ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-03-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 255
Historial de reformas JSON API

correspondientes.

d)

Distribución razonable de las calificaciones en

diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños

inferiores, medios y superiores.

e)

Instrumentación de acciones tendientes a mejorar

los desempeños inadecuados.

ARTICULO 68.- Plazos. La evaluación será al menos anual y comprenderá

al personal que hubiera

prestado como mínimo SEIS (6) meses

de servicio efectivo.

El proceso de calificación deberá

estar concluido durante el trimestre

inmediato posterior al período evaluado.

Cuando sea necesario por la

naturaleza de los servicios podrán

convenirse otros períodos.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 69.- Evaluadores. Los titulares de unidades organizativas y

jefaturas serán responsables de evaluar al personal a su cargo con

ecuanimidad y objetividad.

En caso de desvincularse del servicio

deberán dejar un informe sobre el

desempeño de los agentes que le dependan.

El cumplimiento de lo dispuesto en el

presente precedentemente integra

el deber establecido de conformidad con el inciso c) del artículo 36

del presente convenio.

Los convenios sectoriales podrán

acordar modalidades especiales de

acuerdo a las particularidades de las funciones a evaluar.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 70.- Órgano de Evaluación. Podrá ser unipersonal o colegiado.

El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del

superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá

complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su

gestión.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 71.- Veeduría. Para garantizar el fiel

cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los

representantes gremiales participarán en carácter de veedores.

CAPITULO V: CAPACITACION

ARTICULO 72.- Objetivo.- La capacitación tendrá como objetivo asegurar

la formación y promoción en la carrera del personal, su desarrollo y el

perfeccionamiento de sus competencias laborales para elevar su

profesionalización, el acceso y dominio de nuevas tecnologías de

gestión y la mejora continua de la prestación de los servicios de

acuerdo con las prioridades que el Estado empleador defina en el marco

de sus atribuciones de formulación, acreditación, certificación y

evaluación. Para ello, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA podrá establecer trayectos formativos y actividades de

capacitación y/o entrenamiento.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 73.- Requisitos.- El personal deberá

cumplir con los requisitos de capacitación que se acuerden en los

respectivos convenios sectoriales en el marco de sus respectivos

regímenes de promoción en la carrera.

ARTICULO 74.- Cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un

plan estratégico de capacitación, tanto general como específica, y sus

correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas

elevadas por los titulares de las jefaturas y sectoriales, las

necesidades detectadas y las

propuestas a elevar por las organizaciones sindicales

signatarias del Convenio Colectivo General y de los Convenios

Sectoriales.

Dichos planes se articularán con las

estimaciones cuantitativas y las

características de las competencias laborales a satisfacer para atender

los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades

descentralizadas, contemplando, además, las particulares circunstancias

regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal.

El Estado empleador, a través del

INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conforme a lo establecido en la Ley N° 20.173 y

modificatorias, establecerá las pautas metodológicas y los lineamientos

generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados, y

certificará las actividades de capacitación.

Las actividades de capacitación

organizadas en modalidades formales, no

formales, o de desarrollo y acreditación de competencias laborales

realizadas fuera del Sistema Nacional de Capacitación, serán

acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

sobre la base del régimen de reconocimiento y asignación de créditos

que se establezca por vía reglamentaria.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 75.- Créase la COMISION DE ADMINISTRACION

del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL,

establecido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo

de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02, integrada

por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por los

órganos respectivos del Estado empleados y CINCO (5) representantes

titulares y CINCO (5) suplentes por las entidades sindicales

signatarias del presente convenio colectivo, y que funcionará en el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La designación de dichos representantes será

efectuada por cada parte y comunicada ante la Co.P.A.R.

ARTICULO 76.- Son funciones de la Comisión:

a)

Contribuir con la identificación

de las necesidades y demandas de

formación y capacitación del personal comprendido, derivadas tanto de

su desempeño laboral como de los objetivos y líneas de acción

establecidas por las jurisdicciones y entidades descentralizadas.

b)

Colaborar con la formulación de

líneas de capacitación orientadas a

preparar y/o fortalecer las capacidades laborales del personal para la

utilización más efectiva de las nuevas tecnologías de gestión

requeridas por las dependencias.

c)

Programar, coordinar y evaluar

acciones de capacitación y

acompañamiento del personal alcanzado por el supuesto previsto en el

artículo 26 del presente convenio, pudiendo ejecutar con esta

finalidad, acciones por sí o por terceros.

d)

Promover y apoyar a la

elaboración, ejecución y/o evaluación de

programas de capacitación que desarrollen o fortalezcan competencias

laborales requeridas para el desempeño efectivo de distintos puestos de trabajo y

facilitar la movilidad funcional de

los agentes y su correspondan te profesionalización.

e)

Administrar los recursos

financieros que se le asignen conforme las

funciones precedentemente establecidas.

f)

Dictar las regulaciones para la

asignación de los recursos a las

actividades de capacitación que se aprueben.

g)

Publicar con frecuencia no

inferior a un trimestre en la

correspondiente página WEB, el detalle de las actividades aprobadas y

en curso, y de la utilización y destino de los recursos puestos a su

disposición.

h)

Dictar su reglamento interno de

funcionamiento.

i)

Crear Delegaciones en las

Jurisdicciones y Organismos en las que

reviste el personal comprendido.

j)

Dictar el reglamento de

funcionamiento de las Delegaciones.

En caso de no arribar a acuerdo entre

las partes respecto de las

acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en

este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un

informe circunstanciado con precisa mención de la cuestión y las

diferencias entre partes.

De considerar procedente su

intervención, la Co.P.A.R. emitirá un

dictamen, el que será vinculante para las partes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 77. El FONDO se financiará con el aporte

del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de la remuneración bruta,

mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en

el ámbito del presente convenio, general y durante el lapso de vigencia

del mismo. Este porcentaje se integrará por partes iguales con un CERO

COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por parte del Estado Empleador y un

porcentaje similar por las representaciones gremiales en forma

conjunta. El Estado empleador actuará como agente de retención del

aporte de las entidades sindicales signatarias del presente convenio,

descontando mensualmente el porcentaje, establecido en el párrafo

anterior del aporte solidario establecido en el artículo 114 de este

convenio general y depositándolo en la cuenta especial que se abra a

los fines establecidos en este artículo conjuntamente con el CERO COMA

UNO POR CIENTO (0,1%) que le corresponde como parte.

TITULO VII

RELACIONES LABORALES

ARTICULO 78.- A todo efecto, cuando se hable de

partes deberá entenderse:

a)

por la representación del Estado Empleador con

los alcances e integración prevista en la Resolución Nº 70/98 (MTySS),

o la que la sustituya;

b)

por la representación sindical,

con los alcances e integración previstas en la Resolución ST N° 1822/21

(MTEySS), o la que la sustituya.(Inciso sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)

CAPITULO I. COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y

RELACIONES LABORALES

ARTICULO 79.- Créase la Comisión Permanente de

Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) que estará constituida

por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado

empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de

la parte gremial. Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por

unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y por escrito,

teniendo las mismas carácter vinculante, salvo acto administrativo

expreso en contrario del PODER EJECUTIVO NACIONAL dictado dentro de los

TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas. La Co.P.A.R. podrá

requerir la asistencia a sus reuniones de asesores especializados.

Las decisiones de esta Comisión que tengan

implicancia económica-financiera requerirán la previa intervención de

la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

para evaluar la factibilidad de su implementación.

La Co.P.A.R elaborará su propio reglamento interno

de común acuerdo de las partes, el que será aprobado por la Comisión

Negociadora.

ARTICULO 80.- Tendrá las siguientes funciones y

atribuciones:

a)

Interpretar, con alcance general, la presente

Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes,

para lo cual deberá guiarse esencialmente por las consideraciones y

fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley

Nº 24.185, procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la

reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a

los órganos permanentes de aplicación de la Administración Pública

Nacional.

b)

Fiscalizar la adecuación de los Convenios

Colectivos Sectoriales a los alcances que haya establecido el Convenio

General, de conformidad con lo que establezca en su reglamento interno.

c)

Intervenir en la resolución de controversias o

conflictos que reúnan a un grupo significativo de trabajadores

convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas

características, en los casos de aplicación de normas convencionales o

que afecten a dicho régimen, siempre que:

1.

La intervención se resuelva a pedido de

cualquiera de las partes.

2.

Se hubiera sustanciado y agotado, previamente, el

procedimiento de reclamo establecido en cada caso.

3.

Se trate de un tema regulado en la Convención

Colectiva.

d)

Intervenir cuando se suscite un conflicto

colectivo de intereses, en cuyo caso cualquiera de las partes podrán

solicitar la intervención definiendo con precisión el objeto del

conflicto.

e)

Analizar semestralmente el estado de situación de

la aplicación del presente Convenio General y elaborar las posibles

mejoras correspondientes que puedan derivarse de nuevas tareas y

competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas

orientadas a la modernización y profesionalización de las prestaciones

laborales, incluyendo las propuestas de modificaciones de alguna de sus

cláusulas que pudieran ser consideradas de impostergable necesidad. La

elevación del acuerdo de la propuesta de modificación de algunas de sus

cláusulas, si la hubiera, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL tendrá el carácter de presentación en los términos del Artículo

7º de la Ley Nº 24.185, debiendo esta autoridad de aplicación -

convocar en los plazos previstos en el Artículo 6º del Decreto Nº

447/93, reglamentario de la Ley Nº 24.185 a la Comisión Negociadora, a

los fines de discutir las propuestas.

ARTICULO 81 — Los conflictos de carácter individual

se regirán por las normas de procedimiento vigentes en la

Administración Pública Nacional, debido intervenir los órganos

permanentes con competencia en la materia con sujeción a los principios

establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.185.

Los conflictos individuales que se originen en

cuestiones de interpretación de normas del Convenio Colectivo y la

aplicación de normas contrarias a dicho régimen, deberán ser informados

a la Co.P.A.R.

CAPITULO II- MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE

CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES

ARTICULO 82. — Las partes acuerdan crear un sistema

voluntario de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos

entre el Estado Empleador y una o varias representaciones gremiales

signatarias, en el marco del presente Convenio Colectivo.

En caso que las partes opten por este procedimiento,

tal acuerdo será comunicado al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, absteniéndose las mismas de requerir su intervención

en los términos de la Ley Nº 14.786 durante la sustanciación de dicho

procedimiento, período en el cual mantendrán informado a ese Ministerio

acerca del estado de las negociaciones así como del resultado al que se

arribe.

ARTICULO 83. — Principios Generales. El

procedimiento de solución de conflictos se realizará en forma escrita

formalizándose en actas y se regirá por los principios de

voluntariedad, celeridad, igualdad procesal, bilateralidad, audiencia

de las partes e imparcialidad, respetándose los principios

constitucionales y la legislación vigente.

ARTICULO 84. — Procedimientos establecidos. Los

procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales

son:

a)

La autocomposición del conflicto en el seno de la

Co.P.A.R.

b)

La mediación

c)

El arbitraje

ARTICULO 85. — Autocomposición del conflicto. LA

Co.P.A.R podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo, en

cuyo caso:

a)

Cualquiera de las partes signatarias que sea

titular de un conflicto colectivo, podrá solicitar la intervención de

la CO.P.A.R, debiendo precisar en su presentación la causa del

conflicto, los intereses en colisión y las medidas asumidas por ambas

partes, al Momento de someter el diferendo a este mecanismo,

b)

La Comisión actuará a pedido de parte y con

autonomía para lograr la conciliación de las mismas con equilibrio y

justicia, procurando su avenimiento.

c)

A partir de la recepción del pedido de

intervención de parte, el procedimiento aquí previsto se extenderá por

un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles.

Dentro de los TRES (3) primeros días, la Co.P.A.R

resolverá acerca de la suspensión de las medidas tomadas por ambas

partes con anterioridad a la iniciación del conflicto. Las partes

deberán abstenerse de tomar medidas que afecten las relaciones

laborales durante el proceso de autocomposición voluntaria.

d)

Si la Comisión no arribase a una solución en el

plazo indicado en el inciso c) la solución del conflicto podrá

derivarse por unanimidad de las partes, a los mecanismos de mediación

y/o arbitraje, previstos en el presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 86. — Mediación. Las partes por unanimidad

podrán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de

la mediación.

ARTICULO 87. — En el escrito de requerimiento de la

mediación deberá especificarse:

a)

El objeto del conflicto, con especificaciones de

su origen y desarrollo, de la pretensión y las razones que lo

fundamentan.

b)

El o los organismos y el personal afectado por el

conflicto, así como su ámbito territorial.

c)

El plazo, que de no estar especificado, será el

previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 88. — Promovida y aceptada la mediación, la

Co.P.A.R. deberá convocar al o a los mediadores en un plazo no mayor a

TRES (3) días hábiles. La aceptación por parte del mediador deberá

producirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas HABILES de notificado.

Todas las notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes.

Luego de la aceptación por parte del mediador, el

trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días

hábiles. El mediador podrá excusarse por causa debidamente fundada.

ARTICULO 89.- Los mediadores serán personas de

reconocida idoneidad en la materia, que se seleccionarán de un listado

que confeccionará la Co.P.A.R.

ARTICULO 90.- La Co.P.A.R seleccionará y convocará a

los mediadores de conformidad con el siguiente procedimiento:

a)

Cada parte remitirá a la Co.P.A.R un listado con

igual número de candidatos a mediadores, quienes deberán acreditar

experiencia en la negociación colectiva, solvencia técnica, equidad e

imparcialidad.

b)

Dicho listado tendrá la misma cantidad de

candidatos propuestos que la que tendrá el listado definitivo, el cual

deberá contar con DIEZ (10) o mayor cantidad par de personas.

c)

Cada parte seleccionará, del listado presentado

por la otra parte, a la mitad de los candidatos presentados.

d)

De la fusión de ambas listas seleccionadas, la

Co.P.A.R confeccionará la lista inicial de mediadores disponibles.

e)

Para cada mediación, las partes acordarán el o

los mediadores elegidos de la lista disponible, debiendo los honorarios

que deban abonarse ser afrontados por las partes en forma proporcional.

f)

Si las partes no pudieren arribar a la

designación en conjunto de los mediadores, se procederá por el método

de exclusión. Por sorteo se elegirán una cantidad impar de candidatos

del listado de mediadores. De la nómina ordenada según surja del

sorteo, ambas partes irán testando de a un postulante por vez, hasta

que quede un último nombre, el cual será elegido para dicha mediación.

g)

En caso de producirse una vacante en el listado

descrito en el Inciso d) del presente artículo, la parte que hubiera

propuesto al ocupante de dicho cargo, propondrá tres candidatos

sustitutivos y la otra parte seleccionará a uno de la terna propuesta,

integrándose al listado.

ARTICULO 91.- Acordada la mediación la comparecencia

a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes, y

durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85

Inciso c).

Si una de las partes en forma deliberada incumpliera

con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la

documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte el

mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento dejando

constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre

de la mediación.

ARTICULO 92. — El mediador intentará la avenencia de

las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas

intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un

acuerdo para la solución del conflicto dentro del plazo establecido en

el artículo 88, último párrafo. El mediador o los mediadores deberán

firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de

confidencialidad respecto de la información que reciba de las mismas.

Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de

igualdad de las partes.

ARTICULO 93. — De aceptar ambas partes del resultado

del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de

cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de

Aplicación y a los organismos competentes.

ARTICULO 94. — En caso de no arribarse a un acuerdo

en el proceso de mediación, las partes podrán optar por el proceso de

arbitraje o presentarse ante la Justicia, sea ante los Fueros

Contencioso Administrativo Federal o Laboral, según corresponda.

ARTICULO 96. — Arbitraje. El procedimiento de

arbitraje requerirá la manifestación expresa de voluntad de ambas

partes, de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros,

la que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

ARTICULO 96. — El procedimiento de arbitraje

requerirá una presentación suscripta por ambas partes ante la

Co.P.A.R., la cual deberá contener:

a)

el o los árbitros que solicitan,

b)

Las cuestiones concretas sobre las que ha de

versar el arbitraje, con especificaciones de su origen y desarrollo, de

la pretensión y las razones que lo fundamentan.

c)

El o los organismos y personal afectado por el

conflicto, así como su ámbito territorial.

d)

El compromiso de aceptación de la decisión

arbitral.

e)

El plazo. En caso de no estar especificado, será

el previsto en el artículo 101.

ARTICULO 97. — En el supuesto de no llegarse a un

acuerdo en la designación del árbitro o los árbitros, se aplicará igual

procedimiento al establecido en el inciso f) del artículo 90.

ARTICULO 98. — Los árbitros serán personas de

reconocida idoneidad en la materia que se seleccionarán de un listado

que confeccionará la Co.P.A.R conforme al mecanismo de selección

establecido en el artículo 90.

ARTICULO 99. — La actividad del árbitro o los

árbitros comenzará inmediatamente después de su aceptación. El

procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano arbitral

considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes,

solicitar información, documentación complementaria o recabar el

auxilio de expertos si lo estimara necesario.

Se garantizará el derecho de audiencia de las

partes, así como el principio de igualdad. De las sesiones que se

produzcan se levantará acta certificada suscrita por el árbitro o los

árbitros intervinientes.

ARTICULO 100. — La comparecencia a la

correspondiente instancia arbitral será obligatoria para ambas partes,

y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85,

inciso c).

ARTICULO 101. — El laudo deberá emitirse en el plazo

máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la aceptación de su

designación por parte del árbitro o los árbitros. Excepcionalmente,

atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el

árbitro o los árbitros podrán prorrogar el plazo estipulado en el

párrafo anterior, mediante resolución fundada, debiendo dictarse el

laudo arbitral dentro del término al máximo de VEINTICINCO (25) días

hábiles.

ARTICULO 102. — El laudo arbitral deberá ser fundado

y notificarse a las partes personalmente o por medio fehaciente, dentro

del término de los CINCO (5) días hábiles de emitido.

ARTICULO 103. — La resolución arbitral será

vinculante, debiendo ser remitida a la Autoridad de Aplicación para su

registro, y a los órganos competentes de la Administración Pública

Nacional para su instrumentación y aplicación.

ARTICULO 104. — El laudo arbitral sólo podrá ser

recurrido cuando el árbitro o los árbitros:

a)

Se hayan excedido en sus competencias resolviendo

cuestiones ajenas al compromiso arbitral.

b)

Hayan vulnerado notoriamente los principios que

rigen el procedimiento arbitral.

c)

Contradigan normas legales o constitucionales.

d)

Se excedan en el plazo establecido para dictar

resolución.

En tales casos, y dentro del plazo de TREINTA (30)

días corridos de notificado el laudo, cualquiera de las partes podrá

interponer y fundar un recurso ante la Justicia, sea ante la Cámara

Federal en lo Contencioso o ante la Cámara Nacional del Trabajo, según

corresponda, el que tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 105. — El laudo arbitral firme excluye

cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo, huelga o

cualquier otra medida de fuerza sobre la materia resuelta y tendrá los

efectos de cosa juzgada.

CAPITULO III.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 106. — Reconocimiento gremial.- Las partes

ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de

entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la

Administración Pública Nacional. En virtud de ello, las entidad

sindicales signatarias del presente Convenio —y por ende signatarias de

los correspondientes Convenios Sectoriales— podrán efectuar elecciones

de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de

aplicación del presente.

En lo que se refiere a los requisitos personales y

al procedimiento para la elección de representantes, la misma se

ajustará a lo establecido en las leyes Nros. 23.551 y 25.674 y sus

respectivas reglamentaciones, así como a sus estatutos.

En relación con la cantidad total de delegados por

Jurisdicción o Entidad Descentralizada, la misma se ajustará a la

siguiente escala:

a)

Hasta 50 trabajadores: 1 representante

b)

de 51 a 100: 2 representantes

c)

de 101 en adelante: 1 representante más por cada

100 trabajadores que excedan de 100.

ARTICULO 107. — Las Entidades Gremiales signatarios

de los Convenios Colectivos comunicarán al Estado empleador la nómina

de delegados elegidos como representantes del personal, indicando por

escrito nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que

representan y fecha de iniciación y cese del mandato. Estos

representantes continuarán prestando servicios. Toda modificación será

puesta en conocimiento de la parte empleadora en forma inmediata.

ARTICULO 108. — Los Delegados de Personal, los

miembros de las Comisiones Gremiales Internas, los miembros del órgano

Directivo de las entidades sindicales signatarias de los Convenios

Colectivos electos de acuerdo con los procedimientos establecidos por

las Leyes Nros. 23.551 y 25.674, y sus reglamentaciones, y el Decreto

Nº 467188, tendrán en el ejercicio de su función representativa, las

siguientes garantías y derechos:

a)

El acceso y libre circulación por los lugares de

trabajo, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las

correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios

habituales de trabajo, con excepción de los lugares de acceso

restringido.

b)

La distribución libre de las publicaciones que se

refieran a cuestiones profesionales y sindicales. Se facilitará el uso

de carteleras ubicadas en lugares visibles en zonas de fácil acceso

para los trabajadores.

c)

Las autoridades de las diversas Jurisdicciones o

Entidades Descentralizadas deberán facilitar la realización de las

asambleas y reuniones informativas por parte de las asociaciones

sindicales signatarias de los Convenios Colectivos en los lugares y

horarios de trabajo. Las partes procurarán que el ejercicio de los

derechos incluidos en los incisos precedentes no afecte la atención al

público ni a ningún otro aspecto relacionado con el normal desarrollo

de las tareas del organismo.

d)

Un crédito de horas diarias acumulativas en forma

mensual para el conjunto de los delegados, dentro de la jornada de

trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la

siguiente escala:

• Hasta 50 trabajadores representados 1 hora

• De 51 a 100 trabajadores representados 2 horas

• De 101 a 250 trabajadores representados 3 horas

• De 251 a 500 trabajadores representados 4 horas

• De 501 a 750 trabajadores representados 5 horas

• De 751 a 1000 trabajadores representados 6 horas

• De 1000 trabajadores en adelante 7 horas.

ARTICULO 109.- El Estado empleador descontará la

cuota mensual de los aportes de los empleados afiliados a las

Organizaciones Sindicales signatarias de los Convenios Colectivos y

depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que

corresponda y en la institución bancaria que ésta determine a tal

efecto, dentro del plazo previsto por la ley.

ARTICULO 110.- Espacio físico.- A los fines del

artículo 44 de la Ley Nº 23.551, el Estado empleador facilitará a las

organizaciones gremiales signatarias del presente Convenio, un lugar

para el desarrollo de las tareas de los delegados de personal.

ARTICULO 111.- Guardias Mínimas. La Co.P.A.R.

agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en

cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere

suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de ficción

directa que pudieren alterar la prestación de un servicio esencial de

acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia, se

deberán cumplir los servicios mínimos que en tal sentido se establezcan.

CAPITULO IV.- INFORMACION

ARTICULO 112.- Para asegurar el cumplimiento del

presente Convenio Colectivo General y de los Convenios Colectivos

Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a brindar toda aquella

información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que

la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las

diversas materias, de conformidad con lo establecido por la

Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T).

ARTICULO 113.- Para facilitar a las asociaciones sindicales

signatarias del presente convenio, la planificación y desarrollo de sus

actividades sociales y de capacitación, así como para disponer de un

adecuado y actualizado conocimiento del estado de situación y de los

cambios que se produzcan en el personal de la Administración Pública

Nacional, el estado empleador remitirá anualmente a las mismas un

informe estadístico detallando:

a)

Dotaciones: número, distribución

por nivel escalafonario, género y

edad, altas y bajas producidas, agentes en goce de licencia sin goce de

haberes.

b)

Grupo familiar: cantidad de

agentes por estado civil, de familiares

o personas a su cargo y de hijos en edad escolar.

c)

Remuneraciones: masa salarial

global, distribución por niveles,

evolución del salario promedio.

d)

Capacitación: cantidad por nivel

de educación formal alcanzado, de

profesionales por especialidad. Cantidad de recursos desarrollados y de

asistentes.

e)

Condiciones y medio ambiente

laboral: Cantidad de Exámenes médicos

periódicos, patologías prevalentes detectadas, cantidad de horas

laborables por licencias por enfermedad o accidente, cantidad de cursos

dictados al personal, estadística anual sobre los accidentes y

enfermedades profesionales.

f)

Igualdad de oportunidades y de

trato: índices de ausentismo, áreas

con frecuentes pedidos de traslados, personal con discapacidad:

distribución por nivel escalafonario, género y edad.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*CAPITULO V.- APORTE SOLIDARIO

ARTICULO 114.- El Estado Empleador aportará

mensualmente a las entidades gremiales signatarias del presente

convenio el CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) del total de la

remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los

agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y

durante la vigencia del mismo, en concepto de contribución solidaria

del empleador y a partir de su entrada en vigencia. Los fondos así

conformados serán destinados por la organización gremial para

contribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y

polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás

prestaciones de carácter social.

Los fondos serán distribuidos entre

las entidades sindicales de conformidad con los porcentajes reconocidos

en la Resolución ST N° 1822/21 (MTEySS) o la que la sustituya.

Considerando a dichos fondos como el único y total aporte de la

Administración Pública Nacional en el marco del presente convenio

general y los correspondientes convenios sectoriales, ante cualquier

modificación que pueda corresponder originada en eventuales derechos de

otros signatarios convencionales, se deberá redistribuir el mismo

porcentaje asignado en el presente artículo, conforma a la

participación que se determine. (Párrafo sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)

El importe resultante será depositado a la orden de

las organizaciones gremiales signatarias, en la cuenta bancaria que las

mismas indiquen, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente por

cada una de las jurisdicciones y entidades comprendida en el presente

convenio.

TITULO VIII

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

CAPITULO I.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 115.- A los efectos de la aplicación de las

normas sobre condiciones de trabajo y medio ambiente, reguladas en las

Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus decretos reglamentarios, se

considerarán:

a)

CONDICIONES DE TRABAJO, las características del

trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación

de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan

específicamente incluidas en este concepto:

1) Las condiciones generales y especiales de los

locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en

el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de las

tareas.

2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos,

biológicos y psicosociales presentes en el ambiente de trabajo y sus

correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

3) Los procedimientos para la utilización de los

agentes citados en el punto 2) que influyan en la generación de los

riesgos.

4) Todas aquellas otras características del trabajo,

incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales de los

organismos y entidades en general, los métodos, sistemas o

procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, y los aspectos

ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos

a que esté expuesto el trabajador.

b)

MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Se entiende específicamente incluido en este

concepto:

1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire

libre, donde se desarrollen las funciones propias de los organismos.

2) Las circunstancias de orden sociocultural y de

infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación

laboral condicionando la calidad de vida de los agentes y sus familias.

c)

Prevención.- Consiste en el conjunto de

actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de la

actividad de las jurisdicciones y entidades descentralizadas

comprendidas, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados

del trabajo.

ARTICULO 116.- Respecto a las condiciones y medio

ambiente en el trabajo, la Administración Pública Nacional queda sujeta

al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

Examen preocupacional para todos los trabajadores

comprendidos.

b)

Exámenes médicos anuales, los que deberán

contemplar las características especiales de cada actividad.

c)

Comunicación escrita al trabajador de los

resultados de los análisis y exámenes.

d)

Promover la intervención de los servicios de

Higiene y Seguridad y Salud Ocupacional en los procesos de adquisición

de elementos de protección personal y prevención de accidentes y demás

elementos vinculados a esta materia.

e)

Presencia de un servicio de salud del trabajo;

cuando el número de trabajadores no justificara un servicio permanente,

se procederá a la contratación de un prestador externo que garantice la

atención de urgencias.

f)

Denuncia de los accidentes y/o enfermedades

profesionales ante la autoridad administrativa y a la representación

sindical.

g)

Detectar y propiciar soluciones emanadas de los

riesgos psicosociales producirlos en relación con el trabajo a través

de servicios de Salud Ocupacional.

h)

Toda conducta establecida en las Leyes Nros.

19.587, de Higiene y Seguridad, y 24.557 de Riesgos del Trabajo, normas

reglamentarias y/o complementarias y/o modificatorias y aquéllas

específicamente adoptadas por la Comisión de Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (CyMAT).

i)

Implementar en los edificios de las

jurisdicciones, organismos y entidades, comprendidas en el ámbito del

presente, los planes de contingencia y evacuación aprobados por las

autoridades competentes en la materia, en carácter de prevención ante

situaciones de potencial peligro para la integridad física de los

trabajadores. Hasta tanto se implementen los mencionados planes, ante

una situación imprevista de peligro inminente para la integridad física

de los trabajadores, la autoridad competente deberá disponer la

evacuación del sector o sectores afectados, hasta tanto concurran los

especialistas para emitir el informe técnico correspondiente y

establezcan que han cesado las situaciones que dieron lugar a la medida.

CAPITULO II.- COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO

AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 117.- Créase la COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE

TRABAJO (CyMAT) integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES

(3) suplentes por parte del Estado Empleador y por TRES (3)

representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial,

conforme a lo establecido en el artículo 78 del presente, a la que

deberá agregarse una Comisión Técnica Asesora Permanente integrada como

mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista

en higiene y seguridad y un representante de la Superintendencia de

Riesgos de Trabajo, pudiéndose convocar a otros especialistas cuando la

situación lo requiera.

Contará asimismo con una delegación

en cada jurisdicción o entidad

descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y

TRES (3) suplentes del Estado empleador y por TRES (3) representantes

titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, debiendo por lo

menos uno de cada parte ser especialista en la materia. En aquellos

Organismos o Entes que a criterio de esta Comisión se justifique podrán

crearse subdelegaciones de la misma.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 118.- En las Delegaciones por Jurisdicción

o Ente Descentralizado deberá garantizarse que en sus reuniones

participe UN (1) representante de la máxima autoridad y UNO (1) por

cada una de las siguientes áreas: Recursos Humanos, Mantenimiento y

Servicios Generales, Administración y Servicio Médico.

ARTICULO 119.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)

Fiscalizar, a través de las

delegaciones, el cumplimiento de las

Leyes Nros. 24.577 y 19.587, y su reglamentación, y demás normas

complementarias en la materia.

b)

Proponer normas de seguridad

dirigidas a evitar accidentes.

c)

Formular recomendaciones para

mejorar la aplicación de la normativa

referida.

d)

Diseñar planes para la prevención

de todo tipo de riesgos

promoviendo foros, campañas de sensibilización, concientización,

formación y difusión.

e)

Proponer y diseñar sistemas de

señalización e instructivos para uso

de elementos de protección personal o general.

f)

Analizar y evaluar las sugerencias

y denuncias hechas ante la

Comisión, sobre higiene y seguridad en el trabajo.

g)

Relevar información relativa a la

aplicación de los programas de

mejoramiento establecidos en virtud de los contratos celebrados con las

Administradoras de Riesgos de Trabajo.

h)

Verificar la Constitución efectiva

de los servicios de Higiene y

Seguridad y Salud Ocupacional y promover la integración de dichos

servicios y las delegaciones de la Comisión para la ejecución de las

políticas respectivas.

i)

Controlar, asistir y coordinar la

acción de sus delegaciones y

disponer la fusión de las mismas cuando la escasa cantidad de

trabajadores lo justifique.

j)

Proponer la conformación de

consorcios cuando uno o más organismos

compartan espacios comunes.

k)

Elaborar su reglamento interno.

l)

Diseñar e implementar en

coordinación con la COMISIÓN DE IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) un plan para la prevención, detección y

abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles soluciones, u

otras temáticas, debiendo establecerse reuniones periódicas de

coordinación y seguimiento de acciones.

En caso de no arribarse a acuerdo

entre las partes respecto de las

acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en

este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un

informe circunstanciando con precisa mención de la cuestión y las

diferencias entre partes.

De considerar procedente su

intervención, la Co.P.A.R. emitirá un

dictamen el que será vinculante para las partes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 120.- Las delegaciones de la Comisión

tendrán las siguientes funciones:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa legal

vigente en sus respectivos ámbitos.

b)

Inspección y relevamiento periódico y regular de

los lugares de trabajo a efectos de detectar riesgos físicos y

prácticas peligrosas.

c)

Promover y/o realizar cursos de adiestramiento de

primeros auxilios y de prevención de accidentes de índole laboral y

verificación de la realización de los obligatorios.

d)

Seguimiento de los programas de mejoramiento

establecidos en virtud de los contratos celebrados con las Aseguradoras

de Riesgos de Trabajo.

e)

Recibir denuncias procurando la solución en la

jurisdicción o entidad descentralizada correspondiente para lo que

podrá solicitar la presencia de un especialista ante la Comisión y su

Comité Asesor y/o de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

f)

Informar a la Comisión, a requerimiento de ésta o

al menos anualmente, de sus actividades y resultados así como del

estado de situación en la jurisdicción o entidad descentralizada

respectiva.

TITULO IX

DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

ARTICULO 121.- Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades. Las

partes signatarias, de

conformidad con el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,

las Leyes Nros. 25.164,

25.188, 23.592, 26.485, 26.618, 26.743, 27.499, 27.636 y 27.580,

Decretos Nros. 1421/02 y 41/99; acuerdan eliminar cualquier medida o

práctica que produzca un trato discriminatorio o desigual entre las

personas trabajadoras fundadas en razones políticas, gremiales, de

sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad,

nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, caracteres físicos,

síndrome de deficiencia inmunológica adquirida, o cualquier otra

acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o

anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y

de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la

relación laboral.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 122.- Promoción de las mujeres y personas LGBTIQA+

trabajadoras. Las partes signatarias garantizarán los principios

enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, aprobada por las Leyes Nros. 23.179 y

24.632 y el Decreto N° 254/98, y lo establecido en las Leyes Nros.

26.743, 27.636 para lo cual se adoptarán las medidas necesarias, sean

estas permanentes o de carácter temporal, para evitar y suprimir la

discriminación en todas sus formas y manifestaciones y promover la

equidad de género en el empleo como parte activa del principio de

igualdad de oportunidades.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 123.- Promoción de las personas con discapacidad. Las partes

signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas y/o

medidas de acción positiva para la integración efectiva de las personas

con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus

carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los

medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas

asignadas y la capacitación adecuada para el despLicgue de sus

potencialidades, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes N°

22.431, 26.378, 27.044, y 25.280.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 124.- Erradicación de la violencia y acoso en el mundo del

trabajo. Las partes signatarias acuerdan en reconocer que la violencia

y acoso laboral impiden la consecución del principio de no

discriminación e igualdad de oportunidades, constituyendo una

vulneración de los derechos humanos, contraponiéndose a los principios

éticos que rigen el empleo regulado por el presente convenio.

Se entiende por violencia laboral a

todo comportamiento y práctica

inaceptable, omisión, segregación o exclusión, realizada por una

persona o varias personas, que afecte o degrade las condiciones de

trabajo, la dignidad, los derechos, la salud física, mental, social y/o

moral, de la persona, que pueda comprometer su futuro laboral.

La comisión de cualquier acto de

violencia laboral configura falta

grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley N°

25.164, en virtud de lo previsto en el artículo 37 inciso i) del

presente. De manera similar se procederá en los casos del personal

comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la que la sustituya.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 124 bis.-

Erradicación de la violencia de género. Las partes

signatarias acuerdan en reconocer por violencia y acoso por razón de

género a todo comportamiento y práctica que estén dirigidos contra las

personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera

desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, incluyendo

el acoso sexual. Para ello adoptarán las medidas necesarias y

apropiadas, para prevenir, sancionar y erradicar todo comportamiento

y/o práctica, o amenaza de tales comportamientos y/o práctica.

La comisión de cualquier acto de violencia y acoso de género en el

mundo del trabajo, configura falta grave en los términos del artículo

32 inciso e) del Anexo a la Ley N° 25.164, en virtud de lo previsto en

el artículo 37 inciso i) del presente. De manera similar se procederá

en los casos del personal comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la

que la sustituya.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 125.- COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.

Créase la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT)

integrada por TRES titulares y TRES suplentes por el Estado Empleador,

y TRES titulares y TRES suplentes de la parte gremial conforme a lo

establecido en el Artículo 78 del presente convenio, para promover el

cumplimiento de las cláusulas precedentes y del principio de no

discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato y acciones

tendientes a la prevención y erradicación de la violencia laboral.

La Comisión tiene como funciones:

a)

Diseñar y promover la ejecución de

políticas y acciones para el

logro efectivo de la igualdad de oportunidades y de trato y la

prevención y erradicación de la violencia laboral.

b)

Difundir, ejecutar o promover

acciones que favorezcan el

conocimiento y concientización del principio de no discriminación y de

igualdad de oportunidades y de trato y sus implicancias en las

relaciones laborales;

c)

Realizar estudios y relevamientos

acerca del grado de cumplimiento

de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de

trato y de las situaciones conflictivas que se hubieran producido, así

como de la evolución de las soluciones adoptadas.

d)

Elaborar e implementar un plan de

capacitación y sensibilización, el

que podrá ser anual, y estará destinado a las delegaciones y

subdelegaciones CIOT, como así también a los sectores y/o personas que por su área de trabajo

aborden cuestiones relacionadas

con la violencia laboral y el incumplimiento al principio de igualdad

de oportunidades y de trato.

e)

Diseñar e implementar en

coordinación con la COMISION DE CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) un plan para la prevención,

detección y abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles

soluciones, u otras temáticas, debiendo establecerse reuniones

periódicas de coordinación y seguimiento de acciones.

En caso de no arribarse a acuerdo

entre las partes respecto de las

acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en

este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un

informe circunstanciado con precisa mención de la situación y las

diferencias entre partes.

De considerar procedente su

intervención, la Co.P.A.R. emitirá un

dictamen el que será vinculante para las partes.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 126.- La Comisión podrá recibir denuncias en forma escrita e

individualmente observando las debidas garantías de confidencialidad,

discreción, imparcialidad, celeridad y resguardo de la identidad de

el/los afectado/s e impulsar su tratamiento y resolución por la

autoridad administrativa competente;

Una vez recibida la denuncia y

constatada la vigencia de la relación

laboral, las actuaciones serán elevadas a la máxima autoridad de la

Jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, para que disponga a

través de la autoridad competente, la sustanciación de la pertinente

información sumaria o sumario administrativo, según corresponda, la que

deberá tramitar con carácter muy urgente.

La Comisión de Igualdad de

Oportunidades y de Trato (CIOT) solicitará

informes sobre los avances, estado y resultados obtenidos y/o

alcanzados respecto a las denuncias elevadas a las máximas autoridades

de las jurisdicciones, así como de las sanciones resueltas y/o

aplicadas en cada caso.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*ARTICULO 127.- Contará asimismo con una delegación en cada

Jurisdicción o entidad descentralizada conformada por TRES (3)

representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y

por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte

gremial. En aquellas

Jurisdicciones o Entidades Descentralizadas que a criterio de

esta Comisión se justifique podrán crearse subdelegaciones.

Las Delegaciones tendrán las

siguientes funciones:

a)

Difundir, ejecutar o promover

acciones que favorezcan el

conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de

igualdad de oportunidades y de trato;

b)

Realizar estudios y relevamientos

acerca del grado de cumplimiento

de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de

trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la

comisión.

c)

Orientar, informar y asesorar al

trabajador de su jurisdicción o

entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia

laboral procurando la solución en dicho ámbito;

d)

Informar a la comisión de las

situaciones conflictivas que se

hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas.

e)

Elaborar y ejecutar, con

supervisión de la Comisión de Igualdad de

Oportunidades y de Trato (CIOT), un plan anual de prevención y

sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el

personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre

el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 128.- La Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato

(CIOT) podrá articular acciones con organismos estatales, no

gubernamentales, y/o universidades nacionales e internacionales de

reconocido prestigio, a efectos de diseñar, desarrollar, planificar y

ejecutar actividades que permitan erradicar y remover patrones y

barreras socioculturales que vulneren el principio de igualdad y no

discriminación garantizados en el presente convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

TITULO X

ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 129.- El Estado Empleador facilitará el

acceso a programas de asistencia social a los trabajadores que por

circunstancias graves no puedan cumplir normalmente con sus tareas o su

desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento

armónico del conjunto. Para dicho fin el empleador deberá incorporar a

ese personal a los programas existentes o a crearse en las áreas de su

competencia.

ARTICULO 130.- Cuando la carga horaria de los

agentes sea mayor a CUATRO (4) horas y no superior a SIETE (7), el

empleador procurará brindar un lugar adecuado para que los mismos

dispongan de un descanso de media hora. Este descanso no será computado

a los efectos de las horas laborables.

Cuando la jornada fuera de OCHO (8) horas o más, el

empleador procurará ceder un espacio físico adecuado para que los

mismos dispongan de un descanso y puedan proceder a la ingesta diaria,

sin afectar el normal desarrollo de las actividades del organismo.

ARTICULO 131.- Jardines maternales. El personal con

hijos o menores

a cargo, que tengan una edad

comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y

los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año, y

efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los

mismos a guarderías o jardines

maternales, percibirá un reintegro

mensual por tales gastos de hasta PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y DOS ($ 5.342.-) a partir del 01/08/2021. El citado reintegro

deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores,

cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.

Las partes reglamentarán por intermedio de la Co.P.A.R los requisitos para la percepción de este reintegro.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2021-77835919-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 748/2021 B.O. 29/10/2021)

(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH)delDecreto N° 206/2026B.O. 30/03/2026, con

respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)TITULO

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 132.- Cuando a los fines de la aplicación

de algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Empleo Público

corresponda la sustanciación de información sumaria o sumario, conforme

los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones, a

fin de garantizar su derecho de defensa en juicio, el sumariado podrá

contar con asistencia letrada a su costa.

TITULO XII

REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 133.- El personal regido por la Ley de

Contrato de Trabajo mantendrá los regímenes de licencias vigentes en

cada entidad u organismo a la fecha de su incorporación al presente

Convenio, los que quedan incorporados a ésta.

ARTICULO 134.- Derechos. El Personal permanente y no

permanente comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164 tendrá, a

partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias,

justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes,

los que quedan incorporados al presente convenio.

En todos los casos quedan adicionadas las siguientes

licencias:

Inciso a) Licencia simultánea. Cuando el agente sea

titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública

Nacional se le concederán las licencias en forma simultánea.

Cuando se trate de agentes casados o que convivan en

estado de aparente matrimonio y ambos cónyuges revisten en la

Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán

otorgadas en forma simultánea.

Inciso b) Antigüedad Computable. Para establecer la

antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en

organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o

entes públicos, incluso los "ad-honorem".

Inciso c) Incapacidad. Cuando se compruebe que las

lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, con

arreglo a lo previsto en materia de afectaciones o lesiones de largo

tratamiento y accidentes de trabajo, son irreversibles o han tomado un

carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una

junta médica del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, que determinará el

grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el

tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a

cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. En caso

de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de

seguridad social.

Inciso d) Reincorporación. Vigentes los plazos de

licencia por enfermedad o conservación del empleo, en su caso, si

resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del

trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía,

se le deberán asignar otras que pueda ejecutar sin disminución de su

remuneración.

Si el Estado Empleador no pudiera dar cumplimiento a

esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al

trabajador una indemnización igual a la mitad de UN (1) mes de sueldo,

normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3)

meses.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare

tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,

estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes de

sueldo, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES

(3) meses.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara

incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle

una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo

precedente.

Inciso e) Maternidad. Queda prohibido el trabajo del

personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y

hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.

Sin embargo, la interesada podrá optar, presentando

un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia

anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino se

acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se

hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100)

días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su

embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que

conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el

empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos

indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas

de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una

suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia

legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que

prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el

derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de

derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique

la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante

un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación

de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la

incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con

arreglo a lo previsto en "Afecciones o Legiones de Corto o Largo

Tratamiento".

A petición de parte y previa certificación de

autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio

de destino o de tareas: En caso de parto múltiple, el período siguiente

al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento

posterior al primero.

En el supuesto de parto diferido se ajustará la

fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la

iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en "Afecciones o

Lesiones de Corto Tratamiento" o "Largo Tratamiento".

ARTICULO 135.- Nacimiento sin vida. En el caso de

nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la normativa

prevista en el artículo anterior inciso e).

ARTICULO 136.- En los casos de agente madre de dos

hijos, a partir del nacimiento del tercer hijo el período de licencia

se incrementará en DIEZ (10) días corridos por cada embarazo sucesivo.

ARTICULO 137.- Descansos diarios por lactancia. Toda

trabajadora dispondrá de DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el

transcurso de la jornada laboral, para la atención del hijo, por un

período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento,

salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso más

prolongado.

A opción de la trabajadora podrá acumularse la

licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirarse DOS (2)

horas antes de conformidad con las autoridades del organismo.

ARTICULO 138.- Estado de Excedencia. La mujer

trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo, podrá

optar entre las siguientes situaciones una vez finalizada su licencia;

por maternidad:

a)

Continuar el trabajo en la Administración Pública

Nacional en las mismas condiciones que lo venía haciendo.

b)

Rescindir su vínculo laboral percibiendo una

compensación equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su

remuneración mensual, normal, habitual y permanente, por cada año

transcurrido desde su nombramiento o fracción mayor de TRES (3) meses.

c)

Quedar en situación de excedencia por un período

no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.

ARTICULO 139.- El reingreso de la mujer trabajadora

en situación de excedencia deberá producirse indefectiblemente al

término del período por el que optara, y en las mismas condiciones

laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier

modificación deberá tener el acuerdo expreso de la agente.

ARTICULO 140.- LICENCIA POR NACIMIENTO. La persona

no-gestante que ejerce la corresponsabilidad parental gozará del

derecho a una licencia de QUINCE (15) días corridos por nacimiento de

hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.

La presente licencia alcanzará a todo el personal en

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto

N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).

ARTICULO 141.- LICENCIA PARA LA INTEGRACIÓN FAMILIAR. GUARDA CON FINES

DE ADOPCIÓN Y ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. Al agente que acredite que se le

ha otorgado la guarda confines de adopción de uno o más niños se le

concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien

(100) días corridos. En caso que la guarda fuese otorgada a un

matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los dos sean

trabajadores comprendidos en el presente Convenio, podrán alternar la

presente licencia de cien días entre ambos, de la forma que les sea más

conveníate, a decisión de las partes. La presente licencia especial

alcanzará a todo el personal

bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u

organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 142.- Atención de hijos, menores. El agente

que tenga hijos menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o

tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de

licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por

fallecimiento.

ARTICULO N° 142 bis.- FRANQUICIA HORARIA PARA REALIZACIÓN DE TRÁMITES

INHERENTES A LA ASISTENCIA DE PERSONAS A CARGO CON DISCAPACIDAD. Cuando

el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad

necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de

asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá

gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no

debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia

horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias

monoparentales.

Para usufructuar esta franquicia no

se hará distinción entre hijos

mayores o menores de edad.

La presente franquicia horaria

alcanzará a todo el personal bajo

relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos

comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 142 ter.- FRANQUICIA

HORARIA POR ADAPTACION ESCOLAR POR MENOR A CARGO. Los agentes

comprendidos en el presente Convenio Colectivo podrán hacer uso de una

franquicia horaria con goce íntegro de haberes de hasta tres (3) horas

diarias durante diez (10) días hábiles escolares por adaptación escolar

de menor a cargo que se encuentren cursando tanto en los niveles de

jardín maternal, preescolar y primer grado. Solo si se diera el caso de

más de un menor a cargo en idéntica situación, y siendo ambos

responsables agentes de una misma jurisdicción podrán usufructuar ambos

de la presente licencia. Para el caso en que tuvieran más de un menor a

cargo con inicio diferido de clases, podrá aumentarla franquicia

horaria por cinco (5) días hábiles.

En caso de tratarse de menores a

cargo con discapacidad y cuando las circunstancias así lo requieran,

podrá ampliarse la franquicia por diez (10) días hábiles más, pudiendo

incluir años lectivos posteriores al primer grado.

En el caso que existiera normativa de

la autoridad de aplicación en Educación que disponga un plazo de

adaptación escolar mayor para determinada franja etaría o nivel

escolar, ficha franquicia podrá ser prorrogada.

(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

ARTICULO N° 142 quater-FRANQUICIA

HORARIA POR ACTO O TRAMITE ESCOLAR DE MENOR A CARGO. Los agentes

comprendidos en el presente Convenio tienen derecho a una franquicia

horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce Integro de haberes

para la realización de trámites escolares y/o para la asistencia a

actos escolares del menor a cargo en los niveles de jardín maternal,

preescolar, primaria y secundaria.

Si los responsables a cargo se desempeñaran en la misma jurisdicción podrán hacer uso de la franquicia en forma conjunta.

(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

ARTICULO 143.- Acumulación de períodos de licencia.

Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de

la licencia prevista en "afecciones o lesiones de largo tratamiento" no

podrá utilizar por la misma causa, una nueva licencia de este carácter

hasta después de transcurridos TRES (3) años de servicio.

Cuando dicha licencia se otorgue por períodos

discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos

indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES

(3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo.

De darse este supuesto aquéllos no serán

considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se

refiere dicho inciso.

ARTICULO 144.- Los períodos en que el agente se

encuentre en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo

tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y de

licencia sin goce de sueldo por esos mismos conceptos, así como la

licencia por maternidad o adopción, se computaran como trabajados y

generarán derecho a licencia anual ordinaria.

ARTICULO 145.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las

licencias especiales por razones de salud serán las que establece la

normativa vigente.

Será de competencia del MINISTRO DE

SALUD la fiscalización de las

licencias comprendidas en el presente régimen.

Los organismos comprendidos en el

presente convenio podrán contar con

servicios propios o contratar a terceros, para el otorgamiento de las

licencias por Lesiones o Afecciones de Corto o Largo Tratamiento,

Asistencia de Grupo Familiar o Maternidad.

En caso de disenso entre la licencia

aconsejada por el médico del

agente y los servicios médicos del organismo, se recurrirá a una junta

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.