ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
correspondientes.
Distribución razonable de las calificaciones en
diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños
inferiores, medios y superiores.
Instrumentación de acciones tendientes a mejorar
los desempeños inadecuados.
ARTICULO 68.- Plazos. La evaluación será al menos anual y comprenderá
al personal que hubiera
prestado como mínimo SEIS (6) meses
de servicio efectivo.
El proceso de calificación deberá
estar concluido durante el trimestre
inmediato posterior al período evaluado.
Cuando sea necesario por la
naturaleza de los servicios podrán
convenirse otros períodos.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 69.- Evaluadores. Los titulares de unidades organizativas y
jefaturas serán responsables de evaluar al personal a su cargo con
ecuanimidad y objetividad.
En caso de desvincularse del servicio
deberán dejar un informe sobre el
desempeño de los agentes que le dependan.
El cumplimiento de lo dispuesto en el
presente precedentemente integra
el deber establecido de conformidad con el inciso c) del artículo 36
del presente convenio.
Los convenios sectoriales podrán
acordar modalidades especiales de
acuerdo a las particularidades de las funciones a evaluar.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 70.- Órgano de Evaluación. Podrá ser unipersonal o colegiado.
El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del
superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá
complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su
gestión.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 71.- Veeduría. Para garantizar el fiel
cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los
representantes gremiales participarán en carácter de veedores.
CAPITULO V: CAPACITACION
ARTICULO 72.- Objetivo.- La capacitación tendrá como objetivo asegurar
la formación y promoción en la carrera del personal, su desarrollo y el
perfeccionamiento de sus competencias laborales para elevar su
profesionalización, el acceso y dominio de nuevas tecnologías de
gestión y la mejora continua de la prestación de los servicios de
acuerdo con las prioridades que el Estado empleador defina en el marco
de sus atribuciones de formulación, acreditación, certificación y
evaluación. Para ello, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA podrá establecer trayectos formativos y actividades de
capacitación y/o entrenamiento.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 73.- Requisitos.- El personal deberá
cumplir con los requisitos de capacitación que se acuerden en los
respectivos convenios sectoriales en el marco de sus respectivos
regímenes de promoción en la carrera.
ARTICULO 74.- Cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un
plan estratégico de capacitación, tanto general como específica, y sus
correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas
elevadas por los titulares de las jefaturas y sectoriales, las
necesidades detectadas y las
propuestas a elevar por las organizaciones sindicales
signatarias del Convenio Colectivo General y de los Convenios
Sectoriales.
Dichos planes se articularán con las
estimaciones cuantitativas y las
características de las competencias laborales a satisfacer para atender
los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades
descentralizadas, contemplando, además, las particulares circunstancias
regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal.
El Estado empleador, a través del
INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conforme a lo establecido en la Ley N° 20.173 y
modificatorias, establecerá las pautas metodológicas y los lineamientos
generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados, y
certificará las actividades de capacitación.
Las actividades de capacitación
organizadas en modalidades formales, no
formales, o de desarrollo y acreditación de competencias laborales
realizadas fuera del Sistema Nacional de Capacitación, serán
acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
sobre la base del régimen de reconocimiento y asignación de créditos
que se establezca por vía reglamentaria.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 75.- Créase la COMISION DE ADMINISTRACION
del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL,
establecido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo
de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02, integrada
por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por los
órganos respectivos del Estado empleados y CINCO (5) representantes
titulares y CINCO (5) suplentes por las entidades sindicales
signatarias del presente convenio colectivo, y que funcionará en el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La designación de dichos representantes será
efectuada por cada parte y comunicada ante la Co.P.A.R.
ARTICULO 76.- Son funciones de la Comisión:
Contribuir con la identificación
de las necesidades y demandas de
formación y capacitación del personal comprendido, derivadas tanto de
su desempeño laboral como de los objetivos y líneas de acción
establecidas por las jurisdicciones y entidades descentralizadas.
Colaborar con la formulación de
líneas de capacitación orientadas a
preparar y/o fortalecer las capacidades laborales del personal para la
utilización más efectiva de las nuevas tecnologías de gestión
requeridas por las dependencias.
Programar, coordinar y evaluar
acciones de capacitación y
acompañamiento del personal alcanzado por el supuesto previsto en el
artículo 26 del presente convenio, pudiendo ejecutar con esta
finalidad, acciones por sí o por terceros.
Promover y apoyar a la
elaboración, ejecución y/o evaluación de
programas de capacitación que desarrollen o fortalezcan competencias
laborales requeridas para el desempeño efectivo de distintos puestos de trabajo y
facilitar la movilidad funcional de
los agentes y su correspondan te profesionalización.
Administrar los recursos
financieros que se le asignen conforme las
funciones precedentemente establecidas.
Dictar las regulaciones para la
asignación de los recursos a las
actividades de capacitación que se aprueben.
Publicar con frecuencia no
inferior a un trimestre en la
correspondiente página WEB, el detalle de las actividades aprobadas y
en curso, y de la utilización y destino de los recursos puestos a su
disposición.
Dictar su reglamento interno de
funcionamiento.
Crear Delegaciones en las
Jurisdicciones y Organismos en las que
reviste el personal comprendido.
Dictar el reglamento de
funcionamiento de las Delegaciones.
En caso de no arribar a acuerdo entre
las partes respecto de las
acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en
este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un
informe circunstanciado con precisa mención de la cuestión y las
diferencias entre partes.
De considerar procedente su
intervención, la Co.P.A.R. emitirá un
dictamen, el que será vinculante para las partes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 77. El FONDO se financiará con el aporte
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de la remuneración bruta,
mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en
el ámbito del presente convenio, general y durante el lapso de vigencia
del mismo. Este porcentaje se integrará por partes iguales con un CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por parte del Estado Empleador y un
porcentaje similar por las representaciones gremiales en forma
conjunta. El Estado empleador actuará como agente de retención del
aporte de las entidades sindicales signatarias del presente convenio,
descontando mensualmente el porcentaje, establecido en el párrafo
anterior del aporte solidario establecido en el artículo 114 de este
convenio general y depositándolo en la cuenta especial que se abra a
los fines establecidos en este artículo conjuntamente con el CERO COMA
UNO POR CIENTO (0,1%) que le corresponde como parte.
TITULO VII
RELACIONES LABORALES
ARTICULO 78.- A todo efecto, cuando se hable de
partes deberá entenderse:
por la representación del Estado Empleador con
los alcances e integración prevista en la Resolución Nº 70/98 (MTySS),
o la que la sustituya;
por la representación sindical,
con los alcances e integración previstas en la Resolución ST N° 1822/21
(MTEySS), o la que la sustituya.(Inciso sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)
CAPITULO I. COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y
RELACIONES LABORALES
ARTICULO 79.- Créase la Comisión Permanente de
Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) que estará constituida
por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado
empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de
la parte gremial. Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes, en un tiempo prudencial y por escrito,
teniendo las mismas carácter vinculante, salvo acto administrativo
expreso en contrario del PODER EJECUTIVO NACIONAL dictado dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas. La Co.P.A.R. podrá
requerir la asistencia a sus reuniones de asesores especializados.
Las decisiones de esta Comisión que tengan
implicancia económica-financiera requerirán la previa intervención de
la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para evaluar la factibilidad de su implementación.
La Co.P.A.R elaborará su propio reglamento interno
de común acuerdo de las partes, el que será aprobado por la Comisión
Negociadora.
ARTICULO 80.- Tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
Interpretar, con alcance general, la presente
Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes,
para lo cual deberá guiarse esencialmente por las consideraciones y
fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley
Nº 24.185, procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la
reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a
los órganos permanentes de aplicación de la Administración Pública
Nacional.
Fiscalizar la adecuación de los Convenios
Colectivos Sectoriales a los alcances que haya establecido el Convenio
General, de conformidad con lo que establezca en su reglamento interno.
Intervenir en la resolución de controversias o
conflictos que reúnan a un grupo significativo de trabajadores
convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas
características, en los casos de aplicación de normas convencionales o
que afecten a dicho régimen, siempre que:
La intervención se resuelva a pedido de
cualquiera de las partes.
Se hubiera sustanciado y agotado, previamente, el
procedimiento de reclamo establecido en cada caso.
Se trate de un tema regulado en la Convención
Colectiva.
Intervenir cuando se suscite un conflicto
colectivo de intereses, en cuyo caso cualquiera de las partes podrán
solicitar la intervención definiendo con precisión el objeto del
conflicto.
Analizar semestralmente el estado de situación de
la aplicación del presente Convenio General y elaborar las posibles
mejoras correspondientes que puedan derivarse de nuevas tareas y
competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológicas
orientadas a la modernización y profesionalización de las prestaciones
laborales, incluyendo las propuestas de modificaciones de alguna de sus
cláusulas que pudieran ser consideradas de impostergable necesidad. La
elevación del acuerdo de la propuesta de modificación de algunas de sus
cláusulas, si la hubiera, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL tendrá el carácter de presentación en los términos del Artículo
7º de la Ley Nº 24.185, debiendo esta autoridad de aplicación -
convocar en los plazos previstos en el Artículo 6º del Decreto Nº
447/93, reglamentario de la Ley Nº 24.185 a la Comisión Negociadora, a
los fines de discutir las propuestas.
ARTICULO 81 — Los conflictos de carácter individual
se regirán por las normas de procedimiento vigentes en la
Administración Pública Nacional, debido intervenir los órganos
permanentes con competencia en la materia con sujeción a los principios
establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.185.
Los conflictos individuales que se originen en
cuestiones de interpretación de normas del Convenio Colectivo y la
aplicación de normas contrarias a dicho régimen, deberán ser informados
a la Co.P.A.R.
CAPITULO II- MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE
CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES
ARTICULO 82. — Las partes acuerdan crear un sistema
voluntario de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos
entre el Estado Empleador y una o varias representaciones gremiales
signatarias, en el marco del presente Convenio Colectivo.
En caso que las partes opten por este procedimiento,
tal acuerdo será comunicado al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, absteniéndose las mismas de requerir su intervención
en los términos de la Ley Nº 14.786 durante la sustanciación de dicho
procedimiento, período en el cual mantendrán informado a ese Ministerio
acerca del estado de las negociaciones así como del resultado al que se
arribe.
ARTICULO 83. — Principios Generales. El
procedimiento de solución de conflictos se realizará en forma escrita
formalizándose en actas y se regirá por los principios de
voluntariedad, celeridad, igualdad procesal, bilateralidad, audiencia
de las partes e imparcialidad, respetándose los principios
constitucionales y la legislación vigente.
ARTICULO 84. — Procedimientos establecidos. Los
procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales
son:
La autocomposición del conflicto en el seno de la
Co.P.A.R.
La mediación
El arbitraje
ARTICULO 85. — Autocomposición del conflicto. LA
Co.P.A.R podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo, en
cuyo caso:
Cualquiera de las partes signatarias que sea
titular de un conflicto colectivo, podrá solicitar la intervención de
la CO.P.A.R, debiendo precisar en su presentación la causa del
conflicto, los intereses en colisión y las medidas asumidas por ambas
partes, al Momento de someter el diferendo a este mecanismo,
La Comisión actuará a pedido de parte y con
autonomía para lograr la conciliación de las mismas con equilibrio y
justicia, procurando su avenimiento.
A partir de la recepción del pedido de
intervención de parte, el procedimiento aquí previsto se extenderá por
un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles.
Dentro de los TRES (3) primeros días, la Co.P.A.R
resolverá acerca de la suspensión de las medidas tomadas por ambas
partes con anterioridad a la iniciación del conflicto. Las partes
deberán abstenerse de tomar medidas que afecten las relaciones
laborales durante el proceso de autocomposición voluntaria.
Si la Comisión no arribase a una solución en el
plazo indicado en el inciso c) la solución del conflicto podrá
derivarse por unanimidad de las partes, a los mecanismos de mediación
y/o arbitraje, previstos en el presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 86. — Mediación. Las partes por unanimidad
podrán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de
la mediación.
ARTICULO 87. — En el escrito de requerimiento de la
mediación deberá especificarse:
El objeto del conflicto, con especificaciones de
su origen y desarrollo, de la pretensión y las razones que lo
fundamentan.
El o los organismos y el personal afectado por el
conflicto, así como su ámbito territorial.
El plazo, que de no estar especificado, será el
previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 88. — Promovida y aceptada la mediación, la
Co.P.A.R. deberá convocar al o a los mediadores en un plazo no mayor a
TRES (3) días hábiles. La aceptación por parte del mediador deberá
producirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas HABILES de notificado.
Todas las notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes.
Luego de la aceptación por parte del mediador, el
trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
hábiles. El mediador podrá excusarse por causa debidamente fundada.
ARTICULO 89.- Los mediadores serán personas de
reconocida idoneidad en la materia, que se seleccionarán de un listado
que confeccionará la Co.P.A.R.
ARTICULO 90.- La Co.P.A.R seleccionará y convocará a
los mediadores de conformidad con el siguiente procedimiento:
Cada parte remitirá a la Co.P.A.R un listado con
igual número de candidatos a mediadores, quienes deberán acreditar
experiencia en la negociación colectiva, solvencia técnica, equidad e
imparcialidad.
Dicho listado tendrá la misma cantidad de
candidatos propuestos que la que tendrá el listado definitivo, el cual
deberá contar con DIEZ (10) o mayor cantidad par de personas.
Cada parte seleccionará, del listado presentado
por la otra parte, a la mitad de los candidatos presentados.
De la fusión de ambas listas seleccionadas, la
Co.P.A.R confeccionará la lista inicial de mediadores disponibles.
Para cada mediación, las partes acordarán el o
los mediadores elegidos de la lista disponible, debiendo los honorarios
que deban abonarse ser afrontados por las partes en forma proporcional.
Si las partes no pudieren arribar a la
designación en conjunto de los mediadores, se procederá por el método
de exclusión. Por sorteo se elegirán una cantidad impar de candidatos
del listado de mediadores. De la nómina ordenada según surja del
sorteo, ambas partes irán testando de a un postulante por vez, hasta
que quede un último nombre, el cual será elegido para dicha mediación.
En caso de producirse una vacante en el listado
descrito en el Inciso d) del presente artículo, la parte que hubiera
propuesto al ocupante de dicho cargo, propondrá tres candidatos
sustitutivos y la otra parte seleccionará a uno de la terna propuesta,
integrándose al listado.
ARTICULO 91.- Acordada la mediación la comparecencia
a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes, y
durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85
Inciso c).
Si una de las partes en forma deliberada incumpliera
con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la
documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte el
mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento dejando
constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre
de la mediación.
ARTICULO 92. — El mediador intentará la avenencia de
las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas
intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un
acuerdo para la solución del conflicto dentro del plazo establecido en
el artículo 88, último párrafo. El mediador o los mediadores deberán
firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de
confidencialidad respecto de la información que reciba de las mismas.
Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de
igualdad de las partes.
ARTICULO 93. — De aceptar ambas partes del resultado
del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de
cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de
Aplicación y a los organismos competentes.
ARTICULO 94. — En caso de no arribarse a un acuerdo
en el proceso de mediación, las partes podrán optar por el proceso de
arbitraje o presentarse ante la Justicia, sea ante los Fueros
Contencioso Administrativo Federal o Laboral, según corresponda.
ARTICULO 96. — Arbitraje. El procedimiento de
arbitraje requerirá la manifestación expresa de voluntad de ambas
partes, de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros,
la que tendrá carácter de obligado cumplimiento.
ARTICULO 96. — El procedimiento de arbitraje
requerirá una presentación suscripta por ambas partes ante la
Co.P.A.R., la cual deberá contener:
el o los árbitros que solicitan,
Las cuestiones concretas sobre las que ha de
versar el arbitraje, con especificaciones de su origen y desarrollo, de
la pretensión y las razones que lo fundamentan.
El o los organismos y personal afectado por el
conflicto, así como su ámbito territorial.
El compromiso de aceptación de la decisión
arbitral.
El plazo. En caso de no estar especificado, será
el previsto en el artículo 101.
ARTICULO 97. — En el supuesto de no llegarse a un
acuerdo en la designación del árbitro o los árbitros, se aplicará igual
procedimiento al establecido en el inciso f) del artículo 90.
ARTICULO 98. — Los árbitros serán personas de
reconocida idoneidad en la materia que se seleccionarán de un listado
que confeccionará la Co.P.A.R conforme al mecanismo de selección
establecido en el artículo 90.
ARTICULO 99. — La actividad del árbitro o los
árbitros comenzará inmediatamente después de su aceptación. El
procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano arbitral
considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes,
solicitar información, documentación complementaria o recabar el
auxilio de expertos si lo estimara necesario.
Se garantizará el derecho de audiencia de las
partes, así como el principio de igualdad. De las sesiones que se
produzcan se levantará acta certificada suscrita por el árbitro o los
árbitros intervinientes.
ARTICULO 100. — La comparecencia a la
correspondiente instancia arbitral será obligatoria para ambas partes,
y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85,
inciso c).
ARTICULO 101. — El laudo deberá emitirse en el plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la aceptación de su
designación por parte del árbitro o los árbitros. Excepcionalmente,
atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el
árbitro o los árbitros podrán prorrogar el plazo estipulado en el
párrafo anterior, mediante resolución fundada, debiendo dictarse el
laudo arbitral dentro del término al máximo de VEINTICINCO (25) días
hábiles.
ARTICULO 102. — El laudo arbitral deberá ser fundado
y notificarse a las partes personalmente o por medio fehaciente, dentro
del término de los CINCO (5) días hábiles de emitido.
ARTICULO 103. — La resolución arbitral será
vinculante, debiendo ser remitida a la Autoridad de Aplicación para su
registro, y a los órganos competentes de la Administración Pública
Nacional para su instrumentación y aplicación.
ARTICULO 104. — El laudo arbitral sólo podrá ser
recurrido cuando el árbitro o los árbitros:
Se hayan excedido en sus competencias resolviendo
cuestiones ajenas al compromiso arbitral.
Hayan vulnerado notoriamente los principios que
rigen el procedimiento arbitral.
Contradigan normas legales o constitucionales.
Se excedan en el plazo establecido para dictar
resolución.
En tales casos, y dentro del plazo de TREINTA (30)
días corridos de notificado el laudo, cualquiera de las partes podrá
interponer y fundar un recurso ante la Justicia, sea ante la Cámara
Federal en lo Contencioso o ante la Cámara Nacional del Trabajo, según
corresponda, el que tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 105. — El laudo arbitral firme excluye
cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo, huelga o
cualquier otra medida de fuerza sobre la materia resuelta y tendrá los
efectos de cosa juzgada.
CAPITULO III.- REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 106. — Reconocimiento gremial.- Las partes
ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de
entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la
Administración Pública Nacional. En virtud de ello, las entidad
sindicales signatarias del presente Convenio —y por ende signatarias de
los correspondientes Convenios Sectoriales— podrán efectuar elecciones
de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de
aplicación del presente.
En lo que se refiere a los requisitos personales y
al procedimiento para la elección de representantes, la misma se
ajustará a lo establecido en las leyes Nros. 23.551 y 25.674 y sus
respectivas reglamentaciones, así como a sus estatutos.
En relación con la cantidad total de delegados por
Jurisdicción o Entidad Descentralizada, la misma se ajustará a la
siguiente escala:
Hasta 50 trabajadores: 1 representante
de 51 a 100: 2 representantes
de 101 en adelante: 1 representante más por cada
100 trabajadores que excedan de 100.
ARTICULO 107. — Las Entidades Gremiales signatarios
de los Convenios Colectivos comunicarán al Estado empleador la nómina
de delegados elegidos como representantes del personal, indicando por
escrito nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que
representan y fecha de iniciación y cese del mandato. Estos
representantes continuarán prestando servicios. Toda modificación será
puesta en conocimiento de la parte empleadora en forma inmediata.
ARTICULO 108. — Los Delegados de Personal, los
miembros de las Comisiones Gremiales Internas, los miembros del órgano
Directivo de las entidades sindicales signatarias de los Convenios
Colectivos electos de acuerdo con los procedimientos establecidos por
las Leyes Nros. 23.551 y 25.674, y sus reglamentaciones, y el Decreto
Nº 467188, tendrán en el ejercicio de su función representativa, las
siguientes garantías y derechos:
El acceso y libre circulación por los lugares de
trabajo, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las
correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios
habituales de trabajo, con excepción de los lugares de acceso
restringido.
La distribución libre de las publicaciones que se
refieran a cuestiones profesionales y sindicales. Se facilitará el uso
de carteleras ubicadas en lugares visibles en zonas de fácil acceso
para los trabajadores.
Las autoridades de las diversas Jurisdicciones o
Entidades Descentralizadas deberán facilitar la realización de las
asambleas y reuniones informativas por parte de las asociaciones
sindicales signatarias de los Convenios Colectivos en los lugares y
horarios de trabajo. Las partes procurarán que el ejercicio de los
derechos incluidos en los incisos precedentes no afecte la atención al
público ni a ningún otro aspecto relacionado con el normal desarrollo
de las tareas del organismo.
Un crédito de horas diarias acumulativas en forma
mensual para el conjunto de los delegados, dentro de la jornada de
trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la
siguiente escala:
• Hasta 50 trabajadores representados 1 hora
• De 51 a 100 trabajadores representados 2 horas
• De 101 a 250 trabajadores representados 3 horas
• De 251 a 500 trabajadores representados 4 horas
• De 501 a 750 trabajadores representados 5 horas
• De 751 a 1000 trabajadores representados 6 horas
• De 1000 trabajadores en adelante 7 horas.
ARTICULO 109.- El Estado empleador descontará la
cuota mensual de los aportes de los empleados afiliados a las
Organizaciones Sindicales signatarias de los Convenios Colectivos y
depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que
corresponda y en la institución bancaria que ésta determine a tal
efecto, dentro del plazo previsto por la ley.
ARTICULO 110.- Espacio físico.- A los fines del
artículo 44 de la Ley Nº 23.551, el Estado empleador facilitará a las
organizaciones gremiales signatarias del presente Convenio, un lugar
para el desarrollo de las tareas de los delegados de personal.
ARTICULO 111.- Guardias Mínimas. La Co.P.A.R.
agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en
cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere
suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de ficción
directa que pudieren alterar la prestación de un servicio esencial de
acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia, se
deberán cumplir los servicios mínimos que en tal sentido se establezcan.
CAPITULO IV.- INFORMACION
ARTICULO 112.- Para asegurar el cumplimiento del
presente Convenio Colectivo General y de los Convenios Colectivos
Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a brindar toda aquella
información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que
la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las
diversas materias, de conformidad con lo establecido por la
Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T).
ARTICULO 113.- Para facilitar a las asociaciones sindicales
signatarias del presente convenio, la planificación y desarrollo de sus
actividades sociales y de capacitación, así como para disponer de un
adecuado y actualizado conocimiento del estado de situación y de los
cambios que se produzcan en el personal de la Administración Pública
Nacional, el estado empleador remitirá anualmente a las mismas un
informe estadístico detallando:
Dotaciones: número, distribución
por nivel escalafonario, género y
edad, altas y bajas producidas, agentes en goce de licencia sin goce de
haberes.
Grupo familiar: cantidad de
agentes por estado civil, de familiares
o personas a su cargo y de hijos en edad escolar.
Remuneraciones: masa salarial
global, distribución por niveles,
evolución del salario promedio.
Capacitación: cantidad por nivel
de educación formal alcanzado, de
profesionales por especialidad. Cantidad de recursos desarrollados y de
asistentes.
Condiciones y medio ambiente
laboral: Cantidad de Exámenes médicos
periódicos, patologías prevalentes detectadas, cantidad de horas
laborables por licencias por enfermedad o accidente, cantidad de cursos
dictados al personal, estadística anual sobre los accidentes y
enfermedades profesionales.
Igualdad de oportunidades y de
trato: índices de ausentismo, áreas
con frecuentes pedidos de traslados, personal con discapacidad:
distribución por nivel escalafonario, género y edad.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*CAPITULO V.- APORTE SOLIDARIO
ARTICULO 114.- El Estado Empleador aportará
mensualmente a las entidades gremiales signatarias del presente
convenio el CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) del total de la
remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los
agentes involucrados en el ámbito del presente convenio general y
durante la vigencia del mismo, en concepto de contribución solidaria
del empleador y a partir de su entrada en vigencia. Los fondos así
conformados serán destinados por la organización gremial para
contribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y
polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás
prestaciones de carácter social.
Los fondos serán distribuidos entre
las entidades sindicales de conformidad con los porcentajes reconocidos
en la Resolución ST N° 1822/21 (MTEySS) o la que la sustituya.
Considerando a dichos fondos como el único y total aporte de la
Administración Pública Nacional en el marco del presente convenio
general y los correspondientes convenios sectoriales, ante cualquier
modificación que pueda corresponder originada en eventuales derechos de
otros signatarios convencionales, se deberá redistribuir el mismo
porcentaje asignado en el presente artículo, conforma a la
participación que se determine. (Párrafo sustituido por Cláusula Décima del Anexo II delDecreto N° 353/2022B.O. 30/6/2022.)
El importe resultante será depositado a la orden de
las organizaciones gremiales signatarias, en la cuenta bancaria que las
mismas indiquen, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente por
cada una de las jurisdicciones y entidades comprendida en el presente
convenio.
TITULO VIII
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
CAPITULO I.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 115.- A los efectos de la aplicación de las
normas sobre condiciones de trabajo y medio ambiente, reguladas en las
Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus decretos reglamentarios, se
considerarán:
CONDICIONES DE TRABAJO, las características del
trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en este concepto:
1) Las condiciones generales y especiales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en
el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de las
tareas.
2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos,
biológicos y psicosociales presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
3) Los procedimientos para la utilización de los
agentes citados en el punto 2) que influyan en la generación de los
riesgos.
4) Todas aquellas otras características del trabajo,
incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales de los
organismos y entidades en general, los métodos, sistemas o
procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, y los aspectos
ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos
a que esté expuesto el trabajador.
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Se entiende específicamente incluido en este
concepto:
1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire
libre, donde se desarrollen las funciones propias de los organismos.
2) Las circunstancias de orden sociocultural y de
infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación
laboral condicionando la calidad de vida de los agentes y sus familias.
Prevención.- Consiste en el conjunto de
actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de la
actividad de las jurisdicciones y entidades descentralizadas
comprendidas, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
ARTICULO 116.- Respecto a las condiciones y medio
ambiente en el trabajo, la Administración Pública Nacional queda sujeta
al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Examen preocupacional para todos los trabajadores
comprendidos.
Exámenes médicos anuales, los que deberán
contemplar las características especiales de cada actividad.
Comunicación escrita al trabajador de los
resultados de los análisis y exámenes.
Promover la intervención de los servicios de
Higiene y Seguridad y Salud Ocupacional en los procesos de adquisición
de elementos de protección personal y prevención de accidentes y demás
elementos vinculados a esta materia.
Presencia de un servicio de salud del trabajo;
cuando el número de trabajadores no justificara un servicio permanente,
se procederá a la contratación de un prestador externo que garantice la
atención de urgencias.
Denuncia de los accidentes y/o enfermedades
profesionales ante la autoridad administrativa y a la representación
sindical.
Detectar y propiciar soluciones emanadas de los
riesgos psicosociales producirlos en relación con el trabajo a través
de servicios de Salud Ocupacional.
Toda conducta establecida en las Leyes Nros.
19.587, de Higiene y Seguridad, y 24.557 de Riesgos del Trabajo, normas
reglamentarias y/o complementarias y/o modificatorias y aquéllas
específicamente adoptadas por la Comisión de Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo (CyMAT).
Implementar en los edificios de las
jurisdicciones, organismos y entidades, comprendidas en el ámbito del
presente, los planes de contingencia y evacuación aprobados por las
autoridades competentes en la materia, en carácter de prevención ante
situaciones de potencial peligro para la integridad física de los
trabajadores. Hasta tanto se implementen los mencionados planes, ante
una situación imprevista de peligro inminente para la integridad física
de los trabajadores, la autoridad competente deberá disponer la
evacuación del sector o sectores afectados, hasta tanto concurran los
especialistas para emitir el informe técnico correspondiente y
establezcan que han cesado las situaciones que dieron lugar a la medida.
CAPITULO II.- COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 117.- Créase la COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO (CyMAT) integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES
(3) suplentes por parte del Estado Empleador y por TRES (3)
representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial,
conforme a lo establecido en el artículo 78 del presente, a la que
deberá agregarse una Comisión Técnica Asesora Permanente integrada como
mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista
en higiene y seguridad y un representante de la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo, pudiéndose convocar a otros especialistas cuando la
situación lo requiera.
Contará asimismo con una delegación
en cada jurisdicción o entidad
descentralizada, conformada por TRES (3) representantes titulares y
TRES (3) suplentes del Estado empleador y por TRES (3) representantes
titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, debiendo por lo
menos uno de cada parte ser especialista en la materia. En aquellos
Organismos o Entes que a criterio de esta Comisión se justifique podrán
crearse subdelegaciones de la misma.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 118.- En las Delegaciones por Jurisdicción
o Ente Descentralizado deberá garantizarse que en sus reuniones
participe UN (1) representante de la máxima autoridad y UNO (1) por
cada una de las siguientes áreas: Recursos Humanos, Mantenimiento y
Servicios Generales, Administración y Servicio Médico.
ARTICULO 119.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Fiscalizar, a través de las
delegaciones, el cumplimiento de las
Leyes Nros. 24.577 y 19.587, y su reglamentación, y demás normas
complementarias en la materia.
Proponer normas de seguridad
dirigidas a evitar accidentes.
Formular recomendaciones para
mejorar la aplicación de la normativa
referida.
Diseñar planes para la prevención
de todo tipo de riesgos
promoviendo foros, campañas de sensibilización, concientización,
formación y difusión.
Proponer y diseñar sistemas de
señalización e instructivos para uso
de elementos de protección personal o general.
Analizar y evaluar las sugerencias
y denuncias hechas ante la
Comisión, sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Relevar información relativa a la
aplicación de los programas de
mejoramiento establecidos en virtud de los contratos celebrados con las
Administradoras de Riesgos de Trabajo.
Verificar la Constitución efectiva
de los servicios de Higiene y
Seguridad y Salud Ocupacional y promover la integración de dichos
servicios y las delegaciones de la Comisión para la ejecución de las
políticas respectivas.
Controlar, asistir y coordinar la
acción de sus delegaciones y
disponer la fusión de las mismas cuando la escasa cantidad de
trabajadores lo justifique.
Proponer la conformación de
consorcios cuando uno o más organismos
compartan espacios comunes.
Elaborar su reglamento interno.
Diseñar e implementar en
coordinación con la COMISIÓN DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) un plan para la prevención, detección y
abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles soluciones, u
otras temáticas, debiendo establecerse reuniones periódicas de
coordinación y seguimiento de acciones.
En caso de no arribarse a acuerdo
entre las partes respecto de las
acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en
este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un
informe circunstanciando con precisa mención de la cuestión y las
diferencias entre partes.
De considerar procedente su
intervención, la Co.P.A.R. emitirá un
dictamen el que será vinculante para las partes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 120.- Las delegaciones de la Comisión
tendrán las siguientes funciones:
Verificar el cumplimiento de la normativa legal
vigente en sus respectivos ámbitos.
Inspección y relevamiento periódico y regular de
los lugares de trabajo a efectos de detectar riesgos físicos y
prácticas peligrosas.
Promover y/o realizar cursos de adiestramiento de
primeros auxilios y de prevención de accidentes de índole laboral y
verificación de la realización de los obligatorios.
Seguimiento de los programas de mejoramiento
establecidos en virtud de los contratos celebrados con las Aseguradoras
de Riesgos de Trabajo.
Recibir denuncias procurando la solución en la
jurisdicción o entidad descentralizada correspondiente para lo que
podrá solicitar la presencia de un especialista ante la Comisión y su
Comité Asesor y/o de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Informar a la Comisión, a requerimiento de ésta o
al menos anualmente, de sus actividades y resultados así como del
estado de situación en la jurisdicción o entidad descentralizada
respectiva.
TITULO IX
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
ARTICULO 121.- Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades. Las
partes signatarias, de
conformidad con el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
las Leyes Nros. 25.164,
25.188, 23.592, 26.485, 26.618, 26.743, 27.499, 27.636 y 27.580,
Decretos Nros. 1421/02 y 41/99; acuerdan eliminar cualquier medida o
práctica que produzca un trato discriminatorio o desigual entre las
personas trabajadoras fundadas en razones políticas, gremiales, de
sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad,
nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, caracteres físicos,
síndrome de deficiencia inmunológica adquirida, o cualquier otra
acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o
anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y
de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la
relación laboral.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 122.- Promoción de las mujeres y personas LGBTIQA+
trabajadoras. Las partes signatarias garantizarán los principios
enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, aprobada por las Leyes Nros. 23.179 y
24.632 y el Decreto N° 254/98, y lo establecido en las Leyes Nros.
26.743, 27.636 para lo cual se adoptarán las medidas necesarias, sean
estas permanentes o de carácter temporal, para evitar y suprimir la
discriminación en todas sus formas y manifestaciones y promover la
equidad de género en el empleo como parte activa del principio de
igualdad de oportunidades.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 123.- Promoción de las personas con discapacidad. Las partes
signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas y/o
medidas de acción positiva para la integración efectiva de las personas
con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus
carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los
medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas
asignadas y la capacitación adecuada para el despLicgue de sus
potencialidades, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes N°
22.431, 26.378, 27.044, y 25.280.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 124.- Erradicación de la violencia y acoso en el mundo del
trabajo. Las partes signatarias acuerdan en reconocer que la violencia
y acoso laboral impiden la consecución del principio de no
discriminación e igualdad de oportunidades, constituyendo una
vulneración de los derechos humanos, contraponiéndose a los principios
éticos que rigen el empleo regulado por el presente convenio.
Se entiende por violencia laboral a
todo comportamiento y práctica
inaceptable, omisión, segregación o exclusión, realizada por una
persona o varias personas, que afecte o degrade las condiciones de
trabajo, la dignidad, los derechos, la salud física, mental, social y/o
moral, de la persona, que pueda comprometer su futuro laboral.
La comisión de cualquier acto de
violencia laboral configura falta
grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley N°
25.164, en virtud de lo previsto en el artículo 37 inciso i) del
presente. De manera similar se procederá en los casos del personal
comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la que la sustituya.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 124 bis.-
Erradicación de la violencia de género. Las partes
signatarias acuerdan en reconocer por violencia y acoso por razón de
género a todo comportamiento y práctica que estén dirigidos contra las
personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera
desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, incluyendo
el acoso sexual. Para ello adoptarán las medidas necesarias y
apropiadas, para prevenir, sancionar y erradicar todo comportamiento
y/o práctica, o amenaza de tales comportamientos y/o práctica.
La comisión de cualquier acto de violencia y acoso de género en el
mundo del trabajo, configura falta grave en los términos del artículo
32 inciso e) del Anexo a la Ley N° 25.164, en virtud de lo previsto en
el artículo 37 inciso i) del presente. De manera similar se procederá
en los casos del personal comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la
que la sustituya.
(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 125.- COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.
Créase la COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT)
integrada por TRES titulares y TRES suplentes por el Estado Empleador,
y TRES titulares y TRES suplentes de la parte gremial conforme a lo
establecido en el Artículo 78 del presente convenio, para promover el
cumplimiento de las cláusulas precedentes y del principio de no
discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato y acciones
tendientes a la prevención y erradicación de la violencia laboral.
La Comisión tiene como funciones:
Diseñar y promover la ejecución de
políticas y acciones para el
logro efectivo de la igualdad de oportunidades y de trato y la
prevención y erradicación de la violencia laboral.
Difundir, ejecutar o promover
acciones que favorezcan el
conocimiento y concientización del principio de no discriminación y de
igualdad de oportunidades y de trato y sus implicancias en las
relaciones laborales;
Realizar estudios y relevamientos
acerca del grado de cumplimiento
de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de
trato y de las situaciones conflictivas que se hubieran producido, así
como de la evolución de las soluciones adoptadas.
Elaborar e implementar un plan de
capacitación y sensibilización, el
que podrá ser anual, y estará destinado a las delegaciones y
subdelegaciones CIOT, como así también a los sectores y/o personas que por su área de trabajo
aborden cuestiones relacionadas
con la violencia laboral y el incumplimiento al principio de igualdad
de oportunidades y de trato.
Diseñar e implementar en
coordinación con la COMISION DE CONDICIONES
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) un plan para la prevención,
detección y abordajes de los riesgos psicosociales y sus posibles
soluciones, u otras temáticas, debiendo establecerse reuniones
periódicas de coordinación y seguimiento de acciones.
En caso de no arribarse a acuerdo
entre las partes respecto de las
acciones a implementar que respondan a los fines y objetivos fijados en
este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un
informe circunstanciado con precisa mención de la situación y las
diferencias entre partes.
De considerar procedente su
intervención, la Co.P.A.R. emitirá un
dictamen el que será vinculante para las partes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 126.- La Comisión podrá recibir denuncias en forma escrita e
individualmente observando las debidas garantías de confidencialidad,
discreción, imparcialidad, celeridad y resguardo de la identidad de
el/los afectado/s e impulsar su tratamiento y resolución por la
autoridad administrativa competente;
Una vez recibida la denuncia y
constatada la vigencia de la relación
laboral, las actuaciones serán elevadas a la máxima autoridad de la
Jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, para que disponga a
través de la autoridad competente, la sustanciación de la pertinente
información sumaria o sumario administrativo, según corresponda, la que
deberá tramitar con carácter muy urgente.
La Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT) solicitará
informes sobre los avances, estado y resultados obtenidos y/o
alcanzados respecto a las denuncias elevadas a las máximas autoridades
de las jurisdicciones, así como de las sanciones resueltas y/o
aplicadas en cada caso.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*ARTICULO 127.- Contará asimismo con una delegación en cada
Jurisdicción o entidad descentralizada conformada por TRES (3)
representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y
por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte
gremial. En aquellas
Jurisdicciones o Entidades Descentralizadas que a criterio de
esta Comisión se justifique podrán crearse subdelegaciones.
Las Delegaciones tendrán las
siguientes funciones:
Difundir, ejecutar o promover
acciones que favorezcan el
conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de
igualdad de oportunidades y de trato;
Realizar estudios y relevamientos
acerca del grado de cumplimiento
de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de
trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la
comisión.
Orientar, informar y asesorar al
trabajador de su jurisdicción o
entidad descentralizada que haya padecido discriminación o violencia
laboral procurando la solución en dicho ámbito;
Informar a la comisión de las
situaciones conflictivas que se
hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas.
Elaborar y ejecutar, con
supervisión de la Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT), un plan anual de prevención y
sensibilización de los temas de su incumbencia, destinado a todo el
personal de la jurisdicción, con el fin de crear concientización sobre
el impacto y daño que ocasiona la violencia y el acoso laboral.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 128.- La Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato
(CIOT) podrá articular acciones con organismos estatales, no
gubernamentales, y/o universidades nacionales e internacionales de
reconocido prestigio, a efectos de diseñar, desarrollar, planificar y
ejecutar actividades que permitan erradicar y remover patrones y
barreras socioculturales que vulneren el principio de igualdad y no
discriminación garantizados en el presente convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
TITULO X
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 129.- El Estado Empleador facilitará el
acceso a programas de asistencia social a los trabajadores que por
circunstancias graves no puedan cumplir normalmente con sus tareas o su
desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento
armónico del conjunto. Para dicho fin el empleador deberá incorporar a
ese personal a los programas existentes o a crearse en las áreas de su
competencia.
ARTICULO 130.- Cuando la carga horaria de los
agentes sea mayor a CUATRO (4) horas y no superior a SIETE (7), el
empleador procurará brindar un lugar adecuado para que los mismos
dispongan de un descanso de media hora. Este descanso no será computado
a los efectos de las horas laborables.
Cuando la jornada fuera de OCHO (8) horas o más, el
empleador procurará ceder un espacio físico adecuado para que los
mismos dispongan de un descanso y puedan proceder a la ingesta diaria,
sin afectar el normal desarrollo de las actividades del organismo.
ARTICULO 131.- Jardines maternales. El personal con
hijos o menores
a cargo, que tengan una edad
comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y
los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año, y
efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los
mismos a guarderías o jardines
maternales, percibirá un reintegro
mensual por tales gastos de hasta PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS ($ 5.342.-) a partir del 01/08/2021. El citado reintegro
deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores,
cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.
Las partes reglamentarán por intermedio de la Co.P.A.R los requisitos para la percepción de este reintegro.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Anexo (IF-2021-77835919-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 748/2021 B.O. 29/10/2021)
(Nota Infoleg: Ver Cláusula Tercera del Anexo (IF-2026-24138747-APN-DNC#MCH)delDecreto N° 206/2026B.O. 30/03/2026, con
respecto al Reintegro Mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales, yANEXO XCIIde la misma norma, (IF-2026-25772909-APN-SSEPR#JGM) Nuevos Importes.)TITULO
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 132.- Cuando a los fines de la aplicación
de algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Empleo Público
corresponda la sustanciación de información sumaria o sumario, conforme
los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones, a
fin de garantizar su derecho de defensa en juicio, el sumariado podrá
contar con asistencia letrada a su costa.
TITULO XII
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 133.- El personal regido por la Ley de
Contrato de Trabajo mantendrá los regímenes de licencias vigentes en
cada entidad u organismo a la fecha de su incorporación al presente
Convenio, los que quedan incorporados a ésta.
ARTICULO 134.- Derechos. El Personal permanente y no
permanente comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164 tendrá, a
partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias,
justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes,
los que quedan incorporados al presente convenio.
En todos los casos quedan adicionadas las siguientes
licencias:
Inciso a) Licencia simultánea. Cuando el agente sea
titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública
Nacional se le concederán las licencias en forma simultánea.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan en
estado de aparente matrimonio y ambos cónyuges revisten en la
Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán
otorgadas en forma simultánea.
Inciso b) Antigüedad Computable. Para establecer la
antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en
organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o
entes públicos, incluso los "ad-honorem".
Inciso c) Incapacidad. Cuando se compruebe que las
lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, con
arreglo a lo previsto en materia de afectaciones o lesiones de largo
tratamiento y accidentes de trabajo, son irreversibles o han tomado un
carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una
junta médica del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, que determinará el
grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el
tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a
cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. En caso
de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de
seguridad social.
Inciso d) Reincorporación. Vigentes los plazos de
licencia por enfermedad o conservación del empleo, en su caso, si
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del
trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía,
se le deberán asignar otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el Estado Empleador no pudiera dar cumplimiento a
esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la mitad de UN (1) mes de sueldo,
normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3)
meses.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare
tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes de
sueldo, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES
(3) meses.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara
incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo
precedente.
Inciso e) Maternidad. Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y
hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar, presentando
un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia
anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100)
días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique
la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante
un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación
de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la
incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con
arreglo a lo previsto en "Afecciones o Legiones de Corto o Largo
Tratamiento".
A petición de parte y previa certificación de
autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio
de destino o de tareas: En caso de parto múltiple, el período siguiente
al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento
posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la
fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la
iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en "Afecciones o
Lesiones de Corto Tratamiento" o "Largo Tratamiento".
ARTICULO 135.- Nacimiento sin vida. En el caso de
nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la normativa
prevista en el artículo anterior inciso e).
ARTICULO 136.- En los casos de agente madre de dos
hijos, a partir del nacimiento del tercer hijo el período de licencia
se incrementará en DIEZ (10) días corridos por cada embarazo sucesivo.
ARTICULO 137.- Descansos diarios por lactancia. Toda
trabajadora dispondrá de DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el
transcurso de la jornada laboral, para la atención del hijo, por un
período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento,
salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso más
prolongado.
A opción de la trabajadora podrá acumularse la
licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirarse DOS (2)
horas antes de conformidad con las autoridades del organismo.
ARTICULO 138.- Estado de Excedencia. La mujer
trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo, podrá
optar entre las siguientes situaciones una vez finalizada su licencia;
por maternidad:
Continuar el trabajo en la Administración Pública
Nacional en las mismas condiciones que lo venía haciendo.
Rescindir su vínculo laboral percibiendo una
compensación equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su
remuneración mensual, normal, habitual y permanente, por cada año
transcurrido desde su nombramiento o fracción mayor de TRES (3) meses.
Quedar en situación de excedencia por un período
no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
ARTICULO 139.- El reingreso de la mujer trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse indefectiblemente al
término del período por el que optara, y en las mismas condiciones
laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier
modificación deberá tener el acuerdo expreso de la agente.
ARTICULO 140.- LICENCIA POR NACIMIENTO. La persona
no-gestante que ejerce la corresponsabilidad parental gozará del
derecho a una licencia de QUINCE (15) días corridos por nacimiento de
hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.
La presente licencia alcanzará a todo el personal en
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Clausula Segunda del Anexo (IF-2018-62091483-APN-MPYT) del [Decreto
N° 1086/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316916) B.O. 03/12/2018).
ARTICULO 141.- LICENCIA PARA LA INTEGRACIÓN FAMILIAR. GUARDA CON FINES
DE ADOPCIÓN Y ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. Al agente que acredite que se le
ha otorgado la guarda confines de adopción de uno o más niños se le
concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien
(100) días corridos. En caso que la guarda fuese otorgada a un
matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los dos sean
trabajadores comprendidos en el presente Convenio, podrán alternar la
presente licencia de cien días entre ambos, de la forma que les sea más
conveníate, a decisión de las partes. La presente licencia especial
alcanzará a todo el personal
bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u
organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 142.- Atención de hijos, menores. El agente
que tenga hijos menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o
tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de
licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por
fallecimiento.
ARTICULO N° 142 bis.- FRANQUICIA HORARIA PARA REALIZACIÓN DE TRÁMITES
INHERENTES A LA ASISTENCIA DE PERSONAS A CARGO CON DISCAPACIDAD. Cuando
el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad
necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de
asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá
gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no
debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia
horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias
monoparentales.
Para usufructuar esta franquicia no
se hará distinción entre hijos
mayores o menores de edad.
La presente franquicia horaria
alcanzará a todo el personal bajo
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03469544-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 191/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 142 ter.- FRANQUICIA
HORARIA POR ADAPTACION ESCOLAR POR MENOR A CARGO. Los agentes
comprendidos en el presente Convenio Colectivo podrán hacer uso de una
franquicia horaria con goce íntegro de haberes de hasta tres (3) horas
diarias durante diez (10) días hábiles escolares por adaptación escolar
de menor a cargo que se encuentren cursando tanto en los niveles de
jardín maternal, preescolar y primer grado. Solo si se diera el caso de
más de un menor a cargo en idéntica situación, y siendo ambos
responsables agentes de una misma jurisdicción podrán usufructuar ambos
de la presente licencia. Para el caso en que tuvieran más de un menor a
cargo con inicio diferido de clases, podrá aumentarla franquicia
horaria por cinco (5) días hábiles.
En caso de tratarse de menores a
cargo con discapacidad y cuando las circunstancias así lo requieran,
podrá ampliarse la franquicia por diez (10) días hábiles más, pudiendo
incluir años lectivos posteriores al primer grado.
En el caso que existiera normativa de
la autoridad de aplicación en Educación que disponga un plazo de
adaptación escolar mayor para determinada franja etaría o nivel
escolar, ficha franquicia podrá ser prorrogada.
(Artículo incorporado por Clausula Primera del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)
ARTICULO N° 142 quater-FRANQUICIA
HORARIA POR ACTO O TRAMITE ESCOLAR DE MENOR A CARGO. Los agentes
comprendidos en el presente Convenio tienen derecho a una franquicia
horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce Integro de haberes
para la realización de trámites escolares y/o para la asistencia a
actos escolares del menor a cargo en los niveles de jardín maternal,
preescolar, primaria y secundaria.
Si los responsables a cargo se desempeñaran en la misma jurisdicción podrán hacer uso de la franquicia en forma conjunta.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del Anexo delDecreto Nº 668/2020B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)
ARTICULO 143.- Acumulación de períodos de licencia.
Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de
la licencia prevista en "afecciones o lesiones de largo tratamiento" no
podrá utilizar por la misma causa, una nueva licencia de este carácter
hasta después de transcurridos TRES (3) años de servicio.
Cuando dicha licencia se otorgue por períodos
discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos
indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES
(3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo.
De darse este supuesto aquéllos no serán
considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se
refiere dicho inciso.
ARTICULO 144.- Los períodos en que el agente se
encuentre en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo
tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y de
licencia sin goce de sueldo por esos mismos conceptos, así como la
licencia por maternidad o adopción, se computaran como trabajados y
generarán derecho a licencia anual ordinaria.
ARTICULO 145.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las
licencias especiales por razones de salud serán las que establece la
normativa vigente.
Será de competencia del MINISTRO DE
SALUD la fiscalización de las
licencias comprendidas en el presente régimen.
Los organismos comprendidos en el
presente convenio podrán contar con
servicios propios o contratar a terceros, para el otorgamiento de las
licencias por Lesiones o Afecciones de Corto o Largo Tratamiento,
Asistencia de Grupo Familiar o Maternidad.
En caso de disenso entre la licencia
aconsejada por el médico del
agente y los servicios médicos del organismo, se recurrirá a una junta
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