ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-03-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 214/2006

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional. Vigencia.

Bs. As., 27/2/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley

de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el

Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se

ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo

párrafo, del referido Convenio.

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de

nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al

texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos

del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta

Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial

del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente

Dictamen.

Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores

de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las

jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.

Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo

Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente

al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la

Ley Nº 24.185.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,

celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya

copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.

Art. 2º— El presente decreto entrará en

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando

sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº

66/99.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las*Actas

Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio

Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones

laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional,

declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso

ineludible de asegurar a través de ellas

a)

la mejor y más efectiva prestación de los

servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial

de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación

del Estado como factor central en la construcción de una sociedad

justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.

b)

el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y

demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las

actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad

democrática y de la calidad institucional del régimen republicano

establecido en nuestra Constitución.

Con estas miras han considerado que, entre otros

factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración

Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que

componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más

trascendentes en estas cuestiones.

De allí que mediante el presente convenio también

persiguen profundizar:

• una cultura de trabajo competente, honesto,

austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de

una Administración Pública moderna y de calidad.

• relaciones laborales armoniosas y de mutuo

respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del

principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y

trato,

• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes

de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,

capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para

asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al

artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y

dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando

corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente

acorde con esas orientaciones.

En tal sentido, reconocen las contribuciones de los

Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y

25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº

66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de

empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del

Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes

comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta

modalidad de diálogo y acuerdo social.

Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de

afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades

gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien

no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva,

permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima

representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el

futuro.

Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y

aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán

guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su

realización.

Finalmente, se acuerda que los institutos de

interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus

dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar

por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y

tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo

General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de

dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas

detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en

adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas

del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada

Instituto en particular.

El Régimen de Dirección Pública

comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de

conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que

cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás

condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de

un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una

unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y

entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente

Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la

formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y

programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a

partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a

partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.")*

(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024

B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada

en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada

por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en

la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)

ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado

Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a

crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo General.

Asimismo, la exclusión del personal por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i)

del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa

consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.

ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en

dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios

del Convenio.

Si durante la vigencia del presente Convenio se

dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de

trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa

para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio

general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión

Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante,

Co.P.A.R.) establecida conforme al artículo 79 del presente.

ARTICULO 4º.- Queda convenido que las referencias a

personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y

alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar

la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.

ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo

General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el

Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de

aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se

le reconoce jerarquía superior.

ARTICULO 6º.- Vigencia. El cumplimiento de este

Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.

Aclárase que será de aplicación para el personal

que, estando comprendido en el presente, sea adscripto, destinado o

trasladado a las representaciones de la República Argentina en el

exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de

la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones

emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su

Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus

modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.

Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)

años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial,

de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº

24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes

acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su

renovación.

Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el

término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación

deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.

Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan

expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos

Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el

Convenio Colectivo de ámbito general.

CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES

ARTICULO 7º.- Los convenios colectivos a nivel

sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se

adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de

su Decreto Reglamentario Nº 447/93.

ARTICULO 8º.- Las negociaciones sectoriales se

articularán por escalafón o por organismo según el detalle obrante en

el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de

la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del

personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en

dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos

motivaran o justificaran su tratamiento unificado.

ARTICULO 9º.- Podrán ser objeto de la negociación

colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las

materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas

las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio

general.

CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.

ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar

de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº

24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas,

designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra

parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y

acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de

arribar a un acuerdo equitativo y justo.

TITULO II

CONDICIONES DE INGRESO

ARTICULO 11.- El ingreso a las jurisdicciones y

entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa

acreditación de las siguientes condiciones mínimas:

a)

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en

el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de

este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la

jurisdicción solicitante.

b)

Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo

que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la

selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de

publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el

acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán

mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente

convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios

de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización

de los principios antes señalados.

c)

Aptitud psicofísica para la prestación en el

cargo o función.

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo anterior no podrán ingresar:

a)

El que haya sido condenado por delito doloso,

hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término

previsto para la prescripción de la pena.

b)

El condenado por delito en perjuicio de la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires.

c)

El que tenga proceso penal pendiente que pueda

dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)

del presente artículo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.