CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1945-09-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 186

RATIFICASE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS SUSCRIPTA EL 26 DE JUNIO PPDO., POR LA DELEGACION ARGENTINA EN LA CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

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Corte funcionará permanentemente, excepto durante las

vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte.

2.

Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias

periódicas cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la

distancia de La Haya

al domicilio de cada magistrado.

3.

Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo

momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o

impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas

al Presidente.

Artículo 24.

1.

Si por alguna razón especial uno de los

miembros de la Corte

considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo

hará saber así al Presidente.

2.

Si el Presidente considerare que uno de los miembros de

la Corte no

debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se le hará

saber.

3.

Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente

estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte.

Artículo 25.

1.

Salvo lo que expresamente disponga en

contrario este Estatuto, la

Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.

2.

El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las

circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las

sesiones, a condición de que no se reduzcan a menos de once el número de

magistrados disponibles para constituir la Corte.

3.

Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte.

Artículo 26.

1.

Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o

más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia

Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios

de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.

2.

La Corte

podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio

determinado. La Corte

fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se

compondrá dicha Sala.

3.

Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trata

este artículo oirán y fallarán los casos.

Artículo 27.

Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte

cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29.

Artículo 28.

Las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán

reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar

que no sea La Haya.

Artículo 29.

Con el fin de facilitar el pronto despacho de

los asuntos, la Corte

constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las

partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designará además dos

magistrados para reemplazar a los que no pudieran actuar.

Artículo 30.

1.

La

Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la

manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de

procedimiento.

2.

El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con

asiento en la Corte

o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.

Artículo 31.

1.

Los magistrados de la misma nacionalidad de

cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la

vista del negocio de que conoce la

Corte.

2.

Si la

Corte incluye entre los magistrados del conocimiento uno de

la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una

persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa

persona deberá escogerse preferiblemente entre las que hayan sido propuestas

como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5.

3.

Si la

Corte no incluye entre los magistrados del conocimiento

ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá

designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.

4.- Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los

casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a

uno de los miembros de la Corte

que constituyen la Sala,

o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la

nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren

impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.

5.

Si varias partes tuvieran un mismo interés, se contarán

como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de

duda, la Corte

decidirá.

6.

Los magistrados designados según se dispone en los

párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones

requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto y

participarán en las decisiones de la

Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.

Artículo 32.

1.

Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo

anual.

2.

El Presidente percibirá un estipendio anual especial.

3.

El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por

cada día que desempeñe las funciones de Presidente.

4.

Los magistrados designados de acuerdo con el Artículo 31,

que no sean miembros de la Corte,

percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.

5.

Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados

por la Asamblea

General, y no podrán ser disminuidos durante el período del

cargo.

6.

El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General

a propuesta de la Corte.

7.

La

Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para

conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como

también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.

8.

Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba

mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 33.

Los gastos de la Corte serán sufragados por

las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.

**CAPITULO II

COMPETENCIA DE LA CORTE**

Artículo 34.

1.

Sólo los Estados podrán ser partes en casos

ante la Corte.

2.

Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el

mismo, la Corte

podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas, información

relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas

organizaciones envíen a iniciativa propia.

3.

Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la

interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional

pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el

Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y

le enviará copias de todo el expediente.

Artículo 35.

1.

La

Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.

2.

Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros

Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las

disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no

podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.

3.

Cuando un Estado que no es miembro de las Naciones

Unidas sea parte en un negocio, la

Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir

a los gastos de la Corte.

Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado

contribuye a los gastos de la

Corte.

Artículo 36.

1.

La competencia de la Corte se extiende a todos

los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente

previstos en la Carta

de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

2.

Los Estados partes en el presente Estatuto podrán

declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin

convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma

obligación, la jurisdicción de la

Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen

sobre:

a. la interpretación de un tratado;

b. cualquier cuestión de derecho internacional;

c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,

constituiría violación de una obligación internacional;

d. la naturaleza o existencia de la reparación que ha de

hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

3.

La declaración a que se refiere este Artículo podrá

hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios

o determinados Estados, o por determinado tiempo.

4.

Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al

Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a

las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.

5.

Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del

Estatuto de la Corte

Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes,

serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como

aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional

de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los

términos de dichas declaraciones.

6.

En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no

jurisdicción, la Corte

decidirá.

Artículo 37.

Cuando un tratado o convención vigente disponga

que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones,

o a la Corte

Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo

que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional

de Justicia.

Artículo 38.

1.

La

Corte, cuya función es decidir conforme al derecho

internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o

particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados

litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica

generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las

naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los

publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar

para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto

en el Artículo 59.

2.

La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un

litigio ex acquo et bono, si las partes así lo convinieren.

CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO

Artículo 39.

1.

Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el

inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la

sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se

siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia.

2.

Afalta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada

parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia

en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos

textos hará fe.

3.

Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para

usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés.

Artículo 40.

1.

Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso,

mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita al Secretario.

En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes.

2.

El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a

todos los interesados.

3.

El Secretario notificará también a los Miembros de las

Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros

Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Artículo 41.

1.

La

Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las

circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para

resguardar los derechos de cada una de las partes.

2.

Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán

inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.

Artículo 42.

1.

Las partes estarán representadas por agentes.

2.

Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.

3.

Los agentes, los consejeros y los abogados de las

partes ante la Corte

gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de

sus funciones.

Artículo 43.

1.

El procedimiento tendrá dos fases: una

escrita y otra oral.

2.

El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a

la Corte y a

las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así

como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.

3.

Las comunicaciones se harán por conducto del Secretario,

en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.

4.

Todo documento presentado por una de las partes será

comunicado a la otra mediante copia certificada.

5.

El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos,

peritos, agentes, consejeros y abogados.

Artículo 44.

1.

Para toda notificación que deba hacerse a

personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá

directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.

2.

Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de

obtener pruebas en el lugar de los hechos.

Artículo 45.

El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el

Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiera hacerlo, presidirá el más antiguo

de los magistrados presentes.

Artículo 46.

Las vistas de la Corte serán públicas, salvo

lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se

admita al público.

Artículo 47.

1.

De cada vista se levantará un acta que

firmarán el Secretario y el Presidente.

2.

Esta acta será la única auténtica.

Artículo 48.

La

Corte dictará las providencias para el curso del proceso,

decidirá la forma y término a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y

adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

Artículo 49.

Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los

agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si

se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.

Artículo 50.

La

Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier

individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para

que haga una investigación o emita un dictamen pericial.

Artículo 51.

Las preguntas pertinentes que se hagan a

testigos y peritos en el curso de una vista estarán sujetas a las condiciones

que fije la Corte

en las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30.

Artículo 52.

Una vez recibidas las pruebas dentro del término

fijado, la Corte

podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las

partes deseare presentar, salvo que la otra dé su consentimiento.

Artículo 53.

1.

Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de

defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.

2.

Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no

sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada

en cuanto a los hechos y al derecho.

Artículo 54.

1.

Cuando los agentes, consejeros y abogados,

conforme a lo proveído por la

Corte, hayan completado la presentación de su caso, el

Presidente declarará terminada la vista.

2.

La Corte

se retirará a deliberar.

3.

Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en

privado y permanecerán secretas.

Artículo 55.

1.

Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría

de votos de los magistrados presentes.

2.

En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o

del magistrado que lo reemplace.

Artículo 56.

1.

El fallo será motivado.

2.

El fallo mencionará los nombres de los magistrados que

hayan tomado parte en él.

Artículo 57.

Si el fallo no expresare en todo o en parte la

opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se

agregue al fallo su opinión disidente.

Artículo 58.

El fallo será firmado por el Presidente y el

Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a

los agentes.

Artículo 59.

La decisión de la Corte no es obligatoria sino

para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

Artículo 60.

El fallo será definitivo e inapelable. En caso

de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a

solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 61.

1.

Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo

cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza

que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera

desconocido de la Corte

y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a

negligencia.

2.

La Corte

abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar

expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su

naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la

solicitud.

3.

Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se

cumpla lo dispuesto por el fallo.

4.

La solicitud de revisión deberá formularse dentro del

término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.

5.

No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el

término de diez años desde la fecha del fallo.

Artículo 62.

1.

Si un Estado considerare que tiene un interés

de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá

pedir a la Corte

que le permita intervenir.

2.

La Corte

decidirá con respecto a dicha petición.

Artículo 63.

1.

Cuando se trate de la interpretación de una

convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en

litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados

interesados.

2.

Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir

en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el

fallo será igualmente obligatoria para él.

Artículo 64.

Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará

sus propias costas.

CAPITULO IVOPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 65.

1.

La

Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de

cualquier cuestión jurídica a solicitud de cualquier organismo autorizado para

ello por la Carta

de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

2.

Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión

consultiva serán expuestas a la

Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en

términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con

dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz

sobre la cuestión.

Artículo 66.

1.

Tan pronto como se reciba una solicitud de

opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan

derecho a comparecer ante la

Corte.

2.

El Secretario notificará también, mediante comunicación

especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización

internacional que a juicio de la

Corte o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida,

puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para

recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o

para oir en audiencias públicas que celebrará al efecto, exposiciones orales

relativas a dicha cuestión.

3.

Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido

la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá

expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.

4.

Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que

hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir

las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones, en la forma,

en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviera reunida.

Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas

a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

Artículo 67.

La

Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia

pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a

los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados

y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

Artículo 68.

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por

las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la

medida en que la propia Corte las considere aplicables.

CAPITULO VREFORMAS

Artículo 69.

Las reformas al presente Estatuto se efectuarán

mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas

para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General

adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la

participación de Estados que sean partes en el Estatuto pero no Miembros de las

Naciones Unidas.

Artículo 70.

La

Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue

necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario

General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad

con las disposiciones del Artículo 69.

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