MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1989-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Decreto 210/89

**Apruébase el Estatuto y Escalafón para

el personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia

creado por el Decreto N° 2462/62.**

Bs. As., 14/2/89

VISTO la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416, el

Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962, a la Ley 20.419 y los Decretos

Nros. 1811 del 1 de setiembre de 1980; 15 y 134 del 10 de diciembre de

1983 y 4079 del 28 de diciembre de 1984; y

Que la aplicación del decreto mencionado en primer término ha

presentado dificultades de interpretación en relación a los regímenes

de derechos y deberes del personal que integra el Cuerpo Especial de

Seguridad y Vigilancia que presta servicios en el ámbito de la

SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL como así también en lo referente a los

sistemas disciplinarios, de licencias, de ascensos y eliminaciones.

Que el citado Cuerpo cumple en los Institutos de Menores una función

esencial en la custodia de los adolescentes, con graves problemas de

conducta, que requieren contención y tratamiento especializado a fin de

lograr su inserción al medio social.

Que el crecimiento del número de menores incursos en hechos que la ley

califica como delitos, requiere la ampliación de la dotación del Cuerpo

de Seguridad y Vigilancia.

Que por su naturaleza esta función guarda similitud con la que realiza el personal del Servicio Penitenciario Federal.

Que la dotación del personal que forma el Cuerpo Especial de Seguridad

y Vigilancia debe equipararse a todos sus efectos, con sus pares del

Servicio Penitenciario Federal.

Que deben exceptuarse de dicha equiparación aquellos aspectos que, por sus particulares características, no sean aplicables.

Que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de dicho Cuerpo y,

a la vez, derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto N°

2.462 del 16 de marzo de 1962.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL PARA EL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el

Estatuto y Escalafón para el personal que integra el Cuerpo Especial de

Seguridad y Vigilancia creado por el Decreto N° 2462 del 16 de marzo de

1962, que como anexo I y II forman parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º - La misión de los

agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia comprende la

custodia de los internos dentro del establecimiento y cuando deban

trasladarse fuera de él, con arreglo a las directivas que se les

importan de conformidad con el régimen de protección, asistencia y

readaptación de menores. Son responsables, además, de mantener el orden

en el establecimiento, de la custodia de los bienes y de asegurar la

convivencia pacífica de los menores internados.

Art. 3º - El Cuerpo Especial de

Seguridad y Vigilancia tiene carácter de fuerza pública y su personal

las facultades y atribuciones inherentes a esa condición. Como tal

podrá, en cumplimiento de su misión, hacer uso racional y adecuado de

su armamento y de la fuerza con fines de prevención y, en los casos en

que fuera indispensable, rechazar una violencia o vencer una

resistencia.

Art. 4º - Es obligatoria la

cooperación recíproca del personal con las fuerzas policiales, de

seguridad, penitenciarias, así como con las fuerzas armadas, previa

solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

Art. 5º -El Cuerpo Especial de

Seguridad y Vigilancia dependerá de la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO

Y FAMILIA y su personal será equiparado en lo pertinente, salarial y

jerárquicamente, al dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 6º - Facúltase al

Secretario de Desarrollo Humano y Familia para dictar las normas en

orden a las cuales se efectuará la conversión de los actuales cargos

del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia al Escalafón que como

Anexo II se aprueba por el presente decreto, así como para reubicar al

personal que actualmente revista en ese Cuerpo.

Art. 7º - Las disposiciones de

la Ley 20.416 resultarán de aplicación supletoria, toda vez que sea

necesario completar o aclarar las normas contenidas en el Estatuto y

Escalafón que se aprueban por el presente.

Art. 8º - La SECRETIA DE

DESAROLLO HUMANO Y FAMILIA y la SECRETIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION, dictarán las normas aclaratorias e

interpretativas que requiera la aplicación de este decreto.

Art. 9º - Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto N° 2462 del 16 de marzo de 1962.

Art. 10. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.- ALFONSIN. - Ricardo Barrios Arrechea. - José H. Jaunarena.

Mario S. Brodersohn.

ANEXO I

ESTATUTO PARA EL CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

TITULO I

CAPITULO I - INGRESO

Artículo 1º - Son condiciones generales de ingreso al Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a)

Ser argentino nativo o por opción.

b)

Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta.

c)

Haber cumplido con las leyes de enrolamiento.

d)

No haber sido separado de la Administración pública por exoneración.

e)

Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función.

f)

Encontrarse dentro del límite de edad de 24 a 33 años.

g)

Rendir pruebas de capacidad y competencia.

Artículo 2º - Además de las condiciones generales exigidas en el

artículo anterior serán requisitos para el ingreso a los tramos de

personal superior y personal subalterno los siguientes:

a)

Personal Superior: Título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria de la Nación.

b)

Personal Subalterno: Certificado de aprobación del ciclo primario,

haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio y

aprobar el curso teórico práctico de reclutamiento en la Escuela

Penitenciaria de la Nación.

CAPITULO II - ESTATUTO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

Artículo 3º - Estado de seguridad y vigilancia es la condición creada

por el conjunto de derechos y obligaciones que este estatuto establece

para los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia.

Artículo 4º - Son obligaciones de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a)

Cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus

superiores jerárquicos, dadas por éstos, conforme a sus atribuciones y

competencia.

b)

Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que

le fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia

que aquélla reclame, en cualquier lugar del país donde fueren

destinados.

c)

Someterse al régimen disciplinario.

d)

Observar para con los menores confiados a su custodia y cuidado, un

trato firme pero digno y respetuoso de los derechos humanos.

e)

Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.

f)

Seguir los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento,

información y especialización que se dicten y someterse a las pruebas

de idoneidad y competencia que se exijan.

g)

Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA.

h)

Mantener la reserva y secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan.

i)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.

j)

Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

k)

Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan

cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que afecten su buen

nombre y honor, pudiendo contar para las acciones judiciales con el

patrocinio gratuito del servicio jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL.

l)

No hacer abandono del servicio.

m)

Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del

servicio en general y, en particular, las relacionadas con la función

que desempeñan.

Artículo 5º - Queda prohibido a los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a)

Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,

asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas,

empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de

concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional,

provincial o municipal o fueren proveedores o contratistas de la

SECRETARIA DE DESARROLLO HUANO Y FAMILIA y/o de los establecimientos de

menores que de ella dependan, así como tener intereses de cualquier

naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas

y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.

b)

Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones,

franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por cualquier

dependencia pública.

c)

Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones

de la Administración Pública o de cualquier beneficio que importe un

privilegio.

d)

Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas

referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a

su cargo, hasta un año después del egreso.

e)

Hacer o aceptar dádivas o presentes de los menores, familiares o

cualquier otra persona, como asimismo utilizar a aquéllos en beneficio

propio o de terceros.

f)

Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los

menores, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos.

g)

Encargarse de comisiones de los menores, servirles de intermediario

entre sí o con personas ajenas al establecimiento, dar noticias y

favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase

o no en atención o retribución por parte de aquéllos o de terceros.

h)

Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los

equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo

otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para

su uso.

i)

Especular con el producto del trabajo que realicen los menores para su inserción en la sociedad.

j)

Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva,

apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al

superior. Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incs. d) y

g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o

reglamentaria.

Artículo 6º - Son derechos de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia:
a)

Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño.

b)

Progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se refiere el capítulo VI del anexo II del presente decreto.

c)

Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.

d)

Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando

hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se encontrase

el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término, y de no

mediar conformación expresa, se operará ésta en forma tácita.

e)

Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas.

f)

Disponer de casa, habitación o alojamiento, de los elementos

relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal consultando

las exigencias del servicio o la duración de las jornadas de labor.

g)

Recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la Secretaría que se requiera para el desempeño de sus funciones.

h)

Ser asistido médica y hospitalariamente en caso de accidente o enfermedad ocurrido en acto o a consecuencia del servicio.

i)

Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en

los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y

cultural, para sí y para los miembros de su familia.

j)

Gozar de las licencias y permisos previstos en este estatuto.

k)

Ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de órdenes

de carga, transporte, abonos de gasto de estada y otros inherentes al

cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de destino o comisión.

l)

Percibir indemnización en caso de daños originados en o por actos de

servicios, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

m)

Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica,

en las formas que establece la Ley N° 19.549, sus modificatorias y

decretos reglamentarios.

n)

Ser defendido y patrocinado por el servicio jurídico del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL cuando la acción fuese entablada con motivo u

ocasión del ejercicio de su función.

ñ) Gozar del derecho a jubilación y de la pensión para sus

derecho-habientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad

que se constituya.

Artículo 7º - El Estado de Seguridad y Vigilancia se pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración.
Artículo 8º - La pérdida del Estado de Seguridad y Vigilancia no

importa la de los derechos a jubilación o pensión que pueda

corresponderle al agente o a sus derecho-habientes, con la excepción

establecida por el arttículo 19, inciso 4º del Código Penal.

CAPITULO III - REGIMEN DEL SERVICIO

Artículo 9º - El Secretario de Desarrollo Humano y Familia determinará

la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en el

presente Estatuto.

Artículo 10. - La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún

agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo

cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos

podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria.

Artículo 11. - En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o

sublevación de los menores en los establecimientos, los agentes, sin

excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que

exija la emergencia sin derecho a remuneración extraordinaria ni

compensación de franco.

CAPITULO IV - REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 12. - Constituyen infracciones disciplinarias, las

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