PRIVATIZACIONES

Rango Decreto
Publicación 1991-10-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 101
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ARTICULO 40. — Previamente a las publicaciones requeridas por el ARTICULO 237 de la Ley 19.550 (texto según Ley 22.686) y como condición de validez de las mismas, toda citación a Asamblea será notificada a los accionistas de la Sociedad. Dicha notificación indicará el carácter de la Asamblea, el lugar, fecha y hora de la misma y los asuntos para los cuales la Asamblea ha sido convocada, y será efectuada en la forma prevista por el artículo 59 de este Estatuto.

ARTICULO 41 — Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán notificar a la Sociedad su voluntad de concurrir a tal acto para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Los accionistas podrán hacerse representar en las mismas por personas debidamente instituidas mediante el correspondiente mandato, con las limitaciones establecidas en el artículo 239 de la Ley 19.550.

ARTICULO 42. — A los fines de la designación de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la Sociedad, una ver reunida la Asamblea, al tratarse el punto correspondiente del orden del día, los tenedores de acciones preferidas nominativas no endosables procederán a la elección de un Director y un Síndico titulares y de un Director y un Síndico suplentes que representen sus intereses.

Si constituida la Asamblea no hubiera concurrido ningún accionista correspondiente a dicha categoría de acciones, la elección de los Directores y Síndicos pertinentes será efectuada en una próxima sesión a realizarse no más allá del plazo de TREINTA (30) días corridos de reunida la primera Asamblea.

ARTICULO 43. — A los fines de la designación del Director titular y del Director suplente correspondiente a los tenedores de acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B se procederá en la forma prevista por él artículo precedente.

Si constituida la Asamblea no hubiera concurrido ningún accionista correspondiente a dicha clase de acciones, la elección del Director pertinente será efectuada en una próxima sesión a realizarse no más allá del plazo de TREINTA (30) días corridos de reunida la primera Asamblea.

ARTICULO 44. — Queda terminantemente prohibido debatir y tomar decisiones sobre materias extrañas a las incluidas en el Orden del día, salvo que estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por al voto unánime de todos los accionistas.

Es absolutamente nula, de nulidad absoluta e insanable, toda resolución o acuerdo que viole lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.

TITULO VI: De la Fiscalización.

ARTICULO 45 — La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán un ejercicio en sus funciones, no obstante lo cual permanecerán en las mismas hasta ser reemplazados.

También serán designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el artículo 291 de la Ley 19.550.

Todos los Síndicos para poder ser nombrados deberán reunir las condiciones estipuladas en el artículo 285 de la Ley 19.550 y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 46. — La Asamblea Ordinaria procederá a elegir a los Síndicos titulares y suplentes, cumpliendo con lo pautado en los artículos 15 y 42 de este Estatuto y les fijará las retribuciones correspondientes.

ARTICULO 47. — Sí el Síndico elegido por los tenedores de las acciones preferidas nominativas no endosables debiera ser suplantado, temporaria o definitivamente por cualquier causa que fuere el cargo será cubierto exclusivamente por otra persona que haya sido designada por los tenedores de dichas acciones preferidas.

De no cumplirse con este requisito, todas las resoluciones y actuaciones fiscalizadas sin la presencia del Síndico que represente a esta categoría de acciones serán inválidas, debiendo procederse a su nueva revisación.

El derecho de representación de las acciones preferidas en la Comisión Fiscalizadora es absolutamente irrenunciable.

El Síndico a que alude este artículo, al igual su suplente, serán designados a propuesta de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, debiendo ajustar sus acciones a las normas y prescripciones de la Ley 19.550 y el presente Estatuto, con exclusión de la legislación administrativa.

ARTICULO 48 — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido.

Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique.

La Comisión a que alude el primer párrafo del artículo deberá llevar un libro donde se dejará constancia de los asuntos tratados en cada oportunidad.

ARTICULO 49. — La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos. Si existiere un Síndico que se pronunciare en disidencia, el mismo tendrá los derechos, atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19.550.

Será presidida por uno de los Síndicos elegidos por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá el reemplazante para el caso de ausencia.

El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 50. — Las autoridades de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA DE NAVEGACION están obligadas a facilitar las tareas de análisis, verificación y control a cargo de los Síndicos y a este fin deberán:

a)

Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.

b)

Remitirle, todos los informes y antecedentes que requieran para el ejercicio de sus funciones.

c)

Facilitarles el libre accesos todas las dependencias, libros y comprobantes.

d)

Proporcionarles los medios materiales para el cumplimiento de sus tareas.

TITULO VII: Balances y Cuentas.

ARTICULO 51. — El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el inventario, el Balance General un Estado de Resultados y la Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

Tales documentos serán sometidos a la consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

La Asamblea podrá modificar la fecha de comienzo y terminación del ejercicio social, debiendo inscribirse la resolución pertinente en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, comunicándola a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

ARTICULO 52. — Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a)

CINCO POR CIENTO (5%) basta alcanzar al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b)

Remuneración de los integrantes del Directorio y Comisión Fiscalizadora, la cual será fijada por la Asamblea Ordinaria con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley 19.550 (texto según Ley 22.903).

c)

Las reservas voluntarias, de previsión o a cuenta nueva que la Asamblea decida constituir.

d)

El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría.

ARTICULO 53. — Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones y en forma proporcional al tiempo en las mismos con relación al ejercicio en que se generen, dentro de los SEIS (6) meses de su sanción, ajustados de acuerdo con la variación del dólar de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA desde la fecha de su sanción hasta la fecha de pago, cuando fueren en efectivo.

ARTICULO 54. — Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la Sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

ARTICULO 55. — El derecho a percibir las acciones correspondientes a los dividendos en acciones y a la capitalización de reservas y saldos de revalúos prescriben a favor de la Sociedad en el mismo plazo indicado en la cláusula anterior. En este caso, las acciones serán puestas a la venta concediéndose derecho de preferencia a los demás accionistas en proporción a sus tenencia y con relación a la clase o categoría de acciones que cada uno posea. Los accionistas tendrán también derecho a acrecer, en el caso en que los demás no ejerzan su derecho de preferencia. El Directorio fijará los plazos, condiciones y modalidades del ejercicio del presente derecho, debiendo otorgar una publicidad adecuada al procedimiento. El producido de la venta integrará la reserva especial a la que se alude en el artículo precedente. Los derechos correspondientes a las acciones no percibidas quedarán suspendidas hasta tanto la Sociedad haya tomado razón de su enajenación.

TITULO VIII: De la liquidación de la Sociedad.

ARTICULO 56. — La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 57. — Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, se procederá de la siguiente forma:

a)

Será pagado el capital integrado de las acciones preferidas nominativas no endosables.

b)

Será pagado el capital integrado de las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B.

c)

Será pagado el capital integrado de las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase A.

d)

El remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

ARTICULO 58. — La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en la Capítulo I, Sección XIII, artículo 101 a 112 de la Ley 19.550 (texto ordenado en 1984), en todo lo que no haya sido modificado por este Estatuto.

TITULO IX: De las notificaciones.

ARTICULO 59. — Todas las notificaciones a los accionistas o a sus representantes dispuestas en este Estatuto serán hechas por escrito y entregadas en sus domicilios registrados en el libro de registro de acciones de la Sociedad, siendo suficiente la comunicación telegráfica, por télex, por facsímil o similar.

ANEXO II

ESTATUTO SOCIAL DE SANATORIO HALLIBURTON SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 1° — Con la denominación de "SANATORIO HALLIBURTON SOCIEDAD ANONIMA", se constituye esta sociedad, comprendida en el régimen de la Ley 19.550, Capítulo II, Sección V, ARTICULOS 163 a 307 (texto ordenado en 1984), salvo aquellos supuestos modificados expresamente por el decreto de creación y este Estatuto.

La sociedad se regirá además por las pautas del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Internacional para la Privatización de EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA con Participación Estatal Mayoritaria, el Acuerdo General de Transferencia que deberá complementarlo (ambos a aprobarse por ulterior decreto) y las restantes normas legales y reglamentarias que le sean aplicables.

Podrá establecer administraciones regionales, delegaciones o cualquier especie de representación dentro o fuera del país.

ARTICULO 3° — El término de duración de la Sociedad se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II: Del objeto social.

ARTICULO 4° — La Sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o ajena, o asociada a terceros, las siguientes actividades:

1) Instalación y explotación de establecimientos asistenciales, sanatorios y clínicas médicas quirúrgicas y de reposo, así como la atención de enfermos y/o internados: ejercicio de la dirección técnica y administrativa de los respectivos establecimientos, abarcando todas las especialidades, servicios y actividades que se relacionan directa o indirectamente con el arte de curar.

2) Realización de estudios e investigaciones científicas, tecnológicas, que tenga por fin el desarrollo y progreso de la ciencia médica, a cuyo efecto podrá organizar congresos, reuniones, cursos y conferencias.

3) Comercialización, importación y exportación de productos químicos y farmacéuticos; aparatos e instrumental médicos, quirúrgicos y ortopédicos, y todo otro elemento que se destine al uso y práctica de la medicina, para cubrir las propias necesidades de la sociedad.

4) Atención, alojamiento, asistencia, curación y cuidado de enfermos poniendo a su disposición y de los profesionales todos los elementos de auxilio necesarios al efecto.

ARTICULO 5° — Para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de actos, contratos, gestiones y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con aquél y que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto.

TITULO III: Del capital social y las acciones.

ARTICULO 6° — El capital social se fija en la suma de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) al 30 de junio de 1991, totalmente integrado y estará representado por CINCUENTA MIL (50.000) acciones nominativas no endosables cuyo valor nominal es de UN MIL (1000) AUSTRALES cada una.

Dentro de los SESENTA (60) días de aprobado el Balance especial de escisión a confeccionarse por SANATORIO HALLIBURTON SOCIEDAD ANONIMA en los términos del artículo 88 de la Ley 19.550 (texto según Ley 22.903), la Asamblea Ordinaria deberá efectuar las adecuaciones que pudieran corresponder según el resultado del mismo.

Las acciones y certificados provisionales que se emitan contendrán las menciones del artículo 211 de la Ley 19.550 (texto modificado por la Ley 22.903) y serán firmados conforme a lo dispuesto por el artículo 212 de dicho cuerpo normativo.

Se pueden emitir títulos representativos de más de UNA (1) acción.

ARTICULO 7° — Por Resolución de la Asamblea, el Capital social podrá elevarse hasta el quíntuplo del monto fijado en el artículo 6°. Toda determinación de aumento de capital social autorizado y emisión de acciones deberá transcribirse en escritura pública, anotarse en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, anunciarse por TRES (3) días en el BOLETIN OFICIAL y comunicarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

ARTICULO 8° — Todas las acciones, sin distinción de clases o categorías tendrán derecho a un voto en las Asambleas y serán:

a)

Acciones ordinarias nominativas no endosables Clase A NOVENTA POR CIENTO (90%)del capital.

b)

Acciones ordinarias nominativas no endosables Clase A DIEZ POR CIENTO (10%) del capital, correspondiente a los beneficiarios del Programa de Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley 23.696.

ARTICULO 9° — Los accionistas podrán ejercer el derecho de preferencia y acrecer en la suscripción de las nuevas emisiones de acciones en las condiciones de los artículos 194 y 196 de la Ley de Sociedades Comerciales. El derecho de preferencia se ejercerá en un plazo no inferior a TREINTA (30) días contados desde la última publicación que, por TRES (3) días se efectuará en el BOLETIN OFICIAL.

La preferencia y el derecho de acrecer tendrán lugar siempre dentro de la respectiva clase en proporción a las acciones que posean los accionistas. En el supuesto de que en alguna clase aún quedaran acciones sin suscribir, los accionistas de la otra clase podrán ejercer el derecho a suscribirlas en proporción a su tenencia, dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes al vencimiento de la opción indicada en el párrafo primero; vencido este nuevo plazo pueden ser ofrecidas a terceros.

La integración de las acciones deberá tener lugar en los plazos y en las condiciones que se establezcan en el contrato de suscripción.

En caso de mora en la integración de acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas por el artículo 193 de la Ley 19.550.

ARTICULO 10. — Para el caso de Transferencia de las acciones Clase A, las accionistas de dicha clase tendrán derecho de preferencia en su compra, sujetándose al siguiente procedimiento:

a)

El accionista que pretende transferir sus acciones deberá notificar su decisión al Directorio, informándole el nombre y domicilio del tercero interesado, precio de venta y condiciones de pago.

b)

Dentro del QUINTO (5) día de recibida dicha notificación, el Directorio deberá comunicarlo a los restantes accionistas.

c)

A partir de su notificación y dentro de los QUINCE (15) días siguientes, los accionistas titulares de la misma clase de acciones a transferirse, podrán ejercer su derecho de compra en forma total o en una parte, en las mismas condiciones ofrecidas al tercero.

d)

Vencido el plazo y no habiéndose ejercido la opción, los accionistas de la otra clase podrán ejercer su derecho a la compra de la totalidad o parte de las mismas, en las condiciones ofrecidas al tercero, dentro de los siguientes QUINCE (15) días.

e)

Vencido este último plazo sin que los accionistas ejercieran la opción, se presume su consentimiento a la transferencia.

f)

Si los accionistas, cualquiera sea su clase, no ejercieran la opción o quedara un remanente de acciones sin suscribir, su transferencia a terceros será absolutamente libre.

ARTICULO 11 — Para el caso de transferencia de acciones Clase B, los accionistas de dicha clase tendrán derecho de preferencia en su compra, sujetándose al procedimiento establecido en el artículo anterior. De no existir accionista alguno de la Clase B que quiera hacer uso de tal derecho, o quedando un remanente de acciones para suscribir, las acciones pueden ser adquiridas por aquellos empleados en relación de dependencia con la Sociedad que no hayan tomado parte en el Programa de Propiedad Participada. De existir un remanente, las acciones pueden ser adquiridas por los accionistas de la Clase A; existiendo todavía un excedente de acciones ofrecidas, las mismas pueden ser vendidas libremente.

Los tenedores de las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B elegirán a uno de los Directores titulares y a uno de los Directores suplentes.

Para el hipotético caso de que no se llegaran a distribuir las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B al momento que deba efectuarse la Asamblea originaria en la que se debe designar al Director que represente a esta clase de acciones, el ESTADO NACIONAL ejercerá provisoriamente los derechos y obligaciones correspondientes a dicha clase de acciones.

ARTICULO 12. — El hecho de estar registrado como accionista de la sociedad implica conocer Condiciones de la Licitación Pública Internacional para la Privatización de la EMPRESA LINEAS MARTIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA con Participación Estatal Mayoritaria, el Acuerdo General de Transferencia y las modificaciones que se produzcan en cualquiera de ellos.

TITULO IV: De la dirección y administración.

ARTICULO 13. — La dirección organización y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por CINCO (5) directores titulares elegidos por la Asamblea, con mandato por TRES (3) ejercicios, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Para la elección de los Directores se seguirá el siguiente procedimiento: Constituida la Asambleas, los accionistas de la Clase A y B elegirán: la primera clase CUATRO (4) Directores titulares y CUATRO (4) Directores suplentes y la segunda UN (1) Director titular y UN (1) Director suplente por mayoría de votos de las acciones de cada clase presentes en la Asamblea.

Si los directores elegidos por los tenedores de las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B debieran ser suplantados temporaria o definitivamente, por cualquier causa que fuese el cargo será cubierto exclusivamente por otra persona que haya sido designada por los tenedores de las acciones de dicha clase, excepto el caso estipulado para el hipotético supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo de este Estatuto.

El Directorio designará de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente Ejecutivo, los que durarán en sus cargos UN (1) ejercicio, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 14. — En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán, en la Caja de la Sociedad, la suma de CIEN MILLONES DE AUSTRALES (A 100.000.000) en dinero en efectivo, valores o títulos de la deuda pública. Dicha monto podrá ser actualizado en los términos y conforme a las pautas que fije la Asamblea,

Para el caso del Director que represente a las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B dicha suma se completará a través del descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus remuneraciones mensuales, por el término que sea necesario para alcanzar a cubrir la cifra anteriormente expuesta.

ARTICULO 15. — El Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquéllas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al artículo 1881 del Código Civil y al artículo 9° del Decreto - Ley 5965/ 63.

Puede en consecuencia celebraren nombre de la Sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, sin otras limitaciones que las que surjan de la Ley y del presente Estatuto.

TITULO V: Del gobierno.

ARTICULO 17. — Las Asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los ARTICULOS 234 (Asambleas Ordinarias) y 235 (Asambleas Extraordinarias), de la Ley 19.550 debiendo reunirse en la sede o el lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

ARTICULO 18 — Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos, y no más de TREINTA (30), en el diario de publicaciones legales (BOLETIN OFICIAL), Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y orden del día.

La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) días de anticipación como mínimo. Las Asambleas podrán ser convocadas simultáneamente, en cuyo caso si la Asamblea fuese citada para celebrase el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecha a voto.

ARTICULO 19. — Rigen el quórum y mayoría determinados por los ARTICULOS 243 y 244 de la Ley 19.550, según la clase de Asamblea, convocatoria y materias de que se trate, excepto en cuanto al quórum de la Asamblea Extraordinaria en segunda convocatoria la que se considera constituida cualquiera sea el número de acciones presente con derecha a voto.

TITULO VI: De la fiscalización.

ARTICULO 20. — La fiscalización de la Sociedad esta cargo de una Comisión Fiscalizadora Integrada por TRES (3) miembros designados por la Asamblea de Accionistas, que durarán en sus cargos un ejercicio, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Se elegirá igual número de suplentes.

ARTICULO 21. — La Comisión Fiscalizadora funcionará con el quórum de sus TRES (3) miembros, y adoptará las resoluciones por mayoría de votos presentes teniendo el Síndico disidente los derechos, atribuciones y deberes que otorga el artículo 294 de la Ley 19.550.

TITULO VII: Del ejercicio económico,

ARTICULO 22. — El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionan los estados contables conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas en la materia. La Asamblea puede modificar la fecha de cierre del ejercicio inscribiendo la resolución pertinente en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y comunicándola a la autoridad de control.

ARTICULO 23. — Las ganancias realizadas y liquidas se destinan:

a)

CINCO PORCIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

b)

A remuneración del Directorio y Comisión Fiscalizadora, en su caso.

c)

El saldo en todo o en parte, a dividendos de las acciones ordinarias, o a fondos de reserva facultativa o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.

TITULO VIII: De la liquidación.

ARTICULO 24. — La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 25. — Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, se procederá de la siguiente forma:

a)

Será pagado el capital integrado de las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase B.

b)

Será pagado el capital integrado de las acciones ordinarias nominativas no endosables Clase A.

c)

El remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías y en proporción a sus tenencias.

ARTICULO 26. — La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por el Capítulo I, Sección XIII, artículos 101 a 112 de la ley 19.550 (texto ordenado en 1984) en todo lo que no haya sido modificado por este Estatuto.

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