

médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de

países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la

procedencia del mismo.

Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y

evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la

devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter

reservado.

XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario

por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley

22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente

la reemplace.

XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que,

contemplando las características específicas del Servicio Exterior de

la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a

la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y

Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos."

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 2428/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19169)B.O. 26/11/1993)

Artículo 88. - En caso de fallecimiento de un Embajador Extraordinario

y

Plenipotenciario o de cualquier otro miembro del Cuerpo Permanente

Activo o del Pasivo del Servicio Exterior de la Nación, se le rendirán

las honras fúnebres correspondientes a su categoría.

Será la Dirección Nacional de Ceremonial, en colaboración con la

Subsecretaría Técnica y de Coordinación, el organismo encargado de

proveer lo relativo a honras fúnebres.

Artículo 89. - La licencia especial a que se refiere el artículo 89 de

la Ley,

será otorgada automáticamente por quince (15) días corridos a contar

desde la fecha de deceso del familiar. Dicho lapso podrá ser ampliado

por la Dirección General de Personal en caso de necesidad debidamente

acreditada hasta un máximo de treinta (30) días corridos.

Artículo 90. - I - Los títulos de nivel terciario otorgados por

universidades

extranjeras a los funcionarios y a los miembros de su familia, que

habiliten para el ejercicio de profesiones liberales en los respectivos

países, serán reconocidos en la República sin el requisito de

revalidación de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente.

II - La habilitación de título se otorgará con validez nacional, y

estará a cargo del Ministerio de Educación y Justicia, el que hará

constar en el diploma la mención del título universitario al que se lo

equiparara y el alcance profesional que se le reconoce.

III - El funcionario o familiar poseedor de un diploma comprendido en

los términos de la presente reglamentación, deberá exhibirlo ante la

autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia,

debidamente legalizado. Acompañará también una constancia extendida por

autoridad competente del país donde se hubiera obtenido el título de la

que surjan los alcances que en ese país tiene el título cuyo

reconocimiento se solicite, en lo que atañe al ejercicio profesional.

IV - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia lo considere

conveniente, recabará opinión fundada de las universidades nacionales y

de los consejos o asociaciones profesionales correspondientes a la

carrera de que se trate.

V - A los efectos del ejercicio profesional, los títulos que se

habiliten en la forma indicada precedentemente, se inscribirán en la

matrícula correspondiente cuando así lo requieran las disposiciones en

vigor, debiendo el interesado llenar los requisitos legales y

reglamentarios exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.

VI - Cuando los interesados no hubieren terminado sus estudios en el

exterior será el mismo organismo del Ministerio de Educación y Justicia

el que previa presentación de los programas de estudios y analíticos

por materias debidamente legalizados, otorgará validez a los mismos, a

efectos de su prosecución en la República.

VII - Los hijos o familiares a cargo de los funcionarios del Servicio

Exterior con destino fuera del país, que hubieran cursado estudios de

nivel primario o secundario en institutos oficiales o reconocidos por

el Estado receptor respectivo podrán inscribirse directamente en los

establecimientos primarios o secundarios dependientes del Ministerio de

Educación y Justicia en las siguientes condiciones:

a)

La inscripción se hará en el curso inmediato superior al que

hubieren aprobado totalmente en el extranjero;

b)

La inscripción se acordará siempre que se compruebe que los estudios

cursados en el extranjero corresponden a la enseñanza primaria o media

equivalente en la República;

c)

Los certificados de estudios se presentarán debidamente traducidos a

nuestro idioma y legalizados por las autoridades consulares argentinas

acreditadas en los respectivos países, quienes expedirán bajo su

responsabilidad, las constancias acerca del carácter primario o

secundario de los mismos;

d)

Los estudios completos de nivel medio del bachillerato o de la

enseñanza comercial, serán reconocidos a los efectos del ingreso a los

estudios de nivel terciario, por el Ministerio de Educación y Justicia.

A tal efecto los certificados de estudios deberán ser presentados

traducidos a nuestro idioma y debidamente legalizados por la autoridad

consular argentina acompañados de una constancia expedida por la

mencionada autoridad consular que acredite la finalización de los

estudios cursados.

La Dirección General de Personal asesorará a los funcionarios en todo

lo referente a temas educativos y servirá de enlace con las autoridades

del área educativa.

Será asimismo la encargada de coordinar el sistema de educación a

distancia para los familiares de funcionarios que presten servicios en

el exterior.

Artículo 91. - No requiere reglamentación.
Artículo 92. - I - De existir hijos mayores incapacitados para el

trabajo, el

funcionario deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado

legal de incapacidad, el que será incorporado a su legajo.

II - En los casos en que el funcionario subviniere a las necesidades

de sus ascendientes de primer grado o de los de su cónyuge, deberá

presentar ante la Dirección General de Personal una declaración jurada

de los bienes correspondientes al familiar beneficiado y tramitar una

información sumaria por ante los Tribunales ordinarios, en la cual la

Dirección estará autorizada a requerir las medidas de prueba que se

consideren necesarias.

Las declaraciones juradas y testimonio de la decisión serán

incorporados a los legajos de los funcionarios.

Cualquier modificación en la situación patrimonial del familiar que

altere su situación de dependiente, deberá ser inmediatamente

comunicada a la Dirección General de Personal, a los efectos de

suspender el beneficio.

Artículo 93. - El funcionario, al solicitar al Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto la autorización para contraer matrimonio, deberá

acompañar con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha

del casamiento el compromiso de su futuro cónyuge de obtener la carta

de ciudadanía argentina, efectuado ante la autoridad notarial local o

el consulado argentino, en su caso. El funcionario tendrá un plazo de

tres (3) meses para que su cónyuge inicie los trámites para obtener la

carta de ciudadanía argentina, a partir del momento en que, conforme a

la ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía, se encuentre en

condiciones de hacerlo.

Artículo 94. - No requiere reglamentación.
Artículo 95. - No requiere reglamentación.
Artículo 96. - Todos los funcionarios pertenecientes a las oficinas,

agencias u otros organismos a los que se refiere el artículo 96 de la

ley,

deberán presentarse a su llegada al país de destino o de misión ante el

jefe de la misión diplomática, informándole sobre su cometido. Deberán

igualmente mantenerlo informado acerca del desarrollo y conclusión de

su misión o gestión.

En virtud de este artículo, el jefe de misión podrá requerir de las

agregadurías, representaciones y otras oficinas del Estado en el

extranjero que le exhiban, informen o comuniquen el contenido, objeto o

motivo de cualquier gestión, informe, correspondencia o comunicación

que realicen o preparen, reciban o envíen esas dependencias.

Lo dispuesto por este artículo será también aplicable a los integrantes

de las misiones especiales.

CAPITULO XIII

**DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO,

PROFESIONAL Y DE SERVICIOS GENERALES**

Art. 97. -El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que prestará servicios en el exterior en

los términos del artículo 97 de la Ley N° 20.957 será fijado por

Resolución Ministerial, conforme con las necesidades de las

Representaciones en el exterior.

Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior

todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el

Decreto N° 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de

aptitud que a continuación se detallan:

1) Los establecidos en el artículo 11, incisos a, b, c y d de la Ley N°

20.957 y de esta Reglamentación.

2) Los funcionarios y agentes del Agrupamiento General del Sistema

Nacional de la Profesión Administrativa que presten servicios en el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

que revisten entre los Niveles B y F, ambos inclusive, deberán además,

reunir los requisitos que a continuación se detallan:

a)

Haber aprobado el concurso interno que llamará periódicamente la

Dirección General de Personal, conforme con lo que se disponga por

Resolución Ministerial.

Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, a

que se alude en el párrafo anterior, se hallarán obligatoriamente: a)

Idioma; b) Informática; c) Redacción y Estilo y d) Cultura General.

b)

Tener una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en la

aludida Cartera de Estado, a la fecha de su presentación en dicho

concurso.

c)

Haber aprobado un concurso de capacitación, dictado al efecto en el

Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.), de no menos de

seis (6) meses de duración, con especial énfasis en el dictado de las

asignaturas relativas a las tareas que habitualmente realiza el

personal administrativo en las Representaciones en el exterior.

El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por

Resolución Ministerial.

3) Los funcionarios que revisten en el Nivel A del Sistema Nacional de

la Profesión Administrativa en la citada Cartera de Estado, prestarán

exclusivamente funciones en la República, y sólo podrán ser destinados

y/o trasladados al exterior por razones de servicio, por decreto del

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

A los fines de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y

mientras se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, se

considerará que dicho personal integra el Servicio Civil o

Administrativo Adscripto al Servicio Exterior. En consecuencia, le

serán aplicables los límites mínimos establecidos por el artículo 56 de

la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación.

Mientras dicho personal se encontrase prestando funciones en el

exterior, y sin perjuicio de lo establecido por el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y a las

obligaciones emergentes de la Ley de Servicio Exterior de la Nación y

de su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1973/86, y sus

modificatorios, que a continuación se detallan:

Artículos: 21, incisos d), i), k), l), m), o), p) y q); 22, incisos b),

d), e), f), g), h), i), l) y m); 23, incisos a), b), c), e) y f); 24,

incisos c), d) y e); 54; 57; 58; 59; 62; 63; 67; 68; 73, incisos b), d)

y e); 87; 88; 89; 90; 92; 94 y 95.

El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y de

servicios generales sólo será destinado o trasladado al exterior previa

realización de un curso de capacitación específico. Como norma general

se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del

Reglamento para las Representaciones diplomáticas de la REPUBLICA

ARGENTINA, aprobado por el Decreto N° 7743 del 17 de noviembre de 1963

o el que eventualmente lo reemplace.

En el supuesto en que el personal comprendido en el artículo 97 de la

Ley N° 20.957 y de su Reglamentación fuese enviado a cumplir funciones

en un destino incluido en la categoría de los de "Régimen Especial",

mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel

inmediato superior.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 948/94](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12089)B.O. 22/06/1994)

Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el

Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como

"Agregado para Asuntos Administrativos" de primera, segunda o tercera

clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F

respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste

el rango asignado en la forma arriba indicada.

El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.

Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones

diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de

personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del

personal diplomático.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 969/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13176)B.O. 18/05/1993)

CAPITULO XIV

DEL CEREMONIAL DEL ESTADO

Artículo 99. - Derogado por la Ley N° 21.331.

CAPITULO XV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículos 100, 101, 102, 103 y 104. - No requieren reglamentación:

Artículo 105. - Dentro de los treinta (30) días corridos contados a

partir

de la vigencia de la presente Reglamentación, el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto pondrá en conocimiento de los demás

Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las

provincias y municipalidades y empresas o sociedades del Estado,

cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, lo establecido en

el artículo 96 de la presente Reglamentación a efectos de que esos

organismos impartan las órdenes o disposiciones pertinentes tendientes

a hacer efectivo lo allí estatuido.

A los fines del cumplimiento de este artículo, el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto requerirá de los distintos Ministerios,

Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y

las municipalidades y de las empresas o sociedades del Estado,

cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que se comunique

de inmediato toda designación, remoción o reemplazo de personal que

deba cumplir funciones en el exterior, con el objeto de mantener

actualizados los registros pertinentes.

Artículos 106 y 107. - No requieren reglamentación.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 87 Apartado III sustituido

por art. 1° del*[Decreto

N° 893/89](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309786)B.O. 05/07/1989;*- Artículo 97 sustituido por

art. 1° del*[Decreto

N° 969/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13176)B.O. 18/05/1993;

*- Artículo 54 sustituido por

art. 2° del*[Decreto

N° 1566/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=10028)B.O. 07/09/1992;

*- Artículo 87 Inciso I, párrafo segundo

incorporado por art. 1° del*[Decreto

N° 2561/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7809)B.O.13/12/1991;

*- Artículo 97 Inciso 1) sustituido

por art. 1° del*[Decreto

N° 36/87](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309841)*B.O. 04/02/1987.

Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*