CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1945-09-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 186

RATIFICASE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS SUSCRIPTA EL 26 DE JUNIO PPDO., POR LA DELEGACION ARGENTINA EN LA CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Decreto N° 21.195/1945

**Ratifícase la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de junio

próximo pasado por la delegación argentina en la Conferencia de San

Francisco**

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1945.

Visto:

El

informe de la comisión especial designada por el Ministerio de

Relaciones exteriores y Culto para dictaminar sobre la carta de las

Naciones Unidas aprobada e la Conferencia de San Francisco (EE. UU. de

América) y que suscribió la Delegación Argentina que participó en dicha

reunión; y

CONSIDERANDO:

Que la organización internacional de las Naciones Unidas importa, a

través de su estructura, la cristalización de los ideales por los que

siempre ha bregado la Nación Argentina;

Que dicha estructura crea órganos específicos -Consejo de Seguridad,

Asamblea General, Consejo Económico y Social Consejo de Administración

Fiduciaria, Corte Internacional de Justicia y Secretariado- cuya

adecuada armonización está destinada al cumplimiento de los fines

esecnailes de la convivencia internacional;

Que, con su intervención en la misma, la República Argentina completa

una nueva etapa de su existencia internacional, abonada por los

principios que ha sustentado invariablemente y cuyo proceso no puede ni

debe ser demorado,

El Presidente de la Nación Argentina, con Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1.° - Ratifícase la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de

Junio ppdo., por la

Delegación Argentina en la Conferencia de San

Francisco (Estados Unidos de América).

Art. 2.° - Dése oportunamente cuenta, a sus efectos, al

Honorable Congreso Nacional.

Art. 3.° - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL - J. H. Quijano. - B. de la Colina. - A. Teisaire. -

J. Pistarini. - Amaro Avalos. - Juan I. Cooke. - Juan Perón. Antonio J. Benítez. Mariano Abarca.

CARTA DE LA NACIONES UNIDAS SUSCRIPTA EN SAN FRANCISCO (EE. UU.)

**NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS

RESUELTOS***a

preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que

dos veces dutrante nuestra vida ha infligido a la humanidad

sufrimientos indecibles,*

*a reafirmar la fe en los derechos

fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona

humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las

naciones grandes y pequeñas,*

*a crear condiciones bajo las cuales

puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas

de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,*

a promover el progreso social y a aelvar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Y CON TALES FINALIDADES

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

a unir nuestras fuerzas para el mantenmiento de la paz yla seguridad internacionales,

*a asegurar, mediante la aceptación de

principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada

sino en servicio del interés común, y*

a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso eonómico y social de todos los pueblos,

HEMOS DECIDIDO AUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS

*Por lo tanto, nuestros repectivos

Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San

Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y

debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones

Unidas, y por este acto establecen una organización internacional

que se denominará Naciones Unidas.*

CAPITULO I

PROPOSITOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1.

Los propósitos de las Naciones Unidas son:

1.

Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con

tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a

la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz y

lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia

y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones

internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2.

Fomentar entre las naciones relaciones de amistad

basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre

determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer

la paz universal;

3.

Realizar la cooperación internacional en la solución de

problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario,

y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,

sexo, idioma o religión; y

4.

Servir de centro que armonice los esfuerzos de las

naciones para alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2.

Para la realización de los Propósitos consignados

en el Artículo 1, la

Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los

siguientes Principios:

1.

La

Organización está basada en el principio de la igualdad soberana

de todos sus Miembros.

2.

Los Miembros de la Organización, a fin

de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales,

cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con

esta Carta.

3.

Los Miembros de la Organización

arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera

que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la

justicia.

4.

Los Miembros de la Organización, en sus

relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de

la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de

cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de

las Naciones Unidas.

5.

Los Miembros de la Organización

prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de

conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra

el cual la Organización

estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6.

La

Organización hará que los Estados que no son Miembros de las

Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que

sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7.

Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las

Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la

jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter

dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero

este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas

prescriptas en el Capítulo VII.

CAPITULO IIMIEMBROS

Artículo 3.

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas

los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o

que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1.° de Enero

de 1942 suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.

Artículo 4.

1.

Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas

todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones

consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén

capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.

2.

La admisión de tales Estados como Miembros de las

Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General

a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 5.

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido

objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad

podrá ser suspendido por la

Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad,

del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro.

El ejercicio de los derechos y privilegios podrá ser restituído por el Consejo

de Seguridad.

Artículo 6.

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya

violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser

expulsado de la

Organización por la Asamblea General

a recomendación del Consejo de Seguridad.

CAPITULO IIIORGANOS

Artículo 7.

1.

Se establecen como órganos principales de las

Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo

Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte

Internacional de Justicia y una Secretaría.

2.

Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones

de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Artículo 8.

La Organización no establecerá restricciones en

cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de

igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y

subsidiarios.

CAPITULO IVLA ASAMBLEA GENERAL

COMPOSICION:

Artículo 9.

1.

La

Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de

las Naciones Unidas.

2.

Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes

en la Asamblea

General.

FUNCIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 10.

La Asamblea General podrá discutir cualesquier

asunto o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los

poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y

salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales

asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de

Seguridad o a éste y a aquéllos.

Artículo 11.

1.

La Asamblea General

podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento

de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el

desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer

recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de

Seguridad o a éste y a aquéllos.

2.

La

Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su

consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de

Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de

conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12,

podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados

interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de

esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al

Consejo de Seguridad por la

Asamblea General antes o después de discutirla.

3.

La

Asamblea General, podrá llamar la atención del Consejo de

Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la

seguridad internacionales.

4.

Los poderes de la Asamblea General

enumerados en este artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.

Artículo 12.

1.

Mientras el Consejo de Seguridad esté

desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una

controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna

sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de

Seguridad.

2.

El Secretario General, con el consentimiento del

Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General,

en cada período de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la

paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad,

e informará asimismo a la

Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere

reunida tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13.

1.

La Asamblea General

promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes.

a)

fomentar la cooperación internacional en el campo

político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su

codificación:

b)

fomentar la cooperación internacional en materias de

carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer

efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin

hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

2.

Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General

con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b) del párrafo 1

precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

Artículo 14.

Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General

podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones,

sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan

perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones,

incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de

esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.

1.

La Asamblea General

recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad.

Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad

haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad

internacionales.

2.

La

Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás

órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 16.

La Asamblea General desempeñará, con respecto al

régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le

atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los

acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.

Artículo 17.

1.

La Asamblea General examinará y aprobará el

presupuesto de la

Organización.

2.

Los Miembros sufragarán los gastos de la Organización en la

proporción que determine la Asamblea General.

3.

La

Asamblea General considerará y aprobará los arreglos

financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados

de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales

organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos

correspondientes.

VOTACION:

Artículo 18.

1.

Cada Miembro de la Asamblea General

tendrá un voto.

2.

Las decisiones de la Asamblea General

en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios

de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las

recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de

Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la

elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de

conformidad con el inciso c), párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos

Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de

los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al

funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones

presupuestarias.

3.

Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la

determinación de categorías adicionales de cuestiones que deben resolverse por

mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y

votantes.

Artículo 19.

El Miembro de las Naciones Unidas que esté en

mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no

tendrá voto en la

Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior

al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General

podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión

de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

PROCEDIMIENTO:

Artículo 20.

La Asamblea General se reunirá anualmente en

sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones

extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a

solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las

Naciones Unidas.

Artículo 21.

La Asamblea General dictará su propio reglamento y

elegirá su Presidente cada período de sesiones.

Artículo 22.

La Asamblea General podrá establecer los organismos

subsidiarios que estime accesorios para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO VEL CONSEJO DE SEGURIDAD

COMPOSICION:

Artículo 23.

1.

El Consejo de Seguridad se compondr de ónce

miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas

Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e

Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes

del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de

las Naciones Unidas, que serán miembros no permanentes del Consejo de

Seguridad, prestando especial atención en primer término, a la contribución de

los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como

también a una distribución geográfica equitativa.

2.

Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad

serán elegidos por un período de dos años. Sin embargo, en la primera

elección de los

miembros no permanentes, tres serán elegidos por un período de un año.

Los miembros salientes no serán relegibles para el período subsiguiente.

3.

Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un

representante

FUNCIONES Y PODERES:

Artículo 24.

1.

A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de

las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la

responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y

reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las

funciones que le impone aquella responsabilidad.

2.

En el desempeño de estas funciones, el Consejo de

Seguridad procederá de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones

Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de

dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.

3.

El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General

para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes

especiales.

Artículo 25.

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en

aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta

Carta.

Artículo 26.

A fin de promover el establecimiento y

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación

posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el

Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor

a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los

Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de

regulación de los armamentos.

VOTACION:

Artículo 27.

1.

Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá

un voto.

2.

Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre

cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de siete

miembros.

3.

Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las

demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de siete miembros,

incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las

decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la

parte en una controversia se abstendrá de votar.

PROCEDIMIENTO:

Artículo 28.

1.

El Consejo de Seguridad será organizado de

modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo

de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.

2.

El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas

en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar

por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.

3.

El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en

cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que

juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

Artículo 29.

El Consejo de Seguridad podrá establecer los

organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus

funciones.

Artículo 30.

El Consejo de Seguridad dictará su propio

reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

Artículo 31.

Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no

sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la

discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste

considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.

Artículo 32.

El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga

asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las

Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el

Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las

discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá

las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no

sean Miembros de las Naciones Unidas.

CAPITULO VIARREGLO PACIFICO DE LAS CONTROVERSIAS

Artículo 33.

1.

Las partes en una controversia cuya

continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y

la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante

la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje,

el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros

medios pacíficos de su elección.

2.

El Consejo de Seguridad si lo estimare necesario,

instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

Artículo 34.

El Consejo de Seguridad podrá investigar toda

controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional

o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal

controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la

seguridad internacionales.

Artículo 35.

1.

Todo miembro de las Naciones Unidas podrá

llevar cualquier controversia, o cualquiera situación de la naturaleza

expresada en el Artículo 34, a

la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

2.

Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas

podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General

toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la

controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.

3.

El procedimiento que siga la Asamblea General

con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este artículo

quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.

Artículo 36.

1.

El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier

estado en que se encuentre una controversia, de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar

los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

2.

El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración

todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la

controversia.

3.

Al hacer recomendaciones de acuerdo con este artículo,

el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las

controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las

partes a la Corte

Internacional de Justicia, de conformidad con las

disposiciones del Estatuto de la

Corte.

Artículo 37.

1.

Si las partes en una controversia de la

naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios

indicados en dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad

2.

Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación

de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si

ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos

de arreglo que considere apropiados.

Artículo 38.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de

Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia,

hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

CAPITULO VIIACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ. QUEBRANTAMIENTO DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

Artículo 39.

El Consejo de Seguridad determinará la

existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de

agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de

conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la

seguridad internacionales.

Artículo 40.

A fin de evitar que la situación se agrave, el

Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas

de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan

con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas

medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la

posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota

del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41.

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué

medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer

efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas

a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o

parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias,

marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otros medios de

comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42.

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas

de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá

ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea

necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones por

fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43.

1.

Todos los Miembros de las Naciones Unidas,

con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo

solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales,

las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso,

que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad

internacionales.

2.

Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de

las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la

naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3.

El convenio o convenios serán negociados a iniciativa

del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre

el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad

y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados

signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44.

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido

hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no esté representado

en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones

contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste lo deseare,

a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de

contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Artículo 45.

A fin de que la Organización pueda

tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de

fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución

combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de

preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán

determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios

especiales de que trata el Artículo 43 por el Consejo de Seguridad con la ayuda del

Comité de Estado Mayor.

Artículo 46.

Los planes para el empleo de la fuerza armada

serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado

Mayor.

Artículo 47.

1.

Se establecerá un Comite de Estado Mayor para

asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a

las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la

seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su

disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.

2.

El Comité de Estado Mayor estara integrado por los

Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o

sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no esté

permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a

sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera

la participación de dicho Miembro.

3.

El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo bajo la

autoridad del Consejo de Seguridad la dirección estratégica de todas las

fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al

comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.

4.

El Comité de Estado Mayor con autorización del Consejo

de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados,

podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48.

1.

La acción requerida para llevar a cabo las

decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la

seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones

Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.

2.

Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los

Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los

organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49.

Los Miembros de las Naciones Unidas deberán

prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo

de Seguridad.

Artículo 50.

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas

o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las

Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por

la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de

Seguridad acerca de la solución de esos problemas.

Artículo 51.

Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el

derecho permanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de

ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el

Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y

la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio

del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de

Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del

Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la

acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la

seguridad internacionales.

CAPITULO VIIIACUERDOS REGIONALES

Artículo 52.

1.

Ninguna disposición de esta Carta se opone a

la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los

asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y

susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y

sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las

Naciones Unidas

2.

Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en

dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos

posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local

por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al

Consejo de Seguridad.

3.

El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del

arreglo de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u

organismos regionales, procediendo bien a iniciativa de los Estados

interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.

4.

Este artículo no afecta en manera alguna la aplicación

de los Artículos 34 y 35.

Artículo 53.

1.

El Consejo de Seguridad utilizará dichos

acuerdos u organismos regionales si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas

coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas

en virtud de acuerdos regionales o por organismos sin autorización del Consejo

de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el

párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del

Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una

política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de

los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la

responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.

2.

El término "Estados enemigos" empleado en el

párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda

guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta

Carta.

Artículo 54.

Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de

Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de

conformidad con acuerdos regionales o por organismos con el propósito de

mantener la paz y la seguridad internacionales

CAPITULO IXCOOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL

Artículo 55.

Con el propósito de crear las condiciones de

estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas

entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de

derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización

promoverá:

a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para

todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b. la solución de problemas internacionales de carácter

económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos, y la cooperación

internacional en el orden cultural y educativo; y

c. el respeto universal a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales de todos, sin hacer distingos por motivos de raza,

sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56.

Todos los Miembros se comprometen a tomar

medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la

realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.

Artículo 57.

1.

Los distintos organismos especializados

establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones

definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,

social, cultural, educativo, sanitario y otras conexas, serán vinculados con la Organización de

acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.

2.

Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se

denominarán en adelante "los organismos especializados".

Artículo 58.

La Organización hará recomendaciones con el objeto

de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos

especializados.

Artículo 59.

La organización iniciará, cuando hubiere lugar,

negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos

especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos

enunciados en el Artículo 55.

Artículo 60.

La responsabilidad por el desempeño de las

funciones de la

Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General

y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a

este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.

CAPITULO X

EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL

COMPOSICION:

Artículo 61.

1.

El Consejo Económico y Social estará

integrado por dieciocho Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2.

Salvo lo prescripto en el párrafo 3, seis miembros

del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres

años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.

3.

En la primera elección serán designados dieciocho

miembros del Consejo Económico y Social. El mandato de seis de los

miembros así designados expirará al terminar el primer año, y el de

otros seis miembros, una vez transcurridos dos años, conforme a las

disposiciones que dicte la Asamblea General.

4.

Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un

representante.

FUNCIONES Y PODERES:

Artículo 62.

1.

El Consejo Económico y Social podrá hacer o

iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter

económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y

hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General,

a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados

interesados.

2.

El Consejo Económico y Social podrá hacer

recomendaciones con el objeto de promover respeto a los derechos humanos y a

las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y

libertades.

3.

El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos

de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.

4.

El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme

a las reglas que prescriba la

Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de

su competencia.

Artículo 63.

1.

El Consejo Económico y Social podrá concertar

con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las

condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

2.

El Consejo Económico y Social podrá coordinar las

actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y

haciéndoles recomendaciones, como también recomendaciones a la Asamblea General

y a los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 64.

1.

El Consejo Económico y Social podrá tomar las

medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos

especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones

Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a

las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que

haga la Asamblea

General acerca de materias de la competencia del Consejo.

2.

El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General

sus observaciones sobre dichos informes.

Artículo 65.

El Consejo Económico y Social podrá suministrar

información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

Artículo 66.

1.

El Consejo Económico y Social desempeñará las

funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento

de las recomendaciones de la Asamblea General.

2.

El Consejo Económico y Social podrá prestar, con

aprobación de la

Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros

de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

3.

El Consejo Económico y Social desempeñará las demás

funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

VOTACION:

Artículo 67.

1.

Cada miembro del Consejo Económico y Social

tendrá un voto.

2.

Las decisiones del Consejo Económico y Social se

tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

PROCEDIMIENTO:

Artículo 68.

El Consejo Económico y Social establecerá

comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos

humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus

funciones.

Artículo 69.

El Consejo Económico y Social invitará a

cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en

sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho

Miembro.

Artículo 70.

El Consejo Económico y Social podrá hacer

arreglos para que representantes de los organismos especializados participen,

sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las comisiones que establezca, y

para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de

aquellos organismos.

Artículo 71.

El Consejo Económico y Social podrá hacer

arreglos adecuados para celebrar consultas con organismos no gubernamentales

que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos

arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con

organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las

Naciones Unidas.

Artículo 72.

1.

El Consejo Económico y Social dictará su

propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente

2.

El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea

necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la

convocatoria a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

CAPITULO XIDECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS

Artículo 73.

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o

asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan

alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio reconocen el principio de que

los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo,

aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible,

dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta

Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se

obligan:

a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos

respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo

tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;

b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente

en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el

desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo

con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus

distintos grados de adelanto;

c. a promover la paz y la seguridad internacionales;

d. a promover medidas constructivas de desarrollo,

estimular la investigación, y cooperar unos con otros, y, cuando y donde fuere

del caso, con organismos internacionales especializados para conseguir la

realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y

científico expresados en este Artículo; y

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a

título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones

de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier

otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y

educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables,

que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta

Carta.

Artículo 74.

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen

igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere

este Capítulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos,

deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo

debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en

cuestiones de carácter social, económico y comercial.

CAPITULO XIIREGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA

Artículo 75.

La Organización establecerá bajo su autoridad un

régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y

vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud

de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará

"territorios fideicometidos".

Artículo 76.

Los objetivos básicos del régimen de

administración fiduciaria de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas

enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:

a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;

b. promover el adelanto político, económico, social y

educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo

progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta

las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los

deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere

en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;

c. promover el respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,

sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de

los pueblos del mundo; y

d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de

las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico

y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la

administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos

arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.

Artículo 77.

1.

El régimen de administración se aplicará a

los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho

régimen por medio de los correspondientes acuerdos:

a. territorio actualmente bajo mandato;

b. territorios que, como resultado de la segunda guerra

mundial, fueren segregados de Estados enemigos; y

c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen

por los Estados responsables de su administración.

2.

Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles

territorios de las categorías anteriores mencionadas serán colocados bajo el

régimen de la administración fiduciaria y en qué condiciones.

Artículo 78.

El régimen de administración fiduciaria no se

aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las

Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al

principio de la igualdad soberana.

Artículo 79.

Los términos de la administración fiduciaria

para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y

cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados

directamente interesados, incluso la potencia mandataria, en el caso de

territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán

aprobados según se dispone en los arts. 83 y 85.

Artículo 80.

1.- Salvo lo que se conviniere en los acuerdos

especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los

Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el

régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales

acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido

de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o

pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que

sean partes Miembros de las Naciones Unidas.

2.- El párrafo 1 de este artículo no será interpretado en

el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración

de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios

bajo mandato y otros territorios conforme el Artículo 77.

Artículo 81.

El acuerdo sobre administración fiduciaria

contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio

fideicometido y designará la autoridad que ha de ejercer la administración.

Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad

administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

Artículo 82.

Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre

administración fiduciaria una o varias zonas estratégicas que comprendan parte

o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin

perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.

Artículo 83.

1.- Todas las funciones de las Naciones Unidas

relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los

acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de

los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.

2.- Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán

aplicables a la población de cada zona estratégica.

3.- Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre

administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el

Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración

fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización

relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que

correspondan al régimen de administración fiduciaria.

Artículo 84.

La autoridad administradora tendrá el deber de

velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz

y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá

hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del

citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas

a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa

local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio

fideicometido.

Artículo 85.

1.- Las funciones de la Organización en lo

que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativa a todas

las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos

de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas

por la Asamblea

General.

2.- En Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la

autoridad de la

Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las

funciones aquí enumeradas.

CAPITULO XIIIEL CONSEJO DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA

COMPOSICION:

Artículo 86.

1.

El Consejo de Administración Fiduciaria

estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:

a. los Miembros que administren territorios

fideicometidos;

b. los miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23

que no estén administrando territorios fideicometidos; y

c. tantos otros miembros elegidos por períodos de tres

años por la Asamblea

General cuantos sean necesarios para asegurar que el número

total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual

entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios

y los no administradores.

2.

Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria

designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el

Consejo.

FUNCIONES Y PODERES:

Artículo 87.

En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General

y bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán:

a. considerar informes que les haya rendido la autoridad

administradora.

b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la

autoridad administradora:

c. disponer visitas periódicas a los territorios

fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y

d. tomar éstas y otras medidas de conformidad con los

términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

Artículo 88.

El Consejo de Administración Fiduciaria

formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y

educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad

administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General,

rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.

VOTACION:

Artículo 89.

1.

Cada miembro del Consejo de Administración

Fiduciaria tendrá un voto.

2.

Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria

serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

PROCEDIMIENTO:

Artículo 90.

1.

El Consejo de Administración Fiduciaria

dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su

Presidente.

2.

El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá

cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre

convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 91.

El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando

lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y

de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la

respectiva competencia de los mismos.

CAPITULO XIVLA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Artículo 92.

La Corte Internacional

de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará

de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente

de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

Artículo 93.

1.

Todos los miembros de las Naciones Unidas son

ipso facto parte en el Estatuto de la Corte Internacional

de Justicia.

2.

Un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas

podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional

de Justicia de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General

a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 94.

1.

Cada Miembro de las Naciones Unidas se

compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional

de Justicia en todo litigio en que sea parte.

2.

Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir

las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de

Seguridad, el cual podrá, si cree necesario, hacer recomendaciones o dictar

medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Artículo 95.

Ninguna de las disposiciones de esta Carta

impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus

diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan

concertarse en el futuro.

Artículo 96.

1.

La Asamblea General

o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional

de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

2.

Los otros órganos de las Naciones Unidas y los

organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello

por la Asamblea

General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas

sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPITULO XVLA SECRETARIA

Artículo 97.

La Secretaría se compondrá de un Secretario

General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General

a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más

alto funcionario administrativo de la Organización.

Artículo 98.

El Secretario General actuará como tal en todas

las sesiones de la

Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo

Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñará

las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General

rendirá a la Asamblea

General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

Artículo 99.

El Secretario General podrá llamar la atención

del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner

en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 100.

1.

En el cumplimiento de sus deberes, el

Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán

instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se

abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de

funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

2.

Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se

compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones

del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de

influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 101.

1.

El personal de la Secretaría será nombrado

por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.

2.

Se asignará permanentemente personal adecuado al

Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se

requiere, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte

de la Secretaría.

3.

La consideración primordial que se tendrá en cuenta al

nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del

servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,

competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia

de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación

geográfica posible.

CAPITULO XVIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102.

1.

Todo tratado y todo acuerdo internacional

concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar

en vigor esta Carta, serán registrados en la secretaría y publicados por ésta a

la mayor brevedad posible.

2.

Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo

internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del

párrafo 1 de este Artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano

alguno de las Naciones Unidas.

Artículo 103.

En caso de conflicto entre las obligaciones

contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente

Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio

internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

Artículo 104.

La Organización gozará, en el territorio de cada uno

de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio

de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 105.

1.

La Organización gozará, en el territorio de cada uno

de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la

realización de sus propósitos.

2.

Los representantes de los Miembros de la Organización y los

funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades

necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3.

La

Asamblea General

podrá hacer recomendaciones con el objeto de

determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de

este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones

con el mismo

objeto.

CAPITULO XVIIACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD

Artículo 106.

Mientras entran en vigor los convenios

especiales previstos en el Artículo 43 que a juicio del Consejo de Seguridad lo

capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las

Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán,

conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar

consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin

de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para

mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPITULO XVIIIREFORMAS

Artículo 107.

Ninguna de las disposiciones de esta Carta

invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de

la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los

signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos

responsables de dicha acción.

Artículo 108.

Las reformas a la presente Carta entrarán en

vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido

adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General

y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos

constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones

Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 109.

1.

Se podrá celebrar una Conferencia General

de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta,

en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de

los miembros de la

Asamblea General y por el voto de cualesquiera siete miembros

del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en

la Conferencia.

2.

Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto

de las dos terceras partes de la

Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con

sus respectivos procedimientos constitucionales por las dos terceras partes de

los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros

permanentes del Consejo de Seguridad.

3.

Si no se hubiese celebrado tal Conferencia antes de la

décima reunión anual de la

Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la

proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha

reunión de la

Asamblea General y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren

la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera

del Consejo de Seguridad.

CAPITULO XIXRATIFICACION Y FIRMA

Artículo 110.

1.

La presente Carta será ratificada por los

Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2.

Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al

Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a

todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando

haya sido designado.

3.

La presente Carta entrará en vigor tan pronto como

hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China,

Francia, la Unión

de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e

Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los

demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las

ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los

Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.

4.

Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen

después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios

de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas

ratificaciones.

Artículo 111.

La presente Carta, cuyos textos en chino,

francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en

los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno

enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás

Estados signatarios.

EN FE LO CUAL los reprsentantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.

FIRMADA en la ciudad de San francisco, a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

ESTADOS SIGNATARIOS: Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas -

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Estados Unidos de

América - Francia - Argentina - Australia - Reino de Bélgica - Bolivia

Colombia -Costa Rica - Cuba - Checoslovaquia - Dinamarca -

República Dominicana - Ecuador - Egipto - El Salvador - Etiopía -

Grecia - Guatemala - Haití - Honduras - India - Irán-Irak - El Líbano -

Liberia - Gran Ducado de Luxemburgo - México - Reino de Holanda - Nueva

Zelandia - Nicaragua - Reino de Noruega - Panamá - Paraguay - Perú -

Mancomunidad de Filipinas - (Lugar reservado para Polonia) - Arabia

Saudita - Siria - Turquía - República Socialista Soviética Ucraniana -

Unión Sudafricana - Uruguay -Venezuela - Yugoslavia.

**ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL

DE JUSTICIA**

Artículo 1.

La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas

como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y

funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

CAPITULO IORGANIZACION DE LA CORTE

Artículo 2.

La

Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos,

sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta

consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio

de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean

jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional.

Artículo 3.

1.

La

Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá

haber dos que sean nacionales del mismo Estado.

2.

Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por

nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza

ordinariamente sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4.

1.

Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General

y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos

nacionales de la

Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las

disposiciones siguientes.

2.

En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que

no estén representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos

serán propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus

respectivos gobiernos en condiciones iguales a las estipuladas para los

miembros de la Corte

Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de la

Convención de La

Haya de 1907 sobre arreglo pacífico de las controversias

internacionales.

3.

Afalta de acuerdo especial, la Asamblea General

fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que

pueda participar en la elección de los miembros de la Corte un Estado que sea

parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 5.

1.

Por lo menos tres meses antes de la fecha de

la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito

a los miembros de la

Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados

partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados

según el párrafo 2 del Artículo 4 a

que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como

candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de

miembro de la Corte.

2.

Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos,

de los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de

candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble

del número de plazas por llenar.

Artículo 6.

Antes de proponer estos candidatos, se recomienda

a cada grupo nacional que consulte con su alto tribunal de justicia, sus

facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones

nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.

Artículo 7.

1.

El Secretario General de las Naciones Unidas

preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así designadas.

Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas personas

serán elegibles.

2.

El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General

y al Consejo de Seguridad.

Artículo 8.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad

procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte.

Artículo 9.

En toda elección, los electores tendrán en cuenta

no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las

condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las

grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo.

Artículo 10.

1.

Se considerarán electos los candidatos que

obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea general y en el

Consejo de Seguridad.

2.

En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para

elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el

Artículo 12 no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no

permanentes del Consejo de Seguridad.

3.

En el caso de que más de un nacional del mismo Estado

obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General

como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad.

Artículo 11.

Si después de la primera sesión celebrada para

las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una

segunda sesión, y si necesario fuere, una tercera.

Artículo 12.

1.

Si después de la tercera sesión para

elecciones quedan todavía una o más plazas para llenar, se podrá constituir, en

cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una

comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General

y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría

absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a

la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.

2.

Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer

a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su

lista aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere

el Artículo 7.

3.

Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que

no logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán

las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad,

escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General

o en el Consejo de Seguridad.

4.

En caso de empate en la votación, el magistrado de

mayor edad decidirá con su voto.

Artículo 13.

1.

Los miembros de la Corte desempeñarán sus

cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el período de cinco

de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y

el período de otros cinco magistrados expirará a los seis años.

2.

Los magistrados cuyos períodos hayan de expirar al

cumplirse los mencionados períodos iniciales de tres y de seis años, serán

designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones

Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.

3.

Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de

sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados,

continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su

terminación.

4.

Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia

al Presidente de la Corte,

quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última

notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 14.

Las vacantes se llenarán por el mismo

procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición

siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de

las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el art. 5 y el

Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.

Artículo 15.

Todo miembro de la Corte electo para reemplazar

a otro que no hubiere terminado su período desempeñará el cargo por el resto

del período de su predecesor.

Artículo 16.

1.

Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función

política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de

carácter profesional.

2.

En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 17.

1.

Los miembros de la Corte no podrán ejercer

funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto.

2.

No podrán tampoco participar en la decisión de ningún

asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados

de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o

internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.

3.

En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 18.

1.

No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que a juicio

unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones

requeridas.

2.

El secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al

Secretario General de las Naciones Unidas.

3.

Esta comunicación determinará la vacante del cargo.

Artículo 19.

En el ejercicio de las funciones del cargo, los

miembros de la Corte

gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticas.

Artículo 20.

Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada

miembro de la Corte

declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con

toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 21.

1.

La

Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente;

éstos podrán ser reelectos.

2.

La Corte

nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás

funcionarios que fueren menester.

Artículo 22.

1.

La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá, sin

embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere

conveniente.

2.

El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte.

Artículo 23.

1.

La

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