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MEDICINA PREPAGA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MEDICINA PREPAGA

Decreto 1993/2011

Reglaméntase la Ley 26.682.

VISTO la Ley Nº26.682 y el Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de

2011, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que por las normas citadas se

estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina

prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo

objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,

tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a

través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de

pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria

y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que

comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.

Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas,

mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o

parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección,

tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a

través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas

pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros

vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o

corporativa.

Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las

pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de

contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas

de pago como así también las obligaciones que competen a las partes

involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.

Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la Ley

Nº26.682 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara

identificación de sus actores, objetivos, funciones y

responsabilidades, que tienda a la unificación dentro del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº26.682 y en el

Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios

Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.682 que, como Anexo, forma parte del

presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.

Kirchner. — Juan L. Manzur.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.682

ARTICULO 1º.- Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682 y su

modificación:

a. Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la

Ley.

b. Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº

23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el

futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del

Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, por

los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos,

superadores o complementarios por mayores servicios médicos que

comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose

por los respectivos regímenes que las regulan.

c. Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con

los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la

Ley N° 26.682 y su modificación, están sujetas en todo lo relacionado

con dicha Ley, en forma exclusiva, a las disposiciones y medidas que

tome la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley, careciendo de

competencia el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

(INAES).

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019)

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Las personas designadas como titulares, fundadores,

directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,

síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley Nº26.682,

previamente deberán suministrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD la siguiente documentación:

a)

Certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.)

que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades e

incompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley Nº19.550

(t.o. 1984) y sus modificatorias, de Sociedades Comerciales.

b)

Certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios

Universales.

c)

Acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la

jurisdicción de residencia.

d)

Certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registro

de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del

interesado.

e)

Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional

de Reincidencia.

ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación de

la Ley Nº26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

organismo descentralizado de su jurisdicción.

ARTICULO 5º.-a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará

síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la

fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de

los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento

de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y su modificación y

de la presente Reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o

veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones

y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o

colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su

actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones

en una misma entidad. Los síndicos, auditores y veedores podrán ser

removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la

remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas

a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y

veedurías.

b)
  1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo

1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA

PREPAGA (R.N.E.M.P).

Deben inscribirse en el Registro: i) Las Empresas de Medicina Prepaga

definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales

comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus

modificatorias, y las entidades adheridas o que en el futuro se

adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, que

comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o

corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios

médicos; y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y

fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la

Ley.

2.

El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información

proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse

en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).

El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal

a los fines de obtener su inscripción en el Registro.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las

características que deberá reunir el Padrón Nacional de Usuarios y los

datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos

grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando

crear una base unificada de todos los beneficiarios de sistema de salud

privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea

utilizado por el Sistema Público de Salud a fin de identificar a las

personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden

(Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las

Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto N° 3640/64).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y

periodicidad para la actualización de los padrones con la información

de altas y bajas que se produzcan.

c)

A los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE

ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P), aquellas entidades que

obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente

información:

1.

Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo

familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el

artículo 14, inciso b) de la Ley.
2.

Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la

cobertura prestacional brindada por la entidad.

3.

Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las

modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º

de la Ley.

4.

Composición del patrimonio e inventario de los bienes.

5.

Últimos TRES (3) Estados Contables aprobados, o Certificación

Contable de Inicio de Actividades.

6.

Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de

coberturas y programas y otras prestaciones.

7.

Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la

Ley Nº 23.661 y sus modificaciones si correspondiere.

8.

Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos

administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b)

de la presente Reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción

en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660 y sus

modificatorias) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661 y sus

modificaciones), según corresponda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta

TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la

presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada

entidad deberá completar la información antes detallada.

La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad

que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación

de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA

PREPAGA (R.N.E.M.P) a pedido de las mismas. También podrá disponer

cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio

dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación

del respectivo sumario administrativo.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones

técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y

prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a

las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el

artículo 5º, inciso b) de la Ley.
d)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los

sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios

para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico

Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en

Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con

Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al

contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir

toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por

parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.

e)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento

de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en

el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P). En

todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del

Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para

funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia

de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.

Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de

Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección,

tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a

través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas

pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros

vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o

corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta

disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en

conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la

denuncia penal si correspondiere.

f)

En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las

entidades incluidas en la Ley deberán presentar, para fiscalización y

autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos

de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de

contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA

(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,

observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.

Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de

contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

deberán presentar previamente ante dicho organismo los cambios que

intenten introducir, para su autorización.

g)

Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme

las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades

que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios,

deberán presentar en forma individual el requerimiento a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá expedirse en un

plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presentación

completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para

elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los

usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas

con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos,

contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al

usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación

incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

h)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar,

con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los

efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean

consignados como acreedores en los informes económico financieros que

deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de

la presente Reglamentación, a efectos de que exterioricen sus

acreencias.

La Autoridad de Aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al

relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten

los efectores mencionados.

En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará

reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de

un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La

omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al

deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682

y su modificación.

i)

Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria

deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen

de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe

Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio

económico.

El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que

contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un

informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de

las deudas generadas por la misma.

En ambos casos deberán acompañar detalles pormenorizados de los

efectores médicos asistenciales que integren el pasivo de la entidad y

los montos adeudados.

j)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas que

resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir

instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que

determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de

peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.

k)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas

pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y

acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente.

I) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas

complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo

1º de la presente Reglamentación, los datos demográficos,

epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por

los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes

de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de

realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los

objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo

programa, así como de acciones y metas con las correspondientes

evaluaciones programáticas.

m)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas

necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados

en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de

la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a

dicho efecto realice la Autoridad de Aplicación respecto de los sujetos

incluidos en el artículo 1º de la presente Reglamentación. En dichos

supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional

según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019)

ARTICULO 6º.- (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 7º.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº

26.682 podrán ofrecer planes de cobertura parcial en los casos de los

incisos a), b) y c) del artículo 7º de la ley, de acuerdo con los

requerimientos de la autoridad de aplicación y las autoridades

jurisdiccionales.

Las entidades podrán proponer otros planes parciales. En todos los

casos se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y las

exclusiones de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas

respecto de enfermedades de escasa aparición. En ningún caso se podrán

utilizar aportes de la Seguridad Social para el pago de la cuota de un

plan de cobertura parcial.

(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la

normativa a la que deberán adecuarse los modelos de contrato a

suscribirse entre las entidades consignadas en el artículo 1º de la

presente reglamentación y los usuarios, como así también las

modificaciones que se incorporen a los contratos vigentes.

ARTICULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o resolución:

1) RESCISIÓN EFECTUADA POR LOS USUARIOS:

Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin

limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de

evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser

ejercido solamente UNA (1) vez por año. No podrá supeditarse el

ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la

previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas

en el artículo 1º de la presente Reglamentación.

2) RESOLUCIÓN EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1º

DE LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN:

a)

Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En

este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la

constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro

de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido

este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de

impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.

b)

Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda

resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar

que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La falta de acreditación de la

mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa

pertinente a fin de establecer las características que deberán contener

las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la

falsedad.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019)

ARTICULO 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura (carencias) para los

contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en

el artículo 1º de la presente reglamentación solo podrán establecerse

para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o

complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente y en

ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el

comienzo de la relación contractual. (Primer y segundo párrafo sustituidos por art. 22 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio

(PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o

suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio (PMO)

aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará

automáticamente anulada.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará las situaciones de

preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto

costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes

comprendidas en el presente Decreto.

Las preexistencias de carácter temporario son aquellas que tienen

tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.

Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual

no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo

perentorio de alta médica.

Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento

pone en riesgo económico a las partes intervinientes. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores de cuota

diferencial para las preexistencias, sean éstas temporarias, crónicas

y/o de alto costo, así como también la duración del período de pago de

la cuota diferencial. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente Reglamentación deberán presentar el requerimiento a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para su aprobación quien deberá

expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días, a partir de la

presentación completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD.

(Artículo sustituido por art. 5° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019)

ARTICULO 11.- Además de la edad, no podrán ser contemplados como

supuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º de

la Ley Nº23.592.

ARTICULO 12.- La antigüedad de DIEZ (10) años, a la que se refiere la

segunda parte del artículo 12 de la Ley N° 26.682, deberá ser en forma

continua en la misma entidad. A los efectos de computar la antigüedad

se contemplará la continuidad en la entidad bajo cualquier tipo de

contratación, sea en el marco de la Ley N° 23.660 o de la Ley N°

26.682, individual o corporativa, y en cualquier plan que aquella

brinde. Los cambios en la modalidad de contratación o de planes

contratados no interrumpirán nunca la antigüedad ni podrán ser

considerados como una nueva afiliación.

En caso de cancelarse la inscripción de la entidad a la cual se

encuentra afiliado el usuario, este podrá elegir un nuevo Agente del

Seguro de Salud.

(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 13.- En caso de muerte del titular, las entidades del artículo

1º de la Ley Nº26.682 deberán garantizar a los integrantes del grupo

familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO)

durante un período de DOS (2) meses, contados desde su fallecimiento,

sin obligación de efectuar pago alguno. Una vez vencido dicho plazo, el

cónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representante

legal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podrán

optar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionados

deberá constituirse como titular del plan.

ARTICULO 14.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del
artículo 14 de la Ley Nº26.682 ingresan al sistema en calidad de

beneficiarios no titulares.

Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley quedan obligadas

a admitir la afiliación de los beneficiarios contemplados en los

incisos a) y b) junto con la del beneficiario titular, de conformidad

con esta reglamentación.

Los hijos menores de VEINTIUN (21) años que desarrollan una actividad

profesional, comercial o laboral y cesan en dicha actividad podrán

incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del

titular. También podrán incorporarse como integrantes del grupo

familiar primario a cargo del titular los hijos incapacitados con

certificado de discapacidad vigente y a cargo del afiliado titular,

mayores de VEINTIUN (21) años; los hijos del cónyuge o del conviviente;

los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad

judicial o administrativa o guarda judicial con fines de adopción, que

reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de

la Ley Nº26.682.

También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar

primario a cargo del titular los hermanos incapacitados del afiliado

titular, mayores de DIECIOCHO (18) años, cuya curatela haya sido

acordada por autoridad judicial, que reúnan los requisitos establecidos

en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº26.682.

La convivencia en unión de hecho deberá acreditarse conforme la

documentación o información sumaria pertinente expedida por la

autoridad competente, según la jurisdicción.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá autorizar, con los

requisitos que ella establezca, la inclusión como usuarios, de otros

ascendientes o descendientes por consanguinidad del titular y que se

encuentren a su cargo, en cuyo caso autorizará los valores

diferenciales de las cuotas por la incorporación de dichas personas.

ARTICULO 15.- El derecho de antigüedad reconocido en este artículo

abarca al grupo familiar inscripto y a los nuevos integrantes por

nacimiento con Certificado o Constancia de Nacimiento expedida por el

Registro Civil de la Jurisdicción, o DNI, o testimonio de la sentencia

de adopción, una vez adheridos en el plan del usuario titular.

ARTICULO 16.- Los contratos vigentes de planes de prestaciones médicas

a la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán ser

ajustados a los modelos de contratación que autorice la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en un plazo de SESENTA (60)

días. En ningún caso, el cumplimiento de la presente disposición, podrá

generar menoscabo en los derechos que pudieren haber adquirido los

usuarios en virtud de relaciones contractuales existentes al momento de

entrada en vigencia de la Ley Nº26.682.

ARTICULO 17.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N°

26.682 y sus modificaciones podrán establecer libremente los valores de

las cuotas de los planes de salud ofrecidos durante toda la vigencia

del contrato. El porcentaje de ajuste podrá variar según las

características específicas de cada plan de salud que comercialicen.

El valor de la cuota de la última franja etaria no podrá superar el

triple del valor de la cuota de la primera franja etaria. Los planes de

cobertura para la última franja etaria deben estar disponibles sin

límites de edad máxima, ya sea para la admisibilidad de nuevos usuarios

o la permanencia de los existentes.

Las entidades deberán informar a los usuarios, de manera clara y

destacada, las modificaciones en el valor de las cuotas y/o de los

copagos. Esta comunicación, que deberá detallar el porcentaje de

variación aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual, se realizará

dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación del último

Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, los usuarios deberán ser notificados de los ajustes con una

antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al

vencimiento de la obligación de pago.

(Artículo sustituido sustituido por art. 1° delDecreto N° 102/2025B.O. 17/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 18.- (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 20.- Los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada tienen

el derecho y obligación al cobro de prestaciones realizadas a los

usuarios de las entidades enunciadas en la presente reglamentación. A

sus efectos, deberán cumplir la normativa del HOSPITAL PUBLICO DE

GESTION DESCENTRALIZADA vigente para el cobro de las prestaciones

realizadas a los beneficiarios de las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. En

caso de no recibir el pago en tiempo y forma, los Hospitales Públicos

de Gestión Descentralizada presentarán ante la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD la documentación pendiente de pago, a los fines que

la Autoridad de Aplicación gestione el débito pertinente de la cuenta

recaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento que a tal

efecto se dicte.

La situación de urgencia es aquella resultante de accidentes personales

o de complicaciones en el proceso gestacional.

La situación de emergencia es el riesgo inmediato de vida o de lesiones

irreparables para el usuario si no recibe atención médica inmediata.

ARTICULO 21.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las

resoluciones pertinentes a fin de establecer las características de las

garantías y avales que deberán cumplimentar las Empresas de Medicina

Prepaga.

ARTICULO 22.- Los Agentes del Seguro de Salud enunciados en el artículo

22 de la Ley deberán consignar en sus registros rubricados, en forma

discriminada del resto de las operaciones, los movimientos

patrimoniales y de ingresos y egresos vinculados a la comercialización

de planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios

por mayores servicios.

Asimismo en los informes económico-financieros requeridos en la

reglamentación del artículo 5º, inciso i), deberán incluir un Estado de

Situación (Estado Patrimonial y Estado de Recursos y Gastos) específico

por las actividades mencionadas en el párrafo anterior.

ARTICULO 23.- Los Agentes del Seguro de Salud mencionados en el
artículo 23 de la Ley son los incluidos en el inciso b) del artículo 1º

de la presente reglamentación.

ARTICULO 24.- Se considerarán infracciones:
a)

La violación de las disposiciones de la Ley Nº26.682 y de la

presente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DE

SALUD, y la Autoridad de Aplicación.

b)

Falta de pago de los aranceles dispuestos.

c)

Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus

respectivas modificatorias, según correspondiere.

d)

Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y

forma correspondiente al plan contratado.

e)

La violación por parte de los prestadores de las condiciones

contenidas en las contrataciones de los servicios.

f)

La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de la

Ley Nº26.682 a proporcionar la documentación informativa y demás

elementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de sus

funcionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de sus

funciones, derechos y atribuciones.

g)

El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades

de Aplicación.

h)

La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos,

balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados,

cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por la

Autoridad de Aplicación.

i)

La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en

tiempo y forma.

Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estarán

obligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté en

trámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.

ARTICULO 25.- (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 26.- Derecho de los usuarios:
a)

El derecho a las prestaciones médicas comprende a las situaciones de

urgencia y emergencia definidas en el artículo 20 de la presente

reglamentación.

b)

A los efectos del mantenimiento de una adecuada calidad de servicio

todo tipo de modificación posterior a la aprobación de los respectivos

planes por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sea en estructura

sanitaria, prestaciones y/o tecnología sanitaria de aplicación que

fuera incluida en los planes de cobertura, deberá ser notificada a la

Autoridad de Aplicación para su autorización, correspondiendo o no una

modificación de cuota.

Si por cualquier causa o razón se produce un cambio de prestador en la

cartilla contratada por plan, el usuario tendrá derecho a seguir siendo

asistido en el prestador de origen de su tratamiento hasta el alta

médica de la patología existente en el momento de producirse el cambio,

sin costo adicional alguno.

ARTICULO 27.- (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30 bis.- El vínculo de los asociados a las entidades

indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 se considerará dentro

del marco de la Ley N° 23.660 cuando reciban aportes de los

beneficiarios para el pago parcial o total de la cuota de los planes

prestacionales, en los términos del artículo 19 bis de la ley y su

reglamentación. Ello tendrá lugar, con independencia de que las

entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660

hayan procedido o no a la inscripción en el Registro establecido en el

artículo 6° de dicha ley. A todo evento, deben realizar los aportes al

Fondo Solidario de Redistribución conforme a la normativa mencionada.

(Artículo incorporado por art. 25 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Antecedentes Normativos

- Artículo17 sustituido por art. 24 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo6° sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 380/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323635)B.O. 29/5/2019;

- Artículo7° sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019;

-- Artículo12 sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019;- Artículo 17 sustituido por art. 7° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019.