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SANIDAD VEGETAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SANIDAD VEGETAL

Decreto 2121/90

Prohibese la importación, fabricación,

fraccionamiento, comercialización y uso de productos de aplicación

agrícola formulados a base de determinados principios activos.

Bs.As., 9/10/90

VISTO el expediente N°2523/89, del registro de la ex

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (actualmente SUBSECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), mediante el cual la mencionada

Subsecretaría propone prohibiciones, suspensiones y restricciones de

uso para productos de terapéutica vegetal, y lo establecido en el

artículo 9 de la Ley 22.289, y

CONSIDERANDO

Que es necesario extremar las medidas para evitar el uso indebido de los plaguicidas agrícolas.

Que el uso de principios activos de alto riesgo

toxicológico y de alta residualidad, pueden ocasionar daños a la salud

humana y al medio.

Que la presencia de residuos de contaminantes de

alto riesgo toxicológico y de principios activos de alta residualidad

pueden comprometer seriamente las exportaciones de productos y

subproductos agrícolas.

Que los productos y subproductos agrícolas no deben

estar contaminados con plaguicidas y/o productos de su degradación

metabólica por encima de los límites máximos de residuos establecidos

en nuestra legislación.

Que los principios activos sujetos a restricciones

pueden sustituirse por otros de igual eficacia y menos riesgos

toxicológicos en el control de plagas agrícolas.

Que actualmente se tiende al uso de plaguicidas específicos con menores consecuencias nocivas para el medio ambiente.

Que se debe limitar el uso de productos de alta

solubilidad y poder residual que puedan afectar las reservas

faunísticas y florísticas de nuestro país.

Que los avances científicos y técnicos nacionales e

internacionales permiten detectar la mínima presencia de plaguicidas

existentes en los productos y subproductos del agro.

Que actualmente se encuentran suspendidas las

inscripciones del principio activo ester butílico 2-4-5 T y del

dibromuro de etileno: en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL

dependiente del SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y

QUIMICA AGRICOLA y por tal motivo las firmas no están comercializando

los productos.

Que la actual situación de inscripción de los

productos formulados a base de éster butílico del 2-4-5 T y del

dibromuro de etileno en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL

como productos "suspendidos", dificulta la fiscalización de los mismos.

Que los radicales plúmbicos y los compuestos

arsenicales han sido revocados a nivel internacional por los riesgos

toxicológicos que representan.

Que se ha detectado un incorrecto uso de heptacloro

en cultivos hortícolas, encontrándose residuos ilegales de heptacloro

en cultivos de papa.

Que actualmente se están abriendo nuevos mercados de

exportación de productos hortícolas y que la presencia de residuos de

heptacloro puede comprometer seriamente estas exportaciones.

Que la Reunión Conjunta del Cuadro de Expertos de la

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA

ALIMENTACION (FAO) en residuos de plaguicidas en los alimentos y en el

medio ambiente y del Grupo de Expertos de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS) en residuos de plaguicidas, llegó a la conclusión que el

captafol es carcinogénico.

Que la Reunión Conjunta del Cuadro de Expertos de

FAO/OMS retiró la ingesta diaria admisible del captafol debido a que no

se ha demostrado que haya una dosis carente de efecto y retiró asimismo

los límites máximos de residuos.

Que los productos formulados a base de DDT, endrin y

aldrin han sido revocados internacionalmente, pudiendo sus residuos

comprometer nuestras exportaciones.

Que se ha detectado un uso indebido de productos a

base de sulfato de estricnina lo cual ha producido una importante merma

en especies faunísticas.

Que se ha determinado por diversos estudios

científicos que el principio activo clorobencilato es inductor de

efectos carcinogénicos en especies de mamíferos.

Que estudios de exposición humana al principio

activo clorobencilato han demostrado efectos cancerígenos y efectos

adversos testiculares.

Que estudios de exposición por vía dermal con el

principio activo cyhexatin produjo hidrocefalía en crías de conejas en

gestación.

Que las mujeres que trabajan en cultivos en los

cuales se utiliza dicho principio activo, podrían estar expuestas al

cyhexatin, excediendo un margen conservador de seguridad.

Que por lo expuesto, los productos a base de

cyhexatin fueron cancelados en el Estado de California de los ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA y suspendidos en la REPUBLICA ITALIANA y en el REINO

DE ESPAÑA.

Que la Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de

los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sometió al principio activo dinocap a una

revisión toxicológica demostrando efectos teratogénicos en ratas y

ratones.

Que el principio activo daminozide ha sido

cuestionado por las asociaciones de consumidores de los ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA, lo cual puede afectar seriamente nuestras exportaciones de

manzanas frescas y concentrados de jugo de manzanas.

Que la Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de

los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, está realizando una revisión

toxicológica del principio activo daminozide por posibles efectos

cancerígenos.

Que los importadores de jugo concentrado de manzanas

han disminuido sensiblemente el límite máximo de residuo admisible de

daminozide en dichos concentrados.

Que es necesario reducir al mínimo la persistencia y el movimiento de los residuos de aldicarb en el suelo.

Que es necesario extremar las medidas tendientes a

evitar la contaminación de las aguas tanto superficiales como

subterráneas, evitando posibles fenómenos de biomagnificación.

Que es necesario pautar el uso de productos de alta solubilidad según las características edáficas.

Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir

el uso de determinados principios activos y restringir otros en función

de proteger la salud del consumidor, el medio y salvaguardar nuestras

exportaciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por

el artículo 9 de la Ley 22.289 a limitar el uso de plaguicidas para la

agricultura.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Prohíbese la

importación, fabricación, fraccionamiento, comercialización y uso de

productos de aplicación agrícola formulados a base de los siguientes

principios activos: éster butílico del 2-4-5 T, dibromuro de etileno,

DDT (diclorodifenil-tricloroetano), arseniato de plomo, arsénico,

captafol, endrin, aldrin, sulfato de estricnina y clorobencilato.

Art. 2° — El

REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL dependiente del SERVICIO

NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, procederá

a cancelar las inscripciones de todos los productos de uso agrícola

formulados a base de los principios activos mencionados en el artículo

1.

Art. 3° — Suspéndese temporariamente

la importación, comercialización y uso de productos de aplicación

agrícola a base de los principios activos daminozide, cyhexatin y

dinocap.

(Nota Infoleg*: Por art. 1° de la Resolución N° 1090/1992

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 26/11/1992 se

deja sin efecto la suspensión de importación, comercialización y uso

del principio activo cibexatin, impuesta por el presente artículo hasta

el 31 de diciembre de 1994)*

Art. 4°.— La SUBSECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA procederá a suspender temporariamente

las inscripciones de los productos a base de los principios activos

daminozide, cyhexatin y dinocap hasta tanto la misma determine

fehacientemente la ausencia de riesgos en el uso de dichos productos.

Art. 5°.— Prohíbese el uso del

heptacloro para el tratamiento del suelo destinado al cultivo de

especies vegetales cuyos órganos comestibles sean subterráneos. Las

firmas comerciales alcanzadas por el presente decreto, deberán proceder

a la correspondiente modificación de los marbetes de los envases,

inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para tratamiento de suelo

destinado a cultivos productores de órganos comestibles subterráneos".

Las firmas deberán proceder a adherir en los marbetes en existencia,

una oblea autoadhesiva de color destacado, con el texto precitado en

este artículo dentro de los TREINTA (30) días de su fecha de

notificación.

Art. 6°— Prohíbese la fabricación, comercialización y uso de heptacloro de aplicación agrícola en sus formulaciones líquidas.

Art. 7° — El REGISTRO NACIONAL DE

TERAPEUTICA VEGETAL procederá a cancelar todas las inscripciones de los

productos formulados en base a heptacloro en sus presentaciones

líquidas.

Art. 8°— Prohíbese el uso de

productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas en las cuales

las napas freáticas se encuentren a menos de UN METRO CINCO DECIMETROS

(1,5 m.) de profundidad.

Art. 7°— El REGISTRO NACIONAL DE

TERAPEUTICA VEGETAL procederá a cancelar todas las inscripciones de los

productos formulados en base a heptacloro en sus presentaciones

líquidas.

Art. 8° — Prohíbese el uso de

productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas en las cuales

las napas freáticas se encuentren a menos de UN METRO CINCO DECIMETROS

(1,5 m.) de profundidad.

Art. 9°— La distancia mínima, entre

los campos tratados con productos a base del principio activo aldicarb

y los pozos de agua potable, deberá ser de CUARENTA METROS (40 m),

estableciéndose un límite máximo de residuo de aldicarb en el agua

potable de UNA CENTESIMA DE MILIGRAMO (0,01 mg) por kilogramo.

Art. 10°— La SUBSECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá modificaciones en las

indicaciones de uso de los productos a base del principio activo

aldicarb, estableciendo las restricciones que sean necesarias según

cultivo y tipo de plaga.

Art. 11°— Prohíbese el uso de

productos cuyo principio activo sea el aldicarb en zonas donde se

presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis superiores a

UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1,500 Kg) del principio activo aldicarb por

hectárea; temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADO (10

(grados)C); capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo

(capacidad de campo) inferior a QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen;

contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%)

en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) superiores; subsuelo de pH

inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS

MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente.

Art. 12°— Las firmas que

comercialicen productos cuyo principio activo es el aldicarb, deberán

proceder a la correspondiente modificación de los marbetes,

inscribiendo en los mismos las restricciones indicadas en los artículos

8, 9, 10 y 11 del presente decreto.

Art. 13°— Dentro de los TREINTA (30)

días de publicado el presente decreto, las empresas inscriptas en el

REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL de la SUBSECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA responsables de los productos formulados

en base a los principios activos mencionados en los artículos 1 y 3 de

este decreto, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de

aplicación, las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea

la formulación y destino.

Art. 14°— La SUBSECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resolverá cada caso en particular el

destino de las existencias de los productos mencionados en los

artículos 1° y 3° del presente decreto.

Art. 15° — La SUBSECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá autorizar temporariamente con

carácter de excepción bajo control oficial, el uso de productos

formulados a base de los principios activos mencionados en el presente

decreto.

Art. 16°— Los infractores del

presente decreto serán penados según lo dispuesto en los Decretos Leyes

N°3489 de fecha 24 de marzo de 1958 y 6704 del 12 de agosto de 1963 y

Leyes 18.073 y 20.418 según correspondiere.

Art.17°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM. — Antonio E. González.