ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 214/2006
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional. Vigencia.
Bs. As., 27/2/2006
VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley
de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el
Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se
ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo
párrafo, del referido Convenio.
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de
nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al
texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos
del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta
Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente
Dictamen.
Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores
de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las
jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.
Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente
al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Nº 24.185.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya
copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.
Art. 2º— El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando
sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº
66/99.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
(Nota Infoleg: las*Actas
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
PROLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio
Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones
laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional,
declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso
ineludible de asegurar a través de ellas
la mejor y más efectiva prestación de los
servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial
de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación
del Estado como factor central en la construcción de una sociedad
justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.
el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y
demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las
actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad
democrática y de la calidad institucional del régimen republicano
establecido en nuestra Constitución.
Con estas miras han considerado que, entre otros
factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración
Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que
componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más
trascendentes en estas cuestiones.
De allí que mediante el presente convenio también
persiguen profundizar:
• una cultura de trabajo competente, honesto,
austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de
una Administración Pública moderna y de calidad.
• relaciones laborales armoniosas y de mutuo
respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del
principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y
trato,
• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes
de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,
capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para
asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al
artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y
dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando
corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente
acorde con esas orientaciones.
En tal sentido, reconocen las contribuciones de los
Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y
25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº
66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de
empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del
Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes
comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta
modalidad de diálogo y acuerdo social.
Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de
afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades
gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien
no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva,
permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima
representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el
futuro.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y
aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán
guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su
realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de
interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus
dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar
por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y
tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo
General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de
dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas
detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en
adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas
del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada
Instituto en particular.
El Régimen de Dirección Pública
comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de
conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que
cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás
condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de
un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una
unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la
formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y
programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)
ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado
Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a
crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo General.
Asimismo, la exclusión del personal por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i)
del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa
consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en
dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios
del Convenio.
Si durante la vigencia del presente Convenio se
dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de
trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa
para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio
general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante,
Co.P.A.R.) establecida conforme al artículo 79 del presente.
ARTICULO 4º.- Queda convenido que las referencias a
personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y
alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar
la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.
ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo
General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el
Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de
aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se
le reconoce jerarquía superior.
ARTICULO 6º.- Vigencia. El cumplimiento de este
Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.
Aclárase que será de aplicación para el personal
que, estando comprendido en el presente, sea adscripto, destinado o
trasladado a las representaciones de la República Argentina en el
exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de
la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones
emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su
Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus
modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.
Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)
años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial,
de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº
24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes
acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su
renovación.
Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el
término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación
deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.
Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan
expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos
Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el
Convenio Colectivo de ámbito general.
CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES
ARTICULO 7º.- Los convenios colectivos a nivel
sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se
adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de
su Decreto Reglamentario Nº 447/93.
ARTICULO 8º.- Las negociaciones sectoriales se
articularán por escalafón o por organismo según el detalle obrante en
el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de
la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del
personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en
dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos
motivaran o justificaran su tratamiento unificado.
ARTICULO 9º.- Podrán ser objeto de la negociación
colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las
materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas
las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio
general.
CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.
ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar
de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº
24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas,
designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra
parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y
acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de
arribar a un acuerdo equitativo y justo.
TITULO II
CONDICIONES DE INGRESO
ARTICULO 11.- El ingreso a las jurisdicciones y
entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa
acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de
este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la
jurisdicción solicitante.
Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo
que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la
selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de
publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el
acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán
mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente
convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios
de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización
de los principios antes señalados.
Aptitud psicofísica para la prestación en el
cargo o función.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo anterior no podrán ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso,
hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término
previsto para la prescripción de la pena.
El condenado por delito en perjuicio de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)
del presente artículo.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.