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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 214/2006

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional. Vigencia.

Bs. As., 27/2/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley

de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el

Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se

ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo

párrafo, del referido Convenio.

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de

nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al

texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos

del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta

Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial

del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente

Dictamen.

Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores

de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las

jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.

Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo

Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente

al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la

Ley Nº 24.185.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,

celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya

copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.

Art. 2º— El presente decreto entrará en

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando

sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº

66/99.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las*Actas

Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio

Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones

laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional,

declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso

ineludible de asegurar a través de ellas

a)

la mejor y más efectiva prestación de los

servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial

de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación

del Estado como factor central en la construcción de una sociedad

justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.

b)

el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y

demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las

actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad

democrática y de la calidad institucional del régimen republicano

establecido en nuestra Constitución.

Con estas miras han considerado que, entre otros

factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración

Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que

componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más

trascendentes en estas cuestiones.

De allí que mediante el presente convenio también

persiguen profundizar:

• una cultura de trabajo competente, honesto,

austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de

una Administración Pública moderna y de calidad.

• relaciones laborales armoniosas y de mutuo

respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del

principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y

trato,

• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes

de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,

capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para

asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al

artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y

dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando

corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente

acorde con esas orientaciones.

En tal sentido, reconocen las contribuciones de los

Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y

25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº

66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de

empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del

Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes

comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta

modalidad de diálogo y acuerdo social.

Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de

afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades

gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien

no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva,

permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima

representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el

futuro.

Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y

aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán

guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su

realización.

Finalmente, se acuerda que los institutos de

interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus

dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar

por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y

tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo

General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de

dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas

detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en

adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas

del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada

Instituto en particular.

El Régimen de Dirección Pública

comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de

conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que

cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás

condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de

un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una

unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente

Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la

formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y

programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)

ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado

Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a

crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo General.

Asimismo, la exclusión del personal por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i)

del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa

consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.

ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en

dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios

del Convenio.

Si durante la vigencia del presente Convenio se

dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de

trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa

para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio

general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante,

Co.P.A.R.) establecida conforme al artículo 79 del presente.

ARTICULO 4º.- Queda convenido que las referencias a

personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y

alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar

la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.

ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo

General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el

Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de

aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se

le reconoce jerarquía superior.

ARTICULO 6º.- Vigencia. El cumplimiento de este

Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.

Aclárase que será de aplicación para el personal

que, estando comprendido en el presente, sea adscripto, destinado o

trasladado a las representaciones de la República Argentina en el

exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de

la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones

emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su

Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus

modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.

Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)

años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial,

de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº

24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes

acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su

renovación.

Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el

término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación

deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.

Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan

expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos

Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el

Convenio Colectivo de ámbito general.

CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES

ARTICULO 7º.- Los convenios colectivos a nivel

sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se

adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de

su Decreto Reglamentario Nº 447/93.

ARTICULO 8º.- Las negociaciones sectoriales se

articularán por escalafón o por organismo según el detalle obrante en

el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de

la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del

personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en

dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos

motivaran o justificaran su tratamiento unificado.

ARTICULO 9º.- Podrán ser objeto de la negociación

colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las

materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas

las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio

general.

CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.

ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar

de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº

24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas,

designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra

parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y

acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de

arribar a un acuerdo equitativo y justo.

TITULO II

CONDICIONES DE INGRESO

ARTICULO 11.- El ingreso a las jurisdicciones y

entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa

acreditación de las siguientes condiciones mínimas:

a)

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en

el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de

este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la

jurisdicción solicitante.

b)

Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo

que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la

selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de

publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el

acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán

mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente

convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios

de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización

de los principios antes señalados.

c)

Aptitud psicofísica para la prestación en el

cargo o función.

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo anterior no podrán ingresar:

a)

El que haya sido condenado por delito doloso,

hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término

previsto para la prescripción de la pena.

b)

El condenado por delito en perjuicio de la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires.

c)

El que tenga proceso penal pendiente que pueda

dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)

del presente artículo.

d)

El inhabilitado para el ejercicio de cargos

públicos.

e)

El sancionado con exoneración o cesantía en la

Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la

normativa vigente.

f)

El que tenga la edad prevista en la ley

previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare

de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida

aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

g)

El que se encuentre en infracción a las leyes

electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de

la Ley Nº 24.429.

h)

El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se

encuentre en esa situación.

i)

Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra

el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto

en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código

Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la

condonación de la pena.

ARTICULO 13.- Las designaciones efectuadas en

violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por

cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera

sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y

de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública

Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán

idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en

el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se

produjera dentro de los CINCO

(5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de

nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el

agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la

readquirirá en forma automática.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia. Ver Notas posteriores en el Anexo IV incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023al presente Decreto)*

ARTICULO 15.- No será considerado como ingresante el

agente permanente que cambie su situación de revista presupuestaria,

sin que hubiere mediado interrupción de la relación de empleo público

dentro del ámbito del presente Convenio.

TITULO III

RELACION DE EMPLEO

CAPITULO I: NATURALEZA DE RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 16.- Las condiciones de trabajo determinadas

en el presente

convenio responden a los siguientes principios ordenadores de la

función pública, los que deberán ser respetados en los convenios

sectoriales:

a)

Sometimiento pleno a la

Constitución Nacional y a la ley.

b)

Igualdad, mérito y capacidad.

c)

Estabilidad en la relación de

empleo, siempre que se revistara como

personal permanente de acuerdo con el régimen provisto en la Ley N°

25.164. Queda exceptuado de este principio, el personal que rige sus

relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo.

d)

Ética profesional en el desempeño

como garantía de un ejercicio

responsable, objetivo e imparcial de la función pública.

e)

Eficacia en el servicio.

f)

Perfeccionamiento continuo

g)

Calidad y eficiencia en la

utilización de los recursos.

h)

Jerarquía en la atribución,

organización y desempeño defunciones

asignadas.

i)

Participación y negociación de las

condiciones de trabajo.

j)

No discriminación e igualdad de

oportunidades y de trato, y

erradicación de la violencia y acoso en el ámbito laboral.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 17.- Son valores éticos a respetar en el

ejercicio del empleo aquéllos establecidos por la legislación nacional

en la materia, entre otros, la probidad, la neutralidad, la

imparcialidad, la transparencia en el proceder, la discreción y la

responsabilidad profesional siguiendo criterios de razonabilidad en el

servicio a los ciudadanos.

ARTICULO 18.- El personal alcanzado por el presente

Convenio podrá revistar como Permanente o No Permanente.

ARTICULO 19.- El personal permanente ingresa a los

cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será

prevista para cada jurisdicción o entidad en la Ley de Presupuesto o en

su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los

principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de

oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para

el cargo o función a cubrir.

La estabilidad del personal permanente comprendido

en la Ley Nº 25.164 solo se perderá por las causales establecidas en

dicha normativa.

La designación de personal en cargos de carrera sin

la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad

con los principios convenidos en el presente convenio no reviste en

ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación

al correspondiente régimen de estabilidad.

ARTICULO 20.- La estabilidad del personal comprende:
a)

el empleo,

b)

el nivel, grado y tramo

escalafonario alcanzado, y

c)

la remuneración normal, regular,

habitual y permanente de dicho

nivel, grado y tramo escalafonario.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos del

artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva al desempeño de

funciones comprendidas en el Régimen de Dirección Pública, a las que se

hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de

duración establecidos previamente y en las condiciones que se

establezcan en el Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo

General. La estabilidad sólo se perderá por las causales expresamente

previstas en el citado Anexo IV.

Asimismo, podrá convenirse que el

desempeño de Funciones de Jefatura, a las que se hubiese accedido

mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo

igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las

condiciones exigidas, pueda tener la estabilidad funcional prevista en

el presente artículo.

El personal al que alude el párrafo

precedente, alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente

artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura

organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias

que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días

dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin

perjuicio de las que se puedan establecer en los respectivos

sectoriales.

A este efecto, no podrá pactarse

períodos de duración superiores a los TRES (3) años. Una vez vencido el

período respectivo deberá realizarse el proceso de selección

correspondiente.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)

ARTICULO 22.- El personal que gozara de estabilidad

la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha

garantía.

ARTICULO 23.- Las partes acuerdan que el personal

comprendido en el presente convenio o que se incorpore en el futuro y

se rija por la Ley de Contrato de Trabajo, mantendrá dicha condición,

salvo decisión expresa del Estado empleador o que se dieran los

supuestos previstos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo de

la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 24.- En el ámbito de aplicación de la Ley

Nº 25.164, la adquisición de la estabilidad se producirá cuando se dé

cumplimiento a las siguientes condiciones:

a. La prestación efectiva de los servicios durante

el período de prueba, el que será extensivo a DOCE (12) meses.

A este efecto se entiende por mes de servicio

efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las

jornadas correspondientes conforme a la naturaleza característica de su

prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual

ordinaria usufructuada.

b. La acreditación de la idoneidad durante el

período de prueba a través de las evaluaciones satisfactorias y la

aprobación de actividades de capacitación, según lo establecido por el

sistema de carrera pertinente. A este efecto, las entidades sindicales

ejercerán la veeduría prevista en el presente en los respectivos

procesos de evaluación.

c. La obtención del certificado de aptitud

psicofísica para el cargo y/o función, de conformidad con la

legislación nacional en la materia.

Vencido el plazo establecido en el inciso a. la

autoridad competente ratificará mediante acto expreso la designación

como efectuada. Transcurridos TREINTA (30) días de vencido el plazo

mencionado sin que se dictara el acto ratificatorio, la designación se

considerará efectuada adquiriéndose el derecho a la estabilidad a

partir del día siguiente al cumplimiento del plazo previsto en el

inciso a).

Para el personal comprendido por la Ley de Contrato

de Trabajo, el período de prueba será el fijado en dicha norma

debiéndose cumplimentar con lo dispuesto en los incisos b) y c) del

presente artículo.

ARTICULO 25.- Durante el período de prueba la

designación del agente alcanzado por la Ley Nº 25.164 podrá ser

cancelada en cualquier momento por la autoridad competente de quien

dependa, debiendo expresar en el acto la causa que justifique la medida

en los términos previstos por el quinto párrafo del artículo 17 del

Anexo del Decreto Nº 1421/02. La cancelación de la designación no dará

derecho a indemnización alguna.

ARTICULO 26.- El personal alcanzado por el régimen

de estabilidad de la Ley Nº 25.164 que resulte afectado por medidas de

reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias

o de las funciones asignadas a los mismos, con la eliminación de los

respectivos cargos, podrá optar por percibir la indemnización

correspondiente de forma inmediata y en un solo pago dentro de los

TREINTA (30) días de la baja o por su reubicación conforme lo previsto

en el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y el Decreto Nº 1421/02.

En caso que optara por su reubicación, se

garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos

vacantes, a cuyo efecto deberán cumplirse con las acciones de

reubicación en el ámbito del presente Convenio durante el plazo

improrrogable de TREINTA (30) días, con carácter previo al pase a

disponibilidad.

De no concretarse la reubicación antes del

vencimiento de dicho plazo, el agente quedará en situación de

disponibilidad, en los términos previstos por el artículo 11 del Anexo

de la Ley Nº 25.164 y de su Decreto reglamentario Nº 1421/ 02. El

período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del

trabajador, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOCE (12)

meses. Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes

en el ámbito del presente Convenio, deberá priorizarse para su

cobertura al trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad.

No podrán ser pasados a situación de disponibilidad

los agentes que se encuentren en las situaciones previstas por los

artículos 12 y 13 del Anexo de la Ley Nº 25.164, y con los alcances

determinados en dichos artículos.

ARTICULO 27.- Reconversión Laboral. De ser necesaria

la reconversión laboral del agente disponible para su reubicación en

cargos vacantes, podrá asistir a cursos de capacitación por un período

no mayor a SEIS (6) meses, durante los cuales percibirá el consiguiente

haber de disponibilidad. Dichos cursos se implementarán a través del

Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral, creado por

el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 1421/2002.

En caso de incumplimiento de alguno de los

requisitos de la capacitación que se establezcan, el agente será dado

de baja, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 29

menos los sueldos percibidos en el transcurso de la misma.

La Co.P.A.R. reglamentará los aspectos operativos

relacionados con el presente artículo en función de la situación de

revista de los agentes afectados.

ARTICULO 28.- En el caso que el agente rehusare el

ofrecimiento de ocupar un cargo, tanto en el período de reubicación

como en el de disponibilidad, o vencido el término de la disponibilidad

sin que haya sido reubicado, se producirá la baja automática

generándose el derecho a percibir la indemnización establecida en el

artículo siguiente.

ARTICULO 29.- Indemnización. La indemnización del

citado personal comprendido en la Ley Nº 25.164 será en todos los casos

igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor

a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,

normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo

de prestación de servicios si éste fuera menor.

Se considerarán las retribuciones percibidas hasta

el momento de la opción de baja inmediata ejercida por el agente o del

pase a disponibilidad, según corresponda, y se computarán los servicios

no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito

de la Administración Pública Nacional hasta el momento de la referida

opción de baja inmediata o de que se hubiera notificado fehacientemente

al interesado el pase a disponibilidad, excluidos aquéllos que hayan

generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas

de reestructuración retiro voluntario, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere

corresponder por baja.

Para el caso de los agentes pasados a situación de

disponibilidad, se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y

consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los

TREINTA (30) días de vencido el plazo de disponibilidad correspondiente.

En el caso de agentes sumariados deberá suspenderse

el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario, no

correspondiendo dicho pago si resultare la aplicación de medidas de

cesantía o exoneración.

CAPITULO II: PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 30.- El régimen de personal no permanente

comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con

designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el

artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias,

que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado

empleador de conformidad con las características de la función a

desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías

escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado.

Dicho personal carece de estabilidad y su

designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento

mediante decisión fundada. Asimismo deberá cumplir con las exigencias

establecidas en los artículos 11 y 12 del presente.

Asimismo alcanza al personal comprendido en las

modalidades de contratación por tiempo determinado establecidas en la

Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo dicha normativa en lo que respecta

a su desvinculación.

ARTICULO 31.- El personal comprendido en los

alcances del artículo precedente será afectado exclusivamente a la

prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que

resulten necesarias para complementar las acciones propias de la

jurisdicción ministerial o entidad descentralizada correspondiente.

ARTICULO 32.- El personal no permanente será

equiparado, a los efectos de su remuneración, al nivel o categoría y

grado, cuando corresponda, del régimen aplicable al personal permanente

del organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda

con las funciones asignadas.

CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 33.- Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las

cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales son

obligaciones del empleador:

a. Observar las normas legales sobre

higiene y seguridad en el trabajo,

así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración

del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente

Convenio.

b. Garantizar al trabajador ocupación

efectiva, de acuerdo con su

calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir

esta obligación.

c. Cumplir con las obligaciones que

resulten de las leyes, este

Convenio Colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de

posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios

que tales disposiciones le acuerdan.

d. Depositar en tiempo y forma los

fondos correspondientes a la

seguridad social y aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en

los que actúe como agente de retención.

e. Entregar al trabajador al

extinguirse la relación laboral o durante

esta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo

conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de

servicios, naturaleza de estos, calificación laboral alcanzada, nivel

de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de

los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de

la seguridad social.

f. Reintegrar al trabajador los

gastos incurridos por este para el

cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente

autorizados por autoridad competente.

g. Garantizar la dignidad de la

persona trabajadora, así como la no

discrecionalidad en la aplicación de sistemas de controles personales

destinados a la protección de los bienes de la Administración Pública

Nacional.

h. Abstenerse de aplicar sanciones

disciplinarias que constituyan una

modificación de las condiciones de la relación laboral.

i. Velar por el buen clima de

trabajo, haciendo cesar cualquier hecho

de discriminación, violencia y/o acoso en el ámbito laboral.

j. Dispensar a todos los trabajadores

igual trato en idénticas

situaciones.

k. Garantizar la promoción

profesional y la formación en el trabajo en

condiciones igualitarias de acceso y trato.

l. Llevar un registro de personal por

organismo con sus respectivos

legajos los que serán confeccionados de acuerdo con la normativa

vigente y deberán ser transferidos conjuntamente con el agente cuando

esté alcanzado por una situación de movilidad.

m. Informar mensualmente a las

organizaciones sindicales signatarias en

forma fehaciente, las bajas que se operen respecto de su padrón de

afiliados por fallecimiento, licencia sin goce de haberes, jubilación,

renuncia al empleo o toda otra alteración en la situación de revista

del agente.

n. Garantizar a las trabajadoras

madres en período de lactancia la

disponibilidad de espacios de extracción y conservación de leche

materna contribuyendo a su incorporación al trabajo luego de la

licencia por maternidad.

o. Promover el funcionamiento de las

comisiones y delegaciones

paritarias creadas en el marco del presente convenio.

p. Promover a través de las

comisiones y delegaciones paritarias la

capacitación en las materias de su incumbencia.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*CAPITULO IV: DERECHO, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 34.- Personal Permanente. El personal permanente tendrá,

conforme al régimen laboral que lo encuadre, los siguientes derechos:

a. Estabilidad en los términos

señalados en el inciso c) del artículo

16 del presente convenio,

b. Retribución por sus servicios, con

más los adicionales, suplementos

y bonificaciones que correspondan.

c. Igualdad de oportunidades en la

carrera.

d. Capacitación permanente.

e. Libre agremiación y negociación

colectiva.

f. Licencias, justificaciones y

franquicias.

g. Compensaciones, indemnizaciones y

subsidios.

h. Asistencia social para sí y su

núcleo familiar.

i. Interposición de recursos.

j. Renuncia.

k. Jubilación o retiro.

l. Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo dignos, libres de violencia

y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo

medidas de apoyo adecuadas.

m. Participación, por medio de las

organizaciones sindicales, en los

institutos y sistemas de carrera establecidos en el presente convenio y

en los convenios sectoriales.

n. Derecho a la información de

conformidad con lo establecido por la

Recomendación N° 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T.).

o. Derecho a la no discriminación con

pretexto de raza, etnia, género,

sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,

opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o

económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación

y/o exclusión.

p. Derecho a disponer en el ámbito

laboral de un espacio privado,

cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con

el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de

reincorporarse al trabajo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 35.- Personal No Permanente: El personal no permanente,

conforme al régimen laboral que lo encuadre, tendrá los siguientes

derechos:

a)

Retribución por sus servicios, de

conformidad con lo establecido en

el artículo 32 del presente convenio.

b)

Libre agremiación y negociación

colectiva.

c)

Licencias, justificaciones y

franquicias.

d)

Asistencia Social para sí y su

núcleo familiar.

e)

Compensaciones, indemnizaciones y

subsidios.

f)

Interposición de recursos.

g)

Renuncia.

h)

Jubilación o retiro.

i)

Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo dignos, libres de violencia

y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo

medidas de apoyo adecuadas.

j)

Derecho a la no discriminación con

pretexto de raza, etnia, género,

sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,

opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier

otra que implique menoscabo,

segregación y/o exclusión.

k)

Derecho a disponer en el ámbito

laboral de un espacio privado,

cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con

el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de

reincorporarse al trabajo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 36.- Sin perjuicio de los deberes que en

función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran

agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes

tienen los siguientes deberes:

a)

Prestar el servicio personalmente en las

condiciones y modalidades que se determinen en el presente convenio y

en las que pudiera adoptar el Estado empleador en el ejercicio de sus

facultades de dirección, encuadrando su cumplimiento en principios de

eficiencia, eficacia y rendimiento laboral.

b)

Observar las normas convencionales, legales y

reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus

relaciones con el público y con el resto del personal.

c)

Responder por la eficacia y el rendimiento de la

gestión del personal del área a su cargo.

d)

Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de

competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

e)

Obedecer toda orden emanada del superior

jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por

objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función

del agente.

f)

Observar el deber de fidelidad que se derive de

la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción

correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del

servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de

instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las

disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva.

g)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial,

su domicilio y los demás datos necesarios para el legajo único, así

como las modificaciones ulteriores que permitan mantener actualizados

los registros respectivos, de conformidad con la normativa vigente.

h)

Llevar a conocimiento de la superioridad todo

acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al

Estado, configurar delito, o resultar en una aplicación ineficiente; de

los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento

involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer

directamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA NACIONAL

DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, OFICINA ANTICORRUPCION y/o a la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

i)

Concurrir a la citación por la instrucción de un

sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.

j)

Someterse a examen psicofísico en la forma que

determine la reglamentación.

k)

Permanecer en el cargo o función en caso de

renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no le

fuera aceptada su dimisión. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo de la Ley Nº 25.164,

cuando corresponda.

I) Excusarse de intervenir en toda actuación que

pueda originar interpretaciones de parcialidad.

m)

Velar por el cuidado y la conservación de los

bienes que integran el patrimonio del estado y los de terceros que

específicamente se pongan bajo su custodia.

n)

Seguir la vía jerárquica correspondiente en las

peticiones y tramitaciones realizadas.

ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y

reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo

a este efecto declarar bajo juramento los empleos, cargos o contratos

que lo vinculen a la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal, su condición de jubilado o retirado, y los empleos o

contratos en el ámbito privado que correspondan.

ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las

particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los

respectivos convenios sectoriales, todos los agentes quedan sujetos a

las siguientes prohibiciones:

a)

Patrocinar trámites o gestiones

administrativas referentes a asuntos

de terceros que se vinculen con sus funciones.

b)

Dirigir, administrar, asesorar,

patrocinar, representar o prestar

servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica

que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración

en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores

o contratistas de las mismas.

c)

Recibir directa o indirectamente

beneficios originados en contratos,

concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el

orden nacional, provincial o municipal.

d)

Mantener vinculaciones que le

signifiquen beneficios u obligaciones

con entidades directamente fiscalizadas por la jurisdicción u organismo

en el que se encuentre prestando servicios.

e)

Valerse directa o indirectamente

de facultades o prerrogativas

inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para

realizar proselitismo o acción política.

f)

Aceptar dádivas, obsequios u otros

beneficios u obtener ventajas de

cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g)

Representar y/o patrocinar a

litigantes o intervenir en gestiones

extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.

h)

Desarrollar toda acción u omisión

que suponga discriminación por

razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género,

orientación sexual, condición social o económica, caracteres físicos, o

cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.

i)

Realizar comportamientos y

prácticas inaceptables que resulten

compatibles con la definición de violencia y acoso laboral.

j)

Hacer uso indebido o con fines

particulares del patrimonio estatal.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*CAPITULO V: EGRESO

ARTICULO 38.- La relación de empleo del agente

comprendido por la Ley Nº 25.164 concluye por las siguientes causas:

a)

Cancelación de la designación del personal sin

estabilidad en los términos del artículo 25 del presente.

b)

Conclusión o rescisión del contrato o designación

transitoria celebrados bajo el régimen del artículo 9º del Anexo de la

Ley Nº 25.164.

c)

Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la

aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma

aplicable.

d)

Razones de salud que imposibiliten para el

cumplimiento de tareas laborales.

e)

Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

f)

Baja por jubilación o retiro o vencimiento del

plazo previsto por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 25.164.

g)

Cumplimiento del plazo de disponibilidad previsto

en el artículo 26 del presente convenio, que corresponda por los

supuestos contemplados en el mismo.

h)

Retiro voluntario.

i)

Fallecimiento.

La relación de empleo regulada por la Ley de

Contrato de Trabajo se extinguirá de conformidad con las prescripciones

de dicha normativa.

ARTICULO 39.- La jubilación o retiro, la intimación

a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la

materia.

TITULO IV

ASIGNACION DE FUNCIONES-MOVILIDAD

ARTICULO 40.- El Personal Permanente será destinado

a las tareas acordes con la categoría o nivel que hayan alcanzado y al

desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la

consecución de los objetivos del trabajo. Puede ser destinado por

decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente

tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de

haberes correspondiente.

Para la movilidad geográfica se requerirá el

consentimiento expreso del trabajador.

En ningún caso se podrá afectar moral o

materialmente al trabajador.

El empleador deberá preparar al personal para que

pueda hacer uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas,

oficios o roles, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín, que

se requieran para poder cumplir con la misión asignada.

ARTICULO 41.- En los términos del sistema de

movilidad de personal, se podrá disponer la afectación definitiva para

prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción

presupuestaria mediante el traslado del agente, que estará condicionado

a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, y

será dispuesta por la autoridad competente siempre que se cuente con la

conformidad del trabajador. A los efectos de dicha tramitación se

deberá contar con la autorización de los titulares de ambas

jurisdicciones, y deberá respetarse la ubicación escalafonaria del

agente en el organismo de origen o su equiparación y asignarse

funciones acordes con su situación de revista escalafonaria. En el

supuesto de ser necesaria la equiparación por tratarse de distintos

sistemas escalafonarios, corresponde la intervención previa favorable

del órgano competente del Estado Empleador.

ARTICULO 42.- En los supuestos de ingreso de un

agente al ámbito del presente convenio a través de los mecanismos de

movilidad de traslado o transferencia, de un organismo o entidad no

comprendida en el ámbito del presente convenio, a un cargo de carrera

de organismo o entidad comprendida, sólo resultará procedente una vez

cumplidos los requisitos exigidos para la movilidad de que se trate y

que el titular del organismo o entidad de origen certifique que el

ingreso del interesado al mismo, se efectuó mediante la aplicación de

sistemas que acrediten la idoneidad para el desempeño del cargo.

TITULO V

MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 43.- Jornada laboral. La extensión de la

jornada de trabajo no podrá ser superior a las CIENTO OCHEANTA (180)

horas mensuales ni inferior a las CIENTO VEINTE (120), conforme los

diferentes niveles de funciones o responsabilidades de los agentes

comprendidos en el presente Convenio, con excepción de las que puedan

establecerse en menos por los convenios sectoriales para las tareas que

sean consideradas riesgosas o insalubres, o que por la índole de la

actividad requieran un tratamiento diferenciado. Entre el cese de una

jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a

DOCE (12) horas.

La autoridad de cada jurisdicción o entidad

distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de

la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que

resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación

gremial, sin menoscabo de lo que se establezca en los convenios

colectivos sectoriales.

ARTICULO 44.- El personal permanente y no

permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al

Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de comida y

órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública

Nacional, vigente en sus respectivos ordenamientos, los que quedan

incorporados al presente convenio.

Las partes acuerdan elevar a la autoridad de

aplicación, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir

de la vigencia del presente, para su homologación un nuevo régimen en

la materia, así como en lo relativo de servicios extraordinarios, el

que será incorporado como Anexo III de este Convenio.

ARTICULO 45.- VIATICOS.- Es la asignación diaria

fija que se acuerda a los agentes comprendidos en el presente Convenio,

con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los

gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de

servicios en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su

asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor,

obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional,

por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios

apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas

circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la

ejecución de la comisión respectiva. Entiéndase por "asiento habitual",

a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde

se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y

permanentemente el servicio.

(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 66/2017*B.O. 26/1/2017 se dispone, en relación al cumplimiento del

Decreto de referencia, la aplicación al personal de la GENDARMERÍA NACIONAL y de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de un régimen de viáticos equivalente al

homologado para el personal de la Administración Pública Nacional

establecido en el artículo 45 del Anexo I, del presente Decreto, con

sus sucesivas modificaciones, como así sus normas particulares de

liquidación).*

ARTICULO 46.- El personal permanente y no

permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al

Régimen de Servicios Extraordinarios vigente en sus respectivos

ordenamientos, los que quedan incorporados al presente modificados con

el siguiente alcance: las horas extraordinarias serán remuneradas en

domingo, feriado, días no laborables o sábado después de las 13.00 hs.,

con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario diario

habitual.

Los trabajos cumplidos en días sábados, domingos o

feriados, con independencia del pago con recargo previsto en el párrafo

anterior, devengarán un descanso compensatorio a favor del agente de la

misma duración que los días inhábiles trabajados, que se le otorgará

inmediatamente después de los días trabajados.

En caso de omisión, el trabajador podrá hacer uso de

ese derecho según la modalidad que se determine en cada convenio

sectorial y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días posteriores al

trabajo.

El régimen de Servicios Extraordinarios podrá ser

adecuado sectorialmente respetando las características específicas de

las prestaciones así como guardando las debidas correspondencias con

los límites vigentes aplicables (Nº 1213/05) que habilitan al

trabajador a prestar tales servicios.

ARTICULO 47.- El personal incluido en el presente

Convenio Colectivo podrá solicitar acogerse a una jornada horaria

reducida en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que corresponde a su cargo

o función. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la

autoridad superior de la jurisdicción donde preste servicios. En caso

de concesión del beneficio, el agente percibirá como contraprestación

laboral, una suma equivalente al porcentaje trabajado que se calculará

sobre las remuneraciones consideradas regulares y permanentes. Los

agentes que al momento de entrar en vigencia este Convenio se

encuentren usufructuando un beneficio similar al que precedentemente se

instituyen, continuarán rigiéndose por las modalidades del

anteriormente autorizado, salvo que optaran por estar incluidos en el

presente.

ARTICULO 48.- Jornada nocturna. Se entenderá por

tal, la jornada desarrollada en forma habitual y permanente entre las

VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una

duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá extenderse

más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.

ARTICULO 49.- Se entenderá por jornada mixta aquélla

en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose

proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los OCHO (8) minutos de exceso como servicio

extraordinario según las pautas vigentes.

El personal comprendido en la Ley Nº 20.744 se

regirá por las Previsiones allí establecidas.

ARTICULO 49 bis. Jornada y Descansos Personal

Teleoperador. La jornada de trabajo diaria para el personal que presta

servicios en Centros de Atención Telefónica, interactuando con los

usuarios del servicio mediante cualquier medio de comunicación a

distancia, no podrá exceder de SEIS (6) horas efectivas, con un máximo

de CIENTO VEINTE (120) horas efectivas mensuales. Asimismo, la o el

trabajador gozará de un descanso de QUINCE (15) minutos cada DOS (2)

horas efectivamente trabajadas.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo III del Decreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020).

TITULO VI

CARRERA DEL PERSONAL

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 50.- El régimen de carrera estará orientado a facilitar la

incorporación y el desarrollo del personal que permita a los órganos

del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y

responsabilidades.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 51.- La carrera del personal se orientará

según los siguientes principios:

1.

Igualdad de oportunidades.

2.

Transparencia en los procedimientos.

3.

Reclutamiento del personal por sistemas de

selección.

4.

Evaluación de las capacidades, méritos y

desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que

se establezcan en cada convenio sectorial.

5.

La responsabilidad de cada empleado en el

desarrollo de su carrera individual.

6.

La asignación de funciones acorde con el nivel de

avance del agente en la carrera.

CAPITULO II: PROMOCION

ARTICULO 52.- El régimen de carrera del personal, consistirá en el

acceso del agente a distintos niveles, tramos, grados, categorías,

agrupamientos y funciones definidas en los términos del artículo 21 del

presente, con sujeción a las pautas generales establecidas en el

presente Convenio y en las normas vigentes en la materia.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*.

ARTICULO 53.- Los agentes podrán promover

horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la

que se encuentren, conforme a las pautas que establezcan los

respectivos regímenes.

La promoción exigirá como mínimo una cantidad de

calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de

las competencias laborales o actividades de capacitación que se

acuerdan en los respectivos convenios sectoriales.

ARTICULO 54.- La promoción vertical de nivel o

categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos de

selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al

que se aspire.

ARTICULO 55.- En ningún caso podrá convenirse que

sólo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.

CAPITULO III: SELECCION

ARTICULO 56.- La selección del personal se realizará mediante sistemas

que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,

competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las

funciones.

Cuando se trate de cobertura de

cargos con Funciones de Jefaturas, se

podrá requerir la acreditación de experiencia en conducción de equipos

de trabajo o la acreditación de competencias específicas a través de

actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por

el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (I.N.A.P.).

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 57.- Se deberán respetar los principios de igualdad de

oportunidades, publicidad, transparencia e igualdad de trato por

razones de género o discapacidad, garantizando la transparencia durante

todo el proceso sin violencias ni acoso para las personas que se

postulen como candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N°

22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y 27.636 o las que en el futuro se

dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública

Nacional.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 58.- El Estado empleador establecerá perfiles comunes que

contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar

conocimientos, competencias, habilidades y aptitudes laborales para

cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se

deberá especificar cuáles son las

habilidades y aptitudes psicof¡sicas necesarias para el desarrollo del

puesto de trabajo.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 59.- Difusión de las convocatorias. Con el objeto de

garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner

en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las

convocatorias a procesos de selección, deberán ser publicadas en el

Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público

o la que en el futuro la reemplace, y medios digitales que se

reglamenten.

Las entidades gremiales se

comprometen a actuar como agentes de

difusión en todos los ámbitos de actuación.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 60.- Procedimientos. Los procesos de selección del personal

que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las entidades

sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de

funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación

que en ellos se establezcan y a los efectos de asegurar el cumplimiento

de las garantías consagradas en el presente Capítulo, contemplarán

básicamente sistemas de evaluación objetiva de antecedentes,

experiencias relacionadas con el cargo, conocimiento, habilidades y

aptitudes. Podrán convenirse asimismo, modalidades de cursos

deformación habilitantes para el ingreso.

Las etapas del proceso de selección y

la correspondiente elevación del

orden de mérito o terna, según corresponda, se deberán realizar dentro

de un plazo máximo de SESENTA (60) días contados desde el cierre de

inscripción de los aspirantes a participar, pudiéndose prever previa

fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de

TREINTA (30) días.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 61.- Designación. La designación del personal deberá

ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de ello, cuando se

trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, podrá

establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda

escoger entre una terna, es decir entre las TRES (3) personas mejor

puntuadas, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la

difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo

anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto

orden de mérito.

El orden de mérito y la terna según

corresponda, tendrán una vigencia

de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la primera

designación, debiendo la persona tomar posesión del cargo dentro de los

TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su

designación. En el supuesto de no tomar posesión o cesar en sus

funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo de

vigencia previsto por el presente artículo, debe designarse al

postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito o alguno

de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.

A igualdad de mérito deberá darse

cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese

orden.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 62.- Tipo de convocatoria. No podrán

restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que

establecen convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o

niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean

abiertas, abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo

convenio sectorial.

ARTICULO 63.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de

selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus

observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la

jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.

Podrán participar de las etapas, excepto en las sesiones en las que el

Órgano de Selección elabore y apruebe los temarios, pruebas y grillas a

las que sean sometidos los participantes del proceso de selección.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 63 bis.- Deberán

ejercer la veeduría en representación de los

titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para

asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743

y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional. Asimismo, podrán actuar

como asesores técnicos para la mejor organización y gestión del proceso

de selección conforme a la participación de postulantes comprendidos

por los alcances de las respectivas leyes.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 64.- Órganos de selección. Se asegurará la integración de los

órganos de selección para la cobertura de cargos de conducción, o que

requieran títulos técnicos y/o profesionales, con representantes de

academias nacionales, consejos, colegios o asociaciones profesionales,

o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, a

universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros,

afines a la especialidad requerida.

En ningún caso los órganos de

selección estarán integrados

exclusivamente por personal de la jurisdicción de la que dependa el

cargo a cubrir, entendiéndose por jurisdicción a la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, al Ministerio, Secretaría de la PRESIDENCIA DE

LA NACION u organismo descentralizado, ni por más de un SESENTA POR

CIENTO (60%) de personas de un mismo género.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 64 bis.-Con relación

a los integrantes del Órgano de

Selección sólo se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de

causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

CAPITULO IV: EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 65.- La evaluación de desempeño laboral

facilitará la evaluación de competencias, aptitudes, actitudes

laborales del trabajador así como el logro de objetivos y resultados en

el desarrollo de sus funciones orientados al servicio de las

finalidades de la unidad organizativa en la que preste servicios.

ARTICULO 66.- Objetivo. La evaluación del desempeño

deberá contribuir a estimular el compromiso del agente con el

rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y

capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la

idoneidad relativa para su promoción en la carrera.

ARTICULO 67.- Principios. Los sistemas de evaluación

que se aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las

entidades, sindicales signatarias de los convenios colectivos en el

marco de funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y

aplicación que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el

cumplimiento de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se

sujetarán a los siguientes principios:

a)

Objetividad y confiabilidad.

b)

Validez de los instrumentos a utilizar.

c)

Analogía de los criterios de evaluación para

funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades

correspondientes.

d)

Distribución razonable de las calificaciones en

diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños

inferiores, medios y superiores.

e)

Instrumentación de acciones tendientes a mejorar

los desempeños inadecuados.

ARTICULO 68.- Plazos. La evaluación será al menos anual y comprenderá

al personal que hubiera

prestado como mínimo SEIS (6) meses

de servicio efectivo.

El proceso de calificación deberá

estar concluido durante el trimestre

inmediato posterior al período evaluado.

Cuando sea necesario por la

naturaleza de los servicios podrán

convenirse otros períodos.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 69.- Evaluadores. Los titulares de unidades organizativas y

jefaturas serán responsables de evaluar al personal a su cargo con

ecuanimidad y objetividad.

En caso de desvincularse del servicio

deberán dejar un informe sobre el

desempeño de los agentes que le dependan.

El cumplimiento de lo dispuesto en el

presente precedentemente integra

el deber establecido de conformidad con el inciso c) del artículo 36

del presente convenio.

Los convenios sectoriales podrán

acordar modalidades especiales de

acuerdo a las particularidades de las funciones a evaluar.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 70.- Órgano de Evaluación. Podrá ser unipersonal o colegiado.

El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del

superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá

complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su

gestión.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 71.- Veeduría. Para garantizar el fiel

cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los

representantes gremiales participarán en carácter de veedores.

CAPITULO V: CAPACITACION

ARTICULO 72.- Objetivo.- La capacitación tendrá como objetivo asegurar

la formación y promoción en la carrera del personal, su desarrollo y el

perfeccionamiento de sus competencias laborales para elevar su

profesionalización, el acceso y dominio de nuevas tecnologías de

gestión y la mejora continua de la prestación de los servicios de

acuerdo con las prioridades que el Estado empleador defina en el marco

de sus atribuciones de formulación, acreditación, certificación y

evaluación. Para ello, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA podrá establecer trayectos formativos y actividades de

capacitación y/o entrenamiento.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 73.- Requisitos.- El personal deberá

cumplir con los requisitos de capacitación que se acuerden en los

respectivos convenios sectoriales en el marco de sus respectivos

regímenes de promoción en la carrera.

ARTICULO 74.- Cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un

plan estratégico de capacitación, tanto general como específica, y sus

correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas

elevadas por los titulares de las jefaturas y sectoriales, las

necesidades detectadas y las

propuestas a elevar por las organizaciones sindicales

signatarias del Convenio Colectivo General y de los Convenios

Sectoriales.

Dichos planes se articularán con las

estimaciones cuantitativas y las

características de las competencias laborales a satisfacer para atender

los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades

descentralizadas, contemplando, además, las particulares circunstancias

regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal.

El Estado empleador, a través del

INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conforme a lo establecido en la Ley N° 20.173 y

modificatorias, establecerá las pautas metodológicas y los lineamientos

generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados, y

certificará las actividades de capacitación.

Las actividades de capacitación

organizadas en modalidades formales, no

formales, o de desarrollo y acreditación de competencias laborales

realizadas fuera del Sistema Nacional de Capacitación, serán

acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

sobre la base del régimen de reconocimiento y asignación de créditos

que se establezca por vía reglamentaria.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 75.- Créase la COMISION DE ADMINISTRACION

del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL,

establecido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo

de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02, integrada

por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por los

órganos respectivos del Estado empleados y CINCO (5) representantes

titulares y CINCO (5) suplentes por las entidades sindicales

signatarias del presente convenio colectivo, y que funcionará en el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La designación de dichos representantes será

efectuada por cada parte y comunicada ante la Co.P.A.R.

ARTICULO 76.- Son funciones de la Comisión:
a)

Contribuir con la identificación

de las necesidades y demandas de

formación y capacitación del personal comprendido, derivadas tanto de

su desempeño laboral como de los objetivos y líneas de acción

establecidas por las jurisdicciones y entidades descentralizadas.

b)

Colaborar con la formulación de

líneas de capacitación orientadas a

preparar y/o fortalecer las capacidades laborales del personal para la

utilización más efectiva de las nuevas tecnologías de gestión

requeridas por las dependencias.

c)

Programar, coordinar y evaluar

acciones de capacitación y

acompañamiento del personal alcanzado por el supuesto previsto en el

artículo 26 del presente convenio, pudiendo ejecutar con esta

finalidad, acciones por sí o por terceros.

d)

Promover y apoyar a la

elaboración, ejecución y/o evaluación de

programas de capacitación que desarrollen o fortalezcan competencias

laborales requeridas para el desempeño efectivo de distintos puestos de trabajo y

facilitar la movilidad funcional de

los agentes y su correspondan te profesionalización.

e)

Administrar los recursos

financieros que se le asignen conforme las

funciones precedentemente establecidas.

f)

Dictar las regulaciones para la

asignación de los recursos a las

actividades de capacitación que se aprueben.

g)

Publicar con frecuencia no

inferior a un trimestre en la

correspondiente página WEB, el detalle de las actividades aprobadas y

en curso, y de la utilización y destino de los recursos puestos a su

disposición.

h)

Dictar su reglamento interno de

funcionamiento.

i)

Crear Delegaciones en las

Jurisdicciones y Organismos en las que

reviste el personal comprendido.

j)

Dictar el reglamento de

funcionamiento de las Delegaciones.

En caso de no arribar a acuerdo entre

las partes respecto de las

acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en

este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un

informe circunstanciado con precisa mención de la cuestión y las

diferencias entre partes.

De considerar procedente su

intervención, la Co.P.A.R. emitirá un

dictamen, el que será vinculante para las partes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 77. El FONDO se financiará con el aporte

del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de la remuneración bruta,

mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en

el ámbito del presente convenio, general y durante el lapso de vigencia

del mismo. Este porcentaje se integrará por partes iguales con un CERO

COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por parte del Estado Empleador y un

porcentaje similar por las representaciones gremiales en forma

conjunta. El Estado empleador actuará como agente de retención del

aporte de las entidades sindicales signatarias del presente convenio,

descontando mensualmente el porcentaje, establecido en el párrafo

anterior del aporte solidario establecido en el artículo 114 de este

convenio general y depositándolo en la cuenta especial que se abra a

los fines establecidos en este artículo conjuntamente con el CERO COMA

UNO POR CIENTO (0,1%) que le corresponde como parte.

TITULO VII

RELACIONES LABORALES

ARTICULO 78.- A todo efecto, cuando se hable de

partes deberá entenderse:

a)

por la representación del Estado Empleador con

los alcances e integración prevista en la Resolución Nº 70/98 (MTySS),

o la que la sustituya;

b)

por la representación sindical,

con los alcances e integración previstas en la Resolución ST N° 1822/21

(MTEySS), o la que la sustituya.(Inciso sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)

CAPITULO I. COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y

RELACIONES LABORALES

ARTICULO 79.- Créase la Comisión Permanente de

Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) que estará constituida

por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado

empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de

la parte gremial. Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y por escrito,

teniendo las mismas carácter vinculante, salvo acto administrativo

expreso en contrario del PODER EJECUTIVO NACIONAL dictado dentro de los

TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas. La Co.P.A.R. podrá

requerir la asistencia a sus reuniones de asesores especializados.

Las decisiones de esta Comisión que tengan

implicancia económica-financiera requerirán la previa intervención de

la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

para evaluar la factibilidad de su implementación.

La Co.P.A.R elaborará su propio reglamento interno

de común acuerdo de las partes, el que será aprobado por la Comisión

Negociadora.

ARTICULO 80.- Tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

a)

Interpretar, con alcance general, la presente

Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes,

para lo cual deberá guiarse esencialmente por las consideraciones y

fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley

Nº 24.185, procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la

reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a

los órganos permanentes de aplicación de la Administración Pública

Nacional.

b)

Fiscalizar la adecuación de los Convenios

Colectivos Sectoriales a los alcances que haya establecido el Convenio

General, de conformidad con lo que establezca en su reglamento interno.

c)

Intervenir en la resolución de controversias o

conflictos que reúnan a un grupo significativo de trabajadores

convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas

características, en los casos de aplicación de normas convencionales o

que afecten a dicho régimen, siempre que:

1.

La intervención se resuelva a pedido de

cualquiera de las partes.

2.

Se hubiera sustanciado y agotado, previamente, el

procedimiento de reclamo establecido en cada caso.

3.

Se trate de un tema regulado en la Convención

Colectiva.

d)

Intervenir cuando se suscite un conflicto

colectivo de intereses, en cuyo caso cualquiera de las partes podrán

solicitar la intervención definiendo con precisión el objeto del

conflicto.

e)

Analizar semestralmente el estado de situación de

la aplicación del presente Convenio General y elaborar las posibles

mejoras correspondientes que puedan derivarse de nuevas tareas y

competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas

orientadas a la modernización y profesionalización de las prestaciones

laborales, incluyendo las propuestas de modificaciones de alguna de sus

cláusulas que pudieran ser consideradas de impostergable necesidad. La

elevación del acuerdo de la propuesta de modificación de algunas de sus

cláusulas, si la hubiera, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL tendrá el carácter de presentación en los términos del Artículo

7º de la Ley Nº 24.185, debiendo esta autoridad de aplicación -

convocar en los plazos previstos en el Artículo 6º del Decreto Nº

447/93, reglamentario de la Ley Nº 24.185 a la Comisión Negociadora, a

los fines de discutir las propuestas.

ARTICULO 81 — Los conflictos de carácter individual

se regirán por las normas de procedimiento vigentes en la

Administración Pública Nacional, debido intervenir los órganos

permanentes con competencia en la materia con sujeción a los principios

establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.185.

Los conflictos individuales que se originen en

cuestiones de interpretación de normas del Convenio Colectivo y la

aplicación de normas contrarias a dicho régimen, deberán ser informados

a la Co.P.A.R.

CAPITULO II- MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE

CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES

ARTICULO 82. — Las partes acuerdan crear un sistema

voluntario de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos

entre el Estado Empleador y una o varias representaciones gremiales

signatarias, en el marco del presente Convenio Colectivo.

En caso que las partes opten por este procedimiento,

tal acuerdo será comunicado al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, absteniéndose las mismas de requerir su intervención

en los términos de la Ley Nº 14.786 durante la sustanciación de dicho

procedimiento, período en el cual mantendrán informado a ese Ministerio

acerca del estado de las negociaciones así como del resultado al que se

arribe.

ARTICULO 83. — Principios Generales. El

procedimiento de solución de conflictos se realizará en forma escrita

formalizándose en actas y se regirá por los principios de

voluntariedad, celeridad, igualdad procesal, bilateralidad, audiencia

de las partes e imparcialidad, respetándose los principios

constitucionales y la legislación vigente.

ARTICULO 84. — Procedimientos establecidos. Los

procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales

son:

a)

La autocomposición del conflicto en el seno de la

Co.P.A.R.

b)

La mediación

c)

El arbitraje

ARTICULO 85. — Autocomposición del conflicto. LA

Co.P.A.R podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo, en

cuyo caso:

a)

Cualquiera de las partes signatarias que sea

titular de un conflicto colectivo, podrá solicitar la intervención de

la CO.P.A.R, debiendo precisar en su presentación la causa del

conflicto, los intereses en colisión y las medidas asumidas por ambas

partes, al Momento de someter el diferendo a este mecanismo,

b)

La Comisión actuará a pedido de parte y con

autonomía para lograr la conciliación de las mismas con equilibrio y

justicia, procurando su avenimiento.

c)

A partir de la recepción del pedido de

intervención de parte, el procedimiento aquí previsto se extenderá por

un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles.

Dentro de los TRES (3) primeros días, la Co.P.A.R

resolverá acerca de la suspensión de las medidas tomadas por ambas

partes con anterioridad a la iniciación del conflicto. Las partes

deberán abstenerse de tomar medidas que afecten las relaciones

laborales durante el proceso de autocomposición voluntaria.

d)

Si la Comisión no arribase a una solución en el

plazo indicado en el inciso c) la solución del conflicto podrá

derivarse por unanimidad de las partes, a los mecanismos de mediación

y/o arbitraje, previstos en el presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 86. — Mediación. Las partes por unanimidad

podrán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de

la mediación.

ARTICULO 87. — En el escrito de requerimiento de la

mediación deberá especificarse:

a)

El objeto del conflicto, con especificaciones de

su origen y desarrollo, de la pretensión y las razones que lo

fundamentan.

b)

El o los organismos y el personal afectado por el

conflicto, así como su ámbito territorial.

c)

El plazo, que de no estar especificado, será el

previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 88. — Promovida y aceptada la mediación, la

Co.P.A.R. deberá convocar al o a los mediadores en un plazo no mayor a

TRES (3) días hábiles. La aceptación por parte del mediador deberá

producirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas HABILES de notificado.

Todas las notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes.

Luego de la aceptación por parte del mediador, el

trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días

hábiles. El mediador podrá excusarse por causa debidamente fundada.

ARTICULO 89.- Los mediadores serán personas de

reconocida idoneidad en la materia, que se seleccionarán de un listado

que confeccionará la Co.P.A.R.

ARTICULO 90.- La Co.P.A.R seleccionará y convocará a

los mediadores de conformidad con el siguiente procedimiento:

a)

Cada parte remitirá a la Co.P.A.R un listado con

igual número de candidatos a mediadores, quienes deberán acreditar

experiencia en la negociación colectiva, solvencia técnica, equidad e

imparcialidad.

b)

Dicho listado tendrá la misma cantidad de

candidatos propuestos que la que tendrá el listado definitivo, el cual

deberá contar con DIEZ (10) o mayor cantidad par de personas.

c)

Cada parte seleccionará, del listado presentado

por la otra parte, a la mitad de los candidatos presentados.

d)

De la fusión de ambas listas seleccionadas, la

Co.P.A.R confeccionará la lista inicial de mediadores disponibles.

e)

Para cada mediación, las partes acordarán el o

los mediadores elegidos de la lista disponible, debiendo los honorarios

que deban abonarse ser afrontados por las partes en forma proporcional.

f)

Si las partes no pudieren arribar a la

designación en conjunto de los mediadores, se procederá por el método

de exclusión. Por sorteo se elegirán una cantidad impar de candidatos

del listado de mediadores. De la nómina ordenada según surja del

sorteo, ambas partes irán testando de a un postulante por vez, hasta

que quede un último nombre, el cual será elegido para dicha mediación.

g)

En caso de producirse una vacante en el listado

descrito en el Inciso d) del presente artículo, la parte que hubiera

propuesto al ocupante de dicho cargo, propondrá tres candidatos

sustitutivos y la otra parte seleccionará a uno de la terna propuesta,

integrándose al listado.

ARTICULO 91.- Acordada la mediación la comparecencia

a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes, y

durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85

Inciso c).

Si una de las partes en forma deliberada incumpliera

con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la

documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte el

mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento dejando

constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre

de la mediación.

ARTICULO 92. — El mediador intentará la avenencia de

las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas

intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un

acuerdo para la solución del conflicto dentro del plazo establecido en

el artículo 88, último párrafo. El mediador o los mediadores deberán

firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de

confidencialidad respecto de la información que reciba de las mismas.

Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de

igualdad de las partes.

ARTICULO 93. — De aceptar ambas partes del resultado

del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de

cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de

Aplicación y a los organismos competentes.

ARTICULO 94. — En caso de no arribarse a un acuerdo

en el proceso de mediación, las partes podrán optar por el proceso de

arbitraje o presentarse ante la Justicia, sea ante los Fueros

Contencioso Administrativo Federal o Laboral, según corresponda.

ARTICULO 96. — Arbitraje. El procedimiento de

arbitraje requerirá la manifestación expresa de voluntad de ambas

partes, de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros,

la que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

ARTICULO 96. — El procedimiento de arbitraje

requerirá una presentación suscripta por ambas partes ante la

Co.P.A.R., la cual deberá contener:

a)

el o los árbitros que solicitan,

b)

Las cuestiones concretas sobre las que ha de

versar el arbitraje, con especificaciones de su origen y desarrollo, de

la pretensión y las razones que lo fundamentan.

c)

El o los organismos y personal afectado por el

conflicto, así como su ámbito territorial.

d)

El compromiso de aceptación de la decisión

arbitral.

e)

El plazo. En caso de no estar especificado, será

el previsto en el artículo 101.

ARTICULO 97. — En el supuesto de no llegarse a un

acuerdo en la designación del árbitro o los árbitros, se aplicará igual

procedimiento al establecido en el inciso f) del artículo 90.

ARTICULO 98. — Los árbitros serán personas de

reconocida idoneidad en la materia que se seleccionarán de un listado

que confeccionará la Co.P.A.R conforme al mecanismo de selección

establecido en el artículo 90.

ARTICULO 99. — La actividad del árbitro o los

árbitros comenzará inmediatamente después de su aceptación. El

procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano arbitral

considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes,

solicitar información, documentación complementaria o recabar el

auxilio de expertos si lo estimara necesario.

Se garantizará el derecho de audiencia de las

partes, así como el principio de igualdad. De las sesiones que se

produzcan se levantará acta certificada suscrita por el árbitro o los

árbitros intervinientes.

ARTICULO 100. — La comparecencia a la

correspondiente instancia arbitral será obligatoria para ambas partes,

y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85,

inciso c).

ARTICULO 101. — El laudo deberá emitirse en el plazo

máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la aceptación de su

designación por parte del árbitro o los árbitros. Excepcionalmente,

atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el

árbitro o los árbitros podrán prorrogar el plazo estipulado en el

párrafo anterior, mediante resolución fundada, debiendo dictarse el

laudo arbitral dentro del término al máximo de VEINTICINCO (25) días

hábiles.

ARTICULO 102. — El laudo arbitral deberá ser fundado

y notificarse a las partes personalmente o por medio fehaciente, dentro

del término de los CINCO (5) días hábiles de emitido.

ARTICULO 103. — La resolución arbitral será

vinculante, debiendo ser remitida a la Autoridad de Aplicación para su

registro, y a los órganos competentes de la Administración Pública

Nacional para su instrumentación y aplicación.

ARTICULO 104. — El laudo arbitral sólo podrá ser

recurrido cuando el árbitro o los árbitros:

a)

Se hayan excedido en sus competencias resolviendo

cuestiones ajenas al compromiso arbitral.

b)

Hayan vulnerado notoriamente los principios que

rigen el procedimiento arbitral.

c)

Contradigan normas legales o constitucionales.

d)

Se excedan en el plazo establecido para dictar

resolución.

En tales casos, y dentro del plazo de TREINTA (30)

días corridos de notificado el laudo, cualquiera de las partes podrá

interponer y fundar un recurso ante la Justicia, sea ante la Cámara

Federal en lo Contencioso o ante la Cámara Nacional del Trabajo, según

corresponda, el que tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 105. — El laudo arbitral firme excluye

cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo, huelga o

cualquier otra medida de fuerza sobre la materia resuelta y tendrá los

efectos de cosa juzgada.

CAPITULO III.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 106. — Reconocimiento gremial.- Las partes

ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de

entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la

Administración Pública Nacional. En virtud de ello, las entidad

sindicales signatarias del presente Convenio —y por ende signatarias de

los correspondientes Convenios Sectoriales— podrán efectuar elecciones

de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de

aplicación del presente.

En lo que se refiere a los requisitos personales y

al procedimiento para la elección de representantes, la misma se

ajustará a lo establecido en las leyes Nros. 23.551 y 25.674 y sus

respectivas reglamentaciones, así como a sus estatutos.

En relación con la cantidad total de delegados por

Jurisdicción o Entidad Descentralizada, la misma se ajustará a la

siguiente escala:

a)

Hasta 50 trabajadores: 1 representante

b)

de 51 a 100: 2 representantes

c)

de 101 en adelante: 1 representante más por cada

100 trabajadores que excedan de 100.

ARTICULO 107. — Las Entidades Gremiales signatarios

de los Convenios Colectivos comunicarán al Estado empleador la nómina

de delegados elegidos como representantes del personal, indicando por

escrito nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que

representan y fecha de iniciación y cese del mandato. Estos

representantes continuarán prestando servicios. Toda modificación será

puesta en conocimiento de la parte empleadora en forma inmediata.

ARTICULO 108. — Los Delegados de Personal, los

miembros de las Comisiones Gremiales Internas, los miembros del órgano

Directivo de las entidades sindicales signatarias de los Convenios

Colectivos electos de acuerdo con los procedimientos establecidos por

las Leyes Nros. 23.551 y 25.674, y sus reglamentaciones, y el Decreto

Nº 467188, tendrán en el ejercicio de su función representativa, las

siguientes garantías y derechos:

a)

El acceso y libre circulación por los lugares de

trabajo, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las

correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios

habituales de trabajo, con excepción de los lugares de acceso

restringido.

b)

La distribución libre de las publicaciones que se

refieran a cuestiones profesionales y sindicales. Se facilitará el uso

de carteleras ubicadas en lugares visibles en zonas de fácil acceso

para los trabajadores.

c)

Las autoridades de las diversas Jurisdicciones o

Entidades Descentralizadas deberán facilitar la realización de las

asambleas y reuniones informativas por parte de las asociaciones

sindicales signatarias de los Convenios Colectivos en los lugares y

horarios de trabajo. Las partes procurarán que el ejercicio de los

derechos incluidos en los incisos precedentes no afecte la atención al

público ni a ningún otro aspecto relacionado con el normal desarrollo

de las tareas del organismo.

d)

Un crédito de horas diarias acumulativas en forma

mensual para el conjunto de los delegados, dentro de la jornada de

trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la

siguiente escala:

• Hasta 50 trabajadores representados 1 hora

• De 51 a 100 trabajadores representados 2 horas

• De 101 a 250 trabajadores representados 3 horas

• De 251 a 500 trabajadores representados 4 horas

• De 501 a 750 trabajadores representados 5 horas

• De 751 a 1000 trabajadores representados 6 horas

• De 1000 trabajadores en adelante 7 horas.

ARTICULO 109.- El Estado empleador descontará la

cuota mensual de los aportes de los empleados afiliados a las

Organizaciones Sindicales signatarias de los Convenios Colectivos y

depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que

corresponda y en la institución bancaria que ésta determine a tal

efecto, dentro del plazo previsto por la ley.

ARTICULO 110.- Espacio físico.- A los fines del
artículo 44 de la Ley Nº 23.551, el Estado empleador facilitará a las

organizaciones gremiales signatarias del presente Convenio, un lugar

para el desarrollo de las tareas de los delegados de personal.

ARTICULO 111.- Guardias Mínimas. La Co.P.A.R.

agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en

cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere

suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de ficción

directa que pudieren alterar la prestación de un servicio esencial de

acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia, se

deberán cumplir los servicios mínimos que en tal sentido se establezcan.

CAPITULO IV.- INFORMACION

ARTICULO 112.- Para asegurar el cumplimiento del

presente Convenio Colectivo General y de los Convenios Colectivos

Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a brindar toda aquella

información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que

la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las

diversas materias, de conformidad con lo establecido por la

Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T).

ARTICULO 113.- Para facilitar a las asociaciones sindicales

signatarias del presente convenio, la planificación y desarrollo de sus

actividades sociales y de capacitación, así como para disponer de un

adecuado y actualizado conocimiento del estado de situación y de los

cambios que se produzcan en el personal de la Administración Pública

Nacional, el estado empleador remitirá anualmente a las mismas un

informe estadístico detallando:

a)

Dotaciones: número, distribución

por nivel escalafonario, género y

edad, altas y bajas producidas, agentes en goce de licencia sin goce de

haberes.

b)

Grupo familiar: cantidad de

agentes por estado civil, de familiares

o personas a su cargo y de hijos en edad escolar.

c)

Remuneraciones: masa salarial

global, distribución por niveles,

evolución del salario promedio.

d)

Capacitación: cantidad por nivel

de educación formal alcanzado, de

profesionales por especialidad. Cantidad de recursos desarrollados y de

asistentes.

e)

Condiciones y medio ambiente

laboral: Cantidad de Exámenes médicos

periódicos, patologías prevalentes detectadas, cantidad de horas

laborables por licencias por enfermedad o accidente, cantidad de cursos

dictados al personal, estadística anual sobre los accidentes y

enfermedades profesionales.

f)

Igualdad de oportunidades y de

trato: índices de ausentismo, áreas

con frecuentes pedidos de traslados, personal con discapacidad:

distribución por nivel escalafonario, género y edad.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*CAPITULO V.- APORTE SOLIDARIO

ARTICULO 114.- El Estado Empleador aportará

mensualmente a las entidades gremiales signatarias del presente

convenio el CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) del total de la

remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los

agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y

durante la vigencia del mismo, en concepto de contribución solidaria

del empleador y a partir de su entrada en vigencia. Los fondos así

conformados serán destinados por la organización gremial para

contribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y

polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás

prestaciones de carácter social.

Los fondos serán distribuidos entre

las entidades sindicales de conformidad con los porcentajes reconocidos

en la Resolución ST N° 1822/21 (MTEySS) o la que la sustituya.

Considerando a dichos fondos como el único y total aporte de la

Administración Pública Nacional en el marco del presente convenio

general y los correspondientes convenios sectoriales, ante cualquier

modificación que pueda corresponder originada en eventuales derechos de

otros signatarios convencionales, se deberá redistribuir el mismo

porcentaje asignado en el presente artículo, conforma a la

participación que se determine. (Párrafo sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)

El importe resultante será depositado a la orden de

las organizaciones gremiales signatarias, en la cuenta bancaria que las

mismas indiquen, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente por

cada una de las jurisdicciones y entidades comprendida en el presente

convenio.

TITULO VIII

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

CAPITULO I.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 115.- A los efectos de la aplicación de las

normas sobre condiciones de trabajo y medio ambiente, reguladas en las

Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus decretos reglamentarios, se

considerarán:

a)

CONDICIONES DE TRABAJO, las características del

trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación

de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan

específicamente incluidas en este concepto:

1) Las condiciones generales y especiales de los

locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en

el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de las

tareas.

2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos,

biológicos y psicosociales presentes en el ambiente de trabajo y sus

correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

3) Los procedimientos para la utilización de los

agentes citados en el punto 2) que influyan en la generación de los

riesgos.

4) Todas aquellas otras características del trabajo,

incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales de los

organismos y entidades en general, los métodos, sistemas o

procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, y los aspectos

ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos

a que esté expuesto el trabajador.

b)

MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Se entiende específicamente incluido en este

concepto:

1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire

libre, donde se desarrollen las funciones propias de los organismos.

2) Las circunstancias de orden sociocultural y de

infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación

laboral condicionando la calidad de vida de los agentes y sus familias.

c)

Prevención.- Consiste en el conjunto de

actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de la

actividad de las jurisdicciones y entidades descentralizadas

comprendidas, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados

del trabajo.

ARTICULO 116.- Respecto a las condiciones y medio

ambiente en el trabajo, la Administración Pública Nacional queda sujeta

al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

Examen preocupacional para todos los trabajadores

comprendidos.

b)

Exámenes médicos anuales, los que deberán

contemplar las características especiales de cada actividad.

c)

Comunicación escrita al trabajador de los

resultados de los análisis y exámenes.

d)

Promover la intervención de los servicios de

Higiene y Seguridad y Salud Ocupacional en los procesos de adquisición

de elementos de protección personal y prevención de accidentes y demás

elementos vinculados a esta materia.

e)

Presencia de un servicio de salud del trabajo;

cuando el número de trabajadores no justificara un servicio permanente,

se procederá a la contratación de un prestador externo que garantice la

atención de urgencias.

f)

Denuncia de los accidentes y/o enfermedades

profesionales ante la autoridad administrativa y a la representación

sindical.

g)

Detectar y propiciar soluciones emanadas de los

riesgos psicosociales producirlos en relación con el trabajo a través

de servicios de Salud Ocupacional.

h)

Toda conducta establecida en las Leyes Nros.

19.587, de Higiene y Seguridad, y 24.557 de Riesgos del Trabajo, normas

reglamentarias y/o complementarias y/o modificatorias y aquéllas

específicamente adoptadas por la Comisión de Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (CyMAT).

i)

Implementar en los edificios de las

jurisdicciones, organismos y entidades, comprendidas en el ámbito del

presente, los planes de contingencia y evacuación aprobados por las

autoridades competentes en la materia, en carácter de prevención ante

situaciones de potencial peligro para la integridad física de los

trabajadores. Hasta tanto se implementen los mencionados planes, ante

una situación imprevista de peligro inminente para la integridad física

de los trabajadores, la autoridad competente deberá disponer la

evacuación del sector o sectores afectados, hasta tanto concurran los

especialistas para emitir el informe técnico correspondiente y

establezcan que han cesado las situaciones que dieron lugar a la medida.

CAPITULO II.- COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO

AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 117.- Créase la COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE

TRABAJO (CyMAT) integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES

(3) suplentes por parte del Estado Empleador y por TRES (3)

representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial,

conforme a lo establecido en el artículo 78 del presente, a la que

deberá agregarse una Comisión Técnica Asesora Permanente integrada como

mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista

en higiene y seguridad y un representante de la Superintendencia de

Riesgos de Trabajo, pudiéndose convocar a otros especialistas cuando la

situación lo requiera.

Contará asimismo con una delegación

en cada jurisdicción o entidad

descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y

TRES (3) suplentes del Estado empleador y por TRES (3) representantes

titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, debiendo por lo

menos uno de cada parte ser especialista en la materia. En aquellos

Organismos o Entes que a criterio de esta Comisión se justifique podrán

crearse subdelegaciones de la misma.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 118.- En las Delegaciones por Jurisdicción

o Ente Descentralizado deberá garantizarse que en sus reuniones

participe UN (1) representante de la máxima autoridad y UNO (1) por

cada una de las siguientes áreas: Recursos Humanos, Mantenimiento y

Servicios Generales, Administración y Servicio Médico.

ARTICULO 119.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a)

Fiscalizar, a través de las

delegaciones, el cumplimiento de las

Leyes Nros. 24.577 y 19.587, y su reglamentación, y demás normas

complementarias en la materia.

b)

Proponer normas de seguridad

dirigidas a evitar accidentes.

c)

Formular recomendaciones para

mejorar la aplicación de la normativa

referida.

d)

Diseñar planes para la prevención

de todo tipo de riesgos

promoviendo foros, campañas de sensibilización, concientización,

formación y difusión.

e)

Proponer y diseñar sistemas de

señalización e instructivos para uso

de elementos de protección personal o general.

f)

Analizar y evaluar las sugerencias

y denuncias hechas ante la

Comisión, sobre higiene y seguridad en el trabajo.

g)

Relevar información relativa a la

aplicación de los programas de

mejoramiento establecidos en virtud de los contratos celebrados con las

Administradoras de Riesgos de Trabajo.

h)

Verificar la Constitución efectiva

de los servicios de Higiene y

Seguridad y Salud Ocupacional y promover la integración de dichos

servicios y las delegaciones de la Comisión para la ejecución de las

políticas respectivas.

i)

Controlar, asistir y coordinar la

acción de sus delegaciones y

disponer la fusión de las mismas cuando la escasa cantidad de

trabajadores lo justifique.

j)

Proponer la conformación de

consorcios cuando uno o más organismos

compartan espacios comunes.

k)

Elaborar su reglamento interno.

l)

Diseñar e implementar en

coordinación con la COMISIÓN DE IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) un plan para la prevención, detección y

abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles soluciones, u

otras temáticas, debiendo establecerse reuniones periódicas de

coordinación y seguimiento de acciones.

En caso de no arribarse a acuerdo

entre las partes respecto de las

acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en

este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un

informe circunstanciando con precisa mención de la cuestión y las

diferencias entre partes.

De considerar procedente su

intervención, la Co.P.A.R. emitirá un

dictamen el que será vinculante para las partes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 120.- Las delegaciones de la Comisión

tendrán las siguientes funciones:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa legal

vigente en sus respectivos ámbitos.

b)

Inspección y relevamiento periódico y regular de

los lugares de trabajo a efectos de detectar riesgos físicos y

prácticas peligrosas.

c)

Promover y/o realizar cursos de adiestramiento de

primeros auxilios y de prevención de accidentes de índole laboral y

verificación de la realización de los obligatorios.

d)

Seguimiento de los programas de mejoramiento

establecidos en virtud de los contratos celebrados con las Aseguradoras

de Riesgos de Trabajo.

e)

Recibir denuncias procurando la solución en la

jurisdicción o entidad descentralizada correspondiente para lo que

podrá solicitar la presencia de un especialista ante la Comisión y su

Comité Asesor y/o de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

f)

Informar a la Comisión, a requerimiento de ésta o

al menos anualmente, de sus actividades y resultados así como del

estado de situación en la jurisdicción o entidad descentralizada

respectiva.

TITULO IX

DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

ARTICULO 121.- Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades. Las

partes signatarias, de

conformidad con el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,

las Leyes Nros. 25.164,

25.188, 23.592, 26.485, 26.618, 26.743, 27.499, 27.636 y 27.580,

Decretos Nros. 1421/02 y 41/99; acuerdan eliminar cualquier medida o

práctica que produzca un trato discriminatorio o desigual entre las

personas trabajadoras fundadas en razones políticas, gremiales, de

sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad,

nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, caracteres físicos,

síndrome de deficiencia inmunológica adquirida, o cualquier otra

acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o

anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y

de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la

relación laboral.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 122.- Promoción de las mujeres y personas LGBTIQA+

trabajadoras. Las partes signatarias garantizarán los principios

enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, aprobada por las Leyes Nros. 23.179 y

24.632 y el Decreto N° 254/98, y lo establecido en las Leyes Nros.

26.743, 27.636 para lo cual se adoptarán las medidas necesarias, sean

estas permanentes o de carácter temporal, para evitar y suprimir la

discriminación en todas sus formas y manifestaciones y promover la

equidad de género en el empleo como parte activa del principio de

igualdad de oportunidades.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 123.- Promoción de las personas con discapacidad. Las partes

signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas y/o

medidas de acción positiva para la integración efectiva de las personas

con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus

carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los

medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas

asignadas y la capacitación adecuada para el despLicgue de sus

potencialidades, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes N°

22.431, 26.378, 27.044, y 25.280.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 124.- Erradicación de la violencia y acoso en el mundo del

trabajo. Las partes signatarias acuerdan en reconocer que la violencia

y acoso laboral impiden la consecución del principio de no

discriminación e igualdad de oportunidades, constituyendo una

vulneración de los derechos humanos, contraponiéndose a los principios

éticos que rigen el empleo regulado por el presente convenio.

Se entiende por violencia laboral a

todo comportamiento y práctica

inaceptable, omisión, segregación o exclusión, realizada por una

persona o varias personas, que afecte o degrade las condiciones de

trabajo, la dignidad, los derechos, la salud física, mental, social y/o

moral, de la persona, que pueda comprometer su futuro laboral.

La comisión de cualquier acto de

violencia laboral configura falta

grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley N°

25.164, en virtud de lo previsto en el artículo 37 inciso i) del

presente. De manera similar se procederá en los casos del personal

comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la que la sustituya.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 124 bis.-

Erradicación de la violencia de género. Las partes

signatarias acuerdan en reconocer por violencia y acoso por razón de

género a todo comportamiento y práctica que estén dirigidos contra las

personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera

desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, incluyendo

el acoso sexual. Para ello adoptarán las medidas necesarias y

apropiadas, para prevenir, sancionar y erradicar todo comportamiento

y/o práctica, o amenaza de tales comportamientos y/o práctica.

La comisión de cualquier acto de violencia y acoso de género en el

mundo del trabajo, configura falta grave en los términos del artículo

32 inciso e) del Anexo a la Ley N° 25.164, en virtud de lo previsto en

el artículo 37 inciso i) del presente. De manera similar se procederá

en los casos del personal comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la

que la sustituya.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 125.- COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.

Créase la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT)

integrada por TRES titulares y TRES suplentes por el Estado Empleador,

y TRES titulares y TRES suplentes de la parte gremial conforme a lo

establecido en el Artículo 78 del presente convenio, para promover el

cumplimiento de las cláusulas precedentes y del principio de no

discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato y acciones

tendientes a la prevención y erradicación de la violencia laboral.

La Comisión tiene como funciones:

a)

Diseñar y promover la ejecución de

políticas y acciones para el

logro efectivo de la igualdad de oportunidades y de trato y la

prevención y erradicación de la violencia laboral.

b)

Difundir, ejecutar o promover

acciones que favorezcan el

conocimiento y concientización del principio de no discriminación y de

igualdad de oportunidades y de trato y sus implicancias en las

relaciones laborales;

c)

Realizar estudios y relevamientos

acerca del grado de cumplimiento

de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de

trato y de las situaciones conflictivas que se hubieran producido, así

como de la evolución de las soluciones adoptadas.

d)

Elaborar e implementar un plan de

capacitación y sensibilización, el

que podrá ser anual, y estará destinado a las delegaciones y

subdelegaciones CIOT, como así también a los sectores y/o personas que por su área de trabajo

aborden cuestiones relacionadas

con la violencia laboral y el incumplimiento al principio de igualdad

de oportunidades y de trato.

e)

Diseñar e implementar en

coordinación con la COMISION DE CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) un plan para la prevención,

detección y abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles

soluciones, u otras temáticas, debiendo establecerse reuniones

periódicas de coordinación y seguimiento de acciones.

En caso de no arribarse a acuerdo

entre las partes respecto de las

acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en

este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un

informe circunstanciado con precisa mención de la situación y las

diferencias entre partes.

De considerar procedente su

intervención, la Co.P.A.R. emitirá un

dictamen el que será vinculante para las partes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 126.- La Comisión podrá recibir denuncias en forma escrita e

individualmente observando las debidas garantías de confidencialidad,

discreción, imparcialidad, celeridad y resguardo de la identidad de

el/los afectado/s e impulsar su tratamiento y resolución por la

autoridad administrativa competente;

Una vez recibida la denuncia y

constatada la vigencia de la relación

laboral, las actuaciones serán elevadas a la máxima autoridad de la

Jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, para que disponga a

través de la autoridad competente, la sustanciación de la pertinente

información sumaria o sumario administrativo, según corresponda, la que

deberá tramitar con carácter muy urgente.

La Comisión de Igualdad de

Oportunidades y de Trato (CIOT) solicitará

informes sobre los avances, estado y resultados obtenidos y/o

alcanzados respecto a las denuncias elevadas a las máximas autoridades

de las jurisdicciones, así como de las sanciones resueltas y/o

aplicadas en cada caso.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 127.- Contará asimismo con una delegación en cada

Jurisdicción o entidad descentralizada conformada por TRES (3)

representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y

por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte

gremial. En aquellas

Jurisdicciones o Entidades Descentralizadas que a criterio de

esta Comisión se justifique podrán crearse subdelegaciones.

Las Delegaciones tendrán las

siguientes funciones:

a)

Difundir, ejecutar o promover

acciones que favorezcan el

conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de

igualdad de oportunidades y de trato;

b)

Realizar estudios y relevamientos

acerca del grado de cumplimiento

de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de

trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la

comisión.

c)

Orientar, informar y asesorar al

trabajador de su jurisdicción o

entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia

laboral procurando la solución en dicho ámbito;

d)

Informar a la comisión de las

situaciones conflictivas que se

hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas.

e)

Elaborar y ejecutar, con

supervisión de la Comisión de Igualdad de

Oportunidades y de Trato (CIOT), un plan anual de prevención y

sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el

personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre

el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 128.- La Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato

(CIOT) podrá articular acciones con organismos estatales, no

gubernamentales, y/o universidades nacionales e internacionales de

reconocido prestigio, a efectos de diseñar, desarrollar, planificar y

ejecutar actividades que permitan erradicar y remover patrones y

barreras socioculturales que vulneren el principio de igualdad y no

discriminación garantizados en el presente convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

TITULO X

ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 129.- El Estado Empleador facilitará el

acceso a programas de asistencia social a los trabajadores que por

circunstancias graves no puedan cumplir normalmente con sus tareas o su

desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento

armónico del conjunto. Para dicho fin el empleador deberá incorporar a

ese personal a los programas existentes o a crearse en las áreas de su

competencia.

ARTICULO 130.- Cuando la carga horaria de los

agentes sea mayor a CUATRO (4) horas y no superior a SIETE (7), el

empleador procurará brindar un lugar adecuado para que los mismos

dispongan de un descanso de media hora. Este descanso no será computado

a los efectos de las horas laborables.

Cuando la jornada fuera de OCHO (8) horas o más, el

empleador procurará ceder un espacio físico adecuado para que los

mismos dispongan de un descanso y puedan proceder a la ingesta diaria,

sin afectar el normal desarrollo de las actividades del organismo.

ARTICULO 131.- Jardines maternales. El personal con

hijos o menores

a cargo, que tengan una edad

comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y

los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año, y

efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los

mismos a guarderías o jardines

maternales, percibirá un reintegro

mensual por tales gastos de hasta PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y DOS ($ 5.342.-) a partir del 01/08/2021. El citado reintegro

deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores,

cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.

Las partes reglamentarán por intermedio de la Co.P.A.R los requisitos para la percepción de este reintegro.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2021-77835919-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 748/2021 B.O. 29/10/2021)

(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH)delDecreto N° 206/2026B.O. 30/03/2026, con

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)TITULO

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 132.- Cuando a los fines de la aplicación

de algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Empleo Público

corresponda la sustanciación de información sumaria o sumario, conforme

los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones, a

fin de garantizar su derecho de defensa en juicio, el sumariado podrá

contar con asistencia letrada a su costa.

TITULO XII

REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 133.- El personal regido por la Ley de

Contrato de Trabajo mantendrá los regímenes de licencias vigentes en

cada entidad u organismo a la fecha de su incorporación al presente

Convenio, los que quedan incorporados a ésta.

ARTICULO 134.- Derechos. El Personal permanente y no

permanente comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164 tendrá, a

partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias,

justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes,

los que quedan incorporados al presente convenio.

En todos los casos quedan adicionadas las siguientes

licencias:

Inciso a) Licencia simultánea. Cuando el agente sea

titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública

Nacional se le concederán las licencias en forma simultánea.

Cuando se trate de agentes casados o que convivan en

estado de aparente matrimonio y ambos cónyuges revisten en la

Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán

otorgadas en forma simultánea.

Inciso b) Antigüedad Computable. Para establecer la

antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en

organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o

entes públicos, incluso los "ad-honorem".

Inciso c) Incapacidad. Cuando se compruebe que las

lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, con

arreglo a lo previsto en materia de afectaciones o lesiones de largo

tratamiento y accidentes de trabajo, son irreversibles o han tomado un

carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una

junta médica del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, que determinará el

grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el

tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a

cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. En caso

de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de

seguridad social.

Inciso d) Reincorporación. Vigentes los plazos de

licencia por enfermedad o conservación del empleo, en su caso, si

resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del

trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía,

se le deberán asignar otras que pueda ejecutar sin disminución de su

remuneración.

Si el Estado Empleador no pudiera dar cumplimiento a

esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al

trabajador una indemnización igual a la mitad de UN (1) mes de sueldo,

normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3)

meses.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare

tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,

estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes de

sueldo, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES

(3) meses.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara

incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle

una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo

precedente.

Inciso e) Maternidad. Queda prohibido el trabajo del

personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y

hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.

Sin embargo, la interesada podrá optar, presentando

un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia

anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino se

acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se

hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100)

días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su

embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que

conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el

empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos

indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas

de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una

suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia

legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que

prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el

derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de

derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique

la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante

un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación

de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la

incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con

arreglo a lo previsto en "Afecciones o Legiones de Corto o Largo

Tratamiento".

A petición de parte y previa certificación de

autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio

de destino o de tareas: En caso de parto múltiple, el período siguiente

al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento

posterior al primero.

En el supuesto de parto diferido se ajustará la

fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la

iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en "Afecciones o

Lesiones de Corto Tratamiento" o "Largo Tratamiento".

ARTICULO 135.- Nacimiento sin vida. En el caso de

nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la normativa

prevista en el artículo anterior inciso e).

ARTICULO 136.- En los casos de agente madre de dos

hijos, a partir del nacimiento del tercer hijo el período de licencia

se incrementará en DIEZ (10) días corridos por cada embarazo sucesivo.

ARTICULO 137.- Descansos diarios por lactancia. Toda

trabajadora dispondrá de DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el

transcurso de la jornada laboral, para la atención del hijo, por un

período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento,

salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso más

prolongado.

A opción de la trabajadora podrá acumularse la

licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirarse DOS (2)

horas antes de conformidad con las autoridades del organismo.

ARTICULO 138.- Estado de Excedencia. La mujer

trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo, podrá

optar entre las siguientes situaciones una vez finalizada su licencia;

por maternidad:

a)

Continuar el trabajo en la Administración Pública

Nacional en las mismas condiciones que lo venía haciendo.

b)

Rescindir su vínculo laboral percibiendo una

compensación equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su

remuneración mensual, normal, habitual y permanente, por cada año

transcurrido desde su nombramiento o fracción mayor de TRES (3) meses.

c)

Quedar en situación de excedencia por un período

no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.

ARTICULO 139.- El reingreso de la mujer trabajadora

en situación de excedencia deberá producirse indefectiblemente al

término del período por el que optara, y en las mismas condiciones

laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier

modificación deberá tener el acuerdo expreso de la agente.

ARTICULO 140.- LICENCIA POR NACIMIENTO. La persona

no-gestante que ejerce la corresponsabilidad parental gozará del

derecho a una licencia de QUINCE (15) días corridos por nacimiento de

hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.

La presente licencia alcanzará a todo el personal en

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto

N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).

ARTICULO 141.- LICENCIA PARA LA INTEGRACIÓN FAMILIAR. GUARDA CON FINES

DE ADOPCIÓN Y ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. Al agente que acredite que se le

ha otorgado la guarda confines de adopción de uno o más niños se le

concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien

(100) días corridos. En caso que la guarda fuese otorgada a un

matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los dos sean

trabajadores comprendidos en el presente Convenio, podrán alternar la

presente licencia de cien días entre ambos, de la forma que les sea más

conveníate, a decisión de las partes. La presente licencia especial

alcanzará a todo el personal

bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u

organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 142.- Atención de hijos, menores. El agente

que tenga hijos menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o

tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de

licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por

fallecimiento.

ARTICULO N° 142 bis.- FRANQUICIA HORARIA PARA REALIZACIÓN DE TRÁMITES

INHERENTES A LA ASISTENCIA DE PERSONAS A CARGO CON DISCAPACIDAD. Cuando

el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad

necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de

asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá

gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no

debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia

horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias

monoparentales.

Para usufructuar esta franquicia no

se hará distinción entre hijos

mayores o menores de edad.

La presente franquicia horaria

alcanzará a todo el personal bajo

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 142 ter.- FRANQUICIA

HORARIA POR ADAPTACION ESCOLAR POR MENOR A CARGO. Los agentes

comprendidos en el presente Convenio Colectivo podrán hacer uso de una

franquicia horaria con goce íntegro de haberes de hasta tres (3) horas

diarias durante diez (10) días hábiles escolares por adaptación escolar

de menor a cargo que se encuentren cursando tanto en los niveles de

jardín maternal, preescolar y primer grado. Solo si se diera el caso de

más de un menor a cargo en idéntica situación, y siendo ambos

responsables agentes de una misma jurisdicción podrán usufructuar ambos

de la presente licencia. Para el caso en que tuvieran más de un menor a

cargo con inicio diferido de clases, podrá aumentarla franquicia

horaria por cinco (5) días hábiles.

En caso de tratarse de menores a

cargo con discapacidad y cuando las circunstancias así lo requieran,

podrá ampliarse la franquicia por diez (10) días hábiles más, pudiendo

incluir años lectivos posteriores al primer grado.

En el caso que existiera normativa de

la autoridad de aplicación en Educación que disponga un plazo de

adaptación escolar mayor para determinada franja etaría o nivel

escolar, ficha franquicia podrá ser prorrogada.

(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

ARTICULO N° 142 quater-FRANQUICIA

HORARIA POR ACTO O TRAMITE ESCOLAR DE MENOR A CARGO. Los agentes

comprendidos en el presente Convenio tienen derecho a una franquicia

horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce Integro de haberes

para la realización de trámites escolares y/o para la asistencia a

actos escolares del menor a cargo en los niveles de jardín maternal,

preescolar, primaria y secundaria.

Si los responsables a cargo se desempeñaran en la misma jurisdicción podrán hacer uso de la franquicia en forma conjunta.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

ARTICULO 143.- Acumulación de períodos de licencia.

Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de

la licencia prevista en "afecciones o lesiones de largo tratamiento" no

podrá utilizar por la misma causa, una nueva licencia de este carácter

hasta después de transcurridos TRES (3) años de servicio.

Cuando dicha licencia se otorgue por períodos

discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos

indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES

(3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo.

De darse este supuesto aquéllos no serán

considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se

refiere dicho inciso.

ARTICULO 144.- Los períodos en que el agente se

encuentre en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo

tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y de

licencia sin goce de sueldo por esos mismos conceptos, así como la

licencia por maternidad o adopción, se computaran como trabajados y

generarán derecho a licencia anual ordinaria.

ARTICULO 145.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las

licencias especiales por razones de salud serán las que establece la

normativa vigente.

Será de competencia del MINISTRO DE

SALUD la fiscalización de las

licencias comprendidas en el presente régimen.

Los organismos comprendidos en el

presente convenio podrán contar con

servicios propios o contratar a terceros, para el otorgamiento de las

licencias por Lesiones o Afecciones de Corto o Largo Tratamiento,

Asistencia de Grupo Familiar o Maternidad.

En caso de disenso entre la licencia

aconsejada por el médico del

agente y los servicios médicos del organismo, se recurrirá a una junta

médica del Órgano competente del MINISTERIO DE SALUD.

El MINISTERIO DE SALUD a través del

área citada será el único organismo

autorizado para efectuar las juntas médicas para la concesión de

beneficios de reducción de la jornada laboral, cambio de tareas o de

destino.

En todas las juntas médicas previstas

el agente podrá concurrir

acompañado de su médico tratante u otro profesional de su elección.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 146.- Las licencias extraordinarias serán

acordadas con goce de haberes, conforme a las siguientes normas:

A - Matrimonio del agente o de sus hijos:

1.- Corresponderá licencia por el término de DIEZ

(10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.

2.- Se concederán TRES (3) días laborables a los

agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.

En todos los casos deberá acreditarse este hecho

ante la autoridad pertinente.

Los términos previstos en este inciso, comenzarán a

contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del

agente.

B - Para el cumplimiento de funciones gremiales, en

los siguientes supuestos:

1.- Los representantes titulares electos, hasta un

máximo de VEINTE (20), designados por los órganos Directivos Nacionales

de las entidades sindicales con personería gremial signatarias del

presente convenio general.

Para el ejercicio de dicha licencia, las

asociaciones sindicales respectivas deberán notificar al organismo la

nómina del personal involucrado, la fecha de las elecciones, lista de

candidatos, y posteriormente la nómina de los agentes elegidos y el

período de duración de su licencia.

2.- Los representantes designados por la parte

sindical como miembros titulares de los organismos paritarios

permanentes, previstos en este Convenio, mientras dure su función.

3.- Los integrantes titulares de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, hasta un máximo de TRES

(3), en representación de la parte sindical, desde su designación y

hasta la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 147.- Las partes acuerdan elevar a la autoridad de

aplicación antes del 31 de octubre de 2007, los nuevos regímenes de

licencias para el personal comprendidos en los Artículos 133 y 134 del

presente, para su homologación e incorporación como Anexos IV y V,

respectivamente, de este Convenio

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

Artículo 147 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.

La licencia laboral por violencia de género será otorgada con goce

íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos

por año. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única

vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su

otorgamiento. Para el otorgamiento de la licencia el agente deberá

presentar constancia de la denuncia policial o judicial debiendo el

organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

Cuando el agente lo requiera, podrá modificarse el

lugar y/o horario de prestación de servicio, y, en caso de compartir

lugar de trabajo con el victimario/a, se arbitrarán todos los medios

necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre

este último.

El uso de la licencia por violencia de género no

afectará la remuneración que corresponda abonar al agente, ni eliminará

ni compensará aquellas otras licencias a las que el mismo tenga derecho

a usufructuar según la legislación vigente.

Con el objetivo de brindar acompañamiento a quien

sufra violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Estado Empleador y las

Entidades Sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de

Trabajo General, elaborarán a través de la Comisión de Igualdad de

Oportunidades y de Trato (CIOT Central) un Protocolo de Actuación e

Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Dicha Comisión,

a su vez, podrá requerir información con fines estadísticos a las Áreas

encargadas de receptar las soliciteudes· de licencja) por violencia de

género de cada jurisdicción comprendida en el ámbito de aplicación del

presente Convenio, respetando éstas últimas el derecho a la intimidad

de los agentes denunciantes.

La presente licencia alcanzará a todo el personal en

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto

N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).

ARTÍCULO 147 ter. - LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD

INTEGRAL POR IDENTIDAD DE GÉNERO: El

personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, sin distinción

de su situación de revista, tendrá derecho a una licencia de TREINTA

(30) días continuos o discontinuos por año calendario con goce íntegro

de haberes, para atención y tratamiento médico que garantice su salud

integral mediante intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o

tratamientos hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la ley

26.743 de identidad de género. En todas las situaciones, se requerirá

presentación de certificado médico y/o documentación

respaldatoria correspondiente, conforme al paradigma

de despatologización. La presente licencia alcanzará a todo el personal

en relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Anexo(IF-2021-56684609-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 414/2021B.O. 1/7/2021)

TITULO XIII

REMUNERACIONES

ARTICULO 148.- La retribución del agente se

compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la

categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos,

bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista,

de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los Convenios

Sectoriales.

Plazos: el pago de las remuneraciones se efectuará

una vez vencido el período que corresponda y dentro de los CINCO (5)

días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 149.- Establécese para el personal

comprendido en el presente Convenio, el adicional remunerativo por

prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en

la Ley Nº 23.547. Fíjese el valor del adicional en PESOS CUATRO MIL

TRESCIENTOS VEINTE ($ 4.320) *(Monto del valor del Adicional por prestaciones

de Servicios en la ANTARTIDA modificado por cláusula segunda del

acuerdo homologado por art. 1° del[Decreto

N° 1251/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132410)B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos

acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las

condiciones establecidas por las partes intervinientes)*

(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026 B.O. 30/03/2026, con

respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)

TITULO XIV

MUTUALISMO Y COOPERATIVAS

ARTICULO 150.- El empleador se compromete a no

obstaculizar la conformación de mutuales, cooperativas u otras

entidades sin fines de lucro, integradas por agentes de las

jurisdicciones y entidades.

ARTICULO 151.- En caso de necesidad de contratar

servicios personales como consecuencia de la aplicación de medidas

organizativas en cualquier jurisdicción o entidad comprendida por el

presente, en los procesos de contratación, ante igualdad de oferta con

los demás oferentes, se dará prioridad a aquellas mutuales o

cooperativas que en su propuesta incluyan al personal afectado por

dichas medidas.

TITULO XV

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 152.- Las partes reconocen las facultades

exclusivas del Estado empleador emergentes de la legislación vigente,

para organizar y dirigir las actividades necesarias para el

cumplimiento de sus fines. En ejercicio de esas facultades, el

empleador planificará y ejecutará las metodologías y procedimientos que

resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento eficiente de sus

servicios a la comunidad.

ARTICULO 153.- A partir de la entrada en vigencia

del presente Convenio Colectivo General no serán de aplicación en el

ámbito del mismo aquellas normas de las leyes de empleo aplicables y

sus disposiciones reglamentarias, que en todo o en parte se opongan a

lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de ello, regirán las normas

reglamentarias que dicte el estado empleador en ejercicio de las

facultades reservadas a la Administración Pública Nacional, de

conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 24.185

así como de las facultades correspondientes establecidas por la Ley de

Contrato de Trabajo, según corresponda.

ARTICULO 154.- En oportunidad de desarrollarse la

negociación de los nuevos convenios sectoriales, se requerirá el

cumplimiento de la Ley Nº 18.753, como condición previa al acto

administrativo de aprobación o la homologación para el caso de su

procedencia.

ARTICULO 155.- Las disposiciones del presente

convenio general como asimismo las que correspondan a los convenios

sectoriales que pudieran eventualmente derivar en erogaciones, se

atenderán dentro del monto previsto para el Inciso I - Gastos en

Personal en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional

correspondiente a cada ejercicio fiscal, en las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas en el ámbito de los mencionados

convenios.

ARTICULO 156.- El Personal No Permanente de las

Jurisdicciones y entidades descentralizadas no superará un porcentaje

de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del Personal Permanente en

cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º

del Anexo de la Ley Nº 25.164.

De la misma manera se procederá en las entidades

cuyo personal esté regulado por la Ley de Contrato de Trabajo.

A este efecto, el área competente de cada

jurisdicción o entidad descentralizada certificará que con la

designación o contratación de persona no permanente que se proponga

efectuar no se supera dicho porcentaje.

ARTICULO 157.- La Ley de Presupuesto para la

Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas

correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal del total de las

jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el presente

convenio, para la atención del Personal no Permanente.

TITULO XVI

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 158.- Hasta tanto se aprueben los

respectivos convenios sectoriales mantendrán su vigencia los actuales

regímenes, sin perjuicio de los mejores derechos que resultan tanto del

presente Convenio en aquellas materias que no son delegadas y que

regirán en forma automática a partir de la entrada en vigencia del

mismo, como de los que resultan de los acuerdos homologados o que se

homologuen en el marco de las actuales negociaciones sectoriales en

curso.

ARTICULO 159.- Las entidades sindicales signatarias

acuerdan, en el marco del reconocimiento efectuado de conformidad con

lo establecido en el artículo 152 del presente y del artículo 8º de la

Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado Empleador en la estimación del

volumen y características de las necesidades estrictas de personal

permanente y no permanente para asegurar la mejor prestación de los

servicios a efectuar en las jurisdicciones y entidades descentralizadas

comprendidas en el presente convenio.

ARTICULO 160.- El Estado empleador se compromete a

continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de

contratación y de vinculación de personas con las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas, y a promover las acciones

necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las

previstas en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o de las

modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según

sea el caso.

Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar

conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor

calidad y efectividad de las prestaciones laborales así como su

oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.

ARTÍCULO 161: Sin menoscabo de lo expresado en el art. 62 del presente Convenio,

establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de

diciembre de 2025, como otro tipo de convocatoria, ia Convocatoria

Interna. La mencionada convocatoria será reglamentada en los

respectivos Convenios Colectivos Sectoriales. En la misma podrá

participar el personal que revista como personal permanente, y no

permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la

Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023.)

ARTÍCULO 162: En las Convocatorias Internas mencionadas

precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá

establecer como requisito de admisión una antigüedad superior a la

requerida en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo

Sectoriales comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/06, previa intervención de la comisión permanente de

interpretación y carrera del sectorial correspondiente. El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo

8° de la Ley N° 22.431.

(Artículo incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° delDecreto N° 1327/2016B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

JURISDICCIONES Y ENTIDADES CUYO PERSONAL QUEDA

COMPRENDIDO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA

ADMINISTRACION CENTRAL

• PRESIDENCIA DE LA NACION

• JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

• MINISTERIO DEL INTERIOR

• MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

• MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS

• MINISTERIO DE DEFENSA

• MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

• MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

• MINISTERIO DE SALUD

• MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO

• MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

• MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

PRESIDENCIA DE LA NACION

• ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

• COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

• BIBLIOTECA NACIONAL

• FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

• INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

• INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

• ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGIA MEDICA y

• CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL

• HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER"

• INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE

ABLACION E IMPLANTE

• SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

• INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA

DEL SUR

• COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA"

• HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS"

• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

• COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA

• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO

• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

MINISTERIO DE DEFENSA

• INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE

RETIRO Y PENSIONES MILITARES

• INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR

• INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

• INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA

SOCIAL

• CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

• INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

• INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA

XENOFOBIA Y EL RACISMO

• TEATRO NACIONAL CERVANTES

• BALLET NACIONAL

• INSTITUTO NACIONAL "JUAN DOMINGO PERON" DE

ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS

• INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO

• CINEMATECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

• INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO

• INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

• INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

• SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA

• SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

• OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

• DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS

• TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION

• SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO

• INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA

MINISTERIO DEL INTERIOR

• CAJA DE RETIRO, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA

POLICIA FEDERAL

• DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

• DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

MINISTERIO DE SALUD

• ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

• ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E

INSTITUTOS DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN"

ORGANISMOS CON PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY DE

CONTRATO DE TRABAJO PRESIDENCIA DE LA NACION

• AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

• COMISION NACIONAL DE VALORES

• INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

• SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA

MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA

Y SERVICIOS

• COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

• COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

• COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

• ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

• ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

• ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS

• ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES

• ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE

AEROPUERTOS

• CASA DE LA MONEDA SOCIEDAD DEL ESTADO

• NUCLEO ELECTRICA S.A. y GENUAR S.A.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

• SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES

• SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO

• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL

TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020B.O. 31/10/2020)

• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO

DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2º del[*Decreto

Nº 1901/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147515)B.O. 21/11/2008. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley Nº 24.185)*

• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES

(Resolución CONAE Nº 3/97)

• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y

TECNICAS (Ley Nº 20.464)

• CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº

1455/87, y modificatorios)

• CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES (Decreto

Nº 2098/87)

• PERSONAL EMBARCADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE

CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES (Decreto Nº 2606/83)

• PERSONAL EMBARCADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (Decreto Nº 630/94)

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

(Decreto Nº 127/06)

• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

(Decreto Nº 109/07)

• ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES (Decretos

Nros. 4345/72, 3881/73 y 1415/74 CORO NACIONAL DE JOVENES, CORO

POLIFONICO NACIONAL, ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE

DIOS FILIBERTO, BANDA SINFONICA DE CIEGOS, CORO POLIFONICO DE CIEGOS,

ORQUESTA SINFONICA NACIONAL).

• PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS

Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES

DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y AMBIENTE (Decreto Nº

277/91, y modificatorios).

• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (Decreto Nº

680/06)

• SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

(Decreto Nº 993/91 T.O. 1995, y modificatorios)

• PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS

ARMADAS (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) Y PERSONAL DEL INSTITUTO DE OBRA

SOCIAL DEL EJERCITO

• PERSONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLOS DE LAS

FUERZAS ARMADAS (Decreto Nº 4381/73)

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL

TRANSPORTE

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

• PERSONAL DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD

• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE

PRESAS

• PERSONAL DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES

VIALES

• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA

NACIONAL DE AEROPUERTOS

• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORES

DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE

TRABAJO

• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES

• PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (Decreto Nº 40/07)

• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR

• PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES

MILITARES

• PERSONAL DEL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION

DE BIENES

• PERSONAL DE SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.

• PERSONAL DE EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO

• PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE

INVERSIONES

• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL

TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020)

• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO

DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)

ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 2° del[*Decreto

N° 911/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118021)B.O. 20/7/2006. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*

(Nota Infoleg:*

Las modificaciones a las compensaciones mencionadas en el presente

Anexo, que se hayan producido con posterioridad a la emisión del Decreto N° 911/2006, no serán plasmada en este Texto Actualizado y podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR GASTOS DE MOVILIDAD Y

GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", ORDENES DE

PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR

GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO".

ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al personal de conformidad

con las especificidades y prescripciones que se derivan por estar

comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº

20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su condición de personal

permanente o no permanente.

ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de asignaciones en

concepto de viáticos, movilidad, indemnización por traslado o cualquier

otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen, al

personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtengan

posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en

sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos

conceptos.

COMPENSACION POR VIATICOS

ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido

en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General,

se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera que resulten

suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de acuerdo con la

zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores

consignados en la siguiente tabla:

ZONA

PESOS

Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta,

Tucumán. Catamarca y La Rioja)

180

Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes,

Entre Ríos, Formosa y Chaco)

126

CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)

180

CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero,

Santa Fe y La Pampa)

150

SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa

Cruz y Tierra del Fuego

220

REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos

Aires y Ciudad

Autónoma de Buenos Aires)

126

El personal titular de Unidad Organizativa no inferior a Dirección o

equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen de funciones ejecutivas

o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional de la

suma establecida.

En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para

atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva

la comisión de servicios, el personal tendrá derecho al reintegro de

los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada

del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR

CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la

que se desenvuelva la comisión.

ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes

normas:

a)

En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se

deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su

cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo.

Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que

hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto

previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado

empleador podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del

personal en establecimiento acorde. En este caso, si el personal

decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias

serán a su costa.

b)

Comenzará a devengarse desde el día en que el personal sale de su

asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día

que regresa de ella, ambos inclusive.

c)

Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso,

siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes

de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la

misma hora del día de regreso.

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente,

se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.

d)

Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal

que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de

CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por

la tarde, sin regresar al mediodía.

e)

Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático al personal

que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una

duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de

transporte utilizado, tenga incluida la comida en el pasaje.

f)

Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado Empleador

facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como

máximo los siguientes porcentajes del viático:

¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.

¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.

¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin

alojamiento.

g)

El personal destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe

el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA

(30) días;

h)

El viático correspondiente al personal adscripto en otra

jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esta

repartición.

i)

El personal deberá rendir el saldo pendiente de los fondos

percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y

DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo

constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de

arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan

acreditar esas circunstancias.

El personal deberá presentar las rendiciones ante el titular del

servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad

correspondiente.

COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD

ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de Movilidad consiste en el

reintegro de los gastos que el personal haya tenido que realizar para

transportarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas

previa y expresamente por autoridad competente, cuando por

circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales

de pasajes.

No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:

a)

se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,

b)

el personal tenga asignada una Compensación por Gastos Fijos de

Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de

transportes urbanos.

ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:
a)

al personal comisionado en la zona de asiento habitual que incurra

en esa clase de gastos, una vez que presentara el pedido de reintegro y

éste sea conformado por superior jerárquico competente.

b)

al personal que deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que

se encuentre desempeñando sus funciones, una vez que, solicitado el

reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin

perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de

Viáticos.

c)

al personal que tenga afectado su vehículo particular al servicio

oficial, incluso embarcación con motor, en las condiciones establecidas

por el Estado empleador, se le liquidará por cada kilómetro de

recorrido efectuado en una comisión de servicio, según distancias

oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los

importes resultantes de aplicar la siguiente escala porcentual:

Automotor

Escala Porcentual

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25% del valor para el litro de nafta

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30% del valor para el litro de nafta

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35% del valor para el litro de nafta

Embarcación con motor

25% del valor para el litro de nafta

A este último efecto se computará el valor del litro de la nafta de

OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club

Argentino.

d)

Al personal cuyo vehículo se encuentre inmovilizado por accidente

ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se le liquidará una suma

diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.01 al valor

que corresponda según lo establecido en el artículo 3º del presente

régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y

mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un

máximo de TREINTA (30) días;

e)

Al personal que cumpla comisión de servicio fuera de su asiento

habitual utilizando automotor particular de su propiedad no afectado al

servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de gastos de

movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama según

sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión

encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.

El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula

alcanza única y exclusivamente al propietario responsable a cargo del

automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes.

II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad al

personal que, como misión propia y permanente, tenga tareas de

gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y

habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo.

A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos OCHENTA ($

80.-).

En caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las

distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de

los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en

las actuaciones pertinentes, el Estado empleador podrá acordar una suma

mayor a la anterior.

La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de

Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.

INDEMNIZACION POR TRASLADO

ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al personal de Planta

Permanente que sea destinado con carácter permanente a un nuevo asiento

habitual siempre que implique el cambio de domicilio del agente y no se

disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de permuta oficialmente

autorizada. Esta indemnización es independiente de las órdenes de

pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos

realizados.

Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la o las personas

involucradas, como única indemnización y de acuerdo con las siguientes

normas:

a)

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter

habitual, regular y permanente del agente;

b)

En los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente

de los miembros de la familia a cargo del agente, se le liquidará por

cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el

coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter habitual,

regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros de la

familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el artículo

9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo

único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio

Colectivo General y su reglamentación.

c)

El personal que no haga efectivo el desplazamiento de los miembros

de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de UN (1)

año contado desde la fecha de notificado su cambio de destino, sin

causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la

indemnización por traslado así como a las órdenes de pasaje y carga

correspondientes a dichos miembros.

d)

El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización

ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.

e)

Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de

más de UN (1) agente del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo,

hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización

prevista por el inciso a) del presente, mientras que la referida al

inciso b) sólo deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual

dependen.

REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA

ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al personal que, en razón

de cumplir horas extraordinarias de trabajo, debe realizar gastos por

tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no

menos de NUEVE (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor

de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a

DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la

siguiente jornada de labor:

DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la

cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.

No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación

funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.

El reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a)

Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de

cada comida;

b)

Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al disponerse la extensión

del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza

mayor debidamente acreditadas, acordar al personal afectado un lapso

mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;

c)

Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas

por autoridad competente en todos los casos con carácter previo a la

realización del gasto.

d)

En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros

compensatorios por gastos de refrigerio.

ORDENES DE PASAJE Y CARGA

ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por estar comprendido en

el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente

régimen o por el cumplimiento de una comisión de servicio se le

otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en

Primera Clase, excepto cuando ello comportara transporte aéreo:

a)

con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas

o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe realizarse

indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del

servicio; o,

b)

sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos

precedentemente.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una clase similar o más

próxima a opción del interesado o cuando los servicios de Primera Clase

no estuvieran disponibles.

Cuando el desplazamiento se produjera como asignación de destino en un

nuevo asiento habitual conforme al primer párrafo del artículo 7º

referido precedentemente, procede extender, además, las

correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la familia a

cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos

personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje

excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye

muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares)

hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.

Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del

interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán órdenes de

pasajes ni de carga.

Se entenderá como "miembros de la familia a cargo" del agente, a las

personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº 23.660, siempre que

hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso

g)

del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.

ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes

normas:

a)

Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el

reintegro de los gastos producidos por tal causa, procederá una vez que

el personal presentara el pedido de reintegro y éste conformado por

superior jerárquico competente.

b)

El Estado empleador podrá proveer de abonos mensuales ante las

empresas de transportes, cuando por la periodicidad de los viajes y/o

por razones de economía se haga aconsejable la adopción de esta

modalidad.

ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y vuelta por cuenta del

Estado, al personal preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur

del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su desplazamiento a la Capital

Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el

lugar residencia habitual de sus familiares directos, entendiéndose

como tales, para el agente casado, cónyuge y/o hijos; para el agente

soltero, sus padres, siempre que fueran declarados en su legajo único

de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo

General y su reglamentación.

ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga

al personal permanente que dejara de prestar servicios en la

Administración Pública siempre que el egreso no se debiera a razones

disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su

asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de sus

familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el

artículo precedente.

ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño de una comisión de

servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su

residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya naturaleza

debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera

necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la orden

de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de transporte

público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos

correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último caso,

el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos

asistenciales correspondientes.

Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1)

miembro del grupo familiar.

REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE

SERVICIO

ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de gastos originados

por el Sepelio a favor los derechohabientes del personal fallecido en

acto de servicio por hasta un monto de Pesos TRESCIENTOS ($ 300.-).

a)

Procede el reintegro de gastos por el traslado de los restos del

personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de servicio fuera

de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho asiento o pedido,

hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de residencia

habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos

adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del territorio

nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta clase de

servicios las empresas de transportes público;

b)

En el caso de fallecimiento de un agente cuyo último asiento

habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el primer párrafo

del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin cargo órdenes

oficiales de pasaje y carga para el retorno de los miembros de la

familia que hubieran estado a cargo del extinto al momento del deceso

hasta la localidad del asiento habitual anterior, u otra, opción de los

interesados, siempre que, en este supuesto, los costos fueran iguales o

menores. También se abonarán las indemnizaciones establecidas en el

inciso b) del artículo 7º del presente régimen.

c)

Los montos previstos en el presente artículo serán abonados dentro

de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido

el deceso sin habérselos solicitados, se perderá derecho a su

percepción.

GASTOS DE VIVIENDA

ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida protección a los

bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto de vivienda

oficial o habite en el establecimiento público. ambos casos, la

vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los miembros

de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos definidos en el

inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y conforme a las

exigencias del medio y confort, debiendo el Estado empleador efectuar

las reparaciones y refacciones indispensables derivadas del uso

ordinario y cuidadoso de las instalaciones.

ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la remuneración del

trabajador y en consecuencia la base de cálculo de toda institución

pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base, valor locativo

correspondiente.

REMUNERACIONES ACCIDENTALES

ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del concepto de remuneración a

que alude el artículo 148 del presente Convenio Colectivo de Trabajo

General, las asignaciones familiares y las remuneraciones accidentales

tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.

**ANEXO IV AL

DECRETO N° 214/06 - RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PÚBLICA**

**PROPUESTA

REEMPLAZO D. N. 788/2019**

ANEXO IV

(Anexo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023, a partir del 1° de enero de 2023, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.)

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo (IF-2026-24139740-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026

B.O. 30/03/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, a partir del 01/01/2026, fecha en que

operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado

mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 36/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado

como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la

Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2026-01529672-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 36/2026

B.O. 26/01/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, a partir del 01/12/2025, fecha en que

operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado

mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 527/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado

como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la

Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, **junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera* de la norma de referencia)

(Nota Infoleg: Ver Decreto N° 804/2025 B.O. 13/11/2025 y Ver Decreto N° 469/2024 B.O. 28/05/2024)

**CAPÍTULO

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN**

ARTÍCULO 1°.- El régimen que se

establece será de aplicación para el personal bajo relación de

dependencia laboral de conformidad con las disposiciones del presente,

en el desempeño de Funciones de Dirección Pública, que comporten la

titularidad de una unidad organizativa de nivel superior a

departamento, en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el

Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 2°.- Al personal

comprendido en el Régimen de Dirección Pública, le son de aplicación

las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las

salvedades que se formulen para cada instituto en particular y se

especifiquen en el presente régimen.

**CAPÍTULO

II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PUBLICA**

ARTÍCULO 3°.- El personal

comprendido en el presente Régimen de Dirección Pública accede a una

Función Directiva, mediante los mecanismos de selección que contemplen

los principios de transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades

y de trato, y mérito para determinar la idoneidad en el desempeño de la

función a cubrir.

A estos efectos, se entenderá por Función Directiva, al ejercicio de un

puesto de conducción que comporte la titularidad de una unidad

organizativa de nivel superior a departamento, aprobada en la

respectiva estructura organizativa de las jurisdicciones y entidades, e

incorporado al Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección

Pública, a establecer por el Estado Empleador.

ARTÍCULO 4°.- La estabilidad en

la Función Directiva del personal comprendido en el Régimen de

Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5) años contada a partir

de la toma de posesión de la respectiva función.

El personal ingresante, deberá cumplimentar los recaudos establecidos

para la adquisición de la Estabilidad en la relación de empleo,

conforme con el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley N° 25.164

Marco de Empleo Público. Queda exceptuado de este principio, el

personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de

Trabajo

ARTÍCULO 5°.- Para el personal

ingresante, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el

artículo 4o del presente régimen, produce la cancelación de la

designación, requiriendo del dictado de un acto administrativo de la

máxima autoridad de la jurisdicción o entidad.

La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a

indemnización alguna.

ARTÍCULO 6°.- Al personal

comprendido en el régimen de Dirección Pública que se desempeñe en

entidades, y se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo

N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le serán de aplicación las

normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las

salvedades que se formulen para cada instituto en particular.

En este supuesto, dicha situación deberá ser contemplada a los efectos

del Procedimiento de Reubicación establecido en el artículo 13, del

presente.

ARTÍCULO 7°.- La estabilidad

funcional del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública,

ppr el período previsto en el artículo 4° del presente, comprende:

a)

La Función Directiva para la que fue seleccionado; y

b)

La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la función

de que se trate.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el

personal integrante del Régimen de Dirección Pública que gozara de

estabilidad funcional, fuera designado en un cargo de mayor jerarquía

correspondiente al presente régimen, o cargo extraescalafonario o fuera

electo para desempeñar funciones superiores de gobierno, podrá retener

la estabilidad en la Función Directiva por el término de UN (1) año,

dentro del período de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la

toma de posesión de la respectiva función.

ARTÍCULO 9°.-La designación

de personal en funciones del régimen de Dirección Pública sin la

aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con

los principios previstos en el presente régimen, no genera derecho a la

incorporación al régimen de estabilidad funcional establecido en el

mismo.

ARTÍCULO 10.- La estabilidad en

la Función Directiva, del personal comprendido en el Régimen de

Dirección Pública, se pierde, antes del vencimiento del plazo de

duración de la misma conforme lo establecido en el artículo 4o del

presente, por alguna de las siguientes causales:

a)

Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño

con calificación inferior a BUENO.

b)

Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de

organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos.

c)

Por sanciones disciplinarías firmes que impliquen como mínimo una

suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento

de instrucción sumarial.

d)

Por renuncia a la Función Directiva.

ARTÍCULO 11.- En los supuestos

previstos en el artículo 10 del presente régimen, la cancelación de la

designación y pérdida de la estabilidad en la Función Directiva, deberá

ser dispuesta por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad,

mediante el dictado de un acto administrativo conforme con lo dispuesto

por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- La cancelación de

la designación y pérdida de la estabilidad en una función del Régimen

de Dirección Pública en los supuestos previstos en el artículo 10 del

presente régimen, no da derecho al pago de indemnización alguna.

En los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10

del presente régimen, dispuesta la cancelación de la designación en la

Función Directiva, y la pérdida de la estabilidad funcional prevista en

el mismo, el personal deberá reintegrarse al cargo de la planta

permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, y

al que hubiere accedido a través del sistema de selección o a su

equivalente, previo Procedimiento de Reubicación conforme los recaudos

establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los

requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen, excepto

en el supuesto en el que le hubiere correspondido una sanción de

cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 13.- La cancelación de

la designación y pérdida de la estabilidad en una Función Directiva del

Régimen de Dirección Pública, en el supuesto previsto en el inciso b)

del artículo 10 del presente régimen, da derecho al personal

involucrado:

a)

Cuando revistara como personal de planta permanente y se encontrara

usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a

su cargo del nivel o categoría escalafonaria, o a su equivalente del

régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial, previa

aplicación del Procedimiento de Reubicación.

b)

Cuando no revistara con anterioridad como personal de planta

permanente, a continuar desempeñándose en el cargo de esa misma

naturaleza escalafonaria o equivalente, del régimen de personal

establecido en el respectivo Sectorial donde se hubiera integrado la

estructura organizativa correspondiente a la Función Directiva, a la

que hubiera accedido a través del sistema de selección previsto, previa

aplicación del Procedimiento de Reubicación.

En ambos supuestos, el personal con estabilidad que cesara sus

funciones, será reubicado en el cargo de misma naturaleza escalafonaria

del régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial o su

equivalente, conforme criterios de complejidad, ámbito de

responsabilidad y grado de autonomía de las tareas permanentes que

tuviera asignadas en la función para la que hubiera sido seleccionado.

El proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, en el

supuesto del cese en un cargo con Funciones Directivas del Régimen de

Dirección Pública, con previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en

el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales

(Co.P.A.R.), deberá contemplar mecanismos que permitan la comprobación

de antecedentes, como asimismo deberá prever la conformación de un

Comité de Valoración que será integrado por al menos un representante

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS DE LA NACIÓN.

El referido procedimiento, deberá instrumentarse mediante acto

administrativo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, previa

intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO. Las entidades

sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para

la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,

podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE

GESTION Y EMPLEO PÚBLICO, con carácter previo al correspondiente

dictado del acto administrativo que apruebe la reubicación del personal.

ARTÍCULO 14.-En los supuestos

en que el trabajador integrante del Régimen de Dirección Pública, al

concluir su designación en la función a la que accedió a través del

respectivo proceso de selección, fuera designado transitoriamente en

esa función y como consecuencia de medidas de reestructuración que

comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones

asignadas a los mismos, o sea cancelada su designación transitoria, le

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente.

**CAPÍTULO

III.- FUNCIÓN**

ARTÍCULO 15.-Entiéndase por

Función Directiva del Régimen de Dirección Pública el puesto de

conducción que comporta la titularidad de una unidad organizativa de

nivel superior a departamento, prevista en la estructura de las

jurisdicciones y entidades, la que determina el nivel de la función,

con responsabilidades propias, acciones específicas y competencias

particulares, que de manera integrada determinan su complejidad y

permiten la asignación del rango.

ARTÍCULO 16.-El Estado

empleador deberá establecer el Nomenclador de Funciones para el Régimen

de Dirección Pública.

Para la incorporación al Nomenclador de Funciones para el Régimen de

Dirección Pública y sin perjuicio de las facultades de organización del

estado empleador, deberá considerarse para determinar los niveles y

rangos de las funciones asociadas a la titularidad de una unidad

organizativa, criterios que al menos contemplen, una cantidad mínima de

personal asignado a dichas unidades, y la complejidad asociada a las

funciones.

ARTÍCULO 17.- Las Funciones

Directivas del Régimen de Dirección Pública se clasifican en TRES (3)

niveles:

a)

Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;

b)

Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y

c)

Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.

ARTÍCULO 18.- Cada nivel del

régimen de Dirección Pública, se clasifica en TRES (3) rangos:

a)

Rango R3;

b)

Rango R2; y

c)

Rango R1.

Sólo podrá asignarse al Rango R3, a las Funciones Directivas

correspondientes a la titularidad de unidades organizativas de órganos

rectores, a las que por vía reglamentaria establezca el Estado

Empleador en el respectivo Nomenclador.

Para la correspondiente determinación del rango, el estado empleador

establecerá el respectivo Nomenclador de Funciones para el Régimen de

Dirección Pública.

ARTÍCULO 19.- La selección del

personal para acceder a cargos con Funciones Directivas del Régimen de

Dirección Pública, se realizará mediante sistemas de selección

abiertos, que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,

méritos, competencias, aptitudes y actitudes laborales adecuadas para

el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo.

Son requisitos mínimos de acceso a las Funciones Directivas del Régimen

de Dirección Pública, sin perjuicio de los que se establezcan en cada

convocatoria en particular para las distintas funciones, los siguientes:

Para el acceso al Nivel de Función Directiva I, se deberá acreditar:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.

b)

Especialización avanzada en los campos profesionales

correspondientes a la función a desarrollar, acreditable mediante

estudios de postgrado.

c)

Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función

acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la

titulación.

d)

Experiencia en conducción de equipos de trabajo no inferior a TRES

(3) años, y competencias laborales orientadas a la planificación y

gestión de políticas públicas que se derivan del ejercicio del cargo

respectivo.

Para el acceso a los Niveles de Función Directiva II y III, se deberá

acreditar:

a)

Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración

no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.

b)

Especialización en los campos profesionales correspondientes a la

función a desarrollar, acreditable mediante estudios de posgrado o

cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o

profesional y/o mediante publicaciones inherentes al cargo y/o función.

c)

Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función

acreditada por un término no inferior a TRES (3) años después de la

titulación.

d)

Se deberá acreditar experiencia en conducción de equipos de trabajo

no inferior a DOS (2) años, y competencias laborales orientadas a la

planificación y gestión de políticas públicas que se derivan del

ejercicio del cargo respectivo.

Sin menoscabo de lo establecido precedentemente, se podrán establecer

requisitos superiores en el correspondiente perfil de Función

Directiva, en oportunidad de la respectiva convocatoria.

CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN

ARTÍCULO 20.-La selección del

personal para acceder a Funciones Directivas del Régimen de Dirección

Pública, se realizará mediante sistemas de selección que aseguren la

comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias,

aptitudes y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las

funciones que tendrá a su cargo.

ARTÍCULO 21.-Se deben

respetar los principios de igualdad de oportunidades y trato,

publicidad y transparencia, como así también la debida competencia

entre las personas.

ARTÍCULO 22.- Los procesos de

selección deberán instrumentarse mediante convocatorias Abiertas,

conforme lo dispuesto en el artículo 20, en las que puedan participar

todos los aspirantes, sea que procedan del ámbito público o privado,

que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas en la

convocatoria respectiva.

Los procesos de Selección, serán coordinados, convocados y organizados

por la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 23.-Con el objeto de

garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner

en conocimiento de las personas interesadas, todas las ofertas

disponibles.

Las convocatorias a procesos de selección, para cubrir funciones que

integren el presente Régimen de Dirección Pública deberán ser

publicadas en el Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas

de Empleo Público o la que en el futuro la reemplace, y medios

digitales que se reglamenten.

Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de

difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 24.- El proceso de

selección, que previa consulta a las entidades sindicales signatarias

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en el marco de la

Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R),

apruebe el Estado empleador para cubrir cargos con Funciones Directivas

del Régimen de Dirección Pública, deberá contemplar, a los efectos de

asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente

régimen, sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias

relacionadas con la función, conocimientos, habilidades y aptitudes

Para la cobertura de Funciones Directivas, se podrá prever entre los

requisitos a exigir, la evaluación de un Plan de Gestión elaborado por

el aspirante, conforme a las directivas de la autoridad superior de la

jurisdicción o entidad, que permita la apreciación de sus competencias

en lo que respecta a la planificación, diseño, implementación y/o

evaluación de gestión de políticas públicas, en la materia de que se

trate

ARTÍCULO 25.- La reglamentación

a dictarse debe establecer que las etapas del proceso de selección y la

correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna

según corresponda, sean desarrolladas en el período máximo de SESENTA

(60) días contados a partir del cierre de inscripción; se puede

disponer, previa fundamentación, la ampliación del citado plazo por el

término de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 26.-En oportunidad

de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deberán

detallar las etapas a implementarse, con independencia del orden en que

se lleven a cabo.

En las respectivas etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para

la comprobación de competencias laborales y en la planificación y

gestión de políticas públicas, que se derivan del ejercicio del cargo

respectivo, conocimientos e idoneidad, debiendo el Órgano de Selección

consignar por acta los fundamentos de la desaprobación de una etapa por

parte de la persona postulante, cuando corresponda.

ARTÍCULO 27.-En caso que se

implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso de

selección que se reglamente, y las mismas se encuentren a cargo del

Órgano de Selección o Comité de Selección, las pruebas deberán ser

anónimas. A tal fin debe utilizarse una clave convencional de

identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes

sólo después de su evaluación o metodologías digitales que contemplen

los mismos principios de objetividad.

Las personas que se hubieran identificado en la evaluación técnica a la

que se refiere el párrafo precedente serán eliminados del proceso de

selección.

ARTÍCULO 28.-El Órgano de

Selección para la cobertura de Funciones Directivas del Régimen de

Dirección Pública se integra con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir

las funciones del Régimen de Dirección Pública, se debe establecer las

instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los

integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 29.-El Comité de

Selección para la cobertura de funciones del Régimen de Dirección

Pública se debe integrar con al menos TRES (3) miembros titulares y sus

respectivos alternos, los que deben ser profesionales con reconocida

experiencia en su materia y/o en procesos de selección. En ningún caso

el Comité de Selección puede ser integrado exclusivamente por personal

de la jurisdicción ni entidad, en cuya dotación se integra la

respectiva función, y debe conformarse en número impar, con los

recaudos establecidos para una conformación ecuánime en materia de

género.

El llamado a inscripción sólo podrá efectuarse cuando hayan sido

designados los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 30.-La Coordinación

Concursal se integra con UN (1) coordinador concursal y su alterno,

quien podrá tener a su cargo un equipo técnico de colaboradores y

asistentes para poder implementar las diversas instancias y etapas que

le correspondan.

ARTÍCULO 31.- Con relación a

los miembros del Órgano de Selección sólo se admiten recusaciones y

excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal

efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

ARTÍCULO 32.- La designación de

personal deberá ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de

ello, en la respectiva convocatoria puede establecerse la posibilidad

de que la autoridad competente pueda escoger entre una terna, es decir

entre las TRES (3) personas postulantes mejor puntuados, siempre que

esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva

convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente

debe designar según el estricto orden de mérito.

El orden de mérito y la terna, según corresponda de las personas mejor

puntuadas, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de

la fecha de la primera designación.

A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431, N° 23.109 y Ley N° 27.636, y sus respectivas

modificatorias, en ese orden.

ARTÍCULO 33.-El postulante

que resulte designado deberá tomar posesión de la función dentro de los

TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su

designación. En el supuesto de no tomar posesión de la función o cesar

en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo

de vigencia previsto por el artículo precedente, debe designarse al

postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito, o alguno

de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.

ARTÍCULO 34.- Las inasistencias

en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los

procedimientos de selección, deben ser justificadas con goce de

haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen

vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

Asimismo, el personal que participara de un proceso de selección, podrá

solicitar licencia especial coni goce de haberes, por hasta CINCO (5)

días hábiles por año, a los efectos de preparar su participación en un

proceso de selección para la cobertura de cargos pertenecientes al

Régimen de Dirección Pública.

ARTÍCULO 35.- La veeduría

gremial deberá fiscalizar los procesos de selección, debiendo dejarse

constancia en acta de todas sus observaciones, las que serán

consideradas antes de la decisión final, junto con la respuesta que, a

las mismas, le hubiera dado el Órgano de Selección.

ARTÍCULO 36.-Las entidades

sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para

la , Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°

214/06 y las del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que

corresponda, según sea el caso, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD, a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades

de postulantes de diversos géneros y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de

la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben ser invitados a designar cada

uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.

A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales

respectivas y dependencias oficiales citadas tendrán un plazo de CINCO

(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que

hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo

electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como

válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.

ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo

de CINCO (5) días hábiles de notificadas las invitaciones a las que

refiere el artículo precedente, corresponde efectuar sin más trámite la

designación del Órgano de Selección. Las entidades sindicales y

dependencias oficiales mencionadas en el artículo anterior, podrán

designar a sus veedores en cualquier momento del proceso de selección,

pero los veedores sólo pueden efectuar observaciones en los asuntos o

etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su

incorporación como tales.

ARTÍCULO 38.- Los veedores

participan de cada una de las etapas e instancias correspondientes,

excepto en la que se apruebe el temario de la evaluación de

conocimientos, en caso de que se implemente, de las que deben ser

debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa o instancia a

la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados

debidamente.

Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas

o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las

actas respectivas, así como de la contestación dada a las mismas.

ARTÍCULO 39.- Los procesos de

selección pueden ser declarados desiertos en cualquier instancia como

consecuencia de que no se registren aspirantes, los aspirantes no

cumplan los requisitos mínimos para ser admitidos o cuando ninguno de

los postulantes haya aprobado las etapas o instancias correspondientes.

Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva

convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger

entre las TRES (3) personas mejor puntuadas en una terna, y no sea

posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de

aspirantes o postulantes.

ARTÍCULO 40.-En un plazo no

inferior a SEIS (6) meses previos al vencimiento del período de

designación del titular por concurso de una función del Régimen de

Dirección Pública, la autoridad competente para aprobar la respectiva

convocatoria y de conformidad con el Nomenclador de Funciones para el

Régimen de Dirección Pública, deberá arbitrar las medidas conducentes a

efectos de su próxima cobertura mediante el proceso de selección

correspondiente.

**CAPÍTULO

V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO**

ARTÍCULO 41.-El desempeño del

personal integrante del Régimen de Dirección Pública debe ser evaluado

en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión, metas y/o

resultados consensuados en el respectivo Acuerdo de Gestión y sus

competencias de acuerdo al perfil de la función.

ARTÍCULO 42.- El Acuerdo de

Gestión consensuado entre el evaluado y su superior jerárquico contiene

los objetivos, metas y/o resultados a ser alcanzados en el período de

evaluación, así como también los indicadores a través de los cuales

debe constatarse su efectivo cumplimiento.

Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación

que debe cumplir el personal integrante del Régimen de Dirección

Pública, y la identificación de las necesidades de capacitación de los

trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan Anual

de Capacitación, cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a

obtener por el evaluado.

Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá

del primer bimestre del período -de evaluación de desempeño al que

corresponden y deberán poseer una vigencia anual, conforme las

particularidades que se reglamenten El reglamento deberá prever las

particularidades conforme la fecha de inicio de prestación de servicios

que no se encontrara previstas en el periodo establecido en el artículo

44 del presente.

ARTÍCULO 43.- El sistema de

evaluación que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las

entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto N° 214/06, en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación

y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.), debe sujetarse a los siguientes

principios:

a)

Objetividad y confiabilidad;

b)

Validez de los instrumentos a utilizar;

c)

Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes,

sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; e

d)

Distribución razonable de las calificaciones en diferentes funciones

que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y

superiores.

ARTÍCULO 44.-El período de

evaluación debe iniciarse el Io de enero y debe culminar el 31 de

diciembre de cada año. Comprende al personal que hubiera prestado como

mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo.

A este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el

cual la persona trabajadora hubiera cumplido con las jornadas

correspondientes conforme a la naturaleza característica de su

prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual

ordinaria usufructuada.

Cuando la naturaleza de los servicios o el desempeño de los mismos en

determinada región lo aconsejen, se puede establecer períodos

especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias.

ARTÍCULO 45.-Al finalizar el

primer semestre del período de evaluación, el evaluador y el evaluado,

deben constatar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos

y en caso de corresponder, deben acordar las adecuaciones necesarias,

las que serán validadas por el superior jerárquico del evaluador con

nivel no inferior a Función Directiva Nivel I: Director Nacional,

General o equivalente.

ARTÍCULO 46.-El evaluador es

responsable de evaluar y calificar a la persona que ejerza funciones

dentro del Régimen de Dirección Pública a su cargo; la notificación de

la calificación estará a cargo del superior jerárquico del evaluador, o

la autoridad que la reglamentación determine.

ARTÍCULO 47.-Los evaluadores

serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales

al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1° de

octubre y el 31 de diciembre del año al que corresponda la evaluación.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del

Régimen de Dirección Pública, a cargo de dichas funciones durante el

período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del

desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su

supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta

grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a

cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberá ser

considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 48.- Los evaluadores

son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones de

desempeño. En tal sentido, pueden requerir los informes que sean

necesarios a la persona a ser evaluada.

ARTÍCULO 49.-El personal

integrante del Régimen de Dirección Pública titular de una Función

Directiva y las autoridades políticas respectivas son responsables de

las etapas de calibración y validación de las calificaciones obtenidas

por el personal a su cargo, según lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 50.-La

reglamentación que se establezca para la evaluación de desempeño del

personal integrante del Régimen de Dirección Pública, deberá permitir a

la persona a ser evaluada, merituar su propio desempeño, la valoración

de sus competencias y análisis del grado de cumplimiento de objetivos

en coordinación con su evaluador.

ARTÍCULO 51.- La reglamentación

a dictarse, deberá contener la escala a aplicar para la ponderación de

la calificación de los objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión,

la escala a aplicar para la ponderación de la calificación de las

competencias, y una escala que permita la calificación resultante de

cada evaluado.

ARTÍCULO 52.- La calificación

de la evaluación de desempeño del trabajador, es la suma del puntaje

ponderado obtenido en el logro de los objetivos consensuados en el

Acuerdo de Gestión y demás competencias evaluadas.

La calificación final deberá encuadrarse conforme la siguiente escala:

a)

DESTACADO: en el período de evaluación, la persona ha superado

ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento

prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los

objetivos prestablecidos;

b)

MUY BUENO: en el período de evaluación, la persona ha superado, a

través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene

resultados que superan los objetivos prestablecidos;

c)

BUENO: en el período de evaluación, la persona satisface, a través

de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados

adecuados a los objetivos preestablecidos;

d)

REGULAR: en el período de evaluación, la persona cumple

ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento

prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la

totalidad de los objetivos preestablecidos; o

e)

INSUFICIENTE: en el período de evaluación, la persona no cumple, a

través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene

resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.

El incumplimiento por parte del trabajador integrante del Régimen de

Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como evaluador

o calibrador, en caso de corresponder, así como el incumplimiento de

sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción, apareja que su

calificación final no pueda superar la calificación de 'BUENO'.

ARTÍCULO 53.-El titular de la

Unidad de Evaluación, debe comunicar al trabajador la calificación

final entre el 1° y el 31 de enero del año subsiguiente, al período de

evaluación que corresponda.

ARTÍCULO 54.-En caso de

disconformidad, el trabajador puede interponer contra la calificación

final notificada los recursos administrativos pertinentes conforme lo

normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por

el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 55.-Para garantizar

el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los

representantes gremiales, participan en carácter de veedores.

**CAPÍTULO

VI. - CAPACITACIÓN**

ARTÍCULO 56.- La capacitación

para el personal integrante del Régimen de Dirección Pública, tiene

como' objetivo asegurar la formación, el desarrollo y perfeccionamiento

de las competencias laborales previstas en su perfil, a fin de elevar

su nivel de profesionalización.

ARTÍCULO 57.-El Sistema de

Capacitación para el personal integrante del Régimen de Dirección

Pública debe ser aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe _prever para cada año, la

capacitación a cumplir por los integrantes del presente régimen;

capacitación que debe estar orientada al desarrollo de las competencias

establecidas para cada función y el desarrollo individual y

organizacional, en materia de ética pública.

ARTÍCULO 58.- La capacitación

obligatoria para el personal integrante del régimen aprobado en el

presente Anexo comprende:

a)

Las actividades de capacitación específicas en materia de ética

pública, género, inclusión e igualdad de oportunidades y trato, y

competencias directivas; y

b)

Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), con el fin de actualizar las

competencias asociadas a su perfil.

ARTÍCULO 59.-El personal

comprendido en el régimen de Dirección Pública participa de las

actividades de capacitación para las que sea autorizado, cuando éstas

sean pertinentes para la actualización de las competencias, asociadas

al perfil de la función para la que fue seleccionado.

ARTÍCULO 60.- Las actividades

de capacitación que a título individual efectúe el trabajador, también

pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de capacitación,

siempre que conlleven la actualización de las competencias asociadas al

perfil de la función para la que fue seleccionado, y conforme con el

régimen de equivalencias de créditos de capacitación, establecido por

el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).

ARTÍCULO 61.- El trabajador

integrante del Régimen de Dirección Pública, debe cumplir anualmente

con la capacitación obligatoria que, para cada período de evaluación,

establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).

**CAPÍTULO

VIl.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.**

ARTÍCULO 62.-La relación de

empleo del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública cuya

función se integre en las jurisdicciones y entidades detalladas en el

Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por

las siguientes causas:

a)

Renuncia;

b)

Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;

c)

Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año

contado a partir de la intimación para iniciar los trámites

jubilatorios;

d)

Fallecimiento;

La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se

extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa;

asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el

personal que hubiera accedido a una Función del Régimen de Dirección

Pública a través del respectivo proceso de selección.

ARTÍCULO 63.- Vencido el plazo

de la designación, siempre que se hubiera accedido a una Función

Directiva del Régimen de Dirección Pública a través del respectivo

proceso de selección, y sus calificaciones por evaluación de desempeño

no hubieran sido inferiores a BUENO, la persona puede postularse para

un nuevo proceso de selección a iguales fines.

ARTÍCULO 64.- Vencido el plazo

de la designación del trabajador que hubiera accedido a una Función

Directiva del Régimen de Dirección Pública a través del respectivo

proceso de selección importa el reintegro al cargo de la planta

permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, o

al equivalente al que hubiere accedido a través del sistema de

selección, previo procedimiento de reubicación, conforme los recaudos

establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los

requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen.

**CAPÍTULO

VIII- DESIGNACIONES TRANSITORIAS**

ARTÍCULO 65.- Cada jurisdicción

o entidad, puede cubrir transitoriamente las funciones pertenecientes

al Régimen de Dirección Pública, por el término de CIENTO OCHENTA (180)

días hábiles, siempre que la autoridad competente para aprobar la

respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido

en el Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección Pública,

haya arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima

cobertura mediante el respectivo proceso de selección.

**CAPÍTULO

IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO**

ARTÍCULO 66.- El personal

integrante del Régimen de Dirección Pública, debe percibir la

retribución correspondiente al Nivel y Rango de la Función para la que

fue seleccionado o designado transitoriamente, según corresponda.

ARTÍCULO 67.-La retribución

de la Función Directiva se determina, por la suma que resulte de

multiplicar el valor de la unidad retributiva, por la cantidad de

unidades retributivas que se indique, para cada uno de los niveles y

rangos, de conformidad con el siguiente detalle:

[IMG]

ARTÍCULO 68.- Créase la Unidad

Retributiva aplicable al personal integrante del Régimen de Dirección

Pública. Su valor debe ser establecido oportunamente por la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para el personal

de la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°

214/06.

ARTÍCULO 69.-La retribución

del personal integrante del Régimen de Dirección Pública es

incompatible con los conceptos que componen la retribución definida por

el artículo 148 del Anexo I del citado Convenio Colectivo de Trabajo

General.

**CAPÍTULO

X.- MODALIDADES OPERATIVAS**

ARTÍCULO 70.- El personal

comprendido en el Régimen de Dirección Pública, a partir de la fecha de

su incorporación, tiene derecho al Régimen de viáticos, movilidad,

indemnizaciones, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el

personal de la Administración Pública Nacional, el que como Anexo III

forma parte de este Convenio.

**CAPÍTULO

XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS**

ARTÍCULO 71.- Las partes

signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General, deben disponer

la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales y regímenes

particulares que lo requieran, como consecuencia de lo establecido en

las previsiones del presente Anexo.

ARTÍCULO 72.- Hasta que se

sustancien los respectivos procesos de selección para la cobertura de

las funciones pertenecientes al Régimen de Dirección Pública, las

jurisdicciones o entidades pueden proceder a cubrir transitoriamente

las referidas funciones.

ARTÍCULO 73.- Hasta tanto se

sustancien las adecuaciones establecidas en el artículo 71, establécese

la siguiente equivalencia entre los cargos actualmente vigentes y las

Funciones Directivas del presente Régimen:

a)

Cargo de estructura organizativa de Director Nacional o General:

Nivel I

b)

Cargo de estructura organizativa de Director: Nivel II

c)

Cargo de estructura organizativa de Coordinador: Nivel III.

El Estado Empleador incorporará al régimen a entidades u organismos

descentralizados, previo establecimiento de las equivalencias de los

cargos de estructura, cuya denominación difiera de la mencionada

anteriormente, conforme lo previsto en el artículo 71 del presente

Anexo.

Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes

para estos, las grillas salariales de los Convenios Colectivos

Sectoriales, y regímenes particulares en los que se encuentren

comprendidos los agentes.

ARTÍCULO 74.- La asignación del

rango para las Funciones Directivas cuya cobertura se efectúe a través

de procesos de selección, con posterioridad a la entrada en vigencia

del presente régimen, debe ser determinado por el Estado empleador

mediante el Nomenclador de Funciones Directivas, conforme lo

establecido en el artículo 18 del presente.

ARTÍCULO 75.- Para la

asignación del rango del personal que, actualmente ocupe un cargo

mencionado en el artículo 73 al que haya accedido a través de un

proceso de selección, el Estado empleador efectuará una revisión del

respectivo perfil, a fin de adecuarlo a las previsiones del presente

Anexo.

La revisión a la que alude el párrafo precedente, debe ser efectuada en

un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en

vigencia del régimen de Dirección Pública; la asignación del rango

derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.

ARTÍCULO 76.-Todo el personal

que a la fecha de entrada en vigencia del presente, se encontrara

ejerciendo un cargo de los previstos en el artículo 73 y, como

consecuencia del cambio de régimen su retribución sufriera una

disminución, la diferencia existente le será abonada mediante una suma

fija, remunerativa y no bonificable, denominada 'Compensación

Transitoria por Cambio de Régimen1.

Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los

conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al

agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.

Antecedentes Normativos:- Anexo I, Artículo 131,Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2026-01524680-APN-DNC#MCH) delDecreto N° 36/2026B.O. 26/01/2026, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XXIVde la misma norma, (IF-2026-03274001-APN-SE#JGM)Nuevos Importes;*

respectovalor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida,yANEXO XXIVde la misma norma, (IF-2026-03274001-APN-SE#JGM) Nuevos Importes;

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO CIXde la misma norma, (IF-2025-83625392-APN-SE#JGM) Nuevos Importes;

respectovalor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida,yANEXO CIXde la misma norma, (IF-2025-83625392-APN-SE#JGM) Nuevos Importes;

- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2025-39092143-APN-DNC#MCH) delDecreto N° 293/2025B.O. 30/04/2025, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO LVIIIde la misma norma, (IF-2025-40253439-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2025-39092143-APN-DNC#MCH) delDecreto N° 293/2025B.O. 30/04/2025, con

respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO LVIIIde la misma norma, (IF-2025-40253439-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*

- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-120871800-APN-DNC#MT) delDecreto N° 1038/2024B.O. 25/11/2024, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-122732045-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*

- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg*: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-95133963-APN-DNC#MT) delDecreto N° 1038/2024 B.O. 25/11/2024, con

respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-122732045-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*

- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-76625194-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 682/2024B.O. 01/07/2024, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-77830140-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*

- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-76625194-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 682/2024B.O. 01/07/2024, c*on

respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-77830140-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*

- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-53795901-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 468/2024B.O. 28/05/2024, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-54420020-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-53795901-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 468/2024B.O. 28/05/2024,con

respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-54420020-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*

- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-31725431-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 287/2024B.O. 3/4/2024, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-31867259-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-31725431-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 287/2024*B.O. 29/2/2024,c**on

respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-31867259-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*

- Anexo I,Artículo 131,(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-10654958-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 206/2024B.O. 29/2/2024, c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-18498201-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);- Anexo I, Artículo 149,*(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-10654958-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 206/2024*B.O. 29/2/2024,c**on

respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-18498201-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*

- Anexo I,Artículo 131,Montos Anteriores:Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-069231-71-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 90/2024B.O. 29/01/2024;Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023; Cláusula Segunda del Anexo I delDecreto N° 286/2023B.O. 1/6/2023;Cláusula Segunda del Anexo I delDecreto N° 107/2023B.O. 1/3/2023;Cláusula Segunda del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022;Cláusula Segunda del Anexo I delDecreto N° 289/2022B.O. 1/6/2022;Cláusula Segunda del Anexo II delDecreto N° 136/2022B.O. 22/3/2022)- Anexo I, Artículo 1° sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° delDecreto N° 36/2019**B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 149,*(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-069231-71-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 90/2024B.O. 29/01/2024, con

respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-08061064-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.;- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg:por art. 7° del Decreto Nº 290/2022 B.O. 1/6/2022 se fija**el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida, en los términos previstos en la Ley N° 23.547 para el

personal militar establecido por el artículo 1° del Decreto N° 690

del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios, en la suma de **PESOS CIENTO

SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO ($160.891)** a partir del 1º de

junio de 2022.);*

- Anexo I, Artículo 1°,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022*B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 1°,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 1°,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia);- Anexo I, Artículo 14 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;**-

Anexo I, Artículo 14,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.*);

- Anexo I, Artículo 14,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022*B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 14,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia);- Anexo I, Artículo 21 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 21,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 21,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 21,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia*);

- Anexo I, Artículo 33, inciso n) incorporado por Clausula octava del Anexo I delDecreto Nº 47/2021B.O. 30/1/2021;

- Anexo I, Artículo 34,inciso p) incorporado por Clausula novena del Anexo I delDecreto Nº 47/2021B.O. 30/1/2021;

- Anexo I, Artículo 35,incisok) incorporado por Clausula novena del Anexo I delDecreto Nº 47/2021B.O. 30/1/2021;

- Anexo I, Artículo 61 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 61,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 61,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 61,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia*);

- Anexo I, Artículo 68 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 68,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes;- Anexo I, Artículo 68,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes;- Anexo I, Artículo 68,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia*);

- Anexo I, Artículo 69 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 69,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 69,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 69,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia*);

- Anexo I, Artículo 70 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 70,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 70,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.)- Anexo I, Artículo 70,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante

Clausula Cuarta de referencia*);

- Anexo I, Artículo 76, inciso i) incorporado por Clausula Cuarta del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 76, incisoj) incorporado por Clausula Cuarta del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Anexo I, Artículo 141 sustituido por Clausula Quinta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020;

- Anexo I, Artículo 142 bis, incorporado por Clausula Tercera del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Clausula tercera, ratificadapor Clausula Secta del Anexo delDecreto Nº 668/2020*B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020;- Anexo I, Artículo 131(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo delDecreto N° 334/2023B.O. 3/7/2023 c*on

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines

Maternales, y*[ANEXO

LXXIIIde la misma norma Nuevos Importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=385924).);

- Anexo I, Artículo 131 sustituido por Cláusula Séptima del Anexo(IF-2021-56684609-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 414/2021B.O. 1/7/2021;

- Anexo I, Artículo 141 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "

Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender

hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos

del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus

normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°

141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se

ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)*;

- Anexo I,Artículo 161 sustituido por Clausula Octava del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020;

- Anexo I, Artículo 161 sustituido por Clausula Tercera del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del[Decreto

N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916)B.O. 03/12/2018;

-Anexo I Artículo 161 incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° delDecreto N° 1327/2016B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 149 (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023, c*on

respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2023-140414888-APN-SSCPR#JGM) Nuevos Importes.)*

- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo delDecreto N° 334/2023 B.O. 3/7/2023 c*on

respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en

la Antártida*, y[ANEXO

LXXIIIde la misma norma Nuevos Importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=385924).);

- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto N° 767/2016 B.O. 10/6/2016 se fija*el

valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la

Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547, para el

personal civil comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo General

para la Administración Pública Nacional homologado porDecreto N° 214/06y para el personal militar establecido por el Artículo 1° del Decreto

N° 690 del 6 de junio de 2011 y su modificatorios, en la suma de PESOS

TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 31.351) a partir del 1

de junio de 2016, en PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y

UNO ($ 34.281) a partir del 1° de julio de 2016 y en PESOS TREINTA Y

OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 38.383) a partir del 1° de

agosto de 2016);*

-Anexo I*Artículo 131, Monto de reintegro mensual por Gastos de

Guarderías o Jardines Maternales modificado por cláusula primera del

acuerdo homologado por art. 1° del[Decreto

N° 1251/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132410)B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos

acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las

condiciones establecidas por las partes intervinientes;*

- Anexo II sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo IV incorporado por Clausula Primera del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada

mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de

2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen

para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG

mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,

homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas

complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.);- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar

desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y

hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante

Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020

homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las

modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula

Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo

1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de

lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de

adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el

artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.)*;

- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Tercera del Anexo delDecreto Nº 668/2020*B.O. 14/8/2020 se establece "

Hasta tanto las partes efectúen su revisión y evalúen la conveniencia

de su implementación, suspender hasta el 31 de diciembre del 2020 el

régimen para la Alta Dirección Pública, que fuere incorporado como

Anexo IV del CCTG mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de

fecha 06/06/2019, homologada por el artículo 1o del Decreto N° 788/19;

y sus normas complementarias.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020. PorClausula Primera del Anexo I delDecreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se prorroga**hasta el 31 de diciembre de 2021 la suspensión, acordada

mediante Clausula Tercera de referencia);- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Septima del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece: "

Como consecuencia de lo dispuesto en la Cláusula Tercera de la presente

Acta corresponde dejar sin efecto el Acta Acuerdo de fecha 22/07/19

homologada por artículo 2° del Decreto N° 788/19 por la cual se acordó

prorrogar la entrada en vigencia del Capitulo IX del Régimen para la

Alta Dirección Pública.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.);*

ZONA PESOS
Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta,
Tucumán. Catamarca y La Rioja) 180
Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes,
Entre Ríos, Formosa y Chaco) 126
CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis) 180
CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero,
Santa Fe y La Pampa) 150
SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego 220
REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos
Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) 126
Automotor Escala Porcentual
--- ---
Categoría I (De hasta 800 kg.) 25% del valor para el litro de nafta
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) 30% del valor para el litro de nafta
Categoría III (De más de 1.151 kg.) 35% del valor para el litro de nafta
Embarcación con motor 25% del valor para el litro de nafta