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SEMILLAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SEMILLAS

Decreto 2183/91

Nueva reglamentación de la Ley N° 20.247. Derogación del Decreto N° 50/89.

Bs. As., 21/10/91

VISTO el expediente N° 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la cual la COMISION NACIONAL DE

SEMILLAS propone la derogación del Decreto N° 50 del 17 de enero de

1989, reglamentario de la Ley N° 20.247 y el dictado de un nuevo

instrumento legal en su reemplazo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990

establece la necesidad de reorganizar y fortalecer las funciones de

control vegetal de la producción agrícola nacional, en especial la

destinada a mercados externos.

Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo

especializado para tal fin, lo que posibilitará una más eficiente

aplicación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación en el

mercado internacional de semillas.

Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere

que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin

perseguido.

Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas

internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad

intelectual, para brindar la seguridad jurídica necesaria para el

incremento de las inversiones en el área de semillas.

Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y

comercialización de nuevas variedades de simiente, garantizando a los

agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción

agrícola, en conjunción con reglas transparentes para el desarrollo del

mercado de semillas nacional Que la nueva reglamentación incorpora la

experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20.247 y

un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e

internacional en la materia.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - Generalidades

Artículo 1º -Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247 y en este reglamento, se entiende por:

a)

"Semilla" o "simiente". Todo órgano vegetal, tanto semilla en

sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos,

yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo

plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra,

plantación o propagación.

b)

"Creación fitogenética". Toda variedad o cultivo, cualquiera sea su

naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación

y/o aplicación de conocimientos científicos.

c)

"Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango

más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los

caracteres resultantes de un cierto genotipo de una cierta combinación

de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas

por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad

particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta

o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes

puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la

variedad.

d)

"Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

CAPITULO II - COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)

Art. 2º - La COMISION NACIONAL

DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de asesoramiento del

artículo 7º de la Ley N° 20.247 en jurisdicción de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo presidida por la máxima

autoridad del organismo de aplicación de la citada ley.

Art. 3º - En los casos

previstos en los incisos d) y e) del artículo 7º de la Ley N° 20.247 la

COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo

de QUINCE (15) días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual

plazo cuando la complejidad del tema así lo requiera. Vencido dicho

plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.

Art. 4º- La Secretaría Técnica

de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) funcionará en el ámbito

del organismo de aplicación de la Ley N° 20.247 conjuntamente con los

comités previstos en el artículo 8º de dicha norma.

CAPITULO III - ORGANISMO DE APLICACION

Art. 5º- La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley

20.247 ejercerá por conducto del SERVICIO NACIOANL DE SEMILLAS

(SENASE), o del organismo que en el futuro le reemplace, las

atribuciones que se detallan en el artículo 6º del presente decreto.

Art. 6º -Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):

a)

Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de

Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que

integran sus secciones;

b)

Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la

inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento

público y publicar periódicamente los catálogos específicos;

c)

Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y expedir los títulos de propiedad de las variedades;

d)

Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las

variedades inscriptas o por inscribir, así como también del material

bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;

e)

Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los

establecimientos que producen semilla fiscalizada, así como de

cualquier otra categoría de establecimientos que considere conveniente

estatuir;

f)

Fijar, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS

(CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y

producción de las diferentes categorías de semillas;

g)

Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o identificada;

h)

Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la producción obtenida;

i)

Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla fiscalizada;

j)

Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;

k)

Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito;

l)

Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;

ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de las variedades;

m)

Controlar la importación y exportación de semillas en aplicación de la Ley 20.247;

n)

Conducir la red oficial de ensayos comparativos de variedades inscriptas, publicando periódicamente los resultados;

ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus

laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación y

funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;

o)

Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía establecido por el artículo 45 de la Ley 20.247;

p)

Publicar periódicamente los resultados de las inspecciones y muestreos previstos por el artículo 44 de la Ley 20.247;

q)

Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;

r)

Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la semilla antes de su identificación;

s)

Disponer sobre el destino de la semilla de comisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de la Ley 20.247;

t)

Proporcionar a la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la

información que le sea requerida para el mejor desempeño de dicho

cuerpo;

u)

Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o grupos de especies.

v)

Fijar las normas para que el Registro Nacional de Comercio y

Fiscalización de Semillas inscriba a efectos publicísticos y a petición

de parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias

ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y

terceros;

Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO

NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la

COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en aquellos temas de su

competencia.

Art. 7º - La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá delegar las funciones previstas en

los incisos g); h); j); k); ll); o); p); q); r) y s) del artículo 6º

del presente decreto, mediante convenios especiales con reparticiones

oficiales nacionales, provinciales o municipales, bajo la supervisión y

directa responsabilidad del organismo de aplicación. Asimismo podrá

otorgar funciones de colaboración a entidades privadas en las tareas

previstas en los incisos g); h); j); k); y n) del citado art. 6º,

mediante convenios especiales bajo la supervisión y directa

responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la

COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

CAPITULO IV - DE LA SEMILLA

Art. 8º -A efectos de interpretar el artículo 9º de la Ley 20.247, se considera que:

a)

Es semilla "expuesta al público", toda la disponible para su entrega

a cualquier título sobre la que se realicen actos de publicidad,

exhibición de muestras, comercialización, oferta, exposición,

transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea

que se encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos,

etc., que se presenten a granel o en cualesquiera continentes.

b)

Es semilla "entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella que se encontrare:

I. En medios de transporte con destino a usuarios.

II. En poder de los usuarios.

Las semillas no identificadas o en proceso de identificación, que no se

encuentren incluidas en los casos precedentes se considerarán no

expuestas al público.

El control de la producción y el transporte de semillas, previo o

posterior a su identificación, será reglamentado por la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en forma conjunta con el organismo

competente a tal fin en los casos que correspondiese.

Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19.982 de identificación de Mercaderías y sus modificatorias.

Art. 9º - Se considera "rótulo"

a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido,

estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El

organismo de aplicación fijará lo concerniente a la utilización,

características y materiales de confección de los rótulos, envases y

recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar,

contener o proteger a las simientes.

Art. 10. -La clase de semilla "identificada" comprende las siguientes categorías:

a)

"Común". Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedad.

b)

"Nominada". Aquella en la que debe expresarse el nombre de la variedad.

El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá

hacerse mención de la variedad, pudiendo solicitar para ello el

asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

Art. 11. - La clase de semilla "fiscalizada" comprende las siguientes categorías:

a)

"Original" (básica o fundación). Es la progenie de la semilla

genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza

e identidad.

b)

"Certificada de primera multiplicación" (registrada). Corresponde a

descendencia en primera generación de la semilla "original".

c)

"Certificada de otros grados de multiplicación". Corresponde a

semilla obtenida a partir de simiente "certificada de primera

multiplicación" (registrada) o de otros grados de multiplicaciones. El

organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.

d)

"Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo

de producción de cultivares híbridos de primera generación.

Art. 12. - La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISION

NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecerá las especies en que será

obligatoria u optativa la producción y venta de semillas

correspondientes a la clase "fiscalizada".

La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea optativa, podrá comercializarse como identificada.

Art. 13. -La importación y

exportación de semillas se hará previa intervención de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las

respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de

los requisitos de inscripción, calidad, sanidad y certificación de

origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad y

destino; entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación

o ensayos.

Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas plagas de la agricultura.

Art. 14. -La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecerá, a propuesta del SERVICIO

NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), los plazos máximos y mínimos de

responsabilidad sobre la calidad de la simiente.

Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad vencido.

Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor

si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación de los

envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas

por terceros.

El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de

semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada respecto de

quien lo realiza.

CAPITULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Art. 15. - El Registro Nacional

de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades

botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo

establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS.

Art. 16. -Deberán ser

inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas

o inéditas que cumplimenten los requisitos del art. 18 del presente

decreto, así como de oficio, los de conocimiento público a la fecha de

vigencia de la Ley 20.247.

A tales efectos se consideran:

a)

Variedad nueva o inédita. Toda aquélla identificada por primera vez,

amparada por título de propiedad expedido por el organismo de

aplicación o que, al ser presentada ante el Registro Nacional de

Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción similar.

b)

Variedad de conocimiento público. Todo aquélla que figure en

publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país,

o haya sido declarada de uso público en naciones con las cuales existan

convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las características

exigidas por el artículo 17 de la Ley 20.247.

Art. 17. -Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por

el organismo de aplicación, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

Art. 18. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de

Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser

presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes

requisitos:

a)

Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas;

b)

Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción;

c)

Nombre común y científico de la especie;

d)

Nombre de la variedad;

e)

Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen cuando corresponda;

f)

Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos,

fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables

que permitan su caracterización. Se acompañarán fotografías, dibujos o

cualquier otro elemento técnico de uso comúnmente aceptado para

ilustrar sobre los aspectos morfológicos.

Art. 19. -A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d) del artículo precedente se considera que:

a)

Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una

denominación destinada a ser su designación genérica conforme a lo

establecido por el art. 17 de la ley 20.247.

Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:

I - La denominación deberá permitir la identificación de la variedad;

II - No podrá estar compuesta exclusivamente de números, salvo cuando

ésta sea una práctica de uso común en la designación de variedades;

III - No podrá inducir a error o confusión sobre las características,

el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del

obtentor;

IV - Deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una

variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie

semejante en cualquier otro Estado nacional.

El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) podrá rechazar la inscripción

de una variedad cuya denominación no reúna las características

enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de los

treinta (30) días de notificado el rechazo.

b)

El organismo de aplicación podrá además, solicitar al obtentor el cambio de denominación de una variedad como ésta:

I - Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado nacional.

II - Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad en otro Estado nacional.

Art. 20. -Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o

entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida por

título de propiedad, estará obligado a usar la denominación de dicha

variedad inclusive después del vencimiento del título de propiedad,

siempre que no se afecten derechos adquiridos con anterioridad.

Asimismo, podrá asociarse a la denominación de la variedad una marca de

fábrica o de comercio o similar, siempre que no induzca a confusión

sobre la denominación de la variedad ni el nombre de su obtentor.

Art. 21.- Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de

la Propiedad de los Cultivares, la denominación aprobada de la misma

será registrada conjuntamente con el otorgamiento del título de

propiedad respectivo.

Art. 22. - El organismo de aplicación podrá solicitar que se acompañe

información adicional sobre cualidades agronómicas: Origen genético,

pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas

de calidad industrial.

Art. 23. - El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) reglamentará la

inscripción de variedades en el registro nacional de cultivares, las

que gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora, y

podrá inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción

de las mismas, así como también suspender el ejercicio de los derechos

que emergen de su otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de

verificar anomalías o deficiencias que así lo justificaren. La medida

será apelable en efecto devolutivo ante los tribunales en lo

contencioso administrativo federal.

Art. 24. - El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) se expedirá

respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o

publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia y fijará la

fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de

distintos nombres para la misma variedad.

Art. 25. - Queda prohibida la difusión a cualquier título, de

variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido cancelada en

el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción

haya sido reglamentada e instrumentada.

CAPITULO VI - Condiciones para el otorgamiento de título de propiedad

Art. 26. -Para que una nueva variedad pueda ser objeto de título de propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:

a)

Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento:

I - En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la

solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de

Cultivares;

II - En el territorio de otro Estado parte, con la República

Argentina, de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un

período superior a cuatro (4) años o, en el caso de árboles y vides,

por un período superior a seis (6) años anteriores a la solicitud de

inscripción en el registro nacional de la propiedad de cultivares;

b)

Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de

una o más características, de cualquier otra variedad cuya existencia

sea materia de conocimiento general al momento de completar la

solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el

otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro

oficial de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertirá

a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la

solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un

título de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro

Nacional de Cultivares;

c)

Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previsibles originadas

en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus

características hereditarias más relevantes en forma suficientemente

uniforme;

d)

Estabilidad. Que sus características hereditarias más relevantes

permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas

o, en el caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno

de dichos ciclos.

Art. 27. - El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad,

siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas en el presente

título y que la denominación de la variedad se ajuste a lo reglamentado

en los artículos 19, 20 y 21 del presente decreto, no podrá ser objeto de

otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.

CAPITULO VII - De la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

Art. 28. - El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se

organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones

inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el organismo de

aplicación.

Art. 29. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la

Propiedad de los Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y

deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los

siguientes requisitos:

a)

Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante nacional si correspondiera;

b)

Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción;

c)

Nombre común y científico de la especie;

d)

Nombre propuesto de la variedad;

e)

Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;

f)

Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas,

fisiológicas, sanitarias, fenológicas, fisicoquímicas y cualidades

industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se

acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico

comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;

g)

Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales se considera

que la variedad reviste carácter de nueva e inédita fundamentando su

diferenciabilidad de las ya existentes;

h)

Verificación de estabilidad. Fecha en la cual la variedad fue

multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad;

i)

Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en este último caso el país de origen;

j)

Mecanismo de reproducción o propagación;

k)

Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca el Servicio Nacional de Semillas (SENASE).

El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando se estime necesario,

pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las

características atribuidas a la nueva variedad.

Art. 30. - La presentación de la solicitud de inscripción de una

variedad en cualquier Estado Nacional parte con la República Argentina

de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al

solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el

Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares; este plazo se

computará a partir del día siguiente al de la primera presentación

ocurrida en cualquiera de dichos Estados nacionales. A su expiración el

solicitante dispondrá de un plazo de dos (2) años para suministrar la

documentación y el material que se consignan en el artículo 29 del presente

decreto.

Art. 31. -La decisión de conceder un derecho de propiedad de una

variedad requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones

previstas en el Capítulo VI del presente decreto.

En el marco de este examen, el Servicio Nacional de Semillas (SENASE)

podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener

en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos

ya efectuados. Con vistas a este examen, el servicio podrá exigir del

obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo

estar éstos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga

vigencia el título de propiedad.

Art. 32. - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el

asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE), dictará las

normas para el procedimiento de inscripción de las variedades en este

Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de

terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.

Art. 33. -La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en posesión

de todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del

título de propiedad, haciendo la pertinente comunicación al solicitante

y expedirá el título.

Art. 34. -Si la resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería

y Pesca rechazare la inscripción, se dará vista al solicitante, a fin

de que aporte pruebas específicas respecto de los aspectos impugnados

en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará desistida la misma.

Si contestare la impugnación, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y

Pesca dispondrá de treinta (30) días para expedirse sobre el tema

pudiendo solicitar para tal fin el asesoramiento de la Comisión

Nacional de Semillas (CONASE).

Art. 35. -Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba

que en el momento de la concesión del título de propiedad:

a)

Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos a) y b) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas.

b)

Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y d) de este

decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título

de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y

documentos proporcionados por el obtentor.

No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Art. 36. - El derecho del obtentor sobre una variedad caducará,

conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes

motivos:

a)

Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad será de uso público.

b)

Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en

cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario si

pudiese ser determinado. En caso contrario pasará a ser de uso público.

c)

Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.

d)

Cuando el obtentor no esté en condiciones de presentar ante el

organismo de aplicación los materiales exigidos en el artículo 31 del

presente decreto considerados necesarios para controlar el

mantenimiento de la variedad.

e)

Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la

Propiedad de los Cultivares, mediando un período de seis (6) meses

desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego la variedad a ser de

uso público.

No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Art. 37. -El título de propiedad de las variedades será otorgado por

veinte (20) años consecutivos como máximo, para todas las especies.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer otros períodos menores conforme a la naturaleza de la especie.

Art. 38 -Otorgando el título de propiedad, se publicará a costa del

interesado en el Boletín Oficial, la resolución pertinente de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Igualmente se publicarán a su cargo las renuncias a los títulos, cancelaciones y transferencias.

Art. 39. - La transferencia del título de propiedad deberá realizarse

mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular

cedente y del cesionario y se acompañará con el documento legal que

instrumente la misma. La constancia de la transferencia será asentada

en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el

título de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas

obligaciones que tenía el cedente.

Art. 40. - Si la obtención de una nueva variedad hubiera sido lograda

por más de una persona, se aplicarán, respecto a la propiedad, las

reglas del condominio del Código Civil.

Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en

relación de dependencia, será de aplicación lo determinado en el artículo

82 de la ley de contrato de trabajo 20.744, y sus modificatorias.

CAPITULO VIII - Derechos del obtentor. Alcances y restricciones

Art. 41. - A los efectos de los artículos 27 y concordantes de la Ley

20.247 y la presente reglamentación, el derecho de propiedad de una

variedad concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su

autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en

relación a la simiente de una variedad protegida:

a)

Producción o reproducción;

b)

Acondicionamiento con el propósito de su propagación;

c)

Oferta;

d)

Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;

e)

Exportación;

f)

Importación;

g)

Publicidad, exhibición de muestras;

h)

Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;

i)

Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados en a) a h);

j)

Toda otra entrega a cualquier título.

Art. 42. -El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos

enunciados en el artículo precedente a las condiciones que él mismo

defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen

de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para

sublicenciar, etcétera.

En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de

licenciamiento, se presumirá que quien realizase alguno de los actos

enunciados en el artículo precedente habrá conferido su aceptación.

Art. 43. - La propiedad de una variedad no impide su utilización como

fuente de variación o como aporte de características deseables en

trabajos de mejoramiento vegetal.

Para tales fines no será necesario el conocimiento ni la autorización

del obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o sistemática de una

variedad en forma obligada para la producción de semilla comercial

requiere la autorización de su titular.

Art. 44. - No se requerirá la autorización del obtentor de una

variedad conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20.247, cuando un

agricultor reserve y use como simiente en su explotación, cualquiera

sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como

resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.

Art. 45. - Las resoluciones definitivas de los organismos

administrativos creados por la Ley 20.247 y por este reglamento, serán

recurribles ante la justicia en lo contencioso administrativo federal y

no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades que

en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción a otras

normas legales.

Art. 46. - La declaración de uso público restringido se publicará en

el Boletín Oficial y en una (1) publicación especializada, solicitando

en la misma la presentación de terceros interesados, así como las

garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban

reunir dichos postulantes.

Art. 47. - Toda explotación de uso público restringido deberá ser registrada por el organismo de aplicación.

Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo,

indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación a

realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías

técnicas y económicas fijadas.

Art. 48.- El organismo de aplicación realizará el control de

existencias de semilla original de la variedad de uso público

restringido en la explotación licenciada a terceros.

Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular de la variedad

a la finalización del término por el cual se ha declarado el uso

público restringido.

Art. 49. - Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso

público tendrán también ese mismo carácter, aun en los casos en que

estuviesen también registrados como marca.

Art. 50. - Los aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y VII

de la Ley 20.247 y sus modificatorias serán pagaderos en el organismo

de aplicación.

CAPITULO IX Disposiciones transitorias

Art. 51. -Derógase el Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

Art. 52. -El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 53. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.