DEUDA PUBLICA
Decreto 2.140/91
Reglamentación de la Ley Nº 23.982.
Bs. As., 10/10/91
VISTO la Ley Nº 23.982, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la ley
citada resulta imprescindible reglamentar el procedimiento para la
determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que asimismo el legislador ha delegado al PODER
EJECUTIVO la reglamentación de diversos aspectos de la ley, cuya
precisión resulta necesaria para determinar el alcance de sus
disposiciones.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de la Ley 23.982 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 2º — Precisiones sobre palabras y conceptos.
Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.
Ley: la Ley 23.982 promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.
Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado
exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el
plazo establecido para su cumplimiento.
Obligaciones de causa o título anterior a la
fecha de corte: las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos
con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren
administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las
que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de
corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos
ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por
la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos
respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.
Controversia: discrepancia actuada respecto a los
hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida
entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas
jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha
habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por
sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o
una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o
colectivos de intereses.
Habrá controversia administrativa cuando se hubiere
interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra
el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la
pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación
administrativa previa a la instancia judicial en los términos del
artículo 30 de la Ley 19.549. En el ámbito de las empresas o sociedades
que no se rijan por la Ley 19.549, habrá controversia administrativa
cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria
total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.
Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las
previsiones originales por la ejecución normal de los contratos
celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas
jurídicas comprendidos por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o
hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes
las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de
ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos
reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de
las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada del
Ministro del ramo o del Secretario General de la Presidencia de la
Nación, a ser dictadas de conformidad con las normas que resulten de
aplicación y las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
(INDER) Sociedad del Estado, derivadas de Convenios de corte de
responsabilidad por reaseguros activos con cedentes del exterior.
Fecha de origen de la obligación: el día que
hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y
pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de
la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de
tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada
uno de los parciales.
Suscriptores originales: quienes resulten
titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con
los Bonos de Consolidación creados por la Ley.
Tenedores: quienes acrediten la tenencia de los
bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su
adquisición posterior.
Grupo o Conjunto Económico: Se considera tal al
conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al
suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación
directa" establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de
"control total" (punto 4.1.1.1.) e "influencia significativa" (punto
4.1.1.2.); y las sociedades controladas o controlantes cuando se
verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33
de la Ley 19.550. Ello sin perjuicio del conjunto económico público
previsto en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley.
Autoridad superior: Ministro del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, o Secretario General de la Presidencia de la Nación, o
Interventor, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes,
empresas, sociedades u órganos que se mencionan en el artículo 2º de la
Ley.
Art. 3º — Consolidación de pleno derecho.
Las obligaciones que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y
resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos
mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno
derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las
personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación.
En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.
Art. 4º — Exclusiones.
En virtud de los supuestos contemplados en la Ley,
se considera que las obligaciones descriptas en su artículo 1º sólo
están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:
Cuando la atención de los créditos o derechos a
los que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley haya sido
dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos
de alcance general o hubiere sido instrumentada en títulos públicos.
Cuando se trate de deudas corrientes o
instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores
acepten su pago con los medios que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando las acreencias descriptas en los incisos
y siguientes del artículo 7º de la Ley no superen la suma de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) a la fecha de corte. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1647/2009B.O. 5/11/2009. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — Atención de las deudas corrientes no consolidadas.
Los acreedores de deudas corrientes vencidas con
anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, con su
crédito, Bonos de Consolidación.
(Nota Infoleg: por art. 73 de laLey N°25.827*B.O. 22/12/2003 se deja sin efecto la opción de los acreedores de
deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte
dispuestas en las LeyesN°23.982yN°25.344a que alude el presente artículo 5º, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación)*
Art. 6º — Situaciones alcanzadas.
La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:
a los efectos no cumplidos de las sentencias,
laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o
transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la
promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque
hubiesen tenido principio de ejecución;
a los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto 404/90;
al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, cuando
perciba en pago de obligaciones vencidas al 1º de abril de 1991 Bonos
de Consolidación de Deudas Previsionales en cuanto a lo previsto en el
último párrafo del artículo 1º de la LEY.
a las deudas de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE (CAP);
a las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
REASEGUROS (INDER) Sociedad del Estado, derivadas de reclamos por
siniestro rechazados por el ente; así como de los reclamos por demoras
en los pagos o acreditaciones, diferencias por retrocesiones, ajustes o
intereses en cuentas corrientes o cualquier otra causa o título
anterior a la fecha de corte, salvo las reconocidas bajo el régimen de
las Circulares INDER 473; 474 y 492.
Art. 7º — Prioridad de pago.
A los fines de establecer el orden cronológico que
corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el
artículo 8º de la Ley, se considerará la fecha en que quedó firme la
aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque haya habido
liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer
su cuantía al 1º de abril de 1991.
Art. 8º — Procedimiento interno; plazo y contenido.
Las distintas Autoridades Superiores —sin perjuicio
de lo que corresponda en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL—
reglamentarán el procedimiento a seguir interinamente para la
liquidación administrativa definitiva y el trámite de las solicitudes
de pago de los créditos consolidados, en un plazo no mayor de TREINTA
(30) días hábiles a partir del dictado del presente Decreto.
Dicho procedimiento se ajustará a las previsiones
vigentes en cada caso para actualizar los montos hasta la fecha de
corte, indicará la intervención del organismo de control
correspondiente y contemplará la posibilidad de reexpresar en Dólares
Estadounidenses las obligaciones según lo establecido en el artículo 14
del presente Decreto.
Las disposiciones a dictarse deberán prever la
categorización de las obligaciones según lo dispuesto en los incisos
b), c), d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley atendiendo a los
códigos que se detallan en el Anexo I, que forma parte de este Decreto,
y a su vez la adecuación de la información a los parámetros
establecidos en esta reglamentación.
Art. 9º — Condiciones para el requerimiento de pago.
La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente Decreto a
establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos
comprendidos en el Artículo 2º de la Ley para solicitar los
requerimientos de pago de las deudas consolidadas, sobre la base de la
información mínima que se detalla en el Anexo II.
Art. 10. — Cancelación en efectivo; orden de prelación.
La SECRETARIA DE HACIENDA, con la información
recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a
que hace referencia el Artículo 7º de la Ley, para las deudas que
requieran cancelación en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden
de prelación en función de las liquidaciones administrativas
definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos
judicialmente, que haya recibido hasta el QUINTO (5to.) día hábil
anterior, y procederá a:
emitir el respectivo libramiento de pago, hasta
el importe mensual que dicha Secretaría prevea para atender estas
erogaciones, el que se cancelará a medida que el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA efectúe los débitos pertinentes.
En ningún caso dicho monto podrá ser superior al
acumulado de la doceava parte del total de la partida que el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION haya asignado para tal fin, en el ejercicio
presupuestario vigente.
informar mensualmente al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA la programación financiera del mes siguiente con mención de
las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas,
respetando el orden de privilegio establecido al cierre del mes
anterior.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION
NACIONAL DE CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que
les compete con respecto a las obligaciones que los organismos
adquieran con el TESORO NACIONAL, en los términos que establece la Ley.
Art. 11. — Cancelación en Bonos; trámite entre organismos.
La SECRETARIA DE HACIENDA solicitará al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la acreditación de Bonos de
Consolidación, en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, de
acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos incluidos en
el artículo 2º de la Ley.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
notificará a dicha Secretaría la concreción de las respectivas
operaciones, la que procederá a registrar una deuda del ente u
organismo por cuya cuenta se hayan entregado los valores, que deberá
ser cancelada en idénticas condiciones a las de los bonos entregados,
salvo que se decidiese la capitalización de dichas acreencias.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION
NACIONAL DEL CREDITO Y DE LA DEUDA PUBLICA tomarán la intervención que
les compete.
Art. 12. — Solicitud de pago: contralor dispuesto.
A los efectos del Artículo 5º de la Ley la
intervención del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno,
será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el
crédito no hubiera sido consolidado.
A este fin, la aprobación de la liquidación
administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a
control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que
tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no
consolidadas.
Los organismos de contralor aludidos dictarán las normas de procedimientos necesarias para regular su intervención.
Art. 13. — Consolidación previsional; instrumentación específica.
El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo
establecido por la Ley y el presente Decreto, a cuyo efecto podrá
convenir con los entes oficiales y privados competentes los
procedimientos necesarios a tal fin, y será la autoridad de aplicación
e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 36.
Créase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS
PREVISIONALES, que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, al que ingresarán los recursos que asigne el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las erogaciones a que se
refiere el inciso a) del artículo 7º de la Ley.
El INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una vez
que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses,
solicitará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter
de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, los respectivos Bonos en la
forma que determine el citado Banco, el que informará a la SECRETARIA
DE HACIENDA respecto de los Bonos acreditados.
(Nota Infoleg: por art. 70 delDecreto Nº 689/99B.O. 7/7/1999 se deroga el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el presente.)
Art. 14. — Liquidación derivada de gestión administrativa.
A los efectos del artículo 5º de la Ley, los
créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de
acuerdo a los siguientes criterios:
Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o en Bonos emitidos en Moneda Nacional.
Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de
corte en Moneda Nacional con la actualización e intereses que
correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales
aplicables. Las deudas previsionales se actualizarán a través de los
valores de la tabla que publique la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda
Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés
equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizada mensualmente. El
devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Por las deudas consolidadas o porción de las mismas
que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho
interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los
Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos
con fecha 1º de abril de 1991.
Deudas consolidadas que, a opción del acreedor, deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.
Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a
Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor
correspondiente a la fecha de origen de la obligación. Para las deudas
previsionales se aplicará el tipo de cambio promedio del mes de
devengamiento de los haberes mensuales a que correspondan las
diferencias a pagar. A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio
que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El importe resultante en Dólares Estadounidenses se
consolidará a la fecha de corte. A partir de la misma, la deuda
devengará solamente la tasa LIBOR a TREINTA (30) días, capitalizable
mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en
pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de abril de
1991.
En ningún caso, el monto de la reexpresión de la
deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultaría de
convertir el importe de la liquidación en Australes a la fecha de corte
por el tipo de cambio de AUSTRALES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y
CINCO (A 9.635) por Dólar Estadounidense.
Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares
Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos
emitidos en esa moneda.
Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.
Las deudas originalmente contraídas en moneda
extranjera se consolidarán a la fecha de corte en la moneda de origen y
podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en
Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional.
Para su expresión en Dólares Estadounidenses se
realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando
para ello los tipos de cambio del día hábil anterior a la fecha de
corte. Para su conversión en australes deberá aplicarse el tipo de
cambio de AUSTRALES NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE (A 9.615) por Dólar
Estadounidense.
Art. 15. — Liquidación derivada de gestión judicial.
Los créditos a liquidarse judicialmente, se
expresarán a la fecha de corte. Las solicitudes de cancelación se
tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente
Decreto y las disposiciones cuyo dictado prevé el artículo 9º.
Art. 16. — Deudas previsionales; formas y prioridades de pago.
Las formas y prioridades de pago de las deudas
previsionales consolidadas, a que se refieren los artículos 7º incisos
y f), 8º y 10 de la Ley, se regirán por las siguientes disposiciones.
En el momento de solicitar la cancelación de su
crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago
que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se
indican:
Pago del crédito total en Moneda Nacional.
Hasta la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES
SEISCIENTOS MIL (A 15.600.000), más los intereses devengados desde la
fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente
orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto
constituya el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se distribuirán entre
los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro
de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias
globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen al INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, éste los aplicará al pago según el orden
de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de
pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.
El monto que exceda el importe citado en el párrafo
anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del
ESTADO NACIONAL, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del
artículo 7º de la Ley y dentro de ella, se respetará el orden
cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las
obligaciones.
Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional.
Hasta la suma de AUSTRALES QUINCE MILLONES
SEISCIENTOS MIL(A 15.600.000), se abonará en Moneda Nacional conforme a
lo establecido en el primer párrafo del inciso a).
El monto que exceda el citado importe se pagará con
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional,
entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1.4.91. La
entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en
que se efectúen los pagos en efectivo.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, entregados a la par,
tomando en consideración los valores al 1.4.91.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, entregados a la
par, tomando en consideración los valores al 1.4.91.
Art. 17. — Acreencias con prioridad de pago.
Las acreencias cuyos montos no superen los PESOS
CIENTO VEINTE ($ 120.-) a la fecha de corte y correspondan a personas
de SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad, serán pagados por el
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en efectivo, con los recursos
asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender las
obligaciones emergentes del inciso a) del artículo 7º de la Ley.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 2059/92B.O. 16/11/1992)
Art. 18. — Deudas en general; formas y prioridades de pago.
Las formas y prioridades de pago de las deudas
consolidadas, a que se refieren los artículos 7º incisos b) a h), 8º y
10 de la Ley, se regirán por el siguiente procedimiento.
En el momento de solicitar la cancelación de su
crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago
que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se
indican:
Pago del crédito total en Moneda Nacional.
Los recursos que anualmente asigne el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION para atender el pasivo consolidado del ESTADO
NACIONAL, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
a.1.) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos
indicados en el apartado b) del artículo 7º de la Ley, hasta un monto
máximo equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez. Para determinar el monto equivalente del haber
jubilatorio mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se
multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en
la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes
de diciembre del año anterior al de su pago. (Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo
día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
a.2.) En segundo término se cancelarán los créditos
por los conceptos a que se refieren en el inciso c) del artículo 7º de
la Ley, hasta la suma de AUSTRALES CIEN MILLONES (A 100.000.000), más
los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
a.3.) Finalizados los pagos a que se refiere el
apartado a.1.) se pagarán los citados en a.2.) y, luego, los recursos
continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el artículo
7º de la Ley.
Dentro de cada una de las categorías, el orden
cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago,
será el que resulta de la fecha establecida en el artículo 7º del
presente Decreto.
Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional.
b.1.) Los acreedores por el concepto indicado en el apartado b) del
artículo 7º de la ley, podrán optar por el pago en Moneda Nacional
hasta la suma equivalente a UN (1) año del haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez, con la prioridad citada en el apartado a.1.)
precedente. Para determinar el monto equivalente del haber jubilatorio
mínimo vigente para el ejercicio fiscal de que se trate, se
multiplicará por TRECE (13) el haber jubilatorio mínimo garantizado en
la forma que se establece en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 del mes
de diciembre del año anterior al de su pago.
Los acreedores incluidos en el apartado c) del artículo 7º de la ley,
podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000), más los intereses devengados desde el 1.4.91 sobre
dicho importe, con la prioridad citada en el apartado a.2.)
precedente. (Apartado sustituido por art. 2° delDecreto N° 243/2018*B.O. 23/3/2018. Vigencia: a partir del décimo
día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
b.2.) Los acreedores por los conceptos indicados en
los incisos d), e), g) y h) del artículo 7º de la Ley, podrán optar por
el pago en Moneda Nacional hasta las sumas que ellos indiquen, más los
intereses devengados sobre las mismas desde el 1.4.91, pagaderas con
las prioridades establecidas en los mismos.
b.3.) Por el monto que exceda los importes a que se
refieren los apartados b.1.) y b.2.), las acreencias serán satisfechas
mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, a la
par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los
referidos Bonos.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en consideración los
valores a la fecha de emisión de los Bonos.
Pago del crédito total en Bonos de Consolidación
en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en
consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
Art. 19. — Bonos de Consolidación en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su
carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir
a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, en una o más series, valores
de la deuda pública nacional en Australes denominados "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional" por la suma necesaria, de acuerdo con
la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones
consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
Fecha de emisión: Será determinada por la SECRETARIA DE HACIENDA.
Plazo: DIECISEIS (16) años.
Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120)
cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119)
primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1)
última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más
los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72)
meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la
fecha de emisión.
Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio
de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los
primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las
cuotas de amortización.
Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:
Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.
Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley 23.982.
Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por
el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas,
excepto las de orden previsional, según la opción ejercida por el
acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración
los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
El Bono de menor denominación será de AUSTRALES UN
MILLON (A 1.000.000). Las fracciones emergentes de las operaciones
inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en
efectivo. Los importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de
la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.
Titularidad y negociación: Los Bonos serán
escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y
Mercados de Valores del país.
Atención de los servicios financieros: Estarán a
cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal
efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país,
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que
participen en la atención de los servicios financieros.
Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y
estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas
oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, que
oportunamente se convenga.
El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ
CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado de estos valores, en
retribución por sus servicios.
Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de
los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
A los efectos de la atención de los servicios
financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas
con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA
DE HACIENDA que oportunamente se convenga. La CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 20. — Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses; trámites y características.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su
carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir
a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, en UNA (1) o varias series,
valores de la Deuda Pública Nacional en Dólares Estadounidenses
denominados "Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses" por la
suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores,
para cancelar obligaciones consolidadas.
Las características y condiciones de estos Bonos
serán iguales a las establecidas por el artículo 19 para los "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional", con excepción de las siguientes:
Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija
en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en
Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo.
El Bono de menor denominación será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (u$s100). Las fracciones emergentes de las
operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán
pagaderas en efectivo, en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio
comprador, cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil
anterior a la fecha de acreditación de los fondos.
Art. 21. — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su
carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir
a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública
Nacional en Australes denominados "Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales en Moneda Nacional" por la suma necesaria, de acuerdo con
la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones
previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
Fecha de emisión: 1 de abril de 1991.
Plazo: DIEZ (10) años.
Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO
(48) CUOTAS mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE
(47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1)
última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto
emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y
DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73)
meses de la fecha de emisión.
Intereses: Devengarán la tasa de interés promedio
de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los
primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán conjuntamente con las
cuotas de amortización.
Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:
Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.
Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 24 de la Ley 23.982.
Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por
el presente artículo serán dados en pago de las deudas previsionales
consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega
se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha
de emisión de los Bonos.
El Bono de menor denominación será de AUSTRALES DIEZ
MIL (A 10.000). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores
al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en efectivo. Los
importes necesarios serán debitados por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la
SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.
Titularidad y negociación: Los bonos serán
escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y
Mercados de Valores del país.
Atención de los servicios financieros: Estarán a
cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal
efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país,
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
Comisiones: Para la atención de las comisiones
que pudieran convenirse entre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
y las entidades intermediarias que participen en la operatoria que se
instrumente con estos Bonos, podrán debitarse las cuentas oficiales
abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, que oportunamente se
convenga.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda
autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en el
pago de los servicios financieros, para cuya atención podrá debitar las
cuentas oficiales a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que
oportunamente se convenga.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA percibirá
una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado
de estos valores, en retribución por sus servicios, para cuya atención
podrá debitar las cuentas oficiales a nombre de la SECRETARIA DE
HACIENDA que oportunamente se convenga.
Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de
los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
A los efectos de la atención de los servicios
financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas
con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la SECRETARIA
DE HACIENDA que oportunamente se convenga.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 22. — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses; trámite de emisión y características.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su
carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir
a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA, valores de la Deuda Pública
Nacional en Dólares Estadounidenses denominados "Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses", por la suma
necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para
cancelar obligaciones previsionales consolidadas.
Las características y condiciones de estos Bonos
serán iguales a las establecidas por el artículo 21 para los "Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional", con
excepción de las siguientes:
Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija
en el mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos de
Eurodólares a TREINTA (30) días de plazo.
El Bono de menor denominación será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES UNO (u$s1). Las fracciones emergentes de las
operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán
pagaderas en efectivo, en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio
cierre, comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil
anterior a la fecha de acreditación de los fondos.
Art. 23. — Bonos; indicaciones generales.
Los Bonos de Consolidación y los Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales, serán escriturales en los
términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y Decreto Nº 83 del 15 de
enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades
necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y
cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.
Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el
cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar
como mínimo las siguientes menciones:
— Denominación del banco
— Valor nominal original
— Fecha de emisión
— Disposiciones legales que disponen la emisión
— Demás condiciones de emisión
La titularidad de los Bonos se presumirá por las
constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores autorizadas
o en los Bancos Intervinientes, según el caso.
Las Cajas de Valores o los Bancos intervinientes
según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta
registral y de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares
tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo,
constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la
entidad que lleve el registro de Bonos Escriturales contendrán los
requisitos de los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 83 del 15 de enero de
1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con
las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los Bonos Escriturales y de los
derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que
lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros
conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, emitida por quien
lleve el Registro de Bonos Escriturales, que acredite la transferencia
de los Bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
Art. 24. — Bonos; registro de suscriptores originales.
La SECRETARIA DE HACIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, en sus respectivas jurisdicciones, llevarán sendos
registros de suscriptores originales de Bonos de Consolidación y de
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, respectivamente.
La inscripción en dichos registros será voluntaria, a requerimiento de los interesados.
Cuando se acrediten los recaudos correspondientes,
se registrarán también a quienes integren un mismo grupo o conjunto
económico con el suscriptor original.
Será condición esencial para acreditar la condición
de suscriptor original, o la integración del mismo grupo o conjunto
económico de un suscriptor original, estar inscripto en los registros
creados por el presente Decreto, de conformidad a las certificaciones
que emita cada uno de los Registros.
La SECRETARIA DE HACIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL dictarán los reglamentos de procedimiento de los
registros de suscriptores originales que funcionen en sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 25. — Conjunto económico público;
detalle y conformidad. Las Provincias determinarán en sus respectivas
jurisdicciones el detalle de los organismos que podrán beneficiarse con
el tratamiento de conjunto económico público establecido en el tercer
párrafo del artículo 19 de la Ley. La incorporación de municipios
deberá contar con la conformidad de las Legislaturas Provinciales y la
de empresas o sociedades mixtas, quedará sujeta a la conformidad del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 26. — Efectos cancelatorios de los bonos.
El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación
y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, previsto en
los artículos 13, 14 y 15 de la Ley, se ajustará a las siguientes
condiciones:
Los suscriptores originales de Bonos de
Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, o
los integrantes de su mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar
a la par:
a.1) Las deudas vencidas o refinanciadas con
anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de las
personas jurídicas o entes alcanzadas por el artículo 2º de la Ley, con
las excepciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, y a excepción
también de las que correspondan al pago de primas de reaseguros en
favor del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (INDER), cualquiera sea su
fecha de origen.
a.2) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible
se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos
o por su tenencia futura.
a.3) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con
anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios o intereses
devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas
en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, con las exclusiones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Ley.
A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.
Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán cancelar a la par hasta el 1º de abril de 1993: (Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1993 por art. 1º delDecreto Nº 403/93B.O. 15/3/1993)
b.1) Las obligaciones vencidas a la fecha de corte, emergentes de la Ley 18.038.
b.2) Las obligaciones vencidas a la fecha de corte
en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al
Sistema Nacional de Previsión Social.
Las personas jurídicas o entes alcanzados por el
artículo 2º de la Ley que resulten tenedores de Bonos de Consolidación,
podrán cancelar a la par las deudas vencidas a la fecha de corte que
tuvieren en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de
Previsión Social.
Los tenedores de Bonos de Consolidación y de
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán cancelar, en
licitaciones o remates al mejor postor, la proporción del valor de los
bienes, créditos en gestión y mora a la fecha de corte, cánones
concesionales, acciones o empresas sujetas a privatización, que en cada
caso se establezca. Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
que se apliquen a este fin se imputarán a la proporción del producido
de las privatizaciones destinado al Sistema Nacional de Previsión
Social.
Art. 27. — Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Nacional.
Las personas y entes alcanzados por el artículo 2º
de la Ley que reciban Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales por cualquiera de las causas descriptas en el
artículo 26, deberán aplicarlos a su valor para la cancelación de la
deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto,
dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación
de la Ley.
La recepción por parte del TESORO NACIONAL de Bonos
de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
implicará su rescate anticipado.
Art. 28. — Valor de los Bonos.
El valor par de los Bonos de Consolidación y de los
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales será el que corresponda
al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones. Y
si estuvieran nominados en dólares estadounidenses y se utilizaren para
pagar deudas en australes, serán convertidos aplicando el tipo de
cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, del día
anterior al pago.
Art. 29. — Suspensión de ejecución de sentencias.
Los organismos y personas comprendidos en el
artículo 2º de la Ley, suspenderán los procedimientos de ejecución de
sentencia de los créditos vencidos o refinanciados con anterioridad a
la fecha de corte, cuando el deudor demuestre fehacientemente ser
titular, a su vez, de un crédito alcanzado por la consolidación y
manifieste su voluntad de ser suscriptor original de Bonos de
Consolidación y de aplicarlos a cancelar dichas obligaciones.
La suspensión tendrá vigencia por un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1225/92*,
B.O. 20/7/1992 se prorroga, a partir de su vencimiento por un plazo de
seis (6) meses, la suspensión de procedimientos de ejecución de
sentencias a que se refiere el presente artículo).*
Art. 30. — Situaciones derivadas de la Ley 23.697, artículo 36.
Las compensaciones regidas por el artículo 36 de la
Ley 23.697 con las modificaciones introducidas por el artículo 9º del
Decreto Nº 1.930 del 19 de setiembre de 1990, se continuarán tramitando
de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Nº 1.755 del 5 de
setiembre de 1990 y sus normas complementarias.
Los particulares que se hubieran presentado por el
régimen del Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 deberán
manifestar si continúan en dicho régimen, en el plazo de VEINTE (20)
días corridos a partir de la vigencia del presente, mediante actuación
escrita en el respectivo expediente.
De no ejercerse la opción aludida deberán estar a lo dispuesto por la Ley.
Los saldos netos que resulten a cargo del Sector
Público, así como sus deudas en los casos en los que la compensación
fuera rechazada, deberán estar a lo previsto por la Ley.
Derógase el artículo 14 del Decreto Nº 1.755 del 5 de setiembre de 1990 y sus modificaciones.
(Ultimo párrafo derogado por art. 10 delDecreto Nº 793/94B.O. 27/5/1994)
Art. 31. — Auditoría y Control de Juicios.
La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y LA PROCURACION GENERAL DE LA
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cada una en su ámbito de
competencias, establecerán un sistema de información y registro de los
juicios de la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, Entidades Autárquicas, obras sociales del sector
público, bancos y entidades financieras oficiales, Fuerzas Armadas y de
Seguridad, empresas del Estado, cualquiera fuera su naturaleza
jurídica, y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que
refleje naturaleza, monto, resultado probable y características de
tales juicios.
A los fines dispuestos, deberá mantenerse
actualizado el registro; establecer y ejecutar un sistema de
seguimiento y actualización de los juicios registrados; y coordinar el
sistema de seguimiento y actualización de datos, estableciendo una
metodología única de registro de juicios en cada servicio jurídico
permanente controlado y compatible con el sistema central. Es
obligación de los servicios jurídicos de los organismos, entes y
empresas mencionados mantener y suministrar la información actualizada
de todos los juicios tramitados en la esfera de su competencia. Las
funciones de auditoría y control establecidas en este artículo a la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, estarán a cargo de un funcionario
que revistará con categoría de DIRECTOR NACIONAL.
Encomiéndase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION, SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y PROCURACION GENERAL
DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para que cada una en
su ámbito de competencias establezcan un sistema de control permanente
sobre las causas calificadas como de relevante significación económica
y un control, también permanente, por muestreos de los juicios que no
revisten tal trascendencia.
A los mismos fines se encuentran facultados los
organismos de control para ejecutar auditorías integrales en los
servicios jurídicos permanentes que funcionen en los organismos, entes
y empresas mencionados, cuando las circunstancias del caso lo hicieren
necesario.
La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y la PROCURACION GENERAL DE LA
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán
requerir la suspensión del trámite de las causas judiciales por el
plazo de veinte días hábiles administrativos y el préstamo de las
actuaciones, cuando así lo hicieren necesario la realización de las
auditorías encomendadas o existencia de investigaciones abiertas. La
petición se resolverá sin sustanciación.
Los dictámenes de auditoría tendrán carácter
reservado con los alcances establecidos en el artículo 38 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (t.o.
1991) aprobado por Decreto 1.883/91.
Art. 32. — Transacciones.
El trámite de las transacciones se ajustará a las siguientes disposiciones:
Antes de someter la aprobación de una transacción
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, MINISTRO competente o SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en cuya jurisdicción actúen las
personas jurídicas u organismos alcanzados por el Artículo 2º de la
Ley, deberán haberse reunido los siguientes extremos:
a.1) Dictamen del servicio jurídico permanente del
Ministerio y, en su caso, de la persona jurídica u organismo
interviniente, que fundamente la conveniencia jurídica y las ventajas
económicas de arribar al acuerdo transaccional y se expida respecto del
cumplimiento de los recaudos establecidos en la Ley y en el presente.
a.2) La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios competentes para ello.
a.3) La conformidad expresa del interesado.
Los trámites transaccionales serán declarados
reservados de conformidad con el Artículo 38 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 (t.o. 1991), aprobado
por Decreto 1.883/91.
Las condiciones mínimas a las que se ajustarán las transacciones serán:
c.1) Quita no menor al 20% del monto de la acreencia sobre la que verse la controversia.
c.2) Costas por su orden, y las comunes por mitades.
c.3) Deberá contener la renuncia o desistimiento de
las partes a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o
judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se
funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la
transacción celebrada.
El reconocimiento de derechos creditorios que surja de la transacción tendrá efectos meramente declarativos.
El pago de las transacciones se ajustará al orden
de prioridades establecido en el Artículo 7º de la Ley, a cuyo efecto
se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción,
a los fines de establecer el orden cronológico de pago previsto en el
Artículo 8 de la Ley.
La opción por el régimen alternativo de pago
mediante la suscripción de Bonos de Consolidación en moneda nacional o
en dólares estadounidenses, deberá ejercerse antes de acordarse la
transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación
según corresponda, a las condiciones previstas en el Artículo 10 de la
Ley.
El MINISTRO y el SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrán optar por:
g.1) Acordar la propuesta transaccional, mediante
resolución fundada de aprobación, que quedará condicionada a la
pertinente homologación judicial.
g.2) Remitir las actuaciones a la COMISION ASESORA DE TRANSACCIONES en los casos previstos en el punto i).
g.3) Elevar las actuaciones a decisión del PODER
EJECUTIVO NACIONAL por presentarse los supuestos previstos en el punto
siguiente, o porque estimen conveniente que la decisión definitiva sea
adoptada por aquella instancia.
La asignación de las partidas presupuestarias
específicas para atender compromisos derivados de transacciones, sólo
podrán ser dispuestas por el CONGRESO DE LA NACION, a propuesta del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando su celebración resulte imprescindible
para la satisfacción de un interés público actual, que justifique
modificar a su respecto el orden de prioridades establecido por el
Artículo 7º de la Ley.
La Comisión Asesora de Transacciones que funciona en jurisdicción
de la Procuración del Tesoro de la Nación, mantendrá las funciones y
facultades previstas por el art. 55, inc. d) del decreto Nº 1105/89 y
será competente para considerar las propuestas de transacción que
deberán ser remitidas por cualquiera de los ministros o por el
secretario general de la Presidencia de la Nación que, juntamente con
los requisitos establecidos en los puntos a) y c), contengan una
declaración fundada de las autoridades remitentes sobre la conveniencia
de arribar a una transacción y el monto de la acreencia sea superior a
pesos ocho millones ($ 8.000.000). (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto Nº 829/95, B.O. 1/12/1995).
Asimismo, tendrá competencia para expedirse cuando
su intervención sea solicitada por cualquiera de los MINISTROS o POR EL
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para la consideración
de propuestas que, a juicio de los nombrados, revistan significativa
trascendencia jurídica, política o social.
Todas las actuaciones radicadas ante la COMISION
ASESORA DE TRANSACCIONES que no reúnan los extremos previstos en el
punto anterior, serán devueltas a sus respectivas jurisdicciones a los
fines de su adecuación a los términos de la Ley. (Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1240/96B.O. 6/11/1996)
Los trámites administrativos cumplidos de
conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1.105/89, se
considerarán válidos respecto de las propuestas transaccionales cuyo
procedimiento continúe bajo el presente decreto reglamentario.
La adecuación a los términos de la Ley consistirá
en la declaración expresa de los peticionantes respecto de la
aceptación del pago, en caso de considerarse viable la transacción
propuesta, respetando el orden de prelación establecido en los
Artículos 7º y 8º de la Ley o mediante la entrega de Bonos de
Consolidación. La manifestación deberá realizarse dentro de los 60 días
hábiles contados a partir de la vigencia del presente, considerándose
automáticamente desistida la pretensión al vencimiento del plazo
establecido sin haberse expresado su adecuación.
Todas las transacciones deberán ser aprobadas por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el MINISTRO competente o por el
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, previa intervención
del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, de la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS o de los organismos de control interno, y serán
sometidas a homologación judicial, en las condiciones previstas en el
Artículo 18 de la Ley. Las solicitudes de homologación deberán contener
todos los recaudos establecidos en el presente y expresar claramente el
monto de la transacción. Estos trámites estarán exentos del impuesto de
sellos.
Mientras se sustancien los trámites originados en
propuestas transaccionales de acciones ejercidas contra cualquiera de
las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2º de la Ley,
deberán suspenderse todos los plazos judiciales, arbitrales y
administrativos, para lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la
Autoridad Superior, impartirá las instrucciones a sus apoderados o
representantes judiciales para que acuerden y soliciten las
suspensiones pertinentes, las que no podrán superar un año de plazo.
ñ) El cumplimiento de los recaudos sustanciales y
formales previstos en el Artículo 18 de la Ley, y en esta
reglamentación, se considerará condición suspensiva del
perfeccionamiento de las transacciones. La homologación judicial será
requerida por cualquiera de las partes y procederá sobre la legalidad
del acuerdo transaccional.
Art. 33. — Arbitraje.
Hasta tanto se dicte la reglamentación especial a
que se refiere el último párrafo del Artículo 18 de la Ley, serán de
aplicación al procedimiento arbitral previsto en su segundo párrafo,
las normas contenidas en el Libro VI, Título I del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 34. — Leyes 22.229 y 22.334.
A los efectos del artículo 21 de la Ley, se entiende por terceros, a toda persona, física o jurídica, pública o privada.
La consolidación dispuesta a este respecto comprende
a las obligaciones asumidas por el ESTADO en los convenios suscriptos
como consecuencia o en relación con las leyes 22.229 y 22.334, y a
aquellas derivadas de su ejecución.
Art. 35. — Derogación y Alcance.
Déjase sin efecto a partir de la fecha de vigencia
de la Ley el Capítulo VII del Decreto Nº 1.757/90, a excepción del
Artículo 93.
Ratifícase la derogación de los Decretos Nº 1.618;
1.619; 1.620 y 1.621 de fecha 12 de setiembre de 1986. Los créditos
originados en dichos decretos están alcanzados por la consolidación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir
actas-acuerdo fundadas en el régimen de los decretos derogados, con
origen en trámites iniciados y pendientes hasta la fecha de su
derogación.
Art. 36. — Autoridad de aplicación.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación
reglamentado en el presente y, en tal carácter, está facultado para
resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y,
a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o
complementarias que requiera esta reglamentación.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
Origen de la obligación
Código de Concepto
Prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos
laborales o nacidos con motivo de empleo público, créditos derivados
del trabajo o la actividad profesional.
1
Créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la
salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños
en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda.
2
Saldos indemnizatorios que hubieren sido
controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme al 1.4.91.
3
Repeticiones de tributos
4
Los créditos mencionados en los códigos de concepto
1 y 2 por lo que excedan los límites previstos en el Artículo 7º incs.
y c) de la Ley, y los créditos que excedan el límite del Artículo 7º
inc. a) de la Ley.
5
Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y en favor de los sindicatos.
6
Otras obligaciones alcanzadas por la Ley 23.982.
7
ANEXO II
INFORMACION BASICA
IDENTIFICACION ACREEDOR
Denominación
Domicilio
Otros datos requeridos por las normas vigentes
INTEGRANTES CONJUNTO ECONOMICO
Denominación
Domicilio
OPCION DE COBRO
% en efectivo
% en bonos en A
% en bonos en dólares estadounidenses
RESPONSABLES AUTORIZADOS PARA FIRMAR
IDENTIFICACION DEUDOR Y OPERACION
ORGANISMO - CODIGO
OPERACION - CODIGO
IMPORTE DEUDA EN A AL 1.4.91
FECHA DE ORIGEN DE LA OBLIGACION:
IMPORTE DEUDA REEXPRESADA EN U$S
ORDEN DE PRELACION (Art. 8º):
FECHA EN QUE QUEDO FIRME LA APROBACION DE LA LIQUIDACION DEL CREDITO
CONFORMIDAD DE LAS PARTES
RENUNCIA A RECLAMOS POSTERIORES
ACREEDOR
ORGANISMO DEUDOR
INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL COMPETENTE
DENOMINACION
RESPONSABLE
| Origen de la obligación | Código de Concepto |
|---|---|
| Prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos | |
| laborales o nacidos con motivo de empleo público, créditos derivados | |
| del trabajo o la actividad profesional. | 1 |
| Créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la | |
| salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños | |
| en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda. | 2 |
| Saldos indemnizatorios que hubieren sido | |
| controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por | |
| la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme al 1.4.91. | 3 |
| Repeticiones de tributos | 4 |
| Los créditos mencionados en los códigos de concepto | |
| 1 y 2 por lo que excedan los límites previstos en el Artículo 7º incs. |
y c) de la Ley, y los créditos que excedan el límite del Artículo 7º
inc. a) de la Ley. | 5 | | Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y en favor de los sindicatos. | 6 | | Otras obligaciones alcanzadas por la Ley 23.982. | 7 |