CONVENCIONES INTERNACIONALES
RATIFICASE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS SUSCRIPTA EL 26 DE JUNIO PPDO., POR LA DELEGACION ARGENTINA EN LA CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
Corte funcionará permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte.
Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias
periódicas cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la
distancia de La Haya
al domicilio de cada magistrado.
Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo
momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o
impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas
al Presidente.
Artículo 24.
Si por alguna razón especial uno de los
miembros de la Corte
considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo
hará saber así al Presidente.
Si el Presidente considerare que uno de los miembros de
la Corte no
debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se le hará
saber.
Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente
estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte.
Artículo 25.
Salvo lo que expresamente disponga en
contrario este Estatuto, la
Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las
circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las
sesiones, a condición de que no se reduzcan a menos de once el número de
magistrados disponibles para constituir la Corte.
Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte.
Artículo 26.
Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o
más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia
Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios
de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
La Corte
podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio
determinado. La Corte
fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se
compondrá dicha Sala.
Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trata
este artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo 27.
Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte
cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29.
Artículo 28.
Las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán
reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar
que no sea La Haya.
Artículo 29.
Con el fin de facilitar el pronto despacho de
los asuntos, la Corte
constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las
partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designará además dos
magistrados para reemplazar a los que no pudieran actuar.
Artículo 30.
La
Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la
manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de
procedimiento.
El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con
asiento en la Corte
o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.
Artículo 31.
Los magistrados de la misma nacionalidad de
cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la
vista del negocio de que conoce la
Corte.
Si la
Corte incluye entre los magistrados del conocimiento uno de
la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una
persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa
persona deberá escogerse preferiblemente entre las que hayan sido propuestas
como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5.
Si la
Corte no incluye entre los magistrados del conocimiento
ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá
designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.
4.- Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los
casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a
uno de los miembros de la Corte
que constituyen la Sala,
o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la
nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren
impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.
Si varias partes tuvieran un mismo interés, se contarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la Corte
decidirá.
Los magistrados designados según se dispone en los
párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones
requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto y
participarán en las decisiones de la
Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo 32.
Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo
anual.
El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por
cada día que desempeñe las funciones de Presidente.
Los magistrados designados de acuerdo con el Artículo 31,
que no sean miembros de la Corte,
percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
por la Asamblea
General, y no podrán ser disminuidos durante el período del
cargo.
El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General
a propuesta de la Corte.
La
Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para
conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como
también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba
mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 33.
Los gastos de la Corte serán sufragados por
las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.
**CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE**
Artículo 34.
Sólo los Estados podrán ser partes en casos
ante la Corte.
Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el
mismo, la Corte
podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas, información
relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas
organizaciones envíen a iniciativa propia.
Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la
interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional
pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el
Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y
le enviará copias de todo el expediente.
Artículo 35.
La
Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.
Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros
Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las
disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no
podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.
Cuando un Estado que no es miembro de las Naciones
Unidas sea parte en un negocio, la
Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir
a los gastos de la Corte.
Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado
contribuye a los gastos de la
Corte.
Artículo 36.
La competencia de la Corte se extiende a todos
los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente
previstos en la Carta
de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.
Los Estados partes en el presente Estatuto podrán
declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma
obligación, la jurisdicción de la
Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen
sobre:
a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituiría violación de una obligación internacional;
d. la naturaleza o existencia de la reparación que ha de
hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
La declaración a que se refiere este Artículo podrá
hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios
o determinados Estados, o por determinado tiempo.
Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a
las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del
Estatuto de la Corte
Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes,
serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como
aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional
de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los
términos de dichas declaraciones.
En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no
jurisdicción, la Corte
decidirá.
Artículo 37.
Cuando un tratado o convención vigente disponga
que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones,
o a la Corte
Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo
que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional
de Justicia.
Artículo 38.
La
Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 59.
La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un
litigio ex acquo et bono, si las partes así lo convinieren.
CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO
Artículo 39.
Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el
inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la
sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se
siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia.
Afalta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada
parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia
en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos
textos hará fe.
Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para
usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés.
Artículo 40.
Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso,
mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita al Secretario.
En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes.
El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a
todos los interesados.
El Secretario notificará también a los Miembros de las
Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros
Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
Artículo 41.
La
Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las
circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para
resguardar los derechos de cada una de las partes.
Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
Artículo 42.
Las partes estarán representadas por agentes.
Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
Los agentes, los consejeros y los abogados de las
partes ante la Corte
gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de
sus funciones.
Artículo 43.
El procedimiento tendrá dos fases: una
escrita y otra oral.
El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a
la Corte y a
las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así
como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
Las comunicaciones se harán por conducto del Secretario,
en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
Todo documento presentado por una de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada.
El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos,
peritos, agentes, consejeros y abogados.
Artículo 44.
Para toda notificación que deba hacerse a
personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá
directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de
obtener pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo 45.
El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el
Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiera hacerlo, presidirá el más antiguo
de los magistrados presentes.
Artículo 46.
Las vistas de la Corte serán públicas, salvo
lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se
admita al público.
Artículo 47.
De cada vista se levantará un acta que
firmarán el Secretario y el Presidente.
Esta acta será la única auténtica.
Artículo 48.
La
Corte dictará las providencias para el curso del proceso,
decidirá la forma y término a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y
adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo 49.
Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los
agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si
se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.
Artículo 50.
La
Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier
individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para
que haga una investigación o emita un dictamen pericial.
Artículo 51.
Las preguntas pertinentes que se hagan a
testigos y peritos en el curso de una vista estarán sujetas a las condiciones
que fije la Corte
en las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30.
Artículo 52.
Una vez recibidas las pruebas dentro del término
fijado, la Corte
podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las
partes deseare presentar, salvo que la otra dé su consentimiento.
Artículo 53.
Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de
defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no
sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada
en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo 54.
Cuando los agentes, consejeros y abogados,
conforme a lo proveído por la
Corte, hayan completado la presentación de su caso, el
Presidente declarará terminada la vista.
La Corte
se retirará a deliberar.
Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en
privado y permanecerán secretas.
Artículo 55.
Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría
de votos de los magistrados presentes.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o
del magistrado que lo reemplace.
Artículo 56.
El fallo será motivado.
El fallo mencionará los nombres de los magistrados que
hayan tomado parte en él.
Artículo 57.
Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión disidente.
Artículo 58.
El fallo será firmado por el Presidente y el
Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a
los agentes.
Artículo 59.
La decisión de la Corte no es obligatoria sino
para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Artículo 60.
El fallo será definitivo e inapelable. En caso
de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a
solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 61.
Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo
cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza
que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera
desconocido de la Corte
y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a
negligencia.
La Corte
abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar
expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su
naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la
solicitud.
Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se
cumpla lo dispuesto por el fallo.
La solicitud de revisión deberá formularse dentro del
término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el
término de diez años desde la fecha del fallo.
Artículo 62.
Si un Estado considerare que tiene un interés
de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá
pedir a la Corte
que le permita intervenir.
La Corte
decidirá con respecto a dicha petición.
Artículo 63.
Cuando se trate de la interpretación de una
convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en
litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados
interesados.
Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir
en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el
fallo será igualmente obligatoria para él.
Artículo 64.
Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará
sus propias costas.
CAPITULO IVOPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 65.
La
Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de
cualquier cuestión jurídica a solicitud de cualquier organismo autorizado para
ello por la Carta
de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.
Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión
consultiva serán expuestas a la
Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en
términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con
dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz
sobre la cuestión.
Artículo 66.
Tan pronto como se reciba una solicitud de
opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan
derecho a comparecer ante la
Corte.
El Secretario notificará también, mediante comunicación
especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización
internacional que a juicio de la
Corte o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida,
puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para
recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o
para oir en audiencias públicas que celebrará al efecto, exposiciones orales
relativas a dicha cuestión.
Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido
la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá
expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.
Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que
hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir
las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones, en la forma,
en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviera reunida.
Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas
a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
Artículo 67.
La
Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia
pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a
los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados
y de las organizaciones internacionales directamente interesados.
Artículo 68.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por
las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la
medida en que la propia Corte las considere aplicables.
CAPITULO VREFORMAS
Artículo 69.
Las reformas al presente Estatuto se efectuarán
mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas
para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General
adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la
participación de Estados que sean partes en el Estatuto pero no Miembros de las
Naciones Unidas.
Artículo 70.
La
Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue
necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad
con las disposiciones del Artículo 69.
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