ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 214/2006
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional. Vigencia.
Bs. As., 27/2/2006
VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley
de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el
Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se
ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo
párrafo, del referido Convenio.
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de
nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al
texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos
del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta
Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente
Dictamen.
Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo General aplicable a los trabajadores
de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las
jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.
Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo general regirá a partir del día siguiente
al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Nº 24.185.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya
copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.
Art. 2º— El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando
sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº
66/99.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
(Nota Infoleg: las*Actas
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacionalque se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
PROLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio
Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones
laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional,
declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso
ineludible de asegurar a través de ellas
la mejor y más efectiva prestación de los
servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial
de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación
del Estado como factor central en la construcción de una sociedad
justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.
el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y
demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las
actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad
democrática y de la calidad institucional del régimen republicano
establecido en nuestra Constitución.
Con estas miras han considerado que, entre otros
factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración
Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que
componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más
trascendentes en estas cuestiones.
De allí que mediante el presente convenio también
persiguen profundizar:
• una cultura de trabajo competente, honesto,
austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de
una Administración Pública moderna y de calidad.
• relaciones laborales armoniosas y de mutuo
respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del
principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y
trato,
• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes
de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,
capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para
asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al
artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y
dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando
corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente
acorde con esas orientaciones.
En tal sentido, reconocen las contribuciones de los
Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y
25.164 y del primer Convenio que firmaran y homologado por Decreto Nº
66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de
empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del
Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes
comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta
modalidad de diálogo y acuerdo social.
Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de
afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades
gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien
no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva,
permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima
representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el
futuro.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y
aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán
guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su
realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de
interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus
dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar
por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y
tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo
General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de
dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas
detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en
adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas
del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada
Instituto en particular.
El Régimen de Dirección Pública
comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de
conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que
cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás
condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de
un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una
unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la
formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y
programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)
ARTICULO 2º.- El personal no incluido en el citado
Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a
crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo General.
Asimismo, la exclusión del personal por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i)
del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa
consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
ARTICULO 3º.- Las cláusulas del presente Convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en
dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios
del Convenio.
Si durante la vigencia del presente Convenio se
dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de
trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa
para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio
general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante,
Co.P.A.R.) establecida conforme al artículo 79 del presente.
ARTICULO 4º.- Queda convenido que las referencias a
personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y
alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar
la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.
ARTICULO 5º.- Prevalencia del Convenio Colectivo
General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el
Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de
aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se
le reconoce jerarquía superior.
ARTICULO 6º.- Vigencia. El cumplimiento de este
Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.
Aclárase que será de aplicación para el personal
que, estando comprendido en el presente, sea adscripto, destinado o
trasladado a las representaciones de la República Argentina en el
exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de
la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones
emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su
Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus
modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.
Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2)
años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial,
de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº
24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes
acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su
renovación.
Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el
término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación
deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.
Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan
expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos
Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el
Convenio Colectivo de ámbito general.
CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES
ARTICULO 7º.- Los convenios colectivos a nivel
sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se
adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de
su Decreto Reglamentario Nº 447/93.
ARTICULO 8º.- Las negociaciones sectoriales se
articularán por escalafón o por organismo según el detalle obrante en
el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de
la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del
personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en
dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos
motivaran o justificaran su tratamiento unificado.
ARTICULO 9º.- Podrán ser objeto de la negociación
colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las
materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas
las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio
general.
CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.
ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar
de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº
24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas,
designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra
parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y
acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de
arribar a un acuerdo equitativo y justo.
TITULO II
CONDICIONES DE INGRESO
ARTICULO 11.- El ingreso a las jurisdicciones y
entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa
acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de
este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la
jurisdicción solicitante.
Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo
que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la
selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de
publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el
acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán
mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente
convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios
de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización
de los principios antes señalados.
Aptitud psicofísica para la prestación en el
cargo o función.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo anterior no podrán ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso,
hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término
previsto para la prescripción de la pena.
El condenado por delito en perjuicio de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b)
del presente artículo.
El inhabilitado para el ejercicio de cargos
públicos.
El sancionado con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la
normativa vigente.
El que tenga la edad prevista en la ley
previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare
de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida
aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de
la Ley Nº 24.429.
El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se
encuentre en esa situación.
Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto
en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código
Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
condonación de la pena.
ARTICULO 13.- Las designaciones efectuadas en
violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por
cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera
sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y
de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública
Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán
idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en
el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se
produjera dentro de los CINCO
(5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de
nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el
agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la
readquirirá en forma automática.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia. Ver Notas posteriores en el Anexo IV incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023al presente Decreto)*
ARTICULO 15.- No será considerado como ingresante el
agente permanente que cambie su situación de revista presupuestaria,
sin que hubiere mediado interrupción de la relación de empleo público
dentro del ámbito del presente Convenio.
TITULO III
RELACION DE EMPLEO
CAPITULO I: NATURALEZA DE RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 16.- Las condiciones de trabajo determinadas
en el presente
convenio responden a los siguientes principios ordenadores de la
función pública, los que deberán ser respetados en los convenios
sectoriales:
Sometimiento pleno a la
Constitución Nacional y a la ley.
Igualdad, mérito y capacidad.
Estabilidad en la relación de
empleo, siempre que se revistara como
personal permanente de acuerdo con el régimen provisto en la Ley N°
25.164. Queda exceptuado de este principio, el personal que rige sus
relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo.
Ética profesional en el desempeño
como garantía de un ejercicio
responsable, objetivo e imparcial de la función pública.
Eficacia en el servicio.
Perfeccionamiento continuo
Calidad y eficiencia en la
utilización de los recursos.
Jerarquía en la atribución,
organización y desempeño defunciones
asignadas.
Participación y negociación de las
condiciones de trabajo.
No discriminación e igualdad de
oportunidades y de trato, y
erradicación de la violencia y acoso en el ámbito laboral.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 17.- Son valores éticos a respetar en el
ejercicio del empleo aquéllos establecidos por la legislación nacional
en la materia, entre otros, la probidad, la neutralidad, la
imparcialidad, la transparencia en el proceder, la discreción y la
responsabilidad profesional siguiendo criterios de razonabilidad en el
servicio a los ciudadanos.
ARTICULO 18.- El personal alcanzado por el presente
Convenio podrá revistar como Permanente o No Permanente.
ARTICULO 19.- El personal permanente ingresa a los
cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será
prevista para cada jurisdicción o entidad en la Ley de Presupuesto o en
su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los
principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de
oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para
el cargo o función a cubrir.
La estabilidad del personal permanente comprendido
en la Ley Nº 25.164 solo se perderá por las causales establecidas en
dicha normativa.
La designación de personal en cargos de carrera sin
la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad
con los principios convenidos en el presente convenio no reviste en
ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación
al correspondiente régimen de estabilidad.
ARTICULO 20.- La estabilidad del personal comprende:
el empleo,
el nivel, grado y tramo
escalafonario alcanzado, y
la remuneración normal, regular,
habitual y permanente de dicho
nivel, grado y tramo escalafonario.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos del
artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva al desempeño de
funciones comprendidas en el Régimen de Dirección Pública, a las que se
hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de
duración establecidos previamente y en las condiciones que se
establezcan en el Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo
General. La estabilidad sólo se perderá por las causales expresamente
previstas en el citado Anexo IV.
Asimismo, podrá convenirse que el
desempeño de Funciones de Jefatura, a las que se hubiese accedido
mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo
igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las
condiciones exigidas, pueda tener la estabilidad funcional prevista en
el presente artículo.
El personal al que alude el párrafo
precedente, alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente
artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura
organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias
que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días
dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin
perjuicio de las que se puedan establecer en los respectivos
sectoriales.
A este efecto, no podrá pactarse
períodos de duración superiores a los TRES (3) años. Una vez vencido el
período respectivo deberá realizarse el proceso de selección
correspondiente.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023, a
partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Cuarta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.")*
(Nota Infoleg:*por Cláusula Primera del Anexo IV (IF-2024-53796959-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 468/2024
B.O. 28/05/2024, establece que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
su implementación, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada
en vingencia del Régimen de Dirección Pública, que fuere incorporada
por el artículo 1° del Decreto N° 191/2023, junto con lo estipulado en
la Cláusula Tercera de la norma de referencia.*Ver Notas posteriores en el Anexo IV* incorporadopor Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023B.O. 10/4/2023*al presente Decreto)
ARTICULO 22.- El personal que gozara de estabilidad
la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha
garantía.
ARTICULO 23.- Las partes acuerdan que el personal
comprendido en el presente convenio o que se incorpore en el futuro y
se rija por la Ley de Contrato de Trabajo, mantendrá dicha condición,
salvo decisión expresa del Estado empleador o que se dieran los
supuestos previstos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo de
la Ley Nº 25.164.
ARTICULO 24.- En el ámbito de aplicación de la Ley
Nº 25.164, la adquisición de la estabilidad se producirá cuando se dé
cumplimiento a las siguientes condiciones:
a. La prestación efectiva de los servicios durante
el período de prueba, el que será extensivo a DOCE (12) meses.
A este efecto se entiende por mes de servicio
efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las
jornadas correspondientes conforme a la naturaleza característica de su
prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual
ordinaria usufructuada.
b. La acreditación de la idoneidad durante el
período de prueba a través de las evaluaciones satisfactorias y la
aprobación de actividades de capacitación, según lo establecido por el
sistema de carrera pertinente. A este efecto, las entidades sindicales
ejercerán la veeduría prevista en el presente en los respectivos
procesos de evaluación.
c. La obtención del certificado de aptitud
psicofísica para el cargo y/o función, de conformidad con la
legislación nacional en la materia.
Vencido el plazo establecido en el inciso a. la
autoridad competente ratificará mediante acto expreso la designación
como efectuada. Transcurridos TREINTA (30) días de vencido el plazo
mencionado sin que se dictara el acto ratificatorio, la designación se
considerará efectuada adquiriéndose el derecho a la estabilidad a
partir del día siguiente al cumplimiento del plazo previsto en el
inciso a).
Para el personal comprendido por la Ley de Contrato
de Trabajo, el período de prueba será el fijado en dicha norma
debiéndose cumplimentar con lo dispuesto en los incisos b) y c) del
presente artículo.
ARTICULO 25.- Durante el período de prueba la
designación del agente alcanzado por la Ley Nº 25.164 podrá ser
cancelada en cualquier momento por la autoridad competente de quien
dependa, debiendo expresar en el acto la causa que justifique la medida
en los términos previstos por el quinto párrafo del artículo 17 del
Anexo del Decreto Nº 1421/02. La cancelación de la designación no dará
derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 26.- El personal alcanzado por el régimen
de estabilidad de la Ley Nº 25.164 que resulte afectado por medidas de
reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias
o de las funciones asignadas a los mismos, con la eliminación de los
respectivos cargos, podrá optar por percibir la indemnización
correspondiente de forma inmediata y en un solo pago dentro de los
TREINTA (30) días de la baja o por su reubicación conforme lo previsto
en el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y el Decreto Nº 1421/02.
En caso que optara por su reubicación, se
garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos
vacantes, a cuyo efecto deberán cumplirse con las acciones de
reubicación en el ámbito del presente Convenio durante el plazo
improrrogable de TREINTA (30) días, con carácter previo al pase a
disponibilidad.
De no concretarse la reubicación antes del
vencimiento de dicho plazo, el agente quedará en situación de
disponibilidad, en los términos previstos por el artículo 11 del Anexo
de la Ley Nº 25.164 y de su Decreto reglamentario Nº 1421/ 02. El
período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del
trabajador, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOCE (12)
meses. Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes
en el ámbito del presente Convenio, deberá priorizarse para su
cobertura al trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad.
No podrán ser pasados a situación de disponibilidad
los agentes que se encuentren en las situaciones previstas por los
artículos 12 y 13 del Anexo de la Ley Nº 25.164, y con los alcances
determinados en dichos artículos.
ARTICULO 27.- Reconversión Laboral. De ser necesaria
la reconversión laboral del agente disponible para su reubicación en
cargos vacantes, podrá asistir a cursos de capacitación por un período
no mayor a SEIS (6) meses, durante los cuales percibirá el consiguiente
haber de disponibilidad. Dichos cursos se implementarán a través del
Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral, creado por
el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 1421/2002.
En caso de incumplimiento de alguno de los
requisitos de la capacitación que se establezcan, el agente será dado
de baja, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 29
menos los sueldos percibidos en el transcurso de la misma.
La Co.P.A.R. reglamentará los aspectos operativos
relacionados con el presente artículo en función de la situación de
revista de los agentes afectados.
ARTICULO 28.- En el caso que el agente rehusare el
ofrecimiento de ocupar un cargo, tanto en el período de reubicación
como en el de disponibilidad, o vencido el término de la disponibilidad
sin que haya sido reubicado, se producirá la baja automática
generándose el derecho a percibir la indemnización establecida en el
artículo siguiente.
ARTICULO 29.- Indemnización. La indemnización del
citado personal comprendido en la Ley Nº 25.164 será en todos los casos
igual a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor
a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Se considerarán las retribuciones percibidas hasta
el momento de la opción de baja inmediata ejercida por el agente o del
pase a disponibilidad, según corresponda, y se computarán los servicios
no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito
de la Administración Pública Nacional hasta el momento de la referida
opción de baja inmediata o de que se hubiera notificado fehacientemente
al interesado el pase a disponibilidad, excluidos aquéllos que hayan
generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas
de reestructuración retiro voluntario, despido o similar.
Esta indemnización excluye toda otra que pudiere
corresponder por baja.
Para el caso de los agentes pasados a situación de
disponibilidad, se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y
consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los
TREINTA (30) días de vencido el plazo de disponibilidad correspondiente.
En el caso de agentes sumariados deberá suspenderse
el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario, no
correspondiendo dicho pago si resultare la aplicación de medidas de
cesantía o exoneración.
CAPITULO II: PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 30.- El régimen de personal no permanente
comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con
designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el
artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias,
que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado
empleador de conformidad con las características de la función a
desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías
escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado.
Dicho personal carece de estabilidad y su
designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento
mediante decisión fundada. Asimismo deberá cumplir con las exigencias
establecidas en los artículos 11 y 12 del presente.
Asimismo alcanza al personal comprendido en las
modalidades de contratación por tiempo determinado establecidas en la
Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo dicha normativa en lo que respecta
a su desvinculación.
ARTICULO 31.- El personal comprendido en los
alcances del artículo precedente será afectado exclusivamente a la
prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que
resulten necesarias para complementar las acciones propias de la
jurisdicción ministerial o entidad descentralizada correspondiente.
ARTICULO 32.- El personal no permanente será
equiparado, a los efectos de su remuneración, al nivel o categoría y
grado, cuando corresponda, del régimen aplicable al personal permanente
del organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda
con las funciones asignadas.
CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 33.- Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las
cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales son
obligaciones del empleador:
a. Observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo,
así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración
del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente
Convenio.
b. Garantizar al trabajador ocupación
efectiva, de acuerdo con su
calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir
esta obligación.
c. Cumplir con las obligaciones que
resulten de las leyes, este
Convenio Colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de
posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan.
d. Depositar en tiempo y forma los
fondos correspondientes a la
seguridad social y aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en
los que actúe como agente de retención.
e. Entregar al trabajador al
extinguirse la relación laboral o durante
esta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de
servicios, naturaleza de estos, calificación laboral alcanzada, nivel
de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de
los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social.
f. Reintegrar al trabajador los
gastos incurridos por este para el
cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente
autorizados por autoridad competente.
g. Garantizar la dignidad de la
persona trabajadora, así como la no
discrecionalidad en la aplicación de sistemas de controles personales
destinados a la protección de los bienes de la Administración Pública
Nacional.
h. Abstenerse de aplicar sanciones
disciplinarias que constituyan una
modificación de las condiciones de la relación laboral.
i. Velar por el buen clima de
trabajo, haciendo cesar cualquier hecho
de discriminación, violencia y/o acoso en el ámbito laboral.
j. Dispensar a todos los trabajadores
igual trato en idénticas
situaciones.
k. Garantizar la promoción
profesional y la formación en el trabajo en
condiciones igualitarias de acceso y trato.
l. Llevar un registro de personal por
organismo con sus respectivos
legajos los que serán confeccionados de acuerdo con la normativa
vigente y deberán ser transferidos conjuntamente con el agente cuando
esté alcanzado por una situación de movilidad.
m. Informar mensualmente a las
organizaciones sindicales signatarias en
forma fehaciente, las bajas que se operen respecto de su padrón de
afiliados por fallecimiento, licencia sin goce de haberes, jubilación,
renuncia al empleo o toda otra alteración en la situación de revista
del agente.
n. Garantizar a las trabajadoras
madres en período de lactancia la
disponibilidad de espacios de extracción y conservación de leche
materna contribuyendo a su incorporación al trabajo luego de la
licencia por maternidad.
o. Promover el funcionamiento de las
comisiones y delegaciones
paritarias creadas en el marco del presente convenio.
p. Promover a través de las
comisiones y delegaciones paritarias la
capacitación en las materias de su incumbencia.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*CAPITULO IV: DERECHO, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 34.- Personal Permanente. El personal permanente tendrá,
conforme al régimen laboral que lo encuadre, los siguientes derechos:
a. Estabilidad en los términos
señalados en el inciso c) del artículo
16 del presente convenio,
b. Retribución por sus servicios, con
más los adicionales, suplementos
y bonificaciones que correspondan.
c. Igualdad de oportunidades en la
carrera.
d. Capacitación permanente.
e. Libre agremiación y negociación
colectiva.
f. Licencias, justificaciones y
franquicias.
g. Compensaciones, indemnizaciones y
subsidios.
h. Asistencia social para sí y su
núcleo familiar.
i. Interposición de recursos.
j. Renuncia.
k. Jubilación o retiro.
l. Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo dignos, libres de violencia
y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo
medidas de apoyo adecuadas.
m. Participación, por medio de las
organizaciones sindicales, en los
institutos y sistemas de carrera establecidos en el presente convenio y
en los convenios sectoriales.
n. Derecho a la información de
conformidad con lo establecido por la
Recomendación N° 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T.).
o. Derecho a la no discriminación con
pretexto de raza, etnia, género,
sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,
opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o
económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación
y/o exclusión.
p. Derecho a disponer en el ámbito
laboral de un espacio privado,
cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con
el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de
reincorporarse al trabajo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 35.- Personal No Permanente: El personal no permanente,
conforme al régimen laboral que lo encuadre, tendrá los siguientes
derechos:
Retribución por sus servicios, de
conformidad con lo establecido en
el artículo 32 del presente convenio.
Libre agremiación y negociación
colectiva.
Licencias, justificaciones y
franquicias.
Asistencia Social para sí y su
núcleo familiar.
Compensaciones, indemnizaciones y
subsidios.
Interposición de recursos.
Renuncia.
Jubilación o retiro.
Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo dignos, libres de violencia
y acoso, incluida la violencia y acoso por razón de género, ejerciendo
medidas de apoyo adecuadas.
Derecho a la no discriminación con
pretexto de raza, etnia, género,
sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,
opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier
otra que implique menoscabo,
segregación y/o exclusión.
Derecho a disponer en el ámbito
laboral de un espacio privado,
cómodo y exclusivo para trabajadoras madres en período de lactancia con
el objeto de contribuir y facilitar la voluntad de las mismas de
reincorporarse al trabajo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 36.- Sin perjuicio de los deberes que en
función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran
agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes
tienen los siguientes deberes:
Prestar el servicio personalmente en las
condiciones y modalidades que se determinen en el presente convenio y
en las que pudiera adoptar el Estado empleador en el ejercicio de sus
facultades de dirección, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia y rendimiento laboral.
Observar las normas convencionales, legales y
reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus
relaciones con el público y con el resto del personal.
Responder por la eficacia y el rendimiento de la
gestión del personal del área a su cargo.
Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de
competencia de su función, el sistema jurídico vigente.
Obedecer toda orden emanada del superior
jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por
objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función
del agente.
Observar el deber de fidelidad que se derive de
la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción
correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del
servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de
instrucciones específicas, con independencia de lo que establezcan las
disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial,
su domicilio y los demás datos necesarios para el legajo único, así
como las modificaciones ulteriores que permitan mantener actualizados
los registros respectivos, de conformidad con la normativa vigente.
Llevar a conocimiento de la superioridad todo
acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al
Estado, configurar delito, o resultar en una aplicación ineficiente; de
los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento
involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer
directamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA NACIONAL
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, OFICINA ANTICORRUPCION y/o a la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Concurrir a la citación por la instrucción de un
sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
Someterse a examen psicofísico en la forma que
determine la reglamentación.
Permanecer en el cargo o función en caso de
renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no le
fuera aceptada su dimisión. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo de la Ley Nº 25.164,
cuando corresponda.
I) Excusarse de intervenir en toda actuación que
pueda originar interpretaciones de parcialidad.
Velar por el cuidado y la conservación de los
bienes que integran el patrimonio del estado y los de terceros que
específicamente se pongan bajo su custodia.
Seguir la vía jerárquica correspondiente en las
peticiones y tramitaciones realizadas.
ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y
reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo
a este efecto declarar bajo juramento los empleos, cargos o contratos
que lo vinculen a la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, su condición de jubilado o retirado, y los empleos o
contratos en el ámbito privado que correspondan.
ARTICULO 37.- Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los
respectivos convenios sectoriales, todos los agentes quedan sujetos a
las siguientes prohibiciones:
Patrocinar trámites o gestiones
administrativas referentes a asuntos
de terceros que se vinculen con sus funciones.
Dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar, representar o prestar
servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica
que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración
en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores
o contratistas de las mismas.
Recibir directa o indirectamente
beneficios originados en contratos,
concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el
orden nacional, provincial o municipal.
Mantener vinculaciones que le
signifiquen beneficios u obligaciones
con entidades directamente fiscalizadas por la jurisdicción u organismo
en el que se encuentre prestando servicios.
Valerse directa o indirectamente
de facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para
realizar proselitismo o acción política.
Aceptar dádivas, obsequios u otros
beneficios u obtener ventajas de
cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
Representar y/o patrocinar a
litigantes o intervenir en gestiones
extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.
Desarrollar toda acción u omisión
que suponga discriminación por
razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género,
orientación sexual, condición social o económica, caracteres físicos, o
cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
Realizar comportamientos y
prácticas inaceptables que resulten
compatibles con la definición de violencia y acoso laboral.
Hacer uso indebido o con fines
particulares del patrimonio estatal.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*CAPITULO V: EGRESO
ARTICULO 38.- La relación de empleo del agente
comprendido por la Ley Nº 25.164 concluye por las siguientes causas:
Cancelación de la designación del personal sin
estabilidad en los términos del artículo 25 del presente.
Conclusión o rescisión del contrato o designación
transitoria celebrados bajo el régimen del artículo 9º del Anexo de la
Ley Nº 25.164.
Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la
aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma
aplicable.
Razones de salud que imposibiliten para el
cumplimiento de tareas laborales.
Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
Baja por jubilación o retiro o vencimiento del
plazo previsto por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 25.164.
Cumplimiento del plazo de disponibilidad previsto
en el artículo 26 del presente convenio, que corresponda por los
supuestos contemplados en el mismo.
Retiro voluntario.
Fallecimiento.
La relación de empleo regulada por la Ley de
Contrato de Trabajo se extinguirá de conformidad con las prescripciones
de dicha normativa.
ARTICULO 39.- La jubilación o retiro, la intimación
a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la
materia.
TITULO IV
ASIGNACION DE FUNCIONES-MOVILIDAD
ARTICULO 40.- El Personal Permanente será destinado
a las tareas acordes con la categoría o nivel que hayan alcanzado y al
desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la
consecución de los objetivos del trabajo. Puede ser destinado por
decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente
tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de
haberes correspondiente.
Para la movilidad geográfica se requerirá el
consentimiento expreso del trabajador.
En ningún caso se podrá afectar moral o
materialmente al trabajador.
El empleador deberá preparar al personal para que
pueda hacer uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas,
oficios o roles, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín, que
se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
ARTICULO 41.- En los términos del sistema de
movilidad de personal, se podrá disponer la afectación definitiva para
prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción
presupuestaria mediante el traslado del agente, que estará condicionado
a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, y
será dispuesta por la autoridad competente siempre que se cuente con la
conformidad del trabajador. A los efectos de dicha tramitación se
deberá contar con la autorización de los titulares de ambas
jurisdicciones, y deberá respetarse la ubicación escalafonaria del
agente en el organismo de origen o su equiparación y asignarse
funciones acordes con su situación de revista escalafonaria. En el
supuesto de ser necesaria la equiparación por tratarse de distintos
sistemas escalafonarios, corresponde la intervención previa favorable
del órgano competente del Estado Empleador.
ARTICULO 42.- En los supuestos de ingreso de un
agente al ámbito del presente convenio a través de los mecanismos de
movilidad de traslado o transferencia, de un organismo o entidad no
comprendida en el ámbito del presente convenio, a un cargo de carrera
de organismo o entidad comprendida, sólo resultará procedente una vez
cumplidos los requisitos exigidos para la movilidad de que se trate y
que el titular del organismo o entidad de origen certifique que el
ingreso del interesado al mismo, se efectuó mediante la aplicación de
sistemas que acrediten la idoneidad para el desempeño del cargo.
TITULO V
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTICULO 43.- Jornada laboral. La extensión de la
jornada de trabajo no podrá ser superior a las CIENTO OCHEANTA (180)
horas mensuales ni inferior a las CIENTO VEINTE (120), conforme los
diferentes niveles de funciones o responsabilidades de los agentes
comprendidos en el presente Convenio, con excepción de las que puedan
establecerse en menos por los convenios sectoriales para las tareas que
sean consideradas riesgosas o insalubres, o que por la índole de la
actividad requieran un tratamiento diferenciado. Entre el cese de una
jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a
DOCE (12) horas.
La autoridad de cada jurisdicción o entidad
distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de
la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que
resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación
gremial, sin menoscabo de lo que se establezca en los convenios
colectivos sectoriales.
ARTICULO 44.- El personal permanente y no
permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al
Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de comida y
órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública
Nacional, vigente en sus respectivos ordenamientos, los que quedan
incorporados al presente convenio.
Las partes acuerdan elevar a la autoridad de
aplicación, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir
de la vigencia del presente, para su homologación un nuevo régimen en
la materia, así como en lo relativo de servicios extraordinarios, el
que será incorporado como Anexo III de este Convenio.
ARTICULO 45.- VIATICOS.- Es la asignación diaria
fija que se acuerda a los agentes comprendidos en el presente Convenio,
con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los
gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de
servicios en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su
asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor,
obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional,
por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios
apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas
circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la
ejecución de la comisión respectiva. Entiéndase por "asiento habitual",
a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde
se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y
permanentemente el servicio.
(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 66/2017*B.O. 26/1/2017 se dispone, en relación al cumplimiento del
Decreto de referencia, la aplicación al personal de la GENDARMERÍA NACIONAL y de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de un régimen de viáticos equivalente al
homologado para el personal de la Administración Pública Nacional
establecido en el artículo 45 del Anexo I, del presente Decreto, con
sus sucesivas modificaciones, como así sus normas particulares de
liquidación).*
ARTICULO 46.- El personal permanente y no
permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al
Régimen de Servicios Extraordinarios vigente en sus respectivos
ordenamientos, los que quedan incorporados al presente modificados con
el siguiente alcance: las horas extraordinarias serán remuneradas en
domingo, feriado, días no laborables o sábado después de las 13.00 hs.,
con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario diario
habitual.
Los trabajos cumplidos en días sábados, domingos o
feriados, con independencia del pago con recargo previsto en el párrafo
anterior, devengarán un descanso compensatorio a favor del agente de la
misma duración que los días inhábiles trabajados, que se le otorgará
inmediatamente después de los días trabajados.
En caso de omisión, el trabajador podrá hacer uso de
ese derecho según la modalidad que se determine en cada convenio
sectorial y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días posteriores al
trabajo.
El régimen de Servicios Extraordinarios podrá ser
adecuado sectorialmente respetando las características específicas de
las prestaciones así como guardando las debidas correspondencias con
los límites vigentes aplicables (Nº 1213/05) que habilitan al
trabajador a prestar tales servicios.
ARTICULO 47.- El personal incluido en el presente
Convenio Colectivo podrá solicitar acogerse a una jornada horaria
reducida en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que corresponde a su cargo
o función. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la
autoridad superior de la jurisdicción donde preste servicios. En caso
de concesión del beneficio, el agente percibirá como contraprestación
laboral, una suma equivalente al porcentaje trabajado que se calculará
sobre las remuneraciones consideradas regulares y permanentes. Los
agentes que al momento de entrar en vigencia este Convenio se
encuentren usufructuando un beneficio similar al que precedentemente se
instituyen, continuarán rigiéndose por las modalidades del
anteriormente autorizado, salvo que optaran por estar incluidos en el
presente.
ARTICULO 48.- Jornada nocturna. Se entenderá por
tal, la jornada desarrollada en forma habitual y permanente entre las
VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una
duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá extenderse
más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.
ARTICULO 49.- Se entenderá por jornada mixta aquélla
en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose
proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los OCHO (8) minutos de exceso como servicio
extraordinario según las pautas vigentes.
El personal comprendido en la Ley Nº 20.744 se
regirá por las Previsiones allí establecidas.
ARTICULO 49 bis. Jornada y Descansos Personal
Teleoperador. La jornada de trabajo diaria para el personal que presta
servicios en Centros de Atención Telefónica, interactuando con los
usuarios del servicio mediante cualquier medio de comunicación a
distancia, no podrá exceder de SEIS (6) horas efectivas, con un máximo
de CIENTO VEINTE (120) horas efectivas mensuales. Asimismo, la o el
trabajador gozará de un descanso de QUINCE (15) minutos cada DOS (2)
horas efectivamente trabajadas.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo III del Decreto N° 837/2020 B.O. 31/10/2020).
TITULO VI
CARRERA DEL PERSONAL
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 50.- El régimen de carrera estará orientado a facilitar la
incorporación y el desarrollo del personal que permita a los órganos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y
responsabilidades.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 51.- La carrera del personal se orientará
según los siguientes principios:
Igualdad de oportunidades.
Transparencia en los procedimientos.
Reclutamiento del personal por sistemas de
selección.
Evaluación de las capacidades, méritos y
desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que
se establezcan en cada convenio sectorial.
La responsabilidad de cada empleado en el
desarrollo de su carrera individual.
La asignación de funciones acorde con el nivel de
avance del agente en la carrera.
CAPITULO II: PROMOCION
ARTICULO 52.- El régimen de carrera del personal, consistirá en el
acceso del agente a distintos niveles, tramos, grados, categorías,
agrupamientos y funciones definidas en los términos del artículo 21 del
presente, con sujeción a las pautas generales establecidas en el
presente Convenio y en las normas vigentes en la materia.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*.
ARTICULO 53.- Los agentes podrán promover
horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la
que se encuentren, conforme a las pautas que establezcan los
respectivos regímenes.
La promoción exigirá como mínimo una cantidad de
calificaciones adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de
las competencias laborales o actividades de capacitación que se
acuerdan en los respectivos convenios sectoriales.
ARTICULO 54.- La promoción vertical de nivel o
categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos de
selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al
que se aspire.
ARTICULO 55.- En ningún caso podrá convenirse que
sólo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO III: SELECCION
ARTICULO 56.- La selección del personal se realizará mediante sistemas
que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,
competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones.
Cuando se trate de cobertura de
cargos con Funciones de Jefaturas, se
podrá requerir la acreditación de experiencia en conducción de equipos
de trabajo o la acreditación de competencias específicas a través de
actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (I.N.A.P.).
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 57.- Se deberán respetar los principios de igualdad de
oportunidades, publicidad, transparencia e igualdad de trato por
razones de género o discapacidad, garantizando la transparencia durante
todo el proceso sin violencias ni acoso para las personas que se
postulen como candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N°
22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y 27.636 o las que en el futuro se
dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública
Nacional.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 58.- El Estado empleador establecerá perfiles comunes que
contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar
conocimientos, competencias, habilidades y aptitudes laborales para
cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se
deberá especificar cuáles son las
habilidades y aptitudes psicof¡sicas necesarias para el desarrollo del
puesto de trabajo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 59.- Difusión de las convocatorias. Con el objeto de
garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner
en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las
convocatorias a procesos de selección, deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público
o la que en el futuro la reemplace, y medios digitales que se
reglamenten.
Las entidades gremiales se
comprometen a actuar como agentes de
difusión en todos los ámbitos de actuación.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 60.- Procedimientos. Los procesos de selección del personal
que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de
funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación
que en ellos se establezcan y a los efectos de asegurar el cumplimiento
de las garantías consagradas en el presente Capítulo, contemplarán
básicamente sistemas de evaluación objetiva de antecedentes,
experiencias relacionadas con el cargo, conocimiento, habilidades y
aptitudes. Podrán convenirse asimismo, modalidades de cursos
deformación habilitantes para el ingreso.
Las etapas del proceso de selección y
la correspondiente elevación del
orden de mérito o terna, según corresponda, se deberán realizar dentro
de un plazo máximo de SESENTA (60) días contados desde el cierre de
inscripción de los aspirantes a participar, pudiéndose prever previa
fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de
TREINTA (30) días.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 61.- Designación. La designación del personal deberá
ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de ello, cuando se
trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, podrá
establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda
escoger entre una terna, es decir entre las TRES (3) personas mejor
puntuadas, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la
difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo
anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto
orden de mérito.
El orden de mérito y la terna según
corresponda, tendrán una vigencia
de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la primera
designación, debiendo la persona tomar posesión del cargo dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su
designación. En el supuesto de no tomar posesión o cesar en sus
funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo de
vigencia previsto por el presente artículo, debe designarse al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito o alguno
de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.
A igualdad de mérito deberá darse
cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese
orden.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 62.- Tipo de convocatoria. No podrán
restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que
establecen convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o
niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean
abiertas, abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo
convenio sectorial.
ARTICULO 63.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de
selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus
observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la
jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
Podrán participar de las etapas, excepto en las sesiones en las que el
Órgano de Selección elabore y apruebe los temarios, pruebas y grillas a
las que sean sometidos los participantes del proceso de selección.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 63 bis.- Deberán
ejercer la veeduría en representación de los
titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para
asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743
y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional. Asimismo, podrán actuar
como asesores técnicos para la mejor organización y gestión del proceso
de selección conforme a la participación de postulantes comprendidos
por los alcances de las respectivas leyes.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 64.- Órganos de selección. Se asegurará la integración de los
órganos de selección para la cobertura de cargos de conducción, o que
requieran títulos técnicos y/o profesionales, con representantes de
academias nacionales, consejos, colegios o asociaciones profesionales,
o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, a
universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros,
afines a la especialidad requerida.
En ningún caso los órganos de
selección estarán integrados
exclusivamente por personal de la jurisdicción de la que dependa el
cargo a cubrir, entendiéndose por jurisdicción a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, al Ministerio, Secretaría de la PRESIDENCIA DE
LA NACION u organismo descentralizado, ni por más de un SESENTA POR
CIENTO (60%) de personas de un mismo género.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 64 bis.-Con relación
a los integrantes del Órgano de
Selección sólo se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de
causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
CAPITULO IV: EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL
ARTICULO 65.- La evaluación de desempeño laboral
facilitará la evaluación de competencias, aptitudes, actitudes
laborales del trabajador así como el logro de objetivos y resultados en
el desarrollo de sus funciones orientados al servicio de las
finalidades de la unidad organizativa en la que preste servicios.
ARTICULO 66.- Objetivo. La evaluación del desempeño
deberá contribuir a estimular el compromiso del agente con el
rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y
capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la
idoneidad relativa para su promoción en la carrera.
ARTICULO 67.- Principios. Los sistemas de evaluación
que se aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las
entidades, sindicales signatarias de los convenios colectivos en el
marco de funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y
aplicación que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el
cumplimiento de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se
sujetarán a los siguientes principios:
Objetividad y confiabilidad.
Validez de los instrumentos a utilizar.
Analogía de los criterios de evaluación para
funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades
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