CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto N° 2.135
Apruébase su texto ordenado.
Bs. As. 18/8/83
VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.
Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004
faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los
textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para
la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 —Apruébase el texto
ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por Leyes
Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto al
presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1º - Electores. Son electores
nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y
naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no
tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2º - Prueba de esa condición.La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3º - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
Los dementes declarados tales en juicio y
aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos
en establecimientos públicos;
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y
los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de
Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos
de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden
nacional como provincial.
Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
Los condenados por delitos dolosos a pena
privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término
de la condena;
Los condenados por faltas previstas en las leyes
nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres
años; en el caso de reincidencia, por seis;
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
Los infractores a las leyes del servicio militar,
hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes
establecen;
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
Los que registren tres sobreseimientos
provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad
superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último
sobreseimiento;
Los que registren tres sobreseimientos
provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nº
12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se
harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen
transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
Los que en virtud de otras prescripciones legales
y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los
derechos políticos.
Artículo 4º - Forma y plazo de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma
sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier
elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia
será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los
magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al
Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con
remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del
nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase
de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces
electorales.
Artículo 5º - Rehabilitación.La
rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa
vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja
de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo
podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6º - Inmunidad del Elector.Ninguna
autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector
desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del
comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará
en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7º - Facilitación de la emisión del voto.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los
partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen
las disposiciones de esta ley.
Artículo 8º - Electores que deben trabajar.
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas
del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de
sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o
desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
Artículo 9º- Carácter del sufragio. El
sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación,
partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en
grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10. - Amparo del elector. El elector
que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o
privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por
intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más
próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes
estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea
entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
Los mayores de setenta años;
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de
esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras
dure el acto comicial:
Los que el día de la elección se encuentren a más
de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que
el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la
elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá
certificación escrita que acredite la comparecencia;
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor,
suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas
causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del
servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales,
provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos
particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán
obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector
enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para
verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado
correspondiente:
El personal de organismos y empresas de servicios
públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar
tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese
caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio
del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la
fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas
hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas
en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este
artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Carga pública.Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
CAPITULO II
Formación de los ficheros
Artículo 15. - Ficheros.A los fines de
la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y
mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
De electores de distrito;
Nacional de Electores; y
De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 16. - Organización.En cada
secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito,
que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la
jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas
serán clasificadas en tres subdivisiones:
Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y
"AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las
divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de
electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
Por orden numérico de documento cívico, con
indicación de su clase. Esta segunda subdivisión se integrará con los
modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos
y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.
Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea;
En secciones electorales;
En circuitos y dentro de cada uno de ellos por
orden alfabético.La ficha electoral original se incorporará a esta
tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de
todos los electores excluídos del registro electoral, domiciliados
dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y,
dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres
subdivisiones:
Orden alfabético;
Orden numérico de documento cívico; y
Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
Artículo 17. - Registro Nacional Electores.El
Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional
Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores
del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno
de ellos en dos subdivisiones:
Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se
emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las
divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
Por orden numérico de documento cívico: los
modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para
las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las
secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas
para la formación de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las copias de
las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía
clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de
las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y
dentro de cada uno de ellos por:
Orden alfabético;
Orden numérico de documento cívico.
Artículo 18. - Estructura de los ficheros.Los
ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas
electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original
será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los
varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares
(matrículas y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada
caso.
Artículo 19. - Originales de las fichas. El
Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas
por las oficinas enroladoras enviará los originales al juez electoral
de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Artículo 20. - Copias de las fichas. Los
jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que
reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los
ficheros a que se refiere el artículo 16.
Artículo 21. - Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.Con
las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las
Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas
las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado.
En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que
corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán
al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El
juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros
previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al
Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de
domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a
inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán,
en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias
pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión
en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Artículo 22. - Fallecimiento de electores. El
Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez
electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y
cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia
de la declaración de testigos o la certificación prevista por el
artículo 46 de la Ley Nº 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de
los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su
reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días
antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado
del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los
documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del
cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el
extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado
argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las
Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.
Artículo 23. - Comunicación al Registro Nacional de Electores.
Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de
Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera,
de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones,
rehabilitaciones y fallecimiento de los electores.
El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Artículo 24. - Comunicación de faltas o delitos.
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las
mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser
puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su
corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a
solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del
Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento
la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar
las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces
electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la
estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en
todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO III
Listas provisionales
Artículo 25.- Impresión de listas provisionales.Con
las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito,
y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta
días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá
la impresión de las listas provisionales de electores con los
siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido,
nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las
fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero
de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de
las listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y
mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.
Artículo 26. - Exhibición de listas provisionales.En
las capitales, ciudades o núcleos importantes de población los jueces
electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo
anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen
conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos
reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas
serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes
del acto comicial.
Artículo 27. - Reclamo de los electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a
reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días
corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas,
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de
porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir
su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también
libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento,
dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se
extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por
las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión
dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los
recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene
el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces
electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente
de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude
este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos
en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los
citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas
certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.
Artículo 28. - Eliminación de electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su
reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se
encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la
audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la
inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En
cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de
aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las
actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la
resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación
de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
CAPITULO IV.
Padrón electoral
Artículo 29. - Padrón definitivo. Las
listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que
tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la
elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Artículo 30. - Impresión de los ejemplares definitivos.
Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que
sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de
los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales,
el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para
anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por
el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de
apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares
figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el
circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales
conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión.
La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando
todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para
cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez,
auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta
ley.
Artículo 32. - Distribución de ejemplares.El padrón de electores se entregará:
A las Juntas Electorales, tres ejemplares
autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a
las autoridades de las mesas receptoras de votos.
Al Poder Ejecutivo nacional, tres ejemplares autenticados.
A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos.
A los Tribunales y Juntas Electorales de las provincias un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus
archivos durante cinco años los ejemplares autenticados del Registro
Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes
del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes
en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada
con aviso de recepción, libre de parte y los jueces dispondrán se tome
nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los
ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al
presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se
limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán
admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los
artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en
las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34. - Personal policial. Noventa
días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o
provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la
nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3, inciso c), no podrán votar,
consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento
cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados.Las
autoridades civiles y militares deberán formalizar en igual plazo al
previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los
electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º
y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los
registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas
en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado
en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los
funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces
electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores
jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí y en el
artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos
comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán
saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de
ellos.
Artículo 36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.Todos
los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en
que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben
comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de
distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y
domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales
previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada
de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara
Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en
materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 37. - Tacha de electores inhabilitados.
Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja
los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los
padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los
que se entregan a cada partido político agregando además en la columna
de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la
Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38. - Copias para los partidos políticos.
Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que
mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos
políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores
o anomalías que observaren.
TITULO II.
Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales
CAPITULO I.
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
Distritos. La Capital de la República, cada
provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.
Secciones, que serán subdivisiones de los
distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y
territorio nacional, constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
Circuitos, que serán subdivisiones de las
secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
El Juez electoral confeccionará el mapa del distrito
de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del
partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los
circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo
especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus
domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá
particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de
comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de
población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán
las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
Artículo 40. - Límites de los circuitos.Los
jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su
aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los
circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones
sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.
Terminado el anteproyecto de demarcación de
circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales,
cuya opinión requerirá.
Los jueces electorales después de considerar y
resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto,
formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los
antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del
Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados
mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los
circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen,
conservando el número de su actual denominación e individualizando los
nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden
alfabético.
Las autoridades provinciales y de territorio
enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta
días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en
que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de
población electoral con relación a los centros poblados y medios de
comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y
profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.
Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito
se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos
(300) electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez
determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separadas por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al
comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de
población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus
domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias
especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus
domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de
mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de
cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito
se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se
procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las
disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los
sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán
caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II.
Jueces electorales
Artículo 42. - Jueces electorales. En la
Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio,
desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos
sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de
esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales
magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de
organización de la justicia nacional.
Artículo 43. - Atribuciones y deberes.Tienen
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive
arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a
su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la
Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
Imponer al secretario, prosecretario o empleados
sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento
para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la
remoción de éstos a la cámara Nacional Electoral.
Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de
enrolados de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de
clasificación que determina el artículo 16.
Disponer se deje constancia en la ficha electoral
en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones
especiales que correspondan.
Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.
Recibir y atender las reclamaciones interpuestas
por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos,
sobre los datos consignados en los aludidos registros.
Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Las designaciones se considerarán carga pública.
Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 44. -Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica
de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y
reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las
juntas electorales;
La fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su
distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones,
alianzas o fusiones;
El efectivo control y fiscalización patrimonial
de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los
estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
La organización, funcionamiento y fiscalización
del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los
derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos,
emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de
afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales.
Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo
de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley
de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar
vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el
secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y
atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario
y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada
distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal
respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46. - Remuneración de los secretarios.
Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca
será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el
artículo anterior.
Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.
Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral
y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o
extinción de los partidos políticos.
CAPITULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales.
En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la
República, funcionará una junta electoral nacional, la que se
constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las
autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el
recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la
Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario
les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 49. - Composición. En la Capital
Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez
electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal
con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con
el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente
del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara
Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no
sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal
federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta
electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento
de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el
subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en
las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de
esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones
con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia,
respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como
secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al
personal de la secretaría electoral.
Artículo 50. - Presidencia de las Juntas. En
la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por
el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la
Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último
tribunal.
Artículo 51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional
Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los
criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el
alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la
Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios
anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es
depositaria.
Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
Aprobar las boletas de sufragio.
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
Requerir de cualquier autoridad judicial o
administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración
que estime necesaria;
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y
custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su
disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de
inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para
ello.
Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO III.
De los actos preelectorales
CAPITULO I.
Convocatoria.
Artículo 53 - Convocatoria.En la Capital
Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los
demás distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Artículo 54 - Plazo y Forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
Fecha de elección;
Clase y número de cargos a elegir;
Número de candidatos por los qué puede votar el elector;
Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 55. -Apoderados de los partidos políticos.Constituidas
las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales
electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente
nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados,
con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus
representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los
partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y
un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento
del titular. En defecto de designación especial, las juntas
considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le
envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos.
Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se
presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los
representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar
fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y
estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal
acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal
general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una
mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 57. - Misión de los fiscales.Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal.
Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán
saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan
actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen
aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección
a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante
en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa
en que está inscripto.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto
sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo
sexo.
Artículo 59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales.
Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo
la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre
y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del
mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los
presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del
fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a
la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del
partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III.
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 60.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de
oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos
y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el
nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no
sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.
Artículo 61.-Resolución judicial. Dentro de
los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la
calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las
cuarenta y ocho horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que
resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún
candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de
lista de los titulares y se completará con el primer suplente,
trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama
colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de
notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada
por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas de
hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en
su caso.
CAPITULO IV.
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 62. - Plazo para su presentación. Requisitos.Los
partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos
someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos
treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos
exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los
comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones
para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán
de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada categoría de
candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas
(nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del
tamaño indicado, o sea doce (12) por nueve con cincuenta (9,50)
centímetros. En este mismo caso se utilizarán boletas separadas y de
colores blanco, celeste y amarillo según se trate de elecciones
nacionales, provinciales o municipales, respectivamente. Las boletas
contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la
elección, las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y
marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación
inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del
escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar
distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga
los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que
elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la
nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que
la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce (12) por
diecinueve (19) centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para
las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la
nómina de candidatos y la designación del partido político. La
categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco
milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los
partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista
oficializada de electores titulares y suplentes sin incluir la nómina
de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma logotipo,
escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Aprobados los modelos presentados, cada partido
depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se
envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta
Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta
Electoral de la Nación para la elección de fecha ...", y rubricada por
la Secretaría de la misma.
Artículo 63. - Verificación de los candidatos.La
Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres
y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el
juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 64. - Aprobación de las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los
partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a
su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan
diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple
vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los
apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo
cual dictará resolución.
CAPITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65. - Su provisión. El Poder
Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir
con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas,
formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles.La
Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista
en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los
siguientes documentos y útiles:
Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que
diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
Una urna que deberá hallarse identificada con un
número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos
mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas
por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de
manera que no permita la posterior individualización del voto.
Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se
hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
Boletas, en el caso de que los partidos políticos
las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse
por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos
serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos,
conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales para su celebración
Artículo 67. - Reunión de tropas. Prohibición.
Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la
custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda
prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza
armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las
fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la
elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68. - Miembros de las fuerzas armadas.Limitaciones
de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las
fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales,
territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos
durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para
coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito
de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas,
cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral
vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en
actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y
portando sus armas reglamentarias.
Artículo 69. - Custodia de la mesa.Sin
mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las
autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones
nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán
y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de
mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70. - Ausencia del personal de custodia.
Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de
fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se
hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del
presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez
electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las
autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y
mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas
nacionales.
Artículo 71. - Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:
Admitir reuniones de electores o depósito de
armas durante las horas de la elección a toda persona que en los
centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta
metros (80 m.) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada
a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
Los espectáculos populares al aire libre o en
recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de
reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su
desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
Tener abiertas las casas destinadas al expendio
de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres
horas del cierre del comicio;
Ofrecer o entregar a los electores boletas de
sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas
receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
A los electores, la portación de armas, el uso de
banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección,
doce horas antes y tres horas después de finalizada;
Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio;
La apertura de organismos partidarios dentro de
un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas
receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus
miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que
estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se
instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la
sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales
o de distrito.
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72 — Autoridades de la mesa.Cada
mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará
con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes, que
auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su
designación en los casos que esta ley determina.
Artículo 73. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
Ser elector hábil.
Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos
requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de
las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen
necesarios.
Artículo 74. - Sufragio de las autoridades de la mesa.
Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa
distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la
que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán
constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de
electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 75. -Designación de las autoridades.La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el
correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de
comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales
o provinciales.
La excusación de quienes resultaren designados se
formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán
invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente
justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas
sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la
Junta;
Es causal de excepción el desempeñar funciones de
organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se
acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo
partido;
A los efectos de la justificación por los
presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida
concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados
extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal,
en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la
certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la
Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos
especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al
respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
Artículo 76. -Obligaciones del presidente y los suplentes.
El Presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en
el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su
misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán
constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo
momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al
que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 77. - Ubicación de las mesas. Los
jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a
la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para
ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades
de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las
condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de esta
disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de
las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea
nacional, provincial o municipal.
Los jefes, dueños y encargados de los locales
indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si
han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En
caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el
funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley,
proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta
obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación
en tiempo.
En un mismo local y siempre que su conformación y
condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de
varones o mujeres o de ambos.
Si no existiesen en el lugar locales apropiados
para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del
presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 78. - Notificación. La designación
de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de
nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la
Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los
cinco días de efectuada.
Artículo 79. - Cambios de ubicación. En caso
de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los
locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su
ubicación.
Artículo 80. -Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades.
La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar
en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince
días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en
parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a
cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio,
distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los
apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las
encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de
designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los
parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus
archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los
datos precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio.
El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán
encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que
haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado
de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y
los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las
órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones
necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia
del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que
en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por
los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de
sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren
presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal
hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía
más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas
conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la
policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se
establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
A recibir la urna, los registros, útiles y demás
elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar
recibo de ellos previa verificación.
A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que
no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será
firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los
fiscales.
Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
Habilitar otro inmediato al de la mesa, también
de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en
absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no
tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de
los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el
secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel
adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas
por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran
hacerlo.
A depositar en el cuarto oscuro los mazos de
boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le
entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en
presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley
no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por
la Junta Electoral.
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la
mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para
que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
A colocar, también en el acceso a la mesa un
cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de
su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho
cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos
139, 140, 141, 142 y 145.
A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta
se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los
presidentes de mesa.
A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que
no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto
electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer
ninguna de las operaciones.
Artículo 83. - Apertura del acto.Adoptadas
todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará
abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los
claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la
mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán
imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un
formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a
tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y
los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente,
o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente
consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes,
que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
El presidente y sus suplentes, así como los
fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma,
serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
Si el presidente o sus suplentes no se hallan
inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante
en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que
está registrado.
Los fiscales o autoridades de mesa que no
estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se
incorporen a la misma.
Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto
del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de
modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en
cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El
presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento
cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales
consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en
dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones
del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el
presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia
en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en
la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón el nombre del
elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el
presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el
número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran
coincidentes con los del padrón.
Tampoco se impedirá la emisión del voto:
Cuando el nombre figure con exactitud y la
discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al
documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
Cuando falte la fotografía del elector en el
documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio
minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y
cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
Cuando se encuentren llenas la totalidad de las
casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
Al elector que figure en el padrón con libreta de
enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se
presente con el documento nacional de identidad;
Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
No le será admitido el voto:
Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
Al ciudadano que se presente con libreta de
enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento
nacional de identidad.
El presidente dejará constancia en la columna de
"observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las
disposiciones precedentes.
Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto.Ninguna
autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de
mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los
ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos
58 y 74.
Artículo 88. - Derecho del elector a votar.Todo
aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el
derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los
presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la
inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado
con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir
el voto aunque se alegare error.
Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector.
Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá
a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones
respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de
los partidos.
Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector.Quien
ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los
fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas
referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector.Las
mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y
tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón,
frente al nombre del elector.
Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación.En
caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y
clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión
dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que
será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si
alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo
hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que
entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y
lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del
sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de
verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a
suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la
impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.
Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado
diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente,
que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos
argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el
importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y
responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a
pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se
presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el
formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya
señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento
escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude
inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa
fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto
inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el
presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo
constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 93. - Entrega del sobre al elector.
Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un
sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el
presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a
depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa
podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo
manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido
en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a
la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El
presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo
que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre
para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente
y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el
ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede
en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Artículo 95. - Constancia de la emisión del voto.
Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de
electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo,
la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante.
La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento
cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 96. - Constancia en el padrón y acta.
En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los
nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en
el acta respectiva.
CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97. - Inspección del cuarto oscuro.
El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los
fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Artículo 98. - Verificación de existencia de boletas.
También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes
ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil
para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su
voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Artículo 99. - Ininterrupción de las elecciones.
Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por
fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la
interrupción y la causa de ella.
Artículo 100. - Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el
presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los
nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie
el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los
fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios.Acto
seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de
los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta
oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o
sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas
oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de
candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
Mediante boleta oficializada que contengan
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I anterior;
Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
Mediante boleta oficializada que por destrucción
parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o
tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o
nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este
caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las
causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá
la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose
aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio
y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de
cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente
por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados
válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista
en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa
no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho
horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los
partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida
la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del
padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
La hora de cierre del comicio, número de
sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las
cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el
registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
Cantidad también en letras y números de los
sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada
una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y
en blanco;
El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El
fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una
constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
La mención de las protestas que formulen los
fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio;
La nómina de los agentes de policía,
individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes
de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a
levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de
notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la
junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario
que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será
suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los
fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser
suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran
firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los
mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar
los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así
como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por
los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos.Una
vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de
la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a
que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de
escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura"
y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se
guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual
lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna.
Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial.Seguidamente
se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará
su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte
posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los
fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos,
el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre
especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los
empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para
la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su
finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo
correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos
lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o
militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa,
prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la
urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105. -Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito.
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado
de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará
en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el
presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos
los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse
el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto
que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido
con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de
telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de
Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al
empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder
preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará
al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata
remisión.
Artículo 106. - Custodia de las urnas y documentación.Los
partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que
son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales
acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción
empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos
fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en
otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la
oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y
cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los
fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el
tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de
los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora
alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107. - Plazos.La Junta
Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones
que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán
en días corridos.
Artículo 108.- Designación de fiscales. Los
partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar
fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a
cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
Artículo 109.- Recepción de la documentación.La
Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de
distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones.
Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la
fiscalización por los partidos.
Artículo 110. - Reclamos y protestas. Plazo.
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta
recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la
constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no
se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del
partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos
probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la
demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio.
Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional
realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en
el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
Si hay indicios de que haya sido adulterada.
Si no tiene defectos sustanciales de forma.
Si viene acompañada de las demás actas y
documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo
del acto electoral y escrutinio.
Si admite o rechaza las protestas.
Si el número de ciudadanos que sufragaron según
el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de
la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que
medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
Si existen votos recurridos los considerará para
determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección
electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la
Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los
resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de
algún partido político actuante en la elección.
Artículo 113. - Validez. La Junta Electoral
Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los
votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
No hubiere acta de elección de la mesa o
certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos
fiscales, por lo menos.
Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a
falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos
mínimos preestablecidos.
El número de sufragantes consignados en el acta
o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco
sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el
presidente de mesa.
Artículo 115. - Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
No aparezca la firma del presidente en el acta de
apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio,
y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades
prescriptas por esta ley.
Artículo 116. - Convocatoria a complementarias.
Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese
anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que
convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias,
salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal
convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo
solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada
la elección.
Artículo 117. - Efectos de la anulación de mesas.
Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad
del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración
se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras
Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto
de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral
Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar
íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el
presidente de mesa.
Artículo 119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en
el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que, después de
cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la
ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la
identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido
en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y
la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al
elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un
caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o
impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado
formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo
contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren
declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada
sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos,
luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir
su individualización por mesa.
Artículo 120.- Cómputo final. La Junta sumará
los resultados de las mesas atendiéndose a las cifras consignadas en
las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido
recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y
declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final,
acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
Artículo 121. - Protestas contra el escrutinio.
Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a
los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se
presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su
juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Artículo 123. - Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez
o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas
al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la
Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124. - Acta del escrutinio de distrito. Testimonios.Todos
estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender
por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara
Nacional Electoral al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.
Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le
sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco
años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO I
De las faltas electorales
Artículo 125. - No emisión del voto.Se
impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos
argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare
ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60)
días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por
alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia
en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para
desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir
de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del
domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25,
comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde
se encontraba inscripto el elector.
Artículo 126. - Pago de la multa.El pago de
la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al
documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del
voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez
de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar
gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales
nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a
partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo
del artículo 125.
Artículo 127. - Constancia en el documento cívico; Comunicación.Los
jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán
constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en
las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión
cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal,
siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores
inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para
permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no
lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en
caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez
darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las
omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o
inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con
suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento
cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los
diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones
tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que
figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito
y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios.
Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a
quinientos pesos argentinos ($a 500) a toda persona que doce horas
antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas,
divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente
cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una
infracción que merezca sanción mayor.
CAPITULO II
De los delitos electorales
Artículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo.Se
impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere
trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no
la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de
igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por
dicho funcionario.
Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas.Todo
propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80
m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u
ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si
el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso
inmediato a las autoridades:
De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos.Se
impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u
organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen
durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales.Se
penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados
por esta ley y a los electores designados para el desempeño de
funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde
deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción.Se
impondrá multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a los empleados
públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas
o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el
artículo 125, sin exigir la presentación del documento cívico donde
conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral
o el pago de la multa.
Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales.Se
impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran,
demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135. - Juegos de azar.Se impondrá
prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones
directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o
centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas
fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de
juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se
sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas.Se
impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que
expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas
después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso.Retención
indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al
ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con
documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios.Se
impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen
formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre
que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras
disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139. - Delitos. Enumeración.Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
Lo privare de la libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de
un cargo electoral o el sufragio:
Suplantare a un sufragante o votare más de una
vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto
sin derecho:
Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio
desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la
terminación del escrutinio;
Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare:
Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de
sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible
o defectuoso el escrutinio de una elección:
Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 140. - Inducción con engaños.Se
impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a
otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 141. - Violación del secreto del voto.Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142. - Revelación del sufragio.Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización.Se
impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón
electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario.Si
el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere
manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito
obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando
los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados,
la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto,
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente
y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con destino al
Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000)
pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Artículo 145. - Sanción accesoria.Se
impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos
penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el
término de uno a diez años.
CAPITULO III.
Procedimiento general
Artículo 146. - Faltas y delitos electorales: ley aplicable.Los
jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única
instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con
apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos
electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero
del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término
inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos
públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector.
Artículo 147. - Sustanciación.Al efecto
de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10
y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los
mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se
cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere
necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez
electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será
concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin
los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz
mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto
electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el
día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o
designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por
su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a
los jueces federales de sección, magistrados provinciales y
funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
Artículo 148.- El presente título será de
aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de
presidente y vicepresidente de la Nación y de electores de senadores
por la Capital Federal.
Artículo 149.- El sufragante votará solamente por
una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los
cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 154.
Artículo 150.- El escrutinio de cada elección se
practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que
hubiere efectuado el votante.
Artículo 151.- No participarán en la asignación de
cargos las listas que no logren un mínimo de tres por ciento (3 %) del
padrón electoral del distrito.
Artículo 152.- Los cargos a cubrir se asignarán
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
el total de los votos obtenidos por cada lista
que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón
electoral del distrito, será dividido por uno (1), por dos (2), por
tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos
a cubrir.
los cocientes resultantes, con independencia de
la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número
igual al de los cargos a cubrir.
si hubiere dos o más cocientes iguales se los
ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las
respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la
junta electoral competente.
a cada lista le corresponderán tantos cargos como a veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 153.- Se proclamarán electores de
presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y
electores de senadores por la Capital Federal, según el caso, a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente título.
Artículo 154.- En las convocatorias de cada distrito
electoral se fijará el número de electores y de diputados nacionales,
titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de
suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.
Artículo 155.- En caso de muerte, renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado
nacional, o elector de senador, o elector de presidente y
vicepresidente de la Nación los sustituirán quienes figuren en la lista
como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los
cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación
consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes
se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular.
Artículo 156.- Las juntas de electores a que hace
referencia el artículo 31 de la Constitución Nacional comenzarán sus
tareas eligiendo al Presidente y Secretario del Cuerpo, quienes deberán
ser miembros del mismo. Para que la Junta de Electores sesione y cumpla
con su cometido se requiere, por lo menos, la presencia de dos tercios
del total de sus miembros. Para el caso de que no se lograre dicha
concurrencia, los electores presentes convocarán a una nueva sesión
dentro de las 48 horas, la que se realizará con los electores presentes.
Artículo 157.- A la junta de electores de senadores
por Capital Federal le serán aplicables las normas fijadas por esta ley
para el funcionamiento de las juntas de electores a que hace referencia
el artículo 81 de la Constitución Nacional. La elección de cada senador
se hará por mayoría absoluta de votos. Cuando en la primera votación
ningún candidato obtuviere dicha mayoría, se hará por segunda vez,
circunscribiéndose a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor
número de votos. En caso de empate se repetirá la votación. Si
resultare nuevo empate decidirá el presidente de la junta de electores.
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
CAPITULO UNICO
Artículo 158. — Documentos cívicos. La
libreta de enrolamiento (Ley Nº 11.386), la libreta cívica (Ley Nº
13.010) y el documento nacional de identidad (Ley Nº 17.671) son
documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 159. — Franquicias. Los envíos y
comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del
presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán
considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de
transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los
funcionarios, empleados y demás autoridades se determinarán por el
Ministerio del Interior.
Artículo 160. — Disposiciones legales que se derogan.
Deróganse: la Ley Nº 16.582 y sus decretos reglamentarios; los
Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15.099/57, 335/58, 7.164/62,
3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se
oponga a la presente.