ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 214/2006
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional. Vigencia.
Bs. As., 27/2/2006
VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley
de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el
Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se
ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo
párrafo, del referido Convenio.
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de
nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al
texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos
del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta
Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente
Dictamen.
Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores
de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las
jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.
Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente
al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Nº 24.185.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya
copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.
Art. 2º— El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando
sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº
66/99.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
(Nota Infoleg: las*Actas
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
PROLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio
Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones
laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional,
declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso
ineludible de asegurar a través de ellas
la mejor y más efectiva prestación de los
servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial
de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación
del Estado como factor central en la construcción de una sociedad
justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.
el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y
demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las
actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad
democrática y de la calidad institucional del régimen republicano
establecido en nuestra Constitución.
Con estas miras han considerado que, entre otros
factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración
Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que
componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más
trascendentes en estas cuestiones.
De allí que mediante el presente convenio también
persiguen profundizar:
• una cultura de trabajo competente, honesto,
austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de
una Administración Pública moderna y de calidad.
• relaciones laborales armoniosas y de mutuo
respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del
principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y
trato,
• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes
de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,
capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para
asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al
artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y
dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando
corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente
acorde con esas orientaciones.
En tal sentido, reconocen las contribuciones de los
Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y
25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº
66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de
empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del
Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes
comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta
modalidad de diálogo y acuerdo social.
Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de
afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades
gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien
no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva,
permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima
representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el
futuro.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y
aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán
guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su
realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de
interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus
dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar
por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y
tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo
General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de
dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas
detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en
adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas
del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada
Instituto en particular.
El Régimen de Dirección Pública
comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de
conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que
cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás
condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de
un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una
unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la
formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y
programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)
ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado
Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a
crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo General.
Asimismo, la exclusión del personal por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i)
del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa
consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en
dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios
del Convenio.
Si durante la vigencia del presente Convenio se
dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de
trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa
para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio
general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante,
Co.P.A.R.) establecida conforme al artículo 79 del presente.
ARTICULO 4º.- Queda convenido que las referencias a
personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y
alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar
la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.
ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo
General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el
Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de
aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se
le reconoce jerarquía superior.
ARTICULO 6º.- Vigencia. El cumplimiento de este
Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.
Aclárase que será de aplicación para el personal
que, estando comprendido en el presente, sea adscripto, destinado o
trasladado a las representaciones de la República Argentina en el
exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de
la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones
emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su
Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus
modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.
Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)
años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial,
de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº
24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes
acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su
renovación.
Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el
término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación
deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.
Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan
expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos
Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el
Convenio Colectivo de ámbito general.
CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES
ARTICULO 7º.- Los convenios colectivos a nivel
sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se
adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de
su Decreto Reglamentario Nº 447/93.
ARTICULO 8º.- Las negociaciones sectoriales se
articularán por escalafón o por organismo según el detalle obrante en
el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de
la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del
personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en
dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos
motivaran o justificaran su tratamiento unificado.
ARTICULO 9º.- Podrán ser objeto de la negociación
colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las
materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas
las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio
general.
CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.
ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar
de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº
24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas,
designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra
parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y
acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de
arribar a un acuerdo equitativo y justo.
TITULO II
CONDICIONES DE INGRESO
ARTICULO 11.- El ingreso a las jurisdicciones y
entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa
acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de
este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la
jurisdicción solicitante.
Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo
que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la
selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de
publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el
acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán
mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente
convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios
de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización
de los principios antes señalados.
Aptitud psicofísica para la prestación en el
cargo o función.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo anterior no podrán ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso,
hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término
previsto para la prescripción de la pena.
El condenado por delito en perjuicio de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)
del presente artículo.
El inhabilitado para el ejercicio de cargos
públicos.
El sancionado con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la
normativa vigente.
El que tenga la edad prevista en la ley
previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare
de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida
aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de
la Ley Nº 24.429.
El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se
encuentre en esa situación.
Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto
en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código
Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
condonación de la pena.
ARTICULO 13.- Las designaciones efectuadas en
violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por
cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera
sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y
de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública
Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán
idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en
el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se
produjera dentro de los CINCO
(5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de
nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el
agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la
readquirirá en forma automática.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia. Ver Notas posteriores en el Anexo IV incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023al presente Decreto)*
ARTICULO 15.- No será considerado como ingresante el
agente permanente que cambie su situación de revista presupuestaria,
sin que hubiere mediado interrupción de la relación de empleo público
dentro del ámbito del presente Convenio.
TITULO III
RELACION DE EMPLEO
CAPITULO I: NATURALEZA DE RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 16.- Las condiciones de trabajo determinadas
en el presente
convenio responden a los siguientes principios ordenadores de la
función pública, los que deberán ser respetados en los convenios
sectoriales:
Sometimiento pleno a la
Constitución Nacional y a la ley.
Igualdad, mérito y capacidad.
Estabilidad en la relación de
empleo, siempre que se revistara como
personal permanente de acuerdo con el régimen provisto en la Ley N°
25.164. Queda exceptuado de este principio, el personal que rige sus
relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo.
Ética profesional en el desempeño
como garantía de un ejercicio
responsable, objetivo e imparcial de la función pública.
Eficacia en el servicio.
Perfeccionamiento continuo
Calidad y eficiencia en la
utilización de los recursos.
Jerarquía en la atribución,
organización y desempeño defunciones
asignadas.
Participación y negociación de las
condiciones de trabajo.
No discriminación e igualdad de
oportunidades y de trato, y
erradicación de la violencia y acoso en el ámbito laboral.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 17.- Son valores éticos a respetar en el
ejercicio del empleo aquéllos establecidos por la legislación nacional
en la materia, entre otros, la probidad, la neutralidad, la
imparcialidad, la transparencia en el proceder, la discreción y la
responsabilidad profesional siguiendo criterios de razonabilidad en el
servicio a los ciudadanos.
ARTICULO 18.- El personal alcanzado por el presente
Convenio podrá revistar como Permanente o No Permanente.
ARTICULO 19.- El personal permanente ingresa a los
cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será
prevista para cada jurisdicción o entidad en la Ley de Presupuesto o en
su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los
principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de
oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para
el cargo o función a cubrir.
La estabilidad del personal permanente comprendido
en la Ley Nº 25.164 solo se perderá por las causales establecidas en
dicha normativa.
La designación de personal en cargos de carrera sin
la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad
con los principios convenidos en el presente convenio no reviste en
ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación
al correspondiente régimen de estabilidad.
ARTICULO 20.- La estabilidad del personal comprende:
el empleo,
el nivel, grado y tramo
escalafonario alcanzado, y
la remuneración normal, regular,
habitual y permanente de dicho
nivel, grado y tramo escalafonario.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos del
artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva al desempeño de
funciones comprendidas en el Régimen de Dirección Pública, a las que se
hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de
duración establecidos previamente y en las condiciones que se
establezcan en el Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo
General. La estabilidad sólo se perderá por las causales expresamente
previstas en el citado Anexo IV.
Asimismo, podrá convenirse que el
desempeño de Funciones de Jefatura, a las que se hubiese accedido
mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo
igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las
condiciones exigidas, pueda tener la estabilidad funcional prevista en
el presente artículo.
El personal al que alude el párrafo
precedente, alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente
artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura
organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias
que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días
dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin
perjuicio de las que se puedan establecer en los respectivos
sectoriales.
A este efecto, no podrá pactarse
períodos de duración superiores a los TRES (3) años. Una vez vencido el
período respectivo deberá realizarse el proceso de selección
correspondiente.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)
ARTICULO 22.- El personal que gozara de estabilidad
la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha
garantía.
ARTICULO 23.- Las partes acuerdan que el personal
comprendido en el presente convenio o que se incorpore en el futuro y
se rija por la Ley de Contrato de Trabajo, mantendrá dicha condición,
salvo decisión expresa del Estado empleador o que se dieran los
supuestos previstos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo de
la Ley Nº 25.164.
ARTICULO 24.- En el ámbito de aplicación de la Ley
Nº 25.164, la adquisición de la estabilidad se producirá cuando se dé
cumplimiento a las siguientes condiciones:
a. La prestación efectiva de los servicios durante
el período de prueba, el que será extensivo a DOCE (12) meses.
A este efecto se entiende por mes de servicio
efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las
jornadas correspondientes conforme a la naturaleza característica de su
prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual
ordinaria usufructuada.
b. La acreditación de la idoneidad durante el
período de prueba a través de las evaluaciones satisfactorias y la
aprobación de actividades de capacitación, según lo establecido por el
sistema de carrera pertinente. A este efecto, las entidades sindicales
ejercerán la veeduría prevista en el presente en los respectivos
procesos de evaluación.
c. La obtención del certificado de aptitud
psicofísica para el cargo y/o función, de conformidad con la
legislación nacional en la materia.
Vencido el plazo establecido en el inciso a. la
autoridad competente ratificará mediante acto expreso la designación
como efectuada. Transcurridos TREINTA (30) días de vencido el plazo
mencionado sin que se dictara el acto ratificatorio, la designación se
considerará efectuada adquiriéndose el derecho a la estabilidad a
partir del día siguiente al cumplimiento del plazo previsto en el
inciso a).
Para el personal comprendido por la Ley de Contrato
de Trabajo, el período de prueba será el fijado en dicha norma
debiéndose cumplimentar con lo dispuesto en los incisos b) y c) del
presente artículo.
ARTICULO 25.- Durante el período de prueba la
designación del agente alcanzado por la Ley Nº 25.164 podrá ser
cancelada en cualquier momento por la autoridad competente de quien
dependa, debiendo expresar en el acto la causa que justifique la medida
en los términos previstos por el quinto párrafo del artículo 17 del
Anexo del Decreto Nº 1421/02. La cancelación de la designación no dará
derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 26.- El personal alcanzado por el régimen
de estabilidad de la Ley Nº 25.164 que resulte afectado por medidas de
reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias
o de las funciones asignadas a los mismos, con la eliminación de los
respectivos cargos, podrá optar por percibir la indemnización
correspondiente de forma inmediata y en un solo pago dentro de los
TREINTA (30) días de la baja o por su reubicación conforme lo previsto
en el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y el Decreto Nº 1421/02.
En caso que optara por su reubicación, se
garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos
vacantes, a cuyo efecto deberán cumplirse con las acciones de
reubicación en el ámbito del presente Convenio durante el plazo
improrrogable de TREINTA (30) días, con carácter previo al pase a
disponibilidad.
De no concretarse la reubicación antes del
vencimiento de dicho plazo, el agente quedará en situación de
disponibilidad, en los términos previstos por el artículo 11 del Anexo
de la Ley Nº 25.164 y de su Decreto reglamentario Nº 1421/ 02. El
período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del
trabajador, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOCE (12)
meses. Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes
en el ámbito del presente Convenio, deberá priorizarse para su
cobertura al trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad.
No podrán ser pasados a situación de disponibilidad
los agentes que se encuentren en las situaciones previstas por los
artículos 12 y 13 del Anexo de la Ley Nº 25.164, y con los alcances
determinados en dichos artículos.
ARTICULO 27.- Reconversión Laboral. De ser necesaria
la reconversión laboral del agente disponible para su reubicación en
cargos vacantes, podrá asistir a cursos de capacitación por un período
no mayor a SEIS (6) meses, durante los cuales percibirá el consiguiente
haber de disponibilidad. Dichos cursos se implementarán a través del
Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral, creado por
el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 1421/2002.
En caso de incumplimiento de alguno de los
requisitos de la capacitación que se establezcan, el agente será dado
de baja, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 29
menos los sueldos percibidos en el transcurso de la misma.
La Co.P.A.R. reglamentará los aspectos operativos
relacionados con el presente artículo en función de la situación de
revista de los agentes afectados.
ARTICULO 28.- En el caso que el agente rehusare el
ofrecimiento de ocupar un cargo, tanto en el período de reubicación
como en el de disponibilidad, o vencido el término de la disponibilidad
sin que haya sido reubicado, se producirá la baja automática
generándose el derecho a percibir la indemnización establecida en el
artículo siguiente.
ARTICULO 29.- Indemnización. La indemnización del
citado personal comprendido en la Ley Nº 25.164 será en todos los casos
igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor
a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Se considerarán las retribuciones percibidas hasta
el momento de la opción de baja inmediata ejercida por el agente o del
pase a disponibilidad, según corresponda, y se computarán los servicios
no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito
de la Administración Pública Nacional hasta el momento de la referida
opción de baja inmediata o de que se hubiera notificado fehacientemente
al interesado el pase a disponibilidad, excluidos aquéllos que hayan
generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas
de reestructuración retiro voluntario, despido o similar.
Esta indemnización excluye toda otra que pudiere
corresponder por baja.
Para el caso de los agentes pasados a situación de
disponibilidad, se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y
consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los
TREINTA (30) días de vencido el plazo de disponibilidad correspondiente.
En el caso de agentes sumariados deberá suspenderse
el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario, no
correspondiendo dicho pago si resultare la aplicación de medidas de
cesantía o exoneración.
CAPITULO II: PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 30.- El régimen de personal no permanente
comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con
designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el
artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias,
que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado
empleador de conformidad con las características de la función a
desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías
escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado.
Dicho personal carece de estabilidad y su
designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento
mediante decisión fundada. Asimismo deberá cumplir con las exigencias
establecidas en los artículos 11 y 12 del presente.
Asimismo alcanza al personal comprendido en las
modalidades de contratación por tiempo determinado establecidas en la
Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo dicha normativa en lo que respecta
a su desvinculación.
ARTICULO 31.- El personal comprendido en los
alcances del artículo precedente será afectado exclusivamente a la
prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que
resulten necesarias para complementar las acciones propias de la
jurisdicción ministerial o entidad descentralizada correspondiente.
ARTICULO 32.- El personal no permanente será
equiparado, a los efectos de su remuneración, al nivel o categoría y
grado, cuando corresponda, del régimen aplicable al personal permanente
del organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda
con las funciones asignadas.
CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 33.- Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las
cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales son
obligaciones del empleador:
a. Observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo,
así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración
del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente
Convenio.
b. Garantizar al trabajador ocupación
efectiva, de acuerdo con su
calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir
esta obligación.
c. Cumplir con las obligaciones que
resulten de las leyes, este
Convenio Colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de
posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan.
d. Depositar en tiempo y forma los
fondos correspondientes a la
seguridad social y aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en
los que actúe como agente de retención.
e. Entregar al trabajador al
extinguirse la relación laboral o durante
esta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de
servicios, naturaleza de estos, calificación laboral alcanzada, nivel
de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de
los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social.
f. Reintegrar al trabajador los
gastos incurridos por este para el
cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente
autorizados por autoridad competente.
g. Garantizar la dignidad de la
persona trabajadora, así como la no
discrecionalidad en la aplicación de sistemas de controles personales
destinados a la protección de los bienes de la Administración Pública
Nacional.
h. Abstenerse de aplicar sanciones
disciplinarias que constituyan una
modificación de las condiciones de la relación laboral.
i. Velar por el buen clima de
trabajo, haciendo cesar cualquier hecho
de discriminación, violencia y/o acoso en el ámbito laboral.
j. Dispensar a todos los trabajadores
igual trato en idénticas
situaciones.
k. Garantizar la promoción
profesional y la formación en el trabajo en
condiciones igualitarias de acceso y trato.
l. Llevar un registro de personal por
organismo con sus respectivos
legajos los que serán confeccionados de acuerdo con la normativa
vigente y deberán ser transferidos conjuntamente con el agente cuando
esté alcanzado por una situación de movilidad.
m. Informar mensualmente a las
organizaciones sindicales signatarias en
forma fehaciente, las bajas que se operen respecto de su padrón de
afiliados por fallecimiento, licencia sin goce de haberes, jubilación,
renuncia al empleo o toda otra alteración en la situación de revista
del agente.
n. Garantizar a las trabajadoras
madres en período de lactancia la
disponibilidad de espacios de extracción y conservación de leche
materna contribuyendo a su incorporación al trabajo luego de la
licencia por maternidad.
o. Promover el funcionamiento de las
comisiones y delegaciones
paritarias creadas en el marco del presente convenio.
p. Promover a través de las
comisiones y delegaciones paritarias la
capacitación en las materias de su incumbencia.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*CAPITULO IV: DERECHO, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 34.- Personal Permanente. El personal permanente tendrá,
conforme al régimen laboral que lo encuadre, los siguientes derechos:
a. Estabilidad en los términos
señalados en el inciso c) del artículo
16 del presente convenio,
b. Retribución por sus servicios, con
más los adicionales, suplementos
y bonificaciones que correspondan.
c. Igualdad de oportunidades en la
carrera.
d. Capacitación permanente.
e. Libre agremiación y negociación
colectiva.
f. Licencias, justificaciones y
franquicias.
g. Compensaciones, indemnizaciones y
subsidios.
h. Asistencia social para sí y su
núcleo familiar.
i. Interposición de recursos.
j. Renuncia.
k. Jubilación o retiro.
l. Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo dignos, libres de violencia
y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo
medidas de apoyo adecuadas.
m. Participación, por medio de las
organizaciones sindicales, en los
institutos y sistemas de carrera establecidos en el presente convenio y
en los convenios sectoriales.
n. Derecho a la información de
conformidad con lo establecido por la
Recomendación N° 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T.).
o. Derecho a la no discriminación con
pretexto de raza, etnia, género,
sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,
opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o
económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación
y/o exclusión.
p. Derecho a disponer en el ámbito
laboral de un espacio privado,
cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con
el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de
reincorporarse al trabajo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 35.- Personal No Permanente: El personal no permanente,
conforme al régimen laboral que lo encuadre, tendrá los siguientes
derechos:
Retribución por sus servicios, de
conformidad con lo establecido en
el artículo 32 del presente convenio.
Libre agremiación y negociación
colectiva.
Licencias, justificaciones y
franquicias.
Asistencia Social para sí y su
núcleo familiar.
Compensaciones, indemnizaciones y
subsidios.
Interposición de recursos.
Renuncia.
Jubilación o retiro.
Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo dignos, libres de violencia
y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo
medidas de apoyo adecuadas.
Derecho a la no discriminación con
pretexto de raza, etnia, género,
sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,
opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier
otra que implique menoscabo,
segregación y/o exclusión.
Derecho a disponer en el ámbito
laboral de un espacio privado,
cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con
el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de
reincorporarse al trabajo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 36.- Sin perjuicio de los deberes que en
función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran
agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes
tienen los siguientes deberes:
Prestar el servicio personalmente en las
condiciones y modalidades que se determinen en el presente convenio y
en las que pudiera adoptar el Estado empleador en el ejercicio de sus
facultades de dirección, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia y rendimiento laboral.
Observar las normas convencionales, legales y
reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus
relaciones con el público y con el resto del personal.
Responder por la eficacia y el rendimiento de la
gestión del personal del área a su cargo.
Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de
competencia de su función, el sistema jurídico vigente.
Obedecer toda orden emanada del superior
jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por
objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función
del agente.
Observar el deber de fidelidad que se derive de
la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción
correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del
servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de
instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las
disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial,
su domicilio y los demás datos necesarios para el legajo único, así
como las modificaciones ulteriores que permitan mantener actualizados
los registros respectivos, de conformidad con la normativa vigente.
Llevar a conocimiento de la superioridad todo
acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al
Estado, configurar delito, o resultar en una aplicación ineficiente; de
los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento
involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer
directamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA NACIONAL
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, OFICINA ANTICORRUPCION y/o a la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Concurrir a la citación por la instrucción de un
sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
Someterse a examen psicofísico en la forma que
determine la reglamentación.
Permanecer en el cargo o función en caso de
renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no le
fuera aceptada su dimisión. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo de la Ley Nº 25.164,
cuando corresponda.
I) Excusarse de intervenir en toda actuación que
pueda originar interpretaciones de parcialidad.
Velar por el cuidado y la conservación de los
bienes que integran el patrimonio del estado y los de terceros que
específicamente se pongan bajo su custodia.
Seguir la vía jerárquica correspondiente en las
peticiones y tramitaciones realizadas.
ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y
reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo
a este efecto declarar bajo juramento los empleos, cargos o contratos
que lo vinculen a la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, su condición de jubilado o retirado, y los empleos o
contratos en el ámbito privado que correspondan.
ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los
respectivos convenios sectoriales, todos los agentes quedan sujetos a
las siguientes prohibiciones:
Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos
de terceros que se vinculen con sus funciones.
Dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar, representar o prestar
servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica
que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración
en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores
o contratistas de las mismas.
Recibir directa o indirectamente
beneficios originados en contratos,
concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el
orden nacional, provincial o municipal.
Mantener vinculaciones que le
signifiquen beneficios u obligaciones
con entidades directamente fiscalizadas por la jurisdicción u organismo
en el que se encuentre prestando servicios.
Valerse directa o indirectamente
de facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para
realizar proselitismo o acción política.
Aceptar dádivas, obsequios u otros
beneficios u obtener ventajas de
cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
Representar y/o patrocinar a
litigantes o intervenir en gestiones
extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.
Desarrollar toda acción u omisión
que suponga discriminación por
razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género,
orientación sexual, condición social o económica, caracteres físicos, o
cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
Realizar comportamientos y
prácticas inaceptables que resulten
compatibles con la definición de violencia y acoso laboral.
Hacer uso indebido o con fines
particulares del patrimonio estatal.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*CAPITULO V: EGRESO
ARTICULO 38.- La relación de empleo del agente
comprendido por la Ley Nº 25.164 concluye por las siguientes causas:
Cancelación de la designación del personal sin
estabilidad en los términos del artículo 25 del presente.
Conclusión o rescisión del contrato o designación
transitoria celebrados bajo el régimen del artículo 9º del Anexo de la
Ley Nº 25.164.
Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la
aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma
aplicable.
Razones de salud que imposibiliten para el
cumplimiento de tareas laborales.
Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
Baja por jubilación o retiro o vencimiento del
plazo previsto por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 25.164.
Cumplimiento del plazo de disponibilidad previsto
en el artículo 26 del presente convenio, que corresponda por los
supuestos contemplados en el mismo.
Retiro voluntario.
Fallecimiento.
La relación de empleo regulada por la Ley de
Contrato de Trabajo se extinguirá de conformidad con las prescripciones
de dicha normativa.
ARTICULO 39.- La jubilación o retiro, la intimación
a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la
materia.
TITULO IV
ASIGNACION DE FUNCIONES-MOVILIDAD
ARTICULO 40.- El Personal Permanente será destinado
a las tareas acordes con la categoría o nivel que hayan alcanzado y al
desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la
consecución de los objetivos del trabajo. Puede ser destinado por
decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente
tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de
haberes correspondiente.
Para la movilidad geográfica se requerirá el
consentimiento expreso del trabajador.
En ningún caso se podrá afectar moral o
materialmente al trabajador.
El empleador deberá preparar al personal para que
pueda hacer uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas,
oficios o roles, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín, que
se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
ARTICULO 41.- En los términos del sistema de
movilidad de personal, se podrá disponer la afectación definitiva para
prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción
presupuestaria mediante el traslado del agente, que estará condicionado
a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, y
será dispuesta por la autoridad competente siempre que se cuente con la
conformidad del trabajador. A los efectos de dicha tramitación se
deberá contar con la autorización de los titulares de ambas
jurisdicciones, y deberá respetarse la ubicación escalafonaria del
agente en el organismo de origen o su equiparación y asignarse
funciones acordes con su situación de revista escalafonaria. En el
supuesto de ser necesaria la equiparación por tratarse de distintos
sistemas escalafonarios, corresponde la intervención previa favorable
del órgano competente del Estado Empleador.
ARTICULO 42.- En los supuestos de ingreso de un
agente al ámbito del presente convenio a través de los mecanismos de
movilidad de traslado o transferencia, de un organismo o entidad no
comprendida en el ámbito del presente convenio, a un cargo de carrera
de organismo o entidad comprendida, sólo resultará procedente una vez
cumplidos los requisitos exigidos para la movilidad de que se trate y
que el titular del organismo o entidad de origen certifique que el
ingreso del interesado al mismo, se efectuó mediante la aplicación de
sistemas que acrediten la idoneidad para el desempeño del cargo.
TITULO V
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTICULO 43.- Jornada laboral. La extensión de la
jornada de trabajo no podrá ser superior a las CIENTO OCHEANTA (180)
horas mensuales ni inferior a las CIENTO VEINTE (120), conforme los
diferentes niveles de funciones o responsabilidades de los agentes
comprendidos en el presente Convenio, con excepción de las que puedan
establecerse en menos por los convenios sectoriales para las tareas que
sean consideradas riesgosas o insalubres, o que por la índole de la
actividad requieran un tratamiento diferenciado. Entre el cese de una
jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a
DOCE (12) horas.
La autoridad de cada jurisdicción o entidad
distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de
la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que
resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación
gremial, sin menoscabo de lo que se establezca en los convenios
colectivos sectoriales.
ARTICULO 44.- El personal permanente y no
permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al
Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de comida y
órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública
Nacional, vigente en sus respectivos ordenamientos, los que quedan
incorporados al presente convenio.
Las partes acuerdan elevar a la autoridad de
aplicación, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir
de la vigencia del presente, para su homologación un nuevo régimen en
la materia, así como en lo relativo de servicios extraordinarios, el
que será incorporado como Anexo III de este Convenio.
ARTICULO 45.- VIATICOS.- Es la asignación diaria
fija que se acuerda a los agentes comprendidos en el presente Convenio,
con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los
gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de
servicios en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su
asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor,
obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional,
por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios
apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas
circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la
ejecución de la comisión respectiva. Entiéndase por "asiento habitual",
a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde
se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y
permanentemente el servicio.
(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 66/2017*B.O. 26/1/2017 se dispone, en relación al cumplimiento del
Decreto de referencia, la aplicación al personal de la GENDARMERÍA NACIONAL y de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de un régimen de viáticos equivalente al
homologado para el personal de la Administración Pública Nacional
establecido en el artículo 45 del Anexo I, del presente Decreto, con
sus sucesivas modificaciones, como así sus normas particulares de
liquidación).*
ARTICULO 46.- El personal permanente y no
permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al
Régimen de Servicios Extraordinarios vigente en sus respectivos
ordenamientos, los que quedan incorporados al presente modificados con
el siguiente alcance: las horas extraordinarias serán remuneradas en
domingo, feriado, días no laborables o sábado después de las 13.00 hs.,
con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario diario
habitual.
Los trabajos cumplidos en días sábados, domingos o
feriados, con independencia del pago con recargo previsto en el párrafo
anterior, devengarán un descanso compensatorio a favor del agente de la
misma duración que los días inhábiles trabajados, que se le otorgará
inmediatamente después de los días trabajados.
En caso de omisión, el trabajador podrá hacer uso de
ese derecho según la modalidad que se determine en cada convenio
sectorial y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días posteriores al
trabajo.
El régimen de Servicios Extraordinarios podrá ser
adecuado sectorialmente respetando las características específicas de
las prestaciones así como guardando las debidas correspondencias con
los límites vigentes aplicables (Nº 1213/05) que habilitan al
trabajador a prestar tales servicios.
ARTICULO 47.- El personal incluido en el presente
Convenio Colectivo podrá solicitar acogerse a una jornada horaria
reducida en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que corresponde a su cargo
o función. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la
autoridad superior de la jurisdicción donde preste servicios. En caso
de concesión del beneficio, el agente percibirá como contraprestación
laboral, una suma equivalente al porcentaje trabajado que se calculará
sobre las remuneraciones consideradas regulares y permanentes. Los
agentes que al momento de entrar en vigencia este Convenio se
encuentren usufructuando un beneficio similar al que precedentemente se
instituyen, continuarán rigiéndose por las modalidades del
anteriormente autorizado, salvo que optaran por estar incluidos en el
presente.
ARTICULO 48.- Jornada nocturna. Se entenderá por
tal, la jornada desarrollada en forma habitual y permanente entre las
VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una
duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá extenderse
más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.
ARTICULO 49.- Se entenderá por jornada mixta aquélla
en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose
proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los OCHO (8) minutos de exceso como servicio
extraordinario según las pautas vigentes.
El personal comprendido en la Ley Nº 20.744 se
regirá por las Previsiones allí establecidas.
ARTICULO 49 bis. Jornada y Descansos Personal
Teleoperador. La jornada de trabajo diaria para el personal que presta
servicios en Centros de Atención Telefónica, interactuando con los
usuarios del servicio mediante cualquier medio de comunicación a
distancia, no podrá exceder de SEIS (6) horas efectivas, con un máximo
de CIENTO VEINTE (120) horas efectivas mensuales. Asimismo, la o el
trabajador gozará de un descanso de QUINCE (15) minutos cada DOS (2)
horas efectivamente trabajadas.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo III del Decreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020).
TITULO VI
CARRERA DEL PERSONAL
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 50.- El régimen de carrera estará orientado a facilitar la
incorporación y el desarrollo del personal que permita a los órganos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y
responsabilidades.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 51.- La carrera del personal se orientará
según los siguientes principios:
Igualdad de oportunidades.
Transparencia en los procedimientos.
Reclutamiento del personal por sistemas de
selección.
Evaluación de las capacidades, méritos y
desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que
se establezcan en cada convenio sectorial.
La responsabilidad de cada empleado en el
desarrollo de su carrera individual.
La asignación de funciones acorde con el nivel de
avance del agente en la carrera.
CAPITULO II: PROMOCION
ARTICULO 52.- El régimen de carrera del personal, consistirá en el
acceso del agente a distintos niveles, tramos, grados, categorías,
agrupamientos y funciones definidas en los términos del artículo 21 del
presente, con sujeción a las pautas generales establecidas en el
presente Convenio y en las normas vigentes en la materia.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*.
ARTICULO 53.- Los agentes podrán promover
horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la
que se encuentren, conforme a las pautas que establezcan los
respectivos regímenes.
La promoción exigirá como mínimo una cantidad de
calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de
las competencias laborales o actividades de capacitación que se
acuerdan en los respectivos convenios sectoriales.
ARTICULO 54.- La promoción vertical de nivel o
categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos de
selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al
que se aspire.
ARTICULO 55.- En ningún caso podrá convenirse que
sólo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO III: SELECCION
ARTICULO 56.- La selección del personal se realizará mediante sistemas
que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,
competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones.
Cuando se trate de cobertura de
cargos con Funciones de Jefaturas, se
podrá requerir la acreditación de experiencia en conducción de equipos
de trabajo o la acreditación de competencias específicas a través de
actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (I.N.A.P.).
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 57.- Se deberán respetar los principios de igualdad de
oportunidades, publicidad, transparencia e igualdad de trato por
razones de género o discapacidad, garantizando la transparencia durante
todo el proceso sin violencias ni acoso para las personas que se
postulen como candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N°
22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y 27.636 o las que en el futuro se
dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública
Nacional.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 58.- El Estado empleador establecerá perfiles comunes que
contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar
conocimientos, competencias, habilidades y aptitudes laborales para
cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se
deberá especificar cuáles son las
habilidades y aptitudes psicof¡sicas necesarias para el desarrollo del
puesto de trabajo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 59.- Difusión de las convocatorias. Con el objeto de
garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner
en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las
convocatorias a procesos de selección, deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público
o la que en el futuro la reemplace, y medios digitales que se
reglamenten.
Las entidades gremiales se
comprometen a actuar como agentes de
difusión en todos los ámbitos de actuación.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 60.- Procedimientos. Los procesos de selección del personal
que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de
funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación
que en ellos se establezcan y a los efectos de asegurar el cumplimiento
de las garantías consagradas en el presente Capítulo, contemplarán
básicamente sistemas de evaluación objetiva de antecedentes,
experiencias relacionadas con el cargo, conocimiento, habilidades y
aptitudes. Podrán convenirse asimismo, modalidades de cursos
deformación habilitantes para el ingreso.
Las etapas del proceso de selección y
la correspondiente elevación del
orden de mérito o terna, según corresponda, se deberán realizar dentro
de un plazo máximo de SESENTA (60) días contados desde el cierre de
inscripción de los aspirantes a participar, pudiéndose prever previa
fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de
TREINTA (30) días.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 61.- Designación. La designación del personal deberá
ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de ello, cuando se
trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, podrá
establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda
escoger entre una terna, es decir entre las TRES (3) personas mejor
puntuadas, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la
difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo
anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto
orden de mérito.
El orden de mérito y la terna según
corresponda, tendrán una vigencia
de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la primera
designación, debiendo la persona tomar posesión del cargo dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su
designación. En el supuesto de no tomar posesión o cesar en sus
funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo de
vigencia previsto por el presente artículo, debe designarse al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito o alguno
de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.
A igualdad de mérito deberá darse
cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese
orden.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 62.- Tipo de convocatoria. No podrán
restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que
establecen convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o
niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean
abiertas, abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo
convenio sectorial.
ARTICULO 63.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de
selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus
observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la
jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
Podrán participar de las etapas, excepto en las sesiones en las que el
Órgano de Selección elabore y apruebe los temarios, pruebas y grillas a
las que sean sometidos los participantes del proceso de selección.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 63 bis.- Deberán
ejercer la veeduría en representación de los
titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para
asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743
y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional. Asimismo, podrán actuar
como asesores técnicos para la mejor organización y gestión del proceso
de selección conforme a la participación de postulantes comprendidos
por los alcances de las respectivas leyes.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 64.- Órganos de selección. Se asegurará la integración de los
órganos de selección para la cobertura de cargos de conducción, o que
requieran títulos técnicos y/o profesionales, con representantes de
academias nacionales, consejos, colegios o asociaciones profesionales,
o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, a
universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros,
afines a la especialidad requerida.
En ningún caso los órganos de
selección estarán integrados
exclusivamente por personal de la jurisdicción de la que dependa el
cargo a cubrir, entendiéndose por jurisdicción a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, al Ministerio, Secretaría de la PRESIDENCIA DE
LA NACION u organismo descentralizado, ni por más de un SESENTA POR
CIENTO (60%) de personas de un mismo género.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 64 bis.-Con relación
a los integrantes del Órgano de
Selección sólo se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de
causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
CAPITULO IV: EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL
ARTICULO 65.- La evaluación de desempeño laboral
facilitará la evaluación de competencias, aptitudes, actitudes
laborales del trabajador así como el logro de objetivos y resultados en
el desarrollo de sus funciones orientados al servicio de las
finalidades de la unidad organizativa en la que preste servicios.
ARTICULO 66.- Objetivo. La evaluación del desempeño
deberá contribuir a estimular el compromiso del agente con el
rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y
capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la
idoneidad relativa para su promoción en la carrera.
ARTICULO 67.- Principios. Los sistemas de evaluación
que se aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las
entidades, sindicales signatarias de los convenios colectivos en el
marco de funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y
aplicación que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el
cumplimiento de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se
sujetarán a los siguientes principios:
Objetividad y confiabilidad.
Validez de los instrumentos a utilizar.
Analogía de los criterios de evaluación para
funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades
correspondientes.
Distribución razonable de las calificaciones en
diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños
inferiores, medios y superiores.
Instrumentación de acciones tendientes a mejorar
los desempeños inadecuados.
ARTICULO 68.- Plazos. La evaluación será al menos anual y comprenderá
al personal que hubiera
prestado como mínimo SEIS (6) meses
de servicio efectivo.
El proceso de calificación deberá
estar concluido durante el trimestre
inmediato posterior al período evaluado.
Cuando sea necesario por la
naturaleza de los servicios podrán
convenirse otros períodos.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 69.- Evaluadores. Los titulares de unidades organizativas y
jefaturas serán responsables de evaluar al personal a su cargo con
ecuanimidad y objetividad.
En caso de desvincularse del servicio
deberán dejar un informe sobre el
desempeño de los agentes que le dependan.
El cumplimiento de lo dispuesto en el
presente precedentemente integra
el deber establecido de conformidad con el inciso c) del artículo 36
del presente convenio.
Los convenios sectoriales podrán
acordar modalidades especiales de
acuerdo a las particularidades de las funciones a evaluar.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 70.- Órgano de Evaluación. Podrá ser unipersonal o colegiado.
El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del
superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá
complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su
gestión.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 71.- Veeduría. Para garantizar el fiel
cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los
representantes gremiales participarán en carácter de veedores.
CAPITULO V: CAPACITACION
ARTICULO 72.- Objetivo.- La capacitación tendrá como objetivo asegurar
la formación y promoción en la carrera del personal, su desarrollo y el
perfeccionamiento de sus competencias laborales para elevar su
profesionalización, el acceso y dominio de nuevas tecnologías de
gestión y la mejora continua de la prestación de los servicios de
acuerdo con las prioridades que el Estado empleador defina en el marco
de sus atribuciones de formulación, acreditación, certificación y
evaluación. Para ello, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA podrá establecer trayectos formativos y actividades de
capacitación y/o entrenamiento.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 73.- Requisitos.- El personal deberá
cumplir con los requisitos de capacitación que se acuerden en los
respectivos convenios sectoriales en el marco de sus respectivos
regímenes de promoción en la carrera.
ARTICULO 74.- Cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un
plan estratégico de capacitación, tanto general como específica, y sus
correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas
elevadas por los titulares de las jefaturas y sectoriales, las
necesidades detectadas y las
propuestas a elevar por las organizaciones sindicales
signatarias del Convenio Colectivo General y de los Convenios
Sectoriales.
Dichos planes se articularán con las
estimaciones cuantitativas y las
características de las competencias laborales a satisfacer para atender
los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades
descentralizadas, contemplando, además, las particulares circunstancias
regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal.
El Estado empleador, a través del
INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conforme a lo establecido en la Ley N° 20.173 y
modificatorias, establecerá las pautas metodológicas y los lineamientos
generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados, y
certificará las actividades de capacitación.
Las actividades de capacitación
organizadas en modalidades formales, no
formales, o de desarrollo y acreditación de competencias laborales
realizadas fuera del Sistema Nacional de Capacitación, serán
acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
sobre la base del régimen de reconocimiento y asignación de créditos
que se establezca por vía reglamentaria.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 75.- Créase la COMISION DE ADMINISTRACION
del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL,
establecido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo
de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02, integrada
por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por los
órganos respectivos del Estado empleados y CINCO (5) representantes
titulares y CINCO (5) suplentes por las entidades sindicales
signatarias del presente convenio colectivo, y que funcionará en el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La designación de dichos representantes será
efectuada por cada parte y comunicada ante la Co.P.A.R.
ARTICULO 76.- Son funciones de la Comisión:
Contribuir con la identificación
de las necesidades y demandas de
formación y capacitación del personal comprendido, derivadas tanto de
su desempeño laboral como de los objetivos y líneas de acción
establecidas por las jurisdicciones y entidades descentralizadas.
Colaborar con la formulación de
líneas de capacitación orientadas a
preparar y/o fortalecer las capacidades laborales del personal para la
utilización más efectiva de las nuevas tecnologías de gestión
requeridas por las dependencias.
Programar, coordinar y evaluar
acciones de capacitación y
acompañamiento del personal alcanzado por el supuesto previsto en el
artículo 26 del presente convenio, pudiendo ejecutar con esta
finalidad, acciones por sí o por terceros.
Promover y apoyar a la
elaboración, ejecución y/o evaluación de
programas de capacitación que desarrollen o fortalezcan competencias
laborales requeridas para el desempeño efectivo de distintos puestos de trabajo y
facilitar la movilidad funcional de
los agentes y su correspondan te profesionalización.
Administrar los recursos
financieros que se le asignen conforme las
funciones precedentemente establecidas.
Dictar las regulaciones para la
asignación de los recursos a las
actividades de capacitación que se aprueben.
Publicar con frecuencia no
inferior a un trimestre en la
correspondiente página WEB, el detalle de las actividades aprobadas y
en curso, y de la utilización y destino de los recursos puestos a su
disposición.
Dictar su reglamento interno de
funcionamiento.
Crear Delegaciones en las
Jurisdicciones y Organismos en las que
reviste el personal comprendido.
Dictar el reglamento de
funcionamiento de las Delegaciones.
En caso de no arribar a acuerdo entre
las partes respecto de las
acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en
este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un
informe circunstanciado con precisa mención de la cuestión y las
diferencias entre partes.
De considerar procedente su
intervención, la Co.P.A.R. emitirá un
dictamen, el que será vinculante para las partes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 77. El FONDO se financiará con el aporte
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de la remuneración bruta,
mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en
el ámbito del presente convenio, general y durante el lapso de vigencia
del mismo. Este porcentaje se integrará por partes iguales con un CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por parte del Estado Empleador y un
porcentaje similar por las representaciones gremiales en forma
conjunta. El Estado empleador actuará como agente de retención del
aporte de las entidades sindicales signatarias del presente convenio,
descontando mensualmente el porcentaje, establecido en el párrafo
anterior del aporte solidario establecido en el artículo 114 de este
convenio general y depositándolo en la cuenta especial que se abra a
los fines establecidos en este artículo conjuntamente con el CERO COMA
UNO POR CIENTO (0,1%) que le corresponde como parte.
TITULO VII
RELACIONES LABORALES
ARTICULO 78.- A todo efecto, cuando se hable de
partes deberá entenderse:
por la representación del Estado Empleador con
los alcances e integración prevista en la Resolución Nº 70/98 (MTySS),
o la que la sustituya;
por la representación sindical,
con los alcances e integración previstas en la Resolución ST N° 1822/21
(MTEySS), o la que la sustituya.(Inciso sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)
CAPITULO I. COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y
RELACIONES LABORALES
ARTICULO 79.- Créase la Comisión Permanente de
Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) que estará constituida
por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado
empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de
la parte gremial. Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y por escrito,
teniendo las mismas carácter vinculante, salvo acto administrativo
expreso en contrario del PODER EJECUTIVO NACIONAL dictado dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas. La Co.P.A.R. podrá
requerir la asistencia a sus reuniones de asesores especializados.
Las decisiones de esta Comisión que tengan
implicancia económica-financiera requerirán la previa intervención de
la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para evaluar la factibilidad de su implementación.
La Co.P.A.R elaborará su propio reglamento interno
de común acuerdo de las partes, el que será aprobado por la Comisión
Negociadora.
ARTICULO 80.- Tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
Interpretar, con alcance general, la presente
Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes,
para lo cual deberá guiarse esencialmente por las consideraciones y
fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley
Nº 24.185, procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la
reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a
los órganos permanentes de aplicación de la Administración Pública
Nacional.
Fiscalizar la adecuación de los Convenios
Colectivos Sectoriales a los alcances que haya establecido el Convenio
General, de conformidad con lo que establezca en su reglamento interno.
Intervenir en la resolución de controversias o
conflictos que reúnan a un grupo significativo de trabajadores
convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas
características, en los casos de aplicación de normas convencionales o
que afecten a dicho régimen, siempre que:
La intervención se resuelva a pedido de
cualquiera de las partes.
Se hubiera sustanciado y agotado, previamente, el
procedimiento de reclamo establecido en cada caso.
Se trate de un tema regulado en la Convención
Colectiva.
Intervenir cuando se suscite un conflicto
colectivo de intereses, en cuyo caso cualquiera de las partes podrán
solicitar la intervención definiendo con precisión el objeto del
conflicto.
Analizar semestralmente el estado de situación de
la aplicación del presente Convenio General y elaborar las posibles
mejoras correspondientes que puedan derivarse de nuevas tareas y
competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas
orientadas a la modernización y profesionalización de las prestaciones
laborales, incluyendo las propuestas de modificaciones de alguna de sus
cláusulas que pudieran ser consideradas de impostergable necesidad. La
elevación del acuerdo de la propuesta de modificación de algunas de sus
cláusulas, si la hubiera, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL tendrá el carácter de presentación en los términos del Artículo
7º de la Ley Nº 24.185, debiendo esta autoridad de aplicación -
convocar en los plazos previstos en el Artículo 6º del Decreto Nº
447/93, reglamentario de la Ley Nº 24.185 a la Comisión Negociadora, a
los fines de discutir las propuestas.
ARTICULO 81 — Los conflictos de carácter individual
se regirán por las normas de procedimiento vigentes en la
Administración Pública Nacional, debido intervenir los órganos
permanentes con competencia en la materia con sujeción a los principios
establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.185.
Los conflictos individuales que se originen en
cuestiones de interpretación de normas del Convenio Colectivo y la
aplicación de normas contrarias a dicho régimen, deberán ser informados
a la Co.P.A.R.
CAPITULO II- MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE
CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES
ARTICULO 82. — Las partes acuerdan crear un sistema
voluntario de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos
entre el Estado Empleador y una o varias representaciones gremiales
signatarias, en el marco del presente Convenio Colectivo.
En caso que las partes opten por este procedimiento,
tal acuerdo será comunicado al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, absteniéndose las mismas de requerir su intervención
en los términos de la Ley Nº 14.786 durante la sustanciación de dicho
procedimiento, período en el cual mantendrán informado a ese Ministerio
acerca del estado de las negociaciones así como del resultado al que se
arribe.
ARTICULO 83. — Principios Generales. El
procedimiento de solución de conflictos se realizará en forma escrita
formalizándose en actas y se regirá por los principios de
voluntariedad, celeridad, igualdad procesal, bilateralidad, audiencia
de las partes e imparcialidad, respetándose los principios
constitucionales y la legislación vigente.
ARTICULO 84. — Procedimientos establecidos. Los
procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales
son:
La autocomposición del conflicto en el seno de la
Co.P.A.R.
La mediación
El arbitraje
ARTICULO 85. — Autocomposición del conflicto. LA
Co.P.A.R podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo, en
cuyo caso:
Cualquiera de las partes signatarias que sea
titular de un conflicto colectivo, podrá solicitar la intervención de
la CO.P.A.R, debiendo precisar en su presentación la causa del
conflicto, los intereses en colisión y las medidas asumidas por ambas
partes, al Momento de someter el diferendo a este mecanismo,
La Comisión actuará a pedido de parte y con
autonomía para lograr la conciliación de las mismas con equilibrio y
justicia, procurando su avenimiento.
A partir de la recepción del pedido de
intervención de parte, el procedimiento aquí previsto se extenderá por
un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles.
Dentro de los TRES (3) primeros días, la Co.P.A.R
resolverá acerca de la suspensión de las medidas tomadas por ambas
partes con anterioridad a la iniciación del conflicto. Las partes
deberán abstenerse de tomar medidas que afecten las relaciones
laborales durante el proceso de autocomposición voluntaria.
Si la Comisión no arribase a una solución en el
plazo indicado en el inciso c) la solución del conflicto podrá
derivarse por unanimidad de las partes, a los mecanismos de mediación
y/o arbitraje, previstos en el presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 86. — Mediación. Las partes por unanimidad
podrán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de
la mediación.
ARTICULO 87. — En el escrito de requerimiento de la
mediación deberá especificarse:
El objeto del conflicto, con especificaciones de
su origen y desarrollo, de la pretensión y las razones que lo
fundamentan.
El o los organismos y el personal afectado por el
conflicto, así como su ámbito territorial.
El plazo, que de no estar especificado, será el
previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 88. — Promovida y aceptada la mediación, la
Co.P.A.R. deberá convocar al o a los mediadores en un plazo no mayor a
TRES (3) días hábiles. La aceptación por parte del mediador deberá
producirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas HABILES de notificado.
Todas las notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes.
Luego de la aceptación por parte del mediador, el
trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
hábiles. El mediador podrá excusarse por causa debidamente fundada.
ARTICULO 89.- Los mediadores serán personas de
reconocida idoneidad en la materia, que se seleccionarán de un listado
que confeccionará la Co.P.A.R.
ARTICULO 90.- La Co.P.A.R seleccionará y convocará a
los mediadores de conformidad con el siguiente procedimiento:
Cada parte remitirá a la Co.P.A.R un listado con
igual número de candidatos a mediadores, quienes deberán acreditar
experiencia en la negociación colectiva, solvencia técnica, equidad e
imparcialidad.
Dicho listado tendrá la misma cantidad de
candidatos propuestos que la que tendrá el listado definitivo, el cual
deberá contar con DIEZ (10) o mayor cantidad par de personas.
Cada parte seleccionará, del listado presentado
por la otra parte, a la mitad de los candidatos presentados.
De la fusión de ambas listas seleccionadas, la
Co.P.A.R confeccionará la lista inicial de mediadores disponibles.
Para cada mediación, las partes acordarán el o
los mediadores elegidos de la lista disponible, debiendo los honorarios
que deban abonarse ser afrontados por las partes en forma proporcional.
Si las partes no pudieren arribar a la
designación en conjunto de los mediadores, se procederá por el método
de exclusión. Por sorteo se elegirán una cantidad impar de candidatos
del listado de mediadores. De la nómina ordenada según surja del
sorteo, ambas partes irán testando de a un postulante por vez, hasta
que quede un último nombre, el cual será elegido para dicha mediación.
En caso de producirse una vacante en el listado
descrito en el Inciso d) del presente artículo, la parte que hubiera
propuesto al ocupante de dicho cargo, propondrá tres candidatos
sustitutivos y la otra parte seleccionará a uno de la terna propuesta,
integrándose al listado.
ARTICULO 91.- Acordada la mediación la comparecencia
a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes, y
durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85
Inciso c).
Si una de las partes en forma deliberada incumpliera
con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la
documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte el
mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento dejando
constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre
de la mediación.
ARTICULO 92. — El mediador intentará la avenencia de
las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas
intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un
acuerdo para la solución del conflicto dentro del plazo establecido en
el artículo 88, último párrafo. El mediador o los mediadores deberán
firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de
confidencialidad respecto de la información que reciba de las mismas.
Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de
igualdad de las partes.
ARTICULO 93. — De aceptar ambas partes del resultado
del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de
cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de
Aplicación y a los organismos competentes.
ARTICULO 94. — En caso de no arribarse a un acuerdo
en el proceso de mediación, las partes podrán optar por el proceso de
arbitraje o presentarse ante la Justicia, sea ante los Fueros
Contencioso Administrativo Federal o Laboral, según corresponda.
ARTICULO 96. — Arbitraje. El procedimiento de
arbitraje requerirá la manifestación expresa de voluntad de ambas
partes, de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros,
la que tendrá carácter de obligado cumplimiento.
ARTICULO 96. — El procedimiento de arbitraje
requerirá una presentación suscripta por ambas partes ante la
Co.P.A.R., la cual deberá contener:
el o los árbitros que solicitan,
Las cuestiones concretas sobre las que ha de
versar el arbitraje, con especificaciones de su origen y desarrollo, de
la pretensión y las razones que lo fundamentan.
El o los organismos y personal afectado por el
conflicto, así como su ámbito territorial.
El compromiso de aceptación de la decisión
arbitral.
El plazo. En caso de no estar especificado, será
el previsto en el artículo 101.
ARTICULO 97. — En el supuesto de no llegarse a un
acuerdo en la designación del árbitro o los árbitros, se aplicará igual
procedimiento al establecido en el inciso f) del artículo 90.
ARTICULO 98. — Los árbitros serán personas de
reconocida idoneidad en la materia que se seleccionarán de un listado
que confeccionará la Co.P.A.R conforme al mecanismo de selección
establecido en el artículo 90.
ARTICULO 99. — La actividad del árbitro o los
árbitros comenzará inmediatamente después de su aceptación. El
procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano arbitral
considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes,
solicitar información, documentación complementaria o recabar el
auxilio de expertos si lo estimara necesario.
Se garantizará el derecho de audiencia de las
partes, así como el principio de igualdad. De las sesiones que se
produzcan se levantará acta certificada suscrita por el árbitro o los
árbitros intervinientes.
ARTICULO 100. — La comparecencia a la
correspondiente instancia arbitral será obligatoria para ambas partes,
y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85,
inciso c).
ARTICULO 101. — El laudo deberá emitirse en el plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la aceptación de su
designación por parte del árbitro o los árbitros. Excepcionalmente,
atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el
árbitro o los árbitros podrán prorrogar el plazo estipulado en el
párrafo anterior, mediante resolución fundada, debiendo dictarse el
laudo arbitral dentro del término al máximo de VEINTICINCO (25) días
hábiles.
ARTICULO 102. — El laudo arbitral deberá ser fundado
y notificarse a las partes personalmente o por medio fehaciente, dentro
del término de los CINCO (5) días hábiles de emitido.
ARTICULO 103. — La resolución arbitral será
vinculante, debiendo ser remitida a la Autoridad de Aplicación para su
registro, y a los órganos competentes de la Administración Pública
Nacional para su instrumentación y aplicación.
ARTICULO 104. — El laudo arbitral sólo podrá ser
recurrido cuando el árbitro o los árbitros:
Se hayan excedido en sus competencias resolviendo
cuestiones ajenas al compromiso arbitral.
Hayan vulnerado notoriamente los principios que
rigen el procedimiento arbitral.
Contradigan normas legales o constitucionales.
Se excedan en el plazo establecido para dictar
resolución.
En tales casos, y dentro del plazo de TREINTA (30)
días corridos de notificado el laudo, cualquiera de las partes podrá
interponer y fundar un recurso ante la Justicia, sea ante la Cámara
Federal en lo Contencioso o ante la Cámara Nacional del Trabajo, según
corresponda, el que tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 105. — El laudo arbitral firme excluye
cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo, huelga o
cualquier otra medida de fuerza sobre la materia resuelta y tendrá los
efectos de cosa juzgada.
CAPITULO III.- REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 106. — Reconocimiento gremial.- Las partes
ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de
entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la
Administración Pública Nacional. En virtud de ello, las entidad
sindicales signatarias del presente Convenio —y por ende signatarias de
los correspondientes Convenios Sectoriales— podrán efectuar elecciones
de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de
aplicación del presente.
En lo que se refiere a los requisitos personales y
al procedimiento para la elección de representantes, la misma se
ajustará a lo establecido en las leyes Nros. 23.551 y 25.674 y sus
respectivas reglamentaciones, así como a sus estatutos.
En relación con la cantidad total de delegados por
Jurisdicción o Entidad Descentralizada, la misma se ajustará a la
siguiente escala:
Hasta 50 trabajadores: 1 representante
de 51 a 100: 2 representantes
de 101 en adelante: 1 representante más por cada
100 trabajadores que excedan de 100.
ARTICULO 107. — Las Entidades Gremiales signatarios
de los Convenios Colectivos comunicarán al Estado empleador la nómina
de delegados elegidos como representantes del personal, indicando por
escrito nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que
representan y fecha de iniciación y cese del mandato. Estos
representantes continuarán prestando servicios. Toda modificación será
puesta en conocimiento de la parte empleadora en forma inmediata.
ARTICULO 108. — Los Delegados de Personal, los
miembros de las Comisiones Gremiales Internas, los miembros del órgano
Directivo de las entidades sindicales signatarias de los Convenios
Colectivos electos de acuerdo con los procedimientos establecidos por
las Leyes Nros. 23.551 y 25.674, y sus reglamentaciones, y el Decreto
Nº 467188, tendrán en el ejercicio de su función representativa, las
siguientes garantías y derechos:
El acceso y libre circulación por los lugares de
trabajo, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las
correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios
habituales de trabajo, con excepción de los lugares de acceso
restringido.
La distribución libre de las publicaciones que se
refieran a cuestiones profesionales y sindicales. Se facilitará el uso
de carteleras ubicadas en lugares visibles en zonas de fácil acceso
para los trabajadores.
Las autoridades de las diversas Jurisdicciones o
Entidades Descentralizadas deberán facilitar la realización de las
asambleas y reuniones informativas por parte de las asociaciones
sindicales signatarias de los Convenios Colectivos en los lugares y
horarios de trabajo. Las partes procurarán que el ejercicio de los
derechos incluidos en los incisos precedentes no afecte la atención al
público ni a ningún otro aspecto relacionado con el normal desarrollo
de las tareas del organismo.
Un crédito de horas diarias acumulativas en forma
mensual para el conjunto de los delegados, dentro de la jornada de
trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la
siguiente escala:
• Hasta 50 trabajadores representados 1 hora
• De 51 a 100 trabajadores representados 2 horas
• De 101 a 250 trabajadores representados 3 horas
• De 251 a 500 trabajadores representados 4 horas
• De 501 a 750 trabajadores representados 5 horas
• De 751 a 1000 trabajadores representados 6 horas
• De 1000 trabajadores en adelante 7 horas.
ARTICULO 109.- El Estado empleador descontará la
cuota mensual de los aportes de los empleados afiliados a las
Organizaciones Sindicales signatarias de los Convenios Colectivos y
depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que
corresponda y en la institución bancaria que ésta determine a tal
efecto, dentro del plazo previsto por la ley.
ARTICULO 110.- Espacio físico.- A los fines del
artículo 44 de la Ley Nº 23.551, el Estado empleador facilitará a las
organizaciones gremiales signatarias del presente Convenio, un lugar
para el desarrollo de las tareas de los delegados de personal.
ARTICULO 111.- Guardias Mínimas. La Co.P.A.R.
agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en
cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere
suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de ficción
directa que pudieren alterar la prestación de un servicio esencial de
acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia, se
deberán cumplir los servicios mínimos que en tal sentido se establezcan.
CAPITULO IV.- INFORMACION
ARTICULO 112.- Para asegurar el cumplimiento del
presente Convenio Colectivo General y de los Convenios Colectivos
Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a brindar toda aquella
información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que
la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las
diversas materias, de conformidad con lo establecido por la
Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T).
ARTICULO 113.- Para facilitar a las asociaciones sindicales
signatarias del presente convenio, la planificación y desarrollo de sus
actividades sociales y de capacitación, así como para disponer de un
adecuado y actualizado conocimiento del estado de situación y de los
cambios que se produzcan en el personal de la Administración Pública
Nacional, el estado empleador remitirá anualmente a las mismas un
informe estadístico detallando:
Dotaciones: número, distribución
por nivel escalafonario, género y
edad, altas y bajas producidas, agentes en goce de licencia sin goce de
haberes.
Grupo familiar: cantidad de
agentes por estado civil, de familiares
o personas a su cargo y de hijos en edad escolar.
Remuneraciones: masa salarial
global, distribución por niveles,
evolución del salario promedio.
Capacitación: cantidad por nivel
de educación formal alcanzado, de
profesionales por especialidad. Cantidad de recursos desarrollados y de
asistentes.
Condiciones y medio ambiente
laboral: Cantidad de Exámenes médicos
periódicos, patologías prevalentes detectadas, cantidad de horas
laborables por licencias por enfermedad o accidente, cantidad de cursos
dictados al personal, estadística anual sobre los accidentes y
enfermedades profesionales.
Igualdad de oportunidades y de
trato: índices de ausentismo, áreas
con frecuentes pedidos de traslados, personal con discapacidad:
distribución por nivel escalafonario, género y edad.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*CAPITULO V.- APORTE SOLIDARIO
ARTICULO 114.- El Estado Empleador aportará
mensualmente a las entidades gremiales signatarias del presente
convenio el CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) del total de la
remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los
agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y
durante la vigencia del mismo, en concepto de contribución solidaria
del empleador y a partir de su entrada en vigencia. Los fondos así
conformados serán destinados por la organización gremial para
contribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y
polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás
prestaciones de carácter social.
Los fondos serán distribuidos entre
las entidades sindicales de conformidad con los porcentajes reconocidos
en la Resolución ST N° 1822/21 (MTEySS) o la que la sustituya.
Considerando a dichos fondos como el único y total aporte de la
Administración Pública Nacional en el marco del presente convenio
general y los correspondientes convenios sectoriales, ante cualquier
modificación que pueda corresponder originada en eventuales derechos de
otros signatarios convencionales, se deberá redistribuir el mismo
porcentaje asignado en el presente artículo, conforma a la
participación que se determine. (Párrafo sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)
El importe resultante será depositado a la orden de
las organizaciones gremiales signatarias, en la cuenta bancaria que las
mismas indiquen, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente por
cada una de las jurisdicciones y entidades comprendida en el presente
convenio.
TITULO VIII
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
CAPITULO I.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 115.- A los efectos de la aplicación de las
normas sobre condiciones de trabajo y medio ambiente, reguladas en las
Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus decretos reglamentarios, se
considerarán:
CONDICIONES DE TRABAJO, las características del
trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en este concepto:
1) Las condiciones generales y especiales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en
el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de las
tareas.
2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos,
biológicos y psicosociales presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
3) Los procedimientos para la utilización de los
agentes citados en el punto 2) que influyan en la generación de los
riesgos.
4) Todas aquellas otras características del trabajo,
incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales de los
organismos y entidades en general, los métodos, sistemas o
procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, y los aspectos
ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos
a que esté expuesto el trabajador.
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Se entiende específicamente incluido en este
concepto:
1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire
libre, donde se desarrollen las funciones propias de los organismos.
2) Las circunstancias de orden sociocultural y de
infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación
laboral condicionando la calidad de vida de los agentes y sus familias.
Prevención.- Consiste en el conjunto de
actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de la
actividad de las jurisdicciones y entidades descentralizadas
comprendidas, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
ARTICULO 116.- Respecto a las condiciones y medio
ambiente en el trabajo, la Administración Pública Nacional queda sujeta
al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Examen preocupacional para todos los trabajadores
comprendidos.
Exámenes médicos anuales, los que deberán
contemplar las características especiales de cada actividad.
Comunicación escrita al trabajador de los
resultados de los análisis y exámenes.
Promover la intervención de los servicios de
Higiene y Seguridad y Salud Ocupacional en los procesos de adquisición
de elementos de protección personal y prevención de accidentes y demás
elementos vinculados a esta materia.
Presencia de un servicio de salud del trabajo;
cuando el número de trabajadores no justificara un servicio permanente,
se procederá a la contratación de un prestador externo que garantice la
atención de urgencias.
Denuncia de los accidentes y/o enfermedades
profesionales ante la autoridad administrativa y a la representación
sindical.
Detectar y propiciar soluciones emanadas de los
riesgos psicosociales producirlos en relación con el trabajo a través
de servicios de Salud Ocupacional.
Toda conducta establecida en las Leyes Nros.
19.587, de Higiene y Seguridad, y 24.557 de Riesgos del Trabajo, normas
reglamentarias y/o complementarias y/o modificatorias y aquéllas
específicamente adoptadas por la Comisión de Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo (CyMAT).
Implementar en los edificios de las
jurisdicciones, organismos y entidades, comprendidas en el ámbito del
presente, los planes de contingencia y evacuación aprobados por las
autoridades competentes en la materia, en carácter de prevención ante
situaciones de potencial peligro para la integridad física de los
trabajadores. Hasta tanto se implementen los mencionados planes, ante
una situación imprevista de peligro inminente para la integridad física
de los trabajadores, la autoridad competente deberá disponer la
evacuación del sector o sectores afectados, hasta tanto concurran los
especialistas para emitir el informe técnico correspondiente y
establezcan que han cesado las situaciones que dieron lugar a la medida.
CAPITULO II.- COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 117.- Créase la COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO (CyMAT) integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES
(3) suplentes por parte del Estado Empleador y por TRES (3)
representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial,
conforme a lo establecido en el artículo 78 del presente, a la que
deberá agregarse una Comisión Técnica Asesora Permanente integrada como
mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista
en higiene y seguridad y un representante de la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo, pudiéndose convocar a otros especialistas cuando la
situación lo requiera.
Contará asimismo con una delegación
en cada jurisdicción o entidad
descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y
TRES (3) suplentes del Estado empleador y por TRES (3) representantes
titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, debiendo por lo
menos uno de cada parte ser especialista en la materia. En aquellos
Organismos o Entes que a criterio de esta Comisión se justifique podrán
crearse subdelegaciones de la misma.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 118.- En las Delegaciones por Jurisdicción
o Ente Descentralizado deberá garantizarse que en sus reuniones
participe UN (1) representante de la máxima autoridad y UNO (1) por
cada una de las siguientes áreas: Recursos Humanos, Mantenimiento y
Servicios Generales, Administración y Servicio Médico.
ARTICULO 119.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Fiscalizar, a través de las
delegaciones, el cumplimiento de las
Leyes Nros. 24.577 y 19.587, y su reglamentación, y demás normas
complementarias en la materia.
Proponer normas de seguridad
dirigidas a evitar accidentes.
Formular recomendaciones para
mejorar la aplicación de la normativa
referida.
Diseñar planes para la prevención
de todo tipo de riesgos
promoviendo foros, campañas de sensibilización, concientización,
formación y difusión.
Proponer y diseñar sistemas de
señalización e instructivos para uso
de elementos de protección personal o general.
Analizar y evaluar las sugerencias
y denuncias hechas ante la
Comisión, sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Relevar información relativa a la
aplicación de los programas de
mejoramiento establecidos en virtud de los contratos celebrados con las
Administradoras de Riesgos de Trabajo.
Verificar la Constitución efectiva
de los servicios de Higiene y
Seguridad y Salud Ocupacional y promover la integración de dichos
servicios y las delegaciones de la Comisión para la ejecución de las
políticas respectivas.
Controlar, asistir y coordinar la
acción de sus delegaciones y
disponer la fusión de las mismas cuando la escasa cantidad de
trabajadores lo justifique.
Proponer la conformación de
consorcios cuando uno o más organismos
compartan espacios comunes.
Elaborar su reglamento interno.
Diseñar e implementar en
coordinación con la COMISIÓN DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) un plan para la prevención, detección y
abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles soluciones, u
otras temáticas, debiendo establecerse reuniones periódicas de
coordinación y seguimiento de acciones.
En caso de no arribarse a acuerdo
entre las partes respecto de las
acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en
este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un
informe circunstanciando con precisa mención de la cuestión y las
diferencias entre partes.
De considerar procedente su
intervención, la Co.P.A.R. emitirá un
dictamen el que será vinculante para las partes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 120.- Las delegaciones de la Comisión
tendrán las siguientes funciones:
Verificar el cumplimiento de la normativa legal
vigente en sus respectivos ámbitos.
Inspección y relevamiento periódico y regular de
los lugares de trabajo a efectos de detectar riesgos físicos y
prácticas peligrosas.
Promover y/o realizar cursos de adiestramiento de
primeros auxilios y de prevención de accidentes de índole laboral y
verificación de la realización de los obligatorios.
Seguimiento de los programas de mejoramiento
establecidos en virtud de los contratos celebrados con las Aseguradoras
de Riesgos de Trabajo.
Recibir denuncias procurando la solución en la
jurisdicción o entidad descentralizada correspondiente para lo que
podrá solicitar la presencia de un especialista ante la Comisión y su
Comité Asesor y/o de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Informar a la Comisión, a requerimiento de ésta o
al menos anualmente, de sus actividades y resultados así como del
estado de situación en la jurisdicción o entidad descentralizada
respectiva.
TITULO IX
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
ARTICULO 121.- Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades. Las
partes signatarias, de
conformidad con el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
las Leyes Nros. 25.164,
25.188, 23.592, 26.485, 26.618, 26.743, 27.499, 27.636 y 27.580,
Decretos Nros. 1421/02 y 41/99; acuerdan eliminar cualquier medida o
práctica que produzca un trato discriminatorio o desigual entre las
personas trabajadoras fundadas en razones políticas, gremiales, de
sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad,
nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, caracteres físicos,
síndrome de deficiencia inmunológica adquirida, o cualquier otra
acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o
anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y
de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la
relación laboral.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 122.- Promoción de las mujeres y personas LGBTIQA+
trabajadoras. Las partes signatarias garantizarán los principios
enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, aprobada por las Leyes Nros. 23.179 y
24.632 y el Decreto N° 254/98, y lo establecido en las Leyes Nros.
26.743, 27.636 para lo cual se adoptarán las medidas necesarias, sean
estas permanentes o de carácter temporal, para evitar y suprimir la
discriminación en todas sus formas y manifestaciones y promover la
equidad de género en el empleo como parte activa del principio de
igualdad de oportunidades.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 123.- Promoción de las personas con discapacidad. Las partes
signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas y/o
medidas de acción positiva para la integración efectiva de las personas
con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus
carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los
medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas
asignadas y la capacitación adecuada para el despLicgue de sus
potencialidades, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes N°
22.431, 26.378, 27.044, y 25.280.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 124.- Erradicación de la violencia y acoso en el mundo del
trabajo. Las partes signatarias acuerdan en reconocer que la violencia
y acoso laboral impiden la consecución del principio de no
discriminación e igualdad de oportunidades, constituyendo una
vulneración de los derechos humanos, contraponiéndose a los principios
éticos que rigen el empleo regulado por el presente convenio.
Se entiende por violencia laboral a
todo comportamiento y práctica
inaceptable, omisión, segregación o exclusión, realizada por una
persona o varias personas, que afecte o degrade las condiciones de
trabajo, la dignidad, los derechos, la salud física, mental, social y/o
moral, de la persona, que pueda comprometer su futuro laboral.
La comisión de cualquier acto de
violencia laboral configura falta
grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley N°
25.164, en virtud de lo previsto en el artículo 37 inciso i) del
presente. De manera similar se procederá en los casos del personal
comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la que la sustituya.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 124 bis.-
Erradicación de la violencia de género. Las partes
signatarias acuerdan en reconocer por violencia y acoso por razón de
género a todo comportamiento y práctica que estén dirigidos contra las
personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera
desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, incluyendo
el acoso sexual. Para ello adoptarán las medidas necesarias y
apropiadas, para prevenir, sancionar y erradicar todo comportamiento
y/o práctica, o amenaza de tales comportamientos y/o práctica.
La comisión de cualquier acto de violencia y acoso de género en el
mundo del trabajo, configura falta grave en los términos del artículo
32 inciso e) del Anexo a la Ley N° 25.164, en virtud de lo previsto en
el artículo 37 inciso i) del presente. De manera similar se procederá
en los casos del personal comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la
que la sustituya.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 125.- COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.
Créase la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT)
integrada por TRES titulares y TRES suplentes por el Estado Empleador,
y TRES titulares y TRES suplentes de la parte gremial conforme a lo
establecido en el Artículo 78 del presente convenio, para promover el
cumplimiento de las cláusulas precedentes y del principio de no
discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato y acciones
tendientes a la prevención y erradicación de la violencia laboral.
La Comisión tiene como funciones:
Diseñar y promover la ejecución de
políticas y acciones para el
logro efectivo de la igualdad de oportunidades y de trato y la
prevención y erradicación de la violencia laboral.
Difundir, ejecutar o promover
acciones que favorezcan el
conocimiento y concientización del principio de no discriminación y de
igualdad de oportunidades y de trato y sus implicancias en las
relaciones laborales;
Realizar estudios y relevamientos
acerca del grado de cumplimiento
de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de
trato y de las situaciones conflictivas que se hubieran producido, así
como de la evolución de las soluciones adoptadas.
Elaborar e implementar un plan de
capacitación y sensibilización, el
que podrá ser anual, y estará destinado a las delegaciones y
subdelegaciones CIOT, como así también a los sectores y/o personas que por su área de trabajo
aborden cuestiones relacionadas
con la violencia laboral y el incumplimiento al principio de igualdad
de oportunidades y de trato.
Diseñar e implementar en
coordinación con la COMISION DE CONDICIONES
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) un plan para la prevención,
detección y abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles
soluciones, u otras temáticas, debiendo establecerse reuniones
periódicas de coordinación y seguimiento de acciones.
En caso de no arribarse a acuerdo
entre las partes respecto de las
acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en
este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un
informe circunstanciado con precisa mención de la situación y las
diferencias entre partes.
De considerar procedente su
intervención, la Co.P.A.R. emitirá un
dictamen el que será vinculante para las partes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 126.- La Comisión podrá recibir denuncias en forma escrita e
individualmente observando las debidas garantías de confidencialidad,
discreción, imparcialidad, celeridad y resguardo de la identidad de
el/los afectado/s e impulsar su tratamiento y resolución por la
autoridad administrativa competente;
Una vez recibida la denuncia y
constatada la vigencia de la relación
laboral, las actuaciones serán elevadas a la máxima autoridad de la
Jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, para que disponga a
través de la autoridad competente, la sustanciación de la pertinente
información sumaria o sumario administrativo, según corresponda, la que
deberá tramitar con carácter muy urgente.
La Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT) solicitará
informes sobre los avances, estado y resultados obtenidos y/o
alcanzados respecto a las denuncias elevadas a las máximas autoridades
de las jurisdicciones, así como de las sanciones resueltas y/o
aplicadas en cada caso.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 127.- Contará asimismo con una delegación en cada
Jurisdicción o entidad descentralizada conformada por TRES (3)
representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y
por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte
gremial. En aquellas
Jurisdicciones o Entidades Descentralizadas que a criterio de
esta Comisión se justifique podrán crearse subdelegaciones.
Las Delegaciones tendrán las
siguientes funciones:
Difundir, ejecutar o promover
acciones que favorezcan el
conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de
igualdad de oportunidades y de trato;
Realizar estudios y relevamientos
acerca del grado de cumplimiento
de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de
trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la
comisión.
Orientar, informar y asesorar al
trabajador de su jurisdicción o
entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia
laboral procurando la solución en dicho ámbito;
Informar a la comisión de las
situaciones conflictivas que se
hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas.
Elaborar y ejecutar, con
supervisión de la Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT), un plan anual de prevención y
sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el
personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre
el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 128.- La Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato
(CIOT) podrá articular acciones con organismos estatales, no
gubernamentales, y/o universidades nacionales e internacionales de
reconocido prestigio, a efectos de diseñar, desarrollar, planificar y
ejecutar actividades que permitan erradicar y remover patrones y
barreras socioculturales que vulneren el principio de igualdad y no
discriminación garantizados en el presente convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
TITULO X
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 129.- El Estado Empleador facilitará el
acceso a programas de asistencia social a los trabajadores que por
circunstancias graves no puedan cumplir normalmente con sus tareas o su
desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento
armónico del conjunto. Para dicho fin el empleador deberá incorporar a
ese personal a los programas existentes o a crearse en las áreas de su
competencia.
ARTICULO 130.- Cuando la carga horaria de los
agentes sea mayor a CUATRO (4) horas y no superior a SIETE (7), el
empleador procurará brindar un lugar adecuado para que los mismos
dispongan de un descanso de media hora. Este descanso no será computado
a los efectos de las horas laborables.
Cuando la jornada fuera de OCHO (8) horas o más, el
empleador procurará ceder un espacio físico adecuado para que los
mismos dispongan de un descanso y puedan proceder a la ingesta diaria,
sin afectar el normal desarrollo de las actividades del organismo.
ARTICULO 131.- Jardines maternales. El personal con
hijos o menores
a cargo, que tengan una edad
comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y
los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año, y
efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los
mismos a guarderías o jardines
maternales, percibirá un reintegro
mensual por tales gastos de hasta PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS ($ 5.342.-) a partir del 01/08/2021. El citado reintegro
deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores,
cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.
Las partes reglamentarán por intermedio de la Co.P.A.R los requisitos para la percepción de este reintegro.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2021-77835919-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 748/2021 B.O. 29/10/2021)
(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH)delDecreto N° 206/2026B.O. 30/03/2026, con
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)TITULO
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 132.- Cuando a los fines de la aplicación
de algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Empleo Público
corresponda la sustanciación de información sumaria o sumario, conforme
los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones, a
fin de garantizar su derecho de defensa en juicio, el sumariado podrá
contar con asistencia letrada a su costa.
TITULO XII
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 133.- El personal regido por la Ley de
Contrato de Trabajo mantendrá los regímenes de licencias vigentes en
cada entidad u organismo a la fecha de su incorporación al presente
Convenio, los que quedan incorporados a ésta.
ARTICULO 134.- Derechos. El Personal permanente y no
permanente comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164 tendrá, a
partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias,
justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes,
los que quedan incorporados al presente convenio.
En todos los casos quedan adicionadas las siguientes
licencias:
Inciso a) Licencia simultánea. Cuando el agente sea
titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública
Nacional se le concederán las licencias en forma simultánea.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan en
estado de aparente matrimonio y ambos cónyuges revisten en la
Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán
otorgadas en forma simultánea.
Inciso b) Antigüedad Computable. Para establecer la
antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en
organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o
entes públicos, incluso los "ad-honorem".
Inciso c) Incapacidad. Cuando se compruebe que las
lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, con
arreglo a lo previsto en materia de afectaciones o lesiones de largo
tratamiento y accidentes de trabajo, son irreversibles o han tomado un
carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una
junta médica del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, que determinará el
grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el
tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a
cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. En caso
de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de
seguridad social.
Inciso d) Reincorporación. Vigentes los plazos de
licencia por enfermedad o conservación del empleo, en su caso, si
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del
trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía,
se le deberán asignar otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el Estado Empleador no pudiera dar cumplimiento a
esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la mitad de UN (1) mes de sueldo,
normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3)
meses.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare
tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes de
sueldo, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES
(3) meses.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara
incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo
precedente.
Inciso e) Maternidad. Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y
hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar, presentando
un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia
anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100)
días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique
la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante
un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación
de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la
incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con
arreglo a lo previsto en "Afecciones o Legiones de Corto o Largo
Tratamiento".
A petición de parte y previa certificación de
autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio
de destino o de tareas: En caso de parto múltiple, el período siguiente
al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento
posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la
fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la
iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en "Afecciones o
Lesiones de Corto Tratamiento" o "Largo Tratamiento".
ARTICULO 135.- Nacimiento sin vida. En el caso de
nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la normativa
prevista en el artículo anterior inciso e).
ARTICULO 136.- En los casos de agente madre de dos
hijos, a partir del nacimiento del tercer hijo el período de licencia
se incrementará en DIEZ (10) días corridos por cada embarazo sucesivo.
ARTICULO 137.- Descansos diarios por lactancia. Toda
trabajadora dispondrá de DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el
transcurso de la jornada laboral, para la atención del hijo, por un
período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento,
salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso más
prolongado.
A opción de la trabajadora podrá acumularse la
licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirarse DOS (2)
horas antes de conformidad con las autoridades del organismo.
ARTICULO 138.- Estado de Excedencia. La mujer
trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo, podrá
optar entre las siguientes situaciones una vez finalizada su licencia;
por maternidad:
Continuar el trabajo en la Administración Pública
Nacional en las mismas condiciones que lo venía haciendo.
Rescindir su vínculo laboral percibiendo una
compensación equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su
remuneración mensual, normal, habitual y permanente, por cada año
transcurrido desde su nombramiento o fracción mayor de TRES (3) meses.
Quedar en situación de excedencia por un período
no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
ARTICULO 139.- El reingreso de la mujer trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse indefectiblemente al
término del período por el que optara, y en las mismas condiciones
laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier
modificación deberá tener el acuerdo expreso de la agente.
ARTICULO 140.- LICENCIA POR NACIMIENTO. La persona
no-gestante que ejerce la corresponsabilidad parental gozará del
derecho a una licencia de QUINCE (15) días corridos por nacimiento de
hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.
La presente licencia alcanzará a todo el personal en
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto
N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).
ARTICULO 141.- LICENCIA PARA LA INTEGRACIÓN FAMILIAR. GUARDA CON FINES
DE ADOPCIÓN Y ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. Al agente que acredite que se le
ha otorgado la guarda confines de adopción de uno o más niños se le
concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien
(100) días corridos. En caso que la guarda fuese otorgada a un
matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los dos sean
trabajadores comprendidos en el presente Convenio, podrán alternar la
presente licencia de cien días entre ambos, de la forma que les sea más
conveníate, a decisión de las partes. La presente licencia especial
alcanzará a todo el personal
bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u
organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 142.- Atención de hijos, menores. El agente
que tenga hijos menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o
tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de
licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por
fallecimiento.
ARTICULO N° 142 bis.- FRANQUICIA HORARIA PARA REALIZACIÓN DE TRÁMITES
INHERENTES A LA ASISTENCIA DE PERSONAS A CARGO CON DISCAPACIDAD. Cuando
el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad
necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de
asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá
gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no
debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia
horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias
monoparentales.
Para usufructuar esta franquicia no
se hará distinción entre hijos
mayores o menores de edad.
La presente franquicia horaria
alcanzará a todo el personal bajo
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 142 ter.- FRANQUICIA
HORARIA POR ADAPTACION ESCOLAR POR MENOR A CARGO. Los agentes
comprendidos en el presente Convenio Colectivo podrán hacer uso de una
franquicia horaria con goce íntegro de haberes de hasta tres (3) horas
diarias durante diez (10) días hábiles escolares por adaptación escolar
de menor a cargo que se encuentren cursando tanto en los niveles de
jardín maternal, preescolar y primer grado. Solo si se diera el caso de
más de un menor a cargo en idéntica situación, y siendo ambos
responsables agentes de una misma jurisdicción podrán usufructuar ambos
de la presente licencia. Para el caso en que tuvieran más de un menor a
cargo con inicio diferido de clases, podrá aumentarla franquicia
horaria por cinco (5) días hábiles.
En caso de tratarse de menores a
cargo con discapacidad y cuando las circunstancias así lo requieran,
podrá ampliarse la franquicia por diez (10) días hábiles más, pudiendo
incluir años lectivos posteriores al primer grado.
En el caso que existiera normativa de
la autoridad de aplicación en Educación que disponga un plazo de
adaptación escolar mayor para determinada franja etaría o nivel
escolar, ficha franquicia podrá ser prorrogada.
(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)
ARTICULO N° 142 quater-FRANQUICIA
HORARIA POR ACTO O TRAMITE ESCOLAR DE MENOR A CARGO. Los agentes
comprendidos en el presente Convenio tienen derecho a una franquicia
horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce Integro de haberes
para la realización de trámites escolares y/o para la asistencia a
actos escolares del menor a cargo en los niveles de jardín maternal,
preescolar, primaria y secundaria.
Si los responsables a cargo se desempeñaran en la misma jurisdicción podrán hacer uso de la franquicia en forma conjunta.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)
ARTICULO 143.- Acumulación de períodos de licencia.
Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de
la licencia prevista en "afecciones o lesiones de largo tratamiento" no
podrá utilizar por la misma causa, una nueva licencia de este carácter
hasta después de transcurridos TRES (3) años de servicio.
Cuando dicha licencia se otorgue por períodos
discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos
indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES
(3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo.
De darse este supuesto aquéllos no serán
considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se
refiere dicho inciso.
ARTICULO 144.- Los períodos en que el agente se
encuentre en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo
tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y de
licencia sin goce de sueldo por esos mismos conceptos, así como la
licencia por maternidad o adopción, se computaran como trabajados y
generarán derecho a licencia anual ordinaria.
ARTICULO 145.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las
licencias especiales por razones de salud serán las que establece la
normativa vigente.
Será de competencia del MINISTRO DE
SALUD la fiscalización de las
licencias comprendidas en el presente régimen.
Los organismos comprendidos en el
presente convenio podrán contar con
servicios propios o contratar a terceros, para el otorgamiento de las
licencias por Lesiones o Afecciones de Corto o Largo Tratamiento,
Asistencia de Grupo Familiar o Maternidad.
En caso de disenso entre la licencia
aconsejada por el médico del
agente y los servicios médicos del organismo, se recurrirá a una junta
médica del Órgano competente del MINISTERIO DE SALUD.
El MINISTERIO DE SALUD a través del
área citada será el único organismo
autorizado para efectuar las juntas médicas para la concesión de
beneficios de reducción de la jornada laboral, cambio de tareas o de
destino.
En todas las juntas médicas previstas
el agente podrá concurrir
acompañado de su médico tratante u otro profesional de su elección.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 146.- Las licencias extraordinarias serán
acordadas con goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
A - Matrimonio del agente o de sus hijos:
1.- Corresponderá licencia por el término de DIEZ
(10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.
2.- Se concederán TRES (3) días laborables a los
agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos.
En todos los casos deberá acreditarse este hecho
ante la autoridad pertinente.
Los términos previstos en este inciso, comenzarán a
contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del
agente.
B - Para el cumplimiento de funciones gremiales, en
los siguientes supuestos:
1.- Los representantes titulares electos, hasta un
máximo de VEINTE (20), designados por los órganos Directivos Nacionales
de las entidades sindicales con personería gremial signatarias del
presente convenio general.
Para el ejercicio de dicha licencia, las
asociaciones sindicales respectivas deberán notificar al organismo la
nómina del personal involucrado, la fecha de las elecciones, lista de
candidatos, y posteriormente la nómina de los agentes elegidos y el
período de duración de su licencia.
2.- Los representantes designados por la parte
sindical como miembros titulares de los organismos paritarios
permanentes, previstos en este Convenio, mientras dure su función.
3.- Los integrantes titulares de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, hasta un máximo de TRES
(3), en representación de la parte sindical, desde su designación y
hasta la entrada en vigencia del mismo.
ARTICULO 147.- Las partes acuerdan elevar a la autoridad de
aplicación antes del 31 de octubre de 2007, los nuevos regímenes de
licencias para el personal comprendidos en los Artículos 133 y 134 del
presente, para su homologación e incorporación como Anexos IV y V,
respectivamente, de este Convenio
(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
Artículo 147 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
La licencia laboral por violencia de género será otorgada con goce
íntegro de haberes y por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos
por año. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única
vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su
otorgamiento. Para el otorgamiento de la licencia el agente deberá
presentar constancia de la denuncia policial o judicial debiendo el
organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.
Cuando el agente lo requiera, podrá modificarse el
lugar y/o horario de prestación de servicio, y, en caso de compartir
lugar de trabajo con el victimario/a, se arbitrarán todos los medios
necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre
este último.
El uso de la licencia por violencia de género no
afectará la remuneración que corresponda abonar al agente, ni eliminará
ni compensará aquellas otras licencias a las que el mismo tenga derecho
a usufructuar según la legislación vigente.
Con el objetivo de brindar acompañamiento a quien
sufra violencia intrafamiliar y/o doméstica, el Estado Empleador y las
Entidades Sindicales signatarias del presente Convenio Colectivo de
Trabajo General, elaborarán a través de la Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT Central) un Protocolo de Actuación e
Implementación de la Licencia por Violencia de Género. Dicha Comisión,
a su vez, podrá requerir información con fines estadísticos a las Áreas
encargadas de receptar las soliciteudes· de licencja) por violencia de
género de cada jurisdicción comprendida en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, respetando éstas últimas el derecho a la intimidad
de los agentes denunciantes.
La presente licencia alcanzará a todo el personal en
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto
N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).
ARTÍCULO 147 ter. - LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD
INTEGRAL POR IDENTIDAD DE GÉNERO: El
personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, sin distinción
de su situación de revista, tendrá derecho a una licencia de TREINTA
(30) días continuos o discontinuos por año calendario con goce íntegro
de haberes, para atención y tratamiento médico que garantice su salud
integral mediante intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la ley
26.743 de identidad de género. En todas las situaciones, se requerirá
presentación de certificado médico y/o documentación
respaldatoria correspondiente, conforme al paradigma
de despatologización. La presente licencia alcanzará a todo el personal
en relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo incorporado por Cláusula Octava del Anexo(IF-2021-56684609-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 414/2021B.O. 1/7/2021)
TITULO XIII
REMUNERACIONES
ARTICULO 148.- La retribución del agente se
compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la
categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos,
bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista,
de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los Convenios
Sectoriales.
Plazos: el pago de las remuneraciones se efectuará
una vez vencido el período que corresponda y dentro de los CINCO (5)
días hábiles subsiguientes.
ARTICULO 149.- Establécese para el personal
comprendido en el presente Convenio, el adicional remunerativo por
prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en
la Ley Nº 23.547. Fíjese el valor del adicional en PESOS CUATRO MIL
TRESCIENTOS VEINTE ($ 4.320) *(Monto del valor del Adicional por prestaciones
de Servicios en la ANTARTIDA modificado por cláusula segunda del
acuerdo homologado por art. 1° del[Decreto
N° 1251/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132410)B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos
acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las
condiciones establecidas por las partes intervinientes)*
(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026 B.O. 30/03/2026, con
respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)
TITULO XIV
MUTUALISMO Y COOPERATIVAS
ARTICULO 150.- El empleador se compromete a no
obstaculizar la conformación de mutuales, cooperativas u otras
entidades sin fines de lucro, integradas por agentes de las
jurisdicciones y entidades.
ARTICULO 151.- En caso de necesidad de contratar
servicios personales como consecuencia de la aplicación de medidas
organizativas en cualquier jurisdicción o entidad comprendida por el
presente, en los procesos de contratación, ante igualdad de oferta con
los demás oferentes, se dará prioridad a aquellas mutuales o
cooperativas que en su propuesta incluyan al personal afectado por
dichas medidas.
TITULO XV
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 152.- Las partes reconocen las facultades
exclusivas del Estado empleador emergentes de la legislación vigente,
para organizar y dirigir las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines. En ejercicio de esas facultades, el
empleador planificará y ejecutará las metodologías y procedimientos que
resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento eficiente de sus
servicios a la comunidad.
ARTICULO 153.- A partir de la entrada en vigencia
del presente Convenio Colectivo General no serán de aplicación en el
ámbito del mismo aquellas normas de las leyes de empleo aplicables y
sus disposiciones reglamentarias, que en todo o en parte se opongan a
lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de ello, regirán las normas
reglamentarias que dicte el estado empleador en ejercicio de las
facultades reservadas a la Administración Pública Nacional, de
conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 24.185
así como de las facultades correspondientes establecidas por la Ley de
Contrato de Trabajo, según corresponda.
ARTICULO 154.- En oportunidad de desarrollarse la
negociación de los nuevos convenios sectoriales, se requerirá el
cumplimiento de la Ley Nº 18.753, como condición previa al acto
administrativo de aprobación o la homologación para el caso de su
procedencia.
ARTICULO 155.- Las disposiciones del presente
convenio general como asimismo las que correspondan a los convenios
sectoriales que pudieran eventualmente derivar en erogaciones, se
atenderán dentro del monto previsto para el Inciso I - Gastos en
Personal en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional
correspondiente a cada ejercicio fiscal, en las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas en el ámbito de los mencionados
convenios.
ARTICULO 156.- El Personal No Permanente de las
Jurisdicciones y entidades descentralizadas no superará un porcentaje
de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del Personal Permanente en
cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º
del Anexo de la Ley Nº 25.164.
De la misma manera se procederá en las entidades
cuyo personal esté regulado por la Ley de Contrato de Trabajo.
A este efecto, el área competente de cada
jurisdicción o entidad descentralizada certificará que con la
designación o contratación de persona no permanente que se proponga
efectuar no se supera dicho porcentaje.
ARTICULO 157.- La Ley de Presupuesto para la
Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas
correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal del total de las
jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el presente
convenio, para la atención del Personal no Permanente.
TITULO XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 158.- Hasta tanto se aprueben los
respectivos convenios sectoriales mantendrán su vigencia los actuales
regímenes, sin perjuicio de los mejores derechos que resultan tanto del
presente Convenio en aquellas materias que no son delegadas y que
regirán en forma automática a partir de la entrada en vigencia del
mismo, como de los que resultan de los acuerdos homologados o que se
homologuen en el marco de las actuales negociaciones sectoriales en
curso.
ARTICULO 159.- Las entidades sindicales signatarias
acuerdan, en el marco del reconocimiento efectuado de conformidad con
lo establecido en el artículo 152 del presente y del artículo 8º de la
Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado Empleador en la estimación del
volumen y características de las necesidades estrictas de personal
permanente y no permanente para asegurar la mejor prestación de los
servicios a efectuar en las jurisdicciones y entidades descentralizadas
comprendidas en el presente convenio.
ARTICULO 160.- El Estado empleador se compromete a
continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de
contratación y de vinculación de personas con las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas, y a promover las acciones
necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las
previstas en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o de las
modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según
sea el caso.
Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar
conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor
calidad y efectividad de las prestaciones laborales así como su
oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.
ARTÍCULO 161: Sin menoscabo de lo expresado en el art. 62 del presente Convenio,
establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de
diciembre de 2025, como otro tipo de convocatoria, ia Convocatoria
Interna. La mencionada convocatoria será reglamentada en los
respectivos Convenios Colectivos Sectoriales. En la misma podrá
participar el personal que revista como personal permanente, y no
permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la
Jurisdicción u Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023.)
ARTÍCULO 162: En las Convocatorias Internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una antigüedad superior a la
requerida en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo
Sectoriales comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/06, previa intervención de la comisión permanente de
interpretación y carrera del sectorial correspondiente. El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo
8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° delDecreto N° 1327/2016B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
JURISDICCIONES Y ENTIDADES CUYO PERSONAL QUEDA
COMPRENDIDO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA
ADMINISTRACION CENTRAL
• PRESIDENCIA DE LA NACION
• JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
• MINISTERIO DEL INTERIOR
• MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS
• MINISTERIO DE DEFENSA
• MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
• MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
• MINISTERIO DE SALUD
• MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
• MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
• MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
PRESIDENCIA DE LA NACION
• ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
• COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
• BIBLIOTECA NACIONAL
• FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
• INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
• INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
• ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGIA MEDICA y
• CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL
• HOSPITAL NACIONAL "BALDOMERO SOMMER"
• INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE
ABLACION E IMPLANTE
• SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
• INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA
DEL SUR
• COLONIA NACIONAL "DR. MANUEL MONTES DE OCA"
• HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS"
• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
• COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA
• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO
• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
MINISTERIO DE DEFENSA
• INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE
RETIRO Y PENSIONES MILITARES
• INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR
• INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
• INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL
• CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
• INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
• INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA
XENOFOBIA Y EL RACISMO
• TEATRO NACIONAL CERVANTES
• BALLET NACIONAL
• INSTITUTO NACIONAL "JUAN DOMINGO PERON" DE
ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS
• INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO
• CINEMATECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO
• INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
• INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
• SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
• SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
• OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
• DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS
• TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
• SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO
• INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA
MINISTERIO DEL INTERIOR
• CAJA DE RETIRO, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
POLICIA FEDERAL
• DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
• DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
MINISTERIO DE SALUD
• ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES
• ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E
INSTITUTOS DE SALUD "DR. CARLOS G. MALBRAN"
ORGANISMOS CON PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO PRESIDENCIA DE LA NACION
• AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• COMISION NACIONAL DE VALORES
• INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
• SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA
MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS
• COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
• COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
• COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
• ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
• ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
• ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS
• ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES
• ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS
• CASA DE LA MONEDA SOCIEDAD DEL ESTADO
• NUCLEO ELECTRICA S.A. y GENUAR S.A.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
• SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
• SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO
• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020B.O. 31/10/2020)
• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO
DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2º del[*Decreto
Nº 1901/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147515)B.O. 21/11/2008. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Nº 24.185)*
• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
(Resolución CONAE Nº 3/97)
• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (Ley Nº 20.464)
• CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº
1455/87, y modificatorios)
• CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES (Decreto
Nº 2098/87)
• PERSONAL EMBARCADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES (Decreto Nº 2606/83)
• PERSONAL EMBARCADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (Decreto Nº 630/94)
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(Decreto Nº 127/06)
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(Decreto Nº 109/07)
• ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES (Decretos
Nros. 4345/72, 3881/73 y 1415/74 CORO NACIONAL DE JOVENES, CORO
POLIFONICO NACIONAL, ORQUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA "JUAN DE
DIOS FILIBERTO, BANDA SINFONICA DE CIEGOS, CORO POLIFONICO DE CIEGOS,
ORQUESTA SINFONICA NACIONAL).
• PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS
Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES
DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y AMBIENTE (Decreto Nº
277/91, y modificatorios).
• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (Decreto Nº
680/06)
• SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
(Decreto Nº 993/91 T.O. 1995, y modificatorios)
• PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS
ARMADAS (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) Y PERSONAL DEL INSTITUTO DE OBRA
SOCIAL DEL EJERCITO
• PERSONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLOS DE LAS
FUERZAS ARMADAS (Decreto Nº 4381/73)
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
• PERSONAL DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD
• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE
PRESAS
• PERSONAL DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES
• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS
• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORES
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE
TRABAJO
• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES
• PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (Decreto Nº 40/07)
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR
• PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES
MILITARES
• PERSONAL DEL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES
• PERSONAL DE SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.
• PERSONAL DE EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO
• PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE
INVERSIONES
• JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE (Incorporada por art. 4° delDecreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020)
• SISTEMA FEDERAL DEL MANEJO
DEL FUEGO (Incorporado por art. 3° del Decreto N° 47/2021 B.O. 30/01/2021)
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 2° del[*Decreto
N° 911/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118021)B.O. 20/7/2006. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).*
(Nota Infoleg:*
Las modificaciones a las compensaciones mencionadas en el presente
Anexo, que se hayan producido con posterioridad a la emisión del Decreto N° 911/2006, no serán plasmada en este Texto Actualizado y podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR GASTOS DE MOVILIDAD Y
GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", ORDENES DE
PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR
GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO".
ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al personal de conformidad
con las especificidades y prescripciones que se derivan por estar
comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su condición de personal
permanente o no permanente.
ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de asignaciones en
concepto de viáticos, movilidad, indemnización por traslado o cualquier
otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen, al
personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtengan
posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en
sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos
conceptos.
COMPENSACION POR VIATICOS
ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido
en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General,
se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera que resulten
suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de acuerdo con la
zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores
consignados en la siguiente tabla:
ZONA
PESOS
Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta,
Tucumán. Catamarca y La Rioja)
180
Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes,
Entre Ríos, Formosa y Chaco)
126
CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)
180
CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero,
Santa Fe y La Pampa)
150
SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego
220
REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos
Aires y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires)
126
El personal titular de Unidad Organizativa no inferior a Dirección o
equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen de funciones ejecutivas
o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional de la
suma establecida.
En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para
atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva
la comisión de servicios, el personal tendrá derecho al reintegro de
los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada
del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la
que se desenvuelva la comisión.
ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes
normas:
En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se
deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su
cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo.
Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que
hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto
previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado
empleador podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del
personal en establecimiento acorde. En este caso, si el personal
decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias
serán a su costa.
Comenzará a devengarse desde el día en que el personal sale de su
asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día
que regresa de ella, ambos inclusive.
Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso,
siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes
de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la
misma hora del día de regreso.
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente,
se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.
Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal
que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de
CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por
la tarde, sin regresar al mediodía.
Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático al personal
que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una
duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de
transporte utilizado, tenga incluida la comida en el pasaje.
Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado Empleador
facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como
máximo los siguientes porcentajes del viático:
¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.
¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.
¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin
alojamiento.
El personal destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe
el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA
(30) días;
El viático correspondiente al personal adscripto en otra
jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esta
repartición.
El personal deberá rendir el saldo pendiente de los fondos
percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo
constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de
arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan
acreditar esas circunstancias.
El personal deberá presentar las rendiciones ante el titular del
servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad
correspondiente.
COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD
ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de Movilidad consiste en el
reintegro de los gastos que el personal haya tenido que realizar para
transportarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas
previa y expresamente por autoridad competente, cuando por
circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales
de pasajes.
No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:
se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,
el personal tenga asignada una Compensación por Gastos Fijos de
Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de
transportes urbanos.
ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:
al personal comisionado en la zona de asiento habitual que incurra
en esa clase de gastos, una vez que presentara el pedido de reintegro y
éste sea conformado por superior jerárquico competente.
al personal que deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que
se encuentre desempeñando sus funciones, una vez que, solicitado el
reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin
perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de
Viáticos.
al personal que tenga afectado su vehículo particular al servicio
oficial, incluso embarcación con motor, en las condiciones establecidas
por el Estado empleador, se le liquidará por cada kilómetro de
recorrido efectuado en una comisión de servicio, según distancias
oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los
importes resultantes de aplicar la siguiente escala porcentual:
Automotor
Escala Porcentual
Categoría I (De hasta 800 kg.)
25% del valor para el litro de nafta
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)
30% del valor para el litro de nafta
Categoría III (De más de 1.151 kg.)
35% del valor para el litro de nafta
Embarcación con motor
25% del valor para el litro de nafta
A este último efecto se computará el valor del litro de la nafta de
OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club
Argentino.
Al personal cuyo vehículo se encuentre inmovilizado por accidente
ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se le liquidará una suma
diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.01 al valor
que corresponda según lo establecido en el artículo 3º del presente
régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y
mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un
máximo de TREINTA (30) días;
Al personal que cumpla comisión de servicio fuera de su asiento
habitual utilizando automotor particular de su propiedad no afectado al
servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de gastos de
movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama según
sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión
encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.
El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula
alcanza única y exclusivamente al propietario responsable a cargo del
automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes.
II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad al
personal que, como misión propia y permanente, tenga tareas de
gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y
habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo.
A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos OCHENTA ($
80.-).
En caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las
distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de
los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en
las actuaciones pertinentes, el Estado empleador podrá acordar una suma
mayor a la anterior.
La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de
Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.
INDEMNIZACION POR TRASLADO
ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al personal de Planta
Permanente que sea destinado con carácter permanente a un nuevo asiento
habitual siempre que implique el cambio de domicilio del agente y no se
disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de permuta oficialmente
autorizada. Esta indemnización es independiente de las órdenes de
pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos
realizados.
Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la o las personas
involucradas, como única indemnización y de acuerdo con las siguientes
normas:
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter
habitual, regular y permanente del agente;
En los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente
de los miembros de la familia a cargo del agente, se le liquidará por
cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el
coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter habitual,
regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros de la
familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el artículo
9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo
único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio
Colectivo General y su reglamentación.
El personal que no haga efectivo el desplazamiento de los miembros
de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de UN (1)
año contado desde la fecha de notificado su cambio de destino, sin
causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la
indemnización por traslado así como a las órdenes de pasaje y carga
correspondientes a dichos miembros.
El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización
ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.
Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de
más de UN (1) agente del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo,
hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización
prevista por el inciso a) del presente, mientras que la referida al
inciso b) sólo deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual
dependen.
REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA
ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al personal que, en razón
de cumplir horas extraordinarias de trabajo, debe realizar gastos por
tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no
menos de NUEVE (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor
de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.
El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a
DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la
siguiente jornada de labor:
DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la
cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.
No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación
funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.
El reintegro se ajustará a las siguientes normas:
Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de
cada comida;
Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al disponerse la extensión
del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza
mayor debidamente acreditadas, acordar al personal afectado un lapso
mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;
Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas
por autoridad competente en todos los casos con carácter previo a la
realización del gasto.
En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros
compensatorios por gastos de refrigerio.
ORDENES DE PASAJE Y CARGA
ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por estar comprendido en
el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente
régimen o por el cumplimiento de una comisión de servicio se le
otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en
Primera Clase, excepto cuando ello comportara transporte aéreo:
con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas
o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe realizarse
indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del
servicio; o,
sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos
precedentemente.
Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una clase similar o más
próxima a opción del interesado o cuando los servicios de Primera Clase
no estuvieran disponibles.
Cuando el desplazamiento se produjera como asignación de destino en un
nuevo asiento habitual conforme al primer párrafo del artículo 7º
referido precedentemente, procede extender, además, las
correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la familia a
cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos
personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje
excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye
muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares)
hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.
Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del
interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán órdenes de
pasajes ni de carga.
Se entenderá como "miembros de la familia a cargo" del agente, a las
personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº 23.660, siempre que
hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso
del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.
ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes
normas:
Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el
reintegro de los gastos producidos por tal causa, procederá una vez que
el personal presentara el pedido de reintegro y éste conformado por
superior jerárquico competente.
El Estado empleador podrá proveer de abonos mensuales ante las
empresas de transportes, cuando por la periodicidad de los viajes y/o
por razones de economía se haga aconsejable la adopción de esta
modalidad.
ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y vuelta por cuenta del
Estado, al personal preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur
del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su desplazamiento a la Capital
Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el
lugar residencia habitual de sus familiares directos, entendiéndose
como tales, para el agente casado, cónyuge y/o hijos; para el agente
soltero, sus padres, siempre que fueran declarados en su legajo único
de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo
General y su reglamentación.
ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga
al personal permanente que dejara de prestar servicios en la
Administración Pública siempre que el egreso no se debiera a razones
disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su
asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de sus
familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el
artículo precedente.
ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño de una comisión de
servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su
residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya naturaleza
debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera
necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la orden
de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de transporte
público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos
correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último caso,
el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos
asistenciales correspondientes.
Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1)
miembro del grupo familiar.
REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE
SERVICIO
ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de gastos originados
por el Sepelio a favor los derechohabientes del personal fallecido en
acto de servicio por hasta un monto de Pesos TRESCIENTOS ($ 300.-).
Procede el reintegro de gastos por el traslado de los restos del
personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de servicio fuera
de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho asiento o pedido,
hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de residencia
habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos
adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del territorio
nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta clase de
servicios las empresas de transportes público;
En el caso de fallecimiento de un agente cuyo último asiento
habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el primer párrafo
del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin cargo órdenes
oficiales de pasaje y carga para el retorno de los miembros de la
familia que hubieran estado a cargo del extinto al momento del deceso
hasta la localidad del asiento habitual anterior, u otra, opción de los
interesados, siempre que, en este supuesto, los costos fueran iguales o
menores. También se abonarán las indemnizaciones establecidas en el
inciso b) del artículo 7º del presente régimen.
Los montos previstos en el presente artículo serán abonados dentro
de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido
el deceso sin habérselos solicitados, se perderá derecho a su
percepción.
GASTOS DE VIVIENDA
ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida protección a los
bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto de vivienda
oficial o habite en el establecimiento público. ambos casos, la
vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los miembros
de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos definidos en el
inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y conforme a las
exigencias del medio y confort, debiendo el Estado empleador efectuar
las reparaciones y refacciones indispensables derivadas del uso
ordinario y cuidadoso de las instalaciones.
ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la remuneración del
trabajador y en consecuencia la base de cálculo de toda institución
pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base, valor locativo
correspondiente.
REMUNERACIONES ACCIDENTALES
ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del concepto de remuneración a
que alude el artículo 148 del presente Convenio Colectivo de Trabajo
General, las asignaciones familiares y las remuneraciones accidentales
tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.
**ANEXO IV AL
DECRETO N° 214/06 - RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PÚBLICA**
**PROPUESTA
REEMPLAZO D. N. 788/2019**
ANEXO IV
(Anexo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023, a partir del 1° de enero de 2023, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.)
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo (IF-2026-24139740-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 206/2026
B.O. 30/03/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, a partir del 01/01/2026, fecha en que
operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado
mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 36/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado
como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2026-01529672-APN-DNC#MCH) del Decreto N° 36/2026
B.O. 26/01/2026, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, a partir del 01/12/2025, fecha en que
operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo acordado
mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 527/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporado
como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General mediante la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/23, **junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera* del acta de la norma de referencia)
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, **junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera* de la norma de referencia)
(Nota Infoleg: Ver Decreto N° 804/2025 B.O. 13/11/2025 y Ver Decreto N° 469/2024 B.O. 28/05/2024)
**CAPÍTULO
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN**
ARTÍCULO 1°.- El régimen que se
establece será de aplicación para el personal bajo relación de
dependencia laboral de conformidad con las disposiciones del presente,
en el desempeño de Funciones de Dirección Pública, que comporten la
titularidad de una unidad organizativa de nivel superior a
departamento, en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 2°.- Al personal
comprendido en el Régimen de Dirección Pública, le son de aplicación
las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las
salvedades que se formulen para cada instituto en particular y se
especifiquen en el presente régimen.
**CAPÍTULO
II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PUBLICA**
ARTÍCULO 3°.- El personal
comprendido en el presente Régimen de Dirección Pública accede a una
Función Directiva, mediante los mecanismos de selección que contemplen
los principios de transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades
y de trato, y mérito para determinar la idoneidad en el desempeño de la
función a cubrir.
A estos efectos, se entenderá por Función Directiva, al ejercicio de un
puesto de conducción que comporte la titularidad de una unidad
organizativa de nivel superior a departamento, aprobada en la
respectiva estructura organizativa de las jurisdicciones y entidades, e
incorporado al Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección
Pública, a establecer por el Estado Empleador.
ARTÍCULO 4°.- La estabilidad en
la Función Directiva del personal comprendido en el Régimen de
Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5) años contada a partir
de la toma de posesión de la respectiva función.
El personal ingresante, deberá cumplimentar los recaudos establecidos
para la adquisición de la Estabilidad en la relación de empleo,
conforme con el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley N° 25.164
Marco de Empleo Público. Queda exceptuado de este principio, el
personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de
Trabajo
ARTÍCULO 5°.- Para el personal
ingresante, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 4o del presente régimen, produce la cancelación de la
designación, requiriendo del dictado de un acto administrativo de la
máxima autoridad de la jurisdicción o entidad.
La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a
indemnización alguna.
ARTÍCULO 6°.- Al personal
comprendido en el régimen de Dirección Pública que se desempeñe en
entidades, y se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le serán de aplicación las
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las
salvedades que se formulen para cada instituto en particular.
En este supuesto, dicha situación deberá ser contemplada a los efectos
del Procedimiento de Reubicación establecido en el artículo 13, del
presente.
ARTÍCULO 7°.- La estabilidad
funcional del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública,
ppr el período previsto en el artículo 4° del presente, comprende:
La Función Directiva para la que fue seleccionado; y
La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la función
de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Cuando el
personal integrante del Régimen de Dirección Pública que gozara de
estabilidad funcional, fuera designado en un cargo de mayor jerarquía
correspondiente al presente régimen, o cargo extraescalafonario o fuera
electo para desempeñar funciones superiores de gobierno, podrá retener
la estabilidad en la Función Directiva por el término de UN (1) año,
dentro del período de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la
toma de posesión de la respectiva función.
ARTÍCULO 9°.-La designación
de personal en funciones del régimen de Dirección Pública sin la
aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con
los principios previstos en el presente régimen, no genera derecho a la
incorporación al régimen de estabilidad funcional establecido en el
mismo.
ARTÍCULO 10.- La estabilidad en
la Función Directiva, del personal comprendido en el Régimen de
Dirección Pública, se pierde, antes del vencimiento del plazo de
duración de la misma conforme lo establecido en el artículo 4o del
presente, por alguna de las siguientes causales:
Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño
con calificación inferior a BUENO.
Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos.
Por sanciones disciplinarías firmes que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial.
Por renuncia a la Función Directiva.
ARTÍCULO 11.- En los supuestos
previstos en el artículo 10 del presente régimen, la cancelación de la
designación y pérdida de la estabilidad en la Función Directiva, deberá
ser dispuesta por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad,
mediante el dictado de un acto administrativo conforme con lo dispuesto
por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- La cancelación de
la designación y pérdida de la estabilidad en una función del Régimen
de Dirección Pública en los supuestos previstos en el artículo 10 del
presente régimen, no da derecho al pago de indemnización alguna.
En los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10
del presente régimen, dispuesta la cancelación de la designación en la
Función Directiva, y la pérdida de la estabilidad funcional prevista en
el mismo, el personal deberá reintegrarse al cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, y
al que hubiere accedido a través del sistema de selección o a su
equivalente, previo Procedimiento de Reubicación conforme los recaudos
establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los
requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen, excepto
en el supuesto en el que le hubiere correspondido una sanción de
cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 13.- La cancelación de
la designación y pérdida de la estabilidad en una Función Directiva del
Régimen de Dirección Pública, en el supuesto previsto en el inciso b)
del artículo 10 del presente régimen, da derecho al personal
involucrado:
Cuando revistara como personal de planta permanente y se encontrara
usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a
su cargo del nivel o categoría escalafonaria, o a su equivalente del
régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial, previa
aplicación del Procedimiento de Reubicación.
Cuando no revistara con anterioridad como personal de planta
permanente, a continuar desempeñándose en el cargo de esa misma
naturaleza escalafonaria o equivalente, del régimen de personal
establecido en el respectivo Sectorial donde se hubiera integrado la
estructura organizativa correspondiente a la Función Directiva, a la
que hubiera accedido a través del sistema de selección previsto, previa
aplicación del Procedimiento de Reubicación.
En ambos supuestos, el personal con estabilidad que cesara sus
funciones, será reubicado en el cargo de misma naturaleza escalafonaria
del régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial o su
equivalente, conforme criterios de complejidad, ámbito de
responsabilidad y grado de autonomía de las tareas permanentes que
tuviera asignadas en la función para la que hubiera sido seleccionado.
El proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, en el
supuesto del cese en un cargo con Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública, con previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en
el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales
(Co.P.A.R.), deberá contemplar mecanismos que permitan la comprobación
de antecedentes, como asimismo deberá prever la conformación de un
Comité de Valoración que será integrado por al menos un representante
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS DE LA NACIÓN.
El referido procedimiento, deberá instrumentarse mediante acto
administrativo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, previa
intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO. Las entidades
sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,
podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE
GESTION Y EMPLEO PÚBLICO, con carácter previo al correspondiente
dictado del acto administrativo que apruebe la reubicación del personal.
ARTÍCULO 14.-En los supuestos
en que el trabajador integrante del Régimen de Dirección Pública, al
concluir su designación en la función a la que accedió a través del
respectivo proceso de selección, fuera designado transitoriamente en
esa función y como consecuencia de medidas de reestructuración que
comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones
asignadas a los mismos, o sea cancelada su designación transitoria, le
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente.
**CAPÍTULO
III.- FUNCIÓN**
ARTÍCULO 15.-Entiéndase por
Función Directiva del Régimen de Dirección Pública el puesto de
conducción que comporta la titularidad de una unidad organizativa de
nivel superior a departamento, prevista en la estructura de las
jurisdicciones y entidades, la que determina el nivel de la función,
con responsabilidades propias, acciones específicas y competencias
particulares, que de manera integrada determinan su complejidad y
permiten la asignación del rango.
ARTÍCULO 16.-El Estado
empleador deberá establecer el Nomenclador de Funciones para el Régimen
de Dirección Pública.
Para la incorporación al Nomenclador de Funciones para el Régimen de
Dirección Pública y sin perjuicio de las facultades de organización del
estado empleador, deberá considerarse para determinar los niveles y
rangos de las funciones asociadas a la titularidad de una unidad
organizativa, criterios que al menos contemplen, una cantidad mínima de
personal asignado a dichas unidades, y la complejidad asociada a las
funciones.
ARTÍCULO 17.- Las Funciones
Directivas del Régimen de Dirección Pública se clasifican en TRES (3)
niveles:
Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;
Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y
Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.
ARTÍCULO 18.- Cada nivel del
régimen de Dirección Pública, se clasifica en TRES (3) rangos:
Rango R3;
Rango R2; y
Rango R1.
Sólo podrá asignarse al Rango R3, a las Funciones Directivas
correspondientes a la titularidad de unidades organizativas de órganos
rectores, a las que por vía reglamentaria establezca el Estado
Empleador en el respectivo Nomenclador.
Para la correspondiente determinación del rango, el estado empleador
establecerá el respectivo Nomenclador de Funciones para el Régimen de
Dirección Pública.
ARTÍCULO 19.- La selección del
personal para acceder a cargos con Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública, se realizará mediante sistemas de selección
abiertos, que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,
méritos, competencias, aptitudes y actitudes laborales adecuadas para
el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo.
Son requisitos mínimos de acceso a las Funciones Directivas del Régimen
de Dirección Pública, sin perjuicio de los que se establezcan en cada
convocatoria en particular para las distintas funciones, los siguientes:
Para el acceso al Nivel de Función Directiva I, se deberá acreditar:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.
Especialización avanzada en los campos profesionales
correspondientes a la función a desarrollar, acreditable mediante
estudios de postgrado.
Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función
acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la
titulación.
Experiencia en conducción de equipos de trabajo no inferior a TRES
(3) años, y competencias laborales orientadas a la planificación y
gestión de políticas públicas que se derivan del ejercicio del cargo
respectivo.
Para el acceso a los Niveles de Función Directiva II y III, se deberá
acreditar:
Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.
Especialización en los campos profesionales correspondientes a la
función a desarrollar, acreditable mediante estudios de posgrado o
cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o
profesional y/o mediante publicaciones inherentes al cargo y/o función.
Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función
acreditada por un término no inferior a TRES (3) años después de la
titulación.
Se deberá acreditar experiencia en conducción de equipos de trabajo
no inferior a DOS (2) años, y competencias laborales orientadas a la
planificación y gestión de políticas públicas que se derivan del
ejercicio del cargo respectivo.
Sin menoscabo de lo establecido precedentemente, se podrán establecer
requisitos superiores en el correspondiente perfil de Función
Directiva, en oportunidad de la respectiva convocatoria.
CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN
ARTÍCULO 20.-La selección del
personal para acceder a Funciones Directivas del Régimen de Dirección
Pública, se realizará mediante sistemas de selección que aseguren la
comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias,
aptitudes y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones que tendrá a su cargo.
ARTÍCULO 21.-Se deben
respetar los principios de igualdad de oportunidades y trato,
publicidad y transparencia, como así también la debida competencia
entre las personas.
ARTÍCULO 22.- Los procesos de
selección deberán instrumentarse mediante convocatorias Abiertas,
conforme lo dispuesto en el artículo 20, en las que puedan participar
todos los aspirantes, sea que procedan del ámbito público o privado,
que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas en la
convocatoria respectiva.
Los procesos de Selección, serán coordinados, convocados y organizados
por la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 23.-Con el objeto de
garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner
en conocimiento de las personas interesadas, todas las ofertas
disponibles.
Las convocatorias a procesos de selección, para cubrir funciones que
integren el presente Régimen de Dirección Pública deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas
de Empleo Público o la que en el futuro la reemplace, y medios
digitales que se reglamenten.
Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de
difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 24.- El proceso de
selección, que previa consulta a las entidades sindicales signatarias
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en el marco de la
Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R),
apruebe el Estado empleador para cubrir cargos con Funciones Directivas
del Régimen de Dirección Pública, deberá contemplar, a los efectos de
asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente
régimen, sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias
relacionadas con la función, conocimientos, habilidades y aptitudes
Para la cobertura de Funciones Directivas, se podrá prever entre los
requisitos a exigir, la evaluación de un Plan de Gestión elaborado por
el aspirante, conforme a las directivas de la autoridad superior de la
jurisdicción o entidad, que permita la apreciación de sus competencias
en lo que respecta a la planificación, diseño, implementación y/o
evaluación de gestión de políticas públicas, en la materia de que se
trate
ARTÍCULO 25.- La reglamentación
a dictarse debe establecer que las etapas del proceso de selección y la
correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna
según corresponda, sean desarrolladas en el período máximo de SESENTA
(60) días contados a partir del cierre de inscripción; se puede
disponer, previa fundamentación, la ampliación del citado plazo por el
término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 26.-En oportunidad
de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deberán
detallar las etapas a implementarse, con independencia del orden en que
se lleven a cabo.
En las respectivas etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para
la comprobación de competencias laborales y en la planificación y
gestión de políticas públicas, que se derivan del ejercicio del cargo
respectivo, conocimientos e idoneidad, debiendo el Órgano de Selección
consignar por acta los fundamentos de la desaprobación de una etapa por
parte de la persona postulante, cuando corresponda.
ARTÍCULO 27.-En caso que se
implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso de
selección que se reglamente, y las mismas se encuentren a cargo del
Órgano de Selección o Comité de Selección, las pruebas deberán ser
anónimas. A tal fin debe utilizarse una clave convencional de
identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes
sólo después de su evaluación o metodologías digitales que contemplen
los mismos principios de objetividad.
Las personas que se hubieran identificado en la evaluación técnica a la
que se refiere el párrafo precedente serán eliminados del proceso de
selección.
ARTÍCULO 28.-El Órgano de
Selección para la cobertura de Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública se integra con:
Un Comité de Selección; y
Una Coordinación Concursal.
En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir
las funciones del Régimen de Dirección Pública, se debe establecer las
instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los
integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 29.-El Comité de
Selección para la cobertura de funciones del Régimen de Dirección
Pública se debe integrar con al menos TRES (3) miembros titulares y sus
respectivos alternos, los que deben ser profesionales con reconocida
experiencia en su materia y/o en procesos de selección. En ningún caso
el Comité de Selección puede ser integrado exclusivamente por personal
de la jurisdicción ni entidad, en cuya dotación se integra la
respectiva función, y debe conformarse en número impar, con los
recaudos establecidos para una conformación ecuánime en materia de
género.
El llamado a inscripción sólo podrá efectuarse cuando hayan sido
designados los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 30.-La Coordinación
Concursal se integra con UN (1) coordinador concursal y su alterno,
quien podrá tener a su cargo un equipo técnico de colaboradores y
asistentes para poder implementar las diversas instancias y etapas que
le correspondan.
ARTÍCULO 31.- Con relación a
los miembros del Órgano de Selección sólo se admiten recusaciones y
excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal
efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 32.- La designación de
personal deberá ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de
ello, en la respectiva convocatoria puede establecerse la posibilidad
de que la autoridad competente pueda escoger entre una terna, es decir
entre las TRES (3) personas postulantes mejor puntuados, siempre que
esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva
convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente
debe designar según el estricto orden de mérito.
El orden de mérito y la terna, según corresponda de las personas mejor
puntuadas, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de
la fecha de la primera designación.
A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431, N° 23.109 y Ley N° 27.636, y sus respectivas
modificatorias, en ese orden.
ARTÍCULO 33.-El postulante
que resulte designado deberá tomar posesión de la función dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su
designación. En el supuesto de no tomar posesión de la función o cesar
en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo
de vigencia previsto por el artículo precedente, debe designarse al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito, o alguno
de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.
ARTÍCULO 34.- Las inasistencias
en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los
procedimientos de selección, deben ser justificadas con goce de
haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen
vigente de licencias, justificaciones y franquicias.
Asimismo, el personal que participara de un proceso de selección, podrá
solicitar licencia especial coni goce de haberes, por hasta CINCO (5)
días hábiles por año, a los efectos de preparar su participación en un
proceso de selección para la cobertura de cargos pertenecientes al
Régimen de Dirección Pública.
ARTÍCULO 35.- La veeduría
gremial deberá fiscalizar los procesos de selección, debiendo dejarse
constancia en acta de todas sus observaciones, las que serán
consideradas antes de la decisión final, junto con la respuesta que, a
las mismas, le hubiera dado el Órgano de Selección.
ARTÍCULO 36.-Las entidades
sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la , Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214/06 y las del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que
corresponda, según sea el caso, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD, a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades
de postulantes de diversos géneros y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de
la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben ser invitados a designar cada
uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.
A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales
respectivas y dependencias oficiales citadas tendrán un plazo de CINCO
(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que
hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo
electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como
válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.
ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo
de CINCO (5) días hábiles de notificadas las invitaciones a las que
refiere el artículo precedente, corresponde efectuar sin más trámite la
designación del Órgano de Selección. Las entidades sindicales y
dependencias oficiales mencionadas en el artículo anterior, podrán
designar a sus veedores en cualquier momento del proceso de selección,
pero los veedores sólo pueden efectuar observaciones en los asuntos o
etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su
incorporación como tales.
ARTÍCULO 38.- Los veedores
participan de cada una de las etapas e instancias correspondientes,
excepto en la que se apruebe el temario de la evaluación de
conocimientos, en caso de que se implemente, de las que deben ser
debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa o instancia a
la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados
debidamente.
Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas
o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación dada a las mismas.
ARTÍCULO 39.- Los procesos de
selección pueden ser declarados desiertos en cualquier instancia como
consecuencia de que no se registren aspirantes, los aspirantes no
cumplan los requisitos mínimos para ser admitidos o cuando ninguno de
los postulantes haya aprobado las etapas o instancias correspondientes.
Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva
convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger
entre las TRES (3) personas mejor puntuadas en una terna, y no sea
posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de
aspirantes o postulantes.
ARTÍCULO 40.-En un plazo no
inferior a SEIS (6) meses previos al vencimiento del período de
designación del titular por concurso de una función del Régimen de
Dirección Pública, la autoridad competente para aprobar la respectiva
convocatoria y de conformidad con el Nomenclador de Funciones para el
Régimen de Dirección Pública, deberá arbitrar las medidas conducentes a
efectos de su próxima cobertura mediante el proceso de selección
correspondiente.
**CAPÍTULO
V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO**
ARTÍCULO 41.-El desempeño del
personal integrante del Régimen de Dirección Pública debe ser evaluado
en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión, metas y/o
resultados consensuados en el respectivo Acuerdo de Gestión y sus
competencias de acuerdo al perfil de la función.
ARTÍCULO 42.- El Acuerdo de
Gestión consensuado entre el evaluado y su superior jerárquico contiene
los objetivos, metas y/o resultados a ser alcanzados en el período de
evaluación, así como también los indicadores a través de los cuales
debe constatarse su efectivo cumplimiento.
Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación
que debe cumplir el personal integrante del Régimen de Dirección
Pública, y la identificación de las necesidades de capacitación de los
trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan Anual
de Capacitación, cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a
obtener por el evaluado.
Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá
del primer bimestre del período -de evaluación de desempeño al que
corresponden y deberán poseer una vigencia anual, conforme las
particularidades que se reglamenten El reglamento deberá prever las
particularidades conforme la fecha de inicio de prestación de servicios
que no se encontrara previstas en el periodo establecido en el artículo
44 del presente.
ARTÍCULO 43.- El sistema de
evaluación que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las
entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06, en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación
y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.), debe sujetarse a los siguientes
principios:
Objetividad y confiabilidad;
Validez de los instrumentos a utilizar;
Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes,
sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; e
Distribución razonable de las calificaciones en diferentes funciones
que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y
superiores.
ARTÍCULO 44.-El período de
evaluación debe iniciarse el Io de enero y debe culminar el 31 de
diciembre de cada año. Comprende al personal que hubiera prestado como
mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo.
A este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el
cual la persona trabajadora hubiera cumplido con las jornadas
correspondientes conforme a la naturaleza característica de su
prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual
ordinaria usufructuada.
Cuando la naturaleza de los servicios o el desempeño de los mismos en
determinada región lo aconsejen, se puede establecer períodos
especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias.
ARTÍCULO 45.-Al finalizar el
primer semestre del período de evaluación, el evaluador y el evaluado,
deben constatar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos
y en caso de corresponder, deben acordar las adecuaciones necesarias,
las que serán validadas por el superior jerárquico del evaluador con
nivel no inferior a Función Directiva Nivel I: Director Nacional,
General o equivalente.
ARTÍCULO 46.-El evaluador es
responsable de evaluar y calificar a la persona que ejerza funciones
dentro del Régimen de Dirección Pública a su cargo; la notificación de
la calificación estará a cargo del superior jerárquico del evaluador, o
la autoridad que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 47.-Los evaluadores
serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales
al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1° de
octubre y el 31 de diciembre del año al que corresponda la evaluación.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del
Régimen de Dirección Pública, a cargo de dichas funciones durante el
período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del
desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su
supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta
grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a
cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberá ser
considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 48.- Los evaluadores
son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones de
desempeño. En tal sentido, pueden requerir los informes que sean
necesarios a la persona a ser evaluada.
ARTÍCULO 49.-El personal
integrante del Régimen de Dirección Pública titular de una Función
Directiva y las autoridades políticas respectivas son responsables de
las etapas de calibración y validación de las calificaciones obtenidas
por el personal a su cargo, según lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 50.-La
reglamentación que se establezca para la evaluación de desempeño del
personal integrante del Régimen de Dirección Pública, deberá permitir a
la persona a ser evaluada, merituar su propio desempeño, la valoración
de sus competencias y análisis del grado de cumplimiento de objetivos
en coordinación con su evaluador.
ARTÍCULO 51.- La reglamentación
a dictarse, deberá contener la escala a aplicar para la ponderación de
la calificación de los objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión,
la escala a aplicar para la ponderación de la calificación de las
competencias, y una escala que permita la calificación resultante de
cada evaluado.
ARTÍCULO 52.- La calificación
de la evaluación de desempeño del trabajador, es la suma del puntaje
ponderado obtenido en el logro de los objetivos consensuados en el
Acuerdo de Gestión y demás competencias evaluadas.
La calificación final deberá encuadrarse conforme la siguiente escala:
DESTACADO: en el período de evaluación, la persona ha superado
ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los
objetivos prestablecidos;
MUY BUENO: en el período de evaluación, la persona ha superado, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que superan los objetivos prestablecidos;
BUENO: en el período de evaluación, la persona satisface, a través
de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados
adecuados a los objetivos preestablecidos;
REGULAR: en el período de evaluación, la persona cumple
ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la
totalidad de los objetivos preestablecidos; o
INSUFICIENTE: en el período de evaluación, la persona no cumple, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.
El incumplimiento por parte del trabajador integrante del Régimen de
Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como evaluador
o calibrador, en caso de corresponder, así como el incumplimiento de
sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción, apareja que su
calificación final no pueda superar la calificación de 'BUENO'.
ARTÍCULO 53.-El titular de la
Unidad de Evaluación, debe comunicar al trabajador la calificación
final entre el 1° y el 31 de enero del año subsiguiente, al período de
evaluación que corresponda.
ARTÍCULO 54.-En caso de
disconformidad, el trabajador puede interponer contra la calificación
final notificada los recursos administrativos pertinentes conforme lo
normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por
el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 55.-Para garantizar
el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los
representantes gremiales, participan en carácter de veedores.
**CAPÍTULO
VI. - CAPACITACIÓN**
ARTÍCULO 56.- La capacitación
para el personal integrante del Régimen de Dirección Pública, tiene
como' objetivo asegurar la formación, el desarrollo y perfeccionamiento
de las competencias laborales previstas en su perfil, a fin de elevar
su nivel de profesionalización.
ARTÍCULO 57.-El Sistema de
Capacitación para el personal integrante del Régimen de Dirección
Pública debe ser aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe _prever para cada año, la
capacitación a cumplir por los integrantes del presente régimen;
capacitación que debe estar orientada al desarrollo de las competencias
establecidas para cada función y el desarrollo individual y
organizacional, en materia de ética pública.
ARTÍCULO 58.- La capacitación
obligatoria para el personal integrante del régimen aprobado en el
presente Anexo comprende:
Las actividades de capacitación específicas en materia de ética
pública, género, inclusión e igualdad de oportunidades y trato, y
competencias directivas; y
Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), con el fin de actualizar las
competencias asociadas a su perfil.
ARTÍCULO 59.-El personal
comprendido en el régimen de Dirección Pública participa de las
actividades de capacitación para las que sea autorizado, cuando éstas
sean pertinentes para la actualización de las competencias, asociadas
al perfil de la función para la que fue seleccionado.
ARTÍCULO 60.- Las actividades
de capacitación que a título individual efectúe el trabajador, también
pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de capacitación,
siempre que conlleven la actualización de las competencias asociadas al
perfil de la función para la que fue seleccionado, y conforme con el
régimen de equivalencias de créditos de capacitación, establecido por
el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
ARTÍCULO 61.- El trabajador
integrante del Régimen de Dirección Pública, debe cumplir anualmente
con la capacitación obligatoria que, para cada período de evaluación,
establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
**CAPÍTULO
VIl.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.**
ARTÍCULO 62.-La relación de
empleo del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública cuya
función se integre en las jurisdicciones y entidades detalladas en el
Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por
las siguientes causas:
Renuncia;
Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;
Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año
contado a partir de la intimación para iniciar los trámites
jubilatorios;
Fallecimiento;
La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se
extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa;
asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el
personal que hubiera accedido a una Función del Régimen de Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección.
ARTÍCULO 63.- Vencido el plazo
de la designación, siempre que se hubiera accedido a una Función
Directiva del Régimen de Dirección Pública a través del respectivo
proceso de selección, y sus calificaciones por evaluación de desempeño
no hubieran sido inferiores a BUENO, la persona puede postularse para
un nuevo proceso de selección a iguales fines.
ARTÍCULO 64.- Vencido el plazo
de la designación del trabajador que hubiera accedido a una Función
Directiva del Régimen de Dirección Pública a través del respectivo
proceso de selección importa el reintegro al cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, o
al equivalente al que hubiere accedido a través del sistema de
selección, previo procedimiento de reubicación, conforme los recaudos
establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los
requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen.
**CAPÍTULO
VIII- DESIGNACIONES TRANSITORIAS**
ARTÍCULO 65.- Cada jurisdicción
o entidad, puede cubrir transitoriamente las funciones pertenecientes
al Régimen de Dirección Pública, por el término de CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles, siempre que la autoridad competente para aprobar la
respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido
en el Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección Pública,
haya arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima
cobertura mediante el respectivo proceso de selección.
**CAPÍTULO
IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO**
ARTÍCULO 66.- El personal
integrante del Régimen de Dirección Pública, debe percibir la
retribución correspondiente al Nivel y Rango de la Función para la que
fue seleccionado o designado transitoriamente, según corresponda.
ARTÍCULO 67.-La retribución
de la Función Directiva se determina, por la suma que resulte de
multiplicar el valor de la unidad retributiva, por la cantidad de
unidades retributivas que se indique, para cada uno de los niveles y
rangos, de conformidad con el siguiente detalle:
[IMG]
ARTÍCULO 68.- Créase la Unidad
Retributiva aplicable al personal integrante del Régimen de Dirección
Pública. Su valor debe ser establecido oportunamente por la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para el personal
de la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214/06.
ARTÍCULO 69.-La retribución
del personal integrante del Régimen de Dirección Pública es
incompatible con los conceptos que componen la retribución definida por
el artículo 148 del Anexo I del citado Convenio Colectivo de Trabajo
General.
**CAPÍTULO
X.- MODALIDADES OPERATIVAS**
ARTÍCULO 70.- El personal
comprendido en el Régimen de Dirección Pública, a partir de la fecha de
su incorporación, tiene derecho al Régimen de viáticos, movilidad,
indemnizaciones, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el
personal de la Administración Pública Nacional, el que como Anexo III
forma parte de este Convenio.
**CAPÍTULO
XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS**
ARTÍCULO 71.- Las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General, deben disponer
la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales y regímenes
particulares que lo requieran, como consecuencia de lo establecido en
las previsiones del presente Anexo.
ARTÍCULO 72.- Hasta que se
sustancien los respectivos procesos de selección para la cobertura de
las funciones pertenecientes al Régimen de Dirección Pública, las
jurisdicciones o entidades pueden proceder a cubrir transitoriamente
las referidas funciones.
ARTÍCULO 73.- Hasta tanto se
sustancien las adecuaciones establecidas en el artículo 71, establécese
la siguiente equivalencia entre los cargos actualmente vigentes y las
Funciones Directivas del presente Régimen:
Cargo de estructura organizativa de Director Nacional o General:
Nivel I
Cargo de estructura organizativa de Director: Nivel II
Cargo de estructura organizativa de Coordinador: Nivel III.
El Estado Empleador incorporará al régimen a entidades u organismos
descentralizados, previo establecimiento de las equivalencias de los
cargos de estructura, cuya denominación difiera de la mencionada
anteriormente, conforme lo previsto en el artículo 71 del presente
Anexo.
Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes
para estos, las grillas salariales de los Convenios Colectivos
Sectoriales, y regímenes particulares en los que se encuentren
comprendidos los agentes.
ARTÍCULO 74.- La asignación del
rango para las Funciones Directivas cuya cobertura se efectúe a través
de procesos de selección, con posterioridad a la entrada en vigencia
del presente régimen, debe ser determinado por el Estado empleador
mediante el Nomenclador de Funciones Directivas, conforme lo
establecido en el artículo 18 del presente.
ARTÍCULO 75.- Para la
asignación del rango del personal que, actualmente ocupe un cargo
mencionado en el artículo 73 al que haya accedido a través de un
proceso de selección, el Estado empleador efectuará una revisión del
respectivo perfil, a fin de adecuarlo a las previsiones del presente
Anexo.
La revisión a la que alude el párrafo precedente, debe ser efectuada en
un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en
vigencia del régimen de Dirección Pública; la asignación del rango
derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.
ARTÍCULO 76.-Todo el personal
que a la fecha de entrada en vigencia del presente, se encontrara
ejerciendo un cargo de los previstos en el artículo 73 y, como
consecuencia del cambio de régimen su retribución sufriera una
disminución, la diferencia existente le será abonada mediante una suma
fija, remunerativa y no bonificable, denominada 'Compensación
Transitoria por Cambio de Régimen1.
Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los
conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al
agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.
Antecedentes Normativos:- Anexo I, Artículo 131,Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2026-01524680-APN-DNC#MCH) delDecreto N° 36/2026B.O. 26/01/2026, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XXIVde la misma norma, (IF-2026-03274001-APN-SE#JGM)Nuevos Importes;*
- Anexo I, Artículo 149,Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2026-01524680-APN-DNC#MCH)delDecreto N° 36/2026B.O. 26/01/2026, con
respectovalor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida,yANEXO XXIVde la misma norma, (IF-2026-03274001-APN-SE#JGM) Nuevos Importes;
- Anexo I, Artículo 131,Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2025-83000639-APN-DNRYRT#MCH)delDecreto N° 527/2025B.O. 01/08/2025, con
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO CIXde la misma norma, (IF-2025-83625392-APN-SE#JGM) Nuevos Importes;
- Anexo I, Artículo 149,Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2025-83000639-APN-DNRYRT#MCH)delDecreto N° 527/2025B.O. 01/08/2025, con
respectovalor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida,yANEXO CIXde la misma norma, (IF-2025-83625392-APN-SE#JGM) Nuevos Importes;
- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2025-39092143-APN-DNC#MCH) delDecreto N° 293/2025B.O. 30/04/2025, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO LVIIIde la misma norma, (IF-2025-40253439-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2025-39092143-APN-DNC#MCH) delDecreto N° 293/2025B.O. 30/04/2025, con
respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO LVIIIde la misma norma, (IF-2025-40253439-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*
- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-120871800-APN-DNC#MT) delDecreto N° 1038/2024B.O. 25/11/2024, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-122732045-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*
- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg*: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-95133963-APN-DNC#MT) delDecreto N° 1038/2024 B.O. 25/11/2024, con
respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-122732045-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*
- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-76625194-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 682/2024B.O. 01/07/2024, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-77830140-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*
- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-76625194-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 682/2024B.O. 01/07/2024, c*on
respecto valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-77830140-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*
- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-53795901-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 468/2024B.O. 28/05/2024, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-54420020-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-53795901-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 468/2024B.O. 28/05/2024,con
respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2024-54420020-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*
- Anexo I, Artículo 131, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-31725431-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 287/2024B.O. 3/4/2024, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-31867259-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);*- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-31725431-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 287/2024*B.O. 29/2/2024,c**on
respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-31867259-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*
- Anexo I,Artículo 131,(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-10654958-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 206/2024B.O. 29/2/2024, c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-18498201-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.);- Anexo I, Artículo 149,*(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-10654958-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 206/2024*B.O. 29/2/2024,c**on
respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-18498201-APN-SSEPR#JGM)Nuevos Importes.)*
- Anexo I,Artículo 131,Montos Anteriores:Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-069231-71-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 90/2024B.O. 29/01/2024;Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023; Cláusula Segunda del Anexo I delDecreto N° 286/2023B.O. 1/6/2023;Cláusula Segunda del Anexo I delDecreto N° 107/2023B.O. 1/3/2023;Cláusula Segunda del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022;Cláusula Segunda del Anexo I delDecreto N° 289/2022B.O. 1/6/2022;Cláusula Segunda del Anexo II delDecreto N° 136/2022B.O. 22/3/2022)- Anexo I, Artículo 1° sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° delDecreto N° 36/2019**B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 149,*(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2024-069231-71-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 90/2024B.O. 29/01/2024, con
respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida, yANEXO XXIIIde la misma norma, (IF-2024-08061064-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.;- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg:por art. 7° del Decreto Nº 290/2022 B.O. 1/6/2022 se fija**el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida, en los términos previstos en la Ley N° 23.547 para el
personal militar establecido por el artículo 1° del Decreto N° 690
del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios, en la suma de **PESOS CIENTO
SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO ($160.891)** a partir del 1º de
junio de 2022.);*
- Anexo I, Artículo 1°,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022*B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 1°,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 1°,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia);- Anexo I, Artículo 14 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;**-
Anexo I, Artículo 14,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.*);
- Anexo I, Artículo 14,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022*B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 14,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia);- Anexo I, Artículo 21 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 21,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 21,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 21,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia*);
- Anexo I, Artículo 33, inciso n) incorporado por Clausula octava del Anexo I delDecreto Nº 47/2021B.O. 30/1/2021;
- Anexo I, Artículo 34,inciso p) incorporado por Clausula novena del Anexo I delDecreto Nº 47/2021B.O. 30/1/2021;
- Anexo I, Artículo 35,incisok) incorporado por Clausula novena del Anexo I delDecreto Nº 47/2021B.O. 30/1/2021;
- Anexo I, Artículo 61 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 61,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 61,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 61,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia*);
- Anexo I, Artículo 68 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 68,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes;- Anexo I, Artículo 68,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes;- Anexo I, Artículo 68,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia*);
- Anexo I, Artículo 69 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 69,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 69,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 69,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia*);
- Anexo I, Artículo 70 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 70,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo I, Artículo 70,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.)- Anexo I, Artículo 70,(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.PorClausula Segunda del Anexo I del**Decreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se establece como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión, acordada mediante
Clausula Cuarta de referencia*);
- Anexo I, Artículo 76, inciso i) incorporado por Clausula Cuarta del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 76, incisoj) incorporado por Clausula Cuarta del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Anexo I, Artículo 141 sustituido por Clausula Quinta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020;
- Anexo I, Artículo 142 bis, incorporado por Clausula Tercera del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Clausula tercera, ratificadapor Clausula Secta del Anexo delDecreto Nº 668/2020*B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020;- Anexo I, Artículo 131(Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo delDecreto N° 334/2023B.O. 3/7/2023 c*on
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines
Maternales, y*[ANEXO
LXXIIIde la misma norma Nuevos Importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=385924).);
- Anexo I, Artículo 131 sustituido por Cláusula Séptima del Anexo(IF-2021-56684609-APN-DALSP#MT) delDecreto N° 414/2021B.O. 1/7/2021;
- Anexo I, Artículo 141 sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg: por Clausula Cuarta del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece "
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, suspender
hasta el 31 de diciembre del 2020 las modificaciones a los artículos
del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus
normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo N°
141 en relación con la “Guarda con fines de adopción, cuya vigencia se
ratifica". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)*;
- Anexo I,Artículo 161 sustituido por Clausula Octava del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020;
- Anexo I, Artículo 161 sustituido por Clausula Tercera del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del[Decreto
N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916)B.O. 03/12/2018;
-Anexo I Artículo 161 incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° delDecreto N° 1327/2016B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo I, Artículo 149 (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-140278789-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 635/2023B.O. 29/11/2023, c*on
respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida, yANEXO XLIde la misma norma, (IF-2023-140414888-APN-SSCPR#JGM) Nuevos Importes.)*
- Anexo I, Artículo 149, (Nota Infoleg: Ver Cláusula Segunda del Anexo delDecreto N° 334/2023 B.O. 3/7/2023 c*on
respecto**valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en
la Antártida*, y[ANEXO
LXXIIIde la misma norma Nuevos Importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=385924).);
- Anexo I, Artículo 149,(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto N° 767/2016 B.O. 10/6/2016 se fija*el
valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la
Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547, para el
personal civil comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo General
para la Administración Pública Nacional homologado porDecreto N° 214/06y para el personal militar establecido por el Artículo 1° del Decreto
N° 690 del 6 de junio de 2011 y su modificatorios, en la suma de PESOS
TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 31.351) a partir del 1
de junio de 2016, en PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y
UNO ($ 34.281) a partir del 1° de julio de 2016 y en PESOS TREINTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 38.383) a partir del 1° de
agosto de 2016);*
-Anexo I*Artículo 131, Monto de reintegro mensual por Gastos de
Guarderías o Jardines Maternales modificado por cláusula primera del
acuerdo homologado por art. 1° del[Decreto
N° 1251/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132410)B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos
acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las
condiciones establecidas por las partes intervinientes;*
- Anexo II sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 1252/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132411)B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo IV incorporado por Clausula Primera del Anexo (IF-2019-102399929-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada
mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de
2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen
para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG
mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019,
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas
complementarias.**La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.);- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 137/2022B.O. 22/3/2022 se establece "Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar
desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y
hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante
Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020
homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las
modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula
Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo
1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la "Guarda con fines de
adopción", cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el
artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.)*;
- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Tercera del Anexo delDecreto Nº 668/2020*B.O. 14/8/2020 se establece "
Hasta tanto las partes efectúen su revisión y evalúen la conveniencia
de su implementación, suspender hasta el 31 de diciembre del 2020 el
régimen para la Alta Dirección Pública, que fuere incorporado como
Anexo IV del CCTG mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de
fecha 06/06/2019, homologada por el artículo 1o del Decreto N° 788/19;
y sus normas complementarias.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020. PorClausula Primera del Anexo I delDecreto Nº 47/2021 B.O. 30/1/2021 se prorroga**hasta el 31 de diciembre de 2021 la suspensión, acordada
mediante Clausula Tercera de referencia);- Anexo IV,(Nota Infoleg: por Clausula Septima del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020 se establece: "
Como consecuencia de lo dispuesto en la Cláusula Tercera de la presente
Acta corresponde dejar sin efecto el Acta Acuerdo de fecha 22/07/19
homologada por artículo 2° del Decreto N° 788/19 por la cual se acordó
prorrogar la entrada en vigencia del Capitulo IX del Régimen para la
Alta Dirección Pública.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.);*
| ZONA | PESOS |
|---|---|
| Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, | |
| Tucumán. Catamarca y La Rioja) | 180 |
| Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, | |
| Entre Ríos, Formosa y Chaco) | 126 |
| CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis) | 180 |
| CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero, | |
| Santa Fe y La Pampa) | 150 |
| SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa | |
| Cruz y Tierra del Fuego | 220 |
| REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos | |
| Aires y Ciudad | |
| Autónoma de Buenos Aires) | 126 |
| Automotor | Escala Porcentual |
| --- | --- |
| Categoría I (De hasta 800 kg.) | 25% del valor para el litro de nafta |
| Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) | 30% del valor para el litro de nafta |
| Categoría III (De más de 1.151 kg.) | 35% del valor para el litro de nafta |
| Embarcación con motor | 25% del valor para el litro de nafta |