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COMERCIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 2121/94

Dumping y Subvención. Producto Similar e Industria

Nacional. Daño y Causalidad. Valor Normal. Precio de Exportación.

Comparación de Valores. Ajustes. Subvenciones Compensables.

Especificidad. Cálculo de la Subvención. Consultas. Disposiciones

Comunes. Autoridades de Aplicación. La Petición. La Investigación.

Determinaciones Preliminares. Acuerdos de Precios. Determinación Final.

Cobro de los Derechos. Vigencia de los Derechos. Revisiones.

Bs. As., 30/11/94

VISTO el Expediente Nº 619.598/94 del Registro del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Código Aduanero

(Ley Nº 22.415), las Leyes Nº 16.834, de adhesión de la REPUBLICA

ARGENTINA al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y Nº

24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo

VI y del Acuerdo relativo a la interpretación de los Artículos VI, XVI

y XXIII de dicho Acuerdo General, y el Decreto Nº 766, de fecha 12 de

mayo de 1994, de creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar las normas reglamentarias y

de implementación destinadas a la efectiva aplicación de los Acuerdos

aprobados mediante la Ley Nº 24.176.

Que corresponde complementar las disposiciones

legales en vigor en materia de derechos antidumping y compensatorios

con los avances producidos en la materia de la Ronda Uruguay del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, dentro del marco

fijado por la Ley Nº 24.176.

Que las definiciones incluidas en dichos acuerdos

deben ser precisadas reglamentariamente para facilitar su aplicación a

casos concretos.

Que es preciso establecer un régimen de recursos

respecto de los actos correspondientes al procedimiento en materia de

derechos antidumping y compensatorios que sea compatible con los

límites de la Ley Nº 24.176 en cuanto a la duración de este

procedimiento.

Que dicha ley establece que su Autoridad de

Aplicación será el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,

quien se encuentra autorizado a delegar en otros organismos las

funciones que la misma ley le acuerda, salvo la de dictar resoluciones

que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean

provisionales o definitivos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E

INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

tiene funciones de conducción de las investigaciones tendientes a

determinar el daño derivado de las importaciones realizadas en

condiciones de dumping o con subvención.

Que corresponde a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR proponer las medidas que fueren pertinentes para paliar el

daño en los casos de dumping o subvención.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene las competencias y

funciones en materia de dumping o subvenciones que no le fueran

expresamente conferidas a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

mediante DECRETO Nº 766/94.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para

dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,

inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DEFINICIONES

CAPITULO 1

DUMPING Y SUBVENCION

Artículo 1º — Se considera que un

producto es objeto de dumping, cuando se introduce en el mercado

nacional a un precio inferior al valor normal de un producto similar

destinado al consumo en el país de origen o de exportación, en el curso

de operaciones comerciales normales.

Art. 2º — Se entenderá que existe

subvención, a los fines del presente reglamento, cuando exista una

contribución financiera de un gobierno o de un organismo público del

país de exportación o de origen, de modo tal que la misma represente un

beneficio en favor del productor o del exportador. Sin perjuicio de la

generalidad de lo precedente, existirán tales contribuciones cuando:

a)

La práctica de un gobierno u organismo público

implique una transferencia directa de fondos, como donaciones,

préstamos y aportes de capital, o bien se trate de posibles

transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías

de préstamos,

b)

Se condonen o no se recauden ingresos públicos

que en otros casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como

bonificaciones fiscales,

c)

Se proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general o se compre bienes, y

d)

Exista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios.

Existirá también subvención cuando la contribución

financiera provenga de una entidad privada que sea utilizada por un

gobierno u organismo público para efectuar contribuciones que no

difieran en la práctica de las normalmente otorgadas por los gobiernos

u organismos públicos.

No será considerada como una subvención la

exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos e

impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al

consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un

importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

CAPITULO II

PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA NACIONAL

Art. 3º — Se entenderá como producto

similar un producto que sea idéntico, es decir igual en todos los

aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto,

otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga

características muy parecidas a las del producto considerado.

Art. 4º — Se entiende que los términos

"industria nacional", "producción doméstica", "producción nacional" e

"industria doméstica" se refieren al conjunto de los productores

nacionales de los productos similares, o a aquellos entre los cuales su

producción conjunta representa una parte importante de la producción

nacional total de esos productos a criterio de la Autoridad de

Aplicación competente.

Art. 5º — A los efectos de la

investigación del producto, el territorio nacional podrá ser dividido

en DOS (2) o más mercados competitivos; pudiendo a la vez considerarse

a los productores dentro de cada mercado como una industria separada.

Este procedimiento sólo podrá ser utilizado en situaciones

excepcionales y si concurren las siguientes condiciones:

a)

Cuando los productores de este mercado vendan toda o casi toda la producción del producto investigado en el mismo, y/o

b)

Cuando la demanda en dicho mercado no sea en

grado significativo satisfecha por productores del producto investigado

localizados en otra parte del territorio.

En tales circunstancias puede encontrarse que existe

daño, aun cuando una proporción mayor del total de la industria

doméstica no esté damnificada, si se prueba que existe una

concentración de importaciones con dumping o subsidios en tal supuesto

mercado aislado y, además, siempre que las importaciones bajo

investigación estén causando daño a los productores de toda o casi toda

la producción dentro de ese mercado.

Art. 6º — A los efectos del presente

reglamento aquellos productores cuya actividad no consista en la

efectiva transformación de insumos que forman parte del producto

similar o aquellos vinculados a productores o exportadores del producto

denunciado, tal como se los define en el artículo 14 del presente

reglamento, o aquellos que produciendo el producto investigado, también

lo importen desde el país de origen o desde el país de exportación

denunciado, podrán interpretarse como excluidos de la industria

doméstica.

CAPITULO III

DAÑO Y CAUSALIDAD

Art. 7º — Los derechos antidumping o

compensatorios no serán aplicables si no existe daño ocasionado por las

importaciones del producto objeto de la investigación.

Se entenderá por daño a los fines del presente artículo:

a)

Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional,

b)

Una amenaza de daño importante a una producción nacional, y

c)

Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.

Art. 8º — La determinación de la

existencia de un daño importante causado a la producción nacional, a

los efectos del presente reglamento, se basará en pruebas positivas y

comprenderá un examen positivo:

a)

Del volumen de las importaciones objeto de

dumping o subvencionadas y su efecto sobre los precios de productos

similares en el mercado interno, y

b)

De los efectos consiguientes de esas importaciones sobre productores nacionales de tales productos.

Con respecto al volumen de las importaciones objeto

de dumping o subvencionadas, la Autoridad de Aplicación competente

tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las

importaciones objeto de dumping o subvencionadas, en términos absolutos

o en relación con la producción o el consumo del país importador. Con

respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping o

subvencionadas sobre los precios, la Autoridad de Aplicación competente

tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping

o subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto

similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales

importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o

impedir en la misma medida, la subida que en otro caso se hubiera

producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos

juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación

competente entenderá que existe una amenaza de daño importante a una

producción nacional, cuando tal amenaza sea real y cierta y cuando el

daño sea inminente. A tal efecto tomará en cuenta las siguientes

circunstancias, entre otras posibles:

a)

El incremento en la participación de las

importaciones sujetas a investigación, en el mercado nacional, aunque

no existiere todavía un daño importante causado a la producción

nacional,

b)

Sobreproducción, exceso de capacidad o

acumulación de existencias del producto sujeto a investigación, en el

país de origen o de exportación, con la posibilidad de su exportación a

la REPUBLICA ARGENTINA, y

c)

La acumulación en la REPUBLICA ARGENTINA de

existencias del producto sujeto a investigación, aun si el mismo no ha

sido todavía vendido en el país.

Art. 10. — A los efectos de determinar

si existe o no un retraso sensible en la creación de producción

nacional, la Autoridad de Aplicación competente deberá evaluar la

potencialidad de la producción nacional al momento en que comenzaron

las importaciones, o fueren inminentes, con el objeto de establecer si

tales importaciones tuvieron un efecto negativo sobre la evolución de

ese potencial. La Autoridad de Aplicación competente deberá considerar

entre otros los siguientes aspectos:

a)

Capacidad efectiva en construcción,

b)

Certeza del financiamiento para la capacidad en construcción,

c)

Estado de las órdenes y despachos, y

d)

La situación financiera general.

Art. 11. — A los fines del presente

reglamento, se debe demostrar, a satisfacción de la Autoridad de

Aplicación competente, y de conformidad con la ley y este reglamento,

que existe una relación causal entre la importación del producto bajo

estudio y cualquiera de los siguientes aspectos:

a)

La existencia de daño material a la industria

nacional del producto similar tal como se indica en el artículo 8º de

este reglamento,

b)

La amenaza de daño importante a la industria

nacional del producto similar, tal como se indica en el artículo 9º de

este reglamento, y

c)

El retraso sensible en el inicio de una producción nacional tal como se indica en el artículo 10 de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente deberá

asegurar que los daños causados por otros factores distintos que el

dumping y la subvención del producto bajo estudio, no sean atribuidos a

la importación de tal producto.

CAPITULO IV

VALOR NORMAL

Art. 12. — Se denomina valor normal a

aquel pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando

el mismo es vendido en el mercado interno del país de origen o de

exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. Este

valor normal será calculado neto de descuentos, rebajas y otras

reducciones de precios aplicadas directamente a las operaciones

analizadas. El exportador o productor puede requerir estos ajustes

demostrando a satisfacción de la Autoridad de Aplicación competente que

tales descuentos, rebajas y reducciones de precios efectivamente

tuvieron lugar.

Art. 13. — Se considerará que una

venta fue hecha en el curso de operaciones normales, sea por el

productor en el país de producción, o por el exportador en el país de

exportación, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a)

Cuando el precio no esté afectado por ninguna de las asociaciones o relaciones definidas en el artículo siguiente, y

b)

Cuando se trate de ventas que no se hayan

realizado por debajo de los costos de producción, como se refiere en el

artículo 19 del presente reglamento.

Art. 14. — DOS (2) o más empresas se considerarán vinculadas a los efectos de una investigación por dumping o subvenciones:

a)

Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra,

b)

Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera empresa, o

c)

Si juntas controlan directa o indirectamente a

una tercera empresa siempre que existan razones para creer o presumir

que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de

parte del productor considerado un comportamiento distinto al de los

productores o exportadores no vinculados.

A los efectos del presente artículo se considerará

que una empresa controla a otra cuando la primera se halle jurídica u

operativamente en posición de limitar o dirigir a la segunda.

Art. 15. — Cuando las ventas

realizadas en el país de origen o de exportación, no puedan ser

consideradas como ventas en el curso de operaciones normales tal como

son descriptas en el artículo 13 de este reglamento, la Autoridad de

Aplicación competente podrá calcular el valor normal basada en el

precio a un tercer país, tal como se describe en el artículo 16, o

podrá utilizar el método de reconstrucción de valores descripto en el

artículo 17.

Art. 16. — El precio a un tercer país

es el precio de venta del producto investigado, realizado por el

productor o por el exportador a un tercer país, distinto del país de

origen o de exportación. La Autoridad de Aplicación competente deberá

tomar el precio más representativo, aplicando, cuando lo estime

necesario, los ajustes a que se hace referencia en el artículo 26 de

este reglamento.

Art. 17. — La reconstrucción del valor

del producto investigado a que hace referencia el artículo 15 de este

reglamento se realizará en base a considerar los siguientes elementos:

a)

Costos de producción, entendiéndose por éstos la

suma de los costos variables y fijos necesarios para el proceso de

manufactura, en el curso de operaciones comerciales normales en el país

de origen, con los ajustes razonables por los costos de ventas, costos

administrativos y generales, y

b)

Un razonable nivel de utilidad, calculado en

relación con los costos y utilidades asociados con las ventas

realizadas a partes no vinculadas en el país de exportación o de origen.

La metodología de cálculo de reconstrucción de valor

y cada uno de sus componentes, debe ser adecuada con las prácticas

normales y aceptadas en la industria o rama de producción del producto

investigado y considerando el comportamiento competitivo normal. La

Autoridad de Aplicación basará sus cálculos en los registros mantenidos

por el productor o exportador investigado si los mismos están en

concordancia con principios contables generalmente aceptados y reflejan

razonablemente los costos asociados con la producción y venta del

producto investigado.

Si la Autoridad de Aplicación no pudiese obtener la

información necesaria para el cálculo de los costos de producción y

ganancias arriba mencionados, por las ventas realizadas en el país de

exportación o de origen, o si a juicio de la misma, la información

disponible no es confiable o no puede ser utilizada por cualquier otra

razón justificable, la Autoridad de Aplicación competente podrá

calcular los costos de producción y los beneficios por venta, basándose

en información perteneciente a otros productores o exportadores del

país de origen o exportación para ventas de productos similares, o

calcular los márgenes de utilidad basándose en las ventas de otros

bienes vendidos por los exportadores o por otros productores o

exportadores que operen en el mismo sector económico del país de origen

o de exportación.

Art. 18. — Cuando no existan ventas

del producto similar realizadas por el exportador del producto

investigado en el país de origen o de exportación o su volumen no sea

significativo, y por esa razón no fuese posible evaluar transacciones

en el curso de operaciones normales, la Autoridad de Aplicación

calculará el valor normal en concordancia con los métodos establecidos

en los artículos 15 a 17 del presente reglamento.

Art. 19. — No obstante lo previsto en

el artículo 13 de este reglamento, para todas las ventas en que se ha

demostrado que el exportador ha vendido el producto similar en el país

de origen o de exportación por debajo de los costos de producción a los

que se hace referencia en el artículo 17 inciso a) de este reglamento,

en cantidades considerables y por un período no inferior a SEIS (6)

meses y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de

un plazo razonable, la Autoridad de Aplicación competente podrá

considerar tales ventas como realizadas fuera de operaciones normales y

calcular el valor normal basándose en otras ventas realizadas en el

país de origen o de exportación, que hayan tenido lugar a precios no

inferiores al costo de producción; o siendo éstas insuficientes:

a)

Basándose sobre los precios a terceros países tal como están descritos en el artículo 16 de este reglamento,

b)

Basándose en el valor reconstruido tal como se describe en el artículo 17 de este reglamento.

Cuando las ventas a un tercer país sean utilizadas

para calcular el valor normal como se describe en el artículo 16 de

este reglamento, y se determine que las ventas fueron realizadas por

debajo de los costos de producción descritos en el artículo 17 inciso

a)

de este reglamento, la Autoridad de Aplicación competente podrá

considerar que tales ventas no han sido realizadas en el curso de

operaciones normales y calcular el valor normal de acuerdo con el

criterio más apropiado de los siguientes:

I. Basándose en otras ventas de productos similares

realizadas en el tercer país que tengan lugar a precios no inferiores

al costo de producción.

II. Basándose en la reconstrucción de valor tal como se describe en el artículo 17 de este reglamento.

Art. 20. — Cuando los productos

investigados son exportados o son originarios de países con economías

centralmente planificadas o con regulaciones de tal magnitud que

produzcan efectos equivalentes a los de dichas economías, la Autoridad

de Aplicación competente determinará el valor normal de la manera más

apropiada y razonable posible basándose en alguno de los criterios

siguientes:

a)

El precio al que se venda realmente un producto

similar de un tercer país de economía de mercado para el consumo en el

mercado interno de dicho país o a otros países, incluso la propia

REPUBLICA ARGENTINA, o

b)

El valor determinado para el producto similar en un tercer país de economía de mercado, o

c)

El precio realmente pagado o por pagar en la

REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar debidamente ajustado en

caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio, cuando,

ni los precios de un tercer país, ni el valor reconstruido, tal como se

determinen de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y b)

precedentes, proporcionen una base adecuada.

La Autoridad de Aplicación competente deberá

utilizar los criterios precedentes con carácter de excepción y

solamente cuando los métodos alternativos previstos en los artículos 16

y 17 de este reglamento resulten inaplicables.

CAPITULO V

PRECIO DE EXPORTACION

Art. 21. — El precio de exportación a

ser utilizado en la determinación del dumping, será el precio directo

de exportación, entendiendo por tal el precio efectivamente pagado o a

ser pagado en una venta, comercio o intercambio, relacionado con la

entrada del producto en la REPUBLICA ARGENTINA, con los ajustes

previstos en el presente reglamento.

Art. 22. — El precio efectivamente

pagado o a ser pagado por el producto sujeto a investigación, es el

valor en moneda o en especie efectivamente transferido o a ser

transferido en relación con la venta, comercio o intercambio del

producto.

Art. 23. — Cuando no exista precio de

exportación o cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación competente

el precio de exportación no sea confiable por existir una asociación o

arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero,

el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio

al que los productos importados se revendan por vez primera a un

comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un

comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se

importaron, el precio de exportación se calculará sobre una base

razonable que la autoridad determine, fundada en las contraprestaciones

recibidas por el exportador.

CAPITULO VI

COMPARACION DE VALORES

Art. 24. — Con el fin de realizar una

comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio en el

mercado interno del país de origen o de exportación o en su caso el

precio determinado conforme al artículo 15 y siguientes del presente

reglamento, los DOS (2) precios se compararán en el mismo nivel

comercial, normalmente el nivel "ex fábrica" y, sobre la base de ventas

efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente

en cuenta en cada caso según sus circunstancias particulares, las

diferencias en sus condiciones de ventas, las de tributación y las

demás diferencias que influyen en hacer comparables los precios. En los

casos previstos en el artículo 23 del presente reglamento se deberán

tener en cuenta también los gastos con inclusión de los derechos e

impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como

los beneficios correspondientes.

Art. 25. — Cuando tanto los precios de

exportación como los precios en el mercado interno del país de origen a

ser analizados presenten variaciones:

a)

El valor normal se establecerá generalmente sobre una base de promedio ponderado,

b)

Los precios de exportación se compararán

normalmente con el valor normal transacción por transacción, cuando el

uso de promedios ponderados arrojare resultados sustancialmente

diferentes a los de las transacciones individuales, y

c)

Podrán aplicarse técnicas de muestreo para

establecer el valor normal y los precios de exportación en los casos en

que se trate de un volumen de transacciones importantes.

CAPITULO VII

AJUSTES

Art. 26. — A fin de realizar la

comparación de valores prevista en el Capítulo VI de este reglamento,

se efectuarán los ajustes que correspondan conforme a las siguientes

disposiciones:

a)

CONVERSION DE MONEDA. — Cuando a los efectos de

comparar el valor normal y el precio de las exportaciones sea necesario

realizar una conversión de monedas, se utilizará la tasa de cambio

vigente a la fecha de la operación que se emplee para la comparación.

Si la exportación estuviera relacionada con una venta en moneda

extranjera en un mercado a futuro, podrá utilizarse la tasa de cambio

de ventas a futuro.

b)

NIVEL DE COMERCIALIZACION. — A los efectos de

comparar el valor normal con el precio de exportación, la Autoridad de

Aplicación competente deberá identificar el nivel de comercialización

en el cual tuvieron lugar las ventas que sirven de base para la

comparación de precios.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación competente

determinar si el volumen de ventas tomado como base para calcular el

valor normal se corresponde con el nivel de comercialización que dio

lugar al cálculo del precio de exportación. Si dicho volumen de ventas

fuere insuficiente para los propósitos señalados, se podrá calcular el

valor normal en el nivel de comercialización que se considere más

apropiado.

En caso de no ser posible efectuar la comparación al

mismo nivel de comercialización, el valor normal será ajustado de forma

de determinarlo al mismo nivel de comercialización correspondiente al

precio de exportación, teniendo en cuenta las diferencias normalmente

existentes entre distintos niveles de comercialización.

c)

AJUSTES POR DIFERENCIAS FISICAS. — Cuando

existieren diferencias entre las características físicas del producto

investigado y del producto similar que se utilice para el cálculo del

valor normal, la Autoridad de Aplicación competente deberá identificar

las diferencias relevantes, hecho lo cual se ajustará el valor normal

del producto similar de acuerdo al valor específico atribuido a cada

diferencia encontrada en el producto bajo investigación. Este valor

podrá basarse en información obtenida en el área de mercado donde el

producto es vendido.

d)

AJUSTES POR DESCUENTOS POR CANTIDADES. — Con

respecto a los ajustes por diferencias en los costos de venta basados

en diferencias en las cantidades vendidas, la Autoridad de Aplicación

competente determinará si ésta es una práctica habitual de parte de los

productores o exportadores en país de origen o de exportación.

e)

AJUSTES POR COSTOS FINANCIEROS DE VENTAS. — En el

caso de costos financieros de ventas, la Autoridad de Aplicación

competente calculará un monto de ajuste que razonablemente refleje el

costo del dinero incluido en el precio de exportación y lo aplicará a

los efectos de ajustar el valor normal del producto similar.

f)

AJUSTES POR COSTOS DE GARANTIA. — En el caso de

costos de garantía, la Autoridad de Aplicación competente calculará un

monto de ajuste basado en los costos efectivamente incurridos por el

vendedor en el cumplimiento de las obligaciones de garantía por

mercaderías vendidas y en conformidad con los términos de las

garantías. En orden a realizar el ajuste, la garantía debe haber sido

ofrecida por escrito al momento de la venta o ser garantías requeridas

por las leyes del país donde tuvo lugar la venta o corresponder a

prácticas comerciales generalmente aceptadas en el mercado

correspondiente.

g)

AJUSTES POR COSTOS DE ASISTENCIA TECNICA. — En el

caso de costos por servicios o asistencia técnica, la Autoridad de

Aplicación competente calculará el monto del ajuste sobre la base de

los costos efectivamente incurridos en la prestación efectiva del

servicio o asistencia técnica, siempre que esos costos hayan sido

incluidos en el precio de la operación.

Art. 27. — Los descuentos, rebajas y

otras reducciones de precios usadas en el cálculo del precio de

exportación deben estar directamente vinculados con las operaciones a

las que se aplican.

Art. 28. — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deben deducirse del precio directo de exportación los siguientes montos:

a)

Todo derecho de importación pagadero en la

REPUBLICA ARGENTINA y todo derecho de exportación pagadero en el

extranjero respecto al producto investigado.

b)

Costos incurridos en la preparación del producto

investigado para su transporte a la REPUBLICA ARGENTINA, tales como

costos de embalaje, siempre que tales costos no sean incurridos para

realizar las ventas en el país de origen o de exportación.

c)

Costos relativos a la exportación y transporte

del producto a la REPUBLICA ARGENTINA, así como aquellos requeridos

para que el producto ingrese a la misma. Se incluyen en estos costos

los gastos de gravámenes al transporte, mantenimiento, seguro, carga y

descarga, manipulación y otros gastos imprevistos incurridos desde el

inicio del transporte desde la localidad del exportador hasta su

entrega al comprador en la REPUBLICA ARGENTINA, así como los gravámenes

sobre los mismos.

Para que estas deducciones puedan ser realizadas,

los costos arriba mencionados deberían estar incluidos en los precios

de exportación directos.

TITULO II

SUBVENCIONES COMPENSABLES

CAPITULO I

ESPECIFICIDAD

Art. 29. — Para determinar si una

subvención definida en los términos del artículo 2º, es específica para

una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de

producción, dentro del territorio del país que otorga la subvención, se

aplicarán los principios siguientes:

a)

Cuando la autoridad otorgante o la legislación en

virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente

el acceso a la subvención a una empresa o rama de producción o a un

grupo de empresas o ramas de producción, esta subvención se considerará

específica;

b)

Cuando la autoridad otorgante o la legislación en

virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o

condiciones objetivas que rijan el derecho a obtener la subvención y su

cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el

derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios

o condiciones.

Se entenderá como "criterios o condiciones

objetivas", los criterios o condiciones que sean imparciales y no

favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y

de aplicación horizontal.

c)

Si a pesar de la apariencia de no especificidad

resultante de la aplicación de los principios enunciados en los incisos

a)

y b), existieran razones para creer que la subvención puede en

efecto ser específica, podrán considerarse los factores enunciados en

el artículo siguiente.

Art. 30. — A los efectos del artículo anterior, se considerarán factores para determinar la especificidad los siguientes:

a)

Aplicación de un programa de subvenciones para un

número limitado de empresas o rama de producción o un grupo de empresas

o ramas de producción.

b)

Concesión de cantidades desproporcionadamente

altas de subvenciones a una empresa o rama de producción o a un grupo

de empresas o ramas de producción.

c)

La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención, y

d)

Las subvenciones a la exportación del artículo

29, se considerarán específicas. Al aplicarse el inciso c) la Autoridad

de Aplicación deberá tener en consideración el alcance de la

diversificación de las actividades económicas en el país que otorga la

subvención así como el plazo durante el cual se haya ejecutado el

programa de subvenciones.

CAPITULO II

CALCULO DE LA SUBVENCION

Art. 31. — En la determinación del

valor de la subvención, la Autoridad de Aplicación competente deberá

diferenciar entre las subvenciones que estén específicamente dirigidas

a las exportaciones del producto bajo estudio, y aquellas subvenciones

que estén dirigidas a la actividad exportadora general de la compañía

beneficiaria. En el último caso el valor de la subvención se calculará

determinando la relación entre las ventas generales de la empresa y

aquellas específicas del producto bajo investigación.

La Autoridad de Aplicación competente deberá

determinar asimismo la relación existente entre la subvención recibida

y las ventas realizadas por el productor o exportador en el período por

el que se otorgó la subvención.

Art. 32. — Cuando la subvención

involucre créditos otorgados a tasas de interés o condiciones más

favorables que las que el beneficiario podría obtener en operaciones

libremente pactadas con la banca comercial del mercado de que se trate,

la Autoridad de Aplicación competente distinguirá entre créditos a

corto, mediano o largo plazo. El valor de las subvenciones en los

créditos de corto plazo, se determinará en base a lo establecido en el

artículo 31 del presente reglamento para las subvenciones recurribles.

El valor de las subvenciones en los créditos de

mediano o largo plazo, se determinará utilizando el método financiero

más apropiado a los efectos de establecer la real incidencia del

subsidio sobre la mercadería ingresada a la REPUBLICA ARGENTINA.

Los créditos normalmente serán considerados de corto

plazo cuando el período de repago sea inferior a los DOS (2) años. Todo

crédito cuyo período de repago sea igual o mayor a los DOS (2) años

será considerado como de mediano o largo plazo.

La Autoridad de Aplicación competente podrá

considerar créditos con un período más corto de repago como de mediano

o largo plazo, si se demuestra de buena fe que el deudor tiene una

práctica consistente de renovación automática o extensión del período

de repago que excede en total un período de DOS (2) años.

CAPITULO III

CONSULTAS

Art. 33. — La Autoridad de Aplicación

competente notificará al gobierno del país de origen o de exportación

del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la

investigación por subvenciones, cuando a su juicio estén dadas las

condiciones para proceder a la misma. Esta notificación deberá

efectuarse DIEZ (10) días hábiles antes de la apertura de la

investigación.

Art. 34. — Conjuntamente a la

notificación prevista en el artículo anterior, o en cualquier momento

previo a la apertura de la investigación, la Autoridad de Aplicación

competente dará la oportunidad a los gobiernos de los países de origen

o exportación del producto investigado, de efectuar consultas con el

propósito de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar

a una solución mutuamente acordada.

Durante la investigación, los gobiernos de los

países de origen o de exportación del producto investigado, podrán

mantener consultas con el mismo objeto.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

AUTORIDADES DE APLICACION

Art. 35. — La aplicación del presente reglamento estará a cargo de las siguientes autoridades:

a)

El Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos

antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.

b)

La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tendrá las

funciones que se le atribuyen en este Reglamento.

c)

La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la

SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tendrá a su cargo la determinación de la

existencia de dumping o subvención, y

d)

La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E

INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

quien tendrá a su cargo la determinación de la existencia de daño a la

producción nacional.

Art. 36. — Los procedimientos

tendientes a la imposición de derechos antidumping y compensatorios se

iniciarán y tramitarán ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la cual se suministrarán

todos los antecedentes sobre la existencia de dumping o subvención y

sobre la existencia de daño. La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

evaluará la procedencia formal de la petición, previo a lo cual,

correrá vista a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para que en

el término de DIEZ (10) días hábiles, emita opinión sobre la

representatividad de la denunciante dentro de la producción nacional.

Una vez satisfechas las condiciones de admisibilidad, la SUBSECRETARIA

DE COMERCIO EXTERIOR enviará a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR todos los elementos de la petición que sean necesarios para

determinar la existencia de daño.

CAPITULO II

LA PETICION

Art. 37. — Las peticiones para el

inicio de una investigación por dumping o subvenciones serán

presentadas por o en nombre de la industria nacional que se sienta

afectada por el alegado dumping o subvención presentando evidencias

suficientes de la existencia del dumping o subvenciones, del daño y de

la relación de causalidad entre ambos.

A los efectos de la evaluación de las peticiones,

los interesados deberán completar la solicitud que a tal efecto

determine la Autoridad de Aplicación competente, a los efectos de

permitir constatar la existencia de los requerimientos básicos para la

apertura de una investigación por dumping o subvenciones.

Una vez determinada la procedencia formal de la

petición y la representatividad y personería de quien la formule, del

modo previsto en el artículo 36 del presente reglamento, la

SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR dependientes de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expedirán sobre

la procedencia de la apertura, dentro de sus respectivas competencias,

en el término de TREINTA Y CINCO (35) días hábiles, elevando sus

conclusiones al Secretario de Comercio e Inversiones, quien se

pronunciará sobre la apertura de la investigación dentro del plazo de

DIEZ (10) días hábiles, salvo que se den los extremos previstos en la

Ley Nº 24.176 para rechazar la solicitud.

La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá en casos

excepcionales proceder a la apertura de oficio cuando se posea

evidencia suficiente para establecer, bajo las disposiciones de la Ley

Nº 24.176 y el presente Decreto Reglamentario, la existencia de dumping

o subvención, daño y la relación de causalidad entre el dumping o la

subvención y el daño.

Art. 38. — La Autoridad de Aplicación

competente notificará al peticionante de cualquier error u omisión en

la solicitud dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haberse

presentado. El peticionante tendrá QUINCE (15) días hábiles desde la

fecha de la notificación para proporcionar las correcciones. Si el

peticionante no suministra las correcciones requeridas dentro de este

período, la solicitud será denegada sin más actuaciones posteriores.

Art. 39. — Con carácter previo al

inicio de la investigación, la Autoridad de Aplicación competente podrá

llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de

verificar si existe respaldo suficiente para la apertura de la

investigación.

Art. 40. — La Autoridad de Aplicación

competente dispondrá de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles,

desde la fecha en que la solicitud ha sido admitida por la

SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E

INVERSIONES para decidir respecto a la apertura de la investigación.

CAPITULO III

LA INVESTIGACION

Art. 41. — Una vez decidido el inicio

de una investigación, la Autoridad de Aplicación competente tendrá un

plazo de DIEZ (10) días hábiles para publicar la resolución de apertura

de la investigación en el Boletín Oficial. Esta resolución debe indicar

la fecha de apertura, la práctica objeto de la investigación, el

producto investigado, su país de origen o de exportación y cualquier

otra información que la Autoridad de Aplicación considere apropiada.

Art. 42. — A los efectos del

desarrollo de la investigación, la Autoridad de Aplicación competente

podrá requerir la información necesaria enviando cuestionarios a todos

los interesados. Los receptores de los cuestionarios deberán

responderlos con toda la información requerida y dentro del plazo que

la Autoridad de Aplicación fije en cada investigación.

El plazo a fijar para retornar los cuestionarios no

será inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha

de su recepción por parte del interesado.

Deberá darse la debida consideración a los pedidos de prórrogas y los mismos serán concedidos toda vez que sea posible.

Cuando la Autoridad de Aplicación no obtenga

respuesta a sus pedidos de información podrá utilizar la mejor

información disponible.

Art. 43. — A los efectos de verificar

la información suministrada por una parte, u obtener más información,

la Autoridad de Aplicación competente podrá decidir efectuar

investigaciones en el país o en el extranjero. A los efectos de las

verificaciones en el extranjero se deberá contar con el previo

consentimiento de las firmas involucradas y del Gobierno del país en

cuestión, si fuera necesario.

Si una firma o gobierno no autorizara a efectuar la

verificación o investigación o si no cooperara con la investigación, la

Autoridad de Aplicación competente deberá utilizar la mejor información

disponible a fin de completar su investigación y producir sus

recomendaciones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Para las verificaciones a realizarse en el

territorio nacional, la parte involucrada deberá facilitar la

verificación solicitada por la Autoridad de Aplicación competente.

Art. 44. — La información recibida

será puesta a disposición de los interesados dentro de los OCHO (8)

días hábiles de su recepción, excepto la información para la que se ha

decidido el tratamiento de confidencial, conforme lo establecido en el

presente reglamento.

Art. 45. — Quienes remitan información

pueden requerir el trato de confidencial al momento de su remisión,

justificando a criterio de la Autoridad de Aplicación competente, la

necesidad del mencionado tratamiento, e individualizando claramente la

misma mediante la leyenda de CONFIDENCIAL en el ángulo superior derecho

de cada página.

No podrá requerirse la confidencialidad de la información que no sea suministrada voluntariamente.

La Autoridad de Aplicación se expedirá dentro de los

CINCO (5) días hábiles. Durante este período la información en cuestión

recibirá el trato de confidencial tal como está descripto en este

reglamento.

Si se deniega el trato de confidencial, quien envió la información podrá retirarla.

Será condición para recibir el trato de confidencial

que se cumpla con los requisitos formales establecidos en el presente

artículo y que se adjunte un resumen no confidencial afín de ser

incorporado a la investigación. En caso de que, quienes remitan

información confidencial, señalen que la misma no puede ser resumida,

deberán exponer las razones de tal imposibilidad y la Autoridad de

Aplicación considerará su aceptación.

Art. 46. — Cuando la Autoridad de

Aplicación competente se expida a favor de la confidencialidad de la

información, las páginas pertinentes no se incorporarán al expediente

público y su acceso se limitará a los funcionarios asignados a la

investigación.

Art. 47. — La investigación se

completará y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE

COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS informará de los resultados al Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos dentro del año de la fecha de su inicio. Si por

razones excepcionales ese plazo se extendiera, deberá informarse a los

interesados y al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos

sobre las razones de dicha extensión.

Art. 48. — Si en cualquier momento de

una investigación por dumping o subvención, la SECRETARIA DE COMERCIO E

INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

conforme al dictamen de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR o de la

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, según

corresponda, concluye que no existen pruebas suficientes del dumping o

subvención o del daño, o que el margen de dumping o subvención, o el

volumen de importaciones actuales o potenciales son insignificantes, se

pondrá fin inmediatamente a la investigación.

CAPITULO IV

DETERMINACIONES PRELIMINARES

Art. 49. — En caso de considerarlo

pertinente, la Autoridad competente, en la forma y modo establecido en

el artículo 37 tercer párrafo, podrá elevar al Ministro de Economía y

Obras y Servicios Públicos, a través del Secretario de Comercio e

Inversiones, sus conclusiones a efectos de la aplicación de medidas

preventivas, dentro de los CUATRO (4) meses de la apertura de la

investigación. En caso de investigaciones por dumping que presenten

dificultades inusuales, la autoridad de aplicación competente podrá

demorar la presentación de sus conclusiones al Ministro de Economía y

Obras y Servicios Públicos en un período adicional de DOS (2) meses.

Dichas medidas preventivas no se aplicarán antes de la determinación

por parte de la Autoridad de Aplicación competente de resultados

preliminares que permitan suponer la existencia de dumping o

subvenciones, daño a la industria doméstica y relación de causalidad

entre esos elementos.

Art. 50. — En sus determinaciones

preliminares o definitivas el Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos puede imponer derechos antidumping o compensatorios que sean

inferiores al monto de dumping o margen de subsidios encontrados, si a

su juicio son suficientes para eliminar el daño causado a los

productores nacionales.

Art. 51. — En su determinación el

Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá en cuenta el

interés público general, incluyendo el de los consumidores y usuarios y

adquirentes de insumos importados, y el de usuarios o adquirentes de

insumos producidos localmente cuyos precios podrían elevarse como

resultado de la imposición de derechos antidumping o compensatorios.

Art. 52. — Los derechos antidumping y

compensatorios preventivos se impondrán solamente cuando la Autoridad

de Aplicación competente determine que resultan necesarios a fin de

prevenir un daño a los productores nacionales y su duración tendrá los

límites fijados por la Ley Nº 24.176.

Art. 53. — A los efectos del cobro de

los derechos preventivos antidumping o compensatorios que se hubieran

impuesto, deberán seguirse los procedimientos estipulados en los

artículos 67 y subsiguientes de este decreto.

Art. 54. — Cuando el Ministro de

Economía y Obras y Servicios Públicos emita una determinación

preliminar, la Autoridad de Aplicación competente, notificará a todas

las partes interesadas los fundamentos en los que se sustenta la misma.

Las partes interesadas tendrán la oportunidad de hacer conocer sus

puntos de vista acerca de los fundamentos de la determinación

preliminar hasta los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de

la determinación.

CAPITULO V

ACUERDOS DE PRECIOS

Art. 55. — La Autoridad de Aplicación

competente evaluará cualquier acuerdo de precios que le sea sometido a

su consideración en relación con una investigación antidumping o

antisubvencional y se pronunciará sobre la aceptación del mismo dentro

de los TREINTA (30) días hábiles de haber recibido el pedido de

consideración. Dicho acuerdo de precios deberá tener como finalidad la

eliminación del daño a la producción nacional en los términos del

artículo 7º de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente también podrá

sugerir acuerdos de precios por propia iniciativa, sin que la no

aceptación de cualquiera de las partes incida negativamente en la

investigación.

A los efectos de la aceptación o rechazo de los

acuerdos de precios, la Autoridad de Aplicación competente es la

SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, la cual actuará previo dictamen de la

SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la COMISION NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR de la referida Secretaría respecto de las materias de

su competencia.

Art. 56. — Si el acuerdo es aceptado,

la investigación de daño puede ser llevada a término si el exportador

así lo solicita o la Autoridad de Aplicación competente lo considera

conveniente. En tal caso, si se determinara finalmente la no existencia

de daño, el acuerdo caducará automáticamente excepto en los casos en

los cuales la determinación de la no existencia de daño se debe en gran

parte a la implementación del mencionado acuerdo de precios. En estos

casos, la Autoridad de Aplicación competente puede requerir que el

acuerdo se mantenga por un período razonable de tiempo conforme con lo

previsto en la Ley Nº 24.176.

Art. 57. — La Autoridad de Aplicación podrá rechazar el acuerdo en las siguientes circunstancias:

a)

Cuando a juicio de la misma, el acuerdo sea

impracticable o imposible de entrar en vigor, como ocurre cuando el

número de participantes o de potenciales exportadores participantes sea

muy grande.

b)

Cuando el acuerdo resulte violatorio de la

legislación en materia de defensa de competencia. A efectos de

determinar este extremo se requerirá el dictamen de la Autoridad de

Aplicación de esa legislación, y

c)

Cuando el acuerdo no sea viable para eliminar el daño a la producción nacional.

Si el acuerdo de precios tiene como origen una

investigación por subvenciones, a los efectos de proceder a su

aceptación, la Autoridad de Aplicación competente deberá recibir la

conformidad sobre el acuerdo por parte del gobierno otorgante de la

subvención.

Art. 58. — La Autoridad de Aplicación

competente podrá solicitar el dictamen de la Autoridad de Aplicación de

la legislación en materia de defensa de la competencia, cuando

considere necesario determinar si un acuerdo resulta violatorio de esa

legislación. En tal caso el dictamen será solicitado dentro de los DIEZ

(10) días hábiles de la fecha en la que el acuerdo de precios le fue

presentado para su consideración y aprobación. La Autoridad de

Aplicación de la legislación sobre defensa de la competencia, deberá

expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la solicitud

de dictamen.

Art. 59. — La Autoridad de Aplicación

competente podrá solicitar que se le suministre periódicamente la

información necesaria para evaluar el cumplimiento de los acuerdos de

precios aceptados. Estos acuerdos serán revisados periódicamente tal

como se hubiese especificado en la resolución por la cual se

instrumentó el acuerdo. El período no será inferior a UN (1) año. La

Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del

arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo

especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo

no existen más, o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

En el caso en que el acuerdo hubiera sido violado la Autoridad de

Aplicación competente podrá imponer de inmediato medidas preventivas

sobre la base de la investigación ya producida.

CAPITULO VI

DETERMINACION FINAL

Art. 60. — La SUBSECRETARIA DE

COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará sus

conclusiones haciendo mérito del informe de la COMISION NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del propio y de la

relación de causalidad, al Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos, a través del Secretario de Comercio e Inversiones a efectos

de que éste produzca una determinación final de los resultados de la

investigación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles de la

emisión de la determinación preliminar. Si no ha existido determinación

preliminar, las conclusiones serán presentadas en el término

establecido por el artículo 47 de la presente reglamentación.

Art. 61. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS publicará en el Boletín Oficial, todas las

determinaciones preliminares y finales mediante las cuales se imponen

derechos antidumping y compensatorios y las que suspendan, denieguen,

revoquen o terminen las investigaciones.

Los acuerdos de precios a los que se refiere el

artículo 56 y siguientes deberán asimismo ser publicados en el Boletín

Oficial cuando se haya suspendido o dado por terminada una

investigación o cuando expire un compromiso.

Estas publicaciones deberán indicar la mercadería,

el nivel de los derechos si correspondiera, el país de origen o de

exportación y todo otro tipo de información a juicio de la Autoridad de

Aplicación competente y conforme a la Ley Nº 24.176.

Art. 62. — Serán recurribles las

determinaciones preliminares y finales, y las decisiones que suspendan,

denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes

decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles.

Los recursos serán al solo efecto devolutivo y deberán interponerse

dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del acto

recurrido. A estos efectos, la publicación oficial de un acto se

considerará notificación suficiente, sin perjuicio de otras formas

posibles de notificación.

Art. 63. — Los derechos antidumping y

compensatorios regirán hasta la fecha en que los derechos sean

modificados o expiren, con el límite que establece el artículo 74 del

presente reglamento.

Art. 64. — Los derechos antidumping y

compensatorios y las medidas preventivas determinadas conforme a la Ley

Nº 24.176 y a esta Reglamentación serán aplicables a partir de la fecha

de publicación de la respectiva determinación en el Boletín Oficial.

Si la determinación definitiva surge basada en la

existencia de daño material conforme se define en el artículo 8º del

presente reglamento, o cuando se determine una amenaza de daño en los

términos del artículo 9º del presente reglamento o un retraso sensible

en los términos del artículo 10 del presente reglamento y

simultáneamente las importaciones del producto investigado produzcan un

efecto que, de no haberse aplicado medidas preventivas hubiera llevado

a la conclusión de que existiría daño material en los términos del

artículo 8º, se podrán aplicar los derechos antidumping o

compensatorios de manera retroactiva por el período que se hayan

aplicado las medidas preventivas.

En el caso de investigaciones por subvenciones,

cuando la Autoridad de Aplicación concluya que existe un daño

difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en

un período relativamente corto, del producto investigado y cuando para

impedir que vuelva a producirse el daño se estime necesario percibir

retroactivamente derechos compensatorios sobre dichas importaciones,

los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los

productos que hayan sido destinados a consumo, NOVENTA (90) días como

máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas. En

el caso de investigaciones por dumping, si la Autoridad de Aplicación

competente determina:

a)

Que existen antecedentes de dumping causante de

daño o que el importador debía haber sabido que el exportador o

productor practicaba dumping y que las importaciones de estos productos

bajo esas condiciones producirían un daño a la producción nacional, y

b)

Que el daño se debe a un dumping esporádico

(importaciones masivas del producto investigado efectuadas en un

período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que

vuelva a producirse resulta necesario percibir retroactivamente

derechos sobre esas importaciones, la Autoridad de Aplicación

competente podrá establecer que la percepción de los derechos se

realizará sobre los productos destinados al consumo hasta noventa días

antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas.

Art. 65. — Si el derecho antidumping o

compensatorio fijado en la determinación final es superior al derecho

preventivo cobrado o garantizado, no se exigirá la diferencia. Si por

el contrario el mismo es inferior al derecho preventivo cobrado o

garantizado se devolverá o restituirá la garantía por la diferencia.

Art. 66. — La Autoridad de Aplicación

competente podrá incluir en el ámbito de un derecho antidumping o

compensatorio definitivo en vigor, las piezas y partes componentes

importadas destinadas a operaciones de montaje o terminación en la

REPUBLICA ARGENTINA cuando se haya establecido que:

a)

El producto montado o terminado a partir de esas

partes o componentes es un producto similar al que se halla sujeto al

derecho antidumping o compensatorio definitivo.

b)

El montaje o la terminación en el país importador

del producto a que se hace referencia en el inciso a) precedente, son

efectuados por una parte que está vinculada a un exportador o productor

cuyas exportaciones del producto similar a la REPUBLICA ARGENTINA,

están sometidas al derecho antidumping o compensatorio definitivo o que

actúa en nombre de ese exportador o productor.

c)

Las piezas o componentes se obtuvieron en el país

del exportador o productor sujeto a un derecho antidumping

compensatorio definitivo, de proveedores en el país exportador que

tradicionalmente han suministrado las piezas o componentes a dicho

exportador o productor, o de un tercero que en nombre de dicho

exportador o productor suministre partes o componentes.

d)

Las operaciones de montaje o terminado en la

REPUBLICA ARGENTINA han experimentado un crecimiento sustancial y las

importaciones de las piezas o componentes destinadas a esas operaciones

han aumentado sustancialmente a partir de la iniciación de la

investigación que dio lugar a la imposición del derecho antidumping o

compensatorio definitivo.

e)

El costo total de las piezas o componentes a que

se hace referencia en el apartado c) representa una parte sustancial

del costo total de las piezas o componentes utilizadas en la operación

de montaje o terminación.

La Autoridad de Aplicación competente podrá imponer

derechos antidumping o compensatorios preventivos de conformidad con el

artículo 49 y subsiguientes del presente decreto, sobre las piezas o

componentes importados para su utilización en operaciones de montaje o

terminado cuando considere que existen pruebas suficientes de que se

cumplen los criterios establecidos en los incisos a) a e) del presente

artículo. La Autoridad de Aplicación competente podrá establecer un

derecho antidumping o compensatorio definitivo cuando se cumplan

plenamente todos los supuestos establecidos en este artículo. El

derecho antidumping o compensatorio definitivo que puede imponerse no

podrá ser superior al derecho antidumping o compensatorio definitivo en

vigor sobre las importaciones del producto terminado sujeto a

investigación.

CAPITULO VII

COBRO DE LOS DERECHOS

Art. 67. — Los derechos antidumping y

compensatorios serán cobrados en base a la determinación final de la

Autoridad de Aplicación competente.

Art. 68. — Cuando se interprete en el

concepto de industria nacional a los productores de cierta área, los

derechos antidumping o compensatorios solamente se aplicarán a los

productos en cuestión, consignados para su consumo en esa área.

Art. 69. — Los derechos antidumping y

compensatorio se aplican en adición a todos los demás tributos vigentes

respecto de la importación considerada. Se regirán supletoriamente por

las normas aplicables a los derechos de importación.

A partir de la imposición de derechos antidumping y

compensatorios, sean provisionales o definitivos, los restantes

derechos de importación y demás tributos que gravan a la importación se

determinarán sobre una base calculada en función del valor normal que

se haya establecido para los productos sujetos a derechos antidumping y

compensatorios.

Art. 70. — Ningún producto importado a

la REPUBLICA ARGENTINA podrá estar gravado con ambos derechos

(antidumping y compensatorios) como resultado de una misma situación de

práctica desleal.

Art. 71. — Dentro de los CINCO (5)

días hábiles de la publicación de una determinación final o preliminar

de derechos compensatorios o antidumping, el Ministro de Economía y

Obras y Servicios Públicos notificará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS de la determinación de imponer derechos antidumping o

compensatorios mediante una copia completa de la Resolución.

Art. 72. — Con la recepción de la

notificación de la Resolución dictada por el Ministro de Economía y

Obras y Servicios Públicos, el Administrador Nacional de Aduanas deberá

producir las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda

al cobro dentro de los DIEZ (10) días hábiles, del derecho antidumping

o compensatorio correspondiente o de los derechos preventivos según

correspondiera.

Art. 73. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, deberá informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación competente lo siguiente:

a)

Monto de los derechos antidumping o compenstorios cobrados por producto durante el mes previo,

b)

Monto de los derechos antidumping o compensatorios preventivos cobrados por producto durante el mes previo, y

c)

Monto de los derechos antidumping o compensatorios preventivos garantizados por producto.

CAPITULO VIII

VIGENCIA DE LOS DERECHOS - REVISIONES

Art. 74. — Los derechos antidumping o

compensatorios impuestos por la Autoridad de Aplicación tendrán una

vigencia máxima de CINCO (5) años desde la fecha de la determinación

final por la cual se impusieron originalmente los derechos sujeto a lo

previsto en el artículo 53 del presente reglamento.

Art. 75. — La revisión de una

determinación final por la cual se impuso un derecho antidumping o

compensatorio puede ser efectuada en cualquier momento a iniciativa de

la Autoridad de Aplicación competente o a pedido de parte interesada en

la investigación original que presente evidencias probatorias de la

necesidad de tal revisión. Este pedido podrá ser hecho no más de una

vez al año y normalmente en el mes aniversario de la publicación de la

determinación final por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

En esta revisión la Autoridad de Aplicación

competente examinará si la continuidad de los derechos se hace

necesaria para eliminar los efectos del dumping o el subsidio. La

Autoridad de Aplicación competente también puede examinar si la

recurrencia del daño ocurriría si el derecho es removido o variado. En

base a esta revisión y a las recomendaciones de la Autoridad de

Aplicación competente, el Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos podrá revisar los derechos antidumping o compensatorios,

modificándolos o eliminándolos conforme lo determine.

Art. 76. — El procedimiento para la

aplicación de derechos antidumping y compensatorios ante las

autoridades de aplicación previstas en la presente reglamentación se

regirá supletoriamente por la Ley de Procedimientos Administrativos y

su reglamentación.

Art. 77. — La presente reglamentación

entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín

Oficial. Las investigaciones que hubieran sido abiertas con

anterioridad a tal entrada en vigor se regirán por las normas vigentes

a la fecha de apertura de la investigación. En las presentaciones

realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente

Decreto y cuya apertura no haya sido declarada, deberán adecuar las

mismas a lo establecido por el presente. La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E

INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ejercerá las atribuciones que en esta reglamentación se otorgan a la

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, hasta tanto

la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determine la fecha de vigencia de la

delegación prevista en el artículo 25, in fine, del Decreto Nº 766/94;

a partir de ese momento, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

ejercerá las atribuciones que le otorga la presente reglamentación

respecto de las investigaciones cuya apertura no haya sido aún ordenada.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 106/95B.O. 30/01/1995)

Art. 78. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.