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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/87

Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Bs. As., 30/12/87

VISTO el Decreto Nº 3687 del 23 de noviembre de 1984

(texto ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nº 34

del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15

de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes

serán destinados a cumplir funciones de conducción, asesoramiento

superior o de coordinación en organismos centralizados y

descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, en concordancia se dispuso que el aludido

Cuerpo se regiría por normas estatutarias y escalafonarias

particulares, que aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo

de una carrera administrativa acorde con la importancia de las

funciones a cumplir.

Que de acuerdo con ello procede establecer las

reglas que armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de

referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios

públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso

con el sistema republicano y democrático de gobierno.

Que a ese fin corresponde aprobar las normas

estatutarias y escalafonarias a aplicarse a los integrantes del

referido Cuerpo, las que mantienen, con los ajustes que la experiencia

ha determinado, los principios señalados por el decreto de origen.

Que por razones de ordenamiento y técnica

legislativa, corresponde incorporar a las normas estatutarias los

principales lineamientos del citado Decreto Nº 3687 en su texto

ordenado, como capítulo que contemple los aspectos atinentes al régimen

de ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que en el aspecto estatutario se mantienen, en

general los principios que rigen a la generalidad del personal civil de

la Administración Pública Nacional adecuados a las características

propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del

Cuerpo.

Que por su parte, las normas escalafonarias

contemplan la estructuración de una carrera administrativa con pautas

específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de

capacitación exigido así como en la objetiva y periódica evaluación del

desempeño de cada administrador gubernamental.

Que como peculiaridad del sistema que se instituye,

se destaca la absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar

respecto del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda

revistar cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que

tanto la asignación de las distintas funciones como de los destinos

dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los

antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de determinar

fehacientemente la correspondencia entre este último y la naturaleza y

modalidades de la tarea a cumplir.

Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar

estricta equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir

así como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y

para el desempeño en las funciones a asignar.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL

DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha

expedido favorablemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado

para dictar el presente en orden a las atribuciones conferidas por el

artículo 86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse el Estatuto y

el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que,

como Anexos I y II respectivamente, integran el presente.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE

LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN a suscribir convenios

con las provincias y las municipalidades con el objeto de acordar las

condiciones de ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los

programas de formación que se establezcan como requisito de

incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 3º — El Secretario de la Función

Pública podrá disponer el traslado de la totalidad o de parte de los

integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales provenientes

de la tercera promoción en adelante, como consecuencia de las

necesidades que imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal

dispuesto por la Ley Nº 23.512.

Art. 4º — A los efectos señalados en

el artículo anterior y como condición previa e inexcusable de

incoporación a los programas de formación que se establezcan como

requisito de incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en

forma expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9º

del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con

dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA LA NACION.

Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las

normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de los regímenes

que se aprueban por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su

competencia específica.

Art. 6º — Serán de aplicación

supletoria las normas del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública

(Ley Nº 22.140) y de su reglamentación (Decreto Nº 1797 del 1º de

setiembre de 1980) o aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo

de ellas, en todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de

los regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de

completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por estos

últimos.

Art. 7º — Establécese que las

compensaciones, reintegros o indemnizaciones que pudieran generarse

como consecuencia de las comisiones que se dispongan durante las

pasantías que, como parte de las actividades de formación pertinente,

realicen los aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto por

el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de

1974, sus modificatorios o complementarios, o aquel que eventualmente

se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con cargo al organismo

donde efectivamente se cumpla la aludida pasantía.

Art. 8º — Deróganse, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, los Decretos Nos

3687 de fecha 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de

la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº

34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha

15 de enero de 1986 y 1210 de fecha 23 de julio de 1986.

Art. 9º — Incorpórase como Anexo III

del presente, la exposición de los propósitos que guiaron la creación

del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III

de la resolución referida en el artículo anterior.

Art. 10. — Incorpórase a la planta

permanente de la estructura orgánica aprobada por Decreto Nº 1485 del

26 de junio de 1987, para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración centralizada), la dotación del

Cuerpo de Administradores Gubernamentales, conforme la planilla anexa

al presente artículo.

Art. 11. — La aplicación del estatuto

y escalafón que se aprueba por el presente acto, produce la automática

conversión de la categoría equivalente asignada a los cursantes del

curso de formación de administradores gubernamentales en la pertinente

planta no permanente.

Art. 12. — Modifícase el Presupuesto

General de la Administración Nacional para el ejercicio 1987, de

acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo

que forman parte integrante del mismo.

Art. 13. — Modifícase la Distribución

por Cargos y Horas de cátedra aprobada por Decreto Nº 1332 del 14 de

agosto de 1987 y sus modificatorios conforme planillas Anexas al

presente artículo.

Art. 14. — Facúltase a la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los

cargos orgánicos pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a

medida que los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de

grado y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.

Art. 15. — Fíjase como sueldo básico

de la Clase C, Grado 1, a partir del 1º de enero de 1988, la suma de

AUSTRALES DOS MIL CIEN (A 2.100) de conformidad con lo prescripto por

el artículo 18 del Escalafón para el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales que se aprueba como Anexo II del presente.

Art. 16. — El gasto que demande el

cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será atendido con cargo a

la Finalidad 1 - Función 01 - Programa 003 - Carácter O - S. A. 301 -

Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90

DE LA NACION.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

ALFONSIN. — Juan V. Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.


(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

NOTA: Las planillas anexas a los artículos 12 y 13, no se publican.

ANEXO I

ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

TITULO I

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — El presente Estatuto será de aplicación para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Art. 2º — El Cuerpo de Administradores

Gubernamentales estará compuesto por quienes egresen del programa de

formación que, a tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA.

Art. 3º — Los integrantes del referido Cuerpo,

cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización,

conducción o coordinación de nivel superior, en organismos

centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica,

incluidas las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades

cuyo capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,

Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su

dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración Pública

Nacional.

CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 4º — La selección de aspirantes a ingresar al

Cuerpo de Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el

procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como exigencia mínima,

deberá contemplar la asistencia a un curso de formación de carácter

teórico y práctico y la aprobación de los exámenes y demás sistemas de

evaluación que se determinen.

Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias

para el programa de formación de administradores gubernamentales

conforme los requerimientos de los organismos de la Administración

pública nacional y las posibilidades presupuestarias existentes

pudiendo disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su

realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán

reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.

Además, la citada Secretaría podrá autorizar la

inscripción de cursantes invitados, los que no tendrán derecho a

incorporarse al referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las

previsiones de los artículos 6º, 7º y 8º del presente.

Art. 6º — Son requisitos de inscripción para los cursos de ingreso al Cuerpo:
a)

Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.

b)

Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.

c)

Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso

establecidas por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley

Nº 22.140) o aquel que lo reemplace y su reglamentación.

d)

Poseer título de nivel terciario universitario,

correspondiente a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de

duración.

Para el supuesto de que los aspirantes sean

funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional,

Provincial o Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando

la aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el ejercicio

de un cargo cuyas funciones así previstas estructuralmente, no sean de

nivel inferior a las de Dirección o equivalentes, por un lapso no

inferior a UN (1) año previo al 1º de enero del año de iniciación del

respectivo programa.

Sólo se reconocerán los títulos expedidos por

organismos oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose

aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando programas de

menor duración que los antedichos, tengan, a juicio de las autoridades

competentes, idéntica incumbencia profesional.

Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido

precedentemente, no podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las

prohibiciones enumeradas en el artículo 8º del Régimen Jurídico Básico

de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o su

equivalente en aquel que, eventualmente, lo reemplace.

Los postulantes a ingresar al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, deberán obtener previamente la

certificación de aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD

Y ACCION SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que

oportunamente hubiera obtenido.

Art. 8º — Los asistentes a los cursos que se

establezcan para ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales,

revistarán en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Los provenientes de la Administración pública nacional:

1 — El personal permanente continuará revistando en

el agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con goce

de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha licencia no

podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la condición de cursante.

2 — El personal no permanente, de establecerse algún

curso previo al de formación y hasta su incorporación a este último,

revistará como asistente ad honorem y dependiendo de las autoridades

del curso, asistiéndole, durante ese lapso, el derecho a continuar

desempeñándose simultáneamente sus funciones habituales.

A partir de su ingreso al curso de formación, como

personal transitorio en iguales condiciones que las del inciso b),

punto 2 del presente artículo.

b)

Los demás cursantes:

1 — De establecerse algún curso previo al de

formación y hasta su incorporación a este último, como asistentes ad

honorem y dependiendo de las autoridades del curso.

2 — A partir de su ingreso al curso de formación,

como personal transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con una retribución equivalente

al coeficiente 0.40 de la fijada para la Clase C, Grado 1, del

escalafón correspondiente.

Art. 9º — En caso de ingresar al curso de formación,

funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional, éstos

podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones

correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en los

que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el

procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo

anterior.

En este último supuesto, se les concederá licencia

con goce de haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando

a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, con

imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago de

las diferencias que pudieran surgir.

Art. 10. — La separación, por cualquier motivo, del

o los cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes públicos,

el inmediato reintegro al organismo de origen.

Cuando la separación se produzca durante el curso de

formación y obedezca a una decisión unilateral del interesado, los

cursantes comprendidos en el art. 8º, inc. b) cesarán en su relación y

deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de sueldo,

multiplicada por los meses transcurridos desde la iniciación del curso.

El Secretario de la Función Pública podrá resolver los casos de

excepción ante causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

La obligación de reintegro de gastos para el

supuesto aludido deberá suscribirse como condición de incorporación al

curso de formación.

Art. 11. — Los aspirantes que ingresen al curso de

formación tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su

traslado en los términos y condiciones que establece el régimen

aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus

modificatorios, o aquel que, eventualmente, se dicte en su reemplazo,

cuando pertenezcan a la planta permanente de la Administración Pública

Nacional y residan a más de CIEN (100) kilómetros del lugar en el que

se dicte el referido curso.

Art. 12. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas,

el reglamento académico y demás aspectos vinculados con el contenido de

los cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el

artículo 4º del presente estatuto.
Art. 13. — La situación de revista como cursante en

el curso de formación de Administradores Gubernamentales será

incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado o no en la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, inclusive

entidades descentralizadas y Empresas o Sociedades del Estado,

cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tal incompatibilidad alcanzará

asimismo a la docencia en todas sus formas y niveles.

La incorporación al Cuerpo de Administradores

Gubernamentales producirá, para quienes hayan ingresado siendo agentes

públicos, su baja simultánea en el organismo del cual provengan.

Art. 14. — En el momento de su ingreso al curso de

formación, cada postulante deberá asumir, en caso de aprobarlo y ser

incorporado al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, la obligación

de prestar servicios en la Administración Pública Nacional durante un

lapso mínimo de SEIS (6) años, debiendo, en caso de incumplimiento,

reintegrar al Estado una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50

%) de su último haber mensual percibido, multiplicada por los meses que

faltaren para cumplir el período indicado.

Facúltase al Secretario de la Función Pública para

resolver las situaciones en las que mediaren causas debidamente

justificadas que hicieren aconsejable la dispensa total o parcial de la

obligación establecida en este artículo.

Art. 15. — Los recursos que se interpusieren contra

actos definitivos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos

de los postulantes al ingreso o de los cursantes, serán resueltos por

el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. El

recurso de alzada contra las resoluciones de este último será resuelto

en forma definitiva por el Secretario de la Función Pública.

CAPITULO III: DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 16. — Los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tendrán los siguientes derechos:
a)

Estabilidad.

b)

Retribución por sus servicios.

c)

Igualdad de oportunidades en la carrera.

d)

Licencias, justificaciones y franquicias.

e)

Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

f)

Asistencia social para sí y su familia.

g)

Interposición de recursos.

h)

Jubilación.

i)

Renuncia.

j)

Capacitación.

Art. 17. — La estabilidad consistirá en el derecho a

permanecer como integrante del Cuerpo en tanto no se verifiquen las

causales de cese en el mismo que establece el presente estatuto y se

adquirirá automáticamente al egresar del programa de formación.

Comprende asimismo el derecho a conservar el nivel escalafonario

alcanzado y la retribución pertinente, no siendo extensivo a la función

desempeñada ni a la permanencia en la zona de desempeño, sin perjuicio,

en este último caso, del reconocimiento de las compensaciones que

pudieran corresponder.

Art. 18. — Los miembros del Cuerpo tendrán derecho a

la retribución por sus servicios con arreglo a las normas que se

establecen en el Anexo II del decreto aprobatorio del presente.

Los conceptos allí indicados serán los únicos que

corresponderán a los integrantes del Cuerpo, siendo su percepción

incompatible con la de cualquier otro adicional, suplemento o

compensación que pudiera serle atribuida en el organismo donde preste

sus servicios. Ello con la única excepción de los previstos en el

inciso b) del artículo 20 del Escalafón aplicable al Cuerpo y en las

condiciones que dicha norma establece.

Art. 19. — Los administradores gubernamentales

tendrán derecho a igualdad de oportunidades para cubrir los distintos

niveles orgánicos previstos, mientras que las funciones serán asignadas

conforme lo prescripto sobre el particular por el Capítulo IV del

Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 20. — Tendrán asimismo derecho a las Licencias, Justificaciones y Franquicias que se prevén en el Título II del presente.
Art. 21. — Los integrantes del Cuerpo tendrán

derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los mismos

conceptos y en idénticas condiciones que las previstas para el personal

civil de la Administración Pública Nacional por el régimen aprobado por

el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974, sus modificatorios y

complementarios, o el que eventualmente se dicte en su reemplazo.

A tales efectos se considerará como lugar de revista del agente involucrado, aquél donde preste efectivamente sus servicios.

Art. 22. — Los integrantes del Cuerpo podrán ser

intimados a jubilarse en las mismas condiciones que la generalidad del

personal civil de la Administración Pública Nacional.

Art. 23. — El agente que considere vulnerados sus

derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa conforme al

régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.

Art. 24. — A los efectos de la renuncia deberá tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 14 del presente estatuto.

La renuncia deberá efectivizarse por ante el

SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA de la Presidencia la Nación y se

considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciare

dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su

presentación.

La renuncia podrá ser retirada en tanto no sea

notificada su aceptación o haya transcurrido el plazo a que alude el

párrafo precedente.

Art. 25. — Todo Administrador Gubernamental tiene

derecho a capacitarse en su carrera administrativa mediante la

participación en cursos de perfeccionamiento que se establezcan para

promover de clase y en aquellos que puedan redundar en beneficio de la

gestión a su cargo; ello conforme a las condiciones que establezca

oportunamente la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA

NACION.

CAPITULO IV

DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 26. — El desempeño como integrante del Cuerpo

de Administradores Gubernamentales será incompatible con el ejercicio

de cualquier otro cargo público, remunerado o no, en el orden Nacional,

Provincial o Municipal o entidades interestaduales, con la única

excepción del ejercicio de docencia universitaria.

Art. 27. — Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo anterior, los integrantes del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales tendrán iguales deberes y prohibiciones que el resto

del personal civil de la Administración pública nacional comprendido en

el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su

reglamentación, o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo.

CAPITULO V: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 28. — Los integrantes del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales podrán ser objeto de las siguientes

sanciones disciplinarias:

a)

Apercibimiento.

b)

Suspensión de hasta DIEZ (10) días.

c)

Cesantía.

d)

Exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas en días

corridos, sin prestación de servicios ni percepción de haberes y a

partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.

Art. 29. — Es causa para imponer el apercibimiento o

la suspensión de DIEZ (10) días el incumplimiento de los deberes o

quebrantamiento de las prohibiciones previstos por la normativa

aplicable, salvo que por la magnitud y gravedad de la falta cometida,

den lugar a las sanciones de cesantía o exoneración.

Art. 30. — Son causas para imponer cesantía:
a)

Abandono del servicio, el cual se considerará

consumado de igual forma y en idénticas condiciones que las

establecidas por el régimen aplicable al personal civil de la

Administración Pública Nacional.

b)

Infracciones que den lugar a la suspensión,

cuando haya totalizado DIEZ (10) días de suspensión en los VEINTICUATRO

(24) meses inmediatos anteriores a aquél en que sea cometida la última

falta.

c)

Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento

de las prohibiciones cuando, a juicio de la autoridad competente, así

correspondiere por la magnitud y la gravedad de la falta.

d)

Exclusión del cuadro de promociones cuando el

agente haya alcanzado la antigüedad máxima de permanencia en el grado,

prevista en el artículo 8º del escalafón aplicable al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales.

e)

Calificación deficiente por dos períodos consecutivos o cinco alternados durante el transcurso de la carrera administrativa.

Art. 31. — Son causas para imponer la exoneración,

las previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley

Nº 22.140) y su reglamentación, o en aquél que, eventualmente, se dicte

en su reemplazo.

Art. 32. — El procedimiento y los requisitos a

cumplimentar para la aplicación de las diferentes sanciones previstas

en el presente título, serán fijados por el Secretario de la Función

Pública de la Presidencia de la Nación.

Art. 33. — Las sanciones previstas en este estatuto, serán aplicadas por las autoridades que, en cada caso, se mencionan:
a)

Apercibimiento y suspensión de hasta DIEZ (10)

días: por la autoridad de nivel no inferior a subsecretario o, en su

caso, autoridad máxima de organismos descentralizados, del área donde

preste efectivamente sus servicios el agente.

b)

Cesantía y exoneración: por el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

CAPITULO VI: DEL EGRESO DE LOS ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 34. — La relación de empleo del Administrador

Gubernamental con la Administración Pública Nacional concluye en los

siguientes casos:

a)

Fallecimiento.

b)

Renuncia aceptada.

c)

Baja por jubilación.

d)

Razones de salud que lo imposibiliten para la función.

e)

Cesantía o exoneración.

CAPITULO VII: DEL REINGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 35. — El reingreso al Cuerpo de Administradores

Gubernamentales no será procedente, salvo excepción expresa concedida

por el secretario de la Función Pública cuando concurran fundadas

razones que así lo justifiquen y conforme a las condiciones que, en el

caso, se establezcan. Al respecto, las reincorporaciones que se

decidan, deberán concretarse, ineludiblemente, en el nivel que poseía

el interesado al momento de su egreso y previa habilitación de la

vacante pertinente.

TITULO II

DEL REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

CAPITULO I: DE LAS LICENCIAS

Art. 36. — Los administradores gubernamentales tendrán derecho a las siguientes licencias:
a)

Licencia anual ordinaria.

b)

Licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento.

c)

Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades.

d)

Licencia por maternidad.

e)

Licencia por matrimonio.

f)

Licencia por tenencia con fines de adopción.

g)

Licencia por servicio militar obligatorio.

h)

Licencia extraordinaria por razones de formación o investigación.

i)

Licencia por ejercicio transitorio de funciones superiores de gobierno.

j)

Licencia extraordinaria por razones particulares.

Art. 37. — Los integrantes del Cuerpo tendrán

derecho a gozar de licencia anual ordinaria, la que se otorgará por año

vencido y con goce íntegro de haberes, por un término único de

VEINTICINCO (25) días hábiles. A los efectos de la concesión y del

usufructo del presente beneficio, se considerará el año calendario,

debiendo otorgarse conforme a las necesidades del servicio. Las

solicitudes deberán ser resueltas dentro de los CINCO (5) días de

interpuestas, bajo apercibimiento de considerárselas aceptadas.

Art. 38. — La concesión y goce de la aludida

licencia serán obligatorios, no obstante lo cual podrá ser transferida

parcial o íntegramente al año siguiente, por la autoridad facultada a

acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de

servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo por

esta causa aplazarse por más de UN (1) año.

Las licencias en cuestión podrán fraccionarse, a

pedido del interesado, en dos (2) períodos, siempre que las necesidades

del servicio lo permitan.

Art. 39. — No se otorgará licencia anual ordinaria

por los períodos en los que el agente no preste servicios por hallarse

en uso de alguna otra licencia, con exclusión de la que se otorgue por

maternidad.

Art. 40. — La licencia anual ordinaria sólo podrá

interrumpirse por las mismas causales que las prescriptas por el

régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de

1979 y sus modificatorios, o aquel que eventualmente se dicte en su

reemplazo.

Asimismo se extenderán a los administradores

gubernamentales las disposiciones contempladas por el régimen antes

mencionado, referentes a postergación de licencias pendientes y al pago

de las licencias.

Art. 41. — La licencia anual ordinaria devengada y

no usufructuada por el personal permanente de la Administración Pública

Nacional incorporado al programa de formación del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, quedará automáticamente transferida

para su utilización al momento de finalización de los cursos o al de

cese de la condición de cursante del referido personal.

Art. 42. El período correspondiente al programa de

formación aludido en el artículo anterior, no genera derecho a licencia

anual ordinaria.

Art. 43. — Para la atención de afecciones o lesiones

de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño de las funciones

asignadas, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederán

hasta VEINTE (20) días hábiles de licencia por año calendario, en forma

continua o discontinua, con goce íntegro de haberes.

Art. 44. — Para la atención de afecciones o lesiones

de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los

casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo

anterior, se otorgará hasta UN (1) año de licencia con goce íntegro de

haberes y UN (1) año más con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), vencido el

cual quedará extinguida la relación de empleo. No será necesario agotar

previamente los días a que se refiere el artículo anterior para acordar

la licencia prevista en el presente.

Los sueldos percibidos en virtud del presente

artículo no son deducibles de los montos que, por aplicación de otras

disposiciones legales, corresponda abonar en concepto de indemnización

por alguna de las causales mencionadas.

Art. 45. — Resultan aplicables al presente las

disposiciones que contiene el régimen del Decreto Nº 3413 de fecha 28

de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o aquel que se dicte en su

reemplazo, respecto de la incapacidad que pudiere haber afectado a

algún administrador gubernamental como consecuencia de lesiones por las

que se les hubiera concedido licencia con arreglo a los artículos 43 y

44 del presente, así como también todo lo relacionado con el anticipo

del haber de pasividad a liquidar en aquellos casos en que la

incapacidad esté amparada por jubilación por invalidez.

Art. 46. — El personal femenino tendrá derecho a

licencia por maternidad en las mismas condiciones que las previstas por

el régimen del Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus

modificatorios.

Art. 47. — Las licencias referidas en los artículos

anteriores son incompatibles con el desempeño de cualquier función

pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al

descuento de los haberes devengados durante el período de licencia

usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 48. — El otorgamiento de las licencias que a

continuación se detallan, se ajustará a las disposiciones que, en lo

pertinente, rigen para el personal civil de la Administración pública

nacional comprendido en el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de

fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o en aquel que

eventualmente se dicte en su reemplazo:

a)

Licencia por razones de salud. (En cuanto al procedimiento).

b)

Licencia por tenencia con fines de adopción.

c)

Licencia por matrimonio.

d)

Licencia por servicio militar obligatorio.

Art. 49. — Al integrante del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales que fuere designado candidato a miembro

de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, las Provincias o

las Municipalidades, se le acordará licencia sin goce de haberes

conforme las disposiciones que rigen, en la materia, para la

generalidad del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se le otorgará igual licencia por el

término en que ejerza sus funciones, a aquel administrador

gubernamental que fuere designado o electo para desempeñar funciones

superiores de gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

Art. 50. — Se concederá licencia extraordinaria con

goce de haberes para realizar estudios o investigaciones científicas,

técnicas o culturales que resulten de interés para el país y que

aconsejen la concurrencia o incorporación del administrador

gubernamental involucrado a instituciones del país o del extranjero,

con previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA, por el lapso que determine, en cada caso, la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA con un tope máximo de UN (1) año.

Si la licencia en cuestión supera los TRES (3) meses

de duración, el funcionario deberá permanecer en su función el doble de

lapso acordado, debiendo reintegrar, en caso contrario, el importe

correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que

permaneció en uso de la licencia de referencia.

Art. 51. — Los Administradores Gubernamentales

podrán hacer uso de licencia por asuntos particulares, en forma

continua o fraccionada, hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada

decenio, siempre que no se opongan razones de servicio.

El término de licencia no utilizada no puede ser

acumulado a los decenios siguientes y para tener derecho a este

beneficio en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de

DOS (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No

podrá adicionarse a las licencias contempladas en los artículos 49 y 50

del presente, debiendo mediar para gozar de esta licencia una

prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses, en

el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el pedido

respectivo.

Podrá hacerse uso de esta licencia siempre que se

cuente con CINCO (5) años de antigüedad ininterrumpida en el Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, en el período inmediato anterior a la

fecha en que se formule el pedido respectivo.

CAPITULO II: DE LAS JUSTIFICACIONES

Art. 52. — Los miembros del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales tendrán derecho a la justificación de

las inasistencias en que incurran, con goce de haberes, por las

siguientes causas y con las limitaciones que, en cada caso, se

establecen:

a)

Nacimiento: Al integrante varón, por nacimiento de hijo, TRES (3) días laborables.

b)

Fallecimiento: Por fallecimiento del cónyuge o parientes consanguíneos o afines en primer grado, TRES (3) días laborables.

El término previsto en este inciso comenzará a

contarse a partir del día de producido el fallecimiento, del de la toma

de conocimiento del agente, o del de las exequias, a opción del agente.

c)

Cuando el miembro del Cuerpo deba integrar mesas

examinadoras de establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional y

con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán

hasta DIEZ (10) días laborables en el año calendario.

d)

Fenómenos meteorológicos o de fuerza mayor

debidamente comprobados: Se justificarán las inasistencias incurridas

por dichas causales.

CAPITULO III: DE LAS FRANQUICIAS

Art. 53. — Las Administradores Gubernamentales

madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo

a las disposiciones vigentes en el Régimen aprobado por el Decreto Nº

3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios o en aquel

que eventualmente se dicte en su reemplazo.

Art. 54. — Las inasistencias en que incurra el

personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a

conferencias, congresos o simposios que se celebren en el país con

auspicio oficial o declarados de interés nacional, también serán

justificados con goce de haberes.

CAPITULO IV: GENERALIDADES

Art. 55. — Las licencias anual ordinaria, por

afecciones de corto tratamiento, por matrimonio, por maternidad y por

tenencia con fines de adopción, serán acordadas, así como la

justificación de inasistencias y las franquicias, por las autoridades

competentes del organismo donde el personal preste sus servicios y

comunicadas oportunamente a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA LA NACION, la cual, a su vez concederá las licencias por

los otros conceptos.

ANEXO II

ESCALAFON PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — El presente escalafón será de

aplicación al personal que, de conformidad con las disposiciones del

estatuto respectivo, integre el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales.

CAPITULO II: DE LA CARRERA

Art. 2º — La carrera de los Administradores

Gubernamentales estará constituida por TRES (3) clases, cada una de las

cuales se subdividirá en grados.

Las clases se denominarán: A, B y C y se compondrán, respectivamente, de TRES (3), TRES (3) y CUATRO (4) grados cada una.

Art. 3º — Las clases configuran los tres niveles

escalafonarios a los que podrán acceder los Administradores

Gubernamentales, los cuales carecerán de vinculación con la jerarquía

de las funciones a asignar al agente involucrado.

Al egresar de las actividades de formación

pertinentes, los administradores gubernamentales se incorporarán

automáticamente a la Clase C, Grado 1, que será así el escalón inicial

en el desarrollo de sus respectivas carreras.

CAPITULO III: DE LAS PROMOCIONES

Art. 4º — Serán requisitos para promover de grado:
a)

acreditar la antigüedad mínima de permanencia en el grado que se establece para cada nivel escalafonario;

b)

haber sido calificado en el lapso que se

considere, sobre el nivel mínimo que se fije en el régimen a que se

alude en el artículo 6º.

Art. 5º — Serán requisitos para promover de clase:
a)

haber acreditado las condiciones para promover de grado;

b)

haber aprobado las actividades de formación que se establezcan.

Art. 6º — El secretario de la Función Pública será

la autoridad competente para establecer el régimen de calificaciones

que regirá para el personal que integre el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales.

El referido régimen deberá necesariamente regular:

a)

evaluación anual del desempeño del agente;

b)

un cuadro anual de promociones de grado, cuando así corresponda.

c)

un cuadro de promociones de clase, cuando

corresponda, determinado sobre la base de la evaluación anual del

desempeño y el resultado de los programas de capacitación que se

establezcan.

Art. 7º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la

Presidencia la Nación por resolución de su titular, establecerá

anualmente el cuadro de promociones, el cual deberá concluirse,

indefectiblemente, antes del día 15 de diciembre de cada año, a partir

del primer año siguiente al de la integración del Cuerpo.

El cuadro perderá vigencia a la expiración del

período para el cual hubiera sido concebido y deberá ser puesto en

conocimiento de los administradores gubernamentales dentro de los TRES

(3) días hábiles siguientes al de su aprobación.

Art. 8º — Las antigüedades mínima y máxima para acceder al grado inmediato superior, será la que se determina seguidamente:

I. CLASE A

GRADO

ANTIGUEDAD

ANTIGUEDAD

MAXIMA

MINIMA

3

2

4 años

3 años

1

4 años

3 años

II. CLASE B

GRADO

ANTIGUEDAD

ANTIGUEDAD

MAXIMA

MINIMA

3

4 años

3 años

2

3 años

2 años

1

3 años

2 años

III. CLASE C

GRADO

ANTIGUEDAD

ANTIGUEDAD

MAXIMA

MINIMA

4

3 años

2 años

3

2 años

1 año

2

2 años

1 año

1

2 años

1 año

Los cambios de clase estarán supeditados, en todos

los casos, a la aprobación de las actividades de formación que se

establezcan a ese fin, las cuales podrán realizarse a partir de la

promoción del agente al último grado de la clase respectiva.

CAPITULO IV: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES

Art. 9º — El personal que integre el Cuerpo de

Administradores Gubernamentales revistará en la planta permanente de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 10. — El destino inicial y los sucesivos

traslados de los Administradores Gubernamentales serán dispuestos por

resolución del secretario de la Función Pública sobre la base de los

requerimientos de los distintos organismos de la Administración Pública

Nacional.

La asignación de funciones en la órbita del

organismo al que sea destinado o trasladado el Administrador

Gubernamental deberá responder a lo previsto en el artículo 3º del

estatuto, siendo ella responsabilidad exclusiva del titular del mismo.

Art. 11. — Para asignar los diferentes destinos se tendrá en cuenta:
a)

aptitud demostrada durante el desarrollo del programa de formación y en los anteriores destinos donde se hubiera desempeñado;

b)

antecedentes que permitan determinar

fehacientemente la correspondencia entre la naturaleza y modalidades de

la función a cumplir y el perfil del candidato.

Art. 12. — La permanencia en un mismo destino no

podrá superar los TRES (3) años, pudiendo ser nuevamente destinado una

vez transcurrido un lapso idéntico en otra u otras jurisdicciones.

Las excepciones a lo prescripto por este artículo

podrán ser resueltas por el secretario de la Función Pública cuando

fundadas razones de servicio, previamente circunstanciadas, así lo

aconsejen.

Art. 13. — El Administrador Gubernamental deberá

desempeñarse en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que

determine la autoridad de la cual dependa en su lugar de destino.

Art. 14. — Los Administradores Gubernamentales

extenderán su prestación en la medida que las necesidades del servicio

lo requieran, estableciéndose un horario mínimo de CUARENTA (40) horas

semanales.

Art. 15. — Los cambios de destino que soliciten los

Administradores Gubernamentales serán evaluados por el Secretario de la

Función Pública, quien ponderará las causas que motiven el pedido, el

interés del servicio y, previo informe que sobre el particular emita la

autoridad del área en la que se desempeñen, la importancia de la tarea

asignada al funcionario.

Art. 16. — De no existir suficientes requerimientos

de las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional,

los Administradores Gubernamentales a los que no les sea asignado

destino, deberán prestar sus servicios en las dependencias de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION que

indique su titular.

CAPITULO V: DE LAS RETRIBUCIONES

Art. 17. — La retribución de los Administradores

gubernamentales estará compuesta por el sueldo básico correspondiente a

su clase, con más los adicionales, suplementos y asignaciones que se

establecen en los artículos 19 y 20.

Art. 18. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el sueldo básico correspondiente a cada clase.
Art. 19. — Establécense los siguientes adicionales a percibir por los Administradores Gubernamentales:
a)

adicional por formación especial;

b)

adicional por grado;

c)

adicional por permanencia.

Art. 20. — Establécense asimismo los siguientes suplementos o asignaciones:
a)

Suplemento por zona desfavorable;

b)

Suplemento por riesgo;

c)

Asignaciones familiares.

Con excepción de las asignaciones familiares, que

serán percibidas en idénticas condiciones y con iguales alcances que el

resto del personal civil de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, los

otros suplementos sólo serán abonados cuando el organismo donde se

presten los servicios lo contemple para su propio personal y en iguales

condiciones que para este último.

Art. 21. — El "Adicional por Formación Especial"

será abonado a la totalidad de los integrantes del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, independientemente de la clase en que

revisten, y consistirá en la suma resultante de aplicar el coeficiente

1.0 al sueldo básico de la clase de revista del agente.

Art. 22. — La suma del sueldo básico más el

"Adicional por Formación Especial", constituirá la asignación de la

clase de revista del Administrador Gubernamental.

Art. 23. — El "Adicional por Grado" será percibido

por aquellos funcionarios que, cumplidos los requisitos pertinentes,

promuevan de grado dentro de cada(clase.

El referido adicional consistirá, en cada caso, en

un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la asignación de la

clase de revista, por grado promovido, de manera tal de alcanzar un

tope máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre el grado inicial en la

Clase C, Grado 4, y del VEINTE POR CIENTO (20 %) en las Clases B y A,

Grado 3.

El Administrador Gubernamental dejará de percibir el

"Adicional por Grado", en sus diferentes montos, únicamente cuando como

consecuencia de un cambio de clase, se incorpore al grado inicial de

cada una de ellas.

Art. 24. — El "Adicional por Permanencia" será

percibido por los Administradores Gubernamentales que alcancen el

último grado previsto por la Clase A. Comenzará a percibirse a partir

del cuarto año de revista en el mismo y consistirá en el QUINCE POR

CIENTO (15 %) de la asignación de la clase de revista.

ANEXO III

PROPOSITOS QUE GUIARON LA CREACION DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Entre los propósitos que persigue el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, se encuentra el de mejorar la organización administrativa del

Estado y la formación profesional de los funcionarios públicos,

acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el

sistema republicano y democrático de gobierno.

Para lograr tal objeto se requiere una tarea

constante, cuyo éxito no depende sólo de los conocimientos que se

impartan y de las normas que se establezcan, sino también de la

consolidación del sistema constitucional, del consenso público sobre la

necesidad de respetarlo por sobre cualquier divergencia y del ejemplo

que se brinde desde las más altas funciones.

A los efectos señalados es necesario aumentar las

exigencias en el cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes

estatales pero también proporcionarles los estímulos que alienten un

desempeño correcto y eficiente.

En concordancia con dicho propósito el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, pretende restablecer a la brevedad posible el

funcionamiento de la carrera administrativa y el régimen de concursos

para el ingreso y los ascensos, sistemas éstos que se encuentran en

suspenso desde hace aproximadamente DIEZ (10) años.

Así, el ingreso en la función pública y el

desarrollo de la carrera guardarán relación con la idoneidad, la

experiencia, la eficiencia y el esfuerzo de los interesados y no

estarán supeditados a la voluntad discrecional de las autoridades

políticas.

La vastedad de la tarea a realizar requiere su

implementación por etapas, con planes intermedios tendientes a afianzar

éxitos parciales que consoliden el nuevo sistema.

En tal sentido y sin que ello implique descuidar las

necesidades referentes a todos los niveles jerárquicos, reviste

especial urgencia la formación de funcionarios aptos para las tareas de

dirección y asesoramiento, siendo preciso prever la posibilidad de que

quienes se desempeñen en tales funciones puedan ser destinados a

aquellos organismos donde sus servicios sean más necesarios, atendiendo

a sus aptitudes y, en la medida de lo posible, a sus preferencias

personales.

Asimismo, es conveniente permitir cambios periódicos

en las tareas y destinos de los funcionarios de nivel superior, de modo

que tengan oportunidad de aumentar sus conocimientos y diversificar su

experiencia.

Se ha estimado que los propósitos enunciados

precedentemente pueden cumplirse mediante la creación de un cuerpo

único, donde los funcionarios que en él ingresen desarrollen su carrera

y desde el cual puedan ser destinados a los organismos donde sus

funciones se consideren necesarias, para luego reintegrarlos cuando,

por cualquier motivo, deba procederse a su relevo.

Atendiendo a las características del referido

Cuerpo, resulta conveniente que sea administrado por la PRESIDENCIA DE

LA NACION, a través de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

La consecuencia de los fines ya señalados, se

procurará asegurando la formación profesional de quienes han de

integrar el Cuerpo a crearse, mediante una enseñanza teórico-práctica

cuidadosa e intensiva, permitiendo el ingreso a la carrera sólo a

través de la aprobación de los estudios específicos que han de

preverse, garantizándose la transparencia y la objetividad en el

sistema de selección para la incorporación a los mencionados cursos.

Las posibilidades de ingreso al nuevo Cuerpo deberán

ofrecerse también a los actuales funcionarios, lo que significará para

los interesados un estímulo para su progreso profesional a la vez que

beneficiará a la Administración al aprovechar su experiencia.

Sin perjuicio de ello y entre los requisitos de

ingreso se considera indispensable establecer una edad máxima que haga

posible la posterior prestación de servicios durante un período

proporcional al esfuerzo que significará la formación del postulante.

Asimismo deberá requerirse un determinado nivel de

estudios, el cual, cuando se trate de funcionarios, será sustituido por

su condición de revista en las categorías superiores y una antigüedad

mínima que haga presumir su experiencia.

Las exigencias detalladas en los párrafos

precedentes se sumarán al cumplimiento de los requisitos para el

ingreso en la Función Pública, que establece el régimen actualmente en

vigor.

Los recursos y esfuerzos que el Estado empleará en

la formación de los integrantes del Cuerpo a crearse, requieren el

consiguiente compromiso en el sentido de prestar servicios durante un

período mínimo posterior a su capacitación, obligándose, en caso de

incumplimiento, a compensar los gastos originados.

Es necesario señalar que el grado de exigencia

requerido, así como la dedicación exclusiva que se pretende de los

postulantes, hace necesario retribuir adecuadamente a los cursantes,

los cuales, en caso de ser ya funcionarios públicos, deberán ser

considerados en uso de licencia especial con goce de sueldo.

Por fin y sin desmedro de la posibilidad de crear un

organismo específico dedicado a la formación de altos funcionarios, en

la actualidad esas tareas pueden ser adecuadamente cumplidas por el

INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10

PLANTA PERMANENTE

ESCALAFON CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

PRESIDENCIA DE LA NACION — SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA —

ADMINISTRACION CENTRAL

CLASE - GRADO

UNIDAD

A-3/1

B-3/1

C-4/1

TOTAL

UNIDAD

SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA

-

-

106

106

TOTAL:

-

-

106

106

I. CLASE A
GRADO ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD
MAXIMA MINIMA
3
2 4 años 3 años
1 4 años 3 años
II. CLASE B
GRADO ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD
MAXIMA MINIMA
3 4 años 3 años
2 3 años 2 años
1 3 años 2 años
III. CLASE C
GRADO ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD
MAXIMA MINIMA
4 3 años 2 años
3 2 años 1 año
2 2 años 1 año
1 2 años 1 año

| CLASE - GRADO UNIDAD | A-3/1 | B-3/1 | C-4/1 | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | --- | | UNIDAD SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA | - | - | 106 | 106 | | TOTAL: | - | - | 106 | 106 |