ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 2098/87
Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Bs. As., 30/12/87
VISTO el Decreto Nº 3687 del 23 de noviembre de 1984
(texto ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nº 34
del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15
de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes
serán destinados a cumplir funciones de conducción, asesoramiento
superior o de coordinación en organismos centralizados y
descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que, en concordancia se dispuso que el aludido
Cuerpo se regiría por normas estatutarias y escalafonarias
particulares, que aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo
de una carrera administrativa acorde con la importancia de las
funciones a cumplir.
Que de acuerdo con ello procede establecer las
reglas que armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de
referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios
públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso
con el sistema republicano y democrático de gobierno.
Que a ese fin corresponde aprobar las normas
estatutarias y escalafonarias a aplicarse a los integrantes del
referido Cuerpo, las que mantienen, con los ajustes que la experiencia
ha determinado, los principios señalados por el decreto de origen.
Que por razones de ordenamiento y técnica
legislativa, corresponde incorporar a las normas estatutarias los
principales lineamientos del citado Decreto Nº 3687 en su texto
ordenado, como capítulo que contemple los aspectos atinentes al régimen
de ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Que en el aspecto estatutario se mantienen, en
general los principios que rigen a la generalidad del personal civil de
la Administración Pública Nacional adecuados a las características
propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del
Cuerpo.
Que por su parte, las normas escalafonarias
contemplan la estructuración de una carrera administrativa con pautas
específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de
capacitación exigido así como en la objetiva y periódica evaluación del
desempeño de cada administrador gubernamental.
Que como peculiaridad del sistema que se instituye,
se destaca la absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar
respecto del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda
revistar cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que
tanto la asignación de las distintas funciones como de los destinos
dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los
antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de determinar
fehacientemente la correspondencia entre este último y la naturaleza y
modalidades de la tarea a cumplir.
Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar
estricta equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir
así como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y
para el desempeño en las funciones a asignar.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha
expedido favorablemente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado
para dictar el presente en orden a las atribuciones conferidas por el
artículo 86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse el Estatuto y
el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que,
como Anexos I y II respectivamente, integran el presente.
Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE
LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN a suscribir convenios
con las provincias y las municipalidades con el objeto de acordar las
condiciones de ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los
programas de formación que se establezcan como requisito de
incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 3º — El Secretario de la Función
Pública podrá disponer el traslado de la totalidad o de parte de los
integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales provenientes
de la tercera promoción en adelante, como consecuencia de las
necesidades que imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal
dispuesto por la Ley Nº 23.512.
Art. 4º — A los efectos señalados en
el artículo anterior y como condición previa e inexcusable de
incoporación a los programas de formación que se establezcan como
requisito de incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en
forma expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9º
del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con
dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA LA NACION.
Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las
normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de los regímenes
que se aprueban por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su
competencia específica.
Art. 6º — Serán de aplicación
supletoria las normas del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
(Ley Nº 22.140) y de su reglamentación (Decreto Nº 1797 del 1º de
setiembre de 1980) o aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo
de ellas, en todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de
los regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de
completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por estos
últimos.
Art. 7º — Establécese que las
compensaciones, reintegros o indemnizaciones que pudieran generarse
como consecuencia de las comisiones que se dispongan durante las
pasantías que, como parte de las actividades de formación pertinente,
realicen los aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto por
el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de
1974, sus modificatorios o complementarios, o aquel que eventualmente
se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con cargo al organismo
donde efectivamente se cumpla la aludida pasantía.
Art. 8º — Deróganse, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, los Decretos Nos
3687 de fecha 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de
la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº
34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha
15 de enero de 1986 y 1210 de fecha 23 de julio de 1986.
Art. 9º — Incorpórase como Anexo III
del presente, la exposición de los propósitos que guiaron la creación
del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III
de la resolución referida en el artículo anterior.
Art. 10. — Incorpórase a la planta
permanente de la estructura orgánica aprobada por Decreto Nº 1485 del
26 de junio de 1987, para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración centralizada), la dotación del
Cuerpo de Administradores Gubernamentales, conforme la planilla anexa
al presente artículo.
Art. 11. — La aplicación del estatuto
y escalafón que se aprueba por el presente acto, produce la automática
conversión de la categoría equivalente asignada a los cursantes del
curso de formación de administradores gubernamentales en la pertinente
planta no permanente.
Art. 12. — Modifícase el Presupuesto
General de la Administración Nacional para el ejercicio 1987, de
acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo
que forman parte integrante del mismo.
Art. 13. — Modifícase la Distribución
por Cargos y Horas de cátedra aprobada por Decreto Nº 1332 del 14 de
agosto de 1987 y sus modificatorios conforme planillas Anexas al
presente artículo.
Art. 14. — Facúltase a la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los
cargos orgánicos pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a
medida que los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de
grado y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.
Art. 15. — Fíjase como sueldo básico
de la Clase C, Grado 1, a partir del 1º de enero de 1988, la suma de
AUSTRALES DOS MIL CIEN (A 2.100) de conformidad con lo prescripto por
el artículo 18 del Escalafón para el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales que se aprueba como Anexo II del presente.
Art. 16. — El gasto que demande el
cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será atendido con cargo a
la Finalidad 1 - Función 01 - Programa 003 - Carácter O - S. A. 301 -
Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90
- Programa 251 - Carácter 2 - O. D. 194 -Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA
DE LA NACION.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
ALFONSIN. — Juan V. Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
NOTA: Las planillas anexas a los artículos 12 y 13, no se publican.
ANEXO I
ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
TITULO I
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — El presente Estatuto será de aplicación para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 2º — El Cuerpo de Administradores
Gubernamentales estará compuesto por quienes egresen del programa de
formación que, a tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA.
Art. 3º — Los integrantes del referido Cuerpo,
cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización,
conducción o coordinación de nivel superior, en organismos
centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica,
incluidas las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades
cuyo capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,
Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su
dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración Pública
Nacional.
CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Art. 4º — La selección de aspirantes a ingresar al
Cuerpo de Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el
procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como exigencia mínima,
deberá contemplar la asistencia a un curso de formación de carácter
teórico y práctico y la aprobación de los exámenes y demás sistemas de
evaluación que se determinen.
Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias
para el programa de formación de administradores gubernamentales
conforme los requerimientos de los organismos de la Administración
pública nacional y las posibilidades presupuestarias existentes
pudiendo disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su
realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán
reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.
Además, la citada Secretaría podrá autorizar la
inscripción de cursantes invitados, los que no tendrán derecho a
incorporarse al referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las
previsiones de los artículos 6º, 7º y 8º del presente.
Art. 6º — Son requisitos de inscripción para los cursos de ingreso al Cuerpo:
Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.
Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.
Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso
establecidas por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley
Nº 22.140) o aquel que lo reemplace y su reglamentación.
Poseer título de nivel terciario universitario,
correspondiente a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de
duración.
Para el supuesto de que los aspirantes sean
funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando
la aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el ejercicio
de un cargo cuyas funciones así previstas estructuralmente, no sean de
nivel inferior a las de Dirección o equivalentes, por un lapso no
inferior a UN (1) año previo al 1º de enero del año de iniciación del
respectivo programa.
Sólo se reconocerán los títulos expedidos por
organismos oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose
aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando programas de
menor duración que los antedichos, tengan, a juicio de las autoridades
competentes, idéntica incumbencia profesional.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, no podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las
prohibiciones enumeradas en el artículo 8º del Régimen Jurídico Básico
de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o su
equivalente en aquel que, eventualmente, lo reemplace.
Los postulantes a ingresar al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, deberán obtener previamente la
certificación de aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que
oportunamente hubiera obtenido.
Art. 8º — Los asistentes a los cursos que se
establezcan para ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales,
revistarán en alguna de las siguientes situaciones:
Los provenientes de la Administración pública nacional:
1 — El personal permanente continuará revistando en
el agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con goce
de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha licencia no
podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la condición de cursante.
2 — El personal no permanente, de establecerse algún
curso previo al de formación y hasta su incorporación a este último,
revistará como asistente ad honorem y dependiendo de las autoridades
del curso, asistiéndole, durante ese lapso, el derecho a continuar
desempeñándose simultáneamente sus funciones habituales.
A partir de su ingreso al curso de formación, como
personal transitorio en iguales condiciones que las del inciso b),
punto 2 del presente artículo.
Los demás cursantes:
1 — De establecerse algún curso previo al de
formación y hasta su incorporación a este último, como asistentes ad
honorem y dependiendo de las autoridades del curso.
2 — A partir de su ingreso al curso de formación,
como personal transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con una retribución equivalente
al coeficiente 0.40 de la fijada para la Clase C, Grado 1, del
escalafón correspondiente.
Art. 9º — En caso de ingresar al curso de formación,
funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional, éstos
podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones
correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en los
que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el
procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo
anterior.
En este último supuesto, se les concederá licencia
con goce de haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando
a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, con
imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago de
las diferencias que pudieran surgir.
Art. 10. — La separación, por cualquier motivo, del
o los cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes públicos,
el inmediato reintegro al organismo de origen.
Cuando la separación se produzca durante el curso de
formación y obedezca a una decisión unilateral del interesado, los
cursantes comprendidos en el art. 8º, inc. b) cesarán en su relación y
deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de sueldo,
multiplicada por los meses transcurridos desde la iniciación del curso.
El Secretario de la Función Pública podrá resolver los casos de
excepción ante causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
La obligación de reintegro de gastos para el
supuesto aludido deberá suscribirse como condición de incorporación al
curso de formación.
Art. 11. — Los aspirantes que ingresen al curso de
formación tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su
traslado en los términos y condiciones que establece el régimen
aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus
modificatorios, o aquel que, eventualmente, se dicte en su reemplazo,
cuando pertenezcan a la planta permanente de la Administración Pública
Nacional y residan a más de CIEN (100) kilómetros del lugar en el que
se dicte el referido curso.
Art. 12. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas,
el reglamento académico y demás aspectos vinculados con el contenido de
los cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el
artículo 4º del presente estatuto.
Art. 13. — La situación de revista como cursante en
el curso de formación de Administradores Gubernamentales será
incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado o no en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, inclusive
entidades descentralizadas y Empresas o Sociedades del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tal incompatibilidad alcanzará
asimismo a la docencia en todas sus formas y niveles.
La incorporación al Cuerpo de Administradores
Gubernamentales producirá, para quienes hayan ingresado siendo agentes
públicos, su baja simultánea en el organismo del cual provengan.
Art. 14. — En el momento de su ingreso al curso de
formación, cada postulante deberá asumir, en caso de aprobarlo y ser
incorporado al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, la obligación
de prestar servicios en la Administración Pública Nacional durante un
lapso mínimo de SEIS (6) años, debiendo, en caso de incumplimiento,
reintegrar al Estado una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50
%) de su último haber mensual percibido, multiplicada por los meses que
faltaren para cumplir el período indicado.
Facúltase al Secretario de la Función Pública para
resolver las situaciones en las que mediaren causas debidamente
justificadas que hicieren aconsejable la dispensa total o parcial de la
obligación establecida en este artículo.
Art. 15. — Los recursos que se interpusieren contra
actos definitivos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos
de los postulantes al ingreso o de los cursantes, serán resueltos por
el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. El
recurso de alzada contra las resoluciones de este último será resuelto
en forma definitiva por el Secretario de la Función Pública.
CAPITULO III: DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Art. 16. — Los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tendrán los siguientes derechos:
Estabilidad.
Retribución por sus servicios.
Igualdad de oportunidades en la carrera.
Licencias, justificaciones y franquicias.
Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
Asistencia social para sí y su familia.
Interposición de recursos.
Jubilación.
Renuncia.
Capacitación.
Art. 17. — La estabilidad consistirá en el derecho a
permanecer como integrante del Cuerpo en tanto no se verifiquen las
causales de cese en el mismo que establece el presente estatuto y se
adquirirá automáticamente al egresar del programa de formación.
Comprende asimismo el derecho a conservar el nivel escalafonario
alcanzado y la retribución pertinente, no siendo extensivo a la función
desempeñada ni a la permanencia en la zona de desempeño, sin perjuicio,
en este último caso, del reconocimiento de las compensaciones que
pudieran corresponder.
Art. 18. — Los miembros del Cuerpo tendrán derecho a
la retribución por sus servicios con arreglo a las normas que se
establecen en el Anexo II del decreto aprobatorio del presente.
Los conceptos allí indicados serán los únicos que
corresponderán a los integrantes del Cuerpo, siendo su percepción
incompatible con la de cualquier otro adicional, suplemento o
compensación que pudiera serle atribuida en el organismo donde preste
sus servicios. Ello con la única excepción de los previstos en el
inciso b) del artículo 20 del Escalafón aplicable al Cuerpo y en las
condiciones que dicha norma establece.
Art. 19. — Los administradores gubernamentales
tendrán derecho a igualdad de oportunidades para cubrir los distintos
niveles orgánicos previstos, mientras que las funciones serán asignadas
conforme lo prescripto sobre el particular por el Capítulo IV del
Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 20. — Tendrán asimismo derecho a las Licencias, Justificaciones y Franquicias que se prevén en el Título II del presente.
Art. 21. — Los integrantes del Cuerpo tendrán
derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los mismos
conceptos y en idénticas condiciones que las previstas para el personal
civil de la Administración Pública Nacional por el régimen aprobado por
el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974, sus modificatorios y
complementarios, o el que eventualmente se dicte en su reemplazo.
A tales efectos se considerará como lugar de revista del agente involucrado, aquél donde preste efectivamente sus servicios.
Art. 22. — Los integrantes del Cuerpo podrán ser
intimados a jubilarse en las mismas condiciones que la generalidad del
personal civil de la Administración Pública Nacional.
Art. 23. — El agente que considere vulnerados sus
derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa conforme al
régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.
Art. 24. — A los efectos de la renuncia deberá tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 14 del presente estatuto.
La renuncia deberá efectivizarse por ante el
SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA de la Presidencia la Nación y se
considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciare
dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su
presentación.
La renuncia podrá ser retirada en tanto no sea
notificada su aceptación o haya transcurrido el plazo a que alude el
párrafo precedente.
Art. 25. — Todo Administrador Gubernamental tiene
derecho a capacitarse en su carrera administrativa mediante la
participación en cursos de perfeccionamiento que se establezcan para
promover de clase y en aquellos que puedan redundar en beneficio de la
gestión a su cargo; ello conforme a las condiciones que establezca
oportunamente la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA
NACION.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Art. 26. — El desempeño como integrante del Cuerpo
de Administradores Gubernamentales será incompatible con el ejercicio
de cualquier otro cargo público, remunerado o no, en el orden Nacional,
Provincial o Municipal o entidades interestaduales, con la única
excepción del ejercicio de docencia universitaria.
Art. 27. — Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, los integrantes del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales tendrán iguales deberes y prohibiciones que el resto
del personal civil de la Administración pública nacional comprendido en
el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su
reglamentación, o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo.
CAPITULO V: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 28. — Los integrantes del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales podrán ser objeto de las siguientes
sanciones disciplinarias:
Apercibimiento.
Suspensión de hasta DIEZ (10) días.
Cesantía.
Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas en días
corridos, sin prestación de servicios ni percepción de haberes y a
partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Art. 29. — Es causa para imponer el apercibimiento o
la suspensión de DIEZ (10) días el incumplimiento de los deberes o
quebrantamiento de las prohibiciones previstos por la normativa
aplicable, salvo que por la magnitud y gravedad de la falta cometida,
den lugar a las sanciones de cesantía o exoneración.
Art. 30. — Son causas para imponer cesantía:
Abandono del servicio, el cual se considerará
consumado de igual forma y en idénticas condiciones que las
establecidas por el régimen aplicable al personal civil de la
Administración Pública Nacional.
Infracciones que den lugar a la suspensión,
cuando haya totalizado DIEZ (10) días de suspensión en los VEINTICUATRO
(24) meses inmediatos anteriores a aquél en que sea cometida la última
falta.
Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento
de las prohibiciones cuando, a juicio de la autoridad competente, así
correspondiere por la magnitud y la gravedad de la falta.
Exclusión del cuadro de promociones cuando el
agente haya alcanzado la antigüedad máxima de permanencia en el grado,
prevista en el artículo 8º del escalafón aplicable al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales.
Calificación deficiente por dos períodos consecutivos o cinco alternados durante el transcurso de la carrera administrativa.
Art. 31. — Son causas para imponer la exoneración,
las previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley
Nº 22.140) y su reglamentación, o en aquél que, eventualmente, se dicte
en su reemplazo.
Art. 32. — El procedimiento y los requisitos a
cumplimentar para la aplicación de las diferentes sanciones previstas
en el presente título, serán fijados por el Secretario de la Función
Pública de la Presidencia de la Nación.
Art. 33. — Las sanciones previstas en este estatuto, serán aplicadas por las autoridades que, en cada caso, se mencionan:
Apercibimiento y suspensión de hasta DIEZ (10)
días: por la autoridad de nivel no inferior a subsecretario o, en su
caso, autoridad máxima de organismos descentralizados, del área donde
preste efectivamente sus servicios el agente.
Cesantía y exoneración: por el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
CAPITULO VI: DEL EGRESO DE LOS ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Art. 34. — La relación de empleo del Administrador
Gubernamental con la Administración Pública Nacional concluye en los
siguientes casos:
Fallecimiento.
Renuncia aceptada.
Baja por jubilación.
Razones de salud que lo imposibiliten para la función.
Cesantía o exoneración.
CAPITULO VII: DEL REINGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Art. 35. — El reingreso al Cuerpo de Administradores
Gubernamentales no será procedente, salvo excepción expresa concedida
por el secretario de la Función Pública cuando concurran fundadas
razones que así lo justifiquen y conforme a las condiciones que, en el
caso, se establezcan. Al respecto, las reincorporaciones que se
decidan, deberán concretarse, ineludiblemente, en el nivel que poseía
el interesado al momento de su egreso y previa habilitación de la
vacante pertinente.
TITULO II
DEL REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I: DE LAS LICENCIAS
Art. 36. — Los administradores gubernamentales tendrán derecho a las siguientes licencias:
Licencia anual ordinaria.
Licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento.
Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades.
Licencia por maternidad.
Licencia por matrimonio.
Licencia por tenencia con fines de adopción.
Licencia por servicio militar obligatorio.
Licencia extraordinaria por razones de formación o investigación.
Licencia por ejercicio transitorio de funciones superiores de gobierno.
Licencia extraordinaria por razones particulares.
Art. 37. — Los integrantes del Cuerpo tendrán
derecho a gozar de licencia anual ordinaria, la que se otorgará por año
vencido y con goce íntegro de haberes, por un término único de
VEINTICINCO (25) días hábiles. A los efectos de la concesión y del
usufructo del presente beneficio, se considerará el año calendario,
debiendo otorgarse conforme a las necesidades del servicio. Las
solicitudes deberán ser resueltas dentro de los CINCO (5) días de
interpuestas, bajo apercibimiento de considerárselas aceptadas.
Art. 38. — La concesión y goce de la aludida
licencia serán obligatorios, no obstante lo cual podrá ser transferida
parcial o íntegramente al año siguiente, por la autoridad facultada a
acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de
servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo por
esta causa aplazarse por más de UN (1) año.
Las licencias en cuestión podrán fraccionarse, a
pedido del interesado, en dos (2) períodos, siempre que las necesidades
del servicio lo permitan.
Art. 39. — No se otorgará licencia anual ordinaria
por los períodos en los que el agente no preste servicios por hallarse
en uso de alguna otra licencia, con exclusión de la que se otorgue por
maternidad.
Art. 40. — La licencia anual ordinaria sólo podrá
interrumpirse por las mismas causales que las prescriptas por el
régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de
1979 y sus modificatorios, o aquel que eventualmente se dicte en su
reemplazo.
Asimismo se extenderán a los administradores
gubernamentales las disposiciones contempladas por el régimen antes
mencionado, referentes a postergación de licencias pendientes y al pago
de las licencias.
Art. 41. — La licencia anual ordinaria devengada y
no usufructuada por el personal permanente de la Administración Pública
Nacional incorporado al programa de formación del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, quedará automáticamente transferida
para su utilización al momento de finalización de los cursos o al de
cese de la condición de cursante del referido personal.
Art. 42. El período correspondiente al programa de
formación aludido en el artículo anterior, no genera derecho a licencia
anual ordinaria.
Art. 43. — Para la atención de afecciones o lesiones
de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño de las funciones
asignadas, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederán
hasta VEINTE (20) días hábiles de licencia por año calendario, en forma
continua o discontinua, con goce íntegro de haberes.
Art. 44. — Para la atención de afecciones o lesiones
de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los
casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo
anterior, se otorgará hasta UN (1) año de licencia con goce íntegro de
haberes y UN (1) año más con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), vencido el
cual quedará extinguida la relación de empleo. No será necesario agotar
previamente los días a que se refiere el artículo anterior para acordar
la licencia prevista en el presente.
Los sueldos percibidos en virtud del presente
artículo no son deducibles de los montos que, por aplicación de otras
disposiciones legales, corresponda abonar en concepto de indemnización
por alguna de las causales mencionadas.
Art. 45. — Resultan aplicables al presente las
disposiciones que contiene el régimen del Decreto Nº 3413 de fecha 28
de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o aquel que se dicte en su
reemplazo, respecto de la incapacidad que pudiere haber afectado a
algún administrador gubernamental como consecuencia de lesiones por las
que se les hubiera concedido licencia con arreglo a los artículos 43 y
44 del presente, así como también todo lo relacionado con el anticipo
del haber de pasividad a liquidar en aquellos casos en que la
incapacidad esté amparada por jubilación por invalidez.
Art. 46. — El personal femenino tendrá derecho a
licencia por maternidad en las mismas condiciones que las previstas por
el régimen del Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus
modificatorios.
Art. 47. — Las licencias referidas en los artículos
anteriores son incompatibles con el desempeño de cualquier función
pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al
descuento de los haberes devengados durante el período de licencia
usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 48. — El otorgamiento de las licencias que a
continuación se detallan, se ajustará a las disposiciones que, en lo
pertinente, rigen para el personal civil de la Administración pública
nacional comprendido en el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de
fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o en aquel que
eventualmente se dicte en su reemplazo:
Licencia por razones de salud. (En cuanto al procedimiento).
Licencia por tenencia con fines de adopción.
Licencia por matrimonio.
Licencia por servicio militar obligatorio.
Art. 49. — Al integrante del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales que fuere designado candidato a miembro
de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, las Provincias o
las Municipalidades, se le acordará licencia sin goce de haberes
conforme las disposiciones que rigen, en la materia, para la
generalidad del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, se le otorgará igual licencia por el
término en que ejerza sus funciones, a aquel administrador
gubernamental que fuere designado o electo para desempeñar funciones
superiores de gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
Art. 50. — Se concederá licencia extraordinaria con
goce de haberes para realizar estudios o investigaciones científicas,
técnicas o culturales que resulten de interés para el país y que
aconsejen la concurrencia o incorporación del administrador
gubernamental involucrado a instituciones del país o del extranjero,
con previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA, por el lapso que determine, en cada caso, la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA con un tope máximo de UN (1) año.
Si la licencia en cuestión supera los TRES (3) meses
de duración, el funcionario deberá permanecer en su función el doble de
lapso acordado, debiendo reintegrar, en caso contrario, el importe
correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que
permaneció en uso de la licencia de referencia.
Art. 51. — Los Administradores Gubernamentales
podrán hacer uso de licencia por asuntos particulares, en forma
continua o fraccionada, hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada
decenio, siempre que no se opongan razones de servicio.
El término de licencia no utilizada no puede ser
acumulado a los decenios siguientes y para tener derecho a este
beneficio en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de
DOS (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No
podrá adicionarse a las licencias contempladas en los artículos 49 y 50
del presente, debiendo mediar para gozar de esta licencia una
prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses, en
el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el pedido
respectivo.
Podrá hacerse uso de esta licencia siempre que se
cuente con CINCO (5) años de antigüedad ininterrumpida en el Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, en el período inmediato anterior a la
fecha en que se formule el pedido respectivo.
CAPITULO II: DE LAS JUSTIFICACIONES
Art. 52. — Los miembros del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales tendrán derecho a la justificación de
las inasistencias en que incurran, con goce de haberes, por las
siguientes causas y con las limitaciones que, en cada caso, se
establecen:
Nacimiento: Al integrante varón, por nacimiento de hijo, TRES (3) días laborables.
Fallecimiento: Por fallecimiento del cónyuge o parientes consanguíneos o afines en primer grado, TRES (3) días laborables.
El término previsto en este inciso comenzará a
contarse a partir del día de producido el fallecimiento, del de la toma
de conocimiento del agente, o del de las exequias, a opción del agente.
Cuando el miembro del Cuerpo deba integrar mesas
examinadoras de establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional y
con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán
hasta DIEZ (10) días laborables en el año calendario.
Fenómenos meteorológicos o de fuerza mayor
debidamente comprobados: Se justificarán las inasistencias incurridas
por dichas causales.
CAPITULO III: DE LAS FRANQUICIAS
Art. 53. — Las Administradores Gubernamentales
madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo
a las disposiciones vigentes en el Régimen aprobado por el Decreto Nº
3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios o en aquel
que eventualmente se dicte en su reemplazo.
Art. 54. — Las inasistencias en que incurra el
personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a
conferencias, congresos o simposios que se celebren en el país con
auspicio oficial o declarados de interés nacional, también serán
justificados con goce de haberes.
CAPITULO IV: GENERALIDADES
Art. 55. — Las licencias anual ordinaria, por
afecciones de corto tratamiento, por matrimonio, por maternidad y por
tenencia con fines de adopción, serán acordadas, así como la
justificación de inasistencias y las franquicias, por las autoridades
competentes del organismo donde el personal preste sus servicios y
comunicadas oportunamente a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA
PRESIDENCIA LA NACION, la cual, a su vez concederá las licencias por
los otros conceptos.
ANEXO II
ESCALAFON PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — El presente escalafón será de
aplicación al personal que, de conformidad con las disposiciones del
estatuto respectivo, integre el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales.
CAPITULO II: DE LA CARRERA
Art. 2º — La carrera de los Administradores
Gubernamentales estará constituida por TRES (3) clases, cada una de las
cuales se subdividirá en grados.
Las clases se denominarán: A, B y C y se compondrán, respectivamente, de TRES (3), TRES (3) y CUATRO (4) grados cada una.
Art. 3º — Las clases configuran los tres niveles
escalafonarios a los que podrán acceder los Administradores
Gubernamentales, los cuales carecerán de vinculación con la jerarquía
de las funciones a asignar al agente involucrado.
Al egresar de las actividades de formación
pertinentes, los administradores gubernamentales se incorporarán
automáticamente a la Clase C, Grado 1, que será así el escalón inicial
en el desarrollo de sus respectivas carreras.
CAPITULO III: DE LAS PROMOCIONES
Art. 4º — Serán requisitos para promover de grado:
acreditar la antigüedad mínima de permanencia en el grado que se establece para cada nivel escalafonario;
haber sido calificado en el lapso que se
considere, sobre el nivel mínimo que se fije en el régimen a que se
alude en el artículo 6º.
Art. 5º — Serán requisitos para promover de clase:
haber acreditado las condiciones para promover de grado;
haber aprobado las actividades de formación que se establezcan.
Art. 6º — El secretario de la Función Pública será
la autoridad competente para establecer el régimen de calificaciones
que regirá para el personal que integre el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales.
El referido régimen deberá necesariamente regular:
evaluación anual del desempeño del agente;
un cuadro anual de promociones de grado, cuando así corresponda.
un cuadro de promociones de clase, cuando
corresponda, determinado sobre la base de la evaluación anual del
desempeño y el resultado de los programas de capacitación que se
establezcan.
Art. 7º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la
Presidencia la Nación por resolución de su titular, establecerá
anualmente el cuadro de promociones, el cual deberá concluirse,
indefectiblemente, antes del día 15 de diciembre de cada año, a partir
del primer año siguiente al de la integración del Cuerpo.
El cuadro perderá vigencia a la expiración del
período para el cual hubiera sido concebido y deberá ser puesto en
conocimiento de los administradores gubernamentales dentro de los TRES
(3) días hábiles siguientes al de su aprobación.
Art. 8º — Las antigüedades mínima y máxima para acceder al grado inmediato superior, será la que se determina seguidamente:
I. CLASE A
GRADO
ANTIGUEDAD
ANTIGUEDAD
MAXIMA
MINIMA
3
2
4 años
3 años
1
4 años
3 años
II. CLASE B
GRADO
ANTIGUEDAD
ANTIGUEDAD
MAXIMA
MINIMA
3
4 años
3 años
2
3 años
2 años
1
3 años
2 años
III. CLASE C
GRADO
ANTIGUEDAD
ANTIGUEDAD
MAXIMA
MINIMA
4
3 años
2 años
3
2 años
1 año
2
2 años
1 año
1
2 años
1 año
Los cambios de clase estarán supeditados, en todos
los casos, a la aprobación de las actividades de formación que se
establezcan a ese fin, las cuales podrán realizarse a partir de la
promoción del agente al último grado de la clase respectiva.
CAPITULO IV: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES
Art. 9º — El personal que integre el Cuerpo de
Administradores Gubernamentales revistará en la planta permanente de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 10. — El destino inicial y los sucesivos
traslados de los Administradores Gubernamentales serán dispuestos por
resolución del secretario de la Función Pública sobre la base de los
requerimientos de los distintos organismos de la Administración Pública
Nacional.
La asignación de funciones en la órbita del
organismo al que sea destinado o trasladado el Administrador
Gubernamental deberá responder a lo previsto en el artículo 3º del
estatuto, siendo ella responsabilidad exclusiva del titular del mismo.
Art. 11. — Para asignar los diferentes destinos se tendrá en cuenta:
aptitud demostrada durante el desarrollo del programa de formación y en los anteriores destinos donde se hubiera desempeñado;
antecedentes que permitan determinar
fehacientemente la correspondencia entre la naturaleza y modalidades de
la función a cumplir y el perfil del candidato.
Art. 12. — La permanencia en un mismo destino no
podrá superar los TRES (3) años, pudiendo ser nuevamente destinado una
vez transcurrido un lapso idéntico en otra u otras jurisdicciones.
Las excepciones a lo prescripto por este artículo
podrán ser resueltas por el secretario de la Función Pública cuando
fundadas razones de servicio, previamente circunstanciadas, así lo
aconsejen.
Art. 13. — El Administrador Gubernamental deberá
desempeñarse en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que
determine la autoridad de la cual dependa en su lugar de destino.
Art. 14. — Los Administradores Gubernamentales
extenderán su prestación en la medida que las necesidades del servicio
lo requieran, estableciéndose un horario mínimo de CUARENTA (40) horas
semanales.
Art. 15. — Los cambios de destino que soliciten los
Administradores Gubernamentales serán evaluados por el Secretario de la
Función Pública, quien ponderará las causas que motiven el pedido, el
interés del servicio y, previo informe que sobre el particular emita la
autoridad del área en la que se desempeñen, la importancia de la tarea
asignada al funcionario.
Art. 16. — De no existir suficientes requerimientos
de las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional,
los Administradores Gubernamentales a los que no les sea asignado
destino, deberán prestar sus servicios en las dependencias de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION que
indique su titular.
CAPITULO V: DE LAS RETRIBUCIONES
Art. 17. — La retribución de los Administradores
gubernamentales estará compuesta por el sueldo básico correspondiente a
su clase, con más los adicionales, suplementos y asignaciones que se
establecen en los artículos 19 y 20.
Art. 18. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el sueldo básico correspondiente a cada clase.
Art. 19. — Establécense los siguientes adicionales a percibir por los Administradores Gubernamentales:
adicional por formación especial;
adicional por grado;
adicional por permanencia.
Art. 20. — Establécense asimismo los siguientes suplementos o asignaciones:
Suplemento por zona desfavorable;
Suplemento por riesgo;
Asignaciones familiares.
Con excepción de las asignaciones familiares, que
serán percibidas en idénticas condiciones y con iguales alcances que el
resto del personal civil de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, los
otros suplementos sólo serán abonados cuando el organismo donde se
presten los servicios lo contemple para su propio personal y en iguales
condiciones que para este último.
Art. 21. — El "Adicional por Formación Especial"
será abonado a la totalidad de los integrantes del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, independientemente de la clase en que
revisten, y consistirá en la suma resultante de aplicar el coeficiente
1.0 al sueldo básico de la clase de revista del agente.
Art. 22. — La suma del sueldo básico más el
"Adicional por Formación Especial", constituirá la asignación de la
clase de revista del Administrador Gubernamental.
Art. 23. — El "Adicional por Grado" será percibido
por aquellos funcionarios que, cumplidos los requisitos pertinentes,
promuevan de grado dentro de cada(clase.
El referido adicional consistirá, en cada caso, en
un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la asignación de la
clase de revista, por grado promovido, de manera tal de alcanzar un
tope máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre el grado inicial en la
Clase C, Grado 4, y del VEINTE POR CIENTO (20 %) en las Clases B y A,
Grado 3.
El Administrador Gubernamental dejará de percibir el
"Adicional por Grado", en sus diferentes montos, únicamente cuando como
consecuencia de un cambio de clase, se incorpore al grado inicial de
cada una de ellas.
Art. 24. — El "Adicional por Permanencia" será
percibido por los Administradores Gubernamentales que alcancen el
último grado previsto por la Clase A. Comenzará a percibirse a partir
del cuarto año de revista en el mismo y consistirá en el QUINCE POR
CIENTO (15 %) de la asignación de la clase de revista.
ANEXO III
PROPOSITOS QUE GUIARON LA CREACION DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Entre los propósitos que persigue el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, se encuentra el de mejorar la organización administrativa del
Estado y la formación profesional de los funcionarios públicos,
acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el
sistema republicano y democrático de gobierno.
Para lograr tal objeto se requiere una tarea
constante, cuyo éxito no depende sólo de los conocimientos que se
impartan y de las normas que se establezcan, sino también de la
consolidación del sistema constitucional, del consenso público sobre la
necesidad de respetarlo por sobre cualquier divergencia y del ejemplo
que se brinde desde las más altas funciones.
A los efectos señalados es necesario aumentar las
exigencias en el cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes
estatales pero también proporcionarles los estímulos que alienten un
desempeño correcto y eficiente.
En concordancia con dicho propósito el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, pretende restablecer a la brevedad posible el
funcionamiento de la carrera administrativa y el régimen de concursos
para el ingreso y los ascensos, sistemas éstos que se encuentran en
suspenso desde hace aproximadamente DIEZ (10) años.
Así, el ingreso en la función pública y el
desarrollo de la carrera guardarán relación con la idoneidad, la
experiencia, la eficiencia y el esfuerzo de los interesados y no
estarán supeditados a la voluntad discrecional de las autoridades
políticas.
La vastedad de la tarea a realizar requiere su
implementación por etapas, con planes intermedios tendientes a afianzar
éxitos parciales que consoliden el nuevo sistema.
En tal sentido y sin que ello implique descuidar las
necesidades referentes a todos los niveles jerárquicos, reviste
especial urgencia la formación de funcionarios aptos para las tareas de
dirección y asesoramiento, siendo preciso prever la posibilidad de que
quienes se desempeñen en tales funciones puedan ser destinados a
aquellos organismos donde sus servicios sean más necesarios, atendiendo
a sus aptitudes y, en la medida de lo posible, a sus preferencias
personales.
Asimismo, es conveniente permitir cambios periódicos
en las tareas y destinos de los funcionarios de nivel superior, de modo
que tengan oportunidad de aumentar sus conocimientos y diversificar su
experiencia.
Se ha estimado que los propósitos enunciados
precedentemente pueden cumplirse mediante la creación de un cuerpo
único, donde los funcionarios que en él ingresen desarrollen su carrera
y desde el cual puedan ser destinados a los organismos donde sus
funciones se consideren necesarias, para luego reintegrarlos cuando,
por cualquier motivo, deba procederse a su relevo.
Atendiendo a las características del referido
Cuerpo, resulta conveniente que sea administrado por la PRESIDENCIA DE
LA NACION, a través de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.
La consecuencia de los fines ya señalados, se
procurará asegurando la formación profesional de quienes han de
integrar el Cuerpo a crearse, mediante una enseñanza teórico-práctica
cuidadosa e intensiva, permitiendo el ingreso a la carrera sólo a
través de la aprobación de los estudios específicos que han de
preverse, garantizándose la transparencia y la objetividad en el
sistema de selección para la incorporación a los mencionados cursos.
Las posibilidades de ingreso al nuevo Cuerpo deberán
ofrecerse también a los actuales funcionarios, lo que significará para
los interesados un estímulo para su progreso profesional a la vez que
beneficiará a la Administración al aprovechar su experiencia.
Sin perjuicio de ello y entre los requisitos de
ingreso se considera indispensable establecer una edad máxima que haga
posible la posterior prestación de servicios durante un período
proporcional al esfuerzo que significará la formación del postulante.
Asimismo deberá requerirse un determinado nivel de
estudios, el cual, cuando se trate de funcionarios, será sustituido por
su condición de revista en las categorías superiores y una antigüedad
mínima que haga presumir su experiencia.
Las exigencias detalladas en los párrafos
precedentes se sumarán al cumplimiento de los requisitos para el
ingreso en la Función Pública, que establece el régimen actualmente en
vigor.
Los recursos y esfuerzos que el Estado empleará en
la formación de los integrantes del Cuerpo a crearse, requieren el
consiguiente compromiso en el sentido de prestar servicios durante un
período mínimo posterior a su capacitación, obligándose, en caso de
incumplimiento, a compensar los gastos originados.
Es necesario señalar que el grado de exigencia
requerido, así como la dedicación exclusiva que se pretende de los
postulantes, hace necesario retribuir adecuadamente a los cursantes,
los cuales, en caso de ser ya funcionarios públicos, deberán ser
considerados en uso de licencia especial con goce de sueldo.
Por fin y sin desmedro de la posibilidad de crear un
organismo específico dedicado a la formación de altos funcionarios, en
la actualidad esas tareas pueden ser adecuadamente cumplidas por el
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10
PLANTA PERMANENTE
ESCALAFON CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
PRESIDENCIA DE LA NACION — SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA —
ADMINISTRACION CENTRAL
CLASE - GRADO
UNIDAD
A-3/1
B-3/1
C-4/1
TOTAL
UNIDAD
SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA
-
-
106
106
TOTAL:
-
-
106
106
| I. CLASE A | ||
|---|---|---|
| GRADO | ANTIGUEDAD | ANTIGUEDAD |
| MAXIMA | MINIMA | |
| 3 | ||
| 2 | 4 años | 3 años |
| 1 | 4 años | 3 años |
| II. CLASE B | ||
| GRADO | ANTIGUEDAD | ANTIGUEDAD |
| MAXIMA | MINIMA | |
| 3 | 4 años | 3 años |
| 2 | 3 años | 2 años |
| 1 | 3 años | 2 años |
| III. CLASE C | ||
| GRADO | ANTIGUEDAD | ANTIGUEDAD |
| MAXIMA | MINIMA | |
| 4 | 3 años | 2 años |
| 3 | 2 años | 1 año |
| 2 | 2 años | 1 año |
| 1 | 2 años | 1 año |
| CLASE - GRADO UNIDAD | A-3/1 | B-3/1 | C-4/1 | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | --- | | UNIDAD SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA | - | - | 106 | 106 | | TOTAL: | - | - | 106 | 106 |