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TRANSPORTE AEREO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE AEREO DE CARGAS

Decreto 2186/92

Apruébase el texto ordenado del Decreto N° 1492/1992.

Bs. As., 25/11/92.

VISTO las Leyes Nros. 17.285 y 19.030 con sus

modificatorias, el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991 y el

Decreto N. 1492 del 20 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N.1492/92 dispone medidas de

desregulación del mercado del transporte aéreo de cargas, entre las

cuales se destaca la determinación de nuevos procedimientos para el

otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la prestación de

servicios con aeronaves de reducido porte y aeronaves de gran porte.

Que las normas establecidas por el Decreto N.1492/92

se refieren al transporte aéreo de cargas, por lo que, al haber quedado

derogados los procedimientos anteriores, resulta necesario establecer

aquéllos a los que se ajustará el otorgamiento de concesiones y

autorizaciones para el transporte aéreo combinado de pasajeros y carga,

o de pasajeros, carga y correos.

Que a fin de agilizar los procedimientos para el

otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el transporte

combinado de pasajeros, carga y correos que se preste con aeronaves de

reducido porte, es conveniente establecer disposiciones análogas a las

ya formuladas para el transporte de cargas.

Que para lograr continuidad en la prestación de los

servicios de transporte aéreo es necesario fijar un tiempo mínimo por

el cual debe mantenerse la regularidad de los servicios. Que el

Artículo 18 del Decreto N.1492/92 ha facultado al Señor Secretario de

Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a

delegar en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario las

facultades otorgadas por dicha norma a la autoridad de aplicación

Que no obstante dicha disposición, subsisten ciertas

atribuciones que por su particularidad y operatividad, pueden ser

delegadas, bajo ciertas circunstancias, en la Dirección Nacional de

Transporte Aéreo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que es conveniente, para lograr una adecuada unidad

en la normativa aplicable, disponer un texto ordenado del Decreto N°

1492/92, así como también sistematizar en un solo cuerpo los

procedimientos aplicables a diversas situaciones.

Que asimismo es necesario reestructurar las

delegaciones del ejercicio de facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

procurando dotar a la Administración Pública de una mayor agilidad y

eficiencia en el tratamiento de las cuestiones operativas.

Que atento la obligación de la función

administrativa propia del Estado de dar respuesta a las peticiones de

urgencia sometidas a su consideración, y la derogación del Decreto N°

3144/84, que establecía la delegación del ejercicio de ciertas

facultades por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna imprescindible

ratificar lo actuado por el Señor Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos, por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Dirección Nacional de

Transporte Aéreo desde el día 24 de agosto de 1992 hasta la fecha de

entrada en vigencia del presente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades concedidas por la Ley N. 17.285 y el Artículo 86 Incisos 1 y

2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1492 del 20 de agosto de 1992, conforme a lo dispuesto en el ANEXO I del presente.

Art. 2° — Apruébase el texto ordenado

del Decreto N.1492/92, con las modificaciones establecidas en el

presente, que se agrega como Anexo I y se denominará "Decreto 1492/92 -

T. O.".

Art. 3° — Apruébanse los procedimientos para el tratamiento de las solicitudes de servicios de transporte aéreo interno e

internacional combinado de pasajeros y carga, o de

pasajeros, carga y correo, tanto para servicios regulares como no

regulares, realizados con aeronaves de reducido o de gran porte, que se

agregan como Anexo II del presente.

Art. 4° — Delégase en el Ministro de

Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las facultades que se

agregan como Anexo III del presente decreto, autorizándoselo a su vez a

delegar el ejercicio de las mismas en el Secretario de Transporte del

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y/o en Subsecretarios o

Directores Nacionales con competencia en el ámbito del transporte

aéreo, en los casos y con las limitaciones que se indican en el citado

anexo. (Sustituido por Art. 1° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).

Art. 5° — Ratifícanse los actos

administrativos que se enuncian a continuación, cuyos originales se

encuentran agregados y forman parte integrante del presente:

a)

Suscriptos por el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

b)

Suscriptos por el Señor Director Nacional de Transporte Aéreo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

Art. 6° — Todos los expedientes en

trámite por los que se hubiere solicitado concesiones o autorizaciones

para el transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, o cargas

exclusivamente, con aeronaves de reducido porte, o la modificación

total o parcial de las ya existentes, serán considerados como

presentaciones previas, con los efectos indicados en el presente, salvo

manifestación expresa en sentido contrario por parte de los interesados.

Las tramitaciones por las que se solicitaren nuevas

concesiones o autorizaciones para el transporte de pasajeros, carga y

correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de gran porte, o la

modificación de las ya existentes, serán encuadradas, en el estado en

que se hallaren, dentro de los procedimientos establecidos en el

presente; o a opción del interesado podrá declararse su caducidad, a

los fines de la reiniciación del trámite bajo las nuevas disposiciones.

Art. 7° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será la autoridad de

aplicación del presente decreto y podrá dictar las normas

interpretativas o reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de las

facultades otorgadas a la FUERZA AEREA ARGENTINA en las materias de su

competencia.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).

Art. 8° — Derógase el Decreto N° 642/75.

Art. 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM - Domingo F. CAVALLO.

————————

NOTA: Los Actos Administrativos ratificados por el Artículo 5° del presente Decreto, no se publican.

ANEXO I

TRANSPORTE AEREO DE CARGA

CAPITULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION. El presente

Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional de

cargas, para servicios regulares, realizado con aeronaves de reducido o

de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas, conforme a

los términos de la ley Nro. 17285.

ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES. El presente

reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados

como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:

a)

Ingreso al mercado de nuevos explotadores a

través de procedimientos administrativos breves y ágiles,

diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b)

Estímulo a la competencia entre los distintos

explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del

consumidor.

c)

Libertad para el explotador en la fijación de

precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de

ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad

competente.

d)

Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e)

Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f)

Intervenciones de la Administración Pública

Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la

preservación de los valores enunciados precedentemente.

ARTICULO 3° — AEROPUERTOS. Las empresas de

transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción,

cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE

ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. Al solo

efecto del presente régimen, serán consideradas aeronaves de reducido

porte aquellas cuyo peso máximo de despegue, otorgado por certificado

de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas.

ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Las

concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de

cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los

casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública,

conforme a lo determinado en el Artículo 102 de la Ley N° 17.285, que

se regirá exclusivamente por lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA. El transporte de

cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de

presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá

expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a

continuación.

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION. La presentación deberá contener:
a)

Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b)

Tipo y características de las aeronaves con las

que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual

tiene la posesión.

c)

En caso de transportes regulares, el plazo

durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá

ser inferior a DOCE (12) meses.

d)

Los seguros que propone contratar que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e)

Las frecuencias, si se trata de servicios

regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar

el servicio.

f)

Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas.

g)

Las tarifas propuestas para cada servicio.

h)

La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i)

La capacidad económico-financiera.

ARTICULO 8° — RESOLUCION. La autoridad de

aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días

corridos desde la recepción de la presentación, deberá expedirse

mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del

vencimiento de dicho plazo podrá realizar las objeciones que considere

pertinentes, debiendo producirlas en un sólo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en

el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido

firmada y sellada por el Director Nacional con competencia en el área

del transporte aéreo quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS

(72) horas de presentada en la mesa de entradas.

ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O

AUTORIZACIONES. — Una vez transcurridos los TREINTA (30) días

mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de

aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado

respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto

despacho.

Transcurridos QUINCE (15) días corridos desde el

pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de

la autoridad, se considerará otorgada la autorización o concesión, en

los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar

con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de

ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación.

La autoridad de aplicación deberá proceder a

cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la

calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo

de DOS (2) días.

ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA. — Si la

información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de

aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto

fundado la complementación de la misma, en cuyo caso deberá computarse

el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información

complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las

modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial,

debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las

propuestas de modificación.

ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. —

Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las

rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o

tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante

comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido

por el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación

expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la

comunicación.

Transcurrido dicho término sin que hubiera realizado

pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las

modificaciones propuestas.

CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE. — Las

concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de

transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas

por vía de una audiencia pública que se sustanciará exclusivamente de

acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.

ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA. — El interesado

deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando

los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo

mencionado en el inciso b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a

los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberán

notificar al interesado si están cumplidos lo recaudos para el llamado

a audiencia pública, y requerir en un sólo acto fundado la

cumplimentación de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5)

días de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante

la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos,

en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14 — RESOLUCION. — La audiencia se

realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última

publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma

dentro de los VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que

será puesto para notificación de los interesados durante TRES (3) días

dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de

notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica

requerida por el Artículo 7° inciso b) en un plazo no mayor a los

CIENTO OCHENTA (180) días. De no cumplimentarse en dicho término, se

declarará la caducidad de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto

resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la

acreditación de dicha capacidad.

ARTICULO 15 — OPOSICIONES. — Las oposiciones, tanto

escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia

pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que

fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será

proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. —

Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las

rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o

tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante

comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido

en el inciso c), del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación

expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la

comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera

realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas

las modificaciones propuestas.

ANEXOII

TRANSPORTE AEREO COMBINADO

(PASAJEROS, CARGA Y CORREO)

ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION - El presente

Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional

combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo, para

servicios regulares o no regulares, realizado con aeronaves de reducido

o de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas conformes

a los términos de la Ley N. 17.285.

ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES - El presente

reglamento se regir por los siguientes principios, que serán tomados

como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:

a)

Ingreso al mercado de nuevos explotadores a

través de procedimientos administrativos breves y ágiles,

diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b)

Estímulo a la competencia entre los distintos

explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del

consumidor.

c)

Libertad para el explotador en la fijación de

precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de

ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad

competente.

d)

Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e)

Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f)

Intervenciones de la Administración Pública

Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la

preservación de los valores enunciados precedentemente.

ARTICULO 3° — AEROPUERTOS - Las empresas de

transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción,

cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE.

ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE - Al solo

efecto de lo previsto en el presente, serán consideradas aeronaves de

reducido porte aquellas cuya capacidad máxima de transporte sea de DIEZ

(10) pasajeros.

ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES — Las

solicitudes de concesiones o autorizaciones para servicios de

transporte de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo con

aeronaves de reducido porte tramitarán por vía de un procedimiento de

excepción al régimen de audiencia pública, conforme a lo previsto por

el artículo 102 de la Ley N. 17.285, el que se regirá por las normas

establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA — El transporte

combinado con aeronaves de reducido porte regulado por el presente,

estará sometido al requisito de presentación previa a la autoridad de

aplicación, quien deberá expedirse de acuerdo a las pautas y en los

términos que se señalan a continuación.

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION — La presentación deberá contener:
a)

Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b)

Tipo y características de las aeronaves con las

que realizará el servicio, acreditando en virtud de qué título tiene la

posesión.

c)

En caso de transportes regulares, el plazo

durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá

ser inferior a DOCE (12) meses.

d)

Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e)

Las frecuencias, si se trata de servicios

regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar

el servicio.

f)

Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas intermedias previstas.

g)

Las tarifas que propone para cada servicio.

h)

La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i)

La capacidad económico-financiera.

ARTICULO 8° — RESOLUCION — La autoridad de

aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días

desde la recepción de la comunicación, deberá expedirse mediante

resolución expresa los servicios propuestos. Antes del vencimiento de

dicho plazo, podrá realizar las objeciones que considere pertinentes,

debiendo producirlas en un solo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en

el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido

firmado y sellada por el Director Nacional con competencia en el área

del transporte aéreo, quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS

(72) horas de presentada en la mesa de entradas.

ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES —

Una vez transcurridos los TREINTA (30) días

mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de

aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado

respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto

despacho.

Transcurridos QUINCE (15) días desde el pedido de

pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la

autoridad, se considerará otorgada la concesión o autorización, en los

términos de la solicitud del explotador, quien previo a comenzar con

las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de ley

y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación

La autoridad de aplicación deberá proceder a

cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la

calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo

de DOS (2) días.

ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA — En

aquellos casos en que la información presentada fuere incompleta, o

cuando la autoridad de aplicación la considere insuficiente, se

requerirá en un solo acto la complementación de la misma, en cuyo caso

deberá contarse el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la

información complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las

modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial,

debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las

propuestas de modificación.

ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS —

Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las

rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o

tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante

comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido

en el Inciso c) del Artículo 7, debiendo la autoridad de aplicación

expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la

comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera

realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas

las modificaciones propuestas.

CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE — Las

concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de

transporte aéreo de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo

con aeronaves de gran porte serán otorgadas por vía de una audiencia

pública, que se sustanciará exclusivamente de acuerdo con las normas

que se prevén en los artículos siguientes.

ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA — El interesado

deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando

los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo

mencionado en el inciso b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a

los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberá

notificar al interesado si están cumplidos los recaudos para el llamado

a audiencia pública, y requerir en un solo acto fundado el cumplimiento

de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5) días de la

acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante la

publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos, en

el Boletín Oficial.

ARTICULO 14 — RESOLUCION — La audiencia se realizará

dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última publicación de

los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los

VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que será puesto para

notificación de los interesados durante TRES (3) días dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificación,

el interesado deberá acreditar la capacidad técnica requerida por el

Artículo 7 inciso b) en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180)

días. De no cumplimentarse en dicho término, se declarará la caducidad

de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto

resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la

acreditación de dicha capacidad.

ARTICULO 15 — OPOSICIONES — Las oposiciones, tanto

escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia

pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que

fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será

proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS —

Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las

rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o

tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante

comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido

en el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación

expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la

comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera

realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas

las modificaciones propuestas.

ANEXO III.

(Sustituido por Art. 3° delDecreto N° 192/2001B.O. 19/2/2001).

AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 1°. — Delégase en el Ministro de Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las siguientes facultades:
a)

Dictar los actos de otorgamiento, cesión,

caducidad, retiro, modificación y denegación de las concesiones de

servicios regulares solicitados por personas físicas o jurídicas

nacionales.

b)

Dictar los actos de otorgamiento, cesión,

caducidad, retiro, modificación y denegación de las concesiones y

autorizaciones de servicios regulares y no regulares, internacionales

de empresas extranjeras, en los casos en que no existan convenios o

acuerdos internacionales en que la Nación sea parte.

c)

Dictar los actos de otorgamiento, cesión,

caducidad, retiro, modificación y denegación de las concesiones y

autorizaciones de servicios no regulares internacionales solicitados

por personasfísicas o jurídicas nacionales.

d)

Asignar y distribuir los recursos provenientes de

fondos especiales, en el área de transporte aéreo, con arreglo al

presupuesto que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los casos que

corresponda.

e)

Aprobar tarifas, fletes y aranceles en el ámbito

del transporte aéreo regular, interprovincial e internacional. Estas

facultades alcanzan a los demás servicios interjurisdiccionales.

ARTICULO 2°. — Delégase en el Ministro de

Infraestructura y Vivienda, autorizándoselo a su vez a delegar en el

Secretario de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

y/o en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario con

competencia en el ámbito del transporte aéreo, el ejercicio de las

facultades que se enumeran a continuación:

a)

Otorgar autorizaciones a empresas extranjeras

para realizar servicios de transporte aéreo, cuando existan

convenciones o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte.

b)

Reglamentar el funcionamiento del Régimen de Audiencia Pública previsto en el Artículo 102 de la Ley N° 17.285.

c)

Aprobar las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

d)

Aplicar las sanciones por faltas cometidas en el área aerocomercial de su competencia.

e)

Autorizar los servicios de transporte aéreo

exclusivamente postales, determinar la distribución de la capacidad de

carga postal entre transportadores aéreos, autorizar la cesión de cupos

y aprobar el reglamento de coordinación empresaria.

f)

Declarar la calificación del interés nacional y

de la necesidad pública en servicios regionales, en los de fomento y en

las actividades comerciales complementarias de asociaciones civiles sin

fines de lucro y de la subsistencia de razones de interés público para

renovación o retiro de concesiones o autorizaciones.

g)

Conformar los planes de acción y presupuestos para el año siguiente de los transportadores aéreos argentinos.

h)

Designar los representantes para asegurar la

participación en organismos internacionales, tanto de transporte aéreo

como en otros que consideren temas de este tipo.

ARTICULO 3°. — Delégase en el Ministro de

Infraestructura y Vivienda el ejercicio de las siguientes facultades,

autorizándoselo a su vez a delegar el ejercicio de las mismas en el

Secretario de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA o

en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario o Director

Nacional con competencia en el ámbito del transporte aéreo:

a)

El otorgamiento, prórroga, interrupción,

suspensión, reanudación, cesión, caducidad, retiro, modificación y

denegación de autorizaciones en el transporte aéreo para la explotación

de servicios comerciales no regulares interprovinciales, de los

servicios de fomento regulares y no regulares interprovinciales. La

fijación y prórroga del término para implantar servicios de transporte

aéreo y de la prioridad con que deban realizarse. Estas facultades

alcanzan a los demás servicios interjurisdiccionales.

b)

El dictado de normas complementarias referidas a

los aspectos operativos y funcionales aplicables a los servicios de

transporte aéreo, sus representantes y agencias.

c)

La aprobación de itinerarios, frecuencias,

capacidad, derechos de tráfico, horarios, base de operaciones, esfera

de acción y de planes de ruta para transportadores argentinos, la

modificación de planes de rutas bilaterales, cuando proceda, y la

regulación de la concurrencia de transportadores en cada ruta.

La aprobación de vuelos especiales, suplementarios

de la frecuencia de horario, y de vuelos no regulares de empresas

previamente autorizadas.

d)

La aprobación de la constitución y modificación

de los elencos societarios, presidentes, directores, gerentes,

administradores y del monto, integración y transferencia de capitales y

de acciones de los entes que soliciten o exploten servicios de

transporte aéreo, así como del origen y distribución del capital social.

e)

La resolución de las quejas de usuarios del servicio.

f)

La aprobación y regulación de los seguros o

depósitos y garantías equivalentes, inclusive las constituidas por

otorgamiento de servicios aéreos y transporte de carga postal, las

ofrecidas en concursos preventivos y las que respalden el

funcionamiento de agencias fuera de línea.

g)

El visado de los contratos de utilización de

aeronaves en el área de su jurisdicción, antes de la inscripción de los

mismos, a los efectos de determinar el carácter de explotador.

h)

La aprobación previa de los acuerdos

interempresarios, la proposición de entendimientos empresarios

relativos a horarios y a reencaminamiento de tráficos, y la aprobación

para aplicar resoluciones de asociación de transportadores.

i)

La concertación de arreglos y entendimientos con autoridades aeronáuticas de otros países, en el área de su competencia.

j)

La afectación al servicio de personal de

tripulantes y de despacho de aeronaves en el área de su jurisdicción.

La certificación oficial de asignación de funciones por los

transportadores, a cada miembro de la tripulación auxiliar de cabina,

que no integra la tripulación de vuelo esencial para la operación

técnica de aeronaves.

k)

La habilitación del libro de a bordo de cada aeronave afectada al servicio de transporte aéreo.

l)

La autorización de representaciones y agencias de

transportadores extranjeros que no operen en la REPUBLICA ARGENTINA y

la comercialización de la oferta por todos los transportadores.

ll) La determinación de libros y registros

auxiliares requeridos para la explotación de transporte aéreo además de

los exigidos por el Código de Comercio y leyes vigentes.

m)

El otorgamiento de certificados que correspondan

para ser presentados ante autoridades aeronáuticas extranjeras,

requeridos por transportadores argentinos.

La adopción de medidas para procurar de otros países la reciprocidad necesaria.

n)

La designación de funcionarios que deban viajar en misión de inspección a bordo de aeronaves de los transportadores aéreos.

ñ) La conformación del texto de pólizas de seguros aeronáuticos en el área de su competencia.

o)

El otorgamiento de autorizaciones para realizar

servicios de excepción para las empresas previstas en el Artículo 21 de

la Ley N° 19.030.

p)

La autorización previa para afectar y desafectar

aeronaves de matrícula extranjera destinadas a servicios de transporte

aéreo en el área de su jurisdicción.

q)

La suspensión y reanudación de los servicios, de acuerdo a los términos de la legislación vigente.

r)

La aprobación de tarifas, fletes y aranceles en

el ámbito del transporte aéreo no regular interprovincial e

internacional. Estas facultades alcanzan a los demás servicios

interjurisdiccionales."