CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1983-09-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto N° 2.135

Apruébase su texto ordenado.

Bs. As. 18/8/83

VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.

Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004

faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los

textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para

la nueva ordenación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1 —Apruébase el texto

ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por Leyes

Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto al

presente decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

ANEXO

CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

TITULO I.

Del Cuerpo Electoral

CAPITULO I

De la calidad, derechos y deberes del elector

Artículo 1º - Electores. Son electores

nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y

naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no

tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Artículo 2º - Prueba de esa condición.La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

Artículo 3º - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:

a)

Los dementes declarados tales en juicio y

aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos

en establecimientos públicos;

b)

Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c)

Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y

los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de

Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos

de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden

nacional como provincial.

d)

Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;

e)

Los condenados por delitos dolosos a pena

privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término

de la condena;

f)

Los condenados por faltas previstas en las leyes

nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres

años; en el caso de reincidencia, por seis;

g)

Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;

h)

Los infractores a las leyes del servicio militar,

hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes

establecen;

i)

Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:

j)

Los que registren tres sobreseimientos

provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad

superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último

sobreseimiento;

k)

Los que registren tres sobreseimientos

provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nº

12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.

Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se

harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen

transcurrido tres y cinco años, respectivamente;

l)

Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

m)

Los que en virtud de otras prescripciones legales

y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los

derechos políticos.

Artículo 4º - Forma y plazo de las inhabilitaciones.

El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la

sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de

ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma

sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier

elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia

será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los

magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al

Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con

remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del

nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase

de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces

electorales.

Artículo 5º - Rehabilitación.La

rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa

vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja

de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo

podrá considerarse a petición del interesado.

Artículo 6º - Inmunidad del Elector.Ninguna

autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector

desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del

comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden

emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará

en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle

instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

Artículo 7º - Facilitación de la emisión del voto.

Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los

partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y

funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y

facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen

las disposiciones de esta ley.

Artículo 8º - Electores que deben trabajar.

Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas

del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de

sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o

desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni

ulterior recargo de horario.

Artículo 9º- Carácter del sufragio. El

sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación,

partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en

grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Artículo 10. - Amparo del elector. El elector

que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o

privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por

intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o

verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más

próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes

estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para

hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico.

El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea

entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a)

Los mayores de setenta años;

b)

Los jueces y sus auxiliares que por imperio de

esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras

dure el acto comicial:

c)

Los que el día de la elección se encuentren a más

de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que

el alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales ciudadanos se presentarán el día de la

elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá

certificación escrita que acredite la comparecencia;

d)

Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor,

suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas

causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del

servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales,

provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos

particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán

obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector

enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para

verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado

correspondiente:

e)

El personal de organismos y empresas de servicios

públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar

tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese

caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio

del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la

fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente

certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas

hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas

en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este

artículo son de carácter optativo para el elector.

Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

Artículo 14.- Carga pública.Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

CAPITULO II

Formación de los ficheros

Artículo 15. - Ficheros.A los fines de

la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y

mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:

1.

De electores de distrito;

2.

Nacional de Electores; y

3.

De electores inhabilitados y excluidos.

Artículo 16. - Organización.En cada

secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito,

que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la

jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas

serán clasificadas en tres subdivisiones:

1.

Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y

"AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las

divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de

electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".

2.

Por orden numérico de documento cívico, con

indicación de su clase. Esta segunda subdivisión se integrará con los

modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos

y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.

3.

Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea;

a)

En secciones electorales;

b)

En circuitos y dentro de cada uno de ellos por

orden alfabético.La ficha electoral original se incorporará a esta

tercera subdivisión.

El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de

todos los electores excluídos del registro electoral, domiciliados

dentro de la jurisdicción.

Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y,

dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres

subdivisiones:

a)

Orden alfabético;

b)

Orden numérico de documento cívico; y

c)

Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.

Artículo 17. - Registro Nacional Electores.El

Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional

Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores

del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno

de ellos en dos subdivisiones:

1.

Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se

emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las

divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.

2.

Por orden numérico de documento cívico: los

modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para

las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las

secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas

para la formación de esta subdivisión.

Además llevará dos ficheros.

De naturalizados: se constituirá con las copias de

las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía

clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.

De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de

las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y

dentro de cada uno de ellos por:

a)

Orden alfabético;

b)

Orden numérico de documento cívico.

Artículo 18. - Estructura de los ficheros.Los

ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas

electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original

será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los

varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares

(matrículas y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada

caso.

Artículo 19. - Originales de las fichas. El

Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas

por las oficinas enroladoras enviará los originales al juez electoral

de la jurisdicción del domicilio del enrolado.

Artículo 20. - Copias de las fichas. Los

jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que

reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los

ficheros a que se refiere el artículo 16.

Artículo 21. - Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.Con

las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las

Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas

las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los

documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado.

En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que

corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán

al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El

juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros

previstos por el artículo 16.

Los jueces electorales harán saber mensualmente al

Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de

domicilio fijándolo en otro distrito.

También y con las informaciones relativas a

inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán,

en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias

pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión

en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.

Artículo 22. - Fallecimiento de electores. El

Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez

electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores

fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y

cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia

de la declaración de testigos o la certificación prevista por el

artículo 46 de la Ley Nº 17.671.

Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.

El juez pondrá también mensualmente a disposición de

los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su

reconocimiento la nómina de electores fallecidos.

Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días

antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado

del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los

documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del

cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.

Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".

El fallecimiento de los electores acaecido en el

extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado

argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las

Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.

Artículo 23. - Comunicación al Registro Nacional de Electores.

Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de

Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera,

de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones,

rehabilitaciones y fallecimiento de los electores.

El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.

Artículo 24. - Comunicación de faltas o delitos.

Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las

mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser

puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su

corrección y juzgamiento.

La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a

solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del

Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento

la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar

las correcciones que fuere menester.

El Registro Nacional de las Personas y los jueces

electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la

estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en

todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

CAPITULO III

Listas provisionales

Artículo 25.- Impresión de listas provisionales.Con

las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito,

y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta

días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá

la impresión de las listas provisionales de electores con los

siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido,

nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las

fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero

de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de

las listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y

mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.

Artículo 26. - Exhibición de listas provisionales.En

las capitales, ciudades o núcleos importantes de población los jueces

electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo

anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen

conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos

reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas

serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes

del acto comicial.

Artículo 27. - Reclamo de los electores. Plazos.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas

provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a

reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días

corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas,

personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de

porte, para que se subsane la omisión o el error.

Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir

su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también

libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento,

dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se

extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por

las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión

dígito-pulgar del reclamante.

Los empleados postales dejarán constancia en los

recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene

el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces

electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente

de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude

este artículo.

Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos

en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los

citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas

certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.

Artículo 28. - Eliminación de electores. Procedimiento.

Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su

reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los

ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se

encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.

Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la

audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán

resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la

inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En

cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de

aquéllas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las

actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la

resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación

de la información que tramitará con vista al agente fiscal.

CAPITULO IV.

Padrón electoral

Artículo 29. - Padrón definitivo. Las

listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que

tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la

elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.

Artículo 30. - Impresión de los ejemplares definitivos.

Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que

sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de

los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales,

el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para

anotar el voto.

Los destinados a los comicios serán autenticados por

el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de

apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares

figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el

circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales

conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.

Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión.

La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando

todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para

cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez,

auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta

ley.

Artículo 32. - Distribución de ejemplares.El padrón de electores se entregará:

1.

A las Juntas Electorales, tres ejemplares

autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a

las autoridades de las mesas receptoras de votos.

2.

Al Poder Ejecutivo nacional, tres ejemplares autenticados.

3.

A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos.

4.

A los Tribunales y Juntas Electorales de las provincias un ejemplar igualmente autenticado.

El Ministerio del Interior conservará en sus

archivos durante cinco años los ejemplares autenticados del Registro

Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.

Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes

del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes

en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada

con aviso de recepción, libre de parte y los jueces dispondrán se tome

nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los

ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al

presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se

limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán

admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los

artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en

las oportunidades allí señaladas.

Artículo 34. - Personal policial. Noventa

días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o

provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la

nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con

lo establecido en el artículo 3, inciso c), no podrán votar,

consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento

cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.

Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.

Artículo 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados.Las

autoridades civiles y militares deberán formalizar en igual plazo al

previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los

electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º

y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los

registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas

en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado

en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los

funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces

electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores

jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí y en el

artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos

comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán

saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de

ellos.

Artículo 36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.Todos

los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en

que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben

comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de

distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y

domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales

previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada

de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace

al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y

Carcelaria.

Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Los jueces electorales comunicarán a la Cámara

Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en

materia de delitos y faltas electorales.

Artículo 37. - Tacha de electores inhabilitados.

Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja

los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los

padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los

que se entregan a cada partido político agregando además en la columna

de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la

Ley que establezcan la causa de inhabilidad.

Artículo 38. - Copias para los partidos políticos.

Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que

mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos

políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores

o anomalías que observaren.

TITULO II.

Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales

CAPITULO I.

Divisiones territoriales y agrupación de electores

Artículo 39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:

1.

Distritos. La Capital de la República, cada

provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.

2.

Secciones, que serán subdivisiones de los

distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y

territorio nacional, constituyen una sección electoral.

El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.

3.

Circuitos, que serán subdivisiones de las

secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los

domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

El Juez electoral confeccionará el mapa del distrito

de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del

partido o departamento de la provincia.

Dentro de cada una de ellas se deslindarán los

circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo

especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus

domicilios.

En la formación de los circuitos se tendrá

particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de

comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de

población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán

las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

Artículo 40. - Límites de los circuitos.Los

jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su

aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los

circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones

sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.

1.

Terminado el anteproyecto de demarcación de

circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales,

cuya opinión requerirá.

2.

Los jueces electorales después de considerar y

resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto,

formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los

antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior.

3.

Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del

Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados

mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los

circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen,

conservando el número de su actual denominación e individualizando los

nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden

alfabético.

4.

Las autoridades provinciales y de territorio

enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta

días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en

que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de

población electoral con relación a los centros poblados y medios de

comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y

profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.

Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito

se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos

(300) electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare

una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez

determine.

Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.

Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de

población estén separadas por largas distancias o accidentes

geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al

comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de

población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus

domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias

especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus

domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de

mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de

cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta

respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito

se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se

procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las

disposiciones del presente artículo.

En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los

sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán

caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.

CAPITULO II.

Jueces electorales

Artículo 42. - Jueces electorales. En la

Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio,

desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos

sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de

esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.

En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales

magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de

organización de la justicia nacional.

Artículo 43. - Atribuciones y deberes.Tienen

las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido

en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:

1.

Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.

2.

Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive

arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a

su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la

Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3.

Imponer al secretario, prosecretario o empleados

sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento

para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la

remoción de éstos a la cámara Nacional Electoral.

4.

Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de

enrolados de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de

clasificación que determina el artículo 16.

5.

Disponer se deje constancia en la ficha electoral

en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones

especiales que correspondan.

6.

Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.

7.

Recibir y atender las reclamaciones interpuestas

por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos,

sobre los datos consignados en los aludidos registros.

8.

Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Las designaciones se considerarán carga pública.

9.

Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.

Artículo 44. -Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:

1.

En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.

2.

En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:

a)

La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica

de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y

reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las

juntas electorales;

b)

La fundación, constitución, organización,

funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su

distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones,

alianzas o fusiones;

c)

El efectivo control y fiscalización patrimonial

de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los

estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto

por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;

d)

La organización, funcionamiento y fiscalización

del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los

derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos,

emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de

afiliados de los mismos en el distrito pertinente;

e)

La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.

Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales.

Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo

de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley

de organización de la justicia nacional.

El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.

El secretario y prosecretario no podrán estar

vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad

y segundo de afinidad.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el

secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y

atribuciones.

Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario

y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada

distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal

respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.

Artículo 46. - Remuneración de los secretarios.

Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca

será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el

artículo anterior.

Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.

Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral

y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o

extinción de los partidos políticos.

CAPITULO III

Juntas Electorales Nacionales

Artículo 48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales.

En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la

República, funcionará una junta electoral nacional, la que se

constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.

Al constituirse, la junta se dirigirá a las

autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el

recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la

Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario

les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.

Artículo 49. - Composición. En la Capital

Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el

presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez

electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal

con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con

el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente

del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

En aquellas provincias que no tuvieren Cámara

Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no

sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal

federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta

electoral del territorio.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento

de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el

subrogante legal respectivo.

Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en

las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de

esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones

con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia,

respectivamente.

El secretario electoral del distrito actuará como

secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al

personal de la secretaría electoral.

Artículo 50. - Presidencia de las Juntas. En

la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por

el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la

Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último

tribunal.

Artículo 51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.

Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional

Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los

criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el

alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

La secretaría electoral pondrá a disposición de la

Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios

anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es

depositaria.

Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;

1.

Aprobar las boletas de sufragio.

2.

Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.

3.

Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.

4.

Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.

5.

Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.

6.

Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

7.

Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:

a)

Requerir de cualquier autoridad judicial o

administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración

que estime necesaria;

b)

Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y

custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su

disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de

inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para

ello.

8.

Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.

TITULO III.

De los actos preelectorales

CAPITULO I.

Convocatoria.

Artículo 53 - Convocatoria.En la Capital

Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los

demás distritos, por los Ejecutivos respectivos.

Artículo 54 - Plazo y Forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:

1.

Fecha de elección;

2.

Clase y número de cargos a elegir;

3.

Número de candidatos por los qué puede votar el elector;

4.

Indicación del sistema electoral aplicable.

CAPITULO II

Apoderados y fiscales de los partidos políticos

Artículo 55. -Apoderados de los partidos políticos.Constituidas

las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales

electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente

nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados,

con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus

representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los

partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y

un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento

del titular. En defecto de designación especial, las juntas

considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le

envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.

Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos.

Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se

presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los

representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar

fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y

estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal

acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal

general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una

mesa de más de un fiscal por partido.

Artículo 57. - Misión de los fiscales.Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal.

Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán

saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan

actuar.

Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen

aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección

a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante

en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa

en que está inscripto.

En caso de actuar en mesas de electores de distinto

sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo

sexo.

Artículo 59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales.

Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo

la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre

y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del

mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los

presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del

fijado para la elección.

La designación de fiscal general será comunicada a

la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del

partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

CAPITULO III.

Oficialización de las listas de candidatos

Artículo 60.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días

anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez

electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes

deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se

postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Los partidos presentarán juntamente con el pedido de

oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos

y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el

nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no

sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.

Artículo 61.-Resolución judicial. Dentro de

los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión

concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la

calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las

cuarenta y ocho horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que

resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún

candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de

lista de los titulares y se completará con el primer suplente,

trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que

pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista

en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución.

En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama

colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de

notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada

por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas de

hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en

su caso.

CAPITULO IV.

Oficialización de las boletas de sufragio

Artículo 62. - Plazo para su presentación. Requisitos.Los

partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos

someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos

treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos

exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los

comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones

para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán

de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada categoría de

candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas

(nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del

tamaño indicado, o sea doce (12) por nueve con cincuenta (9,50)

centímetros. En este mismo caso se utilizarán boletas separadas y de

colores blanco, celeste y amarillo según se trate de elecciones

nacionales, provinciales o municipales, respectivamente. Las boletas

contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la

elección, las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y

marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación

inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del

escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar

distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga

los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que

elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la

nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que

la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce (12) por

diecinueve (19) centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para

las restantes.

II. En las boletas se incluirán en tinta negra la

nómina de candidatos y la designación del partido político. La

categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco

milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los

partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista

oficializada de electores titulares y suplentes sin incluir la nómina

de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma logotipo,

escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio.

Aprobados los modelos presentados, cada partido

depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se

envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta

Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta

Electoral de la Nación para la elección de fecha ...", y rubricada por

la Secretaría de la misma.

Artículo 63. - Verificación de los candidatos.La

Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres

y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el

juez electoral y tribunales provinciales en su caso.

Artículo 64. - Aprobación de las boletas.

Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los

partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a

su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan

diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple

vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los

apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo

cual dictará resolución.

CAPITULO V

Distribución de equipos y útiles electorales

Artículo 65. - Su provisión. El Poder

Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir

con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas,

formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer

llegar a los presidentes de comicio.

Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.

Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles.La

Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista

en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los

siguientes documentos y útiles:

1.

Tres ejemplares de los padrones electorales

especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,

además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que

diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2.

Una urna que deberá hallarse identificada con un

número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará

registro la Junta.

3.

Sobres para el voto.

Los sobres a utilizarse serán opacos.

Los que se utilicen en mesas receptoras de votos

mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas

por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de

manera que no permita la posterior individualización del voto.

4.

Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.

La firma de este funcionario y el sello a que se

hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas

oficializadas.

5.

Boletas, en el caso de que los partidos políticos

las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse

por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos

serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos,

conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.

6.

Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.

7.

Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8.

Un ejemplar de esta ley.

La entrega se efectuará con la anticipación

suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará

la mesa a la apertura del acto electoral.

TITULO IV

EL ACTO ELECTORAL

CAPITULO I

Normas especiales para su celebración

Artículo 67. - Reunión de tropas. Prohibición.

Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la

custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda

prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza

armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su

disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor

cumplimiento de esta ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las

fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la

elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

Artículo 68. - Miembros de las fuerzas armadas.Limitaciones

de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las

fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales,

territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos

durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para

coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito

de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas,

cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral

vistiendo su uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en

actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y

portando sus armas reglamentarias.

Artículo 69. - Custodia de la mesa.Sin

mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las

autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones

nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán

y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de

mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del

sufragio.

Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Artículo 70. - Ausencia del personal de custodia.

Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de

fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se

hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del

presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez

electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las

autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y

mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas

nacionales.

Artículo 71. - Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:

a)

Admitir reuniones de electores o depósito de

armas durante las horas de la elección a toda persona que en los

centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta

metros (80 m.) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada

a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b)

Los espectáculos populares al aire libre o en

recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de

reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su

desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;

c)

Tener abiertas las casas destinadas al expendio

de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres

horas del cierre del comicio;

d)

Ofrecer o entregar a los electores boletas de

sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas

receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

e)

A los electores, la portación de armas, el uso de

banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección,

doce horas antes y tres horas después de finalizada;

f)

Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio;

g)

La apertura de organismos partidarios dentro de

un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas

receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus

miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que

estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se

instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la

sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales

o de distrito.

CAPITULO II

Mesas receptoras de votos

Artículo 72 — Autoridades de la mesa.Cada

mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará

con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes, que

auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su

designación en los casos que esta ley determina.

Artículo 73. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1.

Ser elector hábil.

2.

Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.

3.

Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos

requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de

las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen

necesarios.

Artículo 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa.

Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa

distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la

que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán

constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de

electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al

suyo.

Artículo 75. -Designación de las autoridades.La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Las notificaciones de designación se cursarán por el

correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de

comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales

o provinciales.

a)

La excusación de quienes resultaren designados se

formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán

invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente

justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas

sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la

Junta;

b)

Es causal de excepción el desempeñar funciones de

organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se

acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo

partido;

c)

A los efectos de la justificación por los

presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida

concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados

extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal,

en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la

certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la

Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos

especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al

respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.

Artículo 76. -Obligaciones del presidente y los suplentes.

El Presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en

el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su

misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán

constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo

momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al

que actúe como presidente si fuere necesario.

Artículo 77. - Ubicación de las mesas. Los

jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a

la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para

ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades

de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las

condiciones indispensables.

1.

A los efectos del cumplimiento de esta

disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de

las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea

nacional, provincial o municipal.

2.

Los jefes, dueños y encargados de los locales

indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si

han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En

caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el

funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley,

proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta

obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación

en tiempo.

3.

En un mismo local y siempre que su conformación y

condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de

varones o mujeres o de ambos.

4.

Si no existiesen en el lugar locales apropiados

para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del

presidente del comicio para que la misma funcione.

Artículo 78. - Notificación. La designación

de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de

nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la

Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los

cinco días de efectuada.

Artículo 79. - Cambios de ubicación. En caso

de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los

locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su

ubicación.

Artículo 80. -Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades.

La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar

en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince

días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en

parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a

cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder

Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio,

distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los

apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.

Las policías de cada distrito o sección, serán las

encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de

designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los

parajes públicos de sus respectivas localidades.

El Ministerio del Interior conservará en sus

archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los

datos precisados en el párrafo precedente.

CAPITULO III

Apertura del acto electoral

Artículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio.

El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán

encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que

haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado

de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y

los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las

órdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial adoptará las previsiones

necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia

del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que

en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por

los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de

sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren

presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal

hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía

más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas

conducentes a la habilitación del comicio.

Las funciones que este artículo encomienda a la

policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se

establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:

1.

A recibir la urna, los registros, útiles y demás

elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar

recibo de ellos previa verificación.

2.

A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que

no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será

firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los

fiscales.

3.

Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4.

Habilitar otro inmediato al de la mesa, también

de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en

absoluto secreto.

Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no

tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,

debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de

los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las

ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el

secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel

adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se

utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas

por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran

hacerlo.

5.

A depositar en el cuarto oscuro los mazos de

boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le

entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en

presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los

modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay

alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de

otras clases en aquéllas.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro

carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley

no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una

sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por

la Junta Electoral.

6.

A poner en lugar bien visible, a la entrada de la

mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para

que sea consultado por los electores sin dificultad.

Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.

7.

A colocar, también en el acceso a la mesa un

cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en

caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de

su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho

cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos

139, 140, 141, 142 y 145.

8.

A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse a la Junta

se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los

presidentes de mesa.

9.

A verificar la identidad y los poderes de los

fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que

no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto

electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer

ninguna de las operaciones.

Artículo 83. - Apertura del acto.Adoptadas

todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará

abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los

claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la

mesa.

Los juzgados electorales de cada distrito harán

imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un

formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a

tal efecto.

Será suscripta por el presidente, los suplentes y

los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente,

o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente

consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes,

que firmarán juntamente con él.

CAPITULO IV

Emisión del sufragio

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