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DEUDA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DEUDA PUBLICA

Decreto 2.140/91

Reglamentación de la Ley Nº 23.982.

Bs. As., 10/10/91

VISTO la Ley Nº 23.982, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la implementación de la ley

citada resulta imprescindible reglamentar el procedimiento para la

determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.

Que asimismo el legislador ha delegado al PODER

EJECUTIVO la reglamentación de diversos aspectos de la ley, cuya

precisión resulta necesaria para determinar el alcance de sus

disposiciones.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de la Ley 23.982 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2º — Precisiones sobre palabras y conceptos.

Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.

a)

Ley: la Ley 23.982 promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.

c)

Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado

exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el

plazo establecido para su cumplimiento.

d)

Obligaciones de causa o título anterior a la

fecha de corte: las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos

con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren

administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las

que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de

corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos

ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por

la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos

respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.

e)

Controversia: discrepancia actuada respecto a los

hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida

entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas

jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha

habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por

sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o

una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o

colectivos de intereses.

Habrá controversia administrativa cuando se hubiere

interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra

el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la

pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación

administrativa previa a la instancia judicial en los términos del

artículo 30 de la Ley 19.549. En el ámbito de las empresas o sociedades

que no se rijan por la Ley 19.549, habrá controversia administrativa

cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria

total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.

Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.

f)

Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las

previsiones originales por la ejecución normal de los contratos

celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas

jurídicas comprendidos por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o

hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes

las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de

ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos

reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de

las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada del

Ministro del ramo o del Secretario General de la Presidencia de la

Nación, a ser dictadas de conformidad con las normas que resulten de

aplicación y las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS

(INDER) Sociedad del Estado, derivadas de Convenios de corte de

responsabilidad por reaseguros activos con cedentes del exterior.

g)

Fecha de origen de la obligación: el día que

hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y

pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de

la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de

tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada

uno de los parciales.

h)

Suscriptores originales: quienes resulten

titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con

los Bonos de Consolidación creados por la Ley.

i)

Tenedores: quienes acrediten la tenencia de los

bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su

adquisición posterior.

j)

Grupo o Conjunto Económico: Se considera tal al

conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al

suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación

directa" establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en

el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de

"control total" (punto 4.1.1.1.) e "influencia significativa" (punto

4.1.1.2.); y las sociedades controladas o controlantes cuando se

verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33

de la Ley 19.550. Ello sin perjuicio del conjunto económico público

previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley.

k)

Autoridad superior: Ministro del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, o Secretario General de la Presidencia de la Nación, o

Interventor, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes,

empresas, sociedades u órganos que se mencionan en el artículo 2º de la

Ley.

Art. 3º — Consolidación de pleno derecho.

Las obligaciones que reúnan los requisitos

establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y

resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos

mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno

derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las

personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación.

En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.

Art. 4º — Exclusiones.

En virtud de los supuestos contemplados en la Ley,

se considera que las obligaciones descriptas en su artículo 1º sólo

están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:

a)

Cuando la atención de los créditos o derechos a

los que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley haya sido

dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos

de alcance general o hubiere sido instrumentada en títulos públicos.

b)

Cuando se trate de deudas corrientes o

instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores

acepten su pago con los medios que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c)

Cuando las acreencias descriptas en los incisos

b)

y siguientes del artículo 7º de la Ley no superen la suma de PESOS

CINCO MIL ($ 5.000) a la fecha de corte. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1647/2009B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Atención de las deudas corrientes no consolidadas.

Los acreedores de deudas corrientes vencidas con

anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, con su

crédito, Bonos de Consolidación.

(Nota Infoleg: por art. 73 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003 se deja sin efecto la opción de los acreedores de

deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte

dispuestas en las LeyesN°23.982yN°25.344a que alude el presente artículo 5º, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación)*

Art. 6º — Situaciones alcanzadas.

La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:

a)

a los efectos no cumplidos de las sentencias,

laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o

transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la

promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque

hubiesen tenido principio de ejecución;

b)

a los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto 404/90;

c)

al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, cuando

perciba en pago de obligaciones vencidas al 1º de abril de 1991 Bonos

de Consolidación de Deudas Previsionales en cuanto a lo previsto en el

último párrafo del artículo 1º de la LEY.

d)

a las deudas de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE (CAP);

e)

a las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE

REASEGUROS (INDER) Sociedad del Estado, derivadas de reclamos por

siniestro rechazados por el ente; así como de los reclamos por demoras

en los pagos o acreditaciones, diferencias por retrocesiones, ajustes o

intereses en cuentas corrientes o cualquier otra causa o título

anterior a la fecha de corte, salvo las reconocidas bajo el régimen de

las Circulares INDER 473; 474 y 492.

Art. 7º — Prioridad de pago.

A los fines de establecer el orden cronológico que

corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el

artículo 8º de la Ley, se considerará la fecha en que quedó firme la

aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque haya habido

liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer

su cuantía al 1º de abril de 1991.

Art. 8º — Procedimiento interno; plazo y contenido.

Las distintas Autoridades Superiores —sin perjuicio

de lo que corresponda en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL—

reglamentarán el procedimiento a seguir interinamente para la

liquidación administrativa definitiva y el trámite de las solicitudes

de pago de los créditos consolidados, en un plazo no mayor de TREINTA

(30) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto.

Dicho procedimiento se ajustará a las previsiones

vigentes en cada caso para actualizar los montos hasta la fecha de

corte, indicará la intervención del organismo de control

correspondiente y contemplará la posibilidad de reexpresar en Dólares

Estadounidenses las obligaciones según lo establecido en el artículo 14

del presente Decreto.

Las disposiciones a dictarse deberán prever la

categorización de las obligaciones según lo dispuesto en los incisos

b), c), d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley atendiendo a los

códigos que se detallan en el Anexo I, que forma parte de este Decreto,

y a su vez la adecuación de la información a los parámetros

establecidos en esta reglamentación.

Art. 9º — Condiciones para el requerimiento de pago.

La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los

QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente Decreto a

establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos

comprendidos en el Artículo 2º de la Ley para solicitar los

requerimientos de pago de las deudas consolidadas, sobre la base de la

información mínima que se detalla en el Anexo II.

Art. 10. — Cancelación en efectivo; orden de prelación.

La SECRETARIA DE HACIENDA, con la información

recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a

que hace referencia el Artículo 7º de la Ley, para las deudas que

requieran cancelación en efectivo.

El último día hábil de cada mes establecerá el orden

de prelación en función de las liquidaciones administrativas

definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos

judicialmente, que haya recibido hasta el QUINTO (5to.) día hábil

anterior, y procederá a:

a)

emitir el respectivo libramiento de pago, hasta

el importe mensual que dicha Secretaría prevea para atender estas

erogaciones, el que se cancelará a medida que el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA efectúe los débitos pertinentes.

En ningún caso dicho monto podrá ser superior al

acumulado de la doceava parte del total de la partida que el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION haya asignado para tal fin, en el ejercicio

presupuestario vigente.

b)

informar mensualmente al BANCO DE LA NACION

ARGENTINA la programación financiera del mes siguiente con mención de

las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas,

respetando el orden de privilegio establecido al cierre del mes

anterior.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION

NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que

les compete con respecto a las obligaciones que los organismos

adquieran con el TESORO NACIONAL, en los términos que establece la Ley.

Art. 11. — Cancelación en Bonos; trámite entre organismos.

La SECRETARIA DE HACIENDA solicitará al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la acreditación de Bonos de

Consolidación, en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, de

acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos incluidos en

el artículo 2º de la Ley.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

notificará a dicha Secretaría la concreción de las respectivas

operaciones, la que procederá a registrar una deuda del ente u

organismo por cuya cuenta se hayan entregado los valores, que deberá

ser cancelada en idénticas condiciones a las de los bonos entregados,

salvo que se decidiese la capitalización de dichas acreencias.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION

NACIONAL DEL CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que

les compete.

Art. 12. — Solicitud de pago: contralor dispuesto.

A los efectos del Artículo 5º de la Ley la

intervención del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno,

será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el

crédito no hubiera sido consolidado.

A este fin, la aprobación de la liquidación

administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a

control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que

tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no

consolidadas.

Los organismos de contralor aludidos dictarán las normas de procedimientos necesarias para regular su intervención.

Art. 13. — Consolidación previsional; instrumentación específica.

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo

establecido por la Ley y el presente Decreto, a cuyo efecto podrá

convenir con los entes oficiales y privados competentes los

procedimientos necesarios a tal fin, y será la autoridad de aplicación

e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 36.

Créase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS

PREVISIONALES, que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, al que ingresarán los recursos que asigne el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las erogaciones a que se

refiere el inciso a) del artículo 7º de la Ley.

El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una vez

que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses,

solicitará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter

de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, los respectivos Bonos en la

forma que determine el citado Banco, el que informará a la SECRETARIA

DE HACIENDA respecto de los Bonos acreditados.

(Nota Infoleg: por art. 70 delDecreto Nº 689/99B.O. 7/7/1999 se deroga el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el presente.)

Art. 14. — Liquidación derivada de gestión administrativa.

A los efectos del artículo 5º de la Ley, los

créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de

acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o en Bonos emitidos en Moneda Nacional.

Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de

corte en Moneda Nacional con la actualización e intereses que

correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales

aplicables. Las deudas previsionales se actualizarán a través de los

valores de la tabla que publique la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda

Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés

equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizada mensualmente. El

devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.

Por las deudas consolidadas o porción de las mismas

que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho

interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los

Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos

con fecha 1º de abril de 1991.

b)

Deudas consolidadas que, a opción del acreedor, deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.

Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a

Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor

correspondiente a la fecha de origen de la obligación. Para las deudas

previsionales se aplicará el tipo de cambio promedio del mes de

devengamiento de los haberes mensuales a que correspondan las

diferencias a pagar. A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio

que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El importe resultante en Dólares Estadounidenses se

consolidará a la fecha de corte. A partir de la misma, la deuda

devengará solamente la tasa LIBOR a TREINTA (30) días, capitalizable

mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en

pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de abril de

1991.

En ningún caso, el monto de la reexpresión de la

deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultaría de

convertir el importe de la liquidación en Australes a la fecha de corte

por el tipo de cambio de AUSTRALES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

CINCO (A 9.635) por Dólar Estadounidense.

Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares

Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos

emitidos en esa moneda.

c)

Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.

Las deudas originalmente contraídas en moneda

extranjera se consolidarán a la fecha de corte en la moneda de origen y

podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en

Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional.

Para su expresión en Dólares Estadounidenses se

realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando

para ello los tipos de cambio del día hábil anterior a la fecha de

corte. Para su conversión en australes deberá aplicarse el tipo de

cambio de AUSTRALES NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE (A 9.615) por Dólar

Estadounidense.

Art. 15. — Liquidación derivada de gestión judicial.

Los créditos a liquidarse judicialmente, se

expresarán a la fecha de corte. Las solicitudes de cancelación se

tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente

Decreto y las disposiciones cuyo dictado prevé el artículo 9º.

Art. 16. — Deudas previsionales; formas y prioridades de pago.

Las formas y prioridades de pago de las deudas

previsionales consolidadas, a que se refieren los artículos 7º incisos

a)

y f), 8º y 10 de la Ley, se regirán por las siguientes disposiciones.

En el momento de solicitar la cancelación de su

crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago

que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se

indican:

a)

Pago del crédito total en Moneda Nacional.

Hasta la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES

SEISCIENTOS MIL (A 15.600.000), más los intereses devengados desde la

fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente

orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto

constituya el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se distribuirán entre

los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro

de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias

globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen al INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, éste los aplicará al pago según el orden

de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de

pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.

El monto que exceda el importe citado en el párrafo

anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del

ESTADO NACIONAL, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del

artículo 7º de la Ley y dentro de ella, se respetará el orden

cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las

obligaciones.

b)

Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional.

Hasta la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES

SEISCIENTOS MIL(A 15.600.000), se abonará en Moneda Nacional conforme a

lo establecido en el primer párrafo del inciso a).

El monto que exceda el citado importe se pagará con

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional,

entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1.4.91. La

entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en

que se efectúen los pagos en efectivo.

c)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, entregados a la par,

tomando en consideración los valores al 1.4.91.

d)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, entregados a la

par, tomando en consideración los valores al 1.4.91.

Art. 17. — Acreencias con prioridad de pago.

Las acreencias cuyos montos no superen los PESOS

CIENTO VEINTE ($ 120.-) a la fecha de corte y correspondan a personas

de SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad, serán pagados por el

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en efectivo, con los recursos

asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las

obligaciones emergentes del inciso a) del artículo 7º de la Ley.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2059/92B.O. 16/11/1992)

Art. 18. — Deudas en general; formas y prioridades de pago.

Las formas y prioridades de pago de las deudas

consolidadas, a que se refieren los artículos 7º incisos b) a h), 8º y

10 de la Ley, se regirán por el siguiente procedimiento.

En el momento de solicitar la cancelación de su

crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago

que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se

indican:

a)

Pago del crédito total en Moneda Nacional.

Los recursos que anualmente asigne el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION para atender el pasivo consolidado del ESTADO

NACIONAL, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

a.1.) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos

indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley, hasta un monto

máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por

persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber

jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se

multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en

la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes

de diciembre del año anterior al de su pago. (Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo

día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

a.2.) En segundo término se cancelarán los créditos

por los conceptos a que se refieren en el inciso c) del artículo 7º de

la Ley, hasta la suma de AUSTRALES CIEN MILLONES (A 100.000.000), más

los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a.3.) Finalizados los pagos a que se refiere el

apartado a.1.) se pagarán los citados en a.2.) y, luego, los recursos

continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el artículo

7º de la Ley.

Dentro de cada una de las categorías, el orden

cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago,

será el que resulta de la fecha establecida en el artículo 7º del

presente Decreto.

b)

Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional.

b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del

artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional

hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por

persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1.)

precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio

mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se

multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en

la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes

de diciembre del año anterior al de su pago.

Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la ley,

podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS DIEZ

MIL ($ 10.000), más los intereses devengados desde el 1.4.91 sobre

dicho importe, con la prioridad citada en el apartado a.2.)

precedente. (Apartado sustituido por art. 2° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo

día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*

b.2.) Los acreedores por los conceptos indicados en

los incisos d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley, podrán optar por

el pago en Moneda Nacional hasta las sumas que ellos indiquen, más los

intereses devengados sobre las mismas desde el 1.4.91, pagaderas con

las prioridades establecidas en los mismos.

b.3.) Por el monto que exceda los importes a que se

refieren los apartados b.1.) y b.2.), las acreencias serán satisfechas

mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, a la

par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los

referidos Bonos.

c)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en consideración los

valores a la fecha de emisión de los Bonos.

d)

Pago del crédito total en Bonos de Consolidación

en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en

consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

Art. 19. — Bonos de Consolidación en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su

carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir

a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, en una o más series, valores

de la deuda pública nacional en Australes denominados "Bonos de

Consolidación en Moneda Nacional" por la suma necesaria, de acuerdo con

la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones

consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a)

Fecha de emisión: Será determinada por la SECRETARIA DE HACIENDA.

b)

Plazo: DIECISEIS (16) años.

c)

Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120)

cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119)

primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1)

última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más

los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72)

meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la

fecha de emisión.

d)

Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio

de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los

primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las

cuotas de amortización.

Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:

e)

Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.

f)

Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley 23.982.

g)

Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por

el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas,

excepto las de orden previsional, según la opción ejercida por el

acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración

los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

El Bono de menor denominación será de AUSTRALES UN

MILLON (A 1.000.000). Las fracciones emergentes de las operaciones

inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en

efectivo. Los importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de

la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

h)

Titularidad y negociación: Los Bonos serán

escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y

Mercados de Valores del país.

i)

Atención de los servicios financieros: Estarán a

cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal

efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país,

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

j)

Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que

participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y

estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas

oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, que

oportunamente se convenga.

El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ

CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado de estos valores, en

retribución por sus servicios.

k)

Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE

HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de

los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

A los efectos de la atención de los servicios

financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas

con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA

DE HACIENDA que oportunamente se convenga. La CONTADURIA GENERAL DE LA

NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 20. — Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses; trámites y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su

carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir

a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, en UNA (1) o varias series,

valores de la Deuda Pública Nacional en Dólares Estadounidenses

denominados "Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses" por la

suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores,

para cancelar obligaciones consolidadas.

Las características y condiciones de estos Bonos

serán iguales a las establecidas por el artículo 19 para los "Bonos de

Consolidación en Moneda Nacional", con excepción de las siguientes:

a)

Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija

en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en

Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo.

b)

El Bono de menor denominación será de DOLARES

ESTADOUNIDENSES CIEN (u$s100). Las fracciones emergentes de las

operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán

pagaderas en efectivo, en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio

comprador, cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil

anterior a la fecha de acreditación de los fondos.

Art. 21. — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su

carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir

a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública

Nacional en Australes denominados "Bonos de Consolidación de Deudas

Previsionales en Moneda Nacional" por la suma necesaria, de acuerdo con

la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones

previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a)

Fecha de emisión: 1 de abril de 1991.

b)

Plazo: DIEZ (10) años.

c)

Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO

(48) CUOTAS mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE

(47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1)

última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto

emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y

DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73)

meses de la fecha de emisión.

d)

Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio

de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los

primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las

cuotas de amortización.

Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:

e)

Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.

f)

Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley 23.982.

g)

Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por

el presente artículo serán dados en pago de las deudas previsionales

consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega

se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha

de emisión de los Bonos.

El Bono de menor denominación será de AUSTRALES DIEZ

MIL (A 10.000). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores

al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en efectivo. Los

importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la

SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

h)

Titularidad y negociación: Los bonos serán

escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y

Mercados de Valores del país.

i)

Atención de los servicios financieros: Estarán a

cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal

efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país,

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

j)

Comisiones: Para la atención de las comisiones

que pudieran convenirse entre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

y las entidades intermediarias que participen en la operatoria que se

instrumente con estos Bonos, podrán debitarse las cuentas oficiales

abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, que oportunamente se

convenga.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda

autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en el

pago de los servicios financieros, para cuya atención podrá debitar las

cuentas oficiales a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que

oportunamente se convenga.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA percibirá

una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado

de estos valores, en retribución por sus servicios, para cuya atención

podrá debitar las cuentas oficiales a nombre de la SECRETARIA DE

HACIENDA que oportunamente se convenga.

k)

Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE

HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de

los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.

A los efectos de la atención de los servicios

financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas

con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA

DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 22. — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses; trámite de emisión y características.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su

carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir

a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública

Nacional en Dólares Estadounidenses denominados "Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses", por la suma

necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para

cancelar obligaciones previsionales consolidadas.

Las características y condiciones de estos Bonos

serán iguales a las establecidas por el artículo 21 para los "Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional", con

excepción de las siguientes:

a)

Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija

en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos de

Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo.

b)

El Bono de menor denominación será de DOLARES

ESTADOUNIDENSES UNO (u$s1). Las fracciones emergentes de las

operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán

pagaderas en efectivo, en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio

cierre, comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil

anterior a la fecha de acreditación de los fondos.

Art. 23. — Bonos; indicaciones generales.

Los Bonos de Consolidación y los Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales, serán escriturales en los

términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y Decreto Nº 83 del 15 de

enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades

necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y

cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.

Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el

cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar

como mínimo las siguientes menciones:

— Denominación del banco

— Valor nominal original

— Fecha de emisión

— Disposiciones legales que disponen la emisión

— Demás condiciones de emisión

La titularidad de los Bonos se presumirá por las

constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores autorizadas

o en los Bancos Intervinientes, según el caso.

Las Cajas de Valores o los Bancos intervinientes

según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta

registral y de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares

tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo,

constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la

entidad que lleve el registro de Bonos Escriturales contendrán los

requisitos de los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 83 del 15 de enero de

1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con

las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de los Bonos Escriturales y de los

derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que

lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.

La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros

conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que

determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, emitida por quien

lleve el Registro de Bonos Escriturales, que acredite la transferencia

de los Bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.

Art. 24. — Bonos; registro de suscriptores originales.

La SECRETARIA DE HACIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, en sus respectivas jurisdicciones, llevarán sendos

registros de suscriptores originales de Bonos de Consolidación y de

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, respectivamente.

La inscripción en dichos registros será voluntaria, a requerimiento de los interesados.

Cuando se acrediten los recaudos correspondientes,

se registrarán también a quienes integren un mismo grupo o conjunto

económico con el suscriptor original.

Será condición esencial para acreditar la condición

de suscriptor original, o la integración del mismo grupo o conjunto

económico de un suscriptor original, estar inscripto en los registros

creados por el presente Decreto, de conformidad a las certificaciones

que emita cada uno de los Registros.

La SECRETARIA DE HACIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL dictarán los reglamentos de procedimiento de los

registros de suscriptores originales que funcionen en sus respectivas

jurisdicciones.

Art. 25. — Conjunto económico público;

detalle y conformidad. Las Provincias determinarán en sus respectivas

jurisdicciones el detalle de los organismos que podrán beneficiarse con

el tratamiento de conjunto económico público establecido en el tercer

párrafo del artículo 19 de la Ley. La incorporación de municipios

deberá contar con la conformidad de las Legislaturas Provinciales y la

de empresas o sociedades mixtas, quedará sujeta a la conformidad del

PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 26. — Efectos cancelatorios de los bonos.

El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación

y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, previsto en

los artículos 13, 14 y 15 de la Ley, se ajustará a las siguientes

condiciones:

a)

Los suscriptores originales de Bonos de

Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, o

los integrantes de su mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar

a la par:

a.1) Las deudas vencidas o refinanciadas con

anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de las

personas jurídicas o entes alcanzadas por el artículo 2º de la Ley, con

las excepciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, y a excepción

también de las que correspondan al pago de primas de reaseguros en

favor del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (INDER), cualquiera sea su

fecha de origen.

a.2) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible

se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos

o por su tenencia futura.

a.3) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con

anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios o intereses

devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas

en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, con las exclusiones

establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Ley.

A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.

b)

Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán cancelar a la par hasta el 1º de abril de 1993: (Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1993 por art. 1º delDecreto Nº 403/93B.O. 15/3/1993)

b.1) Las obligaciones vencidas a la fecha de corte, emergentes de la Ley 18.038.

b.2) Las obligaciones vencidas a la fecha de corte

en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al

Sistema Nacional de Previsión Social.

c)

Las personas jurídicas o entes alcanzados por el

artículo 2º de la Ley que resulten tenedores de Bonos de Consolidación,

podrán cancelar a la par las deudas vencidas a la fecha de corte que

tuvieren en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de

Previsión Social.

d)

Los tenedores de Bonos de Consolidación y de

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán cancelar, en

licitaciones o remates al mejor postor, la proporción del valor de los

bienes, créditos en gestión y mora a la fecha de corte, cánones

concesionales, acciones o empresas sujetas a privatización, que en cada

caso se establezca. Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales

que se apliquen a este fin se imputarán a la proporción del producido

de las privatizaciones destinado al Sistema Nacional de Previsión

Social.

Art. 27. — Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Nacional.

Las personas y entes alcanzados por el artículo 2º

de la Ley que reciban Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales por cualquiera de las causas descriptas en el

artículo 26, deberán aplicarlos a su valor para la cancelación de la

deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto,

dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación

de la Ley.

La recepción por parte del TESORO NACIONAL de Bonos

de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales

implicará su rescate anticipado.

Art. 28. — Valor de los Bonos.

El valor par de los Bonos de Consolidación y de los

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales será el que corresponda

al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones. Y

si estuvieran nominados en dólares estadounidenses y se utilizaren para

pagar deudas en australes, serán convertidos aplicando el tipo de

cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, del día

anterior al pago.

Art. 29. — Suspensión de ejecución de sentencias.

Los organismos y personas comprendidos en el

artículo 2º de la Ley, suspenderán los procedimientos de ejecución de

sentencia de los créditos vencidos o refinanciados con anterioridad a

la fecha de corte, cuando el deudor demuestre fehacientemente ser

titular, a su vez, de un crédito alcanzado por la consolidación y

manifieste su voluntad de ser suscriptor original de Bonos de

Consolidación y de aplicarlos a cancelar dichas obligaciones.

La suspensión tendrá vigencia por un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1225/92*,

B.O. 20/7/1992 se prorroga, a partir de su vencimiento por un plazo de

seis (6) meses, la suspensión de procedimientos de ejecución de

sentencias a que se refiere el presente artículo).*

Art. 30. — Situaciones derivadas de la Ley 23.697, artículo 36.

Las compensaciones regidas por el artículo 36 de la

Ley 23.697 con las modificaciones introducidas por el artículo 9º del

Decreto Nº 1.930 del 19 de setiembre de 1990, se continuarán tramitando

de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Nº 1.755 del 5 de

setiembre de 1990 y sus normas complementarias.

Los particulares que se hubieran presentado por el

régimen del Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 deberán

manifestar si continúan en dicho régimen, en el plazo de VEINTE (20)

días corridos a partir de la vigencia del presente, mediante actuación

escrita en el respectivo expediente.

De no ejercerse la opción aludida deberán estar a lo dispuesto por la Ley.

Los saldos netos que resulten a cargo del Sector

Público, así como sus deudas en los casos en los que la compensación

fuera rechazada, deberán estar a lo previsto por la Ley.

Derógase el artículo 14 del Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 y sus modificaciones.

(Ultimo párrafo derogado por art. 10 delDecreto Nº 793/94B.O. 27/5/1994)

Art. 31. — Auditoría y Control de Juicios.

a)

La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y LA PROCURACION GENERAL DE LA

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cada una en su ámbito de

competencias, establecerán un sistema de información y registro de los

juicios de la Administración Pública Nacional centralizada y

descentralizada, Entidades Autárquicas, obras sociales del sector

público, bancos y entidades financieras oficiales, Fuerzas Armadas y de

Seguridad, empresas del Estado, cualquiera fuera su naturaleza

jurídica, y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que

refleje naturaleza, monto, resultado probable y características de

tales juicios.

A los fines dispuestos, deberá mantenerse

actualizado el registro; establecer y ejecutar un sistema de

seguimiento y actualización de los juicios registrados; y coordinar el

sistema de seguimiento y actualización de datos, estableciendo una

metodología única de registro de juicios en cada servicio jurídico

permanente controlado y compatible con el sistema central. Es

obligación de los servicios jurídicos de los organismos, entes y

empresas mencionados mantener y suministrar la información actualizada

de todos los juicios tramitados en la esfera de su competencia. Las

funciones de auditoría y control establecidas en este artículo a la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, estarán a cargo de un funcionario

que revistará con categoría de DIRECTOR NACIONAL.

b)

Encomiéndase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION, SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y PROCURACION GENERAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para que cada una en

su ámbito de competencias establezcan un sistema de control permanente

sobre las causas calificadas como de relevante significación económica

y un control, también permanente, por muestreos de los juicios que no

revisten tal trascendencia.

A los mismos fines se encuentran facultados los

organismos de control para ejecutar auditorías integrales en los

servicios jurídicos permanentes que funcionen en los organismos, entes

y empresas mencionados, cuando las circunstancias del caso lo hicieren

necesario.

c)

La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y la PROCURACION GENERAL DE LA

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán

requerir la suspensión del trámite de las causas judiciales por el

plazo de veinte días hábiles administrativos y el préstamo de las

actuaciones, cuando así lo hicieren necesario la realización de las

auditorías encomendadas o existencia de investigaciones abiertas. La

petición se resolverá sin sustanciación.

Los dictámenes de auditoría tendrán carácter

reservado con los alcances establecidos en el artículo 38 del

Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (t.o.

1991) aprobado por Decreto 1.883/91.

Art. 32. — Transacciones.

El trámite de las transacciones se ajustará a las siguientes disposiciones:

a)

Antes de someter la aprobación de una transacción

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, MINISTRO competente o SECRETARIO GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en cuya jurisdicción actúen las

personas jurídicas u organismos alcanzados por el Artículo 2º de la

Ley, deberán haberse reunido los siguientes extremos:

a.1) Dictamen del servicio jurídico permanente del

Ministerio y, en su caso, de la persona jurídica u organismo

interviniente, que fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas

económicas de arribar al acuerdo transaccional y se expida respecto del

cumplimiento de los recaudos establecidos en la Ley y en el presente.

a.2) La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios competentes para ello.

a.3) La conformidad expresa del interesado.

b)

Los trámites transaccionales serán declarados

reservados de conformidad con el Artículo 38 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (t.o. 1991), aprobado

por Decreto 1.883/91.

c)

Las condiciones mínimas a las que se ajustarán las transacciones serán:

c.1) Quita no menor al 20% del monto de la acreencia sobre la que verse la controversia.

c.2) Costas por su orden, y las comunes por mitades.

c.3) Deberá contener la renuncia o desistimiento de

las partes a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o

judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se

funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la

transacción celebrada.

d)

El reconocimiento de derechos creditorios que surja de la transacción tendrá efectos meramente declarativos.

e)

El pago de las transacciones se ajustará al orden

de prioridades establecido en el Artículo 7º de la Ley, a cuyo efecto

se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción,

a los fines de establecer el orden cronológico de pago previsto en el

Artículo 8 de la Ley.
f)

La opción por el régimen alternativo de pago

mediante la suscripción de Bonos de Consolidación en moneda nacional o

en dólares estadounidenses, deberá ejercerse antes de acordarse la

transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación

según corresponda, a las condiciones previstas en el Artículo 10 de la

Ley.

g)

El MINISTRO y el SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrán optar por:

g.1) Acordar la propuesta transaccional, mediante

resolución fundada de aprobación, que quedará condicionada a la

pertinente homologación judicial.

g.2) Remitir las actuaciones a la COMISION ASESORA DE TRANSACCIONES en los casos previstos en el punto i).

g.3) Elevar las actuaciones a decisión del PODER

EJECUTIVO NACIONAL por presentarse los supuestos previstos en el punto

siguiente, o porque estimen conveniente que la decisión definitiva sea

adoptada por aquella instancia.

h)

La asignación de las partidas presupuestarias

específicas para atender compromisos derivados de transacciones, sólo

podrán ser dispuestas por el CONGRESO DE LA NACION, a propuesta del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando su celebración resulte imprescindible

para la satisfacción de un interés público actual, que justifique

modificar a su respecto el orden de prioridades establecido por el

Artículo 7º de la Ley.
i)

La Comisión Asesora de Transacciones que funciona en jurisdicción

de la Procuración del Tesoro de la Nación, mantendrá las funciones y

facultades previstas por el art. 55, inc. d) del decreto Nº 1105/89 y

será competente para considerar las propuestas de transacción que

deberán ser remitidas por cualquiera de los ministros o por el

secretario general de la Presidencia de la Nación que, juntamente con

los requisitos establecidos en los puntos a) y c), contengan una

declaración fundada de las autoridades remitentes sobre la conveniencia

de arribar a una transacción y el monto de la acreencia sea superior a

pesos ocho millones ($ 8.000.000). (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto Nº 829/95, B.O. 1/12/1995).

Asimismo, tendrá competencia para expedirse cuando

su intervención sea solicitada por cualquiera de los MINISTROS o POR EL

SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para la consideración

de propuestas que, a juicio de los nombrados, revistan significativa

trascendencia jurídica, política o social.

j)

Todas las actuaciones radicadas ante la COMISION

ASESORA DE TRANSACCIONES que no reúnan los extremos previstos en el

punto anterior, serán devueltas a sus respectivas jurisdicciones a los

fines de su adecuación a los términos de la Ley. (Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1240/96B.O. 6/11/1996)

k)

Los trámites administrativos cumplidos de

conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1.105/89, se

considerarán válidos respecto de las propuestas transaccionales cuyo

procedimiento continúe bajo el presente decreto reglamentario.

l)

La adecuación a los términos de la Ley consistirá

en la declaración expresa de los peticionantes respecto de la

aceptación del pago, en caso de considerarse viable la transacción

propuesta, respetando el orden de prelación establecido en los

Artículos 7º y 8º de la Ley o mediante la entrega de Bonos de

Consolidación. La manifestación deberá realizarse dentro de los 60 días

hábiles contados a partir de la vigencia del presente, considerándose

automáticamente desistida la pretensión al vencimiento del plazo

establecido sin haberse expresado su adecuación.

m)

Todas las transacciones deberán ser aprobadas por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el MINISTRO competente o por el

SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, previa intervención

del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno, y serán

sometidas a homologación judicial, en las condiciones previstas en el

Artículo 18 de la Ley. Las solicitudes de homologación deberán contener

todos los recaudos establecidos en el presente y expresar claramente el

monto de la transacción. Estos trámites estarán exentos del impuesto de

sellos.

n)

Mientras se sustancien los trámites originados en

propuestas transaccionales de acciones ejercidas contra cualquiera de

las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2º de la Ley,

deberán suspenderse todos los plazos judiciales, arbitrales y

administrativos, para lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la

Autoridad Superior, impartirá las instrucciones a sus apoderados o

representantes judiciales para que acuerden y soliciten las

suspensiones pertinentes, las que no podrán superar un año de plazo.

ñ) El cumplimiento de los recaudos sustanciales y

formales previstos en el Artículo 18 de la Ley, y en esta

reglamentación, se considerará condición suspensiva del

perfeccionamiento de las transacciones. La homologación judicial será

requerida por cualquiera de las partes y procederá sobre la legalidad

del acuerdo transaccional.

Art. 33. — Arbitraje.

Hasta tanto se dicte la reglamentación especial a

que se refiere el último párrafo del Artículo 18 de la Ley, serán de

aplicación al procedimiento arbitral previsto en su segundo párrafo,

las normas contenidas en el Libro VI, Título I del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

Art. 34. — Leyes 22.229 y 22.334.

A los efectos del artículo 21 de la Ley, se entiende por terceros, a toda persona, física o jurídica, pública o privada.

La consolidación dispuesta a este respecto comprende

a las obligaciones asumidas por el ESTADO en los convenios suscriptos

como consecuencia o en relación con las leyes 22.229 y 22.334, y a

aquellas derivadas de su ejecución.

Art. 35. — Derogación y Alcance.

Déjase sin efecto a partir de la fecha de vigencia

de la Ley el Capítulo VII del Decreto Nº 1.757/90, a excepción del

Artículo 93.

Ratifícase la derogación de los Decretos Nº 1.618;

1.619; 1.620 y 1.621 de fecha 12 de setiembre de 1986. Los créditos

originados en dichos decretos están alcanzados por la consolidación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir

actas-acuerdo fundadas en el régimen de los decretos derogados, con

origen en trámites iniciados y pendientes hasta la fecha de su

derogación.

Art. 36. — Autoridad de aplicación.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación

reglamentado en el presente y, en tal carácter, está facultado para

resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y,

a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o

complementarias que requiera esta reglamentación.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

Origen de la obligación

Código de Concepto

Prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos

laborales o nacidos con motivo de empleo público, créditos derivados

del trabajo o la actividad profesional.

1

Créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la

salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños

en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda.

2

Saldos indemnizatorios que hubieren sido

controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por

la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme al 1.4.91.

3

Repeticiones de tributos

4

Los créditos mencionados en los códigos de concepto

1 y 2 por lo que excedan los límites previstos en el Artículo 7º incs.

b)

y c) de la Ley, y los créditos que excedan el límite del Artículo 7º

inc. a) de la Ley.

5

Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y en favor de los sindicatos.

6

Otras obligaciones alcanzadas por la Ley 23.982.

7

ANEXO II

INFORMACION BASICA

IDENTIFICACION ACREEDOR

Denominación

Domicilio

Otros datos requeridos por las normas vigentes

INTEGRANTES CONJUNTO ECONOMICO

Denominación

Domicilio

OPCION DE COBRO

% en efectivo

% en bonos en A

% en bonos en dólares estadounidenses

RESPONSABLES AUTORIZADOS PARA FIRMAR

IDENTIFICACION DEUDOR Y OPERACION

ORGANISMO - CODIGO

OPERACION - CODIGO

IMPORTE DEUDA EN A AL 1.4.91

FECHA DE ORIGEN DE LA OBLIGACION:

IMPORTE DEUDA REEXPRESADA EN U$S

ORDEN DE PRELACION (Art. 8º):

FECHA EN QUE QUEDO FIRME LA APROBACION DE LA LIQUIDACION DEL CREDITO

CONFORMIDAD DE LAS PARTES

RENUNCIA A RECLAMOS POSTERIORES

ACREEDOR

ORGANISMO DEUDOR

INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL COMPETENTE

DENOMINACION

RESPONSABLE

Origen de la obligación Código de Concepto
Prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos
laborales o nacidos con motivo de empleo público, créditos derivados
del trabajo o la actividad profesional. 1
Créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la
salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños
en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda. 2
Saldos indemnizatorios que hubieren sido
controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme al 1.4.91. 3
Repeticiones de tributos 4
Los créditos mencionados en los códigos de concepto
1 y 2 por lo que excedan los límites previstos en el Artículo 7º incs.
b)

y c) de la Ley, y los créditos que excedan el límite del Artículo 7º

inc. a) de la Ley. | 5 | | Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y en favor de los sindicatos. | 6 | | Otras obligaciones alcanzadas por la Ley 23.982. | 7 |