CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
El presidente y sus suplentes, así como los
fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma,
serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
Si el presidente o sus suplentes no se hallan
inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante
en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que
está registrado.
Los fiscales o autoridades de mesa que no
estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se
incorporen a la misma.
Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto
del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de
modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en
cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El
presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento
cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales
consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en
dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones
del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el
presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia
en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en
la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón el nombre del
elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el
presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran
coincidentes con los del padrón.
Tampoco se impedirá la emisión del voto:
Cuando el nombre figure con exactitud y la
discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al
documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
Cuando falte la fotografía del elector en el
documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio
minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y
cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
Cuando se encuentren llenas la totalidad de las
casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
Al elector que figure en el padrón con libreta de
enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se
presente con el documento nacional de identidad;
Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
No le será admitido el voto:
Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
Al ciudadano que se presente con libreta de
enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento
nacional de identidad.
El presidente dejará constancia en la columna de
"observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las
disposiciones precedentes.
Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto.Ninguna
autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de
mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los
ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos
58 y 74.
Artículo 88. - Derecho del elector a votar.Todo
aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el
derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los
presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la
inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado
con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir
el voto aunque se alegare error.
Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector.
Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá
a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones
respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de
los partidos.
Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector.Quien
ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los
fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas
referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector.Las
mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y
tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón,
frente al nombre del elector.
Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación.En
caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y
clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión
dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que
será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si
alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo
hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que
entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y
lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del
sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de
verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a
suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la
impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.
Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado
diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente,
que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos
argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el
importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y
responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a
pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se
presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el
formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya
señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento
escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude
inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa
fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto
inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el
presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo
constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 93. - Entrega del sobre al elector.
Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un
sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el
presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a
depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa
podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo
manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido
en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a
la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El
presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo
que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre
para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente
y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el
ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede
en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Artículo 95. - Constancia de la emisión del voto.
Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de
electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo,
la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante.
La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento
cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 96. - Constancia en el padrón y acta.
En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los
nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en
el acta respectiva.
CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97. - Inspección del cuarto oscuro.
El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los
fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Artículo 98. - Verificación de existencia de boletas.
También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes
ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil
para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su
voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Artículo 99. - Ininterrupción de las elecciones.
Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por
fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la
interrupción y la causa de ella.
Artículo 100. - Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el
presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie
el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios.Acto
seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de
los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta
oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o
sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas
oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de
candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
Mediante boleta oficializada que contengan
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I anterior;
Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
Mediante boleta oficializada que por destrucción
parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o
tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o
nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este
caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las
causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá
la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose
aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio
y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente
por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados
válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista
en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa
no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho
horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los
partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida
la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del
padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
La hora de cierre del comicio, número de
sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las
cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el
registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
Cantidad también en letras y números de los
sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada
una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y
en blanco;
El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El
fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una
constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
La mención de las protestas que formulen los
fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio;
La nómina de los agentes de policía,
individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes
de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a
levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de
notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la
junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario
que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será
suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los
fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser
suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran
firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los
mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar
los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así
como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por
los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos.Una
vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de
la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a
que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de
escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura"
y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se
guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual
lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna.
Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial.Seguidamente
se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará
su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte
posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los
fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos,
el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre
especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los
empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para
la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos
lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o
militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa,
prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la
urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105. -Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito.
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado
de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará
en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el
presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos
los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse
el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto
que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido
con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de
telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de
Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al
empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder
preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará
al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata
remisión.
Artículo 106. - Custodia de las urnas y documentación.Los
partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que
son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales
acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción
empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en
otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la
oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el
tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de
los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora
alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107. - Plazos.La Junta
Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones
que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán
en días corridos.
Artículo 108.- Designación de fiscales. Los
partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar
fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a
cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
Artículo 109.- Recepción de la documentación.La
Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de
distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones.
Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la
fiscalización por los partidos.
Artículo 110. - Reclamos y protestas. Plazo.
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta
recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la
constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no
se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del
partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la
demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio.
Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional
realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en
el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
Si hay indicios de que haya sido adulterada.
Si no tiene defectos sustanciales de forma.
Si viene acompañada de las demás actas y
documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo
del acto electoral y escrutinio.
Si admite o rechaza las protestas.
Si el número de ciudadanos que sufragaron según
el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de
la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que
medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
Si existen votos recurridos los considerará para
determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección
electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la
Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los
resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de
algún partido político actuante en la elección.
Artículo 113. - Validez. La Junta Electoral
Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los
votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
No hubiere acta de elección de la mesa o
certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos
fiscales, por lo menos.
Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a
falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos
mínimos preestablecidos.
El número de sufragantes consignados en el acta
o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco
sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el
presidente de mesa.
Artículo 115. - Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
No aparezca la firma del presidente en el acta de
apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio,
y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades
prescriptas por esta ley.
Artículo 116. - Convocatoria a complementarias.
Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese
anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que
convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias,
salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal
convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo
solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada
la elección.
Artículo 117. - Efectos de la anulación de mesas.
Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad
del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración
se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras
Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto
de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral
Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar
íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el
presidente de mesa.
Artículo 119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en
el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que, después de
cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la
ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la
identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido
en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y
la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al
elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un
caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o
impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado
formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo
contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren
declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada
sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos,
luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir
su individualización por mesa.
Artículo 120.- Cómputo final. La Junta sumará
los resultados de las mesas atendiéndose a las cifras consignadas en
las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido
recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y
declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final,
acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Artículo 121. - Protestas contra el escrutinio.
Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a
los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se
presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su
juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Artículo 123. - Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez
o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas
al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la
Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124. - Acta del escrutinio de distrito. Testimonios.Todos
estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender
por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara
Nacional Electoral al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.
Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le
sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco
años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO I
De las faltas electorales
Artículo 125. - No emisión del voto.Se
impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos
argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare
ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60)
días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por
alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia
en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para
desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir
de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del
domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25,
comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde
se encontraba inscripto el elector.
Artículo 126. - Pago de la multa.El pago de
la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al
documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del
voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez
de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar
gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales
nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a
partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo
del artículo 125.
Artículo 127. - Constancia en el documento cívico; Comunicación.Los
jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán
constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en
las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión
cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal,
siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores
inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para
permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no
lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en
caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez
darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las
omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o
inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con
suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento
cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los
diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones
tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que
figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito
y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios.
Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a
quinientos pesos argentinos ($a 500) a toda persona que doce horas
antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas,
divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente
cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una
infracción que merezca sanción mayor.
CAPITULO II
De los delitos electorales
Artículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo.Se
impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere
trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no
la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de
igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por
dicho funcionario.
Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas.Todo
propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80
m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u
ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si
el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso
inmediato a las autoridades:
De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos.Se
impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u
organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen
durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales.Se
penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados
por esta ley y a los electores designados para el desempeño de
funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde
deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción.Se
impondrá multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a los empleados
públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas
o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el
artículo 125, sin exigir la presentación del documento cívico donde
conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral
o el pago de la multa.
Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales.Se
impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran,
demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135. - Juegos de azar.Se impondrá
prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones
directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o
centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas
fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de
juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se
sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas.Se
impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que
expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas
después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso.Retención
indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con
documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios.Se
impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen
formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre
que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras
disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139. - Delitos. Enumeración.Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
Lo privare de la libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de
un cargo electoral o el sufragio:
Suplantare a un sufragante o votare más de una
vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto
sin derecho:
Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio
desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la
terminación del escrutinio;
Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare:
Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de
sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible
o defectuoso el escrutinio de una elección:
Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 140. - Inducción con engaños.Se
impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a
otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 141. - Violación del secreto del voto.Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142. - Revelación del sufragio.Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización.Se
impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón
electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario.Si
el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere
manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito
obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando
los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados,
la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto,
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente
y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con destino al
Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000)
pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Artículo 145. - Sanción accesoria.Se
impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos
penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el
término de uno a diez años.
CAPITULO III.
Procedimiento general
Artículo 146. - Faltas y delitos electorales: ley aplicable.Los
jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única
instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con
apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos
electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero
del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término
inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos
públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector.
Artículo 147. - Sustanciación.Al efecto
de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10
y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los
mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se
cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere
necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez
electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será
concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin
los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz
mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto
electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el
día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o
designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por
su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a
los jueces federales de sección, magistrados provinciales y
funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
Artículo 148.- El presente título será de
aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de
presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores
por la Capital Federal.
Artículo 149.- El sufragante votará solamente por
una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los
cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 154.
Artículo 150.- El escrutinio de cada elección se
practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que
hubiere efectuado el votante.
Artículo 151.- No participarán en la asignación de
cargos las listas que no logren un mínimo de tres por ciento (3 %) del
padrón electoral del distrito.
Artículo 152.- Los cargos a cubrir se asignarán
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
el total de los votos obtenidos por cada lista
que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón
electoral del distrito, será dividido por uno (1), por dos (2), por
tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos
a cubrir.
los cocientes resultantes, con independencia de
la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número
igual al de los cargos a cubrir.
si hubiere dos o más cocientes iguales se los
ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las
respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la
junta electoral competente.
a cada lista le corresponderán tantos cargos como a veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 153.- Se proclamarán electores de
presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y
electores de senadores por la Capital Federal, según el caso, a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente título.
Artículo 154.- En las convocatorias de cada distrito
electoral se fijará el número de electores y de diputados nacionales,
titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de
suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.
Artículo 155.- En caso de muerte, renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado
nacional, o elector de senador, o elector de presidente y
vicepresidente de la Nación los sustituirán quienes figuren en la lista
como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los
cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación
consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes
se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular.
Artículo 156.- Las juntas de electores a que hace
referencia el artículo 31 de la Constitución Nacional comenzarán sus
tareas eligiendo al Presidente y Secretario del Cuerpo, quienes deberán
ser miembros del mismo. Para que la Junta de Electores sesione y cumpla
con su cometido se requiere, por lo menos, la presencia de dos tercios
del total de sus miembros. Para el caso de que no se lograre dicha
concurrencia, los electores presentes convocarán a una nueva sesión
dentro de las 48 horas, la que se realizará con los electores presentes.
Artículo 157.- A la junta de electores de senadores
por Capital Federal le serán aplicables las normas fijadas por esta ley
para el funcionamiento de las juntas de electores a que hace referencia
el artículo 81 de la Constitución Nacional. La elección de cada senador
se hará por mayoría absoluta de votos. Cuando en la primera votación
ningún candidato obtuviere dicha mayoría, se hará por segunda vez,
circunscribiéndose a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor
número de votos. En caso de empate se repetirá la votación. Si
resultare nuevo empate decidirá el presidente de la junta de electores.
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
CAPITULO UNICO
Artículo 158. — Documentos cívicos. La
libreta de enrolamiento (Ley Nº 11.386), la libreta cívica (Ley Nº
13.010) y el documento nacional de identidad (Ley Nº 17.671) son
documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 159. — Franquicias. Los envíos y
comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del
presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán
considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de
transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los
funcionarios, empleados y demás autoridades se determinarán por el
Ministerio del Interior.
Artículo 160. — Disposiciones legales que se derogan.
Deróganse: la Ley Nº 16.582 y sus decretos reglamentarios; los
Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15.099/57, 335/58, 7.164/62,
3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se
oponga a la presente.
Artículo 161. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese..
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.