CODIGO ELECTORAL NACIONAL
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto N° 2.135
Apruébase su texto ordenado.
Bs. As. 18/8/83
VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.
Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004
faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los
textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para
la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 —Apruébase el texto
ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por Leyes
Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto al
presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1º - Electores. Son electores
nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y
naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no
tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2º - Prueba de esa condición.La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3º - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
Los dementes declarados tales en juicio y
aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos
en establecimientos públicos;
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y
los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de
Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos
de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden
nacional como provincial.
Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
Los condenados por delitos dolosos a pena
privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término
de la condena;
Los condenados por faltas previstas en las leyes
nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres
años; en el caso de reincidencia, por seis;
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
Los infractores a las leyes del servicio militar,
hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes
establecen;
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
Los que registren tres sobreseimientos
provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad
superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último
sobreseimiento;
Los que registren tres sobreseimientos
provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nº
12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se
harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen
transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
Los que en virtud de otras prescripciones legales
y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los
derechos políticos.
Artículo 4º - Forma y plazo de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma
sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier
elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia
será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los
magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al
Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con
remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del
nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase
de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces
electorales.
Artículo 5º - Rehabilitación.La
rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa
vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja
de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo
podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6º - Inmunidad del Elector.Ninguna
autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector
desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del
comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará
en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7º - Facilitación de la emisión del voto.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los
partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen
las disposiciones de esta ley.
Artículo 8º - Electores que deben trabajar.
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas
del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de
sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o
desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
Artículo 9º- Carácter del sufragio. El
sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación,
partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en
grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10. - Amparo del elector. El elector
que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o
privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por
intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más
próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes
estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea
entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
Los mayores de setenta años;
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de
esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras
dure el acto comicial:
Los que el día de la elección se encuentren a más
de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que
el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la
elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá
certificación escrita que acredite la comparecencia;
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor,
suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas
causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del
servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales,
provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos
particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán
obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector
enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para
verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado
correspondiente:
El personal de organismos y empresas de servicios
públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar
tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese
caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio
del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la
fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas
hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas
en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este
artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Carga pública.Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
CAPITULO II
Formación de los ficheros
Artículo 15. - Ficheros.A los fines de
la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y
mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
De electores de distrito;
Nacional de Electores; y
De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 16. - Organización.En cada
secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito,
que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la
jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas
serán clasificadas en tres subdivisiones:
Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y
"AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las
divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de
electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
Por orden numérico de documento cívico, con
indicación de su clase. Esta segunda subdivisión se integrará con los
modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos
y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.
Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea;
En secciones electorales;
En circuitos y dentro de cada uno de ellos por
orden alfabético.La ficha electoral original se incorporará a esta
tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de
todos los electores excluídos del registro electoral, domiciliados
dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y,
dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres
subdivisiones:
Orden alfabético;
Orden numérico de documento cívico; y
Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
Artículo 17. - Registro Nacional Electores.El
Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional
Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores
del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno
de ellos en dos subdivisiones:
Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se
emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las
divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
Por orden numérico de documento cívico: los
modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para
las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las
secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas
para la formación de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las copias de
las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía
clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de
las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos por:
Orden alfabético;
Orden numérico de documento cívico.
Artículo 18. - Estructura de los ficheros.Los
ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas
electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original
será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los
varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares
(matrículas y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada
caso.
Artículo 19. - Originales de las fichas. El
Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas
por las oficinas enroladoras enviará los originales al juez electoral
de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Artículo 20. - Copias de las fichas. Los
jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que
reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los
ficheros a que se refiere el artículo 16.
Artículo 21. - Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.Con
las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las
Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas
las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado.
En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que
corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán
al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El
juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros
previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al
Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de
domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a
inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán,
en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias
pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión
en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Artículo 22. - Fallecimiento de electores. El
Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez
electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y
cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia
de la declaración de testigos o la certificación prevista por el
artículo 46 de la Ley Nº 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de
los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su
reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.